{"id":19116,"date":"2024-06-12T16:25:31","date_gmt":"2024-06-12T16:25:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-833-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:31","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:31","slug":"t-833-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-833-11\/","title":{"rendered":"T-833-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-833\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional para obtener el pago cuando hay perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ \u00a0<\/p>\n<p>El principio de inmediatez apunta al tiempo dentro del cual es racional ejercer la acci\u00f3n de tutela, para reclamar oportunamente el amparo debido. De no cumplirse tal requisito, resulta superfluo analizar las dem\u00e1s circunstancias de las que depender\u00eda la prosperidad de la tutela frente al caso concreto. Con todo, trat\u00e1ndose de personas en condiciones de especial protecci\u00f3n, la Corte Constitucional ha expuesto que la evaluaci\u00f3n debe realizarse atendiendo las circunstancias de cada caso. Trat\u00e1ndose del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, el juez de tutela debe efectuar un estudio de procedencia de la acci\u00f3n, que en todo caso mantendr\u00e1 racionalidad a partir de las excepciones se\u00f1aladas, tanto al principio de subsidiariedad como al de inmediatez. Ello quiere decir que la improcedencia tutelar en materia pensional, no es absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION DISCAPACITADA-Protecci\u00f3n del derecho internacional de los derechos humanos \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Semanas cotizadas entre la fecha de estructuraci\u00f3n y fecha de calificaci\u00f3n de la invalidez deben ser contadas para determinar reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden al ISS expida de manera definitiva resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3126610. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Rosa Margarita Rojas Parra, contra el \u00a0Instituto de Seguros Sociales, seccional Cundinamarca y Bogot\u00e1 D. C. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Rosa Margarita Rojas Parra, contra el Instituto de Seguros Sociales, seccional Cundinamarca y Bogot\u00e1 D. C., en adelante ISS. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el referido Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991; la Sala S\u00e9ptima de Selecci\u00f3n de la Corte, en julio 18 de 2011, lo eligi\u00f3 para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Rosa Margarita Rojas Parra inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela en marzo 22 de 2011 contra el ISS, que le correspondi\u00f3 al Juzgado 6\u00b0 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la igualdad, por los hechos que a continuaci\u00f3n son sintetizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato efectuado por la parte demandante \u00a0<\/p>\n<p>l. La accionante sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito cuando se movilizaba en una buseta de servicio p\u00fablico, que se incendi\u00f3 en septiembre 3 de 1993, ocasion\u00e1ndole \u201cquemaduras de II y III grado en una extensi\u00f3n de m\u00e1s del 60%\u201d del cuerpo, por las cuales fue internada en la Cl\u00ednica San Pedro Claver de Bogot\u00e1, entonces del ISS por cuatro meses (f. 1 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la actora fue trasladada a la Cl\u00ednica San Rafael, en donde permaneci\u00f3 desde enero 3 hasta junio 27 de 1994, lapso durante el cual le fueron practicados una serie de \u201ctratamientos de cirug\u00eda pl\u00e1stica, arteriograf\u00edas, tratamiento integral en nutrici\u00f3n y psiquiatr\u00eda\u201d, teniendo incapacidades sucesivas, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro 1. Incapacidades\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incapacidad N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00ednica\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>202268\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S. Pedro Claver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre 3 de 1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>202275 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S. Pedro Claver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre 3 de 1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>202274 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S. Pedro Claver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 2 de 1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>202276 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre 2 de 1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S. Rafael \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 3 de 1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>992853 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S. Rafael \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero 3 de 1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>992854 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S. Rafael \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo 3 de 1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>655881 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S. Rafael \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril 2 de 1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>655882 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S. Rafael \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayo 3 de 1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>655883 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S. Rafael \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junio 2 de 1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total de d\u00edas de incapacidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>280 \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirm\u00f3 la peticionaria que en mayo 2 de 1994, el ISS le envi\u00f3 comunicaci\u00f3n a la Cl\u00ednica San Rafael para que remitiera, con destino a Medicina Laboral, el resumen de la \u201chistoria cl\u00ednica con evaluaci\u00f3n del estado actual y pron\u00f3stico de la paciente Rosa Margarita Rojas Parra\u201d, el cual fue enviado por la Cl\u00ednica en agosto 10 de 1994 (f. 1 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, al haberse prorrogado el periodo de incapacidad por m\u00e1s de 180 d\u00edas, sin que la actora lograra mejor\u00eda total, Medicina Laboral del ISS procedi\u00f3 a efectuar su calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, mediante dictamen N\u00b0 1160 emitido en agosto 12 de 1994, que determin\u00f3 un 75% de p\u00e9rdida, estructurada en septiembre 3 de 1993, de origen com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed, la se\u00f1ora Rojas Parra pidi\u00f3 al ISS el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez, prestaci\u00f3n negada mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 6634 de julio 24 de 1995, al tomar como fecha de estructuraci\u00f3n septiembre 3 de 1993 y ubicarla bajo los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, que no cumpli\u00f3 al completar solo 90 semanas de cotizaci\u00f3n a esa fecha, estimaci\u00f3n errada en criterio de la actora, \u201cpor cuanto mi estado de invalidez se estructur\u00f3 a partir del 12 de agosto de 1.994 y no el 03 de septiembre de 1.993, partiendo del supuesto de que la invalidez se dictamin\u00f3 bajo el amparo de la ley 100 de 1993, tengo derecho a que se me aplique el literal a) del art\u00edculo 39 de la misma ley y no como lo considera el ISS declarar mi invalidez bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1.990 (Decreto 758\/90)\u201d (f. 3 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, interpuso los recursos de ley contra la referida Resoluci\u00f3n, solicitando como punto esencial una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica por la Junta M\u00e9dica de Calificaci\u00f3n de la Invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el ISS respondi\u00f3 explicando que la se\u00f1ora Rojas Parra no pod\u00eda ser remitida a una Junta de Calificaci\u00f3n de la Invalidez, pues su solicitud anteced\u00eda la entrada en vigor de tal Junta (abril 1\u00b0 de 1995), estando radicada otrora la competencia para la reevaluaci\u00f3n \u201cen los m\u00e9dicos especialistas de la Seccional\u201d (f. 3 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Se anot\u00f3 en el escrito de tutela, que la actora cotiz\u00f3 al ISS interrumpidamente desde julio 18 de 1991 hasta diciembre 31 de 1994, 164.86 semanas, teniendo incluso cotizaciones hasta marzo 31 de 2000, para un total de 404.29 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Explic\u00f3 Rosa Margarita Rojas Parra que es madre cabeza de hogar y que \u201cdesde mi infortunio he venido atravesando una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, los vecinos del barrio, la