{"id":19097,"date":"2024-06-12T16:25:29","date_gmt":"2024-06-12T16:25:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-804-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:29","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:29","slug":"t-804-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-804-11\/","title":{"rendered":"T-804-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-804\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia por cuanto se cumplen requisitos y para evitar perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n encuentra que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por una persona de 69 a\u00f1os de edad, quien afirma que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hijo fallecido y que los pocos recursos que recibe como jornalero no le alcanzan para suplir sus necesidades b\u00e1sicas. Estas afirmaciones no fueron desvirtuadas por la entidad accionada. Por lo tanto, y en aplicaci\u00f3n del postulado constitucional de la buena fe, la Sala de Revisi\u00f3n considera que la acci\u00f3n de tutela es un medio judicial procedente para resolver la controversia que plantea el presente caso, porque con ella se busca evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio inminente al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de una persona de edad avanzada. El perjuicio es considerado grave porque se trata de la subsistencia de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que requiere una decisi\u00f3n inmediata sobre su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, para evitar que se materialice un da\u00f1o a sus derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobrevivientes busca evitar una alteraci\u00f3n significativa en las condiciones de subsistencia de quienes dependan de un pensionado o de un cotizante al momento de su muerte. Por tanto, tambi\u00e9n persigue evitar que las personas dependientes del pensionado o cotizante lleguen a carecer tras la muerte de este de los bienes indispensables para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas m\u00e1s elementales. As\u00ed, la pensi\u00f3n de sobrevivientes es muchas veces una instituci\u00f3n al servicio del derecho al m\u00ednimo vital, en tanto protege a las personas frente al riesgo de quedar desamparadas luego de que sobrevenga la muerte de quien velaba por ellas econ\u00f3micamente. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Sentencia C-111\/06 declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n &#8220;de forma total y absoluta&#8221; en relaci\u00f3n con la dependencia econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden a BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes de hijo fallecido \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3104439 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por F\u00e9lix Manuel Madrid Fl\u00f3rez contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamen\u00adtarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartad\u00f3 \u2013 Antioquia \u2013, el 23 de marzo de 2010 y, en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartad\u00f3 \u2013 Antioquia \u2013, el 20 de mayo de 2010.1 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or F\u00e9lix Manuel Madrid Fl\u00f3rez tiene 69 a\u00f1os de edad y actuando mediante apoderada judicial interpuso acci\u00f3n de tutela contra el BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A., pues considera que al haberle negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes argumentando que no acredit\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica exigida por la ley, le viol\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando falleci\u00f3 su hijo, quien estuvo afiliado a BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A. desde el 21 de junio de 2006 hasta su muerte, el se\u00f1or F\u00e9lix Manuel Madrid Fl\u00f3rez le solicit\u00f3 a BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A. el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. No obstante, la entidad le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n bajo el argumento de que el solicitante no acredit\u00f3 haber dependido econ\u00f3micamente de su hijo al tiempo de su fallecimiento. Ciertamente, advirti\u00f3 que el difunto hijo del peticionario le \u00a0enviaba en vida una suma mensual a su padre de ciento cincuenta mil pesos ($150.000). Pero consider\u00f3 que esta deb\u00eda ser considerada, no como una prueba de dependencia econ\u00f3mica, sino simplemente \u201ccomo una ayuda econ\u00f3mica\u201d.2 Textualmente, la entidad accionada manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente el padre del afiliado manifest\u00f3 que \u00e9ste le colaboraba con la suma mensual de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS MCTE ($150.000). Pudiendo establecerse de esta forma que el padre no depend\u00eda econ\u00f3micamente del afiliado ya que el aporte hecho por \u00e9ste es considerado como una ayuda econ\u00f3mica\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor, en cambio, dice que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hijo Remberto Madrid Hern\u00e1ndez hasta la fecha de su deceso el 18 de julio de 2009.4 Reconoce que se dedica