{"id":19100,"date":"2024-06-12T16:25:29","date_gmt":"2024-06-12T16:25:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-808-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:29","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:29","slug":"t-808-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-808-11\/","title":{"rendered":"T-808-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-808\/11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., 27 octubre \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.106.280 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia de 11 de mayo de 2011 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual confirm\u00f3 la sentencia del 4 de abril de 2011 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: V\u00edctor Leonel Corzo Barrera. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Procuradur\u00eda Delegada para la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda del accionante \u2013elementos-: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: Debido Proceso, defensa, trabajo y familia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: Indebida notificaci\u00f3n de las diversas actuaciones dentro del proceso disciplinario que culmin\u00f3 con su destituci\u00f3n, al hab\u00e9rsele enviado a una direcci\u00f3n errada.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Se declare la nulidad del fallo de primera instancia proferido por la Procuradur\u00eda Delegada para la Polic\u00eda Nacional y de la notificaci\u00f3n por edicto del 6 de noviembre de 2008, dentro del proceso disciplinario llevado en su contra. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 Demanda de tutela1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la pretensi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or V\u00edctor Leonel Corzo Barrera present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Procuradur\u00eda Delegada para la Polic\u00eda Nacional, por considerar que en el tr\u00e1mite del proceso disciplinario adelantado en su contra, por la entidad accionada, se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto procedimental, que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la familia. El peticionario sustenta su acci\u00f3n en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La Procuradur\u00eda Delegada para la Polic\u00eda Nacional vincul\u00f3 mediante auto de \u00a09 de octubre de 20062, al Capit\u00e1n (r) V\u00edctor Leonel Corzo Barrera a la investigaci\u00f3n disciplinaria iniciada en contra de varios uniformados del Departamento de Polic\u00eda de Bol\u00edvar, por irregularidades en el manejo de gastos reservados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. El 22 de agosto de 2007, la Procuradur\u00eda Delegada para la Polic\u00eda Nacional profiri\u00f3 auto de cargos3 en contra del Capit\u00e1n Corzo Barrera, entre otros uniformados, y orden\u00f3 su notificaci\u00f3n \u201cEl edificio \u201cALBA SOFIA DEL MAR\u201d de la ciudad de Cartagena (Bol\u00edvar),&#8230;, en la forma y t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos 101 y subsiguientes del C\u00f3digo Disciplinario Unico, Ley 734 de 2002\u201d4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. El accionante, se notific\u00f3 del auto de cargos de manera personal el 3 de septiembre de 20075 y el 17 de septiembre del mismo a\u00f1o, present\u00f3 escrito de descargos6. \u00a0El \u00a07 de abril se dispuso nuevamente notificar al Capit\u00e1n Corzo Barrera para que presentara alegatos de conclusi\u00f3n, y se envi\u00f3 la notificaci\u00f3n por correo, v\u00eda Postexpress7.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. El 5 de septiembre de 2008, la Procuradur\u00eda Delegada para la Polic\u00eda Nacional solicit\u00f3 comparecer al Capit\u00e1n (r) V\u00edctor Leonel Corzo Barrera, con el fin de notificarle el fallo de primera instancia de fecha 4 de septiembre\/088, para lo cual comision\u00f3 a la Procuradur\u00eda Regional Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La Procuradur\u00eda Regional de Bol\u00edvar avoc\u00f3 el conocimiento y el 15 de octubre \/08 expidi\u00f3 oficio de notificaci\u00f3n9. No pudi\u00e9ndose notificar de manera personal10, fue notificado por edicto, fijado el d\u00eda 4 de noviembre de 2008, a las 8 a.m. y desfijado el d\u00eda 6 de noviembre de 2008 a las 6 p.m.11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Manifiesta el accionante que si bien la direcci\u00f3n se encontraba errada, ha debido comunic\u00e1rsele a su tel\u00e9fono celular que obraba en el expediente por cuanto acorde a la sentencia T-225\/93, al investigado se le puede notificar por otro medio tecnol\u00f3gico puesto a su disposici\u00f3n12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. El 20 de octubre de 2010, el Secretario de la Fiscal\u00eda 144 Penal Militar notific\u00f3 personalmente al Capit\u00e1n (r)V\u00edctor Leonel Corzo Barrera el fallo de septiembre 30\/04, en proceso penal por peculado por apropiaci\u00f3n y falsedad en documento p\u00fablico, mediante el cual se ces\u00f3 el procedimiento en su favor al no existir pruebas que demostraran su responsabilidad, proceso que se inici\u00f3 con prueba trasladada del proceso disciplinario en el cual fue destituido e