{"id":19096,"date":"2024-06-12T16:25:29","date_gmt":"2024-06-12T16:25:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-803-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:29","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:29","slug":"t-803-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-803-11\/","title":{"rendered":"T-803-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-803\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro, la Corte ha sostenido que es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica cuya finalidad es asimilable a la de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida en el Sistema General de Pensiones, es decir garantizar el m\u00ednimo vital y las condiciones materiales de supervivencia de las personas que se encontraban a cargo de quien fallece, habiendo cumplido con una carga determinada de cotizaciones o aportes al Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA UNILATERAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-Prohibici\u00f3n de revocar unilateralmente derecho pensional, sin existir pronunciamiento judicial o el consentimiento expreso del beneficiario del acto \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se busca revocar actos administrativos que reconocen derechos pensionales, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, norma especial en la cual se estableci\u00f3 la facultad de revisar y revocar dichos actos, en cabeza de las entidades encargadas de su reconocimiento y pago, seg\u00fan la cual, cuando existan motivos que hagan suponer que la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica fue reconocida irregularmente, se deber\u00e1 adelantar un procedimiento para verificar el cumplimiento de los requisitos y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para el reconocimiento del derecho y, de encontrar que el pensionado no cumpli\u00f3 con los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, se deber\u00e1 revocar directamente dicho acto. debe reiterarse que las entidades encargadas del reconocimiento y pago de derechos pensionales no pueden revocar o dejar sin efectos los actos administrativos por medio de los cuales han reconocido tales derechos sin contar con el consentimiento expreso de los pensionados o sin haber obtenido un pronunciamiento judicial previo, ya que esa decisi\u00f3n afecta el derecho fundamental al debido proceso de los pensionados lo que adem\u00e1s, seg\u00fan las circunstancias de cada caso, puede afectar otros derechos fundamentales como la seguridad social o el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA-Vulneraci\u00f3n por la Caja de Sueldos de Retiro al revocar la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro sin contar con autorizaci\u00f3n o con un pronunciamiento judicial previo \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada no pod\u00eda privar de sus efectos al acto \u00a0administrativo que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante, pues ello supone una violaci\u00f3n del derecho fundamental a su derecho fundamental al debido proceso, que debe ser conjurada por el juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable en sus derechos fundamentales. La Resoluci\u00f3n No. 000448 del 13 de febrero de 2009 proferida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional se presume legal, est\u00e1 vigente, y debe producir efectos jur\u00eddicos concretos, entre ellos, que la peticionaria contin\u00fae recibiendo el pago de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro, a menos que desaparezca del mundo jur\u00eddico por los procedimientos previstos en la ley y con plena garant\u00eda del debido proceso en sus facetas de contradicci\u00f3n y defensa. Adicionalmente, la suspensi\u00f3n de los efectos del acto administrativo por medio del cual se reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro a la accionante, tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. En efecto, la actora es una persona a quien se le diagnostic\u00f3 la p\u00e9rdida de su capacidad laboral en una setenta punto treinta y ocho por ciento (70.38%) como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de tr\u00e1nsito en que su c\u00f3nyuge falleci\u00f3; para esa fecha no laboraba y su \u00fanica fuente de ingresos es la mesada de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro que percib\u00eda y que actualmente satisface sus necesidades b\u00e1sicas por la caridad de la gente que la rodea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITAL-Orden a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional reanudar el pago de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3103022 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Daneyi Real Grajales contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional \u2013 CASUR. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamen\u00adtarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el 31 de marzo de 2011, y en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 11 de mayo de 2011.1 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda Daneyi Real Grajales naci\u00f3 el 19 de enero de 19692 y contrajo matrimonio con el se\u00f1or Luis Alfonso Castro Quiroga el 10 de octubre de 2008. Antes de contraer matrimonio con la tutelante, el se\u00f1or Luis Alfonso Castro Quiroga estuvo casado con Blanca Cecilia Mayorga Rojas hasta el 10 de abril de 2007. Luis Alfonso Castro Quiroga y Blanca Cecilia Mayorga Rojas reconocieron como hija a la menor Cristtel Dayana Castro Mayorga.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de octubre de 2008, la accionante y su c\u00f3nyuge sufrieron un accidente de tr\u00e1nsito en el que perdi\u00f3 la vida Luis Alfonso Castro Quiroga. Ella, sufri\u00f3 lesiones que le ocasionaron la p\u00e9rdida de su capacidad laboral en un setenta punto treinta y ocho por ciento (70.38%).4 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n No. 000448 del 13 de febrero de 2009, la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Daneyi Real Grajales el cincuenta por ciento (50%) de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro que recib\u00eda el se\u00f1or Luis Alfonso Castro Quiroga, por su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y por haber acreditado que convivi\u00f3 con su esposo durante los cinco (5) a\u00f1os anteriores a su fallecimiento. La entidad accionada dej\u00f3 en suspenso el reconocimiento del cincuenta por ciento (50%) restante de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro hasta que la representante legal de la menor Cristtel Dayana Castro Mayorga aportara \u201clas pruebas legales pertinentes con las cuales se acredite el derecho a devengar la prestaci\u00f3n\u201d.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio No. 551 \/GST-SDP del 23 de noviembre de 2010, la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional le inform\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Daneyi Real Grajales que \u201cla cuota de sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual de retiro que le fue reconocida en calidad de beneficiaria del se\u00f1or Agente (f) CASTRO QUIROGA LUIS ALFONSO, ser[\u00eda] suspendida y excluida de n\u00f3mina, por cuanto se present\u00f3 \u00a0la se\u00f1orita ANDREA CASTRO MAYORGA, remitiendo pruebas con las cuales demuestra que usted no convivi\u00f3 con el causante los cinco a\u00f1os como lo manifiesta usted en las declaraciones de parte y de terceras personas, por el contrario solo convivieron 18 d\u00edas, como consta en el registro civil de matrimonio [\u2026]\u201d.