{"id":19114,"date":"2024-06-12T16:25:30","date_gmt":"2024-06-12T16:25:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-831-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:30","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:30","slug":"t-831-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-831-11\/","title":{"rendered":"T-831-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-831\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO-Personas desplazadas por la violencia son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Salir del lugar de residencia por una amenaza a derechos fundamentales como la vida, la integridad personal y la libertad, con ocasi\u00f3n del conflicto armado o por violencia generalizada, es ser desplazado. El desplazamiento causa un desarraigo de quien es sujeto pasivo del mismo, debido a que es apartado de todo aquello que forma su identidad, como lo es su trabajo, su familia, sus costumbres, su cultura, y es trasladado a un lugar extra\u00f1o para intentar rehacer lo que fue deshecho por causas ajenas a su voluntad y por la falta de atenci\u00f3n del Estado como garante de sus derechos y de su statu quo. El desplazamiento definido en la Ley 387 de 1997 se caracteriza por ser forzado u obligado, esto es, que no media la voluntad de traslado del afectado, sino que precisamente el hecho de desplazarse se encuentra motivado por el miedo y por la necesidad de proteger bienes jur\u00eddicos indispensables de todo ser humano -vida, integridad f\u00edsica, seguridad o libertad personal- ante el conflicto armado o la violencia generalizada. Las personas desplazadas por la violencia est\u00e1n as\u00ed expuestas a un nivel mayor de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE SOLIDARIDAD DE LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS RESPECTO A PERSONAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Exoneraci\u00f3n en el pago de los servicios p\u00fablicos procede cuando \u00e9ste es el suscriptor de la cuenta \u00a0<\/p>\n<p>La exoneraci\u00f3n en el pago de los servicios p\u00fablicos de las personas que se encuentren en circunstancia de desplazamiento forzado de acuerdo con la normatividad analizada procede cuando \u00e9ste es el suscriptor de la cuenta, esto es, cuando la persona desplazada es la que ha celebrado el contrato de condiciones uniformes, por cuanto por el hecho del desplazamiento se encuentra en una circunstancia de fuerza mayor que imposibilita al suscriptor para continuar asumiendo las obligaciones propias del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedencia de la exoneraci\u00f3n en el pago de servicios p\u00fablicos durante el tiempo en que el inmueble no fue ocupado por el usuario, suscriptor o propietario siempre que haya denunciado el abandono del bien a alguna autoridad estatal \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.771.763 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Dora Nilsa Barrag\u00e1n Morales contra Electrificadora de Santander. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela emitidos por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, en primera y segunda instancia, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Dora Nilsa Barrag\u00e1n present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Electrificadora de Santander por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada, a dar prioridad a lo sustancial sobre lo formal y a la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 la accionante que en el a\u00f1o 1998 fue desplazada de su vivienda en Barrancabermeja por grupos al margen de la ley, situaci\u00f3n que le fue reconocida por Acci\u00f3n Social a partir del 27 de abril de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la demandante que quienes habitaron su vivienda, luego del desplazamiento, usaron de manera inadecuada el servicio de energ\u00eda y que la Electrificadora de Santander no lo suspendi\u00f3 cuando luego de dos per\u00edodos consecutivos no se pag\u00f3 su consumo. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo la accionante que actualmente la entidad demandada le est\u00e1 cobrando la energ\u00eda que us\u00f3 el grupo al margen de la ley y que en ning\u00fan momento se ha negado a pagar su propio consumo. Agreg\u00f3 que su situaci\u00f3n fue puesta de presente a la entidad accionada, cuando le solicit\u00f3 que la exonerara de pagar el servicio consumido durante el tiempo en que estuvo desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo expuesto, la accionante solicit\u00f3 le sean amparados sus derechos y en consecuencia \u201cse le ordene a la Electrificadora de Santander que aplique la p\u00e9rdida de solidaridad y se [l]e exonere de pagar la energ\u00eda consumida por grupos al margen de la ley, mientras [s]e encontraba sometida al desplazamiento forzado\u201d, se le permita \u201cdisfrutar del servicio de energ\u00eda y pagar [su] propio consumo\u201d y que la entidad accionada \u201celimine de [sus] facturas y de la cuenta interna (\u2026) el consumo registrado desde el mes de abril de 1998 hasta el a\u00f1o 2004 en que regres[\u00f3] a vivir en [su] inmueble\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El apoderado de la Electrificadora de Santander consider\u00f3 \u201cno procedente la acci\u00f3n impetrada\u201d, pues, seg\u00fan dijo, \u201cno ha vulnerado los derechos de la accionante, (\u2026) ha cumplido con todos los preceptos normativos y contractuales en desarrollo de la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda y en especial en la relaci\u00f3n contractual y legal establecida con los clientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 la entidad accionada que en virtud del art\u00edculo 99.9 del r\u00e9gimen de servicios p\u00fablicos domiciliarios, el cual se\u00f1ala que \u201c (\u2026) no existir\u00e1 exoneraci\u00f3n en el pago de los servicios de que trata esta ley para ninguna persona natural o jur\u00eddica\u201d, no es factible acceder a la solicitud de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u201cle asiste raz\u00f3n a la accionante en el sentido que ella ha interpuesto ante la empresa reclamaciones con el fin de que sea exonerada en el pago del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica. La empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. ha resuelto sus peticiones de manera expresa, oportuna y congruente con lo solicitado, estando en este momento en curso la soluci\u00f3n de un recurso de apelaci\u00f3n el que es debatido ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, una vez se conozca de su pronunciamiento se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a lo resuelto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla accionante dispone de las herramientas legales otorgadas por la Ley y el v\u00ednculo contractual a trav\u00e9s de los mecanismos contenidos en las condiciones uniformes del contrato, para hacer uso de sus derechos hasta el agotamiento de la v\u00eda gubernativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 El Director Territorial Oriente de la Superintendecia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios frente al requerimiento hecho por el juez de segunda instancia respecto del \u201ctr\u00e1mite adelantado (\u2026), a la reclamaci\u00f3n instaurada por la se\u00f1ora Dora Nilsa Barrag\u00e1n Morales en contra de la empresa Electrificadora de Santander\u201d, se\u00f1al\u00f3 que \u201cuna vez revisado nuestro Sistema de Gesti\u00f3n Documental- ORFEO-, se registra que (\u2026) se trataba de una petici\u00f3n que ya hab\u00eda cursado la v\u00eda gubernativa, conforme lo establece el art\u00edculo 63 del CCA., que no admite su estudio en instancia de apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>a. Documento suscrito por la accionante en el que el 17 de febrero de 2009 le da a conocer a la Electrificadora de Santander el hecho de que por seis a\u00f1os su vivienda estuvo habitada por otras personas (fl. 7 cdno. tutela). \u00a0<\/p>\n<p>b. Certificado expedido por el Presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del Barrio Tierradentro- Comuna Cinco del 30 de junio de 2009, en el que hace constar que el \u201cpredio ubicado en la calle 52 P3 con #41-40 de la Urbanizaci\u00f3n Tierradentro estuvo desocupada (sic) desde septiembre de 2003 hasta junio de 2007, fecha en que la se\u00f1ora Dora Barrag\u00e1n Morales identificada con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 C.C. 37.923.617 de Barrancabermeja recupera el predio. El predio estaba ocupado por personas inescrupulosas\u201d (fl. 8 cdno. tutela). \u00a0<\/p>\n<p>c. Certificado expedido por el Coordinador de Atenci\u00f3n a la Poblaci\u00f3n Desplazada de la Unidad Territorial Magdalena Medio de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 Acci\u00f3n Social, en el que consta que \u201cla se\u00f1ora DORA NILSA BARRAGAN MORALES, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 37923617, se encuentra incluida en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia a partir del 27 de abril de 1998\u201d (fl. 9 cdno. Tutela). \u00a0<\/p>\n<p>d. Copia del derecho de petici\u00f3n presentado por la accionante el 20 de febrero de 2009 a la entidad accionada en el que se\u00f1al\u00f3: \u201c1) En el a\u00f1o 1998 fui desplazada por amenazas de muerte, me toc\u00f3 que (sic) salir de la ciudad para proteger mi vida y la de mi familia, estuve por fuera mas de 7 a\u00f1os y ahora que regreso encuentro que este lote lo habitaron personas por fuera de la ley y no pagaron ning\u00fan servicio. 