{"id":19091,"date":"2024-06-12T16:25:28","date_gmt":"2024-06-12T16:25:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-798-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:28","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:28","slug":"t-798-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-798-11\/","title":{"rendered":"T-798-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-798\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DICTAMEN QUE CALIFICA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para cuestionar los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, sean ellos expedidos por juntas de calificaci\u00f3n de invalidez o por las juntas o tribunales m\u00e9dicos de la Polic\u00eda Nacional o de las Fuerzas Militares. La raz\u00f3n para ello es el car\u00e1cter subsidiario que posee el mecanismo judicial previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, pues existe un escenario judicial concreto para resolver los conflictos que surjan a prop\u00f3sito de expedici\u00f3n de los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Este, en el caso de aquellos expedidos por la Junta M\u00e9dica Laboral de la Polic\u00eda y el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, es la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA Y SUS EXCEPCIONES EN MATERIA DE DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Procedencia cuando afecta derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-No es exigible de manera estricta el principio de inmediatez cuando la vulneraci\u00f3n ha continuado en el tiempo \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha considerado que no es procedente alegar la inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cuando el juez constitucional puede constatar que el desconocimiento del derecho fundamental alegado efectivamente subsiste a pesar del paso del tiempo, pues la inmediatez en ning\u00fan caso puede entenderse como una suerte de caducidad que la Constituci\u00f3n no ha previsto para el mecanismo contenido en el art\u00edculo 86 de la misma, argumento que se refuerza en el caso de los derechos pensionales que son irrenunciables (art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN LA EXPEDICION DE LOS DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS BASICAS EN LA ACTUACION DE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Deben respetar el debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-R\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable \u00a0<\/p>\n<p>DICTAMENES DE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Motivaci\u00f3n t\u00e9cnico-cient\u00edfica de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-El dictamen de p\u00e9rdida de capacidad del actor y por la cual se le neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, es violatorio del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneraci\u00f3n por dictamen del Ministerio de Defensa, Junta M\u00e9dica de la Polic\u00eda y Tribunal M\u00e9dico laboral de Revisi\u00f3n Militar que no tuvo en cuenta dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n y sentencia de interdicci\u00f3n del actor y lo calific\u00f3 con un porcentaje inferior al 50% \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA MEDICA LABORAL DE LA POLICIA NACIONAL-Orden de emitir un nuevo dictamen teniendo en cuenta el emitido por la Junta Regional de Invalidez, sentencia de interdicci\u00f3n por demencia y dem\u00e1s ex\u00e1menes que se estimen necesarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.101.661 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Teresa Yepes de Romero en calidad de guardadora de su hijo Jos\u00e9 Leonardo Romero Yepes en contra del Ministerio de Defensa Nacional, la Junta M\u00e9dica de la Polic\u00eda Nacional y el Tribunal de M\u00e9dico de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en primera y segunda instancia respectivamente, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Teresa Yepes de Romero en calidad de guardadora de su hijo Jos\u00e9 Leonardo Romero Yepes en contra del Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El pasado veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil once (2011) la ciudadana Mar\u00eda Teresa Yepes de Romero interpuso acci\u00f3n de tutela en calidad de guardadora de su hijo Jos\u00e9 Leonardo Romero Yepes solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la seguridad social los cuales, en su opini\u00f3n, est\u00e1n siendo amenazados y vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- El se\u00f1or Jos\u00e9 Leonardo Romero Yepes, de cuarenta y un (41) a\u00f1os de edad1, se desempe\u00f1aba como subintendente de la Polic\u00eda Nacional cuando sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito el cinco (5) de junio de 20042. Como consecuencia del mismo se produjo un \u201ctrauma cr\u00e1neo encef\u00e1lico\u201d3 que le gener\u00f3 un \u201cs\u00edndrome post conmocional\u201d con secuelas tales como \u201calteraciones de la memoria, ansiedad, depresi\u00f3n y dificultad para concentrarse\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Con el objetivo de efectuar una reclamaci\u00f3n a una aseguradora en raz\u00f3n del accidente descrito, la peticionaria solicit\u00f3 a la Junta Regional de Invalidez de Norte de Santander la expedici\u00f3n de un dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del se\u00f1or Romero Yepes, emitido el dos (2) de agosto de 2005. Determin\u00f3 un porcentaje de p\u00e9rdida del 74.95% que lo hace inv\u00e1lido y se\u00f1al\u00f3 que \u201crequer\u00eda de una tercera persona\u201d. Para llegar a esta conclusi\u00f3n se tuvo en cuenta la historia cl\u00ednica completa y una \u201cvaloraci\u00f3n y entrevista ante la Junta\u201d. La junta estaba integrada por tres m\u00e9dicos, uno de los cuales era psic\u00f3logo5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Despu\u00e9s del accidente el se\u00f1or Romero Yepes \u201cfue reubicado en labores que no implicaran el uso de uniforme ni porte de armamento siendo destinado al Grupo de Bienestar Social del Departamento de Polic\u00eda de Norte de Santander\u201d cumpliendo \u201coficios varios en la sede social de la Polic\u00eda Nacional corral de piedra\u201d; ello mientras se defin\u00eda su situaci\u00f3n m\u00e9dico laboral6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintis\u00e9is (26) de enero de 2007 el se\u00f1or Romero Yepes sufri\u00f3 un nuevo accidente al resbalarse cuando se encontraba haciendo labores de limpieza en la mencionada sede, lo que le produjo una \u201cfractura abierta del hallux pie derecho consolidado sin secuelas\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- El veintiuno (21) de abril de 2007 el se\u00f1or Romero Yepes fue valorado por la Junta M\u00e9dica Laboral de la Polic\u00eda Nacional la cual dictamin\u00f3 que, a ra\u00edz de los dos accidentes sufridos, se presentaba una \u201cincapacidad permanente parcial\u201d que lo hac\u00eda \u201cNO APTO\u201d para el servicio, con una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 23%. Tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3 que no hab\u00eda lugar a reubicaci\u00f3n y que ambos eventos eran accidente com\u00fan pues, aunque hab\u00edan sucedido en el servicio, no eran \u201cpor raz\u00f3n y causa del mismo\u201d. Para llegar a estas conclusiones \u201cle fue efectuado examen sicof\u00edsico general (\u2026) verificado con el concepto y la intervenci\u00f3n del especialista\u201d. La junta estuvo integrada por tres m\u00e9dicos, entre los cuales se encontraban un m\u00e9dico psiquiatra y un m\u00e9dico ortopedista8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica la accionante que la referida Junta no tuvo en cuenta el dictamen emitido por la Junta Regional de Invalidez de Norte de Santander que fij\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 74.95% a pesar de que el d\u00eda de la valoraci\u00f3n se le present\u00f3, debido a que se le inform\u00f3 que \u201cno era necesario\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- El once (11) de mayo de 2007 el Juzgado Segundo de Familia de C\u00facuta declar\u00f3 la interdicci\u00f3n por demencia del se\u00f1or Romero Yepes y nombr\u00f3 como guardadora a su madre10. Fund\u00f3 la declaraci\u00f3n en el examen practicado por un m\u00e9dico psiquiatra del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Norte de Santander ordenado como prueba dentro del proceso. Este determin\u00f3 que padece de \u201cENFERMEDAD TRAUMATICA CEREBRAL, Es un estado caracterizado especialmente por lesiones en el sistema NERVIOSO CENTRAL que conlleva una p\u00e9rdida de funciones de la vida de relaci\u00f3n, alteraciones f\u00edsicas, y alteraciones de las capacidades que contribuyen al nivel global de la inteligencia, por ejemplo, las funciones cognoscitivas, el lenguaje y las habilidades motrices o sociales\u201d. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que \u201cel pron\u00f3stico en el caso que nos ocupa es irreversible y permanente por la magnitud de la lesi\u00f3n cerebral. No hay tratamiento espec\u00edfico (\u2026) una vez se lesiona la masa encef\u00e1lica, este se reduce a evitar los factores de riesgo y de tipo\u201d11. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n fue confirmada en grado de consulta por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta el veinticinco (25) de julio de 200712.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- El veinticinco (25) de junio de 2007 la accionante interpuso recurso contra el dictamen de la Junta M\u00e9dica Laboral de la Polic\u00eda Nacional ante el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda al estar inconforme con el porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral13. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Durante el tr\u00e1mite ante el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda se expide un \u201cconcepto de neuropsicolog\u00eda\u201d el diez (10) de septiembre de 2009, en el cual \u201cse encontraron algunos s\u00edntomas cognitivos que no funcionan con normalidad seg\u00fan la edad y el nivel de escolaridad, es el caso de alteraciones en la selectividad atencional, memoria sem\u00e1ntica a corto y largo plazo y desde modalidades auditivo visuales, as\u00ed mismo como disfunci\u00f3n ejecutiva metacognitiva y emocional, velocidad de procesamiento, aun cuando el paciente tiene una historia cl\u00ednica de trauma craneoencef\u00e1lico severo ha tenido una recuperaci\u00f3n adecuada y las quejas subjetivas son sobredimensionadas por el paciente, no hay sintomatolog\u00eda neuropsicol\u00f3gica\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se emite tambi\u00e9n concepto de psiquiatr\u00eda practicado el dos (2) de octubre de 2009 en el que se consigna \u201csintomatolog\u00eda ansiosa y depresiva recurrente, para este momento tiene un examen mental dentro de par\u00e1metros normales, diagnostico: s\u00edndrome postconmocional, resuelto, trastorno de ansiedad y depresi\u00f3n resuelta: tratamiento controles psiqui\u00e1tricos peri\u00f3dicos con el fin de evaluar cambios a futuro\u201d16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diecinueve (19) de octubre de 2009, con base en \u201clo evaluado, la historia cl\u00ednica, el concepto reciente de psiquiatr\u00eda y el concepto reciente de neuropsicolog\u00eda, donde se evidencia que ha evolucionado de manera satisfactoria, aunque persistan algunos s\u00edntomas secundarios al trauma craneoencef\u00e1lico, como los episodios depresivos recurrentes\u201d, el Tribunal decidi\u00f3 ratificar el dictamen emitido por la Junta M\u00e9dica de la Polic\u00eda Nacional17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la peticionaria que \u201cintentaron en vano allegar el dictamen de la Junta Regional de Invalidez de Norte de Santander (\u2026) obteniendo como respuesta que el \u00fanico soporte v\u00e1lido para rendir el dictamen eran los conceptos de los galenos que conformaban el Tribunal M\u00e9dico Laboral\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- El diecis\u00e9is de mayo de 2010 el se\u00f1or Romero Yepes fue retirado de la Polic\u00eda Nacional por resoluci\u00f3n 01493 al haber sido declarado no apto para el servicio19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- El veinte (20) de agosto de 2010 la actora solicit\u00f3 mediante derecho de petici\u00f3n que su hijo fuera valorado nuevamente por la Junta Medica Laboral de la Polic\u00eda o el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda teniendo en cuenta el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El once (11) de noviembre de 2010 el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda respondi\u00f3 negativamente su petici\u00f3n. Argument\u00f3 que \u201clas afecciones, secuelas y patolog\u00edas ya fueron objeto de revisi\u00f3n en \u00faltima instancia por parte del Tribunal M\u00e9dico Laboral (\u2026) por tanto y tal como lo establece el art\u00edculo 22 del Decreto 1796 de 2000: las decisiones del Tribunal Medico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda son irrevocables y obligatorias y contra ellas solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes\u201d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Se\u00f1ala la peticionaria que se produjo una violaci\u00f3n al debido proceso de su hijo cuando la Junta Medica Laboral de la Polic\u00eda y el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda se negaron a \u201crecibir\u201d el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander, lo que a su juicio era necesario para determinar su porcentaje de perdida de la capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indica que se incurri\u00f3 en \u201cuna flagrante violaci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d de su hijo \u201cal considerar que las lesiones y secuelas que padec\u00eda s\u00f3lo ameritaban una disminuci\u00f3n del 23%, dejando de lado el dictamen de la Junta Regional e Invalidez de fecha 2 de agosto de 2005, que le hab\u00eda dado una disminuci\u00f3n del 74.95%., al punto que el Tribunal Superior del Distrito de C\u00facuta, Sala Civil Familia, en sentencia de fecha 25 de julio de 2007, lo declar\u00f3 interdicto por demencia, por padecer Trastorno Mental Org\u00e1nico, s\u00edndrome postconmocional secundario a tec severo, situaci\u00f3n que le impide laborar y suministrarse su propio sustento\u201d22. Explica que a su hijo \u201ctodo se le olvida depende totalmente de m\u00ed, no maneja carro, no maneja moto, bota papeles bota las cosas, malgeniado, vive nervioso hiperactivo, lo mantengo haciendo deporte el otro hermano es el que nos ayuda porque \u00e9l tambi\u00e9n tiene sus gastos el no coordina no es coherente en nada, no puede uno ponerlo a trabajar en nada porque \u00e9l ni siquiera maneja\u201d23. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Agrega que su hijo \u201cno tiene servicio de SANIDAD de la Polic\u00eda Nacional desde que lo echaron el a\u00f1o pasado en mayo, le dieron ese mes y no m\u00e1s\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- Relata que los ingresos del n\u00facleo familiar est\u00e1n conformados por \u201cla pensi\u00f3n de mi esposo [que] es de $500.000 obtenida a trav\u00e9s del seguro social, la pensi\u00f3n de mi hijo Luis Fernando Romero Yepes no se, s\u00f3lo s\u00e9 que me ayuda con $150.000 mensuales, porque \u00e9l tiene los gastos de su menor hijo (\u2026)\u201d25.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Alega que \u201cen el presente caso debe tenerse en cuenta la condici\u00f3n especial que tiene el se\u00f1or Jos\u00e9 Leonardo Romero Yepes y por consiguiente la protecci\u00f3n constitucional reforzada de que goza por ser una persona discapacitada\u201d26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>15.- Con fundamento en los hechos narrados la ciudadana Mar\u00eda Teresa Yepes de Romero, en calidad de guardadora, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la seguridad social de su hijo Jos\u00e9 Leonardo Romero Yepes los cuales considera est\u00e1n siendo vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita ordenar al demandado \u201cque autorice una nueva valoraci\u00f3n al se\u00f1or Jos\u00e9 Leonardo Romero Yepes, en la cual se tenga en cuenta el dictamen m\u00e9dico realizado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander No. 288\/2005 de fecha 2 de agosto de 2005\u201d27. En la diligencia de ampliaci\u00f3n de la tutela la peticionaria agreg\u00f3 que \u201cme gustar\u00eda que lo pensionaran, o por lo menos que le cubrieran la salud, que el d\u00eda de ma\u00f1ana donde los pap\u00e1s faltemos y donde su hermano se organice que va a hacer ese muchacho, necesita una droga porque convulsiona cuando est\u00e1 muy nervioso\u201d28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>16.- Mediante auto del veintitr\u00e9s (23) de febrero de 2011, el juez de primera instancia orden\u00f3 integrar como parte demandada a la Junta M\u00e9dica Laboral de la Polic\u00eda y al Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- La Junta M\u00e9dica Laboral de la Polic\u00eda contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el primero (1) de marzo de 2011. Manifest\u00f3 que no tuvo conocimiento del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de invalidez de Norte de Santander porque \u201clos soportes requeridos de la Junta medico laboral son conceptos m\u00e9dicos de especialistas, informe administrativo y ex\u00e1menes paracl\u00ednicos si se considera necesario. Una vez revisado los antecedentes m\u00e9dicos laborales del se\u00f1or Jos\u00e9 Leonardo Romero Yepes no se observa Junta Regional de Invalidez de Norte de Santander\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que ratific\u00f3 el dictamen expedido por la Junta M\u00e9dica Laboral de la Polic\u00eda debido a que el \u201cperitaje por la especialidad de neuropsicolog\u00eda\u201d dio cuenta de que \u201caun cuando el paciente tiene una Historia Cl\u00ednica de trauma craneoenf\u00e1lico ha tenido una recuperaci\u00f3n adecuada y las quejas subjetivas son sobredimensionadas por el paciente, no hay sintomatolog\u00eda neuropsicol\u00f3gica\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que no tuvo conocimiento del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de invalidez de Norte de Santander pues \u201cel accionante no lo mencion\u00f3 en su escrito de convocatoria al TML, no lo anex\u00f3 y tampoco lo arrim\u00f3 durante su tr\u00e1mite (\u2026.) tan s\u00f3lo vino a adjuntarlo con una petici\u00f3n que present\u00f3 en el a\u00f1o 2010, cuando ya su situaci\u00f3n medico laboral estaba totalmente definida (\u2026) En gracia de discusi\u00f3n, no hubiese sido tenido en cuenta en virtud de que dicho dictamen es propio del r\u00e9gimen com\u00fan, el cual no puede acogerse para el subsector defensa, ya que los uniformados se les establece es un porcentaje de discapacidad pero para la actividad policial, la cual no necesariamente coincide con el porcentaje para laborar en la vida civil (\u2026) En todo caso se observa que el dictamen de la Junta Regional de Invalidez se soporta en el concepto de un profesional de la psicolog\u00eda y no como requiere la rigurosidad cient\u00edfica para estos casos, que demanda es un concepto no s\u00f3lo de psiquiatr\u00eda sino de neuropsiquiatr\u00eda (\u2026)\u201d31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, arguy\u00f3 que \u201cal se\u00f1or Romero Yepes no se le ha violado el derecho al debido proceso, lo cual pudiera entenderse en caso de que se hubiese hecho caso omiso a su solicitud de convocar a algunos de los organismos m\u00e9dicos laborales que en Derecho definieron su situaci\u00f3n medico laboral, o que no se hubiese considerado alguna prueba o que la pr\u00e1ctica de alguna de ellas se hubiese negado a pesar de su pertinencia, o que se le hubiera negado el ejercicio de contradicci\u00f3n (\u2026) Contrario sensu, lo que se tiene en que si solicitud de TML le fue recibida, le fue atendida, contestada, autorizada y realizada (\u2026). 