{"id":19111,"date":"2024-06-12T16:25:30","date_gmt":"2024-06-12T16:25:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-828-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:30","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:30","slug":"t-828-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-828-11\/","title":{"rendered":"T-828-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-828\/11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno \u00a0<\/p>\n<p>En jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha indicado que dentro de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela el de la inmediatez y al mismo tiempo dentro de esta la obligatoriedad de actuar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI-Improcedencia por cuanto no se cumpli\u00f3 el requisito de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3094976 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Juan Fernando Ochoa Restrepo, la Sociedad A.J.C.S. S. en C. y la Sociedad GRUINCOFE &amp; INDUEPOXICOS Ltda., contra el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi -IGAC- Seccional Magdalena, el Distrito de Santa Marta y la Secretar\u00eda de Hacienda de Santa Marta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiriere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena que confirm\u00f3 el emitido por Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Juan Fernando Ochoa Restrepo, la Sociedad A.J.C.S. S. en C. y la Sociedad GRUINCOFE &amp; INDUEPOXICOS Ltda. contra el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi -IGAC- Seccional Magdalena, el Distrito de Santa Marta y la Secretar\u00eda de Hacienda del Distrito de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los actores, mediante apoderada, presentaron acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 7 de febrero de 2011, en contra de las entidades anteriormente mencionadas, al considerar que les han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, de acuerdo con los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de tutela los accionantes relatan los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Juan Fernando Ochoa Restrepo es propietario inscrito y poseedor de los siguientes inmuebles ubicados en Santa Marta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* LOTE 24: identificado en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos con la matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fam. 080-****1\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* LOTE 23: identificado en la oficina de Instrumentos P\u00fablicos con la matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fam. 080-****0. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* LOTE 25: identificado en la oficina de Instrumentos P\u00fablicos con la matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fam. 080-****2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad A.J.C.S. S en C., es propietaria de un inmueble denominado LOTE RIO, identificado en la oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Santa Marta con la matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fam. 080-****9. \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad GRUINCOFE &amp; INDUEPOXICOS Ltda., es propietaria y poseedora de un inmueble denominado Canc\u00fan, igualmente ubicado en Santa Marta, identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria de la oficina de Instrumentos P\u00fablicos n\u00fam. 080-****7. Inmueble adquirido a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica n\u00fam. 2079 del 30 de diciembre de 2005 a la Sociedad Cerro Blanco S.A..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Manifiestan los solicitantes que, en ejercicio de sus derechos y obligaciones como propietarios y leg\u00edtimos poseedores de los predios referidos, en forma rigurosa cancelaban los impuestos prediales. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Indican que ante la inconsistencia presentada en este asunto, es decir, por un lado la supresi\u00f3n inconsulta de las c\u00e9dulas catastrales de cada uno de los predios, y de otro lado, la aceptaci\u00f3n del pago de impuestos por parte de la Administraci\u00f3n Distrital de Santa Marta en a\u00f1os anteriores, se vieron obligados a presentar derechos de petici\u00f3n el 1\u00b0 y 31 de marzo de 2009, ante el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi Regional Magdalena y la Secretar\u00eda de Hacienda de Santa Marta, con el fin de obtener la activaci\u00f3n de las c\u00e9dulas catastrales o en su defecto una nueva asignaci\u00f3n de las mismas y la expedici\u00f3n del acto administrativo que dispuso su cancelaci\u00f3n en raz\u00f3n a que nunca les fue notificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Manifiestan que el 2 de abril de 2009, el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi dio respuesta a los accionantes en diferentes escritos con similar contenido expresando que, frente a los diferentes inmuebles, se les hab\u00edan realizado las cancelaciones de las c\u00e9dulas catastrales en raz\u00f3n a que dichos terrenos estaban contenidos en el \u00e1rea de otros predios a los cuales les fueron canceladas las c\u00e9dulas catastrales por haber sido objeto de extinci\u00f3n de dominio mediante las Resoluciones 396 del 12 de julio de 1995 y 561 del 13 de octubre del mismo a\u00f1o, proferidas por la Alcald\u00eda Mayor del Distrito de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Informan que con posterioridad, el 6 de abril del 2010, la Alcald\u00eda de Santa Marta y su Secretar\u00eda de Hacienda, frente a la solicitud del restablecimiento del derecho de asignaci\u00f3n de las c\u00e9dulas catastrales, adujo que los predios fueron cancelados a partir de la vigencia del 2006 a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n IGAC 47-001-0279-2008, bajo el argumento de que el \u00e1rea de terreno estaba contenida dentro del predio objeto de extinci\u00f3n de dominio mediante las Resoluciones 396 del 12 de julio de 1995 y 561 del 13 de octubre del mismo a\u00f1o, proferidas por la Alcald\u00eda Mayor del Distrito de Santa Marta, tal como lo argument\u00f3 el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El 14 de abril de 2010, el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi seccional Magdalena informa nuevamente a los peticionarios que las c\u00e9dulas catastrales fueron canceladas para poder tramitar la inscripci\u00f3n de la extinci\u00f3n de dominio de acuerdo a lo contenido en las resoluciones 396 y 561 ya mencionadas. Igualmente les se\u00f1al\u00f3 que la situaci\u00f3n de dichos inmuebles fue ampliamente debatida en su oportunidad ya que la actuaci\u00f3n del instituto se realiza a instancias de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Santa Marta, sin importar el tiempo que transcurra para solicitar e inscribir el predio en catastro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, Regional Magdalena, indic\u00f3 que mediante Oficio n\u00fam. EE897-26-11-2007 dirigido al representante legal de la firma Cerro Blanco, se le inform\u00f3 a dicha sociedad sobre el proceso de extinci\u00f3n y su respectiva inscripci\u00f3n catastral. Del mismo modo le inform\u00f3 que dicha inscripci\u00f3n no constituye t\u00edtulo de dominio, ni sanea los vicios que pueda llegar a tener una titulaci\u00f3n o una posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. En suma, los demandantes indican: (i) que las c\u00e9dulas catastrales fueron canceladas por petici\u00f3n de la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta; (ii) que la orden impartida por la Alcald\u00eda de Santa Marta al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi Regional Magdalena se fundament\u00f3 en la declaratoria de extinci\u00f3n de dominio contenida en las resoluciones n\u00fam. 396 del 12 de julio de 1995 y 561 del 13 de octubre del mismo a\u00f1o; y (iii) que dicho fundamento no tiene respaldo f\u00e1ctico ni jur\u00eddico y, por el contrario, los accionantes cuentan con la