a labores del campo como jornalero, pero afirma que como contraprestaci\u00f3n por su actividad recibe pocos ingresos, los cuales no le alcanzan para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. Estas \u00faltimas, agrega, lograba cubrirlas s\u00f3lo gracias al dinero que le enviaba su hijo mensualmente. Por lo mismo, y desde su ausencia, actualmente no alcanza a suplirlas completamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, interpuso la acci\u00f3n de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y una violaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. Solicita que se le ordene a BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A. reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n del 25 de marzo de 2010, BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A. present\u00f3 un informe sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela manifestando que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada por el se\u00f1or F\u00e9lix Manuel Madrid Fl\u00f3rez porque el solicitante no depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hijo al momento de su fallecimiento, decisi\u00f3n que tom\u00f3 con fundamento en la investigaci\u00f3n que al respecto adelant\u00f3 la Compa\u00f1\u00eda de Seguros BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., entidad con la que ten\u00eda contratado el seguro para obtener el pago de la suma adicional con la que se financiar\u00eda la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la cual objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n mediante comunicaci\u00f3n del 29 de diciembre de 2009.5 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la entidad accionada manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el medio judicial procedente para resolver la controversia sobre la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes presentada por el se\u00f1or F\u00e9lix Manuel Madrid Fl\u00f3rez, ya que el actor cuenta con la acci\u00f3n laboral ordinaria para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos y porque, en su concepto, \u201cest\u00e1 plenamente demostrado que no se cumplieron los requisitos se\u00f1alados en la ley para generar el derecho a la pensi\u00f3n\u201d.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 23 de marzo de 2010, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartad\u00f3 decidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales del se\u00f1or F\u00e9lix Manuel Madrid Fl\u00f3rez, por considerar que la acci\u00f3n de tutela era improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tomar esta decisi\u00f3n, el juez de primera instancia consider\u00f3 que en el expediente no exist\u00edan pruebas de las cuales pudiera deducir que el se\u00f1or F\u00e9lix Manuel Madrid Fl\u00f3rez depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hijo, como tampoco estaba acreditado que el actor hubiera interpuesto la acci\u00f3n de tutela para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a su m\u00ednimo vital, razones por las cuales concluy\u00f3 que el medio judicial procedente para resolver la controversia sobre el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica pretendida era la acci\u00f3n laboral ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del se\u00f1or F\u00e9lix Manuel Madrid Fl\u00f3rez impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, argumentando que en el caso objeto de estudio la acci\u00f3n de tutela era procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable al m\u00ednimo vital de su poderdante, teniendo en cuenta que es un adulto mayor, que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hijo porque el \u00fanico ingreso real con el que contaba era el dinero que este le enviaba, y porque su edad avanzada implica un deterioro de su capacidad laboral que no le permite obtener los recursos suficientes para una garantizarse una subsistencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 20 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartad\u00f3 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia y declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por considerar que esta no cumple con el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su decisi\u00f3n, el juez de segunda instancia argument\u00f3 que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, raz\u00f3n por la cual, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo ser\u00eda procedente como mecanismo transitorio si se hubiera acreditado que el actor la interpuso para evitar un perjuicio irremediable y que la negativa del derecho constituy\u00f3 una evidente vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, requisitos que, en su concepto, no se cumplieron pues en el expediente no se acredit\u00f3 que la \u00fanica fuente de ingresos del actor fuera el dinero que su hijo le enviaba mensualmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Consideraciones y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los antecedentes antes expuestos le plantean a la Sala el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera una entidad administradora de fondos pensionales (BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A.) los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de una persona de la tercera edad (F\u00e9lix Manuel Madrid Fl\u00f3rez), cuando le niega una pensi\u00f3n de sobrevivientes argumentando que no demostr\u00f3 depender econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, aun cuando el actor sea de avanzada edad, asegure que s\u00f3lo pod\u00eda satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas gracias al dinero que en vida le enviaba su hijo mensualmente, y exprese ser un trabajador campesino que devenga escasos recursos? \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que s\u00ed se le violan sus derechos. