{"id":1909,"date":"2024-05-30T16:25:55","date_gmt":"2024-05-30T16:25:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-388-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:55","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:55","slug":"t-388-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-388-95\/","title":{"rendered":"T 388 95"},"content":{"rendered":"<p>T-388-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-388\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>El acceso y permanencia con respecto a la educaci\u00f3n, est\u00e1 circunscrito a las regulaciones encaminadas a la formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos, dentro de las disponibilidades presupuestales y f\u00edsicas del servicio, pues es evidente que no es posible obligar al ingreso a \u00e9ste, frente a los inconvenientes derivados de la falta de escuelas, de personal docente, de dificultades financieras o de la misma estructura y capacidad de cupos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Falta de cupos y de docentes &nbsp;<\/p>\n<p>No observa la Sala, \u00e1nimo discriminatorio ni deseo de excluir injustamente al menor accionante de tutela del servicio educativo a que constitucionalmente tiene derecho; en las afirmaciones de la directora de la escuela p\u00fablica accionada, y que obran dentro del expediente, se aprecia m\u00e1s bien un \u00e1nimo y deseo de colaboraci\u00f3n y de b\u00fasqueda de soluciones alternativas ante la imposibilidad material de la falta de cupos. Dificultad material que tal como lo indica la misma funcionaria, se debe a la limitaci\u00f3n de espacio y al escaso n\u00famero de docentes con que cuenta la Escuela. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN EL SISTEMA EDUCATIVO-Limitaciones\/ESCUELA DE NI\u00d1AS &nbsp;<\/p>\n<p>No existe en el presente asunto vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad del menor actor, ya que por razones de fuerza mayor como lo son la limitaci\u00f3n f\u00edsica y de espacio y el escaso n\u00famero de docentes, las directivas del plantel educativo se vieron forzadas a restringir los cupos, optando para la selecci\u00f3n de los alumnos, el criterio antes expuesto de darle prioridad a las ni\u00f1as y el resto de cupos para los ni\u00f1os seg\u00fan sus m\u00e9ritos. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. T &#8211; 76.525 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: Camilo Andr\u00e9s Agudelo S\u00e1nchez contra la Directora de la Escuela Antonia Santos. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: Juzgado Promiscuo Municipal de El Aguila, Valle. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: Derecho a la Educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl acceso y permanencia con respecto a la educaci\u00f3n, est\u00e1 circunscrito a las regulaciones encaminadas a la formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos, dentro de las disponibilidades presupuestales y f\u00edsicas del servicio, pues es evidente que no es posible obligar al ingreso a \u00e9ste, frente a los inconvenientes derivados de la falta de escuelas, de personal docente, de dificultades financieras o de la misma estructura y capacidad de cupos\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, Septiembre cinco (5) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, procede a revisar el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Aguila el 10 de julio de 1995, en el proceso de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El menor CAMILO ANDRES AGUDELO SANCHEZ acude a la acci\u00f3n de tutela con el objeto de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos a la igualdad y a la educaci\u00f3n, vulnerados a su juicio por la docente Luz Alba Casta\u00f1o Hern\u00e1ndez y la licenciada Martha Moreno de Zapata, en su calidad de directora de la Escuela p\u00fablica Antonia S\u00e1ntos ubicada en la cabecera municipal de El Aguila, al neg\u00e1rsele el cupo para el curso tercero elemental. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el menor accionante que curs\u00f3 los a\u00f1os primero y segundo elemental en la escuela p\u00fablica Antonia Santos, habi\u00e9ndolos aprobado, y no obstante al momento de ir a asentar la matr\u00edcula en compa\u00f1\u00eda de su progenitora para el curso tercero, le fue negado el cupo por parte de la docente Luz Alba Casta\u00f1o, con el argumento de que estos se hab\u00edan agotado pues el l\u00edmite era de 35 alumnos, teniendo como prioridad para admisi\u00f3n a las ni\u00f1as. Expresa que \u201cyo me di cuenta luego, que a unos compa\u00f1eritos m\u00edos los recibieron, los matricularon y a m\u00ed no me quieren recibir. Los recibieron a ellos porque les dieron medalla, diplomas; a m\u00ed no me han dado nada pero yo me he manejado bien en la escuela, por lo menos en el primer per\u00edodo me manej\u00e9 mal, pero en los otros me manej\u00e9 bien\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El menor se\u00f1ala que desea continuar sus estudios en ese plantel educativo, \u201cporque tengo los mismos derechos de mis amiguitos y quiero tener los mismos amiguitos. Yo no he irrespetado a los profesores; cuando digo que me manejaba mal era porque molestaba, jugaba en el sal\u00f3n y cuando estaban explicando era entretenido, eso fue \u00fanicamente en el primer per\u00edodo. Yo quiero terminar all\u00e1 hasta quinto en esa escuela, quiero mucho a los profesores de all\u00e1, a mis amiguitos y he aprendido mucho de ellos\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA &nbsp;<\/p>\n<p>A.