parroquia me colaboran con mercado, en la puerta del sal\u00f3n comunal vendo chance, dulces y cigarrillos, con lo cual completo el valor del arriendo de la habitaci\u00f3n y los dem\u00e1s gastos requeridos para mi manutenci\u00f3n y la de mis hijos\u201d, agregando que \u201cdesconoc\u00eda que la tutela la pod\u00eda interponer sin tener que contratar los servicios de un abogado, el presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del Barrio donde vivo me sugiri\u00f3 que consultara el caso con la Personer\u00eda Local, en donde me asesoraron al respecto\u201d (f. 4 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicit\u00f3 que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al ISS que reconozca y pague su pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Rosa Margarita Rojas Parra (f. 13 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Reporte de semanas cotizadas por la peticionaria, emitido por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, en donde se constatan cotizaciones desde julio 18 de 1991 hasta marzo 31 de 2000, para un total de 404.29 semanas (f. 14 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Informe de accidente N\u00b0 93-0002194, ocurrido en septiembre 3 de 1993, emitido por la Unidad Especial de Tr\u00e1nsito del INTRA (f. 15 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Recortes del peri\u00f3dico El Espectador, de abril 28 de 1994, sobre el accidente de tr\u00e1nsito (fs. 16 y 17 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Formulario de solicitud de pensi\u00f3n diligenciado por la demandante en septiembre 21 de 1994 (fs. 18 a 20 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6. Resoluci\u00f3n N\u00b0 006634 de julio 24 de 1995, emitida por el ISS, negando la prestaci\u00f3n por invalidez a la asegurada Rosa Margarita Rojas Parra, al estimar que solo contaba con 90 semanas cotizadas en los \u00faltimos 6 a\u00f1os anteriores a septiembre 3 de 1993, necesitando 150, que son las exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 (f. 21 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>7. Resoluci\u00f3n del ISS N\u00b0 20867, de octubre 7 de 1999, por la cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n inicial (fs. 22 y 23 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>8. Resoluci\u00f3n N\u00b0 001 expedida por el ISS en enero 4 de 2000, que desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, confirmando la N\u00b0 006634 de 1995 (fs. 24 a 27 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>9. Circular 004 de agosto 23 de 1991, que tiene por objeto explicar los tr\u00e1mites para la \u201cremisi\u00f3n de pacientes a la Secci\u00f3n de Medicinal Laboral para el tr\u00e1mite de indemnizaci\u00f3n o pensi\u00f3n por invalidez\u201d (fs. 28 a 30 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>10. Carta expedida por Medicina Laboral del ISS, dirigida a la Cl\u00ednica San Rafael, solicitando el resumen de la historia cl\u00ednica con evaluaci\u00f3n y pron\u00f3stico de Rosa Margarita Rojas Parra (f. 32 ib.). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. S\u00edntesis de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Rojas Parra, proveniente del Director Cient\u00edfico de la Cl\u00ednica San Rafael (f. 36 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>12. Respuesta suscrita por la Directora Jur\u00eddica de la seccional Cundinamarca y Bogot\u00e1 D. C. del ISS, en donde se anota que en el caso de la se\u00f1ora Rojas Parra la legislaci\u00f3n aplicable es el Acuerdo 049 de 1990 (D. 758\/90), en virtud de la fecha de estructuraci\u00f3n del asunto, anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (fs. 37 y 38 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>13. Certificados de incapacidades, expedidos por el ISS sobre la accionante (fs. 39 a 48 ib., ver cuadro 1 de esta providencia). \u00a0<\/p>\n<p>14. Certificaci\u00f3n suscrita por la Presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de Villa Andrea (D. C.), en donde se asevera que la peticionaria es madre cabeza de familia (dos hijos), recibe un mercado mensual y se le permite vender comestibles y dulces a la entrada del sal\u00f3n comunal para su sustento (f. 49 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>15. Certificaci\u00f3n emitida por el Presidente Edil de la Junta Administradora Local de Kennedy, en la cual consta que Rosa Margarita Rojas Parra recibe ocasionalmente colaboraci\u00f3n, dadas sus condiciones (f. 50 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Carta del Coordinador de Pastoral Social de la Parroquia Nuestra Se\u00f1ora de Choutan, expresando que le da una peque\u00f1a ayuda cada dos meses a la se\u00f1ora Rojas Parra, dependiendo de la contribuci\u00f3n de los feligreses (f. 51 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de marzo 23 de 2011, el Juzgado 6\u00b0 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, que comunic\u00f3 al ISS esperando respuesta sobre lo aseverado en la demanda, sin obtenerla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>B. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La actora impugn\u00f3, insistiendo en que se debi\u00f3 revisar y reevaluar la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez y, en consecuencia, dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. Estim\u00f3 que, en su caso, el principio de inmediatez debe ser examinado en atenci\u00f3n a sus especiales circunstancias de ser cabeza de familia e inv\u00e1lida; adem\u00e1s, porque la violaci\u00f3n a sus derechos a la vida digna, la seguridad social y el m\u00ednimo vital es actual y continua, careciendo de recursos econ\u00f3micos para iniciar un proceso com\u00fan, adem\u00e1s de que no sab\u00eda que pod\u00eda ejercer la acci\u00f3n de tutela sin abogado. De tal manera, solicit\u00f3 al ad quem revocar la sentencia y concederle la pensi\u00f3n (fs. 66 a 73 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante fallo de mayo 26 de 2011, confirm\u00f3 la sentencia impugnada al estimar que el debate es meramente laboral y, por ello, no puede ser atendido por la jurisdicci\u00f3n constitucional; reafirm\u00f3 las consideraciones del a quo, respecto de los principios de inmediatez y subsidiariedad, explicando que a pesar de lo \u201cdemorado y dispendioso\u201d del proceso laboral ordinario, este debi\u00f3 haberse seguido (fs. 3 a 11 cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>Debe esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si los derechos a la vida digna, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la igualdad est\u00e1n siendo vulnerados por el ISS, seccional Cundinamarca, al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora Rosa Margarita Rojas Parra, argumentando que la actora no cumpli\u00f3 los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, en primer lugar, se analizar\u00e1 la procedencia de la tutela en cuanto al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, teniendo en cuenta los principios de subsidiariedad e inmediatez; en segundo t\u00e9rmino, se estudiar\u00e1 la protecci\u00f3n especial otorgada a las personas en condici\u00f3n de discapacidad; luego se desarrollar\u00e1 la regla jurisprudencial, que permite contar las semanas cotizadas entre las fechas de estructuraci\u00f3n y de calificaci\u00f3n de la invalidez para determinar el reconocimiento de la pensi\u00f3n respectiva; por \u00faltimo, se decidir\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Requisito de subsidiariedad. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es una v\u00eda judicial al alcance de toda persona, para procurar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, la cual proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio id\u00f3neo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un prejuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que la tutela es un mecanismo de defensa subsidiario, pues \u201csu objeto no es desplazar los otros mecanismos de protecci\u00f3n judicial, \u2018sino fungir como \u00faltimo recurso\u2026 para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u2019\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a ello, en principio, resultar\u00eda improcedente el reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional mediante acci\u00f3n de tutela, ya que el ordenamiento jur\u00eddico nacional ha dispuesto medios judiciales espec\u00edficos para la soluci\u00f3n de conflictos de ese origen, ya sea en la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria o en la contenciosa administrativa, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. No obstante, la regla general de improcedencia del amparo para el pago de pensiones en raz\u00f3n de la existencia de otros medios de defensa, presenta excepciones desarrolladas por la Corte, como puede leerse en la sentencia T-063 de febrero 9 de 2009, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, se puede indicar que en virtud del principio de subsidiariedad la acci\u00f3n de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de una pensi\u00f3n. Sin embargo, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, si: (i) existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales si el reconocimiento de la pensi\u00f3n no se hace efectivo; (ii) se encuentra plenamente demostrada la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna del accionante o de su n\u00facleo familiar; (iii) los beneficiarios del derecho pensional son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; y, (iv) cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela determina que efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, \u00e9ste fue negado de manera caprichosa o arbitraria.