32 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1al\u00f3 que solicita que se declare improcedente la acci\u00f3n de la referencia pues \u201cno es la v\u00eda de la tutela el camino ni la jurisdicci\u00f3n para revivir t\u00e9rminos de los cuales no hizo uso el accionante un (1) a\u00f1o, que ri\u00f1e con el principio de inmediatez que es el objeto de un amparo constitucional\u201d33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- El siete (7) de marzo de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander tutel\u00f3 los derechos fundamentales de Jos\u00e9 Leonardo Romero Yepes al debido proceso, a la salud y a la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela no es procedente cuando exista otro medio de defensa judicial: no obstante, de manera excepcional, el juez de tutela puede conocer del caso en todos aquellos casos en que el titular de los derechos fundamentales vulnerados sea un sujeto cobijado por una protecci\u00f3n constitucional reforzada cuya situaci\u00f3n particular de debilidad manifiesta e indefensi\u00f3n, implique la falta de idoneidad e ineficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial para proteger sus derechos fundamentales. En el caso en estudio, es claro que la persona a quien se dice se est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales tiene la condici\u00f3n de interdicto (\u2026) por tanto es sujeto de protecci\u00f3n constitucional. Es claro adem\u00e1s que mediante la v\u00eda de la jurisdicci\u00f3n contenciosa se puede controvertir el dictamen del Tribunal M\u00e9dico Laboral (\u2026) pero pese a esto, en raz\u00f3n a la condici\u00f3n advertida del accionante y a que la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso contin\u00faa, entraremos a proteger los derechos fundamentales del se\u00f1or Romero Yepes\u201d34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 el amparo en que, de conformidad con el acervo probatorio, la familia del se\u00f1or Romero Yepes intent\u00f3 en vano que el dictamen de la Junta Regional de Invalidez de Norte de Santander \u201cse tuviera en cuenta al momento de resolver por el TML, pero estos se negaron a recibirlo\u201d. A ello agreg\u00f3 \u201cel estado en que se encuentra el se\u00f1or Jos\u00e9 Leonardo Romero, el que se encuentra sin servicio de salud desde hace un mes que lo desvincularon de la polic\u00eda, aunado a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica de este, en tanto se encuentra a cargo de su progenitora, quien vive de la pensi\u00f3n de su esposo por valor de $500.00 y $150.000 que le dona su otro hijo. As\u00ed las cosas (\u2026) todav\u00eda puede interponerse la acci\u00f3n contencioso administrativa, pero pese a ello, ante la evidente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Jos\u00e9 Leonardo Romero Yepes, por parte de la Polic\u00eda Nacional y del Tribunal M\u00e9dico en tanto que (\u2026) se tom\u00f3 decisi\u00f3n sin tener en cuenta no s\u00f3lo el dictamen de la Junta Regional de Invalidez, sino la especial condici\u00f3n de \u00e9ste, y tal vulneraci\u00f3n persiste, aunado a que esta situaci\u00f3n conlleva para el mismo el cercenar por ahora su derecho a una pensi\u00f3n acorde con su condici\u00f3n, que permitir\u00eda el mejoramiento de su vida (\u2026)\u201d35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, orden\u00f3 que los accionados tomen \u201clas medidas necesarias para que dentro de sus competencias legales, se autorice una nueva valoraci\u00f3n al se\u00f1or Jos\u00e9 Leonardo Romero Yepes por el Tribunal M\u00e9dico Laboral (\u2026) en la cual adem\u00e1s de los factores m\u00e9dicos necesarios se tome en consideraci\u00f3n el dictamen de la junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez de Norte de Santander de fecha 2 de agosto de 2005 como la situaci\u00f3n de interdicci\u00f3n de este (\u2026) As\u00ed mismo, se le brindar\u00e1 por parte del Ministerio de Defensa al se\u00f1or Romero Yepes, si es que no la est\u00e1 recibiendo, la protecci\u00f3n adecuada mediante la asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y farmac\u00e9utica a que tiene derecho como consecuencia de la lesi\u00f3n sufrida durante la prestaci\u00f3n del servicio\u201d36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>20.- La Junta M\u00e9dico Laboral interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo de primer grado con los siguientes argumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el se\u00f1or Romero Yepes \u201cactualmente se encuentra pendiente en terminar sus ex\u00e1menes de retiro como son audiometr\u00edas para luego ser llevado [a] una Junta M\u00e9dico Laboral por retiro donde se evaluar\u00e1n las patolog\u00edas que presente y que no hayan sido calificadas en juntas o tribunales anteriores; al personal retirado sin derecho a pensi\u00f3n se le prestan los servicios m\u00e9dicos solamente por las patolog\u00edas pendientes a evaluar en Junta M\u00e9dico Laboral por retiro; no se puede suministrar servicios m\u00e9dicos asistenciales sino a quien por ley este obligado a hacerlo, pues los respectivos recursos tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica, esto es, atender las necesidades de salud de sus afiliados y beneficiarios claramente determinados en los art\u00edculos 23 y 24 del Decreto 1795 del 2000, so pena de incurrir en el delito de peculado por indebido uso de los recursos\u201d37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u201cla p\u00e9rdida de la capacidad psicof\u00edsica sufrida en los dos accidentes en distintos tiempos ya fue valorada y calificada por una junta m\u00e9dico laboral y tribunal m\u00e9dico laboral, esto da lugar a una indemnizaci\u00f3n, prestaci\u00f3n con la cual el Estado, en calidad de empleador, asume y compensa su responsabilidad al respecto con base en las lesiones valoradas por los organismos m\u00e9dicos laborales seg\u00fan las tablas de valoraci\u00f3n (\u00edndices de lesi\u00f3n) establecidas en el Decreto 094 de 1989, procedimiento que se cumpli\u00f3 con el actor (\u2026) De acuerdo a la normatividad vigente Art\u00edculo 22 del Decreto 1796 del 2000 (\u2026) las decisiones del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda son irrevocables y obligatorias y contra ellas solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes (\u2026) En este orden de ideas no es posible que el accionante sea nuevamente valorado por el Tribunal M\u00e9dico Laboral; por patolog\u00edas que ya han sido valoradas anteriormente (\u2026) as\u00ed las cosas, es forzoso concluir que las definici\u00f3n de la situaci\u00f3n del accionante corresponde a la Jurisdicci\u00f3n administrativa dentro del tr\u00e1mite de las acciones pertinentes y no por v\u00eda de tutela\u201d38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>21.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del ad quo para en su lugar declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela al estimar que \u201cresulta improcedente a la luz de su car\u00e1cter residual o subsidiario, pues el petente de amparo a trav\u00e9s de su progenitora se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Yepes de Romero (\u2026) instaur\u00f3 demanda contra la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional, cuyo objeto era ordenar a la demanda a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez de Jos\u00e9 Leonardo Romero Yepes, la cual fue radicada el 17 de julio de 2008, siendo inadmitida el 19 de agosto de 2008 para ser corregida, el 2 de septiembre de la misma anualidad fue rechazada y archivada definitivamente el 20 de octubre de 2008\u201d39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.- En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si \u00a0el Ministerio de Defensa, la Junta M\u00e9dica Laboral de la Polic\u00eda y el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda vulneraron los derechos al debido proceso, a la salud y a la seguridad social del se\u00f1or Jos\u00e9 Leonardo Romero Yepes al determinarle un porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 23% sin tener en cuenta el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander que lo fij\u00f3 en el 74.95% y la sentencia de interdicci\u00f3n por demencia emitida por el Juzgado Segundo de Familia de C\u00facuta y confirmada por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En consecuencia, la Sala se referir\u00e1 (i) al principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela y sus excepciones en materia de dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, (ii) al requisito de la inmediatez, (iii) al debido proceso en la expedici\u00f3n de los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de la capacidad laboral y (iv) al r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable en materia de pensi\u00f3n de invalidez para miembros de la Fuerza P\u00fablica, para luego (v) resolver el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela y sus excepciones en materia de dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de la capacidad laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para cuestionar los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de la capacidad laboral40, sean ellos expedidos por juntas de calificaci\u00f3n de invalidez o por las juntas o tribunales m\u00e9dicos de la Polic\u00eda Nacional o de las Fuerzas Militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n para ello es el car\u00e1cter subsidiario que posee el mecanismo judicial previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n41, pues existe un escenario judicial concreto para resolver los conflictos que surjan a prop\u00f3sito de expedici\u00f3n de los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Este, en el caso de aquellos expedidos por la Junta M\u00e9dica Laboral de la Polic\u00eda y el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, es la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, con base en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n ha indicado dos excepciones a la regla general de la improcedencia43. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo definitivo en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte id\u00f3neo y eficaz en el caso concreto, lo cual deber\u00e1 ser analizado por el juez de tutela atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia T-108 de 2007, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que el proceso ordinario laboral no era id\u00f3neo y eficaz en el caso de una persona a la cual se le hab\u00eda suspendido el pago de su pensi\u00f3n de invalidez en virtud de que una junta de calificaci\u00f3n de invalidez, con violaci\u00f3n del debido proceso, determin\u00f3 que su incapacidad laboral hab\u00eda disminuido de forma tal que ya no alcanzaba el porcentaje a partir del cual la legislaci\u00f3n otorga tal prestaci\u00f3n. \u00a0Lo anterior, debido a su edad -62 a\u00f1os-, su estado de salud \u2013sufr\u00eda de varios padecimientos tales como artrodesis de tobillo y rodilla, hipertensi\u00f3n arterial, dermatosis, insuficiencia venosa cr\u00f3nica de miembros inferiores, etc.