{"id":19101,"date":"2024-06-12T16:25:29","date_gmt":"2024-06-12T16:25:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-809-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:29","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:29","slug":"t-809-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-809-11\/","title":{"rendered":"T-809-11"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f5\u00f7\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00f3\u00f4\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1Y\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf\u00d5\u00acbjbj[\u00c9[\u00c9<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">M9\u00a3\u00a3\u008b\u0098(\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u0094\u0094#\u00dc\u00f7#\u0098\u008f$\u008f$\u008f$\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00a3$\u00a3$\u00a3$8\u00db$\u00fc\u00d7%\u009c\u00a3$\u00ad\u009a\u00e4s&amp;s&amp;&#8221;\u0095&amp;\u0095&amp;\u0095&amp;p&#8217;\u008a&#8217;\u009e&#8217;<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">,\u009a.\u009a.\u009a.\u009a.\u009a.\u009a.\u009a$\u0091\u009c\u00b6G\u009f\u0092R\u009a\u008f$\u00cd?p&#8217;p&#8217;\u00cd?\u00cd?R\u009a\u008f$\u008f$\u0095&amp;\u0095&amp;\u00dbg\u009a\u00bfB\u00bfB\u00bfB\u00cd?\u00a8\u008f$\u0095&amp;\u008f$\u0095&amp;,\u009a\u00bfB\u00cd?,\u009a\u00bfB\u00bfBj\u00e8\u00a8\u0095&amp;\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b0Z\u00b9e\u00e6_\u00d4\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffuA\u0082~2\u009a\u009a0\u00ad\u009a2~v\u00d9\u009f\u00f7AX\u00d9\u009fd\u00a8\u00d9\u009f\u008f$\u00a8p\u00aa&#8217;B\u00ec-x\u00bfBd2\u0094\u00f85\u00d5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00aa&#8217;\u00aa&#8217;\u00aa&#8217;R\u009aR\u009aOBp\u00aa&#8217;\u00aa&#8217;\u00aa&#8217;\u00ad\u009a\u00cd?\u00cd?\u00cd?\u00cd?\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00d9\u009f\u00aa&#8217;\u00aa&#8217;\u00aa&#8217;\u00aa&#8217;\u00aa&#8217;\u00aa&#8217;\u00aa&#8217;\u00aa&#8217;\u00aa&#8217;\u0094M<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00e1!:<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">NOTA DE RELATORIA: Esta sentencia fue corregida mediante auto 137A del 20 de junio de 2012, el cual se anexa en la parte final.ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Procedencia por cumplimiento de requisito de edad y manifestaci\u00f3n de imposibilidad de seguir cotizando al SistemaPor regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para el reconocimiento y pago de los derechos pensionales. Sin embargo, por mandato constitucional, los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela deben ser analizados en una forma m\u00e1s flexible, cuando quien reclama el derecho es una persona en situaci\u00f3n de ancianidad, sin que con ello se quiera afirmar que dicha condici\u00f3n por s\u00ed sola torna procedente cualquier acci\u00f3n de tutela. Se puede concluir que, por regla general, las solicitudes pensionales requeridas por v\u00eda de tutela son procedentes cuando: (i) El peticionario es un sujeto de especial protecci\u00f3n; (ii) La ocurrencia de un perjuicio irremediable es inminente, y (iii) Los mecanismos previstos por la ley para resolver el conflicto no son lo suficientemente id\u00f3neos y expeditos, como para que el problema sea resuelto antes de la ocurrencia del perjuicio. Con relaci\u00f3n a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, consagrada en el art\u00edculo 37 de la ley 100 de 1993, se viola el derecho a la seguridad social cuando la persona beneficiaria del sistema cumple con todos los requisitos establecidos por dicho art\u00edculo y la entidad encargada niega su reconocimiento y pago.INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Finalidad\/INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-RequisitosDERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Car\u00e1cter imprescriptibleRespecto de la prescripci\u00f3n del derecho a reclamar prestaciones pensionales, la Corte ha reiterado el car\u00e1cter irrenunciable e imprescriptible tanto de las pensiones, como de las indemnizaciones sustitutivas y las devoluciones de saldos. Si bien para la Corte es claro que el derecho a la pensi\u00f3n en s\u00ed mismo es imprescriptible, tambi\u00e9n es claro que el derecho a cobrar las mesadas pensionales s\u00ed puede someterse al fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n porque no atenta contra el derecho fundamental a la seguridad social y establece un ambiente de seguridad jur\u00eddica que beneficia los dos extremos de la relaci\u00f3n laboral. La reflexi\u00f3n acerca de la suerte que debe seguir la reclamaci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva o devoluci\u00f3n de saldos en materia de prescripci\u00f3n, se debe hacer sobre esta misma l\u00ednea de pensamiento porque los sujetos que no pudieron cotizar lo suficiente para acceder a una pensi\u00f3n de vejez se encuentran en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n mayor, que aquellos que lo lograron. Entonces, por correspondencia l\u00f3gica, la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad que se divulga del derecho a la pensi\u00f3n, tambi\u00e9n debe predicarse del derecho a reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o devoluci\u00f3n de saldos.DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Se deben tener en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993Las accionadas negaron la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n a los accionantes argumentado que no tienen derecho a dicha prestaci\u00f3n dado que fue en la Ley 100 de 1993 donde se cre\u00f3 dicha indemnizaci\u00f3n y la misma no es de aplicaci\u00f3n retroactiva. Considera la Sala que este argumento es violatorio de los art\u00edculos 11, literal f del art\u00edculo 13 y 37 de la ley 100 de 1993 y contradice la jurisprudencia de la Corte Constitucional atinente al amparo de este derecho, vista en las consideraciones mencionadas anteriormente. Adem\u00e1s, porque la entidad responsable del pago ha percibido, no s\u00f3lo las cotizaciones hechas por el trabajador durante toda su vida, sino los rendimientos financieros