{"id":19115,"date":"2024-06-12T16:25:30","date_gmt":"2024-06-12T16:25:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-832-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:30","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:30","slug":"t-832-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-832-11\/","title":{"rendered":"T-832-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-832\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Procedencia para protecci\u00f3n derechos de estudiantes \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter de la acci\u00f3n de tutela es residual y subsidiario, motivo por el cual el ordenamiento jur\u00eddico ha prescrito, tan s\u00f3lo en determina \u00a0<\/p>\n<p>dos casos, ciertos requisitos para autorizar su procedencia. La ocurrencia de un perjuicio irremediable ocasionado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la entidad p\u00fablica o el particular encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, entre otras, es una causal determinante para considerar la procedencia de la mentada acci\u00f3n constitucional para proteger los derechos fundamentales en el caso concreto. De igual manera, la Corte considera que la ineficacia o lo inadecuado de los medios ordinarios de defensa, valorados a la luz de los presupuestos f\u00e1cticos del proceso, configuran otra raz\u00f3n de \u00edndole constitucional que habilita a los ciudadanos a acudir a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLISION DEL PRINCIPIO DE LAICIDAD Y DE LIBERTAD RELIGIOSA EN EL AMBITO DE LA EDUCACION-Panorama de derecho comparado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS-Jurisprudencia constitucional colombiana \u00a0<\/p>\n<p>i) el Estado colombiano tiene un car\u00e1cter laico lo cual implica que es neutral frente a la promoci\u00f3n de las diferentes religiones que existen en el pa\u00eds, asegurando de esa forma el pluralismo, la coexistencia igualitaria y la autonom\u00eda de las distintas confesiones religiosas. ii) La libertad religiosa s\u00f3lo puede lograrse sobre el supuesto de que quien profesa ciertas creencias religiosas o unas determinadas convicciones morales tiene derecho a proclamarlas, a difundirlas, a defenderlas, a practicar lo que de ellas se desprende, y a la inalienabilidad de su propia esfera de pensamiento, de modo tal que ni el Estado, ni los particulares, ni instituci\u00f3n alguna puede invadirla para forzar cambios de perspectiva, ni para molestar o perseguir al sujeto por raz\u00f3n de aqu\u00e9llas, ni para censurarlas, ni con el objeto de compelirlo a revelarlas, y menos con el fin de obligarlo a actuar contra su conciencia (art\u00edculo 18 C.P.). iii) Particularmente, para el creyente la coherencia de su vida personal con los dogmas y creencias de su religi\u00f3n, reviste una importancia capital, hasta el punto de que ella es fuente de complacencia o de inmenso sufrimiento en el evento de que por cualquier raz\u00f3n ella no se logre alcanzar. Es parte del n\u00facleo esencial de la libertad religiosa. iv) La disposici\u00f3n sobre libertad religiosa tambi\u00e9n protege la posibilidad de no tener culto o religi\u00f3n alguna. Y finalmente, v) la libertad religiosa que se reconoce, debe ser plenamente garantizada en el sentido de que en ning\u00fan caso se puede condicionar la matricula del estudiante. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN EL DERECHO CONSTITUCIONAL COLOMBIANO Y EN EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS-L\u00edmites al ejercicio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0i) Los l\u00edmites del ejercicio de la libertad religiosa, al igual que en los dem\u00e1s pa\u00edses en el derecho internacional de los derechos humanos, han de ser determinados por el legislador por medio de una ley. ii) Las razones a partir de las cuales est\u00e1 permitido restringir el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esta libertad p\u00fablica son, acorde al art\u00edculo 4 de la Ley 133 de 1994 y dem\u00e1s enunciados, la protecci\u00f3n del derecho de los dem\u00e1s al ejercicio de sus libertades p\u00fablicas y derechos fundamentales, as\u00ed como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad p\u00fablica, elementos constitutivos del orden p\u00fablico, protegido por la ley en una sociedad democr\u00e1tica. iii) \u00a0La necesidad o indispensabilidad de las medidas adoptadas se analiza fundamentalmente, con la aplicaci\u00f3n del principio de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO EDUCATIVO-Racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad en limitaciones a las libertades \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION, A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Caso en que se exigi\u00f3 uso del pantal\u00f3n como requisito para ser admitidas en el Programa de Educaci\u00f3n Complementaria a estudiantes pertenecientes a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Orden para modificar Manual de convivencia con relaci\u00f3n al uso de pantal\u00f3n como requisito para Programa de Educaci\u00f3n Complementaria \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3114102 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Elizabeth Mosquera Rodr\u00edguez y otras contra Escuela Normal Superior Demetrio Salazar Castillo de Tad\u00f3, Choc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: Federico Su\u00e1rez Ricaurte \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., el tres (3) de noviembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, Choc\u00f3, el siete (7) de abril de dos mil once (2011), dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Elizabeth Mosquera Rodr\u00edguez y otras contra Escuela Normal Superior Demetrio Salazar Castillo de Tad\u00f3, Choc\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de diciembre de 2010, las j\u00f3venes Elizabeth Mosquera Rodr\u00edguez, Noris Yacely Mosquera Perea y Marcela Rodr\u00edguez Pe\u00f1a, luego de estudiar durante 6 a\u00f1os en la Escuela Normal Superior Demetrio Salazar Castillo, del municipio de Tad\u00f3, \u00a0Departamento del Choc\u00f3, solicitaron verbalmente el cupo al Programa de Educaci\u00f3n Complementaria ofrecido por dicha instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 16 de diciembre de 2010, las mencionadas j\u00f3venes, acompa\u00f1adas por el Pastor Segundo de Tad\u00f3, Ram\u00f3n Machado Mosquera, presentaron una queja a los directivos de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia sobre su inadmisi\u00f3n al Programa de Formaci\u00f3n Complemantaria, ofrecido por la Escuela Normal Superior Demetrio Salazar Castillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 11 de enero de 2011, las tres adolescentes interpusieron acci\u00f3n de tutela. En su demanda expresaron que el cupo solicitado el 13 de diciembre les fue negado porque en el Programa de Educaci\u00f3n Complementaria deb\u00edan usar pantal\u00f3n, pues tal era el comportamiento prescrito en el Manual de Convivencia de la Escuela Normal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En su demanda indican lo siguiente sobre su actual condici\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas accionantes somos mujeres j\u00f3venes con perfiles \u00e9ticos y moral religiosa, cultura que adquirimos y aprendimos en nuestro n\u00facleo familiar con nuestros padres, resaltando el hecho conocido por los que nos rodean, que en nuestra doctrina, las mujeres vestimos con faldas adecuadas al desarrollo de nuestra personalidad y no con pantalones ni bluyines; lo anterior con base en lo que dice la Biblia (palabra de Dios) en el libro Deuteronomio cap\u00edtulo 22 ves\u00edcula (sic) 5 que a la letra dice: no vestir\u00e1 la mujer traje de hombre, ni el hombre vestir\u00e1 ropa de mujer, porque, abominaci\u00f3n es, a Jehov\u00e1 tu Dios, cualquiera que esto hace.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) a la escuela normal ya referida, la tenemos en nuestro coraz\u00f3n, pues en ella cursamos, aprobamos y recibimos toda la educaci\u00f3n b\u00e1sica y media vocacional, es decir somos normalistas formadas e instruidas en esa bella Instituci\u00f3n Educativa donde consideramos que se deben eliminar todas las formas discriminatorias en contra de la mujer cuando por la educaci\u00f3n se asciende a la excelencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. En la acci\u00f3n de tutela solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la dignidad, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. Aparte de dicha postura sus pretensiones son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo: Que en forma inmediata se le ordene al se\u00f1or rector: cedernos el cupo y la orden pertinente para ser matriculadas sin el impedimento motivo de esta tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Que no se utilicen represar\u00edas (sic) en nuestra contra en el entorno institucional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Escuela Normal Superior Demetrio Salazar Castillo \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada solicit\u00f3 que no se tutelaran los derechos de las accionantes y \u201cen su defecto se sirva archivar la actuaci\u00f3n, ya que no se puede vulnerar derechos, sin iniciar el tr\u00e1mite de ingreso a la instituci\u00f3n, esas afirmaciones temerarias, no se pueden permitir se\u00f1or Juez, ellas deber\u00e1n comenzar el tr\u00e1mite normal de ingreso al Programa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El primer argumento que se expuso de parte de la entidad es que las accionantes no han ingresado al Programa de Formaci\u00f3n Complementaria:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el aspirante debe de (sic) solicitar un formato, y presentar una entrevista, en el caso que nos ocupa, la accionante no ha realizado este procedimiento, el cual es de obligatorio cumplimiento paro (sic) todos los aspirantes, no se entiende c\u00f3mo las actoras hablan de discriminaci\u00f3n, y ni siquiera han solicitado el formato de admisi\u00f3n, que ser\u00eda el primer paso para ingresar al (P.F.C), si ellas lo solicitan y el colegio lo niega es all\u00ed donde podr\u00edan hablar de una vulneraci\u00f3n de los derechos que ellas pretenden hacer valer ante usted se\u00f1or Juez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la instituci\u00f3n educativa hizo referencia al uso del pantal\u00f3n en sus instalaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la cita B\u00edblica que hacen las accionantes, hablan de prendas de hombres, pero como podemos observar en este mundo moderno los pantalones son tanto para hombres, como para mujeres, si ellas no lo quieren tan pegados al cuerpo podr\u00e1n hacerlos de una manera m\u00e1s suelto, (sic) de tal forma que no les marque el cuerpo, si durante seis a\u00f1os utilizaron las suaderas (sic) que son pantalones largos, porque ahora no pueden utilizarlos, como se consagra en el Manual de Convivencia Institucional en su art\u00edculo 11, p\u00e1rrafo 3, (\u2026)\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Allegadas por el demandante: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del escrito suscrito por el Pastor Ram\u00f3n Machado Mosquera y las accionantes, dirigido a los directivos de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia con fecha del 16 de diciembre de 2010. (F. 8) De este texto se destaca lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El motivo del rector de la instituci\u00f3n Fabio Teolindo Perea Hinestroza para no aceptarnos, es que el manual de convivencia fue reformado en el 2007; donde no se permite que las estudiantes usen faldas, alegando que causan desorden en la instituci\u00f3n en cuanto al uso de los uniformes. Pero en la instituci\u00f3n se est\u00e1 presentando desorganizaci\u00f3n en los uniformes y no han sido corregidos hasta el momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Nosotras fuimos a inscribirnos el d\u00eda 13 de diciembre de 2010 donde hab\u00eda cupo para estudiar y no fuimos aceptadas, en estos momentos los cupos han sido agotados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraciones juramentadas rendidas por las accionantes, practicadas el 20 de enero de 2011. (F. 22) De esta prueba se destaca lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cManifi\u00e9stele al despacho si usted ha hecho alg\u00fan tramite ante el rector de la Normal, solicitando copu (sic) para adelantar el ciclo complementario, de ser afirmativo cual? (\u2026) S\u00ed adelante tramite, yo hable personalmente con el rector de la Normal, respecto al ingreso mio (sic) del ciclo complementario, respondi\u00e9ndome que no pod\u00eda estudiar si no portaba el uniforme de la Normal, dijo el Rector que si no me pon\u00eda el pantal\u00f3n del uniforme estar\u00eda da\u00f1ando el uniforme y adem\u00e1s no me pod\u00eda recibir por que (sic) en el manual de convivencia dice que el uniforme es pantal\u00f3n y al yo ponerme una falda estar\u00eda contradiciendo el manual de convivencia, ese el motivo por el cual me neg\u00f3 el cupo. (\u2026) Manifi\u00e9stele al despacho si cuando usted hizo la solicitud de ingreso, lo hizo dentro del t\u00e9rmino establecido por la instituci\u00f3n para \u00a0inscripci\u00f3n? (\u2026) Si la hice dentro del termino de inscripciones, pero en estos momentos no me acuerdo de la fecha exacta. (\u2026) Tengo para manifestar que yo me presente (sic) hablar con el rector en compa\u00f1\u00eda de Noris y Marcela, la mam\u00e1 de Marcela, mi madre, el pastor y un hermano de la iglesia y todos nos dieron la misma respuesta, aunque el rector dec\u00eda y toda v\u00eda (sic) sigue diciendo que una de nosotras esta (sic) inscrita y que en caso de el (sic) dar el cupo lo dar\u00eda solamente a la que se inscribi\u00f3, pero de nosotras ninguna se inscribi\u00f3 por que a todas nos dijeron lo mismo, pero la que recib\u00eda ten\u00eda que ser obligatorio usar el pantal\u00f3n. (\u2026) Manifi\u00e9stele al despacho cual fue el tr\u00e1mite que realizo (sic) respecto de la inscripci\u00f3n para la adquisici\u00f3n del cupo en el Ciclo? (\u2026) Yo fui a la Normal un lunes 13 de diciembre de 2010, por que (sic) iba a llevar el formulario y la plata de la inscripci\u00f3n, pero no alcance (sic) a entreg\u00e1rselo al profesor Jorge Qui\u00f1ones que era el encargado de recibir las inscripciones, pero el (sic) no se encontraba all\u00ed, hab\u00eda salido, entonces una compa\u00f1era me dijo que fuera a presentar el examen de admisi\u00f3n en el aula m\u00e1xima y cuando me dirig\u00ed hacia ella, me enconare (sic) con la profesora Laudasis Quintero, y ella me pregunto (sic) que si yo iba a ingresar al ciclo, yo la (sic) respond\u00ed que si (sic), entonces ella me pregunto, que si yo pod\u00eda usar el pantal\u00f3n, yo le conteste (sic) que no, entonces ella me dijo que si ya me hab\u00eda inscrito, yo le dije que no, como el rector no estaba ella me dijo que esperara por que (sic) si yo no pod\u00eda usar el pantal\u00f3n no pod\u00eda ingresar, y me dijo que ten\u00eda que esperar para que el rector y este que le manifest\u00f3? (\u2026) El nos dijo a mis compa\u00f1eras aqu\u00ed presente (sic), que el (sic) no nos negaba el cupo, si no (sic) que lo que no permit\u00eda era que da\u00f1aramos (sic) el uniforme usando faldas y que nosotros nos pod\u00edamos inscribir pero ten\u00edamos que someternos al manual de convivencia, es decir, utilizar el pantal\u00f3n que usan los del ciclo. