{"id":19104,"date":"2024-06-12T16:25:29","date_gmt":"2024-06-12T16:25:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-812-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:29","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:29","slug":"t-812-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-812-11\/","title":{"rendered":"T-812-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T- 812\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el amparo del derecho a la educaci\u00f3n, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, en el cual se establece su procedencia \u201ccontra acciones u omisiones de particulares (\u2026) cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n\u201d. Por lo tanto, con base en la naturaleza de derecho fundamental y en lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1992, la Corte Constitucional ha concluido que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para proteger el derecho a la educaci\u00f3n de aquellas acciones u omisiones que comporten su negaci\u00f3n o limitaci\u00f3n injustificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO A ESTUDIANTE DE COMUNIDAD INDIGENA-Deber de respetar el debido proceso por colegios de comunidades ind\u00edgenas \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en virtud del reconocimiento del derecho a la identidad cultural, los ind\u00edgenas son titulares de los llamados derechos ind\u00edgenas, dentro de los cuales se encuentra el derecho al respeto de la identidad cultural en materia educativa. La potestad sancionatoria reconocida a las instituciones educativas ind\u00edgenas debe ser ejercida dentro de los l\u00edmites impuestos por el derecho al debido proceso, reconocido en el art\u00edculo 29 superior. Por lo tanto, resulta indispensable que los manuales de convivencia de estas entidades cumplan con los requisitos m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD SANCIONATORIA DE INSTITUCION EDUCATIVA INDIGENA-Requisitos m\u00ednimos que debe contener el Manual de convivencia sin que sean desproporcionados e irrazonables \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Prohibici\u00f3n de imponer una doble sanci\u00f3n, en virtud del principio de non bis in idem \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION INDIGENA-Sanci\u00f3n a adolescentes que comentan delitos no deber\u00e1n ser contrarias a la dignidad y no deben constituir maltrato \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de los pueblos ind\u00edgenas y dem\u00e1s grupos \u00e9tnicos gozar\u00e1n de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de los principios que rigen sus culturas y organizaci\u00f3n social \u00a0<\/p>\n<p>Las sanciones aplicadas son medidas proporcionales, en tanto no suponen una afectaci\u00f3n de los m\u00ednimos interculturales por respetar, ni en concreto, una disminuci\u00f3n de los \u00e1mbitos esenciales del derecho individual al debido proceso del joven. Las sanciones impuestas, encuentra la Sala que no son contrarias a la Constituci\u00f3n y a los m\u00ednimos exigidos a las comunidades ind\u00edgenas en ejercicio de su autonom\u00eda. Es decir que desde la diversidad cultural que incluye el pluralismo constitucional, se cumple con el principio de legalidad en tanto sanciones previsibles. \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA PAEZ-Figura simb\u00f3lica del fuete no constituye tortura ni pena degradante \u00a0<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0de fuete no puede ser considerada como maltrato en la medida en que, si bien se trata de un castigo corporal, el uso de la fuerza no tuvo como consecuencia la producci\u00f3n de \u201clesiones, muerte, da\u00f1os psicol\u00f3gicos ni trastornos del desarrollo o privaciones\u201d, pues \u00a0tradicionalmente, el fuete \u201caunque indudablemente produce aflicci\u00f3n, su finalidad no es causar un sufrimiento excesivo\u201d. De manera que la imposici\u00f3n de esta sanci\u00f3n no constituye un acto de violencia de ning\u00fan tipo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.952.706 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Te\u00f3filo Pillimue Duzu en representaci\u00f3n de su hijo Alexander Pillimue Ulcue contra la Instituci\u00f3n Educativa Renacer. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>Colaboraron: \u00a0<\/p>\n<p>Lina Mar\u00eda Mogoll\u00f3n Aristiz\u00e1bal y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lina Malag\u00f3n Penen \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Silvia, Cauca, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Te\u00f3filo Pillimue Duzu en representaci\u00f3n de su hijo Alexander Pillimue Ulcue contra la Instituci\u00f3n Educativa Renacer. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Te\u00f3filo Pillimue Duzu present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en nombre de su hijo Alexander Pillimue Ulcue por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la honra, al debido proceso, a la prohibici\u00f3n de tratos crueles, inhumanos o degradantes, a la educaci\u00f3n y a la cultura. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el accionante que su hijo es alumno del Colegio Renacer P\u00e1ez del resguardo ind\u00edgena de Pitay\u00f3, municipio de Silvia, y que por la p\u00e9rdida de unos candados en la sala de inform\u00e1tica fue sancionado, junto con otros compa\u00f1eros, mediante Resoluci\u00f3n No. 001 de 2010, con la suspensi\u00f3n de clases por el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso el demandante que por el mismo hecho el Cabildo de la \u201cparcialidad\u201d a su representado, \u201csin ninguna contemplaci\u00f3n y frente a todos los alumnos del colegio, profesores y padres de familia, los sometieron al escarnio p\u00fablico, ventilando el asunto sin ninguna privacidad, para luego infringirles golpes a l\u00e1tigo, es decir, ya eran (sic) doble sanci\u00f3n\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el actor que no obstante lo anterior \u201cel rector impone a [su] hijo otra sanci\u00f3n y la que consiste en no permitirle por el resto del a\u00f1o electivo, el ingreso a la sala de inform\u00e1tica, neg\u00e1ndole la capacitaci\u00f3n en esta materia\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el accionante que a Edwin Rubiel Chilo por el mismo hecho lo suspendieron, pero no le negaron la capacitaci\u00f3n en inform\u00e1tica y a Andr\u00e9s Fernando Conda Pacho s\u00f3lo lo sancionaron con anotaci\u00f3n en el libro de disciplina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 el accionante: \u201ccree se\u00f1or juez, que con la actitud del se\u00f1or rector, al cerrarle las puertas de las aulas de inform\u00e1tica a mi muchacho, est\u00e1 cumpliendo con estos postulados constitucionales? No cree que con actitudes arrogantes como esta, se est\u00e1 excediendo en su facultad sancionatoria, si ya lo suspendi\u00f3 por cinco d\u00edas, adem\u00e1s de someterlo al escarnio p\u00fablico del l\u00e1tigo?\u201d3.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 45 de la Ley 1098 de 2006 proh\u00edbe las sanciones crueles, humillantes o degradantes y que \u201ces verdad que los golpes (l\u00e1tigo) que recibieron mi hijo y otros estudiantes fueron infringidos por miembros del cabildo y que esta es una costumbre en mi regi\u00f3n, pero tambi\u00e9n es cierto que los cabildos, en su actuar, no pueden estar en contra de la Constituci\u00f3n y las leyes de la rep\u00fablica\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, solicit\u00f3 que le sean protegidos a Alexander Pillimue Ulcue sus derechos a la igualdad, a la honra, al debido proceso, a la prohibici\u00f3n de tratos crueles, inhumanos o degradantes, a la educaci\u00f3n y a la cultura. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la parte accionada \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de noviembre de 2010 Hugo Erc\u00edn Corpus Hern\u00e1ndez, en calidad de Rector de la Instituci\u00f3n Educativa Renacer Pa\u00e9z, rindi\u00f3 ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Silvia, Cauca, declaraci\u00f3n libre y espont\u00e1nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el representante de la entidad demandada que: \u201ccuando el profesor del \u00e1rea de inform\u00e1tica se da cuenta del faltante de los candados, sin informar a la Rector\u00eda comienza una investigaci\u00f3n y comienza a salir a la luz los responsables. \u00c9l se re\u00fane con el cabildo escolar (\u2026) hab\u00edan tomado la determinaci\u00f3n de cobrarles $80.000 por el total de los candados desaparecidos. A la segunda reuni\u00f3n el Cabildo me invita, me comenta el asunto, (\u2026) yo me pronunci\u00e9 manifestado que mejor lo comunicaran al Consejo Directivo para que \u00e9ste tome las determinaciones como M\u00e1ximo \u00d3rgano Decisorio de la Instituci\u00f3n. Convoqu\u00e9 al Consejo, tratamos el asunto y adelantamos las investigaciones que establece el Manual de Convivencia y que contemplan en las Actas allegadas. (\u2026) Una vez le\u00edda la Resoluci\u00f3n en la Asamblea de estudiantes, se notificaron firmando, y desde este momento se aplic\u00f3 la sanci\u00f3n, a lo que los implicados respondieron irrespetuosa e impetuosamente, saliendo agresivamente de la Instituci\u00f3n, lanzando amenazas diciendo \u2018Esto no se queda as\u00ed\u2019. De ah\u00ed que hayamos oficiado al Cabildo Mayor (\u2026) el cabildo sorprendiendo la situaci\u00f3n de que era efectivo el hurto de los candados, el irrespeto, la amenaza y levantaron como Secci\u00f3n Jur\u00eddica un Acta de castigo y en presencia de la comunidad estudiantil los castigaron de acuerdo a sus usos y costumbres, esto en presencia de sus padres de familia, quienes en vez de oponerse a la represi\u00f3n, agradecieron por su imposici\u00f3n (\u2026)\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u201c[a]hora quiero aclarar el supuesto de hecho de que estamos coartando la capacitaci\u00f3n en el \u00e1rea de inform\u00e1tica. Cuando el Cabildo me enter\u00f3 de la situaci\u00f3n, en una Formaci\u00f3n inform\u00e9 a los estudiantes la importancia y la magnitud del proyecto que estaba en juego, ah\u00ed mismo fue que prohib\u00ed el ingreso a la Sala de los implicados. Con eso no estoy diciendo que no pueda recibir clase, sino que no tiene derecho a ingresar a la Sala de Inform\u00e1tica. Habr\u00e1n otras formas de ponerse al d\u00eda, estrategias diferentes que procuren tanto la formaci\u00f3n como la conservaci\u00f3n del proyecto en su infraestructura. El Consejo Directivo ratific\u00f3 mi sanci\u00f3n. Esto fue para que la sanci\u00f3n rigiera a partir del 2 de noviembre y el a\u00f1o lectivo acaba el 26 de noviembre, luego ya se ha avanzado la mayor parte de las actividades acad\u00e9micas, un 95%, de modo tal que el mismo profesor me dijo que ya est\u00e1 es evaluando, y al estudiante no se le ha impedido ser evaluado, as\u00ed pues habr\u00eda dejado de ingresar a la Sala apenas durante un par de semanas en lo corrido de todo el a\u00f1o, lo que equivale \u00a0a dos horas seg\u00fan la intensidad de la materia, pues es una hora semanal\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 001 de 2010 emitida por la Instituci\u00f3n Educativa Renacer Pa\u00e9z, Resguardo Ind\u00edgena de Pitay\u00f3, Municipio de Silvia, Cauca, por medio de la cual se sanciona a unos estudiantes. En el que consta: \u201cEl Consejo Directivo de la Instituci\u00f3n Educativa Renacer P\u00e1ez, en uso de sus facultades legales, conferidas por la Ley 115 de 1994, Decreto reglamentario 1860 de 1994 y Manual de Convivencia, CONSIDERANDO: 1. Que es funci\u00f3n del Consejo Directivo (\u2026) establecer est\u00edmulos y sanciones para el buen desarrollo del proceso educativo; 2. Que en la Instituci\u00f3n y por aprobaci\u00f3n del Consejo Directivo, se encuentra establecido el proceso disciplinario a seguir con los estudiantes que presentan comportamientos indebidos. 3. Que el Consejo Directivo en reuni\u00f3n celebrada el 25 de octubre de 2010, consider\u00f3 como MUY GRAVE la falta cometida por algunos estudiantes al sustraer 10 candados de la sala de inform\u00e1tica, divulgar la clave y empezar a comercializar con dichos candados. 4. Que para la reuni\u00f3n de Consejo Directivo celebrada el d\u00eda 27 de octubre para continuar con el proceso, fueron citados los estudiantes implicados y a sus respectivos padres de familia. 5. Que el manual de Convivencia contempla la tipificaci\u00f3n de faltas y sus respectivas sanciones en acuerdo con la concentraci\u00f3n que para ello haga el Consejo Directivo. RESUELVE: (\u2026) Art. 3. Sancionar por 5 d\u00edas h\u00e1biles a los estudiantes ALEXANDER PILLIMUE y CARLOS CAMPO LABIO, cumplir con la sanci\u00f3n rectoral de no poder ingresar a la sala de inform\u00e1tica e Internet por el resto del a\u00f1o lectivo, adem\u00e1s de aplic\u00e1rseles a cada uno MATRICULA CONDICIONAL hasta que finalicen sus estudios de bachillerato; por haber sustra\u00eddo 3 candados de la sala inform\u00e1tica adem\u00e1s de faltarle al respeto al profesor JOSE HUMBERTO CORPUS (\u2026)\u201d (fl. 7 cdno. 1\u00aa instancia).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Copia del Manual de Convivencia (fl. 27-41 cdno. 1\u00aa instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Acta No. 1 y Acta No. 2 el Cabildo Estudiantil de la Instituci\u00f3n Educativa Renacer P\u00e1ez (fl. 42-44 cdno. 1\u00aa instancia). \u00a0<\/p>\n<p>d. Oficio remitido por el Cabildo Estudiantil de la Instituci\u00f3n Educativa Renacer P\u00e1ez al Consejo Directivo de la misma Instituci\u00f3n (fl. 47-48 cdno. 1\u00aa instancia). \u00a0<\/p>\n<p>e. Oficio remitido por el Consejo Directivo de la Instituci\u00f3n Educativa Renacer P\u00e1ez al Cabildo Ind\u00edgena de Pitay\u00f3 inform\u00e1ndole la situaci\u00f3n de la amenaza \u2018Esto no se queda as\u00ed\u2019 (fl. 46 cdno. 1\u00aa instancia). \u00a0<\/p>\n<p>f. Notificaci\u00f3n al rector de que el 12 de noviembre de 2010 el Cabildo estar\u00e1 haciendo presencia en la Instituci\u00f3n \u201cpara tomar decisiones sobre los hechos ocurridos en el plantel educativo\u201d \u00a0(fl. 45 cdno. 1\u00aa instancia). \u00a0<\/p>\n<p>g. Reuni\u00f3n ordinaria del Consejo Directivo- Acta No. 54 (fl. 49-50 cdno. 1\u00aa instancia); Acta No. 55 (fl. 50-52 cdno. 1\u00aa instancia); Acta No. 56 (fl. 53-57 cdno. 1\u00aa instancia). \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00b0 de diciembre de 2010 el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Silvia, Cauca, resolvi\u00f3 \u201cPrimero: Negar por improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (\u2026) Tercero: Requi\u00e9rase al demandante se\u00f1or Te\u00f3filo Pillimu\u00e9 Duzu para que se abstenga de obstaculizar el proceso educativo de su hijo, por cuanto es s\u00f3lo eso lo que busca cumplir la Instituci\u00f3n Educativa \u2018Renacer Paez\u2019 respecto de su estudiante Alexander Pillimue Ulcue. Cuarto: Requi\u00e9rase al Consejo Directivo de la Instituci\u00f3n Educativa \u2018Renacer Pa\u00e9z\u2019 para que en lo sucesivo, contemple dentro del cuerpo de las Resoluciones que impongan sanciones a los estudiantes los recursos a que haya lugar, en orden a garantizar plenamente el derecho de defensa, aunque en el sub judice no haya sido en absoluto vulnerado su n\u00facleo esencial seg\u00fan los razonamientos anteriores (\u2026)\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 respecto de la afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad que el plantel educativo asumi\u00f3 el derecho a que \u201cla comunidad estudiantil goce de igualdad de condiciones de los beneficios del Proyecto que gestiona para ante Mineducaci\u00f3n, Convenio CERES que coordina con la Alcald\u00eda y el Cabildo de la localidad. Este celo loable de la conservaci\u00f3n de la infraestructura propia de ese programa, obedece al tr\u00e1mite normal de esa pol\u00edtica p\u00fablica de la Instituci\u00f3n Educativa, y no puede esperarse pasividad de parte de sus directivas pues la responsabilidad del ente beneficiado es directa y completa (\u2026)\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la entidad educativa no equipara \u201cla responsabilidad de, por ejemplo, un autor intelectual con la de uno material, o de estos con la de un c\u00f3mplice o un encubridor, honrando de plano el derecho a la igualdad, precisamente por atinado criterio de aplicar la discriminaci\u00f3n positiva, con alcances aqu\u00ed para el poder sancionatorio del Consejo Directivo del Plantel sobre la determinaci\u00f3n del grado de culpabilidad que permita modular una sanci\u00f3n equilibradamente, dentro de las posibilidades tipificadas por el Manual de Convivencia: \u2018De acuerdo con el an\u00e1lisis y las investigaciones que se hagan o que le proporcionen las instancias anteriores, el Consejo directivo de manera concertada decidir\u00e1 la sanci\u00f3n a aplicar seg\u00fan sea considerada la falta\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos, mediante auto del diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil once (2011), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite surtido ante la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El 22 de marzo de 2011, en raz\u00f3n a la ausencia de elementos probatorios que permitieran la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n, se requiri\u00f3 a Hugo Ercin Corpus Fern\u00e1ndez o a quien haga sus veces como rector de la Instituci\u00f3n Educativa Renacer P\u00e1ez, Resguardo Ind\u00edgena de Pitay\u00f3, en el municipio de Silvia, Cauca, para que informara a esta Corporaci\u00f3n lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cEl estado acad\u00e9mico actual del ni\u00f1o Alexander Pillimue Ulcue identificado con tarjeta de identidad 94051227144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si el ni\u00f1o Alexander Pillimue Ulcue identificado con tarjeta de identidad 94051227144, en el a\u00f1o lectivo 2010 i) aprob\u00f3 o reprob\u00f3 la materia de inform\u00e1tica; ii) \u00bfcu\u00e1l fue la nota final? ; iii) \u00bfc\u00f3mo fue evaluado? y iv) se le permiti\u00f3 el ingreso a la sala de inform\u00e1tica con posterioridad a la sanci\u00f3n impuesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En caso de que no se le haya permitido el ingreso a la sala de inform\u00e1tica al ni\u00f1o Alexander Pillimue Ulcue, informe a este despacho judicial, qu\u00e9 medidas para \u201cponerse al d\u00eda\u201d el alumno en menci\u00f3n y\/o \u201cestrategias\u201d fueron utilizadas para procurar su formaci\u00f3n en lo que restaba del a\u00f1o acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si ha habido en este a\u00f1o reforma al Manual de Convivencia. En caso afirmativo allegue copia del mismo en especial lo concerniente a la resoluci\u00f3n de conflictos\u201d10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El 7 abril del a\u00f1o en curso el Rector de la Instituci\u00f3n educativa accionada respondi\u00f3 frente al requerimiento anterior, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, el estado acad\u00e9mico del estudiante ALEXANDER PILLIMUE ULCUE en el presente a\u00f1o lectivo es que se encuentra legalmente matriculado en el grado D\u00c9CIMO como perfectamente se puede verificar en el sistema de matriculas SIMAT. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, informo que el estudiante en menci\u00f3n aprob\u00f3 normalmente su a\u00f1o escolar, pues es un estudiante que sobresale por su rendimiento acad\u00e9mico, por tal raz\u00f3n fue evaluado normalmente como los dem\u00e1s estudiantes y en la actualidad asiste normalmente a las clases de inform\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, al producirse la sanci\u00f3n establecida por el Consejo Directivo de la Instituci\u00f3n, el a\u00f1o escolar ya estaba pr\u00e1cticamente definido, sin embargo el docente del \u00e1rea le permiti\u00f3 presentar su evaluaci\u00f3n a trav\u00e9s de un equipo port\u00e1til y as\u00ed cumplir con la sanci\u00f3n por lo que restaba del a\u00f1o escolar. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, informo que el manual de convivencia en lo corrido de este a\u00f1o lectivo no ha sufrido ajustes o modificaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo informo que en este a\u00f1o escolar el estudiante ha presentado buen comportamiento y como tal no ha tenido ning\u00fan inconveniente\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Adicionalmente, por medio del auto de 5 de mayo de 2011, el magistrado sustanciador resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: Por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, notif\u00edquese al Cabildo Ind\u00edgena de Pitayo, Cauca, el auto admisorio de la tutela de la referencia proferido el 7 de noviembre de 2010 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Silvia, Cauca, (fl.17-18), adjuntando copia de \u00e9sta para que se entienda notificado y vinculado a este proceso de tutela y con el fin de que en el perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la citada providencia se pronuncie acerca de los hechos y pretensiones en que se funda la solicitud de amparo y en especial informe a este despacho judicial en lo que respecta a su comunidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Qu\u00e9 implicaciones tiene la edad del individuo dentro de su papel en la comunidad, en especial informe dicha circunstancia en la repercusi\u00f3n en el reconocimiento de derechos-beneficios-prerrogativas-atribuciones, en la asignaci\u00f3n de deberes-cargas-obligaciones; en el tr\u00e1mite de procesos para la imposici\u00f3n de sanciones y en las sanciones mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El alcance de influencia de las decisiones del Cabildo en la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os. En especial indique la relaci\u00f3n con la Instituci\u00f3n Educativa Renacer P\u00e1ez, en lo que ata\u00f1e con el proceso educativo de los alumnos de dicha instituci\u00f3n y con la facultad sancionatoria. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Paso a paso c\u00f3mo se decidi\u00f3 la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de escarnio p\u00fablico y golpes de l\u00e1tigo al menor Alexander Pillimue Ulcue. En especial informe: i) qu\u00e9 conductas que motivan censura social derivan la imposici\u00f3n de este tipo de sanciones al interior del resguardo y de la instituci\u00f3n educativa Renacer Pa\u00e9z. En caso de que existan de manera escrita allegue copia de las mismas; o realice una descripci\u00f3n de estas; ii) si el menor implicado o su familia realiz\u00f3 alg\u00fan pronunciamiento en el marco de la imposici\u00f3n de dicha sanci\u00f3n; iii) cu\u00e1l fue la causa que dio origen al proceso y a la sanci\u00f3n impuesta: y iv) si a los dem\u00e1s ni\u00f1os involucrados en la sanci\u00f3n impuesta por el Consejo Directivo de la Instituci\u00f3n Educativa Renacer Pa\u00e9z mediante Resoluci\u00f3n 01 de 2010, se le impuso por parte del Cabildo igual castigo al impuesto al menor Alexander Pillimue Ulcue. \u00a0<\/p>\n<p>d) Respecto de la sanci\u00f3n impuesta al menor Alexander Pillimue Ulcue: i) sus caracter\u00edsticas, esto es, describa la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n aplicada al accionante; ii) su finalidad; iii) en qu\u00e9 otros casos, a qu\u00e9 personas (ni\u00f1o, joven adulto), por qu\u00e9 raz\u00f3n y c\u00f3mo se ejecuta esta sanci\u00f3n en la Instituci\u00f3n Educativa Renacer P\u00e1ez; iv) si existe diferencia en la aplicaci\u00f3n de dicha sanci\u00f3n dependiendo de las caracter\u00edsticas personales del individuo que pertenece a la comunidad; v) si este castigo hab\u00eda sido utilizado antes en el Instituto o en otro lugar del resguardo por la misma causa por la que fue sancionado el menor se\u00f1alado y vi) si la causa que produjo la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n es considerada nociva o afecta la armon\u00eda en la comunidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, solic\u00edtesele a Teofilo Pillimue Duzu que en el perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la citada providencia informe a este despacho judicial: a) la relaci\u00f3n que tiene \u00e9l y su hijo Alexander Pillimue Ulcue con el Cabildo Ind\u00edgena de Pitayo, Cauca, b) si considera que el castigo impuesto por el Cabildo a su hijo Alexander Pillimue Ulcue consistente en el escarnio p\u00fablico y en golpes de l\u00e1tigo lo considera un trato cruel, humillante o degradante; c) si realiz\u00f3 alg\u00fan pronunciamiento en el marco de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de 5 d\u00edas de suspensi\u00f3n, no ingreso al aula de inform\u00e1tica por parte del Consejo Directivo de la Instituci\u00f3n Educativa Renacer Pa\u00e9z y de la sanci\u00f3n de escarnio p\u00fablico y golpes de l\u00e1tigo impuesta por el Cabildo Ind\u00edgena de Pitayo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, requi\u00e9rase a Hugo Cer\u00edn (sic) Corpus Fern\u00e1ndez o a quien haga sus veces como rector de la Instituci\u00f3n Educativa Renacer P\u00e1ez, Resguardo Ind\u00edgena de Pitayo, en el municipio de Silvia, Cauca, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, informe a esta Corporaci\u00f3n, a) si la Instituci\u00f3n Educativa Renacer P\u00e1ez se encuentra ubicada en el territorio del Resguardo Ind\u00edgena; b) indique las normas que rige la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico en dicho resguardo y c) la relaci\u00f3n de dicha instituci\u00f3n con el Cabildo Ind\u00edgena de Pitayo, Cauca\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Dentro del t\u00e9rmino legal, el se\u00f1or Hugo Ercin Corpus Fern\u00e1ndez inform\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador que \u201cla INSTITUCI\u00d3N EDUCATIVA RENACER PAEZ, se encuentra ubicada en zona rural del Resguardo Ind\u00edgena de Pitay\u00f3\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, afirm\u00f3 que \u201clas normas que rigen la prestaci\u00f3n del servicio educativo est\u00e1n adscritas a las exigencias que hace el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y la Secretaria de Educaci\u00f3n del Departamento del Cauca con la claridad [de] que la Ley 115 de 1994, facult\u00f3 a las instituciones educativas a elaborar aut\u00f3nomamente el PROYECTO EDUCATIVO INSTITUCIONAL que en nuestro resguardo se denomina P.E.C. Proyecto Educativo Comunitario y el cual se encuentra adscrito al (sic) las leyes y jurisdicci\u00f3n especial del resguardo ind\u00edgena\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que \u201cla relaci\u00f3n existente entre la instituci\u00f3n y el Cabildo Ind\u00edgena es directa puesto que todo establecimiento p\u00fablico que funcione dentro de territorio ind\u00edgena debe estar marchando en coordinaci\u00f3n con lo que establezca el Cabildo del Resguardo\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Como no se recibi\u00f3 ninguna contestaci\u00f3n por parte ni del Cabildo Ind\u00edgena de Pitayo ni del actor, \u00a0mediante auto de 23 de mayo de 2011, el magistrado sustanciador resolvi\u00f3 solicitarles nuevamente la informaci\u00f3n requerida en el auto de 5 de mayo de 2011. Sin embargo, dentro del t\u00e9rmino legal, tampoco se obtuvo respuesta alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Problemas jur\u00eddicos y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala estima que para resolver el caso concreto debe dar respuesta a los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00bfvulnera una entidad educativa el derecho al debido proceso de un alumno al aplicarle una sanci\u00f3n que en sentido estricto no est\u00e1 tipificada en el manual de convivencia? \u00bfPuede una instituci\u00f3n educativa prohibirle a un estudiante la entrada a una asignatura sin vulnerarle su derecho a la educaci\u00f3n? \u00bfVulnera una autoridad ind\u00edgena Pa\u00e9z las prohibiciones de someter a una persona a un trato cruel, inhumano y degradante y la de maltratar a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, al condenar a un menor de edad a un castigo f\u00edsico tradicional? \u00a0\u00bfSe vulnera el principio de non bis in idem si a una misma persona, por un mismo hecho, se le aplica una sanci\u00f3n disciplinaria y una sanci\u00f3n penal? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para responder esta pregunta, en una primera parte, la Sala proceder\u00e1 a reiterar las reglas que gobiernan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n (3.2.1) y el contenido del derecho al debido proceso en el marco de la potestad sancionatoria de los colegios etno educativos (3.2.2). En una tercera parte, la Sala analizar\u00e1 la jurisprudencia constitucional relativa a los l\u00edmites m\u00ednimos que debe respetar la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, sobretodo en materia punitiva (3.3). En una cuarta parte, se expondr\u00e1n las normas del C\u00f3digo de la Infancia y de la Adolescencia relativas al juzgamiento de adolescentes ind\u00edgenas y se definir\u00e1 el concepto de maltrato infantil (3.4). Finalmente, resolver\u00e1 el caso concreto (3.5).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Derecho a la educaci\u00f3n y debido proceso. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para amparar el derecho a la educaci\u00f3n y contenido del derecho al debido proceso en el marco de la potestad sancionatoria de los colegios etno-educativos \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En abundante jurisprudencia, la Corte Constitucional ha considerado que el derecho a la educaci\u00f3n es un derecho fundamental al ser \u201cinherente y esencial al ser humano, dignificador de la persona humana, adem\u00e1s de constituir el medio a trav\u00e9s del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la t\u00e9cnica y los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura\u201d16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, se trata de un derecho fundamental porque \u201ccomporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, \u00a0este derecho fundamental tiene un n\u00facleo esencial que \u201cest\u00e1 comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso al sistema educativo o a uno que permita una adecuada formaci\u00f3n, as\u00ed como de permanecer en el mismo\u201d18.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al tema de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el amparo del derecho a la educaci\u00f3n, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, en el cual se establece su procedencia \u201ccontra acciones u omisiones de particulares (\u2026) cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, con base en la naturaleza de derecho fundamental y en lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1992, la Corte Constitucional ha concluido que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para proteger el derecho a la educaci\u00f3n de aquellas acciones u omisiones que comporten su negaci\u00f3n o limitaci\u00f3n injustificada19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 Deber de respetar el debido proceso en los procesos disciplinarios llevados a cabo por colegios de comunidades ind\u00edgenas \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en virtud del reconocimiento del derecho a la identidad cultural, los ind\u00edgenas son titulares de los llamados derechos ind\u00edgenas, dentro de los cuales se encuentra el derecho al respeto de la identidad cultural en materia educativa (C.P., art. 68).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo a este derecho, \u201clos pueblos ind\u00edgenas en general y sus integrantes en particular, tienen derecho a recibir del Estado una educaci\u00f3n especial, ajustada a los requerimientos y caracter\u00edsticas de los distintos grupos que habitan el territorio nacional\u201d20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entonces, en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano existe un sistema educativo diferente al de la mayor\u00eda que se dirige a los grupos \u00e9tnicos, cuyos principios y fines est\u00e1n determinados en el capitulo III de la Ley 115 de 1994, \u201cpor la cual se expide la Ley General de Educaci\u00f3n\u201d, y el Decreto 804 de 1995, que la reglamenta en lo referente a la etno educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, el principio de diversidad \u00e9tnica en el \u00e1mbito educativo est\u00e1 limitado por la vigencia de los derechos fundamentales intangibles que no obstante la diversidad \u00e9tnica y cultural, deben ser respetados por las comunidades ind\u00edgenas en sus diferentes \u00e1mbitos de desarrollo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta medida, la potestad sancionatoria reconocida a las instituciones educativas ind\u00edgenas debe ser ejercida dentro de los l\u00edmites impuestos por el derecho al debido proceso, reconocido en el art\u00edculo 29 superior. Por lo tanto, resulta indispensable que los manuales de convivencia de estas entidades cumplan con los requisitos m\u00ednimos que a continuaci\u00f3n de exponen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, deben contener una descripci\u00f3n no rigurosa de los supuestos de hechos constitutivos de faltas, pues el debido proceso incluye tambi\u00e9n la protecci\u00f3n del principio de legalidad. En segundo lugar, en estos manuales tambi\u00e9n debe determinarse de manera precisa cu\u00e1les son las sanciones imponibles, \u201cpues s\u00f3lo con ello la persona puede comprender la dimensi\u00f3n y los efectos derivados de su comportamiento\u201d21. Y, finalmente, en los reglamentos de conducta de estas instituciones educativas, debe establecerse cu\u00e1l es el procedimiento que se debe seguir para ejercer la potestad sancionatoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este mismo sentido, las sanciones tipificadas e impuestas por los establecimientos educativos deben ser proporcionales a las faltas cometidas22 y, en ning\u00fan caso, pueden suponer \u00a0tratos inhumanos o degradantes para con los estudiantes disciplinados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, como la potestad sancionatoria de las instituciones etno educativas se encuentra limitada por el derecho al debido proceso, al interior del colegio o centro de educaci\u00f3n, un estudiante no puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, de manera que se proh\u00edbe la imposici\u00f3n de una doble sanci\u00f3n por el mismo hecho23.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el principio de non bis in idem veda la posibilidad de que exista una doble sanci\u00f3n cuando \u00e9stas tienen \u201cidentidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la cual se le hace la imputaci\u00f3n\u201d24. De manera que este principio \u201cveda (\u2026) que exista una doble sanci\u00f3n, cuando hay identidad de sujetos, acciones, fundamentos normativos y finalidad y alcances de la sanci\u00f3n\u201d25. De all\u00ed que, por ejemplo, el hecho de que un mismo acto sea investigado por la justicia penal y por los tribunales de \u00e9tica m\u00e9dica, no constituye una violaci\u00f3n a este principio. En este mismo sentido, como la naturaleza de la sanci\u00f3n penal es diferente de la disciplinaria, es posible que ambas concurran sin que se produzca una violaci\u00f3n del debido proceso. Igualmente la Corte ha considerado que \u201cno desconoce esta garant\u00eda constitucional que el incumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela pueda ocasionar tanto la sanci\u00f3n por desacato, como una sanci\u00f3n penal por fraude a resoluci\u00f3n judicial\u201d. \u00a0Por lo tanto, no siempre se desconoce el principio de non bis in idem cuando un mismo hecho genera una doble consecuencia negativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se puede concluir que en todos los casos, se trate o no de una instituci\u00f3n educativa ind\u00edgena, \u201ces v\u00e1lida la imposici\u00f3n de sanciones que se encuentren consignadas dentro del manual de convivencia, si se tiene en cuenta para ello el procedimiento que para el efecto se halla establecido en el mismo reglamento, y siempre y cuando las sanciones sean proporcionales a las faltas que se cometen y no sean violatorias de los derechos fundamentales de los estudiantes\u201d26. Pero esta consignaci\u00f3n est\u00e1 sujeta al principio de legalidad propio de las comunidades ind\u00edgenas, esto es, al principio de previsibilidad que permite anticipar, predecir, precaver \u00a0la actuaci\u00f3n de las autoridades propias, s\u00f3lo en lo que resulte necesario, seg\u00fan la evoluci\u00f3n del derecho propio27, a fin de no desconocer las formas propias de producci\u00f3n de las normas y de los rituales aut\u00f3ctonos de juzgamiento, pero tambi\u00e9n de evitar actos arbitrarios que puedan lesionar gravemente la dignidad humana al afectar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad, que sean en este orden desproporcionados e irrazonables28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en virtud del principio de non bis in idem, est\u00e1 constitucionalmente prohibida la imposici\u00f3n de una doble sanci\u00f3n en el marco de un proceso disciplinario educativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Jurisdicci\u00f3n Ind\u00edgena e imposici\u00f3n de sanciones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se reconoce como jurisdicci\u00f3n especial la ind\u00edgena, de manera que dentro de su \u00e1mbito territorial, las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas pueden ejercer funciones jurisdiccionales \u201cde conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y las leyes de la Rep\u00fablica\u201d. Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el ejercicio de dicha jurisdicci\u00f3n no est\u00e1 condicionada a la expedici\u00f3n de una ley que la habilite29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El fuero reconocido a las comunidades ind\u00edgenas es una de las herramientas ideadas por el Constituyente de 1991 para preservar la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n en la medida en que \u201cla teor\u00eda sociol\u00f3gica ha mostrado que la permanencia de un grupo como diverso depende de su \u00e9xito en la transmisi\u00f3n de los valores culturales. Este proceso, a su vez, depende en primer lugar, de la efectividad de las estrategias de socializaci\u00f3n primaria y, en segundo lugar, de la efectividad del control social (\u2026). El control social, por otra parte, requiere tanto la posibilidad de establecer normas que desarrollen los valores culturales generales, como la posibilidad de aplicar estas normas para corregir desviaciones\u201d30.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena es un derecho de los pueblos ind\u00edgenas por lo que estas comunidades son aut\u00f3nomas respecto a la decisi\u00f3n de asumir el conocimiento de un caso o no. De todas formas, si decide pronunciarse sobre el asunto, teniendo competencia para ello, la determinaci\u00f3n adoptada tiene el mismo valor de una sentencia ordinaria31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este tema, es necesario tener en cuenta que, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u201cla acci\u00f3n de tutela es procedente para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de los miembros de una comunidad ind\u00edgena eventualmente afectados por decisiones de las mismas autoridades tradicionales de la comunidad, debido a que no existen mecanismos de control judicial en el interior de las comunidades, ni superiores jer\u00e1rquicos de tales autoridades, por lo que los miembros de la parcialidad, individualmente considerados, est\u00e1n en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n frente a los \u00f3rganos de poder del resguardo\u201d32.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Adicionalmente, para determinar cu\u00e1ndo es competente la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena para conocer de un caso, se debe recurrir a los factores de competencia territorial y subjetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, seg\u00fan el art\u00edculo 246 antes citado, las autoridades ind\u00edgenas ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial de manera que pueden juzgar las conductas que tienen ocurrencia dentro de su territorio, entendido como \u201cel reconocido legalmente bajo la figura del resguardo [y] el habitualmente ocupado por la comunidad ind\u00edgena\u201d33. Adem\u00e1s, para determinar la competencia, se debe analizar a cu\u00e1l grupo \u00e9tnico pertenecen los involucrados34.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en la determinaci\u00f3n del fuero ind\u00edgena interviene no s\u00f3lo un elemento de car\u00e1cter personal, en virtud del cual el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y autoridades de su propia comunidad, sino que tambi\u00e9n participa un elemento de car\u00e1cter geogr\u00e1fico, seg\u00fan el cual cada pueblo puede juzgar las conductas ocurridas dentro de su territorio, de manera que \u201cno s\u00f3lo el lugar donde ocurrieron los hechos es relevante para definir la competencia, si no que se deben tener en cuenta\u00a0 las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integraci\u00f3n del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectaci\u00f3n del individuo frente a la sanci\u00f3n, etc.\u00a0 La funci\u00f3n del juez consistir\u00e1 entonces en armonizar las\u00a0 diferentes\u00a0 circunstancias\u00a0 de manera que la soluci\u00f3n sea razonable\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha decantado unas reglas para determinar los l\u00edmites de la facultad de las autoridades ind\u00edgenas para resolver los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien esas reglas no han sido uniformes, a partir de la sentencia SU-510 de 199836, la Corte ha considerado que \u201cla consagraci\u00f3n del principio de diversidad \u00e9tnica y cultural (\u2026) se encuentra en una relaci\u00f3n de tensi\u00f3n con el sistema de derechos fundamentales consagrado en la Constituci\u00f3n, toda vez que, mientras el primero persigue la protecci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de cosmovisiones y par\u00e1metros valorativos diversos e, incluso, contrarios a los postulados de una \u00e9tica universal de m\u00ednimos, el segundo se funda en normas transculturales y universales que permitir\u00edan la convivencia pac\u00edfica entre las naciones\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como ese conflicto no exime al Estado de \u201csu deber de preservar la convivencia pac\u00edfica\u201d, \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de, al mismo tiempo,\u00a0 \u201cgarantizar los derechos de todas las personas en su calidad de ciudadanas y reconocer las diferencias y necesidades particulares que surgen de la pertenencia de esas personas a grupos culturales espec\u00edficos\u201d, siempre con la limitante de no \u201cimponer alguna particular concepci\u00f3n del mundo, pues de lo contrario, atentar\u00eda contra el principio pluralista y contra la igualdad que debe existir entre todas las culturas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, seg\u00fan esa sentencia, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha asumido una posici\u00f3n intermedia entre un universalismo extremo y un relativismo cultural incondicional, en la medida en que ha determinado que la diversidad \u00e9tnica y cultural \u201cs\u00f3lo podr\u00e1 ser limitada cuando su ejercicio desconozca normas (\u2026) de mayor entidad que el principio que se pretende restringir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, se puede limitar la autonom\u00eda de las autoridades de las comunidades ind\u00edgenas para \u201cevitar la realizaci\u00f3n o consumaci\u00f3n de actos arbitrarios que lesionen gravemente la dignidad humana al afectar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en virtud de la regla antes mencionada seg\u00fan la cual \u201cla diversidad \u00e9tnica y cultural s\u00f3lo puede ser limitada por normas fundadas en principios de mayor monta\u201d,\u00a0 la Corte ha decantado las siguientes reglas interpretativas: \u201c1) a mayor conservaci\u00f3n de usos y costumbres, mayor autonom\u00eda y 2) el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales constitucionales constituye el m\u00ednimo obligatorio de convivencia para todos los particulares\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en virtud del principio de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda, que se aplica cuando los intereses o personas involucrados pertenecen a la misma comunidad, los \u00fanicos l\u00edmites v\u00e1lidos que se le puede imponer a las autoridades ind\u00edgenas son el respeto del derecho a la vida, de la prohibici\u00f3n de la tortura, de los tratos crueles e inhumanos, de la esclavitud, por referirse \u201ca los bienes m\u00e1s preciados del hombre\u201d sobre los cuales \u201cexiste un verdadero consenso intercultural\u201d y por hacer parte del \u201cgrupo de derechos intangibles que reconocen todos los tratados internacionales de derechos humanos y que no pueden ser suspendidos ni siquiera en caso de conflicto armado\u201d. En igual sentido, la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena tambi\u00e9n tiene que respetar el debido proceso por expresa exigencia constitucional en la medida en que, seg\u00fan el art\u00edculo 246 superior, el juzgamiento debe hacerse conforme a las normas y procedimientos de las comunidades ind\u00edgenas. Sin embargo, esta previsi\u00f3n \u201cno puede ir m\u00e1s all\u00e1 de lo que es necesario para asegurar la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades; de otra manera, el requisito llevar\u00eda a un completo desconocimiento de las formas propias de producci\u00f3n de normas y de los rituales aut\u00f3ctonos de juzgamiento, que es precisamente lo que se pretende preservar\u201d37. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con relaci\u00f3n al principio de legalidad, en sentencia T-952 de 201038, se dijo retomando reiterada jurisprudencia de este tribunal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el principio de legalidad, la Corte ha establecido que se proyecta en dos direcciones, por una parte, se refiere a la existencia de instituciones que permitan conocer a los miembros de las comunidades el car\u00e1cter socialmente nocivo de algunas actuaciones, o de soluciones a determinados conflictos, por otra, se relaciona con la preexistencia de las formas en que se aplican esas soluciones o se castigan esas conductas. Es decir, al procedimiento. El respeto por el derecho fundamental al debido proceso y al principio de legalidad se concreta en la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades tradicionales de la comunidad39\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, cuando se presenta una tensi\u00f3n entre los derechos individuales fundamentales y el reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural, el juez debe atender las circunstancias particulares del caso concreto y tener en cuenta que las caracter\u00edsticas de los elementos que integran la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena var\u00edan en funci\u00f3n de la cultura espec\u00edfica. En efecto, para determinar lo previsible, se debe consultar \u201cla especificidad de la organizaci\u00f3n social y pol\u00edtica de la comunidad de que se trate, as\u00ed como los caracteres de su ordenamiento jur\u00eddico\u201d40, de manera que sus autoridades deben actuar conforme lo han hecho en el pasado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se ha pronunciado sobre los l\u00edmites de la autonom\u00eda ind\u00edgena en materia punitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en primer lugar, es necesario tener en cuenta que, conforme a lo dispuesto en la sentencia C-139 de 199641, es inconstitucional cualquier norma legal que fije o limite excesivamente el tipo de sanciones que una comunidad ind\u00edgena puede imponer. En consecuencia, \u201cdentro del marco constitucional, es posible que las comunidades ind\u00edgenas apliquen una amplia variedad de sanciones, que pueden ser m\u00e1s o menos gravosas que las aplicadas fuera de la comunidad para faltas similares; es constitucionalmente viable as\u00ed mismo que conductas que son consideradas inofensivas en la cultura nacional predominante, sean sin embargo sancionadas en el seno de una comunidad ind\u00edgena, y viceversa\u201d, de manera que corresponde al juez, en cada caso concreto, determinar cu\u00e1les de esas sanciones son contrarias al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar, en la mencionada sentencia se se\u00f1al\u00f3 que no es contrario a la Constituci\u00f3n que las comunidades ind\u00edgenas tipifiquen \u201csanciones por faltas contra la moral, entendida \u00e9sta como el conjunto de usos y costumbres de la comunidad\u201d, pues en los ordenamientos jur\u00eddicos de las comunidades ind\u00edgenas no existe una separaci\u00f3n tajante entro los \u00e1mbitos moral y jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, conforme a lo dispuesto en la SU-510 de 1998 antes citada, \u201cla Corporaci\u00f3n ha entendido que no son aceptables desde la perspectiva constitucional aquellas sanciones que impliquen un \u2018castigo desproporcionado e in\u00fatil\u2019 o impliquen graves da\u00f1os f\u00edsicos o mentales. ST-349\/96. Lo anterior se funda, entre otras cosas, en la Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Ley 78 de 1986), seg\u00fan la cual no todo castigo f\u00edsico constituye tortura o trato cruel inhumano o degradante, sino s\u00f3lo aquellos cuya entidad implique sufrimientos particularmente graves y crueles&#8221;.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, en la sentencia T-523 de 199742, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la legalidad de la sanci\u00f3n del fuete en la comunidad Pa\u00e9z, en el caso de un condenado mayor de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, se analiz\u00f3 si los fuetazos eran una pr\u00e1ctica que constitu\u00eda tortura o trato cruel inhumano o degradante. En primer lugar, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan la Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes, aprobado mediante la Ley 78 e 1986, la tortura es \u201ctodo acto por el cual se inflinja intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean f\u00edsicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero informaci\u00f3n o una confesi\u00f3n, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona, o a otras, por cualquier raz\u00f3n basada en cualquier tipo de discriminaci\u00f3n (\u2026). No se consideran torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia \u00fanicamente de sanciones leg\u00edtimas, o que sean inherentes o incidentales a estas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta definici\u00f3n y en la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos, la Corte concluy\u00f3 que \u201cno todas las penas corporales constituyen tortura y para que adquiera tal entidad, los sufrimientos producidos deben ser graves y crueles. La intensidad, entonces, deber\u00e1 ser analizada a la luz de las circunstancias del caso, como la duraci\u00f3n de la condena, sus efectos en la integridad f\u00edsica y moral del condenado, su sexo, su edad o condiciones de salud, e incluso el contexto socio-pol\u00edtico en el que se practica. Estos criterios, tambi\u00e9n son relevantes para determinar, una vez descartada la tortura, si se trata de un comportamiento inhumano o degradante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la Corte haya establecido que el umbral de gravedad y la apreciaci\u00f3n relativa, son los criterios que se deben usar para determinar qu\u00e9 penas constituyen tortura o trato cruel, inhumano o degradante, siempre teniendo en cuenta que \u201cuna misma conducta puede ser tortura o pena inhumana y degradante en una situaci\u00f3n, y no serlo en otra\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecidos los anteriores par\u00e1metros, la Corte defini\u00f3 la sanci\u00f3n del fuete como \u201cla flagelaci\u00f3n con perrero de arriar ganado (\u2026), que se ejecuta en la parte inferior de la pierna. Este castigo (\u2026) es una de las sanciones que m\u00e1s utilizan los paeces. Aunque indudablemente produce aflicci\u00f3n, su finalidad no es causar un sufrimiento excesivo, sino preservar el elemento que servir\u00e1 para purificar al individuo, el rayo. Es pues, una figura simb\u00f3lica o, en otras palabras, un ritual que utiliza la comunidad para sancionar al individuo y devolver la armon\u00eda\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte concluy\u00f3 que, en el caso concreto, la pena de 60 fuetazos impuesta al actor no constitu\u00eda ni tortura ni trato cruel, inhumano o degradante, pues, en primer lugar, el da\u00f1o f\u00edsico que produce es m\u00ednimo. En segundo lugar, porque no es una sanci\u00f3n que humille al individuo, en la medida en que \u201ces un pr\u00e1ctica que se utiliza normalmente entre los paeces y cuyo fin no es exponer al individuo al escarmiento p\u00fablico, sino buscar que recupere su lugar en la comunidad\u201d. En igual sentido, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que el condenado hac\u00eda parte de una comunidad tradicional en la que los azotes son concebidos como un medio que le ayuda al condenado a recobrar su espacio en la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte fundament\u00f3 la constitucionalidad de la sanci\u00f3n impuesta en la sentencia T-349 de 1996, en la que se acept\u00f3 la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n del cepo en el caso de la comunidad Embera-cham\u00ed y en la sentencia C-371 de 1994, mediante la cual se declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 262 del C\u00f3digo Civil (en adelante CC), seg\u00fan el cual \u201clos padres o la persona encargada del cuidado personal de los hijos, tendr\u00e1n la facultad de vigilar su conducta, corregirlos y\u00a0sancionarlos moderadamente\u201d y que ser\u00e1 estudiada en el ac\u00e1pite siguiente de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en la sentencia T-549 de 2007, la Corte Constitucional reiter\u00f3 lo dispuesto en la sentencia T-523 de 1997 y manifest\u00f3 que \u201cla imposici\u00f3n el fuete junto con otra sanci\u00f3n de mayor entidad son aceptables dentro de la justicia ind\u00edgena\u201d. As\u00ed, en ese evento, en el que se estudi\u00f3 el caso de un docente ind\u00edgena Nasa que accedi\u00f3 carnalmente a varias mujeres y al que le impusieron las penas de fuete, arresto y remoci\u00f3n de su cargo, la Corte se\u00f1al\u00f3 que no exist\u00eda una violaci\u00f3n del principio de non bis in idem en la medida en que las diferentes penas cumplen funciones diferentes, pues \u201cel fuete corresponde m\u00e1s a una sanci\u00f3n de orden moral, que busca purificar al individuo y que