{"id":19113,"date":"2024-06-12T16:25:30","date_gmt":"2024-06-12T16:25:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-830-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:30","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:30","slug":"t-830-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-830-11\/","title":{"rendered":"T-830-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-830\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Garant\u00eda ante la presencia de hijos menores de edad \u00a0<\/p>\n<p>En algunas ocasiones la unidad familiar sufre una restricci\u00f3n cuando el interno es trasladado a un centro penitenciario alejado del lugar de residencia de sus parientes o cuando \u00e9stos no cuentan con la posibilidad de movilizarse regularmente al nuevo lugar de reclusi\u00f3n. En esas situaciones, las autoridades carcelarias deber\u00e1n fundamentar su decisi\u00f3n en los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad para evitar desarticular la instituci\u00f3n familiar. \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DEL INPEC PARA TRASLADAR A LOS INTERNOS-Alcance y l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>El Inpec tiene la facultad discrecional de decidir sobre los traslados de los internos. No obstante, dicha facultad no es ilimitada dado que debe atender los principios de razonabilidad y del buen servicio de la administraci\u00f3n. Al respecto, la Corte observa que la decisi\u00f3n de la entidad no est\u00e1 debidamente justificada y no es compatible con los derechos fundamentales de las ni\u00f1as.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR-Orden al INPEC trasladar a padre de hijas menores para evitar mayor deterioro en la estabilidad emocional y psicol\u00f3gica de las ni\u00f1as \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3144520 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Herlinda Betancur Grisales como agente 000.oficiosa de sus nietas Yaritza y Salom\u00e9 Lora Villada en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medell\u00edn y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Herlinda Betancur Grisales como agente oficiosa de sus nietas Yaritza y Salom\u00e9 Lora Villada en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Herlinda Betancur Grisales interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0-Inpec-, como agente oficiosa de sus nietas menores de edad Yaritza y Salom\u00e9 Lora Villada, por considerar vulnerados sus derechos a la unidad familiar y a la integridad f\u00edsica y moral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Afirma que las hijas del interno, de 10 y 4 a\u00f1os, no pueden visitarlo debido a que residen en Betania (Antioquia) y la falta de recursos econ\u00f3micos no les permite desplazarse. Esto ha afectado la salud mental y f\u00edsica de las ni\u00f1as al punto de que la hija mayor presenta problemas de crecimiento y aprendizaje y la hija menor no se acuerda de su padre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Sostiene que las ni\u00f1as lo visitaban cada 8 d\u00edas cuando estaba recluido en Andes. Adem\u00e1s, expone que la progenitora de las infantes debe desplazarse constantemente para lograr el sustento econ\u00f3mico mensual, debido a la dif\u00edcil situaci\u00f3n por la que atraviesan. Por esta raz\u00f3n, es la abuela paterna quien las tiene bajo su custodia y cuidado, y quien present\u00f3 la solicitud de amparo al notar la afectaci\u00f3n de sus nietas. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Aduce que la decisi\u00f3n de cambio de la penitenciaria afecta las posibilidades de rehabilitaci\u00f3n de su hijo en tanto est\u00e1 aislado de su familia y no puede ejercer las labores artesanales y los planes ambientales y de resocializaci\u00f3n con los que contaba anteriormente. Igualmente, destaca que su hijo agot\u00f3 todos los recursos administrativos que ten\u00eda a su alcance para lograr su traslado. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Por \u00faltimo, considera que el cambio de sitio de reclusi\u00f3n por parte del Inpec impone un doble castigo a su hijo, a pesar de que su comportamiento ha sido ejemplar. Adicionalmente, expresa que dicha decisi\u00f3n perjudica la unidad familiar ya que lleva m\u00e1s de 3 a\u00f1os lejos de su casa y su derecho de petici\u00f3n puesto que ha agotado los recursos que dispone sin obtener respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, solicita que se ordene a la entidad demandada su traslado al establecimiento carcelario de m\u00e1xima seguridad de Itag\u00fc\u00ed (Antioquia), para proteger los derechos a la unidad familiar y a la integridad f\u00edsica y moral de las ni\u00f1as Yaritza y Salom\u00e9 Lora Villada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de marzo de 2011, la Jueza 17 Laboral del Circuito de Medell\u00edn admiti\u00f3 la presente demanda y orden\u00f3 comunicar a la entidad demandada, con el fin de que en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas ejerciera su derecho de defensa. En el mismo auto dispuso la vinculaci\u00f3n oficiosa del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar1. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima instituci\u00f3n guard\u00f3 silencio durante el t\u00e9rmino de traslado concedido. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Contestaci\u00f3n del Inpec \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 16 de marzo de 2011, el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Inpec se\u00f1al\u00f3 que esa entidad es la \u00fanica competente para decidir sobre el traslado de los internos y que la cercan\u00eda familiar no constituye una causal para ordenar el cambio del lugar de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que la demandante pretende eludir los procedimientos y las instancias regulares para lograr el traslado ya que no logra comprobar que haya gestionado la solicitud por escrito a la Direcci\u00f3n General de la instituci\u00f3n. Sobre este punto indic\u00f3 que el procedimiento para solicitar el cambio de centro penitenciario inicia con la petici\u00f3n por parte del interno. Dicho escrito pasa al \u00e1rea jur\u00eddica del centro de reclusi\u00f3n en donde diligencian un formato y le anexan la documentaci\u00f3n pertinente. Posteriormente, se env\u00eda a los funcionarios competentes a decidir, ya sea la Junta Regional o la Junta Asesora de Traslados, quienes recomiendan o no el cambio con fundamento en aspectos de seguridad, situaci\u00f3n jur\u00eddica, disponibilidad de cupos, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no se demostr\u00f3 la incapacidad del recluso para asumir su propia defensa e impetrar la acci\u00f3n. Por \u00faltimo, expuso que tampoco ha pedido la participaci\u00f3n en el programa de visitas virtuales para comunicarse, a trav\u00e9s de un medio tecnol\u00f3gico audiovisual, con su familia. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, en sentencia del 7 de febrero de 2011, concedi\u00f3 el amparo solicitado al considerar que la reclusi\u00f3n del se\u00f1or Lora Betancur en Valledupar vulnera de manera grave los derechos de sus hijas menores de edad y desconoce los derechos del interno a que se protejan los v\u00ednculos familiares. Resalt\u00f3 que \u00e9stos resultan significativos para que tenga lugar la resocializaci\u00f3n \u00a0y la posibilidad para prepararse para su vida en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, decidi\u00f3 inaplicar el art\u00edculo 75 de la Ley 65 1993 que contempla las causales para el traslado de los internos y orden\u00f3 al Inpec trasladar al se\u00f1or Lora Betancur a una penitenciar\u00eda cercana a Medell\u00edn toda vez que sus hijas y familiares residen en Betania (Antioquia)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Establecimiento Penitenciario de Valledupar impugn\u00f3 el fallo de primera instancia dado que \u00e9ste se apart\u00f3 del precedente jurisprudencial relacionado con la facultad discrecional que tiene el Inpec para ordenar el traslado de los internos. Adem\u00e1s, expuso que por tratarse de un acto administrativo, se debe controvertir en la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General del Inpec present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n de forma extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en fallo del 23 de mayo de 2011, revoc\u00f3 la sentencia proferida por el juez de primera instancia puesto que no se logr\u00f3 comprobar que la reclusi\u00f3n del se\u00f1or Lora Betancur obedeciera a una actitud irrazonable o caprichosa por parte de las entidades demandadas. Adicionalmente, estableci\u00f3 que la decisi\u00f3n de traslado puede ser objeto de una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas aportadas al expediente \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas relevantes que fueron presentadas con la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del informe del aula de apoyo de la Instituci\u00f3n Educativa Perla del Citar\u00e1 &#8211; Betania (Antioquia) correspondiente a la ni\u00f1a Yaritza Lora Villada (Folio 16 del cuaderno principal). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de informe psicol\u00f3gico suscrito por la Comisar\u00eda de Familia de la Alcald\u00eda Municipal de Betania (Antioquia) practicado a las ni\u00f1as Yaritza y Salom\u00e9 Lora Villada (Folio 17 del cuaderno principal). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los registros civiles de las ni\u00f1as Yaritza y Salom\u00e9 Lora Villada (Folios 18 y 19 del cuaderno principal). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de Claudia Patricia Villada y de Mar\u00eda Herlinda Betancur (Folios 20 y 21 del cuaderno principal). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la petici\u00f3n suscrita el 14 de febrero de 2011 por el alcalde de Betania (Antioquia), en la que solicita el traslado del recluso Edward Alberto Lora Betancur al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad (Folio 22 del cuaderno principal). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la petici\u00f3n presentada el 11 de febrero de 2009 por el interno Edward Lora, en la que solicita su traslado a otro centro de reclusi\u00f3n (Folio 27 del cuaderno principal). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la petici\u00f3n presentada el 23 de febrero de 2009 por el interno Edward Lora, en la que solicita su traslado a penitenciar\u00eda de Antioquia (Folio 28 del cuaderno principal) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la petici\u00f3n presentada el 10 de marzo de 2009 por el interno Edward Lora, en la que solicita el cambio de sitio de reclusi\u00f3n (Folio 31 del cuaderno principal). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la contestaci\u00f3n, con fecha de 19 de marzo de 2009, en la que el Inpec da respuesta negativa a la petici\u00f3n de traslado del 10 de diciembre de 2008. (Folio 23 del cuaderno principal). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la petici\u00f3n presentada el 14 de diciembre de 2009 por el interno Edward Lora, en la que solicita su traslado a una penitenciar\u00eda de Antioquia (Folio 26 del cuaderno principal). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la petici\u00f3n presentada el 10 de marzo de 2010 por el interno Edward Lora, en la que solicita su traslado a la ciudad de Medell\u00edn o a un establecimiento penitenciario de la misma categor\u00eda (Folio 25 del cuaderno principal). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la petici\u00f3n presentada el 3 de marzo de 2010, en la que el interno Edward Lora solicita su traslado a una penitenciar\u00eda de Antioquia (Folio 30 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Prueba decretada en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto del 15 de septiembre de 2011, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, para mejor proveer, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOrdenar a la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec- que en el t\u00e9rmino de los dos (02) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de esta providencia allegue copia de la resoluci\u00f3n que dispuso el traslado del interno Edward Alberto Lora Betancur al establecimiento Penitenciario Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dicha entidad, mediante oficio del 22 de septiembre de 2011, estableci\u00f3 que el interno se encuentra en la Penitenciar\u00eda de Puerto Triunfo (Antioquia) como consecuencia de la orden dada por el juez de tutela de primera instancia y revocada posteriormente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn. Explic\u00f3 que permanece en esa instituci\u00f3n carcelaria por las dificultades que se han presentado en la de Valledupar2. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, aport\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n 9198 del 18 de septiembre de 2007 que dispuso el traslado del se\u00f1or Edward Alberto Lora Betancur al Establecimiento de Valledupar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto administrativo allegado se\u00f1al\u00f3 que la Direcci\u00f3n Regional Noroeste del Inpec realiz\u00f3 solicitud para lograr el cambio del sitio de reclusi\u00f3n a un establecimiento que ofreciera \u201cmayores condiciones de seguridad en consideraci\u00f3n a las situaciones jur\u00eddicas que presentan y por motivos de orden interno\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si las entidades accionadas vulneran los derechos fundamentales de una persona recluida en un establecimiento penitenciario y de sus hijas menores de edad al ordenar el traslado del interno a una penitenciar\u00eda alejada del lugar de residencia de las ni\u00f1as, quienes se encuentran bajo el cuidado de la abuela paterna. \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar este problema jur\u00eddico, se recordar\u00e1 la jurisprudencia constitucional respecto de: (i) el derecho fundamental y prevalente de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser separado de ella; (ii) la garant\u00eda a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad; (iii) la facultad del Inpec para realizar el traslado de internos. Posteriormente, (iv) se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho fundamental y prevalente de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser separados de ella. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla el amparo a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica en su art\u00edculo 5\u00b0. Asimismo, establece la obligaci\u00f3n del Estado y la sociedad de garantizar la protecci\u00f3n integral de \u00e9sta en el art\u00edculo 42. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, consagra que los derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as gozan de protecci\u00f3n constitucional especial debido a las situaciones de debilidad, vulnerabilidad e indefensi\u00f3n propias de su edad. Precisamente, el art\u00edculo 44 se\u00f1ala que todas sus garant\u00edas son fundamentales y que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y protegerlos para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, \u201clo que comprende diversos aspectos, como lo son la parte f\u00edsica, psicol\u00f3gica, afectiva, intelectual y \u00e9tica, para generar la plena evoluci\u00f3n de su personalidad y en correlaci\u00f3n permitir la formaci\u00f3n de ciudadanos aut\u00f3nomos y \u00fatiles a la sociedad, correspondiendo al Estado el deber de salvaguardarlos de todo tipo de abuso o discriminaci\u00f3n y en general propender por el desarrollo integral de los mismos\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, este