2) Necesito que me colaboren haci\u00e9ndome el descuento que sea necesario para hacer un acuerdo de pago teniendo en cuenta que estoy sin trabajo; soy demasiado pobre pero quiero pagar\u201d, en raz\u00f3n a lo anterior solicit\u00f3: \u201c1) Quiero que me exoneren del pago de los a\u00f1os que no habit\u00e9 ese predio como lo certifican la junta comunal, certificaci\u00f3n de acci\u00f3n social. 2) Que me den facilidad de pagar despu\u00e9s de que me hagan el respectivo descuento\u201d (fl. 45 cdno. tutela). \u00a0<\/p>\n<p>e. Respuesta de 12 de marzo de 2009 de la accionada a la petici\u00f3n presentada el 20 de febrero de 2009 por la accionante en la que dijo: \u201c[d]ebido a las particularidades del caso, me permito manifestarle que la decisi\u00f3n de cancelar una cuenta en nuestro sistema de informaci\u00f3n comercial, debe ser tomada interdisciplinariamente, por lo tanto esta solicitud debe ser llevada y expuesta en un comit\u00e9 de facturaci\u00f3n, creado para dichos casos, quien analizar\u00e1 el estado actual de dichas cuentas y con fundamento en la visita que se realice al predio y la informaci\u00f3n obrante en nuestro sistema de informaci\u00f3n comercial se examinara la posibilidad de cancelar una de las cuentas, y si es del caso, examinar la factibilidad de acceder a la pretensi\u00f3n del usuario de la condonaci\u00f3n de la deuda hasta el momento facturada en dicha cuenta. De acuerdo con lo anterior, tomada en la respectiva decisi\u00f3n en dicho comit\u00e9 se proceder\u00e1 a informarle lo correspondiente\u201d (fl. 51-52 cdno. Tutela). \u00a0<\/p>\n<p>f. Respuesta de 6 de abril de 2009 de la accionada a la petici\u00f3n presentada el 20 de febrero de 2009 por la accionante en la que respondi\u00f3: \u201c[d]esp\u00faes de llevar el caso a comit\u00e9 de facturaci\u00f3n n\u00famero 6 de 2009 en el que se plante\u00f3 la solicitud del usuario, se ha tomado la siguiente decisi\u00f3n: CUENTA No. 405494-6 a nombre de HERRERA FRANCISCO. Reliquidar consumos desde septiembre de 2003 hasta marzo de 2009, facturando 173 kw\/h mes teniendo en cuenta el aforo realizado Acta. 333824. Para que lo anterior se vea materializado solicitamos al usuario esperar un t\u00e9rmino prudencial, lo anterior debido a que el acta en que se levant\u00f3 esta determinaci\u00f3n debe ir a Bucaramanga, en donde se realizar\u00e1n las modificaciones del caso\u201d (fl. 53-54 cdno. Tutela). \u00a0<\/p>\n<p>g. Frente a esta respuesta la accionante le solicit\u00f3 el 30 de junio de 2009 a la empresa accionada \u201c1. Que la referencia de 173 kilovatios\/mes es injusta dado que la empresa deb\u00eda haber tomado ahora que cambiaron el medidor como base la segunda lectura de 91 kilovatios para realizar el ajuste porque en el predio es poco el consumo y 173 kilovatios mes es demasiado costoso. 2. O en este caso como el predio pr\u00e1cticamente estuvo solo desde septiembre de 2003 hasta junio de 2007 donde recuper\u00f3 el predio, en ese periodo de tiempo la empresa debe retirarme los consumos y a partir de julio de 2007 a la fecha reliquidarme con base en la segunda lectura con el nuevo medidor, que es 91 Kilovatios. 3. Que la ESSA proceda a revisar mi caso y me expida una nueva factura con el nuevo ajuste. 4. Que la ESSA mientras estamos en reclamaci\u00f3n ordene pagar el consumo mes y no me suspenda el servicio de energ\u00eda\u201d (fl. 55 cdno. Tutela).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. En respuesta a la anterior solicitud consider\u00f3 la entidad accionada el 10 de agosto de 2009 que: \u201c[c]onocida la informaci\u00f3n anterior; entendiendo que el ajuste realizado mediante comit\u00e9 de facturaci\u00f3n fue en pro del usuario y teniendo como factor fundamental y determinante que la nueva petici\u00f3n del usuario es radicada el 30 de junio de 2009, teniendo alcance frente a 5 meses o facturas anteriores, de acuerdo con lo establecido por el art. 154 de la Ley 142 de 1994, esta entidad considera que los cobros realizados en su momento (marzo de 2009) a trav\u00e9s del ajuste realizado a favor del usuario y por el comit\u00e9 de facturaci\u00f3n de Barrancabermeja no revive t\u00e9rminos para reclamar sobre facturas que tuvieron su t\u00e9rmino h\u00e1bil para ser reclamados, estos fenecieron sin que el usuario se pronunciara frente a ellos, a la actualidad los mismos se encuentran en firme. \u00a0(\u2026) Es de recordar que de acuerdo con el art\u00edculo 99.9 de la Ley 142 de 1994 no es dable \u2018exoneraci\u00f3n en el pago de los servicios de que trata esta ley para ninguna persona natural o jur\u00eddica\u2019\u201d. (Fl. 62-66 cdno. Tutela).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 1\u00b0 de septiembre de 2009 la hoy accionante present\u00f3 recurso reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n. Solicit\u00f3: \u201c(\u2026) 3. Que la ESSA proceda a revisar [su] caso y [se] expida una nueva factura con el nuevo ajuste. 4. Que la ESSA mientras estamos en reclamaci\u00f3n ordene pagar el consumo mes y no me suspenda el servicios de energ\u00eda\u201d (fl. 67-68 cdno. Tutela). \u00a0<\/p>\n<p>j. El 17 de septiembre de 2009 la entidad accionada le respondi\u00f3 que: \u201c(\u2026) la deuda que para ese entonces [marzo de 2009] constitu\u00eda un valor de $8.004.742, se determin\u00f3 modificar, a favor del usuario (\u2026) y el valor de la deuda disminuy\u00f3 (\u2026) a $5.966.043. Esta decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en visitas realizadas al predio las cuales a trav\u00e9s de su informaci\u00f3n y aforos de carga realizados en ellas permitieron determinar el valor de 173 kw como promedio para ser cobrado\u201d y reiter\u00f3 los argumentos dados en la respuesta de fecha de 10 de agosto de 2009 (fl. 69-71 cdno. Tutela). \u00a0<\/p>\n<p>k. Resoluci\u00f3n No. SSPD-20098400196665 del 18 de diciembre de 2009 el Director Territorial Oriente de la Superintendecia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios resolvi\u00f3 \u201cinhibirse sobre las pretensiones de la petici\u00f3n del 30 de junio de 2009 (\u2026)\u201d. Argument\u00f3 que \u201ces pertinente se\u00f1alar que los argumentos de la recurrente, se tiene que la usuaria ya hab\u00eda presentado reclamo el 20 de febrero\/09, siendo recibido por la empresa bajo radicaci\u00f3n No. 05173 por la cual solicit\u00f3 se le exonerara del pago de los a\u00f1os en los que el predio estuvo ocupado por paramilitares; reclamo al que la empresa le dio respuesta mediante oficio 11523 de fecha 12\/03\/2009, ordenando reliquidar consumos desde septiembre de 2003 hasta marzo de 2009, facturando 173 kilovatios mes entregando una factura por valor de $6.544.989. Al observar la petici\u00f3n del 30 de junio 709 con radicaci\u00f3n No. 21729, de la que se desprendi\u00f3 la presente actuaci\u00f3n, se tiene que lo que pretende la usuaria es discutir la decisi\u00f3n proferida en respuesta a la reclamaci\u00f3n del 20 de febrero\/09, siendo dicha decisi\u00f3n s\u00f3lo susceptible de recursos y no discutirla a trav\u00e9s de una nueva petici\u00f3n. No obstante, lo anterior, se observa que la empresa inexplicablemente vuelve y emite respuesta de fondo, sin advertir que se estaba reclamando sobre asunto del que ya existi\u00f3, encontr\u00e1ndose agotada la v\u00eda gubernativa con relaci\u00f3n a la primera reclamaci\u00f3n. (\u2026) En conclusi\u00f3n, cuando se ha proferido decisi\u00f3n a una reclamaci\u00f3n presentada por un usuario de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, no es posible revivir un nuevo debate sobre los mismos hechos en sede administrativa de la empresa; o discutir inconformidad sobre alg\u00fan aspecto tratado en reclamaci\u00f3n anterior, por ende no hay lugar a pronunciamiento alguno sobre reclamaciones posteriores a cargo de este organismo (\u2026)\u201d (fl. 222-224 cdno. Tutela). \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite en primera instancia fue vinculado Francisco Herrera, por ser el suscriptor de la cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de febrero de 2010 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja resolvi\u00f3 \u201cno tutelar los