pretende adem\u00e1s devolver la armon\u00eda a la comunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en la sentencia T-1127 de 2001, la Corte Constitucional estudi\u00f3 la consagraci\u00f3n del delito de hurto en la comunidad ind\u00edgena Pa\u00e9z a ra\u00edz de una acci\u00f3n de tutela interpuesta por la madre de un Nasa de 15 a\u00f1os de edad que rob\u00f3 unas gallinas y que se encontraba incomunicado. Para decidir el caso sujeto a su conocimiento y determinar la existencia o no de una violaci\u00f3n del debido proceso, la Corte consult\u00f3 a una antrop\u00f3loga experta seg\u00fan la cual, \u201cpara los paeces el valor m\u00e1s grande despu\u00e9s de la vida es la honradez, valor \u00e9ste que tiene gran relevancia frente al trabajo y sus frutos, de suerte tal que quien roba (hurta), en la pr\u00e1ctica est\u00e1 despojando a la v\u00edctima de lo que ha ganado con su trabajo, rompiendo a la vez con el principio fundamental de la reciprocidad. Consecuentemente tiene lugar un concepto de igualdad generalizada que se sustenta y expresa a trav\u00e9s del deber de trabajar que a todos los individuos concierne\u201d. En este sentido, \u201cal ser el pasado presente y el futuro estar en el presente,43 la lectura del que hoy ha robado permite deducir que est\u00e1 forjando un mal futuro. El que \u201cmanda la mano\u201d traducci\u00f3n al castellano de \u00a0\/cuse-kansa\/, se iguala o identifica con el \/que pasa por el tiempo por s\u00ed mismo\/. \u00a0El que act\u00faa desligado, por s\u00ed mismo, o hace lo que desea sin control, es decir libremente, no siguiendo los patrones culturales identificados con los deberes sociales de dar y recibir y de trabajar como todos los que pueden hacerlo, ya que es la \u00fanica opci\u00f3n para tener todos algo, este es identificado como infractor de ese orden y al serlo en el presente, el futuro le ser\u00e1 y por efecto, nos ser\u00e1 a todos (sic) desordenado, contrario e irrespetuoso con lo establecido por los mayores, de modo que se le trata como distinto que es y de manera coercitiva, para que se reintegre a pr\u00e1cticas de reciprocidad para ligarse y entrar en armon\u00eda como sujeto y con la comunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que \u201cel que transgrede, a m\u00e1s de incumplir con su deber laboral se afecta negativamente a s\u00ed mismo y en el mismo sentido afecta al todo social, motivando al respecto su separaci\u00f3n de la comunidad para que ingrese en otro presente que le permita luego reintegrarse arm\u00f3nicamente con los dem\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, teniendo en cuenta que \u201chasta hace poco el robo era castigado con la pena de muerte\u201d en la comunidad Pa\u00e9z, la Corte concluy\u00f3 que la medida de aislamiento era necesaria para proteger al infractor, pero que la prohibici\u00f3n de no poder encontrarse con su madre era contraria al debido proceso en la medida en que se trataba de una sanci\u00f3n que nunca antes se hab\u00eda impuesto y, por lo tanto, no era previsible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, las comunidades ind\u00edgenas tienen el derecho a que la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena sea respetada de manera que, una vez asumido un caso para su conocimiento, la decisi\u00f3n adoptada tiene la misma jerarqu\u00eda de una sentencia ordinaria. En todo caso, para determinar si la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena tiene competencia para juzgar una conducta determinada, se deben aplicar los factores de competencia territorial y personal. Por lo dem\u00e1s, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha determinado que, cuando en el caso sometido a su conocimiento todas las partes son integrantes de la misma comunidad, la facultad de las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas para resolverlo, est\u00e1 sometida al respeto de los derechos a la vida, a la prohibici\u00f3n de la tortura, los tratos crueles, degradantes e inhumanos y al debido proceso, que son principios de mayor monta que la diversidad \u00e9tnica y cultural y sobre los cuales existe un verdadero consenso intercultural. En esta medida, corresponde al operador judicial consultar la especificidad de la organizaci\u00f3n social, pol\u00edtica y jur\u00eddica de la comunidad en cuesti\u00f3n para resolver el caso, pues cada comunidad es diferente y, a mayor conservaci\u00f3n de sus usos y costumbres, mayor autonom\u00eda. Dentro de estos l\u00edmites, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las comunidades ind\u00edgenas son aut\u00f3nomas para fijar el tipo de sanciones que se pueden imponer, as\u00ed como penalizar faltas contra la moral, de manera que, por ejemplo, en la comunidad Pa\u00e9z, la pena de fuete no constituye ni tortura ni trato cruel, inhumano o degradante, as\u00ed como en la comunidad Embera-cham\u00ed, la sanci\u00f3n del cepo tampoco es contraria a la Constituci\u00f3n. Finalmente, dependiendo del tipo de delito cometido, las autoridades ind\u00edgenas pueden imponer varias sanciones para penalizar un mismo hecho, siempre que las diferentes sanciones cumplan funciones diferentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Trato al menor de edad. C\u00f3digo de la infancia y la Adolescencia. Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o. Juzgamiento de menores por parte de las comunidades ind\u00edgenas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (en adelante CDN)44, art\u00edculo 1\u00ba, los ni\u00f1os son todos los seres humanos menores de 18 a\u00f1os de edad \u201csalvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayor\u00eda de edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, de acuerdo al art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1098 de 2006, por medio de la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia (en adelante CIA), \u201cse entiende (\u2026) por adolescente las personas entre los 12 y 18 a\u00f1os de edad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo 1\u00b0 de ese mismo art\u00edculo, \u201cen caso de duda sobre la mayor\u00eda o minor\u00eda de edad, se presumir\u00e1 esta (\u2026). Las autoridades judiciales y administrativas, ordenar\u00e1n la pr\u00e1ctica de las pruebas para la determinaci\u00f3n de la edad, y una vez establecida, confirmar\u00e1n o revocar\u00e1n las medidas y ordenar\u00e1n los correctivos necesarios para la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el par\u00e1grafo 2\u00b0 de la mencionada norma, se dispone que \u201cen el caso de los pueblos ind\u00edgenas, la capacidad para el ejercicio de derechos, se regir\u00e1 por su propios sistemas normativos, los cuales deben guardar plena armon\u00eda con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar, seg\u00fan el art\u00edculo 13 del CIA, \u201clos ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes de los pueblos ind\u00edgenas y dem\u00e1s grupos \u00e9tnicos, gozar\u00e1n de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y el presente C\u00f3digo, sin perjuicio de los principios que rigen sus culturas y organizaci\u00f3n social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, en el art\u00edculo 139 del mencionado c\u00f3digo, se disponga que \u201cel sistema de responsabilidad penal para adolescentes es el conjunto de principios, normas, procedimientos, autoridades judiciales especializadas y entes administrativos que rigen o intervienen en la investigaci\u00f3n y juzgamiento de delitos cometidos por personas que tengan entre catorce (14) y dieciocho (18) a\u00f1os al momento de cometer el hecho punible\u201d y que en el art\u00edculo 156 se consagre que \u201clos adolescentes pertenecientes a las comunidades ind\u00edgenas ser\u00e1n juzgados seg\u00fan las normas y procedimientos de sus propias comunidades conforme en la legislaci\u00f3n especial ind\u00edgena consagrada en el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia y la ley. Siempre y cuando la sanci\u00f3n impuesta no sea contraria a su dignidad, tampoco se permitir\u00e1 que sea sometido a maltrato ni a vejaciones y se informar\u00e1 a la autoridad judicial sobre la actuaci\u00f3n o procedimiento a seguir por parte de la comunidad frente a la medida que sea tomada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, seg\u00fan el CIA, los adolescentes pertenecientes a las comunidades ind\u00edgenas que cometan delitos deben ser juzgados por la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, quien puede imponer sanciones que no sean contrarias a la dignidad y que no constituyan maltrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, es necesario tener en cuenta que, seg\u00fan el art\u00edculo 18 del CIA, \u201clos ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra todas las acciones o conductas que causen muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico. En especial, tienen derecho a la protecci\u00f3n contra el maltrato y los abusos de toda \u00edndole\u00a0por parte de sus padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de este C\u00f3digo, se entiende por maltrato infantil toda forma de perjuicio, castigo, humillaci\u00f3n o abuso f\u00edsico o psicol\u00f3gico, descuido, omisi\u00f3n o trato negligente, malos tratos o explotaci\u00f3n sexual, incluidos los actos sexuales abusivos y la violaci\u00f3n y en general toda forma de violencia o agresi\u00f3n sobre el ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente por parte de sus padres, representantes legales o cualquier otra persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar, el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o establece que \u201clos Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al ni\u00f1o contra toda forma de perjuicio o abuso f\u00edsico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotaci\u00f3n, incluido el abuso sexual, mientras el ni\u00f1o se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, en la sentencia C-442 de 2009, mediante la que se declar\u00f3 la exequibilidad de varias normas del CIA relativas a la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes contra toda forma de maltrato, se haya definido \u201cel maltrato infantil como toda conducta que tenga por resultado la afectaci\u00f3n en cualquier sentido de la integridad f\u00edsica, psicol\u00f3gica o moral de los(as) menores de dieciocho (18) a\u00f1os por parte de cualquier persona\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este mismo sentido, en la sentencia C-371 de 1994, relativa a una norma del C\u00f3digo Civil seg\u00fan la cual \u201clos padres o la persona encargada del cuidado personal de los hijos, tendr\u00e1n la facultad de vigilar su conducta, corregirlos y sancionarlos moderadamente\u201d, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 una demanda en la que el actor consideraba que esa norma era contraria a la Constituci\u00f3n, pues \u201cel hecho de que la ley autorice a los progenitores o a quienes tengan a su cargo el cuidado de los menores para sancionarlos moderadamente, implica abierta transgresi\u00f3n de los preceptos superiores, puesto que la facultad conferida en los se\u00f1alados t\u00e9rminos no representa otra cosa que el camino legal para que los mayores, so pretexto de guiar las conductas de los ni\u00f1os hacia determinados fines, les inflijan castigos que impliquen da\u00f1o a su integridad mediante el uso de la violencia\u201d. En esa oportunidad, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la norma impugnada, \u201csiempre que las posibilidades de sanci\u00f3n que consagran excluyan toda forma de violencia f\u00edsica o moral sobre los menores\u201d, pues consider\u00f3 que \u201cel concepto de sanci\u00f3n (\u2026) no se puede confundir con el maltrato f\u00edsico ni con el da\u00f1o sicol\u00f3gico o moral del sancionado. La sanci\u00f3n es un g\u00e9nero que incluye las diversas formas de reproche de una conducta; la violencia f\u00edsica o moral constituye apenas una de sus especies, totalmente rechazada por nuestro Ordenamiento constitucional. Otras, en cambio, en cuanto est\u00e1n enderezadas a la correcci\u00f3n de comportamientos y, en el caso de los ni\u00f1os y j\u00f3venes, a su sana formaci\u00f3n, sin apelar a la tortura ni a la violencia, se avienen a la preceptiva constitucional, pues no implican la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del sujeto pasivo del acto (\u2026). Para reprender al ni\u00f1o no es necesario causarle da\u00f1o en su cuerpo o en su alma (\u2026). La eficacia de la sanci\u00f3n no estriba en la mayor intensidad del dolor que pueda causar sino en la inteligencia y en la firmeza con que se aplique\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, seg\u00fan esta sentencia, se puede sancionar a los menores de edad mediante un castigo corporal siempre y cuando no se use la violencia, que seg\u00fan la UNICEF, se define como \u201cel uso intencional de la fuerza o el poder f\u00edsico, de hecho o como amenaza, contra uno mismo, otra persona o un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, da\u00f1os psicol\u00f3gicos, trastornos del desarrollo o privaciones\u201d45. Por lo tanto, siempre que el castigo no constituya \u201cun acto de violencia f\u00edsica, sexual o emocional\u201d46, est\u00e1 permitido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, de lo expuesto en los apartados anteriores, esta Sala concluye que seg\u00fan la CDN, por regla general, todos los que no han cumplido 18 a\u00f1os son menores de edad. Sin embargo, de manera excepcional, una persona que no ha alcanzado esa edad puede ser considerada como mayor de edad, en virtud de la ley que le sea aplicable. Lo anterior es de suma importancia en el caso de las personas pertenecientes a las comunidades ind\u00edgenas, pues, seg\u00fan sus usos y costumbres, la mayor\u00eda de edad no depende de la edad que haya alcanzado la persona, sino que depende de otras circunstancias que deben ser analizadas en cada caso concreto47. En todo caso, si existe duda respecto a la mayor\u00eda de edad del sujeto, se debe presumir su minor\u00eda. Por otro lado, seg\u00fan la Constituci\u00f3n y el CIA, las comunidades ind\u00edgenas pueden juzgar y sancionar los delitos cometidos por sus miembros adolescentes de manera que, cuando todas las partes del proceso hacen parte de la misma cultura, se deben tener en cuenta los l\u00edmites derivados del principio de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda, as\u00ed como el respeto por la dignidad humana y el concepto de maltrato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Te\u00f3filo Pillimue Duzu instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hijo Alexander Pillimue Ulcue contra la Instituci\u00f3n Educativa Renacer, con el objetivo de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos a la igualdad, a la honra, al debido proceso, a la prohibici\u00f3n de los tratos crueles, inhumanos y degradantes, a la educaci\u00f3n y a la cultura, que habr\u00edan sido vulnerados debido a que, por la p\u00e9rdida de unos candados de la sala de inform\u00e1tica de la entidad demandada, se le impusieron tres sanciones diferentes, una de ellas consistente en fuete y practicada p\u00fablicamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, los siguientes hechos se encuentran probados: i) Alexander Pillimue Ulcue, hijo del actor de la presente tutela, tiene 17 a\u00f1os48 y es alumno de d\u00e9cimo grado49 en la Instituci\u00f3n Educativa Renacer Pa\u00e9z que se encuentra ubicada dentro del resguardo ind\u00edgena de Pitay\u00f3, ubicado en Silvia, Cauca50 de manera que es una instituci\u00f3n regida por las normas de la etno educaci\u00f3n51. En el caso concreto, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba del CIA, la Sala presume que el hijo del actor no ha alcanzado la mayor\u00eda de edad. En efecto, como el Cabildo Ind\u00edgena de Pitay\u00f3 no dio respuesta al auto de 5 de mayo de 2011, suscrito por el magistrado sustanciador, cuyo objetivo era precisamente determinar si el sancionado, a pesar de tener 16 a\u00f1os de edad, era o no considerado como adulto, seg\u00fan los usos y costumbres de la comunidad Nasa, persiste la duda sobre el tema; ii) el actor y su padre nacieron en Silvia, Cauca, y habitan en el resguardo ind\u00edgena de Pitay\u00f352, que hace parte de la comunidad ind\u00edgena Pa\u00e9z; iii) la instituci\u00f3n educativa demandada hace parte del programa de Centros Regionales de Educaci\u00f3n Superior (en adelante CERES)53. En el marco de este programa, al colegio demandado le entregaron una sala de inform\u00e1tica equipada con veinte computadores, asegurados cada uno con un candado54; iv) como la mitad de esos candados desapareci\u00f3, la instituci\u00f3n Renacer Pa\u00e9z inici\u00f3 una investigaci\u00f3n disciplinaria. As\u00ed, tal y como consta en el acta No. 01 de 8 de octubre de 2010, por solicitud del profesor de inform\u00e1tica, el Cabildo Estudiantil del colegio se reuni\u00f3 con el fin de determinar qui\u00e9nes hab\u00edan sido los responsables de ese hurto y decidi\u00f3 citar al hijo del actor, por ser uno de los presuntos responsables. Durante esa reuni\u00f3n, Alexander Pillimue dijo no tener en su poder ninguno de los candados robados pero s\u00ed saber que hab\u00edan sido hurtados por \u00a0Jhon Albert Pillimue y Carlos Campo, compa\u00f1eros suyos de colegio. Sin embargo, se comprometi\u00f3 a pagarlos55. Posteriormente, mediante oficio de 19 de octubre de 2010, el Cabildo Estudiantil de la instituci\u00f3n Renacer Pa\u00e9z, le inform\u00f3 al Consejo Directivo de dicha instituci\u00f3n que \u201clos estudiantes en menci\u00f3n [, dentro de los cuales se encuentra el hijo del actor], fueron llamados a reuni\u00f3n con el Cabildo y con el docente de inform\u00e1tica, en donde se les exige cancelar el total de $80.000 (ochenta mil pesos) que es el valor de los candados. Los mencionados firmaron en el libro de disciplina y quedaron en el acuerdo de presentarse en la fecha 19 de octubre del presente a\u00f1o, con el dinero a cancelar. En vista que los mencionados no cumplieron con este acuerdo, pasamos este asunto a ustedes como mayor autoridad directiva de la instituci\u00f3n, con el fin de que hagan el llamado a los estudiantes junto con sus respectivos padres de familia, al igual que proponemos que se les sancione severamente, en