{"id":19099,"date":"2024-06-12T16:25:29","date_gmt":"2024-06-12T16:25:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-806-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:29","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:29","slug":"t-806-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-806-11\/","title":{"rendered":"T-806-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-806\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia por cuanto se cumplen requisitos y para evitar perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n encuentra que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por una mujer de 81 a\u00f1os de edad, enferma, quien afirma que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hermano y que no tiene una fuente de ingresos para suplir sus necesidades b\u00e1sicas. Las anteriores afirmaciones no fueron desvirtuadas por la entidad accionada. Por lo tanto, y en aplicaci\u00f3n del postulado constitucional de la buena fe, la Sala de Revisi\u00f3n considera que la acci\u00f3n de tutela es un medio judicial procedente para resolver la controversia que se plantea en el presente caso, porque los medios judiciales ordinarios carecen de eficacia para una persona que supera ampliamente la expectativa promedio de vida de la poblaci\u00f3n colombiana. Por lo tanto, la acci\u00f3n cumple las condiciones formales de procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Comparten la misma finalidad de protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital de las personas que depend\u00edan del causante \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la protecci\u00f3n de las contingencias derivadas de la muerte de un empleado p\u00fablico del Ministerio de Defensa Nacional o de la Polic\u00eda Nacional a quien se le hubiera reconocido una pensi\u00f3n, el Decreto 1214 de 1990 estableci\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional para sus beneficiarios. A pesar de que entre la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n referida y la pensi\u00f3n de sobrevivientes prevista en el R\u00e9gimen General de Pensiones se encuentran algunas diferencias, ambas prestaciones comparten la misma finalidad, cual es la de suplir la ausencia repentina del apoyo econ\u00f3mico del pensionado y as\u00ed evitar que se afecten las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de quienes depend\u00edan de sus ingresos en vida. Ese cometido, ha se\u00f1alado la misma Corte, hace de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y de la sustituci\u00f3n pensional instrumentos cardinales para la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante. Por lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones administrativas sobre el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes que desconozcan la finalidad de la prestaci\u00f3n e impliquen la reducci\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional al abandono, deben ser retiradas del ordenamiento jur\u00eddico por ser contrarias a los fines esenciales del Estado social de derecho y a los principios constitucionales de solidaridad e igualdad material. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA PENSIONAL-Caso en que Ministerio de Defensa neg\u00f3 sustituci\u00f3n pensional a hermana de polic\u00eda pensionado por no cumplir requisito de edad (18 a\u00f1os) a pesar de ser persona mayor de 80 a\u00f1os en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y que depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante \u00a0<\/p>\n<p>Una entidad encargada del reconocimiento y pago de derechos pensionales, viola los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la persona que es hermana de un pensionado por la Polic\u00eda Nacional que falleci\u00f3, cuando se niega a reconocer la sustituci\u00f3n pensional en raz\u00f3n a que aquella no cumple el requisito de edad fijado en la normatividad aplicable (18 a\u00f1os; seg\u00fan el literal e) del art. 120 del Decreto ley 1214 de 1990), a pesar de que se trata de una persona (i) de muy avanzada (81 a\u00f1os de edad), (ii) en condiciones econ\u00f3micas precarias, (iii) con una delicada y deteriorada situaci\u00f3n de salud, \u00a0y \u00a0(iv) sin recursos o fuentes alternativas de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITAL-Orden al Ministerio de Defensa reconocer y pagar sustituci\u00f3n pensional a hermana mayor de 80 a\u00f1os y que depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3108061 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda de Jes\u00fas Mora V\u00e1squez contra el Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamen\u00adtarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas, en primera instancia, por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 11 de abril de 2011, y en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 2 de junio de 2011, dentro del tr\u00e1mite de la referencia.1 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Mora V\u00e1squez, actuando mediante apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la salud y a la vida, los cuales consider\u00f3 vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional, al negarse a reconocerle la sustituci\u00f3n pensional reclamada por la muerte de su hermano Tiburcio Mora V\u00e1squez, de quien depend\u00eda econ\u00f3micamente y a quien cuid\u00f3 durante los \u00faltimos a\u00f1os de su vida. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se exponen los fundamentos de la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Mora V\u00e1squez cuenta con 81 a\u00f1os de edad;2 el Ministerio de Defensa reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a su hermano, Tiburcio Mora V\u00e1squez, en el a\u00f1o 1983. Al momento del fallecimiento de su hermano, el cuatro de agosto de 2010, la accionante qued\u00f3 completamente desprotegida pues no cuenta con ingresos propios para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, elev\u00f3 solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes al Ministerio de Defensa, alegando que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hermano en forma absoluta, y que ella le brind\u00f3 la protecci\u00f3n y cuidado que requer\u00eda durante una larga etapa de su vida, teniendo en cuenta que padec\u00eda una discapacidad f\u00edsica. El citado Ministerio neg\u00f3 el reconocimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la accionante solicit\u00f3 al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la igualdad, la salud y la vida, por medio de una orden al Ministerio de Defensa Nacional para que le reconozca y pague la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa Nacional present\u00f3 un informe sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, indicando que mediante oficio OFI11-9363 MDSGDVBSGPS-22 del 2 de febrero de 2011,3 respondi\u00f3 la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Mora V\u00e1squez negando el reconocimiento del derecho porque en el art\u00edculo 120 del Decreto 1214 de 1990 \u201c[p]or el cual se reforma el estatuto y el r\u00e9gimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional\u201d, no se contempla a los hermanos del causante mayores de 18 a\u00f1os como beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 que se negara el amparo de los derechos invocados por la peticionaria, teniendo en cuenta que su actuaci\u00f3n se fundament\u00f3 en las normas legales pertinentes para el r\u00e9gimen pensional que regulaba la situaci\u00f3n del hermano de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profiri\u00f3 sentencia de primera instancia el 11 de abril de 2011, declarando la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su decisi\u00f3n, sostuvo que la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Mora V\u00e1squez para que se reconozca su pensi\u00f3n de sobrevivientes por el fallecimiento de su hermano, s\u00f3lo ser\u00eda procedente si el acto administrativo que le neg\u00f3 el derecho se hubiera fundado en actuaciones abiertamente ilegales o fraudulentas, situaci\u00f3n que no encontr\u00f3 demostrada en el expediente, ya que la decisi\u00f3n se bas\u00f3 en criterios legales. