{"id":19112,"date":"2024-06-12T16:25:30","date_gmt":"2024-06-12T16:25:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-829-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:30","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:30","slug":"t-829-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-829-11\/","title":{"rendered":"T-829-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-829\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Procedencia excepcional para ordenar pago \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, de manera excepcional es posible ordenar el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, mediante acci\u00f3n de tutela esta Corporaci\u00f3n ha partido del an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n especial en la que se encuentran los accionantes, es decir, personas de la tercera edad, y al considerar que no cuentan con otros medios de subsistencia distintos al derecho reclamado, ha admitido su procedencia, al encontrar que el derecho al m\u00ednimo vital de una persona, se encuentra amenazado y las acciones ordinarias no constituyen un medio id\u00f3neo para reclamar tal derecho ya que la soluci\u00f3n de la controversia podr\u00eda superar la expectativa de vida del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez es un derecho esencial ya que tiene conexidad con el derecho a la vida, a la integridad f\u00edsica, al trabajo y a la igualdad, entre otros, en raz\u00f3n a que mediante dicha prestaci\u00f3n el Estado pretende cumplir con el mandato constitucional de garantizar a todos los habitantes del territorio el \u201cderecho irrenunciable a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Se deben tener en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n por parte de CAJANAL por negativa al pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.188.048 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Hugo Javier Mora Zapata contra Cajanal E.I.C.E. en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente \u00a0las conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido el 27 de julio de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Civil-, que confirm\u00f3 el dictado el 5 de julio de 2011 por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por Hugo Javier Mora Zapata, contra Cajanal E.I.C.E. en Liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 22 de junio de 2011, el se\u00f1or Hugo Javier Mora Zapata, a trav\u00e9s de apoderado, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la entidad demandada, al negarle el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, contenido en las Resoluciones 049138 y 055929 de 2010 y 2011, respectivamente. Como sustento a la solicitud de amparo, invoca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que naci\u00f3 el 14 de abril de 1949, por tanto, al momento de acudir en la presente acci\u00f3n de tutela contaba con 61 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prest\u00f3 sus servicios en la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica durante periodos comprendidos entre el 2 de marzo de 1978 hasta el 25 de julio de 1984, t\u00e9rmino cuya sumatoria acumula 2.304 d\u00edas laborados. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que el 30 de diciembre de 2010, solicit\u00f3 ante la entidad accionada el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. Mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero PAP 0419138 del 19 de abril de 2011, el liquidador de la entidad demandada neg\u00f3 lo solicitado, con el argumento de que el peticionario no acredit\u00f3 cotizaciones al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que luego de interpuesto el recurso de reposici\u00f3n, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n n\u00famero PAP 055929 se neg\u00f3 nuevamente la indemnizaci\u00f3n sustitutiva solicitada, indicando que la misma fue creada por la Ley 100 de 1993 y que su vigencia se encuentra regulada en el art\u00edculo 151 de la misma norma, raz\u00f3n por la cual su aplicaci\u00f3n no puede extenderse a una situaci\u00f3n acontecida entre los a\u00f1os 1978 y 1984. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, afirma que a pesar de existir otro medio de defensa judicial, \u00e9ste no es eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados, espec\u00edficamente el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anotado, solicita le sean amparados sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a Cajanal E.I.C.E. en Liquidaci\u00f3n, que reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de a pensi\u00f3n de vejez a la que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante auto del 23 de junio de 2011, avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y en esa misma providencia corri\u00f3 traslado a Cajanal E.I.C.E. en Liquidaci\u00f3n y a Buen Futuro Patrimonio Aut\u00f3nomo, para que dentro del t\u00e9rmino de dos d\u00edas ejercieran su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la comunicaci\u00f3n surtida por el despacho judicial de conocimiento el 28 de junio de 2011 a Cajanal E.I.C.E. en Liquidaci\u00f3n, por medio de la cual se inform\u00f3 sobre el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la mencionada entidad no hizo ning\u00fan pronunciamiento1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia del cinco (5) de julio de dos mil once (2011), neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, tras considerar que la acci\u00f3n de tutela no procede para ordenar el reconocimiento de prestaciones sociales o econ\u00f3micas, debido a la existencia de otros medios de defensa judicial funcionales y eficaces, salvo para evitar la existencia de un perjuicio irremediable que no se encuentra acreditado