Tribunal ha expresado que el derecho fundamental de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser separados de ella est\u00e1 \u00edntimamente unido con la materializaci\u00f3n de otras garant\u00edas fundamentales \u201cya que a trav\u00e9s de \u00e9l se permite que los ni\u00f1os accedan al cuidado, amor, educaci\u00f3n, etc. de los cuales son acreedores leg\u00edtimos\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o, en su art\u00edculo 9, dispone que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) 1. Los Estados Partes velar\u00e1n por que el ni\u00f1o no sea separado de sus padres contra la voluntad de \u00e9stos, excepto cuando, a reserva de revisi\u00f3n judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separaci\u00f3n es necesaria en el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Tal determinaci\u00f3n puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el ni\u00f1o sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando \u00e9stos viven separados y debe adoptarse una decisi\u00f3n acerca del lugar de residencia del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo, se ofrecer\u00e1 a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en \u00e9l y de dar a conocer sus opiniones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados Partes respetar\u00e1n el derecho del ni\u00f1o que est\u00e9 separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando esa separaci\u00f3n sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detenci\u00f3n, el encarcelamiento, el exilio, la deportaci\u00f3n o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona est\u00e9 bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del ni\u00f1o, o de ambos, o del ni\u00f1o, el Estado Parte proporcionar\u00e1, cuando se le pida, a los padres, al ni\u00f1o o, si procede, a otro familiar, informaci\u00f3n b\u00e1sica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del ni\u00f1o. Los Estados Partes se cerciorar\u00e1n, adem\u00e1s, de que la presentaci\u00f3n de tal petici\u00f3n no entra\u00f1e por s\u00ed misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas\u201d (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia establece que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de una familia, a ser acogidos y a no ser expulsados de ella. Adem\u00e1s, determina que solo podr\u00e1n ser separados de \u00e9sta cuando la familia no le garantice las condiciones para la realizaci\u00f3n y el ejercicio de sus derechos6. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El mencionado art\u00edculo 44 constitucional consagra la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as sobre los de los dem\u00e1s. Ese trato especial surge de la necesidad de ofrecer un mayor cuidado a los menores de edad, debido al estado de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad en el que se encuentran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Corte ha se\u00f1alado que una de las manifestaciones de este postulado es el principio del inter\u00e9s superior del menor de edad que \u00a0\u201cconsiste en que a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la familia, la sociedad y el Estado les debe dar un trato preferencial para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral\u201d7. Igualmente, ha afirmado que estas reglas tendr\u00e1n plena aplicaci\u00f3n cuando se analiza detalladamente el caso concreto, teniendo en consideraci\u00f3n \u201clas circunstancias individuales, \u00fanicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situaci\u00f3n personal\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. As\u00ed las cosas, el derecho a la unidad familiar tiene car\u00e1cter fundamental puesto que permite la realizaci\u00f3n y el disfrute de todas sus garant\u00edas y asegura el desarrollo integral de los ni\u00f1os y ni\u00f1as. Si bien se ha aceptado que la reclusi\u00f3n de uno de los miembros de la familia constituye una restricci\u00f3n leg\u00edtima, se advierte que por tratarse de un asunto que involucra la protecci\u00f3n de una garant\u00eda de un menor de edad, se deben analizar las particularidades de cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Garant\u00eda a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad ante la presencia de hijos menores de edad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que entre las personas privadas de la libertad y el Estado surgen relaciones especiales de sujeci\u00f3n, en virtud de las cuales las autoridades penitenciarias y carcelarias est\u00e1n facultadas para limitar y restringir el ejercicio de algunos derechos de los reclusos, siempre que las medidas atiendan criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad9. Asimismo, las limitaciones deber\u00e1n sujetarse al respeto de la dignidad humana, el debido proceso y las normas internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como elementos caracter\u00edsticos de este v\u00ednculo, en la Sentencia T-690 de 2010 se recordaron, entre otros, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La subordinaci\u00f3n de una parte \u2013el(la) recluso(a)-, a la otra -el Estado-, la cual tiene su fundamento en la obligaci\u00f3n especial de la persona