{"id":191,"date":"2024-05-30T15:21:35","date_gmt":"2024-05-30T15:21:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-532-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:35","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:35","slug":"t-532-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-532-92\/","title":{"rendered":"T 532 92"},"content":{"rendered":"<p>T-532-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-532\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Determinaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El &#8220;criterio a r\u00fabrica&#8221; no es decisivo ni el \u00fanico para establecer cuando se est\u00e1 en presencia de un derecho fundamental, debiendo los jueces de tutela aplicar diversos criterios para garantizar una protecci\u00f3n efectiva a los derechos fundamentales del solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultades &nbsp;<\/p>\n<p>En el memorial presentado al Tribunal de segunda instancia de tutela, el representante y agente oficioso de los peticionarios invoc\u00f3 la posible vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 27 de la Constituci\u00f3n que consagra las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra. No obstante, su petici\u00f3n fue rechazada por ser violatoria &nbsp;de la igualdad y lealtad de las partes en el proceso. Esta Sala no comparte el enfoque &nbsp;civilista del Tribunal de tutela en cuanto a la invocaci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. El Juez debe hacer un examen integral de los derechos fundamentales virtualmente vulnerados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-N\u00facleo Esencial &nbsp;<\/p>\n<p>El n\u00facleo esencial de este derecho protege la libertad general de acci\u00f3n, vinculada estrechamente con el principio de dignidad humana, cuyos contornos se determinan de manera negativa, estableciendo en cada caso la existencia o inexistencia de derechos de otros o disposiciones jur\u00eddicas con virtualidad de limitar v\u00e1lidamente su contenido. Es un derecho de status activo que exige el despliegue de las capacidades individuales, sin restricciones ajenas no autorizadas por el ordenamiento jur\u00eddico. Se configura una vulneraci\u00f3n de este derecho cuando a la persona se le impide, de forma arbitraria, alcanzar o perseguir aspiraciones leg\u00edtimas de vida o valorar y escoger libremente las circunstancias que dan sentido a su existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para que una limitaci\u00f3n al derecho individual al libre desarrollo de la personalidad sea leg\u00edtima y, por lo mismo no arbitraria, se requiere que goce de un fundamento jur\u00eddico constitucional. No basta que el derecho de otras personas o la facultad de la autoridad se basen en normas jur\u00eddicas v\u00e1lidas, sino que en la necesaria ponderaci\u00f3n valorativa se respete la jerarqu\u00eda constitucional del derecho fundamental mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CIRCULACION-Restricci\u00f3n\/LIBERTAD DE APRENDIZAJE\/VISA-Declaraci\u00f3n de no Objeci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la eventual restricci\u00f3n del derecho de libre circulaci\u00f3n y residencia proviene de una ley extranjera cuya aplicaci\u00f3n depende de la potestad del gobierno colombiano, en desarrollo del manejo de las relaciones internacionales, las autoridades competentes deben proceder de tal manera que no vulneren o amenacen los derechos fundamentales de la persona. Si como efecto de la decisi\u00f3n nacional se produce una invasi\u00f3n en la \u00f3rbita de los derechos individuales, corresponde al juez constitucional determinar si la restricci\u00f3n tiene expreso fundamento en el orden constitucional y legal. Una persona que opta por establecerse, vivir y trabajar en otro pa\u00eds por sus propios m\u00e9ritos y medios econ\u00f3micos, no puede ser obligada a retornar a su patria por simples razones de conveniencia nacional. Tal exigencia vulnera directamente el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n e indirectamente los derechos fundamentales de libertad de aprendizaje e investigaci\u00f3n y de entrar y salir libremente del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>SEPTIEMBRE &nbsp;23 &nbsp;DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente T-3007 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: JORGE ENRIQUE TOLOSA Y MARIA CLEMENCIA LEIVA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-3007 adelantado por el se\u00f1or PRUDENCIO TOLOSA SUAREZ, en representaci\u00f3n del se\u00f1or JORGE ENRIQUE TOLOSA y como agente oficioso de la se\u00f1ora MARIA CLEMENCIA LEIVA contra el EMBAJADOR DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA en Estados Unidos de Am\u00e9rica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S &nbsp;<\/p>\n<p>1. Prudencio Tolosa Su\u00e1rez, apoderado general del se\u00f1or JORGE ENRIQUE TOLOSA A. y agente oficioso de la se\u00f1ora MARIA CLEMENCIA LEIVA DE TOLOSA, interpuso acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra la Ministra de Relaciones Exteriores y el Embajador de la Rep\u00fablica de Colombia en Estados Unidos de Am\u00e9rica por considerar que la omisi\u00f3n de este \u00faltimo en continuar el tr\u00e1mite de las solicitudes de visa H-1, ante la AGENCIA DE INFORMACION de los Estados Unidos elevadas por sus representados, vulnera el art\u00edculo 70 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los hechos que dieron origen al presente proceso de tutela involucran a dos m\u00e9dicos colombianos, el se\u00f1or JORGE ENRIQUE TOLOSA A. y la se\u00f1ora MARIA CLEMENCIA LEIVA DE TOLOSA, estudiantes de post-grado en la Universidad de Pensilvania, Estados Unidos de Am\u00e9rica, quienes habiendo ingresado a los Estados Unidos y obtenido visas J-1 en su calidad de estudiantes extranjeros, solicitaron el 7 de junio de 1991 al Gobierno de Colombia, a trav\u00e9s de la Embajada de la Rep\u00fablica, la expedici\u00f3n de una certificaci\u00f3n sobre no OBJECION a permanecer en dicho pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Relaciones Exteriores, por intermedio de la Subsecretar\u00eda