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la se\u00f1ora Mar\u00eda Daneyi Real Grajales interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales, con fundamento en que la mesada pensional era su \u00fanica fuente de ingresos y que, por su estado de invalidez, no puede ejercer una actividad econ\u00f3mica que le permita suplir sus necesidades b\u00e1sicas. Solicit\u00f3, en consecuencia, el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, ordenando a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional que continuara con el pago de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro que le fue reconocida mediante Resoluci\u00f3n No, 000448 del 13 de febrero de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada present\u00f3 un informe sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, indicando que mediante Resoluci\u00f3n No. 0448 del 13 de febrero de 2009 reconoci\u00f3 el cincuenta por ciento (50%) de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro que percib\u00eda el se\u00f1or Luis Alfonso Castro Quiroga a favor de Mar\u00eda Daneyi Real Grajales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que mediante memorando No. 554\/GST-SDP del 23 de noviembre de 20107 resolvi\u00f3 suspender el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, en la medida en que no exist\u00eda certeza sobre la convivencia real y efectiva entre la tutelante y su c\u00f3nyuge fallecido, ya que, a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n del 4 de noviembre de 2010, Andrea Castro Mayorga, hija del se\u00f1or Luis Alfonso Castro Quiroga, manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Daneyi Real Grajales y su padre tan s\u00f3lo convivieron dieciocho (18) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, inform\u00f3 que por comunicaci\u00f3n del 10 de diciembre de 2010, la accionante pidi\u00f3 el restablecimiento del pago de la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual de retiro, petici\u00f3n que fue negada mediante oficio No. 00039 \/ GST-SDP del 19 de enero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos descritos, la entidad accionada solicit\u00f3 que se negaran las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela teniendo en cuenta que con su actuaci\u00f3n no se vulneraron los derechos fundamentales de la actora puesto que esas decisiones se tomaron con fundamento en las normas legales que rigen la materia. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela porque la peticionaria cuenta con otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, requiri\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la se\u00f1orita Andrea Patricia Castro Mayorga al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela por considerar que tiene un inter\u00e9s leg\u00edtimo en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia de primera instancia, el 26 de enero de 2001, declarando la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por considerar que el problema jur\u00eddico que plantea la acci\u00f3n de tutela gira en torno al reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, por lo que debe ser resuelto por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, no obran suficientes pruebas dentro de la actuaci\u00f3n que lleven al convencimiento que la ausencia de pago de la cuota de asignaci\u00f3n mensual de retiro que le fuera reconocida, afecte el m\u00ednimo vital de la accionante como para conceder la tutela de manera transitoria. No existe certeza sobre la inminencia o amenaza que est\u00e1 por suceder; o menos aun, no se evidencia que se requiera la medida de car\u00e1cter urgente, pues n\u00f3tese que si bien la accionante manifiesta que se encuentra incapacitada para ejercer una actividad laboral atendiendo las secuelas que le dej\u00f3 el accidente automovil\u00edstico en el cual falleci\u00f3 su c\u00f3nyuge, circunstancia que se acredita con el dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez visto a folios 18 a 21 de la actuaci\u00f3n, no es menos que no se acredit\u00f3 fehacientemente de qu\u00e9 ha derivado su sustento desde el momento del fallecimiento de su c\u00f3nyuge, es decir, si cuenta con otros ingresos que le permitan su subsistencia\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia fue impugnado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Daneyi Real Grajales indicando que la acci\u00f3n de tutela se interpuso como mecanismo transitorio para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a su m\u00ednimo vital, pues la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro es su \u00fanica fuente de ingresos, y debido a su estado de invalidez, no puede acceder a otra fuente de ingresos que le permita cubrir sus necesidades b\u00e1sicas, las cuales est\u00e1n siendo suplidas actualmente con la caridad de sus familiares y vecinos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaratoria de nulidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 11 de marzo de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso a partir del fallo proferido el 26 de enero de 2011, porque Andrea Castro Mayorga y la menor Cristtel Dayana Castro Mayorga no fueron vinculadas a la acci\u00f3n de tutela, desconociendo que ten\u00edan inter\u00e9s leg\u00edtimo en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del expediente al juez de primera instancia para que se subsanara la irregularidad encontrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsanaci\u00f3n de la nulidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante providencia del 17 de marzo de 2011, el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogot\u00e1 orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela a la se\u00f1orita Andrea Castro Mayorga y a la menor Cristtel Dayana Castro Mayorga, representada legalmente por su madre Blanca Cecilia Mayorga Rojas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de comunicaci\u00f3n radicada el 28 de marzo de 2011, Andrea Castro Mayorga present\u00f3 un informe sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, reiterando que la se\u00f1ora Mar\u00eda Daneyi Real Grajales no convivi\u00f3 con el se\u00f1or Luis Alfonso Castro Quiroga durante los cinco (5) a\u00f1os anteriores a su fallecimiento, afirmaci\u00f3n que apoy\u00f3 en declaraciones de terceros y documentos aportados durante la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, inform\u00f3 que la menor Cristtel Dayana Castro Mayorga no es hija biol\u00f3gica del se\u00f1or Luis Alfonso Castro Quiroga, pero que este \u201cla acogi\u00f3 en nuestro hogar y estuvo siempre pendiente econ\u00f3micamente de esta desde su nacimiento y por lo cual en su[s] a\u00f1os de vida nunca decidi\u00f3 quitarle su derecho de paternidad sobre esta hija y su deseo [fue] que ella quedara protegida por su situaci\u00f3n vulnerable de no contar con el apoyo en aquel entonces [de] su padre biol\u00f3gico\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la se\u00f1ora Mar\u00eda Daneyi Real Grajales rindi\u00f3 una declaraci\u00f3n juramentada en la que indic\u00f3 que actualmente vive en un apartamento propiedad de uno de sus hermanos, que un (1) mes antes del fallecimiento de su c\u00f3nyuge renunci\u00f3 al trabajo que ejerc\u00eda porque ten\u00eda planes de irse a vivir a otra ciudad, que actualmente no cuenta con una fuente de ingresos propia y sus necesidades b\u00e1sicas son suplidas con el apoyo de sus familiares. Aduce adem\u00e1s, que convivi\u00f3 con el se\u00f1or Luis Alfonso Castro Quiroga desde el 2003, ya que este se quedaba con ella tres (3) o cuatro (4) d\u00edas por semana; que requiere de la ayuda de personas para realizar actividades b\u00e1sicas como la de caminar y que actualmente no tiene garantizado el acceso a los servicios de salud porque fue desvinculada de los servicios que le brindaba la polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de haber subsanado la nulidad decretada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 una nueva sentencia de primera instancia, tutelando en forma transitoria