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Allegadas por la entidad demandada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las p\u00e1ginas 17 a 20 y 52 a 54 del Manual de Convivencia de la Normal Superior de Tad\u00f3. (F. 20) Las partes relevantes para la soluci\u00f3n del caso ser\u00e1n transcritas a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCap\u00edtulo III \u00a0<\/p>\n<p>Uniforme Escolar \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10\u00b0 Uniforme escolar. Para la identificaci\u00f3n de los alumnos y alumnas de todas las sedes se establecen los uniformes diario, deportivo, de gala, de pr\u00e1ctica docente y del ciclo complementario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11\u00b0 Uniforme diario. Los estudiantes portar\u00e1n con elegancia y pulcritud el uniforme oficial seg\u00fan dise\u00f1o establecido por la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El vigente para los hombres corresponde a: pantal\u00f3n azul Marino (sin adornos y bordados); sueter color azul cielo, manga corta con ribetes de color azul marino seg\u00fan dise\u00f1o y con el escudo institucional, zapatos de amarrar cuero negro, medias color azul marino (no tobilleras), correa negra sencilla con hebilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mujeres en igual condici\u00f3n de los hombres portar\u00e1n el su\u00e9ter de dise\u00f1o y falda escocesa (colores azul y blanco) seg\u00fan dise\u00f1o institucional y portado hasta la altura de la rodilla acompa\u00f1ada de pantal\u00f3n corto interno (como protector); zapatos de amarrar cuero negro y medias de color azul marino con vivos blanco en la parte superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ciclo Complementario Presencial el uniforme diario tendr\u00e1 las siguientes caracter\u00edsticas: hombres y mujeres con pantal\u00f3n color azul marino, zapatos negros elegantes, camisa corta color guayaba. \u00a0<\/p>\n<p>Para las pr\u00e1cticas docentes los estudiantes portar\u00e1n el uniforme de gala.\u201d (Subrayado fuera del texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia. Juzgado Promiscuo Municipal de Tad\u00f3, Choc\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de Primera instancia resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela. La raz\u00f3n central de dicha determinaci\u00f3n obedeci\u00f3 a valoraciones de \u00edndole probatorio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto de la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales los cuales solicitan protecci\u00f3n v\u00eda tutela las accionantes, el despacho al realizar un examen de lo acaecido, observa que dicha solicitud carece de soporte probatorio, ya que al se\u00f1alar a la Entidad tutelada les haya negado el Cupo para acceder a la educaci\u00f3n del ciclo complementario, debe estar probado dicha negativa, siendo una instituci\u00f3n educativa de orden estatal, el procedimiento de matr\u00edcula se ci\u00f1e a unos lineamientos indicados en el manual de convivencia y deben de ser superados; s\u00ed despu\u00e9s de haber realizado el procedimiento, y superar todos los tr\u00e1mites, se niega el cupo, se entiende que se materializa la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental que se solicito (sic) protecci\u00f3n, pero de las pruebas aportadas al cuaderno tutelante, no se evidencia que hayan agotado procedimiento alguno para que les fuese negado el referido cupo, y menos aun por los motivos expuestos; reiterado en la diligencia surtida en el despacho por las tutelantes donde se les requiri\u00f3 para que precisaran acerca de la realizaci\u00f3n del procedimiento para la obtenci\u00f3n del cupo en el ciclo se\u00f1alado. En tal sentido esta sede judicial deniega la acci\u00f3n, por carecer de fundamento probatorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por las accionantes \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los argumentos expuestos en la acci\u00f3n de tutela, las accionantes expresaron lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHemos podido notar que el fallo demarca el exceso de poder judicial, que contribuye a favorecer al Rector de la Instituci\u00f3n y las pol\u00edticas discriminatorias y coercitivas de un manual de convivencia que obliga a sus aspirantes y estudiantes a utilizar uniformes que solamente van en contra del desarrollo de la libre personalidad. La violaci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n que hace el rector a estas humildes mujeres, se identifican con los prop\u00f3sitos dolosos de esa instituci\u00f3n educativa. Este hecho amerita sea escuchado por los honorables Magistrados de la Corte Constitucional quienes han emitido los fallos que demanda la prevalencia del derecho de la educaci\u00f3n de las personas que est\u00e1n en v\u00eda de un desarrollo integral que al no tenerlo pone en peligro su libre personalidad y su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Akuo (sic) en su fallo solamente hace referencia al testimonio probatorio del se\u00f1or Fabio Teolindo Perea Hinestroza dejando de lado los testimonios aportados por las demandantes configurando as\u00ed la violaci\u00f3n de un debido proceso, cuando Elizabeth Mosquera Rodr\u00edguez, Noris Yaselis Mosquera Perea y Marcela Rodr\u00edguez Pe\u00f1a lo que dijimos ante Juez es verdad sustentada con seguridad y car\u00e1cter.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia. Juzgado Civil del Circuito de Istmina, Choc\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Civil del Circuito, por medio de providencia proferida el 7 de abril de 2011, confirm\u00f3 la sentencia proferida en primera instancia. En primer lugar, indic\u00f3 que exist\u00eda ausencia de los materiales probatorios exigidos para conceder el amparo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl estudio de la documentaci\u00f3n aportada al plenario, analizado en conjunto con las referencias jurisprudenciales anotadas, hacen concluir la inexistencia de la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por las accionantes, pues la informalidad predicable de la acci\u00f3n de tutela en manera alguna puede conllevar al desconocimiento de la prueba m\u00ednima necesaria para conceder el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los testimonios vertidos por las tutelantes son coincidentes en afirmar que \u00e9stas no hicieron la solicitud formal de inscripci\u00f3n ante la instituci\u00f3n educativa accionada, requisito necesario para acceder a \u00e9l (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y concluy\u00f3 afirmando lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, diferente hubiese sido si una vez agotado el anterior procedimiento por las tutelantes, la Normal Superior de Tad\u00f3, se hubiese negado a aceptar a las postulantes so pretexto de que no se les era permitido usar faltadas (sic) como se los exige su religi\u00f3n, pues la libertad de culto reconocida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, impide un trato discriminatorio en situaciones como las esbozadas. En s\u00ed, ante la ausencia del inicio del tr\u00e1mite para aspirar los estudios del Programa de Formaci\u00f3n Avanzada no se ha materializado la vulneraci\u00f3n alegada, m\u00e1xime cuando en el expediente se echa de menos la prueba indicativa de que la negativa de los cupos se haya presentado y m\u00e1s a\u00fan, generada por la limitante del uso de los pantalones que predican las tutelantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por medio del auto del dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete. \u00a0<\/p>\n<p>3. El problema jur\u00eddico que debe establecer la Sala Tercera de Revisi\u00f3n consiste en determinar si la Escuela Normal Superior Demetrio Salazar Castillo del Municipio de Tad\u00f3, Departamento del Choc\u00f3, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la libertad religiosa y a la dignidad humana a Elizabeth Mosquera Rodr\u00edguez, Noris Yacely Mosquera Perea y Marcela Rodr\u00edguez Pe\u00f1a quienes son feligreses de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, por cuanto les exigi\u00f3 el uso de pantal\u00f3n, acorde a los t\u00e9rminos prescritos en el Manual de Convivencia de dicha instituci\u00f3n, como requisito para ser admitidas en el Programa de Educaci\u00f3n Complementaria que ofrec\u00eda dicha instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El orden que se adoptar\u00e1 para el estudio y soluci\u00f3n de tal problema es: i) Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n contra establecimientos educativos. ii) Panorama de derecho comparado respecto a la colisi\u00f3n del principio de laicidad y de libertad religiosa en el \u00e1mbito de la educaci\u00f3n. iii) La libertad religiosa y de cultos en los establecimientos educativos, a la luz de la jurisprudencia constitucional colombiana. iv) L\u00edmites al ejercicio de la libertad religiosa en el derecho constitucional colombiano y en el derecho internacional de los derechos humanos y v) la soluci\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n contra establecimientos educativos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Corte Constitucional ha considerado que el derecho a la educaci\u00f3n es un derecho fundamental por ser \u201cinherente y esencial al ser humano, dignificador de la persona humana, adem\u00e1s de constituir el medio a trav\u00e9s del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la t\u00e9cnica y los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura\u201d1. En esta medida, se trata de un derecho fundamental porque, \u201ccomporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades\u201d2. Adicionalmente, este derecho tiene un n\u00facleo esencial que, \u201cest\u00e1 comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso al sistema educativo o a uno que permita una adecuada formaci\u00f3n, as\u00ed como de permanecer en el mismo\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El car\u00e1cter de la acci\u00f3n de tutela es residual y subsidiario, motivo por el cual el ordenamiento jur\u00eddico ha prescrito, tan s\u00f3lo en determinados casos, ciertos requisitos para autorizar su procedencia. La ocurrencia de un perjuicio irremediable ocasionado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la entidad p\u00fablica o el particular encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, entre otras, es una causal determinante para considerar la procedencia de la mentada acci\u00f3n constitucional para proteger los derechos fundamentales en el caso concreto. De igual manera, la Corte considera que la ineficacia o lo inadecuado de los medios ordinarios de defensa, valorados a la luz de los presupuestos f\u00e1cticos del proceso, configuran otra raz\u00f3n de \u00edndole constitucional que habilita a los ciudadanos a acudir a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En la sentencia T- 763 de 2006, se reiter\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede para proteger la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n: \u201cEn diferentes oportunidades la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el principio de continuidad garantiza la efectiva prestaci\u00f3n y la permanencia del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n4, de tal modo que, las interrupciones que excepcionalmente se presenten deben estar debidamente justificadas. En este sentido, es claro que cualquier tipo de controversia que se genere en desarrollo de la prestaci\u00f3n del servicio, y que afecte su continuidad, repercute directamente en el ejercicio del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, de tal modo que, atendiendo a las causales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela se\u00f1aladas anteriormente, la misma puede usarse con la finalidad de preservar la continuidad del proceso formativo. Tal procedencia puede darse, seg\u00fan las circunstancias del caso, de manera definitiva o \u00a0transitoriamente mientras el asunto se decide en la v\u00eda ordinaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Panorama de derecho comparado respecto a la colisi\u00f3n del principio de laicidad y de libertad religiosa en el \u00e1mbito de la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el presente recuento de derecho comparado la Corte desea poner de presente el tratamiento que confiere el ordenamiento jur\u00eddico de los pa\u00edses bajo estudio, a aquellas situaciones en las cuales los estudiantes que profesan una determinada religi\u00f3n minoritaria utilizan s\u00edmbolos o atuendos acorde a las convicciones que profesan en su lugar de estudio. Si bien es cierto que el presente caso carece de varios de los elementos que a continuaci\u00f3n se van a resaltar, esta Corporaci\u00f3n quiere poner de presente las diversas implicaciones constitucionales involucradas en la materia. El objetivo de este ac\u00e1pite consiste en ubicar el presente problema jur\u00eddico en el contexto internacional que hoy se presenta sobre el particular.5 Los siguientes son los casos en los que se \u00a0desarrollar\u00e1 el presente cap\u00edtulo: Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Suiza, Francia, Turqu\u00eda, Reino Unido, Canad\u00e1, Estados Unidos y un caso de Uzbekist\u00e1n estudiado por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La sentencia m\u00e1s controversial que se ha proferido recientemente en el Tribunal Europeo de DDHH es el de Sahin c. Turqu\u00eda que trataba de la negativa de admitir a las clases o ex\u00e1menes de la Universidad de Estambul a las alumnas que tuvieran la cabeza cubierta. En la sentencia del Tribunal se sosten\u00eda que el concepto de secularismo estaba acorde con los valores consagrados en el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Con respecto al art\u00edculo 9 del Convenio Europeo6, &#8220;el Tribunal entendi\u00f3 que, al examinar la cuesti\u00f3n del pa\u00f1uelo isl\u00e1mico en el contexto de Turqu\u00eda, hab\u00eda que tener presente el efecto que portar ese s\u00edmbolo, que se presentaba o ve\u00eda como obligaci\u00f3n religiosa, pod\u00eda tener en quienes optaban por no llevarlo&#8221;7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El Tribunal consider\u00f3 que la medida estaba prescrita por la Ley. Para ello se apoy\u00f3 en la interpretaci\u00f3n que los Tribunales internos hicieron de la Ley aplicable en materia de vestimenta en los centros educativos. El TEDH constat\u00f3 que la medida adoptada persegu\u00eda un fin leg\u00edtimo, a saber, la protecci\u00f3n de los derechos y libertades de los dem\u00e1s y la protecci\u00f3n del orden p\u00fablico, mediante la salvaguarda de laicidad que garantiza la Carta Magna. Tambi\u00e9n considera que este principio como garant\u00eda de los valores democr\u00e1ticos, constituye el nexo entre libertad e igualdad. Este principio impide que el Estado realice actuaciones tendientes a privilegiar a una religi\u00f3n en particular. El principio en menci\u00f3n tambi\u00e9n sirve para proteger a los individuos no s\u00f3lo de las hipot\u00e9ticas injerencias arbitrarias del Estado, sino de movimientos extremistas. La juez Belga Francoise Tulkens se apart\u00f3 de la decisi\u00f3n mayoritaria8. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Otro caso del Tribunal Europeo de Derechos Humanos es el de Dahlab c. Suiza. En ese evento se inadmiti\u00f3 la solicitud de una profesora de escuela a quien se le hab\u00eda prohibido llevar un pa\u00f1uelo en la cabeza en el desempe\u00f1o de su deber profesional. El Tribunal sostuvo que una maestra que lleva &#8220;un s\u00edmbolo externo elocuente&#8221;, como un pa\u00f1uelo en la cabeza, puede tener cierto efecto proselitista en los menores, en este caso de 4 a 8 a\u00f1os de edad. El Tribunal estuvo a favor de la opini\u00f3n del Tribunal Federal de Suiza de que la prohibici\u00f3n de cubrirse la cabeza con un pa\u00f1uelo en el contexto de las actividades docentes de la peticionaria estaba justificada por la posibilidad de injerencia en las creencias religiosas de sus alumnos, otros alumnos de la escuela y los padres de los alumnos y por el quebrantamiento del principio de neutralidad confesional de las escuelas9. