{"id":19108,"date":"2024-06-12T16:25:30","date_gmt":"2024-06-12T16:25:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-825-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:30","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:30","slug":"t-825-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-825-11\/","title":{"rendered":"T-825-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-825\/11 \u00a0<\/p>\n<p>OPORTUNIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD \u00a0<\/p>\n<p>Para asegurar la salvaguardia del derecho a la salud de los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud -SGSSS- y su consecuente rehabilitaci\u00f3n, el acceso a los servicios contemplados en el Sistema debe realizarse de manera oportuna, eficaz y con calidad. As\u00ed, en el evento en que un servicio m\u00e9dico sea requerido y \u00e9ste haya sido reconocido por una entidad adscrita al SGSSS sin que su prestaci\u00f3n se hubiere dado de forma oportuna, generando con ello efectos adversos al paciente, se estar\u00eda frente a una clara violaci\u00f3n del derecho a la salud. De este modo, para que se garantice la prestaci\u00f3n del servicio de salud, \u00e9ste debe prestarse de forma oportuna, es decir, la entidad del SGSSS encargada de asistir a un usuario, debe emplear todos sus recursos t\u00e9cnicos y humanos en procura de brindarle una atenci\u00f3n expedita, eficaz e integral, con el fin de no entorpecer ni dilatar su recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE VICTIMA DE ACCIDENTE DE TRANSITO-Reglas que se han fijado por la jurisprudencia y deben ser tenidas en cuenta por las diferentes entidades vinculadas al Sistema de Seguridad Social en Salud \u00a0<\/p>\n<p>En lo pertinente a garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito, seg\u00fan el art\u00edculo 195 del Decreto Ley 663 de 1993, corresponde tal obligaci\u00f3n a todos los establecimientos hospitalarios o cl\u00ednicos, privados o p\u00fablicos. Estos deben brindar una atenci\u00f3n m\u00e9dica en forma integral a los accidentados, es decir, desde la recepci\u00f3n en urgencias hasta su rehabilitaci\u00f3n, aclarando que las empresas aseguradoras con las cuales se contrata el SOAT, aunque son responsables de administrar el capital que cubre la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere el lesionado, no son las encargadas de prestar directamente los servicios de salud. En suma, quien ha sufrido un accidente de tr\u00e1nsito tiene derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que necesita para su recuperaci\u00f3n y la IPS o cualquier entidad de la misma naturaleza asistencial que lo atienda, en primera instancia, tiene el deber de remitirlo a un centro capaz de brindarle los servicios que requiera. Dichas instituciones son responsables de la atenci\u00f3n integral de sus usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE VICTIMA DE ACCIDENTE DE TRANSITO-Superintendencia de Salud tiene el deber de vigilar que las instituciones cumplan con las obligaciones en la atenci\u00f3n a v\u00edctimas de accidente de tr\u00e1nsito \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE VICTIMA DE ACCIDENTE DE TRANSITO-Orden a Cl\u00ednica eval\u00fae estado de salud del accionante de forma integral para tratar su enfermedad y lograr su rehabilitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.078.424 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Hermes Avenda\u00f1o Soto en contra de la Cl\u00ednica Chicamocha S.A., la Cl\u00ednica Foscal y la Cl\u00ednica Saludcoop IPS -Bucaramanga- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0dos (2) de noviembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Hermes Avenda\u00f1o Soto en contra de la Cl\u00ednica Chicamocha S.A., la Cl\u00ednica Foscal y la Cl\u00ednica Saludcoop IPS -Bucaramanga-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de febrero de 2011, el se\u00f1or Avenda\u00f1o Soto present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las cl\u00ednicas Chicamocha S.A., Foscal y Saludcoop IPS -Bucaramanga-, al considerar que estas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social. Sustenta su solicitud en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que con ocasi\u00f3n al accidente de tr\u00e1nsito que sufri\u00f3 el 15 de diciembre de 2010, ingres\u00f3 a la unidad de emergencias de la Cl\u00ednica Saludcoop IPS -Bucaramanga-, donde le diagnosticaron un \u201ctrauma en la mu\u00f1eca derecha con deformidad y limitaci\u00f3n funcional\u201d1, raz\u00f3n por la cual le fue ordenada la pr\u00e1ctica de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica denominada \u201creducci\u00f3n abierta m\u00e1s osteos\u00edntesis\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el 12 de enero de 2011, su m\u00e9dico tratante le inform\u00f3 que el instrumento quir\u00fargico requerido para la realizaci\u00f3n de la referida cirug\u00eda se encontraba da\u00f1ado, lo que impuls\u00f3 su remisi\u00f3n a la Cl\u00ednica Chicamocha S.A. Sin embargo, este centro asistencial aclar\u00f3 que no contaba con personal capacitado para efectuar tal intervenci\u00f3n, pero que pon\u00eda a disposici\u00f3n de la Cl\u00ednica Saludcoop IPS la sala de cirug\u00eda. As\u00ed las cosas agrega que no se logr\u00f3 concretar su traslado a la Cl\u00ednica Chicamocha S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, refiere que el 31 de enero de 2011 la Cl\u00ednica Saludcoop IPS le inform\u00f3 que a\u00fan no contaba con los instrumentos necesarios para llevar a cabo la precitada intervenci\u00f3n, conmin\u00e1ndolo a asistir a una junta m\u00e9dica programada para el 2 de febrero del mismo a\u00f1o para evaluar su caso, la cual nunca se llev\u00f3 a cabo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, alude que la Cl\u00ednica Saludcoop IPS decidi\u00f3 remitirlo a la Cl\u00ednica Foscal el 7 de febrero de 2011, siendo all\u00ed atendido el 21 de febrero de la misma anualidad. Relata que el m\u00e9dico que lo evalu\u00f3 no autoriz\u00f3 la pr\u00e1ctica de la referida cirug\u00eda por cuanto hab\u00edan \u201ctranscurrido dos (2) meses desde el accidente de tr\u00e1nsito y la fractura se consolid\u00f3 (\u2026). Motivo por el cual se ordenan fisioterapias, ampliar la incapacidad y controles posteriores con ortopedista de mano\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el