{"id":19088,"date":"2024-06-12T16:25:28","date_gmt":"2024-06-12T16:25:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-795-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:28","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:28","slug":"t-795-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-795-11\/","title":{"rendered":"T-795-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-795\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Este mecanismo privilegiado de protecci\u00f3n, tiene como caracter\u00edsticas especiales, el ser residual y subsidiario. Esto lleva a colegir, que s\u00f3lo es procedente cuando (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento jur\u00eddico, &#8211; caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera principal los derechos fundamentales invocados -, o (ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, \u00e9ste (1) no resulta id\u00f3neo ni eficaz para el amparo de los derechos conculcados o amenazados, o (2) la tutela se torna necesaria como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA ALTERNATIVO-Tiene que ser materialmente apto para lograr que los derechos fundamentales en juego sean efectivamente protegidos \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en que se logra establecer la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, debe ponderarse la idoneidad de dicho medio de protecci\u00f3n, valorando el caso concreto y determinando su eficacia en las circunstancias espec\u00edficas que se invocan en la tutela. \u00a0Por esta raz\u00f3n, el juez constitucional debe establecer si el procedimiento alternativo permite brindar una soluci\u00f3n \u201cclara, definitiva y precisa\u201d a las pretensiones que se ponen a consideraci\u00f3n del debate iusfundamental y su eficacia para proteger los derechos invocados. Por ello, la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario apreciar frente al medio de defensa alternativo, entre otros aspectos: \u201c(a) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acci\u00f3n de tutela y (b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protecci\u00f3n eficaz y oportuna de los derechos fundamentales\u201d. Estos elementos, aunados al an\u00e1lisis de las circunstancias concretas del caso, permiten corroborar si el mecanismo judicial de protecci\u00f3n alterno es eficaz para la defensa de los derechos presuntamente conculcados. En caso de que el mismo no resulte id\u00f3neo, la tutela ser\u00e1 procedente. Contrario sensu, si el mecanismo deviene en eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos, se deber\u00e1 acudir entonces al medio ordinario de protecci\u00f3n, salvo que se desprenda de la situaci\u00f3n concreta, que la acci\u00f3n de tutela procede como \u201cmecanismo transitorio\u201d para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES DE SERVIDOR PUBLICO DE ENTIDADES TERRITORIALES-Necesidad de haber consolidado el derecho con anterioridad a la expedici\u00f3n de la ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>El tipo de pensi\u00f3n que debe reconocerse a un servidor p\u00fablico o a un trabajador del sector privado que no ha definido su estatus de pensionado antes del 1\u00b0 de abril de 1994, pero que est\u00e1 amparado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ser\u00e1 aquel al cual pertenezca en dicha fecha o al que estuvo afiliado de manera m\u00e1s pr\u00f3xima, en caso de no tener una relaci\u00f3n laboral vigente para la misma; es decir, que le podr\u00e1 ser aplicado el Decreto 546 de 1971, la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 o el Decreto 758 de 1990, u otros reg\u00edmenes especiales o exceptuados que por disposici\u00f3n expresa de la Ley 100 de 1993 hubiesen quedado vigentes, seg\u00fan el caso. Lo contrario ocurre con las disposiciones pensionales que fueron derogadas por el art\u00edculo 289 de la ley de seguridad social integral, dentro de las cuales se encuentran las disposiciones del orden departamental y municipal que no alcanzaron a consolidar o definir situaciones pensionales con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En esta medida el Instituto de Seguros Sociales, ser\u00e1 la entidad que reconozca las pensiones de los servidores p\u00fablicos del orden territorial, cuando concurra alguna de las situaciones se\u00f1aladas en el Decreto 813 de 1994, modificado por el Decreto 1160 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN REAJUSTE PENSIONAL-No vulneraci\u00f3n en caso en que el accionante solicitaba el reajuste con base en ordenanzas y la justicia ordinaria defini\u00f3 en su contra \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3058109 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alfonso D\u00e1vila Ortiz contra \u00a0el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Departamento de Cundinamarca y Consejo de Estado Secci\u00f3n 2\u00aa \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, veinte (20) de octubre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente \u00a0las conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a033 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Consejo de Estado \u2013Sala de lo Contencioso Administrativo- Secci\u00f3n Cuarta, \u00a0en primera instancia, el 11 de noviembre de 2010 \u00a0y la Sala Quinta de la misma Corporaci\u00f3n, en segunda, el 17 de marzo de 2011, dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alfonso D\u00e1vila Ortiz, a trav\u00e9s de apoderado judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongesti\u00f3n, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n Tercera y el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, por considerar que dichas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales a la vida y a la igualdad en conexidad con el derecho a la seguridad social, al proferir dentro de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que promovi\u00f3 en contra del Departamento de Cundinamarca, los fallos del 23 de septiembre de 2004 y 15 de marzo de 2007, respectivamente, mediante los cuales denegaron las s\u00faplicas de su demanda. Por todo ello, solicita que se revoquen los fallos referidos y en su lugar se ordene al Director Administrativo de Talento Humano del Departamento de Cundinamarca que tome las medidas tendientes a la reliquidaci\u00f3n y reajuste de la cuota parte pensional, para que dicha prestaci\u00f3n alcance al 75% del salario que devengaba como gobernador entre los a\u00f1os 1972 y 1974, debidamente actualizado. Fundamenta sus pretensiones en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Aduce que fue pensionado en el a\u00f1o de 1999, por el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resoluci\u00f3n n\u00fam. 013339, de conformidad con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, con un monto equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente de la \u00e9poca; esto es $ 236.460 (doscientos treinta y seis mil cuatrocientos sesenta pesos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Indica que el 28 de noviembre de 2000, el accionante solicit\u00f3 al Departamento de Cundinamarca el reajuste de la cuota parte pensional, de conformidad con lo dispuesto en las ordenanzas n\u00fam. 02 de 1976 y 18 de 1977, y con sujeci\u00f3n al l\u00edmite de 20 salarios m\u00ednimos establecido en el art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se\u00f1ala que dicha solicitud fue resuelta negativamente por parte del Subdirector de Pensiones y Cesant\u00edas del Departamento Administrativo de Talento Humano del Departamento de Cundinamarca, mediante oficio n\u00fam. 7861 del 15 de marzo de 2001. Contra el mencionado oficio se interpusieron los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, los cuales fueron despachados desfavorablemente para el actor, mediante Resoluci\u00f3n n\u00fam. 2306 del 17 de agosto de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Manifiesta que una vez agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa, \u00a0interpuso la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, el 16 de diciembre de 2001, solicitando la nulidad del oficio n\u00fam. 7861 y de la resoluci\u00f3n 2306 \u00a0de 2001, emanados del Departamento de Cundinamarca, y consecuentemente que se ordenara la reliquidaci\u00f3n del monto de la pensi\u00f3n del se\u00f1or D\u00e1vila Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Informa que el 21 de enero de 2002, se inco\u00f3 una primera tutela, con el fin de obtener el reajuste de la mesada pensional la cual fue negada en ambas instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Advierte que el 28 de noviembre de 2003, recurri\u00f3 a \u00a0una nueva tutela como mecanismo transitorio, a fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad. En esta ocasi\u00f3n los fallos de instancia fueron adversos a las pretensiones del se\u00f1or D\u00e1vila Ortiz. No obstante dicha acci\u00f3n de tutela fue seleccionada por la Corte Constitucional para revisi\u00f3n y esta corporaci\u00f3n mediante sentencia de tutela T-857 de 2004, decidi\u00f3 conceder el amparo de los derechos fundamentales al actor, de manera transitoria, mientras la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo resolv\u00eda de fondo el derecho pensional reclamado por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Rese\u00f1a que contra los fallos adversos proferidos en sede de lo contencioso administrativo se solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de la sentencia, solicitud que fue negada mediante providencia del 1\u00b0 de noviembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Anota que como \u00faltima opci\u00f3n, el actor interpuso el incidente de nulidad contra la sentencia del 15 de marzo de 2007, el cual fue rechazado por improcedente mediante auto del 27 de agosto de 2010, emanado de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Aduce, que con los anteriores fallos, las autoridades judiciales incurrieron en v\u00eda de hecho, por cuanto desconocieron el precedente contenido en las sentencias T-857 de 2004 y C-410 de 1997.