los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Daneyi Real Grajales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la vida digna y al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, el juez de primera instancia tuvo en cuenta la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la tutelante derivada de su estado de invalidez y de la falta de ingresos propios para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas, condiciones de las cuales concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela ten\u00eda por objeto evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable al m\u00ednimo vital de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogot\u00e1 consider\u00f3 que la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo de la se\u00f1ora Mar\u00eda Daneyi Real Grajales, al suspender el pago de su mesada sin su consentimiento, desconociendo los derechos adquiridos de la accionante, as\u00ed como su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el juez de primera instancia orden\u00f3 a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, reconocer en forma transitoria el cincuenta por ciento (50%) de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Daneyi Real Grajales durante cuatro (4) meses, tiempo durante el cual la tutelante deb\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que en esa sede se decida la titularidad de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n del segundo fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional impugn\u00f3 la sentencia proferida el 31 de marzo de 2011 argumentando que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la actora, porque con su decisi\u00f3n, \u201clo que hizo fue dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 146 del Decreto 1213 de 1990\u201d,10 norma en la que se establece que en el evento de presentarse controversia sobre la titularidad de una prestaci\u00f3n por causa de muerte, el pago de la prestaci\u00f3n se suspender\u00e1 hasta que se decida judicialmente a quien corresponde el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la entidad accionada argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente porque la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos y no acredit\u00f3 que el amparo se hubiera interpuesto para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 11 de mayo de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. El juez de segunda instancia consider\u00f3 que la peticionaria dispon\u00eda de otro medio de defensa judicial para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y que en el expediente no estaba acreditado que cumpliera con los requisitos necesarios para que se le reconociera su derecho a la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Consideraciones y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los antecedentes antes descritos, la Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para conocer el asunto objeto de estudio, ii) \u00a0la naturaleza jur\u00eddica de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro y, iii) la prohibici\u00f3n de revocar o dejar sin efectos unilateralmente un acto administrativo por medio del cual se reconoce un derecho pensional sin la existencia de un pronunciamiento judicial previo o el consentimiento expreso del beneficiario del acto. Finalmente, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. En consecuencia, la procedibilidad de la tutela estar\u00e1 supeditada a que se dirija a evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual ha sido caracterizado por la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. \u00a0Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u201d.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha considerado como condici\u00f3n necesaria para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos asuntos, que el perjuicio irremediable se encuentre acreditado en el expediente, as\u00ed sea en forma sumaria. No obstante, la Corte ha aclarado que el accionante puede cumplir con tal carga mencionando los hechos que le permitan al juez deducir la existencia de un perjuicio irremediable, en consideraci\u00f3n a la jerarqu\u00eda de los derechos cuyo amparo se solicita y a la naturaleza informal de la acci\u00f3n de tutela. Espec\u00edficamente ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, aunque la prueba del perjuicio irremediable es requisito de la procedencia de la tutela, la Corte ha sostenido que la misma no est\u00e1 sometida a rigurosas formalidades. Atendiendo a la naturaleza informal y p\u00fablica de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como a la jerarqu\u00eda de los derechos cuya protecci\u00f3n se solicita, la prueba del perjuicio irremediable puede ser inferida de las piezas procesales. As\u00ed pues, al afectado no le basta con afirmar que su derecho fundamental se enfrenta a un perjuicio irremediable, pero es indispensable que, atendiendo a sus condiciones personales, explique en qu\u00e9 consiste dicho perjuicio, se\u00f1ale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte m\u00ednimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuesti\u00f3n\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por una persona que fue calificada con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del setenta punto treinta y ocho por ciento (70.38%),13 quien afirma que la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro que recib\u00eda es su \u00fanica fuente de ingresos y que actualmente vive de la caridad de la gente que la rodea. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores afirmaciones no fueron desvirtuadas por la entidad accionada, por tanto, en aplicaci\u00f3n del postulado constitucional de la buena fe, la Sala de Revisi\u00f3n dar\u00e1 por probada la existencia de una amenaza de un perjuicio irremediable a su m\u00ednimo vital, lo que implica que la acci\u00f3n de tutela es el medio judicial procedente para resolver la controversia que se plantea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Naturaleza jur\u00eddica de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la seguridad social tiene una doble naturaleza jur\u00eddica: por una parte es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio nacional y, por otra, es un derecho irrenunciable.14 Con fundamento en lo anterior, el legislador nacional expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, norma mediante la cual se cre\u00f3 el sistema de seguridad social integral conformado por los sistemas generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para el estudio del caso objeto de revisi\u00f3n, se debe hacer \u00e9nfasis en el sistema general de pensiones, que tiene por objeto garantizar a las personas una protecci\u00f3n contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones establecidas en la misma ley,15 entre las cuales se incluyen la pensi\u00f3n de vejez, de invalidez y de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este sistema general fue creado con la pretensi\u00f3n de unificar los distintos tipos de sistemas pensionales que exist\u00edan antes de expedirse la Ley 100 de 1993, sin embargo, tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica16 como la citada Ley17 reconocieron la necesidad de un r\u00e9gimen especial para los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, desarrollado actualmente por la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004. Estas normas establecen prestaciones econ\u00f3micas especiales para las personas que prestan sus servicios a la Naci\u00f3n como miembros de la Fuerza P\u00fablica, entre las cuales se encuentran la asignaci\u00f3n de retiro, la pensi\u00f3n de invalidez y sus sustituciones, as\u00ed como la pensi\u00f3n de sobrevivientes.18 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de aclarar cu\u00e1l es la naturaleza jur\u00eddica de la asignaci\u00f3n de retiro, se\u00f1alando que \u201c[e]s una modalidad de prestaci\u00f3n social que se asimila a la pensi\u00f3n de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores p\u00fablicos a quienes se les reconoce. Se trata, [\u2026], de establecer con la denominaci\u00f3n de \u201casignaci\u00f3n de retiro\u201d, una pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n para los miembros de la fuerza p\u00fablica, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores p\u00fablicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, respecto de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro, la Corte tambi\u00e9n ha sostenido que es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica cuya finalidad es asimilable a la de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida en el Sistema General de Pensiones, es decir garantizar el m\u00ednimo vital y las condiciones materiales de supervivencia de las personas que se encontraban a cargo de quien fallece, habiendo cumplido con una carga determinada de cotizaciones o aportes al Sistema.