{"id":19093,"date":"2024-06-12T16:25:29","date_gmt":"2024-06-12T16:25:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-800-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:29","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:29","slug":"t-800-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-800-11\/","title":{"rendered":"T-800-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-800\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para controvertir actos de asignaci\u00f3n de puntajes en concurso de m\u00e9rito \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando para este caso hay otro medio de defensa judicial susceptible de ser ejercido ante la justicia contencioso-administrativa, lo cierto es que no puede asegurarse que sea eficaz, pues la terminaci\u00f3n del proceso podr\u00eda darse cuando ya se haya puesto fin al concurso de m\u00e9ritos, y sea demasiado tarde para reclamar en caso de que el demandante tuviera raz\u00f3n en sus quejas. Ciertamente, el peticionario podr\u00eda reclamar ante el juez contencioso la suspensi\u00f3n provisional del acto de asignaci\u00f3n de puntajes que cuestiona como irregular, pero incluso si se le concediera esta decisi\u00f3n no tendr\u00eda la virtualidad de restablecer de inmediato los derechos del accionante y, en cambio, podr\u00eda dejarlo en una situaci\u00f3n de indefinici\u00f3n perjudicial en el tr\u00e1mite de las etapas subsiguientes del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-No puede solicitarse en tutela la asignaci\u00f3n de un puntaje espec\u00edfico \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Asignaci\u00f3n de puntos por experiencia a quienes acrediten tenerla \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN CONCURSO DE MERITOS-No vulneraci\u00f3n por cuanto accionante no acredit\u00f3 experiencia para obtener puntos en la calificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3064162 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jairo Rafael Villalba de \u00c1ngel contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil \u00a0once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA1 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Jairo Rafael Villalba de \u00c1ngel present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por considerar que le vulneraron sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al libre acceso a un cargo p\u00fablico, al asignarle a su experiencia laboral un puntaje inferior \u00a0al que a su juicio le correspond\u00eda, dentro del concurso para fiscal delegado ante los Tribunales de Distrito Judicial. \u00a0Fundamenta su solicitud en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Jairo Rafael Villalba de \u00c1ngel particip\u00f3 en la convocatoria No. 004-2007 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, abierta para proveer los cargos vacantes de Fiscal delegado ante los Tribunales de distrito judicial. Afirma que con el fin de acreditar su experiencia laboral aport\u00f3 constancias de que hab\u00eda sido designado Conjuez del Tribunal Superior de Santa Marta entre mil novecientos noventa y tres (1993) y mil novecientos noventa y cuatro (1994),2 pero que \u00e9sta fue en su concepto valorada incorrectamente por la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Manifiesta que dicha entidad s\u00f3lo le asign\u00f3 puntaje por ese a\u00f1o que fue nombrado conjuez, pero no por la experiencia que necesariamente deb\u00eda tener para ser designado conjuez.3 Al respecto, el actor interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el acto mediante el cual se calific\u00f3 su experiencia laboral, y en este se le reconocieron unos puntos adicionales por actividades desarrolladas entre el trece (13) de octubre de dos mil siete (2007) y el siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010).4 No obstante, el actor insiste en que acredit\u00f3 una experiencia laboral a la cual debi\u00f3 asign\u00e1rsele un puntaje m\u00e1s alto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Con base en lo anterior el peticionario pretende que se valore adecuadamente su experiencia laboral y que para el efecto no s\u00f3lo se tenga en cuenta la constancia de que fue nominado conjuez entre noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) y mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), sino tambi\u00e9n la que se presume acredit\u00f3 para ser nominado como tal. Adicionalmente, solicita que en el evento de considerarse que s\u00ed le correspond\u00eda un puntaje m\u00e1s alto, y que alcanza el umbral de cargos vacantes, se realice su nombramiento inmediato en el cargo de Fiscal Delegado ante los Tribunales Superiores de Distrito. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>En providencia de febrero veintiuno (21) de dos mil once (2011) la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta resolvi\u00f3 conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos p\u00fablicos del se\u00f1or Jairo Rafael Villalba. Como consecuencia de ello, orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n calificar nuevamente su hoja de vida \u00a0teniendo en cuenta todos los documentos aportados por \u00e9l, entre los cuales se encontraba el que acredita su experiencia como conjuez. Para llegar a esa conclusi\u00f3n consider\u00f3 que al accionante se le calific\u00f3 la hoja de vida con un puntaje por debajo del que podr\u00eda tener, ya que se omiti\u00f3 valorar el tiempo previo que fue nombrado conjuez del Tribunal Superior de Santa Marta. Y es que en su concepto, para ocupar dicho cargo se exigen los mismos requisitos que para ocupar los de magistrados de tribunal, tan es as\u00ed que tienen los mismos deberes y responsabilidades, lo que necesariamente aumentar\u00eda su calificaci\u00f3n.6 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar el fallo de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Jairo Rafael Villalba pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al igual acceso a cargos p\u00fablicos, y que se ordene una recalificaci\u00f3n de su experiencia como conjuez teniendo en cuenta que para ser nombrado como tal acumul\u00f3 un recorrido profesional que ahora debe adicionarse. Considera que el certificado de que fue nombrado conjuez del Tribunal de Santa Marta durante mil novecientos noventa y tres (1993) y mil novecientos noventa y cuatro (1994), no s\u00f3lo acredita experiencia profesional para ese per\u00edodo, sino que tambi\u00e9n demuestra que para ese momento ya ten\u00eda suficiente pr\u00e1ctica como para ser magistrado de tribunal, la cual debe ser valorada dentro del concurso de fiscal delegado ante Tribunal Superior. Por su parte la entidad demandada solicita que sean denegadas las pretensiones del actor, sobre la base de que \u00e9l no aport\u00f3 alguna documentaci\u00f3n que acreditara experiencia previa a su nombramiento como conjuez, y que no es dable presumirla por el hecho de que cumpl\u00eda los requisitos para ser magistrado de tribunal, en tanto se violar\u00eda el derecho a la igualdad de los dem\u00e1s aspirantes que s\u00ed allegaron las certificaciones siguiendo las reglas del concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En este contexto, el problema jur\u00eddico que debe estudiar la Sala es el siguiente: \u00bfuna autoridad p\u00fablica que convoca a un concurso de m\u00e9ritos vulnera los derechos al debido proceso y al igual acceso a cargos p\u00fablicos de un participante, al no valorarle como experiencia profesional actividades no certificadas, aun cuando las reglas del concurso ped\u00edan acreditar toda la experiencia para ese cargo espec\u00edfico? Antes de resolver el problema jur\u00eddico, la Sala estima necesario examinar primero si la acci\u00f3n de tutela es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir actos de asignaci\u00f3n puntajes en concursos de m\u00e9rito\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n de tutela procede cuando no existan otros medios de defensa judicial, o existan pero no sean eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales, o lo sean aunque no para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.).7 El perjuicio irremediable se caracteriza por ser: (i) inminente, es decir, por estar pr\u00f3ximo a ocurrir; (ii) grave, por da\u00f1ar o menoscabar material o moralmente el haber jur\u00eddico de la persona en un grado relevante; (iii) requerir medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) demandar una actuaci\u00f3n impostergable del juez de tutela a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad.8 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Pues bien, para controvertir actos mediante los cuales se asignen calificaciones dentro de un concurso de m\u00e9ritos, hay medios de defensa judiciales ante la justicia contencioso-administrativa. No obstante, la acci\u00f3n de tutela se ha juzgado procedente para cuestionarlos, bajo el entendimiento razonable de que la breve vigencia y la inmediatez con la cual se requieren los resultados de procesos judiciales hacen que los medios contencioso- administrativos disponibles resulten ineficaces en los casos concretos. As\u00ed lo ha sostenido la Corte Constitucional, por ejemplo en la sentencia T-470 de 2007, al resolver la tutela instaurada