{"id":19105,"date":"2024-06-12T16:25:30","date_gmt":"2024-06-12T16:25:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-813-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:30","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:30","slug":"t-813-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-813-11\/","title":{"rendered":"T-813-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-813\/11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR Y PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Fundamental aut\u00f3nomo\/DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud resulta ser un derecho fundamental aut\u00f3nomo que debe garantizar el Estado de forma reforzada para los menores de edad y las personas de la tercera edad. Dicha garant\u00eda incluye tanto el acceso efectivo a los servicios de salud, como la prestaci\u00f3n continua, permanente y eficiente de los mismos. Si alguna de esas dos garant\u00edas generales se desconoce, se quebranta el derecho fundamental a la salud y, en esa medida, la acci\u00f3n de amparo resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Concepto\/REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Naturaleza y caracter\u00edstica esenciales de beneficiarios del SISBEN \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima prudente afirmar que es el conjunto de normas que regulan la vinculaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud de las personas m\u00e1s pobres o sin capacidad de pago, mediante una cotizaci\u00f3n subsidiada, ya sea total o parcialmente por los recursos del fisco o del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA). As\u00ed lo consagra expresamente el art\u00edculo 29 de la Decreto 806 de 1998. Para ser beneficiario de este r\u00e9gimen, una persona debe estar clasificada en los niveles I y II del Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN). Este sistema de identificaci\u00f3n de potenciales beneficiarios de programas sociales, es una herramienta de identificaci\u00f3n, que organiza a los individuos de acuerdo con su est\u00e1ndar de vida y permite la selecci\u00f3n t\u00e9cnica, objetiva, uniforme y equitativa de beneficiarios de tales programas que maneja el Estado, de acuerdo con su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica particular.\u00a0Los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado cuentan con Empresas Promotoras de Salud que son las entidades encargadas de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable. La administraci\u00f3n de este r\u00e9gimen corresponde a las direcciones distritales, municipales y departamentales de salud, las cuales est\u00e1n autorizadas para celebrar contratos de esa \u00edndole con las denominadas EPS del R\u00e9gimen Subsidiado que pueden ser p\u00fablicas o privadas, encargadas de atender sus requerimientos m\u00e9dicos de acuerdo con lo dispuesto en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Cuando exista inconsistencia en la asignaci\u00f3n de NUIP, la correcci\u00f3n ser\u00e1 solicitada por la parte interesada \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA Y DERECHO A LA SALUD-Estrecha relaci\u00f3n por manejo de la informaci\u00f3n y base de datos de los afiliados al sistema \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que en materia del derecho a la salud existe el deber de custodiar, conservar y actualizar las bases de datos de los ciudadanos que se encuentran afiliados al sistema. Lo anterior, por cuanto la prestaci\u00f3n efectiva de este servicio depende en gran medida de los datos que las EPS administren. Por consiguiente, no resulta constitucionalmente v\u00e1lido que se niegue la atenci\u00f3n en salud a una persona cuando dicha negativa est\u00e1 fundada en el desconocimiento de los principios de la administraci\u00f3n de las bases de datos de las personas afiliadas a los dos reg\u00edmenes de seguridad social. En estos casos, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que el juez constitucional debe prodigar el amparo del derecho al h\u00e1beas data y como consecuencia de ello, proteger el derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Caso en que por error en la asignaci\u00f3n del NUIP en el registro civil de nacimiento se niega afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Caso en que se desafili\u00f3 del sistema de salud por error al reportar fallecimiento del usuario a pesar que la Registradur\u00eda certific\u00f3 la vigencia del documento de identidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3119638 y T-3125343.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Yeimy Alejandra Henao S\u00e1nchez en representaci\u00f3n de su hija Leidi Yohana Henao S\u00e1nchez contra la EPS Servicio Occidental de Salud, y por Arcadio de Jes\u00fas Vel\u00e1squez Villegas contra EPS-S Mallamas y Ecoopsos EPS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO G\u00d3NZALEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado 3\u00b0 Promiscuo Municipal de Chinchin\u00e1 \u2013 Caldas, el 26 de mayo de 2011; y, por el Juzgado 2\u00b0 Promiscuo Municipal de In\u00edrida \u2013 Guain\u00eda, el 23 de mayo de 2011, que resolvieron las acciones de tutela formuladas por Yeimy Alejandra Henao S\u00e1nchez en representaci\u00f3n de su hija Leidi Yohana Henao S\u00e1nchez contra la EPS Servicio Occidental de Salud, y por Arcadio de Jes\u00fas Vel\u00e1squez Villegas contra EPS-S Mallamas y Ecoopsos EPS-S, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Siete de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante auto del 18 de julio de 2011, decidi\u00f3 acumular los expedientes T-3119638 y T-3125343 al considerar que presentan unidad de materia, para que sean revisados y fallados en una sola sentencia, a lo cual se proceder\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y acciones de tutela interpuestas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3119638 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yeimy Alejandra Henao S\u00e1nchez es la progenitora de la menor Leidi Yohana Henao S\u00e1nchez1. Cuenta que desde hace 5 a\u00f1os lleg\u00f3 al municipio de Chinchin\u00e1 como desplazada por la violencia que se registra en el departamento de Risaralda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata que desde mayo de 2011 inici\u00f3 los tr\u00e1mites para afiliar a su menor hija al sistema de seguridad social en salud, pero dicho procedimiento ha sido imposible de realizar porque con el mismo n\u00famero de registro civil de Leidi Yohana aparece registrada en la base de datos del FOSYGA la menor Natalia Giraldo Lemus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la Alcald\u00eda de Chinchin\u00e1 ha agotado los mecanismos que han estado a su alcance para lograr que la menor Leidi Yohana sea atendida por los servicios de salud, pero no ha sido posible debido a que la informaci\u00f3n que arroja el FOSYGA es que el n\u00famero de registro civil de nacimiento de su menor hija aparece activo en la EPS Servicio Occidental de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la accionante solicita protecci\u00f3n de los derechos a la salud y al h\u00e1beas data que le asisten a su hija Leidi Yohana Henao S\u00e1nchez; en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que proceda a solucionar los problemas de afiliaci\u00f3n de la menor y corrija el n\u00famero de identificaci\u00f3n del registro civil de nacimiento para que de esta forma pueda acceder a los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Expediente T-3125343 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Arcadio de Jes\u00fas Vel\u00e1squez Villegas tiene 65 a\u00f1os de edad2 y dice ser desplazado por el conflicto armado que azota al pa\u00eds. Cuenta que se encuentra afiliado como beneficiario a la EPS-S Ecoopsos, quien le prest\u00f3 los servicios de salud hasta el mes de marzo de 2011, por cuanto la EPS-S Mallamas lo retir\u00f3 de la base de datos por la condici\u00f3n de fallecido y le solicit\u00f3 la devoluci\u00f3n del carn\u00e9 \u201cporque ya no me serv\u00eda para nada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Narra el actor que se acerc\u00f3 a las instalaciones de la EPS-S Mallamas, en donde le dijeron que solicitara en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil un certificado en el cual constara que su documento de identidad se encontraba activo. Afirma el actor que cumpli\u00f3 con pedir la certificaci\u00f3n, pero que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil a trav\u00e9s de una llamada telef\u00f3nica que hizo a la EPS-S Mallamas, le inform\u00f3 que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda correspondiente a Arcadio de Jes\u00fas Vel\u00e1squez Villegas se encuentra vigente ya que no existe registro civil de defunci\u00f3n que