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Adicionalmente, argumenta que con la conducta desplegada por la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, se vulner\u00f3 su derecho fundamental a la igualdad, por cuanto el Departamento de Cundinamarca ha reajustado las mesadas pensionales de otros ex gobernadores, en cumplimiento de lo establecido en las ordenanzas 02 de 1976 y 18 de 1967. As\u00ed mismo, se afect\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital por cuanto lo obligan a vivir de una manera que no \u00a0acompasa con los cargos que durante su vida productiva desempe\u00f1\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el ciudadano D\u00e1vila Ortiz \u00a0interpuso la presente acci\u00f3n de tutela, solicitando que se dejen sin efectos las sentencias proferidas en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, y en su lugar, se ordene al Departamento de Cundinamarca que reajuste su mesada pensional hasta el 75% de lo que devengaba como gobernador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en lo que concierne a los hechos que dieron origen a la presente tutela, se atiene a lo que se demuestre durante el tr\u00e1mite; y en lo que tiene relaci\u00f3n con los motivos de inconformidad que aduce el accionante, frente al fallo del 23 de septiembre de 2004, el cual fue confirmado por el Consejo de Estado en marzo de 2007, considera que las razones que sirvieron como fundamento del mismo, est\u00e1n consignadas en sus motivaciones, las que dan suficiente cuenta de la decisi\u00f3n tomada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, s\u00f3lo debe proceder de manera excepcional, en aras de salvaguardar la seguridad jur\u00eddica y el respeto por el debido proceso; adem\u00e1s, la acci\u00f3n de amparo no debe convertirse en una tercera instancia. Sin embargo, agreg\u00f3 que cuando una decisi\u00f3n judicial afecta derechos fundamentales de las partes, la acci\u00f3n de tutela se torna en procedente, ya que la misma est\u00e1 dirigida contra la actuaci\u00f3n de las \u201cautoridades\u201d, sin que la Constituci\u00f3n haya excluido de su radio de acci\u00f3n a las autoridades judiciales, incluidos los \u00f3rganos de cierre de las jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que la segunda instancia que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el ciudadano D\u00e1vila Ortiz, se limit\u00f3 a estudiar en su integridad los argumentos expresados por el demandante y que se concretaron en dirimir si le asist\u00eda el derecho al reajuste de la cuota parte a cargo del Departamento de Cundinamarca, para que su pensi\u00f3n fuera reajustada de acuerdo con los lineamientos de las ordenanzas 02 de 1976 y 18 de 1977. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida se\u00f1al\u00f3 que la Corporaci\u00f3n despu\u00e9s de precisar el marco normativo aplicable y de revisar la situaci\u00f3n particular del actor, encontr\u00f3 que no le asist\u00eda el derecho reclamado, dado que los actos de los cuales pretende hacer valer el derecho, fueron posteriores al tiempo en que prest\u00f3 sus servicios como Gobernador del Departamento de Cundinamarca. Adem\u00e1s, porque la litis no vers\u00f3 sobre el r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, as\u00ed como tampoco sobre la aplicaci\u00f3n de las hip\u00f3tesis contempladas en el art\u00edculo 146 de la misma normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que de esta manera resulta equivocada la apreciaci\u00f3n del accionante cuando sostiene que las decisiones adoptadas en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa constituyen una v\u00eda de hecho que vulnera sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la igualdad; ello por cuanto el proceso contencioso estuvo precedido del respeto de las normas propias del juicio, cumpliendo con la funci\u00f3n de administrar justicia en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Departamento de Cundinamarca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de Pensiones P\u00fablicas del Departamento de Cundinamarca, intervino en el tr\u00e1mite de \u00a0tutela, con el fin de explicar las razones por las cuales esa entidad no accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n del accionante, en el sentido de reajustarle la pensi\u00f3n que le fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales. Al respecto manifest\u00f3 que el se\u00f1or D\u00e1vila Ortiz no es beneficiario de los lineamientos planteados en el art\u00edculo 146 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera adujo que el peticionario anteriormente present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el cual deneg\u00f3 sus pretensiones. El fallo fue impugnado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Civil-, \u00a0quien confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la Corte Constitucional en la sentencia T-857 del 2 de septiembre de 2004, resolvi\u00f3 revocar los fallos de instancia y en consecuencia tutel\u00f3 de manera transitoria los derechos fundamentales del se\u00f1or Alfonso D\u00e1vila Ortiz. Se\u00f1al\u00f3 que en esa oportunidad se orden\u00f3 al Director del Departamento Administrativo del Talento Humano de Cundinamarca, que adoptara las medidas necesarias para liquidar y reajustar la cuota parte pensional de la prestaci\u00f3n por aportes que le fue reconocida al accionante por parte del Instituto de los Seguros Sociales conforme a lo dispuesto en las Ordenanzas 02 de 1976 y 18 de 1977, ello hasta que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo decidiera en forma definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la entidad territorial demandada, actu\u00f3 conforme al mandato de la Corte Constitucional y en esa medida procedi\u00f3 a reajustar el valor de la mesada pensional del demandante. Sin embargo, manifest\u00f3 que como quiera que la protecci\u00f3n tutelar se orden\u00f3 de manera transitoria, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa decidiera de fondo el asunto, y teniendo en cuenta que ya el Consejo de Estado se pronunci\u00f3 en forma definitiva sobre el alcance del derecho reclamado, el cual fue adverso al demandante, la entidad entrar\u00e1 a revocar el acto administrativo por medio del cual se le reconoci\u00f3, en forma transitoria el mencionado reajuste. Como consecuencia se proceder\u00e1 a retirar de la n\u00f3mina de pensionados al se\u00f1or D\u00e1vila Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicit\u00f3 que se desvincule al Departamento de Cundinamarca, de una vez por todas, de las pretensiones de la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las pruebas aportadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, la Sala destaca las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y original de la partida de bautismo del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 013339 del 15 de julio de 1999, proferida por el Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS, por medio de la cual se reconoce en favor del peticionario la pensi\u00f3n \u00a0de vejez, a partir del 1\u00b0 de agosto de 1999 por un valor de $ 236.460.oo \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 2306 del 17 de agosto de 2001, por medio de la cual la Directora Administrativa del Talento Humano del Departamento de Cundinamarca neg\u00f3 la solicitud del reajuste pensional del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el peticionario contra los actos administrativos proferidos por el Departamento Administrativo de Talento Humano del Departamento