{"id":1910,"date":"2024-05-30T16:25:55","date_gmt":"2024-05-30T16:25:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-389-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:55","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:55","slug":"t-389-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-389-95\/","title":{"rendered":"T 389 95"},"content":{"rendered":"<p>T-389-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-389\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto &nbsp;<\/p>\n<p>Al comprender el proceso de selecci\u00f3n varias etapas, los factores de calificaci\u00f3n exigidos deben llenar y satisfacer la totalidad de los requerimientos se\u00f1alados por el ente nominador, para que pueda conllevar a la escogencia de la persona m\u00e1s id\u00f3nea para el correcto desempe\u00f1o del cargo. &nbsp;Esto implica que quien ocupe el primer lugar, es la persona que por sus m\u00e9ritos satisfizo de mejor manera los requisitos para entrar a ejercer el puesto y es a \u00e9l a quien debe el nominador nombrar. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Preexistencia de derechos constitucionales\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Aplicaci\u00f3n permanente &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto &nbsp;<\/p>\n<p>Ha debido el I.C.B.F., nombrar para el cargo al cual concurs\u00f3, sin embargo, apart\u00e1ndose del riguroso orden de m\u00e9rito establecido, de los fines esenciales de la carrera administrativa, del respeto a las distintas etapas del proceso de selecci\u00f3n y de la confianza depositada por el aspirante en la administraci\u00f3n p\u00fablica, dicho establecimiento profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n, nombrando a quien hab\u00eda ocupado el tercer lugar, vulnerando, en consecuencia, los principios fundamentales de la justicia y buena fe, como tambi\u00e9n, los derechos constitucionales a la igualdad y al trabajo. Este \u00faltimo, por cuanto se le niega arbitrariamente a la demandante un derecho adquirido, el cual se constitu\u00eda en una obligaci\u00f3n para la administraci\u00f3n p\u00fablica de nombrarlo en el cargo para el cual cumpli\u00f3 y satisfizo todos los requerimientos exigidos en el proceso de selecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se torna en el instrumento id\u00f3neo y eficaz para proteger estos derechos fundamentales, que al mantenerse su vulneraci\u00f3n, merecen ser protegidos por esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente No. T-74.081 &nbsp;<\/p>\n<p>Concurso abierto. Nombramiento a quien ocupe el primer puesto dentro de la lista de elegibles. Existencia de otro medio de defensa judicial. Ineficacia. Aplicaci\u00f3n permanente de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Alcira Eugenia G\u00f3mez de Pe\u00f1aloza contra Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Atl\u00e1ntico, Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp; JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., septiembre cinco (5) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Vladimiro Naranjo Mesa y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, decide &nbsp;sobre &nbsp;el &nbsp;fallo de tutela de fecha 14 de junio de 1995, proferido por la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Alcira Eugenia G\u00f3mez de Pe\u00f1aloza, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Atl\u00e1ntico, invocando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, con base en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, el 23 de septiembre de 1994, mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 862, se estableci\u00f3 en orden de m\u00e9rito una lista de elegibles de seis personas, dentro de la cual la actora ocup\u00f3 el primer puesto, con un puntaje de 77.7. Sin embargo, considera la demandante, por medio de Resoluci\u00f3n 2645 del 26 de diciembre de 1994, la Direcci\u00f3n General de la entidad demandada, resolvi\u00f3 nombrar en per\u00edodo de prueba a la doctora Nellit Jim\u00e9nez Fern\u00e1ndez, persona que ocupo el tercer puesto con una calificaci\u00f3n inferior de 73.7, contrariando as\u00ed, normas superiores y jurisprudencia de la Corte Constitucional, que para el efecto establecieron los criterios para seleccionar a quien haya ocupado el primer lugar. En consecuencia, solicita la peticionaria se le nombre en el cargo para el cual concurs\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la demanda se acompa\u00f1\u00f3 certificaci\u00f3n del I.C.B.F., sobre el puntaje obtenido en las pruebas realizadas. &nbsp;<\/p>\n<p>B. ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>El conocimiento de la demanda correspondi\u00f3 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Laboral-, quien al avocarla dispuso solicitar a la entidad demandada informaci\u00f3n sobre los motivos que se tuvieron en cuenta para no nombrar en el cargo a la peticionaria. &nbsp;Igualmente, se le requiri\u00f3 para que acompa\u00f1ara copias de las diligencias desarrolladas en el tr\u00e1mite del concurso. &nbsp;<\/p>\n<p>El I.C.B.F., manifest\u00f3 que bajo la vigencia del Decreto 256 del 28 de enero de 1994, art\u00edculo 34, se ordenaba la provisi\u00f3n de los empleos, objeto de concurso, con una de las personas que se encontrara entre los tres primeros puestos de la lista de elegibles y conforme a esa facultad discrecional reconocida legalmente el nominador procedi\u00f3, sin desconocer, el m\u00e9rito que para efectos del concurso obtuvieron los aspirantes. &nbsp;Para probar lo anterior, alleg\u00f3 copias de la resoluciones 000862 de 1994 y 2645 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>C. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primera instancia. Tribunal Superior -Sala Laboral- del Distrito Judicial de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia proferida el 11 de mayo del presente a\u00f1o, el a quo resolvi\u00f3 conceder la demanda de tutela, con fundamento en que si bien se consagraba una discrecionalidad para el ente nominador, la misma estaba instituida en la ley en favor de la administraci\u00f3n y no pod\u00eda ser arbitraria, sin mediar siquiera motivaci\u00f3n para ello, conforme lo hab\u00eda se\u00f1alado la sentencia de tutela n\u00famero T-422 de 19 de junio de 1992, proferida por la Corte Constitucional. Observa entonces, el sentenciador, que el nominador actu\u00f3 contrario a sus propias decisiones, puesto que la persona designada en per\u00edodo de prueba obtuvo un puntaje inferior, vulnerando as\u00ed los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad. &nbsp;Por ello, orden\u00f3 al I.C.B.F., realizar las gestiones necesarias en el t\u00e9rmino de 48 horas, para nombrar a la se\u00f1ora G\u00f3mez de Pe\u00f1aloza, en el cargo para el cual se present\u00f3 y ocup\u00f3 el primer lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Notificadas las partes de la decisi\u00f3n por telegrama, la parte demandada, mediante apoderado judicial impugn\u00f3 oportunamente la sentencia, considerando que el nombramiento se produjo cuando se encontraba vigente la normatividad que consagraba la facultad discrecional del nominador sobre los elegibles, situaci\u00f3n que se permit\u00eda antes de que se profiriera la sentencia &nbsp;de la Corte Constitucional n\u00famero C-040 del 9 de febrero de 1995, que declar\u00f3 inexequible dicho aparte y la cual tuvo efectos hacia el futuro. &nbsp;Observ\u00f3, igualmente, el impugnante que la peticionaria dispone de otro medio de defensa judicial, como es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segunda instancia. Corte Suprema de Justicia -Sala Plena Laboral- &nbsp;<\/p>\n<p>El ad quem, en sentencia calendada 14 de junio del a\u00f1o en curso, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, argumentando que la sentencia C-40 de 1995, proferida por esta Corporaci\u00f3n, no tiene car\u00e1cter retroactivo y, en consecuencia, si el nombramiento se hizo cuando la norma establecida para el efecto se encontraba vigente, los actos administrativos expedidos gozan de la presunci\u00f3n de legalidad. En consecuencia, constituye la sentencia del a quo un desatino hermen\u00e9utico, cuando lo demostrado en el proceso es que el nominador actu\u00f3 dentro de la potestad reglamentaria otorgada y aunque posteriormente fue declarado inexequible el aparte del art\u00edculo 9 del Decreto Ley 1222 de 1993, este acontecer jur\u00eddico no modifica los actos administrativos pret\u00e9ritos expedidos durante su vigencia, por cuanto los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad se predican hacia el futuro, en virtud a que la Corte Constitucional no dispuso lo contrario. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, pone de presente el fallador, la existencia de otro medio judicial de defensa como la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, agregando por \u00faltimo, que si consideraba la actora que la violaci\u00f3n era manifiesta pod\u00eda solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto. En consecuencia, revoca la decisi\u00f3n del inferior negando el petitum y dispone la notificaci\u00f3n a las partes de esta decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, es competente para decidir el asunto sub-examine, en virtud de los art\u00edculos 86 inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>B. EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Y LA CARRERA ADMINISTRATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra necesario esta Sala, determinar previamente si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, es una entidad sometida al r\u00e9gimen de la carrera administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el I.C.B.F., fue creado por la Ley 75 de 30 de diciembre de 1968, como establecimiento p\u00fablico adscrito al Ministerio de Salud, cuyo objetivo es propender y fortalecer la integraci\u00f3n y el desarrollo arm\u00f3nico de la familia, proteger al menor de edad y garantizarle sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, el Decreto n\u00famero 1468 de junio 19 de 1979, vino a determinar la selecci\u00f3n para el ingreso de personal a trav\u00e9s de concurso abierto, con base exclusivamente en el m\u00e9rito y except\u00faa los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp;Igualmente, la Ley 10 de enero 10 de 1990, puntualiz\u00f3 ciertos aspectos sobre la carrera administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, los empleos en los \u00f3rganos y entidades son de carrera, excepto los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. &nbsp;Adem\u00e1s, si el sistema de nombramiento no ha sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, los funcionarios ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico. &nbsp;Fue as\u00ed como en desarrollo del art\u00edculo 125 de la Carta, el Congreso expidi\u00f3 la Ley 27 de 1992, la cual manifest\u00f3 que el objeto de la carrera administrativa es garantizar la eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica, brindando igualdad de oportunidades para el acceso al servicio p\u00fablico, la capacitaci\u00f3n, la estabilidad en sus empleos y la posibilidad de ascender en la carrera. &nbsp;Asimismo, se expidieron los decretos 1222 de 1993 y 256 de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, en sentencia C-195 del 21 de abril de 1994, con ponencia del Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, con argumentos similares se manifest\u00f3 que la carrera administrativa \u201c&#8230;comprende un conjunto de realidades llamadas a perfeccionar la din\u00e1mica del Estado que, en nuestros d\u00edas, con el aumento de las tareas de distinta naturaleza a su cargo, requiere, ante las expectativas de resultados, los fines definidos en la legislaci\u00f3n, los efectos de distinta \u00edndole y alcance producidos por su proceder, seleccionar adecuadamente a los servidores p\u00fablicos, perfeccionar sus m\u00e9todos y sistemas, mejorar la calificaci\u00f3n t\u00e9cnica y moral de los trabajadores, y asegurar que no sean los intereses pol\u00edticos, sino las razones de eficiente servicio y calificaci\u00f3n, las que permitan el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica en condiciones de igualdad&#8230;\u201d. &nbsp;(Sentencia n\u00famero C-356 de agosto 11 de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, la Ley 27 de 1992, establece que la carrera administrativa es un sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal. &nbsp;<\/p>\n<p>Podemos concluir as\u00ed, que el I.C.B.F. es un establecimiento p\u00fablico bajo el r\u00e9gimen de la carrera administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>C. INGRESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA POR MERITOS &nbsp;<\/p>\n<p>Al pronunciarse esta Corporaci\u00f3n sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 9 del Decreto 1222 de 1993, en sentencia C-040 del 9 de febrero del presente a\u00f1o, con ponencia del Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz, se manifest\u00f3 que la carrera administrativa se fundamenta \u00fanica y exclusivamente en el m\u00e9rito y la capacidad del funcionario p\u00fablico, debiendo seleccionar la administraci\u00f3n al m\u00e1s destacado, a quien demostr\u00f3 la mejor preparaci\u00f3n, conocimiento y competencia. &nbsp;Se manifest\u00f3, adem\u00e1s, que un apropiado sistema de carrera, garantizar\u00eda el derecho de todas las personas a formar parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica en igualdad de condiciones y oportunidades, como tambi\u00e9n el derecho a una estabilidad en el cargo, siempre y cuando cumplan fielmente sus deberes, obteniendo