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reconocer derechos pensionales, y estudiar\u00e1 la jurisprudencia sobre el requisito de dependencia econ\u00f3mica exigido legalmente para reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los padres del afiliado fallecido, aplic\u00e1ndola al caso objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. En consecuencia, la procedibilidad de la tutela estar\u00e1 supeditada a que se dirija a evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual ha sido caracterizado por la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. \u00a0Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u201d.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado es importante indicar que la jurisprudencia de la Corte ha considerado como condici\u00f3n necesaria para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, que el perjuicio irremediable se encuentre acreditado en el expediente, as\u00ed sea en forma sumaria. La Corporaci\u00f3n ha aclarado que el accionante puede cumplir con esta carga, mencionando al menos los hechos que le permitan al juez deducir la existencia de un perjuicio irremediable, en consideraci\u00f3n a la jerarqu\u00eda de los derechos cuyo amparo se solicita mediante la acci\u00f3n de tutela y a la naturaleza informal de este mecanismo de defensa judicial. Espec\u00edficamente ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, aunque la prueba del perjuicio irremediable es requisito de la procedencia de la tutela, la Corte ha sostenido que la misma no est\u00e1 sometida a rigurosas formalidades. Atendiendo a la naturaleza informal y p\u00fablica de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como a la jerarqu\u00eda de los derechos cuya protecci\u00f3n se solicita, la prueba del perjuicio irremediable puede ser inferida de las piezas procesales. As\u00ed pues, al afectado no le basta con afirmar que su derecho fundamental se enfrenta a un perjuicio irremediable, pero es indispensable que, atendiendo a sus condiciones personales, explique en qu\u00e9 consiste dicho perjuicio, se\u00f1ale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte m\u00ednimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuesti\u00f3n\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por una persona de 69 a\u00f1os de edad,9 quien afirma que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hijo fallecido y que los pocos recursos que recibe como jornalero no le alcanzan para suplir sus necesidades b\u00e1sicas. Estas afirmaciones no fueron desvirtuadas por la entidad accionada. Por lo tanto, y en aplicaci\u00f3n del postulado constitucional de la buena fe, la Sala de Revisi\u00f3n considera que la acci\u00f3n de tutela es un medio judicial procedente para resolver la controversia que plantea el presente caso, porque con ella se busca evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio inminente al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de una persona de edad avanzada. El perjuicio es considerado grave porque se trata de la subsistencia de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que requiere una decisi\u00f3n inmediata sobre su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, para evitar que se materialice un da\u00f1o a sus derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando los solicitantes de una pensi\u00f3n de sobrevivientes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional la dependencia econ\u00f3mica se presume, y no resulta desvirtuada con s\u00f3lo demostrar que la persona recibe ingresos pues estos deben ser suficientes para asegurar su m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La pensi\u00f3n de sobrevivientes busca evitar una alteraci\u00f3n significativa en las condiciones de subsistencia de quienes dependan de un pensionado o de un cotizante al momento de su muerte.10 Por tanto, tambi\u00e9n persigue evitar que las personas dependientes del pensionado o cotizante lleguen a carecer tras la muerte de este de los bienes indispensables para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas m\u00e1s elementales. As\u00ed, la pensi\u00f3n de sobrevivientes es muchas veces una instituci\u00f3n al servicio del derecho al m\u00ednimo vital, en tanto protege a las personas frente al riesgo de quedar desamparadas luego de que sobrevenga la muerte de quien velaba por ellas econ\u00f3micamente. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por ese motivo, cuando las administradoras de fondos de pensiones deciden no reconocerle a una persona que lo reclama su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pueden violarle su derecho al m\u00ednimo vital. Eso ocurre si logra demostrarse que la negaci\u00f3n del derecho pensional mantiene a los beneficiarios en una situaci\u00f3n de precariedad, y que se adopt\u00f3 sin justificaci\u00f3n suficiente.11 As\u00ed, en los casos concretos lo primero que debe determinarse es si el solicitante qued\u00f3 en una situaci\u00f3n de desamparo, pobreza extrema o precariedad a causa de la decisi\u00f3n del fondo administrador de pensiones. En estas condiciones est\u00e1n todas aquellas personas que, luego del deceso de una persona, experimentan una dificultan relevante para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Y lo segundo es si la decisi\u00f3n estuvo justificada o no. Para definir ese punto tiene \u00a0importancia sobre todo conocer los motivos aportados por los fondos de pensiones para rechazar, negar o abstenerse de reconocer una prestaci\u00f3n pensional. Los motivos son justos, s\u00f3lo si resultan conformes a la ley, y si la ley es conforme a la Constituci\u00f3n. A menudo, por lo tanto, la negativa puede justificarse suficientemente en la insatisfacci\u00f3n probada de los requisitos legales expresamente dispuestos.12 En otras ocasiones, sin embargo, ni siquiera la alegaci\u00f3n de que se incumpli\u00f3 un requisito deducible de la ley es suficiente, como cuando se demuestra que ese requisito es interpretado de un modo incompatible por la jurisprudencia autorizada (Corte Suprema de Justicia o Consejo de Estado).13 Y tampoco lo es, cuando la ley en la cual se funda resulta inconstitucional.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Ahora bien, uno de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 dice que los padres ser\u00e1n beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, s\u00f3lo si es cierto que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante.15 Por lo tanto, y de acuerdo con lo dicho en la consideraci\u00f3n anterior, los fondos administradores de pensiones pueden negar una solicitud de reconocimiento pensional si concluyen que un padre no depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hijo el causante al momento de su deceso. Dado que en este caso eso fue lo que aleg\u00f3 la entidad demanda, pareciera en principio que obr\u00f3 de acuerdo con la ley y que al negarle la pensi\u00f3n al peticionario no le viol\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental. Sin embargo, una interpretaci\u00f3n de las normas sobre pensi\u00f3n de sobrevivientes conforme a la Constituci\u00f3n lleva a una conclusi\u00f3n distinta. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En efecto, es cierto que s\u00f3lo los padres que depend\u00edan econ\u00f3micamente de sus hijos causantes pueden ser beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. No obstante, la Ley no debe entenderse de un modo inflexible en el sentido de que las cargas de la prueba y de la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica est\u00e9n siempre en cabeza de quienes reclaman la pensi\u00f3n (en este caso de los padres), pues hay al menos un caso en el cual eso no es as\u00ed, que es justamente el que se presenta cuando los peticionarios de pensiones son personas \u201cen condiciones de debilidad manifiesta\u201d (art. 13, C.P.). Uno de los ejemplos m\u00e1s claros al respecto es el de los portadores del VIH. 16 Y otro es el de las personas de la tercera edad. 17 En esos casos, el tutelante no necesita probar de manera concluyente la dependencia y en cambio le basta con formular afirmaciones coherentes para que se presuma la veracidad de lo que dice. Por tanto, en esos casos es al fondo a quien le corresponder\u00eda demostrar lo contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. El deber constitucional de considerar esa presunci\u00f3n en los casos de personas de la tercera edad se funda por una parte en la experiencia, la cual dictamina que quienes pertenecen a la tercera edad empiezan a experimentar, paulatinamente, dificultades m\u00e1s o menos relevantes para proveerse de manera aut\u00f3noma los bienes indispensables que les permitan satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0Pero, por otra parte, la inversi\u00f3n de la carga probatoria se fundamenta en el deber que tiene el juez de obrar equitativamente dentro del proceso. En ese sentido, se le confiere una importancia decisiva al hecho de que la capacidad de probar una afirmaci\u00f3n, con la cual usualmente cuenta un adulto mayor, es notoriamente inferior a la que tiene en general un fondo de pensiones. Es por razones de equidad, entonces, que en casos de esa naturaleza que la Corte Constitucional decide no aplicar la regla \u2018quien alega debe probar\u2019, sino otra distinta: \u2018quien puede debe probar\u2019. 