{"id":19103,"date":"2024-06-12T16:25:29","date_gmt":"2024-06-12T16:25:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-811-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:29","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:29","slug":"t-811-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-811-11\/","title":{"rendered":"T-811-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-811\/11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 DC, 27 octubre) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3.098.518 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n: Juzgado Noveno Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Juan F. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Salud Colpatria S.A. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda del accionante \u2013elementos-: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: vida digna, salud, integridad personal, seguridad social e igualdad \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: cancelaci\u00f3n del contrato de medicina prepagada por parte de Salud Colpatria\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: a) Tutelar los derechos fundamentales vulnerados; b) Que se ordene a Salud Colpatria renueve el contrato de medicina prepagada para garantizar al accionante el suministro de ex\u00e1menes, suplementos nutricionales y medicamentos ordenados por los galenos tratantes, ofreciendo atenci\u00f3n integral para la patolog\u00eda que padece y de las que de ella se deriven. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento de la pretensi\u00f3n1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Juan F. es paciente de VIH\/SIDA desde el a\u00f1o 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se encuentra afiliado a Salud Colpatria medicina prepagada desde el 5 de abril de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El accionante afirma que el Gerente Regional de Bucaramanga Salud Colpatria cancel\u00f3 su contrato de medicina n\u00famero 112390700000 en comunicaci\u00f3n del 9 de marzo de 20102, aduciendo mora en el pago de m\u00e1s de 60 d\u00edas al 30 de noviembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El accionante agrega que existe una evidente contradicci\u00f3n por parte del accionado ya que como respuesta a un derecho de petici\u00f3n interpuesto a Salud Colpatria esta entidad manifest\u00f3 en comunicaci\u00f3n del 7 de abril de 20113, que \u201cel 6 de abril de 2010 se produjo la primera renovaci\u00f3n del contrato por valor de $ 1.194.207 pagadero a tres cuotas de $ 398.000, la primera el 6 de abril, la segunda el 6 de mayo y la tercera el 6 de junio de 2010. Usted realiz\u00f3 el primer abono el 18 de mayo de 2010 por valor de $ 400.000 y no existen m\u00e1s pagos raz\u00f3n por la cual el contrato fue cancelado el 3 de agosto de 2010\u201d4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El actor se\u00f1ala que Salud Colpatria envi\u00f3 la factura de venta 1122728, la cual fue cancelada en el Banco Colpatria inmediatamente fue recibida el 25 de octubre de 2010, con la cual queda al d\u00eda con las obligaciones derivadas del contrato, pero que no fue tenida en cuenta por el Gerente de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El accionante recibi\u00f3 los servicios de medicina prepagada hasta el 16 de marzo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En la actualidad, el se\u00f1or Juan F. recibe tratamiento por la patolog\u00eda referida de manera compartida entre el POS y el Plan Original Prepago de Salud Colpatria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Anota que la enfermedad que padece es de naturaleza ruinosa, catastr\u00f3fica y mortal, y que no permite la interrupci\u00f3n en su tratamiento, especialmente en relaci\u00f3n con la formulaci\u00f3n y consumo de medicamentos espec\u00edficos, la toma de ex\u00e1menes comunes y especiales, hospitalizaciones y los dem\u00e1s que demande la patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Indica que la actitud del Gerente de la Regional Bucaramanga de Salud Colpatria S.A. Medicina Prepagada, \u201cno solo es arbitraria, sino que puede resultar una actitud homof\u00f3bica por parte del entutelado\u201d teniendo en cuenta su conversaci\u00f3n con el compa\u00f1ero del accionante, el se\u00f1or Oscar G\u00f3mez, el 14 de marzo de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Repuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En escrito dirigido al Juzgado Noveno Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, el representante legal de Salud Colpatria Medicina Prepagada y EPS, se\u00f1ala que el se\u00f1or Juan F. ten\u00eda suscrito un contrato de medicina prepagada con esa entidad el cual fue cancelado el 30 de noviembre de 2010 por mora reiterativa en el pago de las cuotas mensuales, desconociendo la cl\u00e1usula vig\u00e9sima, numeral 20.3.3. del contrato de medicina prepagada5. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Asimismo considera que no es de recibo la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela toda vez que las controversias que surjan en el cumplimiento de las obligaciones provenientes de relaciones contractuales entre las instituciones de medicina prepagada y los usuarios, como resultado del libre acuerdo de voluntades entre las partes, se deben resolver en el marco de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En todo caso la tutela ser\u00eda improcedente puesto que Colpatria Medicina Prepagada actu\u00f3 conforme al ordenamiento legal en materia de contratos y porque se garantiza la continuidad en el servicio de salud a trav\u00e9s de la EPS de afiliaci\u00f3n para lo incluido en el POS y en los no POS, de acuerdo a los postulados constitucionales de las sentencias C-463 de 2008, T-760 de 2008 y en la Resoluci\u00f3n 3099 de 2008. Hasta el momento la EPS ha autorizado todos los servicios m\u00e9dicos contemplados en el POS y en relaci\u00f3n a los no POS, la entidad no ha recibido solicitud del m\u00e9dico tratante del accionante que indique la necesidad de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Anota