demuestre su fallecimiento. Sin embargo, se\u00f1ala que despu\u00e9s tanto la Registradur\u00eda como la EPS-S le informaron que no era necesario el certificado que anteriormente se le exig\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el actor que \u201ccon la informaci\u00f3n la EPS-S Mallamas dijo que iba a solicitar la activaci\u00f3n para que pudiera continuar con el servicio de salud a cargo de la Ecoopsos y a la fecha no me han resuelto nada\u201d. Agrega que su salud se ha visto deteriorada ya que padece de afecciones respiratorias, pero que a pesar de ello las accionadas ni siquiera le garantizan el servicio de urgencias porque en la base de datos de afiliados aparece con la anotaci\u00f3n de fallecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el accionante pretende la protecci\u00f3n constitucional de su derecho a la salud y que, en consecuencia, se ordene a las EPS-S Mallamas y Ecoopsos, que procedan a corregir el yerro cometido al registrarlo como fallecido y que le garanticen la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y de urgencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuestas de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Expediente T-3119638 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El Director de la Sede Manizales de la EPS Servicio Occidental de Salud SOS S.A., solicita negar la tutela por improcedente porque la se\u00f1ora Yeimy Alejandra Henao S\u00e1nchez no se encuentra afiliada en dicha EPS y jam\u00e1s ha llenado el formulario de afiliaci\u00f3n. Indica que de acuerdo con la base de datos que manejan, con el registro civil de nacimiento No. 1058140094 aparece afiliada como beneficiaria la menor Natalia Giraldo Lemus, quien es hija de la cotizante Luz Marleny Lemus Henao.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que con el \u00e1nimo de emitir una respuesta de fondo a la situaci\u00f3n de la accionante, solicit\u00f3 a la usuaria Luz Marleny Lemus Henao que allegara copia del registro civil de nacimiento de la menor Natalia Giraldo Lemus para validar que no se trataba de un error en la digitaci\u00f3n del documento de identidad. Al confrontar el registro civil de nacimiento de la menor Natalia Giraldo Lemus con el registro de la menor Leidi Yohana Henao S\u00e1nchez, \u201cse encontr\u00f3 que se encuentran registradas con igual n\u00famero de identificaci\u00f3n, por lo que el objeto de la pretensi\u00f3n de la se\u00f1ora Yeimy Alejandra Henao S\u00e1nchez no puede ser resuelto por el Servicio Occidental de Salud por tratarse de un error en el n\u00famero del documento de identidad, competencia que recae sobre la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, y en su defecto sobre la Notar\u00eda que se encarga de la inscripci\u00f3n en el registro civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Durante el tr\u00e1mite de la tutela, el Juez 3\u00b0 Promiscuo Municipal de Chinchin\u00e1 \u2013 Caldas vincul\u00f3 de oficio a la Registradur\u00eda Municipal del Estado Civil de esa vecindad, obteniendo como respuesta por parte del Registrador que \u201cuna vez consultado el sistema nacional de identificaci\u00f3n (ANI) se pudo constatar que las menores LEIDI YOHANA HENAO S\u00c1NCHEZ y NATALIA GIRALDO LEMUS, no se encuentran registradas en esta oficina\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Tambi\u00e9n fue vinculada al tr\u00e1mite constitucional la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas, quien simplemente solicita su \u201cabsoluci\u00f3n\u201d porque si bien tiene derecho a consultar la base de datos de los usuarios, no lo es menos que carece de competencia para modificarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Expediente T-3125343 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La representante legal de la EPS-S Ecoopsos informa que al consultar la Base de Datos \u00danica de Afiliados (BDUA) del FOSYGA, se observa que el se\u00f1or Arcadio de Jes\u00fas Vel\u00e1squez Villegas se encuentra en estado de \u201cafiliado fallecido con Mallamas EPS-S\u201d. Al mismo tiempo, se\u00f1ala que en la base de datos de aquella EPS-S, el accionante se encuentra en estado \u201csuspendido\u201d por traslado a otra EPS-S. Por lo tanto, agrega que \u201cla responsabilidad de la atenci\u00f3n del usuario est\u00e1 a cargo de la EPS-S en la cual se encuentre registrado en la BDUA seg\u00fan el Acuerdo 415 de 2009, es decir, de Mallamas EPS-S, siempre y cuando el usuario est\u00e9 vivo, para lo cual es importante solicitar al usuario certificaci\u00f3n de vigencia de la c\u00e9dula expedido por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, con el fin de solicitar la correcci\u00f3n ante el FOSYGA\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, pide que la tutela se declare improcedente frente a la EPS-S que representa, por cuanto la misma no ha incurrida en ninguna conducta que lesione los derechos fundamentales del actor, m\u00e1s a\u00fan cuando la obligaci\u00f3n de prestar los servicios de salud recaen en la EPS-S Mallamas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. El representante legal de la EPS-S Mallamas solicita declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, ya que de acuerdo con las resoluciones 1982 de 2010 y 4140 de 2010, las EPS subsidiadas solo est\u00e1n autorizadas para hacer el reporte de novedad \u00a0\u201cN14\u201d que refiere a la actualizaci\u00f3n o cambio de estado de la afiliaci\u00f3n, pasando de afiliado a estado retirado. En este orden de ideas, indica que la correcci\u00f3n en el reporte de la informaci\u00f3n del accionante debe hacerlo directamente el FOSYGA, para lo cual el actor debe allegar una certificaci\u00f3n expedida por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil donde conste la vigencia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. No obstante, agrega que mediante glosa GN0018 elevada ante el FOSYGA, dicha EPS-S solicit\u00f3 a esa entidad que efectu\u00e9 la correcci\u00f3n del dato errado que perjudica al se\u00f1or Arcadio de Jes\u00fas Vel\u00e1squez Villegas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Durante el tr\u00e1mite de la tutela el Juzgado 2\u00b0 Promiscuo Municipal de In\u00edrida \u2013 Guain\u00eda vincul\u00f3 oficiosamente a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, entidad que dio respuesta informando que una vez revisado el Archivo Nacional de Identificaci\u00f3n ANI, se constat\u00f3 que el n\u00famero de c\u00e9dula 4.544.464 expedida el 11 de julio de 1967 en Riosucio (Caldas), fue asignado al se\u00f1or Arcadio de Jes\u00fas Vel\u00e1squez Villegas y que a la fecha se encuentra vigente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Expediente T-3119638 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 3\u00b0 Promiscuo Municipal de Chinchin\u00e1 \u2013 Caldas, en sentencia del 26 de mayo de 2011, neg\u00f3 el amparo invocado a favor de la menor Leidi Yohana Henao S\u00e1nchez, al estimar que la EPS Servicio Occidental de Salud no le vulnerado sus derechos fundamentales porque sencillamente ni la se\u00f1ora Yeimy Alejandra Henao S\u00e1nchez ni la menor aparecen afiliadas al sistema de seguridad social en salud, as\u00ed como tampoco han tramitado el formulario de admisi\u00f3n en tal EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que si bien en el expediente est\u00e1 demostrado que las menores Natalia Giraldo Lemus y Leidi Yohana Henao S\u00e1nchez aparecen inscritas con el mismo n\u00famero de identificaci\u00f3n personal o NUIP en el registro civil de nacimiento, lo cierto es que las autoridades competentes para realizar la correcci\u00f3n son la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil o la respectiva notar\u00eda donde se encuentran radicados los registros civiles de las ni\u00f1as.