18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. As\u00ed las cosas, los fondos administradores de pensiones son quienes tienen la carga de probar que los adultos mayores solicitantes de pensiones de sobrevivientes no depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante a la fecha de su fallecimiento. Pero esto no se prueba con s\u00f3lo demostrar que los peticionarios contaban alg\u00fan ingreso. Es decir, que del hecho de que los padres no hubieran dependido total y absolutamente de sus hijos causantes, no puede colegirse que no depend\u00eda econ\u00f3micamente de estos. Este punto ya ha sido tratado por la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En efecto, en la sentencia C-111 de 2006 esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el literal d) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, espec\u00edficamente en el aparte que exig\u00eda una dependencia econ\u00f3mica \u201ctotal y absoluta\u201d de los padres del causante respecto de este, para ser considerados beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. La Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n porque con ella se afectaban derechos y principios que \u201cse consideran m\u00e1s importantes en defensa y protecci\u00f3n del Estado Social de Estado, espec\u00edficamente, en este caso, los derechos al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, y los principios constitucionales a la solidaridad y a la protecci\u00f3n integral de la familia\u201d.20 En este contexto, la Corte sostuvo que la dependencia econ\u00f3mica exigida a los padres de los afiliados o pensionados del Sistema General de Pensiones, no deb\u00eda satisfacerse s\u00f3lo en casos de ausencia total de otra fuente de ingresos o de recursos propios \u2013 estado de indigencia \u2013, sino que para considerarse acreditado, bastaba \u201cla comprobaci\u00f3n de la imposibilidad de mantener el m\u00ednimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. En este orden de consideraciones, en el caso bajo examen la Administradora de Fondos de Pensiones accionada manifiesta que neg\u00f3 el derecho porque el se\u00f1or F\u00e9lix Manuel Madrid Fl\u00f3rez no cumpli\u00f3 con el requisito de dependencia econ\u00f3mica establecido en la Ley. Y para sustentar esa conclusi\u00f3n, se apoy\u00f3 en un informe presentado por la Compa\u00f1\u00eda BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., entidad con la que la entidad accionada ten\u00eda contratado el seguro para asumir el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su afiliado. Ese informe fue resultado de una investigaci\u00f3n, en la cual la compa\u00f1\u00eda aseguradora encontr\u00f3 que el tutelante se dedicaba a labores del campo y que el causante le aportaba una suma mensual de ciento cincuenta mil pesos ($150.000). A partir de estos hechos, concluy\u00f3 que el se\u00f1or Madrid Fl\u00f3rez no depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hijo y que la suma de dinero que este le daba mensualmente tan s\u00f3lo constitu\u00eda una ayuda econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>4.9. No obstante, la Sala de Revisi\u00f3n no comparte el argumento de la Administradora de Fondos de Pensiones demandada. Porque, sin negar la veracidad de los hallazgos fruto de la investigaci\u00f3n adelantada por la compa\u00f1\u00eda aseguradora, la Corte no est\u00e1 convencida de que esos hechos no autoricen la conclusi\u00f3n que de ellos extrae la entidad accionada. Las pruebas que us\u00f3 el fondo administrador de pensiones demandado demuestran que el peticionario no era total y absolutamente dependiente de su hijo el causante pues dan cuenta de que al momento de fallecer este \u00faltimo, el se\u00f1or F\u00e9lix Madrid Fl\u00f3rez contaba al menos con las remuneraciones que le pagaban como contraprestaci\u00f3n por los servicios que prestaba en el campo. Pero de esa constataci\u00f3n no pod\u00eda deducirse, como si fuera algo l\u00f3gico, que el tutelante era econ\u00f3micamente independiente de su hijo. El se\u00f1or Madrid Fl\u00f3rez dice que a pesar de esos ingresos depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante, y ofrece indicios de ello. As\u00ed, dice que ten\u00eda una avanzada edad, que carec\u00eda de recursos suficientes para vivir dignamente y que trabajaba como jornalero y esa actividad no le deparaba los ingresos necesarios, raz\u00f3n por la cual necesitaba de la ayuda financiera de su hijo para adquirir los bienes b\u00e1sicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El BBVA no refut\u00f3 con contundencia estos elementos, y por tanto puede decirse que no cumpli\u00f3 con su carga de demostrar la independencia econ\u00f3mica del peticionario. \u00a0Por esa raz\u00f3n, no pod\u00eda negarle al se\u00f1or Madrid Fl\u00f3rez la pensi\u00f3n de vejez bajo el argumento de que no reun\u00eda el requisito de dependencia econ\u00f3mica. La verdad es que s\u00ed lo satisfac\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Corte Constitucional tutelar\u00e1 el derecho al m\u00ednimo vital del se\u00f1or F\u00e9lix Manuel Madrid Fl\u00f3rez, revocar\u00e1 las sentencias de instancia, y dejar\u00e1 sin efecto la resoluci\u00f3n mediante la cual el BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Asimismo, en vista de que esa fue la \u00fanica raz\u00f3n para negarle la pensi\u00f3n, y de que prima facie la Sala concluye que el se\u00f1or Remberto Madrid Hern\u00e1ndez dej\u00f3 causado el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y el se\u00f1or F\u00e9lix Manuel Madrid Fl\u00f3rez cumple con los dem\u00e1s requisitos legales para ser beneficiario de la prestaci\u00f3n reclamada, le ordenar\u00e1 al Fondo que le reconozca y pague la pensi\u00f3n de sobrevivientes.21 Esta decisi\u00f3n tendr\u00e1 una vigencia de cuatro (4) meses, tiempo durante el cual la parte inconforme con el reconocimiento podr\u00e1 interponer las acciones judiciales ordinarias para solicitar que se revise la legalidad de la resoluci\u00f3n. En todo caso, el juez que resuelva el asunto no podr\u00e1 contradecir las conclusiones a las que lleg\u00f3 esta Corte, sobre la dependencia econ\u00f3mica del se\u00f1or F\u00e9lix Manuel Madrid Fl\u00f3rez. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, y con el fin de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or F\u00e9lix Manuel Madrid Fl\u00f3rez, la Sala de Revisi\u00f3n remitir\u00e1 una copia de la sentencia a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Antioquia, para que en ejercicio de su funci\u00f3n consagrada en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 282 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, oriente al actor en la defensa de sus derechos, en el evento en que BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A. interponga las acciones judiciales ordinarias para solicitar que se revise la legalidad de la resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartad\u00f3 el 20 de mayo de 2010, que a su vez confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartad\u00f3 el 23 de marzo de 2010, para en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al m\u00ednimo vital del se\u00f1or F\u00e9lix Manuel Madrid Fl\u00f3rez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la resoluci\u00f3n del BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A. mediante la cual le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes al se\u00f1or F\u00e9lix Manuel Madrid Fl\u00f3rez, y sobre la cual le inform\u00f3 con la Comunicaci\u00f3n EPNI-2010-0031 del 12 de enero de 2010. En su lugar, y en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, deber\u00e1 reconocerle y pagarle al se\u00f1or F\u00e9lix Manuel Madrid Fl\u00f3rez la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por la muerte de su hijo Remberto Madrid Fl\u00f3rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Esta decisi\u00f3n tendr\u00e1 en principio una vigencia de cuatro (4) meses, tiempo durante el cual la parte inconforme con el reconocimiento pensional podr\u00e1 interponer las acciones judiciales ordinarias para solicitar que se revise la legalidad de la resoluci\u00f3n. En todo caso, el juez que resuelva el asunto no podr\u00e1 contradecir las conclusiones a las que lleg\u00f3 esta Corte, sobre la dependencia econ\u00f3mica del se\u00f1or F\u00e9lix Manuel Madrid Fl\u00f3rez. Si ninguna parte cuestiona la resoluci\u00f3n en este t\u00e9rmino, esta providencia tendr\u00e1 efectos definitivos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General, se remita una copia de esta sentencia a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Antioquia, para que en el evento en que BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A. interponga las acciones judiciales ordinarias para solicitar que se revise la legalidad de la resoluci\u00f3n, oriente al se\u00f1or Felix Manuel Madrid Fl\u00f3rez en la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del Auto del treinta (30) de junio de dos mil once (2011), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis, ordenando su acumulaci\u00f3n con otros expedientes por presentar unidad de materia, sin embargo, la Sala de Revisi\u00f3n mediante Auto del 29 de agosto de 2011 orden\u00f3 su desacumulaci\u00f3n, teniendo en cuenta que el proceso presentaba elementos jur\u00eddicos que singularizaban la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en \u00e9l contenida, que no permit\u00edan que fuera fallado en una misma sentencia con los dem\u00e1s expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 6 \u2013 10. \u00a0<\/p>\n<p>4 En el escrito de tutela se informa que el se\u00f1or Remberto Madrid Hern\u00e1ndez falleci\u00f3 el 28 de julio de 2009, no obstante, como documento anexo al escrito de tutela se aport\u00f3 una copia de su registro civil de defunci\u00f3n identificado con indicativo serial No. 5211002, en el que consta que la fecha de fallecimiento fue el 18 de julio de 2009 (folio 12 del cuaderno No. 1). En adelante, cuando se haga referencia a un folio se debe entender que hace parte del cuaderno No. 1, a menos que expresamente se diga otra cosa. \u00a0<\/p>\n<p>5 En el expediente obra copia de la comunicaci\u00f3n del 29 de diciembre de 2009, por medio de la cual BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n del seguro por sobrevivencia, presentada con ocasi\u00f3n al fallecimiento del se\u00f1or Remberto Madrid Hern\u00e1ndez (folio 21). \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-1316 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0En esta sentencia se estudia la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que el accionante hab\u00eda presentado una demanda ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, para solicitar el incremento de su mesada pensional. En este caso, la Corte resolvi\u00f3 confirmar los fallos de instancia que negaron la tutela del derecho, pues consider\u00f3 que para el caso en concreto