as\u00ed la transparencia, moralidad, imparcialidad y eficiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, esta sentencia enfatiz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara esta Corporaci\u00f3n es claro, que un verdadero concurso de m\u00e9rito es aquel en el que se eval\u00faan todos y cada uno de los factores que deben reunir los candidatos a ocupar un cargo en la administraci\u00f3n p\u00fablica, dentro de una sana competencia para lograr una selecci\u00f3n justa, equitativa, imparcial y adecuada a las necesidades del servicio p\u00fablico. &nbsp;En consecuencia, la administraci\u00f3n habr\u00e1 de se\u00f1alar un valor determinado a cada uno de los \u00edtems, (condiciones profesionales, morales y personales) y, por consiguiente, el aspirante que obtenga el m\u00e1ximo puntaje es quien tiene derecho a ser nombrado en el cargo para el &nbsp;que concurs\u00f3. &nbsp;Es que cuando se fijan en forma precisa y concreta cu\u00e1les son las condiciones que han de concurrir en los aspirantes y se establecen las pautas o procedimientos con arreglo a los cuales se han de regir los concursos, no existe posibilidad leg\u00edtima alguna para desconocerlos y una vez apreciados \u00e9stos, quien ocupar\u00e1 el cargo ser\u00e1 quien haya obtenido la mayor puntuaci\u00f3n.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la sentencia de constitucionalidad n\u00famero C-041 proferida por esta Corporaci\u00f3n, con ponencia del Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa finalidad del concurso es hacer que sean los mejores los que ingresen al servicio p\u00fablico; su idea-fuerza, en consecuencia, gira alrededor del m\u00e9rito. &nbsp;Para alcanzar este objetivo es indispensable que la sociedad y sus miembros respondan positivamente a la convocaci\u00f3n y que el af\u00e1n de servicio junto a la cultura y al saber concurran con miras a escoger a los m\u00e1s aptos y capaces\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. DISCRECIONALIDAD DEL NOMINADOR VIOLATORIA DE DERECHOS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. OBLIGACION DE NOMBRAR A QUIEN OBTUVO EL PRIMER LUGAR &nbsp;<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que nuestra Carta Pol\u00edtica no atribuy\u00f3 al nominador poder discrecional alguno para nombramiento, en relaci\u00f3n con los empleos sujetos a concurso p\u00fablico, por cuanto se parte de la premisa de que el inter\u00e9s p\u00fablico se sirve mejor acatando el resultado del concurso, careciendo as\u00ed la administraci\u00f3n de libertad para adoptar una decisi\u00f3n diferente al resultado obtenido. Y agrega: &nbsp;\u201cPrescindir del riguroso orden de m\u00e9rito deducible del concurso p\u00fablico una vez verificado, equivale a quebrantar unilateralmente sus bases. &nbsp;Establecer un concurso p\u00fablico y se\u00f1alar un procedimiento que termina por no atribuir al vencedor el cargo o plaza objeto del mismo, elimina su esencia y lo despoja de est\u00edmulo. &nbsp;Si en verdad se anuncia por el Estado que un empleo se va a nombrar por concurso y, en \u00faltimas se designa al tercero o al segundo mejores aspirantes, pero no al primero, se defrauda la confianza de este aspirante inducida en virtud de la convocatoria y, de este modo, igualmente, se asalta la buena fe de todos los restantes aspirantes que en teor\u00eda han emulado y se han presentado al concurso con miras a ser los primeros y as\u00ed obtener en justa lid el premio a su m\u00e9rito -socialmente comprobado-, representado en este caso, por el consecuente nombramiento con apego al resultado objetivo del concurso&#8230;La situaci\u00f3n descrita viola abiertamente los principios de la justicia y de la buena fe.\u201d. Sentencia n\u00famero C-041 del 9 de febrero de 1995, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, adem\u00e1s, la aludida sentencia que la falta de absoluta seguridad en el pron\u00f3stico que ning\u00fan sistema de nombramiento puede ofrecer, no se soluciona trastornando el concurso o desfigurando sus resultados mediante la facultad discrecional de nombramiento, sino a trav\u00e9s del establecimiento de un per\u00edodo de prueba dentro del cual ser\u00e1 objeto la persona de calificaci\u00f3n. Concluye as\u00ed, que la discrecionalidad otorgada vulnera el derecho a la igualdad de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica y para asegurarla es menester que las convocatorias sean generales y que los m\u00e9ritos y requisitos tengan suficiente fundamentaci\u00f3n objetiva y reciban una valoraci\u00f3n razonable y proporcional a su importancia intr\u00ednseca. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia C-040 del 9 de febrero del presente a\u00f1o, con ponencia del Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz, adujo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;considera la Corte que una de las formas de acabar con esta pr\u00e1ctica, es precisamente incluir dentro de los factores de calificaci\u00f3n, la idoneidad moral, social y f\u00edsica del candidato, pues el hecho de que el an\u00e1lisis en ese campo pertenezca a la subjetividad del nominador, no significa arbitrariedad, pues tales aspectos tambi\u00e9n han de ser apreciados y calificados, para evitar abusos. &nbsp;De no ser as\u00ed se desnaturalizar\u00eda la carrera administrativa y, por ende, se infringir\u00eda el art\u00edculo 125 Superior&#8230;.Por tanto, quien ocupe el primer lugar, de acuerdo al puntaje obtenido, ser\u00e1 el ganador y excluir\u00e1 a los dem\u00e1s, en orden descendente. &nbsp;Si se procede de otro modo, habr\u00eda que preguntarse, como lo hace el demandante, para qu\u00e9 el concurso de m\u00e9ritos y calidades, si el nominador puede elegir al candidato de sus preferencias? De este campo, es preciso desterrar la arbitrariedad y, justamente, para ese prop\u00f3sito se ha ideado el concurso&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo transcrito, se declar\u00f3 inexequible el aparte del art\u00edculo 9o. Del Decreto 1222 de 1993, que dice: &nbsp;\u201c&#8230;la provisi\u00f3n del empleo deber\u00e1 hacerse con una de las personas que se encuentre entre los tres primeros puestos de la lista de elegibles&#8230;\u201d por infringir los art\u00edculos 13, 40-7 y 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, al comprender el proceso de selecci\u00f3n varias etapas como son la convocatoria, el reclutamiento, la aplicaci\u00f3n de pruebas o instrumentos de selecci\u00f3n, la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles y el per\u00edodo de prueba; los factores de calificaci\u00f3n exigidos deben llenar y satisfacer la totalidad de los requerimientos se\u00f1alados por el ente nominador, para que pueda conllevar a la escogencia de la persona m\u00e1s id\u00f3nea para el correcto desempe\u00f1o del cargo. &nbsp;Esto implica que quien ocupe el primer lugar, es la persona que por sus m\u00e9ritos satisfizo de mejor manera los requisitos para entrar a ejercer el puesto y es a \u00e9l a quien debe el nominador nombrar. &nbsp;<\/p>\n<p>E. EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL. INEFICACIA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Contempla el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, las causales de improcedencia de la tutela, se\u00f1alando en el numeral primero la existencia de otros recursos o medio de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;Agrega que la existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, cabe recordar, la sentencia n\u00famero T-100 del 9 de marzo de 1994, con ponencia del Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz, la cual se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, la Corte mantiene su doctrina, reiterando que: el juez de tutela debe examinar en cada caso si el mecanismo alternativo de defensa judicial que es aplicable al caso, es igual o m\u00e1s eficaz que aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, empero, encuentra necesario hacer la siguiente precisi\u00f3n: cuando el juez de tutela halle que existe otro mecanismo de defensa judicial aplicable al caso, debe evaluar si, conocidos los hechos en los que se basa la demanda y el alcance del derecho fundamental violado o amenazado, resultan debidamente incluidos TODOS los aspectos relevantes para la protecci\u00f3n inmediata, eficaz y COMPLETA del derecho fundamental vulnerado, en el aspecto probatorio y en el de decisi\u00f3n del mecanismo alterno de defensa. Si no es as\u00ed, si cualquier aspecto del derecho constitucional del actor, no puede ser examinado por el juez ordinario a trav\u00e9s de los procedimientos previstos para la protecci\u00f3n de los derechos de rango meramente legal, entonces, no s\u00f3lo procede la acci\u00f3n de tutela, sino que ha de tramitarse como la v\u00eda procesal prevalente. &nbsp;As\u00ed como la Constituci\u00f3n no permite que se suplante al juez ordinario con el de tutela, para la protecci\u00f3n de los derechos de rango legal, tampoco permite que la protecci\u00f3n inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, sea impedida o recortada por las reglas de competencia de las jurisdicciones ordinarias.