{"id":19089,"date":"2024-06-12T16:25:28","date_gmt":"2024-06-12T16:25:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-796-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:28","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:28","slug":"t-796-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-796-11\/","title":{"rendered":"T-796-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-796\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONA JURIDICA-Titularidad\/PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PUBLICO-Legitimaci\u00f3n por activa en tutela \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo excepcional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de todas las personas. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha entendido que del tenor literal de este precepto se derivan dos normas constitucionales: en primer lugar que las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales y en segundo lugar que cuentan con legitimaci\u00f3n activa para impetrar la acci\u00f3n de tutela por intermedio de su representante legal. En efecto, ha defendido esta Corporaci\u00f3n una interpretaci\u00f3n extensiva del art\u00edculo 86 constitucional, en el sentido que esta disposici\u00f3n no hace distinci\u00f3n entre personas naturales y jur\u00eddicas, de derecho privado o de derecho p\u00fablico, nacional o extranjera, lo que ha llevado a concluir que cualquier persona jur\u00eddica es titular de derechos fundamentales y que puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n dada su condici\u00f3n de sujeto de derecho. Ahora bien, en lo que si ha hecho distinci\u00f3n es respecto a los derechos fundamentales de los cuales es titular una persona jur\u00eddica, as\u00ed se ha dicho que puede le asisten a la persona jur\u00eddica est\u00e1n entre otros, los de igualdad, inviolabilidad de domicilio, petici\u00f3n; debido proceso, libertad de asociaci\u00f3n, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el derecho al buen nombre, sin que esta enunciaci\u00f3n pretenda ser exhaustiva. Sin embargo, no todos los derechos fundamentales pueden predicarse de la persona jur\u00eddica, pues algunos de ellos se refieren exclusivamente a la persona humana y no les es dable exigir el amparo: por ejemplo el derecho a la vida, la prohibici\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes o el derecho a la intimidad familiar. Tampoco son titulares del derecho a la dignidad humana, \u00a0ni de los derechos a la intimidad personal y a la honra, los cuales \u201csolamente se reconocen al ser humano, pues son atributos propios de \u00e9ste, inherentes a su racionalidad, inalienables, imprescriptibles y connaturales con el reconocimiento de su dignidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR PERSONA JURIDICA-Actuaci\u00f3n por medio de su representante legal, directamente o a trav\u00e9s de apoderado \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y CONCEPTO DE PERJUICIO IRREMEDIABLE \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, si bien ha sostenido de manera reiterada que al juez del caso concreto corresponde apreciar la existencia de un perjuicio irremediable, ha ligado de manera reiterada este concepto al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela por ciertos sujeto de \u00a0caracter\u00edsticas particulares \u2013los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional- o a la protecci\u00f3n de ciertos derechos \u2013tales como el derecho al ejercicio de cargos y funciones p\u00fablicas o el derecho a la libertad personal-. Relaci\u00f3n que encuentra justificaci\u00f3n en la necesidad de adoptar medidas urgentes e impostergables para la defensa de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por una parte, y en segundo lugar en el car\u00e1cter temporal del goce de ciertos derechos fundamentales, pues en algunos casos la tardanza en su protecci\u00f3n har\u00eda nugatorio su ejercicio, por estar condicionados a t\u00e9rminos constitucional o legalmente establecidos, o en otros eventos, permitir la prolongaci\u00f3n de su afectaci\u00f3n configura un perjuicio grave e injustificado para su titular. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA IGUALDAD-Caso en que EEB no demostr\u00f3 perjuicio irremediable al no aprobarse contrato de seguridad jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3051671 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P contra el Comit\u00e9 de Estabilidad Jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Luis Ernesto Vargas Silva y Mar\u00eda Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las de los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido en primera instancia por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el veinticinco (25) de enero de 2010, y en segunda instancia por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el tres (3) de marzo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 S.A. ESP (en adelante EEB), mediante apoderada judicial, \u00a0impetra acci\u00f3n de tutela contra el Comit\u00e9 de Estabilidad Jur\u00eddica, por la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que habr\u00eda tenido lugar con ocasi\u00f3n de los hechos que a continuaci\u00f3n se enuncian.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Narra la apoderada de la entidad demandante que el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, mediante Resoluci\u00f3n 181737 de diciembre de 2004, adopt\u00f3 el Plan de Expansi\u00f3n de Referencia Generaci\u00f3n-Transmisi\u00f3n 2004-2018, mediante el cual se propusieron los proyectos adicionales que requer\u00eda el Sistema de Transmisi\u00f3n Nacional, incluidos los de interconexi\u00f3n internacional. En el Plan de expansi\u00f3n se recomend\u00f3 la ampliaci\u00f3n de la capacidad de interconexi\u00f3n entre Colombia y Ecuador mediante la ejecuci\u00f3n del proyecto L\u00ednea de Transmisi\u00f3n en doble circuito a 230 kv Betania \u2013 Altamira \u2013 Mocoa &#8211; Pasto (Colombia) &#8211; Frontera con Ecuador y obras asociadas, con el fin de aumentar los intercambios de energ\u00eda el\u00e9ctrica entre los dos pa\u00edses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Relata que teniendo en cuenta lo anterior, la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica (UPME) inici\u00f3 las gestiones administrativas necesarias para seleccionar a los inversionistas encargados del desarrollo de los proyectos contemplados en el Plan de Expansi\u00f3n de Transmisi\u00f3n del Sistema Interconectado Nacional. Para tales efectos realiz\u00f3 una convocatoria p\u00fablica, con el objetivo de seleccionar a un inversionista para el dise\u00f1o, adquisici\u00f3n de los suministros, construcci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento de la l\u00ednea de transmisi\u00f3n a 230 kv circuito doble Betania &#8211; Altamira &#8211; Mocoa &#8211; Pasto &#8211; Frontera y obras asociadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La EEB particip\u00f3 en esta convocatoria p\u00fablica y result\u00f3 seleccionada por la UPME. Luego ejecut\u00f3 el proyecto desde el segundo semestre de 2005 hasta diciembre del a\u00f1o 2007, fecha en la cual entr\u00f3 en operaci\u00f3n por el t\u00e9rmino de 25 a\u00f1os, durante el cual la empresa continuar\u00e1 haciendo inversiones asociadas a dicho proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La EEB solicit\u00f3 ante el Comit\u00e9 de Estabilidad Jur\u00eddica, el 24 de julio de 2009, la suscripci\u00f3n de un contrato de estabilidad jur\u00eddica, para toda la compa\u00f1\u00eda, en su condici\u00f3n de inversionista, de conformidad con lo previsto en la Ley 963 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La solicitud de la EEB fue admitida a tr\u00e1mite y obtuvo inicialmente concepto favorable por parte del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, ministerio del ramo correspondiente al proyecto cuya estabilidad jur\u00eddica se solicitaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante Acta 06 de mayo 24 de 2010, el Comit\u00e9 de Estabilidad Jur\u00eddica improb\u00f3 la suscripci\u00f3n del contrato de estabilidad jur\u00eddica solicitado por la EEB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En el Acta 06 se consignan los siguientes argumentos para justificar la anterior decisi\u00f3n: 1) la rentabilidad del proyecto se encuentra garantizada de conformidad con la regulaci\u00f3n sectorial; 2) la cuant\u00eda de la inversi\u00f3n representa apenas el 1.6% de los activos totales de la compa\u00f1\u00eda para el a\u00f1o 2009; 3) como el proyecto est\u00e1 referido a la actividad de transmisi\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, no tiene un impacto real sobre la actividad general que desarrolla la empresa; 4) al tratarse de una inversi\u00f3n ejecutada, es claro que el inversionista asumi\u00f3 la totalidad de los riesgos de cambios normativos; y, 5) la discrecionalidad con que cuenta el Comit\u00e9 de Estabilidad Jur\u00eddica, para aprobar o improbar la suscripci\u00f3n de un contrato teniendo en consideraci\u00f3n razones de conveniencia para el Estado. La notificaci\u00f3n de la anterior decisi\u00f3n se surti\u00f3 el 19 de julio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 26 de julio de 2010, la EEB interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n del Comit\u00e9 de Estabilidad jur\u00eddica contenida en el Acta 06 de mayo 24 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la EBB se fundament\u00f3, entre otras, en las siguientes consideraciones: 1) la Empresa cumple con los requisitos para que la estabilidad jur\u00eddica le sea concedida y cobije toda su actividad (toda la compa\u00f1\u00eda), por lo tanto la negativa de suscribir el contrato supone una indebida aplicaci\u00f3n de los criterios objetivos establecidos en el Acta 11 del 9 de septiembre de 2009 del Comit\u00e9 de Estabilidad Jur\u00eddica para la celebraci\u00f3n de esta modalidad contractual; 2) falsa motivaci\u00f3n de las razones que sustentaron la decisi\u00f3n tomada por el Comit\u00e9 de no aprobar la solicitud de contrato de estabilidad jur\u00eddica; 3) desconocimiento de los principios de igualdad y equidad, as\u00ed como el de imparcialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El recurso no fue resuelto oportunamente, pues pasaron m\u00e1s de cuatro meses sin que el Comit\u00e9 de Estabilidad Jur\u00eddica se pronunciara.