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante no impugn\u00f3 el fallo que fue adverso a los intereses de su menor hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Expediente T-3125343 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00b0 Promiscuo Municipal de In\u00edrida (Guain\u00eda), en sentencia del 23 de mayo de 2011, neg\u00f3 el amparo deprecado por el actor al considerar que \u201c(\u2026) no se vislumbra de qu\u00e9 forma las accionadas han incurrido en la infracci\u00f3n al bien jur\u00eddico que se peticiona [haciendo referencia al derecho a la salud], pues no est\u00e1 demostrada la negaci\u00f3n del servicio en ninguna de las modalidades que \u00e9ste conlleva y a las cuales toda persona tiene derecho a acceder, contemplados dentro del Plan de Servicios del r\u00e9gimen que la protege (\u2026)\u201d, ya que no existe por parte de un galeno orden m\u00e9dico sobre un procedimiento, examen, medicamento o tratamiento que requiera el actor, por lo cual, seg\u00fan este juzgado, el petitum del actor se limita a cuestionar su exclusi\u00f3n del sistema de seguridad social en salud, aspecto que en su sentir concierne al derecho fundamental del h\u00e1beas data. A pesar de ello se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]o anterior no obsta para que si el paciente presenta una desmejora en su salud y requiere de tratamiento urgente, el Estado le preste el servicio requerido con cargo al subsidio a la oferta (subsidio que procede para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable en lo no cubierto con subsidios a la demanda. Ley 715 de 2001)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a-quo centrando su estudio en el error administrativo de reportar al accionante como fallecido en las bases de datos del sistema general de seguridad social en salud, se\u00f1al\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha establecido que para conceder la protecci\u00f3n del derecho al h\u00e1beas data por v\u00eda tutelar, es indispensable que demuestre siquiera sumariamente que elev\u00f3 la solicitud de correcci\u00f3n, rectificaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de datos ante la respectiva entidad p\u00fablica o privada encargada de reportar y manejar la informaci\u00f3n, ya que de lo contrario la petici\u00f3n constitucional no tiene sustento f\u00e1ctico ni jur\u00eddico para pregonar la violaci\u00f3n de tal derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, indic\u00f3 que \u201c[e]n el presente caso, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente porque a pesar de la permanencia del dato errado, as\u00ed como la correlativa omisi\u00f3n de la entidad MALLAM\u00c1S EPS-S de actualizarlo o rectificarlo, no resulta suficiente para predicar la transgresi\u00f3n al derecho fundamental del h\u00e1beas data, pues el acto constitucional no ha elevado solicitud en tal sentido que como requisito de procedibilidad se ha dispuesto en la norma anterior [haciendo referencia al art\u00edculo 42-6 del Decreto 2591 de 1991]. De esta forma, concluy\u00f3 que el accionante debe presentar la petici\u00f3n formal ante quien reporta la informaci\u00f3n y debe anexar a la misma el respectivo certificado de vigencia de su documento de identidad expedido por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, para que de esta forma se le corrija el dato y pueda acceder al servicio de salud subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el juez a-quo requiri\u00f3 a la EPS-S Mallamas para que oriente y le preste la colaboraci\u00f3n del caso al accionante, con el fin de que logre la correcci\u00f3n del dato errado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante no impugn\u00f3 el fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selecci\u00f3n, el reparto y la acumulaci\u00f3n, efectuados el 18 de julio de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas Jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos expuestos, en esta oportunidad la Sala determina los problemas jur\u00eddicos a resolver en los siguientes interrogantes: \u00bfDesconocen la EPS Servicio Occidental de Salud y la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas, el derecho fundamental a la salud de la menor Leidi Yohana Henao S\u00e1nchez, al negarle el acceso y la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos arguyendo que con su mismo n\u00famero de identificaci\u00f3n personal NUIP figura reportada otra menor en las bases de datos del FOSYGA? y, \u00bfVulneran las EPS-S Ecoopsos y Mallamas los derechos fundamentales a la salud y al h\u00e1beas data que le asisten al se\u00f1or Arcadio de Jes\u00fas Vel\u00e1squez Villegas, al negarle la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos aduciendo que en las bases de datos del FOSYGA aparece retirado por la causal de fallecimiento, cuando la misma Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil certifica que el documento de identidad del actor se encuentra vigente?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de resolver los anteriores problemas jur\u00eddicos la Sala tendr\u00e1 en cuenta los siguientes temas de an\u00e1lisis: (i) la protecci\u00f3n reforzada a la salud en sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional: menores de edad y personas de la tercera edad; (ii) el acceso al sistema de salud y el procedimiento especial que se debe agotar cuando existe una inconsistencia en el registro civil de nacimiento; (iii) estrecha relaci\u00f3n de los derechos fundamentales al h\u00e1beas data y a la salud. Manejo de la informaci\u00f3n y de las bases de datos de las entidades del sistema general de seguridad social en salud; (iii); y, luego se ocupar\u00e1 (iv) de los casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La protecci\u00f3n reforzada a la salud en sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional: menores de edad y personas de la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>3.1. A partir de la expedici\u00f3n de la sentencia T-760 de 2008 (M.P. Jos\u00e9 Manuel Cepeda Espinosa), esta Corporaci\u00f3n ha reconocido el derecho a la salud como un derecho aut\u00f3nomo fundamental3 que se debe garantizar a todos los seres humanos igualmente dignos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma sentencia, a t\u00edtulo de reglas jurisprudencial, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que toda persona tiene derecho a pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en Salud creado con la ley 100 de 1993, para lo cual existen dos formas posibles4: la de afiliado dentro de alguno de los dos reg\u00edmenes (contributivo o subsidiado) o, por defecto y temporalmente, como participe vinculado hasta tanto la persona pueda afiliarse a alguno de los reg\u00edmenes mencionados. As\u00ed, precis\u00f3 como obligaci\u00f3n del Estado garantizar el acceso y la prestaci\u00f3n universal del servicio p\u00fablico de salud para todos los colombianos, de acuerdo con el deber estipulado en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional de forma reiterada ha afirmado que existen personas a quienes la Carta Pol\u00edtica confiere una protecci\u00f3n especial por parte del Estado, ya sea por raz\u00f3n de su edad, por encontrarse en especiales circunstancias de indefensi\u00f3n o por tratarse de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, para las cuales, el amparo del derecho fundamental a la salud deviene reforzado5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Centrando nuestro estudio en aquellos sujetos que gozan de una protecci\u00f3n reforzada por raz\u00f3n de la edad, encontramos dos grupos etarios ampliamente diferenciados: de un lado, los menores de edad para quienes el derecho a la salud se encuentra expresamente consignado como fundamental6 en el art\u00edculo 44 Superior y, del otro lado, las personas de la tercera edad o adultos mayores que por regla general, seg\u00fan establece el art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 1276 de 2009, son aquellas que tengan o superen los 60 a\u00f1os de edad7. Para \u00e9stas \u00faltimas, el derecho a la salud deriva su fundamentalidad del mandato constitucional que obliga al Estado, a la sociedad y a la familia, a velar por la protecci\u00f3n y asistencia de las personas de la tercera edad por su condici\u00f3n de debilidad manifiesta (art\u00edculo 46 de la Carta Pol\u00edtica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer grupo en menci\u00f3n, esto es, los menores de edad, en el apartado 5.3 de la sentencia T-760 de 2008, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que el derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as garantiza tanto el acceso real y efectivo a los servicios que requieran para conservar la salud, como el acceso a los dem\u00e1s servicios m\u00e9dico-asistenciales que necesiten para lograr \u201cun desarrollo arm\u00f3nico e integral (art. 44 CP)\u201d. En esa misma sentencia, en el apartado 8.1, la Corte precis\u00f3 a modo de resumen que, \u201clos derechos a acceder a un servicio de salud que requiere un ni\u00f1o o una ni\u00f1a para conservar su vida, su dignidad y su integridad as\u00ed como para desarrollarse arm\u00f3nica e integralmente, est\u00e1 especialmente protegido; cuando una EPS obstaculiza el acceso a servicios de salud, incluidos aquellas que atiendan necesidades espec\u00edficas de los menores, irrespeta gravemente su derecho a la salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, conviene indicar que cuando est\u00e1 de por medio la salud de un ni\u00f1o o una ni\u00f1a, independientemente de la edad que tenga8, por el solo hecho de ser un menor tiene derecho a recibir una atenci\u00f3n adecuada y de forma regular por parte de las entidades que tienen a su cargo esta funci\u00f3n, sin dilaciones injustificadas, ya que de lo contrario, se vulnerar\u00edan sus derechos fundamentales al no permitirles el acceso efectivo a la prestaci\u00f3n del servicio de salud que demandan9. