{"id":1911,"date":"2024-05-30T16:25:55","date_gmt":"2024-05-30T16:25:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-390-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:55","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:55","slug":"t-390-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-390-95\/","title":{"rendered":"T 390 95"},"content":{"rendered":"<p>T-390-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-390\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que, en virtud del derecho de petici\u00f3n, los particulares se encuentran en la posibilidad de dirigirse a las autoridades p\u00fablicas, en inter\u00e9s particular o general, para obtener, dentro del t\u00e9rmino legalmente establecido, una respuesta. Cuando la autoridad p\u00fablica omite resolver o produce una decisi\u00f3n tard\u00eda sobre el asunto sometido a su consideraci\u00f3n, conculca el derecho, cuyo n\u00facleo esencial comprende &nbsp;una &#8220;pronta resoluci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Resoluci\u00f3n de peticiones &nbsp;<\/p>\n<p>SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Resoluci\u00f3n de solicitudes &nbsp;<\/p>\n<p>El silencio administrativo no satisface las exigencias del derecho de petici\u00f3n y que, por el contrario, es la mejor prueba de que ha sido violado. La presunci\u00f3n de un acto demandable tiene por objeto permitirle al particular llevar su asunto a conocimiento de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, pero de ninguna manera sustituye la obligaci\u00f3n de resolver las peticiones que, por expreso mandato constitucional, ata\u00f1e a las autoridades p\u00fablicas. Lo que se debate ante la jurisdicci\u00f3n cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administraci\u00f3n, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petici\u00f3n como tal. All\u00ed se discute la legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administraci\u00f3n, es decir que no est\u00e1 en juego el derecho fundamental de que ser trata sino otros derechos, para cuya defensa existen v\u00edas judiciales contempladas en el C.C.A. y, por tanto, respecto de ella no cabe la acci\u00f3n de tutela salvo la hip\u00f3tesis del perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Desacato &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la jurisprudencia no es obligatoria, las pautas doctrinales trazadas por esta Corte, que tiene a su cargo la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, indican a todos los jueces el sentido y los alcances de la normatividad fundamental y a ellas deben atenerse. Cuando la ignoran o contrar\u00edan no se apartan simplemente de una jurisprudencia -como podr\u00eda ser la penal, la civil o la contencioso administrativa- sino que violan la Constituci\u00f3n, en cuanto la aplican de manera contraria a aqu\u00e9lla en que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad a trav\u00e9s de la doctrina constitucional que le corresponde fijar. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente No. 74541 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela impetrada en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. &nbsp;<\/p>\n<p>Actora:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ELENA JOSEFINA LOPEZ DE MUSKUS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., septiembre cinco (5) de mil novecientos noventa y cinco 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n en asuntos de tutela, integrada por los Honorables Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la sentencia relacionada con la acci\u00f3n de tutela de la referencia, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el quince (15) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. La solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Elena Josefina L\u00f3pez de Muskus present\u00f3, mediante apoderado, una acci\u00f3n de tutela en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n social -CAJANAL- e invoc\u00f3 como derechos vulnerados los de petici\u00f3n, trabajo y seguridad social. Se refiri\u00f3, asimismo, a los derechos de las personas de la tercera edad y a obtener el pago oportuno de las pensiones legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso la peticionaria que solicit\u00f3 a la entidad demandada &#8220;el reconocimiento y pago de la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por los servicios prestados en calidad de docente y hasta la fecha no se le ha resuelto su petici\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3, adem\u00e1s que &#8220;la demora en el reconocimiento de sus prestaciones pensionales atenta contra la dignidad humana, el derecho al trabajo, los derechos adquiridos, atenta igualmente contra la primac\u00eda de los derechos inalienables, contra la familia y desconoce la obligaci\u00f3n del estado de proteger el trabajo y por ende los beneficios que de \u00e9l se desprenden&#8230;&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. La sentencia que se revisa &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante sentencia de quince (15) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) resolvi\u00f3 negar la tutela impetrada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el despacho judicial lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;..la acci\u00f3n de tutela, al amparo del derecho de petici\u00f3n, para una pronta decisi\u00f3n resulta impr\u00f3spera, m\u00e1xime cuando el c\u00f3digo contencioso administrativo contempla el fen\u00f3meno de la ocurrencia del silencio administrativo negativo, si transcurrido el plazo se\u00f1alado en la ley (3 meses), a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, sin que se haya notificado decisi\u00f3n que la resuelva, se entender\u00e1 que \u00e9sta es negada.- &nbsp;<\/p>\n<p>Puede entonces el interesado, ocurrir en acci\u00f3n en acci\u00f3n contencioso administrativa, para obtener la declaraci\u00f3n de nulidad del acto administrativo negativo -presunto- contenido en el silencio administrativo, proveniente de la accionada, al no dar contestaci\u00f3n a la solicitud formulada, dentro del t\u00e9rmino de ley; y en consecuencia deprecar el reconocimiento de la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.