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Un pa\u00eds que es de obligatoria referencia en este recuento es Francia10. El 15 de marzo de 2004, se promulg\u00f3 la Ley N\u00b0 2004-228 cuyo art\u00edculo 1 prohib\u00eda el porte de los s\u00edmbolos religiosos en los colegios p\u00fablicos, incluido el velo isl\u00e1mico pero tambi\u00e9n la kippa jud\u00eda o las grandes cruces. Antes de la sanci\u00f3n disciplinaria, que puede ser una expulsi\u00f3n, es obligatoria adelantar un dialogo con el estudiante. El \u00e1mbito de la ley se limit\u00f3 \u00fanicamente a los alumnos de los colegios p\u00fablicos, por tanto no rige para los profesores de estos colegios, ni a los alumnos de universidad, o en ning\u00fan otro lugar p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El 8 de octubre de 2004, el Consejo de Estado Franc\u00e9s se pronunci\u00f3 sobre este tema: \u201cConsiderando que las disposiciones de la circular atacada no violan ni las estipulaciones del articulo 9 de la Convenio Europeo de los derechos humanos y libertades fundamentales, ni las del art\u00edculo 18 del Pacto internacional, relativos a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religi\u00f3n, porque la prohibici\u00f3n enunciada por la ley, y aplicada por la circular, no es excesiva, especialmente considerando el fin de inter\u00e9s general que est\u00e1 en su objeto, es decir el respeto del principio de laicidad en las escuelas publicas11\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. La Relatora Especial sobre Libertad de Religi\u00f3n o Creencias, Asma Jahangir, puso de presente las observaciones formuladas por el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o el 4 de junio de 2004 acerca del caso franc\u00e9s, \u201cel Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o expres\u00f3 su preocupaci\u00f3n por el hecho de que la \u00b4nueva legislaci\u00f3n (Ley N\u00ba 2004-228 de 15 de marzo de 2004), sobre el uso de s\u00edmbolos y vestimentas religiosos en las escuelas p\u00fablicas, pueda ser contraproducente, al pasar por alto el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y el derecho del ni\u00f1o a tener acceso a la ense\u00f1anza (&#8230;) El Comit\u00e9 recomienda que el Estado Parte (&#8230;) considere otros medios, entre ellos la mediaci\u00f3n, para asegurar el car\u00e1cter laico de las escuelas p\u00fablicas, al mismo tiempo que se garantice que no se vulneran los derechos individuales y que los ni\u00f1os no quedan excluidos o marginados del sistema escolar y otros entornos (&#8230;) El c\u00f3digo de la vestimenta en las escuelas pod\u00eda abordarse dentro de las propias escuelas p\u00fablicas, y alentarse la participaci\u00f3n de los ni\u00f1os`\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Como se evidenci\u00f3 en el caso Sahin c. Turqu\u00eda del TEDH, este es un pa\u00eds en el cual este asunto adopta particular inter\u00e9s13. Aparte de dicho proceso, la decisi\u00f3n \u201cTurban\u201d de la Corte Constitucional de Turqu\u00eda adoptada en 200814 es la determinaci\u00f3n m\u00e1s relevante en esa naci\u00f3n. Dicha Corte se opuso a una reforma constitucional presentada por el Gobierno relativa a una ley sobre la libertad de vestir15 en las universidades, la cual pretend\u00eda enmendar los art\u00edculos 10 y 42 de la Constituci\u00f3n turca. Teniendo en cuenta que la revisi\u00f3n permit\u00eda la liberalizaci\u00f3n del uso del velo en las universidades, la Corte Constitucional turca decidi\u00f3 que estos cambios eran contrarios al principio de laicidad y los declar\u00f3 contrarios a la Carta Pol\u00edtica en virtud de la cl\u00e1usula de inmutabilidad prescrita en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n16 que proh\u00edbe cualquier revisi\u00f3n en esta \u00e1rea. En este caso, la Corte hizo una distinci\u00f3n entre el &#8220;poder constituyente originario&#8221; \u2013 la Constituci\u00f3n \u2013 y el &#8220;poder constituyente derivado&#8221; \u2013 el Congreso; por lo que para modificar tal principio el \u00fanico competente ser\u00eda el pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>2. 9. Un modelo diferente al turco y al franc\u00e9s es el que se presenta en Reino Unido. El modelo brit\u00e1nico de integraci\u00f3n sigue la idea de un modelo de pluralismo cultural. La pr\u00e1ctica de religi\u00f3n por minor\u00edas \u00e9tnicas y religiosas es protegida y la reglamentaci\u00f3n de las escuelas se deja a discreci\u00f3n de los responsables de los respectivos establecimientos. Pero generalmente, usar el velo, la kippa o el turban sijh es tolerado17. La Race Relations Amendment Act de 2000, que entr\u00f3 en vigencia desde el 2 de abril de 2001, modific\u00f3 la originaria Ley de Relaciones Raciales de 1976, estableciendo la ilegalidad de discriminar a cualquier individuo por razones raciales, de color, nacionalidad (incluyendo la ciudadan\u00eda) u origen \u00e9tnico o nacional, imponiendo la obligaci\u00f3n a las autoridades p\u00fablicas de promover la igualdad racial.18 Estableci\u00f3 que las instituciones educativas, entre otras entidades publicas, tienen la obligaci\u00f3n de evaluar el impacto de todas las pol\u00edticas que lleven a cabo por iniciativa propia, analizando sus repercusiones sobre la comunidad escolar. Respecto al uniforme escolar, que entra dentro de estos requisitos generales, se espera que cada centro sea sensible a las necesidades de las distintas culturas, razas y religiones, tanto de la poblaci\u00f3n nativa como inmigrante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. En marzo de 2007 entr\u00f3 en vigor una nueva normatividad19 que establece que la direcci\u00f3n de cada escuela puede permitir o restringir la utilizaci\u00f3n del velo que cubre las facciones de las alumnas, si consideran que es un obst\u00e1culo para la seguridad o la formaci\u00f3n acad\u00e9mica de las mismas. Esta nueva disposici\u00f3n no favorece ni inhibe el uso de esta prenda, simplemente otorga las competencias sobre su uso a cada escuela. El \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n pide a las escuelas que se esfuercen por tener en cuenta los factores religiosos de cada lugar y permitan que los estudiantes expresen libremente su opci\u00f3n religiosa. Al mismo tiempo, recomienda que exista contacto visual entre profesores y estudiantes para la optimizaci\u00f3n \u00a0del proceso educativo, ya que, de lo contrario, se obstaculizar\u00eda el control del profesor sobre la evoluci\u00f3n de la alumna durante las sesiones lectivas. \u00a0<\/p>\n<p>2.11. El caso de Canad\u00e1 es semejante al del Reino Unido. El Tribunal Supremo de Canad\u00e1 profiri\u00f3 una sentencia en 2006 sobre la presente cuesti\u00f3n denominado Singh-Multani c. Marguerite-Bourgeoys20. Un alumno perteneciente a la confesi\u00f3n religiosa sikh21, se le prohibi\u00f3 acudir al colegio con un s\u00edmbolo religioso \u2013un peque\u00f1o cuchillo met\u00e1lico denominado kirpan- cuyas creencias religiosas le exigen llevarlo en todo momento. El Tribunal cuestiona si la decisi\u00f3n de las autoridades educativas prohibiendo al alumno llevar su kirpan al colegio infringe su derecho de libertad religiosa en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2 de la Carta canadiense o del art\u00edculo 3 de la Carta quebequesa. Si quedara acreditada la infracci\u00f3n, habr\u00eda que valorar si tal restricci\u00f3n est\u00e1 justificada en los t\u00e9rminos previstos por los art\u00edculos 1 y 9.1 de las citadas cartas. \u00a0<\/p>\n<p>2.12. A la luz de estos hechos, el Tribunal afirma que las autoridades acad\u00e9micas ten\u00edan que demostrar que \u00a0tal limitaci\u00f3n de la libertad religiosa del estudiante se puede justificar en una sociedad libre y democr\u00e1tica. Para cumplir este requisito se deben cumplir dos requisitos: i) demostrar que el objetivo perseguido es suficientemente importante para justificar la limitaci\u00f3n de un derecho constitucional22, ii) acreditar que los medios empleados han sido proporcionales al objetivo en cuesti\u00f3n, lo cual a su vez implica que ii.i.) la decisi\u00f3n debe tener una conexi\u00f3n racional con el objetivo perseguido23 y que ii.ii.) la limitaci\u00f3n debe tener la incidencia m\u00ednima posible \u2013dentro de un elenco de posibilidades razonables- sobre el derecho de libertad religiosa24. Ante dicha metodolog\u00eda el Tribunal indic\u00f3 que una prohibici\u00f3n general del empleo del kirpan porque es s\u00edmbolo de violencia tendr\u00eda efectos negativos en el \u00e1mbito educativo, entre ellos, reprimir la promoci\u00f3n de valores como el multiculturalismo, la diversidad y el desarrollo de una cultura educativa respetuosa con los derechos. En definitiva, los efectos indeseables de una prohibici\u00f3n total de tal s\u00edmbolo religioso sobrepasan sus efectos saludables. 25 \u00a0<\/p>\n<p>2.13. En los Estados Unidos tambi\u00e9n se han adoptado decisiones judiciales relacionadas con el tema objeto de estudio. La colisi\u00f3n entre libertad religiosa y neutralidad del Estado se ha ventilado, fundamentalmente, en \u00a0ciertas Cortes de Apelaciones. La primera es la del Tribunal de Apelaci\u00f3n de los Estados Unidos, del Sexto Circuito en el caso Canady v. Bossier Parish School Board26. En 1997, el Estado de Louisiana adopt\u00f3 una Ley permitiendo a las escuelas imponer uniformes. As\u00ed, el Consejo Superior de los Escuelas Bossier Parish School impuso uniformes obligatorios durante 1998-1999 en 16 de sus 34 escuelas, con el fin de verificar si, en efecto, la implementaci\u00f3n de uniformes ayudar\u00eda \u00a0a mejorar los resultados escolares de los estudiantes. Luego las adopt\u00f3 en todas sus escuelas, sin excepci\u00f3n. Ciertos padres afirmaron que el uniforme imped\u00eda la libertad de expresi\u00f3n, no mejoraba el ambiente escolar y violaba derechos religiosos. \u00a0<\/p>\n<p>2.14. Los jueces de primera instancia consideraron que la reforma no violaba la libertad constitucional de expresi\u00f3n de los estudiantes y los jueces de \u00a0segunda instancia confirmaron dicha postura. Afirmaron, en primer lugar, que la libertad de expresi\u00f3n, no es un derecho absoluto. De igual forma, expresaron que la reglamentaci\u00f3n de escuelas puede sobrepasar la libertad de expresi\u00f3n de los estudiantes pero se deben verificar 4 puntos para controlar la constitucionalidad de dicha reglamentaci\u00f3n: i) la direcci\u00f3n de la escuela debe tener el poder de hacer reglamentaci\u00f3n, ii) la reglamentaci\u00f3n debe promover un inter\u00e9s sustancial de la direcci\u00f3n de la escuela, iii) la reglamentaci\u00f3n adoptada debe ser neutral y no promover la censura de la expresi\u00f3n de los estudiantes y iv) las consecuencias de la reglamentaci\u00f3n que est\u00e1 en el inter\u00e9s de la direcci\u00f3n de la escuela no debe afectar demasiado la libertad de expresi\u00f3n de los estudiantes. Los jueces consideraron que en el presente caso, se cumpl\u00edan estas condiciones.27 \u00a0<\/p>\n<p>2.15. La otra decisi\u00f3n fue la adoptada por el Tribunal de Apelaci\u00f3n de los Estados Unidos, del Quinto Circuito en el caso Arocha v. Needville Independent Scholl28. En los hechos de este caso, el director de una escuela p\u00fablica prohib\u00eda a un estudiante de 5 a\u00f1os utilizar dos trenzas largas como expresi\u00f3n de sus creencias religiosas. El director se bas\u00f3 en la reglamentaci\u00f3n de la escuela que exige que los ni\u00f1os tengan el pelo corto. Los padres y asociaciones de protecci\u00f3n de los Nativos Americanos interpusieron un recurso jur\u00eddico basado en el Texas Religious Freedom Restoration Act \u00a0de 1993, TRFRA,29 que impone a las escuelas respetar y acomodar las creencias religiosas de todos los estudiantes, de cualquier religi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.16. En efecto, los jueces aplicando el TRFRA afirmaron que el estudiante ten\u00eda el derecho a utilizar art\u00edculos religiosos como parte de su vestimenta, y por ejemplo trenzas largas como expresi\u00f3n de creencias religiosas a la escuela a menos que esta tenga un inter\u00e9s primordial para prohibir que porte dicho art\u00edculo. Para aplicar el TRFRA, los jueces explicaron que: \u201cDespu\u00e9s de mostrar que el estudiante cree con sinceridad que debe, por razones religiosas, tener el pelo largo, la familia del estudiante debe demostrar que la prohibici\u00f3n de hacerlo seria realmente pesada, en cuento a su libertad de ejercer su creencia religiosa (\u2026) Se define caso por caso y depende de las circunstancias individuales\u201d.30 Y agregaron \u201cImponer a A.A. \u2013el estudiante- \u00a0cortar su pelo constitu\u00eda un prohibici\u00f3n realmente pesada considerando el largo tiempo que pasa en la escuela (\u2026) significa para A.A. elegir entre renunciar a sus creencias religiosas o renunciar a atender la escuela publica de Needville\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>2.17. Finalmente, la Relatora Especial sobre libertad de religi\u00f3n o creencias puso de presente un caso del Comit\u00e9 de Derechos Humanos que merece ser citado. La comunicaci\u00f3n N\u00ba 931\/2000, Hudoyberganova c. Uzbekist\u00e1n, se refiere a una estudiante musulmana del Instituto Estatal de Idiomas Orientales de Tashkent que, al parecer, fue suspendida por llevar la cabeza cubierta. El 5 de noviembre de 2004, la mayor\u00eda del Comit\u00e9 de Derechos Humanos, en vista de que el Estado Parte no hab\u00eda dado justificaci\u00f3n alguna, resolvi\u00f3 que se hab\u00eda violado el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 18 del Pacto. Tambi\u00e9n confirm\u00f3 que &#8220;la religi\u00f3n comprende el derecho a llevar en p\u00fablico un atuendo que est\u00e9 en consonancia con la fe o la religi\u00f3n de la persona. Adem\u00e1s, considera que impedir a una persona que porte prendas religiosas en p\u00fablico o en privado puede constituir una violaci\u00f3n del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 18 del Pacto, que proh\u00edbe toda medida coercitiva que pueda menoscabar la libertad de una persona de tener o de adoptar una religi\u00f3n&#8221;32. Tres miembros del Comit\u00e9, sin embargo, decidieron a\u00f1adir un voto particular, en que hac\u00edan alusi\u00f3n a la incertidumbre en torno a la cuesti\u00f3n y a causas m\u00e1s complejas de que se suspendiera a la joven Hudoyberganova del instituto, seg\u00fan sus propias declaraciones33. \u00a0<\/p>\n<p>2.18. Del panorama internacional que se ha efectuado, se coligen los siguientes elementos, los cuales permiten ubicar el sentido de la decisi\u00f3n que debe adoptar la presente Sala de Revisi\u00f3n: i) en los Tribunales y pa\u00edses referenciados se evidencia una colisi\u00f3n entre el principio de laicidad y neutralidad del Estado con la manifestaci\u00f3n externa de la libertad religiosa, particularmente, con aquella que se expresa en los estudiantes que asisten a las instituciones educativas de car\u00e1cter p\u00fablico. ii) Una constante de este recuento es que en aquellos pa\u00edses en los cuales existe una pol\u00e9mica fuerte entorno al punto o la coexistencia de diferentes culturas o religiones, el legislador ha abordado la materia y en dicha reglamentaci\u00f3n se destaca la aplicaci\u00f3n del principio de proporcionalidad. Es decir, la restricci\u00f3n o el permiso de utilizar este tipo de s\u00edmbolos deben ser acorde a una finalidad constitucionalmente v\u00e1lida, para lo cual se ha de adoptar un medio necesario para cumplir dicho fin, y finalmente, la medida debe ser proporcional con el derecho limitado. iii) Una peculiaridad de aquellos sistemas en los cuales se restringe el uso de s\u00edmbolos religiosos en los colegios p\u00fablicos es que el principio de laicidad y neutralidad de tales establecimientos se extiende a la apariencia de los menores e