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en trat\u00e1ndose del segundo grupo denominado adultos mayores, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-012 de 2011, reiter\u00f3 que las personas de la tercera edad, por tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, gozan del derecho a la salud como un derecho fundamental aut\u00f3nomo que se materializa a trav\u00e9s del acceso al sistema y mediante la prestaci\u00f3n continua, permanente y eficiente de los servicios de salud que requiere. En caso de incumplimiento de alguna de estas dos garant\u00edas generales, la protecci\u00f3n de tal derecho puede hacerse exigible por medio de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En este orden de ideas, teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que el derecho a la salud resulta ser un derecho fundamental aut\u00f3nomo que debe garantizar el Estado de forma reforzada para los menores de edad y las personas de la tercera edad. Dicha garant\u00eda incluye tanto el acceso efectivo a los servicios de salud, como la prestaci\u00f3n continua, permanente y eficiente de los mismos. Si alguna de esas dos garant\u00edas generales se desconoce, se quebranta el derecho fundamental a la salud y, en esa medida, la acci\u00f3n de amparo resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las inconsistencias en el registro civil de nacimiento de un menor de edad, si bien ameritan correcci\u00f3n por parte de la autoridad encargada de ejercer la funci\u00f3n del registro civil previa solicitud del interesado, no puede convertirse en obst\u00e1culo admisible para negar la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Concatenado con lo expuesto en l\u00edneas precedentes, para acceder a las prestaciones establecidas en el Sistema de Salud, el legislador ha considerado que quienes tienen capacidad econ\u00f3mica, \u201cdeben afiliarse (&#8230;) mediante el pago de una cuota\u201d10 mensual, en el r\u00e9gimen contributivo, \u00a0y que \u00a0\u201clas personas sin capacidad de pago\u201d deben acceder a los servicios del sistema de seguridad social subsidiado, sea en calidad de \u201cafiliados o de vinculados\u201d11 seg\u00fan el caso. Al r\u00e9gimen contributivo, entonces, pertenecen los trabajadores subordinados por contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos; los pensionados, y los trabajadores independientes, quienes deben cancelar mensualmente una cotizaci\u00f3n, autofinanciada por ellos mismos. En los otros casos se da una concurrencia con el empleador. Al r\u00e9gimen subsidiado, por el contrario, deben afiliarse las personas que no cuentan con los recursos necesarios, para cubrir el monto de la cotizaci\u00f3n obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Para ser beneficiario de este r\u00e9gimen, una persona debe estar clasificada en los niveles I y II del Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN). Este sistema de identificaci\u00f3n de potenciales beneficiarios de programas sociales, es una herramienta de identificaci\u00f3n, que organiza a los individuos de acuerdo con su est\u00e1ndar de vida y permite la selecci\u00f3n t\u00e9cnica, objetiva, uniforme y equitativa de beneficiarios de tales programas que maneja el Estado, de acuerdo con su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado cuentan con Empresas Promotoras de Salud que son las entidades encargadas de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable. La administraci\u00f3n de este r\u00e9gimen corresponde a las direcciones distritales, municipales y departamentales de salud, las cuales est\u00e1n autorizadas para celebrar contratos de esa \u00edndole con las denominadas EPS del R\u00e9gimen Subsidiado que pueden ser p\u00fablicas o privadas, encargadas de atender sus requerimientos m\u00e9dicos de acuerdo con lo dispuesto en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 34 del Decreto 806 de 1998, el grupo familiar del afiliado subsidiado est\u00e1 constituido, entre otros, por los hijos menores de edad que dependan econ\u00f3micamente de aquel. As\u00ed, el afiliado subsidiado puede inscribir ante la EPS-S a cada uno de los miembros que conforman su grupo familiar, para lo cual debe simplemente diligenciar un formulario y, de esta forma, el menor pude disfrutar de los servicio de salud. Si por alguna situaci\u00f3n externa la inscripci\u00f3n ante la EPS-S no se puede cumplir, corresponde a la entidad territorial encargada de administrar el r\u00e9gimen subsidiado, garantizar al menor de edad la prestaci\u00f3n de los servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Al momento de llevarse a cabo la afiliaci\u00f3n de una persona al r\u00e9gimen subsidiado en salud \u2013tambi\u00e9n aplicable para el r\u00e9gimen contributivo-, por razones ajenas a las EPS-S y a las entidades territoriales, pueden presentarse circunstancias objetivas que impidan el ingreso de la informaci\u00f3n a la base de datos de los afiliados. Si bien esa irregularidad externa debe ser subsanada por la persona interesada, ello no es \u00f3bice para que el sistema de salud cierre sus puertas y niegue la prestaci\u00f3n de los servicios a quienes los requieran con necesidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, especial atenci\u00f3n merece el caso de los menores de edad a quienes las EPS y EPS-S les niega el acceso al sistema de seguridad social en salud, aduciendo que su registro civil de nacimiento presentan una inconsistencia que les impide identificarse dentro del conglomerado poblacional y dentro de las bases de datos que manejan dichas entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, sea lo primero mencionar que seg\u00fan establece el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201ctoda persona tiene derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica\u201d y que de acuerdo con el art\u00edculo 44 Superior \u201cson derechos fundamentales de los ni\u00f1os: (\u2026) su nombre y nacionalidad, (\u2026)\u201d. Por consiguiente, al ser la filiaci\u00f3n un atributo de la personalidad jur\u00eddica reconocida a los menores de edad14, que lo habilita para ser titular de derechos y obligaciones, resulta indispensable la inscripci\u00f3n de las ni\u00f1as y de los ni\u00f1os en el registro civil de nacimiento ya que \u00e9ste se torna en el documento id\u00f3neo que facilita el reconocimiento de su individualidad como sujeto de derechos. De esta forma, la Sala afirma que la filiaci\u00f3n se encuentra estrechamente ligada al estado civil de la persona15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo segundo que debe indicar esta Sala es que de acuerdo con el Decreto 1260 de 197016, el estado civil de una persona es una situaci\u00f3n jur\u00eddica en la familia y en la sociedad, que determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, por lo cual \u201ctoda persona tiene derecho a su individualidad\u201d (art\u00edculo 2\u00b0) y, por consiguiente, al nombre y a la identificaci\u00f3n que por ley le corresponde. El art\u00edculo 9\u00b0 de ese mismo Decreto indica que el registro civil de nacimiento se lleva en un folio destinado a una persona determinada, el cual se distingue con un n\u00famero de registro nacional, y m\u00e1s adelante, en el art\u00edculo 11\u00b0, se\u00f1ala que el registro civil de nacimiento de cada personas es \u201c\u00fanico y definitivo\u201d. De all\u00ed se desprende que no puede existir un mismo n\u00famero de registro para dos personas diferentes; en caso tal de que ello suceda, la persona a que se refiere el registro o, en caso de menores de edad, sus representantes legales, deben solicitar la correspondiente correcci\u00f3n ante la oficina notarial o registradur\u00eda donde repose el original del documento p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, con la expedici\u00f3n de la Ley 96 de 1985, recogida en el Decreto 1986 de 1986 y elevada a canon constitucional en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 266 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desde el 1\u00b0 de enero de 1987, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil es la encargada de dirigir y organizar el registro civil y la identificaci\u00f3n de las personas. Adem\u00e1s, de acuerdo con el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1010 del 2000, dentro de las funciones que ejerce la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, se encuentran la de asignar el N\u00famero \u00danico de Identificaci\u00f3n Personas -NUIP- al momento de efectuar la inscripci\u00f3n en el registro del estado civil de las personas, y la de \u201cejercer los controles