de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Sentencia T-857 de 2004, donde se le ampararon transitoriamente los derechos al se\u00f1or D\u00e1vila Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del fallo que resuelve el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra \u00a0la sentencia del 4 de octubre de 2004, calendada con fecha del 15 de marzo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>-Resumen de la Historia Cl\u00ednica del Se\u00f1or Alfonso D\u00e1vila Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la sentencia de la Corte Constitucional C-410 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del prove\u00eddo del Consejo de Estado que resolvi\u00f3 negativamente el incidente de nulidad interpuesto por el actor, contra la decisi\u00f3n del 15 de marzo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de las resoluciones por medio de las cuales se reajust\u00f3 la cuota parte pensional a cargo del Departamento de Cundinamarca, a los se\u00f1ores Joaqu\u00edn Pi\u00f1eros Corpas y Hernando Zuleta Holgu\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, mediante providencia calendada el 11 de noviembre de 2010, deneg\u00f3 el amparo solicitado por improcedente. Al respecto, manifest\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, ello por cuanto la sentencia atacada por v\u00eda de amparo constitucional data del a\u00f1o 2007, es decir pasados m\u00e1s de tres a\u00f1os de proferida, sin que el accionante justifique la tardanza para recurrir en salvaguarda de sus derechos fundamentales, presuntamente conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante precis\u00f3 que la demora para acudir en procura de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales se debi\u00f3 a que confiaba en que el incidente de nulidad propuesto contra las sentencias proferidas por los jueces de instancia en el proceso contencioso, fuera despachado favorablemente. Por esa raz\u00f3n esper\u00f3 a que se decidiera dicho nulidad, lo cual s\u00f3lo sucedi\u00f3 hasta el 27 de agosto de 2010. Es por ello que acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela como \u00faltima ratio, despu\u00e9s de haber agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios que tuvo a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, decidi\u00f3 rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela. Para ello argument\u00f3 que dicha Secci\u00f3n no acepta la procedencia de la acci\u00f3n de amparo que se interponga con el fin de revocar sentencias donde ya se ha pronunciado un juez competente, \u00a0por cuanto los procesos donde fueron proferidas las sentencias que se pretenden atacar por v\u00eda tutelar, constituyen otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz y en este sentido se configura la causal de improcedencia prevista en el inciso primero del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1. 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al requisito de inmediatez adujo que no eran de recibo los argumentos expuestos por el accionante, ya que la interposici\u00f3n del incidente de nulidad no interrumpe la ejecutoria de la sentencia (art. 137, numeral 4\u00b0 del C.P.C.); as\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que dicho recurso era abiertamente improcedente por lo que tuvo que ser rechazado de plano. En esa medida no existe una excusa v\u00e1lida o razonable que justifique la falta de inmediatez en la interposici\u00f3n de la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer del asunto materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Considera el accionante que la Sala de Descongesti\u00f3n de la Secci\u00f3n Segunda, -Subsecci\u00f3n Tercera- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y la Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d- del Consejo de Estado, incurrieron en v\u00eda de hecho \u00a0vulnerando sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y a la igualdad, por cuanto no ordenaron al Departamento de Cundinamarca el reajuste de la cuota parte pensional que presuntamente le corresponde, para que el Instituto de Seguros Sociales reconozca una pensi\u00f3n equivalente al 75% del salario que devengaba como gobernador entre los a\u00f1os 1972 a 1974, seg\u00fan lo establecido en las Ordenanzas 02 de 1976 y 18 de 1977, debidamente actualizada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or D\u00e1vila Ortiz, al negarse a reajustar la pensi\u00f3n que le fue reconocida por el ISS conforme a las citadas Ordenanzas, desconociendo de paso la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional en las sentencias C-410 de 1997 y T-857 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello la Corte proceder\u00e1 a analizar: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; (ii) los \u00a0efectos de los fallos de tutela como mecanismo transitorio; (iii) el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en lo que respecta a disposiciones prestacionales del orden territorial y la necesidad de haber consolidado el derecho con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993; (iv) por \u00faltimo, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma Sala de Revisi\u00f3n en la sentencia T-635 de 2010, se\u00f1al\u00f3 que la Corte Constitucional ha venido insistentemente pronunci\u00e1ndose frente al delicado tema de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; situaci\u00f3n que no ha sido ajena a los debates acad\u00e9micos y a\u00fan dentro de los diferentes \u00f3rganos judiciales del Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la pol\u00e9mica suscitada alrededor de este asunto, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0desarrollado lo que en \u00a0un principio se denomin\u00f3 v\u00eda de hecho y que en \u00e9pocas m\u00e1s recientes ha evolucionado al concepto de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como en la sentencia T-994 de 2005 se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primera sentencia que se ocup\u00f3 del tema fue la C-543 de 1992. En ella, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. La Sala Plena de la Corte adopt\u00f3 dicha decisi\u00f3n tras considerar que las disposiciones referidas contraven\u00edan la Carta Fundamental en tanto eran contrarias al principio de autonom\u00eda funcional de los jueces, afectaban la estructura descentralizada y aut\u00f3noma de las diferentes jurisdicciones, lesionaban en forma grave la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica y, de contera, el inter\u00e9s general. No obstante lo anterior, la sentencia no cerr\u00f3 de forma definitiva la posibilidad de controvertir decisiones judiciales por v\u00eda de tutela, pues previ\u00f3 que esta acci\u00f3n constitucional era procedente contra providencias judiciales en aquellos eventos en los cuales, a pesar de encontrarse aparentemente revestidas de formas jur\u00eddicas, configuraran una v\u00eda de hecho con la cual resultaran afectados derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta sentencia las diferentes Salas de Revisi\u00f3n han venido dando aplicaci\u00f3n a dicho precedente, dot\u00e1ndolo de nuevas caracter\u00edsticas y de requisitos m\u00e1s estrictos, con el fin de evitar que la acci\u00f3n de tutela se convierta en una nueva instancia o que entre a reemplazar los mecanismos ordinarios de administraci\u00f3n de justicia, afectando su naturaleza subsidiaria y residual. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, con el \u00e1nimo de precisar a\u00fan m\u00e1s sobre los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y en consonancia con instrumentos internacionales como el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos1 \u00a0y \u00a0la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos2, esta Corporaci\u00f3n, en la \u00a0sentencia C-590 de 2005 estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones judiciales, siempre que se cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de esta acci\u00f3n constitucional, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. As\u00ed, la tutela debe haber sido interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales se deben acreditar todos los requisitos generales de procedibilidad y al menos demostrar uno de los defectos contemplados en las causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se reconocen a trav\u00e9s de tutela de manera transitoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo preceptuado en el art\u00edculo 86 de la Carta pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica y en determinados casos de los particulares6, \u00a0se vulneren o amenacen derechos de rango constitucional7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, que este mecanismo privilegiado de protecci\u00f3n, tiene como caracter\u00edsticas