{"id":19106,"date":"2024-06-12T16:25:30","date_gmt":"2024-06-12T16:25:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-814-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:30","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:30","slug":"t-814-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-814-11\/","title":{"rendered":"T-814-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-814\/11 \u00a0<\/p>\n<p>INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS DE ORGANISMOS INTERNACIONALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMUNIDAD DE JURISDICCION RESTRINGIDA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que el principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n debe ser entendido en concordancia con tres elementos: (i) el art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica seg\u00fan el cual, las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia; (ii) la soberan\u00eda, independencia e igualdad de los Estados; y (iii) en el caso de los organismos y agencias internacionales, la necesidad de que los mismos gocen de independencia para el cumplimiento de su mandato. As\u00ed, en criterio de la jurisprudencia, los privilegios e inmunidades de los Estados y las agencias internacionales hu\u00e9spedes en Colombia, \u201cqueda[n] supeditad[os] a que, efectivamente, propendan por la defensa de la independencia, igualdad y soberan\u00eda del organismo de derecho internacional de que se trate.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMUNIDAD RESTRINGIDA EN EL AMBITO LABORAL \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la protecci\u00f3n por tutela \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social por v\u00eda de tutela solo tiene lugar cuando: (i) no existe otro medio judicial de protecci\u00f3n; (ii) a pesar de existir un medio ordinario de protecci\u00f3n id\u00f3neo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) el caso supone un problema jur\u00eddico de relevancia constitucional; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Imposibilidad del c\u00f3mputo de semanas cotizadas con anterioridad a la ley 100\/93 cuando el contrato no est\u00e9 vigente a su entrada en vigor \u00a0<\/p>\n<p>PENSION SANCION-Alcance de la ley 171 de 1961, art. 8 obligaci\u00f3n del empleador de realizar aportes pensionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo8 de la ley 171 de 1961, el trabajador que sin justa causa sea despedido, despu\u00e9s de haber laborado para la misma empresa o para sus sucursales durante m\u00e1s de 10 a\u00f1os y menos de 15 a\u00f1os, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la esa ley, tiene derecho a que la empresa reconozca a su favor una pensi\u00f3n indexada. En estos casos, el derecho a reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n surge cuando el trabajador cumple 60 a\u00f1os de edad. Dicha pensi\u00f3n se mantiene para los trabajadores afiliados o no al r\u00e9gimen de seguridad social pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION SANCION-Requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LA EMBAJADA DE LOS PAISES BAJOS-Caso en que accionante trabaj\u00f3 m\u00e1s de diez a\u00f1os y fue despedido sin justa causa, adquiriendo el derecho a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION SANCION-Orden al ISS realice los c\u00e1lculos de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n a que tiene derecho el demandante, seg\u00fan art\u00edculo 8 de la ley 171 de 1961 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION SANCION-Orden al ISS determinar si se presenta la compartibilidad de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n y la de vejez, seg\u00fan art\u00edculo 6 del Decreto 2879 de 1985 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION SANCION-Orden a la Embajada del Reino de los Pa\u00edses Bajos realice los pagos correspondientes a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Obligaci\u00f3n de respetar la prohibici\u00f3n que ninguna pensi\u00f3n ser\u00e1 inferior al salario m\u00ednimo legal vigente en c\u00e1lculo de pensi\u00f3n sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Guillermo Efra\u00edn Caicedo Jurado contra la Embajada del Reino de los Pa\u00edses Bajos ante Colombia y el Instituto de Seguros Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la misma Corporaci\u00f3n, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Guillermo Efra\u00edn Caicedo Jurado contra la Embajada del Reino de los Pa\u00edses Bajos ante Colombia, y el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00b0 de abril de 2011, Guillermo Efra\u00edn Caicedo Jurado interpuso acci\u00f3n de tutela ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la Embajada del Reino de los Pa\u00edses Bajos ante Colombia (en adelante la Embajada), y el Instituto de Seguros Social (en adelante ISS) vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, la igualdad, al trabajo, la seguridad social y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su acci\u00f3n en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 En la actualidad, el accionante tiene 69 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 De conformidad con la celebraci\u00f3n de un convenio de cooperaci\u00f3n binacional, Colombia y el Reino de los Pa\u00edses Bajos pusieron en marcha \u201cun programa de desarrollo rural en el Urab\u00e1 Antioque\u00f1o, para atender campesinos \/ colonos de evidente marginalidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 El actor trabaj\u00f3 para dicho programa en forma continua e ininterrumpida desde el 15 de febrero de 1980 hasta el 28 de febrero de 1990, espec\u00edficamente para el Proyecto de Ayuda Agr\u00edcola Integral y el Programa de Econom\u00eda Campesina de Urab\u00e1, en el cargo de Jefe de Unidad Agropecuaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 As\u00ed mismo, en los meses de enero y febrero del a\u00f1o de 1990 , el accionante \u201cactu[\u00f3] por delegaci\u00f3n de la Embajada, como coordinador general de la Misi\u00f3n T\u00e9cnica Holandesa, para terminar con la parte t\u00e9cnica de los programas auspiciados por la cooperaci\u00f3n holandesa en el Urab\u00e1 Antioque\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Seg\u00fan lo ordenado por la Embajada, el accionante debi\u00f3 trabajar todos los d\u00edas de ocho de la ma\u00f1ana a seis de la tarde, de lunes a viernes durante toda la vigencia del contrato laboral. Al momento de finalizar su contrataci\u00f3n en el a\u00f1o de 1990, percib\u00eda un salario mensual de $456.600 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Con el prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, el actor solicit\u00f3 ante el ISS informaci\u00f3n sobre su historia laboral. En respuesta a su petici\u00f3n, el ISS le comunic\u00f3 que la Embajada efectu\u00f3 su afiliaci\u00f3n a esa entidad el 12 de abril de 1989 y realiz\u00f3 aportes a pensi\u00f3n hasta el 15 de mayo del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8 En consonancia con las respuestas de la Embajada y el ISS, el 19 de mayo de 2010 el actor present\u00f3 una nueva petici\u00f3n ante el ISS \u201ccon el fin de que dicho Instituto efectuara el c\u00e1lculo actuarial para determinar el valor que la Embajada debe cotizar a la seguridad social integral en pensiones para cumplir con las semanas legales necesarias para tener derecho a una mesada pensional, de conformidad con la Ley 100 de 1993; sin obtener resultado favorable a mi petici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.9 Como consecuencia de la omisi\u00f3n de la Embajada en relaci\u00f3n con los aportes pensionales en comento, el actor no ha obtenido el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Sobre el particular, el accionante agreg\u00f3: \u201c[p]ersonalmente y por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores he solicitado a la Embajada Real de los Pa\u00edses Bajos \u2013 Holanda que efect\u00fae las cotizaciones pensionales al ISS, sin obtener respuesta favorable, lo que me causa un perjuicio grave e irremediable por no poder acceder a mi pensi\u00f3n de vejez, al ser una persona de la tercera edad sin recursos econ\u00f3micos para mi sostenimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos expuestos, Guillermo Efra\u00edn Caicedo Jurado solicit\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ordenar: (i) a la Embajada que transfiera al ISS el valor actualizado de la suma por concepto de aporte a pensiones, seg\u00fan el tiempo de servicios prestados a la Embajada, es decir, desde el 15 de febrero de 1980 hasta el 18 de febrero de 1990; y (ii) al ISS que realice la liquidaci\u00f3n actualizada de esa suma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 5 de abril de 2011, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela interpuesta, a la Embajada y al ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Respuesta dela Embajada del Reino de los Pa\u00edses Bajos ante Colombia \u00a0<\/p>\n<p>En escrito dirigido al juez de tutela el 7 de abril de 2011, Mar\u00eda Cecilia Reyes Jaimes, en calidad de apoderada judicial de la Embajada, solicit\u00f3 al juez de tutela declarar la improcedencia del amparo invocado \u201cpor existir otros mecanismos de defensa judiciales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el accionante \u201cno gozaba de derecho a un pago pensional en la medida en que en el lugar y \u00e9poca en que hab\u00eda prestado servicios la Embajada no hab\u00eda posibilidad material ni obligaci\u00f3n legal de afiliarlo al sistema de pensiones del ISS y que, en al (sic) medida en que hab\u00eda prestado servicios por un per\u00edodo menor a 10 a\u00f1os, no ten\u00eda un derecho pensional a cargo de la Embajada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta, precis\u00f3 que las acreencias laborales reclamadas por el actor pueden ser solicitadas mediante el ejercicio de las acciones judiciales correspondientes ante el juez laboral. Sobre este aspecto, agreg\u00f3: \u201cno est\u00e1 demostrada la existencia de un perjuicio irremediable o de un da\u00f1o inminente que hiciere procedente la tutela.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Respuesta del Instituto de Seguro Social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de abril de 2011,Walter Orozco Salazar, Jefe de la Unidad de Planeaci\u00f3n y Actuaria del ISS, solicit\u00f3 al juez de tutela \u201cse archive el expediente\u201d, habida cuenta que \u201cla Embajada Real de los Pa\u00edses Bajos \u2013 Holanda, puede solicitar la elaboraci\u00f3n del c\u00e1lculo\u201d actuarial por el monto correspondiente a los aportes a pensiones de Guillermo Efra\u00edn Caicedo Jurado, \u201cpor el per\u00edodo comprendido entre al (sic) 15 de febrero de 1980 y el 28 de febrero de 1990.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, precis\u00f3 que \u201csi as\u00ed lo desea\u201d, la Embajada \u201cpuede diligenciar formalmente los formatos dise\u00f1ados por el ISS para tal fin\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Guillermo Efra\u00edn Caicedo Jurado (folio 12, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Copia del documento \u201cReporte de semanas cotizadas \u2013 per\u00edodo 1967 -1994\u201d, expedido el 13 de enero de 2009 por el ISS a favor de Guillermo Efra\u00edn Caicedo Jurado (folio 14, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Copia de la petici\u00f3n presentada el 14 de julio de 2008 por Guillermo Efra\u00edn Caicedo Jurado, Luc\u00eda Antonia Mar\u00edn Rodr\u00edguez, Le\u00f3n \u00c1ngel Gallego Mar\u00edn y Amparo Jaramillo Ruiz, ante el Embajador de los Pa\u00edses Bajos en Colombia, Frans Van Iharen (folio 15, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Copia de la respuesta dirigida el 8 de octubre de 2008 por Saskia Roelofs, Jefe de Gesti\u00f3n Interna de la Embajada, a Guillermo Efra\u00edn Caicedo Jurado (folio 16, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Copia de la petici\u00f3n presentada el 11 de noviembre de 2008 por Guillermo Efra\u00edn Caicedo Jurado, Luc\u00eda Antonia Mar\u00edn Rodr\u00edguez, Le\u00f3n \u00c1ngel Gallego Mar\u00edn y Amparo Jaramillo Ruiz, ante el entonces Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, Jaime Berm\u00fadez (folios 17 y 18, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Copia de la respuesta dirigida el 10 de junio de 2010 por Natalia Mar\u00eda Uregui Ortigoza, Jefe Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, a Le\u00f3n \u00c1ngel Gallego Mar\u00edn, Guillermo Efra\u00edn Caicedo Jurado, Luc\u00eda Antonia Mar\u00edn Rodr\u00edguez, Luis Fernando Toro Hincapi\u00e9 y Amparo Jaramillo (folio 19, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.7 Copia de la petici\u00f3n presentada el 19 de mayo de 2010 por Guillermo Efra\u00edn Caicedo Jurado, ante el ISS (folios 22 a 25, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.8 Copia de la respuesta dirigida el 9 de agosto de 2010 por Jes\u00fas Mar\u00eda Cardona Buitrago, Jefe Departamento Financiero Seccional del ISS, a \u00a0Guillermo Efra\u00edn Caicedo Jurado (folios 26 y 27, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.9 Copia de las declaraciones extrajuicio para fines procesales, realizadas el 6 de mayo de 2010 por Iv\u00e1n Dar\u00edo de Jes\u00fas Pineda Londo\u00f1o, V\u00edctor Eli\u00e9cer Bula Guti\u00e9rrez, Fabio Humberto Torres Lozano y Luis Carlos Quintero Ortiz, ante la Notar\u00eda Sexta del Circulo Notarial de Medell\u00edn (folios 28 a 35, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10 Copia de la respuesta dirigida el 7 de abril de 2011 por la Embajada al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, mediante la cual le comunica: \u201clos ex trabajadores no tienen derecho a un pago pensional por parte de la Embajada, b\u00e1sicamente por las siguientes razones: la Embajada no pudo afiliar a los ex trabajadores al ISS ya que no hab\u00eda cobertura pensional en Urab\u00e1; conforme a las normas vigentes a la fecha de terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo \u00fanicamente se generaban obligaciones pensionales para los empleadores (de manera directa) cuando el empleado hab\u00eda trabajado m\u00e1s de diez a\u00f1os; y la posibilidad de pagar aportes pensionales al ISS por omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n entr\u00f3 en vigencia con la Ley 50 de 1990\u201d (folios 19 y 20, cuaderno 3). \u00a0<\/p>\n<p>4.11 Copia de la carta dirigida el 7 de abril de 2011 por la Embajada a Guillermo Efra\u00edn Caicedo Jurado (folio 24, cuaderno 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12 Copia del formulario \u201cSolicitud del c\u00e1lculo actuarial\u201d, expedido por el ISS (folios 57 a 64, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 12 de abril de 2011, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la