{"id":19092,"date":"2024-06-12T16:25:29","date_gmt":"2024-06-12T16:25:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-799-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:29","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:29","slug":"t-799-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-799-11\/","title":{"rendered":"T-799-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-799\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derecho medular de contenido m\u00faltiple o complejo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA-Vulneraci\u00f3n cuando una autoridad p\u00fablica o un particular se sustrae al cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de las decisiones judiciales es un elemento constitutivo del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el cual no se agota en la posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, sino que su materializaci\u00f3n implica que el mismo sea resuelto y que, si hay lugar a ello, se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jur\u00eddico. Como corolario l\u00f3gico de lo anterior esta Corporaci\u00f3n ha aceptado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el cumplimiento de las decisiones judiciales ejecutoriadas. No obstante, en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados como consecuencia del incumplimiento de un fallo emitido por una autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales, la Corte ha tenido presente la obligaci\u00f3n contenida en el mismo, diferenciando entre las obligaciones de dar y hacer. \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA ARBITRAL-Lleva aparejado el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0<\/p>\n<p>La justicia arbitral tiene unas caracter\u00edsticas propias pero en todo caso lleva aparejado el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional por parte de los \u00e1rbitros, como lo establecen las disposiciones vigentes y lo han reconocido anteriores pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n. En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha destacado que de conformidad con el ordenamiento legal los \u00e1rbitros est\u00e1n sujetos a los mismos deberes de los jueces, pero igualmente cuentan con las mismas facultades y poderes procesales de los funcionarios judiciales, entre los que se destacan: (i) el poder de decisi\u00f3n para resolver obligatoriamente la controversia, (ii) el poder de coerci\u00f3n, para procurar el cumplimiento de su decisi\u00f3n, (iii) el poder de documentaci\u00f3n o investigaci\u00f3n para practicar pruebas ya sea de oficio o a petici\u00f3n de partes, para llegar con la valoraci\u00f3n de ellas a una verdad real y de esa forma poder adoptar la decisi\u00f3n que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneraci\u00f3n cuando se retiene de manera injustificada la primera copia de un laudo arbitral que equivale a una sentencia judicial \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERA COPIA QUE PRESTA MERITO EJECUTIVO DE ORDENES PROFERIDAS POR AUTORIDAD QUE EJERCE FUNCIONES JURISDICCIONALES-Como componente del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERA COPIA QUE PRESTA MERITO EJECUTIVO-Precedente jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Caso en que INVIAS se niega a devolver la primera copia que presta m\u00e9rito ejecutivo del laudo arbitral fallado en su contra \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3057830 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Concesionaria Vial de los Andes S.A. \u2013 COVIANDES contra el Instituto Nacional de V\u00edas \u2013 INVIAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Luis Ernesto Vargas Silva y Mar\u00eda Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las de los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 y en segunda instancia por la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES S.A. (en adelante COVIANDES), mediante apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el INSTITUTO NACIONAL DE V\u00cdAS (en adelante INVIAS), por la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. La sociedad accionante sustenta sus pretensiones en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El INVIAS y la sociedad COVIANDES celebraron el contrato de Concesi\u00f3n No. 444 suscrito el 2 de agosto de 1994, con el objeto de \u201crealizar por el sistema de concesi\u00f3n los estudios, dise\u00f1os definitivos, las obras de rehabilitaci\u00f3n y construcci\u00f3n, la operaci\u00f3n y el mantenimiento del sector Santa Fe de Bogot\u00e1 \u2013 C\u00e1queza \u2013 Km 55 + 000 y el mantenimiento y operaci\u00f3n del sector Km 55 + 000 \u2013Villavicencio\u201d1, en el cual pactaron, en el par\u00e1grafo de la cl\u00e1usula cuadrag\u00e9sima segunda, cl\u00e1usula compromisoria. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a la supuesta ocurrencia de circunstancias que hab\u00edan generado sobrecostos y hab\u00edan alterado la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica del contrato, imputables a INVIAS, COVIANDES convoc\u00f3 un tribunal de arbitramento para que dirimiera la controversia surgida entre las partes. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tribunal de arbitramento convocado profiri\u00f3 laudo arbitral el siete (07) de mayo de dos mil uno (2001), mediante el cual conden\u00f3 al INVIAS por la causaci\u00f3n de perjuicios y sobrecostos a COVIANDES S.A., por un monto de NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS (9.349.750.740); m\u00e1s intereses comerciales moratorios a partir de la ejecutoria de la providencia; y honorarios y gastos del proceso arbitral. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INVIAS interpuso recurso de anulaci\u00f3n contra el laudo arbitral de 7 de mayo de 2001, el cual resolvi\u00f3 la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 30 de mayo de 2002 que lo declar\u00f3 improcedente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COVIANDES perdi\u00f3 la tenencia de la primera copia del Laudo Arbitral \u00a0de 7 de mayo de 2001, cuando INVIAS le exigi\u00f3 su entrega con fundamento en requisitos de tr\u00e1mite internos de la entidad, necesarios para proceder al pago. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INVIAS efectu\u00f3 dos pagos por concepto de cumplimiento de la condena impuesta por el Laudo Arbitral de 7 de mayo de 2001, con los cuales aleg\u00f3 pago total de la obligaci\u00f3n. Por su parte, COVIANDES considera que los desembolsos efectuados eran apenas constitutivos de pago parcial, por tanto queda un monto de la obligaci\u00f3n insoluto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COVIANES solicit\u00f3, en reiteradas ocasiones2, la devoluci\u00f3n de la primera copia del laudo arbitral de 7 de mayo de 2001 que presta m\u00e9rito ejecutivo para acudir a instancias judiciales y dirimir la controversia surgida con respecto al cumplimiento de la obligaci\u00f3n, solicitud que fue denegada por el INVIAS bajo el argumento de ser el poseedor leg\u00edtimo del t\u00edtulo, toda vez que fue cancelada la totalidad de la obligaci\u00f3n contenida en el mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de enero de 2003 COVIANDES solicit\u00f3 al Consejo de Estado la expedici\u00f3n de una copia aut\u00e9ntica del Laudo Arbitral de 7 de mayo de 2001, la cual fue emitida el 13 de marzo de 2003. Con dicha copia, el 15 de mayo de 2003 COVIANDES instaur\u00f3 demanda ejecutiva ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra del INVIAS, solicit\u00f3 que se librara mandamiento de pago por el saldo insoluto de la condena arbitral y por los intereses moratorios causados sobre dicho capital.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de 10 de febrero de 2005, el Consejo de Estado decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 9 de julio de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dispuso no librar mandamiento de pago, por considerar que tal proceso era de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. La demanda ejecutiva fue finalmente repartida al Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que mediante auto de 26 de abril de 2005 libr\u00f3 mandamiento ejecutivo en contra del INVIAS, contra esta providencia se interpuso recurso de reposici\u00f3n y fue confirmada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a las indicaciones del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, COVIANDES solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de la diligencia de exhibici\u00f3n de documentos como prueba anticipada, la cual se llev\u00f3 a cabo el 31 de julio de 2008, a instancias del Juzgado 26 Civil Municipal de Bogot\u00e1. En la pr\u00e1ctica de dicha diligencia el INVIAS manifest\u00f3 que pag\u00f3 el total de la obligaci\u00f3n incorporada en el Laudo Arbitral de 7 de mayo de 2001, y en raz\u00f3n a ello, solicit\u00f3 la entrega de la primera copia de la referida providencia. No obstante lo anterior, no se alleg\u00f3 la primera copia original del Laudo Arbitral de la referencia, pues conforme anot\u00f3 el INVIAS, el art\u00edculo 624 del C\u00f3digo de Comercio se\u00f1ala que una vez acaecido el pago total de la obligaci\u00f3n, \u00e9ste pertenece a quien cancela la obligaci\u00f3n. Por consiguiente, se incorpor\u00f3 a la diligencia una copia mec\u00e1nica del documento. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en el documento obtenido en la diligencia de exhibici\u00f3n de documentos, COVIANDES instaur\u00f3 una nueva demanda ejecutiva, la cual fue asignada al Juzgado 38 Civil del Circuito que, mediante auto de 1 de diciembre de 2009, neg\u00f3 el mandamiento de pago, toda vez que el documento aportado no reun\u00eda las exigencias del art\u00edculo 115 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil inciso tercero &#8211; Solamente la primera copia prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo -. Frente a esta decisi\u00f3n, COVIANDES interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 38 Civil del Circuito confirm\u00f3 su decisi\u00f3n por medio de auto de 13 de abril de 2010 en el cual se\u00f1al\u00f3 que no deb\u00eda confundirse copia aut\u00e9ntica con primera copia aut\u00e9ntica que preste m\u00e9rito ejecutivo. Finalmente, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, mediante auto de 14 de julio de 2010, confirm\u00f3 la providencia apelada, bajo el argumento de falta de idoneidad del documento en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 115 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por lo que result\u00f3 inadmisible librar mandamiento de pago.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela interpuesta por la sociedad accionante persigue que se ordene al INVIAS la entrega de la primera copia aut\u00e9ntica que presta m\u00e9rito ejecutivo del laudo arbitral de 7 de mayo de 2001 a la sociedad COVIANDES, con base en las razones que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la sociedad accionante que el INVIAS obtuvo la tenencia de la primera copia aut\u00e9ntica del laudo arbitral de 7 de mayo de 2001 de forma indebida y con mala fe, bajo el supuesto de que la tenencia de la mencionada providencia era \u00a0requisito indispensable para dar tr\u00e1mite al pago de la suma de dinero a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, seg\u00fan establece el escrito de tutela, la actuaci\u00f3n temeraria por parte del INVIAS constituye una indebida retenci\u00f3n de la primera copia de la providencia y un abuso de poder, ya que sin la presentaci\u00f3n f\u00edsica de \u00e9sta, se impide a la sociedad COVIANDES incoar acci\u00f3n ejecutiva, lo que comporta una grave vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de acceso a la justicia y una clara extralimitaci\u00f3n de sus competencias legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones, COVIANDES ha solicitado, con la instauraci\u00f3n de derecho de petici\u00f3n, la devoluci\u00f3n del t\u00edtulo ejecutivo citado que permita acudir a la v\u00eda jurisdiccional para que dirima el conflicto en comento, obteniendo respuesta negativa por parte del INVIAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Instituto Nacional de V\u00edas &#8211; INVIAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado por apoderado judicial, INVIAS solicita se deniegue el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, por la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Fundamenta su solicitud en los argumentos que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, en efecto, le ha notificado a COVIANDES la negativa a devolver el t\u00edtulo en menci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 624 del C\u00f3digo de Comercio que prev\u00e9: \u201cEl ejercicio del derecho consignado en un t\u00edtulo-valor requiere la exhibici\u00f3n del mismo. Si el t\u00edtulo es pagado, deber\u00e1 ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial o s\u00f3lo de los derechos accesorios. En estos supuestos, el tenedor anotar\u00e1 el pago parcial en el t\u00edtulo y extender\u00e1 por separado el recibo correspondiente. En caso de pago parcial el t\u00edtulo conservar\u00e1 su eficacia por la parte no pagada\u201d. Alega que al haber pagado totalidad de la obligaci\u00f3n, INVIAS se constituye en poseedor leg\u00edtimo del t\u00edtulo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que no ha acaecido vulneraci\u00f3n alguna al derecho de petici\u00f3n del accionante, pues el INVIAS ha dado respuesta oportuna, bajo el radicado No. 48360 del 19 de noviembre de 2010, a la solicitud presentada por COVIANDES, fechada el 28 de octubre de 2010, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que COVIANDES incurri\u00f3 en una indebida utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que no era el medio id\u00f3neo que la ley otorg\u00f3, en la oportunidad legal correspondiente, para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues debi\u00f3 impetrar una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de diecisiete (17) de enero de 2011 la Secci\u00f3n Tercera del Juzgado 31 Administrativo de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados por COVIANDES contra el INVIAS, ya que a la sociedad accionante se le garantiz\u00f3 el debido proceso al respetarle el derecho a una resoluci\u00f3n que defina las cuestiones jur\u00eddicas sin dilaciones injustificadas, a presentar y controvertir pruebas y a la observancia de las formas propias del proceso. Tampoco constato el tribunal de instancia una violaci\u00f3n al derecho de acceso a la justicia al haberse respetado los derechos y garant\u00edas del accionante dentro de las actuaciones judiciales surtidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia fue apelada por el apoderado de COVIANDES, quien consider\u00f3 superficial el fallo de primera instancia, en cuanto no decidi\u00f3 de fondo las pretensiones avocadas con la acci\u00f3n de tutela, sino que, por el contrario, se limit\u00f3 a referirse de manera individual a los derechos invocados sin especificarlos al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Subsecci\u00f3n D de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el diez (10) de marzo de 2011, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y en su defecto rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por improcedente. La decisi\u00f3n tuvo fundamento en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar consider\u00f3 el a quem que las pretensiones del demandante eran de \u00edndole econ\u00f3mico, las cuales son propias de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa u ordinaria. Al respecto, sostuvo que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha previsto otro mecanismo judicial, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, para la entrega de la primera copia aut\u00e9ntica del laudo arbitral solicitado, m\u00e1s a\u00fan cuando se evidencia que el oficio de 5 de diciembre de 2002 conten\u00eda una decisi\u00f3n susceptible de ser controvertida ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar no verific\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable para la sociedad accionante, si se tiene en cuenta que el beneficio econ\u00f3mico insoluto que se persigue ya ha sido cancelado de forma total o parcial, por tanto, no se puede predicar un grave atentado contra los derechos fundamentales de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, trajo a colaci\u00f3n el principio de inmediatez, de conformidad con el cual la acci\u00f3n de tutela debe ser \u00a0interpuesta dentro de \u00a0un plazo razonable y sostuvo que en el caso concreto no se cumpl\u00eda, pues la sociedad accionante instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 11 de enero de 2011, es decir, diez (10) a\u00f1os despu\u00e9s de haber sido negada la devoluci\u00f3n de la primera copia que presta m\u00e9rito ejecutivo del laudo arbitral de 7 de mayo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas en copia simple:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 7 de mayo de 2001, mediante el cual se condena al INVIAS a reparar econ\u00f3micamente el da\u00f1o causado a la empresa accionante por incumplimiento contractual. (Folio 33 a 231, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Facturas de cobro 000203 y 000204 de COVIANDES contra el INVIAS por concepto de condena de Tribunal de Arbitramento en Contrato 444 de 1994. (Folio 233 y 234, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio No. 042146 del 12 de diciembre de 2001 de la Oficina Jur\u00eddica de INVIAS, en el que se informa a COVIANDES que en orden a dar cumplimiento al laudo arbitral proferido, era necesario la entrega de la primera copia aut\u00e9ntica de la providencia. (Folio 235, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio No. 4894 del 17 de diciembre de 2001 por medio de la cual COVIANDES da cumplimiento a la exigencia de entrega de la primera copia aut\u00e9ntica de la providencia, con la manifestaci\u00f3n de inconformidad. (Folio 236, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Resoluci\u00f3n No. 007537 del 27 de diciembre de 2001 por medio de la cual el INVIAS efectu\u00f3 pago a favor de COVIANDES por concepto de cumplimiento de Laudo Arbitral de 7 de mayo de 2001. (Folio 241 a 245, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n No. 007569 del 28 de diciembre de 2001 por medio de la cual el INVIAS aclara y modifica la Resoluci\u00f3n No. 007537 del 27 de diciembre de 2001. (Folio 246 y 247, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio No. 0086 del 9 de enero de 2002 por medio del cual COVIANDES impugna pago parcial de la obligaci\u00f3n derivada de Laudo Arbitral de 7 de mayo de 2001 a cargo del INVIAS. (Folio 248 y 249, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito No. GG 4214 del 28 de noviembre de 2002 por medio del cual COVIANDES solicita la devoluci\u00f3n de la primera copia del Laudo Arbitral de 7 de mayo de 2001 que presta m\u00e9rito ejecutivo. (Folio 250 y 251). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio OJ 041624 del 5 de diciembre de 2002 por medio del cual el INVIAS da respuesta a la anterior petici\u00f3n y alega pago total de la obligaci\u00f3n. (Folio 252 a 254, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio No. GG 4490-1 del 12 de diciembre de 2002 por medio del cual COVIANDES reitera la petici\u00f3n de la primera copia del Laudo Arbitral que presta m\u00e9rito ejecutivo. (Folio 256 y 257, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio No. OJ 044071 del 23 de diciembre de 2002 por medio del cual el INVIAS insiste en la negativa a devolver la primera copia del Laudo Arbitral. (Folio 260 y 261, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia del Juzgado 26 Civil del Circuito proferida el 26 de abril de 2005 que ordena librar mandamiento de pago a favor de COVIANDES \u00a0(Folio 262 y 263, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto por medio de la cual el Juzgado 26 Civil del Circuito resuelve el Recurso de Reposici\u00f3n interpuesto, manteniendo en firme su decisi\u00f3n. (Folio 266 y 267, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia del Juzgado 3 del Circuito de Descongesti\u00f3n, proferida 15 de diciembre de 2006, que resuelve denegar la ejecuci\u00f3n por falta de idoneidad del t\u00edtulo aportado al proceso. (Folio 268 a 273, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, proferida el 14 de septiembre de 2007, en la cual confirma en su integridad la decisi\u00f3n del Juzgado 3 Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n. (Folio 274 a 282, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Diligencia de exhibici\u00f3n de documentos como prueba anticipada, practicada el d\u00eda 31 de julio de 2008 por el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogot\u00e1, en las instalaciones del INVIAS. (Folio 283 y 284, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia del Juzgado 38 Civil del Circuito, proferida el 13 de abril del 2010, que resuelve el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por COVIANDES, en la que se decide no revocar el auto recurrido y en consecuencia concede el recurso de apelaci\u00f3n. (Folio 320 a 322). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, proferida el 14 de julio de 2010, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por COVIANDES, en la que se decide confirmar el auto de 1 de diciembre de 2009, pronunciado por el Juzgado 38 Civil del Circuito. (Folio 323 a 328, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Petici\u00f3n instaurada por COVIANDES el 27 de octubre de 2010, en el que se solicita la devoluci\u00f3n del Laudo Arbitral del 7 de mayo de 2001. (Folio 329 a 351, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta a la petici\u00f3n instaurada por COVIANDES, por medio del cual el INVIAS da respuesta al derecho de petici\u00f3n, y reitera la improcedencia de entregar la primera copia del Laudo Arbitral del 7 de mayo de 2001 (Folio 353, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala proferir la sentencia de revisi\u00f3n de la tutela impetrada por la sociedad CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES S.A. \u2013 COVIANDES\u2013, contra el INSTITUTO NACIONAL DE V\u00cdAS \u2013 INVIAS \u2013, en donde aquella solicita la devoluci\u00f3n de la primera copia que presta m\u00e9rito ejecutivo del Laudo Arbitral de 7 de mayo de 2001. Apoya su petici\u00f3n en la supuesta adquisici\u00f3n de la mencionada copia, por parte del INVIAS, de manera indebida y con mala fe y que, ante la negativa de devolverla, se configura una vulneraci\u00f3n al derecho al acceso a la justicia de la accionante, toda vez que se requiere la tenencia de la primera copia aut\u00e9ntica que presta m\u00e9rito ejecutivo para iniciar proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado 31 Administrativo de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo de los derechos alegados por considerar que se permitieron, garantizaron y respetaron las actuaciones judiciales adelantadas por la sociedad accionante dirigidas a conseguir la tenencia de la primera copia aut\u00e9ntica de la providencia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada, para lo cual se bas\u00f3 en el principio de subsidiariedad y el principio de inmediatez que rigen la procedencia de la garant\u00eda iusfundamental. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que plantea la acci\u00f3n interpuesta consiste en determinar si la negativa por parte del INVIAS a devolver a COVIANDES la primera copia aut\u00e9ntica que presta m\u00e9rito ejecutivo del Laudo Arbitral de 7 de mayo de 2001, constituye una vulneraci\u00f3n del derecho al acceso a la justicia, debido a la imposibilidad de iniciar un proceso ejecutivo sin la presentaci\u00f3n de este documento. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado el an\u00e1lisis de la Sala se va a concentrar en determinar el i) contenido y alcance del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia; ii) la primera copia que presta m\u00e9rito ejecutivo de providencias judiciales como elemento del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia; iii) las sentencias T-240 de 2002 y T-295 de 2007 como precedente jurisprudencial; y iv) finalmente, se dar\u00e1 soluci\u00f3n al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contenido y alcance del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia se encuentra consagrado en el art\u00edculo 229 de la norma superior en los siguientes t\u00e9rminos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. La ley indicar\u00e1 en qu\u00e9 casos podr\u00e1 hacerlo sin la representaci\u00f3n de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinaci\u00f3n de los derechos que el ordenamiento jur\u00eddico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico y por la debida protecci\u00f3n o restablecimiento de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garant\u00edas sustanciales y procedimentales previstas en la Constituci\u00f3n y la ley.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestaci\u00f3n jurisdiccional a todos los individuos, a trav\u00e9s del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. De esta forma, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materializaci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos fundamentales, ya que, como ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n \u201cno es posible el cumplimiento de las garant\u00edas sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso\u201d4. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la sentencia C-037 de 1996, se\u00f1alo: \u201cEl acceso a la administraci\u00f3n de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protecci\u00f3n o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constituci\u00f3n y la ley. Sin embargo, la funci\u00f3n en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constituci\u00f3n y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realizaci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta l\u00ednea argumentativa la sentencia T-268 de 1996 indic\u00f3 que el derecho a la administraci\u00f3n de justicia: \u201cno solamente es poner en movimiento el aparato jurisdiccional, a trav\u00e9s de los actos de postulaci\u00f3n requeridos por la ley procesal, sino en que se surtan los tr\u00e1mites propios del respectivo proceso, se dicte sentencia estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda y que \u00e9sta sea efectivamente cumplida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar el derecho en menci\u00f3n tiene un contenido \u00a0m\u00faltiple, del cual se pueden identificar tres categor\u00edas (i) aqu\u00e9llas que tienen que ver con el acceso efectivo de la persona al sistema judicial; (ii) las garant\u00edas previstas para el desarrollo del proceso; y (iii) finalmente las que se vinculan con la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 dentro del proceso en cuesti\u00f3n o la ejecuci\u00f3n material del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia se hace evidente una estrecha relaci\u00f3n con el debido proceso, ya que, solo con la efectiva oportunidad y capacidad de impulsar pretensiones jurisdiccionales, ser\u00e1 posible garantizar