\u201d (No est\u00e1 en negrilla en el texto original.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al perjuicio irremediable y la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, cabe anotar que cuando una persona se encontraba trabajando y no puede continuar por sobrevenirle p\u00e9rdida de su capacidad laboral, por enfermedad o accidente, sus ingresos se reducen y se presume la afectaci\u00f3n de la subsistencia propia y de la familia, infiri\u00e9ndose el perjuicio irreparable y la materializaci\u00f3n de los criterios (i) y (ii) reci\u00e9n citados2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, recu\u00e9rdese que a nivel nacional e internacional se ha catalogado como sujetos de especial protecci\u00f3n a las personas discapacitadas que solicitan una pensi\u00f3n de invalidez; as\u00ed fue expresado en la sentencia T-144 de marzo 30 de 1995, M. P. Antonio Barrera Carbonell: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa condici\u00f3n de disminuido f\u00edsico, sensorial o ps\u00edquico &#8211; que subyace a la calificaci\u00f3n m\u00e9dica de p\u00e9rdida de la capacidad laboral como presupuesto del reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez -, coloca a la persona afectada bajo la \u00f3rbita del derecho a la igualdad y la hace acreedora de una protecci\u00f3n especial del Estado por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A la par, cuando una entidad se reh\u00fasa a conceder el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, a pesar de la persona haber acreditado los requisitos exigidos, vulnera el derecho a recibir un tratamiento igual a otras personas que s\u00ed la perciben, a partir de circunstancias equiparables, menoscab\u00e1ndose las garant\u00edas fundamentales y la tutela es correctamente invocada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por \u00faltimo, tambi\u00e9n ha resaltado esta corporaci\u00f3n la existencia de circunstancias que hacen del otorgamiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez un derecho fundamental3, en inescindible relaci\u00f3n con derechos como el m\u00ednimo vital, la seguridad social y la vida digna, entre otros, permitiendo su protecci\u00f3n a\u00fan en presencia de otros medios de defensa judicial; as\u00ed, \u201cadem\u00e1s de \u2018gozar de una garant\u00eda constitucional reforzada cuando est\u00e1 en juego el m\u00ednimo vital de su titular y el de su n\u00facleo familiar\u20194, la evoluci\u00f3n conceptual desde el punto de vista jurisprudencial se ha encaminado al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez como un derecho fundamental per se\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Como colof\u00f3n, cabe acudir a la sentencia T-789 de septiembre 11 de 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, a la cual otros varios fallos han agregado las personas discapacitadas como sujetos de especial protecci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa verificaci\u00f3n de estos requisitos debe ser efectuada por los jueces en forma estricta, por virtud del referido car\u00e1cter subsidiario de la tutela; no obstante, en ciertos casos el an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n en comento deber\u00e1 ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio m\u00e1s amplio, cuando quien la interponga tenga el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u2013esto es, cuando quiera que la acci\u00f3n de tutela sea presentada por ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situaci\u00f3n de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterizaci\u00f3n de perjuicio irremediable se debe efectuar con una \u00f3ptica, si bien no menos rigurosa, s\u00ed menos estricta, para as\u00ed materializar, en el campo de la acci\u00f3n de tutela, la particular atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que el Constituyente otorg\u00f3 a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Principio de inmediatez. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El principio de inmediatez apunta al tiempo dentro del cual es racional ejercer la acci\u00f3n de tutela, para reclamar oportunamente el amparo debido. De no cumplirse tal requisito, resulta superfluo analizar las dem\u00e1s circunstancias de las que depender\u00eda la prosperidad de la tutela frente al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Con todo, trat\u00e1ndose de personas en condiciones de especial protecci\u00f3n, la Corte Constitucional ha expuesto que la evaluaci\u00f3n debe realizarse atendiendo las circunstancias de cada caso, resaltando las siguientes condiciones espec\u00edficas en sentencia T-158 de marzo 2 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u201c(i) Que se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual\u2026 (ii) que la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales\u2026 por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d, convierte en desproporcionada la carga de acudir a un proceso com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la continua violaci\u00f3n de derechos fundamentales, se ha expresado \u201cque en aquellos casos en los que la vulneraci\u00f3n de los derechos es permanente, la solicitud de amparo es procedente mientras dure la vulneraci\u00f3n\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, acerca de las condiciones de debilidad manifiesta de algunas personas, \u201cla jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha aplicado de manera diferente el concepto de inmediatez en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. Si bien la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, su interposici\u00f3n debe hacerse en un t\u00e9rmino razonable y objetivo, pues siempre se ha entendido que el transcurso \u00a0del tiempo entre la ocurrencia de los hechos vulneradores y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, diluye el perjuicio causado, y torna inviable este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional. No obstante, en el caso de las personas afectadas por el VIH SIDA, o en similares circunstancias de vulnerabilidad, la jurisprudencia constitucional ha considerado, que advertida por el juez de tutela, que la vulneraci\u00f3n de los derechos cuya protecci\u00f3n se reclama ha persistido en el tiempo, y que para el cumplimiento de tal derecho, la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no solo \u00a0conserva toda su validez, para reclamar el reconocimiento de un derecho irrenunciable, sino que adem\u00e1s no tiene caducidad para su ejercicio\u201d7 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En conclusi\u00f3n, trat\u00e1ndose del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, el juez de tutela debe efectuar un estudio de procedencia de la acci\u00f3n, que en todo caso mantendr\u00e1 racionalidad a partir de las excepciones se\u00f1aladas, tanto al principio de subsidiariedad como al de inmediatez. Ello quiere decir que la improcedencia tutelar en materia pensional, no es absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Protecci\u00f3n constitucional especial para las personas en circunstancia de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Antes de abordar este ac\u00e1pite, ha de recordarse que los t\u00e9rminos de discapacidad e invalidez son dis\u00edmiles, siendo el segundo una especie del g\u00e9nero discapacidad, que no siempre que se presente implica necesariamente invalidez8, situaci\u00f3n que se configura cuando aqu\u00e9lla es severa9. \u00a0<\/p>\n<p>Tal sentido fue aclarado por esta corporaci\u00f3n en sentencia T-122 de febrero 18 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 se puede interpretar que la idea de limitaci\u00f3n pone de presente un panorama gen\u00e9rico al que pertenecen todos los sujetos que han sufrido una mengua por circunstancias personales, econ\u00f3micas, f\u00edsicas, fisiol\u00f3gicas, s\u00edquicas, sensoriales y sociales. Por otra parte, la discapacidad, especie dentro de este g\u00e9nero, implica el padecimiento de una deficiencia f\u00edsica o mental que limite las normales facultades de un individuo, lo cual armoniza con las definiciones propuestas en la Convenci\u00f3n Interamericana para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad. En \u00e9stas se habla, de manera id\u00e9ntica, de \u2018persona impedida\u2019 y \u2018persona con discapacidad\u2019, respectivamente. Por \u00faltimo, la invalidez ha sido asumida en el contexto internacional como la reducci\u00f3n de la capacidad para el trabajo a consecuencia de limitaciones f\u00edsicas o mentales debidamente probadas. Esta idea ha sido adoptada en el contexto jur\u00eddico nacional, que define a la invalidez como una p\u00e9rdida que excede el 50% de la facultad para laboral, lo que presupone la valoraci\u00f3n de la merma10.