derechos de debido proceso, procedencia de lo sustancial sobre lo formal, derechos y protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada, presunci\u00f3n de inocencia y vida digna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el juzgador de primera instancia que \u201cse puede apreciar del material probatorio que no existe la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta, que a la fecha no se ha decidido el recurso de apelaci\u00f3n y por lo tanto no se ha concretado si existe o no la obligaci\u00f3n de pago y en el primer caso igualmente no se ha determinado ninguna suma. Es decir, no existe afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, que justifique ante el Juez de Tutela, la necesidad de desplegar su amparo Constitucional, para evitar ese perjuicio irremediable ante el cobro de la factura del servicio\u201d y concluy\u00f3 que \u201cal no establecerse el posible perjuicio irremediable, ante una amenaza a un derecho constitucional protegido como fundamental, y al estar pendiente una decisi\u00f3n de la v\u00eda gubernativa, no procede la acci\u00f3n de tutela invocada por el actor (\u2026) para el caso concreto puede el actor acudir a la acci\u00f3n de nulidad o la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento de derecho ante los jueces administrativos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugn\u00f3 la decisi\u00f3n la parte accionante. Argument\u00f3 que la demanda de nulidad puede durar hasta m\u00e1s de 6 a\u00f1os y para esa \u00e9poca la Electrificadora puede haber rematado la vivienda. Se\u00f1al\u00f3 que el perjuicio radica en que grupos al margen de la ley usaron su vivienda sin pagar los servicios p\u00fablicos domiciliarios y que por esta raz\u00f3n le embargan la vivienda por m\u00e1s de 6 millones de pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u201crespecto a lo que argumenta en el fallo de primera instancia sobre el recurso de apelaci\u00f3n, esto es una excusa m\u00e1s de la Electrificadora para no aplicar el debido proceso, porque sencillamente nunca se debi\u00f3 haber dilatado mi proceso, ya que la electrificadora tuvo la obligaci\u00f3n de cortar el suministro de energ\u00eda y no lo hizo y por ello solicito que se examine de forma detallada la p\u00e9rdida de solidaridad enmarcada en el debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 27 de abril de 2010 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja \u00a0confirm\u00f3 la sentencia impugnada. Argument\u00f3 que \u201crespecto a los derechos fundamentales presuntamente conculcados por la ESSA, prima facie hay que advertir que cuenta la actora con las acciones judiciales ordinarias o ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d y agreg\u00f3 \u201ccomo la accionante no prob\u00f3 la existencia de un perjuicio inminente que le imposibilitara ventilar esta controversia contractual a trav\u00e9s de los mecanismos disponibles para hacerlo, la existencia de otros medios de defensa judicial para reclamar el respeto de sus derechos presuntamente violados, torna improcedente la acci\u00f3n de tutela por ser \u00e9sta residual y subsidiaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve, mediante auto de siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite surtido ante la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Mediante auto del 25 de noviembre de 2010, en raz\u00f3n a la ausencia de elementos probatorios que permitieren la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n, con miras a la protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, se solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfQu\u00e9 valores se est\u00e1 cobrando actualmente a la cuenta No. 405494-6 que corresponde a la vivienda ubicada en la calle 52 Peatonal 3 No. 41-40 barrio Tierradentro y cuyo suscriptor es Francisco Herrera? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00bfQue sucedi\u00f3 con respecto al consumo y cobro de energ\u00eda de la cuenta especificada en el literal anterior desde 1998 hasta la fecha? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Si la cuenta enunciada ha sido objeto de alguna modificaci\u00f3n en el lapso comprendido entre 1998 hasta la fecha y si es as\u00ed cu\u00e1les fueron las razones que sustentaron la modificaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Si ha iniciado alguna acci\u00f3n judicial o administrativa con respecto a la cuenta se\u00f1alada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 A la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional que informara lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La situaci\u00f3n en la que se encuentra Dora Nilsa Barrag\u00e1n Morales identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 37.923.617 en relaci\u00f3n con su registro como persona desplazada por la violencia, y allegue copia de las resoluciones emitidas al respecto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. La situaci\u00f3n actual de Dora Nilsa Barrag\u00e1n Morales identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 37.923.617, espec\u00edficamente si retorn\u00f3 a su lugar de origen y en qu\u00e9 a\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Si conoce de alg\u00fan tr\u00e1mite respecto de los bienes abandonados por Dora Nilsa Barrag\u00e1n Morales identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 37.923.617 en raz\u00f3n al desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 A Dora Nilsa Barrag\u00e1n Morales que informara lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La fecha exacta o aproximada del d\u00eda en que retorn\u00f3 a la vivienda de la cual se\u00f1ala ser desplazada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Si a otra entidad p\u00fablica diferente a Acci\u00f3n Social dio a conocer su situaci\u00f3n de v\u00edctima del desplazamiento forzado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Si actualmente la Electrificadora de Santander le est\u00e1 suministrando el servicio p\u00fablico de energ\u00eda y si alguna vez se le suspendi\u00f3 el servicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Si la Electrificadora de Santander ha iniciado alguna acci\u00f3n judicial o administrativa para el cobro de lo adeudado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. La raz\u00f3n que justifica el hecho de que a pesar de que regres\u00f3 a su lugar de origen en el a\u00f1o 2004 solo hasta el 15 de enero de 2010 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional con ocasi\u00f3n a lo solicitado indic\u00f3 que: a) el grupo familiar de la accionante se encuentra incluido en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada desde el 27 de abril de 1998 y que b) la accionante le inform\u00f3 que \u201cse desplaz\u00f3 de la ciudad de Barrancabermeja a la ciudad de Barranquilla en el a\u00f1o 1998, que en la ciudad de Barranquilla recibi\u00f3 la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia, as\u00ed mismo inform\u00f3 que NO solicit\u00f3 a Acci\u00f3n Social apoyo para retornar a Barrancabermeja, que retorn\u00f3 en el a\u00f1o 2004 a su casa propia; manifest\u00f3 que ya lleg\u00f3 a un acuerdo con la Electrificadora de Santander respecto de la obligaci\u00f3n que gener\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n Social concluy\u00f3 que con respecto a la accionante \u201cel n\u00facleo familiar se encuentra conformado por CINCO (5) ADULTOS en capacidad de generar ingresos, el n\u00facleo familiar retorn\u00f3 a su lugar de origen y fue beneficiario (i) atenci\u00f3n humanitaria de emergencia (ii) pr\u00f3rroga de la atenci\u00f3n humanitaria (iii) programa de consolidaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, as\u00ed mismo debe ponderarse que tiene garantizadas sus necesidades m\u00ednimas como vivienda y salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Mediante auto del 13 de enero de 2011 esta Sala, ante la ausencia de respuesta por parte de la Electrificadora Santander y de la se\u00f1ora Dora Nilsa Barrag\u00e1n Morales, resolvi\u00f3 requerir nuevamente a dichas personas y suspender el t\u00e9rmino para la resoluci\u00f3n del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos hasta cuando fuera recibida y evaluada por esta Sala la informaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 La Electrificadora de Santander con relaci\u00f3n a los cuestionamientos hechos, respondi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl primero: Para la cuenta 405494-6 (\u2026), con suscriptor Herrera Francisco, actualmente se factura:- Consumo por activa: Que corresponde a la diferencia de lectura que tiene el medidor en cada per\u00edodo de facturaci\u00f3n. \u2013Impuesto por alumbrado p\u00fablico: se factura el 10% del valor del consumo por activa. \u2013 Cuota alumbrado p\u00fablico, cuota consumo, cuota conexi\u00f3n al servicio, cuota intereses financiaci\u00f3n y cuota aseo: Es la cuota mensual pactada en virtud del acuerdo de pago suscrito por la se\u00f1ora Dora Nilsa Barrag\u00e1n el 05-05-2010, cr\u00e9dito otorgado con el fin de financiar lo adeudado en la citada cuenta.