-, la consecuente imposibilidad de obtener un trabajo y la ausencia de otro ingreso que le permitiera procurarse una subsistencia digna para \u00e9l y su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, esta Sala en la sentencia T-773 de 2009 estim\u00f3 que por la edad, estado de salud y situaci\u00f3n econ\u00f3mica del peticionario el mecanismo judicial ordinario no aparec\u00eda como adecuado y la tutela era procedente de forma definitiva para obtener un nuevo pronunciamiento sobre la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, que hab\u00eda sido determinada por una junta de calificaci\u00f3n sin motivaci\u00f3n ni sustento probatorio alguno. Indic\u00f3 que \u201cpara el juez constitucional no debe ser ajenas las dif\u00edciles circunstancias econ\u00f3micas y de salud por la que ha estado atravesando (\u2026) [un] sujeto de especial protecci\u00f3n en raz\u00f3n de su edad -66 a\u00f1os- y de su invalidez f\u00edsica. Como est\u00e1 probado en el expediente, sufre desde hace varios a\u00f1os de una distrofia muscular generalizada que le impide realizar sus actividades habituales y lo ha llevado a un estado de invalidez \u2013su porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral es del 69,40%-, producto del cual en la actualidad requiere de ayuda mec\u00e1nica y de oxigeno medicinal para respirar. Tal es el estado de postraci\u00f3n (\u2026) que se ha visto obligado a actuar siempre por medio de su hermana y de su hija. Adem\u00e1s, \u00e9sta \u00faltima aduce que pr\u00e1cticamente viven de la caridad de su t\u00eda pues tanto ella como su padre carecen de recursos econ\u00f3micos propios que les permitan atender sus necesidades b\u00e1sicas y de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De forma similar, en un caso resuelto mediante sentencia T-436 de 2005, la Sala Novena de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que era procedente conceder el amparo de forma definitiva en vista de que el medio judicial ordinario no era lo suficientemente expedito en relaci\u00f3n con la urgencia de la protecci\u00f3n que ameritaba una persona a la que repentinamente se le despoj\u00f3 de una pensi\u00f3n de invalidez que ven\u00eda disfrutando por la reducci\u00f3n del porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, determinado por una junta de calificaci\u00f3n de invalidez con violaci\u00f3n del debido proceso. En esta oportunidad, como fundamento para la procedencia del amparo, resalt\u00f3 tambi\u00e9n la Sala el hecho de que, en realidad, \u201cno se trata (\u2026) de un debate jur\u00eddico en torno a la calificaci\u00f3n misma de la invalidez del accionante, sino de una omisi\u00f3n de los procedimientos respectivos que afecta los derechos fundamentales del actor\u201d, de forma tal que lo que se buscaba no era que el juez de tutela variara el porcentaje de incapacidad laboral sino que ordenara que la junta de calificaci\u00f3n expidiera un nuevo dictamen con observancia del derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- En segundo lugar, proceder\u00e1 la tutela como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable para lo cual tambi\u00e9n resulta necesario considerar la situaci\u00f3n concreta del solicitante45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia T-859 de 2004, la Sala Novena de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que era procedente conceder el amparo en forma transitoria a una persona con discapacidad mental calificada como inv\u00e1lida a quien se le hab\u00eda negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes con base en que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez determinada por la junta de calificaci\u00f3n era posterior a la muerte de su padre, a pesar de que su enfermedad se hab\u00eda manifestado desde los dos a\u00f1os. Se indic\u00f3 que \u201cni la accionante ni su representada disponen de recursos suficientes para asumir por su cuenta el tratamiento m\u00e9dico (\u2026) sin el cual su salud y calidad de vida amenazan con deteriorarse m\u00e1s. Aunado a lo anterior, es importante recordar que (\u2026) es una persona con una discapacidad f\u00edsica mayor al cincuenta (50%) por ciento, lo que le impide laborar y por ende procurarse un ingreso propio. De todo lo anterior se infiere que la afectada se encuentra frente a un perjuicio irremediable que hace viable la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional46 ha estimado que en este tipo de casos los requisitos de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela deben ser analizados de manera menos estricta por cuanto se encuentran involucrados los derechos fundamentales de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por su discapacidad f\u00edsica o ps\u00edquica, las cuales son sujetos de especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se justifica \u201cen virtud del deber positivo en cabeza del Estado y sus diferentes organismos de tomar las medidas necesarias y favorables para que las personas con discapacidad f\u00edsica o mental puedan ejercer sus derechos en condiciones de igualdad con los dem\u00e1s. As\u00ed mismo, resulta acorde con los principios y valores constitucionales favorecer a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0Tal deber se deduce de los principios y valores constitucionales. \u00a0En efecto, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone al Estado la obligaci\u00f3n de ejercer un trato diferente respecto de estas personas a fin de garantizar, de conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. \u00a0 As\u00ed mismo, del contenido del art\u00edculo 13 Superior se deriva la obligaci\u00f3n de proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y, el deber de sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d47. \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de la inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, consagra la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que los mismos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos se\u00f1alados constitucional y legalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se entiende que la solicitud de amparo debe ser elevada dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del momento en que acaeci\u00f3 el hecho presuntamente vulnerador de los derechos que se quieren hacer valer, pues, de lo contrario, se desdibuja su naturaleza como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de derechos que se han visto comprometidos o se encuentran ante la amenaza inminente de serlo48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- En \u00faltimas, la raz\u00f3n de ser de la exigencia de la inmediatez estriba en que la real configuraci\u00f3n de una trasgresi\u00f3n a los derechos fundamentales y la necesidad urgente de su protecci\u00f3n se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la gener\u00f349.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, siguiendo esta misma l\u00f3gica, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha considerado que no es procedente alegar la inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cuando el juez constitucional puede constatar que el desconocimiento del derecho fundamental alegado efectivamente subsiste a pesar del paso del tiempo50, pues la inmediatez en ning\u00fan caso puede entenderse como una suerte de caducidad que la Constituci\u00f3n no ha previsto para el mecanismo contenido en el art\u00edculo 86 de la misma, argumento que se refuerza en el caso de los derechos pensionales que son irrenunciables (art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso en la expedici\u00f3n de los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de la capacidad laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el cumplimiento de las normas que regulan la adopci\u00f3n de decisiones por parte de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez o las juntas o tribunales m\u00e9dicos de la Polic\u00eda Nacional o de las Fuerzas Militares son parte integrante del derecho fundamental al debido proceso de las personas que est\u00e1n surtiendo los tr\u00e1mites para la determinaci\u00f3n de su porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez este aspecto est\u00e1 prescrito en los art\u00edculos 38 a 43 de la Ley 100 de 1993, desarrollados por el Decreto 917 de 1999 -que corresponde al Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la Invalidez- y por el Decreto 2463 de 2001 -por el cual se reglamenta la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez-; mientras que en el caso de las juntas o tribunales m\u00e9dicos de la Polic\u00eda Nacional o de las Fuerzas Militares, est\u00e1 contenido en el decreto 1796 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Adem\u00e1s del cumplimiento de las mencionadas normas, de manera general esta Corte ha resaltado que, en virtud del respeto al derecho al debido proceso, los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u201cdeben ser motivados, en el sentido de manifestar las razones que justifican en forma t\u00e9cnico-cient\u00edfica la decisi\u00f3n\u201d52, las cuales deben tener pleno sustento probatorio53 y basarse en un diagn\u00f3stico integral del estado de salud54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en varias oportunidades distintas Salas de Revisi\u00f3n han detectado violaciones del derecho al debido proceso en la emisi\u00f3n de dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de la capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-762 de 1998 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 vulnerados los derechos fundamentales de un soldado a quien se le se\u00f1al\u00f3 una incapacidad laboral del 74.17% sin tener en cuenta una dolencia lumbar que padec\u00eda y un dictamen de Medicina Legal de conformidad con el cual esta ascend\u00eda al 80.2%. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-859 de 2004, la Sala Novena de Revisi\u00f3n cuestion\u00f3 la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez establecida por una junta de calificaci\u00f3n por haber sido determinada sin tener en cuenta las pruebas. Dijo: \u201cno tiene sentido establecer como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de una persona que presenta una enfermedad mental con las caracter\u00edsticas de la que padece la accionante, la cual le representa una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 71.45%, casi en la misma fecha en la cual se realiza el diagn\u00f3stico y m\u00e1xime cuando se trata de una enfermedad de origen com\u00fan que, seg\u00fan otras pruebas aportadas por la accionante ha venido evolucionando notablemente desde sus dos a\u00f1os de edad. \u00a0Al respecto, cabe advertir que para efectos de establecer la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad, deben tenerse en cuenta pruebas como la historia cl\u00ednica del afectado y dem\u00e1s ex\u00e1menes practicados, los cuales, al parecer, en el presente caso no se valoraron\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-436 de 2005, la misma Sala Novena estim\u00f3 que una junta de calificaci\u00f3n hab\u00eda vulnerado el derecho al debido proceso al fijar el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral pues pretermiti\u00f3 \u00a0algunas partes del procedimiento reglamentario y exist\u00edan \u00a0falencias en la motivaci\u00f3n. En espec\u00edfico, indic\u00f3 que la junta (i) no acredit\u00f3 que el accionante hubiera sido sometido a examen f\u00edsico, (ii) no aport\u00f3 informaci\u00f3n acerca de porqu\u00e9 al proferir el dictamen no valor\u00f3 en su integridad el estado de salud del peticionario sino tan solo una de las patolog\u00edas y, finalmente, (iii) no inform\u00f3 acerca de la realizaci\u00f3n del proceso de rehabilitaci\u00f3n integral que hubiera recibido el accionante o sobre la improcedencia del mismo, lo cual es exigido por las normas reglamentarias para darle tr\u00e1mite a las solicitudes de certificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. A similares conclusiones arrib\u00f3 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n en la sentencia T-108 de 2007, ocasi\u00f3n en la que la junta demandada tampoco tuvo en cuenta todas las patolog\u00edas que sufr\u00eda el peticionario ni ofreci\u00f3 sustentaci\u00f3n alguna respecto de su exclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-328 de 2008 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que el hecho de no tener en cuenta todos los ex\u00e1menes m\u00e9dicos realizados al actor para determinar el porcentaje de la incapacidad laboral y no justificarlo desconoce el derecho al debido proceso. Adem\u00e1s, record\u00f3 a la junta accionada que, en caso de no tener certeza sobre el diagn\u00f3stico de la accionante, la conducta a seguir es ordenar la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes complementarios, facultad contemplada en los art\u00edculo 13-7 y 36 del Decreto 2463 de 2001, en vez de simplemente omitir la dolencia en el dictamen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente esta Sala, en la sentencia T-773 de 2009, encontr\u00f3 violado el debido proceso del actor ya que \u201cen el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral no existe ning\u00fan tipo de motivaci\u00f3n t\u00e9cnico-cient\u00edfica en relaci\u00f3n con la fecha fijada como estructuraci\u00f3n de la invalidez (\u2026) estos documentos no pueden ser simples formatos en los cuales se llenan para el caso los espacios en blanco, cada una de estas opciones deben estar fundamentadas expresamente en un criterio t\u00e9cnico o m\u00e9dico (\u2026)\u201d. Tambi\u00e9n advirti\u00f3 que \u201cexisten dentro del expediente varios conceptos de m\u00e9dicos tratantes que sugieren que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez podr\u00eda ser muy anterior, los cuales no fueron considerados ni refutados con argumentos cient\u00edficos o t\u00e9cnicos por la junta, lo cual indica que el dictamen carece de fundamento probatorio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable en materia de pensi\u00f3n de invalidez para miembros de la Fuerza P\u00fablica. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- En relaci\u00f3n con este punto, se debe afirmar que anteriormente este tema era regulado por el Decreto 094 del 11 de enero de 1989 \u201cPor el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicof\u00edsica, incapacidades, invalidez e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n y personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional\u201d. El citado Decreto dispon\u00eda en su art\u00edculo 90 lo relativo a la pensi\u00f3n de invalidez de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 90. Pensi\u00f3n de invalidez del personal de soldados y Grumetes. A Partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de soldados Grumetes de las Fuerzas Militares , adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una p\u00e9rdida igual o superior al 75 % de su capacidad sicof\u00edsica tendr\u00e1 derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensi\u00f3n mensual pagadera por el Tesoro P\u00fablico liquidada as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) El 75% del sueldo b\u00e1sico de un Cabo superior o su equivalente, cuando en \u00edndice de lesi\u00f3n fijado determine una disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica del 75 % y no alcance al 95%. \u00a0<\/p>\n<p>b) El 100 % del sueldo b\u00e1sico de un cabo segundo o su equivalente, cuando el \u00edndice de lesi\u00f3n fijado determine una disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica del 75% y no alcance al 95%\u201d (subrayas fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad se expidi\u00f3 el Decreto Ley 1796 del 2000, \u201cPor el cual se regula la evaluaci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica y de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensi\u00f3n por invalidez e informes administrativos \u00a0por lesiones, de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, Alumnos \u00a0de las Escuelas de Formaci\u00f3n y sus equivalentes en la \u00a0Polic\u00eda Nacional, personal civil al servicio del \u00a0Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley\u201d55. En materia de pensi\u00f3n de invalidez dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 38. Liquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n de invalidez para el personal de oficiales, suboficiales, agentes, y personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional. Cuando mediante Junta M\u00e9dico-Laboral o Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, haya sido determinada una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente art\u00edculo, tendr\u00e1 derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensi\u00f3n mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Cuando el porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generar\u00e1 derecho a pensi\u00f3n de invalidez\u201d (subrayas fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el a\u00f1o 2004 se expidi\u00f3 la Ley 923 \u201cMediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d, \u00e9sta en su art\u00edculo 3.5 dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.5. El derecho para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed como su monto, ser\u00e1 fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza P\u00fablica, determinado por los Organismos M\u00e9dico \u00adLaborales Militares y de Polic\u00eda, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral. En todo caso no se podr\u00e1 establecer como requisito para acceder al derecho, una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensi\u00f3n en ning\u00fan caso ser\u00e1 menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignaci\u00f3n de retiro\u201d (subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>13.- La anterior disposici\u00f3n ha sido objeto de interpretaci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, la cual ha se\u00f1alado que para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez por parte de los miembros de la fuerza p\u00fablica se establece un par\u00e1metro m\u00ednimo de protecci\u00f3n que es el 50% de disminuci\u00f3n en la capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n fue acogida por la Corte inicialmente en la sentencia \u00a0T-829 de 2005, cuando se estudi\u00f3 el caso de un agente del escuadr\u00f3n antimot\u00edn que sufri\u00f3 una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 62.44% a consecuencia de la prestaci\u00f3n del servicio y, al cual se le negaba el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por ser la p\u00e9rdida de capacidad laboral inferior al 75%. En dicha ocasi\u00f3n expres\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, aunque el r\u00e9gimen legal anterior no generaba el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez a favor del miembro de la fuerza p\u00fablica que tuviese una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral menor del 75%, y por tanto, solo se pod\u00eda acceder a la misma cuando el porcentaje fuese igual o superior al 75%, a partir de la ley 923 de 2004, debe entenderse que esta situaci\u00f3n se modific\u00f3, pues se reconoce que los miembros de la fuerza p\u00fablica pueden optar por una pensi\u00f3n cuando la invalidez sea igual o superior al 50%.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la normatividad vigente para los miembros de la fuerza p\u00fablica, contempla una situaci\u00f3n distinta en el sentido de reconocer la pensi\u00f3n de invalidez cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea superior al 50%\u201d (subrayado ausente en texto original). \u00a0<\/p>\n<p>14.- Este ha sido el criterio utilizado por esta Corte para dar soluci\u00f3n a distintos casos, entre los que se cuentan el de un soldado profesional de la Armada Nacional al que le fue reconocida la pensi\u00f3n de invalidez tras haber sido diagnosticada una disminuci\u00f3n del 62.80% de su capacidad laboral, esta vez en aplicaci\u00f3n de la ley 923 de 2004 y el decreto 4433 del mismo a\u00f1o56. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se destaca el caso resuelto por la sentencia T-595 de 2007, ocasi\u00f3n en que la Corte fue clara en afirmar la procedencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez para miembros de la fuerza p\u00fablica cuando quiera que la incapacidad permanente supere el 50% y llama la atenci\u00f3n sobre la reticencia del Ministerio de Defensa para aplicar las normas pertinentes contenidas en la ley 923 de 200457. En dicha ocasi\u00f3n se estudi\u00f3 el caso de un miembro del Ejercito Nacional \u00a0padec\u00eda una disminuci\u00f3n del 62.3% de capacidad laboral y no se le reconoc\u00eda la pensi\u00f3n por no contar con 75% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral como lo dispon\u00eda el Decreto Ley 1796 del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se destaca la sentencia T-431 de 2009, en la cual se estudi\u00f3 el caso un funcionario civil vinculado a la Fuerza A\u00e9rea Colombiana que vio deteriorado su estado de salud durante el per\u00edodo de prestaci\u00f3n de sus servicios, hasta el punto de serle diagnosticada una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral equivalente al 73.20%, y al cual el Establecimiento de Sanidad Militar de la Fuerza A\u00e9rea le negaba el reconocimiento de la pensi\u00f3n al actor por no cumplir con la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral m\u00ednima para acceder a una pensi\u00f3n de invalidez. En dicha ocasi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que en ese caso proced\u00eda el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez para civiles al servicio de la fuerza p\u00fablica, cobijados por un r\u00e9gimen especial, cuando quiera que la incapacidad permanente supere el 50%. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a resolver el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>15.- En el presente asunto, la guardadora del se\u00f1or Jos\u00e9 Leonardo Romero Yepes considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la seguridad social por parte del Ministerio de Defensa, la Junta M\u00e9dica de la Polic\u00eda Nacional y el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, al determinarle un porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 23% sin tener en cuenta el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander que lo fij\u00f3 en el 74.95% y la sentencia de interdicci\u00f3n por demencia emitida por el Juzgado Segundo de Familia de C\u00facuta y confirmada por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita entonces que se le haga una nueva valoraci\u00f3n teniendo en cuenta lo que se omiti\u00f3. Adicionalmente, en la diligencia de ampliaci\u00f3n de la tutela la peticionaria agreg\u00f3 que \u201cme gustar\u00eda que lo pensionaran, o por lo menos que le cubrieran la salud\u201d58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- La primera verificaci\u00f3n que se debe realizar en este caso es la relativa a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela pues el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n prescribe que \u00e9sta s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo salvo que se interponga de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, como ya se se\u00f1al\u00f3, la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para atacar los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de la capacidad laboral pues existe para ello un escenario judicial concreto, que en el caso de aqu\u00e9llos expedidos por la Junta M\u00e9dica de la Polic\u00eda Nacional y el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda es la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que el se\u00f1or Romero Yepes ya no cuenta con este mecanismo judicial ordinario pues ha operado la caducidad de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, el dictamen realizado por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda que presuntamente desconoce el derecho fundamental al debido proceso fue emitido el diecinueve (19) de octubre de 200959 y la caducidad de la referida acci\u00f3n es de cuatro meses seg\u00fan el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior parecer\u00eda imponer la negaci\u00f3n de las pretensiones de la presente acci\u00f3n de tutela pues \u00e9sta \u00faltima no puede ser usada para revivir t\u00e9rminos fenecidos. Sin embargo, estima la Sala que el se\u00f1or Romero Yepes dispone a\u00fan de otra v\u00eda judicial ordinaria: solicitar la pensi\u00f3n de invalidez a la Polic\u00eda Nacional, agotar la v\u00eda gubernativa frente a este acto administrativo y posteriormente demandarlo por v\u00eda judicial, proceso en el cual tambi\u00e9n puede discutir el dictamen proferido por la Junta M\u00e9dica de la Polic\u00eda Nacional y confirmado por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda. Aclara la Sala que, contrario a lo sostenido por el juez de segunda instancia, el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la actora en nombre de su hijo con el objeto de obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez a cargo de la Polic\u00eda Nacional no impide usar este mecanismo de nuevo pues tal decisi\u00f3n no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada ya que su fundamento fue la falta de correcci\u00f3n de la demanda60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n antedicha implica para esta Sala analizar la existencia de alguna de las dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, a juicio de la Sala, tal como lo expres\u00f3 el juez de primera instancia, resulta innegable que el estado de salud y la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica del se\u00f1or Romero Yepes hacen que el mecanismo judicial referido no sea adecuado y que la tutela de la referencia sea procedente de forma definitiva. Con antelaci\u00f3n se rese\u00f1aron algunos casos en los cuales esta Corporaci\u00f3n tom\u00f3 en consideraci\u00f3n las variables mencionadas para llegar a \u00e9sta conclusi\u00f3n61. \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional no puede desconocer la gravedad del estado de salud del se\u00f1or Romero Yepes reflejado en que, de acuerdo con las declaraciones de su guardadora62, corroboradas por el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander63, requiere de la ayuda permanente de una tercera persona. Seg\u00fan la prueba practicada en el proceso de interdicci\u00f3n por demencia esto se debe a que el trauma cr\u00e1neo encef\u00e1lico sufrido como consecuencia del accidente de tr\u00e1nsito le produjo secuelas tales como la \u201cp\u00e9rdida de funciones de la vida de relaci\u00f3n, alteraciones f\u00edsicas, y alteraciones de las capacidades que contribuyen al nivel global de la inteligencia, por ejemplo, las funciones cognoscitivas, el lenguaje y las habilidades motrices o sociales\u201d64. Incluso ello tiene plena correspondencia con el \u201cconcepto de neuropsicolog\u00eda\u201d \u00a0realizado durante el tr\u00e1mite ante el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda seg\u00fan el cual \u201cse encontraron algunos s\u00edntomas cognitivos que no funcionan con normalidad seg\u00fan la edad y el nivel de escolaridad\u201d65. Adem\u00e1s, de conformidad con las declaraciones de la accionante, ella y su esposo, de quienes depende el se\u00f1or Romero Yepes, se encuentran en una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica que los obliga a sobrevivir con apenas $650.000 pesos mensuales derivados de una pensi\u00f3n y de la ayuda de su otro hijo66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ya se demostr\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha indicado que en este tipo de casos los requisitos de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela deben ser analizados de manera menos estricta por cuanto se encuentran involucrados los derechos fundamentales de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por su discapacidad f\u00edsica o ps\u00edquica67, lo que se justifica \u201cen virtud del deber positivo en cabeza del Estado y sus diferentes organismos de tomar las medidas necesarias y favorables para que las personas con discapacidad f\u00edsica o mental puedan ejercer sus derechos en condiciones de igualdad con los dem\u00e1s (\u2026) \u00a0En efecto, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone al Estado la obligaci\u00f3n de ejercer un trato diferente respecto de estas personas a fin de garantizar, de conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. \u00a0 As\u00ed mismo, del contenido del art\u00edculo 13 Superior se deriva la obligaci\u00f3n de proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y, el deber de sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d68. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que el objetivo de la presente acci\u00f3n solo es lograr que se expida un dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral respetuoso del derecho al debido proceso y no que el juez de tutela lo modifique, lo que coadyuva a la procedencia del amparo, seg\u00fan las sentencias T-426 de 2005 y T-773 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- Ahora debe verificar la Sala si se cumple con otro de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: la inmediatez. Ello por cuanto uno de los demandados argumenta que la decisi\u00f3n del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda se emiti\u00f3 el diecinueve (19) de octubre de 200969 y la tutela fue interpuesta el pasado veintid\u00f3s (22) de febrero de 201170, m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello, se reitera la jurisprudencia constitucional de acuerdo con la cual no es procedente alegar la inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cuando el juez constitucional puede constatar que el desconocimiento del derecho fundamental alegado efectivamente subsiste a pesar del paso del tiempo71, pues en ning\u00fan caso puede entenderse como una suerte de caducidad que la Constituci\u00f3n no ha previsto para el mecanismo contenido en el art\u00edculo 86 de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia es manifiesto que la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Romero Yepes subsiste pues se trata de un discapacitado mental que se encuentra sin una pensi\u00f3n que le permita proveerse los recursos econ\u00f3micos necesarios para costearse su salud y sus otras necesidades b\u00e1sicas a causa de que su porcentaje de incapacidad laboral se fij\u00f3 en un 23% con supuesta violaci\u00f3n del debido proceso, lo que conlleva a que la tutela siga siendo procedente a pesar del paso del tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- Superadas las cuestiones acerca de la procedibilidad, en adelante la Sala analizar\u00e1 si los demandados vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la seguridad social del se\u00f1or Romero Yepes al determinar su porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral -23%- sin tener en cuenta el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander -que lo fij\u00f3 en el 74.95%- y la sentencia de interdicci\u00f3n por demencia emitida por el Juzgado Segundo de Familia de C\u00facuta y confirmada por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al debido proceso, lo primero que advierte la Sala es que se encuentra probado que las mencionadas pruebas no fueron tenidas en cuenta ni por la Junta M\u00e9dica de la Polic\u00eda Nacional ni por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda pues as\u00ed lo manifestaron en sus escritos de contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela de la referencia72.