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pruebas practicadas por el Juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>Previa a la decisi\u00f3n de rigor, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Aguila, decret\u00f3 la recepci\u00f3n de las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se escucharon los testimonios de la Licenciada Martha Moreno de Zapata, Jefe de N\u00facleo Educativo y Directora de la Escuela Antonio Santos, as\u00ed como de la docente Luz Alba Casta\u00f1o, quienes coincidieron en afirmar que el plantel educativo se constituy\u00f3 orientado a la formaci\u00f3n exclusiva de ni\u00f1as, pero a partir de 1987-88, se autoriz\u00f3 recibir ni\u00f1os, aunque se deb\u00eda dar prelaci\u00f3n a las ni\u00f1as, cosa que ha venido sucediendo hasta la fecha. Expresan igualmente, que se dispuso para el a\u00f1o lectivo 1995-1996 recibir en cada curso un m\u00e1ximo de 35 alumnos debido a la limitaci\u00f3n de espacio y el n\u00famero de docentes con que cuenta la escuela actualmente, teniendo en cuenta adicionalmente que para llenar los cupos que quedaran para los varones, se tendr\u00eda preferencia por los estudiantes de mejor comportamiento, habi\u00e9ndose informado de todo ello a los padres de familia en el acto de clausura. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, se\u00f1alan que para el curso tercero hab\u00edan sido promovidos 38 alumnos, procediendo a matricular inicialmente a las ni\u00f1as que en total fueron 28 y los restantes 7 cupos se otorgaron de la siguiente manera: 3 a los estudiantes que ganaron diploma, menci\u00f3n honor\u00edfica y medalla de comportamiento; 2 a los alumnos repitentes que por no haber cumplido los objetivos se les debe conservar los cupos, y los 2 restantes se sortearon entre los alumnos que hab\u00edan participado en la rifa de la medalla que se otorga por mejor comportamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para verificar lo relativo a la restricci\u00f3n de espacio alegada como factor determinante para haber limitado el cupo de estudiantes, el Juzgado se traslad\u00f3 a trav\u00e9s de los funcionarios del despacho, a la planta f\u00edsica de la Escuela Antonia Santos, donde pudo establecer que el inmueble s\u00f3lo cuenta con tres salones aptos para albergar estudiantes en buenas condiciones de espacio, visibilidad y comodidad; los dem\u00e1s no ofrecen las condiciones \u00f3ptimas para que permanezcan all\u00ed durante un tiempo considerable. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se indica por el Juzgado del conocimiento, que en el curso de la diligencia se ampli\u00f3 el testimonio de la Directora Encargada de la Escuela P\u00fablica, quien expres\u00f3 que en la cabecera municipal existe otra escuela p\u00fablica para varones de b\u00e1sica primaria donde actualmente quedan cupos para todos los cursos. &nbsp;<\/p>\n<p>B.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decisi\u00f3n adoptada por el Juez de Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de El Aguila, Valle, mediante sentencia proferida el 10 de julio de 1995, resolvi\u00f3 no conceder la tutela del derecho a la educaci\u00f3n solicitada por el menor CAMILO ANDRES AGUDELO SANCHEZ, por no encontrar vulneraci\u00f3n alguna a los derechos presuntamente vulnerados por la accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No puede haber vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad cuando, por razones de fuerza mayor como lo son el restringido espacio y el poco n\u00famero de Docentes, las Directivas del plantel educativo se ven forzadas a limitar los cupos, optando por seleccionar los estudiantes varones por sus m\u00e9ritos para otorgar los pocos que quedaban, dada la orientaci\u00f3n femenina del claustro. T\u00e9ngase en cuenta que no s\u00f3lo Camilo Andr\u00e9s fue perjudicado con tal evento. En el caso concreto la discriminaci\u00f3n no ser\u00eda razonable si existiera en el Centro Docente Antonia Santos disponibilidad f\u00edsica de espacio y de docentes, pero lo anterior no ocurre, tal como se corrobor\u00f3 palmariamente a trav\u00e9s de la respectiva Inspecci\u00f3n Judicial, la