un proceso justo, recto y garantista, que decida sobre los derechos en controversia. Lo anterior ha llevado a la Corte a sostener que el \u201cacceso a la justicia se integra al n\u00facleo esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su garant\u00eda supone necesariamente la vigencia de aqu\u00e9l, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garant\u00edas sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso\u201d. 11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al alcance de derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia esta Corporaci\u00f3n ha precisado que \u201cel ejercicio del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia implica la capacidad y oportunidad para pedir a los \u00f3rganos jurisdiccionales la aplicaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas a casos concretos, ya sea con el prop\u00f3sito de obtener a favor una sentencia declarativa, o tambi\u00e9n, con el fin de alcanzar una decisi\u00f3n que contribuya inmediatamente a la materializaci\u00f3n de un derecho o inter\u00e9s leg\u00edtimo ya reconocidos judicial o administrativamente. Por ello mismo, siendo este derecho aut\u00f3nomo y predicable de todos los habitantes del pa\u00eds, su configuraci\u00f3n pr\u00e1ctica ocurre al tenor del derecho material pretendido, en el entendido de que la apertura a la administraci\u00f3n de justicia entra\u00f1a siempre la oportunidad de ventilar en estrados judiciales la contienda que le interesa resolver a las partes, o los pedimentos formulados por los interesados dentro de los procesos de jurisdicci\u00f3n voluntaria o mixta\u201d12. Con lo anterior se constata que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 busca ir m\u00e1s all\u00e1 de la consagraci\u00f3n formal de derechos y garant\u00edas, hac\u00eda la materializaci\u00f3n efectiva de los mismos. Es as\u00ed como, el derecho a acceder a la justicia no cumple su finalidad con la simple disposici\u00f3n de recursos y procedimientos de manera formal, sino que requiere que \u00e9stos resulten realmente id\u00f3neos y eficaces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al acceso a un recurso judicial efectivo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que \u201c(&#8230;) la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convenci\u00f3n constituye una trasgresi\u00f3n de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situaci\u00f3n tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que est\u00e9 previsto por la Constituci\u00f3n o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente id\u00f3neo para establecer si se ha incurrido en una violaci\u00f3n a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos al interpretar el art\u00edculo 25.1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Civiles y Pol\u00edticos para definir cu\u00e1ndo no existe recurso judicial efectivo \u201c&#8230; no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del pa\u00eds o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la pr\u00e1ctica, porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situaci\u00f3n que configure un cuadro de denegaci\u00f3n de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisi\u00f3n; o, por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso al recurso judicial.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la garant\u00eda del derecho a la prestaci\u00f3n jurisdiccional es imprescindible garantizar la puerta de entrada al sistema de administraci\u00f3n de justicia de los ciudadanos que concurren al aparato estatal en busca de la soluci\u00f3n a sus conflictos, las garant\u00edas para transitar por el proceso y una salida satisfactoria de \u00e9ste, seg\u00fan lo previsto por el ordenamiento jur\u00eddico, lo que comporta la materializaci\u00f3n de los derechos a trav\u00e9s del respaldo coactivo del Estado para el cumplimiento efectivo de las decisiones adoptadas en el curso del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe anotar que el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia va m\u00e1s all\u00e1 del mero acceso formal a las instancias jurisdiccionales y de la obtenci\u00f3n de un pronunciamiento formal de los jueces o tribunales conocedores de la controversia, sino que exige para su concreci\u00f3n, que las decisiones emitidas sean efectivamente cumplidas, pues solo as\u00ed se logra la firme materializaci\u00f3n de los derechos. Circunstancia que se ve coartada con la indebida retenci\u00f3n de documentos como la primera copia, que impiden la oportunidad que una autoridad jurisdiccional conozca de la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada que el cumplimiento por parte de las autoridades y particulares de las decisiones judiciales garantiza la efectividad de los derechos fundamentales de quienes acceden a la administraci\u00f3n de justicia, a la vez que constituye una \u201cgarant\u00eda fundamental del Estado Social de Derecho, habida cuenta que constituye un imperativo de orden constitucional tendiente a la concreci\u00f3n del valor de la justicia y a la materializaci\u00f3n de los principios superiores de buena fe y confianza leg\u00edtima\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el cumplimiento de las decisiones judiciales es un elemento constitutivo del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el cual no se agota en la posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, sino que su materializaci\u00f3n implica que el mismo sea resuelto y que, si hay lugar a ello, se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jur\u00eddico16. Como corolario l\u00f3gico de lo anterior esta Corporaci\u00f3n ha aceptado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el cumplimiento de las decisiones judiciales ejecutoriadas17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados como consecuencia del incumplimiento de un fallo emitido por una autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales, la Corte ha tenido presente la obligaci\u00f3n contenida en el mismo, diferenciando entre las obligaciones de dar y hacer. En tal sentido, en la sentencia T- 599 de 2004 se sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que hace a la obligaci\u00f3n contenida en el fallo incumplido, la jurisprudencia ha distinguido entre una obligaci\u00f3n de hacer y una dar, para concluir que el mecanismo de la tutela puede ser instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se interpone en orden a garantizar la ejecuci\u00f3n de una sentencia, pero que no es admisible frente a la ejecuci\u00f3n de obligaciones de dar, porque para estos casos el instrumento id\u00f3neo de car\u00e1cter ordinario es el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en sentencia T- 131 de 2005 la Corte estim\u00f3 que \u201cno obstante su car\u00e1cter residual y subsidiario, la acci\u00f3n de tutela es procedente para hacer cumplir un fallo judicial cuando la inobservancia del mismo ha conllevado a la clara afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y los mecanismos judiciales alternativos no son lo suficientemente eficaces, de acuerdo con las circunstancias de cada caso. \u00a0Ello implica que el juez de tutela est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si en el asunto que se somete a su consideraci\u00f3n se hace necesario la protecci\u00f3n por esta v\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en el derecho internacional de los derechos humanos, el incumplimiento de los fallos judiciales ha sido considerado una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Cantos contra Argentina, se\u00f1alo que el mencionado derecho encuentra fundamento normativo en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 1.1 (deberes generales de protecci\u00f3n y garant\u00eda); 8 (garant\u00edas judiciales) y 25 (protecci\u00f3n judicial) del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia se vulnera cuando una autoridad p\u00fablica o un particular se sustrae al cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial, procediendo en estos casos el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera copia que presta m\u00e9rito ejecutivo de \u00f3rdenes proferidas por una autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales como componente fundamental \u00a0del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de condena es el t\u00edtulo ejecutivo por excelencia, toda vez que constituye la voluntad de la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales que, despu\u00e9s de un proceso declarativo en el que se debate una obligaci\u00f3n incierta e insatisfecha, precisa la existencia de una obligaci\u00f3n cierta, clara y por ende, exigible. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha determinado a trav\u00e9s de su jurisprudencia que \u201c&#8230; se vulnera este derecho [acceso a la administraci\u00f3n de justicia] cuando injustificadamente se impide su ejercicio merced a la retenci\u00f3n de documentos indispensables al reclamo de un derecho material, sin que para nada importe el que un tal derecho material \u00fanicamente resida en la subjetividad del actor\u201d.