- Tasa barrido, disposici\u00f3n final, recolecci\u00f3n y transporte y facturaci\u00f3n y recaudo: (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al segundo y tercero: Seg\u00fan se observa en el an\u00e1lisis de consumo que de la fecha de activaci\u00f3n de la cuenta y hasta marzo de 2009, se presto el servicio sin tener equipo de medida instalado. Durante el tiempo en que el predio no contaba con medidor, se factur\u00f3 el consumo por predio individual que fue modificado factur\u00e1ndose del mes de marzo de 2009 hacia atr\u00e1s 173 Kwh mensuales que corresponde al consumo en Kwh del predio atendiendo al aforo de carga realizado en la verificaci\u00f3n realizada el 12-03-2009. Tal y como se se\u00f1ala en el art\u00edculo 146 de la ley 142 de 1994. Una vez instalado y legalizado el equipo de medida el 24-03-2009, se factura el servicio atendiendo a la diferencia de lecturas que tiene el medidor en cada periodo de facturaci\u00f3n, por tanto el consumo facturado es consecuencia del servicio consumido por el usuario y que lo ha registrado el medidor, siendo el medidor el instrumento t\u00e9cnico que permite determinar m\u00e1s exactamente el consumo. \u00a0<\/p>\n<p>Al cuarto: No se ha iniciado ninguna acci\u00f3n judicial o administrativa con respecto a la mentada cuenta de energ\u00eda\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.5 La accionante no dio respuesta a la solicitud efectuada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 El 2 de mayo de 2011 la Sala de Revisi\u00f3n requiri\u00f3 nuevamente a la accionante, se\u00f1ora Dora Nilsa Barrag\u00e1n Morales y adicionalmente, le solicit\u00f3 a \u00e9sta, a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Acci\u00f3n Social, y la Electrificadora de Santander la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1 A la accionante que informe: \u201cf) Si el medidor del consumo de energ\u00eda para la cuenta No. 405494-6 que corresponde a la vivienda ubicada en la calle 52 Peatonal 3 No. 41-40 barrio Tierradentro y cuyo suscriptor es Francisco Herrera, i) actualmente est\u00e1 en funcionamiento, ii) desde que fecha est\u00e1 instalado y ii) si siempre ha estado instalado; g) Si suscribi\u00f3 un acuerdo de pago con la empresa demandada respecto de lo pretendido en esta acci\u00f3n de tutela. En caso afirmativo, indique los puntos de dicho acuerdo y si este acuerdo se ha ido cumpliendo; h) Si es la propietaria del inmueble ubicado en la calle 52 Peatonal 3 No. 41-40 barrio Tierradentro. En caso afirmativo, anexe certificado de libertad y tradici\u00f3n de dicho inmueble\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2 A la Electrificadora de Santander que informe:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La fecha exacta en la que se activ\u00f3 la cuenta No. 405494-6 que corresponde a la vivienda ubicada en la calle 52 Peatonal 3 No. 41-40 barrio Tierradentro y cuyo suscriptor es Francisco Herrera.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00bfPor qu\u00e9 raz\u00f3n el predio ubicado en la calle 52 Peatonal 3 No. 41-40 barrio Tierradentro, que posee la cuenta No. 405494-6 para el suministro de energ\u00eda y cuyo suscriptor es Francisco Herrera no contaba con medidor? Especifique la \u00e9poca durante la cu\u00e1l se prest\u00f3 el servicio de energ\u00eda con medidor y sin medidor.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Si, de acuerdo con lo se\u00f1alado por la accionante en este escrito de tutela y en los derechos de petici\u00f3n presentados, en el acuerdo de pago al que hizo referencia se le est\u00e1 cobrando el suministro de energ\u00eda que fue consumido durante el tiempo en que dice ser desplazada por la violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se le solicit\u00f3 que allegue los documentos legibles que sustenten las respuestas a la informaci\u00f3n requerida, en especial copia del acuerdo de pago y del contrato de suministro de energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3 A la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional que informe \u201c[s]i conoce de alg\u00fan tr\u00e1mite respecto de los bienes abandonados por Dora Nilsa Barrag\u00e1n Morales identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 37.923.617 en raz\u00f3n al desplazamiento forzado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.7 La Electrificadora accionada respondi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl literal a: Verificado nuestro sistema de administraci\u00f3n comercial y teniendo de presente el an\u00e1lisis de consumo de la cuenta 405494-6 ubicada en la calle 52 P3 41-40 Urbanizaci\u00f3n Tierradentro de Barrancabermeja, con suscriptor Herrera Francisco, desde el 01-01-1985 se presta el servicio domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0<\/p>\n<p>Al literal b: La ausencia de medidor en el predio obedece a las faltas de condiciones t\u00e9cnicas para la instalaci\u00f3n del mismo, normas RETIE. Seg\u00fan se observa en el an\u00e1lisis de consumo que de la fecha de activaci\u00f3n de la cuenta 01-01-1985 y hasta marzo de 2009, se prest\u00f3 el servicio sin tener equipo de medida instalado. Durante el tiempo en que el predio no contaba con medidor, se factur\u00f3 el consumo por promedio individual que fue modificado factur\u00e1ndose del mes de marzo de 2009 hacia atr\u00e1s 173 kwh mensuales que corresponde al consumo en Kwh del predio atendiendo al aforo de carga realizado en la verificaci\u00f3n realizada el 12-03-2009. Tal y como se se\u00f1ala en el art\u00edculo 146 de la ley 142 de 1994. Una vez instalado y legalizado el equipo de medida el 24-03-2009, se factura el servicio atendiendo a la diferencia de lecturas que tiene el medidor en cada per\u00edodo de facturaci\u00f3n, por tanto el consumo facturado es consecuencia del servicio consumido por el usuario y que lo ha registrado el medidor, siendo el medidor el instrumento t\u00e9cnico que permite determinar m\u00e1s exactamente el consumo. \u00a0<\/p>\n<p>Al literal c: Al momento de la usuaria efectuar el acuerdo de pago el 05-05-2010, la cuenta presentaba 63 per\u00edodos de atraso, es decir, desde el a\u00f1o 2005, era la deuda por los consumos realizados durante estos periodos de facturaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Pasa esta Sala a analizar si la Electrificadora de Santander vulner\u00f3 a la accionante los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada, al cobrarle el servicio de energ\u00eda durante el tiempo en que abandon\u00f3 el bien por ser v\u00edctima del desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, esta Sala reiterar\u00e1 que i) las personas desplazadas por la violencia son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y analizar\u00e1 ii) el deber de solidaridad de las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos con respecto a las personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado; iii) la procedencia o no de la exoneraci\u00f3n en el pago de los servicios p\u00fablicos de las personas que se encuentren en dicha circunstancia y as\u00ed pasar a resolver el iv) caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Las personas desplazadas por la violencia son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional &#8211; Reiteraci\u00f3n Jurisprudencial1 \u00a0<\/p>\n<p>1. Salir del lugar de residencia por una amenaza a derechos fundamentales como la vida, la integridad personal y la libertad, con ocasi\u00f3n del conflicto armado o por violencia generalizada, es ser desplazado2. El desplazamiento causa un desarraigo de quien es sujeto pasivo del mismo, debido a que es apartado de todo aquello que forma su identidad, como lo es su trabajo, su familia, sus costumbres, su cultura, y es trasladado a un lugar extra\u00f1o para intentar rehacer lo que fue deshecho por causas ajenas a su voluntad y por la falta de atenci\u00f3n del Estado como garante de sus derechos y de su statu quo. \u00a0<\/p>\n<p>2. El desplazamiento definido en la Ley 387 de 1997 se caracteriza por ser forzado u obligado, esto es, que no media la voluntad de traslado del afectado, sino que precisamente el hecho de desplazarse se encuentra motivado por el miedo y por la necesidad de proteger bienes jur\u00eddicos indispensables de todo ser humano -vida, integridad f\u00edsica, seguridad o libertad personal- ante el conflicto armado o la violencia generalizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las personas desplazadas por la violencia est\u00e1n as\u00ed expuestas a un nivel mayor de vulnerabilidad, representado en \u201c(i) la perdida de la tierra y de la