Sala acogi\u00f3 el argumento expuesto por la Embajada en su escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n, en el sentido de se\u00f1alar que la solicitud de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad, pues el actor puede hacer uso de los mecanismos de defensa judicial que existen en materia laboral para obtener el amparo de sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n de Guillermo Efra\u00edn Caicedo Jurado \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el accionante impugn\u00f3 el fallo proferido por esa Sala el 12 de abril de 2011. En su escrito, reiter\u00f3 los hechos y consideraciones rese\u00f1ados en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 30 de junio de 2011, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia que neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, le asiste raz\u00f3n al juez de primera instancia al sostener que la presente acci\u00f3n no satisface el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el accionante puede hacer uso de los mecanismos de defensa judicial que existen en materia laboral para obtener el amparo de sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selecci\u00f3n y el reparto efectuados el 28 de julio de 2011, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1En concordancia con los hechos que fundamentan la acci\u00f3n de tutela de la referencia, el accionante trabaj\u00f3 para la Embajada del Reino de los Pa\u00edses Bajos desde el 15 de febrero de 1980 hasta el 28 de febrero de 1990, espec\u00edficamente para el Proyecto de Ayuda Agr\u00edcola Integral y el Programa de Econom\u00eda Campesina de Urab\u00e1, liderados por ese organismo internacional en el Urab\u00e1 Antioque\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada por el ISS al actor, la Embajada solo realiz\u00f3 aportes pensionales a su favor desde el 12 de abril de 1989 hasta el 15 de mayo del mismo a\u00f1o, por lo que aunque en la actualidad tiene 69 a\u00f1os de edad, no cuenta con el n\u00famero de semanas exigidas de cotizaci\u00f3n para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 En este orden de ideas y de acuerdo con lo expuesto por los jueces de instancia, corresponde a la Corte resolver dos problemas jur\u00eddicos. En primer lugar, si la presente acci\u00f3n de tutela es procedente, puntualmente en relaci\u00f3n con dos aspectos: si satisface el requisito de subsidiariedad; y si no es contraria al principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n, dada la naturaleza de organismo de derecho internacional de la Embajada. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 En segundo lugar, de encontrarse que la presente acci\u00f3n es procedente, la Corte deber\u00e1 resolver un segundo problema jur\u00eddico: \u00bfLa Embajada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Guillermo Efra\u00edn Caicedo Jurado, al no efectuar los aportes pensionales correspondientes desde el 15 de febrero de 1980 hasta el 28 de febrero de 1990? Frente a este problema jur\u00eddico, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 analizar las razones expuestas por la Embajada para justificar la omisi\u00f3n aludida, a saber: (i) la falta de cobertura del ISS en Urab\u00e1 entre los a\u00f1os 1980 y 1990; y (ii) la entrada en vigencia de la ley 50 de 1990despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo suscrito por el actor, particularmente de la disposici\u00f3n contenida en esa Ley seg\u00fan la cual, el reconocimiento y pago directo de la pensi\u00f3n de vejez por parte del empleador solo tiene lugar cuando el trabajador ha prestado sus servicios durante m\u00e1s de 10 a\u00f1os y no ha sido afiliado al ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre (i) la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra organismos de derecho internacional; (ii) la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social; (iii) imposibilidad de c\u00f3mputo de semanas cotizadas con anterioridad a la ley 100 de 1993 cuando el contrato no est\u00e9 vigente a su entrada en vigor y iv) an\u00e1lisis sobre el alcance del art\u00edculo 8 de la Ley 171 de 1961. \u00a0<\/p>\n<p>3. Privilegios e inmunidades de los organismos internacionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n restringida \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n de los Estados y los organismos internacionales1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el principio de inmunidad se deriva de una regla de derecho internacional p\u00fablico, reconocido por la costumbre y varios instrumentos internacionales, en virtud del cual \u201clos agentes y bienes de Estados extranjeros deben ser inmunes frente a la actuaci\u00f3n coercitiva de las autoridades p\u00fablicas de los Estados hu\u00e9spedes.2\u201d Norma que se materializ\u00f3 en el art\u00edculo XXXI de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas hecha en esa ciudad el 18 de abril de 1961 y aprobada por Colombia mediante la Ley 6\u00aa de 1972, la cual establece que los agentes diplom\u00e1ticos gozan de inmunidad absoluta en materia penal y tambi\u00e9n en materias civil y administrativa pero con algunas excepciones taxativas3. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 En este sentido, la Corte ha sostenido que el principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n debe ser entendido en concordancia con tres elementos: (i) el art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica seg\u00fan el cual, las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia; (ii) la soberan\u00eda, independencia e igualdad de los Estados; y (iii) en el caso de los organismos y agencias internacionales, la necesidad de que los mismos gocen de independencia para el cumplimiento de su mandato. As\u00ed, en criterio de la jurisprudencia, los privilegios e inmunidades de los Estados y las agencias internacionales hu\u00e9spedes en Colombia, \u201cqueda[n] supeditad[os] a que, efectivamente, propendan por la defensa de la independencia, igualdad y soberan\u00eda del organismo de derecho internacional de que se trate.4\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 Ahora bien, de conformidad con el \u00faltimo elemento anotado, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que a la luz de la Constituci\u00f3n, en el territorio colombiano ning\u00fan Estado u organismo internacional gozan de inmunidad absoluta5. Esto es as\u00ed, porque las atribuciones que le competen al Estado colombiano en t\u00e9rminos de soberan\u00eda e independencia, implican que tiene capacidad jur\u00eddica para \u201casegurar la defensa de los derechos de las personas sometidas a su jurisdicci\u00f3n.6\u201d\u00a0De esta manera, el principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n debe ser concebido como un instrumento para garantizar la autonom\u00eda de los agentes internacionales en el ejercicio de sus funciones, \u201cpero sin que ello implique una renuncia no justificada del deber del Estado de garantizar los derechos y deberes de los habitantes del territorio.7\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ha entendido la Corte, las intervenciones de las autoridades colombianas que persigan la defensa de los derechos de los habitantes del territorio nacional, siempre y cuando no obstaculicen el desempe\u00f1o eficaz de las funciones de los organismos de derecho internacional hu\u00e9spedes en Colombia, \u201cno s\u00f3lo son leg\u00edtimas sino necesarias para garantizar el orden constitucional y en particular el respeto a la rec\u00edproca independencia.8\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4 Con base en la subregla anterior, esta Corporaci\u00f3n ha definido en sede de tutela y en materia de control de constitucionalidad, unas limitaciones a la inmunidad de los agentes de Estados extranjeros y organismos de derecho internacional que se encuentren en el territorio nacional, a las cuales se har\u00e1 referencia a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 El principio de inmunidad restringida en el \u00e1mbito laboral \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 En la sentencia T-932 de 20109, la Corte analiz\u00f3 el caso de una ciudadana a favor de quien la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica de la Embajada de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela en Colombia, dej\u00f3 de realizar los aportes al Sistema de Pensiones. Para resolver el caso concreto, en las consideraciones generales del fallo, la Sala Novena de Revisi\u00f3n lleg\u00f3 a tres conclusiones principales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) De manera progresiva, el derecho internacional ha reconocido que los Estados y los organismos internacionales tienen inmunidad restringida en materia laboral, es decir, ha aceptado que las misiones diplom\u00e1ticas y los organismos supranacionales pueden ser llamados a juicio por tribunales locales \u201ccuando se encuentran comprometidos derechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) Cuando un Estado extranjero celebra un contrato laboral con un nacional colombiano, debe someterse irrestrictamente a las normas laborales internas, raz\u00f3n por la que \u201cun Estado acreditante no puede alegar inmunidad por reclamos derivados del contrato de trabajo o de la ejecuci\u00f3n de relaciones laborales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) La celebraci\u00f3n de contratos de trabajo con nacionales colombianos obliga a las misiones diplom\u00e1ticas y a los organismos supranacionales a asumir el riesgo de vejez10, \u201cmediante la afiliaci\u00f3n del trabajador al Instituto de Seguros Sociales o incluso a otras entidades de previsi\u00f3n social que cubrieran tal riesgo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 En consonancia con las conclusiones anotadas, al constatar que la accionante pod\u00eda acudir ante los jueces laborales para obtener el amparo de sus pretensiones, y ante la necesidad de adoptar medidas urgentes e impostergables\u00a0para garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la seguridad social, la Corte concedi\u00f3 la tutela interpuesta como mecanismo transitorio y orden\u00f3 al Jefe de la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica de la Embajada de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela en Colombia\u00a0pagar a la accionante \u201cla suma equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente conforme a las normas colombianas, a t\u00edtulo de pensi\u00f3n provisional de vejez y hasta tanto la justicia ordinaria laboral resuelva de fondo la controversia en materia de derechos laborales que plantear\u00e1 la actora.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En suma, la jurisprudencia constitucional estima que el principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n restringida no es contrario a la Carta. En este sentido, dicho principio solo se justifica en la necesidad de garantizar que las misiones diplom\u00e1ticas y los organismos de derecho internacional cumplan sus funciones con independencia, y en el respeto por la soberan\u00eda, independencia e igualdad de los Estados. Es por ello que dicho principio no es contrario a la intervenci\u00f3n de las autoridades colombianas, cuando \u00e9stas persigan la protecci\u00f3n de los derechos de los habitantes del territorio nacional. De ah\u00ed que el principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n no pueda tener como consecuencia la imposibilidad de acudir ante los jueces para obtener la protecci\u00f3n debida, e incluso las reparaciones pecuniarias en raz\u00f3n al da\u00f1o causado por una organizaci\u00f3n internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se puede concluir que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed es procedente para obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al trabajo y a la seguridad social de quien ha prestado sus servicios a una misi\u00f3n diplom\u00e1tica o a un organismo internacional, cuando el empleador ha omitido dar cumplimiento al deber de realizar los aportes correspondientes al Sistema de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4.1 De conformidad con la jurisprudencia constitucional11, el derecho a la seguridad es un derecho fundamental cuya efectividad y garant\u00eda se deriva de (i) su car\u00e1cter irrenunciable12; (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia13, y (iii) de su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico en concordancia con el principio de universalidad14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del principio de subsidiariedad15, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para proteger el derecho fundamental a la seguridad social cuando su afectaci\u00f3n se circunscribe al reconocimiento de prestaciones derivadas del sistema de pensiones16. Bajo este criterio, la jurisprudencia ha entendido que la acci\u00f3n de tutela no puede ser tramitada para decidir conflictos en esa materia17, pues con ese prop\u00f3sito el legislador dispuso los medios y recursos judiciales adecuados, as\u00ed como las autoridades y jueces competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Sin embargo, desde sus primeras sentencias, la Corte ha estimado que dada la necesidad de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, es posible identificar algunas excepciones a la subregla de la improcedencia18. En la sentencia T-414 de 2009, dichas excepciones fueron resumidas as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.2.1 En primer lugar, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente si no existe otro medio judicial de protecci\u00f3n. Como se indic\u00f3, en principio, respecto de las prestaciones que se derivan del derecho a la seguridad social el legislador dispuso los medios y recursos judiciales adecuados, as\u00ed como las autoridades y jueces competentes. Sin embargo, puede ocurrir que aunque dicho medio exista, luego de analizar las circunstancias especiales que fundamentan el caso concreto se concluya que \u00e9ste no es id\u00f3neo o eficaz para garantizar la protecci\u00f3n constitucional reclamada, comprobaci\u00f3n que da lugar a que la acci\u00f3n de tutela sea concedida como mecanismo definitivo19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 En segundo lugar, la jurisprudencia ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando a pesar de existir un medio ordinario de protecci\u00f3n id\u00f3neo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor. En estos casos, dicha comprobaci\u00f3n da lugar a que la acci\u00f3n de tutela sea concedida como mecanismo transitorio hasta tanto la jurisdicci\u00f3n competente resuelva el litigio20. En todo caso, se debe tener en cuenta que \u201cla Corte ha se\u00f1alado que no existe la obligaci\u00f3n de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, basta