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la pretensi\u00f3n de la tutelante debe ser objeto de una demanda ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia fue impugnada por el apoderado de la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Mora V\u00e1squez, argumentando que la actora es una adulta mayor que padece discapacidad auditiva, quien actualmente est\u00e1 en situaci\u00f3n de desamparo, haciendo de la acci\u00f3n de tutela el medio judicial id\u00f3neo para resolver su solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifiest\u00f3 el profesional del derecho, que la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Mora V\u00e1squez tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional, con fundamento en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 71 de 1988, norma en la que se establece que si no hubiere c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero sup\u00e9rstite, ni hijos menores de edad o inv\u00e1lidos, la sustituci\u00f3n pensional corresponde a los hermanos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente del causante. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado aport\u00f3 copia de una declaraci\u00f3n juramentada rendida por el se\u00f1or Jos\u00e9 Blas Vanegas en la que indica que conoci\u00f3 al se\u00f1or Tiburcio Mora V\u00e1squez desde 1986; que este siempre convivi\u00f3 con su hermana Mar\u00eda de Jes\u00fas Mora V\u00e1squez, y que ella depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hermano. Igualmente, alleg\u00f3 copia de unos documentos en los que consta que la peticionaria padece hipoacusia conductiva bilateral secundaria a una otoesclerosis bilateral.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n mediante sentencia de 2 de junio de 2011, confirmando la decisi\u00f3n de primera instancia, por considerar que la controversia sobre el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional reclamada por la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Mora V\u00e1squez debe ser resuelta por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Consideraciones y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los antecedentes expuestos, la Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera una entidad encargada del reconocimiento y pago de derechos pensionales (Ministerio de Defensa Nacional) los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la hermana de un pensionado fallecido (Mar\u00eda de Jes\u00fas Mora V\u00e1squez), al negarle el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional por ella solicitada, argumentando que las normas especiales que regulan los derechos pensionales que esa entidad reconoce, no contemplan a los hermanos mayores de edad de los pensionados sin alternativa econ\u00f3mica como beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional, sin tener en cuenta que la peticionaria es una persona de avanzada edad, enferma, que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hermano y que lo cuid\u00f3 durante los \u00faltimos a\u00f1os de su vida? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales, y analizar\u00e1 la decisi\u00f3n del Ministerio accionado a la luz del principio constitucional de igualdad y las condiciones legales de acceso a la sustituci\u00f3n pensional en el r\u00e9gimen especial contenido en el Decreto 1214 de 1990 (Por el cual se reforma el estatuto y r\u00e9gimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la jurisprudencia constitucional, y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991 (por el cual se regulan el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela), esta s\u00f3lo procede (i) \u00a0cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; (ii) cuando existiendo ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; o (iii) cuando se interpone para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental, evento en el que el amparo procede de manera transitoria; es decir, mientras se produce una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez natural de cada proceso. El perjuicio irremediable ha sido caracterizado por la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. \u00a0Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u201d.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es importante indicar que la jurisprudencia de la Corte ha considerado como condici\u00f3n necesaria para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, que el perjuicio irremediable se encuentre acreditado en el expediente, as\u00ed sea de forma sumaria. La Corporaci\u00f3n ha aclarado que el accionante puede cumplir con esta carga, mencionando al menos los hechos que le permitan al juez deducir la existencia de un perjuicio irremediable, en consideraci\u00f3n a la jerarqu\u00eda de los derechos cuyo amparo se solicita mediante la acci\u00f3n de tutela y a la naturaleza informal de este mecanismo de defensa judicial. Espec\u00edficamente ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, aunque la prueba del perjuicio irremediable es requisito de la procedencia de la tutela, la Corte ha sostenido que la misma no est\u00e1 sometida a rigurosas formalidades. Atendiendo a la naturaleza informal y p\u00fablica de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como a la jerarqu\u00eda de los derechos cuya protecci\u00f3n se solicita, la prueba del perjuicio irremediable puede ser inferida de las piezas procesales. As\u00ed pues, al afectado no le basta con afirmar que su derecho fundamental se enfrenta a un perjuicio irremediable, pero es indispensable que, atendiendo a sus condiciones personales, explique en qu\u00e9 consiste dicho perjuicio, se\u00f1ale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte m\u00ednimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuesti\u00f3n\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto estudio, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por una mujer de 81 a\u00f1os de edad,7 enferma, quien afirma que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hermano y que no tiene una fuente de ingresos para suplir sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores afirmaciones no fueron desvirtuadas por la entidad accionada. Por lo tanto, y en aplicaci\u00f3n del postulado constitucional de la buena fe, la Sala de Revisi\u00f3n considera que la acci\u00f3n de tutela es un medio judicial procedente para resolver la controversia que se plantea en el presente caso, porque los medios judiciales ordinarios carecen de eficacia para una persona que supera ampliamente la expectativa promedio de vida de la poblaci\u00f3n colombiana. Por lo tanto, la acci\u00f3n cumple las condiciones formales de procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La aplicaci\u00f3n estricta de las normas especiales que regulan la sustituci\u00f3n pensional, en el caso concreto, es inconstitucional, porque desconoce el principio constitucional de igualdad que rige las decisiones sobre reconocimiento de prestaciones sociales por medio de las cuales se hace efectivo el derecho a la seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la seguridad social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y un derecho fundamental irrenunciable, el cual debe prestarse en los t\u00e9rminos que establezca la ley. En desarrollo de esta norma constitucional, el legislador expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, estableciendo el Sistema de Seguridad Social Integral, dentro del cual se encuentra el Sistema General de Pensiones que tiene por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n una protecci\u00f3n frente a las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n de ese sistema pretendi\u00f3 integrar en uno s\u00f3lo los distintos reg\u00edmenes pensionales que coexist\u00edan en Colombia. Sin embargo, en el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 \u201c[p]or el cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, se establecieron unas excepciones al Sistema General de Pensiones, entre las cuales se encuentra el r\u00e9gimen especial del \u201cpersonal regido por el Decreto ley 1214 de 1990.