en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sostuvo que el amparo constitucional tampoco puede utilizarse para resolver controversias surgidas entre los particulares y la administraci\u00f3n, relativas a la interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de normas legales y reglamentarias, a no ser que resulten afectados o en peligro derechos fundamentales de las personas, sin que exista un medio judicial eficaz apropiado para su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de su apoderada judicial, por escrito radicado el 8 de julio de 2011 en el despacho judicial de primera instancia, el actor impugn\u00f3 el fallo de tutela, indicando que lo sustentar\u00eda en la etapa procesal pertinente2. Sin embargo, en el expediente no se registran los fundamentos de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Civil- en decisi\u00f3n del 27 de julio de 2011, confirm\u00f3 el fallo impugnado, con similares argumentos a los sostenidos por el despacho judicial de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela obran como pruebas relevantes para resolver el asunto, las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n PAP 049138 del 19 de abril de 2011, por medio de la cual Jairo de Jes\u00fas Cort\u00e9s Arias, Liquidador de Cajanal E.I.C.E., neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez solicitada por Hugo Javier Mora Zapata (folios 10 y 11 del cuaderno 1 del expediente de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n PAP 055929 del 3 de junio de 2011, a trav\u00e9s de la cual Jairo de Jes\u00fas Cort\u00e9s Arias, Liquidador de Cajanal E.I.C.E., confirm\u00f3 en todas sus partes la decidido en la Resoluci\u00f3n 49138 del 19 de abril de 2011 (folios 16 y 17 del cuaderno 1 del expediente de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda a seguir para solucionarlo \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si las resoluciones por medio de las cuales Cajanal E.I.C.E. en Liquidaci\u00f3n neg\u00f3 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a favor del accionante, con el argumento de no haber cotizado al sistema en vigencia de la Ley 100 de 1993, vulneran sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el problema jur\u00eddico planteado se reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva; (ii) car\u00e1cter fundamental y naturaleza jur\u00eddica del mencionado derecho; (iii) su aplicaci\u00f3n a las personas que cotizaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, finalmente, (iv) se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Esta Corporaci\u00f3n reiteradamente ha sostenido que, en principio, el amparo constitucional no procede con la finalidad de obtener el reconocimiento de derechos pensionales, ni de prestaciones econ\u00f3micas derivadas del r\u00e9gimen de seguridad social3, debido a que por regla general, la competencia para dirimir esta clase de controversias fue asignada a la justicia ordinaria laboral o de lo contencioso administrativo, seg\u00fan el caso, ya que su tr\u00e1mite exige el an\u00e1lisis de aspectos litigiosos de naturaleza legal, que escapan, en principio, de la \u00f3rbita de competencia del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, de manera excepcional es posible ordenar por v\u00eda de tutela el reconocimiento, restablecimiento y pago de los mencionados derechos, a pesar de existir otro medio de defensa judicial4, siempre y cuando \u00e9ste resulte ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata e integral de las garant\u00edas fundamentales comprometidas, situaci\u00f3n que debe determinarse en cada caso5, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que si quien reclama es un sujeto de especial protecci\u00f3n, puede ser beneficiario de acciones afirmativas por parte del Estado, debido a las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentre6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, mediante acci\u00f3n de tutela esta Corporaci\u00f3n ha partido del an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n especial en la que se encuentran los accionantes, es decir, personas de la tercera edad, y al considerar que no cuentan con otros medios de subsistencia distintos al derecho reclamado, ha admitido su procedencia, al encontrar que el derecho al m\u00ednimo vital de una persona, se encuentra amenazado y las acciones ordinarias no constituyen un medio id\u00f3neo para reclamar tal derecho ya que la soluci\u00f3n de la controversia podr\u00eda superar la expectativa de vida del accionante7. \u00a0<\/p>\n<p>4. Car\u00e1cter fundamental y naturaleza jur\u00eddica del derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el Sistema General de Pensiones est\u00e1 dirigido a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando los derechos adquiridos (art. 11 Ley 100\/93); que se orienta a garantizar el amparo contra las contingencias originadas en la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y dem\u00e1s prestaciones determinadas en la mencionada ley (art. 10\u00ba ib\u00eddem)8. \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de vejez como derecho establecido en el Sistema General de Pensiones, est\u00e1 vinculado estrictamente con el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n que dispone una protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad, en raz\u00f3n a las condiciones de debilidad en que se encuentran, manifestadas en este caso por la edad, que en el \u00e1mbito del derecho pensional involucra la dificultad de acceder al mercado laboral y por consiguiente la presunci\u00f3n de que la subsistencia depende de los recursos que reciben por concepto de las mesadas pensionales9. \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de vejez busca garantizar a los trabajadores que una vez llegados a determinada edad y luego de haber laborado durante un lapso, podr\u00e1n pasar al retiro10 sin que ello implique la interrupci\u00f3n abrupta de sus ingresos, ni el deterioro de su calidad de vida y la de su familia11. Se trata entonces de asegurar una vida digna y una vejez tranquila. \u00a0<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen de prima media, en caso de que el afiliado no haya realizado el aporte de las mil (1000) semanas m\u00ednimas requeridas para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, se encuentre en imposibilidad de seguir cotizando y haya llegado a la edad m\u00ednima dispuesta para dicha pensi\u00f3n, tiene derecho a una indemnizaci\u00f3n sustitutiva12, si as\u00ed lo desea. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez no cumple la misma finalidad de la pensi\u00f3n, entendida como una remuneraci\u00f3n peri\u00f3dica vitalicia que asegura el m\u00ednimo vital de la persona de la tercera edad, aquella si opera como un amparo contra las contingencias de la vejez y una garant\u00eda de recuperaci\u00f3n de los aportes realizados durante el periodo laboral. As\u00ed, el afiliado puede optar por recibir o no la restituci\u00f3n dineraria. En caso de que lo \u00faltimo ocurra, tiene la opci\u00f3n de seguir cotizando al sistema hasta que alcance el monto de semanas exigidas para obtener el derecho a la pensi\u00f3n13. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la Sala que el derecho a solicitar el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, al igual que las dem\u00e1s prestaciones consagradas en el Sistema General de Pensiones, es imprescriptible. Adem\u00e1s, de acuerdo al mandato constitucional, el derecho a la seguridad social es irrenunciable, por lo que esta prestaci\u00f3n puede ser reclamada en cualquier tiempo, si\u00e9ndole aplicables los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad que gu\u00edan la seguridad social14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez es un derecho esencial ya que tiene conexidad con el derecho a la vida, a la integridad f\u00edsica, al trabajo y a la igualdad, entre otros, en raz\u00f3n a que mediante dicha prestaci\u00f3n el Estado pretende cumplir con el mandato constitucional de garantizar a todos los habitantes del territorio el \u201cderecho irrenunciable a la seguridad social\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>5. La indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez y la aplicaci\u00f3n de \u00e9sta a las personas que cotizaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez dispuesta en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, es aplicable a los casos en los cuales los aportes al sistema o el tiempo de servicios prestados a una entidad p\u00fablica se realizaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la regulaci\u00f3n legislativa de seguridad social integral16, debido a que dicha normatividad se aplica a todos los \u00a0habitantes del territorio nacional y a todas las situaciones que al momento de su expedici\u00f3n no se hubieren consolidado bajo la vigencia de las normas precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esa conclusi\u00f3n, esta Corte se bas\u00f3 en lo siguiente17: (i) el Sistema General de Pensiones se aplica a todos los habitantes del territorio nacional, sin que puedan afectarse los derechos, garant\u00edas, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos, de acuerdo a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 (art. 11); (ii) la mencionada regulaci\u00f3n legislativa reconoce los tiempos cotizados con anterioridad a su entrada en vigencia para efectos del cumplimiento de los requisitos para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes (lit. f) art. 13 Ley 100\/93)18. En ese mismo sentido, en la reglamentaci\u00f3n dispuesta por el Decreto 1730 de 2001 y en la Ley 100 de 1993 art\u00edculos 37, 45 y 49, referentes a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva del r\u00e9gimen de prima media, se dispuso que para determinar su monto, se deber\u00e1n tener en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, a\u00fan las anteriores a la Ley 100 de 1993. Finalmente, (iii) ninguna norma ha impuesto l\u00edmite temporal a su aplicaci\u00f3n, ni la condicion\u00f3 a que la persona hubiere cotizado con posterioridad a la fecha en que empez\u00f3 a regir el sistema de seguridad social integral. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, no son v\u00e1lidas la interpretaciones restrictivas en las que se establezca como requisito adicional para acceder a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, que el afiliado haya cotizado al sistema con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o que al momento de la desvinculaci\u00f3n del trabajador, \u00e9ste haya cumplido con la edad exigida para que se le reconozca la pensi\u00f3n de vejez, debido a que: (i) contradicen directamente lo regulado en los art\u00edculos 48, 49 y 366 de la Constituci\u00f3n; (ii) propician un enriquecimiento sin causa de la entidad a la cual se realizaron los aportes y, (iii) vulneran el principio constitucional de favorabilidad19 para el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Realizadas las anteriores precisiones, entra la Sala a efectuar el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de an\u00e1lisis por esta Sala de Revisi\u00f3n, corresponde establecer si el Liquidador de Cajanal E.I.C.E. al proferir las Resoluciones PAP 0419138 del 19 de abril de 2011 y PAP 055929 del 3 de junio de 2011, por medio de las cuales se neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez con el argumento de que el actor no acredit\u00f3 cotizaciones al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, vulner\u00f3 los derechos fundamentales que