que, en los contratos de medicina prepagada, la obligaci\u00f3n es a t\u00e9rmino entonces las consecuencias de no pago se derivan autom\u00e1ticamente en la suspensi\u00f3n del servicio y en su posterior terminaci\u00f3n, por lo cual no hay requerimiento previo alguno, tal y como lo dispone el art\u00edculo 1608 del C\u00f3digo Civil6 interpretado por la Corte Suprema de Justicia7. En este sentido, Salud Colpatria S.A. Medicina Prepagada, actu\u00f3 v\u00e1lidamente y en los t\u00e9rminos del contrato y la ley al dar por concluido el contrato con el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Recuerda la entidad accionada que, seg\u00fan el Decreto 1486 de 1994, la medicina prepagada es \u201cel sistema organizado y establecido por las entidades autorizadas conforme al presente decreto para la gesti\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica y de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y\/o para atender directa o indirectamente estos servicios, incluidos en un plan de salud preestablecido, mediante cobro y pago de un cobro regular previamente acordado\u201d adem\u00e1s en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 17 del Decreto 806 de 1998, se trata de \u201cun servicio de salud privado de inter\u00e9s p\u00fablico, cuya prestaci\u00f3n no corresponde prestar al Estado\u201d, es decir, que es de exclusiva responsabilidad de los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00danica instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. En sentencia del 11 de mayo de 2011, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, deneg\u00f3 las pretensiones del accionante, argumentando que no se verifica la vulneraci\u00f3n actual o inminente de un derecho fundamental ya que no se advierte la negaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, ex\u00e1menes o similares del se\u00f1or Juan F. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El despacho no encuentra tampoco contradicci\u00f3n en el actuar de Salud Colpatria S.A. ya que en una primera comunicaci\u00f3n le advierte al accionado la posibilidad de reactivar el contrato de medicina prepagada y, en una carta posterior, se explican las razones que motivaron la cancelaci\u00f3n del mismo. Ahora bien, frente a las razones que llevaron a la terminaci\u00f3n del contrato, el juez considera que no es competencia de la jurisdicci\u00f3n constitucional pronunciarse sobre ese asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes rese\u00f1ada, con base en lo prescrito en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 33 a 36; y en el auto del treinta (30) de junio de dos mil once (2011) de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Seis de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se trata de establecer si se vulneran los derechos fundamentales del accionante, paciente de VIH\/SIDA, a ra\u00edz de la cancelaci\u00f3n del contrato de medicina prepagada por parte de Colpatria S.A. quien alega incumplimiento del pago del precio pactado en el mismo, no obstante \u00e9sta entidad se haya allanado a la mora y teniendo en cuenta que el usuario est\u00e1 siendo actualmente atendido por la EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder el problema planteado, se analizar\u00e1n los siguientes temas: (i) Naturaleza de los contratos de medicina prepagada. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver controversias derivadas del contrato de medicina prepagada. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia; (ii) El allanamiento a la mora por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica iuris. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia; (iii) Derecho a la salud de los enfermos de sida como sujetos de especial protecci\u00f3n; (iv) El derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud prepagados; (v) Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. Naturaleza de los contratos de medicina prepagada. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver controversias derivadas del contrato de medicina prepagada. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El Decreto 806 de 1998 y la Ley 100 de 1993, establecen que los afiliados al r\u00e9gimen contributivo, cuentan con la posibilidad de contratar Planes Adicionales de Salud (PAS) definidos como un conjunto de beneficios opcionales contratados voluntariamente por los usuarios, con el fin de garantizar una amplia gama de servicios no incluidos en el POS o condiciones diferentes o adicionales de hosteler\u00eda y tecnolog\u00eda8 suministrados por las Entidades Promotoras de Salud, las Entidades Adaptadas, las compa\u00f1\u00edas de medicina prepagada y las aseguradoras9. Tal y como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata de un servicio privado de inter\u00e9s p\u00fablico, de responsabilidad exclusiva de los particulares, financiados con recursos diferentes a los de las cotizaciones obligatorias, y que no corresponde prestar al Estado, sin perjuicio de las facultades de vigilancia y control que le son propias\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Los servicios de medicina prepagada son uno de los tipos de Planes Adicionales de Salud, y se pactan mediante contratos privados. Dichos acuerdos se rigen por cl\u00e1usulas determinadas que se convierten en ley para las partes en el marco de una relaci\u00f3n predominantemente de derecho privado, basada en el principio de la autonom\u00eda de la voluntad,11 e igualmente se encuentra sometida a disposiciones de orden p\u00fablico y de rango constitucional. \u00a0En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00ba, numeral 1\u00ba del Decreto 1570 de 1993 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1486 de 199412, las empresas de medicina prepagada ofrecen atenci\u00f3n m\u00e9dica de acuerdo con un plan de salud preestablecido a cambio del pago de un precio regular acordado previamente13. Es importante anotar que \u201cel Plan Complementario de Salud es independiente del POS, libremente contratado por el afiliado, que opera como adicional al