individuos que frecuenten tales lugares, motivo por el cual, tambi\u00e9n se ha advertido por parte de ciertos organismos, los riesgos que tal medida puede ocasionar en el acceso y permanencia de los menores al derecho a la educaci\u00f3n y que se genere, por consiguiente, un tratamiento discriminatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La libertad religiosa y de cultos en los establecimientos educativos, a la luz de la jurisprudencia constitucional colombiana \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En este cap\u00edtulo se explicar\u00e1n los supuestos constitucionales del ejercicio de la libertad religiosa a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. El \u00e9nfasis que se ha incorporado para realizar esta parte de las consideraciones versa sobre aquellos casos en los cuales se ejerce este derecho, por parte de los estudiantes o sus familias, en contradicci\u00f3n con los postulados expuestos por la instituci\u00f3n educativa o su manual de convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En primer lugar, la Corte ha establecido el principio de separaci\u00f3n entre las Iglesias y el Estado, el cual exige neutralidad de las autoridades frente a las manifestaciones religiosas e impide que el Estado adhiera o promueva una religi\u00f3n. Por ejemplo, en la sentencia C-350 de 1994, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 2 de la Ley 1\u00aa de 1952, la cual prescrib\u00eda que cada a\u00f1o se renovase la consagraci\u00f3n oficial de la Rep\u00fablica de Colombia al Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas por intermedio del Presidente de la Rep\u00fablica o un representante suyo, en ceremonia a verificarse el d\u00eda en que se conmemora la fiesta del Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas. La Corte razon\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, la Constituci\u00f3n de 1991 establece el car\u00e1cter pluralista del Estado social de derecho colombiano, del cual el pluralismo religioso es uno de los componentes m\u00e1s importantes. Igualmente, la Carta excluye cualquier forma de confesionalismo y consagra la plena libertad religiosa y el tratamiento igualitario de todas las confesiones religiosas, puesto que la invocaci\u00f3n a la protecci\u00f3n de Dios, que se hace en el pre\u00e1mbulo, tiene un car\u00e1cter general y no referido a una iglesia en particular. Esto implica entonces que en el ordenamiento constitucional colombiano, hay una separaci\u00f3n entre el Estado y las iglesias porque el Estado es laico; en efecto, esa estricta neutralidad del Estado en materia religiosa es la \u00fanica forma de que los poderes p\u00fablicos aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y la autonom\u00eda de las distintas confesiones religiosas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, incluso si se aceptara que esas m\u00faltiples consagraciones son posibles, el argumento no es v\u00e1lido porque parte de un supuesto equivocado: considera que el pluralismo del Estado colombiano en materia religiosa es el resultado de una especie de competencia entre todas las religiones por acceder a los privilegios del Estado, cuando lo cierto es que tal pluralismo supone y deriva de la neutralidad estatal en esta materia. S\u00f3lo de esa manera se garantiza la autonom\u00eda, la independencia y la igualdad de todas las confesiones religiosas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Posteriormente, se presentaron sentencias de Salas de Revisi\u00f3n en las cuales se evidencia una colisi\u00f3n entre los presupuestos expresados por un colegio y las convicciones de las estudiantes. En la sentencia T-393 de 1997 se estudiaron varios expedientes relacionados con adolescentes que eran madres solteras y a quienes se les negaba el acceso a la educaci\u00f3n, en raz\u00f3n de dicha condici\u00f3n, pues tal consecuencia jur\u00eddica estaba prescrita en los manuales de convivencia de estos establecimientos educativos. Aunque los hechos de esta providencia no se relacionan de manera franca con el ejercicio de la libertad religiosa, la Corte estableci\u00f3 ciertas reglas que fueron acogidas en otras providencias y que ameritan ser referenciadas para la soluci\u00f3n del caso concreto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez m\u00e1s se insiste en que el juez constitucional debe propender (sic) la convivencia de los derechos fundamentales reconocidos en la Carta y en que, en el plano de la libertad que aqu\u00ed se invoca, aqu\u00e9lla s\u00f3lo puede lograrse sobre el supuesto de que quien profesa unas ciertas creencias religiosas o unas determinadas convicciones morales tiene derecho a proclamarlas, a difundirlas, a defenderlas, a practicar lo que de ellas se desprende, y a la inalienabilidad de su propia esfera de pensamiento, de modo tal que ni el Estado, ni los particulares, ni instituci\u00f3n alguna puede invadirla para forzar cambios de perspectiva, ni para molestar o perseguir al sujeto por raz\u00f3n de aqu\u00e9llas, ni para censurarlas, ni con el objeto de compelirlo a revelarlas, y menos con el fin de obligarlo a actuar contra su conciencia (art\u00edculo 18 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no puede afirmarse que el pensamiento de uno de los estudiantes o su comportamiento moral o religioso legitimen conductas de la instituci\u00f3n orientadas hacia el desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales, particularmente en el espacio reservado a su libertad de conciencia. Mientras se trate apenas de la profesi\u00f3n de sus ideas o de pr\u00e1cticas acordes con el libre ejercicio de aqu\u00e9lla, y en tanto con su conducta no cause da\u00f1o a la comunidad estudiantil, la conciencia individual debe estar exenta de imposiciones externas.\u201d (Subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Otra sentencia que se ubica en el par\u00e1metro constitucional descrito es la T-588 de 1998. En los hechos del caso, los padres, en representaci\u00f3n de sus ni\u00f1os, interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra el Instituto T\u00e9cnico de Administraci\u00f3n de Desarrollo Social \u201cLuis Giraldo\u201d de Casacar\u00e1, Cesar, y en especial contra un profesor por cuanto estiman que \u00e9ste vulner\u00f3 el derecho de sus hijos a la libertad de conciencia y al libre desarrollo de la personalidad al exigirles el cumplimiento del logro \u201cejecuci\u00f3n de ritmos\u201d, el cual no pueden realizar porque el credo que profesan y la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia a la que pertenecen se los proh\u00edben.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Ante esta situaci\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n respectiva resolvi\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa libertad religiosa, garantizada por la Constituci\u00f3n, no se detiene en la asunci\u00f3n de un determinado credo, sino que se extiende a los actos externos en los que \u00e9ste se manifiesta. Particularmente, para el creyente la coherencia de su vida personal con los dogmas y creencias de su religi\u00f3n, reviste una importancia capital, hasta el punto de que ella es fuente de complacencia o de inmenso sufrimiento en el evento de que por cualquier raz\u00f3n ella no se logre alcanzar. Si esto es as\u00ed ser\u00eda incongruente que el ordenamiento de una parte garantizase la libertad religiosa, pero de otra parte, se negase a proteger las manifestaciones m\u00e1s valiosas de la experiencia religiosa, como la relativa a la aspiraci\u00f3n de coherencia a la que apunta el creyente entre lo que profesa y lo que practica. Este elemento que pertenece al n\u00facleo esencial de la libertad religiosa, define igualmente una facultad que es central a la libertad de conciencia, que refuerza si se quiere a\u00fan m\u00e1s la defensa constitucional de los modos de vida que sean la expresi\u00f3n cabal de las convicciones personales m\u00e1s arraigadas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) . \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la experiencia escolar que debe ser gozosa para el estudiante, se torna en profundamente dolorosa y traum\u00e1tica. Prestar su cuerpo para la expresi\u00f3n de un acto que la conciencia religiosa del alumno rechaza, carece de toda justificaci\u00f3n pedag\u00f3gica cuando el mismo fin puede cumplirse mediante procedimientos que no generen este tipo de conflicto interno en el educando. La instrucci\u00f3n del profesor, en esta situaci\u00f3n, obligar\u00eda al estudiante a asumirse como simple objeto, vale decir a enajenarse respecto de s\u00ed mismo, que a eso equivale obrar contra las convicciones m\u00e1s profundas a fin de lograr una cosa &#8211; en este caso la aprobaci\u00f3n de una asignatura. En verdad, la libertad de c\u00e1tedra no auspicia ni patrocina el ejercicio de la funci\u00f3n docente que obligue a los estudiantes a someterse a las \u00f3rdenes de un profesor que subordina la dignidad de sus estudiantes a la realizaci\u00f3n de una pr\u00e1ctica que no es necesaria para cumplir un objetivo v\u00e1lido del curr\u00edculo.\u201d34 (Subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En la sentencia T-662 de 1999 se pone de presente la inconformidad de un padre de familia con la instrucci\u00f3n religiosa de tipo cat\u00f3lico que su hijo recib\u00eda en la instituci\u00f3n educativa, en tanto que ellos eran cristianos evang\u00e9licos y por tanto solicitaba que se le respetara a los menores el derecho a profesar libremente su religi\u00f3n y a difundirla de forma individual o colectiva, y que no se les obligara \u00a0a practicar la religi\u00f3n cat\u00f3lica impartida por esa instituci\u00f3n educativa. Frente a estos supuestos de hecho la Corte estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, es importante resaltar que frente al presente art\u00edculo, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 con ocasi\u00f3n del Proyecto de Ley Estatutaria de Libertad religiosa y de Cultos, \u00a0hoy Ley 133 de 1994. En esa ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3, que pod\u00eda ser declarado exequible el art\u00edculo anterior, \u00b4bajo el entendimiento de que la libertad religiosa que se reconoce, debe ser plenamente garantizada en el sentido de que en ning\u00fan caso se puede condicionar la matricula del estudiante; \u00b4con el fin aparente de garantizar la no discriminaci\u00f3n por razones de \u00edndole religiosa en los establecimientos educativos. Igualmente, la Corte en esa oportunidad reiter\u00f3 \u00a0en consecuencia, el deber \u00a0de respetar lo prescrito en el ordinal g) del mismo art\u00edculo que sostiene expresamente, \u00b4con relaci\u00f3n a la ense\u00f1anza y educaci\u00f3n religiosa, el derecho de toda persona a recibirla o a rehusarla`. (Las subrayas, fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>g) Por consiguiente, a t\u00edtulo de conclusi\u00f3n puede se\u00f1alarse que una \u00b4correcta interpretaci\u00f3n constitucional no puede llevar a convertir la libertad de cultos\u00b4 o el derecho a la ense\u00f1anza, \u00b4en un motivo para cercenar los dem\u00e1s derechos fundamentales. Su uso debe ser razonable y adecuado a los fines que persigue. Los desbordamientos quedan sujetos a la acci\u00f3n de las autoridades, que, seg\u00fan el perentorio mandato del art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, han sido instituidas, entre otras cosas, para proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus creencias, pero tambi\u00e9n para asegurar los derechos y libertades de los dem\u00e1s&#8221;.(Subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Una sentencia pol\u00e9mica en la l\u00ednea jurisprudencial que se expone es la T-877 de 1999. Los demandantes pertenec\u00edan al Colegio demandado en 1998, y el rector del centro educativo comunic\u00f3 a sus padres la determinaci\u00f3n adoptada por el consejo directivo, de cancelarles el cupo para el a\u00f1o lectivo de 1999. Tal determinaci\u00f3n obedeci\u00f3 a las creencias religiosas que profesaban, ya que pertenec\u00edan a la Iglesia de los Testigos de Jehov\u00e1, raz\u00f3n por la cual han declinado en varias oportunidades la postulaci\u00f3n de izar la bandera nacional y se han abstenido de tomar participaci\u00f3n activa en los desfiles de los d\u00edas c\u00edvicos y dem\u00e1s homenajes a los s\u00edmbolos patrios, pues seg\u00fan las normas que rigen a tal congregaci\u00f3n, un acto de adoraci\u00f3n, un culto, s\u00f3lo puede rendirse en forma exclusiva a \u201cNuestro Creador Jehov\u00e1 Dios\u201d, y en dichos actos se rinde culto a la criatura. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. La posici\u00f3n sostenida por la mayor\u00eda de la Sala de Revisi\u00f3n, en esa ocasi\u00f3n, fue la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe reitera que la realizaci\u00f3n de eventos demostrativos del respeto y amor a la patria no constituyen actos religiosos, y traducen en cambio los m\u00e1s altos sentimientos de la persona por la Naci\u00f3n, de la que hace parte y de la que por supuesto debe siempre sentirse orgulloso. Por ello es perfectamente entendible el valor de la declaraci\u00f3n y del precepto que encierra el primer aparte del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, cuando se\u00f1ala, que \u00b4la calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional, y justamente por eso, todos est\u00e1n en el deber de engrandecerla y dignificarla\u00b4. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en el presente caso no puede aducirse violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, pues se trata de la p\u00e9rdida del cupo de que ven\u00edan disfrutando los accionantes como consecuencia de la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria, con sujeci\u00f3n a las reglas del debido proceso, y atendida la naturaleza de las faltas cometidas.\u201d35 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Esta postura fue rebatida en un salvamento de voto, que expuso lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso no es necesario realizar esfuerzo alguno para observar que las restricciones impuestas a la comunidad religiosa renuente no persiguen ninguno de los objetivos establecidos en la ley, pues la no participaci\u00f3n en los actos de reverencia a los s\u00edmbolos patrios no afecta el goce de los derechos constitucionales de otras personas; tampoco apareja problemas de salud o seguridad p\u00fablicos y, mucho menos, afecta la moral p\u00fablica. \u00a0En cuanto a la moral p\u00fablica, adicionalmente, resulta preciso observar que la Corte, en sentencia C-404\/98, ha establecido el alcance del concepto de moral p\u00fablica que puede ser fuente de limitaciones a las libertades: \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4La moralidad p\u00fablica que puede ser fuente de restricciones a la libertad, es aquella que racionalmente resulta necesario mantener para armonizar proyectos individuales de vida que, pese a ser absolutamente contradictorios, resultan compatibles con una democracia constitucional y que, adicionalmente, es indispensable para conjugar la libertad individual con la responsabilidad y la solidaridad que hacen posible este modelo constitucional. En este sentido, la moralidad p\u00fablica articula en el plano secular un modo de ser y de actuar que no puede soslayar la persona, portadora de derechos, que es, al mismo tiempo, sujeto individual y miembro de una comunidad.