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se encuentra que existe una discusi\u00f3n entre las partes sobre si la peticionaria y su hijo solicitaron a estos dos organismos tener en cuenta tales pruebas -como lo afirman en el escrito de tutela- o si ello no sucedi\u00f3 -como lo aseveran los demandados en sus escritos de contestaci\u00f3n-. A juicio de la Sala tal discusi\u00f3n pierde importancia porque resulta claro que, en caso de que lo hubieran solicitado, se habr\u00eda negado su petici\u00f3n. \u00a0N\u00f3tese que la Junta interpreta el art\u00edculo 16 del decreto 1796 de 2000 en el sentido de que los \u00fanicos soportes que debe tener en cuenta son el concepto m\u00e9dico del especialista, los ex\u00e1menes paracl\u00ednicos adicionales y el informe administrativos por lesiones personales73. A su turno el Tribunal considera que \u201cen gracia de discusi\u00f3n, no hubiese sido tenido en cuenta en virtud de que dicho dictamen es propio del r\u00e9gimen com\u00fan, el cual no puede acogerse para el subsector defensa, ya que los uniformados se les establece es un porcentaje de discapacidad pero para la actividad policial, la cual no necesariamente coincide con el porcentaje para laborar en la vida civil\u201d74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma similar a lo expresado por el juez de primera instancia, la Sala no comparte las razones de los demandados, por el contrario estima que tanto el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander como la sentencia de interdicci\u00f3n por demencia han debido ser tenidos en cuenta a efectos de determinar el porcentaje de invalidez del se\u00f1or Romero Yepes pues ambos documentos dan cuenta de la capacidad laboral del mismo y, en ese sentido, son pruebas conducentes y pertinentes para hacer un an\u00e1lisis completo al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si estos documentos suger\u00edan que el porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del se\u00f1or Romero Yepes era mucho mayor, ambos organismos han debido ofrecer en el dictamen razones t\u00e9cnico-cient\u00edficas expresas por las cuales se inclinaron a darle m\u00e1s valor a los ex\u00e1menes practicados ante la Junta y el Tribunal. Como ya ha resaltado la Corte, los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad laboral, para ser respetuosos del debido proceso, \u201cdeben ser motivados, en el sentido de manifestar las razones que justifican en forma t\u00e9cnico-cient\u00edfica la decisi\u00f3n\u201d75, tener pleno sustento probatorio76 y basarse en un diagn\u00f3stico integral del estado de salud77, caracter\u00edsticas con las que no cumple el dictamen emitido respecto del se\u00f1or Romero Yepes. A similar conclusi\u00f3n \u00a0se lleg\u00f3 en las sentencias T-762 de 1998, T-859 de 2004 y T-773 de 2009 en las que se encontraron \u00a0vulnerados los derechos fundamentales de personas a las que se les se\u00f1al\u00f3 el porcentaje de incapacidad laboral o la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez sin tener en cuenta otras pruebas que suger\u00edan un porcentaje mayor o una fecha distinta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que la Junta hace una interpretaci\u00f3n errada del art\u00edculo 16 del decreto 1796 de 2000 cuando entiende que los \u00fanicos soportes que debe tener en cuenta son el concepto m\u00e9dico del especialista, los ex\u00e1menes paracl\u00ednicos adicionales y el informe administrativos por lesiones personales. Si se atiende al tenor literal de la norma \u00e9sta enlista ciertos soportes que debe tener en cuenta la Junta pero en ning\u00fan momento excluye otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque es cierto que, como indica el Tribunal, el porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral puede ser distinto para la actividad policial y la civil, es extra\u00f1o que una discapacidad mental \u2013como la que sufre el se\u00f1or Romero Yepes- represente una incapacidad laboral mayor para la actividad civil que para la actividad policial, siendo esta \u00faltima mucho m\u00e1s exigente desde el punto de vista mental y f\u00edsico, al menos en principio. Ello significar\u00eda que una persona con discapacidad mental es m\u00e1s apta para ejercer la actividad policial que una civil. Si ello es as\u00ed, tambi\u00e9n ha debido ser motivado expresamente en el dictamen con base en razones t\u00e9cnico-cient\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- La comprobaci\u00f3n de que el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral es violatorio del derecho fundamental al debido proceso produce una v\u00eda de hecho por consecuencia en la resoluci\u00f3n 014939 del diecis\u00e9is (16) de mayo de 2010 mediante la cual el se\u00f1or Romero Yepes fue retirado de la Polic\u00eda Nacional pues el primero fue el fundamento de la segunda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha indicado que este fen\u00f3meno opera cuando \u201c(\u2026) la decisi\u00f3n judicial (i) se bas[a] en la apreciaci\u00f3n de hechos o situaciones jur\u00eddicas, en cuya determinaci\u00f3n los \u00f3rganos competentes hayan violado derechos constitucionales, y (ii) que tenga como conse\u00adcuencia un perjuicio iusfundamental\u201d78. As\u00ed mismo \u00a0ha precisado que \u201ceste concepto puede ser igualmente aplicable a las actuaciones administrativas, en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n es resultado de la inducci\u00f3n al error de que es v\u00edctima el funcionario que la profiere. En estos casos el acto es producto de la actuaci\u00f3n negligente de las autoridades administrativas, quienes provocan un actuar equivocado de la Administraci\u00f3n que vulnera los derechos fundamentales de las personas involucradas, en especial el derecho fundamental al debido proceso administrativo\u201d79, que fue precisamente lo que aconteci\u00f3 en el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- De acuerdo con lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia proferido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Teresa Yepes de Romero en calidad de guardadora de su hijo Jos\u00e9 Leonardo Romero Yepes en contra del Ministerio de Defensa Nacional y conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la salud de \u00e9ste \u00faltimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dejar\u00e1 sin efectos el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral expedido el veintiuno (21) de abril de 2007 por la Junta M\u00e9dica Laboral de la Polic\u00eda Nacional en el caso del se\u00f1or Jos\u00e9 Leonardo Romero Yepes y ordenar\u00e1 a la misma expedir un nuevo dictamen teniendo en cuenta el emitido por la Junta Regional de Invalidez de Norte de Santander el dos (2) de agosto de 2005, el proceso de interdicci\u00f3n por demencia y su respectiva sentencia expedida por el Juzgado Segundo de Familia de C\u00facuta y todos los dem\u00e1s ex\u00e1menes que se estimen necesarios. De conformidad con el art\u00edculo 21 del decreto 1796 de 2000 este nuevo dictamen podr\u00e1 ser objeto de reclamo ante el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de ambos organismos deber\u00e1n ser motivadas en el sentido de manifestar expresamente las razones que las justifican en forma t\u00e9cnico-cient\u00edfica, tener pleno sustento probatorio y basarse en un diagn\u00f3stico integral del estado de salud del se\u00f1or Romero Yepes. Especialmente, si se determina que el porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral es menor que el se\u00f1alado por la Junta Regional de Invalidez de Norte de Santander se deber\u00e1 explicar expresamente, mediante argumentos t\u00e9cnico-cient\u00edficos, por qu\u00e9 la discapacidad mental que sufre el se\u00f1or Romero Yepes representa una incapacidad laboral mayor para la actividad civil que para la actividad policial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, una vez emitido el nuevo dictamen, el Ministerio de Defensa deber\u00e1 aplicar estrictamente las consecuencias jur\u00eddicas que se deriven de dicho resultado para efectos de decidir la situaci\u00f3n del se\u00f1or Romero Yepes en relaci\u00f3n con su acceso a la pensi\u00f3n de invalidez; lo cual indica el reconocimiento de la pensi\u00f3n si el resultado de la nueva valoraci\u00f3n llega a ser una disminuci\u00f3n psicof\u00edsica de m\u00e1s del 50%. Pues, recu\u00e9rdese que la jurisprudencia vigente a este respecto ha sido uniforme al momento de proteger el derecho a la seguridad social en casos en los cuales se les ha negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a miembros de la fuerza p\u00fablica que perdieron m\u00e1s del 50% de la capacidad laboral durante la prestaci\u00f3n del servicio. Criterio que surgi\u00f3 de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 3.5 de la Ley 923 de 2004, frente al cual sostiene esta Corporaci\u00f3n que debe \u201centenderse que esta situaci\u00f3n se modific\u00f3, pues se reconoce que los miembros de la fuerza p\u00fablica pueden optar por una pensi\u00f3n cuando la invalidez sea igual o superior al 50%\u201d. As\u00ed mismo, la calidad de pensionado le dar\u00e1 acceso al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional de conformidad con el art\u00edculo 23 del decreto 1795 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la v\u00eda de hecho por consecuencia ya explicada, se dejar\u00e1 tambi\u00e9n sin efectos la resoluci\u00f3n 014939 del diecis\u00e9is (16) de mayo de 2010 mediante la cual Jos\u00e9 Leonardo Romero Yepes fue retirado de la Polic\u00eda Nacional, lo que le dar\u00e1 acceso al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional mientras se determina su situaci\u00f3n laboral de forma definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Teresa Yepes de Romero en calidad de guardadora de su hijo Jos\u00e9 Leonardo Romero Yepes en contra del Ministerio de Defensa Nacional, para