especiales, el ser residual y subsidiario8. Esto lleva a colegir, que s\u00f3lo es procedente cuando (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento jur\u00eddico, &#8211; caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera principal los derechos fundamentales invocados -, o (ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, \u00e9ste (1) no resulta id\u00f3neo ni eficaz para el amparo de los derechos conculcados o amenazados,9 o (2) la tutela se torna necesaria como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en desarrollo del precepto superior citado, el Decreto 2591 de 1991 dispuso en su art\u00edculo 8\u00b0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que por su propia teleolog\u00eda, la acci\u00f3n de tutela reviste un car\u00e1cter extraordinario, que antepone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, as\u00ed como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos11, a fin de que la acci\u00f3n constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en aquellos casos en que se logra establecer la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, debe ponderarse la idoneidad de dicho medio de protecci\u00f3n, valorando el caso concreto y determinando su eficacia en las circunstancias espec\u00edficas que se invocan en la tutela13. \u00a0Por esta raz\u00f3n, el juez constitucional debe establecer si el procedimiento alternativo permite brindar una soluci\u00f3n \u201cclara, definitiva y precisa\u201d14 a las pretensiones que se ponen a consideraci\u00f3n del debate iusfundamental y su eficacia para proteger los derechos invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario apreciar frente al medio de defensa alternativo, entre otros aspectos: \u201c(a) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acci\u00f3n de tutela y (b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protecci\u00f3n eficaz y oportuna de los derechos fundamentales\u201d15. Estos elementos, aunados al an\u00e1lisis de las circunstancias concretas del caso, permiten corroborar si el mecanismo judicial de protecci\u00f3n alterno es eficaz para la defensa de los derechos presuntamente conculcados. En caso de que el mismo no resulte id\u00f3neo, la tutela ser\u00e1 procedente. Contrario sensu, si el mecanismo deviene en eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos, se deber\u00e1 acudir entonces al medio ordinario de protecci\u00f3n, salvo que se desprenda de la situaci\u00f3n concreta, que la acci\u00f3n de tutela procede como \u201cmecanismo transitorio\u201d para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al alcance de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, la sentencia T-098 de 1998, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo surge con claridad del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando se configure la inminencia de un perjuicio irremediable para los derechos constitucionales afectados o amenazados, en t\u00e9rminos tales que aun existiendo un medio judicial id\u00f3neo para protegerlos la decisi\u00f3n del juez ordinario podr\u00eda resultar in\u00fatil o tard\u00eda, el de tutela est\u00e1 autorizado para conceder el amparo con un car\u00e1cter transitorio, temporal, mientras aqu\u00e9l, culminado el proceso respectivo, resuelve de fondo. En tales casos, la tutela se aplica con el objeto exclusivo de impedir el da\u00f1o irreparable de los derechos afectados, pero el juez constitucional no profiere fallo definitivo acerca de la espec\u00edfica controversia jur\u00eddica, la que est\u00e1 sujeta al del juez competente. Por eso, existiendo un proceso apto para la defensa de un determinado derecho, la tutela que se otorgue con el fin de evitar un perjuicio irremediable corresponde a una intervenci\u00f3n extraordinaria, y apenas en lo indispensable, del juez constitucional en el proceso. De all\u00ed que deba ser, por mandato constitucional, transitoria. La transitoriedad de la sentencia respectiva es tan obligatoria como la protecci\u00f3n misma. Cumplido su prop\u00f3sito -cuando el juez ordinario dicta su providencia, o cuando vence el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de protecci\u00f3n que el propio juez de tutela, considerando las circunstancias del caso, haya se\u00f1alado-, la orden impartida, de suyo transitoria, pierde vigencia y deja de ser obligatoria. Se realiza en esa forma el prop\u00f3sito constitucional sobre defensa efectiva de los derechos fundamentales, sin que se dupliquen ni confundan las competencias de jueces y tribunales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior, que cuando se configure la inminencia de un perjuicio irremediable para los derechos constitucionales afectados o amenazados, en t\u00e9rminos tales que aun existiendo un medio judicial id\u00f3neo para protegerlos, la decisi\u00f3n del juez ordinario podr\u00eda resultar in\u00fatil o tard\u00eda, el de tutela est\u00e1 autorizado para conceder el amparo constitucional con un car\u00e1cter transitorio, temporal, mientras aqu\u00e9l, culminado el proceso respectivo, resuelve de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cuando la acci\u00f3n de amparo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un da\u00f1o irreparable, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerse conjuntamente con la acci\u00f3n de nulidad, tal como sucedi\u00f3 en el presente caso, o con otras procedentes ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En estos casos, si el juez lo estima pertinente, podr\u00e1 ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta cuya protecci\u00f3n se solicita, mientras dure el proceso ordinario. En todo caso, los efectos de la protecci\u00f3n transitoria de los derechos fundamentales, cesar\u00e1n tan pronto como el juez de lo contencioso administrativo profiera su fallo resolviendo de fondo el asunto puesto a su consideraci\u00f3n, sin necesidad de que el juez de tutela que concedi\u00f3 el amparo tenga que pronunciarse frente a la terminaci\u00f3n de los efectos concedidos por v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n en lo que respecta a disposiciones prestacionales del orden territorial y la necesidad de haber consolidado el derecho con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional tuvo la oportunidad de referirse acerca de la constitucionalidad del art\u00edculo 146 de la Ley 100 de 1993, a trav\u00e9s de la sentencia C-410 de 1997, norma que invoca el accionante para acreditar su derecho a que se le apliquen las disposiciones territoriales pensionales contenidas en las ordenanzas 02 de 1976 y 18 de 1977. \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n, el texto de la norma acusada fue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 146. Situaciones jur\u00eddicas individuales definidas por disposiciones municipales y departamentales. Las situaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilaci\u00f3n extralegales en favor de empleados o servidores p\u00fablicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuar\u00e1n vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n tendr\u00e1n derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este art\u00edculo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos a\u00f1os siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica situaciones de las personas a que se refiere este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones de este art\u00edculo regir\u00e1n desde la fecha de la sanci\u00f3n de la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El aparte subrayado fue el texto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez esta Corporaci\u00f3n tuvo la oportunidad de analizar en su integridad el art\u00edculo demandado concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u2018se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, consider\u00f3 que como lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corte, los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende, ellos se encuentran garantizados de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jur\u00eddica que caracteriza dichas situaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que tal como lo determina expresamente el inciso primero del art\u00edculo 146 de la ley 100, las situaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter individual definidas con anterioridad a la presente ley, en materia de pensiones de jubilaci\u00f3n extralegales, continuar\u00e1n vigentes, con lo cual se desarrolla el mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos, ya que las situaciones que se consolidaron bajo el amparo de la legislaci\u00f3n preexistente no son susceptibles de ser alteradas o modificadas por la nueva ley. Bajo esta premisa se declar\u00f3 la exequibilidad del inciso primero del art\u00edculo 146 