vivienda, (ii) el desempleo, (iii) la p\u00e9rdida del hogar, (iv) la marginaci\u00f3n, (v) el incremento de la enfermedad y la mortalidad, (vi) la inseguridad alimentaria, (vii) la p\u00e9rdida del acceso a la propiedad entre comuneros y (viii) la desarticulaci\u00f3n social, as\u00ed como el empobrecimiento y deterioro de las condiciones de vida\u201d3, situaci\u00f3n que se agrava cuando dichas circunstancias se convierten en permanentes, debido a la ineficacia en las acciones para su superaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. El desplazamiento forzado implica una m\u00faltiple vulneraci\u00f3n4 de los derechos fundamentales. Se transgrede as\u00ed el derecho a la vida en condiciones de dignidad, a escoger lugar de domicilio, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresi\u00f3n y de asociaci\u00f3n, a la unidad familiar, a la salud, a la integridad y a la seguridad personal, a la libertad de circulaci\u00f3n por el territorio nacional, a permanecer en el sitio escogido para vivir, al trabajo, a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, a la alimentaci\u00f3n m\u00ednima, a la educaci\u00f3n, a una vivienda digna, a la paz, a la personalidad jur\u00eddica y a la igualdad, entre otros, quebranto que se hace m\u00e1s desmesurado cuando en esta condici\u00f3n est\u00e1n incursos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como los ni\u00f1os, los discapacitados y las personas cabeza de familia y de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De este modo, el desplazamiento forzado conlleva un desconocimiento grave, sistem\u00e1tico y masivo de los derechos fundamentales5, que implica la configuraci\u00f3n de una especial debilidad, vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en quienes los padecen y que ha sido descrito por esta Corporaci\u00f3n como \u201c(a) un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando como es l\u00f3gico, por los funcionarios del Estado6, (b) un verdadero estado de emergencia social, una tragedia nacional que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcar\u00e1 el futuro del pa\u00eds durante las pr\u00f3ximas d\u00e9cadas y un serio peligro para la sociedad pol\u00edtica colombiana7 y mas recientemente (c) un estado de cosas inconstitucional que contrar\u00eda la racionalidad impl\u00edcita en el constitucionalismo, al causar una evidente tensi\u00f3n entre la pretensi\u00f3n de organizaci\u00f3n pol\u00edtica y la prol\u00edfica declaraci\u00f3n de valores, principios y derechos contenidos en el Texto Fundamental y la diaria y tr\u00e1gica constataci\u00f3n de la exclusi\u00f3n de ese acuerdo de millones de colombianos8\u201d9 (Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, debido a la vulneraci\u00f3n repetida y constante de los derechos fundamentales que afecta a una multitud de personas y cuya soluci\u00f3n requiere la intervenci\u00f3n de distintas entidades para atender problemas de orden estructural, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 en el 200410 la existencia de un estado de cosas inconstitucional; situaci\u00f3n que fue reiterada por Auto 08 de 2009 en el que se constat\u00f3 \u201cque persiste el estado de cosas inconstitucional a pesar de los avances logrados\u201d y \u201cque a pesar de los logros alcanzados en algunos derechos, a\u00fan no se ha logrado un avance sistem\u00e1tico e integral en el goce efectivo de todos los derechos de la poblaci\u00f3n v\u00edctima del desplazamiento forzado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. La obligaci\u00f3n de velar por la superaci\u00f3n de ese estado de cosas inconstitucional radica en el Estado, pues es su deber garantizar \u201cla efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d (art\u00edculo 2\u00b0 C.P.). A partir de esta obligaci\u00f3n esta Corporaci\u00f3n ha determinado que \u201cal Estado le compete impedir que el desplazamiento se produzca, porque las autoridades han sido establecidas para respetar y hacer respetar la vida, honra y bienes de los asociados, pero tambi\u00e9n ha dicho que si no fue capaz de impedir que su asociados fueran expulsados de sus lugares de origen, tiene por lo menos que garantizarle a los cientos de miles de colombianos que han tenido que abandonar sus hogares y afrontar condiciones extremas de existencia la atenci\u00f3n necesaria para reconstruir sus vidas\u201d11. En otros t\u00e9rminos, el Estado fue inh\u00e1bil \u201cpara cumplir con su deber b\u00e1sico de preservar las condiciones m\u00ednimas de orden p\u00fablico necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de personas y garantizar la seguridad personal de los asociados\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>7. La obligaci\u00f3n del Estado de garantizar los derechos es respecto de todos los ciudadanos, empero esta obligaci\u00f3n apremia ser satisfecha cuando se trata de ciudadanos incursos en una situaci\u00f3n especial de indefensi\u00f3n ocasionada, en este caso, por el desarraigo de sus condiciones de vida debido al conflicto armado o la violencia generalizada. Esta situaci\u00f3n particular genera el\u00a0 \u201cderecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado, en aplicaci\u00f3n del mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 13 superior\u201d13, obligaci\u00f3n, reconocida tanto en el ordenamiento nacional14 como en el internacional15, que impone la carga al Estado de adoptar medidas que concluyan en la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n y consolidaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados internos mediante soluciones pac\u00edficas duraderas y prontas, que garanticen \u201cla atenci\u00f3n necesaria para reconstruir sus vidas, lo cual ha de procurarse mediante la ayuda humanitaria requerida para la subsistencia digna de los desarraigados, hasta el momento en que las circunstancias agobiantes que padecen hayan sido superadas y la urgencia extraordinaria cese, esto es, hasta que el afectado est\u00e9 en condiciones de asumir su autosostenimiento, lo cual deber\u00e1 evaluarse en cada situaci\u00f3n \u00a0individual\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>ii) El deber de solidaridad de las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos con respecto a las personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado \u00a0<\/p>\n<p>8. Si bien la obligaci\u00f3n principal respecto de las personas desplazadas por la violencia recae en el Estado, esta Corte en virtud del deber de solidaridad contenido en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha definido17 que a determinados particulares que prestan servicios p\u00fablicos les corresponde asimismo velar por no acrecentar las condiciones de vulnerabilidad de este grupo poblacional, esto es, se les exige una labor de abstenci\u00f3n. Empero, de igual forma se les exige en la medida de sus posibilidades acciones que permitan la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional en que este grupo poblacional se encuentra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En la sentencia de tutela T-792 de 2009 se analiz\u00f3 el hecho en el que unas personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado solicitaban dejar sin valor el cobro de las facturas del servicio p\u00fablico de energ\u00eda causadas durante el tiempo en que dur\u00f3 su desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha ocasi\u00f3n, se reiter\u00f3 el deber de solidaridad en relaci\u00f3n con las personas desplazadas por la violencia, dadas las circunstancias de vulnerabilidad y debilidad manifiesta y se orden\u00f3 a la empresa demandada que \u201cilustre a la accionante sobre el estado actual de su obligaci\u00f3n, as\u00ed como de todo lo relacionado con el cobro que efect\u00fae, sin que esa pretensi\u00f3n incluya alg\u00fan rubro por efecto del per\u00edodo comprendido entre junio de 2003 y enero de 2008, durante el cual la accionante, junto con su n\u00facleo familiar, abandonaron el bien inmueble en el que resid\u00edan, por causa del desplazamiento del que fueron v\u00edctimas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. En la sentencia de tutela T-726 de 2010 esta Corporaci\u00f3n hizo un recuento de las sentencias18 de tutela que analizaban el supuesto de hecho en el cual se resolv\u00eda el conflicto entre la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra una persona v\u00edctima del desplazamiento forzado, respecto del pago de sus obligaciones crediticias y el derecho del acreedor de exigir el pago de una obligaci\u00f3n ante su incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia se consider\u00f3 que el desplazamiento forzado puede impedir el cumplimiento de las obligaciones adquiridas con anterioridad respecto de quienes lo padecen, en raz\u00f3n al estado de vulnerabilidad en que se encuentran por el hecho de tener que