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Expone la apoderada de la EEB la empresa se acogi\u00f3 a la figura del silencio administrativo negativo, prevista en el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y entendi\u00f3 que el recurso de reposici\u00f3n interpuesto el 26 de julio de 2010, contra la decisi\u00f3n que improb\u00f3 la suscripci\u00f3n del contrato y contenida en el Acta 06 de 24 de mayo de 2010, le fue negado, por tal raz\u00f3n impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el objeto de que fueran protegidos sus derechos fundamentales supuestamente vulnerados mediante el citado acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Mediante resoluci\u00f3n 003 de febrero diecis\u00e9is (16) de 2011, el Comit\u00e9 de Estabilidad Jur\u00eddica resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la EEB y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n contenida en el Acta 06 de 24 de mayo de 2010. Esta Resoluci\u00f3n fue notificada al representante legal de la entidad el veintiuno (21) de junio de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la acci\u00f3n impetrada y solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la entidad actora en primer lugar consigna los argumentos relacionados con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y luego se refiere a los derechos fundamentales supuestamente vulnerados a su representada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la EEB \u201cacude directamente a la acci\u00f3n de tutela por cuanto entiende que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, para este caso, no resulta id\u00f3nea ni eficaz para proteger los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad conculcados por el Comit\u00e9 de Estabilidad Jur\u00eddica mediante la decisi\u00f3n de improbaci\u00f3n citada, debido al extenso tiempo que durar\u00eda el tr\u00e1mite del proceso contencioso administrativo para tomar una decisi\u00f3n final con car\u00e1cter de cosa juzgada y mediante la cual se haga cesar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales conculcados y se restablezca los derechos fundamentales de la EEB.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que si bien es cierto que mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho procede solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto, este mecanismo tampoco resulta id\u00f3neo y eficaz para el restablecimiento urgente de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto s\u00f3lo permitir\u00eda la suspensi\u00f3n del acto administrativo vulnerador, pero no resultar\u00eda la v\u00eda procesal id\u00f3nea para ordenar el restablecimiento inmediato de los derechos de la EEB y \u00a0la adopci\u00f3n de una nueva decisi\u00f3n por parte del Comit\u00e9 de Estabilidad Jur\u00eddica, mediante la cual se restablezca sus garant\u00edas constitucionales, protecci\u00f3n que en su opini\u00f3n solo puede otorgar el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Considera, por lo tanto, que se re\u00fanen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues adem\u00e1s de la falta de idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios para restablecer de inmediato los derechos fundamentales violados a la EEB, se hace necesaria la protecci\u00f3n urgente del juez constitucional para evitar el perjuicio irremediable, en cuanto a las condiciones de libre competencia y distribuci\u00f3n equitativa de oportunidades consagrados en los art\u00edculos 333 y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues el Comit\u00e9 de Estabilidad Jur\u00eddica al improbar el contrato introdujo \u201celementos que distorsionan la competitividad de la Compa\u00f1\u00eda, no s\u00f3lo en el sector sino a nivel del ejercicio de un negocio leg\u00edtimo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Explica que una empresa competidora de la EEB en el sector de generaci\u00f3n y transmisi\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica fue beneficiaria de un contrato de estabilidad jur\u00eddica, suscrito por un per\u00edodo de veinte a\u00f1os, lo que la sit\u00faa en un plano ventajoso respecto de su representada, pues va a contar con mayores beneficios de car\u00e1cter tributario que la EEB, de manera que esta \u00faltima queda en una situaci\u00f3n de desventaja frente a su principal competidor en el desarrollo de sus actividades comerciales e industriales, circunstancia en la cual radicar\u00eda el supuesto perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los derechos fundamentales vulnerados, afirma que el Comit\u00e9 de Estabilidad Jur\u00eddica conculc\u00f3 la igualdad y el debido proceso. La pretendida vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad tendr\u00eda origen en que la empresa actora ha recibido un trato desigual no justificado en comparaci\u00f3n con otras que han suscrito contratos de estabilidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Justifica este aserto con una relaci\u00f3n de las empresas beneficiarias de esta modalidad contractual. De la comparaci\u00f3n entre estas compa\u00f1\u00edas y la EEB concluye que el Comit\u00e9 de Estabilidad Jur\u00eddica ha vulnerado el principio de igualdad porque a pesar de tratarse de sujetos comparables la solicitud de su representada fue improbada, mientras que han sido suscritos contratos de estabilidad jur\u00eddica con compa\u00f1\u00edas que acreditan: (i) montos de inversi\u00f3n menores a los realizados por la EEB, (ii) montos ya completamente ejecutados, (iii) con proyectos de inversi\u00f3n de menor impacto que el presentado por la EEB. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que \u201cel principio de igualdad sobre el que se desarrolla la funci\u00f3n administrativa, obliga a los \u00f3rganos de la administraci\u00f3n a dar un trato igual a las personas que se encuentran bajo los mismos supuestos normativos, para evitar la arbitrariedad de los \u00f3rganos de la administraci\u00f3n, garantizando a los ciudadanos que bajo el pretexto de las facultades discrecionales se concedan a unos y no a otros los beneficios que otorga la ley de manera general y para quienes se encuentren bajo los mismos supuestos normativos \/\/ As\u00ed, bajo el pretexto de las facultades discrecionales, no puede la administraci\u00f3n, al aplicar preceptos normativos, exigir a unas personas requisitos o condiciones no exigidas a otras, como aconteci\u00f3 en el caso que nos ocupa, en el que, a la EEB, para improbarle la solicitud de suscripci\u00f3n de contrato de estabilidad jur\u00eddica, se le endilgaron como no cumplidos requisitos que no se han exigido a empresas que, encontr\u00e1ndose en similares supuestos de hecho a los de \u00e9sta, si se les aprob\u00f3 la suscripci\u00f3n de contrato de dicha naturaleza. Circunstancia que resalta el hecho de que ciertas exigencias que se le hicieron a la EEB no se encuentran contempladas como tales en las normas t\u00e9cnicas respectivas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Alega tambi\u00e9n que una empresa competidora de la EEB en el mercado energ\u00e9tico fue beneficiaria de un contrato de estabilidad jur\u00eddica raz\u00f3n por la cual a esta compa\u00f1\u00eda le resultar\u00e1 \u201cm\u00e1s atractivo realizar inversiones en Colombia\u201d que a su representada \u201cen tanto que \u00e9sta se quedar\u00eda rezagada al tener una carga impositiva mayor\u201d, lo que a su juicio implica la vulneraci\u00f3n del derecho a libre competencia, pues en virtud de la celebraci\u00f3n del contrato de estabilidad jur\u00eddica la empresa competidora estar\u00eda en una mejor posici\u00f3n para participar en el mercado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso en que la solicitud de su representada fue improbada mediante un acto administrativo que adolece de falsa motivaci\u00f3n y desconoce el principio de legalidad. Para justificar esta tesis rebate cada una de las consideraciones vertidas en el Acta 06 de 24 de mayo de 2010 y hace referencia a que la suscripci\u00f3n de estos contratos no es una facultad discrecional del Comit\u00e9 de Estabilidad Jur\u00eddica sino una competencia reglada. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la razones consignadas para negar la suscripci\u00f3n del contrato de estabilidad jur\u00eddica fueron la siguientes: 1) la rentabilidad del proyecto se encuentra garantizada de conformidad con la regulaci\u00f3n sectorial; 2) la cuant\u00eda de la inversi\u00f3n representa apenas el 1.6% de los activos totales de la compa\u00f1\u00eda para el a\u00f1o 2009; 3) al tratarse de una inversi\u00f3n ejecutada, es claro que el inversionista asumi\u00f3 la totalidad de los riesgos de cambios normativos; 4) como el proyecto est\u00e1 referido a la actividad de transmisi\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, no tiene un impacto real sobre la actividad general que desarrolla la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Las cuales refuta con los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) No es cierto que la rentabilidad m\u00ednima del proyecto se encuentre garantizada, pues tal como lo establece la Resoluci\u00f3n CREG 091 de 2005 la remuneraci\u00f3n que recibe la EEB es el Ingreso Anual Esperado (IAE), de conformidad con la propuesta presentada por la Empresa a la Convocatoria P\u00fablica Internacional de la UPME &#8211; 01- 2005. Afirma que \u201cen ning\u00fan momento la Convocatoria y mucho menos la UPME garantizan rentabilidad alguna en los proyectos licitados, estas entidades adjudican a la entidad que en su propuesta oferte el menor ingreso anual esperado IAE. Lo anterior implica que inclusive, en un caso eventual, la mejor propuesta puede ir a p\u00e9rdida, situaci\u00f3n que en \u00faltimas podr\u00eda obedecer a razones de ampliar el mercado actual o entrar en regiones hasta ahora inexploradas. En efecto, lo que garantiza la convocatoria UPME, una vez sean adjudicadas, es el ingreso m\u00ednimo esperado (IMB) y \u00e9ste se basa en la oferta presentada, pero esto no quiere decir que exista una rentabilidad m\u00ednima. La rentabilidad la mide cada empresa de acuerdo a sus costos y al ingreso m\u00ednimo que ofert\u00f3. Una cosa es el ingreso m\u00ednimo esperado y otra diferente es la rentabilidad m\u00ednima. Pueden existir empresas que oferten ingresos m\u00ednimos esperados, pero su proyecto puede ir a p\u00e9rdida, es decir no obtener rentabilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(2) Tampoco se ajusta a la realidad que la cuant\u00eda de la inversi\u00f3n represente apenas el 1.6% de los activos totales de la EEB pues la inversi\u00f3n oscila entre el 2% y 7% de los activos de la compa\u00f1\u00eda. Afirma que adem\u00e1s en este punto la situaci\u00f3n de la EEB se asemeja a la de otras compa\u00f1\u00edas con las cuales se han suscrito contratos de estabilidad jur\u00eddica por t\u00e9rminos de 10 y 20 a\u00f1os de lo que deduce una vulneraci\u00f3n adicional del derecho fundamental a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>(3) Sostiene que es falso que el proyecto propuesto relacionado con la actividad de transmisi\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica no tiene un impacto real sobre la actividad que desarrolla la empresa, pues la EEB \u201ces uno de los actores m\u00e1s importantes en el transporte de energ\u00eda-electricidad y, de gas natural en Colombia. La inversi\u00f3n y el impacto del proyecto presentado, el cual versa sobre las posibilidades de mejorar la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico esencial, supera con creces aquellas inversiones y beneficios ofrecidos por una gran parte de los inversionistas que ya cuentan con un contrato de estabilidad jur\u00eddica para toda la compa\u00f1\u00eda \/\/ M\u00e1s importante resulta a\u00fan que la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1, como prestador del servicio de transmisi\u00f3n de energ\u00eda, necesario para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial a cada uno de los colombianos, hoy en d\u00eda, gracias al proyecto de inversi\u00f3n presentado llega a poseer el 8% de participaci\u00f3n en el Sistema de Transmisi\u00f3n Nacional del pa\u00eds, lo que permitir\u00e1 que otras empresas en las cuales la compa\u00f1\u00eda tiene inversiones puedan contar con una mayor capacidad que les permita ampliar su negocio y a su vez mejorar las utilidades esperadas por la citada empresa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(4) En relaci\u00f3n con el punto relativo a que, al tratarse de un proyecto completamente ejecutado, la compa\u00f1\u00eda ya asumi\u00f3 la totalidad de los riesgos normativos asociados al mismo, afirma la apoderada de la EEB que \u201cadem\u00e1s de ser contraria abiertamente lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 de la Ley 963 de 2005 que se\u00f1ala que, &#8220;Para los efectos de esta ley se entienden como inversiones nuevas, aquellas que se hagan en proyectos que entren en operaci\u00f3n con posterioridad a la vigencia de la presente lev&#8221; (subraya fuera del texto), por lo que, las inversiones que pod\u00edan presentarse para acceder a la suscripci\u00f3n de un contrato de estabilidad jur\u00eddica, eran aquellas que se realizaran a partir del 9 julio de 2005 (un d\u00eda despu\u00e9s de entrar en vigencia la ley, esto es, del 8 de julio de 2005), tampoco es cierto que las inversiones propuestas por la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 se encontraban completamente ejecutadas, ya que parte de ellas se llevar\u00e1n a cabo hasta el a\u00f1o 2029 (\u2026)\u201d (subrayas originales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la actuaci\u00f3n del Comit\u00e9 vulner\u00f3 el principio de legalidad, elemento constitutivo del derecho al debido proceso, porque la competencia de aprobar o improbar los contratos de estabilidad jur\u00eddica est\u00e1 claramente reglada por el art\u00edculo 4, literal b) de la Ley 963 de 2005, y no se trata por lo tanto de una facultad discrecional. Afirma que \u201clas facultades del citado Comit\u00e9 quedaron enmarcada dentro de los par\u00e1metros t\u00e9cnicos dispuestos por la ley, y dentro de las cuales debe actuar cuando resuelve sobre las solicitudes de los inversionistas, a favor de quienes se estableci\u00f3 la suscripci\u00f3n de contrato de estabilidad jur\u00eddica, lo solicite en su beneficio, marco que le deja muy poco margen de subjetividad al citado Comit\u00e9 y le impide aducir para improbar una solicitud de contrato de estabilidad jur\u00eddica razones diferentes a las establecidas por el legislador cuando expidi\u00f3 la norma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201cno pod\u00eda el Comit\u00e9 aducir como motivo para improbar la suscripci\u00f3n del contrato de estabilidad jur\u00eddica con la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 S.A. ESP, como lo hizo en el numeral quinto de su decisi\u00f3n, la discrecionalidad con que cuenta el Comit\u00e9 de Estabilidad Jur\u00eddica, para aprobar o improbar la suscripci\u00f3n de un contrato teniendo en consideraci\u00f3n razones de conveniencia para el Estado, pues al no ostentar tal discrecionalidad absoluta y actuar de manera diversa ante las mismas situaciones vulnera a la empresa demandante el principio constitucional de legalidad (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la solicitud que present\u00f3 la EEB cuenta con todos los requisitos y los documentos t\u00e9cnicos exigidos por la citada ley, y que la empresa tiene derecho a la suscripci\u00f3n de contrato de estabilidad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a los anteriores argumentos, solicita se ordene al Comit\u00e9 de Estabilidad Jur\u00eddica que profiera una nueva decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con la solicitud de contrato de estabilidad jur\u00eddica presentada por la EEB, mediante la cual se restablezcan los derechos fundamentales supuestamente vulnerados a su representada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Ministerio de Comercio Industria y Turismo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado por su representante judicial el Ministerio dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela promovida por la apoderada de la EEB. En primer lugar, manifiesta que a la fecha en que fue presentado el escrito de intervenci\u00f3n en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el Comit\u00e9 de Estabilidad Jur\u00eddica no hab\u00eda resuelto el recurso de reposici\u00f3n presentado por la EEB contra el acto administrativo contenido en el Acta 06 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego expone que la EEB cuenta con medios de defensa judicial id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, cual es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en el caso concreto la EEB tampoco acredita la existencia de un perjuicio irremediable pues la suscripci\u00f3n de contratos de estabilidad jur\u00eddica es un beneficio excepcional que s\u00f3lo puede otorgarse a quien cumpla exigentes condiciones y no puede ser extendido en virtud del principio de igualdad a otras empresas que desempe\u00f1en sus actividades en el mismo ramo de la econom\u00eda. Explic\u00f3 que el Comit\u00e9 debe revisar en cada caso concreto si se cumplen los requisitos para aprobar este tipo de