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>No sucedi\u00f3 lo mismo con la expresi\u00f3n contenida en el inciso segundo acusado, en virtud del cual se dispon\u00eda que igualmente tendr\u00edan derecho a pensionarse con fundamento en las situaciones jur\u00eddicas individuales definidas por disposiciones del orden municipal o departamental, quienes cumplan &#8220;dentro de los dos a\u00f1os siguientes&#8221; los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse. A juicio de la Corte, tal normativa quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>Como argumentaci\u00f3n de lo anterior se\u00f1al\u00f3: \u201cel derecho pensional s\u00f3lo se perfecciona previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, edad y tiempo de servicio, lo cual significa que mientras ello no suceda, los empleados o servidores p\u00fablicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados que al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 no hab\u00edan cumplido dichos requisitos, apenas ten\u00edan una mera expectativa, por lo que no les son aplicables las normas vigentes antes de la expedici\u00f3n de dicha ley. Quiere ello decir, que en el momento en que el legislador expidi\u00f3 la norma cuestionada, \u2018el derecho\u2019 a pensionarse con arreglo a las normas anteriores no exist\u00eda como una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, como un derecho subjetivo del empleado o servidor p\u00fablico. Apenas exist\u00eda, se repite, una expectativa, susceptible de ser modificada leg\u00edtimamente por el legislador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, esta corporaci\u00f3n determin\u00f3: \u201cse declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 146 de la Ley 100 de 1993, salvo la expresi\u00f3n \u2018o cumplan dentro de los dos a\u00f1os siguientes\u2019, la cual se declarar\u00e1 inexequible, como as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, se tiene entonces que la ley 100 de 1993, en su art\u00edculo 146, garantiz\u00f3 las situaciones jur\u00eddicamente consolidadas a favor de los servidores p\u00fablicos del orden territorial que ya hab\u00edan adquirido y ten\u00edan reconocido el derecho a la pensi\u00f3n conforme a las preceptivas municipales o departamentales (Acuerdos u Ordenanzas), esto en virtud de salvaguardar los derechos adquiridos seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 58 superior. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la ley de seguridad social protege aquellos eventos en que el servidor p\u00fablico del orden territorial ya hab\u00eda alcanzado su estatus de pensionado para el 1\u00b0 de abril de 1994; es decir, ya cumpl\u00eda con la edad y con el tiempo de servicio requerido para ser beneficiario de la pensi\u00f3n consagrada en disposiciones departamentales o municipales, pero que no hab\u00eda sido reconocida por alguna causa; verbigracia, porque a dicha fecha a\u00fan se encontraba laborando para alguna entidad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior lo corrobora el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 36 de la ley de seguridad social que precept\u00faa: \u201cquienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendr\u00e1n derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensi\u00f3n en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces por definir qu\u00e9 sucede con las personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, no hab\u00edan definido el derecho pensional. Al respecto, cabe precisar que para ello se hace necesario recurrir a las normas que regulan el r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 36 de la ley en menci\u00f3n y sus decretos reglamentarios. \u00a0<\/p>\n<p>En esencia, el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso que \u201cla edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez (55 a\u00f1os para la mujer y 60 para los hombres), el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados (\u2026)\u201d. N\u00f3tese que la norma se\u00f1ala expresamente que se reconocer\u00e1 la pensi\u00f3n con base en el r\u00e9gimen al cual se encuentra afiliado el cotizante o servidor p\u00fablico, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir ello, que el tipo de pensi\u00f3n que debe reconocerse a un servidor p\u00fablico o a un trabajador del sector privado que no ha definido su estatus de pensionado antes del 1\u00b0 de abril de 1994, pero que est\u00e1 amparado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ser\u00e1 aquel al cual pertenezca en dicha fecha o al que estuvo afiliado de manera m\u00e1s pr\u00f3xima, en caso de no tener una relaci\u00f3n laboral vigente para la misma; es decir, que le podr\u00e1 ser aplicado el Decreto 546 de 1971, la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 o el Decreto 758 de 1990, u otros reg\u00edmenes especiales o exceptuados que por disposici\u00f3n expresa de la Ley 100 de 1993 hubiesen quedado vigentes, seg\u00fan el caso. Lo contrario ocurre con las disposiciones pensionales que fueron derogadas por el art\u00edculo 289 de la ley de seguridad social integral, dentro de las cuales se encuentran las disposiciones del orden departamental y municipal que no alcanzaron a consolidar o definir situaciones pensionales con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida el Instituto de Seguros Sociales, ser\u00e1 la entidad que reconozca las pensiones de los servidores p\u00fablicos del orden territorial, cuando concurra alguna de las situaciones se\u00f1aladas en el Decreto 813 de 1994, modificado por el Decreto 1160 del mismo a\u00f1o, el cual prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 6\u00ba\u2014Transici\u00f3n de las pensiones de vejez o jubilaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos. Trat\u00e1ndose de servidores p\u00fablicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsi\u00f3n social, para efectos de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo primero del presente decreto, se seguir\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Cuando a 1\u00ba de abril de 1994 el servidor p\u00fablico hubiese prestado 15 a\u00f1os o m\u00e1s, continuos o discontinuos, de servicios al Estado cualquiera sea su edad, o cuente con 35 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si es mujer o 40 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si es hombre, tendr\u00e1 derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsi\u00f3n a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del r\u00e9gimen que se le ven\u00eda aplicando. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de los servidores p\u00fablicos, conforme a las disposiciones del r\u00e9gimen que se ven\u00eda aplicando, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Cuando el servidor p\u00fablico se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Cuando se ordene la liquidaci\u00f3n de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Cuando los servidores p\u00fablicos beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n no se encontraban afiliados a alguna caja, fondo o entidad de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico con anterioridad al 1\u00ba de abril de 1994, seleccionen el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, y \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Los servidores p\u00fablicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidaci\u00f3n de la caja, fondo o entidad de previsi\u00f3n a la cual se encontraba afiliado, tendr\u00e1n derecho al reconocimiento de bono pensional, calculado en la forma como lo determine el Gobierno Nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, deber\u00e1 la Corte Constitucional entrar a dilucidar la situaci\u00f3n del se\u00f1or Alfonso D\u00e1vila Ortiz, con el fin de verificar el tipo de r\u00e9gimen aplicable a su caso concreto y confrontarlo con las decisiones de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, para definir si en los fallos atacados por v\u00eda tutelar, se incurri\u00f3 en la presunta v\u00eda de hecho que se les endilga. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Resoluci\u00f3n del Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El accionante afirma tener derecho a que el Departamento de Cundinamarca le reajuste la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, en cuant\u00eda de \u00a0$ 236.460, mediante Resoluci\u00f3n N\u00fam. 013339 del 15 de julio de 1999, ya que al haber sido Gobernador de ese ente territorial desde diciembre de 1972 hasta agosto de 1974, debe percibir una mesada equivalente al 75% de los ingresos que correspondan al cargo desempe\u00f1ado, tal como lo disponen las Ordenanzas \u00a002 de 1976 y 18 de 1977, sin que sobrepasen el tope de los 20 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Ordenanza N\u00fam. 02 del 28 de julio de 1976, expedida por la Asamblea de Cundinamarca, y que invoca el accionante como fundamento de su solicitud, consagr\u00f3 un beneficio a favor de quienes ocuparon determinados cargos, entre ellos el de Gobernador, consistente en que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de retiro por vejez o de invalidez de quien ejerciera dicho empleo en propiedad y por un lapso no inferior a un a\u00f1o, deber\u00eda ser \u201cequivalente al 75% de la asignaci\u00f3n mensual total que corresponda al cargo\u201d; medida cuya aplicaci\u00f3n fue extendida por la Ordenanza Departamental N\u00fam. 18 del 29 de noviembre de 1977 (art. 3\u00b0) dot\u00e1ndola de efectos retroactivos \u201ca quien hubiere desempe\u00f1ado o desempe\u00f1are cualquiera de los cargos mencionados en dicho art\u00edculo, por el tiempo all\u00ed previsto y hubiere sido pensionado por cualquier entidad de derecho p\u00fablico con base en las asignaciones de alguno de esos cargos o de cualquiera otro\u201d, caso en el cual el departamento debe proceder a reajustar su cuota parte hasta el l\u00edmite en que fuere necesario, para que la cuant\u00eda total de la pensi\u00f3n ascienda al mencionado monto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento de Cundinamarca deneg\u00f3 el pretendido reajuste de la cuota parte pensional, al considerar que para la \u00e9poca en que fueron expedidas las mencionadas ordenanzas el peticionario ya hab\u00eda cumplido su per\u00edodo como gobernador, por tanto, no se encontraba vinculado con el ente territorial. Adicionalmente adujo que seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u201cla noci\u00f3n de retroactividad de la ley se halla vinculada a la de los derechos adquiridos, pues aunque se trata de conceptos diferentes, s\u00f3lo mediante la operancia de la primera, se exterioriza el quebranto de los segundos, que es lo que impide el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n16. Por derechos adquiridos \u2013ha dicho la Corte- se tienen aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley, y que por lo mismo han creado a favor de sus titulares un cierto derecho que debe ser respetado [\u2026]\u201d. (CSJ Sala de Casaci\u00f3n Laboral Sentencia del 17 de marzo de 1977). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, aunado al hecho de que tampoco alcanz\u00f3 el estatus de pensionado con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, lo que impide que se le aplique lo preceptuado en el art\u00edculo 146 de la Ley 100 de 1993, el cual \u00a0ampara las situaciones jur\u00eddicas individuales definidas con anterioridad a la vigencia de la referida ley, conforme a las disposiciones territoriales en materia pensional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la negativa del reajuste pensional, el accionante busc\u00f3 hacer efectivas sus pretensiones a trav\u00e9s de dos medios judiciales; inici\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, y \u00a0mientras se defin\u00eda dicho proceso, opt\u00f3 por \u00a0incoar una acci\u00f3n de tutela, la cual fue seleccionada por esta Corporaci\u00f3n y que dio origen a la sentencia T-857 de 2004, donde se decidi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercero. ORDENAR al Director del Departamento Administrativo del Talento Humano del departamento de Cundinamarca, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, y hasta que la jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo lo decida en forma definitiva, adopte las medidas indispensables para reliquidar y reajustar la cuota parte pensional de la pensi\u00f3n por aportes que le fue reconocida al se\u00f1or Alfonso D\u00e1vila Ortiz por el Instituto de Seguros Sociales mediante Resoluci\u00f3n No. 013339 del 15 de julio de 1999, conforme a lo dispuesto en las Ordenanzas 02 de 1976 y 18 de 1977.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Advertir a las partes, que en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991, esta decisi\u00f3n de tutela permanecer\u00e1 vigente durante todo el tiempo que la justicia contencioso administrativa utilice para decidir de fondo las pretensiones del actor relativas al mismo asunto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, en la tutela de la referencia se le concedi\u00f3 una protecci\u00f3n transitoria a los derechos fundamentales del se\u00f1or D\u00e1vila Ortiz, ello en consideraci\u00f3n a su delicado estado de salud y con el \u00fanico fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o un da\u00f1o irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se anot\u00f3 en el ac\u00e1pite cuarto de esta providencia, los efectos de la protecci\u00f3n transitoria cesan cuando el juez ordinario ha tomado una decisi\u00f3n de fondo frente al asunto planteado. Al respecto, se hace preciso se\u00f1alar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongesti\u00f3n, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n Tercera, mediante providencia del 23 de septiembre de 2004, decidi\u00f3 negar las s\u00faplicas de la demanda y en consecuencia inaplicar por inconstitucionales los art\u00edculos 2\u00b0 de la Ordenanza 02 de 1976 y 3\u00b0 de la Ordenanza 018 de 1977, bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cDebe se\u00f1alar la Sala que si la norma invocada por el actor rigi\u00f3, no le resulta aplicable por el s\u00f3lo hecho de hacer alusi\u00f3n al cargo de Gobernador del Departamento, ya que si bien se encuentra demostrado mediante certificaci\u00f3n visible a folio 104 del expediente, que el actor labor\u00f3 en el cargo de Gobernador de Cundinamarca del 19 de octubre de 1972 al 26 de agosto de 1974, su vinculaci\u00f3n se produjo mucho antes de entrar en vigencia las Ordenanzas contentivas de los derechos prestacionales reclamados por \u00e9ste y dado que \u00e9stas rigen hac\u00eda el futuro y no en forma retroactiva no es posible acceder a su solicitud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cInsiste la Sala que ha sido reiterada la jurisprudencia en el sentido de indicar que las prestaciones sociales de los servidores p\u00fablicos, s\u00f3lo pueden ser reguladas por el legislador ordinario o extraordinario, lo que determina que la Asamblea de Cundinamarca no tiene competencia para expedir las disposiciones fundamento de la demanda. En este sentido el Consejo de Estado al estudiar un caso similar, sostuvo lo siguiente: (\u2026) \u2018la regulaci\u00f3n de prestaciones sociales para los empleados p\u00fablicos, seg\u00fan el texto constitucional de 1886, era facultad exclusiva del Congreso de la Rep\u00fablica o del Presidente en uso de las facultades extraordinarias.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, una ordenanza no pod\u00eda se\u00f1alar cuant\u00edas, ni requisitos distintos de los establecidos en la ley para el reconocimiento del derecho. Por mandato expreso del art\u00edculo 76 numeral 9\u00b0 de la constituci\u00f3n de 1886 correspond\u00eda al Congreso determinar la estructura de la Administraci\u00f3n \u00a0Nacional y fijar las distintas categor\u00edas de empleo, as\u00ed como el r\u00e9gimen de prestaciones sociales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Una vez interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia anteriormente rese\u00f1ada, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, decidi\u00f3 mediante prove\u00eddo del 15 de marzo de 2007, confirmar la sentencia recurrida, bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstima la Sala que las prerrogativas consagradas en las Ordenanzas 02 de 1976 y 18 de 1977 expedidas por la Asamblea de Cundinamarca, no favorecen al actor, no solo porque ellas no proyectan sus efectos hac\u00eda el pasado, ello en consideraci\u00f3n a que el actor se desempe\u00f1\u00f3 como gobernador de Cundinamarca entre el 19 de diciembre de 1972 y el 26 de agosto de 1974 \u00e9poca en la cual no se hab\u00edan expedido las citadas ordenanzas \u2013ellas se expidieron en los a\u00f1os 1976 y 1977-.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que teniendo en cuenta que \u201cel Seguro Social mediante Resoluci\u00f3n n\u00fam. 013339 del 15 de julio de 1999, por la cual reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n al actor, al hacer la distribuci\u00f3n de su valor a prorrata por el tiempo laborado en cada una de las entidades obligadas, a los 667 d\u00edas que sirvi\u00f3 como gobernador, le fij\u00f3 un valor del 8.83%. No es jur\u00eddicamente viable ahora, ordenar el reajuste de la cuota parte correspondiente al Departamento de Cundinamarca, en los t\u00e9rminos pretendidos en la demanda, por no existir en el ordenamiento una disposici\u00f3n legal que as\u00ed lo permita.