que dicha posibilidad est\u00e9 abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio.21\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 En tercer lugar, la Corte ha sostenido que para que la acci\u00f3n de tutela interpuesta con el objeto de obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n sea procedente y deba prosperar, \u201ces necesario que la controversia planteada suponga un problema de relevancia constitucional\u201d23, es decir, que transcienda del \u00e1mbito de un conflicto del orden legal y tenga relaci\u00f3n directa con el contenido normativo superior24. De conformidad con la jurisprudencia, el reconocimiento de una pensi\u00f3n adquiere relevancia constitucional cuando: (i) del conjunto de condiciones objetivas en las cuales se encuentra el accionante, por ejemplo, su edad avanzada25, su estado de salud, su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica26, se concluye que se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta27. En este punto, la relevancia constitucional se deriva de la necesidad de garantizar la efectividad del derecho a la igualdad y el acceso al Sistema de Seguridad Social sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n28; (ii) se verifica la grave afectaci\u00f3n de otros de derechos fundamentales como la vida digna, la salud, el m\u00ednimo vital y el debido proceso29. Sobra advertir que este criterio no puede ser confundido con el requisito de la conexidad, pues a la luz del car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social, la comprobaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n de otros derechos fundamentales refuerza la necesidad de conceder la protecci\u00f3n invocada, m\u00e1s no constituye un criterio para examinar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Por el contrario, este requisito debe ser entendido \u201cen tanto enlace estrecho entre un conjunto de circunstancias que se presentan en el caso concreto y la necesidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela en cuanto v\u00eda para hacer efectivo el derecho fundamental.30\u201d; y (iii) se constata la afectaci\u00f3n de principios constitucionales como el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley, el principio de primac\u00eda de lo sustancial sobre lo formal y el principio de irrenunciabilidad de las prestaciones establecidas en las normas que dan contenido al derecho a la seguridad social31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4 En cuarto lugar, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que la acci\u00f3n de tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n y, sin embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia32. As\u00ed, para admitir la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, quien alega una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento de su pensi\u00f3n, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido y de que ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos -salvo que haya resultado imposible hacerlo por motivos ajenos a su voluntad-33.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4.4 En s\u00edntesis, la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social por v\u00eda de tutela solo tiene lugar cuando: (i) no existe otro medio judicial de protecci\u00f3n; (ii) a pesar de existir un medio ordinario de protecci\u00f3n id\u00f3neo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) el caso supone un problema jur\u00eddico de relevancia constitucional; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Igualmente, la Corte ha establecido reglas interpretativas para entender los anteriores requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en materia de seguridad social. As\u00ed, la carencia de idoneidad del medio judicial ordinario o la verificaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, se analizar\u00e1 conforme a las circunstancias espec\u00edficas que ofrece el caso, en la medida que esta apreciaci\u00f3n no debe realizarse en abstracto34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, las Salas de este Tribunal han recalcado, que deben estudiarse las particularidades del proceso ordinario que busca desplazar la acci\u00f3n de tutela; con el prop\u00f3sito de determinar cu\u00e1l herramienta procesal ofrece una protecci\u00f3n eficaz del derecho fundamental. Sobre el particular se ha dicho que: \u201cNo basta que te\u00f3ricamente exista la posibilidad de acudir a medios ordinarios, sino que, habida consideraci\u00f3n de las circunstancias particulares del caso, es necesario comprobar que la posibilidad es cierta\u201d35. Agrega que, \u201cen cuanto a los mecanismos de defensa judicial considerados principales u ordinarios, es pertinente tener en cuenta que no todos tienen similares caracter\u00edsticas, pues algunos son procesalmente m\u00e1s r\u00e1pidos y eficaces que los dem\u00e1s.\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con relaci\u00f3n a la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, esta Corte ha entendido por tal, aquel que s\u00f3lo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n, porque no se puede remediar ni ser recuperado en su integridad37. As\u00ed mismo, para identificar si existe o no un perjuicio irremediable en un caso concreto, se deben tener en cuenta ciertos elementos, como son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u201cla concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. \u00a0Con respecto al t\u00e9rmino &#8220;amenaza&#8221; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. \u00a0La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral.\u201d39 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. Del mismo modo, la jurisprudencia de la Corte ha vinculado la edad del demandante, en \u00a0la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable y la idoneidad del medio judicial ordinario, en la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, puesto que resulta inocuo exigirle la activaci\u00f3n de la justicia com\u00fan40. En consecuencia ha optado por la protecci\u00f3n definitiva de los derechos fundamentales pretermitiendo la salvaguarda transitoria de estos. Por ello, la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante, permite presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos41, dado que \u00a0\u201cel mecanismo ordinario resulta ineficaz si es probable que la persona no exista para el momento en el que se adopte un fallo definitivo tomando en cuenta el tiempo considerable que demora un proceso de esta \u00edndole y la edad del actor\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>5. Imposibilidad del c\u00f3mputo de semanas cotizadas con anterioridad a la ley 100 de 1993 cuando el contrato no est\u00e9 vigente a su entrada en vigor. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Cabe acotar que antes de la ley 100 de 1993 no exist\u00eda en Colombia un sistema integral de pensiones, \u201csino que coexist\u00edan m\u00faltiples reg\u00edmenes, administrados por distintas entidades de seguridad social\u201d43. As\u00ed, quien deb\u00eda cubrir el riesgo de la vejez en el sector p\u00fablico era la Caja Nacional de Previsi\u00f3n\u00a0 (CAJANAL); mientras a su vez exist\u00edan \u201cen algunos casos, y para determinados sectores econ\u00f3micos, la normatividad laboral admiti\u00f3 que se constituyeran cajas de previsi\u00f3n privadas, como CAXDAC\u201d44. Aun as\u00ed, para el caso de los trabajadores privados, en principio se estipul\u00f3 que, las empresas con cierto capital eran las \u00fanicas obligadas a reconocer una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a sus empleados siempre que cumplieran los requisitos de edad y tiempo de servicio45. Luego, desde 1967 el ISS comenz\u00f3 progresivamente a hacerse cargo de esta contingencia. \u201cEn tal contexto, una de las finalidades esenciales de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad que rigen la seguridad social (CP art. 48), fue superar esa desarticulaci\u00f3n entre los distintos reg\u00edmenes pensionales, que no s\u00f3lo hac\u00eda m\u00e1s dif\u00edcil el manejo general de esta prestaci\u00f3n sino que se traduc\u00eda en inequidades manifiestas para los trabajadores. As\u00ed, durante mucho tiempo fue imposible acumular semanas o tiempos de trabajo laborados frente a distintos patronos, con lo cual las posibilidades de muchos empleados de acceder a la pensi\u00f3n eran m\u00ednimas\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en Colombia se presentaba la penosa situaci\u00f3n en la que una persona no pod\u00eda acumular los tiempos constituidos ante diferentes empleadores con el prop\u00f3sito de adquirir el derecho de pensi\u00f3n. \u201cCon anterioridad a [la ley 100 de 1993] los trabajadores privados no pod\u00edan exigir el pago de una pensi\u00f3n por los tiempos servidos a entidades privadas que tuviesen a cargo el reconocimiento y pago de pensiones, si no cumpl\u00edan integralmente los requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n dentro de la empresa respectiva. Como corolario de lo anterior, si los trabajadores privados no alcanzaban a cumplir de manera completa tales requisitos, no se consolidaba\u00a0 el derecho a la prestaci\u00f3n y las semanas servidas a la entidad no pod\u00edan tenerse en cuenta para efectos de ninguna otra pensi\u00f3n\u201d47. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, los trabajadores vinculados a las empresas que ten\u00edan a su cargo la obligaci\u00f3n de pagar las respectivas pensiones, contaban con una expectativa de adquirir el derecho de pensi\u00f3n cuando se cumpliera el tiempo requerido por la ley. Esta es la raz\u00f3n, por la que al entrar a regir la ley 100 de 1993, el legislador incluy\u00f3 un art\u00edculo en el que regl\u00f3 la situaci\u00f3n de estas personas. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed, el art\u00edculo 33 del sistema general de pensiones consagra los requisitos que debe reunir un asegurado para adquirir el derecho a una pensi\u00f3n de vejez; entre los cuales se regul\u00f3 la forma de hacer el computo de los tiempos constituidos antes de la vigencia de ley 100 de 1993. De esta manera, el par\u00e1grafo 1\u00b0 en su literal \u201cc\u201d dispuso que para efectuar la suma de las semanas a que se refiere ese art\u00edculo, se tendr\u00eda en cuenta \u201cel tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, siempre y cuando la vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993\u201d. (\u00e9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de la norma se desprende que, es una condici\u00f3n para el computo de semanas configuradas antes de la ley 100 de 1993, la vigencia del contrato de trabajo a la entrada en vigor de la norma en comento. Esta interpretaci\u00f3n fue demandada, ante la Corte por considerarse violatoria al derecho a la igualdad, toda vez que \u201cpone en desventaja manifiesta a los trabajadores que estaban vinculados con empleadores que a esa fecha\u00a0 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, pues en la ley 100 a los dem\u00e1s trabajadores no se les pone tal condici\u00f3n, discriminaci\u00f3n\u00a0 que viola en forma directa el derecho fundamental a la igualdad\u201d48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corporaci\u00f3n aval\u00f3 la interpretaci\u00f3n se\u00f1alada, estableciendo que \u00a0\u201csolo con la Ley 100 de 1993, es que se establece una nueva obligaci\u00f3n para los empleadores del sector privado a cuyo cargo se encontraba el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, cual es la de aprovisionar\u00a0 hacia el futuro el valor de los c\u00e1lculos actuariales en la suma correspondiente al tiempo de servicios del trabajador\u00a0con contrato laboral vigente a la\u00a0 fecha\u00a0 en que entr\u00f3 a regir la Ley, o que se inici\u00f3 con posterioridad a la misma, para efectos de su posterior\u00a0 transferencia, en caso del traslado del trabajador, a las entidades administradoras del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida (art. 33 de la Ley 100)\u201d49. Adicionalmente, adujo que \u201ccrear en cabeza del empleador una obligaci\u00f3n retroactiva referente a una relaci\u00f3n jur\u00eddica ya extinguida ser\u00eda necesariamente inconstitucional por atentar contra el principio de seguridad jur\u00eddica, postulado b\u00e1sico de un Estado de Derecho\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el \u201cTribunal Constitucional en sentencia C-506 de 2001 se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del par\u00e1grafo 1\u00b0 literal \u201cc\u201d del art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993. Al abordar el estudio del asunto, la Corte indic\u00f3 (i) que el derecho a acumular tiempos servidos en el sector privado no exist\u00eda con anterioridad a la ley 100 de 199350 y; (ii) que solo con la consagraci\u00f3n del sistema general de pensiones se cre\u00f3 para los empleadores particulares la obligaci\u00f3n de aprovisionar hacia el futuro el valor de los c\u00e1lculos actuariales en la suma correspondiente al tiempo de servicio prestado, con el fin de ser trasladado posteriormente al ISS51\u201d52. \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio ocurri\u00f3 con la posibilidad de acumular en los bonos pensionales, el tiempo al servicio de empleadores que asum\u00edan el reconocimiento y pago de pensiones. Por eso, la Corte al estudiar la constitucionalidad del literal c) del\u00a0 art\u00edculo 115 de la ley 100 de 1993\u00a0extendi\u00f3 la exigencia de la relaci\u00f3n laboral vigente a la entrada en vigor de la norma referida como condici\u00f3n para la sumatoria de tiempo53. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0la Corte en sentencia C-1024 de 2004 reiter\u00f3 su postura en la que consider\u00f3 acorde a la Carta Fundamental, el numeral c del art\u00edculo 33 de la ley, por las siguientes razones: \u201cen primer lugar, porque antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, los trabajadores vinculados con empleadores que ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, no gozaban de un derecho adquirido sobre dicha pensi\u00f3n, sino de una simple expectativa, hasta tanto se constatara el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos en las leyes vigentes (art\u00edculo 260 del C\u00f3digo del Trabajo y Ley 6 de 1945 y 65 de 1946). En segundo t\u00e9rmino, y en estrecha relaci\u00f3n con lo expuesto, porque de haberse aplicado la Ley de 1993 a los trabajadores con v\u00ednculos laborales no vigentes al momento de su entrada en vigencia, hubiese necesariamente implicado para los empleadores la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n retroactiva referente a una relaci\u00f3n jur\u00eddica ya extinguida, contrariando el principio de seguridad jur\u00eddica, postulado b\u00e1sico del Estado Social de Derecho (C.P. art. 1\u00b0 y 58)\u201d54. Entonces, declar\u00f3 que oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la\u00a0 cosa juzgada constitucional (art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica) respecto de la sentencia C-506 de 2001, en consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que no puede esta Corporaci\u00f3n volver sobre la materia que ya fue objeto de decisi\u00f3n, motivo por el cual se orden\u00f3 estarse a lo resuelto en el referido fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores premisas fueron ratificadas por la Sala Laboral de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, quien ha esbozado que \u201clos trabajadores respecto a los que los empleadores tienen el deber de constituir t\u00edtulos pensionales para habilitar el tiempo servido por el que no se efectuaron cotizaciones son aquellos cuya \u201cvinculaci\u00f3n laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente ley\u201d como reza el literal c) del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. Y los empleadores a quienes la ley les atribuye tal obligaci\u00f3n son aquellos que tienen o ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, como lo se\u00f1ala La ley 100 de 1993 en sus art\u00edculo 33, literal c), y 60 literal h), y los decretos reglamentarios, art\u00edculo 5 del Decreto 813 de 1994, \u00a0el art\u00edculo 1 del Decreto 1887 de 1994\u201d55. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, no desconoce la Sala la existencia en la jurisprudencia de la Corte, de una postura distinta a la sustentada en las premisas anteriores. Se trata de la asumida en la sentencia T-784 de 2010, en la cual se concedi\u00f3 la tutela y se orden\u00f3 el traslado de las mesadas no canceladas al ISS por empresas que ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, cuando la relaci\u00f3n laboral hab\u00eda terminado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993. No obstante, esta Sala de Revisi\u00f3n no acoger\u00e1 esta postura de otra de las salas de revisi\u00f3n, puesto que el precedente a seguir ser\u00e1 el constituido por el Pleno de la Corporaci\u00f3n al que se ha hecho referencia en este aparte de la sentencia56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Alcance del art\u00edculo 8 de la Ley 171 de 1961, obligaci\u00f3n del empleador de realizar aportes pensionales, o en su defecto, de reconocer la pensi\u00f3n de vejez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>6.1 De acuerdo con la versi\u00f3n original del art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, expedido por el Decreto 2663 de 1950, los trabajadores despedidos sin justa causa despu\u00e9s de 15 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de ese c\u00f3digo, tienen derecho al reconocimiento por parte de su empleador de una pensi\u00f3n mensual vitalicia \u201cequivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le hubiere correspondido en caso de reunir todos los requisitos para gozar de esta \u00faltima.\u201d Seg\u00fan la citada norma, el trabajador tiene derecho a la pensi\u00f3n referida a partir de los cincuenta a\u00f1os,\u00a0 \u201cpero su derecho a ella debe reclamarlo dentro del t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o contado a partir del despido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.2 En este sentido, el art\u00edculo 259 del mismo C\u00f3digo se\u00f1ala que la pensi\u00f3n anotada, entre otras prestaciones, dejar\u00e1 de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, \u201cde acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Al respecto, es preciso tener en cuenta que el seguro social obligatorio y el Instituto de Seguro Social fueron creados mediante la Ley 90 de 1946. De hecho, el art\u00edculo 67 de esa ley ya establec\u00eda el deber de los empleadores de realizar los aportes pensionales al Instituto, y descontar \u201ca sus asalariados el monto de sus cuotas\u201d, pues de lo contrario deb\u00eda asumir el riesgo no asegurado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4 Por medio del art\u00edculo 8 de la Ley 171 de 1961, se hizo la primera modificaci\u00f3n del art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), despu\u00e9s de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os y menos de quince (15) a\u00f1os, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendr\u00e1 derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) a\u00f1os de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La cuant\u00eda de la pensi\u00f3n ser\u00e1 directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habr\u00eda correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensi\u00f3n plena establecida en el art\u00edculo\u00a0260\u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo,\u00a0y se liquidar\u00e1 con base en el promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>En todos los dem\u00e1s aspectos la pensi\u00f3n aqu\u00ed prevista se regir\u00e1 por las normas legales de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.5 En la sentencia C-664 de 1996, la Sala Plena de la Corte estudi\u00f3 por primera vez la exequibilidad del art\u00edculo 8 de la Ley 171 de 1961. Luego de desestimar la demanda y con el objeto de demostrar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cpor contrato de trabajo\u201d contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo en cuesti\u00f3n, la Corte concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo concerniente a la afiliaci\u00f3n a los trabajadores al I.S.S., as\u00ed como al incumplimiento del empleador para afiliar a estos al Sistema General de Pensiones, el art\u00edculo 8o. de la Ley 171 de 1961 y por consiguiente la pensi\u00f3n sanci\u00f3n de que trata la misma norma quedaron derogados con arreglo a lo previsto en el art\u00edculo 37 de la Ley 50 de 1990 y por el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993, lo cual conducir\u00eda a una inhibici\u00f3n para los efectos del examen constitucional del precepto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, dado que la misma norma cuestionada versa sobre la consecuencia que se genera con ocasi\u00f3n del despido de un trabajador vinculado por contrato de trabajo, sin tener en cuenta la situaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n o no al Seguro Social, resulta procedente el examen de fondo de la cuesti\u00f3n planteada, toda vez que el demandante pretende que dicha disposici\u00f3n se haga extensiva igualmente a todos los servidores p\u00fablicos frente a la circunstancia del retiro ilegal o sin justa causa y sin que se tenga en cuenta su vinculaci\u00f3n contractual o legal o reglamentaria con la administraci\u00f3n p\u00fablica en todos los niveles, lo cual amerita el an\u00e1lisis material de constitucionalidad.\u201d(Negrilla fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6 Posteriormente, mediante la sentencia C-891A de 2006, la Corte Constitucional estudi\u00f3 si la disposici\u00f3n citada era exequible, aunque no preve\u00eda mecanismos para la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. En criterio de la Corporaci\u00f3n, dicho estudio se justificaba en que a pesar de que \u201cel art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961 fue derogado por el art\u00edculo 37 de la Ley 50 de 1990 y \u00e9ste, a su vez, por el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993, a\u00fan produc\u00eda efectos, pues exist\u00edan varios casos de personas que fueron despedidas injustamente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que mediante un proceso laboral les fue reconocida la pensi\u00f3n sanci\u00f3n bajo la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961, ya que era la norma vigente al momento del despido\u201d. Al respecto, la Corte explic\u00f3 en relaci\u00f3n con los efectos del art\u00edculo 8 de la Ley 171 de 1961, dada su derogaci\u00f3n por la Ley 50 de 1990 y la Ley 100 de 1993, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn raz\u00f3n del ya comentado efecto inmediato de las normas de derecho laboral, sustentado en su car\u00e1cter de orden p\u00fablico, en t\u00e9rminos generales no cabe pensar que el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961 tenga efectos ultraactivos y, sin embargo, en atenci\u00f3n a lo aducido por la actora, tampoco se puede desechar como hip\u00f3tesis de imposible configuraci\u00f3n que durante su vigencia se hayan producido despidos injustos susceptibles de generar una pensi\u00f3n a t\u00edtulo de sanci\u00f3n contra el empleador (i), que los trabajadores beneficiados no hubieran podido disfrutarla al momento del despido, por no haber cumplido la edad legalmente exigida (ii) y que, cumpliendo esa edad despu\u00e9s de la derogaci\u00f3n del art\u00edculo parcialmente demandado (iii), la pensi\u00f3n todav\u00eda estuviera a cargo del antiguo empleador debido a que el efecto inmediato de las nuevas regulaciones imped\u00eda la afiliaci\u00f3n al Seguro Social o al Sistema General de Pensiones de unos trabajadores que ya no ten\u00edan v\u00ednculo laboral vigente (iv).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia ha prohijado el anterior planteamiento; al sostener que la aplicaci\u00f3n actual del art\u00edculo 8\u00ba de norma en comento no es ultraactiva, porque la causaci\u00f3n del derecho se produce bajo su vigencia, en el evento en que el trabajador es despedido sin que mediara una justa causa y prest\u00f3 sus servicios durante 10 a\u00f1os o mas. Lo que ocurre, es que su exigibilidad se produce despu\u00e9s de su derogaci\u00f3n, esto es, en el presente, al momento en que el empleado cumple con el requisito de la edad. De ah\u00ed que, \u00a0\u201cresulta entonces claro, en el caso de las pensiones especiales [como la sanci\u00f3n], que es la duraci\u00f3n larga del contrato de trabajo, o sea la perseverancia en el servicio de la empresa y el despido injusto o el retiro voluntario lo que genera el derecho a la pensi\u00f3n restringida por jubilaci\u00f3n. Quien cumple pues el tiempo m\u00ednimo de labores indispensable en cada evento pensional y es despedido ilegalmente o se retira de modo voluntario adquiere el derecho a recibir esta prestaci\u00f3n, en la cuant\u00eda que para el respectivo caso establezca la ley. Cosa distinta es el comienzo de la exigibilidad de la pensi\u00f3n mensual que pide, conforme a la ley, que el jubilado llegue a cierta edad, que las normas laborales indican para cada clase de pensi\u00f3n. El derecho a la prestaci\u00f3n social llamada pensi\u00f3n restringida por jubilaci\u00f3n ingresa pues al patrimonio del trabajador cuando cumple al servicio de la empresa el tiempo m\u00ednimo requerido por la ley para pensionarse y es despedido sin justa causa o se retira voluntariamente, y si fallece antes de comenzar a recibir las mensualidades de la pensi\u00f3n, por deficiencia de la edad para poder cobrarlas, les trasmite ese derecho a sus causa-habientes se\u00f1alados por la ley, quienes empiezan a devengarlas desde el momento en que su causante hubiese llegado a la edad indispensable para hacerlo (\u2026) Nada distinto cabe entender cuando el art\u00edculo 8\u00ba, inciso 2\u00ba de la Ley 171 de 1961, prev\u00e9 que quien se retire voluntariamente de una empresa obligada a jubilar a sus trabajadores y despu\u00e9s de quince a\u00f1os de servicios tenga derecho a percibir la pensi\u00f3n al llegar a los sesenta a\u00f1os de edad. Si ya tiene los sesenta a\u00f1os en el momento del retiro voluntario, comienza a devengar de inmediato la pensi\u00f3n. Si no los ha cumplido todav\u00eda, adquiere el derecho a la prestaci\u00f3n al retirarse; pero la obligaci\u00f3n para la empresa para satisfacer las mensualidades pensionales queda en suspenso hasta que el titular del derecho llegue a la edad exigida por la ley para disfrutarla\u201d57. \u00a0<\/p>\n<p>6.7 Ahora bien, el art\u00edculo 37 de la Ley 50 de 1990 subrog\u00f3 el art\u00edculo 8 de la Ley 171 de 1961. En criterio de esta Corporaci\u00f3n, los cambios introducidos por la Ley 50 de 1990 a la denominada \u201cpensi\u00f3n sanci\u00f3n\u201d creada por el art\u00edculo 8 de la Ley 171 de 1961, implicaron la transformaci\u00f3n de su naturaleza jur\u00eddica, habida cuenta que \u201cla filosof\u00eda indemnizatoria con la cual fue dise\u00f1ada originalmente trasmut\u00f3 a un sentido prestacional que tiene como finalidad proteger al trabajador en su ancianidad.58\u201d\u00a0As\u00ed, el art\u00edculo 37 de la Ley 50 de 1990 dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPENSION DESPU\u00c9S DE DIEZ Y DE QUINCE A\u00d1OS DE SERVICIO. \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en los cuales el trabajador no est\u00e9 afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ya sea porque dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, o por omisi\u00f3n del empleador, el trabajador que sin justa causa sea despedido despu\u00e9s de haber laborado para el mismo empleador o para sus sucursales o subsidiarias durante m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os y menos de quince (15) a\u00f1os, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendr\u00e1 derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) a\u00f1os de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los dem\u00e1s aspectos la pensi\u00f3n aqu\u00ed prevista se regir\u00e1 por las normas legales de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n. Estas pensiones dejar\u00e1n de estar a cargo de los empleadores cuando la pensi\u00f3n de vejez sea asumida por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que se dicte el mismo instituto. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0En aquellos casos en que el trabajador est\u00e9 afiliado al Instituto de Seguros sociales pero no alcance a completar el n\u00famero m\u00ednimo de semanas que le d\u00e1(sic)derecho a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, bien porque dicho Instituto no hubiera ampliado su cobertura en la zona respectiva o por omisi\u00f3n del empleador, desde el inicio o durante la relaci\u00f3n laboral, el empleador pagar\u00e1 el valor de las cotizaciones que faltaren al Instituto de Seguros Sociales para que el trabajador adquiera el derecho proporcional a la pensi\u00f3n de vejez. (Negrilla fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el car\u00e1cter prestacional, y no sancionatorio, de la pensi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 37 de la Ley 50 de 1990, en la sentencia T-371 de 2003 la Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026es claro que la denominada pensi\u00f3n sanci\u00f3n representa una carga econ\u00f3mica para el empleador que, sin importar las circunstancias en que se hace exigible, tiene como fin primordial cubrir el riesgo de vejez y, en consecuencia, la mora en su cancelaci\u00f3n puede comprometer los derechos fundamentales del acreedor. De manera que es preciso recordar que el t\u00e9rmino \u201csanci\u00f3n\u201d con el que se la ha denominado no indica que se trata de una indemnizaci\u00f3n pagadera por instalamentos, pues como ya se ha advertido por esta Corte la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa y la pensi\u00f3n son beneficios distintos que no son excluyentes59, como s\u00ed lo son la pensi\u00f3n de vejez y la pensi\u00f3n por despido injusto o sanci\u00f3n.60 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza de la prestaci\u00f3n sub examine la Corte Constitucional ha precisado que\u00a0\u201c[L]a pensi\u00f3n sanci\u00f3n prevista para los empleados no afiliados al r\u00e9gimen de seguridad\u00a0es de car\u00e1cter prestacional, no pudiendo entenderse, por ende, como un castigo impuesto al empleador. Ello explica por qu\u00e9 el empleador tiene ante s\u00ed varias alternativas dispuestas por el ordenamiento y que, en l\u00edneas generales, consisten en continuar pagando las cotizaciones que falten para que el trabajador finalmente acceda a la pensi\u00f3n de vejez, no pagar esas cotizaciones respondiendo, entonces, por la cancelaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n durante la vida del trabajador o conmutar la pensi\u00f3n con el seguro social.\u201d61 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, sin que sea necesario hacer un estudio detallado sobre la evoluci\u00f3n legislativa en cuanto al r\u00e9gimen de la pensi\u00f3n reclamada -Ley 171 de 1961, Ley 50 de 1990 y Ley 100 de 1993-, es evidente que la prestaci\u00f3n reconocida y adeudada al accionante en tutela tiene como objeto cubrir el riesgo de vejez y no de otra manera se explica que la obligaci\u00f3n se hace exigible una vez el beneficiario cumpla con la edad determinada en la ley.\u201d(Negrilla fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8 Finalmente, el art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo fue modificado por el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993, el cual, de manera general, se\u00f1ala el derecho de todo trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisi\u00f3n del empleador, que hubiere sido despedido sin justa causa despu\u00e9s de haber laborado para el mismo empleador durante 10 a\u00f1os o m\u00e1s, y menos de quince 15 a\u00f1os, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de esa ley, a recibir de dicho empleador una pensi\u00f3n desde la fecha del despido, \u201csi para entonces tiene cumplidos sesenta (60) a\u00f1os de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.62\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.9. De otro lado, la jurisprudencia de casaci\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que al Instituto de Seguros Sociales no le fue otorgado la funci\u00f3n de cubrir la contingencia de las pensiones restringidas \u00a0como la pensi\u00f3n sanci\u00f3n. De all\u00ed que, \u201cen lo que respecta a la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 224 de 1966, igualmente ha sido uniforme la jurisprudencia en sostener que el Seguro Social no asumi\u00f3 la contingencia cubierta con la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, pues se ha estimado por esta Corporaci\u00f3n, de tiempo atr\u00e1s, que el ISS \u00fanicamente subrog\u00f3 a los empleadores en aquellas prestaciones encaminadas a cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pero no en aquellas que protegen la estabilidad en el empleo o que constituyen una sanci\u00f3n a ciertos empleadores que frustran el derecho al trabajador de adquirir la pensi\u00f3n plena, mediante su despido injustificado, despu\u00e9s de un tiempo de servicios apreciable\u201d63. \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00f3gica, la jurisprudencia de casaci\u00f3n laboral durante las anteriores tres d\u00e9cadas ha concluido que existe una compartibilidad entre la pensi\u00f3n sanci\u00f3n y la de vejez, puesto que se trata de prestaciones que protegen diversas contingencias y se encuentra en cabeza de diferentes sujetos jur\u00eddicos, el empleador y el ISS respectivamente. As\u00ed se sostuvo en la sentencia del 17 de mayo de 2001 (Rad. 15671), que para el caso resulta pertinente:\u201cEl tema de la denominada pensi\u00f3n sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 171 de 1961 ha sido materia de constante estudio por la Corte. Es as\u00ed que uno de los aspectos relevantes del tema es el relacionado con la discusi\u00f3n suscitada en torno a la compatibilidad o no de este beneficio y la pensi\u00f3n de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales; punto sobre el cual unific\u00f3 criterio la Sala Plena de Casaci\u00f3n Laboral, cuando estaba integrada por dos secciones, en sentencia del 22 de mayo de 1981, en la que se acogi\u00f3 la tesis de que la pensi\u00f3n sanci\u00f3n estaba a cargo exclusivo de las empresas porque el Instituto de Seguros Sociales no asumi\u00f3 dicha contingencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe decir que, esta posici\u00f3n fue ratificada normativamente, toda vez que el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo a\u00f1o, admiti\u00f3 la compartibilidad de dicha pensi\u00f3n con la de vejez del ISS. \u00a0Por ello, \u201cprecisa aclararse que la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, tal como lo defini\u00f3 el Tribunal, se caus\u00f3 el 23 de julio de 1989, pero para esa fecha, ya reg\u00eda el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo a\u00f1o, que admiti\u00f3 la compartibilidad de dicha pensi\u00f3n con la de vejez del ISS, (\u2026) se deb\u00eda definir en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 171 de 1961, tambi\u00e9n imponen, a partir de su vigencia, (17 de octubre de 1985), la compartibilidad de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n con la de vejez del ISS, tal como lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n, entre otras en sentencias de 22 de junio de 2007 y 8 de julio de 2008, Radicados 29709 y 33048, respectivamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior la Corte Suprema estableci\u00f3 que, \u201cpor haberse causado la pensi\u00f3n sanci\u00f3n con posterioridad al 17 de octubre de 1985, resulta compartible con la de vejez del ISS, en caso de que el actor re\u00fana los requisitos exigidos por dicho instituto para su reconocimiento, siendo de cuenta del patrono \u00fanicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensi\u00f3n otorgada por el Instituto y la que le ven\u00eda siendo pagada por el patrono\u201d64. \u00a0<\/p>\n<p>6.10. De las disposiciones referidas, particularmente del art\u00edculo 8 de la Ley 171 de 1961, a juicio de la Corte65, es posible llegar a las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>(1) La legislaci\u00f3n colombiana en materia laboral se ha caracterizado por imponer al empleador la obligaci\u00f3n de asegurar a los trabajadores contra el riesgo de vejez. En la actualidad, la obligaci\u00f3n referida se traduce en el deber del empleador de afiliar al trabajador al Sistema General de Pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) A partir de la creaci\u00f3n del ISS y antes de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, el empleador ten\u00eda la obligaci\u00f3n de efectuar la afiliaci\u00f3n del trabajador a esa entidad, para efectos del reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de vejez, siempre que el instituto tuviera cobertura en el lugar en que se desarrolla la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) El art\u00edculo 8 de la Ley 171 de 1961 a\u00fan produce efectos, pues es posible que trabajadores despedidos sin justa causa bajo la vigencia de esa disposici\u00f3n, posteriormente hayan cumplido el requisito relativo a la edad y el riesgo de pensi\u00f3n no haya sido trasladado a alguna entidad de Seguridad Social66, en otras palabras su causaci\u00f3n se produce al cumplir con el tiempo requerido de labores en la empresa y ser despedido sin justa causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en virtud de dicho art\u00edculo, el trabajador que sin justa causa sea despedido, despu\u00e9s de haber laborado para la misma empresa o para sus sucursales durante m\u00e1s de 10 a\u00f1os y menos de 15 a\u00f1os, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la esa ley, tiene derecho a que la empresa reconozca a su favor una pensi\u00f3n indexada67. En estos casos, el derecho a reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n surge cuando el trabajador cumple 60 a\u00f1os de edad. Dicha pensi\u00f3n se mantiene para los trabajadores afiliados o no al r\u00e9gimen de seguridad social pertinente.68 \u00a0<\/p>\n<p>(4) Desde el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo a\u00f1o, se admiti\u00f3 la compartibilidad de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n \u00a0con la de vejez reconocida por ISS, en caso de que se re\u00fana los requisitos para ello. En este estado de cosas, si la primera se causa despu\u00e9s de la entrada en vigencia del decreto referido, las dos pensiones podr\u00e1n concurrir en el trabajador para suplir el riesgo de vejez, teniendo en cuenta qu\u00eden debe asumir el mayor valor \u00a0a pagar, si el empleador o el instituto. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, la Sala procede a realizar el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7. Estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7.1 En el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte se discute si la embajada del Reino de los Pa\u00edses Bajos vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Guillermo Efra\u00edn Caicedo Jurado, al no efectuar los aportes pensionales correspondientes desde el 15 de febrero de 1980 hasta el 28 de febrero de 1990. Sin embargo, dada la complejidad de la presente causa la Sala estudiar\u00e1 previamente la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho fundamental a la seguridad social, en contra de una embajada, que ostenta el fuero de inmunidad diplom\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Observa la Sala que seg\u00fan las circunstancias f\u00e1cticas del caso particular la demanda se dirige contra una embajada, entidad que en principio goza de inmunidades y privilegios, los cuales se encuentran supeditados a que, efectivamente, propendan por la defensa de la independencia, igualdad y soberan\u00eda del organismo de derecho internacional de que se trate. \u00a0En efecto, como se se\u00f1al\u00f3 en la parte motiva de esta providencia ning\u00fan organismo internacional o Estado ostenta una inmunidad absoluta (Supra 3.1.1), de modo que estos fueros, \u00fanicamente aplican para garantizar su independencia frente al Estado Colombiano, pero no para vulnerar derechos de los ciudadanos. Con ello, se faculta a las autoridades colombianas para salvaguardar los derechos de los nacionales, siempre que no obstaculicen el desempe\u00f1o eficaz de las funciones de los organismos de derecho internacional hu\u00e9spedes en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En segundo lugar, en las consideraciones generales de esta sentencia, este Tribunal concluy\u00f3 que el derecho a la seguridad social es un verdadero derecho fundamental, cuya protecci\u00f3n se puede hacer efectiva por v\u00eda de tutela cuando adquiere los rasgos de un derecho subjetivo y la acci\u00f3n satisface los requisitos de procedibilidad exigibles. Por ende, se descender\u00e1 al caso concreto para estudiar las reglas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en materia del derecho de seguridad planteadas en esta sentencia (Supra 4).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. Resulta evidente que el se\u00f1or Guillermo Efra\u00edn Caicedo Jurado se ha dirigido en varias ocasiones a las oficinas de la accionada con el fin de que le sea liquidado los aportes de pensiones que no fueron pagados por la embajada al momento de la terminaci\u00f3n del convenio Colombo \u2013 Holand\u00e9s en la regi\u00f3n de Urab\u00e1 Antioquia (Fls. 15, 17 y 18 Cuaderno 2). Estas peticiones fueron negadas por la demandada bajo el argumento que en la \u00e9poca del convenio, el ISS no ten\u00eda cobertura en Urab\u00e1, de tal forma que no exist\u00eda la posibilidad u obligaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n a la Instituci\u00f3n (Fls. 16 Cuaderno 2). Incluso, el petente present\u00f3 solicitudes al Ministerio de Relaciones Exteriores para que \u00e9ste requiriera a la misi\u00f3n diplom\u00e1tica del Reino de los Pa\u00edses bajos el desembolso de los aportes de pensiones no cancelados (Fls. 19 \u00a0Cuaderno 2). \u00a0 Adicionalmente, elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el Instituto de Seguros Sociales con el prop\u00f3sito de que se realizaran los c\u00e1lculos actuariales para la expedici\u00f3n del Bono Pensional del tutelante correspondiente a los periodos laborados con la embajada que no fueron pagados (Fls. 22 -25 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2 Ahora bien, siguiendo las reglas jurisprudenciales planteadas por esta Corte en la parte motiva de la presente providencia, la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela exige que su procedibilidad est\u00e9 supeditada, de contarse con un medio preferente efectivo para la defensa judicial, al virtual acaecimiento de un perjuicio de tal certeza, inminencia y gravedad que demande la intervenci\u00f3n del juez de tutela o cuando el recurso ordinario carezca de eficacia e idoneidad (Supra 4.4). Precisamente, lo que ocurre en estos eventos es una orden de precedencia de los derechos fundamentales sobre el principio de subsidiaridad de la acci\u00f3n de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3. En este sentido, de acuerdo con los hechos y pruebas que fundamentan la presente acci\u00f3n de tutela, el medio judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral \u00a0con el que cuenta el tutelante no es id\u00f3neo ni eficaz, a pesar de que es un proceso de \u00fanica instancia ante la Corte Suprema de Justicia69, porque en raz\u00f3n de la edad del se\u00f1or Caicedo, no se evitar\u00eda la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable. Adem\u00e1s, actualmente se esta presentando la afectaci\u00f3n a los derechos al m\u00ednimo vital y la vida digna del se\u00f1or Caicedo (Supra. 