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n, define la discapacidad en su art\u00edculo 1\u00b0, como una condici\u00f3n que implica \u201cuna deficiencia f\u00edsica, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o m\u00e1s actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno econ\u00f3mico y social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en procura de mejorar la calidad de vida y el acceso igualitario a mejores oportunidades para la poblaci\u00f3n discapacitada, el ordenamiento jur\u00eddico internacional impuls\u00f3 la expedici\u00f3n de estatutos tendientes a incentivar la adopci\u00f3n de esas pol\u00edticas en los Estados. De tal manera surgieron las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad13 y la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Contra las Personas con Discapacidad14; el art\u00edculo III de esta \u00faltima estatuye, en efecto, que con el fin de lograr los objetivos trazados, los Estados Partes se comprometen a \u201cadoptar las medidas de car\u00e1cter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra \u00edndole, necesarias para eliminar la discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integraci\u00f3n en la sociedad\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. A la par, la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad15 reafirm\u00f3 las garant\u00edas de vida digna, protecci\u00f3n en condiciones de emergencia, seguridad y libertad, derechos pol\u00edticos, nacionalidad, igualdad, no discriminaci\u00f3n, acceso a la justicia, locomoci\u00f3n y movilidad, no dependencia, educaci\u00f3n, hogar y familia, de los discapacitados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Partes en la presente Convenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>c) Reafirmando la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelaci\u00f3n de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, as\u00ed como la necesidad de garantizar que las personas con discapacidad los ejerzan plenamente y sin discriminaci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>e) Reconociendo que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacci\u00f3n entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0j) Reconociendo la necesidad de promover y proteger los derechos humanos de todas las personas con discapacidad, incluidas aquellas que necesitan un apoyo m\u00e1s intenso, \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Convienen en lo siguiente: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28: Nivel de vida adecuado y protecci\u00f3n social: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protecci\u00f3n social y a gozar de ese derecho sin discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad, y adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, entre ellas: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad y de sus familias que vivan en situaciones de pobreza a asistencia del Estado para sufragar gastos relacionados con su discapacidad, incluidos capacitaci\u00f3n, asesoramiento, asistencia financiera y servicios de cuidados temporales adecuados;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En Colombia, la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 materializ\u00f3 de manera eficaz la preceptiva conducente a proteger los derechos de la poblaci\u00f3n discapacitada16. As\u00ed, el art\u00edculo 13 superior reconoce la igualdad de todas las personas, independientemente de su raza, sexo, opini\u00f3n pol\u00edtica, religi\u00f3n, etc., y destaca la protecci\u00f3n especial para quienes se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, por su condici\u00f3n f\u00edsica, mental o econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, resulta necesario recordar que ese principio de igualdad debe categorizarse ante una limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental padecida, directriz fundamental para establecer los fines y las medidas especiales mencionadas, para as\u00ed lograr que los discapacitados ejerzan sus derechos de manera digna, como los dem\u00e1s, hasta donde sea humanamente posible. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencialmente, la protecci\u00f3n de las personas que padecen alg\u00fan tipo de discapacidad, sea transitoria o permanente, se deriva del derecho internacional de los derechos humanos y del ordenamiento jur\u00eddico interno, \u201cen donde se manifiesta una especial preocupaci\u00f3n por las personas colocadas en circunstancias de indefensi\u00f3n y se ordena adoptar un conjunto de medidas para protegerlas\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. De este modo, advi\u00e9rtase que la pensi\u00f3n de invalidez no es un simple derecho prestacional, sino que es adem\u00e1s el resultado de la idea de progreso universal de las sociedades y del desarrollo internacional de valores jur\u00eddicos de gran trascendencia, como la igualdad, la dignidad humana y la solidaridad, todos ellos presentes en nuestra carta pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Las semanas cotizadas entre la fecha de estructuraci\u00f3n y fecha de calificaci\u00f3n de la invalidez deben ser contadas para determinar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Como regla general, la ley y la jurisprudencia han determinado que la normatividad aplicable a un caso concreto, en donde se solicite el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez, es definida por la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Esto porque a lo largo de la historia legislativa y el desarrollo de dicha prestaci\u00f3n en Colombia, no han existido reg\u00edmenes de transici\u00f3n espec\u00edficos para regular los cambios dados en esa materia. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Sin embargo, ha de aclararse que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral y la Corte Constitucional han permitido excepciones a esta regla con el fin de, por un lado, dar aplicaci\u00f3n real a los principios de solidaridad, favorabilidad, progresividad y universalidad que rigen el Sistema General de Seguridad Social; y de otro, materializar los postulados del Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de la primera18 se lee que \u201cno resulta v\u00e1lido considerar como \u00fanico par\u00e1metro para determinar si existe o no el derecho correspondiente, la fecha del respectivo acontecimiento (incapacidad para laborar o deceso); es necesario adicionalmente observar el conjunto de postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con miras a lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a los cuales se arriba con la puesta en vigor de \u00a0las instituciones legalmente previstas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, en sentencia T-710 de octubre 6 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, refiri\u00e9ndose a la regla general, se estim\u00f3 que \u201csin embargo, no resulta siempre clara a la hora de ser aplicada en los casos concretos, motivo por el cual es pertinente referirse al principio hermen\u00e9utico de la favorabilidad, consagrado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, esencial para resolver las dudas que la aplicaci\u00f3n de la ley laboral y sus derivados\u201d pueda generar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y despu\u00e9s de un extenso an\u00e1lisis concluy\u00f3 que \u201cel juez constitucional debe incluir dentro de los elementos de juicio de que se sirve al establecer el r\u00e9gimen aplicable para reconocer el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, no s\u00f3lo la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad, sino tambi\u00e9n la condici\u00f3n de especial protecci\u00f3n que merecen determinados sujetos de derechos como son los enfermos de VIH-SIDA, el car\u00e1cter progresivo de los derechos sociales y el principio de favorabilidad ante la duda sobre la ley que debe regir el asunto, a m\u00e1s de que la persona haya continuado laborando y por tanto contribuyendo al sistema a\u00fan despu\u00e9s de estructurada su invalidez\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Despu\u00e9s de lo aclarado, pertinente al momento de determinar en el caso concreto qu\u00e9 legislaci\u00f3n aplicar, esta Sala pasar\u00e1 a exponer los argumentos que la Corte Constitucional ha construido para desarrollar una regla jurisprudencial que, a efectos de reconocer pensiones de invalidez, permite contar las semanas cotizadas entre la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y la fecha de calificaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello es imperioso entender que, de manera general, los procesos de evaluaci\u00f3n de las personas a las cuales les sobreviene una situaci\u00f3n de discapacidad que les impide seguir trabajando, var\u00edan dependiendo de cada circunstancia, por ejemplo si es a causa de una enfermedad degenerativa como el VIH y SIDA, o si lo es por un accidente o suceso \u00fanico, cuyas consecuencias pueden empeorar. \u00a0<\/p>\n<p>Para esos asuntos, se recuerda que antes de la calificaci\u00f3n del estado de invalidez, estas personas y sus empleadores, si es del caso, est\u00e1n obligadas a seguir cotizando normalmente al Sistema de Seguridad Social, pues su situaci\u00f3n jur\u00eddica de p\u00e9rdida de capacidad laboral a\u00fan no se ha definido. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. As\u00ed, la Corte en reiteradas ocasiones ha revisado procesos, en los cuales las cotizaciones realizadas entre la fecha de calificaci\u00f3n de la invalidez y la de estructuraci\u00f3n de la misma, hacen la diferencia entre cumplir o no los requisitos exigidos por la ley, explicando que el Sistema de Seguridad Social no puede beneficiarse de esas cotizaciones, pues ello contravendr\u00eda los postulados b\u00e1sicos del Estado Social de Derecho y sus desarrollos posteriores, principalmente mediante la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Tal es el caso de la sentencia T-699A de septiembre 6 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil, en la cual se precis\u00f3 que una persona portadora de VIH, sobre quien se estableci\u00f3 de manera retroactiva la fecha de estructuraci\u00f3n, conserv\u00f3 sus capacidades laborales, al punto de seguir aportando al sistema de seguridad social, hasta la \u00e9poca en que se practic\u00f3 el examen de calificaci\u00f3n de invalidez, determinando (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 se presenta una dificultad en la contabilizaci\u00f3n de las semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para acceder a la pensi\u00f3n, toda vez que, si bien la ley se\u00f1ala que tal requisito debe verificarse a la fecha de estructuraci\u00f3n, en atenci\u00f3n a las condiciones especiales de esta enfermedad, puede ocurrir que, no obstante que haya algunas manifestaciones cl\u00ednicas, el portador est\u00e9 en la capacidad de continuar trabajando, y de hecho siga realizando los aportes al sistema por un largo periodo, y, solo tiempo despu\u00e9s, ante el progreso de la enfermedad y la gravedad del estado de salud, se vea en la necesidad de solicitar la pensi\u00f3n de invalidez, por lo que al someterse a la calificaci\u00f3n de la junta se certifica el estado de invalidez y se fija una fecha de estructuraci\u00f3n hacia atr\u00e1s. As\u00ed las cosas, no resulta consecuente que el sistema se beneficie de los aportes hechos con posterioridad a la estructuraci\u00f3n para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logo resulta lo expuesto en la precitada sentencia T-710 de 2009, que al estudiar la situaci\u00f3n de un portador de VIH se\u00f1al\u00f3 que \u201cla jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha valorado positivamente el hecho de que, no obstante las especiales circunstancias que rodean a las personas contagiadas de VIH-SIDA, las mismas contin\u00faen trabajando y cotizando al sistema hasta tanto el progreso de la enfermedad les impida seguir con su vida laboral, situaci\u00f3n \u00e9sta frente a la cual se ven precisados ineludiblemente, de solicitar la pensi\u00f3n de invalidez y someterse a una calificaci\u00f3n de su discapacidad. En estos eventos, la Corte constitucional ha considerado que no tener en cuenta los aportes hechos con posterioridad a la determinaci\u00f3n de la invalidez y permitir que el sistema se beneficie de dichas cotizaciones, resulta contrario a los lineamientos constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a enfermedades catastr\u00f3ficas y degenerativas, otro ejemplo se encuentra en la sentencia T-509 de junio 17 de 2010, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, donde se explic\u00f3 que \u201cno resulta aceptable que en los procesos de reconocimiento de las pensiones de invalidez, el sistema de seguridad social, y en particular sus operadores, desconozcan o no tengan en cuenta, por razones de una interpretaci\u00f3n literal y r\u00edgida de las normas, los pocos o muchos aportes que puedan causarse, entre la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, y la fecha en se profiere el dictamen que determina dicha estructuraci\u00f3n. Ciertamente, si se mira en una l\u00ednea de tiempo, estos dos momentos (calificaci\u00f3n y estructuraci\u00f3n), estos se acercan o alejan entre s\u00ed, dependiendo las circunstancias que causan u originan la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de la persona. Por ello, no es consecuente con los principios que rigen el Sistema General de Seguridad Social (SGSS) que las cotizaciones que se hubiesen causado durante el tiempo transcurrido entre la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y la fecha de la calificaci\u00f3n de \u00e9sta, no sean contabilizadas como aportes v\u00e1lidos para el reconocimiento pensional que se pueda llegar a reclamar.\u201d (No est\u00e1 en negrilla en el texto original.) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional igualmente ha permitido que esta regla jurisprudencial aplique tambi\u00e9n para personas j\u00f3venes a quienes ocurre un grave accidente o suceso intempestivo, en raz\u00f3n al d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que tienen quienes no logran el m\u00ednimo de semanas necesarias entre la entrada al mercado laboral y el suceso tr\u00e1gico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este entendido, en fallo T-777 de octubre 29 de 2009, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, frente al caso de una joven que perdi\u00f3 el 76.45% \u00a0de su capacidad laboral en un accidente de tr\u00e1nsito, determin\u00f3 que aplicar r\u00edgidamente el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 la Ley 860 de 2003, implicar\u00eda un desconocimiento a las directrices propias del Estado social de derecho y destac\u00f3 \u201cla relevancia constitucional del problema planteado\u201d, realzando el deber del juez constitucional de pronunciarse respecto de la aplicaci\u00f3n de las disposiciones legales en el caso concreto, \u201csobre todo buscando que la misma se haga en concreci\u00f3n del principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n, de manera que se tengan en cuenta valores y principios constitucionales que necesariamente deben iluminar la lectura de las disposiciones legales. Esto aunado a la especial situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, y al estado de sujeto de especial protecci\u00f3n que reviste la accionante, hace necesario desplegar el contenido material, real y efectivo de los principios de solidaridad e igualdad que ilustran nuestra Carta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa explicando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el caso de la pensi\u00f3n de invalidez,\u00a0 el legislador quiso dar protecci\u00f3n especial a un segmento joven de la poblaci\u00f3n, permiti\u00e9ndole acceder a dicha prestaci\u00f3n originada en enfermedad o accidente no profesional,\u00a0 con unos requisitos menos rigurosos que para el resto de la poblaci\u00f3n colombiana\u00a0(26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez o de su declaratoria); ello, en raz\u00f3n\u00a0 a que los j\u00f3venes se encuentran haciendo\u00a0 tr\u00e1nsito de la vida estudiantil a la vida laboral o en el mejor de los casos realizan las dos actividades concomitantemente. Es apenas obvio que a una persona joven que est\u00e1 iniciando su vida laboral no se le pueden exigir los mismos requisitos para acceder a un derecho prestacional como la pensi\u00f3n de invalidez, que a una persona mayor, con experiencia, pues se presume que la misma viene laborando desde tiempo atr\u00e1s, bien sea de manera constante o interrumpida, pero que las m\u00e1s de las veces alcanzar\u00e1 a reunir \u00a0las 50 semanas exigidas en los \u00faltimos tres a\u00f1os con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez que exige la norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera\u00a0 que\u00a0 a\u00a0 esta rama\u00a0 joven de la\u00a0 poblaci\u00f3n\u00a0 se le puede tener en cuenta tanto las semanas cotizadas antes del hecho causante de la invalidez, como las efectuadas con antelaci\u00f3n a la declaratoria de la misma; fechas que generalmente no coinciden, dado que desde el instante de la ocurrencia del hecho causante\u00a0 de la invalidez hasta el momento en que es declarada,\u00a0 transcurre un lapso de tiempo, que en la mayor\u00eda de los casos no es inferior a seis meses (180 d\u00edas de incapacidad).