de Asuntos Consulares y Migraci\u00f3n, mediante oficios AC.9109 y AC.9108 del 26 de julio de 1991 dirigidos al C\u00f3nsul General de los Estados Unidos de Am\u00e9rica en Santa Fe de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 no tener ninguna objeci\u00f3n para que los se\u00f1ores JORGE ENRIQUE TOLOSA A. y MARIA CLEMENCIA LEIVA DE TOLOSA, continuaran en dicho pa\u00eds participando en el programa de estudios de post-grado de la mencionada Universidad. Alegan los interesados que los certificados de no objeci\u00f3n fueron enviados a la Embajada de la Rep\u00fablica de Colombia en Washington D.C., pero el Embajador Colombiano se abstuvo de proseguir el tr\u00e1mite pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el segundo secretario de la Embajada de Colombia en Washington, D.C., mediante comunicaci\u00f3n del 2 de octubre de 1991, le envi\u00f3 al se\u00f1or TOLOSA y a su esposa las respuestas oficiales a la solicitud de expedici\u00f3n de las declaraciones de no objeci\u00f3n, inform\u00e1ndole que se hab\u00eda consultado a la Agencia de Informaci\u00f3n de los Estados Unidos acerca de la posibilidad de la extensi\u00f3n de la visa actual y que, en principio, parec\u00eda no existir problema alguno, pero que le har\u00edan saber el concepto definitivo de dicha agencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, en sendas cartas del 26 de septiembre de 1991, el mismo funcionario de la Embajada Colombiana, actuando bajo autorizaci\u00f3n del se\u00f1or embajador, le inform\u00f3 al se\u00f1or TOLOSA y a la se\u00f1ora LEIVA la decisi\u00f3n del Gobierno Nacional de no expedir &nbsp;declaraciones de no objeci\u00f3n que les permitiera ser eximidos de los requisitos de regreso obligatorio a Colombia y permanencia en este pa\u00eds por dos a\u00f1os, dispuesto por la Ley de inmigraci\u00f3n de los Estados Unidos para aquellas personas que ingresen con una Visa J-1. A este respecto expres\u00f3 el Segundo Secretario de la Embajada de Colombia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;es pol\u00edtica del Gobierno Nacional no conceder este tipo de certificaciones, toda vez que al hacerlo permite que las personas que se han calificado en disciplinas o actividades que el pa\u00eds ha considerado como necesarias y en las cuales ha solicitado al Gobierno de los Estados Unidos capacitaci\u00f3n para sus nacionales, no regresen al pa\u00eds, perdi\u00e9ndose con ello la finalidad de los programas de intercambio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior no obsta para que, de acuerdo con la Ley de Inmigraci\u00f3n y Naturalizaci\u00f3n de los Estados Unidos, pueda Usted solicitar una extensi\u00f3n de su actual visa J-1, lo que le permitir\u00eda terminar con su plan de estudios y aplazar su regreso a Colombia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A la anterior solicitud, el Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio S.G. 04002 del 10 de febrero de 1992, respondi\u00f3 que el competente para informar sobre los requisitos y tr\u00e1mites para obtener las visas H-1 o J-1 es el Consulado de Estados Unidos, pero que era oportuno aclarar que &#8220;en algunas oportunidades el Ministerio de Relaciones Exteriores exped\u00eda un documento, como uno de los requisitos para el cambio de la visa J-1, generalmente a H-1, pero s\u00f3lo porque la legislaci\u00f3n de los Estados Unidos as\u00ed lo contempla. En efecto, relat\u00f3 como la visa J-1 compromete al estudiante, antes de que \u00e9ste viaje a Estados Unidos, a retornar a su pa\u00eds de origen para que trabaje all\u00ed dos a\u00f1os antes de obtener otra clase de visa como trabajador (H-1) o de residente, pudi\u00e9ndose exceptuar dicho requisito, entre otras razones, cuando el Gobierno del pa\u00eds del estudiante expide una &#8216;declaraci\u00f3n de no objeci\u00f3n&#8217;.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el mismo funcionario inform\u00f3 que &#8220;el actual Gobierno de Colombia, por motivos de estricta conveniencia nacional, ha decidido no otorgar estos documentos para que los estudiantes capacitados en el exterior aporten sus conocimientos y el pa\u00eds se beneficie de los mismos&#8221;, decisi\u00f3n \u00e9sta que le fue comunicada al Embajador de Colombia en Washington, mediante oficio DM.005353 del 7 de mayo de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose al caso de los se\u00f1ores Tolosa y Leiva, el funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores advirti\u00f3 que &#8220;es cierto que el Subsecretario de Asuntos Consulares y Migraci\u00f3n, con oficios A.C. 9109 y AC 9108 ambos del 26 de julio de 1991, dirigidos al C\u00f3nsul General de Colombia en los Estados Unidos manifest\u00f3 que no objeta que el se\u00f1or Jorge Enrique Tolosa Ardila y su mujer contin\u00faen sus estudios en los Estados Unidos, pero no se afirm\u00f3 que el Gobierno de Colombia acepta que estas personas sean eximidas del requisito de regreso obligatorio por dos a\u00f1os al pa\u00eds&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 13 de febrero de 1992 deneg\u00f3 la tutela solicitada por considerar que el art\u00edculo 70 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagra el deber del Estado de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, no es un derecho fundamental dado que no se encuentra contemplado en el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n, aparte de que no resultaba aplicable el art\u00edculo 2o. del Decreto 2591 de 1991, que permite al juez de tutela referirse a derechos no expresamente se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n como fundamentales, por desbordar la norma constitucional que reglamenta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo un criterio diferente de interpretaci\u00f3n, el fallador de primera instancia tampoco encontr\u00f3 que se dieran las condiciones para que prosperara la acci\u00f3n. En su concepto, la obligaci\u00f3n estatal a que se refiere el art\u00edculo 70 de la Constituci\u00f3n &#8220;tiende finalmente a la creaci\u00f3n de la identidad nacional concepto que no se aviene con la educaci\u00f3n impartida en naciones