inscripci\u00f3n de sus t\u00edtulos de dominio en el Certificado de Libertad y tradici\u00f3n tal y como fue reafirmado por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n en la sentencia T-465 de 2009, dentro de otra acci\u00f3n de tutela instaurada por dos de los accionantes en contra de la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta, el Ministerio de Comercio Industria y Turismo y la Superintendencia de Notariado y Registro, ante el bloqueo de los folios de matr\u00edcula inmobiliaria de estas propiedades sin respetar, como en este caso, el debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Aducen los solicitantes que las accionadas ten\u00edan conocimiento que los inmuebles sobre los cuales se estaban cancelando las c\u00e9dulas catastrales, eran de propiedad de un tercero diferente a la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo y la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta, de acuerdo a lo contenido en el registro inmobiliario expedido por la autoridad competente. Por tanto, no hab\u00eda raz\u00f3n para que se dirigiera e informara sobre el proceso de extinci\u00f3n de dominio y cancelaci\u00f3n de las c\u00e9dulas catastrales a la Sociedad Cerro Blanco, toda vez que \u00e9sta ya no era la propietaria de los inmuebles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al ser los predios propiedad de personas naturales y jur\u00eddicas ajenas o distintas a la sociedad en menci\u00f3n, las entidades accionadas no pod\u00edan realizar la cancelaci\u00f3n de las c\u00e9dulas catastrales sin la anuencia o concurrencia de los leg\u00edtimos due\u00f1os, ya que solo con su concurso o en su defecto por una decisi\u00f3n judicial debidamente ejecutoriada, se pueden proferir actos administrativos extinguiendo el derecho de dominio y cancelando sus c\u00e9dulas catastrales. \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Indican adem\u00e1s que no entienden porque le fue informada la cancelaci\u00f3n de las c\u00e9dulas catastrales a la Sociedad Cerro Blanco, pese a que es a ellos (los accionantes) a quienes requieren y no a dicha sociedad al momento de enviar las correspondientes facturas de cobro por impuesto predial unificado y los dem\u00e1s impuestos. En virtud de los hechos descritos, los demandantes concluyen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que se les viol\u00f3 el debido proceso al no hab\u00e9rseles convocado como terceros interesados ni notificado el acto administrativo particular y concreto con el que se les cancelaron las c\u00e9dulas catastrales de los inmuebles de su propiedad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que dichas irregularidades fueron plenamente avaladas por la Secretar\u00eda de Hacienda de Santa Marta al cancelar las c\u00e9dulas catastrales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que no les asiste raz\u00f3n jur\u00eddica a las entidades accionadas para que de consuno se confabulen y cancelen las c\u00e9dulas catastrales, mediante actos administrativos a todas luces irregulares e ilegales, sin tener en cuenta que con dicha actuaci\u00f3n estaban variando situaciones particulares debidamente consolidadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicitan que les sea protegido su derecho fundamental al debido proceso y a la propiedad y, por tanto, se conceda: (i) la revocatoria de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. IGAC 47-001-0279-2008, que orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de las c\u00e9dulas catastrales y\/o los actos administrativos que as\u00ed lo dispusieron; (ii) que se ordene el restablecimiento del derecho a su favor reabriendo las c\u00e9dulas catastrales de cada uno de sus predios o en su defecto asign\u00e1ndoseles una nueva; (iii) que se ordene la condonaci\u00f3n de intereses, multas y dem\u00e1s erogaciones por el no pago de los impuestos prediales sobre los bienes inmuebles de su propiedad, por haber incurrido en el no pago por culpa exclusiva de la administraci\u00f3n Distrital de Santa Marta; (iv) que se exhorte a las entidades accionadas para que en lo sucesivo se abstengan de proferir actos administrativos que atenten contra los derechos patrimoniales de los demandantes sin fundamentaci\u00f3n objetiva y razonable; y (v) que se condenen a las instituciones accionadas por los graves perjuicios causados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n ilegal de los actos administrativos indicados, los cuales han hecho imposible la comercializaci\u00f3n, arrendamiento y libre disposici\u00f3n de los bienes, pese a la inversi\u00f3n por ellos realizada para su adquisici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de las Entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Secretar\u00eda de Hacienda de la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 15 de febrero de 2011, dando respuesta a la presente acci\u00f3n, solicita denegar las pretensiones de la demanda, por ausencia de responsabilidad de la Secretar\u00eda de Hacienda, fundamentando su solicitud en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en el rompimiento del principio de inmediatez por cuanto los actos administrativos despachados por la Administraci\u00f3n Distrital tendientes a decretar la extinci\u00f3n de dominio, fueron expedidos en el a\u00f1o 1995 y la presente acci\u00f3n se inici\u00f3 en el mes de febrero del 2011, lo cual quiere decir que han pasado m\u00e1s de 15 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que las resoluciones del IGAC fueron proferidas en el a\u00f1o 2008 y en consecuencia, ya han transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os desde los hechos que dieron origen a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que existen otros mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos, y por tanto el juez de tutela no puede reemplazar la competencia del juez ordinario, m\u00e1xime cuando se pretende sacar del mundo jur\u00eddico unos actos administrativos proferidos por el Distrito de Santa Marta y el IGAC seccional Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental de los accionantes y afirm\u00f3 que si bien la parte accionante interpuso varios derechos de petici\u00f3n, siempre se les ha dado respuesta de manera clara, sumaria y de fondo y por tanto, frente a ese asunto habr\u00eda un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que existen otros medios de defensa judicial para dirimir este tipo de conflictos. Igualmente manifiesta que, respecto al derecho al debido proceso, para que se pueda considerar amenazado es necesario que se demuestre un grave quebrantamiento de las garant\u00edas constitucionales y una indiscutible violaci\u00f3n de la normatividad aplicable al juicio o tr\u00e1mite materia de examen, ya que su vulneraci\u00f3n no consiste apenas en la aplicaci\u00f3n err\u00f3nea o incompleta de una norma, sino en que ello repercuta claramente y de manera probada en las garant\u00edas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el procedimiento fue realizado conforme a las normas vigentes y que lo que se busca con la presente acci\u00f3n es revivir t\u00e9rminos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela carece del principio de inmediatez porque se dej\u00f3 pasar un lapso superior a 3 a\u00f1os para ejercitar la acci\u00f3n. Por tanto, afirma que no se puede patrocinar la negligencia de los solicitantes m\u00e1xime cuando la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los predios en conflicto dentro de la presente acci\u00f3n, fueron cancelados catastralmente mediante la resoluci\u00f3n n\u00fam. IGAC 47-001-0279-2008, previa comunicaci\u00f3n al representante legal de Cerro Blanco, advirti\u00e9ndole del tr\u00e1mite subsiguiente para darle cumplimiento a las resoluciones n\u00fam. 396 del 12 de julio de 1995 y 561 del 13 de octubre del mismo a\u00f1o, que declararon la extinci\u00f3n de dominio del predio identificado con c\u00e9dula catastral n\u00fam. 00-01-0001-****-000 y matr\u00edcula 080-*****51, ubicada en la jurisdicci\u00f3n