en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la salud de \u00e9ste \u00faltimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTO el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral expedido el veintiuno (21) de abril de 2007 por la Junta M\u00e9dica Laboral de la Polic\u00eda Nacional en el caso del se\u00f1or Jos\u00e9 Leonardo Romero Yepes y ORDENAR a la misma que, dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, expida un nuevo dictamen teniendo en cuenta el emitido por la Junta Regional de Invalidez de Norte de Santander el dos (2) de agosto de 2005, el proceso de interdicci\u00f3n por demencia y su respectiva sentencia expedida por el Juzgado Segundo de Familia de C\u00facuta y todos los dem\u00e1s ex\u00e1menes que se estimen necesarios. De conformidad con el art\u00edculo 21 del decreto 1796 de 2000 este nuevo dictamen podr\u00e1 ser objeto de reclamo ante el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de ambos organismos deber\u00e1n ser motivadas en el sentido de manifestar expresamente las razones que las justifican en forma t\u00e9cnico-cient\u00edfica, tener pleno sustento probatorio y basarse en un diagn\u00f3stico integral del estado de salud del se\u00f1or Romero Yepes. Especialmente, si se determina que el porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral es menor que el se\u00f1alado por la Junta Regional de Invalidez de Norte de Santander se deber\u00e1 explicar expresamente, mediante argumentos t\u00e9cnico-cient\u00edficos, por qu\u00e9 la discapacidad mental que sufre el se\u00f1or Romero Yepes representa una incapacidad laboral mayor para la actividad civil que para la actividad policial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Ministerio de Defensa que, si el resultado de la nueva valoraci\u00f3n al se\u00f1or Jos\u00e9 Leonardo Romero Yepes llega a ser una disminuci\u00f3n psicof\u00edsica de m\u00e1s del 50%, dentro del mes siguiente a la emisi\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, le reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez de conformidad con la interpretaci\u00f3n jurisprudencial vigente del art\u00edculo 3.5 de la Ley 923 de 2004 explicada en los fundamentos jur\u00eddicos 12 a 14 de la parte motiva de esta sentencia. As\u00ed mismo, la calidad de pensionado le dar\u00e1 acceso al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional de conformidad con el art\u00edculo 23 del decreto 1795 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- DEJAR SIN EFECTO la resoluci\u00f3n 014939 del diecis\u00e9is (16) de mayo de 2010 mediante la cual Jos\u00e9 Leonardo Romero Yepes fue retirado de la Polic\u00eda Nacional y ORDENAR al Ministerio de Defensa que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, le d\u00e9 acceso al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional mientras se determina su situaci\u00f3n laboral de forma definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 29, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 12, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 29, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 31, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 29-30, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 167, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 32, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 31-32, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 2, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 12-18, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 16-17, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 19-25, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 90-93, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 125, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 95, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 94, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 34-37, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 3, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 168, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 38-41, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 42, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 3 y 4, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 66, cuaderno 1. Diligencia de ampliaci\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 66, cuaderno 1. Diligencia de ampliaci\u00f3n de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 66, cuaderno 1. Diligencia de ampliaci\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 8, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 9, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Folios 66 y 67, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 75, cuaderno1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 76, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 77, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 79, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 138, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 139, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Folios 140-141, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio168, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Folios 168-169, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 11, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencias T-859 de 2004, T-436 de 2005, T-108 de 2007, T-773 de 2009, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 \u201cEsta acci\u00f3n [la de tutela] s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 \u201cArt\u00edculo 22. Irrevocabilidad. Las decisiones del Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda son irrevocables y obligatorias y contra ellas s\u00f3lo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencias T-859 de 2004, T-436 de 2005, T-108 de 2007 y T-773 de 2009, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencias T-436 de 2005, T-108 de 2007 y T-773 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-859 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencias T-859 de 2004, T-108 de 2007 y T-773 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-859 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Al respecto, entre otras, las sentencias T-1694 de 2000, T-873 de 2001, T-1122 de 2002, T-712 de 2003, T-481 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver sentencia T-158 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver sentencias T-1059 de 2007, T-855 de 2008, T-129 de 2008 y T-773 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencias T-436 de 2005, T-108 de 2007, T-328 de 2008 y T-773 de 2009, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencias 424 de 2007, T-108 de 2007 y T-773 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver sentencia T-859 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver sentencias T-436 de 2005 y T-108 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>55 La mayor\u00eda de las disposiciones de \u00e9ste Decreto se encuentran vigentes en la actualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-229 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>57 En este sentido manifest\u00f3 la Corte en la sentencia T\u2013595 de 2007, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2-Sobre la vigencia de la Ley 923 de 2004 y las decisiones del Ministerio de Defensa: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte nota, con preocupaci\u00f3n c\u00f3mo, tal como sucedi\u00f3 en el caso analizado en la Sentencia T-829 de 2005, la entidad demandada contin\u00faa desconociendo la vigencia de una ley que fij\u00f3 los par\u00e1metros m\u00ednimos que el gobierno debe respetar al fijar el marco prestacional de los miembros de la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En consecuencia, esta Sala prevendr\u00e1 a la Instituci\u00f3n demandada para que se abstenga de tomar decisiones que, como \u00e9sta, vulneran el debido proceso por desconocer el principio de legalidad y el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas laborales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Folios 66 y 67, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Folios 34-37, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Folio 125, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencias T-436 de 2005, T-108 de 2007 y T-773 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Folio 66, cuaderno 1. Diligencia de ampliaci\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>63 Folios 29-30, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Folios 16-17, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Folio 95, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencias T-859 de 2004, T-108 de 2007 y T-773 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-859 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Folios 34-37, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Folio 10, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Ver sentencias T-1059 de 2007, T-855 de 2008, T-129 de 2008 y T-773 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Folios 75 y 77, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Folio 75, cuaderno1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Folio 77, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencias 424 de 2007, T-108 de 2007 y T-773 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Ver sentencia T-859 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Ver sentencias T-436 de 2005 y T-108 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia T-1094 de 2007. En el mismo sentido, sentencias T-773 de 2009, T-086 de 2007 y T-705 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia 1094 de 2007. Citada en la sentencia T-773 de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-798\/11 \u00a0 DICTAMEN QUE CALIFICA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para cuestionar los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, sean ellos expedidos por juntas de calificaci\u00f3n de invalidez o por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19091","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19091","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19091"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19091\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19091"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19091"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19091"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}