\u201d (Est\u00e1 subrayado mas no en negrilla en el texto original.) \u00a0<\/p>\n<p>Aclarando que lo citado no agota la l\u00ednea jurisprudencial al respecto, ha de terminarse lo ahora recordado rememorando la sentencia T-839 de octubre 7 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, mediante la cual se concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez a un joven de 27 a\u00f1os que sufri\u00f3 un accidente que le gener\u00f3 p\u00e9rdida de su capacidad laboral superior al 50%, a quien teniendo semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez pero anteriores a la calificaci\u00f3n, le hab\u00edan negado la prestaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal como lo advirti\u00f3 el\u00a0a- quo\u00a0en el presente caso, no existe duda que dentro del expediente se aportaron copias del reporte expedido por el ISS de las semanas cotizadas en forma interrumpidas efectuados al sistema de seguridad social dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, corresponde a un total de\u00a04.43 semanas.\u00a0Igualmente, observamos que las semanas cotizadas entre el 01 de febrero de 2005 a octubre de 2009 sumaron 102.71 en total. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones del caso concreto y del an\u00e1lisis de los principios constitucionales, se puede afirmar que el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 860 de 2003, precept\u00faa condiciones m\u00e1s favorables para que la poblaci\u00f3n joven pueda acceder al derecho de la pensi\u00f3n de invalidez, situaci\u00f3n que se convierte en un acierto del legislador el cual estableci\u00f3 el requisito de cotizaci\u00f3n de las 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o de su declaratoria. En el presente caso, la declaratoria del estado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral fue expedida por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez el d\u00eda 23 de diciembre de 2008, es decir, para esa fecha seg\u00fan las pruebas que se aportan al proceso, el actor contaba con m\u00e1s de 26 semanas cotizadas al sistema.\u201d (Est\u00e1 subrayado pero no en negrilla en el texto original.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. De los antecedentes planteados se desprenden varias cuestiones a dilucidar, (i) se hace necesario confrontar los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez de la acci\u00f3n de tutela para el caso espec\u00edfico; (ii) es imperioso determinar qu\u00e9 legislaci\u00f3n debe aplicarse a la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Rojas Parra; (iii) la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos por parte de la actora, siguiendo la regla jurisprudencial trazada por esta Corte, para establecer si se reconoce o no la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. As\u00ed, debe realizarse el examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de la actora, debi\u00e9ndose evaluar los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>a. Perjuicio irremediable y afectaci\u00f3n a derechos fundamentales: De lo expuesto se extrae que esta ocurrencia se presume al estar afectado el m\u00ednimo vital en raz\u00f3n del 75% de p\u00e9rdida de capacidad para trabajar de la demandante, acreditada la precariedad de sus medios de subsistencia y que se le dificulta altamente trabajar para percibir una retribuci\u00f3n digna, aunado a su condici\u00f3n de madre de dos ni\u00f1os, que dependen totalmente de ella para desarrollarse y formarse dignamente, quienes tambi\u00e9n requieren amparo. \u00a0<\/p>\n<p>b. Afectaci\u00f3n actual y continua de derechos fundamentales: Las certificaciones aportadas por la actora, antes referidas, refrendan que sus necesidades actuales y las de su familia est\u00e1n cubiertas, solo en parte, por la solidaridad y la caridad, valores altamente encomiables pero que no liberan al Estado19 de sus obligaciones, particularmente si se trata de atender los derechos fundamentales. Igualmente, la actora aleg\u00f3 su imposibilidad de activar la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por su misma situaci\u00f3n econ\u00f3mica, precaria desde el momento del accidente hasta la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>c. Condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n: Es evidente en este caso, por las varias condiciones de debilidad que confluyen, trat\u00e1ndose de una madre cabeza de familia, discapacitada y en la referida precariedad econ\u00f3mica, que la anhelada pensi\u00f3n de invalidez, como componente esencial de la seguridad social, adquiere rango fundamental, particularmente por su incidencia en la vida digna y el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Se est\u00e1, entonces, ante la evidencia de un perjuicio irremediable, por la vulneraci\u00f3n real, continua y actual de esos derechos, con afectaci\u00f3n tambi\u00e9n contra dos menores de edad, resultando palmario que se trata de tres personas merecedoras de especial protecci\u00f3n, todo lo cual amerita la intervenci\u00f3n del juez de tutela y permite superar las exigencias de subsidiariedad e inmediatez. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Ahora debe determinarse cu\u00e1l es la legislaci\u00f3n aplicable al caso de la se\u00f1ora Rojas Parra, explicado anteriormente que por regla general procede la legislaci\u00f3n vigente al momento de la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de aclararse en este punto que la actora recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n ante el ISS, contra el cambio de la fecha de estructuraci\u00f3n, porque a su entender debe aplicarse la Ley 100 de 1993, siendo esta reclamaci\u00f3n atendida, pues el primer dictamen de calificaci\u00f3n fue revisado nuevamente, no por una Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez sino por un m\u00e9dico de la respectiva seccional del ISS, que confirm\u00f3 el dictamen en todas sus partes, dejando en firme como fecha de estructuraci\u00f3n septiembre 3 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de invalidez est\u00e1 directamente ligado a la capacidad laboral y la respectiva estructuraci\u00f3n es crucial para determinar si hay derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, a partir del momento en que la persona no pueda seguir laborando, a consecuencia de un accidente o por enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso concreto, la actora dej\u00f3 de trabajar en septiembre 3 de 1993, fecha del accidente, y nunca pudo regresar formalmente al trabajo, como se prueba con las incapacidades expedidas por los m\u00e9dicos, que consideraron que no le era posible retornar a las actividades laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior indica que, ante la jurisprudencia y los correspondientes supuestos f\u00e1cticos, no es cierta la afirmaci\u00f3n de que esa fecha de estructuraci\u00f3n est\u00e9 indebidamente dictaminada. La legislaci\u00f3n aplicable a la situaci\u00f3n de la actora es, entonces, el Acuerdo 049 de 1990, del siguiente tenor en lo pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 6o. REQUISITOS DE LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las personas que re\u00fanan las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido permanente absoluto o gran inv\u00e1lido y, \u00a0<\/p>\n<p>b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Se determinar\u00e1, en conclusi\u00f3n, si la actora cumple los requisitos exigidos en el precitado art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las resoluciones del ISS la actora, que para el momento del siniestro ten\u00eda 22 a\u00f1os de edad, hab\u00eda cotizado un total de 90 semanas, falt\u00e1ndole 60 semanas para alcanzar el primer presupuesto del literal b) del citado art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en atenci\u00f3n a los preceptos legales, la empresa Vestimundo S. A., para la cual trabajaba la actora en ese tiempo, continu\u00f3 cotizando hasta diciembre 31 de 1995, fecha posterior a la del dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, explicada la regla jurisprudencial que permite contabilizar las semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de declaratoria de la invalidez, en este caso agosto 12 de 1994, debe reevaluarse el cumplimiento del requisito supuestamente incumplido, para determinar si la actora tiene derecho o no a la pensi\u00f3n de invalidez. A folio 14 del cuaderno inicial aparecen estas cotizaciones realizadas por la actora: \u00a0<\/p>\n<p>Semanas cotizadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio 18 de 1991 a agosto 9 de 1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre 30 de 1991 a