no se configuraba una situaci\u00f3n irremediable. \u00a0Esta sentencia reitera los argumentos planteados en la sentencia T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-290 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). En este fallo la Corte Constitucional estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona a quien se le hab\u00eda reconocido una pensi\u00f3n de invalidez convencional, pero posteriormente se le practic\u00f3 un nuevo dictamen de calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral que la calific\u00f3 con un porcentaje menor al requerido convencionalmente para acceder al beneficio pensional, dictamen con fundamento en el cual se revoc\u00f3 su pensi\u00f3n. La Corte Constitucional tutel\u00f3 los derechos fundamentales del actor dejando sin efectos el acto administrativo por medio del cual se revoc\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez y orden\u00f3 la reincorporaci\u00f3n del actor a la n\u00f3mina de pensionados, en aplicaci\u00f3n de los principios de favorabilidad y condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, as\u00ed como en el criterio de que las normas de inferior categor\u00eda a la legal, no puede establecer condiciones m\u00e1s gravosas para el reconocimiento de derechos laborales. Respecto de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte dio por cierta la afirmaci\u00f3n del actor respecto a que la mesada pensional era su \u00fanica fuente de ingresos puesto que no fue controvertida. Adicionalmente, consider\u00f3 la edad del actor y el porcentaje de su p\u00e9rdida de capacidad laboral como elementos para deducir la dificultad del actor para acceder a otra fuente de ingresos que le permitiera suplir sus necesidades b\u00e1sicas. Finalmente, tuvo en cuenta el valor de la mesada pensional para concluir que la revocatoria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes estaba afectando el derecho al m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>9 En el numeral 1 del escrito de tutela se afirma que el se\u00f1or F\u00e9lix Manuel Madrid Fl\u00f3rez ten\u00eda 68 a\u00f1os de edad al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela en marzo de 2010. (folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>10 En la sentencia T-190 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la Corte Constitucional consider\u00f3 que no pod\u00eda pronunciarse sobre el fondo de una tutela, instaurada por una persona para que se le reconociera una pensi\u00f3n de sobrevivientes, porque no estaban acreditadas las condiciones de procedencia del amparo. No obstante, aclar\u00f3 que la finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es la de \u201cevitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotecci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-597 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). En esa decisi\u00f3n, la Corte tutel\u00f3 el derecho de una persona al m\u00ednimo vital, tras encontrar que le hab\u00edan negado una prestaci\u00f3n pensional, injustificadamente. Dijo, entonces, que la negativa era injustificada porque a pesar de ser conforme al \u201cordenamiento legal\u201d, le fue negada bajo el argumento de que supuestamente no lo era. Esa actuaci\u00f3n fue calificada como \u201cileg\u00edtima\u201d, \u00a0por la Corte, y como violatoria adem\u00e1s del m\u00ednimo vital, en tanto pon\u00eda en riesgo las necesidades b\u00e1sicas del tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Por ejemplo, en la sentencia T-820 de 2009 (MP. Humberto Sierra Porto), la Corte Constitucional admiti\u00f3 como v\u00e1lida la negativa de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, tras constatar que la demandante no cumpl\u00eda con uno de los requisitos expresamente consagrado en el art\u00edculo 47 de la ley 100 de 1993. En espec\u00edfico, por no haber convivido con el causante durante al menos cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-197 de 2010 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). En esa oportunidad, la Corte Constitucional tutel\u00f3 el \u00a0derecho al m\u00ednimo vital de una persona, a la cual le hab\u00edan negado la pensi\u00f3n de sobrevivientes con arreglo a una interpretaci\u00f3n posible de la Ley, tras constatar que ese entendimiento no se compadec\u00eda, empero con la jurisprudencia dominante en la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-266 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). En esta decisi\u00f3n, la Corte ampar\u00f3 el derecho \u00a0al m\u00ednimo vital de una persona, luego de advertir que le hab\u00edan negado una pensi\u00f3n con fundamento en una disposici\u00f3n legal contraria a la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 74. Beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \/\/ [\u2026] d) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de este; [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 En la sentencia T-1023 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en el caso de una persona portadora del VIH, que se enfrentaba en un proceso de tutela contra una instituci\u00f3n estatal, la Corte estim\u00f3 que, por tratarse de una persona en condiciones de vulnerabilidad constitucional, no