soportar cargas excepcionales e imprevistas que afectaron sus modos de subsistencia y por ende su capacidad econ\u00f3mica19. Dicho impedimento, se se\u00f1al\u00f3, \u201cno debe ser ignorado por el Estado ni por las instituciones que prestan servicios p\u00fablicos, en raz\u00f3n a la funci\u00f3n social que desarrollan de garantizar, ya sea de manera directa o indirecta, respectivamente, derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y concluy\u00f3 que \u201c[e]n estas ocasiones y en virtud del deber de solidaridad se ha restringido el derecho del acreedor a hacer uso de la exigibilidad de la obligaci\u00f3n y se le ha impuesto la obligaci\u00f3n de formular arreglos que tengan en cuenta la situaci\u00f3n de desplazamiento forzado en la que est\u00e1 inserto el deudor. Lo anterior conforme con la consideraci\u00f3n de que la persona v\u00edctima del desplazamiento forzado, no modific\u00f3 su situaci\u00f3n voluntariamente, sino que fue producto de una fuerza mayor, situaci\u00f3n que influy\u00f3 en el cumplimiento de las deudas adquiridas con anterioridad al desplazamiento y cuyo cumplimiento estaba inescindiblemente ligado a la situaci\u00f3n en la que se encontraba con anterioridad al desplazamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>iii) La procedencia o no de la exoneraci\u00f3n en el pago de los servicios p\u00fablicos de las personas que se encuentren en circunstancia de desplazamiento forzado \u00a0<\/p>\n<p>11. Seg\u00fan los art\u00edculos 365 y 367 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos es una obligaci\u00f3n del Estado inherente a su finalidad social20, que se suministra con la finalidad espec\u00edfica de satisfacer necesidades b\u00e1sicas de las personas mediante un sistema de redes f\u00edsicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo21. El contenido esencial de los servicios p\u00fablicos es el de satisfacer las necesidades b\u00e1sicas esenciales de la personas, de all\u00ed que su prestaci\u00f3n deba ser continua e ininterrumpida, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito de orden t\u00e9cnico o econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contrato de servicios p\u00fablicos trata de la prestaci\u00f3n por parte de una empresa de un servicio p\u00fablico a los usuarios a cambio de un precio en dinero, de acuerdo con las estipulaciones que han sido definidas por aquella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados22. Por esencia, es un servicio oneroso, de all\u00ed que la Constituci\u00f3n haya hecho expl\u00edcito la existencia de un r\u00e9gimen tarifario, pero con el aditivo de que \u00e9ste debe obedecer a criterios de costos, solidaridad social y redistribuci\u00f3n de ingresos23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994 estableci\u00f3 que \u201cel propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios p\u00fablicos\u201d. Dicho art\u00edculo ha sido demandado por inconstitucional en un par de ocasiones24, y en las sentencias que han resuelto este cargo se ha considerado que est\u00e1 justificado, es razonable y por ende ajustado a la Carta que el propietario sea solidariamente responsable de las obligaciones en el contrato de servicios p\u00fablicos, pues \u00e9ste se beneficia del bien al valorizarse o al obtener mayores ingresos si celebra un contrato de arrendamiento ofreciendo el goce de estos servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El mismo art\u00edculo en su par\u00e1grafo dispone que se rompe la solidaridad prevista en esta norma cuando la empresa incumple la obligaci\u00f3n de suspensi\u00f3n del servicio una vez se d\u00e9 el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de pagar oportunamente los servicios facturados, el cual no puede ser mayor de dos per\u00edodos consecutivos de facturaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. Por regla general no se exonera del pago de las obligaciones originadas en el suministro de un servicio p\u00fablico. As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 99 de la Ley 142 de 1994 al establecer que \u201c[l]as entidades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 36825 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica podr\u00e1n conceder subsidios en sus respectivos presupuestos de acuerdo a las siguientes reglas: \u2026 99.9 Los subsidios que otorguen la Naci\u00f3n y los departamentos se asignar\u00e1n, preferentemente, a los usuarios que residan en aquellos municipios que tengan menor capacidad para otorgar subsidios con sus propios ingresos. En consecuencia y con el fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribuci\u00f3n no existir\u00e1 exoneraci\u00f3n en el pago de los servicios de que trata esta ley para ninguna persona natural o jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15. No obstante lo anterior, la misma normatividad en el art\u00edculo 128 dispone que \u201c[l]as comisiones de regulaci\u00f3n podr\u00e1n se\u00f1alar, por v\u00eda general los casos en los que el suscriptor podr\u00e1 liberarse temporal o definitivamente de sus obligaciones contractuales, y no ser\u00e1 parte del contrato a partir del momento en que acredite ante la empresa, \u00a0en la forma en que lo determinen las comisiones, que entre \u00e9l y quienes efectivamente consumen el servicio existe actuaci\u00f3n de polic\u00eda o proceso judicial relacionado con la tenencia, la posesi\u00f3n material o la propiedad del inmueble. En estos casos se facilitar\u00e1 la celebraci\u00f3n del contrato con los consumidores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la regulaci\u00f3n que realizan las Comisiones mencionadas, ha dicho esta Corporaci\u00f3n26, que \u201cimplica la facultad para dictar normas administrativos de car\u00e1cter general o particular, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, la ley, el reglamento y las directrices presidenciales, dirigidas a las personas que prestan servicios p\u00fablicos domiciliarios para lograr su prestaci\u00f3n eficiente mediante la regulaci\u00f3n de monopolios y la promoci\u00f3n de la competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de exonerar s\u00f3lo al suscriptor se da en los casos: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 10o. CAUSALES PARA LIBERACI\u00d3N DE OBLIGACIONES. Conforme al art\u00edculo 128 de la Ley 142 de 1994, los suscriptores podr\u00e1n liberarse de las obligaciones asumidas en virtud del contrato de servicios p\u00fablicos, en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Fuerza mayor o caso fortuito que imposibilite al suscriptor para continuar asumiendo las obligaciones propias del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. La liberaci\u00f3n de las obligaciones por parte del suscriptor, de acuerdo con las causales se\u00f1aladas en este art\u00edculo, no implica la extinci\u00f3n de la solidaridad establecida por el art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994 respecto de obligaciones propias del contrato de servicios p\u00fablicos exigibles con anterioridad a la fecha en que se produzca el hecho que determina la liberaci\u00f3n del suscriptor27. \u00a0<\/p>\n<p>16. La exoneraci\u00f3n en el pago de los servicios p\u00fablicos de las personas que se encuentren en circunstancia de desplazamiento forzado de acuerdo con la normatividad analizada procede cuando \u00e9ste es el suscriptor de la cuenta, esto es, cuando la persona desplazada es la que ha celebrado el contrato de condiciones uniformes, por cuanto por el hecho del desplazamiento se encuentra en una circunstancia de fuerza mayor que imposibilita al suscriptor para continuar asumiendo las obligaciones propias del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>17. De acuerdo con el supuesto de hecho base de esta acci\u00f3n constitucional y las consideraciones expuestas, juzga esta Sala que la exoneraci\u00f3n en el pago de los servicios p\u00fablicos durante el tiempo en que el inmueble no fue ocupado por el suscriptor y la accionante es procedente, como quiera que el hecho del desplazamiento forzado del que fueron v\u00edctimas es una causal de fuerza mayor que justifica la liberaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho del desplazamiento forzado es una circunstancia que debe ser dada a conocer a la empresa prestadora de los servicios p\u00fablicos, en este caso de energ\u00eda, para que realicen los tr\u00e1mites pertinentes tendientes a la exoneraci\u00f3n del suscriptor y del usuario del pago del consumo registrado durante la \u00e9poca del desplazamiento, esto es, durante la \u00e9poca en que no ocuparon el bien.