del distrito de Santa Marta, por cuanto el \u00e1rea del terreno en donde estaban ubicados dichos predios, hac\u00edan parte del lote extinguido a favor del Distrito de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que los actos de extinci\u00f3n de dominio cumplieron su ejecutoria, trayendo como consecuencia la firmeza del acto administrativo de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 62 n\u00fam. 2 del C.C.A.. Por tanto, una vez agotada la v\u00eda gubernativa y hecho el subsiguiente registro en la oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, se concluye que dichos actos administrativos fueron expedidos con observancia de todos los requisitos legales y formalidades establecidas en la Ley 9 de 1989 y la plenitud del debido proceso, en cuyo escenario, los interesados tuvieron la oportunidad de argumentar, debatir, alegar y defender sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que si bien es cierto que las matr\u00edculas de los predios de los accionantes se encuentran activos en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Santa Marta, no es menos cierto que dichos inmuebles no poseen registro catastral ya que es f\u00edsicamente imposible ubicarlos, por cuanto en el espacio geogr\u00e1fico que corresponde a las c\u00e9dulas catastrales suprimidas, figura inscrito a nombre del Distrito de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones Judiciales Objeto de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante prove\u00eddo del 21 de febrero de 2011, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y la propiedad, fundamentando su decisi\u00f3n en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La existencia de otros medios de defensa id\u00f3neos en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, frente a la expedici\u00f3n de los actos administrativos que dispusieron la cancelaci\u00f3n de las c\u00e9dulas catastrales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable toda vez que los peticionarios se demoraron en acudir a la acci\u00f3n de tutela. Por tanto no hay inmediatez.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Que las sociedades A.J.C.S. S. en C. y GRUINCOFE &amp; INDUEXPOXICOS Ltda., con antelaci\u00f3n promovieron una acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener la defensa de su derecho fundamental al debido proceso, y el reestablecimiento de los folios de matr\u00edcula inmobiliaria de los predios n\u00famero 080-****9 y 080-****7, habi\u00e9ndose proferido sentencia favorable a sus pretensiones, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de agosto de 2008, decisi\u00f3n que fue confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado en sentencia del 27 de noviembre de 2008, siendo revisada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-465 de 2009, que confirm\u00f3 lo pertinente a la condena frente a la Superintendencia de Notariado y Registro y neg\u00f3 respecto de la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta su responsabilidad, por considerar que se hab\u00eda garantizado el derecho de audiencia y defensa de los propietarios de los predios, mediante la citaci\u00f3n realizada por la curadur\u00eda urbana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela persigue proteger derechos fundamentales, pero su naturaleza jur\u00eddica no es la de ser una acci\u00f3n declarativa ni indemnizatoria, raz\u00f3n por la cual no puede considerarse apropiada para definir asuntos litigiosos como el relativo al restablecimiento del registro catastral. De igual modo, tampoco resulta adecuada para establecer responsabilidad del Estado o de sus entidades, ni para obtener reparaciones, ya que en este caso, la tutela adem\u00e1s de su car\u00e1cter sumario, impone resolver en t\u00e9rminos \u00e1giles un asunto con base en pruebas que no han sido controvertidas. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes manifestaron su inconformidad con el fallo y solicitaron que les fueran protegidos sus derechos de manera definitiva bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el derecho a la propiedad es un derecho fundamental y por tanto en el caso concreto de acuerdo al acervo probatorio obrante en el proceso, se evidencia que el n\u00facleo esencial del derecho de propiedad ha sido vulnerado con las actuaciones de las entidades accionadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Que existe un perjuicio irremediable y este se ve reflejado en las actuaciones y respuestas del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi en la medida en que son arbitrarias e inexactas, ya que han negado en distintas ocasiones la reapertura de las c\u00e9dulas catastrales, lo cual ha generado en los accionantes la imposibilidad de efectuar el pago de impuestos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Que no hay congruencia en los fundamentos del fallo por cuanto por una parte se reconoce la afectaci\u00f3n de los derechos de los accionantes y sin embargo finalmente se niega la protecci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia proferida el 6 de abril de 2011, confirma la decisi\u00f3n del a quo declarando la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y argumentando que no cumple con el principio de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Escritura P\u00fablica n\u00fam. 2044 del 27 de diciembre de 2003 de la Notar\u00eda Quinta de Cartagena, en que la Sociedad Cerro Blanco S.A. y la Sociedad A.J.V.S. S. en C., celebraron un contrato de permuta sobre el lote R\u00edo, identificado con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fam. 080-*******21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Escritura P\u00fablica n\u00fam. 516 del 17 de abril de 2006 de la Notar\u00eda Quinta de Cartagena, en que la Sociedad Cerro Blanco S.A. vendi\u00f3 al se\u00f1or Juan Fernando Ochoa Restrepo el predio identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fam. 080-****02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificados de matr\u00edcula inmobiliaria de los predios n\u00fam. 080-*****24, 080-****1, 080-****1, 080*****9 y 080-****75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Derecho de petici\u00f3n interpuesto el 1\u00b0 de marzo de 2010, al IGAC territorial Magdalena, por la apoderada de los accionantes, solicitando la reasignaci\u00f3n de c\u00e9dulas catastrales de los predios objeto de inconformidad.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las facturas de pago del impuesto predial de los predios de propiedad de los actores, correspondientes a la vigencia de 2007. 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del Caso \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Fernando Ochoa Restrepo, la Sociedad A.J.C.S. S. en C. y la Sociedad GRUINCOFE &amp; INDUEPOXICOS Ltda., interponen acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi -IGAC- Seccional Magdalena, el Distrito de Santa Marta y la Secretar\u00eda de Hacienda de Santa Marta, con el objeto de solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Indican que desde el 2005 son propietarios de varios inmuebles8 que adquirieron de la Sociedad Cerro Blanco Ltda., a los cuales se les asign\u00f3 su respectiva c\u00e9dula catastral y por tanto, hab\u00edan estado realizando los correspondientes pagos por concepto de impuestos (predial y dem\u00e1s). \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que en el 2009, cuando se dispon\u00edan a realizar el respectivo pago de impuestos ante la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital, les informaron que dichos predios eran inexistentes por cuanto les fueron canceladas las c\u00e9dulas catastrales asignadas. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, ante las inconsistencias presentadas por la supresi\u00f3n inconsulta de las c\u00e9dulas catastrales de cada uno de los predios y la aceptaci\u00f3n del pago de impuestos en a\u00f1os anteriores por parte de la Administraci\u00f3n Distrital de Santa Marta, los accionantes iniciaron su reclamaci\u00f3n ante la administraci\u00f3n presentando derechos de petici\u00f3n para obtener informaci\u00f3n sobre el asunto. Las diferentes entidades demandadas en sus respuestas expresaron lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i. Que los predios fueron cancelados a partir de la vigencia de 2006 por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n IGAC 47-001-0279-2008, a petici\u00f3n de la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta y bajo el argumento de que el \u00e1rea de terreno estaba contenida dentro de un predio objeto de extinci\u00f3n de dominio declarado como tal mediante las resoluciones 396 del 12 de julio de 1995 y 561 del mismo a\u00f1o, proferidas por la Alcald\u00eda Mayor del Distrito de Santa Marta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Que la situaci\u00f3n de dichos predios se debati\u00f3 ampliamente en su oportunidad ya que dicha actuaci\u00f3n se realiz\u00f3 a instancias de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Santa Marta y en consecuencia no importa el tiempo que transcurra para solicitar e inscribir el predio en catastro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Que el Institutito Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, Regional Magdalena, mediante oficio n\u00fam. EE897-26-11-2007, le inform\u00f3 a la Sociedad Cerro Blanco Ltda. sobre el proceso de extinci\u00f3n de dominio en su oportunidad, y del mismo modo, le aclar\u00f3 a esa sociedad que la inscripci\u00f3n en catastro no constituye t\u00edtulo de dominio, ni sanea los vicios que pueda llegar a tener una titulaci\u00f3n o una posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes indican que no entienden porqu\u00e9 se le notific\u00f3 sobre el proceso de extinci\u00f3n de dominio a la Sociedad Cerro Blanco Ltda. y no a ellos que son quienes aparecen como propietarios y poseedores de los bienes a pesar de ser a ellos a quienes se les allegaba la factura de pago de impuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, indican que se les viol\u00f3 el debido proceso al no hab\u00e9rseles convocado como terceros interesados ni notificado el acto administrativo particular y concreto con el que se les cancelaron las c\u00e9dulas catastrales de los inmuebles de su propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, solicitan que les sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad y en consecuencia les concedan: (i) la revocatoria de la resoluci\u00f3n n\u00fam. IGAC 47-001-0279-2008 que orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de las c\u00e9dulas catastrales y\/o los actos administrativos que as\u00ed lo dispusieron; (ii) que se ordene el restablecimiento del derecho a su favor, reabriendo las c\u00e9dulas catastrales de cada uno de los predios o que en su defecto se les asigne una nueva, (iii) que se ordene la condonaci\u00f3n de intereses, multas y dem\u00e1s erogaciones por el no pago de los impuestos prediales sobre los bienes inmuebles de su propiedad, por haber incurrido en el no pago por culpa exclusiva de la administraci\u00f3n Distrital de Santa Marta; (iv) que se realice el exhorto a las entidades accionadas para que en lo sucesivo se abstengan de proferir actos administrativos que atenten contra los derechos patrimoniales de los solicitantes sin fundamentaci\u00f3n objetiva y razonable; \u00a0y finalmente, (v) que se condenen a las instituciones accionadas por los perjuicios causados. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar; (i) que existen otros medios de defensa id\u00f3neos frente a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa; (ii) que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, y (iii) porque no se cumple con el principio de inmediatez. Adicionalmente indic\u00f3 que en una tutela anterior analizada por la Corte en sede de revisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n absolvi\u00f3 a la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta por considerar que hab\u00eda garantizado el derecho de audiencia y defensa de los propietarios de los predios y aclar\u00f3 que no es la tutela el mecanismo id\u00f3neo para definir asuntos litigiosos como el relativo al restablecimiento del registro catastral. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Magdalena, confirma la decisi\u00f3n del a quo bajo el argumento de no cumplirse con el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los presupuestos f\u00e1cticos anteriormente expuestos, corresponde a la Corte Constitucional determinar si es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando lo que se reclama es la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo por la revocatoria de un acto de car\u00e1cter particular y concreto sin previo consentimiento del administrado. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala estima pertinente verificar en primer lugar si la presente acci\u00f3n cumple con el requisito de inmediatez, para una vez superado este asunto entrar a estudiar de fondo si en el caso sub judice se configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y la propiedad aducidos por la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela: requisito de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Aunque no existe un t\u00e9rmino de caducidad para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto esta puede ser interpuesta en cualquier tiempo, jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n ha establecido que dada su naturaleza cautelar, la acci\u00f3n de amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma la afectaci\u00f3n del derecho fundamental de manera palpable e inminente9. Al respecto, en la Sentencia C-543 de 1992, concretamente se estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)La Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: \u2026 la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas espec\u00edficas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara [\u2026]\u201d (Negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, el objetivo perseguido por la acci\u00f3n de tutela es poder dar una respuesta adecuada, inmediata y \u00fatil a la persona que no cuenta con otros mecanismos judiciales que le aseguren una protecci\u00f3n igual de eficiente para sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De igual manera, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido consistente en se\u00f1alar que en todos los casos, la acci\u00f3n de tutela debe ejercerse dentro de un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable, circunstancia \u00e9sta, que deber\u00e1 ser valorada por el juez constitucional de acuerdo con los elementos que configuran cada caso. Al respecto, en la sentencia SU-961 de 1999, la Corte se ocup\u00f3 en forma extensa sobre este asunto en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alcances del Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n en cuanto al t\u00e9rmino para interponer la tutela \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n (&#8230;) la acci\u00f3n de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligaci\u00f3n de entrar a estudiar el asunto de fondo. \u00a0Sin embargo, el problema jur\u00eddico que se plantea en este punto es: \u00bfquiere decir esto que la protecci\u00f3n deba concederse sin consideraci\u00f3n al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violaci\u00f3n del derecho fundamental? \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. \u00a0La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u2018inmediatez\u2019: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: \u2026 la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. \u00a0Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(&#8230;) la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda. \u00a0En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, se ha indicado dentro de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela el de la inmediatez y al mismo tiempo dentro de esta la obligatoriedad de actuar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. A