f\u00edsico, l\u00f3gico y t\u00e9cnico, para que dicho n\u00famero sea exclusivo de cada persona\u201d. Los notarios por su parte prestan una colaboraci\u00f3n en el cumplimiento de aquella funci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de la implementaci\u00f3n del sistema num\u00e9rico del NUIP, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil detect\u00f3 que los funcionarios encargados de llevar la funci\u00f3n del registro civil han venido incurriendo en errores al momento de asignar tal n\u00famero17, por lo que se vio abocada a expedir la Resoluci\u00f3n No. 3007 de 2004, a trav\u00e9s de la cual autoriz\u00f3 a los registradores municipales y a los notarios, entre otros, para que procedan a \u201c(\u2026) corregir en los registros civiles de nacimiento las inconsistencias que se les presenten en la asignaci\u00f3n del N\u00famero \u00danico de Identificaci\u00f3n Personal NUIP, sin que se requiera acto adicional, (\u2026)\u201d en los siguiente casos: \u201c(\u2026) 4. Asignaci\u00f3n de un mismo NUIP num\u00e9rico, a diferentes registros civiles de nacimiento (\u2026)\u201d18. De esta forma, se garantiz\u00f3 que quienes tengan asignado el mismo NUIP que le fue otorgado a otra persona en el registro civil de nacimiento, puedan proceder a corregirlo casi que de forma inmediata para que el error evidenciado no le genere traumatismos en el disfrute de sus derecho, al punto que desconozca los atributos propios de la personalidad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala considera bueno precisar que la correcci\u00f3n en los casos de asignaci\u00f3n de un mismo NUIP en diferentes registros civiles de nacimientos, siempre se realiza previa solicitud de los interesados en la medida en que se detecte la inconsistencia19, lo cual significa que no opera de oficio por la Administraci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la anterior explicaci\u00f3n, pretende esta Sala de Revisi\u00f3n indicar que si bien existe un procedimiento para que los interesados corrijan los errores en que se haya incurrido al momento de asignar el NUIP en el registro civil de nacimiento, no lo es menos que las entidades prestadores de salud e incluso las entidades territoriales no puede alegar tal inconsistencia como un obst\u00e1culo para bloquear el acceso de un menor de edad a los servicio de salud, ya que por su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional merecen protecci\u00f3n preferente por parte del Estado y de la sociedad, lo cual abarca la garant\u00eda de contar con acceso al sistema de seguridad social en salud. Lo l\u00f3gico ser\u00eda que mientras se corrige la inconsistencia, el menor sea incluido en las bases de datos del sector salud dentro del grupo familiar del afiliado cotizante o subsidiado, identific\u00e1ndolo con alg\u00fan c\u00f3digo temporal que posteriormente, una vez superado el error, lo valide como beneficiario regular y permanente del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esa inscripci\u00f3n temporal en el sistema no podr\u00e1 sobrepasar el t\u00e9rmino m\u00e1xime de dos meses, tiempo durante el cual los representantes del menor deben acudir a la entidad que ejerce la funci\u00f3n del registro civil, para que zanje el error evidenciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En s\u00edntesis, las inconsistencias en el registro civil de nacimiento de un menor de edad, si bien ameritan correcci\u00f3n por parte de la autoridad encargada de ejercer la funci\u00f3n del registro civil, previa solicitud del interesado, no puede convertirse en obst\u00e1culo admisible para impedir o negar la prestaci\u00f3n del servicio de salud. En esos casos, corresponde a las EPS de ambos reg\u00edmenes y\/o a las entidades territoriales, inscribir al menor de edad como beneficiario transitorio del correspondiente grupo familiar de un afiliado activo, m\u00e1ximo por dos meses, para que de esta forma se le garantice el derecho fundamental a la salud y, una vez se corrija el yerro, el reporte como beneficiario adquiera la condici\u00f3n de permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Estrecha relaci\u00f3n de los derechos fundamentales al h\u00e1beas data y a la salud. Manejo de la informaci\u00f3n y de las bases de datos de las entidades del sistema general de seguridad social en salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Carta Pol\u00edtica consagr\u00f3 en el art\u00edculo 15 el derecho de todas las personas a &#8220;conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas\u201d. Adicionalmente, establece que \u201cen la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n\u201d. Este es entonces el fundamento normativo del derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica o habeas data.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo tocante al servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n en salud que consagra el art\u00edculo 49 Superior, informaciones desactualizadas, inexistentes o falsas pueden generar la lesi\u00f3n de este derecho constitucional fundamental y aut\u00f3nomo, seg\u00fan se explic\u00f3 en el numeral anterior; casos como la inexactitud o falta de veracidad en la informaci\u00f3n que reposa en las bases de datos son ejemplos de esa circunstancia. De all\u00ed, que pueda sostenerse que existe una estrecha relaci\u00f3n entre el derecho fundamental al habeas data, cuando este se ha conculcado y otros derechos constitucionales que como la salud, que pueden verse afectados como consecuencia de la lesi\u00f3n de aqu\u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, frente a la consolidaci\u00f3n de las bases de datos de las personas en relaci\u00f3n con el tipo de afiliaci\u00f3n al sistema general de seguridad social en salud, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-1038 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), explic\u00f3 que los art\u00edculo 173 de la Ley 100 de 1993 y 42.6 de la Ley 715 de 200121, establecen como funci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social el reglamentar la recolecci\u00f3n, transferencia y difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n en el subsistema al que concurren obligatoriamente todos los integrantes del sistema de salud, para lo cual tal Ministerio es el encargado de dise\u00f1ar, implementar y administrar el Sistema Integral de Informaci\u00f3n en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto Ley 1281 de 200222, hace alusi\u00f3n que al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, le corresponde definir y regular el flujo de informaci\u00f3n correspondiente a Sistema Integral de Informaci\u00f3n del Sector Salud, para lo cual debe recibir un reporte oportuno confiable y efectivo de todas las entidades que manejen recursos del sector, as\u00ed como aquellas que manipulen informaci\u00f3n sobre la poblaci\u00f3n incluyendo los reg\u00edmenes especiales o de excepci\u00f3n del sistema. Si una EPS, ya sea del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, no actualiza adecuadamente sus bases de datos o reporta una informaci\u00f3n que no es veraz, corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud imponer las sanciones administrativas, disciplinarias y fiscales a las que haya lugar, ya que un inadecuado manejo de la informaci\u00f3n lesiona seriamente el flujo de los recursos destinados para el sector salud. Como se puede observar, el manejo de la informaci\u00f3n en las bases de datos del sector salud, adem\u00e1s de incidir directamente en la prestaci\u00f3n o negaci\u00f3n del servicio al afiliado, denota gran importancia en la administraci\u00f3n de los recursos asignados para el sector salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en desarrollo de las citadas normas, se ha adoptado la Base de Datos \u00danica de Afiliados (BDUA) que contiene la informaci\u00f3n de los afiliados plenamente identificados de los distintos reg\u00edmenes del Sistema de Seguridad Social en Salud -subsidiado, contributivo y especiales-, lo que permite verificar de manera f\u00e1cil y adecuada los casos de posible multiafiliaci\u00f3n, as\u00ed como la historia de las personas frente a su afiliaci\u00f3n al sistema, permitiendo alcanzar el adecuado ejercicio de las funciones de direcci\u00f3n y regulaci\u00f3n del sistema, al igual que el manejo del flujo de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Resoluci\u00f3n No. 1982 del 28 de mayo de 201023, expedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, que tiene por objeto \u201cestablecer los requerimientos m\u00ednimo de informaci\u00f3n sobre la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social, (\u2026) que los destinatarios de la presente resoluci\u00f3n deben generar, mantener, actualizar y reportar para efectos de la direcci\u00f3n, operaci\u00f3n, seguimiento, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud (\u2026)\u201d24, se\u00f1ala que las EPS de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado son las obligadas a mantener y a reportar la informaci\u00f3n veraz de los afiliados o asegurados que tengan bajo su cobertura, informaci\u00f3n que deben remitir al Administrador Fiduciario del FOSYGA, quien es el encargado de recibirla, consolidarla y administrarla mediante la Base de Datos \u00danica de Afiliados (BDUA).