diciembre 30 de 1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8,86 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 28 de 1992 a junio 9 de 1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19,14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junio 10 de 1992 a agosto de 1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>133,57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total de semanas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>164,86 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, contadas la totalidad de semanas cotizadas, la se\u00f1ora Rosa Margarita Rojas Parra cumple los indicados requisitos para el goce de su pensi\u00f3n de invalidez, por lo cual ser\u00e1 revocada la decisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de mayo 26 de 2011, que en su momento confirm\u00f3 el fallo dictado en abril 7 del mismo a\u00f1o por el Juzgado 6\u00b0 Penal del Circuito de dicha ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud se dispondr\u00e1, de manera definitiva \u00a0pues el mecanismo transitorio devendr\u00eda inane ante los graves apremios que padecen la actora y sus dos hijos, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, el ISS, seccional Cundinamarca y Bogot\u00e1 D. C., por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha efectuado, expida la resoluci\u00f3n de reconocimiento y empiece a pagar la pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora Rosa Margarita Rojas Parra, cubriendo todo lo causado a partir de septiembre 13 de 1993, fecha de estructuraci\u00f3n, en las mesadas frente a las cuales todav\u00eda no haya operado la prescripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en mayo 26 de 2011, que en su momento confirm\u00f3 el dictado en abril 7 del mismo a\u00f1o por el Juzgado 6\u00b0 Penal del Circuito de dicha ciudad, que neg\u00f3 la tutela presentada por la se\u00f1ora Rosa Margarita Rojas Parra, contra el Instituto de Seguros Sociales, seccional Cundinamarca y Bogot\u00e1 D. C.. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la actora y sus hijos menores de edad, ordenando que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, el Instituto de Seguros Sociales, seccional Cundinamarca y Bogot\u00e1 D. C., por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha efectuado, expida de manera definitiva la resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de la se\u00f1ora Rosa Margarita Rojas Parra y empiece a pagarla en la periodicidad debida, cubriendo lo causado desde septiembre 3 de 1993, fecha de estructuraci\u00f3n, en las mesadas frente a las cuales no haya operado la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-833\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.126.610 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Rosa Margarita Rojas Parra contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca y Bogot\u00e1 D.C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, me permito presentar la siguiente aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia T-833 de 2011, por las razones que expongo a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Rosa Margarita Rojas Parra sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito el 3 de septiembre de 1993, que le ocasion\u00f3 quemaduras de segundo y tercer grado e incapacidades por m\u00e1s de 180 d\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante dictamen del 12 de agosto de 1994, proferido por el Instituto de Seguros Sociales, la accionante fue calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de origen com\u00fan del 75%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 3 de septiembre de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la se\u00f1ora Rojas, solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez ante el Seguro Social, la cual fue negada bajo el argumento de que, a la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, no completaba las 90 semanas de cotizaciones exigidas por el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante interpuso recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 su prestaci\u00f3n, bajo el argumento de que su invalidez se estructur\u00f3 el 12 de agosto de 1994, fecha del dictamen, raz\u00f3n por la cual la cobijar\u00eda la Ley 100 de 1993. El Instituto de Seguros Sociales, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada inicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consideraci\u00f3n a los hechos narrados, la se\u00f1ora Rojas Parra interpuso la acci\u00f3n de tutela, solicitando la garant\u00eda de sus derechos fundamentales y como consecuencia, que se ordenara al ISS el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Surtido el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, en sede de revisi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales de la accionante y orden\u00f3 al ISS reconocer su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien comparto la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de la referencia, en la medida en que garantiza los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Rosa Margarita Rojas Parra, en mi concepto, las consideraciones hechas deb\u00edan ser diferentes, por las razones que paso a exponer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia hace referencia a la regla jurisprudencial que ha desarrollado esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, para efectos de reconocer la pensi\u00f3n de invalidez de personas en condiciones especiales, se permite excepcionalmente contar las semanas cotizadas entre la fecha de estructuraci\u00f3n y la fecha de calificaci\u00f3n de invalidez. Al respecto, hace referencia a los casos de personas portadoras de enfermedades catastr\u00f3ficas o degenerativas como el VIH20, quienes luego de la fecha de estructuraci\u00f3n de su enfermedad, est\u00e1n en capacidad de seguir trabajando y por lo tanto de seguir haciendo aportes al sistema y, solo despu\u00e9s, ante la gravedad de la enfermedad, solicitan la calificaci\u00f3n de la invalidez. Lo anterior, bajo la premisa de que, \u201cno resulta consecuente que el sistema se beneficie de los aportes hechos con posterioridad a la estructuraci\u00f3n, para luego no tener en cuenta este periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la sentencia establece que esta excepci\u00f3n se ha hecho respecto de personas j\u00f3venes21 que se han visto sometidas a una invalidez sobreviniente, en los casos en que sus empleadores han seguido cotizando despu\u00e9s de la estructuraci\u00f3n, en raz\u00f3n a la imposibilidad que tienen de contar con las semanas cotizadas exigidas por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, al resolver el caso concreto, la sentencia aplic\u00f3 los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 a la actora, por ser \u00e9sta la norma vigente al momento de la estructuraci\u00f3n. Pero, dado que \u00e9ste exig\u00eda, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez 150 semanas cotizadas en los 6 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y la actora contaba s\u00f3lo con 90, se aplic\u00f3 en la sentencia, por analog\u00eda, la regla jurisprudencial establecida en las hip\u00f3tesis reservadas para personas j\u00f3venes o con enfermedades catastr\u00f3ficas o degenerativas, sin dar mayores explicaciones de las razones que motivaron su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A mi juicio, en el presente caso, dadas las circunstancias particulares de la accionante y en virtud del deber de solidaridad, lo que correspond\u00eda hacer era incluir su caso, es decir, los eventos de accidentes o sucesos \u00fanicos, que deriven la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, siempre que el accionante contin\u00fae cotizando despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, dentro de las excepciones establecidas por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, cabe destacar que el principio de solidaridad que consagra el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n y que ha sido entendido como el tercer pilar del Estado Social de Derecho22, \u201ces un principio fundamental que apunta a las obligaciones que se imponen al Estado y a la sociedad frente a las personas que por razones individuales o estructurales, no est\u00e1n en condiciones de satisfacer de manera aut\u00f3noma sus requerimientos vitales.