manera de ejemplo, se puede citar lo indicado en la sentencia T-900 de 2004 en la que se expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; La jurisprudencia constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela,10 de tal suerte que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta condici\u00f3n est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica como una de las caracter\u00edsticas de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que establezca la ley. As\u00ed, pues, es inherente a la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Posteriormente, esta corporaci\u00f3n reiter\u00f3 dicha posici\u00f3n en la sentencia T-996 A de 2006. En aquella ocasi\u00f3n, la Corte insisti\u00f3 en que la inmediatez es una condici\u00f3n de procedencia de la tutela, en virtud de la cual, la acci\u00f3n debe interponerse dentro de un tiempo razonable y prudencial a partir del momento en que ocurri\u00f3 la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales. Lo anterior, toda vez que es un instrumento jur\u00eddico que ha sido dise\u00f1ado para conjurar de manera imperiosa las vulneraciones sobre los derechos fundamentales, y no para perpetuar indefinidamente actuaciones que pueden ser resueltas v\u00e1lidamente mediante otros medios de defensa judiciales establecidos en el ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se precis\u00f3 que el requisito de inmediatez indica que el recurso de amparo debe ser presentado en un lapso cercano a la ocurrencia de los hechos generadores de la perturbaci\u00f3n, a fin de evitar que el paso del tiempo desvirt\u00fae la amenaza o la violaci\u00f3n que se cierne sobre los derechos fundamentales o comprometa incluso la necesidad de su inminente protecci\u00f3n. De manera puntual la sentencia en menci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente11: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesconocer la razonabilidad en el plazo de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no s\u00f3lo autorizar\u00eda la negligencia o indiferencia de los posibles afectados a la hora de presentar la solicitud de protecci\u00f3n constitucional, sino que contribuir\u00eda a que se premie indebidamente la desidia en la defensa de los propios derechos12. Por eso, y con el fin de propender por la seguridad jur\u00eddica, el plazo de interposici\u00f3n de la tutela debe ser por ello oportuno13, razonable, y evaluable en cada caso concreto\u201d. (Negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Tal posici\u00f3n se sustenta en el fin que persigue esta acci\u00f3n, que no es otro que la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales. Por tanto, es necesario que la petici\u00f3n sea presentada en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos, sin que se limite en el tiempo la presentaci\u00f3n de la demanda de amparo constitucional, para de esa manera materializar el alcance jur\u00eddico dado por el Constituyente a la acci\u00f3n de amparo y evitar que se desvirt\u00fae su fin de protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva frente a los derechos.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la falta de inmediatez constituye una sospecha de la inexistencia de perjuicio irremediable. Ello porque el paso del tiempo hace presumir que el accionante no se ha sentido lo suficientemente afectado, como para seguir conviviendo con la amenaza de vulneraci\u00f3n o con el quebranto de sus derechos, raz\u00f3n por la cual puede entenderse que no existe un perjuicio. Sumado a ello, es necesario que el perjuicio irremediable sea cierto, grave e inminente para que proceda la acci\u00f3n de tutela y dicha circunstancia no se evidencia cuando el actor ha dejado pasar un largo tiempo sin realizar ning\u00fan tipo de actuaci\u00f3n orientada a la protecci\u00f3n de sus derechos15. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. No obstante lo anterior, el juez constitucional debe constatar en cada caso en particular si en los eventos en que existi\u00f3 un tiempo prolongado entre la ocurrencia de la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, existi\u00f3 un motivo v\u00e1lido para ello, entendi\u00e9ndose \u00e9ste como justa causa para el no ejercicio de la acci\u00f3n constitucional de manera oportuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en la sentencia T-157 de 2009 esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la verificaci\u00f3n del cumplimiento del requisito de inmediatez le corresponde al juez constitucional. En esa medida es ese funcionario quien debe analizar las circunstancias f\u00e1cticas del caso puesto a su consideraci\u00f3n y determinar si la acci\u00f3n fue presentada o no oportunamente y ante la presencia de una valoraci\u00f3n negativa, debe establecer si la dilaci\u00f3n en el ejercicio de la misma se encuentra justificada o no. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n16 ha establecido los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la razonabilidad del tiempo en que debe presentarse la acci\u00f3n de tutela en la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, \u00bfcu\u00e1les factores deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? \u00a0La Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado;17 (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n.18\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la razonabilidad en este contexto es una noci\u00f3n supeditada a la valoraci\u00f3n que el operador judicial haga de la din\u00e1mica en que acaecieron los hechos, en particular, las condiciones de tiempo, modo y lugar de su ocurrencia, y el impacto de las mismas frente a la posibilidad de lograr el fin de la tutela que consiste en la protecci\u00f3n inmediata y efectiva de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En conclusi\u00f3n, lo que se puede se\u00f1alar de acuerdo con el recuento jurisprudencial realizado es lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i). Que si bien no existe la caducidad de la acci\u00f3n de tutela, su plazo de interposici\u00f3n a partir de la ocurrencia de los hechos debe ser: razonable y proporcionado19. \u00a0<\/p>\n<p>(ii). Frente al elemento de razonabilidad del plazo, lo que se deduce es que el juez constitucional debe evitar que la inmediatez se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica, que afecte derechos de terceros y desnaturalice la acci\u00f3n de amparo20. En tal sentido, dicha meta solo se logra realizando un an\u00e1lisis aplicado en el caso concreto con el cual se determine si los accionantes actuaron o no con desidia, negligencia o indiferencia. En consecuencia, para ello es necesario verificar cuando menos el cumplimiento de cuatro elementos a saber21:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si existi\u00f3 o no un motivo v\u00e1lido que justifique la inactividad de los accionantes.