especial al estudiante Alexandre Pillimue, quien en dicha reuni\u00f3n le falt\u00f3 al respecto al profesor Jos\u00e9 Humberto Corpus\u201d56. Luego, en la reuni\u00f3n ordinaria del Consejo Directivo de la instituci\u00f3n educativa demandada, realizada el 25 de octubre de 2010, se decidi\u00f3 \u201cen cumplimiento del manual de convivencia, (\u2026) citar a los padres de los implicados para el pr\u00f3ximo mi\u00e9rcoles 27 de los corrientes para la toma de la decisi\u00f3n final (\u2026). Tambi\u00e9n se propone que se informe al cabildo mayor para que les apliquen el castigo tradicional\u201d57. Un d\u00eda despu\u00e9s, es decir el 26 de octubre, el Consejo Directivo se volvi\u00f3 a reunir en sesi\u00f3n extraordinaria durante la cual el estudiante Carlos Campo confes\u00f3 que su \u201ccompa\u00f1ero Alexander Pillimue [le] dio la clave de los candados y [sacaron] dichos candados durante el espacio que [les] brind\u00f3 el profesor Humberto Corpus para hacer el aseo y (\u2026) le [ofreci\u00f3] dinero para que [se] responsabilizara [el] s\u00f3lo por los hechos\u201d58 Con base en estos nuevos hechos, se decidi\u00f3 citar nuevamente al estudiante Alexander Pillimue y a su padre para el d\u00eda 27 de octubre de 2010. Finalmente, se se\u00f1al\u00f3 que al hijo del actor se le iba sancionar con una suspensi\u00f3n de clases por 5 d\u00edas y con matricula condicional hasta que terminara sus estudios en la instituci\u00f3n educativa demandada59. Posteriormente, en la reuni\u00f3n extraordinaria celebrada el 27 de octubre de 2010, debido a que \u201cel d\u00eda de ayer en la tarde no pudieron asistir todos los estudiantes ni los acudientes que fueron citados verbalmente\u201d60, el Consejo Directivo de la instituci\u00f3n demandada lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que el hijo del actor sac\u00f3 uno de los candados de la sala de inform\u00e1tica con la clave que le entreg\u00f3 Jhon Albert Pillimue y, posteriormente, le cont\u00f3 a Carlos Campo cu\u00e1l era esa clave, lo que le permiti\u00f3 a este \u00faltimo sacar dos candados m\u00e1s. De all\u00ed que, en esa reuni\u00f3n, se haya decidido sancionar tambi\u00e9n a Alexander Pillimue con la prohibici\u00f3n de entrar el resto del a\u00f1o acad\u00e9mico a la sala de inform\u00e1tica. A ninguna de estas sesiones del Consejo Directivo acudi\u00f3 el padre del actor; v) por estos motivos, mediante resoluci\u00f3n No. 01 de 2 de noviembre de 2010, la instituci\u00f3n educativa Renacer Pa\u00e9z decidi\u00f3 \u201csancionar por 5 d\u00edas h\u00e1biles a los estudiantes: ALEXANDER PILLIMUE y CARLOS OCAMPO LABIO, cumplir con la sanci\u00f3n rectoral de no poder ingresar a la sala de inform\u00e1tica e Internet por el resto del a\u00f1o lectivo, adem\u00e1s de aplic\u00e1rseles a cada uno MATRICULA CONDICIONAL hasta que finalicen sus estudios de bachillerato; por haber sustra\u00eddo 3 candados de la sala de inform\u00e1tica adem\u00e1s de faltarle al respecto al profesor JOSE HUMEBERTO CORPUS\u201d61; vi) ese mismo d\u00eda, el Consejo Directivo de la instituci\u00f3n demandada envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n al Cabildo Ind\u00edgena de Pitay\u00f3 inform\u00e1ndole que, cuando se procedi\u00f3 a \u201cdar lectura ante la Asamblea de Estudiantes de la Resoluci\u00f3n No. 01 de 2010, seg\u00fan lo estipula el Manual de Convivencia\u201d62, el estudiante Jhon Albert Pillimue amenaz\u00f3 al rector y a los docentes del establecimiento y el estudiante Edwin Rubiel Chilo, otro de los implicados en el robo de los candados, \u201cse neg\u00f3 a ingresar a la formaci\u00f3n donde se ley\u00f3 la resoluci\u00f3n y tampoco quiso firmar la notificaci\u00f3n\u201d63; vii) a su vez, mediante oficio de 6 de noviembre de 2010, el Cabildo Ind\u00edgena de Pitay\u00f3 inform\u00f3 al rector de la instituci\u00f3n educativa Renacer Pa\u00e9z \u201cque para el d\u00eda viernes 12 de noviembre de 2010, el cabildo estar\u00e1 haciendo presencia en la instalaci\u00f3n del colegio para tomar decisiones sobre los hechos ocurridos en el plantel educativo. Por lo tanto solicitamos que se cite a los representantes de padres de familia, docentes y todos los dem\u00e1s cargos\u201d; viii) el Cabildo Ind\u00edgena le impuso al hijo del actor la sanci\u00f3n de fuete por haber hurtado los candados y por ser irrespetuoso, pena que fue aplicada en p\u00fablico, frente a toda la comunidad estudiantil64; ix) finalmente, consta en el expediente que la sanci\u00f3n consistente en no poder asistir a la clase de inform\u00e1tica, que ten\u00eda una intensidad horaria de una hora semanal, tuvo una duraci\u00f3n de 24 d\u00edas, pues fue impuesta a partir del 2 de noviembre de 2010, por el resto del a\u00f1o escolar, que finaliz\u00f3 el 26 de noviembre. Adicionalmente, el estudiante fue evaluado normalmente en el \u00e1rea de inform\u00e1tica en la que obtuvo un promedio de 4.4 sobre cinco65. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Sala estima que, en el presente caso, se debe pronunciar sobre dos situaciones f\u00e1cticas diferentes. Por un lado, debe determinar si existi\u00f3 una violaci\u00f3n del debido proceso en el tr\u00e1mite adelantado por la instituci\u00f3n educativa demandada que desemboc\u00f3 en la imposici\u00f3n de las sanciones consistentes en suspensi\u00f3n de clases, prohibici\u00f3n de ingreso a la sala de inform\u00e1tica y matr\u00edcula condicional. En este mismo sentido, debe establecer si con la prohibici\u00f3n de ingresar a la sala de inform\u00e1tica, se produjo o no una violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n del menor. Y, por otro lado, debe pronunciarse sobre la constitucionalidad o no de la sanci\u00f3n de fuete impuesta por el Cabildo Ind\u00edgena de Pitay\u00f3, pues el actor considera que se trata de una sanci\u00f3n inhumana, cruel y degradante. De igual modo, debe tambi\u00e9n determinar si con la imposici\u00f3n de esa sanci\u00f3n se vulner\u00f3 el principio de non bis in idem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En esta medida, en primer lugar, se estudiar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso sujeto a examen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto en el apartado 3.2.1 de la presente sentencia, la acci\u00f3n de tutela es procedente en el caso concreto para proteger el derecho a la educaci\u00f3n de Alexander Pillimue Ulcue, pues la demanda est\u00e1 dirigida contra una instituci\u00f3n que presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n y que, presuntamente, vulner\u00f3 dicho derecho al imponerle al menor una sanci\u00f3n que, seg\u00fan el dicho del actor, atent\u00f3 contra su derecho a obtener una formaci\u00f3n adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la acci\u00f3n de tutela es procedente para determinar si se vulner\u00f3 o no su derecho al debido proceso en la medida en que, contra las decisiones adoptadas en el marco de los procesos disciplinarios de las instituciones educativas, no procede ninguna otra acci\u00f3n para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar, la presente demanda tambi\u00e9n es procedente para controvertir la sanci\u00f3n impuesta por el Cabildo Ind\u00edgena de Pitay\u00f3 porque, seg\u00fan lo estudiado en el apartado 3.3 de esta providencia, la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico medio judicial que existe para controvertir las decisiones tomadas por las autoridades tradicionales de las comunidades ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez hecho el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n, la Sala entra, en segundo lugar, a resolver si el colegio Renacer Pa\u00e9z vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del hijo del actor al sancionarlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el Manual de Convivencia, adoptado mediante Resoluci\u00f3n No. 0436 de 26 de abril de 2004, para los estudiantes de la Instituci\u00f3n Educativa Renacer Pa\u00e9z est\u00e1 prohibido \u201ctomar, esconder, destruir, mutilar, rayar o desaparecer pertenencias de sus compa\u00f1eros \u00a0y de la instituci\u00f3n (\u2026). Maltratar a los profesores de palabra o de hecho [y] mostrar actitudes de irrespeto hacia los docentes y directivos\u201d66.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en ese manual se establece que \u201cse consideran faltas el incumplimiento de los deberes o la violaci\u00f3n de las prohibiciones del presente manual. Los que incurran en ellas, ser\u00e1n sometidos a un proceso disciplinario el cual debe cumplir con el principio constitucional del debido proceso asegurando el derecho a la defensa, hacer descargos por escrito y allegar pruebas dentro de los tres d\u00edas siguientes de haberles notificado la responsabilidad en la falta investigada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara instaurar un proceso disciplinario se tendr\u00e1 en cuenta las siguientes instancias: Cabildo Escolar, Profesor o Director de curso, Coordinador (si lo hay), Consejo de Profesores, Rector o Director, Consejo Directivo y Cabildo Mayor, sin que necesariamente se tenga que pasar por cada una de ellas, dependiendo de la gravedad de la falta, pero siempre deber\u00e1 pasar de una instancia menor a una mayor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proceso de aplicaci\u00f3n de acciones correctivas se iniciar\u00e1 una vez se presente el hecho o situaci\u00f3n y las faltas se tipificar\u00e1n en leves o graves (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Para aplicar acciones correctivas por faltas graves se proceder\u00e1 as\u00ed: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SUSPENSI\u00d3N DE CLASE POR VARIOS DIAS CONSECUTIVOS: Es competencia del rector, director o Consejo Directivo cuando el estudiante comete una falta grave, comunicar al estudiante, al padre de familia o acudiente y a la asamblea de estudiantes mediante resoluci\u00f3n rectoral o del Consejo Directivo (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CANCELACI\u00d3N DE LA MATR\u00cdCULA: la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula ser\u00e1 competencia del Consejo Directivo y ser\u00e1 procedente cuando el estudiante ha incurrido en falta grave que a consideraci\u00f3n del Consejo sea causal de esta sanci\u00f3n, o cuando el estudiante ha sido suspendido por varios d\u00edas de clase y vuelve a cometer otra falta leve o grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se notificar\u00e1 por escrito al padre de familia o acudiente y se dar\u00e1 a conocer la sanci\u00f3n a la asamblea de estudiantes, mediante acuerdo motivado del Consejo Directivo con copia a los padres de familia. \u00a0<\/p>\n<p>El estudiante que haya sido sujeto de la aplicaci\u00f3n del correctivo de la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula ser\u00e1 puesto en manos del Cabildo Mayor para que haga los correctivos pertinentes y el seguimiento del mismo, de acuerdo a sus usos y costumbres (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el an\u00e1lisis y las investigaciones que se hagan o que le proporcionen las instancias anteriores, el Consejo Directivo de manera concertada decidir\u00e1 la sanci\u00f3n a aplicar seg\u00fan sea considerada la falta67\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del recuento de las anteriores disposiciones y de los hechos del caso concreto, la Sala concluye que no se vulner\u00f3 el debido proceso al joven Alexander Pillimue Ulcue, ni durante el tr\u00e1mite del proceso disciplinario escolar, ni con relaci\u00f3n a las sanciones impuestas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al procedimiento que se sigui\u00f3 para aplicar las sanciones de car\u00e1cter disciplinario, observa la Sala, en primer lugar, que el 8 de octubre de 2010, la instituci\u00f3n educativa demandada inici\u00f3 formalmente la investigaci\u00f3n disciplinaria en contra del hijo del actor por la p\u00e9rdida de unos candados de la sala de inform\u00e1tica y lo mand\u00f3 a citar, tal como consta en el acta No. 01, firmada por la Gobernadora del Cabildo Estudiantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el 19 de octubre de 2010, el Cabildo Estudiantil envi\u00f3 el proceso disciplinario al Consejo Directivo de la Instituci\u00f3n que es la autoridad de mayor jerarqu\u00eda del establecimiento educativo Renacer Pa\u00e9z68. De manera que, conforme lo establecido en el manual de convivencia, se pas\u00f3 de una instancia menor a una mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, si bien en el expediente no obra prueba que demuestre que el actor pudo realizar descargos por escrito en representaci\u00f3n de su hijo, pues el auto de 5 de mayo de 2011 mediante el cual esta Corporaci\u00f3n le pregunt\u00f3 al se\u00f1or Te\u00f3filo Pillimue si se hab\u00eda podido pronunciar durante el proceso disciplinario nunca fue respondido, la Sala considera que se cumpli\u00f3 con su derecho de defensa como quiera que en las actas de las reuniones del Consejo Directivo se se\u00f1ala claramente que se va a \u201ccitar a los padres de los implicados para el pr\u00f3ximo mi\u00e9rcoles 27 de [octubre] para la toma de la decisi\u00f3n final [a las] 3 y media p.m.\u201d69 y que \u201cel Consejo Directivo decide llamar para el d\u00eda siguiente a las 9:00 de la ma\u00f1ana [es decir para el 27 de octubre de 2010] \u00a0a los estudiantes Jhon Albert Pillimue y Andr\u00e9s Fernando Conda con sus respectivos acudientes\u201d70. Igualmente, en el acta No. 56 de 27 de octubre de 2010, se se\u00f1ala que el Consejo Directivo debe reunirse nuevamente en esa fecha debido a que \u201cel d\u00eda de ayer en la tarde, no pudieron asistir todos los estudiantes ni los acudientes que fueron citados verbalmente\u201d71. Adicionalmente, en los considerandos de la Resoluci\u00f3n No. 01 de 2010, por medio de la cual se sancion\u00f3 al hijo del actor, se afirma que \u201cpara la reuni\u00f3n del Consejo Directivo celebrada el d\u00eda 27 de octubre para continuar con el proceso, fueron citados los estudiantes implicados y sus respectivos padres de familia\u201d72. Igualmente, uno de los padres de los alumnos involucrados en el hurto de los candados intervino durante la sesi\u00f3n extraordinaria realizada el 26 de octubre de 2010, tal como consta en el acta No. 5573.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bas\u00e1ndose en los anteriores indicios y en el hecho de que el actor no respondi\u00f3 el auto del magistrado sustanciador dirigido a establecer si los padres de los alumnos investigados tuvieron oportunidad de conocer la existencia del proceso y les otorg\u00f3 la posibilidad de intervenir en \u00e9l, estima la Sala que durante la actuaci\u00f3n materia de an\u00e1lisis se preserv\u00f3 el referido derecho. Es decir que el joven Alexander Pillimue Ulcue y sus padres, tuvieron oportunidad de defender los derechos del menor y de probar en contrario respecto de las faltas que se le imputaban.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, consta en el acta No. 01 de 8 de octubre de 2010, que la Gobernadora del Cabildo Estudiantil calific\u00f3 la falta del hurto de los candados cometida por el hijo del actor como grave \u201cya que [los candados] est\u00e1n protegiendo dichos computadores de posibles da\u00f1os que les puedan causar\u201d74. De manera similar, en la Resoluci\u00f3n No. 01 de 2010, mediante la cual el Consejo Directivo sancion\u00f3 al alumno, se estableci\u00f3 que \u201cel Consejo Directivo (\u2026) consider\u00f3 como MUY GRAVE \u00a0la falta cometida por algunos estudiantes al sustraer 10 candados de la sala de inform\u00e1tica, divulgar la clave y empezar a comercializar con dichos candados\u201d75.