\u00b4\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Un caso que tiene que ver con el derecho a la educaci\u00f3n pero en el \u00e1mbito universitario es la sentencia T-345 de 2002. En dicho caso, un estudiante interpone acci\u00f3n de tutela contra la Universidad Cat\u00f3lica Popular del Risaralda en tanto que en el curso de una carrera universitaria se le oblig\u00f3 a estudiar un seminario sobre \u00e9tica cuyos contenidos enfatizaban, fundamentalmente, en la religi\u00f3n cat\u00f3lica. Ante ello, la Corte se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala expresamente que se garantiza la libertad de religi\u00f3n, tambi\u00e9n como un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n directa e inmediata. En ejercicio de esta libertad \u00b4toda persona tiene derecho a profesar libremente su religi\u00f3n y a difundirla en forma individual y colectiva`. La norma indica tambi\u00e9n que todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley. \u00a0Agrega que nadie puede ser obligado a realizar conductas que vayan en contra de sus creencias religiosas. Esta lectura no s\u00f3lo es sugerida por el propio texto, sino que se sigue tambi\u00e9n de la noci\u00f3n misma de libertad religiosa. De poco o nada servir\u00eda a las personas ser titulares formales de este derecho si \u00e9l no implicara la posibilidad de gozar efectivamente de \u00e9ste, es decir, de actuar de acuerdo a las creencias que se profesen. La norma tambi\u00e9n protege la posibilidad de no tener culto o religi\u00f3n alguna. El ateo, quien cree que Dios no existe, y el agn\u00f3stico, quien cree que nada puede conocerse al respecto, tambi\u00e9n encuentran en esta norma constitucional una protecci\u00f3n a sus convicciones m\u00e1s \u00edntimas. Por lo tanto, tampoco a ellos puede somet\u00e9rseles, irrazonablemente, a tener que incurrir en acciones u omisiones contrarias a sus creencias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.11. La \u00faltima providencia a la que se har\u00e1 referencia en el presente cap\u00edtulo es la sentencia T-492 de 2011. La relaci\u00f3n de este fallo con el caso objeto de an\u00e1lisis radica en el an\u00e1lisis del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En los hechos de ese caso, el administrador de la panader\u00eda, reubic\u00f3 a Dellanira como \u201cvendedora de mostrador, y a pesar que conoc\u00eda mi condici\u00f3n sexual37, porque llevo 6 a\u00f1os laborando para la Panader\u00eda\u2026 orden\u00f3 que mi uniforme fuera falda\u201d, que \u201cno estaba en condiciones de utilizar\u201d, pues siempre hab\u00eda vestido \u201cpantal\u00f3n y camisa\u201d. Empero, en julio 12 de 2010 el administrador llam\u00f3 a Dellanira a descargos; al estimar que \u201csus respuestas no tienen asidero legal, la empresa toma la decisi\u00f3n de cancelar sus servicios a partir de hoy\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12. Frente a las restricciones al ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, se estableci\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otras palabras, el derecho al libre desarrollo de la personalidad est\u00e1 encaminado a que se respeten las decisiones que adopte una persona sobre s\u00ed misma, inherentes a la determinaci\u00f3n aut\u00f3noma de su modelo de vida, siempre que no afecte derechos ajenos ni el orden jur\u00eddico; recu\u00e9rdese que los reglamentos y ordenamientos \u00b4deben estar acordes, en su contenido, con los valores, principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n\u00b438, y no se puede desatender el libre desarrollo de la personalidad sin un sustento constitucional que necesaria y proporcionalmente justifique la limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- La labor igual o similar a la anterior, que se le encomiende a Dellanira Caballero Nare, deber\u00e1 estar al alcance de sus posibilidades, atendida la discapacidad que le fue reconocida por la respectiva ARP y el concepto de \u00e9sta, adem\u00e1s de la capacitaci\u00f3n que pudiere ser requerida para el mejor desempe\u00f1o del trabajo, y la realizar\u00e1 acatando las caracter\u00edsticas y colores que la empresa tenga razonablemente establecidos, pero no se le obligar\u00e1 a emplear prendas de vestir que no sean usuales en su opci\u00f3n sexual.\u201d39 \u00a0<\/p>\n<p>3.13. Del recuento jurisprudencial realizado se colige que: i) el Estado colombiano tiene un car\u00e1cter laico lo cual implica que es neutral frente a la promoci\u00f3n de las diferentes religiones que existen en el pa\u00eds, asegurando de esa forma el pluralismo, la coexistencia igualitaria y la autonom\u00eda de las distintas confesiones religiosas. ii) La libertad religiosa s\u00f3lo puede lograrse sobre el supuesto de que quien profesa ciertas creencias religiosas o unas determinadas convicciones morales tiene derecho a proclamarlas, a difundirlas, a defenderlas, a practicar lo que de ellas se desprende, y a la inalienabilidad de su propia esfera de pensamiento, de modo tal que ni el Estado, ni los particulares, ni instituci\u00f3n alguna puede invadirla para forzar cambios de perspectiva, ni para molestar o perseguir al sujeto por raz\u00f3n de aqu\u00e9llas, ni para censurarlas, ni con el objeto de compelirlo a revelarlas, y menos con el fin de obligarlo a actuar contra su conciencia (art\u00edculo 18 C.P.). iii) Particularmente, para el creyente la coherencia de su vida personal con los dogmas y creencias de su religi\u00f3n, reviste una importancia capital, hasta el punto de que ella es fuente de complacencia o de inmenso sufrimiento en el evento de que por cualquier raz\u00f3n ella no se logre alcanzar. Es parte del n\u00facleo esencial de la libertad religiosa. iv) La disposici\u00f3n sobre libertad religiosa tambi\u00e9n protege la posibilidad de no tener culto o religi\u00f3n alguna. Y finalmente, v) la libertad religiosa que se reconoce, debe ser plenamente garantizada en el sentido de que en ning\u00fan caso se puede condicionar la matricula del estudiante. \u00a0<\/p>\n<p>4. L\u00edmites al ejercicio de la libertad religiosa en el derecho constitucional colombiano y en el derecho internacional de los derechos humanos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el Estado Social de Derecho no hay derechos fundamentales de \u00edndole absoluta. Por esta consideraci\u00f3n cobra particular relevancia precisar los l\u00edmites a partir de los cuales se restringe el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del ejercicio de las libertades ciudadanas. En el orden constitucional vigente tales l\u00edmites est\u00e1n determinados por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad y la ley, que en el caso de derechos fundamentales, debe ser proferida por el legislador estatutario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Ley 133 de 1994 &#8220;Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;, fij\u00f3 los l\u00edmites para el ejercicio de los derechos que se sustentan en la libertad religiosa y de cultos. El art\u00edculo 4 de esta Ley dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 4o. El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de cultos, tiene como \u00fanico l\u00edmite la protecci\u00f3n del derecho de los dem\u00e1s al ejercicio de sus libertades p\u00fablicas y derechos fundamentales, as\u00ed como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad p\u00fablica, elementos constitutivos del orden p\u00fablico, protegido por la ley en una sociedad democr\u00e1tica.\u201d (Subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por medio de la sentencia C-088-94 de 1994, la Corte Constitucional revis\u00f3 la exequibilidad del Proyecto de Ley 209\/92 Senado y 1\/92 C\u00e1mara, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y declar\u00f3 \u201ccondicionalmente exequible\u201d el art\u00edculo 4o. del mismo, \u201cen los t\u00e9rminos expuestos en la parte motiva de esta providencia\u201d:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHay que recordar que, conforme al art\u00edculo 93, inciso 2o., los derechos y deberes establecidos en la Constituci\u00f3n deben interpretarse con los tratados internacionales ratificados por Colombia. \u00a0En lo relativo a la libertad religiosa es preciso mencionar: el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Pol\u00edticos, aprobado por la Ley 74 de 1968, con dep\u00f3sito \u00a0de instrumento de ratificaci\u00f3n del 29 de octubre de 1969 y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, aprobada por la Ley 16 de 1972, con dep\u00f3sito \u00a0de instrumento de ratificaci\u00f3n del 31 de julio de 1973.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En efecto, la sentencia T-1319 de 2001 compil\u00f3 y sistematiz\u00f3 la teor\u00eda de la Corte Constitucional sobre el bloque de constitucionalidad. Para sustentarlo se recurri\u00f3 al art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, seg\u00fan el cual, los deberes y los derechos de las personas deben ser interpretados conforme a los \u201ctratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia\u201d. Con base en esta sentencia se podr\u00eda afirmar que una de las principales caracter\u00edsticas del bloque de constitucionalidad es complementar el contenido de los derechos fundamentales a la luz de los derechos humanos que integran las disposiciones constitucionales, as\u00ed como precisar los l\u00edmites de su aplicaci\u00f3n. Para el presente caso, es imprescindible integrar el contenido de la libertad religiosa, prescrito en la Carta y en la ley estatutaria, con los enunciados normativos de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y con el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0que ha sido incorporada al derecho interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 12 acerca de la libertad de conciencia y de religi\u00f3n de la Convenci\u00f3n Americana enuncian lo siguiente: \u201c2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religi\u00f3n o sus creencias o de cambiar de religi\u00f3n o de creencias. 3. La libertad de manifestar la propia religi\u00f3n y las propias creencias est\u00e1 sujeta \u00fanicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger, la seguridad, el orden, la salud o la moral p\u00fablicos o los derechos o libertades de los dem\u00e1s.\u201d Los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos tienen un contenido semejante40.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. La Observaci\u00f3n General N\u00ba 22 del Comit\u00e9 de Derechos Humanos, en su 48\u00ba per\u00edodo de sesiones de 1993 fij\u00f3 pautas interpretativas sobre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. A continuaci\u00f3n se transcriben ciertos extractos de los numerales 4, 5 y 8 de esta Observaci\u00f3n, en raz\u00f3n de su pertinencia para la soluci\u00f3n del caso concreto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. (\u2026) La observancia y la pr\u00e1ctica de la religi\u00f3n o de las creencias pueden incluir no s\u00f3lo actos ceremoniales sino tambi\u00e9n costumbres tales como la observancia de normas diet\u00e9ticas, el uso de prendas de vestir o tocados distintivos, la participaci\u00f3n en ritos asociados con determinadas etapas de la vida, y el empleo de un lenguaje especial que habitualmente s\u00f3lo hablan los miembros del grupo. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. (\u2026) \u00a0El p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 18 proh\u00edbe las medidas coercitivas que puedan menoscabar el derecho a tener o a adoptar una religi\u00f3n o unas creencias, comprendidos el empleo o la amenaza de empleo de la fuerza o de sanciones penales para obligar a creyentes o no creyentes a aceptar las creencias religiosas de quienes aplican tales medidas o a incorporarse a sus congregaciones, a renunciar a sus propias creencias o a convertirse. Las pol\u00edticas o pr\u00e1cticas que tengan los mismos prop\u00f3sitos o efectos, como por ejemplo, las que limitan el acceso a la educaci\u00f3n, a la asistencia m\u00e9dica, al empleo o a los derechos garantizados por el art\u00edculo 25 y otras disposiciones del Pacto son igualmente incompatibles con el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 18. La misma protecci\u00f3n se aplica a los que tienen cualquier clase de creencias de car\u00e1cter no religioso. \u00a0<\/p>\n<p>8. (\u2026) Al interpretar el alcance de las cl\u00e1usulas de limitaci\u00f3n permisibles, los Estados Partes deber\u00edan partir de la necesidad de proteger los derechos garantizados por el Pacto, incluido el derecho a la igualdad y la no discriminaci\u00f3n en todos los terrenos especificados en los art\u00edculos 2, 3 y 26. Las limitaciones impuestas deben estar prescritas por la ley y no deben aplicarse de manera que vicie los derechos garantizados en el art\u00edculo 18. El Comit\u00e9 se\u00f1ala que el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 18 ha de interpretarse de manera estricta: no se permiten limitaciones por motivos que no est\u00e9n especificados en \u00e9l, aun cuando se permitan como limitaciones de otros derechos protegidos por el Pacto, tales como la seguridad nacional. Las limitaciones solamente se podr\u00e1n aplicar para los fines con que fueron prescritas y deber\u00e1n estar relacionadas directamente y guardar la debida proporci\u00f3n con la necesidad espec\u00edfica de la que dependen.\u201d (Subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Finalmente, el criterio expresado por la Relatora Especial sobre la libertad de religi\u00f3n o de creencias, Asma Jahangir, en el segundo informe presentado el 9 de enero de 2006 afirma que la controversia a nivel internacional tiende a concentrarse en la limitaci\u00f3n a la expresi\u00f3n p\u00fablica o externa de la libertad religiosa.41 \u00a0En el mentado informe reitera lo expuesto en este numeral acerca de las causales que son admitidas para restringir el ejercicio de la libertad religiosa y la necesidad de que tal barrera sea acorde al principio de proporcionalidad, valorado previamente por el legislador: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c53. No obstante, toda limitaci\u00f3n debe fundarse en motivos de seguridad, orden, salud o moral p\u00fablicos o, los derechos y libertades fundamentales ajenos, debe responder a una necesidad p\u00fablica o social acuciante, debe tener una finalidad leg\u00edtima y debe ser proporcional a dicha finalidad42. Adem\u00e1s, es el Estado el que debe justificar las limitaciones impuestas a la libertad de manifestar la propia religi\u00f3n o creencia. Por consiguiente, las prohibiciones de portar s\u00edmbolos religiosos fundadas en la mera especulaci\u00f3n o presunciones y no en hechos demostrables se considera una violaci\u00f3n de la libertad religiosa individual43. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Ella ha formulado una serie de criterios generales sobre los s\u00edmbolos religiosos, &#8220;indicadores neutrales&#8221; e &#8220;indicadores agravantes&#8221; inclusive a modo de orientaci\u00f3n con respecto a las normas de derechos humanos aplicables y su alcance. Le gustar\u00eda destacar que las restricciones no se podr\u00e1n imponer con fines discriminatorios, ni aplicar de forma discriminatoria. Las limitaciones deben guardar relaci\u00f3n directa con la necesidad espec\u00edfica a que responden y ser proporcionales a ella. La responsabilidad de justificar las limitaciones de la libertad de manifestar la propia religi\u00f3n o creencias, recae en el Estado. Las medidas escogidas deben promover la tolerancia religiosa y evitar que se estigmatice a las diversas comunidades religiosas. Adem\u00e1s, deben ser respetados rigurosamente los principios de adecuaci\u00f3n y proporcionalidad tanto por la administraci\u00f3n como durante las posibles revisiones previstas.