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la inactividad vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales dentro de un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii). En la medida en que la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela se materializa con la protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos fundamentales vulnerados, se puede afirmar que el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda. En consecuencia, ello implica que debe ejercerse a trav\u00e9s de un deber correlativo que consiste en una interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iv). Y finalmente, cuando una persona considera que sus derechos fundamentales fueron vulnerados, pero en su momento no ejerci\u00f3 de manera oportuna los medios que la ley le ofrec\u00eda, autom\u00e1ticamente queda deshabilitado para acudir y solicitar mediante acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso corresponde a la Corte Constitucional determinar en primer lugar si se supera el requisito de inmediatez para que en el evento de ser as\u00ed, se establezca si se ocasion\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por los accionantes, es decir, el derecho al debido proceso administrativo por el respeto del acto propio y el derecho a la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, dado que con anterioridad a la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n, dos de los peticionarios solicitaron por este mismo medio el amparo del debido proceso y la propiedad siendo analizado este caso en sede de revisi\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n, la Sala considera necesario hacer menci\u00f3n sobre las particularidades del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se analizar\u00e1 en primer lugar la procedencia de la acci\u00f3n frente al requisito de inmediatez para luego exponer la diferencia f\u00e1ctica existente respecto del asunto estudiado en la Sentencia T-465 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. An\u00e1lisis de procedencia frente al requisito de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 7 de febrero de 2011, el se\u00f1or Juan Fernando Ochoa Restrepo, la Sociedad A.J.C.S. S. en C. y la Sociedad GRUINCOFE &amp; INDUEPOXICOS Ltda., interpusieron la presente acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi -IGAC- Seccional Magdalena, el Distrito de Santa Marta y la Secretar\u00eda de Hacienda de Santa Marta, con el objeto de solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y la propiedad, dado que les fueron canceladas las c\u00e9dulas catastrales de unos predios de su propiedad24 seg\u00fan aducen, a inicios del a\u00f1o 2009 sin previo aviso. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este asunto, lo primero que se debe verificar es si en este caso el amparo incoado cumple con los mandatos del principio de inmediatez, el cual se constituye como un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien se se\u00f1al\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia, este principio tiene como objetivo que la acci\u00f3n de tutela se interponga de manera oportuna, es decir, dentro de un plazo razonable para as\u00ed lograr una respuesta eficiente por parte del ordenamiento jur\u00eddico a la amenaza o vulneraci\u00f3n acaecida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se indic\u00f3 que le corresponde al juez constitucional indagar en cada caso si existi\u00f3 un motivo v\u00e1lido para la presentaci\u00f3n tard\u00eda de la solicitud de amparo, ya que pueden existir circunstancias que impidan a la persona afectada el ejercicio de \u00e9ste, por encontrarse en una situaci\u00f3n que sobrepase su poder de actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, encuentra la Sala de Revisi\u00f3n, que en el caso concreto el se\u00f1or Juan Fernando Ochoa Restrepo, la Sociedad A.J.C.S. S. en C. y la Sociedad GRUINCOFE &amp; INDUEPOXICOS Ltda., interpusieron la acci\u00f3n de tutela luego de m\u00e1s de un a\u00f1o de la ocurrencia de los hechos generadores de la violaci\u00f3n alegada, ya que como se observa de las pruebas que obran en el expediente, la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n se realiz\u00f3 el d\u00eda 7 de febrero de 2011 y los accionantes tuvieron conocimiento de la cancelaci\u00f3n de las c\u00e9dulas catastrales, a inicios del a\u00f1o 2009, elevaron derechos de petici\u00f3n ante las accionadas en diferentes ocasiones y les fue comunicado mediante oficio del 14 de abril de 2010 la imposibilidad por parte de la administraci\u00f3n de seguir recibiendo el pago de impuestos al ser inexistentes las c\u00e9dulas catastrales de los predios. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, tal \u00a0como se afirm\u00f3 en primera y segunda instancia, esta Corporaci\u00f3n considera que en el caso bajo estudio no es procedente la acci\u00f3n de tutela, toda vez que la parte actora ten\u00eda el deber de acudir en la mayor brevedad posible ante un juez de constitucional. Ello por cuanto la falta de inmediatez constituye una sospecha de la inexistencia de perjuicio irremediable, en la medida en que, el hecho de dejar transcurrir el paso del tiempo hace presumir que los accionantes no se han sentido lo suficientemente afectados, como para seguir conviviendo con la amenaza de vulneraci\u00f3n o con el quebranto de sus derechos; raz\u00f3n por la cual puede entenderse que no existe un perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sala hace claridad que si bien se elevaron distintos derechos de petici\u00f3n ante las entidades accionadas, siempre se solicit\u00f3 la misma informaci\u00f3n sin que se hubiera actuado durante ese tiempo de manera diferente ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa. As\u00ed las cosas, es de recordar que la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio ya que precisamente con la aplicaci\u00f3n del principio de inmediatez lo que se pretende evitar es que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Diferencia f\u00e1ctica respecto de la Sentencia T-465 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. En esa oportunidad esta Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 la revisi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela que culmin\u00f3 con la Sentencia T-465 de 2009. En aquel momento, las sociedades \u201cA.J.C.S. \u00a0S. en C.\u201d y \u201cGruincofe &amp; Induep\u00f3xicos Ltda.\u201d, solicitaron la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la justicia, de propiedad y el \u201cprincipio de buena fe exenta de culpa\u201d, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta, debido a la cancelaci\u00f3n unilateral e inconsulta de unos folios de matr\u00edculas inmobiliarias que fueron abiertas con base en la matr\u00edcula matriz n\u00fam. 080-****6 de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Santa Marta, para unos lotes de terreno de propiedad de las sociedades accionantes y que seg\u00fan las accionadas hab\u00edan sido objeto de extinci\u00f3n de dominio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ese entonces, las dos sociedades demandantes dec\u00edan ser titulares del derecho de dominio sobre dichos lotes de terreno. Pese a ello, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo present\u00f3 una solicitud ante la Superintendencia de Notariado para que se ordenara el bloqueo de aquellas matr\u00edculas inmobiliarias pertenecientes a los lotes de las sociedades accionantes y tal petici\u00f3n fue aceptada por la misma produci\u00e9ndose la consecuente supresi\u00f3n de los folios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el inconveniente que surg\u00eda b\u00e1sicamente consist\u00eda en que dicha eliminaci\u00f3n implicaba, seg\u00fan las sociedades demandantes, que no se pudiera otorgar ninguna licencia de construcci\u00f3n sobre los inmuebles correspondientes. En esa medida, lo que ocurr\u00eda era que no exist\u00eda ninguna posibilidad de acometer ning\u00fan otro acto jur\u00eddico sobre los lotes materia de conflicto. Por tanto, las sociedades demandantes afirmaban que se les estaba ocasionando serios perjuicios al limitar la libre disposici\u00f3n de los predios al dejarlos por fuera del comercio y de la posibilidad de ser explotados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de las sociedades demandantes la actuaci\u00f3n administrativa promovida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo e iniciada y adelantada por la Superintendencia de Notariado y Registro, as\u00ed como la actuaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta, constitu\u00eda una flagrante violaci\u00f3n de sus derechos por cuanto les negaban la posibilidad de disponer y explotar los inmuebles correspondientes a los folios de matr\u00edcula bloqueados desconoci\u00e9ndoseles el principio de la buena fe exenta de culpa, la buena fe registral y la seguridad jur\u00eddica. Ello en raz\u00f3n a que los inmuebles hab\u00edan sido adquiridos con base en la informaci\u00f3n suministrada por el mismo Estado a trav\u00e9s de la Oficina de Registro de Santa Marta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha afirmaci\u00f3n fue corroborada por esta corporaci\u00f3n, al indicar que efectivamente la revocatoria directa del acto administrativo de apertura de un folio de matr\u00edcula inmobiliaria, no pod\u00eda producirse por la administraci\u00f3n sin el consentimiento del particular interesado, y en consecuencia, era necesario que con antelaci\u00f3n las autoridades de registro demandaran judicialmente su propio acto, para as\u00ed garantizar el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto as\u00ed, que decidi\u00f3 proteger el derecho fundamental al debido proceso de las sociedades accionantes, ordenando la reapertura de los folios de matr\u00edcula inmobiliaria de los predios afectados por cuanto nunca se les notific\u00f3 dicha decisi\u00f3n a los propietarios y por ende, se les hab\u00eda vulnerado el debido proceso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro elemento a resaltar de la mencionada acci\u00f3n de tutela, es el hecho que se deja claro que en ning\u00fan momento con la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso se est\u00e9 subsanando o ratificando un t\u00edtulo de propiedad y dominio, tanto as\u00ed que en un auto posterior que examin\u00f3 una solicitud de nulidad de la sentencia (Auto 332 de 2010) se expres\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cLa acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para ratificar un t\u00edtulo de propiedad y dominio. Como segunda causal de nulidad de la Sentencia T-465 de 2009, el peticionario afirma que la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para ratificar un t\u00edtulo de propiedad y dominio; y agrega que la historia de la tradici\u00f3n de los inmuebles de las sociedades demandantes dentro del proceso que culmin\u00f3 con la mencionada Sentencia\u00a0 presentaba en los correspondientes folios de matr\u00edcula errores e inconsistencias, que no fueron tenidos en cuenta por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el anterior argumento, la Corte en primer lugar observa que la Sentencia T- 465 de 2009 la Sala Sexta no ratific\u00f3 el t\u00edtulo de propiedad de ning\u00fan inmueble. En dicha providencia no se hizo ning\u00fan an\u00e1lisis al respecto, ni la Sala Sexta se detuvo a revisar la historia de la tradici\u00f3n de los inmuebles implicados en el caso, sino que simplemente consider\u00f3 que la revocatoria directa del acto administrativo de apertura de un folio de matr\u00edcula inmobiliaria no pod\u00eda producirse por la administraci\u00f3n sin el consentimiento del particular interesado, sino que para esos efectos era necesario que las autoridades de registro demandaran judicialmente su propio acto. En efecto, sobre la imposibilidad de definir por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela la titularidad el derecho de propiedad de los inmuebles implicado, dijo la Sala Sexta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObserva la Sala, que para oponerse a la actuaci\u00f3n de la registradora ad hoc las sociedades demandantes disponen de mecanismos de defensa judicial a su alcance; en primer lugar, pueden agotar la v\u00eda gubernativa, como al parecer ya lo han hecho, y luego acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y reestablecimiento el derecho, en donde como medida preventiva pueden pedir la suspensi\u00f3n provisional de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 001 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se sabe, la acci\u00f3n administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho comprende dos pretensiones: una primera, que es la anulaci\u00f3n de un acto administrativo, que procede cuando \u00e9ste infringe las normas en que deber\u00eda fundarse, haya sido expedido por funcionario u organismo incompetente, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviaci\u00f3n de las atribuciones propias del funcionario o corporaci\u00f3n que los profiera;25 la otra pretensi\u00f3n, que procede si el acto administrativo cuestionado es anulado, es el restablecimiento de un derecho del demandante, amparado por una norma jur\u00eddica. 26 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a estas posibilidades de la acci\u00f3n de nulidad, la acci\u00f3n de tutela persigue proteger derechos fundamentales, pero su naturaleza jur\u00eddica no es la de ser una acci\u00f3n declarativa ni indemnizatoria. Por estas razones, no es apropiada para definir asuntos litigiosos como, verbi gratia el relativo a si sobre un terreno recae el derecho de propiedad plena, o si m\u00e1s bien recaen derechos en com\u00fan y pro indiviso; tampoco resulta adecuada para establecer la responsabilidad del Estado o de sus entidades, por raz\u00f3n, por ejemplo, del da\u00f1o que se produce como consecuencia de sus decisiones ilegales, y para ordenar reparaciones o indemnizaciones por estos conceptos. Adem\u00e1s, su car\u00e1cter \u201csumario\u201d, que autoriza al juez para adoptar decisiones dentro de un \u00a0tr\u00e1mite \u00e1gil y r\u00e1pido, con base en pruebas que no han sido controvertidas, corrobora que la acci\u00f3n de tutela no se adecua para los prop\u00f3sitos antedichos, que exigen un pleno debate probatorio\u201d. (Negrillas y subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero con independencia de lo anterior, lo cierto es que con la segunda causal de nulidad que alega el peticionario, en realidad lo que busca es reabrir el debate del problema jur\u00eddico que fue analizado en la providencia cuya nulidad depreca; ciertamente, lo que pretende es que nuevamente se analice si los presuntos yerros en los folios de matr\u00edcula de los inmuebles involucrados en el caso justificaban o no la actuaci\u00f3n administrativa de la registradora ad hoc que concluy\u00f3 con el cierre de dichos folios, asunto que, como se relat\u00f3 en los antecedentes \u00a0de la presente providencia, justamente constituy\u00f3 el problema jur\u00eddico resuelto en la Sentencia T- 465 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior la Sala no accede a la presente solicitud de nulidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. En contraposici\u00f3n a lo que ocurri\u00f3 en aquella ocasi\u00f3n, en el presente caso, pese a que se tuvo conocimiento sobre la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, no se instaur\u00f3 inmediatamente la solicitud de amparo constitucional, sino que por el contrario, tal como se expuso en el ac\u00e1pite anterior, transcurri\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o desde que se tuvo conocimiento de los hechos vulneradores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala considera que si bien se estableci\u00f3 para aquel momento que se hab\u00eda ocasionado un detrimento a los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por la actuaci\u00f3n arbitraria de la administraci\u00f3n, en el presente asunto, y por las particularidades del caso, no se evidencia un perjuicio de tal magnitud en la medida en que no se afect\u00f3 el n\u00facleo esencial del derecho. De igual manera, no se evidenci\u00f3 un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los interesados y finalmente, en ning\u00fan momento los accionantes justifican su demora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considerar que en el presente caso es procedente la acci\u00f3n de tutela sin tener en cuenta el tiempo que transcurri\u00f3 desde que se tuvo conocimiento de la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos, equivaldr\u00eda en la pr\u00e1ctica a eliminar definitivamente el requisito de la inmediaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, y con ello los principios de la cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, lo cual ir\u00eda en contra de la jurisprudencia decantada por esta corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cabe concluir que en este caso no se encuentra ninguna raz\u00f3n extraordinaria que justifique el retardo en la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n ni que demuestre