por una persona contra la asignaci\u00f3n de un puntaje a sus m\u00e9ritos \u00a0que a su juicio era incorrecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi bien para controvertir la actuaci\u00f3n que se impugna por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, el accionante podr\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, no es menos cierto que la brevedad de la vigencia de los concursos de m\u00e9ritos y la inmediatez en el uso de sus resultados, hacen que esa v\u00eda no resulte adecuada para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales que se estiman violados, en especial si se tiene en cuenta que, en este caso, una eventual suspensi\u00f3n provisional de los efectos del acto administrativo que se considera lesivo del ordenamiento superior \u2013la resoluci\u00f3n mediante la cual se asignan los puntajes del accionante en el concurso de m\u00e9ritos- no tendr\u00eda como consecuencia el restablecimiento inmediato de los derechos del accionante y, por el contrario, podr\u00eda dejarlo en una situaci\u00f3n de indefinici\u00f3n que lo perjudicar\u00eda en el tr\u00e1mite de las etapas subsiguientes del concurso. || Con base en las anteriores consideraciones es posible concluir que la v\u00eda del amparo constitucional resulta apropiada para ventilar la controversia que se ha planteado en este caso\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed las cosas, aun cuando para este caso hay otro medio de defensa judicial susceptible de ser ejercido ante la justicia contencioso-administrativa, lo cierto es que no puede asegurarse que sea eficaz, pues la terminaci\u00f3n del proceso podr\u00eda darse cuando ya se haya puesto fin al concurso de m\u00e9ritos, y sea demasiado tarde para reclamar en caso de que el demandante tuviera raz\u00f3n en sus quejas. Ciertamente, el peticionario podr\u00eda reclamar ante el juez contencioso la suspensi\u00f3n provisional del acto de asignaci\u00f3n de puntajes que cuestiona como irregular, pero incluso si se le concediera esta decisi\u00f3n no tendr\u00eda la virtualidad de restablecer de inmediato los derechos del accionante y, en cambio, podr\u00eda dejarlo en una situaci\u00f3n de indefinici\u00f3n perjudicial en el tr\u00e1mite de las etapas subsiguientes del concurso. En consecuencia, la Sala considera que la tutela es procedente y pasar\u00e1 a estudiarla de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no le viol\u00f3 al actor sus derechos fundamentales al debido proceso o al igual acceso a un cargo p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Seg\u00fan el peticionario, en el concurso de m\u00e9ritos para el cual se present\u00f3 le deb\u00edan asignar un puntaje no s\u00f3lo a su experiencia como conjuez de tribunal, que lo fue entre mil novecientos noventa y tres (1993) y mil novecientos noventa y cuatro (1994), sino adem\u00e1s a la experiencia que se supone deb\u00eda tener en ese momento para ser designado conjuez. Es decir que \u2013a su juicio- si lo designaron conjuez del Tribunal Superior de Santa Marta, es entre otras cosas porque ten\u00eda la experiencia requerida para ello, y que esa experiencia que debe presuponerse tiene que ser calificada tambi\u00e9n en el concurso. Ahora bien, como la experiencia que se requiere para ser conjuez de una corporaci\u00f3n es la misma que se exige para desempe\u00f1ar cargos en propiedad, de acuerdo con su interpretaci\u00f3n de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, entonces en su caso debieron haberle asignado un puntaje aceptable a esa experiencia que le permit\u00eda ser Magistrado de Tribunal. No obstante, el actor no aporta ninguna prueba que demuestre que efectivamente ten\u00eda esa experiencia. La Corte debe establecer si al negarle una calificaci\u00f3n por experiencia no acreditada, en estas condiciones, le violan sus derechos al debido proceso y al igual acceso a un cargo p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Luego de considerar el problema, esta Sala de Revisi\u00f3n estima que no hubo un desconocimiento de sus derechos fundamentales. En efecto, no es funci\u00f3n de esta Corte ni de los jueces de tutela fungir como segunda, tercera o cuarta instancia de calificaci\u00f3n en los concursos de m\u00e9ritos. Ciertamente, las entidades encargadas de adelantar los concursos deben ejercer su funci\u00f3n de calificar los m\u00e9ritos de los participantes de acuerdo con los t\u00e9rminos de las normas que los regulan, dentro de las cuales ocupa un lugar superior la Constituci\u00f3n. Por lo mismo, en algunos casos el juez constitucional puede intervenir para proteger los derechos fundamentales de los concursantes. Sin embargo, eso no indica que cualquier nivel o grado de desacuerdo con el calificador, o cualquier clase de interferencia en los derechos de los aspirantes sea suficiente para que el juez de tutela imparta una orden mediante la cual impacte el desenvolvimiento regular del concurso. En ese sentido, el juez constitucional est\u00e1 autorizado para pronunciarse sobre un acto de calificaci\u00f3n s\u00f3lo si advierte que es irrazonable, y afecta injustificadamente los derechos fundamentales de los participantes. De hecho, esta Corte ha resuelto algunos casos a partir de un entendimiento como este. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En efecto, por una parte en la sentencia T-470 de 2007, la Corte Constitucional neg\u00f3 la tutela instaurada por una persona contra el acto de calificaci\u00f3n de sus m\u00e9ritos en un concurso, bajo el entendimiento de que la asignaci\u00f3n del puntaje en su caso no era irrazonable, no obstante que a todas luces distaba de ser ideal y justo con su preparaci\u00f3n. El caso era este: en la convocatoria al concurso, se asignaban puntos por cursos superiores a cuarenta (40) horas y por postgrados que tuvieran relaci\u00f3n con el cargo a desempe\u00f1ar, que en esa ocasi\u00f3n era el de relator de una corporaci\u00f3n judicial. Pues bien, la persona acredit\u00f3 tener algo mejor que un curso superior a cuarenta (40) horas, en un \u00e1rea que guardaba en una era cibern\u00e9tica una relaci\u00f3n notoria con el cargo: una tecnolog\u00eda completa en sistematizaci\u00f3n de datos. La entidad encargada de adelantar el concurso no le concedi\u00f3 ning\u00fan puntaje, y la Corte aval\u00f3 esa decisi\u00f3n pues se ajustaba de manera rigurosa a los t\u00e9rminos de la convocatoria, y en ese sentido la invocada interferencia en los derechos del entonces tutelante, sin duda concurrente, no era irrazonable de acuerdo con las normas que regulan el desarrollo de los concursos de m\u00e9ritos.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Y, por otra parte, en la sentencia T-400 de 2008,11 la Corte consider\u00f3 que a una persona no se le hab\u00edan violado sus derechos fundamentales con un acto de calificaci\u00f3n de m\u00e9ritos, pues era una aplicaci\u00f3n razonable de las normas que disciplinaban el concurso, y pese a constatar que la tutelante no obtuvo el resultado ideal acorde con sus m\u00e9ritos. La situaci\u00f3n de la peticionaria era la siguiente. Una de las normas del concurso en el cual participaba, dec\u00eda que a cada t\u00edtulo de postgrado obtenido por el aspirante en \u00e1reas del conocimiento relacionadas con el cargo de aspiraci\u00f3n se deb\u00eda calificar con determinado puntaje. Pues bien, la entonces tutelante no ten\u00eda t\u00edtulo de postgrado, pero s\u00ed contaba con una licenciatura en filosof\u00eda, \u00e1rea af\u00edn al cargo que persegu\u00eda ocupar. Solicit\u00f3 que se le asignara el mismo valor de una especializaci\u00f3n (en filosof\u00eda), aun cuando no se tratara propiamente de un postgrado, toda vez que en su criterio hab\u00eda buenas razones para concluir que un licenciado en filosof\u00eda pod\u00eda tener incluso mejor preparaci\u00f3n en la materia que un especialista en esta misma disciplina. La entidad encargada de adelantar el concurso no accedi\u00f3 a su petici\u00f3n, y la Corte Constituci\u00f3n estim\u00f3 que no era inconstitucional. A pesar de ello, la Corporaci\u00f3n insinu\u00f3 que hubo alguna incidencia en los derechos fundamentales de la concursante, pues el concurso no ten\u00eda todos los indicadores de m\u00e9rito que idealmente deb\u00eda tener, pero juzg\u00f3 que esa intromisi\u00f3n era razonable. Dijo, en esa oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a Corte Constitucional encuentra que la reglamentaci\u00f3n elaborada por el Consejo Superior de la Judicatura puede no contener todos los indicadores de m\u00e9rito que, idealmente, deber\u00edan ser considerados. Sin embargo, no le corresponde a la Corte, en sede de tutela, redise\u00f1ar los criterios establecidos para medir el m\u00e9rito de los concursantes. La igualdad en el concurso se afectar\u00eda de admitirse modificaciones posteriores a la iniciaci\u00f3n del mismo. \u00a0El reglamento del concurso asigna un puntaje a los cursos de capacitaci\u00f3n relacionados con el \u00e1rea de trabajo y a los postgrados relacionados con el \u2018cargo de aspiraci\u00f3n\u2019,12 y no a otros pregrados, as\u00ed estos sean importantes, incluso m\u00e1s que cursos breves de capacitaci\u00f3n. Esa era una regla de juego conocida por todos los concursantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, tanto