recluida consistente en cumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculaci\u00f3n a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisi\u00f3n de un hecho punible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Esta subordinaci\u00f3n se concreta en el sometimiento del interno(a) a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial consistente en controles disciplinarios y administrativos especiales y posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos, incluso fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Este r\u00e9gimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0La finalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitaci\u00f3n de algunos derechos fundamentales es la de garantizar los medios para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos de los(as) internos(as) y lograr el cometido principal de la pena que es la resocializaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Como consecuencia de la subordinaci\u00f3n, surgen ciertos derechos relacionados con las condiciones materiales de existencia en cabeza de los(as) reclusos(as).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Correlativamente el Estado debe respetar y garantizar estos derechos, sobre todo con el desarrollo de conductas activas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la jurisprudencia ha decantado como las consecuencias jur\u00eddicas m\u00e1s relevantes del v\u00ednculo de especial sujeci\u00f3n las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los(as) reclusos(as).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de otros derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitaci\u00f3n cuando la misma procede, y en su integridad frente a los dem\u00e1s, debido a la especial situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los(as) reclusos(as).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocializaci\u00f3n de los(as) reclusos(as).\u201d10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n descrita conlleva el sometimiento del recluso a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial que posibilita la limitaci\u00f3n de algunos de sus derechos. Sobre la materia, este Tribunal ha se\u00f1alado que \u201c[l]a restricci\u00f3n a los derechos fundamentales de los reclusos, derivada del ejercicio de las facultades de las autoridades carcelarias, s\u00f3lo es viable en cuanto tienda a hacer efectivos los fines esenciales de la relaci\u00f3n penitenciaria, esto es, la resocializaci\u00f3n del interno y la conservaci\u00f3n del orden, la disciplina y la convivencia dentro de las prisiones. La preservaci\u00f3n de los objetivos propios de la vida penitenciaria determina que, en cabeza de las autoridades administrativas, recaigan una serie de poderes que les permiten modular e, incluso, limitar los derechos fundamentales de los reclusos\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha distinguido tres grados de restricci\u00f3n de los derechos de las personas privadas de la libertad: el ejercicio de los derechos a la libertad personal y a la libertad de locomoci\u00f3n se encuentra suspendido, los derechos a la educaci\u00f3n, al trabajo o a la intimidad est\u00e1n limitados y los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la salud o la integridad personal se consideran inc\u00f3lumes12 o en otras palabras intactos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es necesario recalcar que en cabeza del Estado surgen deberes positivos de garantizar condiciones cualificadas de seguridad y de reclusi\u00f3n que permitan la efectiva resocializaci\u00f3n de los reclusos. En este orden de ideas, se debe procurar el mantenimiento de los v\u00ednculos filiales del interno debido a la importancia que conllevan en la reincorporaci\u00f3n a la comunidad despu\u00e9s de cumplida la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el art\u00edculo 143 de la Ley 65 de 199313 consagra que: \u201cEl tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto. Se verifica a trav\u00e9s de la educaci\u00f3n, la instrucci\u00f3n, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia (\u2026)\u201d (Subraya fuera de texto). Dicha norma contempla distintas medidas para el efecto, entre ellas, la concesi\u00f3n de permisos a los internos14, los programas de atenci\u00f3n social15, la permanencia en los establecimientos penitenciarios de los hijos menores de edad de las reclusas16, la organizaci\u00f3n de cuerpos de voluntariado social17 y el servicio pospenitenciario18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que el contacto con la familia permite \u201cla materializaci\u00f3n del principio de solidaridad respecto de la persona que ha recobrado la libertad\u201d19. Adem\u00e1s, facilita el ejercicio de otros derechos fundamentales \u201cdentro de los que se cuenta la posibilidad de mantener comunicaci\u00f3n oral y escrita con las personas que se encuentran fuera del penal, as\u00ed como conservar alguna vida sexual, lo que a la postre permitir\u00eda una reincorporaci\u00f3n que genere un menor traumatismo al ex-convicto\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en algunas ocasiones la unidad familiar sufre una restricci\u00f3n cuando el interno es