extranjeras a nuestros compatriotas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al proceder del se\u00f1or Embajador de Colombia en Washington, el Tribunal de primera instancia no encontr\u00f3 vulneraci\u00f3n de derecho alguno:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se puede concluir del oficio que se analiza que el certificado de NO OBJECION expedido por el Gobierno Nacional es uno de los eventos para exceptuar la obligaci\u00f3n de regresar por dos a\u00f1os al pa\u00eds, otorgado en ejercicio de la discrecionalidad de nuestro Gobierno e igualmente en tal ejercicio se decidi\u00f3 luego no seguirlo otorgando para aprovechar por lo menos por dos a\u00f1os los conocimientos adquiridos por nuestros compatriotas en el exterior, de lo que se desprende que cuando el Embajador de Colombia en Estados Unidos opt\u00f3 por no continuar el tr\u00e1mite con dichos certificados, no lo hizo como producto de una actitud arbitraria sino en seguimiento de la pol\u00edtica adoptada por nuestro Gobierno y que en tal sentido le fue comunicada&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, para el mismo Tribunal no apareci\u00f3 demostrado el perjuicio irremediable que se podr\u00eda ocasionar en raz\u00f3n de la omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica, ya que exist\u00edan otras opciones para los peticionarios con miras a permanecer estudiando en los Estados Unidos. En efecto, asevera el Tribunal:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente no vislumbra la Sala perjuicio derivado de los hechos sobre los cuales se fundament\u00f3 la solicitud de tutela, puesto que no aparece documento alguno en donde la universidad extranjera donde adelantan sus estudios les comunique que tan s\u00f3lo los sigue admitiendo en los mismos con la presentaci\u00f3n de la visa H-1 cuando por otra parte la extensi\u00f3n de la visa J-1 es una posibilidad de la cual la Embajada de nuestro pa\u00eds les di\u00f3 cuenta luego de consulta con las autoridades extranjeras respectivas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El apoderado y agente oficioso de los accionantes impugn\u00f3 la anterior providencia argumentado que los se\u00f1ores Jorge Enrique Tolosa y Mar\u00eda Clemencia Leiva &#8220;ingresaron a los Estados Unidos de Am\u00e9rica procedentes de Inglaterra donde adelantaron estudios de Medicina, en los que para nada intervino el Gobierno de Colombia ni el ICETEX, ni programa alguno de intercambio educativo o con cierto tipo de becas, entre ellas la Fulbright&#8221;. En consecuencia, en su sentir los petentes no se encuentran dentro de las circunstancias que obligan al retorno al pa\u00eds por dos a\u00f1os, siendo su exigencia atentatoria de la libertad. Igualmente, considera que el Embajador de Colombia en Estados Unidos no pod\u00eda &nbsp;desconocer la validez del acto administrativo por el cual el Ministerio de Relaciones Exteriores concedi\u00f3 a los interesados la declaraci\u00f3n de no objeci\u00f3n a su permanencia en dicho pa\u00eds para continuar sus estudios de medicina.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n y, mediante sentencia del 13 de marzo de 1992, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal de primera instancia, con fundamento en el siguiente raciocinio: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como el art\u00edculo 70 de la Constituci\u00f3n no est\u00e1 consagrado en el cap\u00edtulo 1 del T\u00edtulo II que trata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, que es a los que se refiere el art\u00edculo 86 ib\u00eddem, es por lo que la Tutela solicitada no es procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Aunque el art\u00edculo 2 del Decreto 2591 de 1991 da a entender que la Acci\u00f3n de Tutela se puede referir a un derecho no se\u00f1alado expresamente por la Constituci\u00f3n como fundamental, sin embargo, por tratarse de un Reglamento Constitucional con car\u00e1cter legal del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que lo desborda en forma evidente, pues esta disposici\u00f3n en t\u00e9rminos precisos se refiere a los derechos constitucionales fundamentales, en virtud de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad (art\u00edculo 4 Constituci\u00f3n Nacional) no puede aplicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al no ser tutelable el derecho se\u00f1alado por los interesados como vulnerado es innecesario profundizar en el estudio de la informaci\u00f3n suministrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Notificada la providencia de segunda instancia, el expediente de tutela fue remitido a esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n y, habiendo sido seleccionado, correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Mediante memorial del 14 de septiembre de 1992, los peticionarios hicieron llegar a esta Corte certificaci\u00f3n del Consejo Brit\u00e1nico donde consta que fueron favorecidos por una beca de Cooperaci\u00f3n T\u00e9cnica del Gobierno Brit\u00e1nico para adelantar estudios de post-grado por un a\u00f1o y que termin\u00f3 en septiembre de 1988. Igualmente, presentaron certificaciones de la Universidad de Pensilvania, en las cuales se acredita que fueron financiados en su totalidad, desde 1988 hasta 1991, por la Fundaci\u00f3n Rockefeller, entidad sin \u00e1nimo de lucro, sin que ninguna entidad o agencia oficial de los Estados Unidos haya contribuido de manera alguna al desarrollo de los estudios de los se\u00f1ores Jorge E. Tolosa y Mar\u00eda Clemencia Leiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. En respuesta a solicitud de este Despacho, el Director Regional del Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior, ICETEX, inform\u00f3 por escrito que en sus registros aparece el doctor Jorge Enrique Tolosa Ardila como preseleccionado por la Comisi\u00f3n Nacional de Becas realizada el 21 de agosto de 1986, y posteriormente seleccionado por el Consejo Brit\u00e1nico el d\u00eda 24 de noviembre de 1986 en desarrollo del concurso efectuado mediante convocatoria p\u00fablica No. 620986 para realizar estudios de perinatolog\u00eda y salud p\u00fablica en la Gran Breta\u00f1a en el per\u00edodo de abril de 1987 a marzo de 1988, no encontr\u00e1ndose registro respecto a la se\u00f1ora Mar\u00eda Clemencia Leiva. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Derechos fundamentales presuntamente vulnerados&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las autoridades est\u00e1n obligadas a ce\u00f1ir sus actuaciones a los m\u00e1s estrictos patrones de protecci\u00f3n y respeto de los derechos fundamentales. Los jueces constitucionales, por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, tienen la funci\u00f3n de velar por una franca sujeci\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos a la Constituci\u00f3n, con miras a hacer realidad los fines sociales del Estado. Unos y otros, en el cumplimiento de su misi\u00f3n, deben trascender la letra de las normas para dotar de contenido humano y justo las decisiones proferidas. El uso desp\u00f3tico y autom\u00e1tico de la ley para resguardar un orden jur\u00eddico abstracto y ajeno a las penurias y angustias vitales es contrario al sentido y a la finalidad misma del derecho, que es hallar la justicia y no sepultarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo la vigencia de la nueva Constituci\u00f3n la legitimidad de las normas no procede exclusivamente de la validez del procedimiento &nbsp;para su expedici\u00f3n, sino tambi\u00e9n de la justificaci\u00f3n racional de las decisiones, particularmente en el proceso de su aplicaci\u00f3n. Un acto u omisi\u00f3n de la autoridad se justifica constitucionalmente cuando la aplicaci\u00f3n que se hace de las normas es razonable dentro de las posibilidades jur\u00eddicas provistas por la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Un enfoque puramente normativista, que desestima las circunstancias de quien acude ante los jueces en procura de justicia, traiciona el esp\u00edritu de la Carta cuando desatiende el centro y raz\u00f3n de ser del ordenamiento constitucional mismo: la persona humana y su dignidad. La negativa a examinar &nbsp;una posible vulneraci\u00f3n o amenaza sobre la base de que el derecho invocado por el peticionario no es fundamental puede significar una denegaci\u00f3n material de justicia cuando, existiendo otros criterios para establecer la fundamentalidad de un derecho, no se aplican, o s\u00ed otros derechos fundamentales diferentes a los se\u00f1alados por el accionante pueden resultar desconocidos por la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Los jueces de tutela en primera y segunda instancia sostienen que el derecho presuntamente conculcado es el consagrado en el art\u00edculo 70 de la Constituci\u00f3n que, por no pertenecer al Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo II de la Carta, no tiene el car\u00e1cter de fundamental y, por tanto, no es susceptible de protecci\u00f3n inmediata por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. Al respecto basta recordar que esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado repetidamente en el sentido de que el &#8220;criterio a r\u00fabrica&#8221; no es decisivo ni el \u00fanico para establecer cuando se est\u00e1 en presencia de un derecho fundamental, debiendo los jueces de tutela aplicar diversos criterios para garantizar una protecci\u00f3n efectiva a los derechos fundamentales del solicitante.1 &nbsp;<\/p>\n<p>De la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada por los petentes se deduce que los mismos, estudiantes de post-grado y de pr\u00e1cticas cl\u00ednicas en la Universidad de Pensilvania, ven en la obligaci\u00f3n de retornar al pa\u00eds &#8211; a trabajar por espacio de dos a\u00f1os en el \u00e1rea de su especializaci\u00f3n antes de poder obtener visa H-1 (de trabajo) en los Estados Unidos &#8211; una exigencia injusta, que en este momento truncar\u00eda su desarrollo cient\u00edfico y profesional y los expondr\u00eda a adoptar opciones vitales no deseadas. Aducen los accionantes que la exigencia legal de retornar al pa\u00eds no cabe ser aplicada en su caso, a pesar de emanar del tipo de visa (J-1) a ellos otorgada, por no haber intervenido el Gobierno Colombiano ni el Estadounidense, ni tampoco ninguna entidad oficial de estos pa\u00edses, en el financiamiento de sus estudios, los cuales fueron pagados en su totalidad por organizaciones privadas sin \u00e1nimo de lucro. &nbsp;<\/p>\n<p>En el memorial presentado al Tribunal de segunda instancia de tutela, el representante y agente oficioso de los peticionarios invoc\u00f3 la posible vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 27 de la Constituci\u00f3n que consagra las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra. No obstante, su petici\u00f3n fue rechazada por ser violatoria &nbsp;de la igualdad y lealtad de las partes en el proceso. Esta Sala no comparte el enfoque &nbsp;civilista del Tribunal de tutela en cuanto a la invocaci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. El Juez debe hacer un&nbsp; examen integral de los derechos fundamentales virtualmente vulnerados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo otra perspectiva, m\u00e1s acorde con el control constitucional concreto o de tutela, es ostensible como los derechos a la igualdad (CP art. 13), al libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) y a la libre entrada y salida del pa\u00eds (CP art. 24), podr\u00edan haber resultado vulnerados por la negativa del Gobierno Colombiano, a convalidar y expedir los respectivos documentos de no objeci\u00f3n solicitados por los se\u00f1ores Tolosa y Leiva para permanecer y trabajar en el mencionado pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El derecho a la igualdad (CP art. 13), en su expresi\u00f3n m\u00e1s elemental, garantiza al individuo un trato igual que el recibido por otras personas en id\u00e9ntica situaci\u00f3n. Quienes se encuentran en situaciones diferentes solamente pueden recibir un trato igual siempre que exista una justificaci\u00f3n objetiva y razonable para ello. Seg\u00fan el criterio de las autoridades colombianas, el hecho de tener una persona la calidad de estudiante con visa J-1, otorgada por las autoridades de inmigraci\u00f3n