el ingreso como el asenso en los cargos de carrera se determinar\u00e1n funci\u00f3n de \u201clos m\u00e9ritos y las calidades de los aspirantes\u201d (art\u00edculo 125), y con arreglo a lo establecido en la Ley Estatuaria de Administraci\u00f3n de Justicia, el m\u00e9rito es \u201cfundamento principal para el ingreso\u201d\u00a0 (art\u00edculo 156, LEAJ), se podr\u00eda concluir que est\u00e1 mejor capacitado quien cuenta con el t\u00edtulo de abogado y, adem\u00e1s, tiene t\u00edtulo de licenciada en filosof\u00eda y letras, cuando el cargo a que se aspira es el de relator de Corporaci\u00f3n Nacional. La actora, empero, no cuestiona el reglamento, sino el criterio del evaluador al no clasificar su t\u00edtulo como un postgrado. \u00a0Sin embargo, esta Corte no advierte que a la tutelante se le haya dado un tratamiento discriminatorio, porque como lo ponen de presente los antecedentes de la sentencia T-470 de 2007,13 antes citada, la Sala Administrativa le ha prodigado el mismo tratamiento a quien la actora invoca como parang\u00f3n. Adem\u00e1s, el t\u00edtulo de Licenciada en Filosof\u00eda y Letras no es un t\u00edtulo de postgrado, \u00a0seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 25 de la Ley 30 de 1992.14\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Ahora bien, ciertamente los casos reci\u00e9n mencionados no son en todo iguales al que est\u00e1 bajo examen. Pero lo importante para considerar como precedentes vinculantes decisiones anteriores de esta Corte no es que hayan resuelto casos id\u00e9nticos, y por lo tanto iguales en todos los puntos, y m\u00e1s bien es posible que una sentencia antecedente sea obligatoria para otro caso futuro aun cuando este otro sea parcialmente distinto del que ya se decidi\u00f3. Lo que s\u00ed resulta imprescindible es que entre el caso decidido por la sentencia anterior y el que est\u00e1 bajo examen haya una similitud relevante, que demande seguir la resoluci\u00f3n del caso anterior en virtud sobre todo de los derechos a la igualdad de trato (art. 13, C.P.) y a la confianza leg\u00edtima (art. 83, C.P.). Por consiguiente, las sentencias T-407 de 2007 y T-400 de 2008 son precedentes vinculantes para esta ocasi\u00f3n, no porque este caso sea igual en todos los aspectos a los decididos en esos fallos, sino porque guardan entre s\u00ed una similitud relevante, que exige darles una respuesta semejante. \u00bfCu\u00e1l es la semejanza relevante? \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Como puede apreciarse, tanto en este caso como en los que se solucionaron en las sentencias mencionadas hay personas que aspiran a ocupar un cargo p\u00fablico en virtud de un concurso de m\u00e9ritos, y se oponen al modo como han sido calificados sus m\u00e9ritos propios dentro del proceso de selecci\u00f3n. Pues bien, para todos los casos que presenten estas caracter\u00edsticas, las sentencias T-407 de 2007 y T-400 de 2008 fijan un criterio que al menos en principio debe observarse y es que s\u00f3lo puede dejarse sin efectos el acto de asignaci\u00f3n de puntos, y ordenarse una nueva calificaci\u00f3n, cuando se advierta que la entidad encargada de adelantar el concurso obr\u00f3 irrazonablemente. Por ende, en definitiva, si el juez de tutela eval\u00faa el acto de asignaci\u00f3n de puntos dentro del concurso de m\u00e9ritos y juzga que el calificador emple\u00f3 criterios razonables, debe concluir que no ha habido violaci\u00f3n de derechos fundamentales y negar la tutela. Y eso es precisamente, en concepto de la Corte Constitucional, lo que ocurri\u00f3 en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En efecto, para la Corte es razonable que en un concurso de m\u00e9ritos s\u00f3lo se le asignen puntos por experiencia a quienes acrediten tenerla, y no a quienes simplemente aduzcan contar con ella sin respaldos adecuados. Lo que es meritorio no es decir que se tiene determinada experiencia profesional u ocupacional, sino tenerla de hecho. Y para saber si alguien de verdad la tiene es preciso verificarlo con arreglo a un medio de prueba, informativo de la realidad. En ese sentido, no es arbitrario que una entidad encargada de calificar los m\u00e9ritos de los participantes en un concurso de ese g\u00e9nero se abstenga de asignar puntos por experiencia a quien s\u00f3lo afirma tenerla pero no ofrece un respaldo suficiente de su aserto. En consecuencia, esta Sala no comparte el presupuesto del tutelante, de acuerdo con el cual la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial le viol\u00f3 varios de sus derechos fundamentales al no atribuirle un puntaje por la experiencia