\u201d 44 (Subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>4.9. A manera de resumen de lo expuesto en esta parte, las reglas que se han de acoger para solucionar el caso objeto de an\u00e1lisis son las siguientes: i) los l\u00edmites del ejercicio de la libertad religiosa, al igual que en los dem\u00e1s pa\u00edses referenciados en la parte 2 de esta providencia e incluso como una especie de par\u00e1metro extendido en el derecho internacional de los derechos humanos, han de ser determinados por el legislador por medio de una ley. ii) Las razones a partir de las cuales est\u00e1 permitido restringir el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esta libertad p\u00fablica son, acorde al art\u00edculo 4 de la Ley 133 de 1994 y dem\u00e1s enunciados referenciados, la protecci\u00f3n del derecho de los dem\u00e1s al ejercicio de sus libertades p\u00fablicas y derechos fundamentales, as\u00ed como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad p\u00fablica, elementos constitutivos del orden p\u00fablico, protegido por la ley en una sociedad democr\u00e1tica. iii) \u00a0La necesidad o indispensabilidad de las medidas adoptadas se analiza fundamentalmente, con la aplicaci\u00f3n del principio de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como se afirm\u00f3 previamente, el problema jur\u00eddico que debe resolver la Sala Tercera de Revisi\u00f3n consiste en determinar si la Escuela Normal Superior Demetrio Salazar Castillo de Tad\u00f3, Departamento de Choc\u00f3, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la libertad religiosa y al libre desarrollo de la personalidad de las j\u00f3venes Elizabeth Mosquera Rodr\u00edguez, Noris Yacely Mosquera Perea y Marcela Rodr\u00edguez Pe\u00f1a, en tanto que ellas no pudieron matricularse al Programa de Educaci\u00f3n Complementaria que ofrece dicho establecimiento, \u00a0ya que el Manual de Convivencia exige que el uniforme para las mujeres en esa etapa, debe ser con pantal\u00f3n, lo cual confronta moral y religiosamente a las accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En el ac\u00e1pite 1 de las consideraciones de esta providencia, se reiter\u00f3 que los ciudadanos tienen la posibilidad de solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales por medio de la acci\u00f3n de tutela al tener la potencialidad de sufrir un perjuicio irremediable y cuando los mecanismos ordinarios no resultan eficaces o id\u00f3neos para invocar dicha protecci\u00f3n. En el presente caso, las j\u00f3venes Elizabeth Mosquera Rodr\u00edguez, Noris Yacely Mosquera Perea y Marcela Rodr\u00edguez Pe\u00f1a no pudieron continuar su proceso de formaci\u00f3n en tanto que para acceder a dicha etapa deb\u00edan utilizar pantal\u00f3n como uniforme. Las j\u00f3venes hacen parte de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia y en el momento se encuentran por fuera del sistema educativo. Frente a una manifestaci\u00f3n como la anterior, es evidente que no existe una acci\u00f3n ordinaria, frente a la instituci\u00f3n en comento, que tenga la posibilidad de tramitar con la celeridad y urgencia la reclamaci\u00f3n de las accionantes, motivo por el cual la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo adecuado para este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Superada la fase de admisibilidad de la acci\u00f3n de tutela es preciso realizar el an\u00e1lisis sobre el fondo de la situaci\u00f3n. El 13 de diciembre de 2010, las accionantes solicitaron ingresar al Programa de Educaci\u00f3n Complementaria que ofrece la entidad demandada, pero se les impuso como requisito para la admisi\u00f3n en dicho ciclo el uso de pantal\u00f3n, tanto de parte de una profesora como de parte del Rector. Esto se extrae de la declaraci\u00f3n juramentada que hicieron las accionantes: \u201ccon la profesora Laudasis Quintero, y ella me pregunto (sic) que si yo iba a ingresar al ciclo, yo la (sic) respond\u00ed que si (sic), entonces ella me pregunto (sic), que si yo pod\u00eda usar el pantal\u00f3n, yo le conteste (sic) que no, entonces ella me dijo que si ya me hab\u00eda inscrito, yo le dije que no, como el rector no estaba ella me dijo que esperara por que (sic) si yo no pod\u00eda usar el pantal\u00f3n no pod\u00eda ingresar, y me dijo que ten\u00eda que esperar para que el rector y este que le manifest\u00f3? (\u2026) El nos dijo a mis compa\u00f1eras aqu\u00ed presente (sic), que el (sic) no nos negaba el cupo, si no (sic) que lo que no permit\u00eda era que da\u00f1aramos (sic) el uniforme usando faldas y que nosotros nos pod\u00edamos inscribir pero ten\u00edamos que someternos al manual de convivencia, es decir, utilizar el pantal\u00f3n que usan los del ciclo. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Es evidente que no existe una respuesta formal mediante la cual se rechazara el ingreso de las estudiantes al respectivo curso, pero s\u00ed existieron afirmaciones expresadas por una profesora y por el Rector de la Normal Superior sobre la necesidad de usar el pantal\u00f3n en el ciclo complementario al cual deseaban ingresar, aspecto que a la luz de las convicciones se\u00f1aladas por las j\u00f3venes, imposibilitar\u00eda el posterior ingreso a dicho ciclo. \u00a0Como se percibe, en la argumentaci\u00f3n de la instituci\u00f3n no se afirma una justificaci\u00f3n constitucional o legal sobre la exigencia en el uso de dicha falda en el uniforme del Programa Complementario. De igual manera, es peculiar que la Instituci\u00f3n y el Manual de Convivencia exigen el uso de pantal\u00f3n en la fase a la cual desean ingresar las j\u00f3venes pero en cambio, en las etapas anteriores se permite el uso de la falda para las mujeres. Esto comprueba que la Instituci\u00f3n carece de una justificaci\u00f3n material o sustancial sobre la necesidad de utilizar la falda. La prohibici\u00f3n no proviene de un mandato legal, que haya sido promulgado acorde a una finalidad constitucional precisa, que aprecia la medida adoptada como el medio indispensable para lograr dicho cometido y por consiguiente, tampoco se hace un an\u00e1lisis de la proporcionalidad en sentido estricto de tal situaci\u00f3n. No obstante lo anterior, los derechos fundamentales cuestionados as\u00ed como las reglas jurisprudenciales que se deben extraer de este caso, ameritan que se realice una providencia con \u00a0los diferentes elementos jur\u00eddicos debidamente decantados y analizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. La Corte debe ser peculiarmente cuidadosa con este tipo de casos pues a la luz de lo especificado en los numerales 2 y 4 de la parte considerativa de esta providencia, tanto por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos en su Observaci\u00f3n General N\u00b0 22 sobre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 18 como por la Relatora sobre Libertad Religiosa, los establecimientos educativos con sus respectivos reglamentos son uno de los escenarios m\u00e1s recurrentes en los cuales los menores ven una tratamiento discriminatorio que vulnera su libertad religiosa o de conciencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. En la parte 2 de las consideraciones de esta providencia se puso de presente una serie de casos jurisprudenciales y legales de otros pa\u00edses en los cuales se prohib\u00eda el uso de s\u00edmbolos religiosos en los colegios p\u00fablicos, o se impon\u00eda que el uniforme deb\u00eda usarse sin permitir cierta diversidad ocasionada por la necesidad de expresar una determinada convicci\u00f3n religiosa o moral. Francia, Turqu\u00eda, o los casos referenciados del Tribunal Europeo de Derechos Humanos tanto en Turqu\u00eda como en Suiza, tienen un patr\u00f3n que consiste en que estos pa\u00edses extienden el principio de neutralidad y laicidad que tiene el Estado en s\u00ed mismo, no s\u00f3lo a las instalaciones educativas de car\u00e1cter p\u00fablico, sino a la apariencia de los individuos que concurren habitualmente a este tipo de lugares. Tal aspecto jur\u00eddico est\u00e1 asentado en una ley que ha prescrito dicho tratamiento, la cual tiene impl\u00edcita la concreci\u00f3n de una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima seg\u00fan su sistema, que es pretendida a trav\u00e9s de dicha medida que el legislador consider\u00f3 indispensable, y que a su vez, es la que guarda mayor coherencia con los dem\u00e1s valores culturales y jur\u00eddicos de dichas naciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. El comportamiento y la contestaci\u00f3n de la demanda que realizaron las autoridades del colegio corroboran, como se afirm\u00f3 previamente, que estas no actuaron bajo los enunciados normativos de una ley promulgada por el Congreso de la Rep\u00fablica para el efecto. Antes, por el contrario, su conducta se apart\u00f3 de las reglas jurisprudenciales que ha elaborada esta Corporaci\u00f3n y que fueron sistematizadas en el numeral 3.12. de las consideraciones de esta providencia. El Estado colombiano tiene un car\u00e1cter laico lo cual implica que es neutral frente a la promoci\u00f3n de las diferentes religiones que existen en el pa\u00eds, de esa forma se aseguran el pluralismo, la coexistencia igualitaria y la autonom\u00eda de las distintas confesiones religiosas. Pero el car\u00e1cter laico del Estado, a diferencia de lo que ocurre con el modelo de los pa\u00edses descritos en el numeral 5.7, no se extiende de manera absoluta a la forma de vestir o de expresarse de los j\u00f3venes que concurren a los establecimientos educativos de car\u00e1cter p\u00fablico, asunto que le confiere la raz\u00f3n en el presente caso, a Elizabeth Mosquera Rodr\u00edguez, Noris Yacely Mosquera Perea y Marcela Rodr\u00edguez Pe\u00f1a. Por tanto, ante la ausencia de una ley espec\u00edfica sobre la materia, que prescriba una prohibici\u00f3n concreta y precisa con relaci\u00f3n a este tipo de comportamientos, la Escuela Normal Superior Demetrio Salazar Castillo de Tad\u00f3, no est\u00e1 autorizada a ejercer este tipo de prohibiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Antes por el contrario, a la luz de las reglas precitadas las accionantes con relaci\u00f3n a sus convicciones tienen derecho a proclamarlas, a difundirlas, a defenderlas, a practicar lo que de ellas se desprende, y a la inalienabilidad de su propia esfera de pensamiento, de modo tal que ni el Estado, ni los particulares, ni instituci\u00f3n alguna pueden compelerlas a actuar contra su conciencia. No obstante, el ejercicio de esta libertad tambi\u00e9n tiene sus l\u00edmites, como los prescritos en la Ley 133 de 1994 y en la sentencia C-088 de 1994, en los cuales son la protecci\u00f3n del derecho de los dem\u00e1s al ejercicio de sus libertades p\u00fablicas y derechos fundamentales, as\u00ed como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad p\u00fablica, elementos constitutivos del orden p\u00fablico, protegido por la ley en una sociedad democr\u00e1tica. Es evidente que tales restricciones tambi\u00e9n operan en los establecimientos educativos, las cuales son apreciadas a la luz de las circunstancias de cada caso que es objeto de revisi\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Respecto al an\u00e1lisis espec\u00edfico del caso, el \u00e1mbito de la libertad religiosa que ejercen las accionantes se encuentra protegido por el orden constitucional. \u00a0En efecto, en su demanda afirmaron que \u201c(\u2026) somos mujeres j\u00f3venes con perfiles \u00e9ticos y moral religiosa, cultura que adquirimos y aprendimos en nuestro n\u00facleo familiar con nuestros padres, resaltando el hecho conocido por los que nos rodean, que en nuestra doctrina, las mujeres vestimos con faldas adecuadas al desarrollo de nuestra personalidad y no con pantalones ni bluyines; lo anterior con base en lo que dice la Biblia (palabra de Dios) en el libro Deuteronomio cap\u00edtulo 22 ves\u00edcula (sic) 5 que a la letra dice: no vestir\u00e1 la mujer traje de hombre, ni el hombre vestir\u00e1 ropa de mujer, porque, abominaci\u00f3n es, a Jehov\u00e1 tu Dios, cualquiera que esto hace.\u201d (Subrayado fuera del texto origina) Esta cita pone de presente otro aspecto reiterado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y es que para el creyente la coherencia de su vida personal con los dogmas y creencias de su religi\u00f3n, reviste una importancia capital, hasta el punto de que es fuente de complacencia o de inmenso sufrimiento en el evento de que por cualquier raz\u00f3n esta no se logre alcanzar. Es parte del n\u00facleo esencial de la libertad religiosa. Y finalmente, la libertad religiosa que se reconoce, debe ser plenamente garantizada en el sentido de que en ning\u00fan caso se puede condicionar la matricula del estudiante, como ocurri\u00f3 con la barrera de acceso impuesta en el Manual de Convivencia de la Escuela Normal Superior del Municipio de Tad\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. Lo aqu\u00ed expuesto no significa que el ejercicio de la libertad religiosa sea de \u00edndole absoluta. Como se especific\u00f3 en el numeral 4.9. de esta providencia \u00a0los l\u00edmites al ejercicio de la libertad religiosa, al igual que en los dem\u00e1s pa\u00edses referenciados en la parte 2 de esta providencia e incluso como una especie de par\u00e1metro extendido en el derecho internacional de los derechos humanos, deben ser determinados por el legislador por medio de una ley. El art\u00edculo 4 de la Ley 133 de 1994 que es la ley estatutaria que desarroll\u00f3 esta materia y la sentencia C-088 de 1994 que declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada de la disposici\u00f3n al cumplimiento del bloque de constitucionalidad, enunci\u00f3 que las causales a partir de las cuales est\u00e1 permitido restringir el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esta libertad p\u00fablica son la protecci\u00f3n del derecho de los dem\u00e1s al ejercicio de sus libertades p\u00fablicas y derechos fundamentales, as\u00ed como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad p\u00fablica, elementos constitutivos del orden p\u00fablico, protegido por la ley en una sociedad democr\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12. En consecuencia esta Sala de Revisi\u00f3n, a m\u00e1s de las consideraciones expuestas, debe aplicar el principio de proporcionalidad para verificar que tales l\u00edmites fueron respetados. El primer paso que se debe estudiar en este test es el subprincipio de idoneidad o de adecuaci\u00f3n. Esto significa que toda intervenci\u00f3n en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtenci\u00f3n de un fin constitucionalmente leg\u00edtimo. Ser\u00e1 leg\u00edtimo cuando tal actuaci\u00f3n no est\u00e9 prohibida expl\u00edcita o impl\u00edcitamente por la Constituci\u00f3n. Si bien la argumentaci\u00f3n de la Escuela Normal fue un tanto precaria al respecto, se podr\u00eda asumir que en la Constituci\u00f3n no existe una prohibici\u00f3n expl\u00edcita o impl\u00edcita respecto a la conducta desplegada por la Escuela Normal en tanto a la facultad de fijar las normas respecto a los uniformes que deben utilizar los estudiantes de la respectiva instituci\u00f3n educativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.13 De acuerdo con el subprincipio de necesidad o indispensabilidad, toda medida de intervenci\u00f3n en los derechos fundamentales debe ser la m\u00e1s benigna con el derecho fundamental intervenido, entre todas aqu\u00e9llas que revisten por lo menos la misma idoneidad para contribuir a la consecuci\u00f3n del objetivo propuesto. Esta fase del test implica la comparaci\u00f3n entre la medida que limita el respectivo derecho fundamental y otros medios alternativos. Sobre este tipo de medios existen dos exigencias: si reviste por lo menos el mismo grado de idoneidad que la medida restrictiva para contribuir a alcanzar el objetivo inmediato de esta \u00faltima; y en segundo lugar, si afecta negativamente al derecho fundamental en un grado menor. A ra\u00edz de las circunstancias del caso, se colige que si bien el colegio en virtud de la autonom\u00eda escolar tiene la facultad de regular su funcionamiento, la medida a partir de la cual exige en el Programa de Educaci\u00f3n Complementaria que las mujeres utilicen pantal\u00f3n en