{"id":19102,"date":"2024-06-12T16:25:29","date_gmt":"2024-06-12T16:25:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-810-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:29","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:29","slug":"t-810-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-810-11\/","title":{"rendered":"T-810-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-810\/11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Octubre 27) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Procedencia cuando se evidencia vulneraci\u00f3n o limitaci\u00f3n arbitraria a los derechos fundamentales y otros mecanismos judiciales resultan ineficaces \u00a0<\/p>\n<p>Los afectados por\u00a0las decisiones de una Junta o Consejo de Administraci\u00f3n, o por un Administrador, o Administradora de los conjuntos sometidos generalmente al r\u00e9gimen de propiedad horizontal pueden interponer acci\u00f3n de tutela en contra de \u00e9stos pues, sus decisiones pueden colocar en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o necesariamente de subordinaci\u00f3n a los copropietarios. Las relaciones entre particulares se desarrollan \u2013prima facie- en un plano de relativa igualdad, y es ante la distorsi\u00f3n de este plano de igualdad en el cual entra a operar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de control y de restablecimiento del equilibrio del poder para asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas ante la posible afectaci\u00f3n de los mismos por un particular en un estado de relativa superioridad. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN LA CONSTITUCION-Prohibici\u00f3n de no discriminaci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda del derecho a la igualdad resulta ser un presupuesto necesario para lograr la autorrealizaci\u00f3n personal, en la medida en que promueve como reconocimiento al valor intr\u00ednseco de todo ser humano, un trato sin distinciones injustificadas entre personas por parte del Estado, y el ejercicio de los derechos y libertades en condiciones de igualdad. En el Estado social de derecho, el derecho a la igualdad trasciende los imperativos cl\u00e1sicos de la igualdad ante la ley y obliga al Estado a detenerse en las diferencias que de hecho existen entre las personas. De esta forma, la llamada igualdad material, supone un compromiso del Estado en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas destinadas a la superaci\u00f3n de las barreras existentes para algunas personas que por vulnerabilidad, no logran realmente integrarse en la vida social, pol\u00edtica, econ\u00f3mica o cultural, en condiciones de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende \u00a0<\/p>\n<p>FORMAS DE DISCRIMINACION-Directa e indirecta \u00a0<\/p>\n<p>La discriminaci\u00f3n puede ser directa o indirecta. La indirecta ocurre, cuando de tratamientos formalmente no discriminatorios, se derivan consecuencias f\u00e1cticas desiguales para algunas personas, que lesionan sus derechos o limitan el goce efectivo de los mismos. En tales casos, medidas neutrales que en principio no implican factores diferenciadores entre personas, pueden producir desigualdades de facto entre unas y otras, por su efecto adverso exclusivo, constituyendo un tipo indirecto de discriminaci\u00f3n. La discriminaci\u00f3n directa por su parte, se presenta cuando se establece frente a un sujeto determinado un tratamiento diferenciado injustificado y desfavorable, basado en criterios como la raza, el sexo, la religi\u00f3n, opiniones personales, etc. Tales criterios a los que alude la norma constitucional (Art. 13 C.P.), no son categor\u00edas taxativas, de manera tal que est\u00e1 proscrita en general, toda diferenciaci\u00f3n arbitraria por cualquier raz\u00f3n o condici\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Protecci\u00f3n a personas en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>Viola el principio de igualdad y conduce a la discriminaci\u00f3n, la omisi\u00f3n injustificada del Estado de ofrecer un trato especial a las personas con debilidad manifiesta, cuando ellas requieran medidas de protecci\u00f3n especial. En este sentido, el principio de igualdad exige frente a las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de desventaja, un esfuerzo por parte del Estado para superar las condiciones de marginaci\u00f3n o exclusi\u00f3n que inciden en el goce de sus derechos, mediante pol\u00edticas que puedan ser dise\u00f1adas para controvertir tal situaci\u00f3n. De este modo, en distintas sentencias relacionadas principalmente con las personas con discapacidad, la Corte Constitucional ha indicado que ante la necesidad de brindar un trato especial a las personas pertenecientes a los grupos vulnerables, la omisi\u00f3n de ese trato, puede significar una discriminaci\u00f3n, por cuanto la no aplicaci\u00f3n de la diferenciaci\u00f3n positiva en tales casos, permite que la condici\u00f3n natural de desigualdad y desprotecci\u00f3n en que se encuentran esas personas, se perpet\u00fae, comprometi\u00e9ndose con ello su participaci\u00f3n e integraci\u00f3n social en igualdad de condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES CONSTITUCIONALES Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Exigibilidad a particulares \u00a0<\/p>\n<p>Los deberes constitucionales han sido definidos por la jurisprudencia como \u201cinstrumentos jur\u00eddicos que garantizan que los particulares cumplan sus funciones dentro de la sociedad para lograr determinados objetivos constitucionales, sin necesidad de estructurar las relaciones entre los agentes sociales a trav\u00e9s del Estado\u201d.Uno de estos deberes constitucionales es el deber de solidaridad social. Como se ha se\u00f1alado, la solidaridad es uno de los pilares del Estado social de derecho y se concreta en el pre\u00e1mbulo y en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como principio y como deber de todo ciudadano de asistir a las personas que se encuentren en estado de debilidad. \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE SOLIDARIDAD-Exigencia por juez de tutela para proteger derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Tras constatar el incumplimiento por parte de un particular, bien sea por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n, de un deber constitucional que no haya sido adecuadamente desarrollado por el legislador y la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de un individuo como consecuencia de su incumplimiento, el juez constitucional puede exigir por v\u00eda de tutela \u2013una vez concurran todos los requisitos para su procedibilidad contra particulares- el inmediato cumplimiento del mismo en aras a lograr la efectividad de los derechos fundamentales, inclusive ante situaciones estructurales de injusticia social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE SOLIDARIDAD FRENTE A PERSONAS QUE SUFREN DISCAPACIDAD-Particulares tienen el deber de eludir la existencia de barreras f\u00edsicas y arquitect\u00f3nicas que impidan la accesibilidad de las personas en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA JUNTA ADMINISTRADORA DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Procedencia para construcci\u00f3n de rampa de acceso a persona discapacitada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela1: Fundamentos de la pretensi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Rodolfo Maldonado Salazar instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Administraci\u00f3n del Conjunto Residencial Altos de Ca\u00f1averal, IV etapa \u00a0de Floridablanca (Santander) al considerar que \u00e9sta vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad humana, con base en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. El accionante es un var\u00f3n de 67 a\u00f1os de edad que tras haber sufrido una lesi\u00f3n medular perdi\u00f3 la movilidad de sus miembros inferiores, motivo por el cual solo puede desplazarse en una silla de ruedas2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. El accionante afirma, que dado su estado de discapacidad le es imposible bajar o subir estos escalones por s\u00ed mismo y que depende de la presencia de su hija o de su esposa para que lo ayuden a movilizarse. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Narra el actor, que en varias ocasiones le ha solicitado a la asamblea general de copropietarios y a la administraci\u00f3n del conjunto, mediante derechos de petici\u00f3n3, autorizar la construcci\u00f3n de una rampa de acceso que le permita desenvolverse dentro del conjunto y poder acceder al exterior con plena autonom\u00eda4. Asimismo, expone que la respuesta a estos por parte del conjunto residencial ha sido negativa pese a que se ha ofrecido a cubrir los costos de la construcci\u00f3n5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. En la respuesta a uno de estos derechos de petici\u00f3n6, por parte de la Administradora del conjunto residencial se determina que no es posible acceder a la solicitud del peticionario por las siguientes razones: i) \u201cla naturaleza y alcances de la propiedad horizontal nos impide desafectar un \u00e1rea com\u00fan para servir un prop\u00f3sito que en esencia es privado\u201d; ii) \u201csi atendi\u00e9ramos su requerimiento de igual manera tendr\u00edamos que atender el de muchas personas que por enfermedad o vejes (sic) pudieran verse reducidos a sus apartamentos por largos periodos de tiempo\u201d; y iii) \u201ctal situaci\u00f3n desafiar\u00eda cualquier presupuesto, y de hecho lo desbordar\u00eda; am\u00e9n de que por cuenta de estas obras convertir\u00edamos a la copropiedad en un adefesio que menguar\u00eda el valor comercial de los apartamentos\u201d. \u00a0Concluye el escrito manifestando: \u201cNo obstante lo anterior, estamos dispuestos a revisar el tema sobre la base de que la obra sea provisional, no afecte a su vecino de apartamento, y el costo sea asumido por Usted (sic)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rosalba Puerta Bustamante, actuando como representante legal y administradora del conjunto residencial accionado, solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. La representante, sustent\u00f3 lo anterior exponiendo que no hubo una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la igualdad ni a la dignidad humana del accionante, puesto que el se\u00f1or sab\u00eda el estado del conjunto cuando compr\u00f3 el inmueble y que al hacerlo se someti\u00f3 voluntariamente a un r\u00e9gimen de propiedad horizontal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, complement\u00f3 lo anterior alegando no es cierto que el accionante se hubiera ofrecido a sufragar los costos de la construcci\u00f3n de la rampa y que siempre ha buscado que el conjunto realice la obra con su propio peculio. Y, adujo que en otros pisos del conjunto viven personas de la tercera edad y personas con discapacidades y que si se consiente a la construcci\u00f3n de la rampa solicitada por el actor, los dem\u00e1s copropietarios van a querer que se le acceda a lo mismo y que esto atentar\u00eda contra el derecho a la igualdad de estas personas8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del 20 de mayo de 2011 del Juzgado Octavo Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Bucaramanga, que revoc\u00f3 el fallo del 7 de abril de 2011 del Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas \u00a0de Bucaramanga (Santander), actuando como primera instancia, profiri\u00f3 sentencia el 7 de abril de 20119, declarando improcedente la presente acci\u00f3n de tutela al no observar el cumplimiento del requisito de subsidiaridad. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que la discusi\u00f3n planteada resultaba ser de corte litigioso, por cuanto las controversias sobre la propiedad horizontal deben someterse a decisi\u00f3n judicial mediante el tr\u00e1mite del proceso verbal y no se encuentra acreditado en el expediente la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De igual modo, el juez de primera instancia no encontr\u00f3 probada una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la igualdad del accionante puesto que \u201cla \u00fanica persona beneficiaria de la rampa ser\u00eda el accionante, as\u00ed mismo (sic), no refiere el actor que la administraci\u00f3n del conjunto haya construido a otro residente rampa alguna en las mismas condiciones que la que \u00e9l solicita a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n10. El accionante expres\u00f3 su inconformidad con el fallo de primera instancia se\u00f1alando que en el presente asunto se evidenciaba que la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la igualdad radica en la imposibilidad de movilizarse de manera aut\u00f3noma e independiente por el conjunto, tal como lo hacen las personas sin discapacidad alguna, debido a una barrera arquitect\u00f3nica como la escalera. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia del Juzgado Octavo Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Bucaramanga (Santander) del 20 de mayo de 201111, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia al considerar que \u201cen el presente caso la amenaza resulta real y s\u00ed es vigente e inminente, de tal forma que no resulta aconsejable que el accionante tuviera que verse avocado a la instauraci\u00f3n de un proceso verbal, que podr\u00eda durar en el tiempo meses incluso a\u00f1os, como as\u00ed se lo sugiere el juzgado de primera instancia\u201d12. Por lo anterior, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el accionante y orden\u00f3 al conjunto accionado la construcci\u00f3n de la rampa de acceso en el t\u00e9rmino improrrogable de un mes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 33 a 36; y en el auto del veinte (30) de junio de dos mil once (2011) de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela n\u00famero seis (6) de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si la determinaci\u00f3n de un conjunto residencial consistente en negarse, de manera general, a construir una rampa de ingreso permanente que vincule una zona com\u00fan con el lugar de ingreso de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad a su residencia, resulta compatible con las exigencias adscritas a los derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar este problema jur\u00eddico la Sala (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia respecto de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares que administran conjuntos residenciales; (ii) se referir\u00e1 \u00a0al derecho a la igualdad en la Carta y la prohibici\u00f3n de no discriminaci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de discapacidad; (iii) aludir\u00e1 a los deberes constitucionales, su exigibilidad y el principio de solidaridad; para luego proceder a solucionar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia respecto de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares que administran conjuntos residenciales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta, es un\u00a0mecanismo de defensa judicial preferente y sumario, que permite la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de una persona cuando una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares, -en los eventos consagrados en la ley- vulnere o amenace tales derechos constitucionales13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que ella es procedente en los eventos en que entre el peticionario y el particular medie alguna de las causales establecidas en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 42 del Decreto No. 2591 de 199114. De hecho, en el numeral 9\u00ba del decreto enunciado, se prescribe que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es posible, en aquellos casos en los que se alegue la existencia de\u00a0subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente a un particular. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional en tal sentido, ha entendido por subordinaci\u00f3n, aquella condici\u00f3n que permite que\u00a0 una persona\u00a0 se sujete a otra o resulte dependiente de ella15, principalmente en situaciones derivadas de una relaci\u00f3n jur\u00eddica emanada de la ley o de una relaci\u00f3n contractual entre las partes16. Tal condici\u00f3n puede ocurrir, por ejemplo, entre un empleado y su empleador en virtud de un contrato de trabajo17; en las relaciones entre estudiantes y directivas de un plantel educativo18; entre los copropietarios y residentes de una unidad habitacional frente a los diversos \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de la propiedad horizontal19 -como en el presente caso-; o entre\u00a0padres e hijos en virtud de la patria potestad20, entre otras situaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estado de indefensi\u00f3n, por el contrario, surge especialmente de la imposibilidad de defensa f\u00e1ctica21 frente a una agresi\u00f3n injusta de un particular22. Ocurre en situaciones en las que hay ausencia o insuficiencia de medios de defensa para que el demandante pueda resistir u oponerse a\u00a0la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales23 derivados de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, tal como estableci\u00f3 la Corte en la sentencia T-143 de 200025 y como se mencion\u00f3 anteriormente, los afectados por\u00a0las decisiones de una Junta o Consejo de Administraci\u00f3n, o por un Administrador, o Administradora de los conjuntos sometidos generalmente al r\u00e9gimen de propiedad horizontal pueden interponer acci\u00f3n de tutela en contra de \u00e9stos pues, sus decisiones pueden colocar en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o necesariamente de subordinaci\u00f3n a los copropietarios26. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior encuentra su fundamento en el hecho que, como bien lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u201c[l]os \u00f3rganos de poder privado colectivo dictan y ejecutan normas comunitarias para regular la conducta dentro del \u00e1mbito de la copropiedad. En esto, dichos \u00f3rganos ejercen un verdadero poder regulatorio de los derechos y libertades de las personas que viven bajo el r\u00e9gimen de copropiedad, incluidos los empleados y dependientes de los copropietarios, por lo que la persona sometida a dicha regulaci\u00f3n est\u00e1 colocada en el \u00e1mbito de poder normativo de los mencionados \u00f3rganos\u201d27 (Corchetes fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares, como requisito procesal en las situaciones antes descritas, tiene un fundamento sustancial el cual no es otro sino la expresi\u00f3n de la esencia de la tutela como un mecanismo de control a los excesos del poder, tanto de la administraci\u00f3n p\u00fablica como de particulares cuando lo ejercen de manera arbitraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las relaciones entre particulares se desarrollan \u2013prima facie- en un plano de relativa igualdad, y es ante la distorsi\u00f3n de este plano de igualdad en el cual entra a operar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de control y de restablecimiento del equilibrio del poder para asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas ante la posible afectaci\u00f3n de los mismos por un particular en un estado de relativa superioridad28. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPensar en desarrollar par\u00e1metros de igualdad real excluyendo la vinculaci\u00f3n de los derechos fundamentales a las relaciones entre particulares resultar\u00eda un contrasentido a los principios esenciales de un Estado cuyo valor m\u00e1s destacado es la b\u00fasqueda de una verdadera igualdad, una igualdad real. Esta raz\u00f3n sirve para afirmar que, al ser uno de los elementos fundamentales del Estado, es contradictorio entender que las relaciones entre particulares se realizan en una especie de burbujas inmunes a la eficacia iusfundamental de postulados constitucionales, de manera que lo que all\u00ed ocurra no estar\u00e1 sometido a desarrollar, ni respetar los l\u00edmites y m\u00ednimos de correcci\u00f3n derivados de la dignidad humana.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia: \u201cEn las relaciones privadas la exigibilidad del respeto al principio de igualdad tiene sus l\u00edmites en la autonom\u00eda, el pluralismo y la diversidad cultural. [\u2026] Ahora bien, lo que vale para las relaciones de autodeterminaci\u00f3n privada por excelencia, como es el ejercicio de la libre asociaci\u00f3n, no vale para situaciones de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. En estas situaciones, lo que era visto como una diferenciaci\u00f3n leg\u00edtima dentro de las preferencias individuales o grupales, pasa a ser observado como potencial discriminaci\u00f3n o acto discriminatorio susceptible de control constitucional\u201d30. En consecuencia, en los casos en los cuales se evidencia una posible afectaci\u00f3n al derecho fundamental a la igualdad entre particulares, la intervenci\u00f3n por v\u00eda de tutela se encuentra justificada ante la constataci\u00f3n de una \u201crelaci\u00f3n asim\u00e9trica de poder\u201d entre \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la igualdad en la Carta y la prohibici\u00f3n de no discriminaci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n colombiana, el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta y en m\u00faltiples disposiciones constitucionales que lo especifican, permite que las personas gocen de sus derechos y libertades sin que \u00e9stos puedan ser restringidos o eliminados por razones de raza, sexo, religi\u00f3n, ideolog\u00eda, etc. Ese art\u00edculo de la Constituci\u00f3n, que proh\u00edbe adem\u00e1s la discriminaci\u00f3n, consagra el deber del Estado de promover las condiciones necesarias para que la igualdad sea real y efectiva, y le otorga la facultad de establecer ventajas o beneficios a grupos marginados o discriminados, a fin de proteger a quienes por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta31. \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad as\u00ed entendida, puede ser concebida en nuestro ordenamiento como un principio constitucional \u2013que se proyecta sobre todo el sistema social y que sirve en la interpretaci\u00f3n normativa de los derechos y libertades establecidos en la Carta32-, as\u00ed como un derecho fundamental amparable mediante tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la garant\u00eda del derecho a la igualdad resulta ser un presupuesto necesario para lograr la autorrealizaci\u00f3n personal, en la medida en que promueve como reconocimiento al valor intr\u00ednseco de todo ser humano, un trato sin distinciones injustificadas entre personas por parte del Estado, y el ejercicio de los derechos y libertades en condiciones de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Internacionalmente, m\u00faltiples convenios de derechos humanos se han unido a\u00a0tal reconocimiento. Los ratificados por Colombia y que prevalecen en el orden interno de conformidad con el art\u00edculo 93 de nuestra Constituci\u00f3n33, han consagrado el respeto y protecci\u00f3n del derecho a la igualdad, as\u00ed: La Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos34 (Art. 2 y 7); el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Art. 3)35; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Art. 24)36; la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes de la Persona37, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos38 (Art. 1\u00ba y 24), la Convenci\u00f3n Internacional sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n Racial39 (Art\u00edculo 5\u00ba)40, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad \u2013recientemente aprobada y ratificada por Colombia41-, entre otros.