{"id":19110,"date":"2024-06-12T16:25:30","date_gmt":"2024-06-12T16:25:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-827-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:30","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:30","slug":"t-827-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-827-11\/","title":{"rendered":"T-827-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-827\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado el car\u00e1cter excepcional de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para lograr el reconocimiento de derechos prestacionales; por ello, es labor del juez determinar, a partir de un an\u00e1lisis detallado de las circunstancias del caso, si debe ser utilizada como mecanismo definitivo o transitorio. Posteriormente, deber\u00e1 evaluar si el medio ordinario de defensa resulta eficaz e id\u00f3neo o si se requiere una decisi\u00f3n para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL-Orden para reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3127215 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ruth Cede\u00f1o Gonz\u00e1lez en contra del Instituto de Seguros Sociales &#8211; I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Florencia (Caquet\u00e1) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ruth Cede\u00f1o Gonz\u00e1lez en contra del Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de enero de 2011, la se\u00f1ora Ruth Cede\u00f1o promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, el m\u00ednimo vital y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica la accionante que naci\u00f3 el 23 de septiembre de 1943, por tanto, al momento de interponer la presente demanda contaba con 67 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que mediante dictamen proferido el 21 de enero de 2009 por el Departamento de Medicina Laboral del ISS, fue calificada con el 60.26% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral y se estableci\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de la misma el 6 de julio de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que el 10 de marzo de 2009 present\u00f3, ante la Seccional de Caquet\u00e1 del I.S.S., la documentaci\u00f3n para que le reconociera y pagara la pensi\u00f3n de invalidez. Dicha entidad remiti\u00f3 la petici\u00f3n a la Seccional de Cauca por ser la competente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que el I.S.S. neg\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 3834 del 3 de noviembre de 2006 debido a que no acreditaba cotizaciones en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Adem\u00e1s, explic\u00f3 que los aportes realizados al R\u00e9gimen Subsidiado de Pensiones para el periodo comprendido entre febrero de 2006 y octubre de 2008 no pod\u00edan ser tenidos en cuenta puesto que para esa \u00e9poca, la asegurada ten\u00eda m\u00e1s de 65 a\u00f1os de edad por lo que ser\u00edan objeto de devoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contra de esa decisi\u00f3n, la accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n en el que expuso que la entidad deb\u00eda incluir las cotizaciones realizadas antes del 22 de septiembre de 2008, fecha en la que cumpli\u00f3 65 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los recursos fueron desatados a trav\u00e9s de las resoluciones 1567 del 3 de junio y 421 del 2 de agosto del 2010 que confirmaron la decisi\u00f3n inicial de negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n. A\u00f1adieron que las semanas sujetas a devoluci\u00f3n eran aquellas pagadas con posterioridad al 23 de septiembre de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que el 16 de septiembre de 2010 present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la Gerencia de la Seccional Cauca del I.S.S. en el que solicit\u00f3 la revisi\u00f3n de las resoluciones que le negaron la pensi\u00f3n de invalidez. Al escrito adjunt\u00f3 comprobantes con los que pretende demostrar que aport\u00f3 lo equivalente a 51.4 semanas entre 2005 y enero de 2006.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que debido a su invalidez no ha podido laborar y, por tanto, proveer el sustento necesario a su n\u00facleo familiar. Advierte que es una mujer de 67 a\u00f1os, que no cuenta con otros bienes o ingresos para asegurar su subsistencia y que, en el momento, no est\u00e1 afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la accionante solicita le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida digna, el m\u00ednimo vital y la seguridad social y, como consecuencia de ello, se ordene al I.S.S. que reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez a la que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 4 de febrero del a\u00f1o en curso, el Jefe del Departamento de Pensiones de la Seccional Cauca del I.S.S. dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela. Asever\u00f3 que a la peticionaria le fue calificada una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 60.26%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 6 de julio de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, aclar\u00f3 que las cotizaciones realizadas dentro el periodo comprendido entre marzo de 2005 y enero de 2006 no eran v\u00e1lidas por falta de pago del subsidio a cargo del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, la actora deb\u00eda acumular 850 semanas, correspondientes al 75% de las 1.100 requeridas. En este punto, destac\u00f3 