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la justicia arbitral tiene unas caracter\u00edsticas propias pero en todo caso lleva aparejado el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional por parte de los \u00e1rbitros, como lo establecen las disposiciones vigentes y lo han reconocido anteriores pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, en los cuales se sostuvo que el arbitramento es \u201cun acto eminentemente jurisdiccional, en cuanto expresa el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica esencial del estado, que excepcionalmente permite a los particulares (\u2026) impartir justicia cuando las partes quieren poner t\u00e9rmino a sus diferencias en forma personal y amigable\u201d19, pues \u201cel arbitramento como mecanismo alterno de soluci\u00f3n de conflictos, implica la derogaci\u00f3n que hacen las partes de la jurisdicci\u00f3n que en cabeza de los jueces ejerce el estado, para que frente a un conflicto determinado o precaviendo uno futuro, sean terceros distintos de los jueces, quienes con car\u00e1cter definitivo resuelvan la controversia suscitada, mediante una decisi\u00f3n \u2013fallo arbitral- que al igual que las decisiones de los jueces de la Rep\u00fablica, haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha destacado que de conformidad con el ordenamiento legal los \u00e1rbitros est\u00e1n sujetos a los mismos deberes de los jueces, pero igualmente cuentan con las mismas facultades y poderes procesales de los funcionarios judiciales, entre los que se destacan: (i) el poder de decisi\u00f3n para resolver obligatoriamente la controversia, (ii) el poder de coerci\u00f3n, para procurar el cumplimiento de su decisi\u00f3n, (iii) el poder de documentaci\u00f3n o investigaci\u00f3n para practicar pruebas ya sea de oficio o a petici\u00f3n de partes, para llegar con la valoraci\u00f3n de ellas a una verdad real y de esa forma poder adoptar la decisi\u00f3n que corresponda.21 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en virtud del poder de decisi\u00f3n al que se hizo alusi\u00f3n, corresponde a los \u00e1rbitros desatar la controversia presentada a su examen, potestad que ejercen mediante la expedici\u00f3n del laudo arbitral, providencia que pone fin al tr\u00e1mite arbitral y que tanto por su contenido formal como material corresponde a una verdadera sentencia, y en esa medida tiene alcances y efectos similares, pues hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y presta m\u00e9rito a ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso la jurisprudencia constitucional ha aseverado que el laudo arbitral equivale a una providencia judicial, tal como se sostuvo en la sentencia C-242 de 1997: \u201cAdicionalmente, la decisi\u00f3n arbitral concretada en un laudo arbitral, bien sea en derecho o en equidad, es eminentemente jurisdiccional y equivale a una providencia judicial, en cuanto resuelve el litigio suscitado entre las partes, pronunci\u00e1ndose sobre los hechos, resolviendo sobre las pretensiones, valorando las pruebas y declarando el derecho a la luz de los mandatos constitucionales y legales o atendiendo a los principios de equidad. Claro est\u00e1, que la ejecuci\u00f3n y control de ese laudo corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria permanente\u201d (negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el proceso arbitral es materialmente un proceso judicial, y el laudo arbitral es el equivalente a una sentencia judicial en la medida que pone fin al proceso y desata de manera definitiva la cuesti\u00f3n examinada. Por lo tanto, razonando de manera anal\u00f3gica, se vulnera el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia cuando se retiene de manera injustificada la primera copia de un laudo arbitral y se impide de esta manera su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precedente Jurisprudencial: Sentencias T-240 de 2002 y T- 295 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T- 240 de 2002, la peticionaria interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica por vulneraci\u00f3n al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues la entidad se neg\u00f3 a devolver la primera copia de la sentencia del 26 de agosto de 1999 por medio de la cual el Consejo de Estado orden\u00f3 reintegrarla en un \u201cempleo de igual o superior categor\u00eda al que ejerc\u00eda en el momento de la desvinculaci\u00f3n\u201d y a pagarle \u201c\u2026los salarios y prestaciones dejados de devengar entre el 27 de agosto de 1987 y la fecha en que sea reintegrada al cargo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La controversia dirimida mediante la acci\u00f3n de tutela se suscit\u00f3 cuando, recibida la Resoluci\u00f3n No. 0261 del 25 de abril de 2001 que dispuso el pago de la condena contenida en la sentencia del Consejo de Estado aludida, la accionante discrep\u00f3 por considerar que el pago se efectu\u00f3 con base en un salario que no era el devengado al momento de retiro, adem\u00e1s que no se tasaron los intereses de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 177, inciso final, del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Por consiguiente impugn\u00f3 pago parcial de la obligaci\u00f3n y solicit\u00f3 la devoluci\u00f3n de la providencia para efectos de iniciar proceso ejecutivo en contra de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica por la parte insoluta de la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada aleg\u00f3 que se realiz\u00f3 el pago total de la obligaci\u00f3n, por lo que el proceso ejecutivo no era la v\u00eda id\u00f3nea para controvertir la liquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n laboral, sino la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que la primera copia de la sentencia era necesaria para justificar el pago que se realiz\u00f3, al igual que para iniciar la acci\u00f3n de repetici\u00f3n en contra del funcionario o funcionarios a quienes se les impute responsabilidad por la condena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la citada sentencia la Corte Constitucional decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la demandante, con base en los argumentos que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho no era la v\u00eda judicial a seguir pues \u201c(\u2026) en la hip\u00f3tesis de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho solamente cabe el cotejo entre una ley en sentido material y un acto administrativo, que no entre \u00e9ste y una sentencia(\u2026)\u201d22 a lo que agreg\u00f3 que\u201c(\u2026) considerando que el quid del asunto se concentra en una obligaci\u00f3n de hacer y dar a cargo de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica &#8211; ya declarada en sentencia judicial- no cabe duda alguna que la v\u00eda judicial a seguir es la correspondiente a la acci\u00f3n ejecutiva, para lo cual la actora precisa y merece la primera copia aut\u00e9ntica de la sentencia del Consejo de Estado\u201d23. La procedencia de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho devolver\u00eda a la accionante a las instancias ya superadas del proceso declarativo. Por el contrario, el proceso ejecutivo permite reclamar un derecho contenido en una providencia judicial que reviste las caracter\u00edsticas de certeza, claridad y exigibilidad. De esta forma, al acudir al proceso ejecutivo, se le permite a la peticionaria acceder a la administraci\u00f3n de justicia para reclamar el saldo insoluto, en la medida en que \u00e9ste exista y se pueda corroborar en el proceso, al mismo tiempo que ofrece al presunto deudor la oportunidad de presentar excepciones que controviertan el cobro. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte constat\u00f3 que no existe normatividad jur\u00eddica alguna que justifique la retenci\u00f3n de la primera copia de la sentencia por parte del organismo de control; tampoco que sustente la necesidad de tenencia de la primera copia de la sentencia condenatoria como soporte de pago; mucho menos que se\u00f1ale que \u00e9sta debe aportarse para probar el dolo o la culpa grave del funcionario p\u00fablico contra quien se vaya a repetir. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-295 de 2007, el demandante instaura acci\u00f3n de tutela en contra del Alcalde del Municipio de San Zen\u00f3n (Magdalena), puesto que considera vulnerados sus derechos de petici\u00f3n y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues la entidad territorial se neg\u00f3 a reconocerle la obligaci\u00f3n contenida en Acuerdo de 2 de octubre de 2003, por medio del cual la Alcald\u00eda se obliga a cancelar la suma de de $364\u00b4323.152 a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>La controversia se presenta ya que dado el incumplimiento, el accionante persigue iniciar un proceso ejecutivo laboral, pero el Juez de la causa se\u00f1al\u00f3 que la normatividad vigente exige allegar el Acta de Acuerdo de Pago con la anotaci\u00f3n de primera copia, documento que la Alcald\u00eda del Municipio de San Zen\u00f3n (Magdalena) tiene en su poder y se niega a otorgar. La entidad demandada se\u00f1ala en su escrito de contestaci\u00f3n que para expedir una primera copia aut\u00e9ntica que preste m\u00e9rito ejecutivo es necesario la tenencia del documento original, pues una copia simple no es documento suficiente para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cen cumplimiento de los deberes del Estado, la Administraci\u00f3n debe propender por realizar todas las actuaciones que se encuentren a su alcance para el efectivo goce de los derechos de los particulares\u201d24 para lo cual \u201cen el caso de la guarda y el archivo de los documentos que reposan en las entidades p\u00fablicas, esta Corte, en diferentes pronunciamientos, ha considerado que la necesidad de suministrar informaci\u00f3n supone su b\u00fasqueda la cual, en ocasiones, solo se puede realizar en los sistemas de almacenamiento de datos normalmente utilizados, los cuales deben ser clasificados y organizados de manera que resulte posible la localizaci\u00f3n y se garantice el acceso a los mismos\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Corte orden\u00f3 la reconstrucci\u00f3n del documento, pues las entidades p\u00fablicas tienen la obligaci\u00f3n de guarda y custodia de los archivos y de que, en caso de p\u00e9rdida o deterioro, hacer las gestiones pertinentes para su reconstrucci\u00f3n. Con lo anterior, los interesados podr\u00e1n acceder a \u00e9stos y ejercer sus derechos para lograr su goce efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto COVIANDES S.A. considera vulnerado su derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia por parte del INVIAS al negar la devoluci\u00f3n de la primera copia aut\u00e9ntica que presta m\u00e9rito ejecutivo del Laudo Arbitral de 7 de mayo de 2001, puesto que impide iniciar el proceso ejecutivo para exigir la obligaci\u00f3n contenida en la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia denegaron el amparo solicitado por considerar que la acci\u00f3n de tutela era improcedente, puesto que la demandante contaba con otro medio de defensa judicial a su disposici\u00f3n: la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho; en la falta del requisito de inmediatez en la acci\u00f3n instaurada; y en la ausencia de un perjuicio irremediable por tratarse de una pretensi\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico que ya hab\u00eda sido satisfecha, al menos parcialmente por parte de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que antes de examinar el fondo de la cuesti\u00f3n, esto es la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de COVIANDES S.A., es preciso resolver la cuesti\u00f3n relacionada con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela impetrada. Ahora bien, de la exposici\u00f3n f\u00e1ctica y argumentativa contenida en ac\u00e1pites precedentes de esta decisi\u00f3n resulta que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No hay ausencia de inmediatez porque COVIANDES S.A. ha realizado un conjunto de actuaciones administrativas y judiciales desde la primera negativa del INVIAS a la devoluci\u00f3n de la primera copia del laudo arbitral, las cuales fueron referenciadas detalladamente en el ac\u00e1pite de los hechos de la presente decisi\u00f3n. La \u00faltima actuaci\u00f3n judicial finalizo el 24 de julio de 2010, fecha en la cual el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, confirm\u00f3 la providencia emitida por el Juzgado 38 Civil del Circuito mediante la cual se denegaba la expedici\u00f3n de mandamiento de pago debido a la falta de idoneidad de la copia del laudo arbitral aportada, precisamente porque no se trataba de la primera copia que prestaba m\u00e9rito ejecutivo. Entre la fecha de esta providencia (24 de julio de 2010) y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (16 de diciembre de 2010) ha transcurrido un t\u00e9rmino inferior a 5 meses y por lo tanto no hay falta de inmediatez en el caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. COVIANDES S.A. no acude a la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por lo tanto los pagos que ha hecho el INVIAS no son relevantes para determinar la procedencia del amparo impetrado. En efecto, la sociedad demandante alega que no dispone de otros medios de defensa judicial para lograr la devoluci\u00f3n de la primera copia del laudo arbitral y por lo tanto no pretende un amparo transitorio, sino la protecci\u00f3n definitiva de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente queda la cuesti\u00f3n de si existen otros medios de defensa judicial a disposici\u00f3n de COVIANDES S.A. que tornen en improcedente la acci\u00f3n de tutela. Los jueces de instancia se\u00f1alan que para tales efectos la entidad debi\u00f3 haber hecho uso de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la primera negativa del INVIAS a devolver la copia del laudo arbitral referido. No obstante, cabe se\u00f1alar que en un precedente de esta Corporaci\u00f3n, la sentencia T-240 de 2002 se estim\u00f3 que este medio de defensa judicial no resultaba id\u00f3neo ni eficaz para efectos de conseguir la devoluci\u00f3n de la primera copia de una providencia judicial para dar inicio a un proceso ejecutivo. Este precedente tiene plena aplicaci\u00f3n en este caso concreto y por lo tanto debe ser desestimado el argumento empleado por los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, surge una \u00faltima cuesti\u00f3n que debe ser resuelta antes de finalizar el estudio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, pues mediante sentencia de 14 de septiembre de 2007, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil le indic\u00f3 a COVIANDES S.A. que el camino a seguir para obtener la devoluci\u00f3n de la primera copia del laudo arbitral era la figura de la exhibici\u00f3n de documentos, practicada como prueba anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un remedio judicial que en principio resulta id\u00f3neo y eficaz para proteger el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia pero que en el caso concreto no consigui\u00f3 tales prop\u00f3sitos, pues como qued\u00f3 expuesto en la narraci\u00f3n de los hechos antes consignada, COVIANDES S.A. solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de la diligencia de exhibici\u00f3n de documentos como prueba anticipada, la cual se llev\u00f3 a cabo el 31 de julio de 2008, a instancias del Juzgado 26 Civil Municipal de Bogot\u00e1. En la pr\u00e1ctica de dicha diligencia el INVIAS manifest\u00f3 que pag\u00f3 el total de la obligaci\u00f3n incorporada en el Laudo Arbitral de 7 de mayo de 2001, y en raz\u00f3n a ello no alleg\u00f3 la primera copia original del Laudo Arbitral de la referencia, pues adujo que de conformidad con el art\u00edculo 624 del C\u00f3digo de Comercio una vez acaecido el pago total de la obligaci\u00f3n, \u00e9l t\u00edtulo ejecutivo pertenece a quien cancela la obligaci\u00f3n. Por consiguiente, se incorpor\u00f3 a la diligencia una copia mec\u00e1nica del documento. \u00a0<\/p>\n<p>De manera tal que la prueba anticipada de exhibici\u00f3n de documentos, al menos en el caso concreto, no fue un remedio judicial id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la sociedad accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido que la acci\u00f3n de tutela es procedente en el caso concreto, queda por resolver si la negativa del INVIAS a devolver la primera copia del laudo arbitral vulnera el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de COVIANDES. \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 anotado en la exposici\u00f3n f\u00e1ctica, la entidad estatal fue vencida en un proceso arbitral y fue condenada a pagar a COVIANDES, un monto de NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS (9.349.750.740); m\u00e1s intereses comerciales moratorios a partir de la ejecutoria de la providencia; y honorarios y gastos del proceso arbitral, mediante el laudo arbitral fechado el siete (07) de mayo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Al haber sido parte dentro del proceso arbitral INVIAS ten\u00eda conocimiento de la condena impuesta en su contra, pese a ello exigi\u00f3 a COVIANDES la entrega de la primera copia del laudo arbitral para proceder al pago de la condena impuesta. Argument\u00f3 que est\u00e1 exigencia estaba fundada en lo establecido en el art\u00edculo 3 del Decreto 768 de 199326, modificado por el art\u00edculo 4 del Decreto 818 de 1994, sin embargo, COVIANDES adujo que estas disposiciones regulan lo relacionado con el pago de las obligaciones dinerarias establecidas en sentencias condenatorias contra la Naci\u00f3n y no respecto de un establecimiento p\u00fablico como el INVIAS27. Pese a ello entrego la providencia solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, solicit\u00f3 la devoluci\u00f3n de la primera copia para iniciar un proceso ejecutivo, pues estim\u00f3 que la obligaci\u00f3n dineraria a su favor no hab\u00eda sido completamente satisfecha pero INVIAS se neg\u00f3 a su devoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada cita para justificar su negativa a