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, es necesario concluir que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre revocatoria directa de actos administrativos por medio de los cuales se reconocen derechos pensionales es igualmente aplicable en casos como el actual, en el que el derecho revocado es la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prohibici\u00f3n de revocar o dejar sin efectos unilateralmente un acto administrativo por medio del cual se reconoce un derecho pensional, sin la existencia de un pronunciamiento judicial o el consentimiento expreso del beneficiario del acto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha indicado que la revocatoria directa es \u201c[\u2026] una decisi\u00f3n invalidante de otro acto previo, decisi\u00f3n que puede surgir de oficio o a solicitud de parte, y en todo caso, con nuevas consecuencias hacia el futuro. En la primera hip\u00f3tesis el acto de revocaci\u00f3n lo dicta el funcionario que haya expedido el acto administrativo a suprimir, o tambi\u00e9n, su inmediato superior. En la segunda hip\u00f3tesis, el acto de revocaci\u00f3n lo profiere el funcionario competente a instancias del interesado.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto son irrevocables sin el consentimiento del particular, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley.22 Esta posici\u00f3n se fundamenta en lo establecido en el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, seg\u00fan la cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando un acto administrativo haya creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, no podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. \u00a0<\/p>\n<p>Pero habr\u00e1 lugar a la revocaci\u00f3n de esos actos, cuando resulten de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el art\u00edculo 69, o si fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, siempre podr\u00e1n revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritm\u00e9ticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisi\u00f3n\u201d.23 \u00a0<\/p>\n<p>En la norma citada, se establece unas excepciones a la regla general de la irrevocabilidad de los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto. La primera de ellas opera cuando el acto administrativo fue resultado de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo, y la segunda, cuando se compruebe que el acto fue producto de una manifiesta ilegalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquiera de los dos casos, la revocatoria del acto administrativo debe realizarse con estricto cumplimiento del procedimiento establecido en el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.24 Seg\u00fan la norma, la iniciaci\u00f3n del procedimiento debe ser comunicada a los particulares que puedan verse afectados por la decisi\u00f3n,25 y durante el tr\u00e1mite, se le debe dar la oportunidad al particular de expresar sus opiniones y presentar pruebas,26 tomando una decisi\u00f3n debidamente motivada en la que se resuelvan todas las cuestiones planteadas en la iniciaci\u00f3n y durante el tr\u00e1mite administrativo.27 La revocaci\u00f3n entonces debe sujetarse a un debido proceso, que el funcionario de conocimiento deber\u00e1 aplicar cuando se le haya advertido de la ausencia de los requisitos a que alude la norma referida. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando se busca revocar actos administrativos que reconocen derechos pensionales, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, norma especial en la cual se estableci\u00f3 la facultad de revisar y revocar dichos actos, en cabeza de las entidades encargadas de su reconocimiento y pago, seg\u00fan la cual, cuando existan motivos que hagan suponer que la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica fue reconocida irregularmente, se deber\u00e1 adelantar un procedimiento para verificar el cumplimiento de los requisitos y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para el reconocimiento del derecho y, de encontrar que el pensionado no cumpli\u00f3 con los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, se deber\u00e1 revocar directamente dicho acto.28 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-835 de 2003,29 la Corte al analizar el campo de aplicaci\u00f3n de la norma contenida en el art\u00edculo 18 de la Ley 797 de 2003, interpret\u00f3 que, para que esa facultad sea compatible con los derechos fundamentales asociados a la seguridad social en pensiones, la revocatoria s\u00f3lo podr\u00eda adelantarse cuando, luego de haberse adelantado un procedimiento administrativo en el que se respete el derecho al debido proceso de la persona afectada, la entidad encargada del reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica hubiera demostrado que tanto el acto de reconocimiento, como los medios utilizados para obtener el reconocimiento del derecho, son manifiestamente ilegales. Espec\u00edficamente, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, los motivos que dan lugar a la hip\u00f3tesis revocatoria del art\u00edculo 19 no pueden entenderse de manera indeterminada, aislada, ni al margen del debido proceso. \u00a0Antes bien, la manifiesta ilegalidad, tanto de las conductas reprochadas como de los medios utilizados para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se cuestione, debe probarse plenamente en el procedimiento administrativo que contemplan las prenotadas disposiciones, para lo cual el titular del derecho prestacional o sus causahabientes deber\u00e1n contar con todas las garant\u00edas que inspiran el debido proceso en sede administrativa, destac\u00e1ndose el respeto y acatamiento, entre otros, de los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicci\u00f3n; y por supuesto, imponi\u00e9ndose el respeto y acatamiento que ameritan los t\u00e9rminos preclusivos con que cuenta el funcionario competente para adelantar y resolver cada etapa o lapso procedimental. \u00a0As\u00ed, la decisi\u00f3n revocatoria, en tanto acto reglado que es, deber\u00e1 sustentarse en una ritualidad sin vicios y en una fundamentaci\u00f3n probatoria real, objetiva y trascendente, en la cual confluyan de manera evidente todos los elementos de juicio que llevaron al convencimiento del funcionario competente para resolver. \u00a0En conclusi\u00f3n, entre la parte motiva y la parte resolutiva del acto de revocatoria directa deben mediar relaciones de consonancia que est\u00e9n acordes con los respectivos mandatos constitucionales y legales, particularmente, con el debido proceso, la legalidad de los derechos adquiridos y la defensa del Tesoro P\u00fablico. \u00a0Recordando adem\u00e1s que, en materia de supresi\u00f3n de actos administrativos, no