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n que remiten las EPS contiene un archivo maestro de ingresos y\/o de novedades de actualizaci\u00f3n, lo que significa que operan como verdaderas fuentes de la informaci\u00f3n y, en esa medida, deben cumplir con la obligaci\u00f3n de reportar los datos consistentes y ciertos de las personas afiliadas, trasladadas o retiradas del sistema de salud. Por tal motivo, el art\u00edculo 5\u00b0 de la Resoluci\u00f3n No. 1982 de 2010, establece que las EPS de los reg\u00edmenes contributivos y subsidiado, entre otras entidades, \u201c(\u2026) tienen la responsabilidad por la calidad de los datos de los afiliados a salud, por lo que deber\u00e1n aplicar los principio de la administraci\u00f3n de datos consagrados en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1266 de 2008\u201d25. En igual sentido, el art\u00edculo 7\u00b0 de la misma resoluci\u00f3n, indica que la identificaci\u00f3n de los afiliados presentados a la BDUA es responsabilidad de las entidades territoriales y de las EPS, quienes deben procurar por la plena identificaci\u00f3n de los afiliados de acuerdo con las normas expedidas por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente mencionar que la Resoluci\u00f3n No. 1982 de 2010, tiene un anexo t\u00e9cnico denominado \u201cBase de Datos \u00fanica de Afiliados \u2013BDUA\u201d que fue sustituido por el anexo t\u00e9cnico que con el mismo nombre se encuentra en la Resoluci\u00f3n No. 4140 de 2010 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. En este \u00faltimo, se encuentra consignada en el numeral 5\u00b0 atinente al \u201cglosario de campos\u201d, la glosa No. 14 sobre el estado actual de la afiliaci\u00f3n de una persona al sistema, con la cual una EPS puede reportar a la BDUA los estados de activo, retirado, afiliado fallecido, desafiliado, suspendido o interrumpido por v\u00eda al exterior, en que se puede encontrar un usuario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que, se repite, el manejo veraz de esa informaci\u00f3n radica en cabeza de las diferentes EPS, ya que el FOSYGA s\u00f3lo opera como unificador de la informaci\u00f3n que le es entregada por aquellas. Por consiguiente, si las EPS faltan al reporte o manejan inadecuadamente la informaci\u00f3n del usuario que entregan, condicionan la prestaci\u00f3n del servicio de salud y puede terminar lesionando derechos de raigambre fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la sentencia T-360 de 2005, reiterada en la sentencia T-1038 de 2010, esta Corporaci\u00f3n adujo que \u201c[e]l derecho a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de las personas afiliadas a una EPS depende, en gran medida del manejo de la informaci\u00f3n que tengan las entidades. De los datos respecto de la continuidad en las cotizaciones, de los beneficiarios del grupo familiar del aportante, entre otros, depende la autorizaci\u00f3n o la negaci\u00f3n de un tratamiento o intervenci\u00f3n m\u00e9dica. En m\u00faltiples oportunidades, las deficiencias en la actualizaci\u00f3n de las bases de datos que manejan estas empresas implica la negativa a autorizar procedimientos con fundamento en una informaci\u00f3n errada o simplemente desactualizada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En ese orden de ideas, la Sala estima que en materia del derecho a la salud existe el deber de custodiar, conservar y actualizar las bases de datos de los ciudadanos que se encuentran afiliados al sistema. Lo anterior, por cuanto la prestaci\u00f3n efectiva de este servicio depende en gran medida de los datos que las EPS administren. Por consiguiente, no resulta constitucionalmente v\u00e1lido que se niegue la atenci\u00f3n en salud a una persona cuando dicha negativa est\u00e1 fundada en el desconocimiento de los principios de la administraci\u00f3n de las bases de datos de las personas afiliadas a los dos reg\u00edmenes de seguridad social. En estos casos, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que el juez constitucional debe prodigar el amparo del derecho al h\u00e1beas data y como consecuencia de ello, proteger el derecho a la salud26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los casos en concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1. T-3119638 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yeimy Alejandra Henao S\u00e1nchez presenta acci\u00f3n de tutela solicitando protecci\u00f3n de los derechos a la salud y al h\u00e1beas data de su menor hija Leidi Yohana Henao S\u00e1nchez, quien tiene 2 a\u00f1os de edad, para que la EPS Servicio Occidental de Salud proceda a solucionar los problemas de afiliaci\u00f3n de la menor y corrija el n\u00famero de identificaci\u00f3n del registro civil de nacimiento de \u00e9sta, con el fin de que pueda acceder al sistema de salud. Esgrime que con el mismo NUIP de su menor hija aparece como beneficiaria la menor Natalia Giraldo Lemus, quien en su criterio aparece reportada de forma errada al sistema de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, esta Sala al revisar el material probatorio que obra en el expediente, observa que las menores Natalia Giraldo Lemus y Leidi Yohana Henao S\u00e1nchez nacieron el d\u00eda 5 de febrero de 2009 en el Hospital San Marcos del municipio de Chinchin\u00e1, y que fueron registradas en la Notar\u00eda Primera de esa ciudad donde les fue asignado indicativos seriales diferentes para sus registros civiles de nacimiento, pero por error involuntario se les otorg\u00f3 el mismo NUIP. Debido a lo anterior, en la actualidad las dos menores detentan el mismo n\u00famero de identificaci\u00f3n que les impide una individualizaci\u00f3n plena y les restringe el goce efectivo de los atributos derivados del reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Marleny Lemus Henao, progenitora de la menor Natalia Giraldo Lemus, procedi\u00f3 a afiliar a su hija en calidad de beneficiaria a la EPS Servicio Occidental de Salud, entidad que accedi\u00f3 a la afiliaci\u00f3n y la report\u00f3 al BDUA desde el 18 de marzo de 2009. Por su parte, la menor Leidi Yohana Henao S\u00e1nchez no ha podido disfrutar de los servicios de salud en calidad de beneficiaria de su madre, quien es afiliada subsidiada de la Asociaci\u00f3n Mutual la Esperanza \u2013 Asmet Salud EPS-S, debido a que con el mismo NUIP aparece reportada otra persona diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo expuesto en la consideraci\u00f3n 4.2 de esta providencia, cuando existen inconsistencias en la asignaci\u00f3n del NUIP de los menores de edad, sus padres deben realizar el tr\u00e1mite respectivo ante los empleados encargados de ejercer las funciones del registro civil, en este caso espec\u00edfico, bien sea ante la Notar\u00eda Primera de C\u00edrculo de Chinchin\u00e1 o ante la Registradur\u00eda Municipal de esa localidad. Una vez la actora agote el tr\u00e1mite de correcci\u00f3n del NUIP, el cual por lo general resulta ser \u00e1gil y eficaz, puede proceder a solicitar a Asmet Salud EPS-S la respectiva afiliaci\u00f3n de su menor hija como beneficiaria definitiva de su grupo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, mientras dicha correcci\u00f3n del NUIP acontece, la menor Leidi Yohana Henao S\u00e1nchez no puede quedar desprotegida del sistema de salud, raz\u00f3n por la cual resulta acertado que la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas proceda a inscribir de forma transitoria a dicha menor en su base de datos, para que de esta forma pueda la misma acceder a los servicios de salud hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos meses, tiempo dentro del cual los progenitores de aquella deben adelantar el tr\u00e1mite de correcci\u00f3n del NUIP y reportar el nuevo NUIP para que la afiliaci\u00f3n transitoria de la menor adquiera la calidad de permanente. De esta forma, se le garantiza los derechos fundamentales a la salud y a la personalidad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, observa esta Sala de Revisi\u00f3n que la EPS Servicio Occidental de Salud no ha vulnerado ninguno de los derechos que le asiste a la menor Leidi Yohana Henao S\u00e1nchez, en la medida que su progenitora no tiene convenio de afiliaci\u00f3n con dicha entidad, as\u00ed como tampoco ha llenado el formulaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n. Por