inhabilitado para ejercer cargos p\u00fablicos, afect\u00e1ndosele el derecho al trabajo.13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Procuradur\u00eda Delegada para la Polic\u00eda Nacional14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda Delegada ante la Polic\u00eda Nacional15 dio respuesta a la tutela, rese\u00f1ando en primer t\u00e9rmino el proceso disciplinario en contra del Capit\u00e1n (r)V\u00edctor Leonel Corzo Barrera, en el que hace referencia a las notificaciones de las diversas actuaciones registradas y que obran dentro del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se declare la improcedencia de la tutela por los siguientes motivos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La Corte Constitucional ha indicado que la subsidiariedad y la inmediatez constituyen dos caracter\u00edsticas esenciales de la acci\u00f3n de tutela; seg\u00fan la primera, es procedente instaurar la acci\u00f3n de tutela cuando el afectado no disponga de otro medio judicial id\u00f3neo para su defensa a no ser que se busque evitar un perjuicio irremediable y en el caso de la segunda, por encontrarse instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que busca la protecci\u00f3n concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. En el caso del Capit\u00e1n (r) V\u00edctor Leonel Corzo Barrera, no se evidencia un perjuicio irremediable, pues cuando se inici\u00f3 el proceso disciplinario, \u00e9ste no se encontraba vinculado a la Polic\u00eda y; por otro lado, hab\u00edan transcurrido dos (2) a\u00f1os entre la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n, sin que durante ese periodo hubiese probado la existencia de perjuicios derivados de la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Frente a las decisiones que tomen las autoridades sobre asuntos disciplinarios, existe la acci\u00f3n ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el art\u00edculo 85 de CCA, de manera que por regla general no debe acudirse a la tutela, menos aun cuando los mecanismos ordinarios no prosperan o se han vencido los t\u00e9rminos, pues no es un recurso m\u00e1s.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. No se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del accionante, toda vez que la notificaci\u00f3n del auto de apertura del proceso disciplinario acorde a lo normado por el art\u00edculo 91 de la Ley 734\/02, debe notific\u00e1rsele al disciplinado, \u00a0en la direcci\u00f3n que figura en el expediente o en la registrada en la hoja de vida, y dado que \u00e9sta no obraba en el expediente, se solicit\u00f3 a la Oficina de Archivo General de la Polic\u00eda Nacional informara la \u00faltima direcci\u00f3n registrada por el Capit\u00e1n (r)V\u00edctor Leonel Corzo Barrera, apareciendo el \u201cEdificio Alba Sof\u00eda del Mar\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. En cuanto a la direcci\u00f3n carrera 4 No. 24- 44 Manga, Cartagena, fue suministrada por el disciplinado el 3 de septiembre de 2007, d\u00eda en que se notific\u00f3 personalmente el auto de cargos con la cual qued\u00f3 actualizada la direcci\u00f3n del investigado. Frente a este punto, resalta que si bien el accionante alega que la direcci\u00f3n referenciada no fue la que \u00e9l suministr\u00f3 al Secretario, y que \u00e9sta fue err\u00f3neamente anotada, debiendo ser otra, llama la atenci\u00f3n del despacho la inexistencia de una constancia del Secretario que indique su error, y adem\u00e1s, que el accionante al percatarse del mismo no hubiera reconvenido al Secretario para su correcci\u00f3n y hubiera firmado sin ninguna observaci\u00f3n, encima de la direcci\u00f3n citada16.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. El accionante al alegar su propia culpa le atribuye una carga extrema a la Procuradur\u00eda Delegada, al manifestar que le vulneraron los derechos fundamentales, cuando ello se gener\u00f3 no por el incumplimiento de los deberes de la delegada, sino de los que ten\u00eda el accionante como sujeto procesal en el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de tutela (declarada nula) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela impetrada por el Capit\u00e1n (r) V\u00edctor Leonel Corzo Barrera en contra de la Procuradur\u00eda Delegada para la Polic\u00eda Nacional, mediante providencia del seis (6) de diciembre de 2010, al considerar que la presunta vulneraci\u00f3n se debi\u00f3 a la desidia del accionante para utilizar los mecanismos de defensa que ten\u00eda a su alcance, seg\u00fan lo estipulado en el Decreto 2591\/91, articulo 6, numeral 1\u00ba. y no por la acci\u00f3n de la Procuradur\u00eda Delegada para la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Capit\u00e1n (r)V\u00edctor Leonel Corzo Barrera interpuso el recurso de apelaci\u00f3n el 13 de diciembre de 2010, contra la providencia antes mencionada, reiterando los argumentos planteados en la acci\u00f3n de tutela y resaltando la imposibilidad de ejercer el derecho a la defensa al no hab\u00e9rsele notificado en debida forma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n del Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 9 de febrero de 2011, decret\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir del 18 de noviembre de 2010, mediante