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.1 Se ha de ver que, por regla general en virtud del art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994, son solidariamente responsables de las obligaciones que surjan del contrato de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos el usuario, el suscriptor y el due\u00f1o del bien inmueble. En este supuesto, es claro que la accionante no fue usuario durante el tiempo del desplazamiento forzado, esto es, desde 1998 hasta el 2004, luego en dicha calidad no puede ser cobrado este consumo de energ\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.2 En calidad de suscriptor del contrato para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda del bien objeto de abandono en raz\u00f3n al desplazamiento est\u00e1 el se\u00f1or Francisco Herrera, quien fue vinculado a esta acci\u00f3n de tutela. El suscriptor, esto es, Francisco Herrera, igualmente est\u00e1 registrado como persona v\u00edctima del desplazamiento forzado en el grupo familiar de la accionante durante el mismo tiempo, esto es, desde 1998 a 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n del suscriptor est\u00e1 cobijada directamente por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas que en Resoluci\u00f3n 108 del 3 de julio de 1997 determin\u00f3 que el suscriptor se puede liberar de las obligaciones del contrato de servicios p\u00fablicos ante la configuraci\u00f3n de una fuerza mayor o caso fortuito que le impida continuar asumiendo las obligaciones propias del contrato. As\u00ed, al configurarse en cabeza del suscriptor una causal de fuerza mayor para cumplir las obligaciones futuras, por cuanto fue v\u00edctima de una hecho ajeno a su voluntad que es el desplazamiento forzado, legalmente est\u00e1 facultado para liberarse de la solidaridad de las obligaciones que surjan con posterioridad a la configuraci\u00f3n de la fuerza mayor. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la fuerza mayor de la que fue v\u00edctima el suscriptor se dio entre 1998 y 2004, durante este tiempo opera entonces la liberaci\u00f3n de las obligaciones que se contrajeron en virtud del contrato de suministro de energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>17.3 Ahora, en lo que respecta a la solidaridad del propietario del bien inmueble, se ha de ver que en el expediente no obra prueba de qui\u00e9n es el due\u00f1o y en principio este ser\u00eda la persona que deber\u00eda asumir el pago de la obligaci\u00f3n, no obstante considera esta Sala que si el due\u00f1o es el mismo que era usuario antes del desplazamiento forzado, o si es el suscriptor que tambi\u00e9n se vio inmerso en la configuraci\u00f3n de esta causal de fuerza mayor, entonces lo cobija las circunstancias de fuerza mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la fuerza mayor en el propietario s\u00f3lo puede generar la liberaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n si el hecho del desplazamiento fue debidamente reconocido por una entidad estatal y se denunci\u00f3 asimismo el abandono del bien inmueble. \u00a0Esta circunstancia destruye el beneficio que recibe en raz\u00f3n a la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios en un bien de su propiedad, fundamento de la solidaridad del propietario en las obligaciones. La carga al propietario que es usuario o suscriptor de la denuncia del abandono del bien, es razonable dentro del postulado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.4 Las anteriores consideraciones permiten concluir que durante el tiempo del desplazamiento forzado al usuario, al suscriptor y al propietario que tenga alguna de las dos caracter\u00edsticas anteriores y haya denunciado el abandono del bien a alguna autoridad estatal, se les debe exonerar del pago del consumo de servicio de energ\u00eda durante la \u00e9poca en que dur\u00f3 el desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>18. Por otra parte, advierte la Sala que la empresa accionada le est\u00e1 cobrando a la accionante el servicio prestado haciendo uso del art\u00edculo 146 de la Ley 142 de 199428, es decir, en \u00a0raz\u00f3n al consumo de energ\u00eda desde la fecha de activaci\u00f3n de la cuenta hasta marzo de 2009 sin tener equipo de medida instalado. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al pago del servicio de energ\u00eda cuando no hay medidor instalado, esta Corporaci\u00f3n en sentencia de tutela SU-1010 de 2008 analiz\u00f3 este supuesto de hecho y concluy\u00f3 que \u201ces claro que el legislador facult\u00f3 a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios para recuperar el costo del servicio que ha prestado y respecto del cual no ha recibido el pago, potestad que encuentra fundamento precisamente en la onerosidad que le es propia a este negocio jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues se consider\u00f3 que no se aport\u00f3 ning\u00fan elemento probatorio que permitiera inferir la gravedad de la situaci\u00f3n que atravesaban los accionantes ni prueba para considerar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Lo anterior, sumado a que las partes no presentaron recursos contra las facturas, ni durante m\u00e1s de cinco a\u00f1os los actores estimaron vulnerados sus derechos fundamentales, ni actuaron de manera diligente para obtener los equipos de medici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18.1 En lo que respecta a este caso, se ha de ver que a la accionante no se lo pod\u00eda cobrar el servicio de energ\u00eda consumido durante la \u00e9poca del desplazamiento forzado esto es desde 1998 a 2004. En el restante tiempo, esto es, desde 2004 al 2009, los hechos deben analizarse, excluyendo la condici\u00f3n de persona desplazada por la violencia, por cuanto en el 2004 ces\u00f3 esta condici\u00f3n por el hecho del retorno. As\u00ed se ha de ver que en este caso, siguiendo el precedente se\u00f1alado, la tutela es improcedente para analizar el cobro de energ\u00eda sin medidor durante el 2004 al 2009, pues se consider\u00f3 que no se aport\u00f3 ning\u00fan elemento probatorio que permitiera inferir la gravedad de la situaci\u00f3n que atravesaban los accionantes ni prueba para considerar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Adem\u00e1s las partes, al parecer, no presentaron recursos contra las facturas, ni durante m\u00e1s de cinco a\u00f1os los actores estimaron vulnerados sus derechos fundamentales, ni actuaron de manera diligente para obtener los equipos de medici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19. Finalmente, esta Sala considera que no puede desconocer el acuerdo de pago suscrito entre la accionante y la empresa accionada dado a conocer a esta Corporaci\u00f3n por la empresa de energ\u00eda y por la demandante en virtud de una llamada telef\u00f3nica que se le hiciera para efectos de conocer el estado actual del proceso. Dicho acuerdo, considera esta Sala, conduce a declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la carencia actual de objeto, se ha de reiterar que la finalidad de la acci\u00f3n de tutela es imponer una acci\u00f3n u omisi\u00f3n para salvaguardar los derechos fundamentales. As\u00ed, cuando ha cesado la amenaza o la vulneraci\u00f3n de \u00e9stos el presente instrumento constitucional se vuelve inocuo, pues no tendr\u00eda un objeto directo sobre el cual actuar, esto es, se configurar\u00eda una carencia de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos \u201cla acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situaci\u00f3n de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. Lo cual implica la desaparici\u00f3n del supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y hace improcedente la acci\u00f3n de tutela&#8230;\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se ha de ver que la pretensi\u00f3n principal de la demandante era la exoneraci\u00f3n del servicio de energ\u00eda registrado durante el tiempo en que tuvo la calidad de persona desplazada por la violencia. Dicha pretensi\u00f3n fue desistida de manera t\u00e1cita por la misma tutelante al suscribir, con posterioridad a la prestaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, el acuerdo de pago con la empresa accionada donde consta el cobro que al parecer cobija la \u00faltima \u00e9poca de desplazamiento. Dicha circunstancia hace que en este momento el juez constitucional no tenga un objeto sobre el cual pronunciarse, de all\u00ed que se deba declarar la improcedencia de esta acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se ha de advertir que la accionante y su n\u00facleo familiar retornaron a su lugar de origen. Seg\u00fan Acci\u00f3n Social poseen una estabilidad econ\u00f3mica y a la fecha ha venido cumpliendo el acuerdo de pago suscrito, por lo que actualmente tiene servicio de energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada para decidir el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR por las razones expuestas, el fallo proferido el 27 de abril de 2010 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja que confirm\u00f3 la negativa a la protecci\u00f3n del derecho invocado por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DECLARAR improcedente el amparo deprecado pero por las razones anotadas en la parte considerativa de esta providencia relacionadas con la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- DAR por secretar\u00eda cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-600-09, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997 establece que \u201ces desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico\u201d (Resalta la Sala) y los Principios Rectores de los desplazados internos lo define como \u201clas personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligada a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de cat\u00e1strofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida\u201d C-372-09. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-302-03 y T-025-04.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia Su-1150-00. \u00a0<\/p>\n<p>5Sentencia C-278-07. \u00a0<\/p>\n<p>6Sentencia T-227-97. \u00a0<\/p>\n<p>7Sentencia SU-1150-00 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-215-02. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-025-04, C-278-07 y T-139-07. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-025-04. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias Su-1150-00, T-721-03, T-025-04, T-821-07 yT-800-07. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-278-07. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-025-04. \u00a0<\/p>\n<p>14 El art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 387 de 1997 establece que \u201ces responsabilidad del Estado colombiano formular las pol\u00edticas y adoptar las medidas para la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado; la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n y consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la violencia. Para efectos del inciso anterior, se tendr\u00e1n en cuenta los principios de subsidiariedad, complementariedad, descentralizaci\u00f3n y concurrencia en los cuales se asienta la organizaci\u00f3n del Estado colombiano\u201d (Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>15 Dentro de los principios rectores de los desplazamientos internos expuestos por la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, el principio 3\u00b0 establece \u201c1. Las autoridades nacionales tienen la obligaci\u00f3n y la responsabilidad primarias de proporcionar protecci\u00f3n y asistencia humanitaria a los desplazados internos que se encuentren en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n. 2. Los desplazados internos tienen derecho a solicitar y recibir protecci\u00f3n y asistencia humanitaria de esas autoridades. No ser\u00e1n perseguidos ni castigados por formular esa solicitud\u201d y el principio 25 establece que \u201c25 1. La obligaci\u00f3n y la responsabilidad primarias de proporcionar asistencia humanitaria a los desplazados internos corresponde a las autoridades nacionales\u2026\u201d (Subrayado fuera del texto). Estos principios la Corte Constitucional ha reconocido fuerza vinculante, pese a que no han sido aprobados mediante un tratado internacional, \u201cdado que ellos fundamentalmente reflejan y llenan las lagunas de lo establecido en tratados internacionales de derechos humanos\u201d, por lo cual esta Corporaci\u00f3n considera que \u201cdeben ser tenidos como par\u00e1metros para la creaci\u00f3n normativa y la interpretaci\u00f3n en el campo de la regulaci\u00f3n del desplazamiento forzado y la atenci\u00f3n a las personas desplazadas por parte del Estado\u201d (C-278-07, Su-1150-00). \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T-285-08, T-800-07, Su-1150-00. \u00a0<\/p>\n<p>17 El argumento del deber de solidaridad de los particulares que prestan un servicio p\u00fablico, ya sea bancario o sea la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico domiciliario, respecto de las personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado ha sido analizado en los siguientes casos: T-268-08 y T-792-09. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Sentencias T-419-04, T-358-08, \u00a0T-312-10, T-448-10 \u00a0<\/p>\n<p>19 De all\u00ed la obligaci\u00f3n del Estado de proveer ayudas que satisfagan el m\u00ednimo vital de esta poblaci\u00f3n y permitan su estabilizaci\u00f3n socio econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-389-02. \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo 128 de la Ley 142 de 1994 por la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculo 367 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencias C-493-97, C-690-02. \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculo 368: La Naci\u00f3n, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podr\u00e1n conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0que cubran sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-389-02. \u00a0<\/p>\n<p>27 Resoluci\u00f3n 108 del 3 de julio de 1997 emitida por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas. \u00a0<\/p>\n<p>28 ART\u00cdCULO 146. LA MEDICI\u00d3N DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la t\u00e9cnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando, sin acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las partes, durante un per\u00edodo no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podr\u00e1 establecerse, seg\u00fan dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros per\u00edodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que est\u00e9n en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1 tambi\u00e9n lugar a determinar el consumo de un per\u00edodo con base en los de per\u00edodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detecci\u00f3n el usuario tendr\u00e1 un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrar\u00e1 el consumo promedio de los \u00faltimos seis meses. Transcurrido este per\u00edodo la empresa cobrar\u00e1 el consumo medido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de medici\u00f3n del consumo, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la empresa, le har\u00e1 perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acci\u00f3n u omisi\u00f3n del suscriptor o usuario, justificar\u00e1 la suspensi\u00f3n del servicio o la terminaci\u00f3n del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entender\u00e1 igualmente, que es omisi\u00f3n de la empresa la no colocaci\u00f3n de medidores en un per\u00edodo superior a seis meses despu\u00e9s de la conexi\u00f3n del suscriptor o usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al servicio de aseo, se aplican los principios anteriores, con las adaptaciones que exige la naturaleza del servicio y las reglas que esta ley contiene sobre falla del servicio; entendi\u00e9ndose que el precio que se exija al usuario depender\u00e1 no s\u00f3lo de los factores de costos que contemplen las f\u00f3rmulas tarifarias sino en todo caso de la frecuencia con la que se le preste el servicio y del volumen de residuos que se recojan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los servicios de saneamiento b\u00e1sico y aquellos en que por razones de tipo t\u00e9cnico, de seguridad o de inter\u00e9s social, no exista medici\u00f3n individual, la comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n respectiva definir\u00e1 los par\u00e1metros adecuados para estimar el consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas podr\u00e1n emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios p\u00fablicos, para los que han celebrado convenios con tal prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, las empresas tendr\u00e1n un plazo a partir de la vigencia de la presente ley para elevar los niveles de macro y micromedici\u00f3n a un 95% del total de los usuarios, para lo cual deber\u00e1n iniciar un plan, con un porcentaje m\u00ednimo de inversi\u00f3n, para la adquisici\u00f3n y financiaci\u00f3n de los medidores a los estratos 1, 2, 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n respectiva, en un plazo no superior a tres a\u00f1os a partir de la vigencia de la presente ley, reglamentar\u00e1 los aspectos relativos a este art\u00edculo con el fin de evitar traumatismos en la prestaci\u00f3n de los servicios objeto de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-519 de 1992, reiterada entre otras en las sentencias T-100 de 1995, T-201 de 2004, T-325 de 2004, T- 599 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-831\/11 \u00a0 DESPLAZAMIENTO FORZADO-Personas desplazadas por la violencia son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 Salir del lugar de residencia por una amenaza a derechos fundamentales como la vida, la integridad personal y la libertad, con ocasi\u00f3n del conflicto armado o por violencia generalizada, es ser desplazado. 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