Estadounidenses, conlleva la obligaci\u00f3n de retornar al pa\u00eds por dos a\u00f1os antes de poder obtener otro tipo de visa, salvo que el Gobierno Colombiano, en forma discrecional, determine lo contrario, mediante declaraci\u00f3n de no objeci\u00f3n, la cual, por el momento, no se expide en atenci\u00f3n a una pol\u00edtica nacional que procura el regreso temporal de los nacionales para que contribuyan con sus conocimientos al beneficio del pa\u00eds. Los accionantes, por el contrario, sostienen que la mencionada obligaci\u00f3n que les impone una carga, s\u00f3lo es exigible si el Estado ha contribuido directamente a la financiaci\u00f3n de sus estudios en el exterior y no en consideraci\u00f3n al tipo de visa a ellos otorgado &#8211; quiz\u00e1 err\u00f3neamente &#8211; por las autoridades Norteamericanas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los supuestos de hecho para obtener una visa J-1 est\u00e1n regulados en la legislaci\u00f3n de los Estados Unidos de Am\u00e9rica y una posible equivocaci\u00f3n en la adjudicaci\u00f3n de ese tipo de visa debe ventilarse ante las autoridades competentes de dicho pa\u00eds. Mientras el status de extranjero con visa J-1 no sea modificado para los interesados, ellos est\u00e1n sujetos a las consecuencias jur\u00eddicas respectivas, no pudiendo por tanto concluirse la vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Libre desarrollo de la personalidad y cumplimiento de los deberes sociales &nbsp;<\/p>\n<p>3. El derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad plantea una relaci\u00f3n individuo-sociedad-Estado, a partir de la cual debe precisarse el alcance de los derechos, deberes y obligaciones de unos y otros. El n\u00facleo esencial de este derecho protege la libertad general de acci\u00f3n, vinculada estrechamente con el principio de dignidad humana (CP art. 1), cuyos contornos se determinan de manera negativa, estableciendo en cada caso la existencia o inexistencia de derechos de otros o disposiciones jur\u00eddicas con virtualidad de limitar v\u00e1lidamente su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional de otros pa\u00edses que han consagrado este derecho, ha incorporado a su n\u00facleo esencial el derecho a la propia imagen, la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica y la libertad sexual, entre otras manifestaciones de la personalidad merecedoras de protecci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La autodeterminaci\u00f3n se refiere al ser humano y a la potencialidad de desarrollarse seg\u00fan su propia naturaleza y aptitudes y acorde con su dignidad. A diferencia del derecho a la intimidad (CP art. 15), que involucra un derecho a no ser molestado, el derecho al libre desarrollo de la personalidad es un derecho de status activo que exige el despliegue de las capacidades individuales, sin restricciones ajenas no autorizadas por el ordenamiento jur\u00eddico. Se configura una vulneraci\u00f3n de este derecho cuando a la persona se le impide, de forma arbitraria, alcanzar o perseguir aspiraciones leg\u00edtimas de vida o valorar y escoger libremente las circunstancias que dan sentido a su existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para que una limitaci\u00f3n al derecho individual al libre desarrollo de la personalidad sea leg\u00edtima y, por lo mismo no arbitraria, se requiere que goce de un fundamento jur\u00eddico constitucional. No basta que el derecho de otras personas o la facultad de la autoridad se basen en normas jur\u00eddicas v\u00e1lidas, sino que en la necesaria ponderaci\u00f3n valorativa se respete la jerarqu\u00eda constitucional del derecho fundamental mencionado. En consecuencia, simples invocaciones del inter\u00e9s general, de los deberes sociales (CP art. 15), o de los derechos ajenos de rango legal, &nbsp;no son suficientes para limitar el alcance de este derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de las limitaciones del derecho al libre desarrollo de la personalidad se encuentra el necesario cumplimiento de los deberes constitucionales (CP art. 95). Ninguna persona podr\u00eda pretextar la vulneraci\u00f3n o amenaza de este derecho para as\u00ed incumplir los deberes que la condici\u00f3n de ciudadano colombiano le impone. Nadie estar\u00eda justificado para abusar de sus derechos, faltar al principio de solidaridad, irrespetar a las autoridades, destruir los recursos culturales y naturales del pa\u00eds o incumplir las obligaciones tributarias, aduciendo simplemente que la autodeterminaci\u00f3n de su personalidad lo autoriza para ello. Por el contrario, la vida en sociedad exige al individuo armonizar debidamente sus intereses y expectativas con el respeto de los valores que sustentan la convivencia pac\u00edfica y el respeto de los derechos del otro y de la comunidad misma que lo alberga y nutre material y espiritualmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho de libre circulaci\u00f3n y residencia &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Constituci\u00f3n reconoce a todo colombiano, con las limitaciones que la ley establece, el derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de \u00e9l, y a permanecer y residenciarse en Colombia (CP art. 24). De esta manera se recoge y refuerza la protecci\u00f3n internacional a la libertad de locomoci\u00f3n, circulaci\u00f3n y residencia de las personas en el propio territorio o en el extranjero. La &nbsp;Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (art\u00edculo 22) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculo 12) consagran el derecho de circulaci\u00f3n y residencia y circunscriben su limitaci\u00f3n a los casos previstos por la ley con miras a proteger la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud o la moral p\u00fablicas y los derechos y libertades de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la eventual restricci\u00f3n del derecho de libre circulaci\u00f3n y residencia proviene de un ley extranjera cuya aplicaci\u00f3n depende de la potestad del gobierno colombiano, en desarrollo del manejo de las relaciones internacionales (CP art. 189-2), las autoridades competentes deben proceder de tal manera que no vulneren o amenacen los derechos fundamentales de la persona. La intervenci\u00f3n gubernamental permitida por las leyes de un pa\u00eds extranjero, en el tr\u00e1mite de una actuaci\u00f3n administrativa que involucra los derechos fundamentales de un nacional colombiano, se sujeta a derecho interno con miras a juzgar la legitimidad de las limitaciones impuestas. Si como efecto de la decisi\u00f3n nacional se produce una invasi\u00f3n en la \u00f3rbita de los derechos individuales, corresponde al juez constitucional determinar si la restricci\u00f3n tiene expreso fundamento en el orden constitucional y legal (CP arts. 152-a y 214-2).