\u201d8 En concepto de esta Corporaci\u00f3n, el reconocimiento de estas excepciones \u201cbusc\u00f3 proteger los derechos adquiridos por los trabajadores y pensionados pertenecientes a tales reg\u00edmenes especiales por cuanto en muchos de ellos las prestaciones reconocidas superaban en forma significativa aquellas consagradas en el r\u00e9gimen que a partir de 1994 se aplica al resto de la poblaci\u00f3n colombiana.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de la protecci\u00f3n de las contingencias derivadas de la muerte de un empleado p\u00fablico del Ministerio de Defensa Nacional o de la Polic\u00eda Nacional a quien se le hubiera reconocido una pensi\u00f3n, el Decreto 1214 de 1990 estableci\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional para sus beneficiarios.10 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que entre la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n referida y la pensi\u00f3n de sobrevivientes prevista en el R\u00e9gimen General de Pensiones se encuentran algunas diferencias, ambas prestaciones comparten la misma finalidad, cual es la de suplir la ausencia repentina del apoyo econ\u00f3mico del pensionado y as\u00ed evitar que se afecten las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de quienes depend\u00edan de sus ingresos en vida. Ese cometido, ha se\u00f1alado la misma Corte, hace de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y de la sustituci\u00f3n pensional instrumentos cardinales para la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante.11 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones administrativas sobre el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes que desconozcan la finalidad de la prestaci\u00f3n e impliquen la reducci\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional al abandono, deben ser retiradas del ordenamiento jur\u00eddico por ser contrarias a los fines esenciales del Estado social de derecho y a los principios constitucionales de solidaridad e igualdad material. Concretamente se ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo expuesto se concluye que la finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es suplir la ausencia repentina del apoyo econ\u00f3mico del pensionado o del afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestaci\u00f3n. Cualquier decisi\u00f3n administrativa, legislativa o judicial que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducci\u00f3n de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotecci\u00f3n, debe ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico por desconocer la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y protecci\u00f3n integral de la familia, como soportes esenciales del Estado Social de Derecho.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, existe una relaci\u00f3n de complementariedad entre la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social y los fines del Estado social de derecho, pues con ella se busca promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios consagrados en la Constituci\u00f3n, entre los cuales se destacan el respeto a la dignidad humana la igualdad y la solidaridad. Por tanto, el juez constitucional al momento de analizar decisiones sobre el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas asociadas a la garant\u00eda del derecho a la seguridad social, debe verificar que la aplicaci\u00f3n de las normas que establecen los requisitos para acceder a tales prestaciones se haga por medio de una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En esa verificaci\u00f3n, el respeto por el principio y derecho a la igualdad resulta de especial relevancia, de manera que el juez constitucional debe verificar que los requisitos para el acceso a las prestaciones y, especialmente, la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los mismos frente a cada caso no se traduzca en un trato diferenciado carente de justificaci\u00f3n entre grupos o personas en la misma situaci\u00f3n de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales distinciones est\u00e1n condicionadas al principio de razonabilidad, de acuerdo con el cual debe existir una raz\u00f3n constitucionalmente leg\u00edtima para establecer un trato diferenciado entre grupos de ciudadanos que, prima facie, se encuentran en situaciones de hecho similares desde el punto de vista jur\u00eddico; y al principio de proporcionalidad, pues no es aceptable que a partir de un trato diferenciado se restrinjan en exceso los derechos de uno de los grupos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplo en el que la Corte estudi\u00f3 la racionalidad y proporcionalidad de una norma legal que establec\u00eda un trato diferenciado en los requisitos que se deb\u00edan acreditar para el reconocimiento de un derecho pensional, se encuentra en la sentencia T-777 de 200913. En esa oportunidad, la Corte estudi\u00f3 un caso en el que una administradora de fondos de pensiones neg\u00f3 el reconocimiento de un derecho pensional a una de sus afiliadas porque no hab\u00eda cotizado el n\u00famero de semanas m\u00ednimas requerido para el reconocimiento del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso analizado en la providencia a la que se hace referencia, ten\u00eda particularidades que evidenciaban que la decisi\u00f3n de negar el derecho pensional era desproporcionada porque vulneraba el derecho al m\u00ednimo vital de la tutelante y al principio del respeto a la dignidad humana, y era contraria a los fines del Estado social de derecho: la peticionaria era una joven de veintitr\u00e9s (23) a\u00f1os de edad que estaba a punto de graduarse como economista, trabajaba y le brindaba el sustento econ\u00f3mico a su familia, hasta que sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito en el que perdi\u00f3 el setenta y seis punto cuarenta y cinco por ciento (76.45%) de su capacidad laboral y no pudo mantener entonces las condiciones de subsistencia propias y de sus allegados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada neg\u00f3 el reconocimiento del derecho porque la accionante s\u00f3lo hab\u00eda cotizado treinta y cuatro (34) semanas al Sistema General de Pensiones en los tres a\u00f1os anteriores a la declaratoria de invalidez, cuando la norma legal exig\u00eda la cotizaci\u00f3n de cincuenta (50) semanas en el mismo \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico, la Corte encontr\u00f3 que las normas legales que consagraban los requisitos para el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez establec\u00edan un trato diferenciado entre los j\u00f3venes menores de veinte (20) a\u00f1os y los menores de veinticinco (25) a\u00f1os, porque a aquellos se les exige la cotizaci\u00f3n de veintis\u00e9is (26) semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o a su declaratoria, y a estos, quienes tambi\u00e9n son considerados j\u00f3venes en la legislaci\u00f3n nacional y en los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad se les exige cincuenta (50) semanas en los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte sostuvo que no encontraba una justificaci\u00f3n razonable para tratar en forma distinta a una persona de veintitr\u00e9s (23) a\u00f1os que se encontraba en una situaci\u00f3n semejante a la de las personas de veinte (20) a\u00f1os de edad, ya que la demandante apenas estaba comenzando su vida laboral teniendo en cuenta que se hab\u00eda dedicado exclusivamente a obtener un t\u00edtulo universitario. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluy\u00f3 que la negaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica vulneraba los derechos fundamentales de la actora -persona en condici\u00f3n de debilidad manifiesta- a la igualdad y al m\u00ednimo vital, raz\u00f3n por la que orden\u00f3 la inaplicaci\u00f3n de la norma respecto de la edad requerida para el reconocimiento del derecho, con el fin de materializar la protecci\u00f3n real y efectiva del derecho a la seguridad social de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de justificar el estudio de racionalidad y proporcionalidad de las normas legales que establec\u00edan un trato diferenciado respecto de los requisitos para el reconocimiento de un derecho pensional, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa racionalidad y proporcionalidad que debe ilustrar toda distinci\u00f3n que se haga desde el ordenamiento jur\u00eddico, lleva impl\u00edcita la necesidad de tener en cuenta ciertos principios y par\u00e1metros que pueden verse afectados por las decisiones legislativas adoptadas. Al respecto la Corte ha manifestado que trat\u00e1ndose del derecho al m\u00ednimo vital de sujetos merecedores de especial protecci\u00f3n, \u00e9ste es consecuencia directa del principio de dignidad humana, y en el Estado Social de derecho hace parte de la \u00a0organizaci\u00f3n pol\u00edtica, social y econ\u00f3mica justa, que fue acogida como meta por el Constituyente primario bajo \u00a0el principio de \u00a0progresividad.14 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario aclarar que en el contexto antes descrito, el reconocimiento del m\u00ednimo vital lejos de ser una concesi\u00f3n altruista como muestra de generosidad, se enarbola como la concreci\u00f3n del principio de solidaridad del Estado para con la poblaci\u00f3n que se halla en estado de debilidad manifiesta y cuya materializaci\u00f3n recae tambi\u00e9n en los particulares que administran recursos de la seguridad social de los colombianos.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-1035 de 2006,16 la Corte se\u00f1al\u00f3 que la exclusi\u00f3n de un grupo de beneficiarios de una prestaci\u00f3n que ha sido prevista para personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n de hecho constituye una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad y, en ocasiones, comporta un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n para sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda planteaba, entre otros argumentos, que un aparte del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 200317, \u201c[p]or la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u201d, norma que establece que en caso de convivencia simult\u00e1nea entre el causante con un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente durante los cinco (5) a\u00f1os anteriores a la fecha de su fallecimiento, s\u00f3lo el o la c\u00f3nyuge ser\u00edan tenidos como beneficiarios, conten\u00eda un trato discriminatorio no justificado legal ni constitucionalmente contra las compa\u00f1eras o compa\u00f1eros permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico, la Corte consider\u00f3 (i) que la norma mencionada, en efecto, establec\u00eda un trato diferenciado preferencial a favor de un grupo poblacional frente a otro en una situaci\u00f3n particular; (ii) que esta distinci\u00f3n se fundamentaba en razones de origen familiar, y (iii) que teniendo en cuenta el \u201centendimiento de la dimensi\u00f3n constitucional que irradia la figura de la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d, no exist\u00eda razones para privilegiar, en caso de convivencia simult\u00e1nea, a la pareja conformada por v\u00ednculos jur\u00eddicos sobre la pareja conformada por v\u00ednculos naturales. Por lo anterior, concluy\u00f3 que la norma resultaba violatoria del principio de no discriminaci\u00f3n.18 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada de la norma, \u201cen el entendido de que adem\u00e1s de la esposa o esposo, ser\u00e1n tambi\u00e9n beneficiarios, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente y que dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1\u00a0entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>De manera an\u00e1loga, en la sentencia C-227 de 200420 la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley \u00a0797 de 2003, \u201c[p]or la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u201d, por medio del cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 33 de la Ley 100, espec\u00edficamente del aparte en el que se establece la pensi\u00f3n especial de vejez a favor de la madre trabajadora de un hijo menor de 18 a\u00f1os inv\u00e1lido, en la que se solicit\u00f3 que se declarara la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cmenor de 18 a\u00f1os\u201d, por ser discriminatoria de los hijos mayores de 18 a\u00f1os con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estim\u00f3, en primer lugar, que la norma establec\u00eda un trato diferente respecto de las personas con discapacidad menores de 18 a\u00f1os frente a las personas con discapacidad mayores de edad, es decir, que el criterio diferenciador era la edad y por lo tanto, deb\u00eda realizarse un juicio intermedio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el fin perseguido por la norma legal resultaba leg\u00edtimo, pues con ella se busca proteger a las personas con discapacidad garantiz\u00e1ndoles la atenci\u00f3n que requieren para llevar una vida digna y que el medio escogido era adecuado, porque de esa formas las madres podr\u00edan brindarles el cuidado y atenci\u00f3n necesarios, lo cual redundar\u00eda seguramente en el bienestar y desarrollo de estas personas. Sin embargo, estim\u00f3 la Corporaci\u00f3n que la medida de proteger s\u00f3lo a los hijos menores de 18 a\u00f1os no era constitucionalmente leg\u00edtima, ya que si se interrumpe el apoyo materno cuando el hijo cumpla la mayor\u00eda de edad, se frustrar\u00e1 el prop\u00f3sito de la norma demandada. En concreto, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas razones anteriores conducen a la conclusi\u00f3n de que la expresi\u00f3n \u201cmenor de 18 a\u00f1os\u201d constituye una diferenciaci\u00f3n que no permite que la norma estudiada sea efectivamente conducente para el fin para el que fue creada, pues obliga a la interrupci\u00f3n de los procesos de rehabilitaci\u00f3n y no cubre a un sector de hijos afectados por invalidez y dependientes econ\u00f3micamente de su madre. Por ello, y debido a los vac\u00edos que se presentan en el Sistema de Seguridad Social, se declarar\u00e1 que la expresi\u00f3n \u201cmenor de 18 a\u00f1os\u201d vulnera el principio de igualdad y, por lo tanto, es inconstitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la misma prestaci\u00f3n (pensi\u00f3n especial para madre de hijo con discapacidad), estableci\u00f3 la Corporaci\u00f3n en sentencia C-989 de 2006 que, en virtud del principio de igualdad, deb\u00eda entenderse que la prestaci\u00f3n cobija tambi\u00e9n a los padres de menores con discapacidad. As\u00ed, el Tribunal Constitucional concluy\u00f3 que \u201cal reconocerse el beneficio pensional previsto en la disposici\u00f3n legal acusada exclusivamente a la madre cabeza de familia, se produce una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad del hijo discapacitado que depende econ\u00f3micamente del padre cabeza de familia, por el simple hecho de ser el hombre y no la mujer quien responde econ\u00f3micamente por su manutenci\u00f3n\u201d. La Corte Constitucional declar\u00f3 