el contrario, la afiliaci\u00f3n que hizo de la menor Natalia Giraldo Lemus bajo el mismo NUIP de la hija de la actora, encuentra justificaci\u00f3n en la inconsistencia de identificaci\u00f3n que presentan los registros civiles de nacimiento de ambas menores. Hasta tanto dicha situaci\u00f3n no se corrija, la afiliaci\u00f3n de Natalia Giraldo goza de plena validez y permanencia en el sistema de salud. La \u00fanica variaci\u00f3n que podr\u00eda sufrir en las bases de datos, es un cambio de NUIP seg\u00fan determinaci\u00f3n de la autoridad que administra el registro civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se impone revocar la decisi\u00f3n de \u00fanica instancia y conceder el amparo del derecho fundamental a la salud que le asiste a la menor Leidi Yohana Henao S\u00e1nchez, para que sea la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas la que le garantice el acceso transitorio al sistema de seguridad social en salud por un plazo m\u00e1ximo de dos meses, tiempo dentro del cual su progenitora Yeimy Alejandra Henao S\u00e1nchez debe realizar el tr\u00e1mite de correcci\u00f3n del NUIP asignado a su menor hija en el registro civil de nacimiento, para lo cual debe acudir ante la autoridad correspondiente. Una vez obtenga el nuevo NUIP de la menor, debe proceder a reportarlo a la entidad territorial o a la EPS-S, con el fin de que su hija quede como inscrita como beneficiaria permanente del grupo familiar de la afiliada subsidiada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. T-3125343 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Arcadio de Jes\u00fas Vel\u00e1squez Villegas, de 65 a\u00f1os de edad, solicita protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud, el cual estima conculcado porque las EPS-S Ecoopsos y Mallamas procedieron a retirarlo de las bases de datos del sistema general de seguridad social en salud invocando la causal de fallecimiento. Pide que la afiliaci\u00f3n al sistema de salud le sea restablecida y que se le garantice tanto el acceso como la permanencia a los servicios que requiere con necesidad, ya que seg\u00fan esboza, presenta serios quebrantos de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, de acuerdo con lo probado en el tr\u00e1mite de la presente tutela, el accionante se encontraba desafiliado del sistema de seguridad social en salud porque la EPS-S Mallamas incurri\u00f3 en un error al reportar el fallecimiento del usuario. No obstante, esta Sala al revisar la informaci\u00f3n que reposa en la BDUA del Fosyga, observa que el se\u00f1or Arcadio de Jes\u00fas Vel\u00e1squez Villegas figura como afiliado activo del r\u00e9gimen subsidiado desde el 1\u00b0 de abril de 2011, siendo su EPS-S asignada la entidad Mallamas. Con el \u00e1nimo de comprobar la anterior informaci\u00f3n, la Sala se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con el accionante, quien valid\u00f3 la anterior informaci\u00f3n y agreg\u00f3 que la EPS-S Mallamas ya le hab\u00eda hecho entrega del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n, por lo que se encontraba pendiente de acceder a algunos servicios m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, al haberse satisfecho la pretensi\u00f3n de reactivaci\u00f3n de los servicios de salud que fue la que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de la tutela, estima la Sala que nos encontramos ante una carencia actual de objeto que justifica confirmar, pero por esta raz\u00f3n espec\u00edfica, la decisi\u00f3n denegatoria de amparo que emiti\u00f3 el juez constitucional de \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en este prove\u00eddo, la sentencia dictada el 23 de mayo de 2011, por el Juzgado 2\u00b0 Promiscuo Municipal de In\u00edrida \u2013 Guain\u00eda, mediante el cual neg\u00f3 la tutela del derecho a la salud invocado por Arcadio de Jes\u00fas Vel\u00e1squez Villegas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el 26 de mayo de 2011, por el Juzgado 3\u00b0 Promiscuo Municipal de Chinchin\u00e1 \u2013 Caldas, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 Yeimy Alejandra Henao S\u00e1nchez en representaci\u00f3n de su menor hija Leidi Yohana Henao S\u00e1nchez, contra la EPS Servicios Occidentales de Salud y las vinculadas Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas y la Registradur\u00eda Municipal del Estado Civil de Chinchin\u00e1. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la salud de la menor representada, seg\u00fan lo expuesto en la parte motiva de este prove\u00eddo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Subdirector de Aseguramiento de la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas, o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a garantizar la prestaci\u00f3n transitoria del servicio de salud a la menor Leidi Yohana Henao S\u00e1nchez, por un tiempo m\u00e1ximo de dos meses, hasta tanto sus progenitores realizan las gestiones correspondientes para obtener la correcci\u00f3n del NUIP que err\u00f3neamente fue asignado a la menor. Par tal fin, deber\u00e1 incluirla como beneficiaria en el n\u00facleo familiar de la afiliada subsidiada Yeimy Alejandra Henao S\u00e1nchez, quien actualmente se encuentra inscrita en la Asociaci\u00f3n Mutual La Esperanza \u2013 Asmet Salud EPS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR, al Juzgado 3\u00b0 Promiscuo Municipal de Chinchin\u00e1 \u2013 Caldas, que verifique y vele por el cumplimiento cabal de la presente providencia, para lo cual har\u00e1 los requerimientos del caso si la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas no da cumplimiento en el plazo se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 A folio 8 del cuaderno principal, se observa fotocopia del registro civil de nacimiento de la menor Leidi Yohana Henao S\u00e1nchez, en el cual se constata que naci\u00f3 el 26 de enero de 2009 y que su madre es Yeimy Alejandra Henao S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 A folio 4 del expediente, se observa que el se\u00f1or Arcadio de Jes\u00fas Vel\u00e1squez Villegas naci\u00f3 el 7 de enero de 1946 en el municipio de Filadelfia (Caldas). Lo anterior significa que en la actualidad tiene 65 a\u00f1os de edad cumplidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En el fundamento 3.2. de dicha sentencia, se precis\u00f3 que la Corte ha protegido el derecho a la salud por tres v\u00edas evolutivas: (i) estableciendo su relaci\u00f3n de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual permiti\u00f3 identificar aspectos del n\u00facleo esencial del derecho a la salud y admitir la procedencia de la tutela para que el ciudadano pueda obtener una pronta protecci\u00f3n del mismo; (ii) reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el accionante es sujeto de especial protecci\u00f3n; y, (iii) afirm\u00e1ndola que en general el derecho a la salud es fundamental en lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico. \u00c9sta \u00faltima concepci\u00f3n es la actualmente aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver ac\u00e1pite 4.2.1 de la sentencia T-760 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-195 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre el tema, el apartado 4.5.2.1. de la sentencia T-760 de 2008, se\u00f1al\u00f3 puntualmente que \u201c[l]a jurisprudencia constitucional ha expresado en forma reiterada que el derecho a la salud de los ni\u00f1os, en tanto \u2018fundamental\u2019, debe ser protegido de forma inmediata por el juez constitucional en los casos en que sea amenazado o vulnerado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Se aclara que la utilizaci\u00f3n de las palabras \u201cpor regla general\u201d, obedece a que el art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 1276 de 2009, establece que a criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podr\u00e1 ser clasificada dentro de este rango de los adultos mayores, siendo menor de 60 a\u00f1os y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste f\u00edsico, vital y psicol\u00f3gico as\u00ed lo determinen. Por consiguiente, la norma establece una excepci\u00f3n calificada que resulta prudente tener en cuenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En este punto conviene traer a colaci\u00f3n lo indicado en el Auto 342A de 2009, donde la Sala Especial de Seguimiento en Salud de la Corte Constitucional, confirm\u00f3 que la protecci\u00f3n reforzada que se predica de los ni\u00f1os y ni\u00f1as abarca a toda persona menor de 18 a\u00f1os, pues de lo contrario, se estar\u00eda desprotegiendo a un grupo poblacional entre los 12 y los 18 a\u00f1os, situaci\u00f3n que a todas luces resultar\u00eda contraria a los postulados constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-417 de 2007 