profesional que debe tener todo conjuez, pues el actor no aport\u00f3 en ning\u00fan momento pruebas de que realmente tuviera esa experiencia en su trayectoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Ciertamente, el actor cree ofrecer una prueba de su experiencia con un criterio normativo. Dice en su tutela que todo conjuez de tribunal debe tener la misma experiencia que un magistrado en propiedad de tribunal, y que como \u00e9l fue designado conjuez de un tribunal por ley deb\u00eda tener la misma experiencia de un magistrado de tribunal. Hasta ah\u00ed la Corte Constitucional no advierte ning\u00fan problema argumentativo. La dificultad se presenta despu\u00e9s, cuando el se\u00f1or Jairo Rafael Villalba de \u00c1ngel asume que s\u00f3lo y nada m\u00e1s porque \u00e9l deb\u00eda tener la misma experiencia de un magistrado para ser designado conjuez, tiene que concluirse necesariamente que en efecto \u00e9l ten\u00eda esa experiencia. El problema es que s\u00f3lo del hecho de que algo haya debido ser de una determinada manera, no puede seguirse necesariamente que ese algo haya sido efectivamente as\u00ed, pues en la realidad pudo haberse incumplido lo que seg\u00fan las normas deb\u00eda ser. En este caso, en otras palabras, si bien el actor deb\u00eda reunir los requisitos de un magistrado en propiedad, lo cierto es que pudo no haberlos reunido. Era una carga suya la de demostrar con pruebas informativas de la realidad que s\u00ed ten\u00eda esos requisitos, y dentro de ellos la experiencia necesaria para desempe\u00f1arse como conjuez del tribunal. Como quiera que no cumpli\u00f3 esa carga, era razonable concluir que no prob\u00f3 la experiencia alegada y por consiguiente que no ten\u00eda derecho a obtener puntos por la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. En consecuencia, Sala primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo del veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), expedido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, y le negar\u00e1 la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo del veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), expedido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. En consecuencia NEGAR la tutela invocada por el se\u00f1or Jairo Rafael Villalba del Villar. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en primera y \u00fanica instancia por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala de decisi\u00f3n Penal, el veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), dentro de la acci\u00f3n impetrada por Jairo Rafael Villalba de \u00c1ngel contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. El proceso en referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis, mediante auto proferido el treinta (30) de junio de dos mil once (2011). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Constancia emitida por la Secretar\u00eda General del Tribunal Superior de del Distrito Judicial de Santa Marta, seg\u00fan la cual Jairo Rafael Villalba de \u00c1ngel fungi\u00f3 como conjuez entre 1993 y 1994. (Folio 19 del cuaderno principal. Los datos a los que se haga referencia en esta sentencia constan en el cuaderno principal, a menos que se exprese lo contrario).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ciertamente, el accionante afirma en el escrito de tutela que la entidad demandada debi\u00f3 haber valorado su experiencia como conjuez no s\u00f3lo para el a\u00f1o certificado [1993-1994] sino tambi\u00e9n para los previos a \u00e9ste, pues para ser nominado como tal debi\u00f3 haber cumplido los requisitos m\u00ednimos para ser Magistrado de Tribunal, y eso conllevaba demostrar cierta experiencia laboral. En otras palabras, el actor considera que la certificaci\u00f3n de que fue nominado como conjuez no s\u00f3lo acredita que fungi\u00f3 como tal en un per\u00edodo, sino que tambi\u00e9n demuestra que para esa \u00e9poca ya ten\u00eda los requisitos para ser Magistrado de Tribunal, y que por lo tanto acumulaba un recorrido profesional suficiente que deb\u00eda tenerse en cuenta para el concurso en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Resoluci\u00f3n No. 0347 del 18 de noviembre de 2010, por medio del cual la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n repone el puntaje asignado al accionante. En \u00e9sta se informa que el puntaje adicional por experiencia laboral se asigna de conformidad con la recalificaci\u00f3n ordenada por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias de tutela No. 47653 y 48198 del 20 y 27 de mayo de 2010, respectivamente. En ellas se orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u2018actualizar\u2019 la calificaci\u00f3n de la experiencia laboral teniendo en cuenta las actividades desarrolladas entre el trece (13) de octubre de dos mil siete (2007) y el siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010). (Folios 25 al 29).