entonces la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n en comento, \u201cen el entendido, que el beneficio pensional previsto en dicho art\u00edculo se har\u00e1 extensivo al padre cabeza de familia de hijos discapacitados y que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l\u201d. (\u00c9nfasis en el original). \u00a0<\/p>\n<p>De la jurisprudencia reiterada se desprende que esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, tanto en sede de control abstracto como de control concreto, que al establecerse la titularidad de un derecho pensional o de los beneficiarios de una prestaci\u00f3n espec\u00edfica, no se debe incurrir en un trato diferenciado carente de justificaci\u00f3n. Ello ha llevado a la Corte a condicionar la interpretaci\u00f3n de la ley para hacerla conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En sede de tutela, ello podr\u00eda llevar, en casos excepcionales, a la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que analiza la Sala, el Ministerio de Defensa Nacional neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional de la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Mora V\u00e1squez argumentando que no acredit\u00f3 la condici\u00f3n de beneficiaria de tal derecho, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 120 y 124 del Decreto 1214 de 1990, \u201cpor el cual se reforma el estatuto y el r\u00e9gimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>En los mencionados art\u00edculos se establece que la sustituci\u00f3n pensional de un empleado p\u00fablico en goce de pensi\u00f3n, se reconocer\u00e1 en primera medida al c\u00f3nyuge y a los hijos. A falta de hijos, al c\u00f3nyuge y los padres del causante. A falta de c\u00f3nyuge y de hijos, a favor de los padres. Y finalmente, si no concurriere ninguno de los beneficiarios antes indicados, a los hermanos menor \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se encuentra que las normas que determinan los requisitos para acceder a la sustituci\u00f3n pensional reclamada por la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Mora V\u00e1squez establecen un trato diferenciado entre los hermanos menores de edad del causante que depend\u00edan econ\u00f3micamente de este y los hermanos mayores de edad del causante que tambi\u00e9n depend\u00edan econ\u00f3micamente de este. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala resulta razonable que, en principio, el Decreto Ley 1214 de 1990, \u201c[p]or el cual se reforma el estatuto y el r\u00e9gimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional\u201d, haya excluido del conjunto de beneficiarios a los hermanos mayores de edad del causante, pues sin duda es plausible suponer que las personas mayores de edad pueden y deben procurar su propia subsistencia, mientras que los ni\u00f1os no tienen, por regla general, esa capacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es claro que dentro de los mayores de edad, no todo el universo poblacional es homog\u00e9neo. Las personas de la tercera edad, por ejemplo, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y por lo tanto titulares del derecho a recibir un trato especial. Adem\u00e1s, desde el punto de vista f\u00e1ctico, es un hecho notorio que ese grupo poblacional enfrenta dificultades para acceder a un puesto de trabajo. Esa situaci\u00f3n se refleja tambi\u00e9n en normas como aquellas que establecen la edad de retiro forzoso o en los sistemas de seguridad social que suelen ubicar entre los 55 y los 67 a\u00f1os la edad en que una persona tiene derecho al descanso y, por lo tanto, a la \u00a0pensi\u00f3n de vejez, previo cumplimiento de los requisitos que se consagran para cada r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y sin el \u00e1nimo de establecer una regla general que determine ese umbral, asunto que corresponde al Legislador, es claro que si una persona en el oto\u00f1o de sus capacidades laborales no cuenta con rentas o familiares que lo apoyen para tener una vida en condiciones m\u00ednimas de dignidad, en virtud del principio de igualdad, se encuentra en la misma situaci\u00f3n de hecho que un menor de edad. El supuesto que analiza la Sala es, por supuesto excepcional, pues plantea una situaci\u00f3n de desamparo que escapa a los casos ordinarios. Esta es precisamente la situaci\u00f3n que plantea el caso objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, frente a personas en esa situaci\u00f3n de hecho y, concretamente, en relaci\u00f3n con la peticionaria, la regulaci\u00f3n estudiada resulta discriminatoria si se interpreta y aplica en forma literal o restringida, y genera un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n injustificado desde el punto de vista constitucional que afecta a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en condiciones de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco del caso concreto, estima la Sala necesario seguir la misma metodolog\u00eda adoptada en la sentencia T-777 de 2009, ya citada: a partir de la finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes (o la sustituci\u00f3n pensional), que consiste en garantizar el m\u00ednimo vital de las personas que depend\u00edan de un pensionado al momento de su muerte, es posible identificar dos grupos humanos que reciben un trato diferente en la regulaci\u00f3n: los menores de edad y las personas de la tercera edad en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, sin alternativa econ\u00f3mica, y dependientes del causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa diferenciaci\u00f3n entre ambos grupos carece de una justificaci\u00f3n \u00a0suficiente y deja en situaci\u00f3n de abandono a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En el caso concreto, esa situaci\u00f3n afecta a la peticionaria, una persona de m\u00e1s de 80 a\u00f1os de edad, con problemas de salud, sin alternativa econ\u00f3mica, y dependiente de su hermano al momento de su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa consider\u00f3 adecuado negar la pensi\u00f3n a la accionante, porque a su juicio de esta manera desarrolla una finalidad constitucional imperiosa, a saber, cumplir las normas y lo dispuesto en el ordenamiento jur\u00eddico. Considera que ello es as\u00ed, por cuanto tales normas expresamente excluyen del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a los hermanos mayores de 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no comparte esta posici\u00f3n, puesto que el Ministerio de Defensa se preocupa por cumplir con el ordenamiento jur\u00eddico, pero \u00fanicamente desde una lectura estricta de la norma. Hace una aplicaci\u00f3n excesivamente formalista de un par\u00e1metro normativo que deja de lado el sentido y fin de la misma, que no es otro, como se dijo, que garantizar el m\u00ednimo vital a los hermanos y hermanas que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y son dependientes econ\u00f3micamente. El Ministerio no tuvo en cuenta el grave impacto que ten\u00eda la decisi\u00f3n de negar el reconocimiento pensional solicitado en los derechos de la accionante. Ni siquiera tuvo en cuenta que podr\u00eda estar desconociendo un derecho constitucional (el m\u00ednimo vital), con base en la aplicaci\u00f3n de una norma (i) que no es una ley expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica, sino un Decreto del poder Ejecutivo, y (ii) que se trata de una norma anterior a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, es decir, que no se expidi\u00f3 con el fin de desarrollar sus especiales valores y principios. El Ministerio ha debido aplicar la norma en cuesti\u00f3n, pero a la luz del orden constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, el art\u00edculo en cuesti\u00f3n lo que busca es garantizar el derecho a recibir una pensi\u00f3n, en calidad de sobreviviente, que tienen los hermanos