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En un caso similar al caso que nos ocupa, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n presidida por el Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en sentencia n\u00famero &nbsp; &nbsp;T-325 de julio 26 del a\u00f1o en curso, trajo a colaci\u00f3n su sentencia T-298 del 11 de julio pasado, la cual se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se manifest\u00f3 en la sentencia n\u00famero T-325, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEstas apreciaciones coinciden con las vertidas por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n en la sentencia No. T-256 de 1995, conforme a las cuales mediante el ejercicio de las acciones que pueden impetrarse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no se obtiene \u2018el resultado deseado, cual es el de ser nombrado en el cargo correspondiente\u2019. Esta Sala reitera ese pronunciamiento y en armon\u00eda con \u00e9l advierte que no existe contradicci\u00f3n entre lo aqu\u00ed decidido y el fallo S.U. 458 de 1993 \u2018porque en esta oportunidad se consider\u00f3 la situaci\u00f3n especial generada en virtud de las sentencias C-040\/95 y C-041\/95 y adem\u00e1s, que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo id\u00f3neo para amparar los derechos fundamentales que le fueron violados a la peticionaria (M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell)\u2019.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia n\u00famero T-286 de julio 4 del a\u00f1o en curso, el Dr. Jorge Arango Mej\u00eda, en relaci\u00f3n con la demanda de tutela adelantada contra la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corte no se inmiscuye en el acto del nombramiento propiamente, sino que ordena que se surta, en debida forma, una etapa del proceso del concurso que la Universidad omiti\u00f3, omisi\u00f3n que consisti\u00f3 en no notificar sobre los resultados del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo estimado por los jueces de instancia, sobre la no procedencia de esta tutela por contar el actor con otros medios de defensa judicial, espec\u00edficamente, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, la Sala no desconoce la posibilidad de que el demandante pueda hacer uso de tales acciones, pero la presente acci\u00f3n se conceder\u00e1 sin condicionarla a tal evento, pues se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 6o., numeral 1., del decreto 2591 de 1991, en cuanto dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018&#8230;La existencia de dichos medios (de defensa judicial) ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>F. PERMANENCIA DE LOS HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>En asuntos semejantes al que nos ocupa, las sentencias 325 y 326 del 26 de julio del a\u00f1o en curso, con ponencia del Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se\u00f1alaron: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;estima la Sala que es del caso aclarar que independientemente de que la fecha de las sentencias que declararon la inexequibilidad de las disposiciones contentivas de la potestad discrecional que la entidad demandada alega sea posterior a la fecha del nombramiento que se hizo a persona distinta de la peticionaria, se conceder\u00e1 la tutela, pues los referidos pronunciamientos no tienen el efecto de constituir los derechos vulnerados, los que exist\u00edan, con anterioridad a ellos, en cabeza de la actora y le fueron violados mediante comportamientos que, desde un principio, se colocaron en contradicci\u00f3n con la preceptiva constitucional que reconoce los derechos de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos que sirvieron de base a la declaratoria de inexequibilidad precisan en forma muy clara las causas de la vulneraci\u00f3n pero de ning\u00fan modo convalidan situaciones que ya eran an\u00f3malas antes de que la Corte los expusiera, m\u00e1xime si en la actualidad subsisten sus efectos nocivos. &nbsp;La acci\u00f3n de tutela procede para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales y comprobada la vulneraci\u00f3n de algunos de estos, por expreso mandato constitucional, debe brindarse el amparo pedido; una interpretaci\u00f3n contraria conducir\u00eda a patrocinar su desconocimiento y a restarles la eficacia que la Carta pretende asegurarles. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de anotar que en esta misma providencia se ha dejado en claro que a\u00fan partiendo del supuesto del ejercicio de la potestad discrecional la ausencia de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable para preferir a concursantes distintos del situado en primer lugar torna patente el car\u00e1cter arbitrario de la medida tomada en perjuicio de la accionante. &nbsp;Por lo dem\u00e1s, la Corte ha concedido la tutela en casos similares, sin que ello signifique que le est\u00e9 otorgando efecto retroactivo a un fallo suyo. (Cfr. Sentencias T-256 y 298 de 1995).\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>G. EL CASO SUB-JUDICE &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha indicado, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, es un establecimiento p\u00fablico adscrito al Ministerio de Salud, y sometido al r\u00e9gimen de la carrera administrativa. &nbsp;Con base en lo anterior, llev\u00f3 a cabo convocatoria n\u00famero 22 del 26 de julio de 1994, para proveer el cargo de profesional Universitario, c\u00f3digo 3020, grado 04 del Centro Zonal No. 1 Prevenci\u00f3n, en donde la se\u00f1ora Alcira Eugenia G\u00f3mez de Pe\u00f1aloza, particip\u00f3 y ocup\u00f3 el primer puesto dentro de la lista de elegibles, seg\u00fan Resoluci\u00f3n n\u00famero 000862 de septiembre 23 de 1994. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo se\u00f1alado en esta decisi\u00f3n, ha debido el I.C.B.F., nombrarla para el cargo al cual concurs\u00f3, sin embargo, apart\u00e1ndose del riguroso orden de m\u00e9rito establecido, de los fines esenciales de la carrera administrativa, del respeto a las distintas etapas del proceso de selecci\u00f3n y de la confianza depositada por el aspirante en la administraci\u00f3n p\u00fablica, dicho establecimiento profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n n\u00famero 2645 del 26 de diciembre de 1994, nombrando a quien hab\u00eda ocupado el tercer lugar, vulnerando, en consecuencia, los principios fundamentales de la justicia y buena fe, como tambi\u00e9n, los derechos constitucionales a la igualdad y al trabajo. Este \u00faltimo, por cuanto se le niega arbitrariamente a la demandante un derecho adquirido, el cual se constitu\u00eda en una obligaci\u00f3n para la administraci\u00f3n p\u00fablica de nombrarlo en el cargo para el cual cumpli\u00f3 y satisfizo todos los requerimientos exigidos en el proceso de selecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, la acci\u00f3n de tutela se torna en el instrumento id\u00f3neo y eficaz para proteger estos derechos fundamentales, que al mantenerse su vulneraci\u00f3n, merecen ser protegidos por esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n calendada 14 de junio de 1995, proferida por la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar se dispondr\u00e1 conceder la demanda de tutela, por vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Revocar la sentencia calendada 14 de junio de 1995, proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena Laboral-, con base en las consideraciones expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conceder la tutela impetrada y, en consecuencia, ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Atl\u00e1ntico, Barranquilla, para que en el t\u00e9rmino de un (1) mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a efectuar el nombramiento de la se\u00f1ora Alcira Eugenia G\u00f3mez de Pe\u00f1aloza, en el cargo de Profesional Universitario, C\u00f3digo 3020, Grado 04, para el cual se present\u00f3 a concurso abierto habiendo ocupado el primer lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal Superior -Sala Laboral- del Distrito Judicial de Barranquilla, &nbsp;vigilar\u00e1 el estricto cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-389-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-389\/95 &nbsp; CONCURSO DE MERITOS-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto &nbsp; Al comprender el proceso de selecci\u00f3n varias etapas, los factores de calificaci\u00f3n exigidos deben llenar y satisfacer la totalidad de los requerimientos se\u00f1alados por el ente nominador, para que pueda conllevar a la escogencia de la persona m\u00e1s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1910","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1910","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1910"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1910\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1910"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1910"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1910"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}