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al texto constitucional que se describe, el derecho constitucional a la igualdad integra en su contenido, diferentes acepciones relevantes. Entre ellas, la noci\u00f3n de igualdad ante la ley (que garantiza un trato igual entre iguales); la igualdad material (que permite que sean constitucionalmente admisibles las diferenciaciones razonables y justificadas entre diversos sujetos) y por \u00faltimo, el reconocimiento eventual\u00a0a un trato desigual m\u00e1s favorable para minor\u00edas42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Estado social de derecho, el derecho a la igualdad trasciende los imperativos cl\u00e1sicos de la igualdad ante la ley y obliga al Estado a detenerse en las diferencias que de hecho existen entre las personas. De esta forma, la llamada igualdad material, supone un compromiso del Estado en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas43 destinadas a la superaci\u00f3n de las barreras existentes para algunas personas que por vulnerabilidad, no logran realmente integrarse en la vida social, pol\u00edtica, econ\u00f3mica o cultural, en condiciones de igualdad44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Corte han determinado que este deber del Estado se desarrolla por medio de cuatro mandatos: \u201c(1) Un mandato de trato id\u00e9ntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias id\u00e9nticas; (2) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no compartan ning\u00fan elemento com\u00fan; (3) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean m\u00e1s relevantes que las diferencias (trato igual a pesar de la diferencia); y (4) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren tambi\u00e9n en una posici\u00f3n en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso, las diferencias sean m\u00e1s relevantes que las similitudes (trato diferente a pesar de la similitud)\u201d45\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el derecho a la igualdad proh\u00edbe evidentemente la discriminaci\u00f3n46. Esa noci\u00f3n ha sido entendida por esta Corporaci\u00f3n47 como \u201cla conducta, actitud o trato que pretende, consciente o inconscientemente, anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, apelando con frecuencia a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d48. La discriminaci\u00f3n entonces, puede ser directa o indirecta. La indirecta ocurre, cuando de tratamientos formalmente no discriminatorios, se derivan consecuencias f\u00e1cticas desiguales para algunas personas, que lesionan sus derechos o limitan el goce efectivo de los mismos. En tales casos, medidas neutrales que en principio no implican factores diferenciadores entre personas, pueden producir desigualdades de facto entre unas y otras, por su efecto adverso exclusivo, constituyendo un tipo indirecto de discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discriminaci\u00f3n directa por su parte, se presenta cuando se establece frente a un sujeto determinado un tratamiento diferenciado injustificado y desfavorable, basado en criterios como la raza, el sexo, la religi\u00f3n, opiniones personales, etc. Tales criterios a los que alude la norma constitucional (Art. 13 C.P.), no son categor\u00edas taxativas, de manera tal que est\u00e1 proscrita en general, toda diferenciaci\u00f3n arbitraria por cualquier raz\u00f3n o condici\u00f3n social49. A estas categor\u00edas se les ha dado el nombre en la doctrina constitucional contempor\u00e1nea de \u201ccategor\u00edas sospechosas\u201d, ligadas generalmente a razones \u201chist\u00f3ricamente asimiladas a pr\u00e1cticas discriminatorias\u201d50. Por ende ha dicho la Corte que tales categor\u00edas se fundan generalmente en: \u201c(i) rasgos permanentes de la persona, de la cu\u00e1l \u00e9sta no puede prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) se trata de caracter\u00edsticas que han estado sometidas, hist\u00f3ricamente a patrones de valoraci\u00f3n cultural que tienden a menospreciarlas; y (iii) no constituyen, per s\u00e9, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribuci\u00f3n o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales\u201d51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, viola el principio de igualdad y conduce a la discriminaci\u00f3n52, la omisi\u00f3n injustificada del Estado de ofrecer un trato especial a las personas con debilidad manifiesta, cuando ellas requieran medidas de protecci\u00f3n especial. En este sentido, el principio de igualdad exige frente a las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de desventaja, un esfuerzo por parte del Estado para superar las condiciones de marginaci\u00f3n o exclusi\u00f3n que inciden en el goce de sus derechos, mediante pol\u00edticas que puedan ser dise\u00f1adas para controvertir tal situaci\u00f3n. Como lo explic\u00f3 la Corte en la sentencia T-117 de 2003, la omisi\u00f3n injustificada del trato especial al que tienen derecho ciertos grupos de personas, priv\u00e1ndolas injustificadamente de los beneficios, ventajas y oportunidades, puede dar lugar tambi\u00e9n a una discriminaci\u00f3n por omisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en distintas sentencias relacionadas principalmente con las personas con discapacidad53, la Corte Constitucional ha indicado que ante la necesidad de brindar un trato especial a las personas pertenecientes a los grupos vulnerables, la omisi\u00f3n de ese trato, puede significar una discriminaci\u00f3n, por cuanto la no aplicaci\u00f3n de la diferenciaci\u00f3n positiva en tales casos, permite que la condici\u00f3n natural de desigualdad y desprotecci\u00f3n en que se encuentran esas personas, se perpet\u00fae, comprometi\u00e9ndose con ello su participaci\u00f3n e integraci\u00f3n social en igualdad de condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en que la discriminaci\u00f3n se d\u00e9 a consecuencia de una omisi\u00f3n de trato m\u00e1s favorable, el juez constitucional debe verificar en la pr\u00e1ctica, entre otros aspectos: (1) un acto &#8211; jur\u00eddico o de hecho &#8211; de una autoridad p\u00fablica o de un particular, en los casos previstos en la ley; (2) la afectaci\u00f3n de los derechos de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales; (3) la conexidad directa entre el acto, positivo u omisivo, y la restricci\u00f3n injustificada de los derechos, libertades u oportunidades de los discapacitados54. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los deberes constitucionales, su exigibilidad y el principio de solidaridad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La dignidad humana y la solidaridad son principios cardinales del Estado Social de Derecho, sin los cuales ser\u00eda imposible la realizaci\u00f3n de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, en los t\u00e9rminos de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0El ser humano como eje central del ordenamiento jur\u00eddico constitucional se desenvuelve en un entorno social complejo del cual son de la esencia las interacciones, valga la redundancia, sociales. Por consiguiente, en aras de lograr la convivencia arm\u00f3nica, el individuo es reconocido como titular de una serie de derechos fundamentales, que giran alrededor del concepto de la dignidad humana, pero tambi\u00e9n es titular de determinados deberes y obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraposici\u00f3n al Estado liberal, el cual se estructuraba sobre la base de una igualdad formal entre los ciudadanos \u2013igualdad de derechos e igualdad de libertades- \u00a0y la necesidad de escudar a estos \u00faltimos de los excesos del poder del Estado mediante la abstenci\u00f3n, el Estado social de derecho continua con la tradici\u00f3n del Estado liberal de la no injerencia, pero se estructura en funci\u00f3n de la necesidad de lograr una igualdad real entre personas mediante la efectividad de los principios, derechos, deberes y libertades concretados por el Constituyente en la Carta Pol\u00edtica en aras de la realizaci\u00f3n de la justicia social y la dignidad humana55. Esto presupone un papel activo de la administraci\u00f3n \u2013y tambi\u00e9n de los particulares- en la realizaci\u00f3n de estos fines y justifica la facultad de intervenci\u00f3n del Estado de manera excepcional en las relaciones privadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La manera en que el Estado social logra el equilibrio entre el deber de abstenci\u00f3n del Estado liberal y el deber la realizaci\u00f3n de sus fines esenciales anteriormente mencionados, sin determinar directamente las relaciones entre particulares, se logra mediante la sujeci\u00f3n de los particulares a los deberes constitucionales. De ah\u00ed que, los deberes constitucionales hayan sido definidos por la jurisprudencia como \u201cinstrumentos jur\u00eddicos que garantizan que los particulares cumplan sus funciones dentro de la sociedad para lograr determinados objetivos constitucionales, sin necesidad de estructurar las relaciones entre los agentes sociales a trav\u00e9s del Estado\u201d56. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de estos deberes constitucionales es el deber de solidaridad social. Como se ha se\u00f1alado, la solidaridad es uno de los pilares del Estado social de derecho y se concreta en el pre\u00e1mbulo y en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como principio y como deber de todo ciudadano de asistir a las personas que se encuentren en estado de debilidad. Desarrollando el marco dentro del cual se desenvuelve el principio de solidaridad, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n lo ha definido como: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] un valor constitucional que presenta una triple dimensi\u00f3n. Ella es el fundamento de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica (CP art. 1\u00ba); sirve, adem\u00e1s, de pauta de comportamiento conforme al que deben obrar las personas en determinadas situaciones y, de otro lado, es \u00fatil como un criterio de interpretaci\u00f3n en el an\u00e1lisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales (CP arts. 86 y 95-1). \u00a0<\/p>\n<p>La solidaridad ha dejado de ser \u00fanicamente un precepto \u00e9tico y reviste, en el Estado social de derecho, un valor hermen\u00e9utico de primer orden en cuanto a la sujeci\u00f3n de los particulares a la Constituci\u00f3n y a la ley. La eficacia de los derechos fundamentales frente a terceros sujeta al examen constitucional las actuaciones u omisiones de los particulares en los casos determinados por la ley. La solidaridad como modelo de conducta social permite al juez de tutela determinar la conformidad de las acciones u omisiones particulares seg\u00fan un referente objetivo, con miras a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales.\u201d57 (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la exigibilidad de estos deberes de los particulares se encuentra sujeta al desarrollo legal de los mismos por parte del legislador. Esto por cuanto, la exigibilidad de estos conlleva necesariamente la restricci\u00f3n de las libertades individuales inherentes a la persona y en una democracia, quien se encuentra legitimado para efectuar dicha restricci\u00f3n es el legislador58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, puede llegar a ocurrir que el incumplimiento de un deber constitucional amenace o vulnere un derecho fundamental, sin que este haya sido desarrollado por el legislador. Bajo este supuesto, la intervenci\u00f3n excepcional del juez constitucional en la concreci\u00f3n de una carga determinada a un particular, hace exigible el deber constitucional incumplido, como mecanismo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0Dada la importancia del tema para el desarrollo del presente caso, es \u00a0pertinente transcribir in extenso un aparte de la sentencia T-520 de 2003, la cual desarrolla en profundidad la exigibilidad de los deberes constitucionales, especialmente el deber de solidaridad, y explica la naturaleza de dicha excepci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque en principio los deberes constitucionales requieren un desarrollo legal que garantice que las autoridades no van a restringir indebidamente las libertades individuales, estos deberes excepcionalmente constituyen un criterio hermen\u00e9utico indispensable para la aplicaci\u00f3n directa de las cl\u00e1usulas constitucionales que se refieren a derechos fundamentales. En esa medida, cuando del incumplimiento de un deber consagrado en la Constituci\u00f3n se derive una afectaci\u00f3n de un derecho fundamental, estos deberes pueden exigirse directamente por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental no es suficiente para que el operador jur\u00eddico, en este caso el juez, proceda a aplicar directamente una cl\u00e1usula constitucional que consagra un deber a un particular. Para ello es necesario adem\u00e1s, que dicho deber no haya sido adecuadamente regulado por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Excepcionalmente, los deberes constitucionales son exigibles directamente. Ello sucede, entre otros eventos, cuando su incumplimiento, por un\u00a0 particular, vulnera o amenaza derechos fundamentales de otra persona, lo que exige la intervenci\u00f3n oportuna de los jueces constitucionales para impedir la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable (CP art. 86). En estos casos, al juez de tutela le corresponde evaluar si la acci\u00f3n u omisi\u00f3n, que constituye simult\u00e1neamente un incumplimiento de los deberes constitucionales, vulnera o amenaza un derecho fundamental, y si la ley habilita la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra el particular. En caso afirmativo, el juez podr\u00e1 hacer exigible inmediatamente los deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, con miras a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n judicial directa de la solidaridad resulta particularmente exigible en estos casos. La solidaridad no s\u00f3lo es un deber constitucional gen\u00e9rico (C.N. art. 95.2), tambi\u00e9n es un principio fundamental (C.N. art. 1\u00ba). Como principio, la solidaridad imprime ciertos par\u00e1metros de conducta social a los particulares, que pretenden racionalizar ciertos intercambios sociales. En el Estado Social de Derecho, el principio de solidaridad cumple la funci\u00f3n de corregir sistem\u00e1ticamente algunos de los efectos nocivos que tienen las estructuras sociales y econ\u00f3micas sobre la convivencia pol\u00edtica a largo plazo. Por supuesto, la solidaridad, como principio exigible a los particulares, no es un instrumento necesario para garantizar la convivencia pol\u00edtica, independientemente del modelo de Estado. Se trata m\u00e1s bien de una construcci\u00f3n hist\u00f3rica, de una herramienta que acogi\u00f3 el Constituyente de 1991, como instrumento normativo consistente con su opci\u00f3n pol\u00edtica por el Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros modelos de Estado consideran que la solidaridad es per s\u00e9 una intromisi\u00f3n ileg\u00edtima en la esfera privada, y suponen que s\u00f3lo cuando el Estado garantiza un total libre juego de las fuerzas sociales se puede perpetuar la vida en comunidad. Sin embargo, la dimensi\u00f3n social y no simplemente individual que el Estado Social de Derecho le imprime a libertad, supone la necesidad de garantizarla de manera general y permanente, y ello impone la necesidad de racionalizarla a trav\u00e9s del principio de solidaridad. Por lo tanto, como principio fundamental, es susceptible de aplicaci\u00f3n judicial inmediata, cuando de ello depende la intangibilidad de los derechos fundamentales. [\u2026]\u201d (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, tras constatar el incumplimiento por parte de un particular, bien sea por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n, de un deber constitucional que no haya sido adecuadamente desarrollado por el legislador y la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de un individuo como consecuencia de su incumplimiento, el juez constitucional puede exigir por v\u00eda de tutela \u2013una vez concurran todos los requisitos para su procedibilidad contra particulares- el inmediato cumplimiento del mismo en aras a lograr la efectividad de los derechos fundamentales, inclusive ante situaciones estructurales de injusticia social59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en los que se plantea el incumplimiento de un deber de solidaridad como causa de la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad por no adoptar medidas a favor de un grupo en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que act\u00faa en un contexto que justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el particular de quien se exige el cumplimiento de tal deber \u2013prima facie- puede justificar la posibilidad de no seguimiento del mismo exponiendo razones suficientes. La suficiencia de tales razones deber\u00e1 ser evaluada en cada caso concreto considerando, entre otras cosas, el contenido espec\u00edfico del deber exigido dado que no todos los deberes impactan de la misma forma la autonom\u00eda de los particulares y la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica en la que se encuentra el particular vinculado, prima facie, por el deber constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso Concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rodolfo Maldonado Salazar, quien debido una lesi\u00f3n medular se encuentra limitado a movilizarse por medio de una silla de ruedas, \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la administraci\u00f3n del conjunto residencial Altos de Ca\u00f1averal IV etapa en el cual reside desde hace m\u00e1s de seis a\u00f1os, al considerar que \u00e9sta vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la igualdad al haberle negado la autorizaci\u00f3n de construcci\u00f3n de una rampa de acceso en el \u00e1rea com\u00fan del conjunto con el fin de permitirle el acceso libre y aut\u00f3nomo a su apartamento. Lo anterior, por cuanto es necesario para acceder al mismo o salir de \u00e9l, cruzar seis escalones y el se\u00f1or Maldonado, dada su condici\u00f3n de discapacidad, no puede hacerlo de manera independiente. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desarroll\u00f3 en las consideraciones de esta sentencia, uno de los supuestos de hecho que permite la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de un particular es aquel en el cual la persona que interpone la acci\u00f3n de tutela se encuentra en una posici\u00f3n de subordinaci\u00f3n respecto del supuesto agresor. La jurisprudencia de esta Corte ha sido clara al establecer que esto es precisamente lo que sucede en los casos en los que se ve involucrado como accionado cualquiera de los \u00f3rganos administrativos de un conjunto residencial, dado el poder de regulaci\u00f3n que detentan y la respectiva sujeci\u00f3n del copropietario a las decisiones de los mismos60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sustenta la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso puesto que la posici\u00f3n de subordinaci\u00f3n del se\u00f1or Maldonado Salazar respecto de la Administraci\u00f3n del Conjunto Residencial Altos de Ca\u00f1averal es evidente, a\u00fan m\u00e1s si se tiene en cuenta el estado de discapacidad en el que se encuentra el accionante y la marginaci\u00f3n hist\u00f3rica a la cual se ha encontrado sujeta la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal como se expres\u00f3 en las consideraciones de esta sentencia, el requisito de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares no solo comprende una dimensi\u00f3n formal \u2013procesal-, tambi\u00e9n contiene un fundamento sustancial el cual reposa en la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los abusos del poder, tanto del Estado como de los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 anteriormente, \u201c[e]l criterio por excelencia que ha primado en la doctrina y la jurisprudencia constitucionales para admitir el examen constitucional de actuaciones particulares respecto de su respeto a los derechos fundamentales es la existencia de una clara relaci\u00f3n asim\u00e9trica de poder entre los particulares, que de entrada descarta, limita o elimina la autonom\u00eda de la persona y justifica una intervenci\u00f3n estatal para evitar el envilecimiento, la instrumentalizaci\u00f3n absoluta o la degradaci\u00f3n del ser humano. [\u2026] En estas condiciones de marcada asimetr\u00eda de poder dicha relaci\u00f3n se asemeja m\u00e1s