le correspond\u00eda a ella probar sus afirmaciones, sino a la parte contraria demostrar que no eran ciertas. \u00a0<\/p>\n<p>17 Es lo que ha dispuesto la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia C-111 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil. Un\u00e1nime). En esa oportunidad, la Corte consider\u00f3 inconstitucional que se les negara la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los padres del causante, por el simple hecho de que no lograran acreditar dependencia econ\u00f3mica total y absoluta respecto de su hijo fallecido. La Corporaci\u00f3n, para decidir, consider\u00f3 que si una persona demostraba ser, por ejemplo, la madre del causante, y arg\u00fc\u00eda de forma adecuada no contar con la suficiencia econ\u00f3mica para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, resultaba injustificado exigirle que demostrara dependencia total y absoluta respecto de su hijo fallecido. Dijo, al respecto: \u201cresulta contrario a la Constituci\u00f3n que el criterio de la dependencia econ\u00f3mica, como condici\u00f3n sine qua non para que los padres puedan reclamar el reconocimiento y pago del citado derecho prestacional [\u2026] se circunscriba a la carencia absoluta y total de ingresos (indigencia), cuando la existencia de asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra prestaci\u00f3n de la que son titulares, les resulta insuficiente para lograr su autosostenimiento.|| Para la Corte, en estos casos, es indiscutible que la demostraci\u00f3n de la subordinaci\u00f3n de los padres al ingreso que les brindaba el hijo fallecido para salvaguardar sus condiciones m\u00ednimas de subsistencia, hacen necesario que se reconozca a su favor la pensi\u00f3n de sobrevivientes, siempre que el ingreso que aquellos perciban no los convierta en autosuficientes econ\u00f3micamente, pues en esa hip\u00f3tesis desaparece el fundamento teleol\u00f3gico que sustenta esta prestaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sobre los fundamentos en general de esa inversi\u00f3n de la carga probatoria, v\u00e9ase la sentencia T-741 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esa ocasi\u00f3n, al decidir si un miembro de las Fuerzas Militares hab\u00eda sido sometido a tratos crueles e inhumanos, la Corte manifest\u00f3 que no le incumb\u00eda al tutelante probar ciertos hechos fundantes de su amparo, porque la regla de distribuci\u00f3n de cargas estaba sujeta a alteraciones en funci\u00f3n de las especiales circunstancias de debilidad del accionante, en relaci\u00f3n con el demandado, y de hecho dijo que \u201cen materia de tutela, la regla no es \u2018el que alega prueba\u2019, sino \u2018el que puede probar debe probar\u2019, lo cual redistribuye la carga probatoria en beneficio de la protecci\u00f3n de los derechos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 MP. Rodrigo Escobar Gil (decisi\u00f3n un\u00e1nime). \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 El numeral 2 del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 establece que los beneficiarios del afiliado al Sistema General de Pensiones que fallezca, tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando este hubiera cotizado cincuenta (50) semanas en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de su fallecimiento. En este caso, el BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A. inform\u00f3 que el se\u00f1or Madrid Hern\u00e1ndez cotiz\u00f3 154.42 semanas durante los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de su fallecimiento, raz\u00f3n por la cual se concluye que s\u00ed dej\u00f3 causado el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Ahora, el literal d) del art\u00edculo 74 de la Ley 100 de 1993, establece que para que los padres del causante sean considerados beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de sus hijos, debe acreditarse que no existe otro beneficiario con mejor derecho y que estos depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante. Pues bien, en la misma respuesta a la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la entidad accionada inform\u00f3 que el causante no ten\u00eda c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, ni hijos, y que su madre falleci\u00f3 en 1992. Entonces, el se\u00f1or Madrid Fl\u00f3rez es beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que reclama.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-804\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia por cuanto se cumplen requisitos y para evitar perjuicio irremediable \u00a0 La Sala de Revisi\u00f3n encuentra que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por una persona de 69 a\u00f1os de edad, quien afirma que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hijo fallecido y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19097","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19097","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19097"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19097\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19097"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19097"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19097"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}