que, \u201ca\u00fan haciendo la correcci\u00f3n de su Historia Laboral no cumplir\u00eda con la totalidad de semanas requeridas para la pensi\u00f3n\u201d, ya que con los aportes no tenidos en cuenta sumar\u00eda 761 semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con funci\u00f3n de conocimiento, mediante Auto n\u00famero 038 del 25 de enero de 2011, decidi\u00f3 admitir la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, orden\u00f3 a la parte accionada que rindiera informe sobre el estado de invalidez de la accionante, las cotizaciones realizadas entre julio de 2004 y julio de 2007, as\u00ed como los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Tambi\u00e9n ofici\u00f3 a la C\u00e1mara de Comercio de Florencia para que informara si la demandante estaba inscrita como comerciante; a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- para que indicara si declaraba renta; y a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos para que estableciera si registraba bienes en dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 7 de febrero de 2011, el A-Quo deneg\u00f3 las pretensiones elevadas por la se\u00f1ora Cede\u00f1o en lo que respecta al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Estim\u00f3 que el I.S.S. no hab\u00eda actuado de forma caprichosa o arbitraria puesto que las resoluciones que negaron la pensi\u00f3n se ajustaron a la ley y acertaron al afirmar que no acreditaba ninguna semana en los \u00faltimos tres a\u00f1os antes de la estructuraci\u00f3n de la disminuci\u00f3n de la capacidad para trabajar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, estableci\u00f3 que la entidad accionada no hab\u00eda vulnerado los derechos al m\u00ednimo vital, a la salud y a la seguridad social ya que los actos administrativos que profiri\u00f3 le informaron a la peticionaria que ten\u00eda la posibilidad de seguir cotizando hasta cumplir los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez o que pod\u00eda solicitar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, mediante escrito del 15 de febrero de 2011, impugn\u00f3 el fallo al considerar que el despacho judicial no estudi\u00f3 a fondo el material probatorio que respaldaba que entre enero de 2005 y el mismo mes de 2006 se realizaron cotizaciones que equivalen a 51.42 semanas. Por ello, debi\u00f3 acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquet\u00e1), en fallo del 5 de abril de 2011, confirm\u00f3 la sentencia proferida por el juez de primera instancia en todas sus partes y con id\u00e9nticos argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente se destacan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 3834 del 3 de noviembre de 2009 (Folios 13 y 14). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 1567 del 3 de junio de 2010 (Folios 15 a 18). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la petici\u00f3n presentada el 16 de septiembre de 2010 ante la Seccional de Cauca del I.S.S. (Folios 21 a 26). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del reporte de periodos cotizados al Sistema de R\u00e9gimen Subsidiado en Pensiones expedido el 7 de julio de 2010 por el I.S.S. (Folios 28 a 31). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de los comprobantes de pago de aportes correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2005, as\u00ed como enero de 2006 (Folios 32 a 36). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio n\u00famero 128201404-076 del 2 de febrero de 2011 proferido por la DIAN en el que se\u00f1ala que la se\u00f1ora Cede\u00f1o no aparece en los registros de la entidad (Folio 53). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio n\u00famero 358 del 2 de febrero de 2011 proferido por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos que expresa que la accionante no aparece inscrita con relaci\u00f3n a bienes inmuebles (Folio 54). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido el 4 de febrero de 2011 por el I.S.S. (Folios 75 a 81). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia aut\u00e9ntica de la relaci\u00f3n de novedades Sistema de Autoliquidaci\u00f3n de Aportes Mensual expedido el 3 de septiembre de 2008 por el I.S.S. (Folios 83 a 87). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia aut\u00e9ntica de las certificaciones de periodos de vinculaci\u00f3n laboral para bonos pensionales y pensiones (Folios 88 a 101). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia aut\u00e9ntica del Dictamen sobre P\u00e9rdida de Capacidad Laboral proferido el 21 de enero de 2009 por el \u00c1rea de Medicina Laboral del I.S.S. (Folios 102 a 104). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia aut\u00e9ntica del registro civil de nacimiento de la se\u00f1ora Ruth Cede\u00f1o Gonz\u00e1lez (Folio 137). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia aut\u00e9ntica de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Ruth Cede\u00f1o Gonz\u00e1lez (Folio 138). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si se vulnera, por parte del Instituto de los Seguros Sociales, los derechos fundamentales a la vida digna, el m\u00ednimo vital y la seguridad social de una persona al negar la pensi\u00f3n de invalidez bajo el argumento de que \u00e9sta no re\u00fane los requisitos establecidos en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, dado que no ha cotizado 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores fecha de la estructuraci\u00f3n de su invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar este problema jur\u00eddico, se recordar\u00e1 la jurisprudencia constitucional respecto de: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales; (ii) el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez; y (iii) por \u00faltimo, se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue consagrada en la Constituci\u00f3n con el objetivo de garantizar los derechos fundamentales de las personas cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares para los casos que ha establecido la ley1. No obstante, la solicitud de amparo no sustituye los medios ordinarios de defensa ante los jueces o autoridades administrativas por lo que goza de un car\u00e1cter subsidiario y residual. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente al tema pensional, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, por regla general y en virtud del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela no procede para lograr estas prestaciones, toda vez que el legislador ha dispuesto medios de defensa ordinarios para solucionar ese tipo de conflictos, ya sea ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte ha admitido que se concedan prestaciones de contenido pensional a trav\u00e9s del amparo constitucional en situaciones excepcionales2: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. La tutela ser\u00e1 conferida como mecanismo definitivo cuando no exista otro medio judicial de protecci\u00f3n. Suceder\u00e1 lo mismo cuando el medio exista pero, al realizar un an\u00e1lisis de las particularidades del caso, se concluya que no resulta id\u00f3neo o eficaz para garantizar la protecci\u00f3n constitucional reclamada. Sobre este punto, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que se presume que la ineficacia del recurso judicial cuando se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Tambi\u00e9n resultar\u00e1 apropiada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable\u00a0a los derechos fundamentales del actor hasta que la jurisdicci\u00f3n competente resuelva el conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Adem\u00e1s, ha establecido que \u201ces necesario que la controversia planteada suponga un problema de relevancia constitucional\u201d3, es decir, que el juez observe que debe realizar un pronunciamiento con el objeto de aplicar principios superiores al caso concreto. Este Tribunal ha manifestado que un asunto pensional adquirir\u00e1 significaci\u00f3n cuando:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca.) del conjunto de condiciones objetivas en las cuales se encuentra el accionante, por ejemplo, su edad avanzada, su estado de salud, su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, se concluye que se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.) se verifica la grave afectaci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social y de otros derechos fundamentales como la vida digna, la salud, el m\u00ednimo vital y el debido proceso; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.) se constata la afectaci\u00f3n de principios constitucionales como el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley, el principio de primac\u00eda de lo sustancial sobre lo formal o el principio de irrenunciabilidad de los beneficios econ\u00f3micos establecidos en las normas que dan contenido prestacional al derecho a la seguridad social.\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Por otro lado, ha expresado que para que un litigio de materia pensional sea objeto de acci\u00f3n de tutela debe existir prueba, al menos sumaria, de que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n y que ha iniciado actuaciones administrativas o judiciales para lograr la protecci\u00f3n que pretende5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta necesario destacar que este Tribunal ha advertido que el juicio de procedibilidad del amparo debe ser menos riguroso frente a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, dentro de los que se encuentran los ni\u00f1os y ni\u00f1as, las personas que padecen alguna discapacidad, las mujeres embarazadas y los ancianos. Precisamente, ha se\u00f1alado que \u201cexisten situaciones especiales en las que el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n debe desatarse de manera m\u00e1s amplia y permisiva, en atenci\u00f3n a la especial naturaleza de las personas que solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado el car\u00e1cter excepcional de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para lograr el reconocimiento de derechos prestacionales; por ello, es labor del juez determinar, a partir de un an\u00e1lisis detallado de las circunstancias del caso, si debe ser utilizada como mecanismo definitivo o transitorio. Posteriormente, deber\u00e1 evaluar si el medio ordinario de defensa resulta eficaz e id\u00f3neo o si se requiere una decisi\u00f3n para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 constitucional le atribuye a la seguridad social una doble naturaleza; la primera, como servicio p\u00fablico de obligatoria prestaci\u00f3n por el Estado y de los particulares autorizados y, la segunda, como un derecho garantizado a todos los ciudadanos. Adicionalmente, se consagr\u00f3 como un derecho irrenunciable de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el legislador desarroll\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social con la Ley 100 de 1993. Esta norma