\u201d23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de este deber constitucional de solidaridad, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que existe una obligaci\u00f3n \u201cdirigida especialmente al Estado, de intervenir a favor de los m\u00e1s desaventajados de la sociedad cuando \u00e9stos no pueden ayudarse por s\u00ed mismos\u201d24. En virtud de este deber, adem\u00e1s, al Estado le corresponde garantizar unas condiciones m\u00ednimas de vida a todas las personas, pero especialmente, prestar asistencia y protecci\u00f3n a aquellos y aquellas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en distintos casos en que el v\u00ednculo laboral de un trabajador con problemas de salud ha terminado y su permanencia en el sistema es vital para la conservaci\u00f3n de su vida e integridad, este Tribunal ha determinado \u2013 con base en el deber de solidaridad de los particulares y el derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud \u2013 que la persona deber\u00e1 permanecer \u201cvinculada al sistema a trav\u00e9s de la misma EPS que la ven\u00eda atendiendo\u201d a fin de asegurarle el goce efectivo de los servicios de salud, \u201chasta tanto [una] nueva EPS asuma su prestaci\u00f3n efectiva\u201d o \u201cla persona pase a estar vinculada al Sistema de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>Otra expresi\u00f3n del deber de solidaridad a cargo de los particulares puede inferirse de la sentencia C-1037 de 2003 en la cual la Corte decidi\u00f3 condicionar la exequibilidad de la norma que se\u00f1ala que \u201cEl empleador podr\u00e1 dar por terminado el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensi\u00f3n por parte de las administradoras del sistema general de pensiones\u201d26, estableciendo que en ning\u00fan caso se podr\u00e1 dar por terminada la relaci\u00f3n laboral \u201csin que se le notifique debidamente [al trabajador] su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados correspondiente.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte Constitucional en innumerables ocasiones tambi\u00e9n ha protegido, con base en el deber de solidaridad, la estabilidad laboral de quienes se les finaliza la relaci\u00f3n laboral porque se encuentran incapacitados(as) por padecer una enfermedad de origen com\u00fan o profesional, pues dicha limitaci\u00f3n le dificulta el cumplimiento de las labores o las actividades cotidianas en el entorno laboral. En estos casos, la Corte ha impuesto a los empleadores \u00a0la obligaci\u00f3n de procurar la reubicaci\u00f3n de los trabajadores con limitaciones \u201cen un puesto o funci\u00f3n de trabajo conforme a sus condiciones de salud\u201d28 y ha prohibido su despido, sin la previa verificaci\u00f3n de ciertos requisitos previstos por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed dejo expresados los argumentos que me llevan a aclarar el voto en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 SU-544 de mayo 24 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>2 En la sentencia T-124 de marzo 29 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, se expres\u00f3 que \u201cla pensi\u00f3n de invalidez representa para quien ha perdido total o parcialmente la capacidad de trabajar y no puede por s\u00ed mismo proveerse de los medios indispensables para su subsistencia, un derecho esencial e irrenunciable\u201d. Cfr. tambi\u00e9n T-1291 de diciembre 7 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-138 de febrero 17 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. T-1128 de noviembre 3 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-1013 de octubre 16 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-442 de abril 30 de 2008, T-271 de abril 13 de 2009 y T-561 de julio 7 de 2010, en las tres \u00faltimas M. P. Nilson Pinilla Pinilla; entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cSentencia T-726 de 2007.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 T-509 de julio 17 de 2010, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>6 T-1110 de octubre 28 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>7 T-509 de junio 17 de 2010, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>8 De acuerdo al art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, una persona es inv\u00e1lida, como consecuencia de un acontecimiento de origen com\u00fan, cuando \u201cpor cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 T-198 de marzo 16 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 La mencionada Ley fue promulgada con el objeto de promover \u201cla implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica en discapacidad, en forma coordinada entre las entidades p\u00fablicas del orden nacional, regional y local, las organizaciones de personas con y en situaci\u00f3n de discapacidad y la sociedad civil, con el fin de promocionar y garantizar sus derechos fundamentales, en el marco de los Derechos Humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Esta Ley adopta el concepto de discapacidad definido por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, OMS. \u00a0<\/p>\n<p>13 Normativa adoptada por medio de Resoluci\u00f3n aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en diciembre 20 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>14 Convenci\u00f3n adoptada en junio 7 de 1999, en Guatemala. \u00a0<\/p>\n<p>15 Adoptada en la sede de Naciones Unidas en Nueva York en diciembre 13 de 2006, asumida en Colombia mediante Ley 1346 de julio 31 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>16 El derecho a la seguridad social apunta a la protecci\u00f3n de la comunidad frente a ciertas necesidades y contingencias, encontr\u00e1ndose consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 48) como un servicio p\u00fablico obligatorio, sujeto a los principios de eficacia, universalidad y solidaridad. Est\u00e1 reconocido por varios organismos e instrumentos supranacionales como uno de los derechos humanos, hall\u00e1ndose un ejemplo claro de ello en la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en su Conferencia N\u00b0 89 de 2001, al estimar que \u201cla seguridad social es muy importante para el bienestar de los trabajadores, de sus familias, y de toda la sociedad. Es un derecho humano fundamental y un instrumento de cohesi\u00f3n social, y de ese modo contribuye a garantizar la paz social y la integraci\u00f3n social\u201d16 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). Igualmente, la seguridad social tiene consagraci\u00f3n desde la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos16, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales16 y la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la cual estatuye en su art\u00edculo 16 (no est\u00e1 en negrilla en el original): \u201cToda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.\u201d As\u00ed mismo, el art\u00edculo 9\u00b0 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (\u201cProtocolo de San Salvador\u201d), instituye (no se encuentra en negrilla en el texto original): \u201cDerecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes. \u00a0\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-122 de 2010, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>18 Febrero 5 de 2008, M. P. Camilo Tarquino Gallego, rad. N\u00b0 30528. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cLa historia del nacimiento de los Estados Sociales es la historia de la transformaci\u00f3n de la ayuda a los pobres motivada en la caridad y en la discrecionalidad de la autoridad p\u00fablica, en beneficios concretos que corresponden a derechos individuales de los ciudadanos.\u201d Abramovich, V\u00edctor; Courtis, Christian. Los derechos sociales como derechos exigibles. Ed. Trotta, Madrid, 2002. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias T-699A de 2007; T-710 de 2009; T-509 de 2010 sobre la protecci\u00f3n especial de los portadores de VIH. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias T-777 de 2009 y T-839 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 La Corte Constitucional ha establecido que el alcance del Estado Social de Derecho se basa en cuatro principios esenciales: la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad y la igualdad. Al respecto ver sentencia C-288 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-793 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-1098 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-094 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-1037 de 2003, reiterada en la sentencia T-756 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias T-322 de 2005 y T-226 de 2012, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-833\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional para obtener el pago cuando hay perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ \u00a0 El principio de inmediatez apunta al tiempo dentro del cual es racional ejercer la acci\u00f3n de tutela, para reclamar oportunamente el amparo debido. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19116","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19116","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19116"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19116\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19116"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19116"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19116"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}