invoc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que la posici\u00f3n asumida por Cajanal E.I.C.E. en Liquidaci\u00f3n, que sirvi\u00f3 de fundamento para negar lo solicitado por el actor, configura una v\u00eda de hecho administrativa por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de lo establecido en los art\u00edculos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 y en la reglamentaci\u00f3n dispuesta por el Decreto 1730 de 2001, porque: (i) excluye del reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima media a aquellas personas que se retiraron del servicio antes de la entrada en vigencia del R\u00e9gimen General del Pensiones, con el consecuente desconocimiento del principio constitucional de favorabilidad en materia laboral; (ii) se hacen exigencias al accionante que ninguna norma contempla y, (iii) restringe la aplicaci\u00f3n inmediata de una norma de orden p\u00fablico (Ley 100 de 1993) que cobija a todos los habitantes del territorio nacional y a todas las situaciones que al momento de su expedici\u00f3n no se hubieren consolidado bajo la vigencia de las normas precedentes. De all\u00ed que el hecho de que el actor hubiere cotizado al sistema hasta el a\u00f1o 1984, en nada afecta que su situaci\u00f3n pensional deba definirse en aplicaci\u00f3n de las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, constata la Sala que en el presente caso se trata de una persona de avanzada edad (adulto mayor), debido a que al momento de acudir en la acci\u00f3n de tutela contaba con m\u00e1s de 61 a\u00f1os de edad y de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1276 de 2007, ostentan dicha calidad quienes tengan 60 a\u00f1os o m\u00e1s de edad20. Este hecho lo ubica dentro del grupo de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por tanto, el juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela debe ser menos riguroso, habida cuenta sus especiales circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la v\u00eda de hecho administrativa en la que incurri\u00f3 la entidad demandada hace que no sea razonable someter al actor a que acuda a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y desgastar innecesariamente a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuando es claro que le asiste pleno derecho. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se suma la avanzada edad del actor y no contar con una vida laboral activa que le permita conseguir los ingresos necesarios tendientes a sufragar los gastos que demanda su subsistencia, as\u00ed como para seguir cotizando al sistema, que hacen que la negativa de la entidad demandada en el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva reclamada afecte de manera directa su m\u00ednimo vital, de donde se infiere que el otro medio de defensa judicial existente, en todo caso, no ser\u00eda eficaz para restablecer sus derechos fundamentales vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, revocar\u00e1 el fallo de tutela proferido el 27 de julio de 2011 por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida el 5 de julio de 2011 por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y en su lugar tutelar\u00e1 los mismos. Consecuencialmente, ordenar\u00e1 a Cajanal E.I.C.E. en Liquidaci\u00f3n, que expida nuevo acto administrativo en el que se reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a que tiene derecho Hugo Javier Mora Zapata, de acuerdo a las semanas de cotizaci\u00f3n o los tiempos de servicio que se encuentren acreditados debidamente y respecto de los cuales no se hubiere realizado restituci\u00f3n alguna, prestaci\u00f3n que deber\u00e1 liquidarse siguiendo las reglas dispuestas en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR, el fallo proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, proferido el 27 de julio de 2011, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida el 5 de julio de 2011 por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por Hugo Javier Mora Zapata. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER, el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la vida digna y a la igualdad del se\u00f1or Hugo Javier Mora Zapata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a Cajanal E.I.C.E. en Liquidaci\u00f3n o a la entidad que haga sus veces, por intermedio de su Liquidador o del respectivo representante legal, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo hubiere hecho, expida un nuevo acto administrativo en el que reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a que tiene derecho el se\u00f1or Hugo Javier Mora Zapata, de acuerdo con las semanas de cotizaci\u00f3n o los tiempos de servicio que se encuentren debidamente acreditadas y respecto de las cuales no se hubiere hecho restituci\u00f3n alguna, prestaci\u00f3n que se deber\u00e1 liquidar de acuerdo con las reglas contenidas en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 30 del cuaderno 1 del expediente de tutela. Adem\u00e1s en el ac\u00e1pite correspondiente al \u201cTR\u00c1MITE PROCESAL\u201d, del fallo de tutela del 5 de julio de 2011, proferido por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, se afirma que con \u201coficio No. 1635 del 24 de junio de 2011, radicado en las dependencias de CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACI\u00d3N el 28 de junio de 2011 (Fl. 30), se le comunic\u00f3 el traslado de la tutela a la entidad accionada para que pudiera ejercer su derecho a la defensa, sin que hasta ahora hubiera mediado pronunciamiento alguno de su parte\u201d. (Folio 32 del cuaderno 1 del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 50 del cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-935 de 2006, T-607 de 2007, T-691A de 2007, \u00a0T-174 de 2008, T-239 de 2008, T-762 de 2008, T-159 