el cual se avoc\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se dispuso la comunicaci\u00f3n de \u00e9sta, para que se trabe debidamente el contradictorio, sin perjuicio de las pruebas recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que siendo la petici\u00f3n del accionante la nulidad del fallo de 1\u00aa. instancia emitido por la Procuradora Delegada para la Polic\u00eda Nacional, \u00a0mediante la cual se exoner\u00f3 a uno de los investigados y se sancion\u00f3 a dos de ellos, es claro que se debi\u00f3 vincular a quienes pudiesen verse afectados con la decisi\u00f3n de tutela, esto es, el Brigadier General Jes\u00fas Antonio G\u00f3mez M\u00e9ndez y al Teniente Coronel Luis Ignacio Acosta Gonz\u00e1lez, cuyo inter\u00e9s leg\u00edtimo salta a la vista y no fueron notificados oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia17: Sentencia del 4 de abril de 2011 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta por el Capit\u00e1n (r) V\u00edctor Leonel Corzo Barrera en contra de la Procuradur\u00eda Delegada para la Polic\u00eda Nacional, al considerar que el actor no hizo uso de los recursos consagrados en la ley disciplinaria estando en posibilidad de hacerlo, dado que fue enterado personalmente de los cargos formulados en su contra, \u00a0no siendo posible ahora cuestionar a trav\u00e9s del procedimiento constitucional, las decisiones adoptadas por la autoridad competente, so pretexto de amparar el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota que aun encontr\u00e1ndose en firme las decisiones disciplinarias adoptadas, pod\u00eda el actor controvertirlas por la v\u00eda del contencioso administrativo, a trav\u00e9s de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, acci\u00f3n que tampoco ejerci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia18: Sentencia de 11 de mayo de 2011 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 el fallo del a quo argumentando que habiendo transcurrido un plazo de dos (2) a\u00f1os entre la notificaci\u00f3n del fallo sancionatorio y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en acatamiento del precedente constitucional, da pie a se\u00f1alar que la urgencia y prontitud como elementos que en la tutela subexamine no existen, pues \u00e9sta no fue incoada dentro de un t\u00e9rmino razonable para que el objeto de la misma no se desnaturalizara, raz\u00f3n por la cual a la colegiatura no le queda otro camino que declarar improcedente la acci\u00f3n constitucional, por no cumplir con el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 33 a 36; y en el auto del veinte (30) de junio de dos mil once (2011) de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela n\u00famero seis (6) de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico a resolver en este caso se concreta en determinar si \u00bfes posible acudir a la acci\u00f3n de tutela en defensa de los derechos fundamentales cuando no se ejercieron los recursos o medios judiciales ordinarios de defensa para reparar las anomal\u00edas que pudieron presentarse en el desarrollo del mismo y cuando han transcurrido dos a\u00f1os desde la conducta que caus\u00f3 la vulneraci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Subsidiariedad e inmediatez de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Desde el ordenamiento superior (art. 86 Const.), la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 instituida para garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares. No obstante, se hace necesario el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al primero, es claro que la acci\u00f3n de amparo solamente puede intentarse cuando no existen o han sido agotados los mecanismos id\u00f3neos y eficientes de defensa, a menos que se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual proceder\u00eda la tutela como mecanismo transitorio (art\u00edculo 86, inciso 3\u00b0 Const.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, por su car\u00e1cter excepcional, no es el mecanismo a utilizar per se para obtener el amparo de derechos fundamentales cuando exista otra v\u00eda de defensa judicial, salvo que se configure el ya mencionado perjuicio irremediable, el cual ha de estar probado y debe ser inminente y grave19. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-406 de abril 15 de 2005, cuando dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acci\u00f3n de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicaci\u00f3n, se convierta en un mecanismo principal de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. En efecto, la Constituci\u00f3n y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo com\u00fan garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los dem\u00e1s fines del Estado previstos en el art\u00edculo 2 Superior. Por tanto, una comprensi\u00f3n ampliada de la acci\u00f3n de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vac\u00eda el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los instrumentos de protecci\u00f3n de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Con referencia a la inmediatez, si bien no existe un termino de caducidad para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela; si se ha considerado que su incoaci\u00f3n debe efectuarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, aspecto que deber\u00e1 ser ponderado por el juez constitucional en cada caso concreto. Sobre el particular, en sentencia SU-961 de 1999, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con reiterada jurisprudencia, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente cuando se interpone fuera del tiempo l\u00f3gico, esto es, despu\u00e9s de haber pasado el lapso razonable desde la ocurrencia de los hechos que motiven la solicitud de protecci\u00f3n, siempre que no medien razones que constituyan explicaci\u00f3n sustentada de tal demora20. En este sentido, si \u00a0bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros o que desnaturalice la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no cualquier tardanza en su instauraci\u00f3n acarrea la improcedencia del amparo, sino s\u00f3lo aquella que aparezca ante el juez como injustificada o irrazonable. Y, para los efectos de establecer cu\u00e1ndo el lapso transcurrido entre la violaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n del amparo es razonable, la Corte ha establecido, cuando menos, cuatro criterios: (i) que exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado21; (iv) que el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surja despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n.22 \u00a0<\/p>\n<p>El juez en cada caso concreto deber\u00e1 verificar que estos presupuestos est\u00e9n satisfechos, de tal forma que la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela no se pierda, no solo en cuanto se la pretenda convertir en un mecanismo complementario o adicional a las v\u00edas ordinarias, o para reabrir un debate, \u00a0o para intentarla cuando la oportunidad se dej\u00f3 pasar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Manifiesta el accionante que dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra por parte de la Procuradur\u00eda Delegada ante la Polic\u00eda Nacional, que culmin\u00f3 con su destituci\u00f3n, se le vulner\u00f3 el derecho a la defensa y al debido proceso, en raz\u00f3n de la indebida notificaci\u00f3n de las diversas actuaciones, al hab\u00e9rsele enviado a una direcci\u00f3n errada. Para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el demandante, es pertinente establecer prima facie si \u00e9ste tuvo o no a su disposici\u00f3n mecanismos de defensa ordinarios, lo cual ser\u00e1 dilucidado a la luz de los medios probatorios allegados al expediente y a lo manifestado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De las pruebas que obran en el expediente, encuentra la Sala que la notificaci\u00f3n del auto de apertura del proceso disciplinario, acorde a lo normado por el art\u00edculo 91 de la Ley 734\/02, se realiz\u00f3 en la \u00faltima direcci\u00f3n registrada en la hoja de vida del Capit\u00e1n (r) V\u00edctor Leonel Corzo Barrera, apareciendo el \u201cEdificio Alba Sof\u00eda del Mar\u201d. En cuanto a la direcci\u00f3n en la cual se hicieron las citaciones y comunicaciones posteriores, fue la suministrada por el disciplinado el d\u00eda 3 de septiembre de 2007, d\u00eda en que se notific\u00f3 personalmente del auto de formulaci\u00f3n de cargos, con la cual qued\u00f3 actualizada su direcci\u00f3n en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el accionante alega que la direcci\u00f3n referenciada no fue la que \u00e9l suministr\u00f3 al Secretario, y que \u00e9sta fue err\u00f3neamente anotada; sin embargo, no se evidencia la existencia de una constancia del Secretario que indique su error, que el accionante al percatarse del mismo lo hubiera reconvenido para su correcci\u00f3n o que hubiera dejado alguna observaci\u00f3n y, por el contrario, aparece su firma encima de la direcci\u00f3n anotada. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El suministro por el accionante, de una direcci\u00f3n equivocada en la diligencia de notificaci\u00f3n personal de la formulaci\u00f3n de cargos, condujo a que no hiciera uso de los recursos o medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico consagra para el disciplinado, como era el conocer y notificarse de las diversas actuaciones, solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas, interponer los recursos de ley, presentar alegatos de conclusi\u00f3n, solicitar nulidades, entre otras, o acudir dentro del t\u00e9rmino de caducidad a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, medios de defensa que en criterio de esta Corporaci\u00f3n eran lo suficientemente id\u00f3neos para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la actitud evasiva adoptada por el disciplinado a lo largo del proceso del que ten\u00eda pleno conocimiento al haber sido notificado del mismo en forma personal23, redund\u00f3 a la postre en su propio perjuicio, al desaprovechar las oportunidades brindadas para que ejerciera su derecho a la defensa y precluidas las instancias dentro del proceso disciplinario, no puede convertirse la acci\u00f3n de tutela en una instancia m\u00e1s, pues, ella s\u00f3lo procede cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial o cuando existiendo, carezcan de idoneidad para la protecci\u00f3n del derecho presuntamente vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Ahora bien, con relaci\u00f3n a