correspondientes. En consecuencia, admitir el argumento de los demandados equivale a justificar un enriquecimiento sin causa a favor del Estado y en detrimento del trabajador.DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Orden a Municipio de efectuar reconocimiento y pago\u00a0Sentencia T-809\/11(Octubre 27)Referencia: expediente T-3.103.306Fallo objeto de revisi\u00f3n: Sentencia de la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 del 18 de mayo de 2011; que confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 el amparo.Accionante: Jorge Enrique Vernaza Mej\u00eda.Accionado: CAPRECOMReferencia: Expediente T-3.103.894Fallo objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar del 12 de abril de 2011; que revoc\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar que concedi\u00f3 el amparo.Accionante: Eleodora Tomasa Molina Gonz\u00e1lezAccionado: Alcald\u00eda de ValleduparDemandas de los accionantes \u0096 elementos \u0096: Derechos fundamentales invocados: a la vida digna, seguridad social, m\u00ednimo vital y tercera edadConducta que causa la vulneraci\u00f3n: negativa de la entidad de reconocer la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejezPretensi\u00f3n: Ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3nMagistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza MarteloMagistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVOANTECEDENTESExpediente T-3.103.306Fundamento de la pretensi\u00f3nEl se\u00f1or Jorge Enrique Vernaza Mej\u00eda present\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela con base en las siguientes afirmaciones y argumentos:El 15 de abril de 2010 el accionante solicit\u00f3 a FONCAP CAPRECOM \u0096 pensiones el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n adjuntando: i) certificado expedido por el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom donde consta que el se\u00f1or Vernaza labor\u00f3 con esa empresa desde el 25 de septiembre de 1969 hasta el 31 de abril de 1978; ii) fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que acredita que naci\u00f3 el 31 de agosto de 1942, actualmente tiene 69 a\u00f1os; y iii) declaraci\u00f3n juramentada del solicitante manifestando que no se encuentra afiliado a otro fondo de pensiones y no tiene capacidad de pago para seguir cotizando al sistema general de pensiones. \u00a0 \u00a0 El 20 de octubre de 2010 mediante resoluci\u00f3n No. 2198, CAPRECOM neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n argumentando que: Que en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n formulada, es preciso se\u00f1alar que la INDEMNIZACI\u00d3N SUSTITUTIVA DE LA PENSI\u00d3N DE VEJEZ, \u00a0entr\u00f3 en vigencia con la Ley 100 de 1993, la cual no establece excepci\u00f3n alguna para su aplicaci\u00f3n, quiere decir ello, que a esta norma no es posible darle APLICACI\u00d3N RETROACTIVA, por cuanto su contenido no permite tal fen\u00f3meno jur\u00eddico. \u00a0El 22 de diciembre de 2010 mediante resoluci\u00f3n No. 2630, CAPRECOM confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n anterior argumentado que:Que las consideraciones antes anotadas, son suficientes para aclarar el recurrente que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones y posteriormente su Decreto Reglamentario 1730 de 2011, ya no era cotizante activo para efectos de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, situaci\u00f3n \u00e9sta que no permite dar aplicaci\u00f3n a la Ley 100 de 1993, como norma invocada, pues seria aplicarla RETROACTIVAMENTE (como antes se dijo), cuando ella misma no establece tal situaci\u00f3n, por cuanto su contenido no permite tal fen\u00f3meno jur\u00eddico. Respuesta de la entidad accionadaFONCAP CAPRECOM \u0096 PensionesNo se vulneraron los derechos del actor dado que se le dio respuesta oportuna a su solicitud pensional, quedando con ello agotada la v\u00eda gubernativa, contando el se\u00f1or Vernaza con la jurisdicci\u00f3n laboral para hacer el reclamo que alega por v\u00eda de tutela. Adem\u00e1s, en caso de haber tenido derecho a la prestaci\u00f3n reclamada, \u00e9sta era exigible desde el 31 de agosto de 2002, fecha en la que cumpli\u00f3 60 a\u00f1os de edad, incumpliendo con el requisito de inmediatez que se exige para hacer procedente la acci\u00f3n de tutela. Fallo objeto de la revisi\u00f3n: Sentencia de la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 del 18 de mayo de 2011; que confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 el amparo.El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, actuando como primera instancia profiri\u00f3 sentencia el 12 de abril de 2011. Neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos considerando que el actor no demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital ni la existencia de un perjuicio irremediable, por lo tanto contaba con la jurisdicci\u00f3n laboral para reclamar las prestaciones por esta v\u00eda pretendidas. \u00a0Impugnaci\u00f3n. El apoderado del se\u00f1or Jorge Vernaza aleg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para reclamar los derechos de su poderdante si se tiene en cuenta que es una persona de la tercera edad. La sentencia de la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 del 18 de mayo de 2011, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia considerando que la sola edad no es un factor indicativo de perjuicio irremediable o de afectaci\u00f3n a derechos fundamentales. Adem\u00e1s, la discusi\u00f3n se centra en la aplicaci\u00f3n normativa de la Ley 100 de 1993, por lo que el escenario apropiado para su valoraci\u00f3n legal y probatoria no es la acci\u00f3n de tutela, sino la jurisdicci\u00f3n laboral o administrativa.Expediente T-3.103.894.Fundamento de la pretensi\u00f3nLa se\u00f1ora Eleodora Tomasa Molina Gonz\u00e1lez present\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela con base en las siguientes afirmaciones y argumentos:El 26 de febrero de 2008 la accionante solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez por considerar que cumpl\u00eda con los requisitos de edad y a\u00f1os de servicio, teniendo en cuenta que: i) naci\u00f3 el 5 de febrero de 1923 por lo que cuenta con 88 a\u00f1os