y T-1038 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-799 de 2002 y T-698 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ello porque si bien la acci\u00f3n de tutela se dirige contra una EPS del r\u00e9gimen contributivo, consultada la BDUA del Fosyga, la actora se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado a trav\u00e9s de la Asociaci\u00f3n Mutual La Esperanza \u2013 Asmet Salud EPS-S. Por consiguiente, resulta prudente orientar a aquella sobre qu\u00e9 es y c\u00f3mo funciona el r\u00e9gimen al cual pertenece dentro del sistema general de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-854 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Concretamente los art\u00edculos 7, 8 y 19 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, aprobada por Colombia por la Ley 12 de 1991, consagran la obligatoriedad de la inscripci\u00f3n del ni\u00f1o y el derecho que le asiste para tener un nombre y una nacionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 As\u00ed lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-488 de 1999 y T-979 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cPor el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 En la consideraci\u00f3n No. 8 de la Resoluci\u00f3n 3007 de 2004, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil indic\u00f3: \u201cQue en la implementaci\u00f3n y en la respectiva asignaci\u00f3n del N\u00famero \u00danico de Identificaci\u00f3n Personal, en el Registro Civil de Nacimiento a partir de la resoluci\u00f3n No. 0146 del 18 de enero de 2000, se ha incurrido en inconsistencias causando traumatismo en la prestaci\u00f3n del servicio y asumiendo la carga el usuario del cual no es responsable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 1\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 3007 de 2004, expedida por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Al respecto, ver par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Resoluci\u00f3n No. 3007 de 2004 pluricitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias T-138 de 2007 y T-1038 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cPor el cual se expiden las normas que regulan los flujos de caja y la utilizaci\u00f3n oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilizaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la poblaci\u00f3n del pa\u00eds.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Esta resoluci\u00f3n se trae a colaci\u00f3n en el presente caso por cuanto se encontraba vigente al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Cabe precisar que esta resoluci\u00f3n fue expresamente derogada por el art\u00edculo 14 de la resoluci\u00f3n No. 2321 del 17 de junio de 2011, expedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. En la actualidad rige esta \u00faltima resoluci\u00f3n y en ella se mantiene la obligaci\u00f3n de las EPS de reportar a la BDUA la informaci\u00f3n veraz de los afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculo 1\u00b0 de la resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 ART\u00cdCULO 4o. PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACI\u00d3N DE DATOS. En el desarrollo, interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la presente ley, se tendr\u00e1n en cuenta, de manera arm\u00f3nica e integral, los principios que a continuaci\u00f3n se establecen: \u00a0<\/p>\n<p>a) Principio de veracidad o calidad de los registros o datos. La informaci\u00f3n contenida en los bancos de datos debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se proh\u00edbe el registro y divulgaci\u00f3n de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error; \u00a0<\/p>\n<p>b) Principio de finalidad. La administraci\u00f3n de datos personales debe obedecer a una finalidad leg\u00edtima de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley. La finalidad debe inform\u00e1rsele al titular de la informaci\u00f3n previa o concomitantemente con el otorgamiento de la autorizaci\u00f3n, cuando ella sea necesaria o en general siempre que el titular solicite informaci\u00f3n al respecto; \u00a0<\/p>\n<p>c) Principio de circulaci\u00f3n restringida. La administraci\u00f3n de datos personales se sujeta a los l\u00edmites que se derivan de la naturaleza de los datos, de las disposiciones de la presente ley y de los principios de la administraci\u00f3n de datos personales especialmente de los principios de temporalidad de la informaci\u00f3n y la finalidad del banco de datos. \u00a0<\/p>\n<p>Los datos personales, salvo la informaci\u00f3n p\u00fablica, no podr\u00e1n ser accesibles por Internet o por otros medios de divulgaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n masiva, salvo que el acceso sea t\u00e9cnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido s\u00f3lo a los titulares o los usuarios autorizados conforme a la presente ley; \u00a0<\/p>\n<p>d) Principio de temporalidad de la informaci\u00f3n. La informaci\u00f3n del titular no podr\u00e1 ser suministrada a usuarios o terceros cuando deje de servir para la finalidad del banco de datos; \u00a0<\/p>\n<p>e) Principio de interpretaci\u00f3n integral de derechos constitucionales. La presente ley se interpretar\u00e1 en el sentido de que se amparen adecuadamente los derechos constitucionales, como son el h\u00e1beas data, el derecho al buen nombre, el derecho a la honra, el derecho a la intimidad y el derecho a la informaci\u00f3n. Los derechos de los titulares se interpretar\u00e1n en armon\u00eda y en un plano de equilibrio con el derecho a la informaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n y con los dem\u00e1s derechos constitucionales aplicables; \u00a0<\/p>\n<p>f) Principio de seguridad. La informaci\u00f3n que conforma los registros individuales constitutivos de los bancos de datos a que se refiere la ley, as\u00ed como la resultante de las consultas que de ella hagan sus usuarios, se deber\u00e1 manejar con las medidas t\u00e9cnicas que sean necesarias para garantizar la seguridad de los registros evitando su adulteraci\u00f3n, p\u00e9rdida, consulta o uso no autorizado; \u00a0<\/p>\n<p>g) Principio de confidencialidad. Todas las personas naturales o jur\u00eddicas que intervengan en la administraci\u00f3n de datos personales que no tengan la naturaleza de p\u00fablicos est\u00e1n obligadas en todo tiempo a garantizar la reserva de la informaci\u00f3n, inclusive despu\u00e9s de finalizada su relaci\u00f3n con alguna de las labores que comprende la administraci\u00f3n de datos, pudiendo s\u00f3lo realizar suministro o comunicaci\u00f3n de datos cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la presente ley y en los t\u00e9rminos de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>26 En el ac\u00e1pite 4.2.4. de la sentencia T-760 de 2008, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201ctoda persona tiene derecho a que las entidades encargadas de garantizarle el acceso a los servicio de salud \u2013EPS_, act\u00faen con base en la informaci\u00f3n oficial que de ellos se cuente en el Sistema de Salud, la cual ha de ser \u2018veraz y actual\u2019. Por tal raz\u00f3n, en aquellos casos en los que la informaci\u00f3n registrada oficialmente no es adecuada, el juez de tutela debe identificar el remedio constitucional adecuado en cada situaci\u00f3n particular\u201d. M\u00e1s adelante, en el ac\u00e1pite 4.2.5. de esa misma sentencia, precis\u00f3 que \u201cla protecci\u00f3n del derecho a la salud y al h\u00e1beas data, concretamente, el derecho de toda persona a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas, y a que \u2018en la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n\u2019 (art. 15 CP), puede llevar al juez constitucional a impartir las \u00f3rdenes a las entidades encargadas de adoptar las medidas adecuadas y necesarias para evitar que una falla en la informaci\u00f3n obstaculice a una persona el acceso a los servicios de salud\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-813\/11\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR Y PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Fundamental aut\u00f3nomo\/DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 El derecho a la salud resulta ser un derecho fundamental aut\u00f3nomo que debe garantizar el Estado de forma reforzada para los menores de edad y las personas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19105","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19105","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19105"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19105\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19105"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19105"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19105"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}