4.5), derivado de los nulos ingresos para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades y de la imposibilidad de cubrir su riesgo de vejez con la pensi\u00f3n no reconocida por el ISS (Fls. 1-11 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, el se\u00f1or Guillermo Efra\u00edn Caicedo Jurado hace parte del grupo etario de la tercera edad, \u00a0dado que tiene 69 a\u00f1os de edad70 (Fls. \u00a012 Cuaderno 2), motivo por el cual, la acci\u00f3n de amparo se erige como el mecanismo id\u00f3neo para conseguir la protecci\u00f3n transitoria de los derechos fundamentales invocados por el accionante, puesto que no es acorde a la dignidad humana someter a una persona de tal madurez a la espera de un fallo mientras sus derechos fundamentales se est\u00e1n vulnerando. Por consiguiente, se requiere la adopci\u00f3n de una pronta decisi\u00f3n judicial, debido a que el petente tiene una condici\u00f3n de debilidad que le impide conseguir los medios para su subsistencia. \u00a0Lo anterior, se ve fortalecido en la presunci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica que recae en quienes, superada la edad para recibir la pensi\u00f3n, no han sido inscritos en n\u00f3mina de pensionados, dado que se considera que no cuentan con ingresos para su subsistencia en condiciones materialmente dignas, tal como acontece en el caso del se\u00f1or Caicedo. \u00a0<\/p>\n<p>Recalca la Sala que la tutela se torna en el dispositivo de mayor efectividad para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados del accionante, \u00a0pues en relaci\u00f3n con las personas de la tercera edad a quienes se ha reconocido una especie de estatus por hallarse en estado de debilidad manifiesta, el amparo se erige como la forma m\u00e1s adecuada para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, de modo que en el caso concreto el principio de subsidiaridad cede ante la prevalencia y respeto de los derechos fundamentales vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de esto, el juez ordinario es quien define en su totalidad los elementos de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, sobre los que es necesario contar con un mayor conocimiento del que carece la Sala en este momento. Por lo tanto, derivado de las evidentes caracter\u00edsticas de las pensiones restringidas al decretarlas y al calcularlas, se excede a la competencia de la Corte \u00a0determinar la mencionada prestaci\u00f3n, de tal manera que de concederse el amparo, este proceder\u00e1 de forma transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.4. As\u00ed, \u00a0en tercer orden conforme al precedente constitucional, la Sala debe analizar el caso sub-judice seg\u00fan las circunstancias del se\u00f1or Guillermo Caicedo, que el asunto implica una controversia de relevancia constitucional; comoquiera que, estamos en presencia de un caso que presenta una vulneraci\u00f3n al principio de justicia material, en el que una persona de avanzada edad, se le est\u00e1n afectando sus derechos a la seguridad social, \u00a0al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas. \u00a0(Supra 4.5 y 4.5.1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.5. Seguidamente, entrando a la cuarta excepci\u00f3n al principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n tutela en materia de reconocimiento de pensiones, corresponde a la Corte determinar si la pretensi\u00f3n del actor es viable, prop\u00f3sito que requiere la verificaci\u00f3n de las condiciones para el traslado de las semanas no canceladas por la embajada durante la relaci\u00f3n laboral entre esta y el petente. Con base en la jurisprudencia de la Corte, la Sala reitera que, no existe obligaci\u00f3n para el empleador de trasladar los aportes no pagados al ISS de las semanas configuradas antes de la ley 100 de 1993, sino se encuentra vigente el contrato de trabajo a la entrada en vigor de la misma. Lo que fue precisado por jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n (Supra 5). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.6. No obstante, a pesar de la imposibilidad jur\u00eddica de ordenar los traslados de las semanas causadas antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, la Sala debe estudiar todas las circunstancias f\u00e1cticas puestas a su disposici\u00f3n con el prop\u00f3sito de determinar si se present\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna a los \u00a0derechos del se\u00f1or Caicedo. Facultad que tiene esta Corte gracias a que la constituci\u00f3n le atribuy\u00f3 al juez de tutela la funci\u00f3n de defender real y efectivamente los derechos fundamentales. De ah\u00ed que, el funcionario jurisdiccional puede fallar ultra y extrapetita los asuntos sometidos a su competencia, siempre que se establezca la infracci\u00f3n a los derechos del tutelante71.Precisamente, el juez de amparo tiene la potestad de ir m\u00e1s all\u00e1 de lo alegado por las partes, con el fin de identificar los derechos vulnerados, as\u00ed como de pronunciarse sobre los aspectos que no hayan sido expuestos en la demanda, pero que requieren una decisi\u00f3n porque vulneran o imposibilitan la efectividad de los derechos que el actor pretende proteger72. \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00f3gica, el caso sub-judice ejemplifica un d\u00e9ficit de \u00a0justicia material que obliga a la Sala a examinar la posibilidad de proteger los derechos fundamentales del se\u00f1or Guillermo Caicedo concediendo transitoriamente la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, que si bien no fue alegada en la demanda, tiene los presupuestos de salvaguardar las garant\u00edas constitucionales del accionante. As\u00ed, la norma controlante en la causa del tutelante, que establece la condiciones para el reconocimiento de su pensi\u00f3n restringida, \u00a0estar\u00edan dados en el art\u00edculo 8\u00ba de la ley 171 de 1961, puesto que al momento del despido del se\u00f1or Caicedo no se encontraban vigentes las leyes 50 de 1990 y 100 de 1993. Debe recordarse que, el mencionado art\u00edculo 8\u00ba continua produciendo efectos, en la medida que la causaci\u00f3n del derecho se produjo dentro de la vigencia de la ley 171 de 1961, pero su exigibilidad surge posteriormente a la derogatoria de la norma en comento (Supra 6.6 y 610). Por eso, su aplicaci\u00f3n no es resultado de la ultraactividad, sino del cumplimiento de los efectos de un derecho adquirido en la vigencia de dicha ley. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, debe procederse al an\u00e1lisis de los requisitos de esta clase de pensi\u00f3n restringida, consistente en (Supra 6.4): i) el tiempo de servicio al empleador entre 10 a\u00f1os y 15 a\u00f1os; ii) dentro de este interregno el trabajador debe ser despido sin justa causa; y iii) el empleado debe tener 60 a\u00f1os para exigir el pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las pruebas obrantes en el plenario se puede concluir que: i) el Se\u00f1or Guillermo Caicedo prest\u00f3 sus servicios a la embajada del Reino de los Pa\u00edses Bajos durante 10 a\u00f1os y 13 d\u00edas, a pesar de que la demandada alegue que la relaci\u00f3n laboral concluy\u00f3 el 31 de diciembre de 1989. El tutelante afirm\u00f3 que pese a que el convenio termin\u00f3 formalmente en 1989, continu\u00f3 desarrollando labores tendientes al cumplimiento del mismo, hasta el 28 de febrero de 1990, de modo que materialmente solo hasta esta fecha culmin\u00f3 el contrato de trabajo. Lo anterior, fue confirmado por los testimonios extrajudiciales de los se\u00f1ores V\u00edctor Eli\u00e9cer Bula Guti\u00e9rrez, Dar\u00edo de Jes\u00fas Pineda Londo\u00f1o y Luis Carlos Quintero Ortiz quienes manifestaron uniformemente que el petente labor\u00f3 con la misi\u00f3n diplom\u00e1tica hasta finales de febrero de 1990 (Fls 28 \u2013 31 y 35 Cuaderno 2). Incluso, la demandada no controvirti\u00f3 ni se pronunci\u00f3 sobre el hecho relativo a las labores realizadas por el se\u00f1or Caicedo dentro de los primeros meses de 1990. Solo se concentr\u00f3 en expresar que el convenio formalmente fue liquidado el 31 de diciembre de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en virtud del principio de favorabilidad y de primac\u00eda de la realidad sobre las formas, para la Sala es claro que el se\u00f1or Guillermo Caicedo prest\u00f3 sus servicios a la misi\u00f3n diplom\u00e1tica del Reino de los Pa\u00edses Bajos hasta el 28 de febrero de 1990, toda vez que a pesar que formalmente el contrato se termin\u00f3 en diciembre de 1989, el accionante continu\u00f3 realizando labores que beneficiaron a la demandada y que ten\u00edan como causa el se\u00f1alado convenio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ii) la embajada del Reino de los Pa\u00edses Bajos en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela reconoci\u00f3 que despidi\u00f3 al se\u00f1or Guillermo Efra\u00edn Caicedo Jurado sin que mediara una justa causa, por lo que \u00a0en su debido momento efectu\u00f3 los pagos correspondientes a \u201cla indemnizaci\u00f3n legal por terminaci\u00f3n del contrato de trabajo sin justa causa\u201d (Fl. 9 Cuaderno 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al requisito de la edad, iii) el petente tiene 69 a\u00f1os, de tal manera que cumpli\u00f3 con la condici\u00f3n que sobre el particular establece el art\u00edculo 8\u00ba \u00a0de la ley 171 de 1961, \u00a0en el a\u00f1o de 2002 (Fl. 12 Cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el accionante adquiri\u00f3 el derecho de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, al ser despedido sin justa causa en febrero de 1990 cuando llevaba 10 a\u00f1os y 13 d\u00edas laborando para la embajada del Reino de los Pa\u00edses Bajos. Aunque, esta pensi\u00f3n restringida \u00a0solo fue exigible desde el a\u00f1o 2002, ya \u00a0que en esta anualidad cumpli\u00f3 los 60 a\u00f1os de edad, que fungen como requisito para exigir al empleador el pago de la prestaci\u00f3n enunciada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo desarroll\u00f3 esta providencia la pensi\u00f3n sanci\u00f3n es compartible con la de vejez que eventualmente llegare a reconocer el ISS. La coexistencia de las prestaciones enunciadas se puede presentar con independencia de si la persona implicada se encuentra afiliada o no al Instituto de Seguros Sociales (Supra 6.9 y 6.10). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de las circunstancias f\u00e1cticas se infiere que, la pensi\u00f3n sanci\u00f3n se caus\u00f3 el 28 de febrero de 1990, fecha en la que ya reg\u00eda el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo a\u00f1o, que admiti\u00f3 la compartibilidad de dicha pensi\u00f3n con la de vejez del ISS. En esas condiciones, desde 28 de febrero de 2002 tiene el car\u00e1cter de compartida con la de vejez que le llegare a reconocer el ISS, en caso de que re\u00fana los requisitos para ello \u201csiendo de cuenta del patrono \u00fanicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensi\u00f3n otorgada por el Instituto y la que le ven\u00eda siendo pagada por el patrono\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. En s\u00edntesis, en la presente ocasi\u00f3n la Corte revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de negar el amparo solicitado por el se\u00f1or Guillermo Efra\u00edn Caicedo Jurado, expedida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar se conceder\u00e1 la tutela, como\u00a0mecanismo transitorio\u00a0para proteger los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la vida, y la seguridad social, decisi\u00f3n que regir\u00e1 hasta que la jurisdicci\u00f3n ordinaria resuelva la acci\u00f3n que el petente\u00a0debe formular o, si no la instaura, hasta que transcurran cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia (art. 8\u00b0 D. 2591 de 1991). En consecuencia se ordenar\u00e1 a la embajada del Reino los Pa\u00edses Bajos, que realice los pagos correspondientes a esta prestaci\u00f3n dentro del tiempo se\u00f1alado anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala recalca que, el ISS en la elaboraci\u00f3n de estos c\u00e1lculos a partir de los cuales se determinar\u00e1 el monto de las mesadas pensionales que deber\u00e1n ser pagadas transitoriamente al petente, tiene la obligaci\u00f3n de respetar el derecho al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil del se\u00f1or Caicedo; entre este se incluye la indexaci\u00f3n de los salarios devengados a la terminaci\u00f3n del contrato y del monto de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n. Adem\u00e1s, se tendr\u00e1 que respetar la prohibici\u00f3n de que ninguna pensi\u00f3n ser\u00e1 inferior al salario m\u00ednimo legal vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR\u00a0la sentencia proferida el 30 de junio de 2011 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Guillermo Efra\u00edn Caicedo Jurado \u00a0en contra de la Embajada del Reino de los Pa\u00edses Bajos y el Instituto de Seguro Sociales, y en su lugar,\u00a0CONCEDER el amparo de\u00a0sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, como\u00a0mecanismo transitorio\u00a0que regir\u00e1 hasta que la jurisdicci\u00f3n ordinaria resuelva la acci\u00f3n que el actor debe formular o, si no la instaura, hasta que transcurran cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR\u00a0al Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto Seguro Social, Direcci\u00f3n Nacional, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice los c\u00e1lculos de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n a que tiene derecho el demandante que debe ser pagada por la embajada del Reino de los Pa\u00edses Bajos, teniendo como base el articulo 8\u00ba de la ley 171 de 1961. Para ello, en el menor tiempo posible debe enviar a la referida misi\u00f3n diplom\u00e1tica el estimativo realizado. As\u00ed mismo, debe determinar si se presenta en el caso del se\u00f1or Caicedo la compartibilidad de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n y la de vejez asumida por el ISS de acuerdo al art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2879 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR, a la Embajada del Reino de los Pa\u00edses Bajos que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la recepci\u00f3n del c\u00e1lculo realizado por Instituto de Seguros Sociales, pague las sumas de dinero correspondientes a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n reconocida transitoriamente al se\u00f1or Guillermo Caicedo. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-814\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL-Se debi\u00f3 tutelar en forma definitiva para autorizar c\u00f3mputo de las semanas que el actor labor\u00f3 en la Embajada, previo c\u00e1lculo actuarial de la reserva que deber\u00eda haber transferido la Embajada al ISS para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3141056 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Guillermo Efra\u00edn Caicedo Jurado contra la Embajada del\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reino de los Pa\u00edses Bajos ante Colombia y el Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito hacer expl\u00edcitas las razones por las cuales decid\u00ed salvar el voto, en el proceso de tutela de la referencia. El argumento central sobre el que se construye mi opini\u00f3n disidente es que, aunque la ponencia acogida por la mayor\u00eda ampara los derechos al m\u00ednimo vital y la seguridad social del actor, lo hace de manera transitoria y concedi\u00e9ndole un derecho pensional de menor entidad a la pensi\u00f3n de vejez a la que pretend\u00eda acceder mediante el traslado de aportes (o del c\u00e1lculo actuarial correspondiente) de la Embajada del Reino de Pa\u00edses Bajos al Instituto de Seguros Sociales (ISS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes del caso, el se\u00f1or Guillermo Efra\u00edn Caicedo Jurado, actualmente de 69 a\u00f1os de edad, prest\u00f3 servicios a la Embajada del Reino de Pa\u00edses Bajos en Colombia durante 10 a\u00f1os (del 15 de febrero de 1980 \u00a0al 28 de febrero de 1990) y, al momento de solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez ante el ISS, el instituto le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n, indic\u00e1ndole que la Embajada lo afili\u00f3 en el a\u00f1o 1989 y s\u00f3lo efectu\u00f3 aportes por unos meses de ese a\u00f1o, de manera que no contaba con los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n. Al poner esa situaci\u00f3n en conocimiento de la Embajada demandada, \u00e9sta le inform\u00f3 al actor que no efectu\u00f3 los aportes porque durante el per\u00edodo en que se mantuvo la relaci\u00f3n laboral no exist\u00eda ese deber en la Ley laboral, y le indic\u00f3 que tampoco ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n dentro del r\u00e9gimen patronal porque contaba con \u201cpoco menos\u201d de diez a\u00f1os de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-814 de 2011, se concede el amparo al m\u00ednimo vital y la seguridad social del actor, ordenando el reconocimiento de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, de acuerdo con el fallo del cual me aparto, antes de 1993 se presentaba en Colombia \u201cla penosa situaci\u00f3n\u201d de que una persona no pod\u00eda acumular los tiempos servidos bajo subordinaci\u00f3n a favor de distintos empleadores con el fin de adquirir un derecho a la pensi\u00f3n, de manera que esas personas, actualmente, s\u00f3lo tienen derecho a contar ese tiempo de servicios si cumplen lo establecido en el art\u00edculo 33, par\u00e1grafo 1\u00b0, literal c) de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con el cual pueden contar \u201cel tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, siempre y cuando la vinculaci\u00f3n se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Estimo que este caso no debe enmarcarse en el supuesto de hecho del art\u00edculo 33, par\u00e1grafo 1\u00b0, literal c) de la Ley 100, y por lo tanto no se encuentra cobijado por lo expresado en sentencia C-506 de 2001. Se trata de un caso diverso en el que el tutelante s\u00ed tiene derecho al c\u00f3mputo de las semanas que trabaj\u00f3 para la Embajada. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el art\u00edculo 33, par\u00e1grafo 1\u00b0, literal c) de la Ley 100 de 1993 prev\u00e9 que lo all\u00ed dispuesto debe aplicarse a los casos en los que se re\u00fanan tres condiciones: (i) que la persona haya trabajado para un empleador privado, (ii) que su contrato no estuviera vigente a la entrada en vigencia la ley 100 de 1993, (iii) y que se compruebe que ese empleador ten\u00eda \u201ca su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n se refiere entonces a un grupo de casos que tienen algunas de las propiedades del asunto resuelto por este proyecto: en esta ocasi\u00f3n el accionante trabaj\u00f3 para una embajada, y lo hizo hasta antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, elementos que no resultan suficientes para aplicar el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. Porque adem\u00e1s, cuando termin\u00f3 la relaci\u00f3n laboral entre el demandante y la Embajada, esta \u00faltima no ten\u00eda a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, sino que era el ISS quien ten\u00eda a su cargo esa obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no existiendo el obst\u00e1culo que supone lo expresado en la sentencia C-506 de 2001 para el caso en que las empresas manten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, debi\u00f3 aplicarse la interpretaci\u00f3n consignada en las sentencias T-784 de 2010 y T-712 de 2011 sobre la obligaci\u00f3n de las entidades de crear reservas monetarias para asegurar los riesgos de vejez, invalidez y muerte, mientras el Instituto de Seguros Sociales entraba en funcionamiento y asum\u00eda las obligaciones pensionales de las empresas, de acuerdo con lo establecido por el art\u00edculo 72 de la Ley 90 de 1946. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esa orientaci\u00f3n, ha debido adoptarse una orden definitiva, en el sentido de autorizar el c\u00f3mputo de las semanas que el actor labor\u00f3 en la embajada, previo el c\u00e1lculo actuarial de la reserva que deber\u00eda haber transferido la Embajada al ISS para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Sobre el particular se pueden consultar las sentencias de tutela T-932 de 2010, T-628 de 2010, T-633 de 2009, T-1029 de 2005, T-917 de 2005 y T-833 de 2005; y las sentencias de constitucionalidad C-1156 de 2008, C-276 de 2006, C-038 de 2006, C-863 de 2004, C-315 de 2004, C-578 de 2002, C-287 de 2002, C-442 de 1996, C-137 de 1996 y C-563 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2Sentencia C-137 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-932 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>4Sentencia C-442 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5Al respecto, v\u00e9anse las sentencias C-1156 de 2008, C-863 de 2004, C-315 de 2004, C-287 de 2002, C-442 de 1996 y C-137 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>6Sentencia C-137 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9La reiteraci\u00f3n de jurisprudencia se har\u00e1 con base en esta sentencia, dado que la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0estudi\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial que ha abordado el principio de inmunidad restringida en el \u00e1mbito laboral. Sobre el tema de la inmunidad restringida en materia laboral, tambi\u00e9n se puede consultar la sentencia T-633 de 2009. En esa oportunidad, la Corte Constitucional afirm\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia s\u00ed es competente para conocer de las demandas laborales interpuestas por nacionales colombianos contra agentes diplom\u00e1ticos que act\u00faan a t\u00edtulo personal o en representaci\u00f3n de un Estado acreditante para los fines de la misi\u00f3n, por la terminaci\u00f3n unilateral y sin justa causa de un contrato de trabajo. En consecuencia, seg\u00fan lo dicho por la Corte, la acci\u00f3n de tutela es procedente para obtener la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, cuando so pretexto del principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n, una misi\u00f3n diplom\u00e1tica o un organismo internacional controvierte injustificadamente una decisi\u00f3n judicial mediante la cual se le ordena pagar a favor del trabajador una indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa. Lo anterior fue igualmente retirado en la sentencia T-667 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>10 De forma similar, en la sentencia T-628 de 2010, la Corte Constitucional afirm\u00f3 que frente a los casos en que la vinculaci\u00f3n de los nacionales se realice mediante la suscripci\u00f3n de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, el organismo internacional contratante tiene el deber jur\u00eddico de verificar la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud del contratista, para pagar los honorarios propios de la ejecuci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-933 de 2010, T-642 de 2010, \u00a0T-653 de 2009, T-651 de 2009, T-457 de 2009 y T-414 de 2009, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13Cfr. art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u201cProtocolo de San Salvador\u201d; art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos; art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona; y Observaci\u00f3n General No. 19 sobre \u201cEl derecho a la seguridad social (art\u00edculo 9)\u201d del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (CDESC). \u00a0<\/p>\n<p>14Cfr. art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y sentencia C-436 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre el principio de subsidiariedad, v\u00e9ase la sentencia T-297 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Se pueden consultar las sentencias T-015 de 2009, T-413 de 2008, T-184 de 2007, T-685 de 2006, T-973 de 2005, y T-425 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias T-184 de 2007, T-848 de 2006, T-990 de 2005, T-917 de 2005 y T-627 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias T-414 de 2009, T-457 de 2009, T-730 de 2008, T-610 de 2008 y T-249 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Se pueden consultar las sentencias T-090 de 2009 y T-621 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 V\u00e9anse las sentencias T-174 de 2008, T-567 de 2007, T-529 de 2007, T-251 de 2007, T-857 de 2004, T-651 de 2004, T-169 de 2003 y T-631 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver, entre otras, las sentencias T-871 de 1999, T-812 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-007 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-658 de 2008. Igualmente, v\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-217 de 2009, T-1030 de 2008, T-826 de 2008, T-108 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>24 En la sentencia T-335 de 2000, la Corte destac\u00f3: \u201c[L]a definici\u00f3n de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relaci\u00f3n directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un inter\u00e9s constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicci\u00f3n constitucional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Al respecto, en la sentencia T-923 de 2008, se precis\u00f3: \u201cNo sobra aclarar que la condici\u00f3n de persona de la tercera edad no es, por s\u00ed sola, raz\u00f3n suficiente para definir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela (Sentencia T-463 de 2003).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Al respecto, en la sentencia T-1206 de \u00a02005, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) en algunos casos las personas que no han recibido el pago de sus prestaciones formulan una negaci\u00f3n indefinida en el sentido de no contar con recursos diferentes a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica adeudada para su subsistencia. Ante esta situaci\u00f3n, la Corte ha indicado que se invierte la carga de la prueba, correspondiendo en este caso a la entidad demandada demostrar lo contrario \u2013Art. 177 C.P.C.- pues de no hacerlo, se entender\u00e1 que el hecho al que se refiere la negaci\u00f3n se encuentra plenamente probado\u201d. En igual sentido, se pueden consultar las sentencias T-614 de 2007 y T-124 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sobre el particular, en la sentencia T-730 de 2008, la Corte afirm\u00f3: \u201c[La] posibilidad de intervenci\u00f3n [del juez de tutela] adquiere particular importancia en aquellas hip\u00f3tesis en las cuales de conformidad con el mandato contenido en el art\u00edculo 13 superior, se requiera la adopci\u00f3n de medidas que tornen posible una igualdad real y efectiva, en especial cuando la protecci\u00f3n se torne imperiosa en atenci\u00f3n a las circunstancias de debilidad manifiesta de sujetos tradicionalmente discriminados o marginados en raz\u00f3n de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28Cfr. Observaci\u00f3n General No. 19 del CDESC: \u201cDe conformidad con el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 2 del Pacto, los Estados Partes deben tomar medidas efectivas y revisarlas en caso necesario, hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que dispongan, para realizar plenamente el derecho de todas las personas, sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n, a la seguridad social, incluido el seguro social. La formulaci\u00f3n del art\u00edculo 9 del Pacto indica que las medidas que se utilicen para proporcionar las prestaciones de seguridad social no pueden definirse de manera restrictiva y, en todo caso, deben garantizar a toda persona un disfrute m\u00ednimo de este derecho humano.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 V\u00e9anse las sentencias T-019 de 2009, T-524 de 2008 y T-920 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-016 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>31 V\u00e9anse, por ejemplo, las sentencias T-997 de 2007, T-621 de 2006, T-169 de 2003, T-631 de 2002 y T-800 de 1999. As\u00ed, en la sentencia T-090 de 2009, este Tribunal concluy\u00f3: \u201cLa jurisprudencia constitucional ha reiterado, en numerosas ocasiones (Sentencias T-158 de 2006, T-871 de 2005 y T-545 de 2004), que la aplicaci\u00f3n del principio constitucional de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las normas relativas a los requisitos para adquirir la pensi\u00f3n es obligatoria para las entidades del sistema de seguridad social, sean p\u00fablicas o privadas, y para las autoridades judiciales, de forma tal que su omisi\u00f3n configura una v\u00eda de hecho que viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32V\u00e9anse las sentencias T-019 de 2009, T-099 de 2009, T-752 de 2008, T-729 de 2008, T-702 de 2008, T-052 de 2008, T-597 de 2007, T-169 de 2003 y T-571 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sobre este aspecto se puede consultar las sentencias T-567 de 2007, T-529 de 2007 y T-432 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-044 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencias SU-544 de 2001 y \u00a0T- 044 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>36Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencias T-225 de 1993 y T-765 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-293 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-293 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-414 de 2009 y T-642 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>42Sentencias T-239-08, T-284-07, T-149-07, \u00a0T-229-06, T-090 de 2009 y T-642 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-177 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>45Cfr. Art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-177 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-506 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>50Al respecto la sentencia C-506 de 2001 se\u00f1ala: \u201cEl derecho a acumular tiempos