o hermanas que depend\u00edan de la persona que falleci\u00f3 y recib\u00eda dicha pensi\u00f3n. La fijaci\u00f3n de una edad por parte del Decreto en cuesti\u00f3n, busca establecer un par\u00e1metro que impida que una persona que puede valerse por s\u00ed misma reciba la pensi\u00f3n. No obstante, tal como se indic\u00f3, eso no es lo que ocurre en el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la especial y particular situaci\u00f3n de la accionante (una persona de muy avanzada edad, sin fuentes de ingresos econ\u00f3micos), evidencia que se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad y dependencia que justifica considerar la protecci\u00f3n establecida por el fundamento que inspira a la norma del Decreto que se pretende aplicar. De hecho, la situaci\u00f3n de dependencia de la accionante a su hermano, el pensionado fallecido, es mayor de la que pueden tener hermanos o hermanas de 17 o 16 a\u00f1os de edad que trabajan y tienen la posibilidad de obtener recursos para su manutenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de la decisi\u00f3n del Ministerio de Defensa (cumplir el orden constitucional y legal vigente) es sin duda imperiosa y debe guiar las actuaciones de toda entidad. No obstante, al partir de una interpretaci\u00f3n restrictiva y estricta, insensible a la necesidad de garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales, el medio elegido para alcanzar el fin propuesto (negar la solicitud de pensi\u00f3n) lejos de garantizar el orden jur\u00eddico lo cercena. El prop\u00f3sito de la regla general aplicable es impedir que los hermanos y hermanas cercanas al difunto pensionado queden sin protecci\u00f3n cuando (i) depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste y (ii) no tienen la capacidad de sostenerse por s\u00ed solos o por s\u00ed solas. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la medida adoptada por el Ministerio de Defensa es irrazonable constitucionalmente porque busca un fin imperioso mediante un medio que no permite alcanzarlo, sino por el contrario, lo desconoce. No es posible interpretar y aplicar una norma que busca proteger a las hermanas y hermanos dependientes econ\u00f3micamente e incapaces de proveerse su m\u00ednimo vital en dignidad, de tal manera que su efecto sea dejar sin protecci\u00f3n el derecho de unas personas que cumplen con dichas condiciones y que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no encuentra la Sala razonable ni aceptable desde el punto de vista constitucional la exclusi\u00f3n de Mar\u00eda de Jes\u00fas Mora V\u00e1squez como beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional que recib\u00eda su hermano fallecido Tiburcio Mora V\u00e1squez, quien la sosten\u00eda econ\u00f3micamente, en armon\u00eda con lo dispuesto por el principio constitucional de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala de Revisi\u00f3n aplicar\u00e1 el literal (e) del art\u00edculo 120 del Decreto ley 1214 de 1990, a la luz de los principios y reglas aplicables del orden constitucional vigente, y teniendo en cuenta ante todo su sentido protector y los fundamentos jur\u00eddicos que lo informan. Por tanto, se dejar\u00e1 de lado la lectura formalista y restrictiva de dicha norma seg\u00fan la cual, la persona que es hermana de alguien pensionado del Ministerio de Defensa, puede ser beneficiario de las prestaciones reconocidas al hermano o hermana, \u00fanica y exclusivamente si es menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior y con efectos exclusivos para este proceso, dar\u00e1 eficacia directa a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, espec\u00edficamente a los art\u00edculos 13 (igualdad), 46 (protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad), 48 (derecho a la seguridad social) y 53 (derecho al m\u00ednimo vital) y, dadas las circunstancias especiales del caso objeto de estudio, interpretar\u00e1 el literal e) del art\u00edculo 120 del Decreto Ley 1214 de 1990 de manera amplia y favorable, comprendiendo dentro de los beneficiarios de la citada norma a la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Mora V\u00e1squez, lo que la hace merecedora de la sustituci\u00f3n pensional, ante la ausencia de c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, hijos o padres del se\u00f1or Tiburcio Mora V\u00e1squez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala insiste en que la decisi\u00f3n que se adopta no supone un juicio de constitucionalidad sobre el art\u00edculo 120 del Decreto ley 1214 de 1990, el cual sigue vigente y es aplicable a todos los casos futuros que corresponda. Se trata de una decisi\u00f3n que se adopta en consideraci\u00f3n a las especiales condiciones y caracter\u00edsticas del asunto sujeto a an\u00e1lisis, esto es, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad de la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Mora V\u00e1squez, quien es una persona de muy avanzada edad, que acredit\u00f3 que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hermano al momento de la muerte de \u00e9ste y que actualmente no cuenta con una fuente de ingresos para procurarse una vida en condiciones m\u00ednimas de dignidad. Se concluye de los presupuestos f\u00e1cticos del caso que la actora se encuentra en la misma situaci\u00f3n de hecho en la que se podr\u00eda encontrar un menor de edad, y que no existe una justificaci\u00f3n razonable ni suficiente para que la actora no sea considerada como beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su hermano fallecido. Es por ello que los sustentos jur\u00eddicos de la norma en cuesti\u00f3n, entendida a la luz del orden constitucional vigente, exigen que la misma sea aplicada al caso concreto, pero de la manera y en la forma en que se ha indicado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en la parte resolutiva de esta sentencia se revocar\u00e1 el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 2 de junio de 2012, que a su vez confirm\u00f3 el proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 11 de abril de 2011, en los cuales se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, y en su lugar, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Mora V\u00e1squez, ordenando al Ministerio de Defensa Nacional que dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, deje sin efectos el acto administrativo contenido en el Oficio No. OFI11-9363 MDSGDVBSGPS-22 del 2 de febrero de 2011, y profiera un nuevo acto reconociendo la sustituci\u00f3n pensional a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Mora V\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n brindada tendr\u00e1 un efecto definitivo, teniendo en cuenta que la accionante es una persona de ochenta y un a\u00f1os de edad, a quien ser\u00eda desproporcionado imponerle la carga de asumir un proceso ordinario durante la \u00faltima etapa de su vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, una entidad encargada del reconocimiento y pago de derechos pensionales, viola los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la persona que es hermana de un pensionado por la Polic\u00eda Nacional que falleci\u00f3, cuando se niega a reconocer la sustituci\u00f3n pensional en raz\u00f3n a que aquella no cumple el requisito de edad fijado en la normatividad aplicable (18 a\u00f1os; seg\u00fan el literal e) del art. 120 del Decreto ley 1214 de 1990), a pesar de que se trata de una persona (i) de muy avanzada (81 a\u00f1os de edad), (ii) en condiciones econ\u00f3micas precarias, (iii) con una delicada y deteriorada situaci\u00f3n de salud, \u00a0y \u00a0(iv) sin recursos o fuentes alternativas de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 2 de junio de 2011, que a su vez confirm\u00f3 el fallo proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 11 de abril de 2011, en la que