acuerdos, y que la EEB no acredit\u00f3 reunir tales condiciones, raz\u00f3n por la cual se improb\u00f3 la suscripci\u00f3n del contrato de conformidad con la discrecionalidad con que cuenta el Comit\u00e9 para adoptar las decisiones de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que tampoco es de recibo el argumento de que el Comit\u00e9, al improbar el contrato solicitado por la EEB, estableci\u00f3 condiciones diferentes para los competidores en el mercado ya que si una compa\u00f1\u00eda en particular no cumple con los requisitos previstos para acceder al beneficio excepcional de un contrato de estabilidad jur\u00eddica, no puede forzar la suscripci\u00f3n de un acuerdo de voluntades de esta naturaleza con el argumento que resulta afectado el principio de distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y la libre competencia econ\u00f3mica, al alegar que sus competidores recibieron un trato favorable por parte de la Administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, considera que la EEB cuenta con otros medios de defensa judicial, que no se acredit\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que no fueron vulnerados sus derechos fundamentales, razones por las cuales pide que se declare improcedente la acci\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por la EEB contra el Comit\u00e9 de Estabilidad Jur\u00eddica. En primer sostuvo que la actora contaba con mecanismos id\u00f3neos de defensa judicial para atacar el acto administrativo presuntamente vulnerador de sus derechos fundamentales, y que aun \u00a0no hab\u00eda sido agotada la v\u00eda gubernativa pues no hab\u00eda sido resuelto el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el Acta 06 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u201ctampoco se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable para tramitar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, ni la Sala la evidencia con los elementos de prueba aportados al proceso, puesto que la incidencia de la negativa a celebrar contrato de estabilidad jur\u00eddica en la calificaci\u00f3n de licitaciones futuras de la empresa accionante, es un asunto hipot\u00e9tico que no constituye per se un desconocimiento de la igualdad, dado que el hecho que la Empresa ISA haya celebrado un contrato de estabilidad jur\u00eddica, no implica que para el caso del contrato reclamado por la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 S.A. ESP tenga id\u00e9nticas condiciones, ni que las razones expresadas por el Comit\u00e9 para negarlo es esta oportunidad hayan tenido la finalidad de excluir del mercado energ\u00e9tico a la accionante ni menguar sus posibilidades de inversi\u00f3n en el sector \/\/ As\u00ed, el aducido perjuicio irremediable no cumple la condici\u00f3n de que la afectaci\u00f3n sea inminente y afecte gravemente los derechos de la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1, ni se requieren medidas urgentes para evitar su materializaci\u00f3n, puesto que por el contrario, se trata de un aspecto eventual e hipot\u00e9tico, que no est\u00e1 ligado al desconocimiento constitucional del debido proceso ni del derecho a la igualdad, como se ha expresado en l\u00edneas precedentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que se trata de una controversia de naturaleza legal y reglamentaria, en consecuencia las razones aducidas por el Comit\u00e9 para negar la celebraci\u00f3n del contrato de estabilidad jur\u00eddica deben ser examinadas de fondo por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia fue apelada por la apoderada de la EEB, quien reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente para controvertir la decisi\u00f3n adoptada por el Comit\u00e9 de Estabilidad Jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el tres (03) de marzo de 2011, confirm\u00f3 el fallo proferido en primera instancia. Hizo \u00e9nfasis el a quem en el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y expuso que esta solo procede (i) cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento; (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, \u00e9ste no resulta id\u00f3neo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados; o 3) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar el caso concreto estim\u00f3 el tribunal de segunda instancia que la EEB contaba con las acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para controvertir las decisiones adoptadas por el Comit\u00e9 de Estabilidad Jur\u00eddica, mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y que, adicionalmente, no hab\u00eda logrado acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo extremo sostuvo: \u201cAs\u00ed, la actora expresa que por la no aprobaci\u00f3n del contrato de estabilidad jur\u00eddica, en el evento de darse un cambio de normatividad podr\u00eda llegar a perder beneficios tributarios lo cual la dejar\u00eda en condiciones de presentar en otras eventuales licitaciones propuestas que resulten menos favorables para el Estado y en consecuencia perder\u00eda la oportunidad de obtener tales contratos para incrementar su capital econ\u00f3mico \/\/ El anterior argumento como puede verse claramente est\u00e1 plagado de situaciones hipot\u00e9ticas que de entrada contrastan con los requisitos de certeza que exige la jurisprudencia a fin de que se entienda que se est\u00e1 ante la inminencia de un perjuicio irremediable o para que pueda concebirse que la situaci\u00f3n planteada exige la toma de medidas urgentes e inmediatas para la conjuraci\u00f3n del da\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 por lo tanto que en el caso concreto no se debat\u00eda la afectaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la EEB sino que se trataba de \u201cuna controversia meramente legal pues el Comit\u00e9 de Estabilidad Jur\u00eddica para tomar su decisi\u00f3n como se expuso previamente en los antecedentes de este amparo, indic\u00f3 las razones por las cuales no aprobaba la suscripci\u00f3n de un contrato de estabilidad jur\u00eddica con la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 (\u2026) de manera que no se observa que tal decisi\u00f3n haya sido inmotivada, a contrario sensu se pretende discutir en esta instancia los argumentos de aquella para lo cual existe un escenario dispuesto por el ordenamiento jur\u00eddico que en el caso concreto resulta eficaz, motivo por el cual no puede la Sala pronunciarse sobre los cargos presentados en ese sentido, siendo por ello evidente que el amparo resulta improcedente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas en copia simple:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Solicitud de contrato de estabilidad jur\u00eddica elaborada por la EEB (fl. 59-92). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n por medio de la cual la Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Comit\u00e9 de Estabilidad Jur\u00eddica le comunica a la EEB la admisi\u00f3n de la solicitud (fl. 93). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Concepto t\u00e9cnico del contrato de estabilidad jur\u00eddica solicitado (fl. 94-96). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Solicitud de notificaci\u00f3n de la EEB sobre la decisi\u00f3n adoptada por el Comit\u00e9 de Estabilidad Jur\u00eddica en relaci\u00f3n con la solicitud de suscripci\u00f3n del contrato de estabilidad jur\u00eddica (fl. 97-99) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del auto por medio del cual se orden\u00f3 notificar a la EEB la decisi\u00f3n de improbar la suscripci\u00f3n del contrato de estabilidad jur\u00eddica (fl. 100-101). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acta 06 del 24 de mayo de 2010 (fl. 102-114). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la EEB contra la decisi\u00f3n de improbar la suscripci\u00f3n del contrato de estabilidad jur\u00eddica (fl. 115-135). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del contrato de estabilidad jur\u00eddica celebrado entre la Naci\u00f3n-Ministerio de Minas y Energ\u00eda e ISA (fl. 151-159). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acta No.18 del 21 de diciembre de 2007, por medio de la cual el Comit\u00e9 de Estabilidad Jur\u00eddica aprob\u00f3 la celebraci\u00f3n del contrato de estabilidad jur\u00eddica entre la Naci\u00f3n-Ministerio de Minas y Energ\u00eda e ISA (fl. 278-280). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la actuaci\u00f3n administrativa relacionada con la solicitud del contrato de estabilidad jur\u00eddica presentada por la EENB (Cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Plan de Expansi\u00f3n de referencia Generaci\u00f3n-Transmisi\u00f3n 2005-2019 (fl. 181-184)). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios mediante la cual informa que la actividad comercial de la EEB y la Empresa de Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. ESP \u2013 ISA es la transmisi\u00f3n de energ\u00eda (fl. 319-322). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n No. 6, mediante auto proferido el treinta (30) de junio de dos mil once (2011), escogi\u00f3 para revisi\u00f3n los fallos de tutela correspondientes al expediente T-3051671. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de diecis\u00e9is (16) de septiembre de 2011, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 que por Secretar\u00eda General se oficiara a la Direcci\u00f3n de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que funge como Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Comit\u00e9 de Estabilidad Jur\u00eddica, para que remitiera la informaci\u00f3n relacionada con el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la EEB contra la decisi\u00f3n contenida en el Acta 06 de 2010 de improbar a celebraci\u00f3n del contrato de estabilidad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la anterior providencia la Directora de Productividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo alleg\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n No.0003 de febrero seis (06) de 2011 mediante la cual el Comit\u00e9 de Estabilidad Jur\u00eddica resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la EEB contra el Acta 06 de 24 de mayo de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio DPC-877 del 10 de junio de 2011 mediante el cual la Secretar\u00eda T\u00e9cnica remiti\u00f3 al Ministerio de Minas y Energ\u00eda copia de la Resoluci\u00f3n No.0003 de 2011 para que le fuera notificada al representante legal de la EEB. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Auto del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, fechado el diecisiete (17) de junio de 2011, mediante el cual se ordena la notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No.0003 de 2011, en cuyo respaldo se encuentra la constancia de notificaci\u00f3n \u00a0al representante legal de la EEB el d\u00eda veintitr\u00e9s (23) de junio de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Resoluci\u00f3n No. 0003 de 2011 se resuelve el recurso de reposici\u00f3n impetrado por la EEB contra la decisi\u00f3n contendida en el Acta No.06 de 24 de mayo de 2010 de improbar el contrato de estabilidad jur\u00eddica solicitado por la empresa. A continuaci\u00f3n se har\u00e1 un breve resumen de dicha resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se consigna que la apoderada de la EEB fund\u00f3 el recurso interpuesto en los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la EEB cumple con los requisitos para que le sea concedida la estabilidad jur\u00eddica y cobije toda su actividad econ\u00f3mica (toda la compa\u00f1\u00eda), consignados en el Acta No.11 del 7 de septiembre de 2009, en la cual se se\u00f1ala que para otorgar al inversionista la cobertura de toda su actividad econ\u00f3mica el Comit\u00e9 de Estabilidad Jur\u00eddica tendr\u00e1 en cuenta: (i) la magnitud de los beneficios econ\u00f3micos y sociales asociados a la inversi\u00f3n; (ii) el que tales beneficios y otros efectos esperados de la inversi\u00f3n objeto del contrato de estabilidad jur\u00eddica sean inseparables del resto de los provenientes de la inversi\u00f3n social; (iii) el tama\u00f1o relativo de la inversi\u00f3n frente a los activos del inversionista, tomando como base el promedio de los tres (3) a\u00f1os anteriores al de la presentaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Falsa motivaci\u00f3n en las razones que sustentaron la decisi\u00f3n del Comit\u00e9 de no aprobar la solicitud del contrato de estabilidad jur\u00eddica de la EEB.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Estabilidad Jur\u00eddica resuelve los cargos formulados por el recurrente con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Menciona que el prop\u00f3sito de los contratos de estabilidad jur\u00eddica est\u00e1 referido a inversiones espec\u00edficas que son presentadas como un proyecto para poder acceder al beneficio, de esta forma la garant\u00eda de estabilidad de las normas determinantes para la inversi\u00f3n objeto de la solicitud incide positivamente en la rentabilidad el proyecto en a medida en que mitiga el costo asociado con cambios normativos desfavorables. Reitera que la rentabilidad del proyecto ejecutado por la EEB se encuentra garantizada en la regulaci\u00f3n sectorial, hace referencia a que las empresas que participan en un Plan de Expansi\u00f3n del Sistema de Transmisi\u00f3n Nacional a trav\u00e9s de proyectos que les adjudique la UPME son remuneradas de acuerdo con el Ingreso Anual Esperado (IAE) que hayan indicado para su propuesta para los veinticinco (25) a\u00f1os a partir de la entrada en vigencia del proyecto el cual, de acuerdo con el literal a) del art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n CREG No.022 de 2001, deber\u00e1: \u201creflejar los costos asociados con la Preconstrucci\u00f3n (\u2026) y construcci\u00f3n (\u2026), el costo de oportunidad frente al capital invertido y los gastos de administraci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento del equipo correspondiente. Adicionalmente, se entiende que Ingreso Anual Esperado presentado por el proponente, cubrir\u00e1 toda a estructura de costos y de gastos en que incurra el Transmisor Nacional seleccionado, en desarrollo de su actividad y en el contexto de las leyes y la reglamentaci\u00f3n vigente\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Hace referencia a que el Comit\u00e9 evalu\u00f3 el material probatorio aportado por la EEB y lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que el tama\u00f1o relativo de la inversi\u00f3n frente a los activos de la EEB, tomando como base el promedio de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la presentaci\u00f3n de la solicitud (2007-2009), representa el 1.69%, porcentaje que estima poco significativo, y que en cuanto a la participaci\u00f3n de los activos de propiedad, planta y equipos dedicados a la transmisi\u00f3n de energ\u00eda dentro de los activos totales, encontr\u00f3 que representaban tan solo el 3.34%. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Afirma que los ingresos del inversionistas se encuentran garantizados por el IAE que recibe, el cual abarca todos los costos y gastos en que pueda incurrir, por lo tanto se encuentra mitigada la probabilidad de eventos aleatorios que afecten el desarrollo del proyecto y generen una variaci\u00f3n sobre el resultado esperado. Entiende que la EEB se encuentra en una situaci\u00f3n especial al tener asegurados sus ingresos anuales lo que disminuye los riesgos regulatorios ya que la ocurrencia de \u00e9stos \u201cno tiene la capacidad de disminuir el ingreso que se percibe en virtud del proyecto\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Afirma que la decisi\u00f3n del Comit\u00e9 de improbar el contrato solicita no puede ser entendida como una afectaci\u00f3n de la libertad de competencia de la EEB y de la distribuci\u00f3n equitativa de oportunidades porque se trata \u201cde un beneficio excepcional establecido por el Legislador con el fin de incentivar la inversi\u00f3n, para lo que existen unas condiciones y requisitos que el mismo Comit\u00e9 debe revisar en cada caso concreto para identificar el cumplimiento de los mismos, y tomar una decisi\u00f3n leg\u00edtima y sustentada en la informaci\u00f3n suministrada por el inversionista. En el presente caso se observ\u00f3 que no fueron acreditadas tales condiciones y requisitos y en este sentido no proced\u00eda otorgarles la estabilidad jur\u00eddica en los t\u00e9rminos solicitados\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamente en las anteriores consideraciones el Comit\u00e9 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n contenida en el Acta 06 de 24 de mayo de 2010 de improbar la celebraci\u00f3n del contrato de estabilidad jur\u00eddica con la EEB. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso, planteamiento del problema jur\u00eddico y esquema de soluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala revisar los fallos proferidos dentro de la tutela impetrada por la EEB contra la decisi\u00f3n del Comit\u00e9 de Estabilidad Jur\u00eddica de improbar la celebraci\u00f3n de un contrato de estabilidad jur\u00eddica para amparar el proyecto de ampliaci\u00f3n de capacidad de interconexi\u00f3n del sistema de transmisi\u00f3n nacional entre Colombia y el Ecuador. La apoderada de la demandante alega que la decisi\u00f3n adoptada por el Comit\u00e9 vulnera el derecho a la igualdad y el derecho fundamental al debido proceso de la empresa, por estar falsamente motivada y desconocer el principio de legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por la EEB, debido a que consideraron que \u00e9sta dispone de otros medios de defensa judicial para controvertir la decisi\u00f3n del Comit\u00e9 y a que en el caso concreto no se constataba la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior exposici\u00f3n resulta que el primer problema jur\u00eddico que debe abordar esta Sala de revisi\u00f3n consiste en la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir la decisi\u00f3n adoptada por el Comit\u00e9 de Estabilidad Jur\u00eddica contenida en el Acta 06 de 24 de mayo de 2010, pues s\u00f3lo de ser resuelta esta cuesti\u00f3n inicial de manera favorable podr\u00eda estudiarse lo relacionado con la alegada vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso de la EEB. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta cuesti\u00f3n inicial pasar\u00e1 la Sala a referirse a la legitimaci\u00f3n activa de las personas jur\u00eddicas para impetrar la acci\u00f3n de tutela, luego har\u00e1 referencia a la procedencia del mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales respecto de actos administrativos y a las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable, para finalmente detenerse en la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La titularidad de derechos fundamentales de las personas jur\u00eddicas y su legitimaci\u00f3n activa para impetrar acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo excepcional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de todas las personas, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha entendido que del tenor literal de este precepto se derivan dos normas constitucionales: en primer lugar que las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales y en segundo lugar que cuentan con legitimaci\u00f3n activa para impetrar la acci\u00f3n de tutela por intermedio de su representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ha defendido esta Corporaci\u00f3n una interpretaci\u00f3n extensiva del art\u00edculo 86 constitucional, en el sentido que esta disposici\u00f3n no hace distinci\u00f3n entre personas naturales y jur\u00eddicas, de derecho privado o de derecho p\u00fablico, nacional o extranjera, lo que ha llevado a concluir que cualquier persona jur\u00eddica es titular de derechos fundamentales1 y que puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n dada su condici\u00f3n de sujeto de derecho2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que si ha hecho distinci\u00f3n es respecto a los derechos fundamentales de los cuales es titular una persona jur\u00eddica, as\u00ed se ha dicho que puede le asisten a la persona jur\u00eddica est\u00e1n entre otros, los de igualdad, inviolabilidad de domicilio, petici\u00f3n; debido proceso, libertad de asociaci\u00f3n, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el derecho al buen nombre, sin que esta enunciaci\u00f3n pretenda ser exhaustiva. Sin embargo, no todos los derechos fundamentales pueden predicarse de la persona jur\u00eddica, pues algunos de ellos se refieren exclusivamente a la persona humana y no les es dable exigir el amparo: por ejemplo el derecho a la vida, la prohibici\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes o el derecho a la intimidad familiar3. Tampoco son titulares del derecho a la dignidad humana4, \u00a0ni de los derechos a la intimidad personal y a la honra, los cuales \u201csolamente se reconocen al ser humano, pues son atributos propios de \u00e9ste, inherentes a su racionalidad, inalienables, imprescriptibles y connaturales con el reconocimiento de su dignidad\u201d.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El corolario l\u00f3gico de esta titularidad de derechos fundamentales por parte de las personas jur\u00eddicas es la legitimaci\u00f3n activa para reclamarlos mediante la acci\u00f3n de tutela. En relaci\u00f3n con la representaci\u00f3n judicial ha se\u00f1alado la Corte, que la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela por parte de una persona jur\u00eddica debe respetar las reglas de postulaci\u00f3n previstas en la Constituci\u00f3n y en el decreto 2591 de 1991, \u00a0de manera que debe ser impetrada por su representante legal, directamente o a trav\u00e9s de apoderado.6 \u00a0<\/p>\n<p>4. La tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y el concepto de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Debido a los argumentos expuestos por los jueces de instancia, en torno a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso objeto de estudio, es necesario detenerse en la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como en la figura del perjuicio irremediable y su tratamiento jurisprudencial. Como punto de partida para este an\u00e1lisis cabe se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 86 constitucional la acci\u00f3n de tutela puede ser impetrada como mecanismo definitivo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta inferencia surge de la simple lectura del inciso tercero de este precepto, el cual se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior enunciado normativo resulta complementado por el numeral primero del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, enunciado que reitera la improcedencia de la tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial y agrega que la existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde su jurisprudencia inicial la Corte Constitucional al pronunciarse sobre el alcance de estas disposiciones ha se\u00f1alado que una de las caracter\u00edsticas m\u00e1s importantes de la acci\u00f3n de tutela es su car\u00e1cter subsidiario y residual7. Es decir, no procede como un mecanismo alterno de defensa judicial8 y no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al que se puede acudir cuando se han dejado de ejercer los medios ordinarios de defensa en su oportunidad, o cuando se ejercieron extempor\u00e1neamente, o para obtener un pronunciamiento con mayor prontitud sin el agotamiento de las instancias ordinarias dentro de la jurisdicci\u00f3n correspondiente9. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los preceptos antes rese\u00f1ados la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la simple existencia de otro medio de defensa no torna en improcedente la tutela, sino que el mismo debe ser id\u00f3neo y eficaz para deparar protecci\u00f3n a los concretos intereses de quien acude a los mismos. Por esta raz\u00f3n en cada caso particular, el juez constitucional debe hacer un an\u00e1lisis ponderado y razonable en cuanto al medio alternativo de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la idoneidad y eficacia del instrumento judicial ordinario, la Corte ha expresado enf\u00e1ticamente que es \u201cdeber del juez de tutela examinar si la controversia puesta a su consideraci\u00f3n (i) puede ser ventilada a trav\u00e9s de otros mecanismos judiciales y (ii) si a pesar de existir formalmente, aquellos son o no suficientes para proveer una respuesta material y efectiva a la disputa puesta a su consideraci\u00f3n.\u201d10 Por consiguiente, \u201cno es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o tr\u00e1mite de car\u00e1cter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea id\u00f3neo y eficaz, con miras a lograr la finalidad espec\u00edfica de brindar inmediata y plena protecci\u00f3n a los derechos fundamentales, de modo que su utilizaci\u00f3n asegure los efectos que se lograr\u00edan con la acci\u00f3n de tutela. No podr\u00eda oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situaci\u00f3n de tener que esperar por varios a\u00f1os mientras sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo violados.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>La regla general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela antes rese\u00f1ada es aplicable igualmente a los actos administrativos, pues por regla general para controvertir las decisiones adoptadas por la Administraci\u00f3n resultan id\u00f3neas y eficaces las acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Solamente ante situaciones excepcionales, el medio ordinario de defensa judicial puede ser desplazado por la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio12. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el concepto de perjuicio irremediable no es susceptible de una definici\u00f3n legal o reglamentaria, porque se trata de un \u201cconcepto abierto\u201d que debe ser precisado por el juez en cada caso concreto14, y a su vez permite que al funcionario judicial \u201cdarle contenido y sentido a su tarea de protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales y ser el punto de confluencia del derecho y la realidad, de cuya adecuada interrelaci\u00f3n depende la justicia de su decisi\u00f3n\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto es el juez de tutela en cada caso concreto el que debe apreciar si de las circunstancias f\u00e1cticas que dan origen a la acci\u00f3n es posible deducir o no la existencia de un perjuicio irremediable. No obstante, esta Corporaci\u00f3n en diversas oportunidades ha intentado precisar el alcance de la figura mediante la definici\u00f3n de los elementos que la configuran, un esfuerzo notable en ese sentido lo constituye la sentencia T-225 de 1993. En esa oportunidad se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al t\u00e9rmino &#8220;amenaza&#8221; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>A). El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>D). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0<\/p>\n<p>Esta caracterizaci\u00f3n del perjuicio irremediable, que gravita en torno a su inminencia, gravedad y urgencia, ha sido reiterada en numerosas oportunidades por distintas salas de revisi\u00f3n16, sin embargo, como antes se sostuvo, en cada caso concreto debe el juez de tutela ponderar si los anteriores elementos caracterizadores del perjuicio irremediable est\u00e1n presentes. En esa medida resulta relevante examinar algunos de los criterios interpretativos desarrollados por la jurisprudencia constitucional en torna a la figura en estudio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Se ha sostenido en distintas oportunidades que cuando la acci\u00f3n de tutela es interpuesta por un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, tales como madres cabeza de familia17, mujeres trabajadoras embarazadas18, discapacitados19 o personas de la tercera edad20, el concepto de perjuicio irremediable debe ser entendido en forma mucho m\u00e1s amplia \u201cpara as\u00ed materializar, en el campo de la acci\u00f3n de tutela, la particular atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que el Constituyente otorg\u00f3 a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad\u201d21, en estos casos debe tomar en consideraci\u00f3n no solo las circunstancias personales del actor en el caso concreto, sino tambi\u00e9n \u201clas caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garant\u00eda privilegiada\u201d22.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se ha afirmado que existe un perjuicio irremediable cuando se trata de derechos fundamentales cuyo ejercicio est\u00e1 delimitado temporalmente por la Constituci\u00f3n, por ejemplo, el derecho a la representaci\u00f3n pol\u00edtica o el derecho a ser elegido miembro de corporaciones p\u00fablicas, porque en estos casos \u201c[c]ada d\u00eda que pasa equivale a la imposibilidad absoluta de ejercer la representaci\u00f3n de quienes votaron para elegir a una persona para que los represente en una corporaci\u00f3n p\u00fablica\u201d23. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Del mismo modo se ha argumentado que la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria que conlleva la imposibilidad jur\u00eddica para el afectado de acceder al ejercicio de cargos p\u00fablicos puede ocasionar un perjuicio irremediable en ciertos eventos24. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tambi\u00e9n se ha deducido la existencia de un perjuicio irremediable en aquellos casos de afectaci\u00f3n grave y evidente del derecho a la libertad individual, cuando la persona privada de la libertad decide instaurar una acci\u00f3n de revisi\u00f3n con base en un fallo ejecutoriado mediante el cual se establece la responsabilidad penal de otra persona por los mismos hechos por los cuales fue condenado25. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los criterios anteriores es posible inferir que la jurisprudencia constitucional, si bien ha sostenido de manera reiterada que al juez del caso concreto corresponde apreciar la existencia de un perjuicio irremediable, ha ligado de manera reiterada este concepto al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela por ciertos sujeto de \u00a0caracter\u00edsticas particulares \u2013los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional- o a la protecci\u00f3n de ciertos derechos \u2013tales como el derecho al ejercicio de cargos y funciones p\u00fablicas o el derecho a la libertad personal-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n que encuentra justificaci\u00f3n en la necesidad de adoptar medidas urgentes e impostergables para la defensa de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por una parte, y en segundo lugar en el car\u00e1cter temporal del goce de ciertos derechos fundamentales, pues en algunos casos la tardanza en su protecci\u00f3n har\u00eda nugatorio su ejercicio, por estar condicionados a t\u00e9rminos constitucional o legalmente establecidos, o en otros eventos, permitir la prolongaci\u00f3n de su afectaci\u00f3n configura un perjuicio grave e injustificado para su titular. \u00a0<\/p>\n<p>5. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela impetrada por la EEB \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial de la EEB solicita el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de su representada presuntamente vulnerados por el Comit\u00e9 de Estabilidad Jur\u00eddica al improbar un contrato de estabilidad jur\u00eddica. Aunque reconoce que el acto administrativo contenido en el Acta 06 de 24 de mayo de 2010 puede ser controvertido ante la jurisdicci\u00f3n competente (la de lo contencioso administrativo), mediante las acciones pertinentes (la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento), afirma que este mecanismo judicial no es id\u00f3neo ni eficaz para restablecer los derechos supuestamente afectados porque el tr\u00e1mite del proceso tardar\u00eda demasiado y porque la solicitud de suspensi\u00f3n provisional del acto demandado no ser\u00eda un medio id\u00f3neo para conseguir la protecci\u00f3n temporal de los derechos de la EEB. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, afirma que la no suscripci\u00f3n de un contrato de estabilidad jur\u00eddica causar\u00eda un perjuicio irremediable a la EEB porque la pondr\u00eda en condiciones de inferioridad para competir contra ISA (empresa que si fue beneficiaria de un contrato de estabilidad jur\u00eddica) en futuras convocatorias o procesos de contrataci\u00f3n que sean abiertos en el territorio nacional, es decir, el perjuicio irremediable estribar\u00eda en la supuesta afectaci\u00f3n de la libertad de competencia y de la equitativa distribuci\u00f3n de oportunidades de la EEB. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, los anteriores argumentos a juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n no resultan convincentes por las razones que pasan a exponerse. Por una parte, sostener que la eventual duraci\u00f3n del medio de defensa judicial es una raz\u00f3n suficiente para demostrar su ineficacia y su falta de idoneidad en la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales en juego llevar\u00eda a que la acci\u00f3n de tutela desplazar\u00e1 a cualquier acci\u00f3n o procedimiento previsto en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, con lo cual este mecanismo de protecci\u00f3n iusfundamental perder\u00eda su car\u00e1cter residual y subsidiario para convertirse en el instrumento procesal para discutir cualquier controversia en la cual pueda alegarse que hay un derecho fundamental en juego. En efecto, salvo quiz\u00e1s otras garant\u00edas constitucionales como el habeas corpus, ning\u00fan otro proceso judicial resistir\u00eda la comparaci\u00f3n con la celeridad del tr\u00e1mite de la tutela y por lo tanto todos tendr\u00edan que ser desechados por ser tard\u00edos y supuestamente ineficaces. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la alegada falta de idoneidad de la medida provisional de suspensi\u00f3n del acto administrativo demandado para restablecer los derechos fundamentales de la EEB tampoco convierte a la acci\u00f3n de tutela en el mecanismo id\u00f3neo para ventilar la decisi\u00f3n de improbar el contrato de estabilidad jur\u00eddica, pues lo que se\u00f1ala el art\u00edculo 86 constitucional es que exista un medio de defensa judicial mediante el cual pueda solicitarse la protecci\u00f3n iusfundamental y no que esta pueda ser subsanada inmediatamente con la adopci\u00f3n de una medida cautelar dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en casos concretos distintas salas de revisi\u00f3n han defendido que ante la evidente demora de los procesos judiciales ordinarios la acci\u00f3n de tutela puede desplazar estos mecanismos pero esto ha ocurrido cuando especiales circunstancias lo justifican, por ejemplo, cuando el amparo se solicita en nombre de un sujeto especialmente vulnerable merecedor de una especial protecci\u00f3n constitucional o se trata de derechos fundamentales delimitados temporalmente, circunstancias que no est\u00e1n presentes en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se alega que la negativa de suscripci\u00f3n del contrato de estabilidad jur\u00eddica causa un perjuicio irremediable a la EEB, no obstante no se solicita un amparo transitorio sino que se pretende la adopci\u00f3n de medidas definitivas dirigidas supuestamente a subsanar los derechos vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe aclarar que la demostraci\u00f3n de la ocurrencia de un perjuicio irremediable es relevante para conceder el amparo transitorio a pesar de que existe otro medio de defensa judicial y no como un argumento que justifique la adopci\u00f3n de un amparo definitivo. Hecha esta precisi\u00f3n cabe se\u00f1alar que en el caso concreto tampoco fue acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable para la EEBB. Como acertadamente sostuvieron los jueces de instancia la supuesta condici\u00f3n de inferioridad en que se encuentra la EEB frente a una empresa competidora que fue beneficiaria de un contrato de estabilidad jur\u00eddica no re\u00fane las caracter\u00edsticas de inminencia, gravedad y urgencia exigidas por la jurisprudencia constitucional. La EEB no es un sujeto especialmente vulnerable merecedor de una especial protecci\u00f3n, tampoco est\u00e1n en juego derechos fundamentales cuyo ejercicio este delimitado temporalmente por la Constituci\u00f3n, ni se controvierte una sanci\u00f3n disciplinaria, ni \u00a0se ha afectado el derecho a la libertad individual, adem\u00e1s el solicitante es una persona jur\u00eddica que no es titular de este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se a\u00f1ade que el perjuicio alegado tiene un car\u00e1cter eventual o hipot\u00e9tico pues solo se materializar\u00eda en la eventual circunstancia en que se abriera una proceso licitatorio