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, cabe anotar que el Constituyente pretendi\u00f3 corregir la situaci\u00f3n de desamparo en que se encuentran los colombianos en el exterior y encomend\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos al Defensor del Pueblo (CP art. 282-1), de manera que cualquier colombiano residente en el exterior pueda por su intermedio interponer acci\u00f3n de tutela (Decreto 2591 de 1991, art. 51). &nbsp;<\/p>\n<p>Reciprocidad de derechos y obligaciones constitucionales &nbsp;<\/p>\n<p>5. En la base de los deberes sociales se encuentra el principio de reciprocidad (CP art. 95). La Constituci\u00f3n reconoce a la persona y al ciudadano derechos y libertades, pero, al mismo tiempo, le impone obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Los beneficios que representa para el individuo las relaciones conmutativas de la vida en sociedad deben ser compensados por \u00e9ste a fin de mejorar las condiciones materiales y espirituales de la convivencia social y ampliar permanentemente el n\u00famero de &nbsp;miembros de la comunidad capaces de gozar de una existencia digna (CP Pre\u00e1mbulo, arts. 1, 95, 58 y 333). En una sociedad pobre, la justicia distributiva no puede ser solamente cometido del Estado, sino actitud y pr\u00e1xis de todos, mayormente de los mejor dotados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La filosof\u00eda moral que subyace al ordenamiento jur\u00eddico emerge con fuerza normativa vinculante cuando la Constituci\u00f3n faculta a las autoridades para exigir del individuo la superaci\u00f3n de su ego\u00edsmo, mediante el cumplimiento de sus deberes y obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Apoyo institucional para el estudio en el exterior y exigencia posterior de un servicio social &nbsp;<\/p>\n<p>6. Uno de los campos en que se aplica el principio de reciprocidad es el de los estudios en el exterior, cuando ellos se realizan gracias al apoyo de instituciones p\u00fablicas, nacionales o extranjeras. Las personas favorecidas con &#8220;becas-pr\u00e9stamo&#8221; concedidas por el Instituto Colombiano de Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior, ICETEX, o mediante mercedes de Gobiernos extranjeros en desarrollo de convenios de cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica, generalmente, salvo las excepciones establecidas en la ley, est\u00e1n obligadas a soportar determinadas cargas que su condici\u00f3n de ventaja relativa les impone, como es la de prestar con posterioridad a su terminaci\u00f3n, un servicio social por un cierto per\u00edodo. Esta obligaci\u00f3n puede consistir en retornar al pa\u00eds, luego de concluidos los estudios, con el objeto de trabajar en la respectiva especializaci\u00f3n durante un t\u00e9rmino m\u00ednimo de dos a\u00f1os. La circunstancia descrita justifica precisamente que, trat\u00e1ndose de las relaciones de intercambio acad\u00e9mico, t\u00e9cnico y profesional entre Colombia y los Estados Unidos, se otorgue a los estudiantes, en intercambio y con &#8220;beca &#8211; pr\u00e9stamo&#8221;, una visa J-1, con las obligaciones y cargas sociales derivadas de esta \u00faltima. &nbsp;<\/p>\n<p>Potestad gubernamental en el manejo de la ayuda educativa proveniente del exterior &nbsp;<\/p>\n<p>7. Todo poder pol\u00edtico o potestad atribuida por la Constituci\u00f3n o la ley a una autoridad no puede traducirse en su utilizaci\u00f3n en el desconocimiento de los derechos inalienables &nbsp;de la persona (CP art. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>Toda actuaci\u00f3n administrativa, cualquiera sea su materia, es reglada en mayor o menor grado. El art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (D. 01 de 1984) ordena que toda decisi\u00f3n discrecional, de car\u00e1cter general o particular, sea adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa. Se presenta un ejercicio arbitrario de la autoridad p\u00fablica cuando se impone a una persona una carga desproporcionada o injusta. Existe desproporci\u00f3n en el uso de las competencias constitucionales o legales si es evidente la divergencia entre los fines buscados con el otorgamiento de dicha competencia y los medios empleados para alcanzarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de intercambio educativo con los Estados Unidos, el Gobierno Nacional tiene la potestad, seg\u00fan la legislaci\u00f3n de dicho pa\u00eds, de otorgar o no documentos de &#8220;declaraci\u00f3n de no objeci\u00f3n&#8221;, con el objeto de exceptuar del requisito de retornar al pa\u00eds por dos a\u00f1os antes de poder solicitar un cambio de visa. Se afirma, por parte del Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores, que es pol\u00edtica gubernamental, plasmada en instrucciones a los embajadores de Colombia ante Gobiernos extranjeros, la de no otorgar, por razones de conveniencia nacional, este tipo de documentos para que &#8220;los estudiantes capacitados en el exterior aporten sus conocimientos y el pa\u00eds se beneficie de los mismos&#8221;. El fin de esta norma es resguardar al Gobierno un \u00e1mbito de decisi\u00f3n para que el estudiante beneficiario de un cupo o programa de cooperaci\u00f3n educativa regrese al pa\u00eds por razones de inter\u00e9s general. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ha quedado acreditado a lo largo de este proceso que los se\u00f1ores JORGE ENRIQUE TOLOSA y MARIA CLEMENCIA LEIVA no han recibido ayuda financiera, directa o indirecta, ni apoyo educativo o de cualquier otra \u00edndole, en virtud de un programa de cooperaci\u00f3n o de intercambio convenido por los gobiernos de Colombia y de los Estados Unidos, para realizar sus estudios de post-grado en medicina en la Universidad de Pensilvania. En consecuencia, no existe tampoco raz\u00f3n para exigir reciprocidad de los mismos y obligarles a retornar al pa\u00eds, con la consecuente vulneraci\u00f3n de sus derechos al libre desarrollo de su personalidad (CP art. 16). &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso no es posible que la forma aniquile el fondo y la justicia abstracta legitime la arbitrariedad. La negativa del Ministerio de Relaciones Exteriores de expedir los documentos de no objeci\u00f3n obedece m\u00e1s a razones formales, v.gr. el tipo de visa (J-1) otorgada a los accionantes, y no se sustenta en un juicioso y detenido an\u00e1lisis de las circunstancias del caso, de las cuales se pod\u00eda colegir la carencia de apoyo financiero educativo para la prosecuci\u00f3n de sus estudios en los Estados Unidos. La pol\u00edtica de conveniencia nacional de hacer retornar a los estudiantes colombianos al pa\u00eds no debe desconocer que lo \u00fanico que la justifica y hace imperiosa es la circunstancia &#8211; aqu\u00ed inexistente &#8211; de poner a disposici\u00f3n de la persona recursos p\u00fablicos propios o extranjeros. En el evento de que ello no sea as\u00ed, carece de justificaci\u00f3n razonable la limitaci\u00f3n del desarrollo profesional y existencial de la persona, e imponerla vulnera el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Nacional por la manifiesta desproporci\u00f3n entre los fines perseguidos y el sacrificio injustificado de los derechos individuales fundamentales. Los Nacionales son de Colombia y del mundo y, como sujetos libres, son centros soberanos de autodeterminaci\u00f3n. El altruismo, lamentablemente, las m\u00e1s de las veces carece de base normativa; quiz\u00e1 por ello cuando se manifiesta enaltece tanto a la persona que lo pr\u00e1ctica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, el posible ego\u00edsmo de los se\u00f1ores Tolosa y Leiva no es inconstitucional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La propuesta de las diferentes autoridades ejecutivas y judiciales a los solicitantes de tutela, en el sentido de sugerirles solicitar una extensi\u00f3n de su visa J-1 hasta finalizar sus estudios, no es una soluci\u00f3n v\u00e1lida ya que ella s\u00f3lo significa diferir en el tiempo el problema de legalizar su permanencia en el extranjero, adem\u00e1s de que los priva de la posibilidad de continuar realizando pr\u00e1cticas m\u00e9dicas y simult\u00e1neamente trabajar para pagar sus estudios. &nbsp;<\/p>\n<p>Una persona que opta por establecerse, vivir y trabajar en otro pa\u00eds por sus propios m\u00e9ritos y medios econ\u00f3micos, no puede ser obligada a retornar a su patria por simples razones de conveniencia nacional. Tal exigencia vulnera directamente el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n e indirectamente los derechos fundamentales de libertad de aprendizaje e investigaci\u00f3n (CP art. 27) y de entrar y salir libremente del pa\u00eds (CP art. 24). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 13 de marzo de 1992, proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, confirmatoria del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera del 13 de febrero de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER la tutela solicitada por el se\u00f1or PRUDENCIO TOLOSA SUAREZ en representaci\u00f3n del se\u00f1or JORGE ENRIQUE TOLOSA y en agenciamiento oficioso de la se\u00f1ora MARIA CLEMENCIA LEIVA DE TOLOSA y, en consecuencia, ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores, expedir el documento de &#8220;declaraci\u00f3n de no objeci\u00f3n&#8221; al cambio de visa J-1 a H-1 en favor de los se\u00f1ores JORGE ENRIQUE TOLOSA y MARIA CLEMENCIA LEIVA y disponer su tramitaci\u00f3n a trav\u00e9s de la Embajada de la Rep\u00fablica de Colombia ante los Estados Unidos de Am\u00e9rica con destino a las autoridades competentes de dicho pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintitr\u00e9s (23) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y dos). &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. T-532 &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO DE GOBIERNO (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia ordena al Gobierno colombiano la expedici\u00f3n de un documento, pero no se limita a ello -lo cual ser\u00eda aceptable si se tratara de mora o negligencia, o de violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n- sino que entra a se\u00f1alar de manera imperativa cu\u00e1l deber\u00e1 ser el sentido de ese documento: la &#8220;declaraci\u00f3n de no objeci\u00f3n&#8221; a un cambio de visa. Aqu\u00ed la Corte asume la posici\u00f3n que constitucionalmente corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica en su calidad de Jefe de Estado, pues se trata de un acto enmarcado claramente dentro del manejo de las relaciones con otros estados, en el presente caso con los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica. La naturaleza constitucional y pol\u00edtica del Jefe de Estado es la de encarnar y representar la unidad estatal, papel que de suyo implica autonom\u00eda e independencia en la toma de decisiones y en la fijaci\u00f3n de pol\u00edticas en lo que ata\u00f1e a la conducci\u00f3n de los asuntos exteriores en los cuales est\u00e1n de por medio intereses o compromisos de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNCION SOCIAL DE LA EDUCACION (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL\/PERJUICIO IRREMEDIABLE (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de la referencia no cab\u00eda la acci\u00f3n de tutela a la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, ya que exist\u00eda otro medio de defensa judicial. La acci\u00f3n de tutela no era procedente ni siquiera como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues la definici\u00f3n que de \u00e9ste \u00faltimo trae el