se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, para en su lugar, TUTELAR en forma definitiva los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Mora V\u00e1squez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS el Oficio No. OFI11-9363 MDSGDVBSGPS-22 del 2 de febrero de 2011, y ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional que dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, profiera un nuevo acto administrativo reconociendo la sustituci\u00f3n pensional a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Mora V\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- El Ministerio de Defensa Nacional, deber\u00e1 remitir a la Corte Constitucional dentro de los ocho (08) d\u00edas siguientes a la ejecutoria del acto administrativo en el que reconozca la sustituci\u00f3n pensional a la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Mora V\u00e1squez, copia del mismo, con constancia de su notificaci\u00f3n y ejecutoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del Auto del treinta (30) de junio de dos mil once (2011), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis, ordenando su acumulaci\u00f3n con otros expedientes por presentar unidad de materia, sin embargo, la Sala de Revisi\u00f3n mediante Auto del 29 de agosto de 2011 orden\u00f3 su desacumulaci\u00f3n, teniendo en cuenta que el proceso presentaba elementos jur\u00eddicos que singularizaban la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en \u00e9l contenida, que no permit\u00edan que fuera fallado en una misma sentencia con los dem\u00e1s expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>2 En el expediente obra copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Mora V\u00e1squez, documento en el que consta que naci\u00f3 el 27 de junio de 1930 (folio 5 del cuaderno principal). En adelante, cuando se haga referencia a un folio, se debe entender que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamante otra cosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 40. \u00a0<\/p>\n<p>4 En el expediente obra copia de un dictamen m\u00e9dico proferido el 11 de septiembre de 2008, en el que se diagnostica a la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Mora V\u00e1squez con hipoacusia conductiva bilateral secundaria a una otoesclerosis bilateral (folios 52 \u2013 54).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-1316 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0En esta sentencia se estudia la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que el accionante hab\u00eda presentado una demanda ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, para solicitar el incremento de su mesada pensional. En este caso, la Corte resolvi\u00f3 confirmar los fallos de instancia que negaron la tutela del derecho, pues consider\u00f3 que para el caso en concreto no se configuraba una situaci\u00f3n irremediable. \u00a0Esta sentencia reitera los argumentos planteados en la sentencia T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-290 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). En este fallo la Corte Constitucional estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona a quien se le hab\u00eda reconocido una pensi\u00f3n de invalidez convencional, pero posteriormente se le practic\u00f3 un nuevo dictamen de calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral que arroj\u00f3 un porcentaje menor al requerido convencionalmente para acceder al beneficio pensional, dictamen con fundamento en el cual se revoc\u00f3 su pensi\u00f3n. La Corte Constitucional tutel\u00f3 los derechos fundamentales del actor dejando sin efectos el acto administrativo por medio del cual se revoc\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez y orden\u00f3 la reincorporaci\u00f3n del actor a la n\u00f3mina de pensionados, en aplicaci\u00f3n de los principios de favorabilidad y condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, as\u00ed como en el criterio de que las normas de inferior categor\u00eda a la legal, no pueden establecer condiciones m\u00e1s gravosas para el reconocimiento de derechos laborales. Respecto de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte dio por cierta la afirmaci\u00f3n del actor respecto a que la mesada pensional era su \u00fanica fuente de ingresos puesto que no fue controvertida. Adicionalmente, consider\u00f3 la edad del actor y el porcentaje de su p\u00e9rdida de capacidad laboral como elementos para deducir su dificultad para acceder a otra fuente de ingresos que le permitiera suplir sus necesidades b\u00e1sicas. Finalmente, tuvo en cuenta el valor de la mesada pensional para concluir que la revocatoria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes estaba afectando el derecho al m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>7 En el expediente obra copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Mora V\u00e1squez, documento en el que consta que naci\u00f3 el 27 de junio de 1930 (folio 5). \u00a0<\/p>\n<p>8 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 279. \u201cExcepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepci\u00f3n de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones P\u00fablicas. [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-730 de 2008 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). En esta sentencia, la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela promovida por la madre de un docente que labor\u00f3 durante m\u00e1s de diecinueve (19) a\u00f1os en planteles oficiales, que no dej\u00f3 beneficiarios con mejor derecho, pero a quien se le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes argumentando que, con base en las normas que regulan el r\u00e9gimen especial de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los padres no son beneficiarios de la denominada pensi\u00f3n post &#8211; mortem. En esa oportunidad, se consider\u00f3 que el r\u00e9gimen especial de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es m\u00e1s exigente en el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, raz\u00f3n por la cual, deb\u00eda analizarse si ese trato diferencial era discriminatorio, concluy\u00e9ndose que s\u00ed lo era porque, i) la pensi\u00f3n de sobrevivientes ten\u00eda un car\u00e1cter aut\u00f3nomo, ii) las condiciones del r\u00e9gimen especial para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes eran indudablemente m\u00e1s exigentes a las del r\u00e9gimen general, y iii) en el r\u00e9gimen especial no se establec\u00eda otra prestaci\u00f3n que permitiera compensar la desigualdad frente al Sistema General de Pensiones. En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el trato diferenciado no estaba justificado constitucionalmente, inaplicando por tanto los requisitos del r\u00e9gimen especial del magisterio para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y aplicando en su lugar los requisitos del r\u00e9gimen general establecido en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>10 Decreto ley 1214 de 1990, art\u00edculo 124. \u201cReconocimiento y sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n. Al fallecimiento de un empleado p\u00fablico del Ministerio de Defensa Nacional o de la Polic\u00eda Nacional, con derecho a pensi\u00f3n o en goce de \u00e9sta, sus beneficiarios, en el orden y proporci\u00f3n establecidos en este Estatuto, tiene derecho a percibir la respectiva pensi\u00f3n del causante, as\u00ed: [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-111 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil, decisi\u00f3n un\u00e1nime). En esta sentencia se estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el literal d) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, espec\u00edficamente en el aparte que exig\u00eda una dependencia econ\u00f3mica \u201ctotal y absoluta\u201d de los padres del