el uniforme desconoce las dem\u00e1s visiones religiosas que profesan sus estudiantes y ocasiona una situaci\u00f3n transgresora de sus convicciones que tampoco son indispensables para garantizar los fines pedag\u00f3gicos de la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.14. El paso final del principio de proporcionalidad, al analizar una medida que restringe un derecho fundamental, es el denominado principio de proporcionalidad en sentido estricto. Se trata de una comparaci\u00f3n entre la importancia de la intervenci\u00f3n en el derecho fundamental y la importancia de la realizaci\u00f3n del fin legislativo o normativo, con el objetivo de fundamentar una relaci\u00f3n de precedencia entre aquel derecho y este fin. La importancia del fin perseguido con la intervenci\u00f3n debe ser de tal entidad que justifique el sacrificio en la eficacia del derecho fundamental restringido. A la luz de lo expuesto en esta sentencia es manifiesto que los objetivos pedag\u00f3gicos perseguidos por la Escuela Normal Superior de Tad\u00f3 ocasionan una restricci\u00f3n desproporcionada del libre ejercicio de su libertad religiosa, del libre desarrollo de su personalidad y de su derecho a la educaci\u00f3n en las accionantes que son feligreses de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.15. Un aspecto jur\u00eddico diferente al ejercicio de la libertad religiosa que tambi\u00e9n se relaciona con el presente caso y que opera de manera favorable a las pretensiones de las accionantes, es lo concerniente a la protecci\u00f3n de su libre desarrollo de la personalidad, y de manera m\u00e1s espec\u00edfica, a la l\u00ednea jurisprudencial que esta Corte ha establecido en los casos en los cuales los enunciados de los manuales de convivencia colisionan con el comportamiento aut\u00f3nomo de los j\u00f3venes en materia de apariencia personal. Tras las sentencias SU-641 y SU-642 de 1998 esta Corporaci\u00f3n unific\u00f3 las reglas sobre el tema y reiter\u00f3 las normas que se deben aplicar a casos como el actual, empezando por la definici\u00f3n de este derecho que protege la capacidad de las personas para definir, en forma aut\u00f3noma, las opciones vitales que habr\u00e1n de guiar el curso de su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.16. Adicionalmente, se estableci\u00f3 que ni el Estado ni los particulares est\u00e1n autorizados jur\u00eddicamente para imponer patrones est\u00e9ticos excluyentes, mucho menos en los establecimientos educativos. El fundamento de esta regla es que la tolerancia y el respeto por la diferencia rigen el proceso de ense\u00f1anza y aprendizaje en un modelo de Estado Social de Derecho que opt\u00f3 por la defensa de la pluralidad y del multiculturalismo. Adicionalmente, se precis\u00f3 que la facultad que tienen los establecimientos educativos para definir el Manual de Convivencia encuentra sus bases y sus l\u00edmites en el texto constitucional. Este tipo de documentos se asientan en el principio de la participaci\u00f3n, prescrito en el art\u00edculo 40 constitucional, y correlativamente, vincula la actuaci\u00f3n de los sectores involucrados en la conformaci\u00f3n de dicho texto, es decir, los que constituyen la denominada comunidad educativa: padres de familia, estudiantes, profesores y directivas. No obstante, dicha facultad no es ilimitada, pues la Corte ha estatuido que, este documento, en raz\u00f3n de que es un contrato por adhesi\u00f3n, autoriza al juez de tutela a ordenar que se inaplique y modifique, cuando al cumplir normas contenidas en \u00e9l se violen derechos fundamentales de al menos una persona. En virtud de esta facultad se le ordenar\u00e1 a la Escuela Normal Superior que adec\u00fae su manual de convivencia a las consideraciones expresadas en esta providencia con el prop\u00f3sito de garantizar la debida inclusi\u00f3n y el pluralismo del conjunto de su comunidad educativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.17. El Juez Civil del Circuito de Istmina, Choc\u00f3, por medio de providencia proferida el 7 de abril de 2011, confirm\u00f3 la sentencia proferida en primera instancia. Por las razones expuestas en esta providencia dicho fallo se revocar\u00e1 y, en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la libertad religiosa, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la educaci\u00f3n de las j\u00f3venes Elizabeth Mosquera Rodr\u00edguez, Noris Yacely Mosquera Perea y Marcela Rodr\u00edguez Pe\u00f1a. En consecuencia se ordenar\u00e1 que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, establezca la comunicaci\u00f3n con Elizabeth Mosquera Rodr\u00edguez, Noris Yacely Mosquera Perea y Marcela Rodr\u00edguez Pe\u00f1a con miras a garantizar un cupo en el Programa de Educaci\u00f3n Complementaria que ofrece la instituci\u00f3n en el per\u00edodo lectivo que las accionantes y la entidad convengan m\u00e1s conveniente. Adicionalmente, se le ordenar\u00e1 a la Escuela Normal que modifique el manual de convivencia acorde a los t\u00e9rminos de esta providencia, con miras a garantizar la debida inclusi\u00f3n y el pluralismo del conjunto de su comunidad educativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, Choc\u00f3, el 7 de abril de 2011, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la libertad religiosa, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la educaci\u00f3n de las j\u00f3venes Elizabeth Mosquera Rodr\u00edguez, Noris Yacely Mosquera Perea y Marcela Rodr\u00edguez Pe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Escuela Normal Superior de Tad\u00f3, Departamento del Choc\u00f3 que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, establezca comunicaci\u00f3n con Elizabeth Mosquera Rodr\u00edguez, Noris Yacely Mosquera Perea y Marcela Rodr\u00edguez Pe\u00f1a, con miras a garantizar un cupo en el Programa de Educaci\u00f3n Complementaria que ofrece la instituci\u00f3n en el per\u00edodo lectivo que las accionantes y la entidad convengan m\u00e1s conveniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Escuela Normal Superior de Tad\u00f3, Departamento del Choc\u00f3 que modifique el Manual de Convivencia del 7 de noviembre de 2007, acorde a los t\u00e9rminos establecidos en la presente providencia con relaci\u00f3n al uso del uniforme dentro de su instituci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de garantizar la debida inclusi\u00f3n y el pluralismo del conjunto de su comunidad educativa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-807 de 2003. En esta providencia se estudi\u00f3 el caso de un alumno universitario que hab\u00eda cumplido todos los requisitos para graduarse y que demand\u00f3 a la entidad educativa debido a que, por problemas administrativos internos, no hab\u00eda programado fechas de grado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-339 de 2008 en la cual se resolvi\u00f3 un caso en el que la madre de unos menores, que llevaban dos a\u00f1os sin poder estudiar, solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara a una instituci\u00f3n educativa la entrega de unos certificados de notas a pesar de encontrarse en mora en el pago de las pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-974 de 1999 mediante la cual se resolvi\u00f3 un caso en el que un alumno fue retirado de una universidad por no haber legalizado en tiempo la matricula estudiantil. En este mismo sentido, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-534 de 1997 y T-329 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 Entre otras, ver las sentencias T-467 de 1994, T-1102 de 2000 y T-018 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5 Segundo informe. E\/CN.4\/2006\/5 9 de enero de 2006. COMISI\u00d3N DE DERECHOS HUMANOS 62\u00ba per\u00edodo de sesiones Tema 11 e) del programa provisional LOS DERECHOS CIVILES Y POL\u00cdTICOS, EN PARTICULAR LAS CUESTIONES RELACIONADAS CON LA INTOLERANCIA RELIGIOSA Informe presentado por Asma Jahangir, Relatora Especial sobre la libertad de religi\u00f3n o de creencias. 37. Un an\u00e1lisis comparativo de los aspectos relativos a los hechos pone de manifiesto que existe una serie de disposiciones o prohibiciones sobre llevar s\u00edmbolos religiosos en m\u00e1s de 25 pa\u00edses de todo el mundo. Son varias las religiones afectadas y los s\u00edmbolos religiosos siguen siendo motivo de disputa en diversos pa\u00edses. Algunos ejemplos de creyentes afectados y su atuendo o adornos religiosos son el porte de pa\u00f1uelos en la cabeza por las musulmanas, los yarmulke por los jud\u00edos, los crucifijos por los cristianos, los cuellos y h\u00e1bitos por las monjas, el bindi de las hind\u00faes, una vestimenta de color azafr\u00e1n por los budistas, los turbantes o los kirpan por los sijes o un atuendo de color rojizo por los seguidores de Bhagwan (Osho). Hay distintos grados de normas o prohibiciones del porte de s\u00edmbolos religiosos como disposiciones constitucionales o legislativas a nivel nacional, las \u00f3rdenes o reglamentos de las autoridades regionales o locales, los reglamentos de organizaciones o instituciones p\u00fablicas o privadas (reglamentos escolares, por ejemplo) y las resoluciones judiciales. La intensidad de los posibles efectos adversos para los particulares que incumplan las normas o prohibiciones tambi\u00e9n depende del campo respectivo de aplicaci\u00f3n. Los alumnos de las escuelas primarias y secundarias corren el riesgo de expulsi\u00f3n del sistema escolar p\u00fablico mientras que los maestros se ven expuestos a amonestaciones, la suspensi\u00f3n e incluso la destituci\u00f3n de su cargo. (Subrayado fuera del texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 9 Libertad de pensamiento, de conciencia y de religi\u00f3n: 1 Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religi\u00f3n; este derecho implica la libertad de cambiar de religi\u00f3n o de convicciones, as\u00ed como la libertad de manifestar su religi\u00f3n o sus convicciones individual o colectivamente, en p\u00fablico o en privado, por medio del culto, la ense\u00f1anza, la pr\u00e1ctica y la observancia de los ritos. 2 La libertad de manifestar su religi\u00f3n o sus convicciones no puede ser objeto de m\u00e1s restricciones que las que, previstas por la ley, constituyan medidas \u00a0necesarias, en una sociedad democr\u00e1tica, para la seguridad p\u00fablica, la protecci\u00f3n del orden, de la salud o de la moral p\u00fablicas, o la protecci\u00f3n de los derechos o las libertades de los terceros. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u015eahin v. Turkey, application No. 44774\/98, ECtHR Chamber judgement of 29 June 2004, para. 108 and ECtHR Grand Chamber judgement of 10 November 2005, para. 115. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00ab(\u2026) La actitud de llevar el velo isl\u00e1mico no se puede asociar per se al fundamentalismo. Es vital distinguir entre aquellas mujeres que llevan el velo y los \u201cextremistas\u201d que quieren imponerlo, as\u00ed como otros s\u00edmbolos religiosos. No todas las mujeres que llevan el velo son fundamentalistas y no hay nada que muestre que la demandante mantuviese posturas fundamentalistas. La demandante es adulta y universitaria por lo que se presume que tiene suficiente capacidad para resistir presiones (&#8230;). El inter\u00e9s personal de la demandante de ejercer su libertad religiosa y manifestar su religi\u00f3n con un s\u00edmbolo externo no puede ser absorbido por completo por el inter\u00e9s p\u00fablico de luchar contra el extremismo\u00bb. (Subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>9 Dahlab v. Switzerland, application No. 42393\/98, ECtHR decision of 15 February 2001. Segundo informe. E\/CN.4\/2006\/5 9 de enero de 2006. COMISI\u00d3N DE DERECHOS HUMANOS 62\u00ba per\u00edodo de sesiones Tema 11 e) del programa provisional LOS DERECHOS CIVILES Y POL\u00cdTICOS, EN PARTICULAR LAS CUESTIONES RELACIONADAS CON LA INTOLERANCIA RELIGIOSA Informe presentado por Asma Jahangir, Relatora Especial sobre la libertad de religi\u00f3n o de creencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 La evoluci\u00f3n de la regulaci\u00f3n inicia con el Aviso n\u00ba 346893 del Consejo de Estado proferido el 27 noviembre 1989: El velo isl\u00e1mico en las escuelas, como una expresi\u00f3n de su religi\u00f3n, no es incompatible con el principio de laicidad franc\u00e9s. Pero, siempre y cuando tal manifestaci\u00f3n no se convirtiera en \u201cun acto de presi\u00f3n, de provocaci\u00f3n, de proselitismo o de propaganda, que atente contra la dignidad o la libertad de los alumnos o de otros miembros de la comunidad educativa, ponga en peligro la salud o seguridad, interrumpa las actividades de la educaci\u00f3n y el papel educativo de los maestros, y finalmente, altere el orden en el establecimiento o el funcionamiento normal del servicio p\u00fablico\u201d. Posteriormente se emiti\u00f3 la Circular del gobierno del 12 diciembre 1989, \u201cCirculaire Jospin\u201d: afirmando que es responsabilidad de los profesores \u00a0aceptar o rechazar alumnos que usen el velo isl\u00e1mico, caso por caso. Luego se profiri\u00f3 la Circular del gobierno del 20 septiembre 1994, \u201cCirculaire Bayrou\u201d: haciendo una diferencia entre los s\u00edmbolos religiosos discretos y ostentatorios, y afirmando cu\u00e1les deber\u00edan ser prohibidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00ab\u00a0Consid\u00e9rant que les dispositions de la circulaire attaqu\u00e9e ne m\u00e9connaissent ni les stipulations de l&#8217;article 9 de la convention europ\u00e9enne de sauvegarde des droits de l&#8217;homme et des libert\u00e9s fondamentales, ni celles de l&#8217;article 18 du pacte international des droits civils et politiques, relatives \u00e0 la libert\u00e9 de pens\u00e9e, de conscience et de religion, d\u00e8s lors que l&#8217;interdiction \u00e9dict\u00e9e par la loi et rappel\u00e9e par la circulaire attaqu\u00e9e ne porte pas \u00e0 cette libert\u00e9 une atteinte excessive, au regard de l&#8217;objectif d&#8217;int\u00e9r\u00eat g\u00e9n\u00e9ral poursuivi visant \u00e0 assurer le respect du principe de la\u00efcit\u00e9 dans les \u00e9tablissements scolaires publics\u00a0\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>12 Informe presentado por Asma Jahangir, Relatora Especial sobre la libertad de religi\u00f3n o de creencias \u00a0E\/CN.4\/2005\/61 20 de diciembre de 2004 COMISI\u00d3N DE DERECHOS HUMANOS 61\u00ba per\u00edodo de sesiones Tema 11 e) del programa provisional. \u00a0<\/p>\n<p>13 Un recuento de la evoluci\u00f3n de este t\u00f3pico en este pa\u00eds inicia con la expedici\u00f3n de la Ley n\u00ba 2596 del 3 de Diciembre 1934 mediante la cual se prohibi\u00f3 el uso de ropas religiosas fuera de lugares religiosos. Posteriormente, el principio de laicidad adopt\u00f3 relevancia constitucional mediante la Reforma constitucional del 5 de Febrero 1937. La Carta Pol\u00edtica \u00a0de 1982 prescribi\u00f3 que: \u201cLa Rep\u00fablica de Turqu\u00eda es un Estado de derecho democr\u00e1tico, laico y social, respetuoso de los derechos humanos en un esp\u00edritu de paz social, de solidaridad nacional y de justicia, adjuntado al nacionalismo de Atat\u00fcrk y basado en los principios fundamentales expresado en el Pre\u00e1mbulo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional Turca, J.O. 22.10.2008-27032, 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ley No. 5735 de \u00a0Feb. 23, 2008, Resm\u00ee Gazete [R.G.] No. 26796 (Sep. 2, 2008) \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Extraits de la Constitution Turque \u00a0\u00ab\u00a0I. Forme de l&#8217;Etat ARTICLE PREMIER : L&#8217;Etat turc est une R\u00e9publique. Il. Caract\u00e9ristiques de la R\u00e9publique \u00a0ARTICLE 2 : La R\u00e9publique de Turquie est un Etat de droit d\u00e9mocratique, la\u00efque et social, respectueux des droits de l&#8217;homme dans un esprit de paix sociale, de solidarit\u00e9 nationale et de justice, attach\u00e9 au nationalisme d&#8217;Atat\u00fcrk et s&#8217;appuyant sur les principes fondamentaux exprim\u00e9s dans le pr\u00e9ambule. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICLE 4\u00a0: La disposition de l&#8217;article premier de la Constitution sp\u00e9cifiant que la forme de l&#8217;Etat est une R\u00e9publique, ainsi que les dispositions de l&#8217;article 2 relatives aux caract\u00e9ristiques de la R\u00e9publique et celles de l&#8217;article 3 ne peuvent pas \u00eatre modifi\u00e9es, ni leur modification ne peut \u00eatre propos\u00e9e.\u00a0\u00bbExtractos de la Constituci\u00f3n de Turqu\u00eda\u00a0: \u201c I. Forma del Estado ART\u00cdCULO 1: El Estado Turco es un Republica. II. Car\u00e1cter de la Republica ART\u00cdCULO 2: La Republica de Turqu\u00eda es un Estado de derecho democr\u00e1tico, laico y social, respectando los derechos humanos para brindar la paz social, la solidaridad nacional y la Justicia, y respectando el nacionalismo de Ataturk, y apoy\u00e1ndose sobre los principios fundamentales declarados en el pre\u00e1mbulo. (\u2026) ARTICULO 4: Las disposiciones del articulo 1 de la Constituci\u00f3n especificando que la forma del Estado es una Republica, as\u00ed como las disposiciones del Articulo 2 en relaci\u00f3n con las caracter\u00edsticas de la Republica, y las del Articulo 3, no se pueden modificar o proponer de modificarlas\u201d. \u00a0(Subrayado fuera del texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 El Race Relations Act 1976 fue establecido por el Parlamento. La aplicaci\u00f3n jurisprudencial de la Race Relations Act 1976 se present\u00f3 en 1983 en el caso de Chamber of Lords Mandla c. Dowell Lee que fue el primer caso sobre vestimenta escolar. En este caso, el director de una escuela privada de confesionalidad cristiana neg\u00f3 la admisi\u00f3n a un alumno sijs17 que pretend\u00eda llevar a las clases un turbante, tal y como su religi\u00f3n lo prescribe. El director del centro escolar argumentaba que se aceptaban en el mismo alumnos de todas las religiones y de todas las razas, pero no el uso del turbante sij que el alumno llevaba, manifestaci\u00f3n exterior en exceso ostentosa de una fe no cristiana y, por tanto, contrario a las reglas del colegio. Incluso se neg\u00f3 a portar una gorra acorde con el uniforme escolar, m\u00e1s en consonancia con el reglamento de r\u00e9gimen interno. Entonces, el padre del estudiante hizo un recurso jur\u00eddico fundado en la Ley de Relaciones Raciales de 1976 que proh\u00edbe discriminaci\u00f3n directa o indirecta basada en la pertenencia a un grupo \u00e9tnico. Tenia que demostrar que (i) su hijo recibi\u00f3 un tratamiento directo o indirecto menos favorable a los otros alumnos (ii) y que pertenec\u00eda a un grupo \u00e9tnico. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia como el tribunal de apelaci\u00f3n de segunda instancia desestim\u00f3 la queja del padre porque consideraban que los Sijs no constituyen un grupo \u00e9tnico en el sentido de la Ley de 1976.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La clave de la distinci\u00f3n entre unos y otros que cualifica como grupo \u00e9tnico o racial en el sentido legal radica en que exista un m\u00ednimo com\u00fan denominador entre los miembros del grupo en cuesti\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 del mero hecho religioso. Pero, en ultima instancia, la C\u00e1mara de los Lores, por unanimidad, consider\u00f3 que los Sijs pueden beneficiar de la protecci\u00f3n de la Ley de 1976 porque si constituyen un grupo \u00e9tnico. Principalmente porque comparten una larga historia com\u00fan como grupo independiente y porque poseen una tradici\u00f3n cultural propia, incluyendo costumbres familiares y sociales. Adem\u00e1s, la C\u00e1mara de los Lores dictamin\u00f3 que el reglamento de la escuela incurr\u00eda en una discriminaci\u00f3n racial porque implicaba un tratamiento menos favorable que obedece a una discriminaci\u00f3n directa o indirecta basada en su pertenencia a una determinada comunidad religiosa. Lo que es prohibido por el Section 1(1)(b) de la Ley de Relaciones Raciales de 1976. \u00a0<\/p>\n<p>(a) to eliminate unlawful racial discrimination; and \u00a0<\/p>\n<p>(b) to promote equality of opportunity and good relations between persons of different racial groups.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 \u2018Minister Gives Schools the Right to Ban Muslim Veil\u2019, The Guardian, 20 March 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Tribunal Supremo de Singh-Multani c. Marguerite-Bourgeoys (1 S.C.R. 256, 2006 SCC 6 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 El sijismo es una religi\u00f3n india que se desarroll\u00f3 en el contexto del conflicto entre las doctrinas del hinduismo y del islam durante los siglos\u00a0XVI y\u00a0XVII. A los seguidores del sijismo se les llama sijes (en ingl\u00e9s sikhs). Fue fundada por Gur\u00fa Nanak en el siglo XVI.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cClearly, the objective of ensuring safety in schools is sufficiently important to warrant overriding a constitutionally protected right or freedom.\u00a0 It remains to be determined what level of safety the governing board was seeking to achieve by prohibiting the carrying of weapons and dangerous objects, and what degree of risk would accordingly be tolerated\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cThe decision must have a rational connection with the objective.\u00a0 In the instant case, prohibiting Gurbaj\u00a0Singh from wearing his kirpan to school was intended to further this objective.\u00a0 Despite the profound religious significance of the kirpan for Gurbaj\u00a0Singh, it also has the characteristics of a bladed weapon and could therefore cause injury.\u00a0 The council of commissioners\u2019 decision therefore has a rational connection with the objective of ensuring a reasonable level of safety in schools.\u00a0 Moreover, it is relevant that the appellant has never contested the rationality of the Code de vie\u2019s rule prohibiting weapons in school\u201d. (Subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cThe second stage of the proportionality analysis is often central to the debate as to whether the infringement of a right protected by the Canadian Charter can be justified.\u00a0 The limit, which must minimally impair the right or freedom that has been infringed, need not necessarily be the least intrusive solution.\u00a0 In RJR\u2011MacDonald Inc. v. Canad\u00e1 (Attorney General), [1995] 3\u00a0S.C.R.\u00a0199, at para.\u00a0160, this Court defined the test as follows: \u00a0<\/p>\n<p>The impairment must be \u201cminimal\u201d, that is, the law must be carefully tailored so that rights are impaired no more than necessary.\u00a0 The tailoring process seldom admits of perfection and the courts must accord some leeway to the legislator.\u00a0 If the law falls within a range of reasonable alternatives, the courts will not find it overbroad merely because they can conceive of an alternative which might better tailor objective to infringement\u00a0. . . . \u00a0<\/p>\n<p>The approach to the question must be the same where what is in issue is not legislation, but a decision rendered pursuant to a statutory discretion.\u00a0 Thus, it must be determined whether the decision to establish an absolute prohibition against wearing a kirpan \u201cfalls within a range of reasonable alternatives\u201d.\u00a0 (Subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>25\u201c The argument that the wearing of kirpans should be prohibited because the kirpan is a symbol of violence and because it sends the message that using force is necessary to assert rights and resolve conflict must fail.\u00a0 Not only is this assertion contradicted by the evidence regarding the symbolic nature of the kirpan, it is also disrespectful to believers in the Sikh religion and does not take into account Canadian values based on multiculturalism (\u2026)absolute prohibition would stifle the promotion of values such as multiculturalism, diversity, and the development of an educational culture respectful of the rights of others\u201d. (Subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>26 240 F.3d 437, U.S. Corte App. 6th Circuit (2001). \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cThis purpose is in no way related to the suppression of student speech (\u2026) although students are restricted from wearing clothing of their choice at school; students remain free to wear what they want after school hours.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;The uniform requirement does not bar the important &#8216;personal intercommunication among students&#8217; necessary to an effective educational process\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 . Dist., n 09-20091, U.S. Corte App. 5th Circuit (2009).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Pub. L. No. 103-141, 107 Stat. 1488 (Nov. 16, 1993), codificado \u00a042 U.S.C.\u00a0ch.21B. \u201c \u00a7\u00a02000bb\u20131. Free exercise of religion protected\u00a0 (a) In general, Government shall not substantially burden a person\u2019s exercise of religion even if the burden results from a rule of general applicability, except as provided in subsection (b) of this section. (\u2026) \u00a7\u00a02000bb\u20133. Applicability\u00a0 (a) In general \u00a0This chapter applies to all Federal law, and the implementation of that law, whether statutory or otherwise, and whether adopted before or after November 16, 1993. (b) Rule of construction Federal statutory law adopted after November 16, 1993, is subject to this chapter unless such law explicitly excludes such application by reference to this chapter. (c) Religious belief unaffected. Nothing in this chapter shall be construed to authorize any government to burden any religious belief.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00a7\u00a02000bb\u20131. Protecci\u00f3n al libre ejercicio de la religi\u00f3n (a) En general, la Administraci\u00f3n no har\u00e1 cargas sustanciales al ejercicio de la religi\u00f3n de una persona, incluso si la carga resulta de una regla de aplicaci\u00f3n general, salvo lo dispuesto en el inciso (b) de esta secci\u00f3n. (&#8230;) \u00a7 2000bb-3. Aplicabilidad (a) En general, este cap\u00edtulo se aplica a todas las leyes federales, y la aplicaci\u00f3n de esa ley, ya sea legal o no, y adoptadas antes o despu\u00e9s del 16 de noviembre 1993. (b) La regla de la construcci\u00f3n de la ley federal estatutaria adoptada despu\u00e9s de 16 de noviembre 1993, est\u00e1 sujeta a este cap\u00edtulo, a menos que dicha ley excluya expresamente la aplicaci\u00f3n por referencia a este cap\u00edtulo. (c) Convicci\u00f3n religiosa sin limitaci\u00f3n. Nada en este cap\u00edtulo se interpretar\u00e1 para autorizar a cualquier gobierno a ejercer cargas sobre cualquier creencia religiosa.\u201d (Subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201cHaving demonstrated a sincere belief in wearing visibly long hair, the family must also show that the District&#8217;s policy and proffered exemptions will substantially burden A.A.&#8217;s free exercise of that belief (\u2026)This inquiry is\u2002 \u201ccase-by-case\u201d and \u201cfact-specific\u201d and must take into account \u201cindividual circumstances.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0\u201cRequiring A.A. to cut his hair-a total ban of conduct-would also likely constitute a substantial burden considering the amount of time spent in school (\u2026) it would force A.A. to\u2002choose between attending Needville public schools and following his religious beliefs\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 CCPR\/C\/82\/D\/931\/2000, para. 6.2. \u00a0<\/p>\n<p>33 Segundo informe. E\/CN.4\/2006\/5 9 de enero de 2006. COMISI\u00d3N DE DERECHOS HUMANOS 62\u00ba per\u00edodo de sesiones Tema 11 e) del programa provisional LOS DERECHOS CIVILES Y POL\u00cdTICOS, EN PARTICULAR LAS CUESTIONES RELACIONADAS CON LA INTOLERANCIA RELIGIOSA Informe presentado por Asma Jahangir, Relatora Especial sobre la libertad de religi\u00f3n o de creencias. Fundamento 44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional sentencia T-588 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional sentencia T-877 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 En la impugnaci\u00f3n, quien promovi\u00f3 la acci\u00f3n expres\u00f3 (f. 120 ib.): \u201c\u2026 siendo yo una persona homosexual, reconocida en mi entorno familiar, laboral y social\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 T-839 de octubre 11 de 2007, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional sentencia T-492 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 \u201c2. Nadie ser\u00e1 objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religi\u00f3n o las creencias de su elecci\u00f3n. 3. La libertad de manifestar la propia religi\u00f3n o las propias creencias estar\u00e1 sujeta \u00fanicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral p\u00fablicos, o los derechos o libertades fundamentales de los dem\u00e1s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 \u201c42. La controversia por lo que respecta al derecho internacional en materia de derechos humanos tiende a focalizarse en las posibles limitaciones de la libertad de manifestar la propia religi\u00f3n o creencia, por ejemplo, conforme al p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 29 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y al p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, al p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 1 de la Declaraci\u00f3n, al p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y al p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. En general, en estas disposiciones s\u00f3lo se aceptan aquellas limitaciones que est\u00e9n impuestas o determinadas por ley y sean necesarias -en una sociedad democr\u00e1tica- para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral p\u00fablicos, o los derechos y libertades fundamentales ajenos.\u201d\u00a0 Segundo informe. E\/CN.4\/2006\/5 9 de enero de 2006. COMISI\u00d3N DE DERECHOS HUMANOS 62\u00ba per\u00edodo de sesiones Tema 11 e) del programa provisional LOS DERECHOS CIVILES Y POL\u00cdTICOS, EN PARTICULAR LAS CUESTIONES RELACIONADAS CON LA INTOLERANCIA RELIGIOSA Informe presentado por Asma Jahangir, Relatora Especial sobre la libertad de religi\u00f3n o de creencias \u00a0<\/p>\n<p>42 See Siracusa Principles on the Limitation and Derogation Provisions in the International Covenant on Civil and Political Rights, E\/CN.4\/1985\/4, Annex, para. 10. \u00a0<\/p>\n<p>43 See Board of Experts of the International Religious Liberty Association, Guiding Principles Regarding Student Rights to Wear or Display Religious Symbols (15 November 2005), Principles Nos. 6 and 7, available at www.irla.org\/documents\/reports\/symbols.html. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-832\/11 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Procedencia para protecci\u00f3n derechos de estudiantes \u00a0 El car\u00e1cter de la acci\u00f3n de tutela es residual y subsidiario, motivo por el cual el ordenamiento jur\u00eddico ha prescrito, tan s\u00f3lo en determina \u00a0 dos casos, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19115","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19115","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19115"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19115\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19115"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19115"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19115"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}