en el cual EEB tuviera que competir con ISA y esta \u00faltima empresa estuviera en una mejor condici\u00f3n para ofertar debido a que es beneficiaria de un contrato de estabilidad jur\u00eddica. Como salta a la vista de la mera presentaci\u00f3n de ese argumento se trata de una eventualidad que no tiene las exigentes condiciones requeridas por la figura del perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la \u00fanica forma de subsanar la pretendida vulneraci\u00f3n iusfundamental alegada por la EEB ser\u00eda ordenando que el Comit\u00e9 de Estabilidad Jur\u00eddica aprobara el contrato solicitado por dicha empresa y esta pretensi\u00f3n escapa del \u00a0\u00e1mbito de decisi\u00f3n del juez de tutela. No porque \u00e9ste carezca de competencia para expedir este tipo de \u00f3rdenes, sino porque su naturaleza implica que deba ser adoptada en otro escenario judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la decisi\u00f3n del Comit\u00e9 de Estabilidad Jur\u00eddica de improbar el susodicho contrato fue razonada (pues tanto en el Acta 06 de 2010 como en la Resoluci\u00f3n 003 de 2011 se hace una detallada justificaci\u00f3n de la misma y se rebaten los argumentos expuestos por la EEB) y debe ser objeto de un an\u00e1lisis detenido por parte del juez competente, en un proceso judicial en el cual se estudien con profundidad los argumentos expuestos por las partes en controversia. S\u00f3lo el examen de la supuesta falsa motivaci\u00f3n del acto administrativo contenido en el Acta 06 de 24 de mayo de 2010 requiere de un an\u00e1lisis que reviste cierta complejidad, que en principio no puede ser realizado dentro un procedimiento preferente y sumario como lo es la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el tres (3) de marzo de 2011, dentro de la acci\u00f3n de tutela impetrada por la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P contra el Comit\u00e9 de estabilidad Jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, por ejemplo, sentencias SU-182 de 1998, T-300 de 2000, SU-1193 de 2000 y T-1658 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-377 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-377 de 2000-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-472 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-275 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-738 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>7 Pueden consultarse las siguientes sentencias: T-007 de 1992, SU-646 de 1999, T-408 de 2002, \u00a0T-432 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre el tema, en la sentencia T-1022 de 2002, se indic\u00f3: \u201cEsta caracter\u00edstica pretende mantener inc\u00f3lume las competencias que de acuerdo a la naturaleza de cada asunto la Constituci\u00f3n y a ley consagran para las distintas jurisdicciones. \u00a0Sostener lo contrario, esto es, la cobertura absoluta e indiscriminada de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos de cualquier \u00edndole, ocasionar\u00eda la deslegitimaci\u00f3n del amparo constitucional y romper\u00eda la estructura funcional del ordenamiento jur\u00eddico, presupuesto del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre el tema, pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: T-329 de 1996, T-026 de 1997, T-272 de 1997, T-273 de 1997, T-331 de 1997, T-235 de 1998, T-414 de 1998, T-057 de 1999 y T-618 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-582 de 2010. En esta oportunidad, la Corte conoci\u00f3 de una solicitud de tutela promovida por una persona que hab\u00eda ocupado el primer puesto de una lista de elegibles para conformar la terna para el cargo de gerente de un hospital departamental, el cual se rehusaba reiteradamente a designarlo. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-468 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>12 Por ejemplo cuando se trata de controvertir las decisiones adoptadas dentro de un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, la Corte Constitucional ha manifestado reiteradamente que, aun cuando los afectados con dichas determinaciones cuentan con las acciones contencioso administrativas para cuestionar su legalidad, dichos mecanismos judiciales de defensa \u201cno son siempre id\u00f3neos y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados\u201d (sentencia T-556 de 2010). En fecha m\u00e1s reciente sostuvo: \u201cPara este Tribunal, las acciones judiciales contempladas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo no alcanzan una protecci\u00f3n efectiva de los derechos de los participantes de un concurso de m\u00e9ritos, ya que las notorias condiciones de congesti\u00f3n del aparato judicial colombiano y el dise\u00f1o mismo de tales instrumentos hacen que una controversia de tal estirpe tarde varios a\u00f1os \u2013 muchas veces excediendo el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del concurso mismo \u2013 lo cual hace imposible que los afectados obtengan un remedio pronto y oportuno a las vulneraciones de las cuales pudieron haber sido objeto. Para esta Corporaci\u00f3n, la protecci\u00f3n de los derechos infringidos al dejar de nombrarse a quien ocup\u00f3 el primer puesto dentro de un concurso, no pueden someterse a un tr\u00e1mite dispendioso y demorado como es el ordinario, pues con ello se est\u00e1 prolongando en el tiempo la violaci\u00f3n del derecho fundamental\u201d (Sentencia T-569 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-1316 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>14 Eso sostuvo esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-531 de 1993 mediante la cual declar\u00f3 la inexequibilidad del inciso segundo del numeral primero del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, precepto que defin\u00eda el perjuicio irremediable como aquel que s\u00f3lo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-531 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>16 Por ejemplo en la sentencia T-1316 de 2001 se definen las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u201d. As\u00ed mismo, en la sentencia T-719 de 2003 se sostiene: \u201cLa jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que para efectos de esta disposici\u00f3n, \u00fanicamente se considerar\u00e1 que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente \u2013esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciaci\u00f3n razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o inter\u00e9s jur\u00eddico que lesionar\u00eda, y de la importancia de dicho bien o inter\u00e9s para el afectado, y (c) de urgente atenci\u00f3n, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n para evitar que se consume un da\u00f1o antijur\u00eddico en forma irreparable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias T-719 de 2003, T-804 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias T-992 y T-1244 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias T-1128 y T- 1268 de 2005, T-491 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-605 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-1316 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-778 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-143 de 2003 y T-1093 de 2004. Adicionalmente, en la sentencia T-1093 de 2004 se se\u00f1alan algunos requisitos espec\u00edficos para la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable con ocasi\u00f3n de la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria los cuales es preciso destacar debido a la relevancia que tienen en el caso concreto, tales requisitos son entre otros: (i) que existan motivos serios y razonables que indiquen que una determinada providencia sancionatoria en materia disciplinaria puede haber sido adoptada con desconocimiento de las garant\u00edas constitucionales y legales pertinentes y, por ende, con violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los afectados, en particular al debido proceso; (ii) que el perjuicio derivado de la providencia sancionatoria adoptada de manera inconstitucional amenace con hacer nugatorio el ejercicio de uno o m\u00e1s derechos fundamentales de los sujetos disciplinados, (iii) que el perjuicio en cuesti\u00f3n llene los requisitos de ser cierto e inminente, grave y de urgente atenci\u00f3n, y (iv) que los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los afectados para su defensa no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas sancionatorias impugnadas con la urgencia requerida para impedir la afectaci\u00f3n irremediable del derecho fundamental invocado. En la mencionada sentencia no se exige que los anteriores requisitos se presenten de manera concurrente, basta entonces que est\u00e9n presentes algunos de ellos para que la acci\u00f3n de tutela se torne procedente. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-659 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-796\/11 \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONA JURIDICA-Titularidad\/PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PUBLICO-Legitimaci\u00f3n por activa en tutela \u00a0 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo excepcional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de todas las personas. 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