la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n, seg\u00fan la cual \u00e9sta debe interponerse en un lapso de tiempo razonable frente a los hechos que ocasionaron la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, encuentra la Sala que el motivo aducido por el accionante para la no interposici\u00f3n oportuna de la acci\u00f3n de tutela, no se encuentra justificado, toda vez que el env\u00edo de las comunicaciones y citaciones a la direcci\u00f3n equivocada se debi\u00f3 a su propia omisi\u00f3n, no pudiendo ahora hacer uso de su propia culpa, endilg\u00e1ndosela a las autoridades respectivas como causa de la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, resulta improcedente la acci\u00f3n de tutela en las condiciones se\u00f1aladas, por lo que la Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 en su integridad el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 11 de mayo de 2011, mediante el cual se confirm\u00f3 la sentencia del 4 de abril de 2011 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Se torna improcedente la acci\u00f3n de tutela al haber transcurrido sin justificaci\u00f3n alguna un lapso de dos a\u00f1os, entre la presunta vulneraci\u00f3n del derecho y la interposici\u00f3n de la tutela y por cuanto el accionante al conocer que cursaba un proceso disciplinario en su contra, cont\u00f3 con los recursos \u00a0y medios judiciales de defensa, \u00a0los cuales no utiliz\u00f3 en su debida oportunidad, dado que suministr\u00f3 una direcci\u00f3n errada al momento de la notificaci\u00f3n de la formulaci\u00f3n de cargos y abandon\u00f3 voluntariamente la atenci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 11 de mayo de 2011, mediante el cual se confirm\u00f3 la sentencia del \u00a04 de abril de 2011 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Capit\u00e1n (r) V\u00edctor Manuel Corzo Barrera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folio 124, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 La citaci\u00f3n para la notificaci\u00f3n personal del mencionado auto, se realiz\u00f3 v\u00eda telef\u00f3nica al celular del disciplinado el 31 de agosto de 2007. Ver folio 126, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Afirmaci\u00f3n del accionante a folio 2 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En la constancia de la notificaci\u00f3n personal ante la Procuradur\u00eda provincial de Cartagena, suscrita por el se\u00f1or V\u00edctor Leonel Corzo Barrera, aparece consignada la direcci\u00f3n. Ver folio 155, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folios 156 a 159, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Manifiesta el accionante que la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n fue err\u00f3neamente tomada por el Secretario al momento de la \u00a0notificaci\u00f3n del auto de cargos, o err\u00f3neamente suministrada por \u00e9l. \u00a0Folios 2 y 3 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Mediante telegrama 002283, del 5 de septiembre \/08, seg\u00fan afirmaciones del accionante a folio 3, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n. folio 91 del cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 El citador de la Procuradur\u00eda Regional Bol\u00edvar informa que no fue posible encontrar la direcci\u00f3n anotada. Folio 92 del cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Afirmaciones del accionante. ver folios 3 y \u00a0prueba documental a folio 93 y 94 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Afirmaciones del accionante a folios 3,6 y 7 del cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Afirmaci\u00f3n del accionante a folio 4 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver folios 298 a 310, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>15 Mediante oficio No. 000623 de marzo 22\/11. Folios 298 a 310 \u00a0del cuaderno No. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver folio 127 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver folios 349 a 362, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver folio 10 a 20, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-595 de julio 27 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. T-001 de enero 18 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-814 de 2004., M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>23 El d\u00eda 3 de septiembre de 2007 en la diligencia de formulaci\u00f3n de cargos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-808\/11\u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., 27 octubre \u00a0 Referencia: expediente T-3.106.280 \u00a0 \u00a0\u00a0 Fallo de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia de 11 de mayo de 2011 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual confirm\u00f3 la sentencia del 4 de abril de 2011 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19100","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19100","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19100"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19100\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19100"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19100"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19100"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}