obligatorio y debe ser pagado en su totalidad por el afiliado, con recursos distintos a los de las cotizaciones obligatorias\u201d 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Por lo anterior, la jurisprudencia15 ha considerado, como regla general, que las controversias que surjan a ra\u00edz de un contrato de medicina prepagada deben ser resueltas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, dado que este tipo de acuerdos se fundamentan en normas de derecho privado16. \u00a0Sin embargo, tambi\u00e9n se han planteado excepciones y se ha reconocido que, en determinadas circunstancias, la jurisdicci\u00f3n constitucional es competente para conocer estos casos analizando el contenido, la interpretaci\u00f3n o el cumplimiento de determinado contrato, cuando se encuentran amenazados o vulnerados derechos fundamentales por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los particulares que prestan el servicio de salud17. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En efecto, la intervenci\u00f3n del juez constitucional es leg\u00edtima en la medida en que, si bien el servicio es prestado por particulares bajo las normas de derecho privado, se trata de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud a usuarios que en principio se encuentran en una relaci\u00f3n desventajosa frente a las empresas y cuyos derechos fundamentales est\u00e1n siendo amenazados o vulnerados, siendo los medios judiciales ordinarios ineficaces o insuficientes para contrarrestar dicha violaci\u00f3n18. De hecho, la Corte ha constatado que en algunos casos, las acciones ordinarias han demostrado ser in\u00fatiles y tard\u00edas frente a la necesidad apremiante de los afectados de recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica19. En este sentido, la jurisprudencia20 de la Corte ha se\u00f1alado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esos casos, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n21 ha sido enf\u00e1tica en reiterar que procede la acci\u00f3n de tutela para que el juez constitucional examine, de manera excepcional, el clausulado contractual por cuanto: (i) Se trata de personas jur\u00eddicas privadas que participan en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud; (ii) los usuarios de las empresas que prestan los servicios adicionales de salud se encuentran en estado de indefensi\u00f3n frente a \u00e9stas, toda vez que dichas empresas tienen bajo su control el manejo de todos los instrumentos que inciden en el disfrute efectivo de los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y asistenciales ofrecidos \u201chasta el punto que, en la pr\u00e1ctica, son ellas las que deciden de manera concreta si cubren o no el respectivo gasto en cada momento de la ejecuci\u00f3n del contrato\u201d22 y, adicionalmente, trat\u00e1ndose de planes de medicina prepagada e incluso de p\u00f3lizas de salud, los contratos son considerados de adhesi\u00f3n23, lo que significa que las cl\u00e1usulas son redactadas por las empresas y poco son discutidas con el usuario-contratante, situaci\u00f3n que lo convierte en la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n negocial; y, (iii) la v\u00eda ordinaria no es id\u00f3nea ni eficaz para la resoluci\u00f3n de un conflicto que involucra la violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales como la vida y la dignidad de las personas, m\u00e1xime cuando se acredita la existencia de un perjuicio irremediable, ya que la decisi\u00f3n resultar\u00eda tard\u00eda frente a la impostergable prestaci\u00f3n del servicio de salud\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 entonces procedente en relaci\u00f3n con controversias surgidas en el marco de los contratos de medicina prepagada, solo cuando al utilizar su posici\u00f3n dominante la empresa amenaza o lesiona los derechos fundamentales de sus usuarios, o se vislumbra un perjuicio irremediable, siendo insuficientes para su protecci\u00f3n los medios ordinarios.25 \u00a0Sumado a lo anterior, se reconoce que al ser los contratos de medicina prepagada contratos de adhesi\u00f3n, \u201cha dicho la Corte que las dudas en la interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas del contrato que impliquen un posible vulneraci\u00f3n del derecho a la salud, deben resolverse a favor del afiliado, sin perjuicio de que en situaciones concretas pueda demostrarse su mala fe\u201d.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En este marco de ideas, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que los contratos de prestaci\u00f3n de servicios adicionales, deben fundarse en el principio de buena fe y en la confianza mutua entre contratantes. Es as\u00ed como la sentencia SU-039 de 1998 indic\u00f3 que,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cComo quiera que la celebraci\u00f3n de un contrato de esa clase se desarrolla dentro del campo de los negocios jur\u00eddicos en la forma de un acuerdo de voluntades para producir efectos jur\u00eddicos, lo que supone un desarrollo bajo la vigencia de los principios generales que los informan, como ocurre con el principio de la buena fe que no s\u00f3lo nutre estos actos sino el ordenamiento jur\u00eddico en general y el cual obtiene reconocimiento expreso constitucional en el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica de 1991, como rector de las actuaciones entre los particulares, significa que, desde su inicio y especialmente durante su ejecuci\u00f3n, al incorporarse el valor \u00e9tico de la confianza mutua27 en los contratos de medicina prepagada, se exige un comportamiento de las partes que permita brindar certeza y seguridad jur\u00eddica respecto del cumplimiento de los pactos convenidos y la satisfacci\u00f3n de las prestaciones acordadas.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El allanamiento a la mora por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica iuris. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En reiterada jurisprudencia29, la Corte ha se\u00f1alado en materia de contratos civiles de car\u00e1cter bilateral, que el cumplimiento entre las partes debe ser \u00a0 sinalagm\u00e1tico y debe existir un equilibrio de cargas y beneficios entre las mismas. De no presentarse dicho balance se aplica el art\u00edculo 1609 del C\u00f3digo Civil el cual establece que \u201cen los contratos bilaterales ninguno de los contratantes est\u00e1 en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En los temas referidos a la seguridad social, la Corte Constitucional ha venido desarrollando la doctrina de \u201callanamiento a la mora\u201d cuando una de las partes se allana al incumplimiento del contrato como en el caso de las Entidades Prestadoras de Servicios de Salud frente al incumplimiento en el pago oportuno de aportes de los usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En el caso espec\u00edfico de los contratos de medicina prepagada que por naturaleza son contratos de adhesi\u00f3n en los que una parte se obliga a prestar el servicio de salud acordado a cambio del pago de una cuota o precio preestablecido, el incumplimiento del usuario en el pago oportuno de los servicios produce una mora que puede llevar a la suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n del contrato. Sin embargo, cuando la empresa recibe sin devolver esos pagos extempor\u00e1neos, se produce la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica iuris de la doctrina jurisprudencial del allanamiento a la mora30. En este sentido la jurisprudencia ha establecido que, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs posible concluir que en los contratos de medicina prepagada puede aplicarse por analog\u00eda iuris la doctrina jurisprudencial del allanamiento a la mora, como figura que se deriva del allanamiento del contrato, para salvaguardar los derechos de los afiliados a este tipo de planes adicionales de salud, cuando las empresas prestadoras de los servicios no requieran a los usuarios el incumplimiento de sus obligaciones contractuales31. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Al allanarse a la mora, la empresa de medicina prepagada est\u00e1 aceptando la continuidad del contrato, no obstante que el usuario haya cumplido extempor\u00e1neamente con sus obligaciones. Por lo cual, al aceptar el pago retrasado, \u00a0la compa\u00f1\u00eda no puede luego suspender o cancelar el servicio porque en ese caso se estar\u00eda beneficiando de su propia negligencia al no haber concluido el contrato anticipadamente aplicando la figura de excepci\u00f3n de contrato no cumplido. La jurisprudencia ha expresado esta situaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando tal situaci\u00f3n sucede, no es dable que la compa\u00f1\u00eda de medicina prepagada contin\u00fae con la suspensi\u00f3n del servicio y mucho menos que alegue la p\u00e9rdida de antig\u00fcedad o el cambio de las condiciones contractuales en perjuicio del usuario, pues al allanarse al incumplimiento no le es posible exigir la observancia del contrato de forma tal que pueda beneficiarse de su negligencia por no haberlo terminado anticipadamente mediante el uso de la excepci\u00f3n de contrato no cumplido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el allanamiento al incumplimiento del contrato de medicina prepagada significa que la empresa acepta la continuidad del mismo, pese a existir irregularidades en la observancia de las obligaciones por parte del afiliado y, en consecuencia, su omisi\u00f3n al no darlo por terminado -el contrato- cuando las circunstancias concretas lo ameritaban, no es una justificaci\u00f3n aceptable que motive la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y, concretamente, del derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud\u201d32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En otras palabras, allanarse a la mora significa la aceptaci\u00f3n de la empresa de continuar el contrato a pesar del incumplimiento de la otra parte, \u201cpor lo que su omisi\u00f3n al no darlo por terminado cuando las circunstancias concretas lo ameritaron, no es una justificaci\u00f3n aceptable que motive la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n \u00a0especial del derecho a la salud de enfermos de VIH\/SIDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia ha abordado en innumerables ocasiones el derecho a la salud y ha ido definiendo progresivamente su alcance y naturaleza.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su jurisprudencia34, la Corte ha establecido que la salud en su faceta prestacional, se considera un derecho fundamental y por lo tanto puede ser protegida a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela35, cuando el asunto versa sobre los m\u00ednimos de atenci\u00f3n y satisfacci\u00f3n obligatorios, cuando se encuentran en peligro derechos fundamentales como la vida36, la dignidad humana37 y el m\u00ednimo vital, y cuando se trata de los contenidos enunciados y desarrollados por el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta Corporaci\u00f3n ha considerado la salud como un derecho fundamental aut\u00f3nomo cuando se trata de amparar a sujetos de especial protecci\u00f3n como los ni\u00f1os, los discapacitados, los presos, entre otros38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo analiz\u00f3 en su momento la sentencia T-1175 de 2008, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud ha sido objeto de un amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en lo que se refiere a su naturaleza, contenido y l\u00edmites. Inicialmente se sostuvo que por su car\u00e1cter prestacional el derecho a la salud no era por s\u00ed mismo un derecho fundamental y que \u00fanicamente ser\u00eda protegido en sede de tutela cuando pudiera demostrarse su conexidad con otros derechos que si tuvieran este car\u00e1cter como el derecho a la vida39, al m\u00ednimo vital o a la dignidad humana \u2013bajo el concepto de vida digna-40. No obstante la jurisprudencia siempre ha distinguido que respecto de ciertos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional la salud tiene car\u00e1cter de derecho fundamental aut\u00f3nomo como es el caso de los ni\u00f1os41 -por la previsi\u00f3n expresa del art\u00edculo 44 de la C. P.