devolver el t\u00edtulo en menci\u00f3n el art\u00edculo 624 del C\u00f3digo de Comercio que prev\u00e9: \u201cEl ejercicio del derecho consignado en un t\u00edtulo-valor requiere la exhibici\u00f3n del mismo. Si el t\u00edtulo es pagado, deber\u00e1 ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial o s\u00f3lo de los derechos accesorios. En estos supuestos, el tenedor anotar\u00e1 el pago parcial en el t\u00edtulo y extender\u00e1 por separado el recibo correspondiente. En caso de pago parcial el t\u00edtulo conservar\u00e1 su eficacia por la parte no pagada\u201d. Alega que al haber pagado totalidad de la obligaci\u00f3n, INVIAS se constituye en poseedor leg\u00edtimo del t\u00edtulo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, este argumento no justifica la retenci\u00f3n de la primera copia del laudo arbitral por entidad estatal porque precisamente lo que alega COVIANDES es un pago parcial de la obligaci\u00f3n y seg\u00fan el tenor de la citada disposici\u00f3n, en estos casos el tenedor original (que inicialmente era COVIANDES) tiene derecho a conservar el t\u00edtulo. Adicionalmente la sociedad demandante entreg\u00f3 la primera copia porque INVIAS as\u00ed lo exigi\u00f3, so pretexto de tr\u00e1mites internos de la entidad, necesarios para proceder al pago, aunque en todo caso dej\u00f3 constancia de sus reservas ante tal exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe aclarar que lo que se pretende es la protecci\u00f3n del derecho fundamental del acceso a la justicia, lo que implica, en el presente caso, la posibilidad de abrir las puertas jurisdiccionales para que se dirima la controversia respecto al pago parcial o total de la obligaci\u00f3n contenida en el laudo arbitral citado. De tal manera que corresponder\u00e1 al juez del caso concreto, una vez avoque conocimiento, examinar si la obligaci\u00f3n fue cancelada de forma total o apenas parcial. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo lo dicho, la Sala concluye que la negativa por parte del INVIAS a devolver la primera copia que presta m\u00e9rito ejecutivo del Laudo Arbitral de 7 de mayo de 2001, constituye una directa vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, puesto que impide que COVIANDES S.A. pueda activar el aparato jurisdiccional y as\u00ed dirimir la controversia respecto al pago de la obligaci\u00f3n contenida en la citada providencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR\u00a0el fallo proferido por la Subsecci\u00f3n D de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el diez (10) de marzo de dos mil once (2011), en la acci\u00f3n de tutela impetrada por la Concesionaria Vial de loa Andes S. A.- COVIANDES contra el Instituto Nacional de V\u00edas INVIAS, en su lugar AMPARAR\u00a0el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la Concesionaria Vial de los Andes S.A. \u2013 COVIANDES S.A.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR\u00a0al Instituto Nacional de V\u00edas \u2013INVIAS- que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, entregue a la \u00a0Concesionaria Vial de los Andes S. A.- COVIANDES la primera copia aut\u00e9ntica del Laudo Arbitral de 7 de mayo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-799\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3057830 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Concesionaria Vial de los Andes S.A. \u2013 COVIANDES contra el Instituto Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de V\u00edas \u2013 INVIAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Estoy de acuerdo con el sentido de la decisi\u00f3n finalmente adoptada por la Sala. No obstante, el problema relativo a la procedencia del amparo se resolvi\u00f3 con argumentos que no comparto. En efecto, la mayor\u00eda de la Sala dice que la acci\u00f3n de tutela es procedente en este proceso por las razones que us\u00f3 la Corte en la sentencia T-240 de 2002 en un caso similar.28 Seg\u00fan la opini\u00f3n mayoritaria, en dicha sentencia la Corte ya dijo que para obtener la primera copia de un laudo o de una providencia retenida injustificadamente por una entidad estatal, el medio de defensa procedente no es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho (la cual, seg\u00fan este fallo, fue considerada en esa sentencia como inid\u00f3nea e ineficaz) sino la tutela. En mi criterio, la sentencia T-240 de 2002 no sostiene una tesis as\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-240 de 2002 la Corte no hizo ning\u00fan an\u00e1lisis relacionado con la idoneidad o eficacia de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho como medio para pedir la liberaci\u00f3n de la primera copia de una providencia. Ciertamente, en la sentencia T-240 de 2002 se dice que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho era improcedente para un asunto distinto, a la obtenci\u00f3n de la primera copia de la providencia condenatoria (que es lo que aqu\u00ed se ped\u00eda, y lo que constitu\u00eda el problema jur\u00eddico). Por lo tanto, de esa sentencia no puede extraerse, como lo hace el presente fallo, que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho sea inid\u00f3nea o ineficaz para obtener la primera copia de una providencia judicial. La conclusi\u00f3n puede ser correcta, pero la sentencia T-240 de 2002 no suministra ning\u00fan argumento para sostenerla. \u00a0<\/p>\n<p>Debo aclarar entonces que, en mi opini\u00f3n, cuando la sentencia T-240 de 2002 dice que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho es improcedente, lo hace para sostener que es improcedente con el fin de obtener el pago total de la condena contenida en la providencia cuya primera copia se solicita. Esto lo postul\u00f3 la Corte, en esa oportunidad, para descartar uno de los argumentos de ese proceso, seg\u00fan el cual la demandante, quien ped\u00eda la primera copia de la providencia, lo hac\u00eda con el fin de que la Contralor\u00eda le pagara el monto total de la condena impuesta en la providencia. Seg\u00fan ese argumento, empero, para obtener ese pago total de una condena la peticionaria deb\u00eda acudir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y no a la tutela. La Corte no comparti\u00f3 esa interpretaci\u00f3n, en primer lugar porque la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho era improcedente para esos efectos, ya que la pertinente para exigir el pago de una condena judicial es la acci\u00f3n ejecutiva. Y segundo porque la tutela examinada en esa ocasi\u00f3n en realidad no pretend\u00eda el pago de la condena sino liberar la primera copia de un fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n de la Sala, en definitiva, la comparto. Pero disiento del modo como se interpret\u00f3 la sentencia T-240 de 2002. En ese sentido, dejo sentadas las razones que me llevaron a aclarar el voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 311, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 Oficio del 28 de noviembre de 2002 por medio del cual COVIANDES S.A. interpone derecho de petici\u00f3n solicitando la devoluci\u00f3n de la primera copia del Laudo Arbitral de 7 de mayo de 2001 que presta m\u00e9rito ejecutivo. (Folio 250 y 251); Oficio del 12 de diciembre de 2002 por medio del cual COVIANDES S.A. instaur\u00f3 reiteraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la primera copia del Laudo Arbitral que presta m\u00e9rito ejecutivo (Folio 256 y 257, cuaderno 2); Oficio del 27 de octubre de 2010 por medio del cual COVIANDES S.A. vuelve a solicitar la devoluci\u00f3n del Laudo Arbitral de 7 de mayo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencias C-059 de 1993, C-544 de 1993, T-538 de 1994, C-037\/96, T-268\/96l, \u00a0C-215\/99, C-163\/99, SU-091\/00, C-330\/00, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional Sentencia T-268 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencias T-597de 1992; SU-067de 1993; \u00a0T-451\/93; T-268\/96, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver por ejemplo la sentencia C-157\/98 , en la cual la Corte encontr\u00f3 que no se vulneraba el derecho a acceder a la justicia al exigir que la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de cumplimiento se hiciera ante los Tribunales Administrativos, pues la ley establec\u00eda un mecanismo para facilitar el acceso en aquellos sitios donde no hubiera Tribunales. Dijo entonces la Corte: \u201cNo se vulnera el derecho de acceso a la justicia con la asignaci\u00f3n de la competencia en los Tribunales Contencioso Administrativos, porque aqu\u00e9l se garantiza en la medida en que las personas no tienen que acudir directa y personalmente ante los respectivos tribunales a ejercer su derecho a incoar la acci\u00f3n de cumplimiento, porque pueden remitir, previa autenticaci\u00f3n ante juez o notario del lugar de su residencia, la respectiva demanda, seg\u00fan las reglas previstas para la presentaci\u00f3n de la demanda en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, cuando el demandante no resida en la sede del Tribunal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencias T-399 de 1993; C-544 de 1993; T-416 de 1994; T-502 de 1997, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencias T-046 de 1993; C-093 de 1993; C-301 de 1993; C-544 de 1933; T-268 de 1996; C-742 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencias \u00a0SU-067 de 1993; T-275 de 1994; T-416 de 1994; T-502 de 1997; C-652 de 1997; C-742 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencias T-522 de 1994; C-037 de 1996; y C-071 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional Sentencia T-268 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional Sentencia T-240 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Garant\u00edas Judiciales en Estados de Emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8, Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos), Opini\u00f3n Consultiva OC-9\/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, p\u00e1rr. 24. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem. Esta opini\u00f3n ha sido reiterada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos,\u00a0 en los Casos Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez, Fair\u00e9n Garbi y Sol\u00eds Corrales y God\u00ednez Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-916 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto, el juez constitucional en sentencia \u00a0T-553 de 1995, otorg\u00f3 el amparo y se orden\u00f3 el cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa observancia de las providencias ejecutoriadas, adem\u00e1s de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia -art\u00edculo 229 Superior-. Este se concreta no s\u00f3lo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situaci\u00f3n jur\u00eddica planteada, sino en la emisi\u00f3n de una orden y su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicaci\u00f3n de la normatividad al caso concreto. En tal virtud, cuando la autoridad demandada se reh\u00fasa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no s\u00f3lo vulnera los derechos que a trav\u00e9s de esta \u00faltima se han reconocido a quien invoc\u00f3 protecci\u00f3n, sino que desacata una decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, tambi\u00e9n por esa raz\u00f3n.\u201dDe igual manera, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-1686 de 2000 consider\u00f3 que el incumplimiento de las providencias judiciales atentaba contra el principio democr\u00e1tico y, adem\u00e1s de vulnerar el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia: \u201cLa exactitud y oportunidad en el cumplimiento de los fallos judiciales resulta esencial para garantizar no solamente el cometido de la persona -que se constituye en su derecho fundamental- de acceder materialmente a la administraci\u00f3n de justicia sino para sostener el principio democr\u00e1tico y los valores del Estado de Derecho. A no dudarlo, un signo inequ\u00edvoco de decadencia institucional y de debilitamiento de la democracia es la p\u00e9rdida del respeto y acatamiento a las determinaciones de los jueces, encargados de definir el Derecho y de suministrar a la sociedad, con arreglo a la Constituci\u00f3n y a las leyes, las f\u00f3rmulas pac\u00edficas de soluci\u00f3n de los conflictos que surgen en su seno. La actitud de desacato a las providencias de los jueces, por lo que significa como forma de desestabilizaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico, debe ser sancionada con severidad. Frente a ella, por supuesto, cabe la tutela para proteger los derechos fundamentales que, como consecuencia, puedan resultar afectados (\u2026) El cumplimiento de las sentencias judiciales es parte integrante de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues la circunstancia de una persona a cuyo favor se ha resuelto tiene derecho, garantizado por el Estado, a que lo judicialmente ordenado se cumpla con exactitud y oportunidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 En este sentido, la Corte en sentencia T- 1051 de 2002, consider\u00f3 lo siguiente: \u201cEn tal virtud, cuando la autoridad demandada se reh\u00fasa a ejecutar completamente lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no s\u00f3lo vulnera los derechos que a trav\u00e9s de esta \u00faltima se han reconocido a quien invoc\u00f3 protecci\u00f3n, sino que desacata una decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, tambi\u00e9n por esa raz\u00f3n\u201d. Esta l\u00ednea argumentativa fue reiterada en la sentencia T-406 de 2002 al indicar que \u201c\u2026la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para hacer cumplir la sentencia judicial dictada por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral a favor del se\u00f1or ROMERO CASTILLO, pues la procedencia del amparo no est\u00e1 supeditada a que el accionante demuestre la vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital o el de su familia, en tanto el cumplimiento de sentencias judiciales es un derecho fundamental de car\u00e1cter subjetivo que se deduce de los art\u00edculos 29 y 58 Superiores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional Sentencia T-240 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-431 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-1436 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-431 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-240 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T- 295 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 Esta disposici\u00f3n prev\u00e9: ART\u00cdCULO 3o. SOLICITUD DE PAGO. Quien fuere beneficiario de una obligaci\u00f3n dineraria establecida en una sentencia condenatoria a cargo de la Naci\u00f3n, o su apoderado especialmente constituido para el efecto, elevar\u00e1 la respectiva solicitud de pago ante la Subsecretar\u00eda Jur\u00eddica del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, mediante escrito presentado personalmente ante dicha Subsecretar\u00eda o con escrito dirigido a la misma, donde conste la presentaci\u00f3n personal ante juez o notario, en la cual deber\u00e1 afirmar bajo la gravedad del juramento que no se ha presentado ninguna otra solicitud de pago por el mismo concepto. Para tales efectos allegar\u00e1 a su solicitud: \u00a0<\/p>\n<p>a) &lt;Literal modificado por el art\u00edculo 2 del Decreto 818 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Primera copia aut\u00e9ntica de la respectiva sentencia con la constancia de notificaci\u00f3n y fecha de ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>b) De ser el caso, los poderes que se hubieren otorgado, los cuales deber\u00e1n reunir los requisitos de ley y estar expresamente dirigidos al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o a la Subsecretar\u00eda Jur\u00eddica del mismo, la cual cumplidos estos requisitos proceder\u00e1 a efectuar el reconocimiento de la correspondiente personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>d) De ser el caso, la certificaci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica, sobre el valor del gramo de oro. \u00a0<\/p>\n<p>e) Para los casos de reintegro, deber\u00e1 anexarse una declaraci\u00f3n extrajuicio y personal, en la que se manifieste si se recibieron o no salarios o emolumentos de origen oficial durante el tiempo en que estuvo retirado de su trabajo, e indicarse que no se intent\u00f3 el cobro ejecutivo despu\u00e9s de (18) meses, si fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>f) Los dem\u00e1s documentos que por raz\u00f3n del contenido de la condena, sean necesarios para liquidar su valor. \u00a0<\/p>\n<p>27 En la Comunicaci\u00f3n GG-4894 de diciembre 17 de 2001 se consigna textualmente: \u00a0\u201csi bien no estamos de acuerdo en que la ley exija que aportemos la primera copia del laudo, para que se pueda ordenar el pago de la sentencia por parte del Instituto Nacional de V\u00edas, pues los Decretos 768\/93 y 818\/94, hacen referencia a los cobros que se tramitan ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en aras a que ustedes puedan continuar con los tr\u00e1mites internos, estamos adjuntando a la presente comunicaci\u00f3n el original del citado documento\u201d (Folio 236, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-240 de 2002 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-799\/11 \u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Contenido y alcance \u00a0 ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derecho medular de contenido m\u00faltiple o complejo \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA-Vulneraci\u00f3n cuando una autoridad p\u00fablica o un particular se sustrae al cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial \u00a0 El cumplimiento de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19092","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19092","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19092"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19092\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19092"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19092"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19092"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}