prueba testimonial y la documental correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el evento sub-lite, tampoco podr\u00eda predicarse que existe vulneraci\u00f3n al derecho constitucional fundamental a la Educaci\u00f3n, por lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Si bien es cierto el Estado no solo est\u00e1 obligado a brindar a los menores el acceso a la educaci\u00f3n sino tambi\u00e9n la permanencia tanto en el sector p\u00fablico como en el privado, ello tambi\u00e9n \u201cest\u00e1 condicionado a los l\u00edmites de cobertura del sector educativo, porque no se puede obligar a hacer lo que por las condiciones f\u00edsicas -falta de escuelas, falta de personal docente, falta de presupuesto-, no es posible realizar. No obstante, el Estado tiene que procurar suplir las necesidad educativa de las personas ya sea por medios directos -creaci\u00f3n de planteles educativos oficiales- o indirectos -Fomento de Instituos de Ense\u00f1anza Privada-\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Ahora bien, al menor Agudelo S\u00e1nchez no se le ha negado su derecho Fundamental a la Educaci\u00f3n, pues, como lo afirma la Jefe de N\u00facleo Licenciada Martha Moreno de Zapata, en la cabecera municipal existe otro Centro Docente para varones de car\u00e1cter p\u00fablico denominado Escuela Sim\u00f3n Bolivar, en el cual a\u00fan existen cupos para todos los grados correspondiente a la Educaci\u00f3n B\u00e1sica Primaria. La p\u00e9rdida de cupo en la Escuela Antonia Santos, m\u00e1s por limitaci\u00f3n de infraestructura f\u00edsica y docente, que por factores de orden acad\u00e9mico o de comportamiento, como se desprende del caudal probatorio arrimado al informativo, no constituye en s\u00ed misma vulneraci\u00f3n al derecho protegido en el art. 44 de la Normatividad Superior, pues el afectado al igual que los otros ni\u00f1os que tampoco alcanzaron cupo en la tantas veces mencionada Escuela P\u00fablica, tiene la posibilidad de acudir al otro establecimiento para continuar en \u00e9l sus estudios\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; La competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Aguila. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Problema Jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto sometido a revisi\u00f3n, el accionante presenta demanda de tutela contra la directora de la Escuela P\u00fablica Antonia Santos, al haberle negado el cupo para cursar tercero de primaria, no obstante haber terminado debidamente el grado segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe proceder la Corte a efectos de examinar el asunto sometido a su revisi\u00f3n, hacer algunas consideraciones referentes al derecho a la educaci\u00f3n, que tienen fundamento en la jurisprudencia emanada de esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed como respecto a la procedencia del amparo invocado, teniendo en cuenta para ello las pruebas que obran dentro del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El derecho a la Educaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y la imposibilidad f\u00edsica de acceder a ella por falta de cupos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 26, 27, 67, 68, 69 y 70 de la Carta, consagran y desarrollan el derecho a la educaci\u00f3n. De conformidad con el art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, que ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De suerte que resulta perfectamente l\u00f3gico que se imponga al Estado, a la sociedad y a la familia, la responsabilidad de la educaci\u00f3n y el car\u00e1cter obligatorio de la misma entre los 5 y los 15 a\u00f1os de edad, comprendiendo un a\u00f1o de preescolar y 9 de educaci\u00f3n b\u00e1sica, factores estos \u00faltimos que combinan la edad y el tiempo de escolaridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n1, seg\u00fan el ordenamiento superior, el Estado no s\u00f3lo esta obligado a brindar a los menores el acceso a la educaci\u00f3n sino tambi\u00e9n la permanencia en el sistema educativo, tanto en el sector p\u00fablico como en el sector privado. Ello sin embargo est\u00e1 condicionado a los l\u00edmites de cobertura que tienen las instituciones educativas y a un m\u00ednimo de cumplimiento por parte de los educandos de los deberes correlativos al derecho a la educaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ello no implica el hecho de que el Estado est\u00e9 obligado a buscar los medios para garantizar el adecuado cumplimiento del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n -art\u00edculo 67 CP.