causante respecto de estos, para ser considerados beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En \u00a0concepto del demandante, ese requisito vulneraba, entre otros derechos, el m\u00ednimo vital, la dignidad humana, la vida, y la seguridad social de los padres del causante y era contrario a los fines del Estado social de derecho. Por otra parte, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sostuvo que la medida era constitucional porque con ella se buscaba evitar que se agravara la descapitalizaci\u00f3n del fondo que aseguraban el reconocimiento de las distintas pensiones en el r\u00e9gimen de prima media y en el caso del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, que se menoscabaran las condiciones para el aseguramiento y reaseguramiento de las pensiones. La Corte consider\u00f3 que el requisito legal ten\u00eda la entidad suficiente para comprometer los derechos fundamentales de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta a la vida, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, los cuales consider\u00f3 como derechos que sustentan el Estado social de derecho. Por lo anterior, se consider\u00f3 que la medida adoptada era adecuada y conducente para lograr la estabilidad econ\u00f3mica del sistema financiero, pero no era proporcional, porque con ella se afectaban derechos y principios que se consideran m\u00e1s importantes en defensa y protecci\u00f3n del Estado Social de Estado, espec\u00edficamente, los derechos al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, y los principios constitucionales a la solidaridad y a la protecci\u00f3n integral de la familia. En consecuencia, se declar\u00f3 la inexequibilidad parcial del literal d) de los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, en el aparte que exig\u00eda una dependencia \u201ctotal y absoluta\u201d de los padres respecto de los hijos causantes. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-111 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil, decisi\u00f3n un\u00e1nime), antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>13 MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver Sentencia T- 285 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-777 de 2009 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>16 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. (AV. Jaime Araujo Renter\u00eda y Nilson Pinilla Pinilla).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ley 797 de 2003, art\u00edculo 13. \u201cLos art\u00edculos 47 y 74 quedar\u00e1n as\u00ed: \/\/ Art\u00edculo 47. Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \/\/ [\u2026] En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una\u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 De manera similar, en sentencia C-121 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). Al resolverse una demanda de inconstitucionalidad presentada, entre otros art\u00edculos, contra algunas expresiones contenidas en el art\u00edculo 134 del Decreto Ley 613 de 1997, norma en la que se establec\u00edan los beneficiarios de las prestaciones sociales causadas por la muerte de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, entre los cuales se inclu\u00eda a la \u201cesposa\u201d pero no se hac\u00eda lo mismo respecto del compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente, la Corte consider\u00f3 que esa norma, y las dem\u00e1s que hab\u00edan reproducido su contenido normativo, eran contrarias al principio de igualdad porque consagraba un trato diferenciado por razones del origen familiar que no estaba justificado. En consecuencia, declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada de la norma, \u201cen el entendido de que las normas de las que forman parte los vocablos indicados tambi\u00e9n se aplican a los compa\u00f1eros\u00a0 permanentes.\u201d Asimismo, se puede revisar la sentencia C-336 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) (SPV. y AV. Jaime Araujo Renter\u00eda, y SPV. Nilson Pinilla Pinilla). En esta sentencia la Corte estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, porque establec\u00eda un trato diferente no justificado en contra de los miembros de las parejas del mismo sexo, que imped\u00eda que estas personas accedieran a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de sus compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes, derecho que si se reconoc\u00eda a los compa\u00f1eros o compa\u00f1eras sup\u00e9rstite de las parejas heterosexuales. Concretamente se dijo: \u201cla protecci\u00f3n otorgada a los compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes de las parejas heterosexuales, debe ser ampliada a los compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes de las parejas homosexuales, por cuanto no existe un fundamento razonable y objetivo suficiente para explicar el trato desigual al que vienen siendo sometidas las personas que en ejercicio de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de opci\u00f3n sexual, han decidido conformar una pareja con una persona de su mismo g\u00e9nero.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-1035 de 2008 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o), (AV. Jaime Araujo Renter\u00eda y Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>20 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. (SV. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>21 Decreto 1214 de 1990, \u201cpor el cual se reforma el estatuto y el r\u00e9gimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional\u201d, art\u00edculo 120. \u201cOrden y proporci\u00f3n de beneficiarios. En caso de fallecimiento de un empleado p\u00fablico del Ministerio de Defensa o de la Polic\u00eda Nacional, las prestaciones a que haya lugar se pagar\u00e1n a sus beneficiarios en el siguiente orden y proporci\u00f3n: \/\/ a. La mitad al c\u00f3nyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del empleado, en concurrencia estos \u00faltimos en las proporciones de Ley. \/\/ b. Si no hubiere c\u00f3nyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden \u00edntegramente a los hijos en las proporciones de la Ley. \/\/ [\u2026] e. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este art\u00edculo, llamadas en el orden preferencial en el establecido, la prestaci\u00f3n se paga, previa comprobaci\u00f3n de que el extinto era su \u00fanico sost\u00e9n, a los hermanos menores de edad. Los hermanos carnales recibir\u00e1n doble porci\u00f3n de los que sean simplemente maternos o paternos. \/\/ [\u2026]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 124. \u201cReconocimiento y sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n. Al fallecimiento de un empleado p\u00fablico del Ministerio de Defensa o de la Polic\u00eda Nacional, con derecho a pensi\u00f3n o en goce de \u00e9sta, sus beneficiarios, en el orden y proporci\u00f3n establecidos en este Estatuto, tienen derecho a percibir la respectiva pensi\u00f3n del causante, as\u00ed: [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-806\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia por cuanto se cumplen requisitos y para evitar perjuicio irremediable \u00a0 La Sala de Revisi\u00f3n encuentra que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por una mujer de 81 a\u00f1os de edad, enferma, quien afirma que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hermano y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19099","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19099","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19099"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19099\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19099"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19099"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19099"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}