de edad; y ii) labor\u00f3 para la Alcald\u00eda de Valledupar del 21 de abril de 1971 hasta el 27 de abril de 1981. El 18 de marzo de 2008 mediante resoluci\u00f3n No. 000493, la Alcald\u00eda de Valledupar neg\u00f3 el reconocimiento pensional solicitado argumentado:Que la peticionaria no re\u00fane los requisitos de tiempo de servicios exigidos por la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.El 19 de agosto de 2010 la accionante solicit\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva argumentando que no se encuentra en condici\u00f3n de continuar cotizando al sistema de Seguridad Social. De dicha solicitud no hab\u00eda recibido respuesta hasta el momento en que interpuso acci\u00f3n de tutela. Respuesta de la entidad accionadaAlcald\u00eda de Valledupar. La accionante no tiene derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n, por cuanto para la fecha en que fue declarada insubsistente, esto fue, en el a\u00f1o 1981, no exist\u00eda normatividad alguna que regulara la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez. Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que la demanda no cumple con el requisito de inmediatez dado que desde el a\u00f1o 2008 ten\u00eda conocimiento de la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, por lo que debi\u00f3 acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral a reclamar lo aqu\u00ed alegado. Respecto del derecho de petici\u00f3n presentado el 19 de agosto de 2010 \u00a0inform\u00f3 que \u0093la administraci\u00f3n no pudo pronunciarse de fondo, toda vez que el documento es ap\u00f3crifo, pues no fue firmado por su autora, entonces, mal podr\u00eda la administraci\u00f3n dar cr\u00e9dito a las afirmaciones esbozadas en dicho memorial (\u0085)\u0094 Fallo objeto de la revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar del 12 de abril de 2011; que revoc\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar que concedi\u00f3 el amparo.El Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar, actuando como primera instancia profiri\u00f3 sentencia el del 24 de noviembre de 2010 protegiendo los derechos fundamentales de la actora. Consider\u00f3 que las entidades encargadas del reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva se encuentran en la obligaci\u00f3n de tener en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Respecto del requisito de inmediatez se\u00f1al\u00f3 que el derecho prestacional reclamado es imprescriptible, y como tal, puede ser solicitado en cualquier tiempo. \u00a0 Impugnaci\u00f3n. El Acalde municipal de Valledupar impugn\u00f3 el fallo alegando que no es viable proteger un derecho por la sola circunstancia de tratarse de una persona de aproximadamente 94 a\u00f1os sin que se acredite id\u00f3neamente que la accionante tiene derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada. La sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar del 12 de abril de 2011, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia. Consider\u00f3 que la demandante no acredit\u00f3 la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital por lo que no es la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda procedente para exigir el cumplimiento de una obligaci\u00f3n derivada de una relaci\u00f3n laboral. \u00a0CONSIDERACIONESCompetenciaLa Sala es competente para la revisi\u00f3n del presente caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 30 de junio de 2011 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Seis de la Corte Constitucional.Cuesti\u00f3n de constitucionalidadCorresponde a la Sala establecer si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y a la remuneraci\u00f3n vital y m\u00f3vil de los accionantes, al haberles denegado el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, argumentando que la devoluci\u00f3n de aportes es una figura creada a partir de la ley 100 de 1993, por lo que dicho reconocimiento s\u00f3lo procede respecto de los trabajadores que hayan hecho cotizaciones con posterioridad a su entrada en vigencia.Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos de contenido prestacional. Indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. Reiteraci\u00f3n El derecho a la Seguridad Social se encuentra consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los siguientes t\u00e9rminos: \u0093La Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante\u0094. Anteriormente, la Corte solo contemplaba el derecho a la seguridad social como fundamental cuando, por conexidad, su desamparo generaba la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales aut\u00f3nomos como el m\u00ednimo vital o la vida. Actualmente, la Corte reconoce el derecho a la seguridad social como un derecho fundamental independiente y aut\u00f3nomo que puede ser objeto de protecci\u00f3n constitucional mediante acci\u00f3n de tutela. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de los derechos pensionales por la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela y la posibilidad que tiene el peticionario de hacer valer sus derechos a trav\u00e9s de otro medio de defensa judicial que en este caso ser\u00eda el proceso laboral ordinario.Esta acci\u00f3n se torna procedente cuando los medios de defensa judicial ordinarios resultan ineficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario o cuando se puede prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que, cuando el amparo de los derechos prestacionales es solicitado por personas de la tercera edad, los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela deben ser analizados con mayor flexibilidad en atenci\u00f3n a que el peticionario es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, de acuerdo con el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.As\u00ed lo expres\u00f3 la Corte en la sentencia T-238 de 2009, reiterada en la sentencia T-478 de 2010 y T-155 de 2011: En lo que respecta a las personas que han alcanzado un grado avanzado de edad, el tratamiento constitucional que debe aplicarse es el de conceder el amparo de sus derechos fundamentales, a pesar de que exista la posibilidad de solicitar dichas prestaciones a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales que para el efecto tiene contemplada la ley.Con todo, por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para el reconocimiento y pago de los derechos pensionales. Sin embargo, por mandato constitucional, los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela deben ser analizados en una forma m\u00e1s flexible, cuando quien reclama el derecho es una persona en situaci\u00f3n de ancianidad, sin que con ello se quiera afirmar que dicha condici\u00f3n por s\u00ed sola torna procedente cualquier acci\u00f3n de tutela. Se puede concluir que, por regla general, las solicitudes pensionales requeridas por v\u00eda de tutela son procedentes cuando:El peticionario es un sujeto de especial protecci\u00f3n.La ocurrencia de un perjuicio irremediable es inminente, yLos mecanismos previstos por la ley para resolver el conflicto no son lo suficientemente id\u00f3neos y expeditos, como para que el problema sea resuelto antes de la ocurrencia del perjuicio.Con relaci\u00f3n a la acreencia laboral espec\u00edfica de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, consagrada en el art\u00edculo 37 de la ley 100 de 1993, se viola el derecho a la seguridad social cuando la persona beneficiaria del sistema cumple con todos los requisitos establecidos por dicho art\u00edculo y la entidad encargada niega su reconocimiento y pago.Los requisitos para ser beneficiario de dicha prestaci\u00f3n son:Haber cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez.No haber cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, yDeclarar la imposibilidad de continuar cotizando.La prestaci\u00f3n consiste en el derecho a reclamar una indemnizaci\u00f3n equivalente a las sumas cotizadas debidamente actualizadas. La Corte ha dicho que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez \u0093hace parte del Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones, convirti\u00e9ndose en una especie de ahorro que pertenece al trabajador por los aportes efectuados durante un periodo de su vida laboral, raz\u00f3n por la cual se traduce en una garant\u00eda con que cuentan los afiliados a este sistema que no han podido cumplir con uno de los requisitos para adquirir su derecho a la pensi\u00f3n\u0094.Con respecto a la aplicaci\u00f3n de la ley 100 de 1993 en el tiempo, la Corte Constitucional ha dicho que \u0093las personas que ven\u00edan cotizando al sistema de seguridad social en pensiones, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1\u00b0 de abril de 1994), se rigen en la actualidad por las disposiciones de esta ley, salvo cuando hubieran adquirido derechos subjetivos bajo el imperio de las leyes anteriores.\u0094El art\u00edculo 11 de la Ley 100 de 1993, dispone que esa ley se aplicar\u00e1 a todos los habitantes del territorio nacional, respetando los derechos adquiridos.En la sentencia T-972 de 2006 la Corte afirm\u00f3 lo siguiente:Las personas que ven\u00edan cotizando al sistema de seguridad social en pensiones bajo el imperio de normas precedentes, se rigen en la actualidad por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, salvo que antes de su entrada en vigencia estuvieran consolidados derechos subjetivos, respecto de los cuales, por el principio de respeto a los derechos adquiridos (art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), no tienen aplicaci\u00f3n los preceptos introducidos por la Ley en referencia. En efecto, el sistema de pensiones introducido por la Ley 100 de 1993, reconoce para efectos del cumplimiento de los requisitos para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, los tiempos cotizados con anterioridad a su entrada en vigencia. En este sentido, el literal f del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos reg\u00edmenes, se tendr\u00e1n en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos, cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. Con base en lo anterior, la Corte Constitucional ha concedido en numerosas oportunidades el amparo al derecho al reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, cuando este ha sido denegado por la entidad demandada bajo el argumento de que la \u00faltima cotizaci\u00f3n fue realizada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.En la sentencia T-478 de 2010 se expusieron algunos ejemplos en los cuales la Corte ha protegido los derechos fundamentales de las personas a quienes las entidades les negaron el derecho a la indemnizaci\u00f3n, a saber:En la sentencia T-286 de 2008, el Instituto de Seguros Sociales deneg\u00f3 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva del actor, al no contabilizar los tiempos cotizados ante otras entidades. La Corte orden\u00f3 al ISS, solicitar ante las entidades donde el cotizante hab\u00eda trabajado, la remisi\u00f3n de aportes para reconocer y pagar al actor la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. El accionante hab\u00eda cumplido la edad en el a\u00f1o 1988, a\u00f1o para el cual hab\u00eda cotizado 687 semanas, 73 de ellas directamente al ISS. Las dem\u00e1s semanas, hab\u00edan sido cotizadas a otras entidades entre los a\u00f1os 1945 y 1968.En la sentencia T-525 de 2009, el actor hab\u00eda prestado sus servicios al departamento del Tolima, desde febrero de 1943 hasta julio de 1964, cotizando a la extinta Caja de Previsi\u00f3n Social del departamento, convertida luego, en el Fondo Territorial de Pensiones del departamento del Tolima. La Secretar\u00eda Administrativa del Fondo Territorial de Pensiones del Tolima le deneg\u00f3 el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva al considerar que no cumpl\u00eda con los requisitos del art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 y la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n orden\u00f3 al demandado hacer el tr\u00e1mite para reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de conformidad con las reglas contenidas en el art\u00edculo previamente citado.En la sentencia T-707 de 2009 el actor hab\u00eda realizado su \u00faltima cotizaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en pensiones en el a\u00f1o 1964, y en el a\u00f1o 2007 Cajanal le deneg\u00f3 el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva porque las