-, las personas recluidas en establecimientos carcelarios42 o los discapacitados43, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte en algunas decisiones recientes se ha reconocido que el derecho a la salud no s\u00f3lo tiene el car\u00e1cter fundamental por conexidad o frente a ciertos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, sino que una vez configurado legal y reglamentariamente el alcance y contenido del derecho, y una vez definido \u00a0tanto el \u00a0sujeto obligado como \u00a0el beneficiario y las prestaciones exigibles, la salud se torna en un derecho fundamental cuya afectaci\u00f3n puede remediarse en sede de tutela44\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La naturaleza fundamental del derecho a la salud es evidente trat\u00e1ndose de portadores o enfermos de VIH\/SIDA quienes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta debido a que sufren de una enfermedad, por el momento incurable, que genera un deterioro progresivo de su estado de salud. El Estado se encuentra entonces en la obligaci\u00f3n de brindarles atenci\u00f3n integral y preferente en salud a estas personas en aras de garantizarles la vida y tambi\u00e9n por tener el Estado una posici\u00f3n de garante de la salubridad y el orden p\u00fablico45.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, cuando un enfermo o portador de VIH\/SIDA requiere un tratamiento o procedimiento fundamental para garantizar su existencia en condiciones dignas, ya sea que se encuentre o no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, encontr\u00e1ndose la persona afiliada al r\u00e9gimen subsidiado o contributivo de salud, \u00a0su derecho a la salud se considera fundamental y es amparado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de salvaguardar la salud de los enfermos de VIH\/SIDA y garantizar la salubridad y el orden p\u00fablico, ha sido recogida tambi\u00e9n en el sistema normativo nacional en la Ley 972 de 2005, \u201cPor la cual se adoptan normas para mejorar la atenci\u00f3n por parte del Estado colombiano de la poblaci\u00f3n que padece de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, especialmente el VIH\/SIDA\u201d. En dicha ley se declara \u201cde inter\u00e9s y prioridad nacional para la Rep\u00fablica de Colombia, la atenci\u00f3n integral estatal a la lucha contra el VIH -Virus de Inmunodeficiencia Humana- y el SIDA -S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida\u201d y establece que \u201cel Estado y el Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizar\u00e1 el suministro de los medicamentos, reactivos y dispositivos m\u00e9dicos autorizados para el diagn\u00f3stico y tratamiento de las enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, de acuerdo con las competencias y las normas que debe atender cada uno de ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de los portadores y enfermos de VIH\/SIDA, ha sido reiterada no solo por la normatividad y la jurisprudencia constitucional sino tambi\u00e9n por el ordenamiento jur\u00eddico internacional. \u00a0Se han creado organismos internacionales de lucha contra esta enfermedad, existe un relator especial en esta materia e incluso la Comisi\u00f3n de Derechos de Naciones Unidas ha adoptado resoluciones relacionadas con esta enfermedad. Como lo recuerda la sentencia T-1175 de 2008: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cONUSIDA, por ejemplo, es un programa de Naciones Unidas destinado a coordinar las actividades de los distintos organismos especializados de la ONU en su lucha contra el SIDA46. Existe adem\u00e1s un relator especial47 sobre el derecho a la salud quien ha prestado mucha atenci\u00f3n a las cuestiones relacionadas con el VIH\/SIDA. La Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha adoptado, a su turno, diversas resoluciones sobre VIH\/SIDA. Gran proyecci\u00f3n ha tenido la resoluci\u00f3n relativa al acceso al tratamiento del VIH\/SIDA mediante la cual se ha logrado catalizar el compromiso pol\u00edtico de los distintos Estados frente a la necesidad de generar y desarrollar estrategias serias tanto para afrontar el aspecto de prevenci\u00f3n de contagio de la enfermedad como para mitigar los efectos de la misma cuando \u00a0no se ha podido prevenir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n los derechos a la salud integral de los enfermos de VIH\/SIDA son reconocidos y protegidos por el ordenamiento jur\u00eddico nacional e internacional, lo cual se traduce en la obligaci\u00f3n de los Estados de garantizarles a estas personas un tratamiento continuo y oportuno. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional48 \u00a0ha establecido que una de las caracter\u00edsticas de la salud como servicio p\u00fablico esencial, es la continuidad en su prestaci\u00f3n, consider\u00e1ndose ileg\u00edtima su interrupci\u00f3n cuando est\u00e1n en juego derechos fundamentales como la vida, la integridad personal, la salud y la seguridad social49. En efecto, en sus sentencias, la Corte ha se\u00f1alado que el principio de continuidad de los servicios de salud se basa en la necesidad del paciente de recibir determinado tratamiento, y en el principio de buena fe y confianza leg\u00edtima50. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por lo mismo, la Corte51 ha reconocido que no cualquier interrupci\u00f3n del servicio es injustificable. En cada caso el juez constitucional deber\u00e1 analizar la situaci\u00f3n a la luz del criterio de necesidad del servicio y evaluar si se est\u00e1n afectando los derechos fundamentales del paciente que requiere la atenci\u00f3n. La sentencia T-406 de 1993 indic\u00f3 al respecto lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor necesarios, en el \u00e1mbito de la salud, deben tenerse aquellos tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicar\u00edan la grave y directa afectaci\u00f3n de su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad f\u00edsica. En este sentido, no s\u00f3lo aquellos casos en donde la suspensi\u00f3n del servicio ocasione la muerte o la disminuci\u00f3n de la salud o la afectaci\u00f3n de la integridad f\u00edsica debe considerarse que se est\u00e1 frente a una prestaci\u00f3n asistencial de car\u00e1cter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna ha dado lugar a que se ordene continuar con el servicio. Se ha dicho al respecto, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) hay un gran obst\u00e1culo al ejercicio pleno del derecho a la vida, cuando su titular tiene que soportar dolores o incomodidades que hacen indigna su existencia, y hay evidente vulneraci\u00f3n del mismo derecho, no s\u00f3lo amenaza, cuando superar ese dolor o esa incomodidad es posible y nada se hace por conseguirlo, so pretexto de un inter\u00e9s econ\u00f3mico o de la aplicaci\u00f3n de una norma de car\u00e1cter legal que jam\u00e1s puede obstaculizar la realizaci\u00f3n de una garant\u00eda constitucional.\u201d52 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Concretamente, la jurisprudencia ha desarrollado una serie de supuestos para establecer en que casos no puede interrumpirse el servicio de salud. Estos supuestos fueron expuestos en la sentencia T-765 de 2008, reiterada por la T-158 de 2010 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, en sentencia T-765 de 2008, se\u00f1al\u00f3 que en desarrollo de esos criterios, existen ciertos supuestos b\u00e1sicos bajo los cuales no es admisible constitucionalmente que una entidad que presta servicios de salud se abstenga de suministrarlos de manera continua, permanente y oportuna. Ellos son: \u201c(i) que los servicios m\u00e9dicos hayan sido ordenados por el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad en cuesti\u00f3n; (ii) que exista un tratamiento m\u00e9dico en curso, es decir, iniciado con anterioridad a la suspensi\u00f3n del servicio; y (iii) que el mismo m\u00e9dico tratante haya indicado la necesidad de continuar con la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el paciente53\u201d (Negrillas fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Cuando la vida de una persona est\u00e1 en riesgo por la interrupci\u00f3n de un tratamiento y adem\u00e1s se encuentra en estado de indefensi\u00f3n, su atenci\u00f3n debe ser prioritaria y las empresas de medicina prepagada deben prestar los servicios necesarios para restablecer la salud del afectado, garantizar la culminaci\u00f3n de los tratamientos m\u00e9dicos en curso o las prestaciones contra\u00eddas en el contrato, sin hacer alusi\u00f3n a argumentos econ\u00f3micos o legales con base en el principio de autonom\u00eda y de buena fe54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1 En el presente caso se encuentra probado que el se\u00f1or Juan F. paciente de VIH\/SIDA se encontraba afiliado a Salud Colpatria medicina prepagada desde el 5 de abril de 200955. \u00a0<\/p>\n<p>Se constata que el 9 de marzo de 2011, la Regional Bucaramanga de Salud Colpatria comunic\u00f3 al demandante que el 30 de noviembre de 2010 su contrato de medicina prepagada presentaba una mora de m\u00e1s de 60 d\u00edas, raz\u00f3n por la cual fue cancelado. Sin embargo le sugiere comunicarse con la Direcci\u00f3n Administrativa si se encuentra al d\u00eda con los pagos y, en caso contrario, le ofrece la posibilidad de renovaci\u00f3n del contrato56. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo en el expediente obra un recibo de pago cancelado a favor de la accionada, por valor de 794, 207.00 pesos con fecha del 25 de octubre de 2010 y uno por valor de 400,000.00 pesos del 18 de mayo de 201057. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n consta en el expediente la respuesta al derecho de petici\u00f3n dirigido a Salud Colpatria por parte del accionante, en el que se le comunica que el contrato fue cancelado por mora el 3 de agosto de 2010 ya que s\u00f3lo se registr\u00f3 un pago el 18 de mayo de 2010 por valor de 400.000 pesos y no se registraron el resto de pagos pendientes58. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. No obstante el presente caso se relaciona con una controversia contractual surgida a ra\u00edz de la cancelaci\u00f3n del contrato de medicina prepagada suscrito entre las partes, es evidente que el accionar de Salud Colpatria amenaza con vulnerar derechos de orden fundamental. En efecto, se trata de una situaci\u00f3n en la que no solo est\u00e1 de por medio el derecho a la salud como servicio p\u00fablico, sino tambi\u00e9n porque el afectado es un enfermo de SIDA y por ende un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional al cual se le debe garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud manteniendo los mismos est\u00e1ndares y calidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Considerando la jurisprudencia en la materia, se evidencia que en el presente caso la empresa de medicina prepagada utiliz\u00f3 su posici\u00f3n dominante frente al usuario rompiendo el equilibrio contractual, al aceptar el pago extempor\u00e1neo de las cuotas que deb\u00eda el accionante y posteriormente notific\u00e1ndole la cancelaci\u00f3n del contrato, la cual ocurri\u00f3 el 30 de noviembre de 2010 seg\u00fan la comunicaci\u00f3n enviada por Salud Colpatria al demandante el 9 de marzo de 2011, es decir luego del pago extempor\u00e1neo de las cuotas adeudadas que ocurri\u00f3 el 25 de octubre de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La respuesta al derecho de petici\u00f3n del accionante en el que, contradiciendo el escrito anterior, Salud Colpatria afirma que el contrato fue cancelado el 3 de agosto de 2010, tampoco desvirt\u00faa la configuraci\u00f3n del allanamiento a la mora en este caso particular, ya que si el contrato hab\u00eda sido \u00a0efectivamente cancelado por la accionada, \u00e9sta no debi\u00f3 recibir las cuotas adeudadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Por lo anterior, independientemente de que el paciente no haya quedado completamente desprotegido porque a trav\u00e9s de la EPS accede a los servicios cubiertos por el POS, el asunto que se discute es el abuso de la empresa como parte dominante del contrato, que habi\u00e9ndose allanado a la mora, dio por terminado el contrato de medicina prepagada de un enfermo de SIDA que se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y que requiriere por su situaci\u00f3n, que se mantenga el tratamiento y los cuidados en las mismas condiciones en las que los ven\u00eda recibiendo. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Empresa de Medicina Prepagada que revoque la cancelaci\u00f3n del contrato de manera que \u00e9ste pueda ser renovado y se le siga prestando el tratamiento al accionante con las condiciones requeridas para atender la patolog\u00eda que presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0REVOCAR\u00a0el fallo del Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00eda del 11 de marzo de 2011. En su lugar CONCEDER el amparo deprecado por el se\u00f1or Juan F. a la vida digna, la salud y la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La tutela fue interpuesta el 28 de abril de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 10, cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 12, cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>4 Acci\u00f3n de tutela, folio 3 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cCLA\u00daSULA VIG\u00c9SIMA.-TERMINACI\u00d3N DEL CONTRATO O DE LA RELACI\u00d3N CONTRACTUAL CON ALG\u00daN O ALGUNOS USUARIOS: El presente contrato, o la relaci\u00f3n contractual con alg\u00fan o algunos usuarios, seg\u00fan el caso, podr\u00e1 darse por terminado, adem\u00e1s de las causales previstas en la ley o en el presente contrato, por las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 20.3.3. Por mora en el pago del precio pactado a cargo del CONTRATANTE o de cualquiera de las cuotas en que se hubiera fraccionado el valor total del contrato. En este caso no se requerir\u00e1 de comunicaci\u00f3n alguna dirigida al CONTRATANTE\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 1608 del C\u00f3digo Civil: \u201cEl deudor est\u00e1 en mora: 1. Cuando no ha cumplido con la obligaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiere el deudor para constituirlo en mora (\u2026.)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Se\u00f1ala la accionada que en dos decisiones de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil sobre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1608 del C\u00f3digo Civil, el alto tribunal indic\u00f3 que dicha disposici\u00f3n introdujo dos excepciones en las cuales el estado de mora se produce autom\u00e1ticamente sin necesidad de requerimiento previo: a) cuando el deudor se le haya concedido por el acreedor un t\u00e9rmino, que se entiende debe ser cierto y determinado, dentro del cual ha de cumplir su obligaci\u00f3n; b) el deudor est\u00e1 en mora cuando ha sido reconvenido judicialmente por el acreedor, salvo que la obligaci\u00f3n sea a t\u00e9rmino, pues en ese caso, se presume que tal deudor ha sido prevenido desde el momento de la celebraci\u00f3n del contrato, y que si no satisface su compromiso dentro del plazo estipulado, se hace responsable de los respectivos perjuicios (Ver Cuaderno # 1, Folios 59 y 60). \u00a0<\/p>\n<p>8 El art\u00edculo 17 del Decreto 806 de 1998 se\u00f1ala que: \u201cdentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud pueden prestarse beneficios adicionales al conjunto de beneficios a que tienen derecho los afiliados como servicio p\u00fablico esencial en salud, que no corresponde garantizar al Estado bajo los principios de solidaridad y universalidad. Estos beneficios se denominan Planes Adicionales de Salud y son financiados con cargo exclusivo a los recursos que cancelen los particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 T-158 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>11 T-158 de 2010, T-710 de 2004, T-646 de 2004, T-089 de 2005, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 El art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1486 de 1994 define la medicina prepagada como \u201c(e)l Sistema organizado y establecido por entidades autorizadas conforme al presente decreto, para la gesti\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica y de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y\/o para atender directa o indirectamente estos servicios, incluidos en un plan de salud preestablecido, mediante el cobro de un precio regular previamente acordado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 T-134 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>14T- 533 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>15 T-765 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 T-765 de 2008, T-1217 de2005, T-1064 de 2005, T-089 de 2005, T-710 de2004, T-646 de 2004 y SU-039 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 T-732 de 1998, T-307 de 1997, SU-1554 de 2000, T-236 de 2003, T-699 de 2004, T-731 de 2004, T-1217 de 2005, T-875 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>18 En la sentencia T-1064 de 2005 reiterando la l\u00ednea jurisprudencial en la materia, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cCabe recordar que no basta con la existencia de un medio judicial alternativo para negar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues es deber del juez, en el caso concreto, verificar que dicho medio sea proporcionado y eficaz para poner pronto fin a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, es decir, que ofrezca la misma protecci\u00f3n que se lograr\u00eda mediante el ejercicio de la tutela, para lo que debe tener en cuenta el contenido de los derechos cuyo amparo se pretende\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 T-533 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>20 T-134 de 2011, T-158 de 2010, T-089 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver sentencias T-348 de 2005, T-867 de 2007 y T-140 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-307 de 1997, reiterada en la sentencia T-867 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Frente a los contratos de medicina prepagada, as\u00ed lo consider\u00f3 la sentencia SU-039 de 1998, y respecto a la p\u00f3liza de salud, su naturaleza como contrato de seguros encierra unas cl\u00e1usulas de adhesi\u00f3n. Del estudio concreto de esta caracter\u00edstica nos ocuparemos en esta providencia m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 T-158 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>25 T-134 de 2011, T-158 de 2010, T-140 de 2009, T-765 de 2008, T-867 de 2007, T-650 de 2007, T-348 de 2005, T-089 de 2005, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 SU-039 de 1998, T-140 de 2009 y T-128 de 2000,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver la sentencia T-059\/97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver tambi\u00e9n las sentencias T-140\/09, SU-1554\/00, T-732\/98 y T-533\/96.