es lo mismo cuando interviene un funcionario administrativo que cuando interviene el juez; y que, en todo caso, la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n econ\u00f3mica s\u00f3lo puede declararse cuando ha mediado un delito\u201d.30 (negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que en aquellos eventos en los que el incumplimiento de los requisitos proviene de una controversia sobre la interpretaci\u00f3n del derecho, estos litigios no podr\u00e1n ser resueltos en sede administrativa, sino por el juez natural en cada caso y, por lo tanto, declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la norma, \u201c[\u2026] en el entendido que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, se refiere siempre a conductas que est\u00e9n tipificadas como delito por la ley penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no desconoce la Sala que en el caso en estudio la decisi\u00f3n de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional fue la de suspender el pago de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro que estaba recibiendo la se\u00f1ora Mar\u00eda Daneyi Real Grajales. Esta Corporaci\u00f3n, sin embargo, ha establecido desde sus primeros fallos \u00a0que, si bien la suspensi\u00f3n y la revocatoria directas de actos administrativos que reconocen derechos pensionales sin el consentimiento de los administrados pueden ser consideradas como actuaciones distintas de la administraci\u00f3n en un plano te\u00f3rico, en la pr\u00e1ctica tienen la misma consecuencia de vulnerar el derecho al debido proceso de los administrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia T-355 de 1995 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona a quien el Instituto de Seguros Sociales le hab\u00eda reconocido en 1973 la pensi\u00f3n de sobrevivientes en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite var\u00f3n, y la misma entidad decidi\u00f3 suspender la ejecuci\u00f3n del acto administrativo mediante resoluci\u00f3n proferida en 1994, argumentando que para la fecha de reconocimiento del derecho, el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite var\u00f3n no pod\u00eda ser beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad, la Corte hizo un an\u00e1lisis de las caracter\u00edsticas de los actos administrativos particulares, y concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n de suspender una prestaci\u00f3n social decretada legalmente es contraria al principio constitucional de la buena fe31, al principio de ejecutoriedad de dichos actos, y constituye por lo tanto una trasgresi\u00f3n al derecho al debido proceso de los administrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Corte determin\u00f3 que al igual que en la revocatoria, si la administraci\u00f3n pretende suspender la ejecuci\u00f3n de un acto administrativo de contenido particular sin la autorizaci\u00f3n del administrado, debe demandar la nulidad de su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para que, en esa sede y en desarrollo de la funci\u00f3n asignada en el art\u00edculo 238 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,32 se decida sobre la suspensi\u00f3n del acto en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En fallos posteriores, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, con fundamento en la teor\u00eda del respeto al acto propio, los derechos pensionales no pueden ser revocados unilateralmente ni puede la administraci\u00f3n \u201cdejar sin efectos los actos que los reconocen, sin la existencia de un pronunciamiento judicial previo o la aquiescencia expresa del beneficiario del acto.\u201d33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, debe reiterarse que las entidades encargadas del reconocimiento y pago de derechos pensionales no pueden revocar o dejar sin efectos los actos administrativos por medio de los cuales han reconocido tales derechos sin contar con el consentimiento expreso de los pensionados o sin haber obtenido un pronunciamiento judicial previo, ya que esa decisi\u00f3n afecta el derecho fundamental al debido proceso de los pensionados lo que adem\u00e1s, seg\u00fan las circunstancias de cada caso, puede afectar otros derechos fundamentales como la seguridad social o el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mar\u00eda Daneyi Real Grajales, al dejar sin efectos el acto administrativo por medio del cual reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro sin contar con su autorizaci\u00f3n o con un pronunciamiento judicial previo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Daneyi Real Grajales interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, porque consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de esa entidad de suspender los efectos de la Resoluci\u00f3n No. 000448 del 13 de febrero de 2009, por la cual se le reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro, vulneraba sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Caja de Sueldos de Retiro inform\u00f3 que tom\u00f3 esa decisi\u00f3n porque, mediante comunicaci\u00f3n recibida el 4 de noviembre de 2010, Andrea Castro Mayorga, hija del fallecido se\u00f1or Luis Alfonso Castro Quiroga, inform\u00f3 que la tutelante no hab\u00eda convivido con su padre durante los cinco (5) a\u00f1os anteriores a su fallecimiento, y que s\u00f3lo alcanzaron a convivir durante dieciocho (18) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia tutel\u00f3 en forma transitoria los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Daneyi Real Grajales, pues consider\u00f3 que la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo de la actora al suspender el pago de la mesada sin su consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue revocada por el juez de segunda instancia, con fundamento en que la acci\u00f3n de tutela era improcedente para resolver el asunto objeto de estudio, teniendo en cuenta que la actora dispon\u00eda de otro medio de defensa judicial para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y que en el expediente no estaba acreditado que la accionante cumpliera con los requisitos necesarios para que se le reconociera el derecho a la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de los documentos que obran en el expediente, no se evidencia que la decisi\u00f3n de la entidad accionada haya estado soportada en la autorizaci\u00f3n previa de la actora ni en un pronunciamiento judicial, o que se enmarque dentro del supuesto excepcional del art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, que autoriza esa actuaci\u00f3n cuando el reconocimiento se haya producido por v\u00edas abiertamente incompatibles con el orden jur\u00eddico. Por el contrario, en el informe presentado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional se afirma que le decisi\u00f3n se adopt\u00f3 en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 146 del Decreto 1213 de 199034, ante la existencia de una controversia sobre la convivencia real y efectiva de la se\u00f1ora Real Grajales con el causante. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es necesario se\u00f1alar que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 146 del Decreto 1213 de 1990, hecha por la Caja de Sueldos de Retiro, es contraria al principio constitucional de la buena fe que rige las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica.35 En efecto, como ya se indic\u00f3, la administraci\u00f3n p\u00fablica no puede revocar o dejar sin efectos actos administrativos de contenido particular que crean derechos en cabeza de los administrados, y en el caso concreto, no puede dejar sin efectos el acto administrativo que reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro a la se\u00f1ora Real Grajales, pues dicho acto administrativo cre\u00f3 en cabeza de la actora un derecho particular, cuya eficacia debe ser garantizado por la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la entidad accionada no pod\u00eda privar de sus efectos al acto \u00a0administrativo que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante, pues ello supone una violaci\u00f3n del derecho fundamental a su derecho fundamental al debido proceso, que debe ser conjurada por el juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable en sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n No. 000448 del 13 de febrero de 2009 proferida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional se presume legal, est\u00e1 vigente, y debe producir efectos jur\u00eddicos concretos, entre ellos, que la se\u00f1ora Mar\u00eda Daneyi Real Grajales contin\u00fae recibiendo el pago de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro, a menos que desaparezca del mundo jur\u00eddico por los procedimientos previstos en la ley y con plena garant\u00eda del debido proceso en sus facetas de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la suspensi\u00f3n de los efectos del acto administrativo por medio del cual se reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro a la se\u00f1ora Mar\u00eda Daneyi Real Grajales, tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. En efecto, la actora es una persona a quien se le diagnostic\u00f3 la p\u00e9rdida de su capacidad laboral en una setenta punto treinta y ocho por ciento (70.38%) como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de tr\u00e1nsito en que su c\u00f3nyuge falleci\u00f3; para esa fecha no laboraba y su \u00fanica fuente de ingresos es la mesada de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro que percib\u00eda y que actualmente satisface sus necesidades b\u00e1sicas por la caridad de la gente que la rodea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, la decisi\u00f3n de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional tuvo como consecuencia inmediata dejar sin su \u00fanica fuente de ingresos a una persona en estado de debilidad manifiesta, e impedirle afrontar las contingencias derivadas de su condici\u00f3n de invalidez en una forma digna. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 11 de mayo de 2011, que a su vez revoc\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el 31 de marzo de 2011, para en su lugar, tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mar\u00eda Daneyi Real Grajales. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se dejar\u00e1n sin efectos las decisiones adoptadas por la entidad accionada mediante Oficios Nos. 551 \/ GST \u2013 SDP del 23 de noviembre de 2010 y 00039 \/ GST \u2013 SDP del 19 de enero de 2011, que suspendieron el pago de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro, y se ordenar\u00e1 a la Caja de Sueldos de Retiro que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, incluya nuevamente a la se\u00f1ora Mar\u00eda Daneyi Real Grajales en la n\u00f3mina de pensionados de dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se le indicar\u00e1 a la entidad accionada que si considera que la se\u00f1ora Mar\u00eda Daneyi Real Grajales no cumple con los requisitos legales y reglamentarios para ser beneficiaria de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro que recib\u00eda el se\u00f1or Luis Alfonso Castro Quiroga, deber\u00e1 adelantar la acci\u00f3n de nulidad en contra de la Resoluci\u00f3n No. 000448 del 13 de febrero de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 11 de mayo de 2011, que a su vez revoc\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el 31 de marzo de 2011, para en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mar\u00eda Daneyi Real Grajales. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la decisi\u00f3n adoptada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional mediante Oficio No. 551 \/ GST \u2013 SDP del 23 de noviembre de 2010, confirmada mediante Oficio No. 00039 \/ GST \u2013 SDP del 19 de enero de 2011, por medio de los cuales se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del pago de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro que le fue reconocida a la se\u00f1ora Mar\u00eda Daneyi Real Grajales y fue excluida de la n\u00f3mina de pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, incluya nuevamente a la se\u00f1ora Mar\u00eda Daneyi Real Grajales en la n\u00f3mina de pensionados de dicha entidad. En el evento en que la entidad accionada considere que la se\u00f1ora Mar\u00eda Daneyi Real Grajales no cumple con los requisitos legales y reglamentarios para ser considerada beneficiaria de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro que recib\u00eda el se\u00f1or Luis Alfonso Castro Quiroga, la entidad accionada deber\u00e1 interponer la acci\u00f3n de nulidad en contra de la Resoluci\u00f3n No. 000448 del 13 de febrero de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del Auto del treinta (30) de junio de dos mil once (2011), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis, ordenando su acumulaci\u00f3n con otros expedientes por presentar unidad de materia, sin embargo, la Sala de Revisi\u00f3n mediante Auto del 29 de agosto de 2011 orden\u00f3 su desacumulaci\u00f3n, teniendo en cuenta que el proceso presentaba elementos jur\u00eddicos que singularizaban la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en \u00e9l contenida, que no permit\u00edan que fuera fallado en una misma sentencia con los dem\u00e1s expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>2 En el expediente obra copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Daneyi Real Grajales, documento en el que consta que la tutelante naci\u00f3 el 19 de enero de 1969 (folio 22 del cuaderno No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3 En el expediente obra copia de la Resoluci\u00f3n No. 000448 del 13 de febrero de 2009 expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, en la cual se afirma que en su historia laboral, el agente Luis Alfonso Castro Quiroga \u201cfiguraba casado con la se\u00f1ora BLANCA CECILIA MAYORGA ROJAS, con cesaci\u00f3n de los efectos civil del matrimonio cat\u00f3lico seg\u00fan Escritura P\u00fablica No. 846 de la Notar\u00eda Segunda de Soacha-Cundinamarca, de fecha 10-04-2007, de cuya uni\u00f3n naci\u00f3 CRISTTEL DAYANA CASTRO MAYORGA el 20-04-1999\u201d. (Folio 9 del cuaderno No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4 En el expediente obra copia del dictamen de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la se\u00f1ora Mar\u00eda Daneyi Real Grajales practicado por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez el 26 de agosto de 2010, en el que se establece una p\u00e9rdida de la capacidad laboral de la tutelante del setenta punto treinta y ocho por ciento (70.38%), con fecha de estructuraci\u00f3n del 22 de junio de 2010 (folios 18 \u2013 21). \u00a0<\/p>\n<p>5 En el expediente obra copia de la Resoluci\u00f3n No. 000448 del 13 de febrero de 2009, expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional \u201c[p]or la cual se reconoce la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual de retiro y se deja pendiente cuota de las misma prestaci\u00f3n con fundamento en el expediente a nombre del extinto Agente (R) CASTRO QUIROGA LUIS ALFONSO, con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 17.322.048.