cotizaciones hab\u00edan sido hechas cuando no hab\u00eda entrado en vigencia la Ley 100 de 1993. La Sala Primera de revisi\u00f3n orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la misma.En la sentencia T-708 de 2009, en el a\u00f1o 2001 el peticionario se hab\u00eda trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad y hab\u00eda empezado a cotizar a trav\u00e9s de Porvenir S.A.; al cumplir los 70 a\u00f1os solicit\u00f3 la devoluci\u00f3n del saldo de su cuenta de ahorro individual pero el derecho le fue denegado porque la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (OBP) se hab\u00eda negado a emitir su bono pensional bas\u00e1ndose en lo dispuesto en el literal b del art\u00edculo 61 de la ley 100 de 1993. La Sala Primera de revisi\u00f3n orden\u00f3 a la OBP expedir el bono pensional para que Porvenir S.A. reconociera y pagara al actor la indemnizaci\u00f3n sustitutiva.Respecto de la prescripci\u00f3n del derecho a reclamar prestaciones pensionales, la Corte ha reiterado el car\u00e1cter irrenunciable e imprescriptible tanto de las pensiones, como de las indemnizaciones sustitutivas y las devoluciones de saldos.Si bien para la Corte es claro que el derecho a la pensi\u00f3n en s\u00ed mismo es imprescriptible, tambi\u00e9n es claro que el derecho a cobrar las mesadas pensionales s\u00ed puede someterse al fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n porque no atenta contra el derecho fundamental a la seguridad social y establece un ambiente de seguridad jur\u00eddica que beneficia los dos extremos de la relaci\u00f3n laboral. La reflexi\u00f3n acerca de la suerte que debe seguir la reclamaci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva o devoluci\u00f3n de saldos en materia de prescripci\u00f3n, se debe hacer sobre esta misma l\u00ednea de pensamiento porque los sujetos que no pudieron cotizar lo suficiente para acceder a una pensi\u00f3n de vejez se encuentran en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n mayor, que aquellos que lo lograron. Entonces, por correspondencia l\u00f3gica, la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad que se divulga del derecho a la pensi\u00f3n, tambi\u00e9n debe predicarse del derecho a reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o devoluci\u00f3n de saldos.En conclusi\u00f3n, el derecho a reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no prescribe y el hecho de haber cotizado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y no posterior a la misma, no justifica el incumplimiento de la obligaci\u00f3n por parte de las entidades de pensiones de reconocer y pagar dicha prestaci\u00f3n. Teniendo en cuenta lo anterior la Sala proceder\u00e1 a resolver los casos concretos.Cosa diferente es lo relacionado con la inmediatez que requiere la acci\u00f3n de tutela para ser procedente. Reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que \u0093(&#8230;)\u0093la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno con el fin de evitar que se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores o, peor a\u00fan, se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica.\u0094Casos concretos4.1. La Sala encuentra que en los dos casos puestos a su consideraci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales a la seguridad social de los ciudadanos Jorge Enrique Vernaza Mej\u00eda y Eleodora Tomasa Molina Gonz\u00e1lez. Lo anterior teniendo en cuenta su avanzada edad, en el primer caso se trata de una persona de 69 a\u00f1os y en el segundo caso una se\u00f1ora de 88 a\u00f1os, por otra parte manifestaron su incapacidad para seguir cotizando y la carencia de trabajo e ingresos, lo que evidencia el quebrantamiento de su m\u00ednimo vital; situaciones no fueron desvirtuadas por las entidades demandadas.4.2. Respecto del argumento planteado por las accionadas con relaci\u00f3n a la falta de inmediatez en el caso, esta Sala considera que s\u00ed existi\u00f3 inmediatez, como quiera que las peticiones de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva que elevaron los actores son recientes, en el caso T-3.103.306 la negativa de la accionada se profiri\u00f3 el 22 de diciembre de 2010 y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 04 de abril de 2011; en el caso T-3.103.894 al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela la accionada no le hab\u00eda dado respuesta a la solicitud de la demandante, sin embargo la demandada contest\u00f3 dicha solicitud dentro del proceso de tutela. 4.3. En los dos casos est\u00e1 probado que los demandantes cotizaron al sistema de seguridad social en pensiones antes de entrada en vigencia la ley 100 de 1993, sin que a la fecha cumplan con las semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para ser beneficiarios de la pensi\u00f3n de vejez: i) el se\u00f1or Jorge Enrique Vernaza Mej\u00eda labor\u00f3 en Telecom del 25 de septiembre de 1969 hasta el 31 de abril de 1978 y en la resoluci\u00f3n No 2198 de CAPRECOM, la entidad reconoce que en el expediente administrativo del actor se encuentran relacionadas 454 semanas cotizadas por el actor mientras labor\u00f3 con Telecom; y ii) la se\u00f1ora Eleodora Tomasa Molina Gonz\u00e1lez labor\u00f3 para la Alcald\u00eda de Valledupar del 21 de abril de 1971 hasta el 27 de abril de 1981 y reposa en el expediente un certificado expedido por la accionada de los descuentos para previsi\u00f3n social que fueron realizados a la empleada Molina Gonz\u00e1lez. 4.4. Las accionadas negaron la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n a los accionantes argumentado que no tienen derecho a dicha prestaci\u00f3n dado que fue en la Ley 100 de 1993 donde se cre\u00f3 dicha indemnizaci\u00f3n y la misma no es de aplicaci\u00f3n retroactiva. Considera la Sala que este argumento es violatorio de los art\u00edculos 11, literal f del art\u00edculo 13 y 37 de la ley 100 de 1993 y contradice la jurisprudencia de la Corte Constitucional atinente al amparo de este derecho, vista en las consideraciones mencionadas anteriormente. Adem\u00e1s, porque la entidad responsable del pago ha percibido, no s\u00f3lo las cotizaciones hechas por el trabajador durante toda su vida, sino los rendimientos financieros