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Frente al fallo que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, el accionante interpuso el incidente de nulidad, que correspondi\u00f3 desatar al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, el cual \u00a0mediante prove\u00eddo del 27 de agosto de 2010, decidi\u00f3 rechazarlo por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez agotado el tr\u00e1mite de la pretendida nulidad, el se\u00f1or D\u00e1vila Ortiz, inco\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela contra sentencia judicial, al considerar que las providencias emanadas del Tribual Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado, incurrieron en v\u00eda de hecho al desconocer el precedente fijado por esta Corporaci\u00f3n en las Sentencias C-410 de 1997 y T-857 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en el ac\u00e1pite tercero de esta providencia se reiteraron los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que aplicados al caso sub examine se tiene lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Efectivamente el asunto objeto de debate es de evidente relevancia constitucional, por cuanto en \u00e9l se pretende la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, tales como la igualdad, la seguridad social y el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal como consta en el expediente se ha hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- ante la jurisdicci\u00f3n competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que la \u00faltima actuaci\u00f3n en sede de lo contencioso administrativo data del 27 agosto de 2010, y la tutela fue presentada el 12 de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se trata de una presunta irregularidad procesal que eventualmente podr\u00eda tener \u00a0un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El actor identific\u00f3 debidamente los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y los aleg\u00f3 dentro del proceso judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se trate de una sentencia de tutela contra tutela, sino contra una providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto, est\u00e1n acreditados los requisitos generales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala verificar si realmente las entidades demandadas incurrieron en el defecto que se les endilga, \u201cpor desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se debe anotar que el accionante aduce que el Departamento de Cundinamarca, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, desconocieron la jurisprudencia contenida en la Sentencia C-410 de 1997 y T-857 de 2004, as\u00ed como las normas sustantivas aplicables al caso concreto, esto es los art\u00edculos 36 y 146 de la Ley 100 de 1993, as\u00ed como las ordenanzas 02 de 1976 y 18 de 1977. \u00a0<\/p>\n<p>De antemano, se hace imperioso precisar que las sentencias atacadas por v\u00eda de tutela, no adolecen del defecto que se les atribuye, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que se refiere a la sentencia C-410 de 1997, esta Corporaci\u00f3n al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 146 de la Ley 100 de 1993, consider\u00f3 que los reg\u00edmenes pensionales establecidos por los entes territoriales continuar\u00edan vigentes, para aquellos casos en que se hab\u00eda consolidado el derecho; es decir, que se respetar\u00edan las pensiones reconocidas a los funcionarios p\u00fablicos del orden territorial con base en las disposiciones que precedieron a la ley de seguridad social. De igual manera, se garantiz\u00f3 el goce de las pensiones a aquellos servidores que alcanzaron su estatus de pensionado (edad y tiempo de servicio) con antelaci\u00f3n a la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, pero que por alg\u00fan motivo no hab\u00edan sido reconocidas por la respectiva entidad obligada al pago de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia, se declar\u00f3 inexequible el aparte \u201co cumplan dentro de los dos a\u00f1os siguientes\u201d, ello en consideraci\u00f3n a que al legislador no le era viable equiparar los derechos adquiridos con las simples expectativas. Quiere ello decir que la vigencia de las normas que regulaban el sistema pensional de las entidades territoriales, s\u00f3lo rigi\u00f3 hasta el momento en que entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993, y de esta manera, s\u00f3lo pod\u00edan ser garantizados los derechos adquiridos con anterioridad a la misma. En los casos en que los servidores p\u00fablicos del orden territorial no alcanzaron a definir su derecho prestacional, se les debe aplicar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la ley de seguridad social, pero en consonancia con las normas prestacionales que rigen para la generalidad de afiliados o cotizantes; esto es el Decreto 546 de 1971 si pertenec\u00edan a la rama judicial o al ministerio p\u00fablico; ley 33 de 1985 si cumpl\u00edan 20 de servicios con exclusividad en el sector p\u00fablico; Ley 71 de 1988 si los 20 a\u00f1os de servicios o cotizaciones hab\u00edan sido prestados al sector p\u00fablico y al sector privado; el Decreto 758 de 1990 si los 20 a\u00f1os de cotizaci\u00f3n se hab\u00edan realizado a trav\u00e9s de empleadores privados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se les aplicar\u00edan los reg\u00edmenes especiales o exceptuados que no perdieron vigencia con la expedici\u00f3n de la ley 100 de 1993, tales como los aplicables a la fuerza p\u00fablica, al magisterio, a los trabajadores de Ecopetrol etc. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior lo corrobora el decreto reglamentario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n 813 de 1994, el cual en su par\u00e1grafo 1\u00b0 dispuso: \u201cCuando el r\u00e9gimen aplicable obedezca a la actividad u oficio desempe\u00f1ado por el trabajador, dicho r\u00e9gimen se aplicar\u00e1 siempre que al momento de reunirse los requisitos para la pensi\u00f3n, el trabajador se encuentre desempe\u00f1ando la misma actividad u oficio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, que en el presente caso la legislaci\u00f3n aplicable al se\u00f1or Alfonso D\u00e1vila Ortiz, era la ley 71 de 1988, ya que est\u00e1 probado en el expediente que sus 20 a\u00f1os de servicio o cotizaciones los realiz\u00f3 a trav\u00e9s de diferentes empresas, tanto p\u00fablicas como privadas. Ello aunado a que el accionante s\u00f3lo alcanz\u00f3 el estatus de pensionado en el a\u00f1o de 1999, sin que su \u00faltimo empleo u oficio fuera el de gobernador, y por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley de seguridad social, a aquellas personas que sean beneficiarias de la transici\u00f3n se les aplicar\u00e1 \u201cel r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados\u201d, y para este preciso caso, el se\u00f1or D\u00e1vila Ortiz estaba afiliado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida administrada por el ISS, sin que se pueda aceptarse que las Ordenanzas 02 de 1976 y 18 de 1977, constituyen el r\u00e9gimen anterior del accionante, ya que las mismas perdieron vigencia con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2. En lo que concierne a la sentencia T-857 de 2004, se debe se\u00f1alar que la misma reconoci\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y al acceso a la seguridad social del accionante, de manera transitoria; es decir, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n competente en un juicio que permiti\u00f3 agotar todas las etapas del proceso y analizar el acervo probatorio allegado por las partes, se pronunci\u00f3 respecto de si le asist\u00eda o no el derecho. Una vez que la jurisdicci\u00f3n competente se pronunci\u00f3 de fondo, el efecto de la tutela transitoria termin\u00f3 y en esa medida, la sentencia que puso fin a la controversia, entr\u00f3 a regir la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las personas trabadas en la Litis. \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que al resolver la sentencia de tutela T-857 de 2004, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 elementos de juicio que permit\u00edan en su momento considerar que el se\u00f1or D\u00e1vila Ortiz ten\u00eda derecho al reajuste pensional solicitado, lo cual unido a su delicado estado de salud llev\u00f3 a que se concediera el amparo solicitado con el fin de evitarle un perjuicio irremediable. Sin embargo, al no contener el expediente de tutela toda la informaci\u00f3n requerida para conceder el derecho prestacional solicitado y de esta manera reconocer de manera definitiva la pensi\u00f3n reclamada, dej\u00f3 en manos de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa la decisi\u00f3n definitiva frente al tema legal debatido en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello no se podr\u00eda argumentar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, o el Consejo de