dolor en su mano derecha es insoportable y que ha ido perdiendo su movilidad y fuerza. Sostiene que tiene dificultad para apretar objetos o extender los dedos, lo que tambi\u00e9n ha afectado su desempe\u00f1o laboral, por cuanto es diestro y trabaja como escribiente en un juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a que estos son los argumentos que lo motivaron a interponer el amparo contra la Cl\u00ednica Chicamocha S.A., la Cl\u00ednica Foscal y la Cl\u00ednica Saludcoop IPS -Bucaramanga-, con el fin de que \u00e9stas no prorroguen m\u00e1s la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda denominada \u201creducci\u00f3n abierta m\u00e1s osteos\u00edntesis\u201d y, de este modo, no se sigan vulnerando sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Respuesta de la Cl\u00ednica Chicamocha S.A \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la Cl\u00ednica Chicamocha S.A. manifiesta que la Cl\u00ednica Saludcoop IPS, mediante una llamada telef\u00f3nica realizada el d\u00eda 12 de enero de 2011, le pidi\u00f3 realizar en sus instalaciones y con sus recursos humanos una intervenci\u00f3n quir\u00fargica en la mano derecha al se\u00f1or Hermes Avenda\u00f1o Soto. Agrega que ante tal solicitud debi\u00f3 aclarar que no contaba con el personal id\u00f3neo para practicar tal procedimiento pero que \u201cofrec\u00eda la sala de cirug\u00eda y el aparato intensificador de im\u00e1genes para que un especialista de Saludcoop procediera a practicar la cirug\u00eda correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente precisa que el paciente nunca fue remitido y que desconoce hechos posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Respuesta de la Cl\u00ednica Foscal \u00a0<\/p>\n<p>El director general de la Cl\u00ednica Foscal se\u00f1ala que el 7 de febrero de 2011 fue remitido a sus instalaciones el se\u00f1or Hermes Avenda\u00f1o Soto proveniente de la Cl\u00ednica Saludcoop IPS. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el 21 de febrero de 2011, el se\u00f1or Avenda\u00f1o fue valorado por uno de sus ortopedistas, el cual determin\u00f3 que no resultaba procedente practicarle la cirug\u00eda prescrita en la Cl\u00ednica Saludcoop IPS, por cuanto hab\u00edan transcurrido cerca de dos (2) meses desde que acaeci\u00f3 el accidente automovil\u00edstico y la fractura se encontraba consolidada. De este modo, el galeno consider\u00f3 prudente someterlo a fisioterapias, ampliarle la incapacidad y enviarlo al ortopedista de mano para que \u00e9ste pudiera evaluar las particularidades del caso y as\u00ed determinar cu\u00e1l ser\u00eda el procedimiento adecuado para garantizar su rehabilitaci\u00f3n. A\u00f1ade que la cita con el ortopedista de mano fue autorizada el 24 de febrero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, menciona que se le han efectuado las valoraciones y servicios de salud que ha requerido, tal como consta en su historia cl\u00ednica. Igualmente, aclara que todos estos costos han sido asumidos por el SOAT. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 La cl\u00ednica Saludcoop IPS -Bucaramanga-, no present\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TR\u00c1MITE PROCESAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga, en sentencia proferida el 8 de marzo de 2011, resolvi\u00f3 negar el amparo al considerar que si bien se le orden\u00f3 al actor la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda denominada \u201creducci\u00f3n abierta m\u00e1s osteos\u00edntesis\u201d, de acuerdo con la \u00faltima valoraci\u00f3n realizada por el especialista, ya no requer\u00eda dicha intervenci\u00f3n por cuanto la fractura hab\u00eda soldado, motivo por el cual no encontr\u00f3 fundamento para decretar su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, observ\u00f3 que la Cl\u00ednica Saludcoop IPS pudo incurrir en una actuaci\u00f3n irregular, raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 que fuese investigada por la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que tanto la Cl\u00ednica Chicamocha S.A. como la Cl\u00ednica Foscal no vulneraron los derechos fundamentales alegados por el accionante, ya que le brindaron los servicios y la atenci\u00f3n que \u00e9ste requiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal concedido para el efecto, el actor recurri\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el a quo, argumentando que se obvi\u00f3 un pronunciamiento acerca de su derecho a una atenci\u00f3n integral en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, por medio de sentencia del 14 de abril de 2011, decidi\u00f3 confirmar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Quince Civil Municipal de la misma ciudad, bajo argumentos similares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS APORTADAS EN EL TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado expedido por la Cl\u00ednica Saludcoop IPS, donde consta que en sus instalaciones se ha atendido al se\u00f1or Hermes Avenda\u00f1o Soto y que los costos que se han generado fueron asumidos por el SOAT que ampara el veh\u00edculo que ocasion\u00f3 el siniestro (Folios 12 y 25, cuaderno de tutela). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Hermes Avenda\u00f1o Soto suscrita por la Cl\u00ednica Saludcoop IPS (Folios 13 al 16 y 26, cuaderno de tutela). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica emitida por la Cl\u00ednica Foscal, en la que se remite al se\u00f1or Hermes Avenda\u00f1o Soto a fisioterapia (Folios 17 al 18, cuaderno de tutela). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado de incapacidad laboral suscrito por la Cl\u00ednica Foscal (Folio 19, cuaderno de tutela). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Hermes Avenda\u00f1o Soto emitido por la Cl\u00ednica Foscal (Folio 20, cuaderno de tutela). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Hermes Avenda\u00f1o Soto (Folio 21, cuaderno de tutela). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito -SOAT- del veh\u00edculo que ocasion\u00f3 el accidente del cual fue v\u00edctima el se\u00f1or Hermes Avenda\u00f1o Soto (Folios 22 al 24, cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ACTUACI\u00d3N SURTIDA EN LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 9 de septiembre de 2011, el Magistrado Ponente a fin de lograr un mejor proveer en el asunto de la referencia, resolvi\u00f3 solicitar a la Cl\u00ednica Chicamocha S.A., a la Cl\u00ednica Foscal y a la Cl\u00ednica Saludcoop IPS que rindieran un informe sobre los servicios prestados al actor. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, exhort\u00f3 al m\u00e9dico que atendi\u00f3 al accionante en la Cl\u00ednica Foscal para que emitiera un concepto en el que expusiera las particularidades del caso y determinara el tratamiento necesario para que el actor recuperara la movilidad de su mano derecha. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, requiri\u00f3 a la aseguradora que amparaba el veh\u00edculo, con el cual se causaron lesiones al accionante, que certificara la afectaci\u00f3n de la p\u00f3liza, especificando el valor disponible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe firmado por el representante legal de la C\u00ednica Chicamocha S.A. donde afirma que en su \u201csistema y libros de registro no aparece ninguna atenci\u00f3n brindada al se\u00f1or Hermes Avenda\u00f1o Soto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Oficio suscrito por el Director M\u00e9dico Asistencial de la Cl\u00ednica Foscal en el cual se indican los servicios prestados al se\u00f1or Hermes Avenda\u00f1o Soto y se anexa su historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Concepto m\u00e9dico emitido por el cirujano de mano de la Cl\u00ednica Foscal, en el que insta al se\u00f1or Hermes Avenda\u00f1o Soto a que asista \u201ca una Junta de Cirug\u00eda de Mano para aclarar si requiere manejo por la consolidaci\u00f3n viciosa de su fractura y tambi\u00e9n para definir el origen poco claro del dolor limitante que presenta en su mano, situaci\u00f3n que es la m\u00e1s preocupante actualmente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Certificaci\u00f3n de gastos expedida por Colpatria Seguros, aseguradora que expidi\u00f3 la p\u00f3liza de seguros de da\u00f1os corporales causados por accidentes de tr\u00e1nsito, la cual ampara al veh\u00edculo que ocasion\u00f3 el accidente del cual fue v\u00edctima el se\u00f1or Hermes Avenda\u00f1o Soto, en donde se relacionan los gastos m\u00e9dicos de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor Cobrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00ednica Saludcoop IPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$218.200 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00ednica Foscal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$4.356.400 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$4.474.620 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tope M\u00e1ximo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$8.583.333,33 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 24 de octubre de 2011, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional comunic\u00f3 a este Despacho que recibi\u00f3 un escrito emitido por el cirujano de mano adscrito a la Cl\u00ednica Foscal, en el cual informa que la \u201cJunta de Cirug\u00eda de Mano\u201d se llev\u00f3 a cabo el 21 de septiembre de 2011, concluyendo que \u201cen el momento no es susceptible T\u00c9CNICAMENTE de resolverse en forma quir\u00fargica por su tiempo de evoluci\u00f3n y su grado de consolidaci\u00f3n\u201d. Adicionalmente, se\u00f1ala que la aludida junta considera que \u201cno pueden ofrecerle otro tratamiento para que el paciente mejore, decidiendo enviarlo a medicina laboral para que eval\u00fae el caso porque precisamente \u00e9l lo relaciona insistentemente con su labor diaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para decidir el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86.3 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante se\u00f1ala que sufri\u00f3 una fractura en su mano derecha a ra\u00edz de un accidente de tr\u00e1nsito y que para tratarla le fue autorizada una cirug\u00eda, la cual no se le practic\u00f3. Igualmente, indica que no le ha sido prestado de forma adecuada los servicios que ha requerido para recuperar integralmente su estado de salud por parte de las cl\u00ednicas Chicamocha S.A., Foscal y Saludcoop IPS -Bucaramanga-. Entonces, la cuesti\u00f3n relevante constitucionalmente est\u00e1 en definir si la actuaci\u00f3n de las entidades accionadas transgredieron los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el anterior cuestionamiento, la Sala estudiar\u00e1 los siguientes temas: (i) oportunidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud; (ii) el Sistema General de Seguridad Social en Salud en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito, y finalmente, (iii) se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Oportunidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social se instituye en el art\u00edculo 48 Superior como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, el cual debe ser prestado bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, reconoci\u00e9ndolo como un derecho irrenunciable. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las distintas actividades que conforman la seguridad social, se encuentra la atenci\u00f3n en salud, contemplada en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, donde se prescribe que a todas las personas se les debe garantizar \u201cel acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para asegurar la salvaguardia del derecho a la salud de los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud -SGSSS- y su consecuente rehabilitaci\u00f3n, el acceso a los servicios contemplados en el Sistema debe realizarse de manera oportuna, eficaz y con calidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el evento en que un servicio m\u00e9dico sea requerido y \u00e9ste haya sido reconocido por una entidad adscrita al SGSSS sin que su prestaci\u00f3n se hubiere dado de forma oportuna, generando con ello efectos adversos al paciente, se estar\u00eda frente a una clara violaci\u00f3n del derecho a la salud. Precisamente, la sentencia T-760 de 2008 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el acceso a un servicio de salud no es prestado oportunamente a una persona, puede conllevar adem\u00e1s de un irrespeto a la salud por cuanto se le impide acceder en el momento que correspond\u00eda a un servicio de salud para poder recuperarse, una amenaza grave a la salud por cuanto puede deteriorarse considerablemente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El