correspondientes. En consecuencia, admitir el argumento de los demandados equivale a justificar un enriquecimiento sin causa a favor del Estado y en detrimento del trabajador. Aceptar la tesis de las accionadas, en el sentido de que las cotizaciones realizadas antes de 1994 no se tienen en cuenta para efectos de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, equivale a un enriquecimiento sin causa por parte de la entidad, pues quiere decir que las cotizaciones diligentemente realizadas por la persona al Sistema no sirven, ni para efectos de reconocimiento de la pensi\u00f3n, ni para efectos del mecanismo sustitutivo previsto en la Ley.4.5. Por lo expuesto la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida el dieciocho (18) de mayo de 2011 por la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante la cual se confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Enrique Vernaza Mej\u00eda contra FONCAP CAPRECOM. En su lugar conceder\u00e1 el amparo para proteger el derecho fundamental a la seguridad social \u00a0y ordenar\u00e1 a FONCAP CAPRECOM, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a favor del peticionario, para lo cual deber\u00e1 aplicarse integralmente lo dispuesto en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993. 4.6. Por lo expuesto la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida el doce (12) de abril de 2011 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, mediante la cual se revoc\u00f3 la sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar que concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Eleodora Tomasa Molina Gonz\u00e1lez contra la Alcald\u00eda municipal de Valledupar. En su lugar conceder\u00e1 el amparo para proteger el derecho fundamental a la Seguridad Social \u00a0y ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda municipal de Valledupar, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a favor de la peticionaria, para lo cual deber\u00e1 aplicarse integralmente lo dispuesto en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3nCuando las administradoras del r\u00e9gimen de pensiones niegan el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a personas que cumplen los requisitos establecidos en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, vulneran el derecho a la seguridad social; ello se debe a que en virtud del art\u00edculo 11 y del literal f del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, las entidades encargadas del reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva se encuentran en la obligaci\u00f3n de tener en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.III. DECISI\u00d3NEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3nRESUELVE:Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el dieciocho (18) de mayo de 2011 por la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante la cual \u00a0confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Enrique Vernaza Mej\u00eda contra FONCAP CAPRECOM. En su lugar CONCEDER el amparo para proteger el derecho fundamental a la seguridad social \u00a0del accionante.Segundo.- ORDENAR a FONCAP CAPRECOM, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a favor del peticionario, para lo cual deber\u00e1 aplicarse integralmente lo dispuesto en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993. Tercero.- REVOCAR la sentencia proferida el doce (12) de abril de 2011 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, mediante la cual revoc\u00f3 la sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar que concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Eleodora Tomasa Molina Gonz\u00e1lez contra la Alcald\u00eda Municipal de Valledupar. En su lugar CONCEDER el amparo para proteger el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante.Cuarto.- ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de Valledupar, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a favor de la peticionaria, para lo cual deber\u00e1 aplicarse integralmente lo dispuesto en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993.Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVOMagistradoJUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZMagistradoGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistradoMARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANOSecretaria General<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Auto 137A\/12Referencia: correcci\u00f3n de la Sentencia T-809 de 2011, expediente T-3.103.306Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Enrique Vernaza contra CAPRECOM EPS.Magistrado Ponente:MAURICIO GONZALEZ CUERVOBogot\u00e1, DC., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012).La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Adriana Mar\u00eda Guillen Arango (e) y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente auto.CONSIDERANDO1. Que existi\u00f3 un error de redacci\u00f3n en el cuerpo de la sentencia de la referencia, que si bien no altera el fondo de la decisi\u00f3n adoptada en la misma, debe ser corregido para evitar equ\u00edvocos.2. Que tal error consisti\u00f3 en transcribir en la parte motiva y resolutiva de la sentencia T-809 de 2011, \u00a0que quien se pronunci\u00f3 en primera instancia, en el proceso T-3.103.306, fue el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogota, y no el Juez Primero Civil del Circuito de Bogota, qui\u00e9n realmente fue quien profiri\u00f3 el fallo aludido. 3. Que el 01 de junio del a\u00f1o en curso el Secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional que aclarara la sentencia T-809 de 2011, en el sentido que se ha indicado, adjuntando el expediente T-3.103.306. 4. Que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la trascripci\u00f3n del texto de una sentencia se producen errores, es aplicable el art\u00edculo 310 del CPC a fin de proceder a la correcci\u00f3n, en cualquier tiempo.RESUELVE:Primero.- Corregir el texto de las p\u00e1ginas 1, 3, 11 y 14 de la sentencia T-809 de 2011 y por lo tanto donde se hace referencia al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, corregirse por: Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogota. Segundo.