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 T-158 de 2010, T-196 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>30 T-043 de 2005, T-413 de 2004 y T-196 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 T-196 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>32 T-158 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>33 T-196 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>34 SU-819 de 1999, T-859 de 2003, T-652 de 2004, T-919 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0T-859 y 860 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>36 T-484 de 1992, T-099 y T-831 de 1999, T-945 y T-1055 de 2000, T-968 y T-992 de 2002, T-791, T-921 y T-982 de 2003, T-581 y T-738 de 2004, entre muchas otras \u00a0<\/p>\n<p>37 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-654 de 1999, T-536 de 2001, T-1018 y T-1100 de 2002, T-538 y T-995 de 2003, T-603, T-610 y 949 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>38 T-1175 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencias T-484 de 1992, T-099 y T-831 de 1999, T-945 y T-1055 de 2000, T-968 y T-992 de 2002, T-791, T-921 y T-982 de 2003, T-581 y T-738 de 2004, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>40 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-654 de 1999, T-536 de 2001, T-1018 y T-1100 de 2002, T-538 y T-995 de 2003, T-603, T-610 y 949 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sobre el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud de los menores, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-1331 de 2000, T-671 de 2001, T-593 y T-659 de 2003 y T-956 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver las sentencias T-256 y T-257 de 2000 y T-233 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver la sentencia T-1278 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>45 T-505 de 1992, T-919 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>46 Tiene su sede en Ginebra Suiza. Con ONUSIDA trabajan las siguientes Agencias: La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados ACNUR; el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia UNICEF; el Programa Mundial de Alimentos PMA; el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo PNUD; el Fondo de Naciones Unidas para la Poblaci\u00f3n FNUAP; la Organizaci\u00f3n Internacional de Control de Estupefacientes OICE; la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo OIT ; la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura UNESCO; la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud OMS; el Banco Mundial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Nombrado por la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en septiembre de 2002. Seg\u00fan lo expuesto en la p\u00e1gina de ONUSIDA \u201cLas cuestiones relativas al SIDA tambi\u00e9n se han integrado en el trabajo de otros relatores especiales, expertos independientes y representantes especiales sobre la situaci\u00f3n de los derechos humanos en Camboya, Hait\u00ed, Liberia, Myanmar, Somalia, Uganda y Yemen. Adem\u00e1s, diversos relatores tem\u00e1ticos est\u00e1n vigilando los derechos relacionados con el SIDA. Entre ellos figuran los relatores especiales sobre la violencia contra la mujer, la vivienda, y los derechos humanos de los migrantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 T-170 de 2002, T-1210 de 2003, C-800 de 2003, T-1198 de 2003, T-699 de 2004, \u00a0T-777 de 2004, T-924 de 2004, T- 656 de 2005, T-837 de 2006, T-148 de 2007, T-363 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>49 En sentencias como la T-1198 de 2003 la Corte analiz\u00f3 los criterios que fundamentan dicho imperativo en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(i) Las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 T-170 de 2002, T-993 de 2002, T-573 de 2005 y T-765 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>51 T-406 de 1993, T-829 de 1999, T-636 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>52 T-829 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sobre este punto, se pueden consultar las sentencias T-567 de 2008, T-344 de 2008, T-363 de 2007 y T-138 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 T-158 de 2010, T-741 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>55 Folios 8 y 9, Cuaderno # 1 \u00a0<\/p>\n<p>56 Folio 10, Cuaderno # 1 \u00a0<\/p>\n<p>57 Folio 13, Cuaderno # 1 \u00a0<\/p>\n<p>58 Folio 12, Cuaderno # 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-811\/11\u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 DC, 27 octubre) \u00a0 Referencia: expediente T- 3.098.518 \u00a0 \u00a0\u00a0 Fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n: Juzgado Noveno Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Accionante: Juan F. \u00a0 \u00a0\u00a0 Accionado: Salud Colpatria S.A. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Demanda del accionante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19103","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19103","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19103"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19103\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19103"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19103"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19103"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}