criterio de oportunidad en la iniciaci\u00f3n y desarrollo de un tratamiento m\u00e9dico, es un requisito indispensable para garantizar el derecho a la salud, tal como lo expone la sentencia T-725 de 2007, la cual prescribe que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl aplazamiento injustificado de una soluci\u00f3n definitiva a un problema de salud, que supone la extensi\u00f3n de una afecci\u00f3n o un malestar, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana y el derecho fundamental a la vida, el cual no puede entenderse como una existencia sin dignidad. En esta medida, la demora injustificada en la iniciaci\u00f3n de un tratamiento que logre el restablecimiento de la salud perdida o su consecuci\u00f3n, atenta contra el derecho a la salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la sentencia T-827 de 2007 indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre las caracter\u00edsticas propias del servicio p\u00fablico de salud que prev\u00e9 el ordenamiento legal, se establece que \u00e9ste debe ser prestado de manera eficaz, lo que implica que la atenci\u00f3n se dispense de manera continua, oportuna, integral y acorde con la dignidad humana, evitando cualquier tipo de interrupci\u00f3n o dilaci\u00f3n injustificada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, para que se garantice la prestaci\u00f3n del servicio de salud, \u00e9ste debe prestarse de forma oportuna, es decir, la entidad del SGSSS encargada de asistir a un usuario, debe emplear todos sus recursos t\u00e9cnicos y humanos en procura de brindarle una atenci\u00f3n expedita, eficaz e integral, con el fin de no entorpecer ni dilatar su recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Sistema General de Seguridad Social en Salud en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso particular de los accidentes de tr\u00e1nsito, el Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS- prev\u00e9 la existencia de un Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito -SOAT- para todos los veh\u00edculos automotores que circulen en el territorio nacional, \u201ccuya finalidad es amparar la muerte o los da\u00f1os corporales que se causen a las personas implicadas en tales eventos, ya sean peatones, pasajeros o conductores, incluso en los casos en los que los veh\u00edculos no est\u00e1n asegurados\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>El SOAT6, como instrumento de garant\u00eda del derecho a la salud de personas lesionadas en accidentes de tr\u00e1nsito, cumple una funci\u00f3n social y contribuye claramente al fortalecimiento de la infraestructura de urgencias del Sistema Nacional de Salud, tal como lo precept\u00faa el numeral 2 del art\u00edculo 192 del Decreto Ley 663 de 19937: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Funci\u00f3n Social del seguro: el seguro obligatorio de da\u00f1os corporales que se causen en accidentes de tr\u00e1nsito tienen los siguientes objetivos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cubrir la muerte o los da\u00f1os corporales f\u00edsicos causados a las personas; los gastos que se deban sufragar por atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, farmac\u00e9utica, hospitalaria, incapacidad permanente; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las v\u00edctimas a las entidades del sector salud; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. La atenci\u00f3n de todas las v\u00edctimas de los accidentes de tr\u00e1nsito, incluso las causadas por veh\u00edculos automotores no asegurados o no identificados, comprendiendo al conductor del veh\u00edculo respectivo; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Contribuir al fortalecimiento de la infraestructura de urgencias del sistema nacional de salud, y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. La profundizaci\u00f3n y difusi\u00f3n del seguro mediante la operaci\u00f3n del sistema de seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito por entidades aseguradoras que atiendan de manera responsable y oportuna sus obligaciones.\u201d (Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en armon\u00eda con las disposiciones legales pertinentes, fij\u00f3 en la sentencia T-959 de 2005 una serie de reglas que deben tenerse en cuenta por las diversas entidades vinculadas al SGSSS, en los casos conexos a accidentes de tr\u00e1nsito respecto a la cobertura y pago del costo de los servicios m\u00e9dicos prestados8: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Cuando ocurre un accidente de tr\u00e1nsito, todos los establecimientos hospitalarios o cl\u00ednicos y las entidades de seguridad y previsi\u00f3n social de los subsectores oficial y privado del sector salud est\u00e1n obligados a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica en forma integral a los accidentados, desde la atenci\u00f3n inicial de urgencias hasta su rehabilitaci\u00f3n final, lo cual comprende atenci\u00f3n de urgencias, hospitalizaci\u00f3n, suministro de material m\u00e9dico, quir\u00fargico, osteos\u00edntesis, \u00f3rtesis y pr\u00f3tesis, suministro de medicamentos, tratamientos y procedimientos quir\u00fargicos, servicios de diagn\u00f3stico y rehabilitaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) las aseguradoras, como administradoras del capital con el cual se cubre los tratamientos m\u00e9dicos, no son las encargadas de prestar el tratamiento m\u00e9dico directamente; \u00a0<\/p>\n<p>(iii)la instituci\u00f3n que haya recibido al paciente, considerando el grado de complejidad de la atenci\u00f3n que requiera el accidentado, es responsable de la integridad de la atenci\u00f3n m\u00e9dico-quir\u00fargica; \u00a0<\/p>\n<p>(iv)suministrada la atenci\u00f3n m\u00e9dica por una cl\u00ednica u hospital, \u00e9stos est\u00e1n facultados para cobrar directamente a la empresa aseguradora que expidi\u00f3 el SOAT, los costos de los servicios prestados, hasta por el monto fijados por las disposiciones pertinentes, es decir, 500 salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes al momento del accidente; \u00a0<\/p>\n<p>(v) agotada la cuant\u00eda para los servicios de atenci\u00f3n cubierta por el SOAT y trat\u00e1ndose de v\u00edctimas politraumatizadas o que requieran servicios de rehabilitaci\u00f3n, la instituci\u00f3n que ha brindado el servicio puede reclamar ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA, subcuenta de riesgos catastr\u00f3ficos y accidentes de tr\u00e1nsito, hasta un m\u00e1ximo equivalente de 300 salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes al momento del accidente; \u00a0<\/p>\n<p>(vi) superado el monto de 800 salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes indicados, la responsabilidad del pago de los servicios recae sobre la Empresa Promotora de Salud, la empresa de medicina prepagada o la Administradora de Riesgos Profesionales, en los casos en los que el accionante haya sido calificado como accidente de trabajo, a la que se encuentre afiliada la v\u00edctima, o, eventualmente, al conductor o propietario del veh\u00edculo, una vez haya sido declarada su responsabilidad por v\u00eda judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En lo pertinente a garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito, seg\u00fan el art\u00edculo 195 del Decreto Ley 663 de 1993, corresponde tal obligaci\u00f3n a todos los establecimientos hospitalarios o cl\u00ednicos, privados o p\u00fablicos. Estos deben brindar una atenci\u00f3n m\u00e9dica en forma integral a los accidentados, es decir, desde la recepci\u00f3n en urgencias hasta su rehabilitaci\u00f3n, aclarando que las empresas aseguradoras con las cuales se contrata el SOAT, aunque son responsables de administrar el capital que cubre la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere el lesionado, no son las encargadas de prestar directamente los servicios de salud9. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la atenci\u00f3n integral, la Superintendencia de Salud orden\u00f3 en la Circular Externa N\u00famero 14 de 199510 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa entidad que haya prestado la atenci\u00f3n inicial de urgencias tiene responsabilidad sobre el paciente hasta el momento en que lo d\u00e9 de alta si no ha sido objeto de remisi\u00f3n. Si el paciente ha sido remitido, su responsabilidad llega hasta el momento en que el mismo ingrese a la entidad receptora. Esta responsabilidad est\u00e1 enmarcada por los servicios que preste, el nivel de atenci\u00f3n y grado de complejidad de cada entidad, al tenor de los principios \u00e9ticos y las normas que determinan las acciones y el comportamiento del personal de salud. Si la entidad que recibe en primera instancia al paciente, no cuenta con la capacidad t\u00e9cnica cient\u00edfica para atenderlo, y debe remitirlo, la entidad receptora tambi\u00e9n est\u00e1 obligada a prestar la atenci\u00f3n inicial de urgencias hasta alcanzar la estabilizaci\u00f3n del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n del paciente deber\u00e1 ser integral para el caso de las v\u00edctimas de accidente de tr\u00e1nsito, y la remisi\u00f3n a que se refieren los puntos anteriores s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse si la entidad no cuenta con la capacidad o los recursos para la complejidad del caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la sentencia T-959 de 2005 precis\u00f3 que cuando una entidad recibe a una v\u00edctima de un accidente de tr\u00e1nsito y no cuenta con los medios necesarios para su atenci\u00f3n oportuna, tiene el deber de remitirlo a otra instituci\u00f3n que realmente ofrezca los servicios que \u00e9ste requiere, haciendo \u00e9nfasis en que su responsabilidad se extiende hasta cuando se garantice que la entidad que lo acoge efectivamente le brindar\u00e1 su servicios: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa instituci\u00f3n m\u00e9dica s\u00f3lo podr\u00e1 remitir al accidentado a otro centro de atenci\u00f3n si no cuenta con la capacidad o los recursos para atender la complejidad del caso. Sin embargo, siempre debe indicarle en cu\u00e1l centro asistencial le puede ser suministrado el servicio y su responsabilidad sobre el paciente no termina sino hasta el momento en que \u00e9ste ingresa a la entidad receptora y se garantiza la atenci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En suma, quien ha sufrido un accidente de tr\u00e1nsito tiene derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que necesita para su recuperaci\u00f3n y la IPS o cualquier entidad de la misma naturaleza asistencial que lo atienda, en primera instancia, tiene el deber de remitirlo a un centro capaz de brindarle los servicios que requiera. Dichas instituciones son responsables de la atenci\u00f3n integral de sus usuarios11. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en cuanto a la autoridad encargada de vigilar que las instituciones que conforman el SGSSS, destinadas a prestar la atenci\u00f3n en salud a las v\u00edctimas de los accidentes de tr\u00e1nsito, cumplan con sus deberes constitucionales y legales, se debe indicar que la Ley 100 de 199312, en el art\u00edculo 170 establece que el SGSS est\u00e1 bajo la orientaci\u00f3n y regulaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica y del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, y que \u00e9stos podr\u00e1n delegar \u201clas funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el Ministerio de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud y en los jefes de las entidades territoriales\u201d. Adicionalmente, se\u00f1ala que \u201cel Superintendente Nacional de Salud podr\u00e1 celebrar convenios con las Direcciones Departamentales, Distritales y Municipales de Salud para facilitar el ejercicio de sus funciones y establecer\u00e1 mecanismos de coordinaci\u00f3n, cooperaci\u00f3n y concertaci\u00f3n con el fin de (\u2026) procurar la racionalizaci\u00f3n de las actividades de inspecci\u00f3n y vigilancia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1122 de 200713, en el art\u00edculo 36, confiere esta potestad de inspecci\u00f3n, vigilancia y control en materia de salud a la Superintendencia Nacional de Salud, que al tenor dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 36: Cr\u00e9ase el Sistema de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud como un conjunto de normas, agentes y procesos articulados entre s\u00ed, el cual estar\u00e1 en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en el art\u00edculo 39 de la citada Ley, se trazan los objetivos que esa entidad debe desarrollar, los cuales son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Fijar las pol\u00edticas de