- Remitir inmediatamente, por medio de la Secretaria General, copia del presente Auto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogota, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y a las partes que intervinieron en el presente asunto. \u00a0 Tercero.- Devolver, por medio de Secretaria General, el expediente T-3.103.306 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogota, para lo de su competencia. Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVOMagistradoADRIANA MAR\u00cdA GUILLEN ARANGOMagistrada (e)GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.MagistradoMARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZSecretaria General Acci\u00f3n de tutela presentada el 04 de abril de 2011. Folios 1 al 21 del cuaderno 1. En el folio 1 del cuaderno 1 se encuentra la solicitud mencionada.  Ver folios 6 al 8 del cuaderno 1.  Ver folios 9 al 13 del cuaderno 1. \u00a0  Ver folios 26 al 29 del cuaderno 1.  Ver folios 30 al 34 del cuaderno 1.  Ver folio 37 del cuaderno 1.  Ver folios 3 al 6 del cuaderno 2.  Acci\u00f3n de tutela presentada el 08 de noviembre de 2010. Folios 2 al 27 del cuaderno 1. Ver folios 23 al 25 del cuaderno 1.  Ver folios 39 al 43 del cuaderno 1.  Ver folios 31 al 35 del cuaderno 1.  Ver folios 44 al 48 del cuaderno 1.  En relaci\u00f3n con el argumento de la conexidad en materia de seguridad social, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-495 de 2003, T-338 de 2004, T-1014 de 2004 y T-354 de 2005. En este sentido, en la sentencia C-1141 de 2008, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 lo siguiente: \u0093el derecho a la seguridad social, en la medida en que es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana es un \u00a0verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien ha sido confiado a entidades espec\u00edficas que participan en el sistema general de seguridad social fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuraci\u00f3n normativa preestablecida en el texto constitucional (art\u00edculo 48 superior) \u00a0y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; cuerpos normativos que dan cuenta de una categor\u00eda iusfundamental \u00edntimamente arraigada al principio de dignidad humana, raz\u00f3n por la cual su especificaci\u00f3n en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales preestablecidos\u0094. \u00a0 Ver sentencias: T-718 de 1998, T-660 de 1999, T-408 de 2000, T-398 y T-476 de 2001, T-947 de 2003 y \u00a0T-620 de 2007, entre otras. Ver sentencias T-489 de 1999, T-1083 de 2001, T-473 de 2006, T-580 de 2006, T-517 de 2006 y T-395 de 2008. Art. 46 CP: \u0093El Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia\u0094.Esta posici\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-719 de 2003, T-789 de 2003, T-456 de 2004, T-700 de 2006, T-1088 de 2007 y T-953 de 2008. \u0093Art\u00edculo 46 CP.- El Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social \u00a0integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia\u0094. \u0093Art\u00edculo 37. Indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado\u0094.  Sentencia T-981 de 2003.  Dentro de las sentencias que se han referido al \u00e1mbito temporal de aplicaci\u00f3n de la ley 100 de 1993 se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-1088 de 2007 y T-982 de 2008.  Ver la sentencia T-478 de 2010. \u0093ART\u00cdCULO 11. CAMPO DE APLICACI\u00d3N. El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicar\u00e1 a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garant\u00edas, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensi\u00f3n o se encuentren pensionados por jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez, sustituci\u00f3n o sobrevivientes de los sectores p\u00fablico, oficial, semioficial en todos los \u00f3rdenes del r\u00e9gimen de Prima Media y del sector privado en general.Lo anterior ser\u00e1 sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes\u0094. En la sentencia T-972 de 2006, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social no le concedi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez al actor bajo el argumento de que la \u00faltima cotizaci\u00f3n fue realizada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.  En los casos que se citan a continuaci\u00f3n las edades de los actores eran 79, 83, 68 y 71 a\u00f1os respectivamente.  La Ley 100 de 1993 en el art\u00edculo 61 establece: \u0093ARTICULO 61. Personas excluidas del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Est\u00e1n excluidos del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad:a) Los pensionados por invalidez por el Instituto Seguros Sociales o por cualquier fondo, caja o entidad del sector p\u00fablico;b) Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si son hombres, o cincuenta (50) a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos 500 semanas en el nuevo r\u00e9gimen, caso en el cual ser\u00e1 obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes\u0094. Sentencias T-099 de 2008, T-972 de 2006, T-099 de 2008, T-529 de 2009, T-597 de 2009 y T-849A de 2009, entre muchas otras. Sentencia C-543 de 1992 En el folio 1 del cuaderno 1 se encuentra la solicitud mencionada.  Ver folio 6 del cuaderno 1.  Ver folios 23 al 25 del cuaderno 1.  Ver folios 10 al 15 del cuaderno 1.  