trasladado a un centro penitenciario alejado del lugar de residencia de sus parientes o cuando \u00e9stos no cuentan con la posibilidad de movilizarse regularmente al nuevo lugar de reclusi\u00f3n. En esas situaciones, las autoridades carcelarias deber\u00e1n fundamentar su decisi\u00f3n en los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad para evitar desarticular la instituci\u00f3n familiar. \u00a0<\/p>\n<p>5. La facultad del Inpec para realizar el traslado de internos \u00a0<\/p>\n<p>La citada Ley 65 de 1993 dispone que la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario es la encargada de decidir sobre el traslado de los internos condenados a los diferentes centros de reclusi\u00f3n del pa\u00eds, ya sea por decisi\u00f3n propia o por solicitud formulada ante ella. Podr\u00e1n pedir el cambio de reclusi\u00f3n los directores de los Establecimientos respectivos, los funcionarios de conocimiento o los mismos reclusos21. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el art\u00edculo 75 de la citada ley establece las causales que pueden originar el cambio de centro de reclusi\u00f3n, a saber: (i) por motivos de salud debidamente comprobados por m\u00e9dico oficial, (ii) por falta de elementos adecuados para el tratamiento m\u00e9dico del interno, (iii) por motivos de orden interno del establecimiento, (iv) como est\u00edmulo de buena conducta -con la aprobaci\u00f3n del respectivo consejo de disciplina-, (v) para descongestionar el establecimiento penitenciario, y (vi) cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusi\u00f3n que ofrezca mayores condiciones de seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corte ha establecido que dicha facultad discrecional no puede ser ejercida de forma arbitraria ya que tiene que ser desarrollada de forma razonable y dentro de los l\u00edmites del buen servicio de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la sentencia C-394 de 1995 que declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos de la Ley 65 de 1993 que trataban del lugar en el que se purga la pena y la facultad de trasladar reclusos, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl inciso segundo del art\u00edculo 16, ser\u00e1 declarado exequible, por cuanto, como ya se ha dicho, el director del INPEC puede ordenar traslados en circunstancias especiales, teniendo en cuenta que el caso del inciso sub lite siempre remite a las necesidades. No es el capricho del director, sino las necesidades las que determinan que opere una facultad que perfectamente puede otorgar la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la sentencia T-319 de 2011 expuso que el Inpec \u201cgoza de discrecionalidad para decidir los traslados de los internos, siempre que no se pierdan de vista los fines de la norma y la proporcionalidad que debe existir entre el motivo o causa del traslado y la decisi\u00f3n de llevarlo a cabo, pues como es l\u00f3gico dicho instituto debe garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos carcelarios y por ello debe adoptar discrecionalmente las medidas que juzgue pertinentes con tal finalidad, situaci\u00f3n que impide en principio que el juez de tutela tome partido a favor de una opci\u00f3n como ser\u00eda la de traslado de un preso, sin que ello signifique que no pueda intervenir para que sean tenidos en cuenta determinados derechos fundamentales omitidos en el estudio de una petici\u00f3n de traslado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, ha establecido que la discrecionalidad es relativa puesto que no existen facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho22. De forma que, \u201cla Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del reo. As\u00ed mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho es la acci\u00f3n procedente para atacar la actuaci\u00f3n\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se advierte que la intervenci\u00f3n del juez de tutela es excepcional en aquellos casos en los que se solicita el traslado de centro penitenciario debido a que prevalece la facultad legal del Inpec, a menos que se compruebe que se han desconocido valores constitucionales al estudiar las particularidades del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En el presente caso, la se\u00f1ora Mar\u00eda Herlinda Betancur Grisales, actuando como agente oficiosa de sus nietas menores de edad Yaritza y Salom\u00e9 Lora Villada, solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la unidad familiar y a la integridad f\u00edsica y moral, los cuales considera vulnerados por el Inpec al mantener recluido al progenitor de las ni\u00f1as en un centro penitenciario alejado de su lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, pide que se ordene el traslado al Establecimiento de Itag\u00fc\u00ed para garantizar la estabilidad emocional de las menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La progenitora de las infantes no puede estar presente de forma constante, ya que debe salir a trabajar para obtener un ingreso que le permita sostener a sus hijas, debido a la dif\u00edcil situaci\u00f3n que atraviesan. Por esta raz\u00f3n, la abuela paterna es quien se encarga de su cuidado diario. Las ni\u00f1as no han podido ver a su padre desde que fue trasladado hace 3 a\u00f1os porque su familia carece de recursos para movilizarse a otra ciudad, lo que les ha provocado trastornos en su salud f\u00edsica y mental. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Inpec se\u00f1al\u00f3 que el traslado buscaba el cambio del sitio de reclusi\u00f3n a un establecimiento que ofreciera \u201cmayores condiciones de seguridad en consideraci\u00f3n a las situaciones jur\u00eddicas que presentan y por motivos de orden interno\u201d26. Adem\u00e1s, estim\u00f3 que no hab\u00eda vulnerado ning\u00fan derecho fundamental ya que el acercamiento familiar no constituye causal para ordenar el desplazamiento del interno a otro centro carcelario y la facultad para ordenarlo es discrecional. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado de primera instancia concedi\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 al INPEC trasladar al interno a establecimiento cercano a Medell\u00edn para que \u00e9ste reestableciera el v\u00ednculo familiar con sus peque\u00f1as hijas. El Tribunal Superior de Medell\u00edn revoc\u00f3 al estimar que la decisi\u00f3n de cambio de sitio de reclusi\u00f3n no hab\u00eda sido arbitraria y la actora contaba con la v\u00eda ordinaria para controvertir el acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En este punto, resulta preciso se\u00f1alar que la ni\u00f1a Yaritza Lora Villada, de 10 a\u00f1os, presenta comportamientos inadecuados que no est\u00e1n acordes con su edad, por lo que podr\u00eda requerir tratamientos psicol\u00f3gicos, posiblemente como consecuencia de la ausencia del padre. Esta situaci\u00f3n consta en el Informe realizado por la psic\u00f3loga de la Comisar\u00eda de Familia de Betania que establece que: \u201c[A] Yaritza se le ve un peque\u00f1o retraso para su edad, a pesar de que le gusta dibujar, es retra\u00edda para su edad, no se relaciona con facilidad; su actividad psicomotriz tambi\u00e9n se le ve lenta, la talla no es la adecuada para los 10 a\u00f1os que tiene (\u2026) la abuela manifiesta que de un tiempo para ac\u00e1 Yaritza no es la misma, es m\u00e1s callada, m\u00e1s sola, no es tan expresiva como lo era antes\u201d27. Este diagn\u00f3stico fue reiterado en el Informe de Aula de Apoyo suscrito por la Rectora de la Instituci\u00f3n Educativa Perla del Citar\u00e1 que expresa que: \u201cSu aprendizaje es m\u00e1s lento comparado con los ni\u00f1os de su edad y grado escolar\u201d28. Adem\u00e1s, la infante sufre de hipotiroidismo y presenta una talla baja para su edad, de forma que requiere atenci\u00f3n m\u00e9dica permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el mencionado informe psicol\u00f3gico se\u00f1ala que Salom\u00e9 Lora Villada, de 4 a\u00f1os, es \u201cuna ni\u00f1a extrovertida, sociable, adelantada para su edad, se expresa de manera coherente y clara\u201d, pero \u201cdescribe que no se acuerda de [su padre], la raz\u00f3n es que estaba muy peque\u00f1a cuando lo metieron a la c\u00e1rcel\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. De este modo, le corresponde a la Sala determinar si la orden de traslado del Inpec se encuentra dentro del \u00e1mbito del ejercicio discrecional en cabeza de la entidad, o si por el contrario, tal facultad ha sido utilizada en forma arbitraria, violando los derechos fundamentales de las ni\u00f1as quienes gozan de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso, el Inpec tiene la facultad discrecional de decidir sobre los traslados de los internos. No obstante, dicha facultad no es ilimitada dado que debe atender los principios de razonabilidad y del buen servicio de la administraci\u00f3n. Al respecto, la Corte observa que la decisi\u00f3n de la mencionada entidad no est\u00e1 debidamente justificada y no es compatible con los derechos fundamentales de las ni\u00f1as.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la respuesta, con fecha 19 de marzo de 2009, que neg\u00f3 la petici\u00f3n de traslado presentada por el interno Edward Lora, s\u00f3lo estableci\u00f3 que \u201cesta motivaci\u00f3n no est\u00e1 contemplada como causal de traslado de acuerdo al art\u00edculo 75 de la Ley 65 de 1993, ya que \u00e9stas son taxativas\u201d29. De igual manera, la Resoluci\u00f3n 9198 del 18 de septiembre de 2007 que dispuso el traslado del se\u00f1or Edward Alberto Lora Betancur al Establecimiento de Valledupar enunci\u00f3 como fundamento la solicitud realizada por la Direcci\u00f3n Regional Noroeste del Inpec para lograr el cambio del sitio de reclusi\u00f3n a un establecimiento que ofreciera \u201cmayores condiciones de seguridad en consideraci\u00f3n a las situaciones jur\u00eddicas que presentan y por motivos de orden interno\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Ahora bien, se advierte que el estado mental y f\u00edsico de las ni\u00f1as Yaritza y Salom\u00e9 se ha visto afectado por la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atraviesa su n\u00facleo familiar que ha hecho que su progenitora se desplace a buscar el sustento diario, as\u00ed como la imposibilidad de mantener contacto con su padre por encontrarse recluido en un centro penitenciario alejado de su lugar de residencia. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que se encuentran al cuidado de su abuela, que les ha brindado estabilidad emocional y cari\u00f1o, sin que \u00e9ste haya sido suficiente, raz\u00f3n por la cual se vio en la necesidad de incoar la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la decisi\u00f3n de traslado tomada por el Inpec se fundamenta en causales legales, esta entidad debi\u00f3 analizar minuciosamente las circunstancias particulares que rodeaban al interno para evitar perjuicio a sus peque\u00f1as hijas, cuyos derechos gozan de un car\u00e1cter prevalente. Precisamente, la medida de desplazamiento debi\u00f3 atender los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad \u00a0con el objeto de preservar la instituci\u00f3n familiar y contribuir a la resocializaci\u00f3n del recluso. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. De otro lado, la orden dada por el juez de primera instancia seg\u00fan la cual el se\u00f1or Edward Lora deb\u00eda ser trasladado a una penitenciar\u00eda cercana a Medell\u00edn, que provoc\u00f3 que el Inpec lo movilizara al centro de Puerto Triunfo (Antioquia), lugar en el que a\u00fan permanece, no resulta admisible para la Sala puesto que contin\u00faa afectando la unidad familiar. En este punto se debe mencionar que este \u00faltimo municipio se encuentra ubicado a 190 km. de Medell\u00edn y a 304 km. de Betania, por lo cual subsistir\u00eda la dificultad de las menores de edad para desplazarse. No debe perderse de vista que la accionante solicit\u00f3 el traslado a la Penitenciar\u00eda de Itag\u00fc\u00ed que se encuentra ubicada a 11 km. de Medell\u00edn y a 107 km. de Betania, distancia que facilitar\u00eda las visitas de las ni\u00f1as a su padre. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR la sentencia proferida el 23 de mayo de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante la cual se deneg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Herlinda Betancur Grisales actuando como agente oficiosa de sus nietas menores de edad Yaritza y Salom\u00e9 Lora Villada y, en su lugar, CONCEDER el amparo al derecho fundamental a la unidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0(Inpec), que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, disponga las medidas necesarias para lograr el traslado del se\u00f1or Edward Alberto Lora Betancur al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Itag\u00fc\u00ed, con observancia de las normas que regulan la materia. Dicho tr\u00e1mite no podr\u00e1 exceder de diez (10) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Auto de admisi\u00f3n obrante a folio 32 del cuaderno No. 1 y comprobantes de comunicaci\u00f3n obrantes a folios 33 a 38 del mismo cuaderno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 13 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 14 y 15 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-319 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-510 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ob. Cit. Art\u00edculo 22. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-374 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-510 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Sentencia T-020 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-881 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-706 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>12 Entre otras, sentencias T-1145 de 2005, T-190 de 2010 y T-347 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 147-B. \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 151. \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 153. \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 157. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 159. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-319 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculos 73 y 74 de la Ley 63 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-844 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-844 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver, entre otras, las sentencias T-537 y 894 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 14 y 15 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 17 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 16 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 23l cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folios 14 y 15 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-830\/11 \u00a0 DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Garant\u00eda ante la presencia de hijos menores de edad \u00a0 En algunas ocasiones la unidad familiar sufre una restricci\u00f3n cuando el interno es trasladado a un centro penitenciario alejado del lugar de residencia de sus parientes o cuando \u00e9stos no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19113","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19113","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19113"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19113\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19113"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19113"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19113"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}