inspecci\u00f3n, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud; \u00a0<\/p>\n<p>b. Exigir la observancia de los principios y fundamentos del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud; \u00a0<\/p>\n<p>c. Vigilar el cumplimiento de las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud y promover el mejoramiento integral del mismo; \u00a0<\/p>\n<p>d. Proteger los derechos de los usuarios, en especial, su derecho al aseguramiento y al acceso al servicio de atenci\u00f3n en salud, individual y colectiva, en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y est\u00e1ndares de calidad en las fases de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n en salud; \u00a0<\/p>\n<p>e. Velar porque la prestaci\u00f3n de los servicios de salud se realice sin ning\u00fan tipo de presi\u00f3n o condicionamiento frente a los profesionales de la medicina y las instituciones prestadoras de salud; \u00a0<\/p>\n<p>f. Velar por la eficiencia en la generaci\u00f3n, recaudo, flujo, administraci\u00f3n, custodia y aplicaci\u00f3n de los recursos con destino a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud; \u00a0<\/p>\n<p>g. Evitar que se produzca el abuso de la posici\u00f3n dominante dentro de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud; \u00a0<\/p>\n<p>h. Promover la participaci\u00f3n ciudadana y establecer mecanismos de rendici\u00f3n de cuentas a la comunidad, que deber\u00e1 efectuarse por lo menos una vez al a\u00f1o, por parte de los actores del Sistema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para que estas metas se cumplan a cabalidad, la Superintendencia Nacional de Salud tiene la facultad de delegar sus funciones a las direcciones departamentales y distritales de salud, en virtud del art\u00edculo 118 de la Ley 1438 de 201114: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 118: Con el fin de tener mayor efectividad en las actividades del sistema de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, la Superintendencia Nacional de Salud se desconcentrar\u00e1 y adicionalmente podr\u00e1 delegar sus funciones a nivel departamental o distrital. \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Nacional de Salud ejecutar\u00e1 sus funciones de manera directa o por convenio interadministrativo con las direcciones departamentales o distritales de Salud acreditadas, en el marco del Sistema Obligatorio de Garant\u00eda de la calidad, las cuales para los efectos de las atribuciones correspondientes responder\u00e1n funcionalmente ante el Superintendente Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 delegar la facultad sancionatoria para que las entidades del nivel departamental o distrital surtan la primera instancia de los procesos que se adelanten a las entidades e instituciones que presten sus servicios dentro del territorio de su competencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, es de mencionar que la Ley 715 de 200115, dedica su cap\u00edtulo II a establecer las competencias de las entidades territoriales en el sector salud, resaltando el deber que tienen \u00e9stas de dirigir, coordinar y vigilar el cabal funcionamiento del SGSSS en su territorio, atendiendo siempre a las disposiciones nacionales sobre la materia. Por ejemplo, el art\u00edculo 43.1.5 establece que a los Departamentos corresponde \u201cvigilar y controlar el cumplimiento de las pol\u00edticas y normas t\u00e9cnicas, cient\u00edficas y administrativas que expida el Ministerio de Salud, as\u00ed como las actividades que desarrollan los municipios de su jurisdicci\u00f3n, para garantizar el logro de las metas del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin perjuicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia atribuidas a las dem\u00e1s autoridades competentes\u201d y en el art\u00edculo 44.1.3 instituye que es deber de los municipios \u201cgestionar y supervisar el acceso a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud para la poblaci\u00f3n de su jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Superintendencia Nacional de Salud expidi\u00f3 la Circular Externa 54 de 200916, siendo su objetivo compilar y recordar a las Secretar\u00edas de Salud Departamentales, Municipales y Distritales, las principales competencias en materia de inspecci\u00f3n, vigilancia y control que tienen asignadas en el ordenamiento legal vigente en relaci\u00f3n con el SGSSS y que deben estar ejerciendo, verbigracia lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 50 del Decreto 1011 de 200617 que al tenor reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs responsabilidad de las Entidades Departamentales, Distritales y Municipales de Salud, sin perjuicio de las competencias que le corresponden a la Superintendencia Nacional de Salud, adelantar las acciones de vigilancia, inspecci\u00f3n y control sobre el desarrollo de los procesos de Auditor\u00eda para el Mejoramiento de la Calidad de la Atenci\u00f3n de Salud por parte de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, en el \u00e1mbito de sus respectivas jurisdicciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las anteriores referencias normativas, es dable inferir que si bien la Superintendencia Nacional de Salud tiene el deber de vigilar que las instituciones que componen el SGSSS cumplan con sus obligaciones, puede delegar \u00e9sta funci\u00f3n en los entes territoriales, concretamente en la direcci\u00f3n de salud, donde deben estar dispuestos a atender y tramitar cualquier queja o reclamo proveniente de un usuario del Sistema, buscando siempre la forma de garantizar el goce de su derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El accionante fue v\u00edctima de un accidente de tr\u00e1nsito el 15 de diciembre de 2010 y ese mismo d\u00eda fue trasladado a la Cl\u00ednica Saludcoop IPS, donde lo valoraron y determinaron que su mano derecha se encontraba fracturada y que era necesario realizarle una cirug\u00eda denominada \u201creducci\u00f3n abierta m\u00e1s osteos\u00edntesis\u201d. No obstante, al momento de gestionar tal procedimiento, la aludida instituci\u00f3n adujo que no contaba con los instrumentos quir\u00fargicos necesarios, raz\u00f3n por la cual opt\u00f3 por remitirlo a la Cl\u00ednica Chicamocha S.A., el 12 de enero de 2011, para que all\u00ed le fuera practicada tal intervenci\u00f3n, sin contar con que en dicho centro de salud no se dispon\u00eda del personal capacitado para efectuarla. \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de febrero de 2011 la Cl\u00ednica Saludcoop IPS decidi\u00f3 enviarlo a la Cl\u00ednica Foscal, donde finalmente lo atendieron y despu\u00e9s de un estudio del caso, el 21 de febrero del mismo a\u00f1o, el m\u00e9dico tratante determin\u00f3 que no aconsejaba realizar la cirug\u00eda, por cuanto las condiciones hab\u00edan cambiado y la fractura estaba consolidada. As\u00ed las cosas, la Cl\u00ednica Foscal exhort\u00f3 al se\u00f1or Avenda\u00f1o a asistir a unas sesiones de fisioterapia y acudir a una \u201cJunta de Cirug\u00eda de Mano\u201d para que lo evaluaran y establecieran qu\u00e9 tratamientos y\/o intervenciones requer\u00eda para garantizar la rehabilitaci\u00f3n de su mano. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos narrados, el actor impetr\u00f3 amparo contra las cl\u00ednicas Chicamocha S.A, Foscal y Saludcoop IPS -Bucaramanga-, por considerar que estas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social, al no realizarle la cirug\u00eda denominada \u201creducci\u00f3n abierta m\u00e1s osteos\u00edntesis\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de tutela, en primera y segunda instancia, resolvieron negar el amparo por considerar que debido a las nuevas condiciones de la fractura del actor, ya no era necesario efectuar el procedimiento solicitado. Para esto se apoyaron en el \u00faltimo dictamen m\u00e9dico emitido por la Cl\u00ednica Foscal. Sin embargo, observaron una posible actuaci\u00f3n irregular por parte de la Cl\u00ednica Saludcoop IPS, raz\u00f3n por la cual ordenaron a la Superintendencia Nacional de Salud que la investigara. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de las pruebas recaudadas por esta Corporaci\u00f3n en Sede de Revisi\u00f3n, se tiene que la Cl\u00ednica Chicamocha S.A en ning\u00fan momento recibi\u00f3 en sus instalaciones al actor pero si puso a disposici\u00f3n de la Cl\u00ednica Saludcoop IPS su sala de cirug\u00eda sin que esta \u00faltima le diera uso. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la Cl\u00ednica Foscal, se encontr\u00f3 que ha venido prestando los servicios requeridos por el accionante pero no efectu\u00f3 la cirug\u00eda solicitada atendiendo a sus nuevas condiciones de salud, esto es, la consolidaci\u00f3n de la fractura. Sin embargo, en la \u00faltima junta m\u00e9dica realizada al actor, concluyeron que tampoco pod\u00edan ofrecerle ning\u00fan tratamiento y optaron por remitirlo al m\u00e9dico laboral para que \u00e9ste lo evaluara. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas quebrantaron los derechos fundamentales alegados por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera medida, habr\u00e1 de se\u00f1alarse que esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos en que las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito reclaman la atenci\u00f3n integral con cargo al SOAT, al comprometerse los derechos a la salud y a la vida digna18. De igual modo, ha de reiterarse la obligaci\u00f3n que tiene el establecimiento cl\u00ednico que suministre la atenci\u00f3n m\u00e9dica inicial a una v\u00edctima de accidente de tr\u00e1nsito, de prestarle los servicios en salud de forma integral hasta su rehabilitaci\u00f3n y que cuando dicha instituci\u00f3n no cuente con la capacidad o con los recursos para atender la complejidad del caso, debe remitir al lesionado a otro centro m\u00e9dico que garantice la prestaci\u00f3n del servicio. La responsabilidad de la instituci\u00f3n que le ofreci\u00f3 la asistencia inicial al paciente no termina sino hasta el momento en que \u00e9ste ingrese a la entidad receptora y se le brinde la atenci\u00f3n oportuna, adecuada e integral. \u00a0<\/p>\n<p>Es de precisar que la Cl\u00ednica Saludcoop IPS al momento de recibir al actor tras sufrir un accidente de tr\u00e1nsito, se hizo responsable de brindarle una atenci\u00f3n integral en salud y, por tanto, adquiri\u00f3 el deber constitucional y legal de garantizarle la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, situaci\u00f3n que no se present\u00f3 ya que como lo muestran las pruebas recaudadas, no le fue practicada la cirug\u00eda prescrita. Si bien no contaba con los instrumentos quir\u00fargicos necesarios para atender al accionante, no debi\u00f3 limitarse a gestionar su traslado a otro centro asistencial, puesto que pudo agotar otras opciones, por ejemplo, frente a la alternativa ofrecida por la Cl\u00ednica Chicamocha S.A de poner a su disposici\u00f3n la sala de cirug\u00eda, debi\u00f3 haberla aceptado y enviar a un equipo humano capacitado para efectuar tal procedimiento, situaci\u00f3n que no se dio, es decir, en ning\u00fan momento se materializ\u00f3 el traslado del actor a las instalaciones de la Cl\u00ednica Chicamocha S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el obrar de la Cl\u00ednica Saludcoop IPS justifica la medida adoptada por el juez de instancia en tutela, esto es, haber corrido traslado a la Superintendencia Nacional de Salud para que investigue su posible actuaci\u00f3n irregular. \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior recuento, observa la Sala que los jueces de tutela tanto en primera como en segunda instancia, debieron proteger los derechos invocados por el accionante, toda vez que el goce efectivo del derecho a la salud implica una atenci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se har\u00e1 un llamado de atenci\u00f3n a las Direcciones Departamentales, Municipales y Distritales de Salud para que vigilen las actuaciones de las entidades que conforman el SGSSS y protejan los derechos de sus usuarios. De este modo, se conminar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Salud competente en este caso, esto es, a la Secretar\u00eda de Salud de Santander, para que supervise las diligencias desarrolladas por la Cl\u00ednica Foscal en el presente asunto y en el evento en que el accionante necesite asesor\u00eda legal, podr\u00e1 dirigirse a la Defensor\u00eda del Pueblo -Seccional Santander-. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala encuentra prudente informar al accionante que puede iniciar los tr\u00e1mites consagrados legalmente para acceder a otros beneficios contemplados dentro del SOAT, como lo es la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente, lo que conlleva a que se dirija a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez para que sea evaluada su p\u00e9rdida de la capacidad laboral y as\u00ed contemple, igualmente, si re\u00fane los requisitos para acceder y solicitar la pensi\u00f3n por invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga el 14 de abril de 2011, la cual neg\u00f3 el amparo promovido por el se\u00f1or Hermes Avenda\u00f1o Soto en contra de la Cl\u00ednica Chicamocha S.A., la Cl\u00ednica Foscal y la Cl\u00ednica Saludcoop IPS -Bucaramanga-. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social del se\u00f1or Hermes Avenda\u00f1o Soto. En esa medida, ORDENAR a la Cl\u00ednica Foscal que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, lleve a cabo una nueva junta m\u00e9dica en la que se eval\u00fae el estado de salud del se\u00f1or Avenda\u00f1o Soto de forma integral y se emita un concepto en el que se den indicaciones precisas de c\u00f3mo tratar su enfermedad, con el objetivo de lograr su rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONFIRMAR la orden de los jueces de instancia de tutela de enviar copia del expediente de la referencia a la Superintendencia Nacional de Salud para que investigue la posible conducta irregular en la que pudo incurrir la Cl\u00ednica Saludcoop IPS -Bucaramanga-. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- INFORMAR de esta determinaci\u00f3n a la Secretar\u00eda de Salud de Santander para que supervise el proceso de atenci\u00f3n y recuperaci\u00f3n del estado de salud del se\u00f1or Hermes Avenda\u00f1o Soto y REMITIR copia del expediente de la referencia a la Defensor\u00eda del Pueblo -Seccional Santander- para que preste la asesor\u00eda necesaria al se\u00f1or Avenda\u00f1o Soto respecto a sus derechos en materia de salud y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Consta en la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Hermes Avenda\u00f1o Soto, suscrita por la Cl\u00ednica Saludcoop IPS (Folios 13 al 15, cuaderno de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 En la certificaci\u00f3n expedida por la Cl\u00ednica Saludcoop IPS, figura la relaci\u00f3n de los costos de los servicios m\u00e9dicos prestados al se\u00f1or Hermes Avenda\u00f1o Soto y su consecuente cargo al SOAT en cabeza de Colpatria Seguros (Folio 12, cuaderno de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>4 Se constata en la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Hermes Avenda\u00f1o Soto, emitida por la Cl\u00ednica Foscal (Folio 20, cuaderno de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>5 En la Ley 769 de 2002\u00a0\u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones\u201d, modificada por las Leyes 903 de 2004 y 1005 de 2006, el art\u00edculo 42 dispone:\u00a0\u201cSEGUROS Y RESPONSABILIDAD.\u00a0Para poder transitar en el territorio nacional todos los veh\u00edculos deben estar amparados por un seguro obligatorio vigente. El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito, SOAT, se regir\u00e1 por las normas actualmente vigentes o aquellas que la (sic) modifiquen o sustituyan\u201d. En el mismo sentido se puede consultar el Decreto 663 de 1993, que actualiz\u00f3 el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, art\u00edculo 192 inciso 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>6 La normatividad aplicable al SOAT se encuentra en el cap\u00edtulo IV del Decreto Ley 663 de 1993 \u2013Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero- y, en lo no previsto all\u00ed, se rige por las normas que regulan el contrato de seguro terrestre en el C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>8 Tambi\u00e9n se pueden consultar las sentencias T-006 de 2007, T-882 de 2008, T-463 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia T-351 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>10 Mediante la cual imparte \u201cinstrucciones que permitan garantizar el acceso a la atenci\u00f3n inicial de urgencias, as\u00ed como orientar al sector salud sobre la forma de garantizar la financiaci\u00f3n de este tipo de atenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencias T-1223 de 2005, T-1138 de 2008, T-463 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cPor la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cPor medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cCompetencias de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control de los Entes Territoriales Departamentales, Municipales y Distritales en las \u00c1reas de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud, Aseguramiento de la Poblaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, Salud P\u00fablica y Financiamiento de SGSSS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cPor el cual se establece el Sistema Obligatorio de Garant\u00eda de Calidad de la Atenci\u00f3n de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 La sentencia T-589 de 2009 sostiene que \u201cEn Colombia es posible reclamar mediante la acci\u00f3n constitucional de tutela, la atenci\u00f3n integral que deben recibir quienes sufren lesiones corporales en accidentes de tr\u00e1nsito, con cargo a los recursos del SOAT previsto por la normatividad vigente, en procura de garantizar el derecho a la salud, que a pesar de conservar un contenido prestacional trueca a derecho fundamental al comprender la facultad del individuo a vivir dignamente\u201d. Ver tambi\u00e9n sentencias T-959 de 2005, T-933 de 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-825\/11 \u00a0 OPORTUNIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD \u00a0 Para asegurar la salvaguardia del derecho a la salud de los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud -SGSSS- y su consecuente rehabilitaci\u00f3n, el acceso a los servicios contemplados en el Sistema debe realizarse de manera oportuna, eficaz y con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19108","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19108","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19108"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19108\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19108"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19108"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19108"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}