\u201d (Folios 9 \u2013 11 del cuaderno No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 51 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 61 y 62 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 90 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 115 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-1316 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0En esta sentencia se estudia la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que el accionante hab\u00eda presentado una demanda ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, para solicitar el incremento de su mesada pensional. En este caso, la Corte resolvi\u00f3 confirmar los fallos de instancia que negaron la tutela del derecho, pues consider\u00f3 que para el caso en concreto no se configuraba una situaci\u00f3n irremediable. \u00a0Esta sentencia reitera los argumentos planteados en la sentencia T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>12Sentencia T-290 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). En este fallo la Corte Constitucional estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona a quien se le hab\u00eda reconocido una pensi\u00f3n de invalidez convencional, pero posteriormente se le practic\u00f3 un nuevo dictamen de calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral en el cual obtuvo un porcentaje menor al requerido convencionalmente para acceder al beneficio pensional, dictamen que fundament\u00f3 la revocatoria de su pensi\u00f3n. La Corte Constitucional tutel\u00f3 los derechos fundamentales del actor, dejando sin efectos el acto administrativo que revoc\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez y orden\u00f3 su reincorporaci\u00f3n a la n\u00f3mina de pensionados, en aplicaci\u00f3n de los principios de favorabilidad y condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, as\u00ed como en el criterio de que las normas de inferior categor\u00eda a la legal, no pueden establecer condiciones m\u00e1s gravosas para el reconocimiento de derechos laborales. Respecto de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte dio por cierta la afirmaci\u00f3n del actor en el sentido a que la mesada pensional era su \u00fanica fuente de ingresos puesto que no fue controvertida. Adicionalmente, consider\u00f3 la edad del accionante y el porcentaje de su p\u00e9rdida de capacidad laboral como elementos para deducir la dificultad del actor para acceder a otra fuente de ingresos que le permitiera suplir sus necesidades b\u00e1sicas. Finalmente, tuvo en cuenta el valor de la mesada pensional para concluir que la revocatoria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes estaba afectando el derecho al m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>13 En el expediente obra copia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral No. 51948460 expedido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, en el que se establece que la se\u00f1ora Mar\u00eda Daneyi Real Grajales sufri\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del setenta punto treinta y ocho por ciento (70.38%). (folios 18 &#8211; 21 \u00a0del cuaderno de No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>14 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 48: \u201cLa Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. \/\/ Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 10. \u201cObjeto del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, as\u00ed como propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos con un sistema de pensiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 48: \u201cLa Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. \/\/ Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. [\u2026] \/\/ \u00a0A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habr\u00e1 reg\u00edmenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza p\u00fablica, al Presidente de la Rep\u00fablica y a lo establecido en los par\u00e1grafos del presente art\u00edculo. [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 279. \u201cExcepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepci\u00f3n de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones P\u00fablicas. [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Ley 923 de 2004, art\u00edculo 1\u00b0 \u201cAlcance. El Gobierno Nacional con sujeci\u00f3n a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijar\u00e1 el r\u00e9gimen de la asignaci\u00f3n de retiro, la pensi\u00f3n de invalidez y sus sustituciones, la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza P\u00fablica.\u201d. La anterior norma fue reiterada en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 4433 de 2004, en lo siguientes t\u00e9rminos: \u201cAlcance. El r\u00e9gimen especial de asignaci\u00f3n de retiro y de pensiones de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, regula los derechos a las prestaciones econ\u00f3micas peri\u00f3dicas de quienes prestan sus servicios a la Naci\u00f3n como miembros de la Fuerza P\u00fablica que comprende la asignaci\u00f3n de retiro, la pensi\u00f3n de invalidez, y su sustituci\u00f3n, as\u00ed como la pensi\u00f3n de sobrevivencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-432 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil, AV. Jaime Araujo Renter\u00eda). En esa sentencia la Corte estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos del Decreto No. 2070 de 2003 que regulaban la asignaci\u00f3n de retiro para los miembros de la Fuerza P\u00fablica, argumentando que esas normas vulneraban el principio de igualdad, en tanto establec\u00edan un tratamiento preferencial desproporcionado a favor de los miembros de la Fuerza P\u00fablica y en contra de los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos. Entre otros argumentos, el demandante sostuvo que la asignaci\u00f3n por retiro no es una prestaci\u00f3n social asimilable a una pensi\u00f3n sino un pago por el retiro, asignaci\u00f3n que consider\u00f3 inconstitucional porque, en su concepto, discrimina a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos. Respecto de este argumento, la Corte aclar\u00f3 que la naturaleza jur\u00eddica de la asignaci\u00f3n de retiro es la de una prestaci\u00f3n social que se asimila a la pensi\u00f3n de vejez, refutando la posici\u00f3n que plante\u00f3 el demandante. Sin embargo, declar\u00f3 la inconstitucionalidad del Decreto 2070 de 2003, porque consider\u00f3 que en los art\u00edculos 217 y 218, as\u00ed como en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se radic\u00f3 en el Congreso de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n de establecer mediante una ley marco, \u201clas normas generales y los objetivos y criterios a que debe sujetarse el Gobierno Nacional en la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza p\u00fablica\u201d, y por esta raz\u00f3n, el Gobierno no ten\u00eda la competencia para regulara la materia por medio de un decreto ley. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-558 de 2010 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). En esta sentencia, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite de un \u00a0agente de la polic\u00eda que falleci\u00f3 en 1995, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, m\u00ednimo vital e igualdad, que consider\u00f3 vulnerados por la entidad accionada al negarle el reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro que recib\u00eda su compa\u00f1ero. La entidad argument\u00f3 que la norma vigente en la fecha en que el causante falleci\u00f3 (Decreto 1213 de 1990) no contemplaba a la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite como beneficiaria de las prestaciones sociales causadas por la muerte de un agente en goce de asignaci\u00f3n de retiro. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Corte resalt\u00f3 la naturaleza pensional de las prestaciones de asignaci\u00f3n de retiro y sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro, contempladas en el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n en cabeza de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, y cit\u00f3 la sentencia C-1035 de 2008 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. AV. Jaime Araujo Renter\u00eda) para se\u00f1alar que el tratamiento diferencial establecido en las normas de seguridad social que reconocen prestaciones a favor del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite pero no as\u00ed respecto del compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, son inconstitucionales porque establecen un trato desigual no justificado por raz\u00f3n del origen familiar. Con fundamento en lo anterior, la Corte tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, m\u00ednimo vital e igualdad de la accionante, y orden\u00f3 que se le reconociera y pagara la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-672 de 2001 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, decisi\u00f3n un\u00e1nime). En esta sentencia, la Corte analiz\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5 de la Ley 190 de 1995 \u201cpor la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administraci\u00f3n P\u00fablica y se fijan disposiciones con el objeto de erradicar la corrupci\u00f3n administrativa\u201d. En dicho art\u00edculo, se establece que en caso de que un cargo o empleo p\u00fablico est\u00e9 siendo ejercido por una persona que no cumple con los requisitos legales para ello, se debe proceder a solicitar la revocatoria directa del acto administrativo de nombramiento y posesi\u00f3n. Para el demandante, en el art\u00edculo se establec\u00eda una obligaci\u00f3n de revocar directamente el acto de nombramiento y posesi\u00f3n, sin que se adelantara un proceso administrativo previo. La Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la norma, porque consider\u00f3 que la norma demandada no implicaba el desconocimiento del debido proceso del actor, ya que \u201c[\u2026] toda actuaci\u00f3n\u00a0 administrativa iniciada de oficio que\u00a0 afecte a un particular\u00a0 deber\u00e1\u00a0 estar precedido de un procedimiento que garantice su derecho de defensa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 C\u00f3digo Contencioso Administrativo, art\u00edculo 73. \u00a0<\/p>\n<p>24 C\u00f3digo Contencioso Administrativo, art\u00edculo 74. \u201cProcedimiento para la revocaci\u00f3n de actos de car\u00e1cter particular y concreto. Para proceder a la revocaci\u00f3n de actos de car\u00e1cter particular y concreto se adelantar\u00e1 la actuaci\u00f3n administrativa en la forma prevista en los art\u00edculos 28 y concordantes de este C\u00f3digo. En el acto de revocatoria de los actos presuntos obtenidos por el silencio administrativo positivo se ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de las escrituras que autoriza el art\u00edculo 42 y se ordenar\u00e1 iniciar las acciones penales o disciplinarias correspondientes. \/\/ El beneficiario del silencio que hubiese obrado de buena fe, podr\u00e1 pedir reparaci\u00f3n del da\u00f1o ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo si el acto presunto se revoca.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 C\u00f3digo Contencioso Administrativo, art\u00edculo 28. \u201cDeber de comunicar. Cuando de la actuaci\u00f3n administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que pueden resultar afectados en forma directa, a estos se les comunicar\u00e1 la existencia de la actuaci\u00f3n y el objeto de la misma. \/\/ En estas actuaciones se aplicar\u00e1 en lo pertinente, lo dispuesto en los art\u00edculos 14, 34 y 35.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 C\u00f3digo Contencioso Administrativo, art\u00edculo 34. \u201cPruebas. Durante la actuaci\u00f3n administrativa se podr\u00e1n pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, sin requisitos ni t\u00e9rminos especiales, de oficio o a petici\u00f3n del interesado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 C\u00f3digo Contencioso Administrativo, art\u00edculo 35. \u201cAdopci\u00f3n de decisiones. Habi\u00e9ndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomar\u00e1 la decisi\u00f3n que ser\u00e1 motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 C\u00f3digo Contencioso Administrativo, art\u00edculo 19. \u201cRevocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones econ\u00f3micas, deber\u00e1n verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisici\u00f3n del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestaci\u00f3n fija o peri\u00f3dica a cargo del tesoro p\u00fablico, cuando quiera que exista motivos en raz\u00f3n de los cuales pueda suponer que se reconoci\u00f3 indebidamente una pensi\u00f3n o una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. SPV. Rodrigo Escobar Gil. AV. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, fundamento jur\u00eddico n\u00famero 4 (antes citada). \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-835 de 2003 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. SPV. Rodrigo Escobar Gil; AV. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, fundamento jur\u00eddico n\u00famero 4), antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>31 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 83. \u201cLas actuaciones de de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 238. \u201cLa jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo podr\u00e1 suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnaci\u00f3n por v\u00eda judicial.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-444 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En esta oportunidad la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por una persona de 86 a\u00f1os de edad, a quien una entidad particular le hab\u00eda reconocido una pensi\u00f3n de sobrevivientes, pero en forma unilateral decidi\u00f3 suspender el pago de la mesada pensional, argumentando que la tutelante estaba recibiendo una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por los aportes que en su momento hizo el propio empleador para dejar de asumir el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En esa oportunidad la Corte consider\u00f3 que la teor\u00eda del respeto de acto propio tambi\u00e9n era aplicable a las entidades particulares que ten\u00edan a su cargo el reconocimiento de derechos pensionales y, por lo tanto, para poder suspender el pago de la mesada pensional, la entidad accionada debi\u00f3 contar con la autorizaci\u00f3n expresa de la pensionada o con un pronunciamiento judicial previo. Sobre la base de que la accionada no cumpli\u00f3 con estos requisitos, la Corte concluy\u00f3 que la entidad vulner\u00f3 los derechos al debido proceso, defensa, seguridad social y m\u00ednimo vital de la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>34 Decreto 1213 de 1990, \u201cpor el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Polic\u00eda Nacional\u201d, art\u00edculo 146: \u201cControversia en la reclamaci\u00f3n. Si se presentare controversia judicial o administrativa entre los reclamantes de una prestaci\u00f3n por causa de muerte, el pago de la cuota en litigio se suspender\u00e1, hasta tanto se decida judicialmente a qu\u00e9 persona corresponde el valor de esta cuota\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 83. \u201cLas actuaciones de de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-803\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 Respecto de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro, la Corte ha sostenido que es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica cuya finalidad es asimilable a la de la pensi\u00f3n de sobrevivientes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19096","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19096","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19096"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19096\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19096"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19096"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19096"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}