la urgencia de que el juez constitucional se pronuncie sobre las demandas seg\u00fan los criterios anteriormente se\u00f1alados. De esta manera, se confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por carencia de inmediatez de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 6 de abril de 2011, que a su vez confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, el 21 de febrero del mismo a\u00f1o, mediante la cual se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or Juan Fernando Ochoa Restrepo y las sociedades A.J.C.S. S en C y GRUINCOFE &amp; INDUEPOXICOS Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 27 a 29 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 36 a 38 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 39 a 41 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 49 a 59 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 78 a 80 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 60 a 68 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 El se\u00f1or Juan Fernando Ochoa Restrepo afirma ser propietario inscrito y poseedor de los siguientes inmuebles ubicados en Santa Marta: LOTE 24: identificado en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos con la matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fam. 080-****1; LOTE 23: identificado en la oficina de Instrumentos P\u00fablicos con la matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fam. 080-****0; LOTE 25: identificado en la oficina de Instrumentos P\u00fablicos con la matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fam. 080-****2. La Sociedad A.J.C.S. S en C., es propietaria de un inmueble denominado LOTE RIO, identificado en la oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Santa Marta con la matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fam. 080-****9; y la Sociedad GRUINCOFE &amp; INDUEPOXICOS Ltda., es propietaria y poseedora de un inmueble denominado Canc\u00fan, igualmente ubicado en Santa Marta, identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria de la oficina de Instrumentos P\u00fablicos n\u00fam. 080-****7. Inmueble adquirido a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica n\u00fam. 2079 del 30 de diciembre de 2005, a la Sociedad Cerro Blanco S.A. \u00a0<\/p>\n<p>9 Pese a que esta corporaci\u00f3n mediante la sentencia C-543 de 1992 declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 que establec\u00eda un t\u00e9rmino de caducidad para ejercer la acci\u00f3n de tutela por considerar que \u00e9sta puede interponerse en cualquier tiempo, debe tenerse en cuenta, que en virtud del principio de inmediatez que gobierna el mecanismo de amparo judicial, la Corte ha se\u00f1alado igualmente que la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable que permita la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere el art\u00edculo 86 de la C.N., y que justifique el ejercicio de la misma como mecanismo subsidiario y expedito de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-575 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia T-996 A de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia T-570 de 2005\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia T-900 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia T-279 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencia T-1316 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia T-243 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la tutela puede ser interpuesta en cualquier momento y lugar, sin embargo, al afirmar que su objeto es la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, hace de la inmediatez un requisito de procedibilidad de la tutela. En ese sentido, la protecci\u00f3n actual y efectiva de los derechos, es inherente a la acci\u00f3n de tutela, y una solicitud por fuera del marco de la vulneraci\u00f3n o amenaza vigente de los derechos fundamentales es opuesta a la naturaleza de \u00e9sta. Por esas razones y en consideraci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional ha establecido claramente que el presupuesto de la inmediatez constituye uno de los requisitos de procedibilidad de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>20 Al respecto, la Corte ha considerado que la inexistencia de un t\u00e9rmino caducidad para la interposici\u00f3n de la tutela, no puede convertirse en una fuente de inseguridad jur\u00eddica. Por esa raz\u00f3n, ha establecido que la tutela debe ser interpuesta dentro de un t\u00e9rmino razonable. De esa forma, la inactividad del accionante para ejercer la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que esta no se conceda. \u00a0<\/p>\n<p>21 En efecto, la tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable y oportuno, de forma tal que este mecanismo de defensa judicial no se convierta en un premio o recompensa para la negligencia de los actores, ni tampoco en un factor de inseguridad jur\u00eddica. Por esas razones, la inmediatez es un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>22 Esto hace referencia a una de las excepciones a este principio. Tales excepciones se configuran cuando el actor logra demostrar que se produjo un suceso de fuerza mayor o caso fortuito que le impidi\u00f3 hacer uso efectivo de la acci\u00f3n o que se encontraba en absoluta incapacidad de ejercer sus derechos, por ejemplo por tratarse de una persona secuestrada o de un incapaz absoluto indebidamente representado, siempre que la acci\u00f3n tard\u00edamente interpuesta est\u00e9 dirigida a evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o insoportable o desproporcionado respecto de la carga que el actor debe aceptar en virtud de su inacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>24 LOTE 24: identificado en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos con la matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fam. 080-****1 y c\u00e9dula catastral n\u00fam.0*****630****0. Propiedad del se\u00f1or Juan Fernando Ochoa Restrepo; LOTE 23: identificado en la oficina de Instrumentos P\u00fablicos con la matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fam. 080-****0. Propiedad del se\u00f1or Juan Fernando Ochoa Restrepo, LOTE 25: identificado en la oficina de Instrumentos P\u00fablicos con la matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fam. 080-****2 y c\u00e9dula catastral n\u00fam.01****6*****000. Propiedad del se\u00f1or Juan Fernando Ochoa Restrepo, LOTE RIO, identificado en la oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Santa Marta con la matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fam. 080-****9 y c\u00e9dula catastral 01****6*****000. Propiedad de la Sociedad A.J.C.S. S en C., LOTE CANC\u00daN igualmente ubicado en Santa Marta, identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria de la oficina de Instrumentos P\u00fablicos n\u00fam. 080-****7 y c\u00e9dula catastral n\u00fam. 01****6****00. Inmueble adquirido a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica n\u00fam. 2079 del 30 de diciembre de 2005, a la Sociedad Cerro Blanco S.A., de propiedad de la GRUINCOFE &amp; INDUEPOXICOS Ltda.. \u00a0<\/p>\n<p>25 V\u00e9ase, C.C.A .art\u00edculo 84.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 V\u00e9ase, C.C.A .art\u00edculo 85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-828\/11\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno \u00a0 En jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha indicado que dentro de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela el de la inmediatez y al mismo tiempo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19111","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19111","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19111"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19111\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19111"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19111"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19111"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}