-&#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>A. La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la sentencia proferida dentro del asunto de la referencia, de conformidad con lo establecido en el inciso 2o. del art\u00edculo 86 y en el numeral 9o. del art\u00edculo 241, ambos de la Carta Pol\u00edtica, desarrollados en los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991, y en atenci\u00f3n a la selecci\u00f3n que se hizo en la oportunidad establecida en la ley y en el reglamento de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. La materia &nbsp;<\/p>\n<p>1. Pese a que a la demanda de tutela no se acompa\u00f1\u00f3 prueba de la petici\u00f3n que la origina, el escrito del Coordinador de Asuntos Judiciales de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, en el que se refiere a la existencia del expediente y a un proyecto de resoluci\u00f3n &#8220;por la cual se reliquida una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n&#8221;, es suficiente para entender que la solicitud fue elevada y que no obtuvo oportuna respuesta, ya que &nbsp;tambi\u00e9n se alude al c\u00famulo de trabajo como motivo justificante de la demora para resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En diversos pronunciamientos la Corte Constitucional ha sostenido que, en virtud del derecho de petici\u00f3n, los particulares se encuentran en la posibilidad de dirigirse a las autoridades p\u00fablicas, en inter\u00e9s particular o general, para obtener, dentro del t\u00e9rmino legalmente establecido, una respuesta. Cuando la autoridad p\u00fablica omite resolver o produce una decisi\u00f3n tard\u00eda sobre el asunto sometido a su consideraci\u00f3n, conculca el derecho contemplado en el art\u00edculo 23 superior, cuyo n\u00facleo esencial comprende &nbsp;una &#8220;pronta resoluci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En el asunto que ahora se examina, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social dej\u00f3 transcurrir los t\u00e9rminos legales sin brindar a la peticionaria una respuesta. Ante esa omisi\u00f3n procede la acci\u00f3n de tutela para obtener el pronunciamiento que corresponda, mas no para fijar el contenido de la decisi\u00f3n que la autoridad administrativa puede adoptar, acogiendo o desechando las pretensiones del particular. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 estim\u00f3 que el silencio administrativo negativo equivale a la resoluci\u00f3n que la administraci\u00f3n debe proferir y que, por lo tanto, existen otros medios de defensa judicial para controvertir esa decisi\u00f3n desfavorable a los intereses de la solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino debe advertirse, en armon\u00eda con la jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo no satisface las exigencias del derecho de petici\u00f3n y que, por el contrario, es la mejor prueba de que ha sido violado. La presunci\u00f3n de un acto demandable tiene por objeto permitirle al particular llevar su asunto a conocimiento de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, pero de ninguna manera sustituye la obligaci\u00f3n de resolver las peticiones que, por expreso mandato constitucional, ata\u00f1e a las autoridades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha expuesto &nbsp;con absoluta claridad que &#8220;&#8230;no se debe confundir el derecho de petici\u00f3n -cuyo n\u00facleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resoluci\u00f3n- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petici\u00f3n. La falta de respuesta o la resoluci\u00f3n tard\u00eda son formas de violaci\u00f3n de aquel y son susceptibles de la actuaci\u00f3n protectora del juez mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicci\u00f3n cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administraci\u00f3n, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petici\u00f3n como tal. All\u00ed se discute la legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administraci\u00f3n, es decir que no est\u00e1 en juego el derecho fundamental de que ser trata sino otros derechos, para cuya defensa existen v\u00edas judiciales contempladas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acci\u00f3n de tutela salvo la hip\u00f3tesis del perjuicio irremediable (art. 86 C.N.)&#8221;. (Sentencia No. T-242 de 1993. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta palmaria la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y, en consecuencia, se ordenar\u00e1 al Director General de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a resolver la petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n presentada por Elena Josefina L\u00f3pez de Muskus ante esa entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Por \u00faltimo, la Sala registra la actitud contumaz de la Juez Sexto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, quien, persiste en sostener los err\u00f3neos criterios que le sirvieron de base para denegar, tambi\u00e9n en esta ocasi\u00f3n, la tutela solicitada, en abierto desacato a la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n que su despacho ha conocido, como quiera que en numerosas oportunidades, diferentes salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional han revocado pronunciamientos suyos, en los que, con id\u00e9nticas palabras, y no pocas veces, vali\u00e9ndose de formato preimpreso, persevera en sus equivocados planteamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto conviene recordar que &#8220;Si bien la jurisprudencia no es obligatoria (art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), las pautas doctrinales trazadas por esta Corte, que tiene a su cargo la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, indican a todos los jueces el sentido y los alcances de la normatividad fundamental y a ellas deben atenerse. Cuando la ignoran o contrar\u00edan no se apartan simplemente de una jurisprudencia -como podr\u00eda ser la penal, la civil o la contencioso administrativa- sino que violan la Constituci\u00f3n, en cuanto la aplican de manera contraria a aqu\u00e9lla en que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad a trav\u00e9s de la doctrina constitucional que le corresponde fijar.&#8221; (Sentencia No. T-260 de 1995. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR en todas sus partes el fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el quince (15) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONCEDER la tutela solicitada, en consecuencia, se ordena al Director de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que, si todav\u00eda no lo ha hecho, resuelva u ordene a quien corresponda resolver, en el improrrogable t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, la petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, presentada, ante esa entidad, por Elena Josefina L\u00f3pez de Muskus. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-390-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-390\/95 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n &nbsp; La Corte Constitucional ha sostenido que, en virtud del derecho de petici\u00f3n, los particulares se encuentran en la posibilidad de dirigirse a las autoridades p\u00fablicas, en inter\u00e9s particular o general, para obtener, dentro del t\u00e9rmino legalmente establecido, una respuesta. Cuando la autoridad p\u00fablica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1911","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1911","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1911"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1911\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1911"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1911"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1911"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}