-. &nbsp;<\/p>\n<p>No observa la Sala, \u00e1nimo discriminatorio ni deseo de excluir injustamente al menor accionante de tutela del servicio educativo a que constitucionalmente tiene derecho; en las afirmaciones de la directora de la escuela p\u00fablica accionada, y que obran dentro del expediente, se aprecia m\u00e1s bien un \u00e1nimo y deseo de colaboraci\u00f3n y de b\u00fasqueda de soluciones alternativas ante la imposibilidad material de la falta de cupos, cuando se\u00f1ala que \u201cen la cabecera municipal existe otro Centro Docente para varones de car\u00e1cter p\u00fablico, en el cual a\u00fan existen cupos para todos los grados correspondientes a la Educaci\u00f3n B\u00e1sica Primaria\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dificultad material que tal como lo indica la misma funcionaria, se debe a la limitaci\u00f3n de espacio y al escaso n\u00famero de docentes con que cuenta la Escuela (lo cual fue comprobado por el a-quo durante la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada a la planta f\u00edsica del centro escolar), lo que llev\u00f3 a que para el a\u00f1o lectivo 1995-1996, s\u00f3lo se recibieran en cada curso un m\u00e1ximo de 35 alumnos. Decisi\u00f3n \u00e9sta adoptada por la Directora de la Escuela, en asocio con los docentes y el Consejo de Profesores, estableciendo para el efecto una serie de pautas y medidas en orden a determinar c\u00f3mo seleccionar ese n\u00famero para cada curso. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto de los estudiantes que finalizaban segundo elemental, entre ellos el actor, los padres de familia fueron enterados por la docente de ese curso en la \u00faltima reuni\u00f3n as\u00ed como en el acto de clausura, sobre el cupo para el grado tercero y los mecanismos que se tendr\u00edan en cuenta para la admisi\u00f3n a dicho curso, los siguientes aspectos: prioridad a las ni\u00f1as y los cupos restantes a los estudiantes galardonados, el rendimiento acad\u00e9mico y su comportamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es del caso destacar que el total de alumnos que no fueron matriculados por razones de espacio f\u00edsico y de docentes, fue de once, entre los cuales figura el menor peticionario de tutela, raz\u00f3n por la cual, adem\u00e1s, de ser procedente la solicitud de amparo invocada por el actor, tendr\u00edan el mismo derecho los dem\u00e1s ni\u00f1os no admitidos por carencia de cupos para el nuevo a\u00f1o lectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es apenas normal que, como ya lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n2, ante el d\u00e9ficit de cupos se imponga una selecci\u00f3n de los aspirantes, evaluando una serie de factores de orden f\u00edsico, presupuestal y acad\u00e9mico, como as\u00ed lo tiene establecido el mencionado plantel educativo en su reglamento acad\u00e9mico o \u201cmanuel de convivencia\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Criterios que no resultan para esta Sala de Tutelas contrarios al derecho a la educaci\u00f3n, y que obedecen a hechos que no pueden remediarse en una decisi\u00f3n judicial de tutela, para el caso concreto, pues obedecen a deficiencias estructurales, que al presente sobrepasan las posibilidades del servicio que por este aspecto, tiene un car\u00e1cter asistencial, no resultando un derecho fundamental de los amparables por v\u00eda de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto es pertinente resaltar como el mencionado Manual de Convivencia de la Escuela Antonia Santos contiene un cap\u00edtulo destinado a la Admisi\u00f3n de estudiantes -cap\u00edtulo I-, en el cual se dispone que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1o. Siendo este centro docente desde su fundaci\u00f3n concebido como ESCUELA DE NI\u00d1AS ANTONIA SANTOS, se dar\u00e1 prioridad para la admisi\u00f3n de estas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se establece que el cupo para cada grado ser\u00e1 de 35 alumnos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4o.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Par\u00e1grafo 1o. Si el cupo establecido para cada grado no es cubierto por ni\u00f1as, se tendr\u00e1 en cuenta ni\u00f1os que est\u00e9n cursando en este establecimiento su educaci\u00f3n b\u00e1sica, cumpliendo como requisito su rendimiento acad\u00e9mico y su excelente comportamiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, no encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que se le haya vulnerado el derecho a la educaci\u00f3n al menor Camilo Andr\u00e9s Agudelo, pues de una parte, como ya se indic\u00f3, si bien es cierto el Estado no s\u00f3lo est\u00e1 obligado a brindar a los ni\u00f1os entre los cinco y los quince a\u00f1os el acceso a la educaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n la permanencia est\u00e1 condicionada a los l\u00edmites de cobertura del sector educativo, porque no se puede obligar a hacer lo que por las condiciones f\u00edsicas -falta de escuelas, de personal docente y de presupuesto-, no es posible realizar. Y de la otra, porque en la cabecera municipal de El Aguila existe otro centro docente para