defini\u00f3, entre otros temas, lo atinente a las prestaciones pensionales exigibles y los requisitos para acceder a ellas. Entre las pensiones que cre\u00f3 se encuentra la de invalidez por riesgo com\u00fan, espec\u00edficamente, el art\u00edculo 38 de dicha norma dispone que la persona inv\u00e1lida es aquella que \u201cpor cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Ley 860 de 2003 en su art\u00edculo 1\u00b0 estableci\u00f3 que el afiliado deb\u00eda acreditar haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha expuesto que: \u201cEsta norma legal establece entonces una prestaci\u00f3n a favor de los individuos cuya disminuci\u00f3n o p\u00e9rdida de capacidad laboral es de tal importancia que, se asume, afrontar\u00e1n serias dificultades para desempe\u00f1ar un empleo que les permita procurarse su congrua subsistencia y la de su familia, raz\u00f3n por la cual se justifica el reconocimiento y pago de la correspondiente pensi\u00f3n.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>De forma que esta prestaci\u00f3n se deriva del derecho a la seguridad social y a la igualdad, \u00e9ste \u00faltimo en lo tocante a la excepcional protecci\u00f3n que merecen las personas que se encuentran en manifiesta condici\u00f3n de debilidad, ya que la pensi\u00f3n asegura unas condiciones de vida dignas y un m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, este Tribunal ha indicado que \u201cel derecho a la pensi\u00f3n de invalidez adquiere el car\u00e1cter de fundamental por s\u00ed mismo, por corresponder a personas que al haber perdido parte considerable de su capacidad laboral, sufren gran disminuci\u00f3n, o total, en sus posibilidades de trabajo, de modo que dicha pensi\u00f3n se convierte en la \u00fanica fuente de ingreso con la que cuentan para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y las de sus familias, as\u00ed como para proporcionarse los controles y tratamientos m\u00e9dicos requeridos\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez se dar\u00e1 siempre que se verifique que: (i) la persona haya sido declarada inv\u00e1lida y (ii) haya cotizado cincuenta semanas durante los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el presente asunto, la accionante argumenta que el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- trasgredi\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida digna, el m\u00ednimo vital y la seguridad social al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez bajo la consideraci\u00f3n de que no reun\u00eda 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Para comenzar, la Sala considera que opera la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de la peticionaria en tanto se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable. Esto, dado que la actora es una persona de la tercera edad (68 a\u00f1os) que no cuenta con medios de subsistencia debido a la invalidez para trabajar que le fue calificada, lo cual afectar\u00eda gravemente su m\u00ednimo vital y calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se observa que la se\u00f1ora Ruth Cede\u00f1o debe ser objeto de una especial protecci\u00f3n constitucional dada la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral calificada en un 60.26% que la pone en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ahora bien, al revisar el Dictamen de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral, la historia laboral y las resoluciones proferidas por el I.S.S., se tiene que la actora acredita el cumplimiento de los requisitos del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Con relaci\u00f3n a la declaratoria de invalidez, el \u00c1rea de Medicina Laboral de la entidad demandada certific\u00f3 que la accionante hab\u00eda perdido un 60.26% de su capacidad para trabajar, que la disminuci\u00f3n ten\u00eda un origen com\u00fan y que la fecha de estructuraci\u00f3n fue el 6 de julio de 20079, confirm\u00e1ndose este aspecto de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. En cuanto al requisito de semanas de cotizaci\u00f3n, las resoluciones 3834 del 3 de noviembre de 2009, 1567 del 3 de junio de 2010 y 421 del 2 de agosto del mismo a\u00f1o10 establecieron que no registraba aportes en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Adicionalmente, en la contestaci\u00f3n a la presente acci\u00f3n de tutela, la entidad demandada se\u00f1al\u00f3 que las cotizaciones realizadas entre marzo de 2005 y enero de 2006 no eran v\u00e1lidas en tanto el Estado no hab\u00eda pagado el correspondiente subsidio. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte observa, al estudiar los documentos allegados por el Instituto de Seguro Social I.S.S. dentro del tr\u00e1mite del amparo, que esta entidad certific\u00f3 los aportes correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 200411. As\u00ed, se advierte que la accionante re\u00fane 60 semanas entre el 6 julio de 2004 y el 6 de julio de 2007, fecha en la que se estructur\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>CICLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00cdAS COTIZADOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2004\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2004\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2004\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2004\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005\/08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>450 d\u00edas que equivalen a 60 semanas \u00a0<\/p>\n<p>En este punto conviene resaltar que no es de recibo el argumento de la accionada seg\u00fan el cual los periodos comprendidos entre 2005 y 2006 no pueden ser tenidos en cuenta debido a que el Estado no ha pagado el subsidio al aporte. De aceptar este razonamiento, se le impondr\u00eda a la actora una carga que no le corresponde asumir puesto que la entidad administradora de recursos del Fondo de Solidaridad Pensional es la obligada a transferir mensualmente los recursos correspondientes al subsidio a las administradoras de pensiones, sin que el beneficiario est\u00e9 involucrado en el tr\u00e1mite12. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que la actora efectu\u00f3 las cotizaciones equivalentes a 60 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez y que su p\u00e9rdida de capacidad laboral fue calificada en un 60.26%, la Sala aprecia que ella re\u00fane los requisitos legales para que la prestaci\u00f3n le sea reconocida y pagada. Adem\u00e1s, se \u00a0resalta que la falta de pago del subsidio por parte del Fondo de Solidaridad Pensional no puede afectar la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez porque se trata de un asunto sobre el cual la beneficiaria no tiene incidencia, por lo que debe ser resuelto entre las entidades. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales condiciones, se concluye que en este caso es necesario proteger los derechos fundamentales invocados, por lo tanto, se proceder\u00e1 a revocar el fallo de segunda instancia y ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- que en el t\u00e9rmino de 48 horas inicie el tr\u00e1mite necesario para reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez a nombre de la se\u00f1ora Ruth Cede\u00f1o Gonz\u00e1lez, de manera retroactiva, es decir, teniendo en cuenta las mesadas que no hubieren prescrito. Este proceso no podr\u00e1 superar el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas calendario. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquet\u00e1), de fecha 5 de abril de 2011, que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad. En su lugar CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, el m\u00ednimo vital y la seguridad social de la se\u00f1ora Ruth Cede\u00f1o Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie el tr\u00e1mite necesario para reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez a nombre de la se\u00f1ora Ruth Cede\u00f1o Gonz\u00e1lez, de manera retroactiva, es decir, teniendo en cuenta las mesadas que no hubieren prescrito. Se advierte que este proceso no podr\u00e1 superar el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas calendario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-052 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-658 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-093 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-486 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-515A de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-561 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-538 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 102 a 104. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 13 a 20. \u00a0<\/p>\n<p>11 Tal y como consta en la relaci\u00f3n de novedades del Sistema de Autoliquidaci\u00f3n de Aportes Mensual expedida el 3 de septiembre de 2008 (Folios 83 a 86). \u00a0<\/p>\n<p>12 El art\u00edculo 26 del Decreto 3771 de 2007 dispone: \u201cLa entidad administradora de recursos del Fondo de Solidaridad Pensional transferir\u00e1 mensualmente los recursos correspondientes al subsidio, dentro de los diez (10) primeros d\u00edas del mes siguiente a aquel en que las administradoras de pensiones presenten la cuenta de cobro correspondiente a sus afiliados beneficiarios del subsidio que realizaron el aporte a su cargo, la cual deber\u00e1 ser presentada entre el 20 y el 25 de cada mes. Con el fin de facilitar el cruce de informaci\u00f3n, la cuenta de cobro deber\u00e1 ser soportada con la base de datos que contenga uno a uno los beneficiarios y el mes o meses objeto de las cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>La no transferencia oportuna causar\u00e1 los intereses moratorios de que trata el art\u00edculo 28 del Decreto 692 de 1994, con cargo a los recursos propios del administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, siempre y cuando las causas sean imputables a este. \u00a0<\/p>\n<p>Para todos los efectos, el pago del aporte al Sistema General de Pensiones se entender\u00e1 efectuado en la fecha en que el beneficiario del subsidio cancela la parte del aporte que le corresponde.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-827\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado el car\u00e1cter excepcional de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para lograr el reconocimiento de derechos prestacionales; por ello, es labor del juez determinar, a partir de un an\u00e1lisis detallado de las circunstancias del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19110","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19110","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19110"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19110\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19110"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19110"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19110"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}