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, dentro del proceso de tutela, aport\u00f3 al Tribunal de Instancia una relaci\u00f3n de los documentos tenidos en cuenta para decidir la calificaci\u00f3n de la experiencia profesional de Jairo Rafael Villalba. En ese listado obra la \u201cconstancia como conjuez\u201d como uno de los documentos valorados. Adicionalmente, se\u00f1alan que el actor no alleg\u00f3 \u201ccertificaci\u00f3n alguna acerca de la experiencia laboral anterior a la de su servicios prestados como Conjuez\u201d, y que la \u201cpresunci\u00f3n no es un medio id\u00f3neo para acreditar la experiencia\u201d. (Folio 62). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 La decisi\u00f3n de tutela fue impugnada por Francy Elena Palomino Mill\u00e1n en calidad de Secretaria T\u00e9cnica de la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Sin embargo, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, por auto del 26 de abril de 2011, se abstuvo de conocer el recurso por cuanto \u201c(\u2026) la impugnante no demostr\u00f3 su calidad de apoderada, delegataria o su legitimidad para actuar en el presente proceso.\u201d. (Folios 3 y 4 del cuaderno segundo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable observar la sentencia T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Un\u00e1nime). All\u00ed sostuvo: \u201c[a]l examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. [\u2026] B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. \u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. [\u2026] C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. [\u2026] D) La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-470 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En espec\u00edfico, el caso era de una persona que pretend\u00eda la asignaci\u00f3n de puntajes a un t\u00edtulo suyo de tecn\u00f3logo en sistematizaci\u00f3n de datos, en un concurso de m\u00e9ritos en cuyo acuerdo de convocatoria se asignaban puntos a cursos superiores a 40 horas y a postgrados que tuvieran relaci\u00f3n con el cargo a desempe\u00f1ar, que en el caso concreto era el de relator. La Corte declar\u00f3 procedente el amparo, pero lo neg\u00f3. Lo mismo ocurri\u00f3 en los casos resueltos por las sentencias T- 731 de 1999 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz) y T-400 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en los cuales la Corte se pronunci\u00f3 de fondo sobre acciones de tutela que controvert\u00edan actos de asignaci\u00f3n de puntajes dentro de concursos de m\u00e9rito, pero las neg\u00f3 en lo referente a esos puntos. En otros casos, la Corte no s\u00f3lo ha declarado procedente la tutela para controvertir actos de asignaci\u00f3n de puntajes dentro de concursos de m\u00e9rito, sino que adem\u00e1s las ha concedido. As\u00ed lo ha hecho por ejemplo en la sentencia T-245 de 1998 (MP. Antonio Barrera Carbonell). En esa providencia la Corte estudi\u00f3 el caso de una mujer que en su condici\u00f3n de \u00a0licenciada en Biolog\u00eda y Qu\u00edmica se inscribi\u00f3 en un concurso para la provisi\u00f3n de cargos de docente. La accionante cuestionaba la calificaci\u00f3n que les hab\u00eda asignado a sus m\u00e9ritos, pues no se le hab\u00eda permitido el ingreso a la lista de elegibles debido a una incorrecta calificaci\u00f3n. La Corte no s\u00f3lo consider\u00f3 que la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia de declarar improcedente la acci\u00f3n era equivocada, sino que adem\u00e1s concedi\u00f3 la tutela de los derechos invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-470 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil). Dijo: \u201c[u]na vez definidas las reglas del concurso, las mismas deben aplicarse de manera rigurosa, para evitar arbitrariedades o subjetivismos que alteren la igualdad o que vayan en contrav\u00eda de los procedimientos que de manera general se han fijado en orden a satisfacer los objetivos del concurso. De este modo, el concurso se desenvuelve como un tr\u00e1mite estrictamente reglado, que impone precisos l\u00edmites a las autoridades encargadas de su administraci\u00f3n y ciertas cargas a los particulares. De manera particular, en orden a garantizar la transparencia del concurso y la igualdad entre los participantes, el mismo debe desenvolverse con estricta sujeci\u00f3n a las normas que lo rigen