a la de tipo vertical entre los ciudadanos y el Estado, que a la de tipo horizontal que existe, por ejemplo, entre dos comerciantes\u201d 61 (\u00e9nfasis fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, ante la presencia de una \u201crelaci\u00f3n asim\u00e9trica de poder\u201d entre particulares, la autonom\u00eda del particular en condici\u00f3n de superioridad \u2013el conjunto residencial Altos de Ca\u00f1averal- se ve limitada y sus intereses deben ceder ante la amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental de una persona \u2013el se\u00f1or Maldonado-, en un escenario como el anteriormente descrito. Esto se traduce en que en el presente caso, aparte del hecho de que las acciones u omisiones del conjunto residencial Altos de Ca\u00f1averal respecto del se\u00f1or Maldonado se encuentran sujetas al control constitucional por v\u00eda de tutela, el an\u00e1lisis que inicialmente se opon\u00eda a la eficacia horizontal de los derechos fundamentales entre el conjunto residencial y el accionante, ahora es gobernada por tales derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto entonces el fundamento tanto procesal como sustancial de la procedibilidad de la presente acci\u00f3n, procede la Corte a entrar a analizar el caso bajo examen a la luz de lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso anteriormente, uno de los fines esenciales del Estado social de derecho es garantizar y hacer efectivos los derechos constitucionales de todas las personas, sin discriminaci\u00f3n alguna, en aras de lograr una igualdad real y efectiva entre las personas. La realizaci\u00f3n de este fin requiere de un papel activo de la administraci\u00f3n \u2013el Estado es investido con la facultad de establecer medidas de protecci\u00f3n especiales a aquellas personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y se justifica su intervenci\u00f3n excepcional en el \u00e1mbito privado-, e implica el respeto de los derechos fundamentales de los particulares por los particulares y la observancia de los principios y deberes constitucionales en sus actuaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, la protecci\u00f3n especial que predica la Constituci\u00f3n en varios de sus art\u00edculos respecto de los diminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, y la importancia del derecho a la igualdad \u2013\u00edntimamente relacionado con los principios de solidaridad y dignidad humana- en la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Congruentemente, esta Corte ha establecido: \u201c[\u2026] la voluntad constituyente que inspir\u00f3 cada uno de estos art\u00edculos fue clara: eliminar, mediante actuaciones positivas del Estado y de la sociedad, la silenciosa y sutil marginaci\u00f3n de las personas con cualquier tipo de discapacidad, que se encuentra arraigada en lo m\u00e1s profundo de las estructuras sociales, culturales y econ\u00f3micas predominantes en nuestro pa\u00eds, y es fundamentalmente contraria al principio de dignidad humana sobre el que se construye el Estado Social de Derecho\u201d62 (\u00e9nfasis fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, teniendo en cuenta que las personas en condici\u00f3n de discapacidad han enfrentado distintas barreras que les han impedido el goce efectivo de sus derechos, tales como \u201c(a) la estructuraci\u00f3n cultural de ciertas actitudes hacia la discapacidad, tales como el miedo, la ignorancia, el prejuicio o la creaci\u00f3n de estereotipos, que condicionan desfavorablemente las reacciones humanas que deben afrontar las personas que viven con una discapacidad; (b) la imposici\u00f3n de barreras f\u00edsicas \u2013entre otras en la arquitectura, las comunicaciones, la infraestructura p\u00fablica y el transporte- que limitan la movilidad y la interacci\u00f3n social de las personas con discapacidad; y (c) el desarrollo de obst\u00e1culos institucionales \u2013en la legislaci\u00f3n, las pol\u00edticas p\u00fablicas, las pr\u00e1cticas y los procedimientos seguidos por las autoridades, los empleadores privados y las empresas- para el desenvolvimiento normal y digno de esta categor\u00eda de personas\u201d63; y que estas barreras someten a las personas con discapacidad \u201ca existencias dependientes, segregadas y excluidas, que las condenan al paternalismo y la marginalidad, lo cual es inadmisible en el marco de un Estado construido sobre la base del respeto por la dignidad humana; en esa medida, dichas barreras constituyen el ingrediente principal de la situaci\u00f3n de \u201cminusval\u00eda\u201d de una persona, es decir, del conjunto de carencias, incapacidades creadas y discriminaciones sutiles o manifiestas que se derivan, para la persona con discapacidad, de la interacci\u00f3n entre su condici\u00f3n individual y el medio social, cultural y econ\u00f3mico en el cual se desenvuelve\u201d64. \u00a0<\/p>\n<p>Reconociendo que en distintas sentencias, tanto de tutela como de constitucionalidad, la Corte Constitucional ha reafirmado \u201cla necesidad de brindar un trato especial a las personas discapacitadas y ha se\u00f1alado que la omisi\u00f3n de ese trato especial puede constituir una medida discriminatoria. Ello, por cuanto la no aplicaci\u00f3n de la diferenciaci\u00f3n positiva en el caso de las personas discapacitadas permite que la condici\u00f3n natural de desigualdad y desprotecci\u00f3n en que se encuentran se perpet\u00fae, situaci\u00f3n que les impide, entonces, participar e integrarse en las actividades sociales, para poder as\u00ed ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones.\u201dhttp:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/1999\/t-823-99.htm &#8211; _ftn12 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub judice, si bien el conjunto residencial actu\u00f3, en principio, acorde con las normas que regulan la administraci\u00f3n de los bienes comunes65 en el r\u00e9gimen de propiedad horizontal puesto que la ley 361 de 1997 no estableci\u00f3 textualmente una obligaci\u00f3n de eliminar barreras arquitect\u00f3nicas en las \u00e1reas comunes de los conjuntos residenciales de propiedad privada; esta Sala considera que la negativa del conjunto residencial Altos de Ca\u00f1averal de autorizar la construcci\u00f3n de la rampa de acceso, bajo el argumento que se afectar\u00eda la apariencia est\u00e9tica de la copropiedad convirti\u00e9ndola en un \u201cadefesio\u201d que \u201cmenguar\u00eda el valor comercial de los apartamentos\u201d66 y que el inter\u00e9s del accionante en la construcci\u00f3n de la rampa no es \u201cporque se este afectando su salud, su igualdad, ni su dignidad humana, sino es con la finalidad de interactuar y tener vida social con los dem\u00e1s miembros del conjunto\u201d67, desconoce tanto la hist\u00f3rica marginaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n a la que ha sido sujeta la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad68, como desatiende por completo los principios de solidaridad y dignidad humana que fundamentan el Estado social de derecho e irradian todo el ordenamiento jur\u00eddico69; constituyendo de esta manera un acto de discriminaci\u00f3n por omisi\u00f3n de trato m\u00e1s favorable70.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, no es de recibo el argumento presentado por la parte accionada puesto que el perjuicio que la renuencia del conjunto residencial le genera al actor no solo se limita a que el actor no pueda integrarse en las actividades sociales \u2013como lo pretende hacer ver el conjunto residencial en su contestaci\u00f3n- sino que al se\u00f1or Maldonado se le impide tanto acceder de manera libre y aut\u00f3noma a su propia vivienda, como a salir de ella; lo confina a permanecer encerrado en su inmueble \u2013disminuyendo de manera notable su calidad de vida y la de aquellos que lo rodean-; y expone al actor a que en caso de una emergencia \u2013como en el evento de un terremoto o un incendio- el se\u00f1or Maldonado no tenga como abandonar el inmueble y dirigirse a un lugar seguro sin la presencia y asistencia de un tercero71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido para la Sala la negativa del conjunto residencial de autorizar la construcci\u00f3n de la rampa afecta de manera injustificada y desproporcionada los derechos fundamentales del se\u00f1or Maldonado a la igualdad y a la dignidad humana, teniendo en cuenta: i) que del registro fotogr\u00e1fico obrante en el expediente72 es posible constatar que existe el espacio suficiente para la construcci\u00f3n de una rampa o sendero de acceso entre la rampa principal del conjunto residencial y el \u00e1rea com\u00fan que permite la entrada al apartamento del actor \u2013como bien lo resalto el juez de segunda instancia en su fallo73- sin que se afecte la integridad estructural del mismo ni de ninguno de sus edificios74; ii) que la modificaci\u00f3n no pone en riesgo ni la vida, ni la integridad f\u00edsica del actor ni de otras personas; y iii) que las razones que adujo el conjunto accionado para sustentar su negativa75 no hacen referencia a ninguno de los anteriores puntos76, sino que se relacionan principalmente con cuestiones est\u00e9ticas del conjunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que impedir de manera absoluta la eliminaci\u00f3n o supresi\u00f3n de una barrera f\u00edsica o arquitect\u00f3nica en el \u00e1rea com\u00fan de un conjunto residencial, a favor de una persona en condici\u00f3n de discapacidad sin considerar su situaci\u00f3n \u2013omitiendo de esta manera brindarle un trato m\u00e1s favorable de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte-, constituye de manera directa una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la igualdad por discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, pese a que la Ley 361 de 1997 establece en su art\u00edculo 53 que \u201cen las edificaciones de varios niveles que no cuenten con ascensor, existir\u00e1n rampas con las especificaciones t\u00e9cnicas y de seguridad adecuadas, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Gobierno Nacional o se encuentren vigentes\u201d, y dispone en su art\u00edculo 43, que por medio del T\u00edtulo IV de la misma se \u201cbusca suprimir y evitar toda clase de barreras f\u00edsicas en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de las v\u00edas y espacios p\u00fablicos y del mobiliario urbano, as\u00ed como en la construcci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n de edificios de propiedad p\u00fablica o privada\u201d; como se reconoci\u00f3 anteriormente, ni la misma Ley, ni las normas que la desarrollan o la complementan hacen referencia expresa a la eliminaci\u00f3n de barreras f\u00edsicas y\/o arquitect\u00f3nicas en construcciones sometidas al r\u00e9gimen de propiedad horizontal ya edificadas77. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano existe de manera concreta una falta de protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad respecto de este tipo de edificaciones que puede conllevar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental de una persona en condici\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es pertinente traer a colaci\u00f3n la teor\u00eda de la exigibilidad de los deberes constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se rese\u00f1\u00f3 en las consideraciones de esta sentencia, los deberes constitucionales son excepcionalmente exigibles por v\u00eda de la tutela cuando se presentan dos supuestos: por un lado, que el incumplimiento de un deber constitucional por parte de un\u00a0particular, vulnere o amenace derechos fundamentales de otra persona; y por el otro lado, que dicho deber no haya sido adecuadamente regulado por el legislador. De acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, este \u00faltimo supuesto ocurre cuando \u201cla ausencia o insuficiencia en la regulaci\u00f3n de un deber constitucional implica una desprotecci\u00f3n de los derechos fundamentales de determinado grupo social\u201d78. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de estos deberes constitucionales es el de la solidaridad. La jurisprudencia de esta Corte ha establecido que el deber de solidaridad comporta una triple dimensi\u00f3n, de acuerdo con la cual este funge como: i) fundamento de la organizaci\u00f3n social; como ii) pauta de comportamiento conforme al cual deben obrar las personas en determinadas situaciones; y como iii) criterio hermen\u00e9utico que le permite al juez constitucional determinar la adecuaci\u00f3n \u201cde las acciones u omisiones particulares seg\u00fan un referente objetivo, con miras a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales\u201d79. Es decir, que el juez constitucional en sede de tutela \u201cpuede exigir el cumplimiento de un deber de solidaridad a un particular, cuando su incumplimiento afecte los derechos fundamentales de una persona que, por ausencia de regulaci\u00f3n legal, carece de protecci\u00f3n\u201d80.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, la Corte no puede dejar de lado que la Ley 361 de 1997, fue promulgada y sancionada en febrero del mismo a\u00f1o, es decir hace m\u00e1s de 15 a\u00f1os, y que la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad aun encuentra limitado el goce y ejercicio de sus derechos por la existencia de barreras arquitect\u00f3nicas las cuales determin\u00f3 el legislador, tres lustros atr\u00e1s, se deb\u00edan eliminar tanto del entorno p\u00fablico como del privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, teniendo en cuenta que el se\u00f1or Rodolfo Maldonado Salazar se encuentra limitado a desplazarse en una silla de ruedas, condenarlo a que dependa de la presencia y asistencia de un tercero para poder acceder y evacuar su apartamento debido a la existencia de una barrera f\u00edsica y arquitect\u00f3nica, \u2013a la luz de los principios que fundamentan el Estado social de derecho y de los instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad-, \u00a0adem\u00e1s de ser un acto de discriminaci\u00f3n por omisi\u00f3n que vulnera su derecho fundamental a la igualdad, constituye una carga excesiva para el accionante que pone en riesgo su vida e impide su adecuada integraci\u00f3n en la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes comunes de acuerdo con la Ley 675 de 200182, estos bienes son espacios de encuentro y pluralismo en los cuales se debe eludir la existencia de barreras f\u00edsicas y arquitect\u00f3nicas que impidan la accesibilidad de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. En estos casos se puede establecer un deber prima facie de los conjuntos residenciales, en virtud del deber constitucional de solidaridad que fundamenta el Estado social de derecho, de considerar e implementar en un escenario participativo las diferentes posibilidades de readecuaci\u00f3n f\u00edsica que permita la integraci\u00f3n real y efectiva de la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de este deber y la consecuente afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de un copropietario por parte de un edificio o conjunto residencial que haya impedido o se haya rehusado a realizar la eliminaci\u00f3n de una determinada barrera f\u00edsica o arquitect\u00f3nica, puede justificar la intervenci\u00f3n del juez constitucional por v\u00eda de tutela a fin de exigir del particular el cumplimiento del deber constitucional de solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que no se trata de un deber definitivo a la realizaci\u00f3n de todos los ajustes estructurales y f\u00edsicos para solucionar un problema de accesibilidad dado que ello ser\u00eda especialmente problem\u00e1tico desde la perspectiva del derecho a la propiedad y a la autonom\u00eda. Se trata de un deber de evaluar con seriedad \u2013y siguiendo consideraciones de razonabilidad- las diferentes alternativas; as\u00ed como adelantar su implementaci\u00f3n cuando ello resulte material y jur\u00eddicamente posible. Es pertinente precisar que, ello no se opone a que la decisi\u00f3n adoptada por los \u00f3rganos del conjunto residencial o edificio, pueda ser examinada nuevamente por la jurisdicci\u00f3n constitucional con el prop\u00f3sito de examinar si esta resulta constitucionalmente admisible. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, considerando que los deberes constitucionales no son ilimitados y que su exigibilidad debe ser cuidadosamente analizada, el juez constitucional est\u00e1 llamado a considerar la posici\u00f3n del conjunto residencial, determinando las posibilidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas de llevar a cabo la eliminaci\u00f3n o supresi\u00f3n de una determinada barrera arquitect\u00f3nica (v.gr. se debe considerar la integridad estructural de la propiedad horizontal, las dimensiones de la obra, etc.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala considera que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la igualdad as\u00ed como el incumplimiento del deber constitucional de solidaridad es evidente dado que no qued\u00f3 demostrado que la entidad accionada hubiere evaluado con detenimiento las alternativas cuya implementaci\u00f3n era posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esto as\u00ed, la Sala procede a confirmar la sentencia de segunda instancia, \u00fanicamente por los motivos y consideraciones presentados en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia del 20 de mayo de 2011 del Juzgado Octavo Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Bucaramanga, \u00fanicamente por los motivos y consideraciones presentados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Acci\u00f3n de tutela interpuesta el 23 de marzo de 2011, ver folios 34 a 37 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Esta afirmaci\u00f3n es corroborada con un informe de consulta externa suscrito por el m\u00e9dico internista Dr. Rodrigo Sanabria Sarmiento, allegado por el accionante al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folios 11 y 12, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folio 1, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Afirmaci\u00f3n realizada por el accionante. Ver folio 1, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folios 14-19, cuaderno 1. Respuesta a derecho de petici\u00f3n suscrita por la administradora del conjunto residencial, Sra. Rosalba Puerta, con fecha de 6 de diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folios 40-43, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folio 41, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folios 45-54, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver folio 58-61, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver folio 7 a 25, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver folio 21, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia SU-1070 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 42 Decreto 2591 de 1991. Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: \/\/1. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n\u00a0 \/\/ 2. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. \/\/3. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \/\/ 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n. \/\/5. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n. \/\/ 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. \/\/ 7. Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la trascripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. \/\/8. Cuando el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que a las autoridades p\u00fablicas. \/\/9. Cuando la solicitud sea para tutelar (a) quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela. (Subrayas fuera del original). Ver Sentencia C-134 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencias T-290 de 1993 y T-808 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-377 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver entre otras, las sentencias T-099 de 1993, T-627 de 2004, T-362 de 2004 y T-165 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia\u00a0 SU-641 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver las sentencias T-761 de 2004, T-1193 de 2003,\u00a0 T-633 de 2003, T-596 de 2003 y T-555 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver sentencia T- 290 de 1993; SU-519 de 1997;\u00a0 T-172 de 1997, T-1686 de 2002, T-1750 de 2000, T-921 de 2002,\u00a0 T-211 de 2001, T-611 de 2001 y \u00a0T-482 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-761 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver, entre muchas otras las sentencias T-537 de 1993, T-190 de 1994, T-379 de 1995, T-375 de 1996, T-351 de 1997, T-801 de 1998 y T-277 de 1999, T- 1236 de 2000, T-921 de 2002 y T-377 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-296 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>25 La acci\u00f3n de tutela es procedente en contra de los particulares que administran conjuntos residenciales \u201cen la medida en que en raz\u00f3n del reglamento de copropiedad y de las atribuciones que para los administradores de los edificios o conjuntos residenciales, sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, se confieren en dicho reglamento, e incluso, de los poderes de hecho que dichos administradores ileg\u00edtimamente se arrogan, las personas propietarias o residentes en dichos edificios o conjuntos pueden encontrarse en condiciones de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n\u201d Sentencia T-143 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>26 Al respecto ver la sentencia SU-509 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-1042 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>28 M\u00e1s espec\u00edficamente la Corte ha establecido que: \u201cEl criterio por excelencia que ha primado en la doctrina y la jurisprudencia constitucionales para admitir el examen constitucional de actuaciones particulares respecto de su respeto a los derechos fundamentales es la existencia de una clara relaci\u00f3n asim\u00e9trica de poder entre los particulares, que de entrada descarta, limita o elimina la autonom\u00eda de la persona y justifica una intervenci\u00f3n estatal para evitar el envilecimiento, la instrumentalizaci\u00f3n absoluta o la degradaci\u00f3n del ser humano. [\u2026] En la medida en que un particular tiene la capacidad derivada de su mayor poder, por ejemplo, de imponerle al otro unas reglas de juego, de tomar decisiones unilaterales que generan unas consecuencias de profundo impacto sobre el destinatario pasivo de las mismas, o de calificar, caracterizar o definir la situaci\u00f3n de otro particular con las implicaciones perjudiciales o ben\u00e9ficas que de ello se derivan, no es posible estrictamente hablar de horizontalidad en las relaciones entre particulares. En estas condiciones de marcada asimetr\u00eda de poder dicha relaci\u00f3n se asemeja m\u00e1s a la de tipo vertical entre los ciudadanos y el Estado, que a la de tipo horizontal que existe, por ejemplo, entre dos comerciantes.