art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -aqu\u00e9l que no puede ser resarcido en su integridad sino mediante una indemnizaci\u00f3n- no es aplicable a la circunstancia de los petentes, ya que de obtener \u00e9xito en sus demandas ante el Contencioso, el efecto de la nulidad de los actos administrativos ser\u00eda precisamente la expedici\u00f3n del documento hasta ahora negado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-3007 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Me permito expresar los motivos de mi discrepancia con la decisi\u00f3n que ha adoptado, en el asunto de la referencia la mayor\u00eda de la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>En el fallo se ordena al Gobierno Nacional, representado en el Presidnete de la Rep\u00fablica y su Ministro de Relaciones Exteriores, expedir el documento de &#8220;declaraci\u00f3n de NO OBJECION&#8221; al cambio de visa J-1 a H-1 en favor de los peticionarios y disponer su tramitaci\u00f3n a trav\u00e9s de la Embajada de la Rep\u00fablica de Colombia ante los Estados Unidos de Am\u00e9rica, &#8220;con destino a las autoridades competentes de dicho pa\u00eds para el final otorgamiento de la respectiva visa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, la sentencia ordena al Gobierno colombiano la expedici\u00f3n de un documento, pero no se limita a ello -lo cual ser\u00eda aceptable si se tratara de mora o negligencia, o de violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n- sino que entra a se\u00f1alar de manera imperativa cu\u00e1l deber\u00e1 ser el sentido de ese documento: la &#8220;declaraci\u00f3n de no objeci\u00f3n&#8221; a un cambio de visa. &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed la Corte asume la posici\u00f3n que constitucionalmente corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica en su calidad de Jefe de Estado (art\u00edculo 189, numeral 2o.), pues se trata de un acto enmarcado claramente dentro del manejo de las relaciones con otros estados, en el presente caso con los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica. &nbsp;<\/p>\n<p>La naturaleza constitucional y pol\u00edtica del Jefe de Estado es la de encarnar y representar la unidad estatal, papel que de suyo implica autonom\u00eda e independencia en la toma de decisiones y en la fijaci\u00f3n de pol\u00edticas en lo que ata\u00f1e a la conducci\u00f3n de los asuntos exteriores en los cuales est\u00e1n de por medio intereses o compromisos de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n puesta en consideraci\u00f3n de la Corte en esta oportunidad, a pesar de que se concreta en el caso de dos personas particulares, involucra la gesti\u00f3n de actos propios de la representaci\u00f3n de la Rep\u00fablica ante otro Estado, pues el documento de cuya expedici\u00f3n se trata -la Visa, en una de sus modalidades- es instrumento jur\u00eddico del que se vale aqu\u00e9l, en ejercicio de su soberan\u00eda, para definir qu\u00e9 personas extranjeras pueden permanecer dentro de su territorio, en qu\u00e9 condiciones y por cu\u00e1nto tiempo, todo lo cual est\u00e1 incorporado a una pol\u00edtica de gobierno que mira a intereses nacionales del Estado receptor. &nbsp;<\/p>\n<p>Es dentro de esa \u00f3ptica que debe analizarse la consulta que efect\u00faa el Gobierno norteamericano al colombiano en el sentido de si \u00e9ste objeta o no el cambio de visa a dichas personas de los Estados Unidos. All\u00ed resulta pertinente la verificaci\u00f3n de si esa permanencia afecta en alguna forma las pol\u00edticas que, a su vez, pueda haber trazado el Estado colombiano sobre regreso de aqu\u00e9llos de sus nacionales que se han ausentado del pa\u00eds con el fin espec\u00edfico de adelantar estudios. &nbsp;<\/p>\n<p>La capacitaci\u00f3n de la persona no tiene exclusiva importancia para ella sino que trasciende al inter\u00e9s p\u00fablico, de tal modo que si el Gobierno establece una pol\u00edtica en cuya virtud quienes han tenido ocasi\u00f3n de prepararse en determinada \u00e1rea en territorio extranjero deban regresar para hacer su aporte al desarrollo nacional, no est\u00e1 haciendo nada distinto de ejecutar el principio plasmado en el art\u00edculo 67 de la Carta que dice: &#8220;La educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social&#8221; (subrayo). &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, en el proceso de la referencia no cab\u00eda la acci\u00f3n de tutela a la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, ya que exist\u00eda otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no era procedente ni siquiera como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues la definici\u00f3n que de \u00e9ste \u00faltimo trae el art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -aqu\u00e9l que no puede ser resarcido en su integridad sino mediante una indemnizaci\u00f3n- no es aplicable a la circunstancia de los petentes, ya que de obtener \u00e9xito en sus demandas ante el Contencioso, el efecto de la nulidad de los actos administrativos ser\u00eda precisamente la expedici\u00f3n del documento hasta ahora negado. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-02 del 8 de mayo de 1992. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-532-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-532\/92 &nbsp; DERECHOS FUNDAMENTALES-Determinaci\u00f3n &nbsp; El &#8220;criterio a r\u00fabrica&#8221; no es decisivo ni el \u00fanico para establecer cuando se est\u00e1 en presencia de un derecho fundamental, debiendo los jueces de tutela aplicar diversos criterios para garantizar una protecci\u00f3n efectiva a los derechos fundamentales del solicitante. &nbsp; JUEZ DE TUTELA-Facultades &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-191","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/191","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=191"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/191\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=191"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=191"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=191"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}