servidos en el sector privado, para efecto de la pensi\u00f3n de vejez, no exist\u00eda previamente y como tal solo surge con la ley 100 de 1993. Con anterioridad a dicha ley los trabajadores privados no pod\u00edan exigir el pago de una pensi\u00f3n por los tiempos servidos a entidades privadas que tuviesen a cargo el reconocimiento y pago de pensiones, si no cumpl\u00edan integralmente los requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n dentro de la empresa respectiva. Como corolario de lo anterior, si los trabajadores privados no alcanzaban a cumplir de manera completa tales requisitos, no se consolidaba \u00a0el derecho a la prestaci\u00f3n y las semanas servidas a la entidad no pod\u00edan tenerse en cuenta para efectos de ninguna otra pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 La anotada sentencia puntualiza: \u201cAhora bien, solo con la Ley 100 de 1993, es que se establece una nueva obligaci\u00f3n para los empleadores del sector privado a cuyo cargo se encontraba el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, cual es la de aprovisionar \u00a0hacia el futuro el valor de los c\u00e1lculos actuariales en la suma correspondiente al tiempo de servicios del trabajador con contrato laboral vigente a la \u00a0fecha \u00a0en que entr\u00f3 a regir la Ley, o que se inici\u00f3 con posterioridad a la misma, para efectos de su posterior \u00a0transferencia, en caso del traslado del trabajador, a las entidades administradoras del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida (art. 33 de la Ley 100)\u201d (subrayado a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>52 Salvamento de Voto M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-784 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>53Op.cit. Sentencia C-506 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-1024 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 3 de Marzo de 2010. Radicaci\u00f3n N\u00b0 36268. \u00a0<\/p>\n<p>56 La anterior postura fue establecida en el salvamento de voto de la sentencia T-784 de 2010, en los siguientes t\u00e9rminos: La tesis de la mayor\u00eda tiene la fortaleza de ofrecer una soluci\u00f3n adecuada en t\u00e9rminos de justicia material al asunto, en cuanto en mi criterio, no parece equitativo privar a este grupo de trabajadores de la posibilidad de acumular, para efectos pensionales, el tiempo laborado para un empleador particular que ten\u00eda a su cargo el riesgo pensiones con anterioridad a la ley 100 de 1993, y cuyo contrato de trabajo ya hab\u00eda expirado al momento de entrar en vigor el sistema general de pensiones. Empero, la sentencia no enfrenta los desaf\u00edos que se derivan del contenido normativo del art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993 y la jurisprudencia trazada en la sentencia C-506 de 2001 que a mi juicio, resultan ineludibles. Estas observaciones fueron puestas en consideraci\u00f3n de la Sala, sin embargo otra apreciaci\u00f3n tuvo la mayor\u00eda, y por esa raz\u00f3n, dejo formulado mi salvamento de voto en los t\u00e9rminos indicados. \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. Sentencia del 22 de agosto de 2007. Radicaci\u00f3n No. 29002.; en el mismo sentido las sentencias del 23 de noviembre de 2006, Radicaci\u00f3n No 29003 y del 28 de julio de 2009, Radicaci\u00f3n No. 35476. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-580 de 2009. Adicionalmente, es preciso tener en cuenta que en la sentencia C-891A de \u00a02006, la Corte explic\u00f3: \u201c[c]omo lo precis\u00f3 la H. Corte Suprema de Justicia \u201chasta la expedici\u00f3n de la Ley 50 de 1990 ning\u00fan precepto con fuerza de ley derog\u00f3 de manera expresa la pensi\u00f3n por despido consagrada en la Ley 171 de 1961, toda vez que los que hicieron alguna referencia a ella fueron reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, aprobados mediante decretos por el gobierno nacional, muchas veces imprecisos, y por su car\u00e1cter subalterno carec\u00edan del poder de desquiciar totalmente la normatividad legal mencionada\u201d. || El art\u00edculo 37 de la Ley 50 de 1990 derog\u00f3 el 8\u00ba de la Ley 171 de 1961 y, con algunos requisitos que no viene al caso mencionar, estableci\u00f3 una pensi\u00f3n que estar\u00eda a cargo del empleador siempre y cuando el trabajador despedido sin justa causa no estuviera afiliado al Instituto de Seguros Sociales, por no haber asumido dicha entidad el riesgo de vejez o debido a la omisi\u00f3n del empleador, as\u00ed que los despidos efectuados despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990 \u201cpor un empleador que a trav\u00e9s de la relaci\u00f3n laboral cumpli\u00f3 con sus obligaciones de afiliaci\u00f3n oportuna y cotizaciones al sistema de seguridad social, debidamente acreditadas en juicio\u201d, no quedaban afectados con la posibilidad de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n que se mantuvo \u201cpara los trabajadores no afiliados al r\u00e9gimen de seguridad social pertinente\u201d. || (\u2026) De una simple comparaci\u00f3n de las regulaciones se desprende que a\u00fan cuando la pensi\u00f3n cuyo origen se remonta a la Ley 171 de 1961 ha sido mantenida, su prop\u00f3sito ha variado al comp\u00e1s de las distintas leyes que se han ocupado de ella, pues bajo el imperio de la referida Ley 171 su finalidad era \u201cdisuadir a los empleadores que desearan despedir sin justa causa a trabajadores con antig\u00fcedad de servicio superior a los diez a\u00f1os -y que no alcanzaran los 20-, asegur\u00e1ndoles una pensi\u00f3n proporcional que reemplazara en parte la jubilaci\u00f3n plena frustrada por el despido abusivo\u201d, mientras que, a partir de la Ley 50 de 1990, el fundamento de la pensi\u00f3n restringida \u201cha estado sustentado, antes que en una sanci\u00f3n al despido injusto -que posee otros mecanismos de reparaci\u00f3n-, en la imperiosa necesidad de resarcir el perjuicio que sufre un trabajador ocasionado por esa desvinculaci\u00f3n que definitivamente lo priva de la posibilidad de acceder a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez seg\u00fan el caso\u201d, dada la falta de afiliaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales en el caso de la Ley 50 o al Sistema General de Pensiones, trat\u00e1ndose de la Ley 100 de 1993.\u201dEn igual sentido, se puede consultar la sentencia C-372 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>59Sentencia C-594 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>60Corte Suprema de Justicia, sentencia del 10 de mayo de 1995 Rad. 7245. \u00a0<\/p>\n<p>61\u00a0Sentencia T-372 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>62El citado art\u00edculo agrega: \u201c[s]i el retiro se produce por despido sin justa causa despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os de servicios, la pensi\u00f3n se pagar\u00e1 cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es hombre, o cincuenta (50) a\u00f1os de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. || La cuant\u00eda de la pensi\u00f3n ser\u00e1 directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habr\u00eda correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima media con presentaci\u00f3n definida y se liquidar\u00e1 con base en el promedio devengado en los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os de servicios, actualizado con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor certificada por el DANE. || PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Lo dispuesto en el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1\u00a0exclusivamente\u00a0a los servidores p\u00fablicos\u00a0que tengan la calidad de trabajadores oficiales\u00a0y a los trabajadores del sector privado.|| PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Las pensiones de que trata el siguiente art\u00edculo podr\u00e1n ser conmutadas con el Instituto de Seguros Sociales.|| PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0A partir del 1. de enero del a\u00f1o 2014 las edades a que se refiere el presente art\u00edculo, se reajustar\u00e1n a sesenta y dos (62) a\u00f1os si es hombre y cincuenta y siete (57) a\u00f1os si es mujer, cuando el despido se produce despu\u00e9s de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) a\u00f1os o m\u00e1s y menos de quince (15) a\u00f1os, y a sesenta (60) a\u00f1os si es hombre y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os si es mujer, cuando el despido se produce despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os de dichos servicios.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 22 de junio de 2007.Radicaci\u00f3n No. 29709. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Entre otras, se pueden consultar las sentencias T-384 de 2011, T-580 de 2009, T-1169 de 2003 y T-371 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>66En preciso anotar que en la sentencia C-891A de 2006, la Sala Plena explic\u00f3: \u201cel caso es importante para demostrar la producci\u00f3n de efectos por el derogado art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961 y, de acuerdo con los datos rese\u00f1ados, esos efectos consisten en que hay empleadores que todav\u00eda pagan pensiones restringidas y trabajadores que a\u00fan las reciben con fundamento en la Ley 171 de 1961, pues su v\u00ednculo laboral no estaba vigente al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 y debido a eso no se produjo el traslado de la pensi\u00f3n a alguna entidad de Seguridad Social. || Fuera de lo anterior, se debe reparar en la posible existencia de trabajadores injustamente despedidos durante la vigencia del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961 que, en la actualidad, todav\u00eda no disfruten de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n ordenada a su favor, por no haber cumplido la edad requerida o que adelanten procesos en los cuales se debata la posibilidad de indexar la pensi\u00f3n ordenada y cuya duraci\u00f3n es larga, pues, en algunos eventos, esos procesos llegan hasta la casaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>67Cfr. Sentencia C-891A de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 7 de febrero de 1996, para el caso de la no afiliaci\u00f3n; y en los eventos de afiliaci\u00f3n al ISS, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. Sentencia del 22 de agosto de 2007. Radicaci\u00f3n No. 29002. MP: Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza; en el mismo sentido las sentencias del 23 de noviembre de 2006, Radicaci\u00f3n No 29003 y del 28 de julio de 2009, Radicaci\u00f3n No. 35476,M.P: Elsy Del Pilar Cuello Calder\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>69 Este procedimiento no tiene una consagraci\u00f3n expresa en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, ya que solo hasta 2007 la Corte Suprema Sala Laboral reconoci\u00f3 la posibilidad de entablar demandas contra misiones diplom\u00e1ticas en materia, a pesar de su inmunidad internacional. De esta manera, el procedimiento que deber\u00e1n seguir los procesos contenciosos de tal naturaleza, tiene su fuente en el auto del trece de diciembre de 2007 Rad. No 32096, en el que la Corte con base en normas legales y constitucionales determin\u00f3 la competencia y el tramite de la siguiente forma: i Competencia: para el conocimiento de la acci\u00f3n, es pertinente recordar \u201cla remisi\u00f3n a esta Corte que hace la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 235, resuelve cualquier duda: Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (\u2026) 5. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplom\u00e1ticos acreditados ante el Gobierno de la Naci\u00f3n, en los casos previstos por el derecho internacional. Es incuestionable que cuando el ordenamiento superior, impone el conocimiento a esta Corporaci\u00f3n, como textualmente lo prev\u00e9 la disposici\u00f3n en comento, debe entenderse que dentro de los negocios contenciosos de los agentes diplom\u00e1ticos acreditados en nuestro pa\u00eds, ya comparezcan por si o por representaci\u00f3n del Estado, est\u00e1n incluidos los contratos bilaterales de orden laboral que celebran con habitantes nacionales, para la ejecuci\u00f3n de sus fines en el Estado receptor; de tal manera, entonces, que esta Corte, por regulaci\u00f3n expresa constitucional, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de admitir la demanda presentada por la se\u00f1ora ADELAIDA GARC\u00cdA DE BORRISOW y darle el curso correspondiente; adem\u00e1s, porque al hacerlo se armoniza la decisi\u00f3n con la costumbre internacional; II) En el tramite: la Corte Suprema, \u201ccomo \u00f3rgano l\u00edmite, deber\u00e1 surtirse el procedimiento ordinario de \u00fanica instancia, de conformidad con los art\u00edculos 70 y siguientes del C.P.L y S.S.; no obstante, \u00a0deber\u00e1 tenerse en cuenta el contenido del art\u00edculo 41 de la Ley 6\u00aa de 1972, aprobatoria de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas, suscrita en Viena el 18 de abril de 1961, \u00a0en el sentido de que las gestiones se efectuar\u00e1n \u00a0a trav\u00e9s del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Lo precedente, en tanto que el agente diplom\u00e1tico, en representaci\u00f3n de su Estado, ostenta un fuero especial, que le permite que sea la Corte Suprema de Justicia la que averig\u00fce y decida si, eventualmente, el Estado acreditante ha cumplido con las normativas que en punto al derecho laboral colombiano le impone acatar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 De acuerdo con el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1276 de 2009 adulto mayor es \u201caquella persona que cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencias T-532 de 1994; T-310 de 1995; T-450 de 1998; T-494 de 2002; T-622 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia T-886 de 200. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-814\/11 \u00a0 INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS DE ORGANISMOS INTERNACIONALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 PRINCIPIO DE INMUNIDAD DE JURISDICCION RESTRINGIDA-Concepto \u00a0 La Corte ha sostenido que el principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n debe ser entendido en concordancia con tres elementos: (i) el art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica seg\u00fan el cual, las relaciones exteriores del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19106","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19106","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19106"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19106\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19106"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19106"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19106"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}