\u201d (Se subraya) Sentencia T-1042 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-247 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00d3p. Cit. T-1042. \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991: \u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d ARTICULO 47. \u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 El pre\u00e1mbulo consagra la igualdad como un principio constitucional. La sentencia C-530 de 1993 reconoci\u00f3 que el concepto de igualdad establecido en el pre\u00e1mbulo, constituye unos de los valores fundantes del Estado Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>33 Los Convenios Internacionales de Derechos Humanos debidamente ratificados, integran el bloque de constitucionalidad, que es el nombre que la doctrina y la jurisprudencia\u00a0 le han dado a aquellas normas constitucionales que en principio no forman parte expresamente del texto de la Constituci\u00f3n, pero que la integran por incorporaci\u00f3n, gracias a la remisi\u00f3n impl\u00edcita o expl\u00edcita que de ellas hacen otras normas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>34 Art. 2. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta declaraci\u00f3n, sin distinci\u00f3n alguna de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n. \/\/2. Adem\u00e1s no se har\u00e1 distinci\u00f3n alguna fundada en la condici\u00f3n pol\u00edtica, jur\u00eddica o internacional del pa\u00eds o territorio de cuya jurisdicci\u00f3n dependa la persona (\u2026)\u201d. En el art\u00edculo 7\u00ba, la Declaraci\u00f3n se\u00f1ala que: \u201cArt. 7. Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinci\u00f3n, derecho a igual protecci\u00f3n de la ley. Todos tienen derecho a igual protecci\u00f3n contra toda discriminaci\u00f3n que infrinja esta declaraci\u00f3n\u201d. Esa declaraci\u00f3n fue proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948. \u00a0<\/p>\n<p>35 El art\u00edculo 3\u00ba consagra que: \u201cLos Estados parte en el presente pacto se comprometen a asegurar a los hombres y mujeres igual t\u00edtulo a gozar de todos los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales enunciados en el presente pacto\u201d.\u00a0 El Pacto entr\u00f3 en vigor para Colombia el 23 de marzo de 1976. Ley\u00a0 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>36 Art. 24. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminaci\u00f3n a igual protecci\u00f3n de la ley. A este respecto la ley\u00a0prohibir\u00e1 toda discriminaci\u00f3n y garantizar\u00e1 a todas las personas protecci\u00f3n igual y efectiva contra cualquier discriminaci\u00f3n por motivos de raza, color sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social. (\u2026)\u201d Entr\u00f3 en vigor para Colombia el 23 de marzo de 1976. Ley\u00a0 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>37 Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana en Bogot\u00e1, 1948.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Entr\u00f3 en vigor para Colombia el 18 de julio de 1978. Estos art\u00edculos hacen alusi\u00f3n a la obligaci\u00f3n de los estados\u00a0\u00a0 de respetar los derechos y libertades consagrados en la Convenci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna y a asegurar la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley para todas las personas, respectivamente; la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, en materia de igualdad en el trabajo, remuneraci\u00f3n, no discriminaci\u00f3n por embarazo, etc. \u00a0<\/p>\n<p>39 Entr\u00f3 en vigor para Colombia\u00a0 el 2 de octubre de 1981 en virtud de la ley 22 de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>40 En ese art\u00edculo se obliga a los Estados parte a\u00a0 prohibir y eliminar la discriminaci\u00f3n racial en todas sus formas y garantizar el derecho de todas las personas a la igualdad ante la ley, sin distinci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ley 1346 de 2009, (julio 31) Diario Oficial No. 47.427 de 31 de julio de 2009 \u201cPor medio de la cual se aprueba la \u201cConvenci\u00f3n sobre los Derechos de las personas con Discapacidad\u201d, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006\u201d. Esta Corporaci\u00f3n, declar\u00f3 la constitucionalidad de esta ley aprobatoria y del tratado, el cual fue ratificado por Colombia el 10 de mayo de 2011, en la Sentencia C-293 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-098 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-823 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver, entre otras, las sentencias T-826 de 2005 y C-114 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>46 Si bien los grandes tratados universales y regionales se han preocupado por incluir cl\u00e1usulas de no discriminaci\u00f3n, sea para proteger los derechos a los que hacen referencia o como derecho independiente (Art\u00edculo 26 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos), ninguno de esos tratados incluye una definici\u00f3n del concepto de discriminaci\u00f3n. No obstante en el Convenio No. 111 de la OIT se dijo que la discriminaci\u00f3n era \u201ccualquier distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o preferencia, basada en motivos de raza, color, sexo, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular la igualdad de oportunidades o del trato en el empleo y la ocupaci\u00f3n\u201d. Igualmente en el art\u00edculo 1.1. de la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n Racial se dijo que la discriminaci\u00f3n, era \u201ctoda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n, restricci\u00f3n o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o \u00e9tnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-098 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>48 En la sentencia\u00a0 T-1090 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez a su vez, se indic\u00f3 que tal expresi\u00f3n comporta una\u00a0 diferenciaci\u00f3n ileg\u00edtima que se \u201cefect\u00faa respecto de ciertos sujetos o grupos de personas con base en un rasgo distintivo particular gobernado por el prejuicio, [que] involucra el rechazo, la supresi\u00f3n, la expulsi\u00f3n o la censura cotidiana, a trav\u00e9s de diferentes estrategias, negando o impidiendo ileg\u00edtimamente o a partir de un paradigma errado, la inclusi\u00f3n, ejercicio o subsistencia de determinadas pr\u00e1cticas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 El art\u00edculo 26 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos proh\u00edbe cualquier tipo de discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-112 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-481 de 1998. Esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-826 de 2004 afirm\u00f3 frente a la discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la discapacidad, lo siguiente: \u00a0\u201cEs m\u00e1s, aunque el art\u00edculo 13 superior no menciona expl\u00edcitamente la discapacidad como un criterio \u201csospechoso\u201d o constitucionalmente prohibido para limitar los beneficios a las personas, es claro que, conforme a los criterios desarrollados por esta Corte y por la doctrina internacional de derechos humanos, la discapacidad es un criterio prohibido para establecer diferencias en contra de las personas. [\u2026] Ahora bien, el caso de los discapacitados es paradigm\u00e1tico, ya que concurren en el tres de los factores que determinan criterios diferenciadores como sospechosos: la inmodificabilidad de los rasgos externos determinada por la manifestaci\u00f3n de la propia discapacidad, una historia de discriminaci\u00f3n caracterizada por el aislamiento y la segregaci\u00f3n, y finalmente, una propensi\u00f3n social a desarrollar sentimientos de rechazo de temor o de desconfianza ante la manifestaci\u00f3n de la diferencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52 Entre otras las sentencias T-117 de 2003 y T-823 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver, entre otras, las sentencias T-100 de 1994; T-378 de 1997; T-823 de 1999; T-1039 de 2000; T-595 de 2002 y T-276 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-288 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>55 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991: \u201cPre\u00e1mbulo. El pueblo de Colombia en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protecci\u00f3n de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Naci\u00f3n y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, y comprometido a impulsar la integraci\u00f3n de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. ARTICULO 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general. ARTICULO 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-520 de 2003. Tambi\u00e9n han sido definidos como \u201caquellas conductas o comportamientos de car\u00e1cter p\u00fablico, exigibles por la ley a la persona o al ciudadano, que imponen prestaciones f\u00edsicas o econ\u00f3micas y que afectan, en consecuencia, la esfera de su libertad personal\u201d Sentencia T-125 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>57 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u201cLas restricciones a la libertad general s\u00f3lo pueden estar motivadas por fundadas razones que determine el Legislador. En este sentido, los deberes consagrados en la Constituci\u00f3n comprenden una habilitaci\u00f3n al Legislador para desarrollar y concretar la sanci\u00f3n por el incumplimiento de los par\u00e1metros b\u00e1sicos de conducta social fijados por el Constituyente.\u201d Sentencia T-125 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u201cLa omisi\u00f3n de una acci\u00f3n humanitaria que podr\u00eda evitar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales justifica la intervenci\u00f3n judicial y compromete la responsabilidad de la persona renuente. El principio de solidaridad social no s\u00f3lo se circunscribe a eventos de cat\u00e1strofes, accidentes o emergencias, sino que es exigible tambi\u00e9n ante situaciones estructurales de injusticia social, en las cuales la acci\u00f3n del Estado depende de la contribuci\u00f3n directa o indirecta de los asociados.