de 2011 y T-174 de 2011, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 De acuerdo a la sostenido en la sentencia T-634 de 2002, reiterada entre otras en las sentencias T-050 de 2004, T-159 de 2005 y T-1046 de 2007, la acci\u00f3n de tutela en estos casos es procedente cuando: (i) se trate de una persona de la tercera edad, por ser considerado sujeto de especial protecci\u00f3n; (ii) la falta de pago de la prestaci\u00f3n genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, particularmente al m\u00ednimo vital; (iii) se haya desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado, tendiente a la protecci\u00f3n de sus derechos y, (iv) aparezcan acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-1268 de 2005, T-1088 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>6 Seg\u00fan lo sostenido por esta Corporaci\u00f3n, entre otras, en las sentencias T-719 de 2003, T-789 de 2003, T-1088 de 2007 y T-107 de 2010, cuando se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, dentro de los que se encuentran los ni\u00f1os, las personas de la tercera edad, los limitados f\u00edsicos, ps\u00edquicos o sensoriales, los padres y madres cabeza de familia y los desplazados, el juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se hace menos exigente, de tal forma que se permita el acceso a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones m\u00e1s favorables, ya que en caso contrario, implicar\u00eda someter a una persona en debilidad manifiesta a un proceso judicial riguroso, que ser\u00eda muy dif\u00edcil de soportar, debido a la situaci\u00f3n especial de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-099 de 2008 y T-597 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-597 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, en el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, el afiliado deber\u00e1 \u201ca) Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os de edad si es hombre\u201d\u00a0 y \u201cb) Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-375-04, T-1049-06,T-1088-07 y T-597 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>12 Como se record\u00f3 en la sentencia T-597 de 2009, dentro \u201cde las caracter\u00edsticas del sistema general de pensiones (art\u00edculo 13) se encuentra que: \u201c(\u2026)p. Los afiliados que al cumplir la edad de pensi\u00f3n no re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos para tal efecto, tendr\u00e1n derecho a una devoluci\u00f3n de saldos o indemnizaci\u00f3n sustitutiva de acuerdo con el r\u00e9gimen al cual est\u00e9n afiliados y de conformidad con lo previsto en la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed, en lo que ata\u00f1e a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez para el r\u00e9gimen de prima media el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 dispuso: Art\u00edculo 37: Indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Similar figura existe en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. As\u00ed, el art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993 establece la devoluci\u00f3n de saldos en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cQuienes a las edades previstas en el art\u00edculo anterior no hayan cotizado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensi\u00f3n por lo menos igual al salario m\u00ednimo, tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a \u00e9ste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias C-230-98, C-198-99, C-624-03, T-972-06, T-1046-07, T-286 de 2008 y T-597 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-888 de 2001, T-609 de 2002, T-495 de 2003, T-1282 de 2005, \u00a0T-1251 de 2005 y T-597 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>16 Entre otras, pueden consultarse las sentencias T-972 de 2006, T-1088 de 2007 y T-286 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-850 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>18 El literal f) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 indica que \u201cpara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos reg\u00edmenes, se tendr\u00e1n en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos, cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o el tiempo de servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias T-850 de 2008 y T-238 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>20 El art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1276 de 2009, dispone: \u201cDEFINICIONES. Para fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones: b) Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s. A criterio de los especialistas de los centros de vida, una persona podr\u00e1 ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 a\u00f1os y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste f\u00edsico, vital y psicol\u00f3gico as\u00ed lo determinen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-829\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Procedencia excepcional para ordenar pago \u00a0 Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, de manera excepcional es posible ordenar el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, mediante acci\u00f3n de tutela esta Corporaci\u00f3n ha partido del an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n especial en la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19112","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19112","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19112"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19112\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19112"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19112"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19112"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}