Como se se\u00f1al\u00f3 en otras providencias como T-972\/06, T-099\/08, T-180\/09 y T-478\/10. Ver auto de correcci\u00f3n de la sentencia T-029 de 2002. Ya en otras ocasiones la Corte Constitucional ha corregido partes de sus sentencias, entre ellas, por ejemplo, Auto 097 de 2004, en este caso se corrigi\u00f3 las fechas que indicaban un periodo de pr\u00e1ctica que deb\u00eda ser reconocido; Auto 087 de 2004, en este caso se corrigi\u00f3 en la parte resolutiva de la sentencia el nombre de la persona a la cual se hab\u00eda impartido una orden; Auto 229 de 2002, en este caso se corrigi\u00f3 en la parte resolutiva la fecha de la sentencia que hab\u00eda sido revocada, dato que permit\u00eda identificar el fallo. En el mismo sentido los autos n\u00fameros \u00a0067 de 2007, auto 051 de 2007, 01 de 2008, 197 de 2007 y \u00a0174 de 2005.PAGE \u00a0PAGE \u00a02&amp;\/&gt;BCS\u0080\u00ddO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Q \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03=ku\u00b1\u00c9\u00ca\u0086\u0087\u00c21\u0092\u0093\u00ce\u00ef\u00e0\u00d4\u00e0\u00d4\u00e0\u00d4\u00e0\u00d4\u00e0\u00c4\u00b5\u00ae\u00a4\u00c4\u00b5\u00c4\u00b5\u00c4\u00b5\u00c4\u0094\u00b5\u00c4\u00b5\u0094\u00b5w[6hk)\u0098hk)\u0098B*CJOJQJaJfHph&#8221;&#8221;&#8221;q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff9hk)\u0098hk)\u00985\u0081B*CJOJQJaJfHph&#8221;&#8221;&#8221;q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffh\u00fd\u00dbh\u00fd\u00db6\u0081CJOJQJaJh\u00fd\u00dbh\u00fd\u00db6\u0081aJh\u00c55d6\u0081aJh\u00fd\u00dbh\u00fd\u00dbCJOJQJaJh\u00fd\u00dbh\u00fd\u00db5\u0081CJOJQJaJha\u00afCJOJQJaJha\u00afha\u00afCJOJQJaJha\u00afha\u00af5\u0081CJOJQJaJ\u0080\u0081O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00ca\u0086\u00871\u0092\u0093$%&amp;\u00f5\u00de\u00de\u00cf\u00cf\u00bc\u00de\u00de\u00af\u00bc\u00de\u00af\u00bc\u00de\u00a7\u00a7\u00a7\u00a7\u00a7$a$gd\u00efI<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$d\u00f0\u00a4a$gd\u00fd\u00db$d\u00f0-DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffa$gd\u00fd\u00db$\u00c6L\u00ff\u00a48$a$gd\u00fd\u00db$\u00847d\u00f0-DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff^\u00847a$gd\u00fd\u00db \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00f0\u00a4xgd\u00d98!&#8221;#$%&amp;&#8217;24&gt;IJ\u00f1\u00e4\u00d4\u00c7\u00d4\u00b7\u00c7\u00d4\u00ac\u00a1\u0096\u00ac\u008e\u0086rf^SDSh\u00efIh\u00d4\u00c8CJaJmHsHh\u00efIh\u00d4\u00c8CJaJh\u00efICJaJh\u00efIh\u00d4\u00c85\u0081CJaJh%\u009d5\u0081CJaJh\u00efIh%\u009dCJaJh%\u009dCJaJh\u00d4\u00c8CJaJh\u00efIh4\u00ffCJaJh\u00efIhGkCJaJh\u00efIh\u00d4\u00c8CJaJh\u00efIh\u0083j\u00ce5\u0081CJaJ mHsHh\u00efI5\u0081CJaJ mHsHh\u00efIh\u00d4\u00c85\u0081CJaJ mHsHh%\u009d5\u0081CJaJ mHsHhk)\u0098h\u00fd\u00dbCJOJQJaJ&amp;&#8217;JK,Uij\u008dij\u0096\u00b8\u00e4E\u00c0\u00f4\u00f5uv\u00a3\u00f3\u00f3\u00e2\u00e2\u00e2\u00e2\u00e2\u00e2\u00e2\u00e2\u00e2\u00e2\u00e2\u00e2\u00e2\u00e2\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3$d\u00f0\u00a4$Ifa$gd\u00efI<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$$Ifa$gd\u00efIJKdeo\u0080\u00c3,7STU_`hjuv\u0081\u008c\u00a6\u00fciju\u0096\u00a0\u00b7\u00f2\u00e2\u00d3\u00c3\u00b3\u00c3\u00d3\u009f\u008cy\u008c\u009f\u008ci\u008c\u00e2\u00d3Z\u00d3\u00e2\u00c3\u00d3\u00e2\u009f\u008c\u009fJh[0\u00c7CJOJQJaJmHsHh\u00efIh \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a1CJOJQJaJh\u00b8Y\u009bCJOJQJaJmHsH$h\u00efIhpGnCJOJQJaJmHsH$h\u00efIh\u00d4\u00c8CJOJQJaJmHsH&#8217;h\u00efIh\u00d4\u00c85\u0081CJOJQJaJmHsHh\u00efIh\u0099n?&gt;*CJOJQJaJh\u00efIh\u00d4\u00c8&gt;*CJOJQJaJh\u00efIh\u00d4\u00c8CJOJQJaJh\u00efIh\u00d4\u00c85\u0081CJOJQJaJh%\u009d5\u0081CJOJQJaJ\u00b7\u00b8\u00e4&#8217;DEg\u00a1\u00bf\u00c0\u00cb\u00d5\u00f3\u00f4\u00f5Utv\u0089\u008a\u00a2\u00a3\u00a4\u00a5\u00a6\u00b3\u00b4\u00f0\u00e0\u00d0\u00c1\u00b5\u00c1\u00d0\u00c1\u00b5\u00c1\u00d0\u00c1\u00b5\u00c1\u00a5\u0099\u008e\u0086\u008e\u0099\u008e\u008e\u00c1o`TIh\u00efIh\u00d4\u00c8CJaJh\u00efIh\u00d4\u00c85\u0081CJaJh\u00efIh\u00fd\u00dbCJaJmH$sH$h\u00d4\u00c8CJaJmH$sH$h\u00efIh\u00efICJaJh[0\u00c7CJaJh\u00efIh\u00d4\u00c8CJaJh\u00efIh\u00d4\u00c85\u0081CJaJh\u00efIh\u00d4\u00c85\u0081CJaJmH$sH$h[0\u00c7CJOJQJaJh\u00efIh\u00d4\u00c8CJOJQJaJh\u00efIh\u00d4\u00c86\u0081CJOJQJaJh\u00efIh\u00d4\u00c85\u0081CJOJQJaJh\u00d4\u00c8CJOJQJaJmHsH\u00a3\u00a4\u00a5\u00a6\u00b3\u00b4\u00cb\u00cc\u00e8\u00e9kl\u008e\u0086\u0086\u0086p\u0086e\u0086\u0086\u0086<br \/>$&amp;<br \/>Fa$gd\u00efI<br \/>$&amp;<br \/>Fa$gd\u00efI<br \/>$&amp;<br \/>Fa$gd\u00efI$a$gd\u00efIpkd$$IfT\u0096F\u00d6\u0094 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00d6\u0094\u00ff5\u00a1t\u00e0\u00d60\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00f66\u00f6\u00f6\u00d6\u00ff\u00d6\u00ff\u00d6\u00ff\u00d6\u00ff4\u00d64\u00d6la\u00f6yt%\u009d\u008aT<br \/>\u00b4\u00bf\u00cb\u00cc\u00e9\u00f1\u00f2hikl\u009c\u00ac\u00c4\u00e4\u00ec\u00f6<br \/>\u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00a0  &lt; @ D \u00f3\u00e3\u00d8\u00cc\u00c1\u00b2\u00a3\u00c1\u00d8\u0092\u00d8\u00cc\u0087|\u0087k\u0087`\u0087`\u0087`\u0087U\u0087UJUh\u00efIh4!\u00ccCJaJh\u00efIh@f\u00f2CJaJh\u00efIh\u00d7O\u00c8CJaJ jh\u00efIh\u00ef\/pCJH*UaJh\u00efIh\u00b8Y\u009bCJaJh\u00efIhbm\u00caCJaJ jh\u00efIh\u00d4\u00c8CJH*UaJh\u00efIh\u0097\u0094CJaJmHsHh\u00efIh\u0097\u0094CJaJmHsHh\u00efIh\u0097\u0094CJaJh\u00efIh\u00d4\u00c85\u0081CJaJh\u00efIh\u00d4\u00c8CJaJh\u00efIh\u00d4\u00c86\u0081CJaJmHsHh\u00efIh\u00d4\u00c86\u0081CJaJl<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00a0 \u0090 \u0091 \u00f8!\u00fa!n&#8221;o&#8221;v$w$\u0099$\u009a$\u00b7$\u00b8$\u00b9&amp;\u00ba&amp;\u009e&#8217;\u009f&#8217;) )\u00f2)\u00f4\u00ec\u00f4\u00ec\u00e0\u00ec\u00f4\u00ec\u00e0\u00ec\u00d5\u00ec\u00c5\u00b8\u00ec\u00ec\u00d5\u00ec\u00c5\u00b8\u00c5<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$d\u00f0\u00a4a$gd\u00efI$&amp;<br \/>Fd\u00f0\u00a4a$gd\u00efI<br \/>$&amp;<br \/>Fa$gd\u00efI<br \/>$\u00847^\u00847a$gd\u00efI$a$gd\u00efI<br \/>$&amp;<br \/>Fa$gd\u00efID E G P \u00a0\u0091 \u00f8!\u00f9!\u00fa!1&#8243;2&#8243;4&#8243;&lt;&#8220;m&#8221;n&#8221;o&#8221;\u00b4&#8221;4#O#u$v$w$\u009a$\u00b5$\u00ef\u00e4\u00d9\u00e4\u00ce\u00c5\u00e4\u00ba\u00af\u009e\u00af\u0093\u00af\u00e4\u00af\u008a\u0081t\u0081k`P@h\u00efIh:!S5\u0081CJOJQJaJh\u00efIh\u00d4\u00c85\u0081CJaJmHsHh\u00efIh\u0098nCJaJh\u00efIhJ\u00b6CJh\u00efIh\u0098n5\u00816\u0081&gt;*CJh\u00efIh\u0098 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f5\u00f7\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00f3\u00f4\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1Y\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf\u00d5\u00acbjbj[\u00c9[\u00c9 M9\u00a3\u00a3\u008b\u0098(\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u0094\u0094#\u00dc\u00f7#\u0098\u008f$\u008f$\u008f$\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00a3$\u00a3$\u00a3$8\u00db$\u00fc\u00d7%\u009c\u00a3$\u00ad\u009a\u00e4s&amp;s&amp;&#8221;\u0095&amp;\u0095&amp;\u0095&amp;p&#8217;\u008a&#8217;\u009e&#8217; 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