y en especial a las que se hayan fijado en la convocatoria, que como se se\u00f1ala en el art\u00edculo 164 de la Ley 270 de 1996, es la ley del concurso\u201d. Sobre el caso concreto manifest\u00f3: \u201c[e]n relaci\u00f3n con el factor de capacitaci\u00f3n adicional, encuentra la Sala que en la convocatoria no est\u00e1 prevista la asignaci\u00f3n de puntos por los estudios de pregrado en carreras distintas de aquella que constituye \u00a0el requisito m\u00ednimo del cargo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 El punto 5.1. C) del Acuerdo 1899 de 2003 dice expresamente: \u201c5.1. (\u2026) c) Capacitaci\u00f3n adicional y publicaciones. Hasta 150 puntos. || Cada t\u00edtulo de postgrado obtenido por el aspirante en \u00e1reas de conocimiento relacionadas con el cargo de aspiraci\u00f3n se calificar\u00e1 as\u00ed: Especializaci\u00f3n 15 puntos, Maestr\u00eda 30 puntos y Doctorado 40 puntos. || Cada uno de los programas de capacitaci\u00f3n impartidos por la Escuela Judicial \u2018Rodrigo Lara Bonilla\u2019 con una intensidad igual a 125 horas acad\u00e9micas que hayan sido aprobados, dar\u00e1n derecho a 10 puntos. || Los cursos de capacitaci\u00f3n en \u00e1reas relacionadas con el cargo de aspiraci\u00f3n, o en t\u00e9cnicas de oficina, con duraci\u00f3n de cuarenta (40) horas o m\u00e1s, dictadas por entidades oficialmente reconocidas dar\u00e1n lugar a una calificaci\u00f3n de un (1) punto por cada uno, hasta un m\u00e1ximo de cinco (5) puntos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>14 Cita de la sentencia T-400 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa): \u201cSeg\u00fan la denominaci\u00f3n asignada en el t\u00edtulo, el programa cursado por la actora no es de postgrado. Dice el art\u00edculo 25: \u201cLos programas acad\u00e9micos de acuerdo con su campo de acci\u00f3n, cuando son ofrecidos por una Instituci\u00f3n T\u00e9cnica Profesional, conducen al t\u00edtulo en la ocupaci\u00f3n o \u00e1rea correspondiente. Al t\u00edtulo deber\u00e1 anteponerse la denominaci\u00f3n de: &#8220;T\u00e9cnico Profesional en . . &#8220;. || Los ofrecidos por las instituciones universitarias o escuelas tecnol\u00f3gicas, o por una universidad, conducen al t\u00edtulo en la respectiva ocupaci\u00f3n, caso en el cual deber\u00e1 anteponerse la denominaci\u00f3n de&#8221; T\u00e9cnico Profesional en&#8230;&#8221;. Si hacen relaci\u00f3n a profesiones o disciplinas acad\u00e9micas, al t\u00edtulo podr\u00e1 anteponerse la denominaci\u00f3n de: &#8220;Profesional en . . . &#8221; o &#8220;Tecn\u00f3logo en . . . &#8220;. Los programas de pregrado en Artes conducen al t\u00edtulo de: &#8220;Maestro en&#8230;&#8221;. Los programas de especializaci\u00f3n conducen al t\u00edtulo de especialista en la ocupaci\u00f3n, profesi\u00f3n, disciplina o \u00e1rea af\u00edn respectiva. Los programas de maestr\u00eda, doctorado y post-doctorado, conducen al t\u00edtulo de mag\u00edster, doctor o al t\u00edtulo correspondiente al post-doctorado adelantado, los cuales deben referirse a la respectiva disciplina o a un \u00e1rea interdisciplinaria del conocimiento. || Par\u00e1grafo 1\u00b0 Los programas de pregrado en Educaci\u00f3n podr\u00e1n conducir al titulo de &#8220;Licenciado en&#8230;&#8221;. Estos programas se integrar\u00e1n y asimilar\u00e1n progresivamente a los programas acad\u00e9micos que se ofrecen en el resto de instituciones universitarias o escuelas tecnol\u00f3gicas y en las universidades. || Par\u00e1grafo 2\u00b0 El Gobierno Nacional, de acuerdo a las leyes que rigen la materia, reglamentar\u00e1 la expedici\u00f3n de los t\u00edtulos de que trata este art\u00edculo, previo concepto favorable del Consejo Nacional para la Educaci\u00f3n Superior (CESU)\u201d\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-800\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia para controvertir actos de asignaci\u00f3n de puntajes en concurso de m\u00e9rito \u00a0 Aun cuando para este caso hay otro medio de defensa judicial susceptible de ser ejercido ante la justicia contencioso-administrativa, lo cierto es que no puede asegurarse que sea eficaz, pues la terminaci\u00f3n del proceso podr\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19093","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19093","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19093"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19093\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19093"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19093"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19093"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}