varones de car\u00e1cter p\u00fablico denominado Escuela Sim\u00f3n Bolivar, en el cual a\u00fan existen cupos para todos los grados correspondientes a la educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inexistencia de violaci\u00f3n al Derecho a la Igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Un aspecto adicional se plantea en cuanto a la presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad por parte de la Directora de la Escuela P\u00fablica Antonia Santos, y que sugiere un trato discriminatorio, toda vez que seg\u00fan la declaraci\u00f3n del menor, \u201cquiero entrar all\u00ed porque tengo los mismos derechos de mis amiguitos, quiero tener los mismos amiguitos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, comparte esta Sala las apreciaciones del a-quo, en cuanto a que no existe en el presente asunto vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad del menor actor, ya que por razones de fuerza mayor como lo son la limitaci\u00f3n f\u00edsica y de espacio y el escaso n\u00famero de docentes, las directivas del plantel educativo se vieron forzadas a restringir los cupos en 35, optando para la selecci\u00f3n de los alumnos, el criterio antes expuesto de darle prioridad a las ni\u00f1as y el resto de cupos para los ni\u00f1os seg\u00fan sus m\u00e9ritos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, se agrega, \u201cen el caso concreto la discriminaci\u00f3n no ser\u00eda razonable si existiera en el Centro Docente Antonia Santos disponibilidad f\u00edsica de espacio y de docentes, pero lo anterior no ocurre, tal como se corrobor\u00f3 palmariamente a trav\u00e9s de la respectiva inspecci\u00f3n judicial, la prueba testimonial y la documental correspondiente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales circunstancias, la libertad y el derecho que les es reconocida a los ni\u00f1os en la Carta Pol\u00edtica (art\u00edculos 27, 44 y 67), y en el evento que se examina al menor Camilo Andr\u00e9s Agudelo, se ven limitados por el propio derecho que le asiste a los otros alumnos que fueron admitidos en detrimento de los dem\u00e1s aspirantes que no pudieron serlo por falta de cupos -un total de 11 alumnos-; ya que en la selecci\u00f3n no result\u00f3 favorecido. Como se anot\u00f3, limitan su derecho como se indic\u00f3 atr\u00e1s, circunstancias estructurales del servicio insuperables por v\u00eda de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, no sobra destacar, que como lo se\u00f1alara la directora de la Escuela P\u00fablica Antonia Santos, el derecho a la educaci\u00f3n del menor accionante de tutela puede ser garantizado y concretizado acudiendo al otro centro educativo localizado en la misma cabecera municipal de El Aguila -Escuela P\u00fablica Sim\u00f3n Bolivar-, para continuar en \u00e9l sus estudios, especialmente teniendo presente que como lo expres\u00f3 la citada funcionaria, en la actualidad existen cupos para todos los cursos de primaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es improcente la tutela instaurada por el menor Camilo Andr\u00e9s Agudelo contra la directora de la Escuela P\u00fablica Antonia Santos por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad originado en la renuencia del mencionado centro educativo a matricularlo, debido a la falta f\u00edsica de cupos y de docentes en la instituci\u00f3n educativa acusada y, por tanto, se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Aguila. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional obrando en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Aguila, Valle, el 10 de julio de 1995, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela promovida por CAMILO ANDRES AGUDELO SANCHEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LIBRENSE por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia No. T-186 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia No. T-441 de 1994. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-388-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-388\/95 &nbsp; SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-L\u00edmites &nbsp; El acceso y permanencia con respecto a la educaci\u00f3n, est\u00e1 circunscrito a las regulaciones encaminadas a la formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos, dentro de las disponibilidades presupuestales y f\u00edsicas del servicio, pues es evidente que no es posible obligar al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1909","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1909","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1909"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1909\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1909"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1909"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1909"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}