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derivado de lo anterior, con relaci\u00f3n a las sanciones impuestas, encuentra la Sala que no son contrarias a la Constituci\u00f3n y a los m\u00ednimos exigidos a las comunidades ind\u00edgenas en ejercicio de su autonom\u00eda. Es decir que desde la diversidad cultural que incluye el pluralismo constitucional, se cumple con el principio de legalidad en tanto sanciones previsibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed y por lo que se refiere a la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n de clases por cinco d\u00edas consecutivos, esta medida se encuentra contemplada dentro del manual de convivencia como una de las sanciones que se pueden imponer a los estudiantes cuando cometieren faltas graves derivadas del incumplimiento de los deberes y prohibiciones a los cuales se encuentran sujetos los estudiantes de la instituci\u00f3n76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la imposibilidad de asistir al sal\u00f3n de inform\u00e1tica durante el resto del a\u00f1o escolar, es cierto que no hace parte de las sanciones contempladas en el Manual de Convivencia de la instituci\u00f3n educativa en cuesti\u00f3n77. Sin embargo, aprecia la Sala que dicha limitaci\u00f3n de los derechos del menor Pillimu\u00e9, cabe dentro de la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n de clase y que adem\u00e1s la complementa. As\u00ed, se circunscribe a restringir el derecho de asistir al sal\u00f3n de inform\u00e1tica, como corolario de la falta disciplinaria, por haber sido donde se vulner\u00f3 el derecho de propiedad sobre los bienes comunes de la instituci\u00f3n educativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo y en cuanto a la imposici\u00f3n de la matr\u00edcula condicional hasta la finalizaci\u00f3n de los estudios de bachillerato, se aprecia una situaci\u00f3n semejante a la de la sanci\u00f3n anterior. Esto es, que aunque la misma no se encuentra prevista en el Manual de Convivencia, es una medida menor que cabe dentro de otra que s\u00ed lo ha sido y consistente en la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula y por tanto en la expulsi\u00f3n del estudiante de la instituci\u00f3n educativa sancionado78. La matr\u00edcula condicional permite al estudiante continuar con sus estudios en la instituci\u00f3n, no obstante la gravedad de la falta cometida; con todo, le impone la carga de preservar una conducta respetuosa de sus deberes y celosa en el cumplimiento de los l\u00edmites relacionados con las prohibiciones que lo sujetan durante el tiempo de dos a\u00f1os que restan antes de finalizar sus estudios de bachillerato. Lo anterior como resultado de faltar al respeto de los profesores por las recomendaciones y por incumplimiento cierto del deber de respeto a las pertenencias de la instituci\u00f3n y de las prohibiciones de desaparecer los bienes de la instituci\u00f3n79, que como lo afirm\u00f3 el rector de la instituci\u00f3n educativa, puso en riesgo un proyecto acad\u00e9mico que es de vital importancia para la instituci\u00f3n, y que depende en gran medida de la custodia de los equipos que integran la sala de inform\u00e1tica80. \u00a0<\/p>\n<p>No estima la Sala que la ausencia de tipicidad estricta de tales sanciones suponga una vulneraci\u00f3n del debido proceso y dentro de \u00e9l del principio de legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, a juicio de la Sala, las sanciones aplicadas son adem\u00e1s medidas proporcionales, en tanto no suponen una afectaci\u00f3n de los m\u00ednimos interculturales por respetar, ni en concreto, una disminuci\u00f3n de los \u00e1mbitos esenciales del derecho individual al debido proceso del joven Alexander Pillimu\u00e9 Ulcu\u00e9. Esto significa que responden a la finalidad leg\u00edtima de sancionar la conducta del estudiante que con su actuaci\u00f3n afect\u00f3 bienes culturales valiosos para la comunidad, como la propiedad colectiva de los computadores y directamente sus instrumentos de protecci\u00f3n y el respeto debido a los profesores. Son adem\u00e1s id\u00f3neas como forma de punir las faltas disciplinarias reconocidas, con medidas que afectan derechos cuyo ejercicio facilit\u00f3 su comisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n por cinco d\u00edas consecutivos es adem\u00e1s proporcional, pues cabe como respuesta a la seriedad de la falta, por el contenido de los deberes y obligaciones estudiantiles incumplidas. Lo es tambi\u00e9n por el tiempo que impidi\u00f3 la asistencia a clases y actividades acad\u00e9micas del joven disciplinado, el cual representa un porcentaje m\u00ednimo (5%)81, sin suponer visibles consecuencias sobre sus calificaciones82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el no poder ingresar a la sala de inform\u00e1tica e internet por el resto del a\u00f1o lectivo, como sanci\u00f3n previsible dentro de la anterior (suspensi\u00f3n de clases), tambi\u00e9n es proporcional pues su alcance se ci\u00f1\u00f3 a impedir la asistencia a clases de inform\u00e1tica por las 2 \u00faltimas horas efectivas dictadas en el a\u00f1o83, para impedir acceder a bienes sobre los cuales obr\u00f3 inconforme a sus deberes y prohibiciones. Pero esto no incluy\u00f3 la oportunidad de presentar el examen final, pues \u00e9ste se efectu\u00f3 en forma debida84 y con resultados positivos reflejo del buen promedio com\u00fan obtenido por el menor Alexander Pillimue Ulc\u00fae durante el a\u00f1o85. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fin, a la misma conclusi\u00f3n se llega con respecto a la sanci\u00f3n de imponer la matr\u00edcula condicional por el tiempo que resta de estudios, puesto que la limitaci\u00f3n de \u00a0los derechos del estudiante no se ven m\u00e1s que potencialmente afectados, puesto que no impiden al joven acceder a su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, desplegar sus dem\u00e1s derechos y libertades, mas le imponen el cabal cumplimiento de sus deberes como estudiante de la instituci\u00f3n. \u00a0Exigencia \u00e9sta que, observa la Sala, deber\u00e1 ser verificable dentro de los m\u00e1rgenes previsibles derivados de lo establecido en el Manual de Convivencia de la instituci\u00f3n educativa Renacer. Lo anterior, a los efectos de evitar abusos en el poder disciplinario y dar claridad al estudiante sobre su margen libre y responsable de actuaci\u00f3n como menor, miembro de la instituci\u00f3n educativa y de su comunidad ind\u00edgena, en los t\u00e9rminos de un Estado a la vez plural y constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en el presente caso, para la Sala es claro que el hecho de que al menor se le hayan impuesto varias sanciones por el hurto de los candados no constituye una violaci\u00f3n del principio de non bis in idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al alumno Alexander Pillimue Ulcue se le iniciaron dos procesos de naturaleza diversa por el delito de hurto. Por un lado, la instituci\u00f3n educativa en la que estudia el alumno le abri\u00f3 una investigaci\u00f3n disciplinaria basada en su manual de convivencia seg\u00fan el cual el hurto es una falta y, por otro lado, el Cabildo Ind\u00edgena de Pitay\u00f3 inici\u00f3 un proceso penal en su contra en la medida en que, conforme al sistema jur\u00eddico de la comunidad Pa\u00e9z, apropiarse de un bien ajeno constituye un delito, situaci\u00f3n que ser\u00e1 estudiada con mayor profundidad m\u00e1s adelante. Por lo tanto, las sanciones impuestas al menor se basan en fundamentos normativos diferentes y, en esta medida, se derivan de fuentes distintas con lo cual no puede predicarse identidad de causas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, mientras que las sanciones disciplinarias impuestas al alumno buscan asegurar el orden en la comunidad educativa del colegio Renacer Pa\u00e9z, tal y como lo expres\u00f3 el Consejo Directivo de dicha instituci\u00f3n86, y preservar la formaci\u00f3n integral de sus estudiantes87, la pena de fuete es una sanci\u00f3n de orden moral que busca purificar al individuo y devolver la armon\u00eda a la comunidad, seg\u00fan la sentencia T-523 de 1997 que fue estudiada en el apartado 3.3 de esta providencia. Por eso, en el presente caso, las sanciones impuestas tampoco buscan los mismos objetivos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, si bien las sanciones fueron impuestas a la misma persona, es decir que existe identidad en el sujeto pasivo, \u00a0no puede predicarse una violaci\u00f3n del debido proceso porque las penas no comparten ni la misma causa ni el mismo objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez demostrada la inexistencia de la violaci\u00f3n del principio de non bis in idem, la Sala debe pronunciarse respecto de la constitucionalidad de la pena de fuete impuesta al hijo del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consta en el expediente que el Cabildo Ind\u00edgena de Pitay\u00f3 tuvo conocimiento del hurto de los candados del aula de inform\u00e1tica el 2 de noviembre de 2010, pues el Consejo Directivo le envi\u00f3 un oficio inform\u00e1ndole sobre tal situaci\u00f3n. De all\u00ed que esa autoridad haya asumido el conocimiento de este hecho a partir del viernes 12 de noviembre de 2010. As\u00ed, en comunicaci\u00f3n dirigida al Rector de la Instituci\u00f3n Educativa Renacer Pa\u00e9z, las autoridades de dicho cabildo informaron que \u201cla plana mayor y la secci\u00f3n jur\u00eddica les est\u00e1 informando que para el viernes 12 de noviembre de 2010, el cabildo estar\u00e1 haciendo presencia en la instalaci\u00f3n del colegio para tomar decisiones sobre los hechos ocurridos en el plantel educativo\u201d88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, las autoridades del Cabildo Ind\u00edgena de Pitay\u00f3 ten\u00edan competencia para conocer del asunto como quiera que el hurto de los candados ocurri\u00f3 en la Instituci\u00f3n Educativa Renacer Pa\u00e9z que, tal y como se demostr\u00f3 anteriormente, queda ubicada dentro del resguardo ind\u00edgena de Pitay\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el individuo juzgado es un miembro de la comunidad ind\u00edgena Pa\u00e9z porque tanto \u00e9l como su padre nacieron en Silvia, Cauca, y habitan en el resguardo ind\u00edgena de Pitay\u00f3, como se prob\u00f3 antes. De manera similar, otro hecho que demuestra que el actor es miembro de esta comunidad es que es alumno de la instituci\u00f3n demandada, cuya misi\u00f3n es \u201cpropender por la formaci\u00f3n integral de estudiantes, que comprometan sus esfuerzos en el desarrollo sostenible de la regi\u00f3n, fundamentados en la \u00e9tica y la pr\u00e1ctica de los valores propios de la cultura Nasa\u201d89 y cuyos objetivos institucionales son, entre otros, \u201cpromover en los estudiantes la apropiaci\u00f3n del conocimiento universal sin perder los valores propios de la cultura [y] valorar y afianzar las concepciones fundamentales de la Cosmovisi\u00f3n Nasa a trav\u00e9s de una labor educativa constante, efectiva y acorde con las necesidades de la actualidad\u201d90. \u00a0Por los motivos antes expuestos, es posible afirmar que Alexander Pillimue Ulcue ha sido educado como Nasa y ha vivido su vida en el territorio del resguardo ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que como el hurto ocurri\u00f3 en el territorio de la comunidad Pa\u00e9z y el hijo del actor es uno de sus miembros, las autoridades del resguardo estaban facultadas para juzgarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la decisi\u00f3n tomada por el cabildo, en el sentido de imponerle la sanci\u00f3n de fuete al hijo del actor, debe ser vista como una decisi\u00f3n equiparable a una sentencia dictada por un juez de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que en este caso se debe aplicar el principio de la maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las autoridades del Cabildo Ind\u00edgena de Pitay\u00f3 que fue explicado con anterioridad en el apartado 3.3 de esta providencia, pues, se repite, los intereses y las personas involucradas en el hurto de los candados de la sala de inform\u00e1tica hacen parte de la comunidad Pa\u00e9z. En efecto, los objetos hurtados eran de propiedad de una instituci\u00f3n educativa ind\u00edgena y el sancionado es un miembro de la misma comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala debe determinar si la pena impuesta al hijo del actor respet\u00f3 el derecho al debido proceso, a \u00a0la vida, a la prohibici\u00f3n de la tortura y de los tratos crueles, inhumanos o degradantes y de la esclavitud, pues estos son los \u00fanicos l\u00edmites v\u00e1lidos que se les pueden interponer a las autoridades ind\u00edgenas cuando juzgan personas que hacen parte de su misma comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al respeto por el debido proceso, lo que debe dilucidar esta Corporaci\u00f3n es si las autoridades del Cabildo de Pitay\u00f3 actuaron de manera previsible, es decir, si actuaron conforme lo han hecho en el pasado a la hora de juzgar el delito de hurto cometido por un muchacho de 16 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, es necesario tener en cuenta que en el expediente no obra ninguna prueba sobre cu\u00e1les son los usos y costumbres de la comunidad ind\u00edgena Pa\u00e9z con respecto a las sanciones que normalmente se aplican cuando un adolescente comete el delito de hurto. As\u00ed, el cabildo de Pitay\u00f3 no dio respuesta al auto de 5 de mayo suscrito por el magistrado sustanciador, mediante el cual se buscaba recolectar esa informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala puede aplicar el precedente de la sentencia T-1127 de 2001, estudiada anteriormente, seg\u00fan la cual el hurto es un delito que est\u00e1 tipificado en la cultura Nasa. Seg\u00fan la antrop\u00f3loga experta consultada en esa oportunidad, el segundo valor m\u00e1s importante de esa cultura es la honradez y, en esta medida, el que despoja a otro de lo que ha ganado con su trabajo, infringe el orden de la comunidad, pues forja un mal futuro. Por lo tanto, el que hurta o el que \u201cmanda la mano\u201d, es tratado \u201ccomo distinto que es y de manera coercitiva, para que se reintegre a pr\u00e1cticas de reciprocidad para ligarse y entrar en armon\u00eda como sujeto y con la comunidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que se pueda concluir que, en el presente caso, seg\u00fan los usos y costumbres de la comunidad a la que pertenece el hijo del actor, el hurto es un delito tipificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, del estudio de otras sentencias de esta Corporaci\u00f3n se puede concluir que la pena de fuete es una sanci\u00f3n com\u00fan usada por los paeces para castigar los delitos. As\u00ed, seg\u00fan se expuso en el apartado 3.3 de esta providencia, en las sentencia T-523 de 1997 y T-549 de 2007, se se\u00f1al\u00f3 que el fuete es uno de los castigos m\u00e1s usados por la comunidad ind\u00edgena Nasa y se utiliza simb\u00f3licamente para devolver la armon\u00eda a la comunidad y purificar moralmente al infractor. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esas sentencias, la Sala concluye que, en el presente caso, el hijo del actor pudo prever que estaba cometiendo un delito al hurtar los candados del colegio y que la comisi\u00f3n de ese hecho pod\u00eda traer como consecuencia la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de fuete, pues es una de las m\u00e1s usadas por su comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala estima que en el presente caso no est\u00e1 probada la violaci\u00f3n del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, es claro que la sanci\u00f3n impuesta al actor tampoco vulner\u00f3 su derecho a la vida, pues su imposici\u00f3n no gener\u00f3 su muerte. En igual sentido, la Sala valora que tampoco se present\u00f3 una violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de la esclavitud en la medida en que la sanci\u00f3n de fuete no tiene por objeto limitar la libertad de la persona ni someterla al dominio de otra. As\u00ed, seg\u00fan lo expuesto anteriormente, el fuete consiste en \u201cla flagelaci\u00f3n con perrero de arriar ganado (\u2026) que se ejecuta en la parte inferior de la pierna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la misma manera, en el caso concreto la pena de fuete no constituy\u00f3 ni una tortura, ni un trato inhumano, cruel o degradante porque, en primer lugar, seg\u00fan lo narrado en el escrito de tutela, no se le gener\u00f3 ning\u00fan da\u00f1o f\u00edsico al adolescente, pues nada se dijo a este respecto, hecho que concuerda con lo establecido en la sentencia T-523 de 1997 antes estudiada, en la cual se afirm\u00f3 que, si bien produce una aflicci\u00f3n, \u201csu finalidad no es causar un sufrimiento excesivo, sino preservar el elemento que servir\u00e1 para purificar al individuo\u201d. Adem\u00e1s, tampoco se humill\u00f3 a Alexander Pillimue Ulcue porque, dentro de su cultura, esta pena persigue que el trasgresor recupere su lugar en la comunidad, y no exponerlo al escarnio p\u00fablico, como lo afirma el actor91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Cabildo Ind\u00edgena de Pitay\u00f3 actu\u00f3 de conformidad con lo establecido en el CIA, seg\u00fan el cual los miembros adolescentes de las comunidades ind\u00edgenas pueden ser juzgados conforme a las normas y procedimientos de sus propias comunidades, siempre y cuando se respete la dignidad humana del menor y no se lo maltrate. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la pena impuesta tampoco vulner\u00f3 su dignidad humana entendida como la posibilidad de vivir como se quiera, pues de ninguna manera interfiri\u00f3 con la posibilidad del hijo del actor de dise\u00f1ar un plan de vida y determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas; ni tampoco viol\u00f3 la dignidad humana entendida como la posibilidad de vivir sin humillaciones, pues, tal y como se demostr\u00f3 arriba, la pena de fuete no constituye un trato humillante, ni cruel, ni degradante en la comunidad Pa\u00e9z. Adicionalmente, la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de fuete tampoco afect\u00f3 la dignidad entendida como \u201cciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien)\u201d92 debido a que se trata de una pena que no surte ning\u00fan efecto patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, la imposici\u00f3n de esa sanci\u00f3n no puede ser considerada como maltrato en la medida en que, si bien se trata de un castigo corporal, el uso de la fuerza no tuvo como consecuencia la producci\u00f3n de \u201clesiones, muerte, da\u00f1os psicol\u00f3gicos ni trastornos del desarrollo o privaciones\u201d, pues, se repite, tradicionalmente, el fuete \u201caunque indudablemente produce aflicci\u00f3n, su finalidad no es causar un sufrimiento excesivo\u201d. De manera que la imposici\u00f3n de esta sanci\u00f3n no constituye un acto de violencia de ning\u00fan tipo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En orden a lo anterior, \u00a0la decisi\u00f3n del juez de instancia que se revisa ser\u00e1 confirmada, pues aunque la acci\u00f3n de tutela es procedente para verificar si se han vulnerado o no los derechos fundamentales del menor accionante, no es procedente revocar la orden que en ella se dio, de respetar la decisi\u00f3n de la Instituci\u00f3n educativa Renacer y del Cabildo Ind\u00edgena de Pitay\u00f3 con relaci\u00f3n al comportamiento efectuado por Alexander Pillimue, por no haberse producido la afectaci\u00f3n alegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la sentencia dictada el 1\u00b0 de diciembre de 2010 por el Juzgado Promiscuo de Silvia, Cauca, en el proceso instaurado por el se\u00f1or Te\u00f3filo Pillimue Duzu en representaci\u00f3n de su hijo Alexander Pillimue Ulcue contra la Instituci\u00f3n Educativa Renacer. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DAR por Secretar\u00eda cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 1, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 3 a 4, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 4, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 23 a 26, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 75, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 70, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 9 a 10, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 17, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 22 a 23, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 30, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 30, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-339 de 2008 en la cual se resolvi\u00f3 un caso en el que la madre de unos menores, que llevaban dos a\u00f1os sin poder estudiar, solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara a una instituci\u00f3n educativa la entrega de unos certificados de notas a pesar de encontrarse en mora en el pago de las pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-974 de 1999 mediante la cual se resolvi\u00f3 un caso en el que a un alumno le anularon su matr\u00edcula \u00a0de universidad por no haberla legalizado en tiempo. En ese evento, la Corte orden\u00f3 a la universidad demandada reintegrar al actor, pues en el proceso disciplinario que se le sigui\u00f3, \u00e9ste no tuvo la oportunidad de ser o\u00eddo ni de aportar pruebas. En este mismo sentido, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-534 de 1997 y T 329 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 As\u00ed, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-202 de 2000, T- 1107 de 2005 y T- 868 de 2006 en las cuales los peticionarios invocan la protecci\u00f3n de su derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-208 de 2007, mediante la cual se declar\u00f3 la exequiblidad del Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente, bajo el entendido de que el mismo no es aplicable a los docentes y establecimientos ubicados en territorios ind\u00edgenas que atienden poblaci\u00f3n ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sobre estos requisitos se puede consultar la sentencia T-391 de 2003, mediante la cual la Corte estudi\u00f3 el proceso disciplinario que se le sigui\u00f3 a un cadete de la Escuela Naval que us\u00f3 un tel\u00e9fono celular de uno de sus compa\u00f1eros sin estar autorizado para ello y que desemboc\u00f3 en la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n de retiro, la m\u00e1s gravosa tipificada en el manual de convivencia. En este caso, la Corte tutel\u00f3 el derecho al debido proceso del actor, pues consider\u00f3 que en la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n no se hab\u00eda respetado el principio de proporcionalidad. As\u00ed, en primer lugar, se juzg\u00f3 al actor por la comisi\u00f3n de una falta grav\u00edsima (hurto), pero luego, se modificaron los cargos y se lo juzg\u00f3 por una falta menos grave y, sin embargo, el colegio mantuvo la misma pena, sin explicar porqu\u00e9 el cambio de cargos no tuvo una consecuencia directa sobre la graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sobre el contenido del principio del non bis in idem, se puede analizar la sentencia T-436 de 2008, mediante la cual se resolvi\u00f3 el caso de un petente que instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra unos procesos penales, por considerar que exist\u00eda una violaci\u00f3n del derecho a no ser juzgado dos veces por un mismo hecho, en la medida en que por un mismo hecho, seg\u00fan el actor, se le abrieron varios procesos penales. En esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n tutel\u00f3 el derecho al debido proceso del actor en la medida en que ambos procesos presentaban identidad de la persona que fue juzgada, identidad de objeto e identidad de causa, pues al mismo se\u00f1or se le abrieron dos procesos penales por la comisi\u00f3n del delito de falsedad material en documento p\u00fablico agravado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-484 de 2000, mediante la que esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad de unas normas de la Ley 42 de 1993 que facultan a los contralores a imponer las sanciones de amonestaci\u00f3n, solicitud de remoci\u00f3n y suspensi\u00f3n del cargo o de los contratos de los funcionarios p\u00fablicos y de los particulares que administran bienes y fondos p\u00fablicos. Seg\u00fan la demanda, esas normas eran inconstitucionales, pues vulneraban el principio de non bis in idem \u201ccomo quiera que si el mismo hecho origina responsabilidad fiscal y a la vez constituye una falta disciplinaria, es posible que la Contralor\u00eda y la Procuradur\u00eda impongan dos sanciones id\u00e9nticas derivadas de una misma conducta. Por lo tanto, el actor propone que la Corte declare la inconstitucionalidad del art\u00edculo 101 de la Ley 42 de 1993 \u201cen el sentido de que ella s\u00f3lo tendr\u00eda aplicabilidad cuando las causales que dan lugar a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa no constituyan falta disciplinaria\u201d. Sin embargo, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de las normas acusadas en la medida en que la funci\u00f3n disciplinaria, que el Constituyente atribuye en forma prevalente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, busca garantizar la correcta marcha y el buen nombre de la cosa p\u00fablica, por lo que juzga el comportamiento de los servidores p\u00fablicos \u201cfrente a normas administrativas de car\u00e1cter \u00e9tico destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d. Por su parte, el \u00f3rgano fiscal vigila la administraci\u00f3n y el manejo de los fondos o bienes p\u00fablicos, para lo cual puede iniciar procesos fiscales en donde busca el resarcimiento por el detrimento patrimonial que una conducta o una omisi\u00f3n del servidor p\u00fablico o de un particular haya ocasionado al Estado. De ah\u00ed que, incluso la evaluaci\u00f3n del da\u00f1o en la responsabilidad disciplinaria es diferente del que se origina en la responsabilidad fiscal, pues el primero es b\u00e1sicamente un da\u00f1o extrapatrimonial no susceptible de valoraci\u00f3n econ\u00f3mica y, el segundo se refiere exclusivamente a un da\u00f1o patrimonial. As\u00ed mismo, es claro que el proceso disciplinario tiene un car\u00e1cter sancionatorio que busca impedir el comportamiento arbitrario de los funcionarios p\u00fablicos, mientras que el proceso fiscal \u201cno tiene un car\u00e1cter sancionatorio, ni penal ni administrativo\u201d, sino que tiene un fundamento resarcitorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-088 de 2002, mediante la cual se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 37 de la Ley 443 de 1998, seg\u00fan el cual una de las causales de retiro del servicio de los empleados de carrera es la declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo. En esa oportunidad, el demandante consider\u00f3 que \u201cla norma acusada viola el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, pues la coexistencia del abandono del cargo como proceso disciplinario, con la declaratoria de vacancia como figura aut\u00f3noma, desconoce el principio del \u201cnon bis in \u00eddem\u201d, pues existe duplicidad de actuaciones administrativas. Seg\u00fan su criterio, la norma autoriza\u00a0 que se adelanten dos procesos (uno disciplinario y uno administrativo) para una misma conducta, pues existe \u201cidentidad de causa, identidad objeto y finalmente identidad en la persona a la cual se le hace la imputaci\u00f3n\u201d. Para el actor, la finalidad de los dos procesos es la misma, pues ambos protegen la eficiencia y eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, por lo que hay que concluir que \u201cse investiga la conducta del sujeto frente a unos efectos y resultados iguales\u201d. La Corte declar\u00f3 la exequibilidad de las normas demandadas en la medida en que concluy\u00f3 que \u201cteniendo en cuenta que el r\u00e9gimen de carrera y el derecho disciplinario tienen finalidades y funciones distintas, un mismo comportamiento puede implicar consecuencias negativas para el servidor p\u00fablico en ambos \u00e1mbitos, sin que eso signifique que hubo violaci\u00f3n al\u00a0non bis in \u00eddem, por cuanto los prop\u00f3sitos de ambas normatividades son diversos, para efectos de la prohibici\u00f3n del doble enjuiciamiento. En tales circunstancias, nada hay de inconstitucional en que la norma acusada prevea que el abandono del cargo es una causal de retiro del servicio del empleado, aunque el CDU hubiera ya establecido que esa misma conducta constitu\u00eda una falta disciplinaria, por cuanto la finalidad de los dos regimenes es distinta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-124 de 1998, en la que se estudi\u00f3 el caso de un estudiante al que \u201clos prefectos de disciplina del mencionado colegio en repetidas oportunidades, ante la resistencia del muchacho a cortarse el cabello, le han negado la entrada a clases y lo han devuelto del colegio a casa, lo cual ha acarreado todas las consecuencias l\u00f3gicas de una ausencia a clase\u201d. En este caso, la Corte declar\u00f3 la existencia de un hecho consumado y se\u00f1al\u00f3 que \u201cs\u00ed hubo violaci\u00f3n al debido proceso del menor Otto Vladimir Sanabria D\u00edaz, porque si bien se cumplieron ciertos pasos del procedimiento que deb\u00eda aplicarse para imponerse una sanci\u00f3n, como hacerle firmar notas en que se le recuerda que debe cortarse el pelo,\u00a0 no se agotaron antes de la suspensi\u00f3n del d\u00eda de clases los pasos relativos a la citaci\u00f3n del acudiente necesario\u00a0 para determinar las razones por las cuales se produc\u00eda ese comportamiento en el menor\u201d y porque \u201cla sanci\u00f3n la aplic\u00f3 el coordinador de disciplina, sin ser sometida tambi\u00e9n a evaluaci\u00f3n por parte del Director de curso, tal como lo se\u00f1ala el manual de convivencia. Es una situaci\u00f3n que, imponiendo cargas desproporcionadas a\u00a0 los estudiantes y violando el debido proceso de los mismos, claramente conculca los derechos del menor\u201d. Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n previno a la instituci\u00f3n educativa demandada \u201cpara que en lo sucesivo se abstenga de fijar sanciones en contra de los estudiantes que no se ci\u00f1an estrictamente al proceso consignado en el manual de convivencia y se ABSTENGA de impedir\u00a0 el acceso a clase por las razones que motivaron esta acci\u00f3n de tutela\u201d, es decir, por tener el pelo largo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Como se indic\u00f3 en la sentencia T-030 de 2000, que trat\u00f3 el caso de unos gemelos de una pareja perteneciente a la comunidad ind\u00edgena U\u2019 WA., que por error los entreg\u00f3 para su adopci\u00f3n al I.C.B.F. \u00a0<\/p>\n<p>28 Vid. al respecto la sentencia T-1026 de 2008, que atendi\u00f3 el reclamo de miembros del Pueblo Inga Aponte para hacer efectiva en un centro carcelario del INPEC, la pena privativa de la libertad determinada por la la justicia tradicional para miembros del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-254 de 1994, mediante la cual Corte estudi\u00f3 el caso de una decisi\u00f3n judicial tomada por una comunidad ind\u00edgena mediante la cual se expuls\u00f3 a uno de sus miembros, junto con su familia, por haber cometido el delito de hurto y se los priv\u00f3 de la parcela en la que ten\u00edan sus cultivos. En esa oportunidad se se\u00f1al\u00f3 que la pena de destierro no vulnera la prohibici\u00f3n de destierro, pues \u201cla pena de destierro s\u00f3lo se refiere a la expulsi\u00f3n del territorio del Estado y no a la exclusi\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas que habitan un espacio de dicho territorio pero que no exhiben el car\u00e1cter de Naciones\u201d. En cambio, la Corte concluy\u00f3 que la pena de privarlos de la parcela es violatoria de la prohibici\u00f3n de confiscaci\u00f3n. As\u00ed, \u201cel r\u00e9gimen punitivo no puede contener sanciones que aparejen consecuencias tan extremas para el sujeto pasivo y su familia pr\u00f3xima, como las que provendr\u00edan de la p\u00e9rdida absoluta de sus posibilidades de subsistencia &#8211; a trav\u00e9s de formas de apropiaci\u00f3n privada de la riqueza o de usufructo colectivo &#8211; pues, \u00e9llas, en \u00faltimas, configurar\u00edan materialmente una confiscaci\u00f3n\u201d. Finalmente, esta Corporaci\u00f3n dispuso que la pena de expulsi\u00f3n impuesta al delincuente y a su familia vulner\u00f3 el derecho al debido proceso en la medida en que se trat\u00f3 de una sanci\u00f3n desproporcionada porque \u201cordinariamente la imposici\u00f3n de una pena, no obstante su individualizaci\u00f3n, puede materialmente afectar a terceros, ajenos a la infracci\u00f3n, y no por ello \u00e9sta deja de tener validez. La expulsi\u00f3n del miembro de una comunidad ind\u00edgena como medida sancionatoria, sin embargo, tiene una particularidad que exige considerar sus efectos frente a su familia. Las secuelas de la pena, en este caso, revisten mayor gravedad y f\u00e1cilmente se traducen en punici\u00f3n para los miembros de la familia. Para ellos, la expulsi\u00f3n acarrea la completa ruptura de su entorno cultural y la extinci\u00f3n de su filiaci\u00f3n antropol\u00f3gica; de otro lado, la consiguiente y forzosa inserci\u00f3n en un marco cultural diferente, supone la alteraci\u00f3n radical de su modo de vida y la necesidad de interactuar en condiciones de inferioridad. Desde el punto de vista de la comunidad ind\u00edgena, la p\u00e9rdida de miembros, vista su condici\u00f3n minoritaria, no contribuye a su objetiva conservaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 JARAMILLO SIERRA, Isabel y S\u00c1NCHEZ BOTERO, Esther. La jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena en Colombia, Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico, Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Segunda Edici\u00f3n, 2007, p. 91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sobre el ejercicio de funciones jurisdiccionales como derecho y no como obligaci\u00f3n, se puede consultar, entre otras, la sentencia T-349 de 1996, mediante la cual esta Corporaci\u00f3n, en un caso en que unos ind\u00edgenas presuntamente asesinaron a otro Embera-cham\u00ed, resolvi\u00f3 consultar a la comunidad para que esta decidiera si los sindicados deb\u00edan ser juzgados por las autoridades ind\u00edgenas o por los jueces ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-514 de 2009, en la cual se discuti\u00f3 si la existencia del Tribunal Superior Ind\u00edgena del Tolima, instaurado por el Consejo Regional Ind\u00edgena, organizaci\u00f3n que agrupa a varios de los cabildos de ese departamento, constitu\u00eda o no un mecanismo de control judicial interno que hac\u00eda improcedente la acci\u00f3n de tutela en el caso analizado. En este evento, la Corte se\u00f1al\u00f3, luego de analizar las funciones de dicho tribunal, que \u201cen caso de consolidarse iniciativas como la del Tribunal Ind\u00edgena del Tolima,\u00a0 la intervenci\u00f3n del juez de tutela podr\u00eda condicionarse a (i) la existencia de un pronunciamiento del \u00f3rgano sobre su competencia o posibilidad para pronunciarse de fondo en el caso concreto; (ii) la aplicaci\u00f3n de los criterios de procedencia de la tutela contra sentencias al asumir el an\u00e1lisis de fondo de una decisi\u00f3n del Tribunal; (iii) la posibilidad de que el juez ampare transitoriamente los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad, en caso de que est\u00e9 pendiente el pronunciamiento del Tribunal y siempre que se acredite la amenaza de un perjuicio irremediable\u201d. Sin embargo, la Corte decidi\u00f3 flexibilizar esas reglas de procedencia en el caso concreto debido a que el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena es dispositivo, a que el Tribunal Ind\u00edgena del Tolima atravesaba por problemas administrativos y, finalmente, porque \u201cla existencia del Tribunal Superior Ind\u00edgena del Tolima a\u00fan no es conocida por todas las autoridades del Sistema Jur\u00eddico Nacional, lo que puede suscitar conflictos de competencia que deber\u00e1n ser resueltos por esta Corporaci\u00f3n y el Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0Una dificultad adicional, entonces, radica en que las autoridades del Sistema Jur\u00eddico Nacional sean conscientes de la posibilidad de remitir el caso a esa instancia, antes de emitir un pronunciamiento de fondo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 JARAMILLO SIERRA, Isabel y S\u00c1NCHEZ BOTERO, Esther. La jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena en Colombia, op. Cit, p. 99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sobre este tema se puede consultar la sentencia T-496 de 1996, en la que se afirm\u00f3 que \u201cno es cierto que la actividad de las jurisdicciones ind\u00edgenas est\u00e9 condicionada a que hayan ocurrido los hechos dentro de su \u00e1mbito territorial. No s\u00f3lo el lugar donde ocurrieron los hechos es relevante para definir la competencia, si no que se deben tener en cuenta\u00a0 las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integraci\u00f3n del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectaci\u00f3n del individuo frente a la sanci\u00f3n, etc.\u00a0 La funci\u00f3n del juez consistir\u00e1 entonces en armonizar las\u00a0 diferentes\u00a0 circunstancias\u00a0 de manera que la soluci\u00f3n sea razonable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 En esta sentencia se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela instaurada por la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia y 31 ind\u00edgenas Arhuacos que, seg\u00fan el escrito de tutela, hab\u00edan sido perseguidos por las autoridades tradicionales de la comunidad por pertenecer a dicho culto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-349 de 1996, en la que se estudi\u00f3 el caso de un Embera \u2013 cham\u00ed que fue condenado primero a ocho a\u00f1os de prisi\u00f3n y luego a veinte. En ese evento, la Corte determin\u00f3 que con la condena a prisi\u00f3n se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del actor en la medida en que, de conformidad con los usos y costumbres de la comunidad, el que comete un homicidio es sancionado con tres a\u00f1os de trabajos forzados y cepo, de manera que el actor no pod\u00eda esperar que lo penaran con c\u00e1rcel. Sin embargo, para garantizar la autonom\u00eda de la comunidad, se dispuso preguntarle si quer\u00eda volver a juzgar al ind\u00edgena o enviar el caso a la justicia ordinaria para que asumiera su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Asunto en el que los accionantes, miembros de la Comunidad ind\u00edgena de Fonquet\u00e1 y Cerca de Piedra de Ch\u00edaMuisca, reclaman la tutela del derecho a la vivienda digna y a la autonom\u00eda ind\u00edgena, con ocasi\u00f3n de la orden producida por la Oficina de Planeaci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n Integral y la Alcald\u00eda Municipal de Ch\u00eda en conjunto con la inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, relacionada con la suspensi\u00f3n de la obra de \u00a0construcci\u00f3n de vivienda de los primeros por carecer de licencia. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. principalmente, la sentencia T-523 de 1997: \u201cA este conjunto de derechos habr\u00eda que agregar, sin embargo, el de la legalidad en el procedimiento y, en materia penal, la legalidad de los delitos y de las penas, por expresa exigencia constitucional, ya que el art\u00edculo 246 taxativamente se refiere a que el juzgamiento deber\u00e1 hacerse conforme a las \u201cnormas y procedimientos\u201d de la comunidad ind\u00edgena, lo que presupone la existencia de las mismas con anterioridad al juzgamiento de las conductas. Pero claro, la exigencia en este caso no puede ir m\u00e1s all\u00e1 de lo que es necesario para asegurar la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades; de otra manera, el requisito llevar\u00eda a una completo desconocimiento de las formas propias de producci\u00f3n de normas y de los rituales aut\u00f3ctonos de juzgamiento, que es precisamente lo que pretende preservarse.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>41 Mediante esta sentencia la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de un art\u00edculo de la Ley 89 de 1890, seg\u00fan la cual las faltas que cometieran los ind\u00edgenas contra la moral, ser\u00edan castigadas por el Gobernador del cabildo respectivo con la pena de arresto. \u00a0<\/p>\n<p>42 En esta sentencia la Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso de un Pa\u00e9z que fue condenado por las autoridades ind\u00edgenas de su comunidad a las penas de 60 fuetazos, expulsi\u00f3n y p\u00e9rdida del derecho a elegir y ser elegido para cargos p\u00fablicos y comunitarios, debido a su participaci\u00f3n en el homicidio de un alcalde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Para la Sala esta concepci\u00f3n guarda un significativo parentesco con el concepto de historia que enfatiza Adam Shaff en su obra \u201cHistoria y verdad\u201d, conforme al cual la historia es un di\u00e1logo entre pasado, presente y futuro. \u00a0<\/p>\n<p>44 Esta Convenci\u00f3n fue aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 12 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>45 LARR\u00cdN, Soledad y BASCU\u00d1AN, Carolina; Maltrato infantil: una dolorosa realidad puertas adentro, Desaf\u00edos, Bolet\u00edn de la Infancia y adolescencia sobre el avance de los objetivos de desarrollo del Milenio, N\u00famero 9, julio de 2009, Naciones Unidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sobre este tema se puede estudiar la sentencia T-778 de 2005, por medio de la cual la Corte tutel\u00f3 los derechos de una integrante de la comunidad Arhuaca cuya elecci\u00f3n como Concejal de Bogot\u00e1 fue declarada nula porque no cumpl\u00eda con el requisito legal de ser mayor de 25 a\u00f1os. En esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cde acuerdo a las tradiciones y costumbres del pueblo arhuaco se considera que una mujer adquiere el poder de la palabra y responsabilidades sociales y pol\u00edticas una vez ha pasado por los ritos correspondientes al bautizo y a la menstruaci\u00f3n. Es desde ese momento en el que una mujer, de acuerdo a su misi\u00f3n con la naturaleza, que ha sido conocida desde su nacimiento por los mamus, comienza a desarrollarse con plenas capacidades. Para el pueblo arhuaco la edad no es un criterio para establecer si una persona se encuentra o no en capacidad de ejercer derechos pol\u00edticos. Del concepto rendido por uno de los expertos a los que la Corte Constitucional consult\u00f3 ciertos aspectos sobre la comunidad ind\u00edgena Arhuaca, en la entrevista que realiz\u00f3 con personas de la comunidad, se respondi\u00f3 \u201c\u00bfPor qu\u00e9 los blancos siempre preguntan nuestra edad? Nos preguntan cuando nos vamos a morir. O, acaso a un \u00e1rbol o a una mata de ma\u00edz le preguntar\u00edan \u00bfCu\u00e1ndo va a morir, o cuantos a\u00f1os tiene? Los mamus no saben y no les interesa.\u201d Igualmente el otro experto consultado por la Corte Constitucional expres\u00f3 sobre el tema que \u201cDe las consideraciones anteriores se desprende un hecho claro: ser un adulto (adulta) no est\u00e1 marcado necesariamente por alcanzar una edad determinada despu\u00e9s de experimentar un evento biol\u00f3gico dado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Seg\u00fan su tarjeta de identidad, que obra a folio 14, cuaderno 2 del expediente, naci\u00f3 el 12 de mayo de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 En efecto, seg\u00fan el rector del colegio Renacer Pa\u00e9z, \u201cel estado acad\u00e9mico del estudiante ALEXANDER PILLIMUE ULCUE en el presente a\u00f1o lectivo es que se encuentra legalmente matriculado en el grado DECIDMO como perfectamente se puede verificar en el sistema de matr\u00edculas SIMAT\u201d (folio 17, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 As\u00ed lo manifest\u00f3 el rector de la entidad demandada (folio 30, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53CERES es una \u201cestrategia de desconcentraci\u00f3n de la oferta y ampliaci\u00f3n de cobertura para llevar educaci\u00f3n superior a lugares apartados de las cabeceras municipales en todo el pa\u00eds. Este nuevo modelo se centra en la oferta de\u00a0programas pertinentes\u00a0de acuerdo con las necesidades sociales y la\u00a0vocaci\u00f3n productiva de cada regi\u00f3n\u00a0y promueve programas apoyados en el uso de las\u00a0nuevas tecnolog\u00edas\u00a0de la informaci\u00f3n y\u00a0alianzas interinstitucionales, que posibilitan el uso compartido de recursos, tanto financieros, como humanos, de infraestructura y conectividad\u201d.\u00a0 Informaci\u00f3n disponible en la siguiente p\u00e1gina de Internet, consultada el d\u00eda 26 de julio de 2011: \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.colombiaaprende.edu.co\/html\/directivos\/1598\/article-93331.html#h2_1  \">http:\/\/www.colombiaaprende.edu.co\/html\/directivos\/1598\/article-93331.html#h2_1  <\/a><\/p>\n<p>54En efecto, seg\u00fan declaraci\u00f3n rendida por el rector de la entidad educativa demandada ante el juez de primera instancia (folios 23 \u2013 26, cuaderno 2),\u201ca la Instituci\u00f3n le fue dotada la Sala de Inform\u00e1tica, con equipos nuevos, mobiliario, instalaciones y conectividad. Esta dotaci\u00f3n en el momento que nos la entregan nos dicen que no es de la Instituci\u00f3n, sino del Convenio CERES, y obviamente los estudiantes podr\u00e1n hacer uso de los equipos con el debido cuidado que de ofrec\u00e9rseles. Despu\u00e9s de una evaluaci\u00f3n al cabo de esos cinco a\u00f1os, si est\u00e1 todo en orden, el Convenio har\u00eda entrega de toda la infraestructura necesaria para renovar la Sala. Son veinte equipos que ten\u00edan un candado de clave para que no pudiera sustraerse la CPU\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 As\u00ed, en el acta No. 01 de 8 de octubre de 2010, se se\u00f1ala que: \u201cse reuni\u00f3 la plana mayor del Cabildo Estudiantil de la Instituci\u00f3n Educativa Renacer Pa\u00e9z (\u2026) con el fin de tratar (\u2026) el asunto (\u2026) sobre la p\u00e9rdida de 10 candados con clave, los cuales estaban colocados en los computadores de la sala de inform\u00e1tica, el mencionado docente inform\u00f3 que hac\u00eda ya unos 15 d\u00edas aproximadamente, se hab\u00eda enterado del suceso, por lo cual inici\u00f3 la investigaci\u00f3n hasta lograr dar con los primeros implicados. Es por eso que por solicitud del docente, fueron citados a esta reuni\u00f3n los siguientes estudiantes: (\u2026) ALEXANDER PILLIMUE ULCUE (\u2026). En reuni\u00f3n y ante integrantes de la plana mayor, docente y estudiantes implicados, (\u2026.) los estudiantes all\u00ed presentes fueron confesando su culpabilidad de la siguiente manera: (\u2026) el joven Jhon Albert acept\u00f3 la culpabilidad de haber sido quien descubri\u00f3 la clave y que la hab\u00eda anotado en un cuaderno, por lo cual (\u2026) Alexander Pillimue se la hab\u00eda descubierto. El estudiante Alexander, manifest\u00f3 no tener ning\u00fan candado en su poder, pero s\u00ed de ser conocedor del hurto de esos elementos por parte de Jhon Albert Pillimue y Carlos Campo Labio (\u2026). Los estudiantes acusados, mencionaron que ellos s\u00ed eran responsables y se compromet\u00edan a [devolver o pagar los candados] (\u2026). Posteriormente y s\u00f3lo con integrantes del Cabildo y docente en menci\u00f3n, se lleg\u00f3 al acuerdo de presentar este caso al Consejo Directivo de la Instituci\u00f3n, ya que ellos tienen la potestad de sancionar a los estudiantes si as\u00ed lo deciden\u201d (folios 42-43, cuaderno 2) \u00a0<\/p>\n<p>56 Folios 47 y 48, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Folios 49 y 50, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 As\u00ed consta en el acta No. 55 de 26 de octubre de 2010, que obra a folios 50 \u2013 52, cuaderno 2 y que fue modificada mediante el acta No. 56 de 27 de octubre de 2010, que obra a folios 53 a 57, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Folio 53, cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>61 Folio 15, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Folio 46, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 As\u00ed, en el escrito de tutela el actor afirma que \u201cuna vez cumplida la sanci\u00f3n por cinco d\u00edas fueron sometidos al castigo impuesto por el Cabildo de la parcialidad, los que, sin ninguna contemplaci\u00f3n y frente a todos los alumnos del colegio, profesores y padres de familia, los sometieron al escarnio p\u00fablico, ventilando el asunto sin ninguna privacidad, para luego infringirles golpes a l\u00e1tigo, es decir, ya eran doble sanci\u00f3n\u201d (folio 1, cuaderno 2). En este mismo sentido, el rector de la instituci\u00f3n educativa demandada, en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 ante el juez de primera instancia, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel Cabildo, sorprendiendo la situaci\u00f3n, de que era efectivo el hurto de los candados, el irrespeto, la amenaza, y levantaron como Secci\u00f3n Jur\u00eddica un Acta de Castigo, y en presencia de la comunidad estudiantil los castigaron de acuerdo a sus usos y costumbres, esto es en presencia de sus padres de familia, quienes en vez de oponerse a la reprensi\u00f3n agradecieron por su imposici\u00f3n, tambi\u00e9n los implicados lo hicieron e incluso uno exhort\u00f3 a los estudiantes a no cometer ese tipo de faltas, de ah\u00ed que nos haya tomado por sorpresa la tutela\u201d (folio 25, cuaderno 2).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 De esta manera, en la declaraci\u00f3n rendida ante el juez de primera instancia, el rector del colegio demandado se\u00f1al\u00f3 que \u201cel Consejo Directivo ratific\u00f3 mi sanci\u00f3n. Esto fue para que la sanci\u00f3n rigiera a partir del 2 de noviembre, y el a\u00f1o lectivo acaba el 26 de noviembre, luego ya se ha avanzado la mayor parte de las actividades acad\u00e9mica, un 95%, de modo tal que el mismo profesor me dijo que ya est\u00e1 evaluando, y al estudiante no se le ha impedido ser evaluado, as\u00ed que habr\u00eda dejado de ingresar a la sala apenas durante un par de semanas en lo corrido del a\u00f1o, lo que equivale a dos horas seg\u00fan la intensidad de la materia, pues es de una hora semanal\u201d (folios 25 \u2013 26, cuaderno 2). En igual sentido, en respuesta a los autos del magistrado sustanciador, el rector se\u00f1al\u00f3 que \u201cal producirse la sanci\u00f3n establecida por el Consejo Directivo de la Instituci\u00f3n, el a\u00f1o escolar ya estaba pr\u00e1cticamente definido, sin embrago, el docente del \u00e1rea le permiti\u00f3 presentar su evaluaci\u00f3n a trav\u00e9s de un equipo port\u00e1til y as\u00ed cumplir con la sanci\u00f3n por lo que restaba del a\u00f1o escolar (\u2026). En la actualidad asiste normalmente a las clases de inform\u00e1tica\u201d (folio 17, cuaderno 2). Por \u00faltimo, seg\u00fan el certificado de notas aportado por el rector del colegio demandado, el hijo del actor obtuvo una calificaci\u00f3n de 4.4\/5 en la materia de inform\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Folios 34, 37 y 38, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Folios 38 \u2013 40, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Seg\u00fan oficio enviado por el Cabildo Estudiantil, el Consejo Directivo es la \u201cmayor autoridad directiva de la instituci\u00f3n\u201d (folio 49 \u2013 50, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Acta No. 54 del Consejo Directivo de 25 de octubre de 2010 (folio 49 \u2013 50, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Acta No. 56 del Consejo Directivo de 27 de octubre de 2010, mediante la cual se le hacen algunas correcciones al acta No. 55 de 26 de octubre de 2010 (folios 53 \u2013 57, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Folio 53, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Folio 15, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Seg\u00fan ese documento, los \u201cparticipantes [eran]: Efra\u00edn Alirio Melenge \u00a0representante padres de familia, se\u00f1or Marino O. Pillimue pte. Asociaci\u00f3n padres de familia, los Lic. Yolanda [ilegible] y Macedonio Perdomo representante de los profesores, la estudiante Sonia Lorena Chilo Gobernadora Estudiantil, se\u00f1or Genaro Campo padre del estudiante Carlos Campo\u201d (folio 51, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Folio 42, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Folio 15, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Manual de convivencia, folios 34, 35, 37 y 38 primer cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>77 Manual de convivencia, folios 39 y 40, primer cuaderno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Manual de convivencia, folio 40, primer cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>79 Manual de convivencia, folios 34-35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 En efecto, seg\u00fan declaraci\u00f3n rendida por el rector de la entidad educativa demandada ante el juez de primera instancia (folios 23 \u2013 26, cuaderno 2),\u201ca la Instituci\u00f3n le fue dotada la Sala de Inform\u00e1tica, con equipos nuevos, mobiliario, instalaciones y conectividad. Esta dotaci\u00f3n en el momento que nos la entregan nos dicen que no es de la Instituci\u00f3n, sino del Convenio CERES, y obviamente los estudiantes podr\u00e1n hacer uso de los equipos con el debido cuidado que debe ofrec\u00e9rseles. Despu\u00e9s de una evaluaci\u00f3n al cabo de esos cinco a\u00f1os, si est\u00e1 todo en orden, el Convenio har\u00eda entrega de toda la infraestructura necesaria para renovar la Sala. Son veinte equipos que ten\u00edan un candado de clave para que no pudiera sustraerse la CPU\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Vid. folios 25-26 del primer cuaderno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Vid. Bolet\u00edn de notas del periodo final del a\u00f1o lectivo 2010, folio 18, segundo cuaderno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Se aprecia en la declaraci\u00f3n del Rector Hugo Erc\u00edn Corpus ante el juez de primera instancia, donde da cuenta de que la medida cobr\u00f3 vigencia a partir del 2 de noviembre, y el a\u00f1o lectivo termin\u00f3 el d\u00eda 26 de noviembre, con lo cual ya se hab\u00eda avanzado un 95% de las actividades acad\u00e9micas y la sanci\u00f3n equivali\u00f3 tan s\u00f3lo a lo sumo a 2 horas de clase, teniendo en cuenta que la intensidad horaria del curso era de 1 hora a la semana. Folios 25-26 del primer cuaderno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 As\u00ed, en la respuesta que el Rector de la instituci\u00f3n present\u00f3 tras la solicitud del magistrado sustanciador, en la que informa que \u201cel docente del \u00e1rea [de inform\u00e1tica] le permiti\u00f3 presentar su evaluaci\u00f3n a trav\u00e9s de un equipo port\u00e1til y as\u00ed cumplir con la sanci\u00f3n por lo que restaba del a\u00f1o escolar\u201d. Folio 14, segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Corrobora la anterior informaci\u00f3n el hecho de que en las calificaciones del menor, aparece la nota de cuatro punto cuatro (4.4), reconocida como \u201cdesempe\u00f1o alto\u201d dentro de los propios rangos de la instituci\u00f3n. Folio 18, segundo cuaderno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 As\u00ed, en el acta No. 56 de 27 de octubre de 2010, se afirma que \u201ccon las sanciones impuestas para los estudiantes implicados en los hechos, se trata de corregir a m\u00e1s de 400 estudiantes que cursan sus estudios primarios y secundarios en esta instituci\u00f3n\u201d (folios 56 \u2013 57, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8787 En efecto, la misi\u00f3n del colegio es propender\u00a0 \u201cpor la formaci\u00f3n integral de los estudiantes, que comprometan sus esfuerzos en el desarrollo sostenible de la regi\u00f3n, fundamentados en la \u00e9tica y la pr\u00e1ctica de los valores propios de la cultura Naza\u201d (manual de convivencia, folio 27, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Folio 45, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Folio 27, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Folio 28, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 As\u00ed, en el escrito de tutela el peticionario se\u00f1ala que \u201cuna vez cumplida la sanci\u00f3n por cinco d\u00edas fueron sometidos al castigo impuesto por el cabildo de la parcialidad, lo que, sin ninguna contemplaci\u00f3n y frente a todos los alumnos del colegio, profesores y padres de familia, los sometieron al escarnio p\u00fablico, ventilando el asunto sin ninguna privacidad, para luego infringirles golpes a l\u00e1tigo\u201d (folio 9, cuaderno 2. .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T- 812\/11 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n \u00a0 La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el amparo del derecho a la educaci\u00f3n, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19104","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19104","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19104"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19104\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19104"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19104"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19104"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}