\u201d Sentencia T-505 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ver sentencia T-233 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00d3p. Cit. T-1042 de 2001. En esta oportunidad, la Corte se pronunci\u00f3 sobre una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una se\u00f1ora que se desempe\u00f1aba como empleada de servicio en un edificio en la ciudad de Cartagena en contra del gerente del mismo, puesto que \u00e9ste hab\u00eda pasado una circular prohibi\u00e9ndole a las empleadas dom\u00e9sticas -y espec\u00edficamente a ella- utilizar los ascensores principales del edificio. Para acceder a su lugar de trabajo en el piso 22 deb\u00eda utilizar exclusivamente el ascensor de servicio o las escaleras en su defecto. La accionante consideraba que esta prohibici\u00f3n vulneraba sus derechos fundamentales y le generaba un perjuicio en su salud puesto que padec\u00eda de c\u00e1ncer ganglional y en una oportunidad, ante el da\u00f1o del ascensor de servicio, se vio forzada a subir a pie los 22 pisos. La Corte determin\u00f3 que la diferenciaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de uso de los ascensores se basaba exclusivamente en el estatus de la se\u00f1ora como empleada de servicio y como tal constitu\u00eda un acto de discriminaci\u00f3n que vulneraba su derecho fundamental a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-1095 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-397 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>65 Seg\u00fan las cuales los bienes comunes est\u00e1n destinados al uso y goce general, pertenecen en com\u00fan y en proindiviso a todos los copropietarios y los accesos y circulaciones y todas las zonas comunes que por su naturaleza o destino son de uso y goce general no podr\u00e1n ser objeto de uso exclusivo. Ver, entre otros varios relacionados con los bienes comunes, los bienes de uso exclusivo, su respectiva administraci\u00f3n y la naturaleza y funciones de la Asamblea General, los art\u00edculos 19, 22, 38 y 46 de la ley 675 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Ver folio 16, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ver folio 41, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>68 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha puesto de presente esta marginaci\u00f3n, resaltando que: \u201cA trav\u00e9s del \u00a0tiempo, las ciudades se han construido bajo el paradigma del sujeto completamente habilitado. La educaci\u00f3n, la recreaci\u00f3n, el transporte, los lugares y los medios de trabajo, incluso el imaginario colectivo de la felicidad, se fundan en la idea de una persona que se encuentra en pleno ejercicio de todas sus capacidades f\u00edsicas y mentales. Quien empieza a decaer o simplemente sufre una dolencia que le impide vincularse, en igualdad de condiciones, a los procesos sociales \u2013 econ\u00f3micos, art\u00edsticos, urbanos -, se ve abocado a un proceso difuso de exclusi\u00f3n y marginaci\u00f3n, que aumenta exponencialmente la carga que debe soportar. La marginaci\u00f3n que sufren las personas discapacitadas no parece obedecer a los mismos sentimientos de odio y animadversi\u00f3n que originan otro tipo de exclusiones sociales \u00a0(raciales, religiosas o ideol\u00f3gicas). Sin embargo, no por ello es menos reprochable. En efecto, puede afirmarse que se trata de una segregaci\u00f3n generada por la ignorancia, el miedo a afrontar una situaci\u00f3n que nos confronta con nuestras propias debilidades, la verg\u00fcenza originada en prejuicios irracionales, la negligencia al momento de reconocer que todos tenemos limitaciones que deben ser tomadas en cuenta si queremos construir un orden verdaderamente justo, o, simplemente, el c\u00e1lculo seg\u00fan el cual no es rentable tomar en cuenta las necesidades de las personas discapacitadas. Estas circunstancias llevaron, en muchas ocasiones, a que las personas con impedimentos f\u00edsicos o ps\u00edquicos fueran recluidas en establecimientos especiales o expulsadas de la vida p\u00fablica. Sin embargo se trataba de sujetos que se encontraban en las mismas condiciones que el resto de las personas para vivir en comunidad y enriquecer \u2013 con perspectivas nuevas o mejores -, a las sociedades temerosas o negligentes paras las cuales eran menos que invisibles.\u201d \u00a0Sentencia T-823 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>69 Tanto la Ley 361 de 1997 como la Ley 675 de 2001 tienen como uno de sus principios orientadores el respeto a la dignidad humana. Ley 361 de 1997: \u201cArt\u00edculo 1\u00ba: Los principios que inspiran la presente Ley, se fundamentan en los art\u00edculos 13, 47, 54 y 68 que la Constituci\u00f3n Nacional reconocen en consideraci\u00f3n a la dignidad que le es propia a las personas con limitaci\u00f3n en sus derechos fundamentales, econ\u00f3micos, sociales y culturales para su completa realizaci\u00f3n personal y su total integraci\u00f3n social y a las personas con limitaciones severas y profundas, la asistencia y protecci\u00f3n necesarias. Art\u00edculo 2\u00ba: El Estado garantizar\u00e1 y velar\u00e1 por que en su ordenamiento jur\u00eddico no prevalezca discriminaci\u00f3n sobre habitante alguno en su territorio, por circunstancias personales, econ\u00f3micas, f\u00edsicas, fisiol\u00f3gicas, s\u00edquicas, sensoriales y sociales.\u201d Ley 675 de 2001, art\u00edculo 2. n\u00fam. 3\u00ba: \u201cRespeto de la dignidad humana. El respeto de la dignidad humana debe inspirar las actuaciones de los integrantes de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n de la copropiedad, as\u00ed como las de los copropietarios para el ejercicio de los derechos y obligaciones derivados de la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>71 Situaci\u00f3n que, adem\u00e1s de perpetuar la discriminaci\u00f3n y la desigualdad a la que sido sujeta esta poblaci\u00f3n y que con ah\u00ednco se ha intentado eliminar, debe ser evitada por todos los medios posibles no solo para las personas con capacidad f\u00edsica disminuida sino para todos los ciudadanos en general. En esta l\u00ednea, el Reglamento Colombiano de Construcci\u00f3n Sismo Resistente \u2013NSR 10- (adoptado mediante el decreto 926 de 2010 modificado por el decreto 092 de 2011) de obligatorio cumplimiento de acuerdo con la ley 400 de 1997 y el decreto 1469 de 2010, establece en el literal K.3.2.7: \u201cSISTEMAS DE EVACUACI\u00d3N PARA DISCAPACITADOS \u2014 Toda obra se deber\u00e1 proyectar y construir de tal forma que facilite el ingreso, egreso y la evacuaci\u00f3n de emergencia de las personas con movilidad reducida, sea \u00e9sta temporal o permanente. As\u00ed mismo se debe procurar evitar toda clase de barrera f\u00edsica. [\u2026]K.3.2.7.2 \u2014 Cuando el proyecto se refiera a conjuntos de edificios e instalaciones que constituyan un complejo arquitect\u00f3nico, \u00e9ste se proyectar\u00e1 y construir\u00e1 en condiciones que permitan en todo caso, la accesibilidad de las personas discapacitadas a los diferentes inmuebles e instalaciones complementarias, en concordancia con la Normas T\u00e9cnicas NTC 4143 (Accesibilidad de las Personas al Medio F\u00edsico: Edificios, Rampas Fijas) NTC 4145 (Accesibilidad de la Personas al Medio F\u00edsico: Edificios, escaleras) y NTC 4140 (Accesibilidad de las Personas al Medio F\u00edsico: \u00a0Edificios, pasillos, corredores).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>72 Ver folios 21, 22 y 23, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ver folio 14, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>74 En el registro fotogr\u00e1fico se\u00f1ala un espacio al aire libre al lado de la rampa de acceso principal del conjunto y justo enfrente del bloque en el cual reside el actor, el cual est\u00e1 ocupado por unas pocas plantas lo suficientemente amplio para permitir la construcci\u00f3n de un sendero o rampa por el cual puede transitar el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Que se afectar\u00eda la apariencia est\u00e9tica de la copropiedad convirti\u00e9ndola en un \u201cadefesio\u201d que \u201cmenguar\u00eda el valor comercial de los apartamentos\u201d y que el inter\u00e9s del accionante en la construcci\u00f3n de la rampa no es \u201cporque se este afectando su salud, su igualdad, ni su dignidad humana, sino es con la finalidad de interactuar y tener vida social con los dem\u00e1s miembros del conjunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 Es decir, que la obra fuera f\u00edsicamente imposible o que afectara \u00a0la integridad estructural de la edificaci\u00f3n o pusiera en riesgo \u00a0al actor o a otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>77 El decreto 1538 de 2005 en su art\u00edculo 10\u00ba, al referirse a la accesibilidad a edificaciones para vivienda limita su aplicaci\u00f3n al \u201cdise\u00f1o y construcci\u00f3n de vivienda nueva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00d3p. Cit. T-520 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>79 \u00d3p. Cit. T-125 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00d3p. Cit. T-520 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>82 El art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 675 de 2001 define los bienes comunes como partes \u201cdel edificio o conjunto sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal \u00a0pertenecientes en proindiviso a todos los propietarios de bienes privados, que por su naturaleza o destinaci\u00f3n permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservaci\u00f3n, seguridad, uso, goce o explotaci\u00f3n de los bienes de dominio particular.\u201d Adem\u00e1s, las \u00e1reas y espacios comunes se distinguen i) de acuerdo con sus posibilidades de satisfacer las necesidades de los copropietarios \u2013son esenciales aquellos bienes comunes indispensables para la existencia, estabilidad, conservaci\u00f3n y seguridad del edificio o conjunto, y tambi\u00e9n los imprescindibles para el uso y disfrute de los bienes de dominio particular -, y ii) por raz\u00f3n de la necesidad o conveniencia de restringir su uso com\u00fan \u2013son comunes de uso exclusivo los bienes no necesarios para el goce comunal, los que de destinarse al uso de todos limitar\u00edan el libre uso y goce de las unidades independientes \u2013art\u00edculos 3\u00b0 y 23-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-810\/11\u00a0 \u00a0 (Octubre 27) \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Procedencia cuando se evidencia vulneraci\u00f3n o limitaci\u00f3n arbitraria a los derechos fundamentales y otros mecanismos judiciales resultan ineficaces \u00a0 Los afectados por\u00a0las decisiones de una Junta o Consejo de Administraci\u00f3n, o por un Administrador, o Administradora de los conjuntos sometidos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19102","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19102","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19102"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19102\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19102"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19102"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19102"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}