Estado, incurrieron en v\u00eda de hecho por desconocimiento del precedente, ya que la decisi\u00f3n de la justicia ordinaria no necesariamente ten\u00eda que coincidir con la tomada en sede de tutela, por cuanto, si del expediente allegado con la acci\u00f3n constitucional, se hubiese podido determinar fehacientemente el derecho prestacional solicitado, entonces no se hubiera concedido transitoriamente, sino de manera definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. El accionante se\u00f1ala que con las decisiones tomadas por las entidades demandadas se vulneran los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En cuanto al derecho a la igualdad indica que a otros ex gobernadores de Cundinamarca se les concedi\u00f3 el derecho pensional bajo lo preceptuado en las ordenanzas 02 de 1976 y 18 de 1977. Al respecto se precisa que en las resoluciones aportadas a folios 97-113, donde se les reconoce la pensi\u00f3n de vejez a los se\u00f1ores Joaqu\u00edn Pi\u00f1eros Corpas y Hernando Zuleta Holgu\u00edn, se puede apreciar que al primero se le otorg\u00f3 el derecho pensional desde el a\u00f1o de 1965 y que ocup\u00f3 el cargo de gobernador entre los a\u00f1os 1969 y 1970, por tanto, el reajuste pensional reconocido a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, obedece a una situaci\u00f3n consolidada con anterioridad al 1\u00b0 de abril de 1994; y frente al segundo, se puede observar que cumpli\u00f3 con los requisitos que le hac\u00edan beneficiario de las mencionadas ordenanzas desde el 23 de marzo de 1993, fecha en que cumpli\u00f3 60 a\u00f1os de edad y m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicio, pese a que los beneficios de las disposiciones territoriales fueron reconocidas en el a\u00f1o de 1999; por tanto su situaci\u00f3n tambi\u00e9n se consolid\u00f3 con anterioridad a la vigencia de la ley de seguridad social y por ello sus derechos adquiridos deb\u00edan ser respetados conforme al art\u00edculo 58 superior, a lo establecido en el art\u00edculo 146 de la Ley 100 de 1993, y la jurisprudencia sentada en la sentencia C-410 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En lo que concierne al derecho a la seguridad social, es pertinente anotar, que el se\u00f1or D\u00e1vila Ortiz es actualmente pensionado del Instituto de Seguros Sociales y en esa medida tuvo acceso al derecho irrenunciable consagrado en el art\u00edculo 48 superior. De tal manera que la simple afirmaci\u00f3n de tener derecho a un r\u00e9gimen diferente y que la justicia ordinaria defini\u00f3 en su contra, no puede considerarse como una conducta vulneradora del derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Por \u00faltimo, en lo que se refiere a la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, el mismo podr\u00eda predicarse, si se hubiera llegado a la conclusi\u00f3n de que el derecho prestacional reclamado le asist\u00eda al accionante, pero al haberse llegado a un fallo adverso, no se puede predicar dicha vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anteriores argumentos conllevan inexorablemente a concluir que ni el Departamento de Cundinamarca, ni el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ni el Consejo de Estado, incurrieron en la v\u00eda de hecho que se les atribuye, sino que por el contrario sus actos administrativos y providencias est\u00e1n sustentados en s\u00f3lidos argumentos jur\u00eddicos, que no aparecen caprichosos o antojadizos. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Corporaci\u00f3n tendr\u00e1 que modificar la sentencia proferida por el Consejo de Estado -Secci\u00f3n Quinta-, el 17 de marzo de 2011, la cual rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela, para en su lugar denegar el amparo de los derechos invocados, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- MODIFICAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado -Secci\u00f3n Quinta-, el 17 de marzo de 2011, la cual decidi\u00f3 rechazar por improcedente la dictada por el Consejo de Estado Secci\u00f3n Cuarta, el 11 de noviembre de 2010, para en su lugar denegar el amparo de los derechos invocados, por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PNILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-795\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3058109 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alfonso D\u00e1vila Ort\u00edz contra la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y \u00a0el Departamento de Cundinamarca\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de las resoluci\u00f3n adoptada, por cuanto comparto la percepci\u00f3n de que no exist\u00edan razones que justificaran invalidar la interpretaci\u00f3n que dentro de un asunto de su competencia efectuaron la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y en relaci\u00f3n con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s amplitud frente a otras decisiones17, no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efect\u00faa (p\u00e1ginas 9 y 10) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida. \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentaci\u00f3n, radica en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso de que se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento18, de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 decidido en la C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes valores constitucionales, como el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n de alguna de ellas, en opini\u00f3n de quien realiza el control tutelar, de por s\u00ed le est\u00e1 permitido remover o dejar sin efecto la decisi\u00f3n judicial, cual si aplicara un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que la decisi\u00f3n adoptada con mi acuerdo y participaci\u00f3n incluye algunas consideraciones con alcances de tal \u00edndole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 2\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos se\u00f1ala: \u201c(\u2026) 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podr\u00e1 interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violaci\u00f3n hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollar\u00e1 las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplir\u00e1n toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos estipula: \u201cProtecci\u00f3n Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3T-681 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 Seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia SU-1070 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003, T-648 de 2005, T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>9En cuyo caso la tutela entre a proteger de manera directa los derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver las sentencias C-1225 de 2004, SU-1070 de 2003, SU\u2013544 de 2001; T\u20131670 de 2000 y la T-225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. Tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia T-698 de 2004.y la \u00a0sentencia T-827 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-1121 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-304 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>13 El art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispone que \u201cLa existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-803 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-822 de 2002., reiterando lo dicho en la sentencia T-569 de 1992 la cual se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cDe all\u00ed que tal acci\u00f3n no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cHace referencia al art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n de 1886.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103, T-119 T-148, T-653, T-707, T-769, SU- 817, T-954, T-1054 de 2010; T-388, T-464, 510, T-512, T-513, T-520, T-568, T-593, T-661, T-703, T-733, T-753 y T-786 de 2011, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>18 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-795\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Alcance \u00a0 Este mecanismo privilegiado de protecci\u00f3n, tiene como caracter\u00edsticas especiales, el ser residual y subsidiario. Esto lleva a colegir, que s\u00f3lo es procedente cuando (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento jur\u00eddico, &#8211; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19088","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19088","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19088"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19088\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19088"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19088"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19088"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}