{"id":19118,"date":"2024-06-12T16:25:31","date_gmt":"2024-06-12T16:25:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-835-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:31","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:31","slug":"t-835-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-835-11\/","title":{"rendered":"T-835-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-835\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ADULTO MAYOR-Protecci\u00f3n especial en materia pensional\/ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Protecci\u00f3n constitucional de personas de la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>La Corte sostiene, con el mayor \u00e9nfasis, que las entidades y autoridades con competencias en el \u00e1mbito pensional no deben perder de vista, al momento de cumplir con sus funciones y cometidos, que los pensionados frente a los cuales desarrollan sus gestiones son titulares de un grado pronunciado y elevado de protecci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el marco del Estado Social de Derecho vigente en Colombia. Los pensionados de la tercera edad son as\u00ed sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, lo cual incide sobre la interpretaci\u00f3n de todos los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, y sobre la interpretaci\u00f3n del alcance de sus derechos. Este ser\u00e1 el hilo conductor subyacente al an\u00e1lisis jur\u00eddico y f\u00e1ctico que consta en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha desarrollado, desde sus primeros pronunciamientos, una prol\u00edfica y detallada l\u00ednea jurisprudencial sobre el derecho constitucional a la actualizaci\u00f3n del salario base para el c\u00e1lculo de las mesadas pensionales, o \u201cderecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada salarial\u201d. Esta l\u00ednea jurisprudencial se ha desenvuelto a trav\u00e9s de numerosas decisiones de constitucionalidad y de tutela \u2013incluyendo una Sentencia de Unificaci\u00f3n-, en las cuales la Corte ha protegido de manera uniforme y consistente el derecho a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional y sus m\u00faltiples ramificaciones e implicaciones constitucionales para los beneficiarios de la pensi\u00f3n de vejez, derecho derivado de una lectura conjunta de m\u00faltiples mandatos de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES Y LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Relaci\u00f3n directa \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado reiteradamente que existe un v\u00ednculo directo entre el derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional y el goce efectivo del derecho al m\u00ednimo vital de los pensionados, quienes por regla general son adultos mayores acreedores de un especial nivel de protecci\u00f3n constitucional. La Corte Constitucional ha explicado que la relaci\u00f3n entre uno y otro derecho es tan pr\u00f3xima, que existe una presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital cuando quiera que no se actualiza el valor de la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Se aplica a pensiones causadas en cualquier tiempo, incluso, antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO Y CRITERIOS DE EQUIDAD Y JUSTICIA-Deber interpretativo de los jueces y operadores jur\u00eddicos frente los vac\u00edos legislativos en materia de indexaci\u00f3n pensional \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Orden al Banco Popular para que reconozca y actualice el salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional\/INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Se ordena calcular su monto acorde a la f\u00f3rmula adoptada en la sentencia T-098 de 2005\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3112914 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Alfonso G\u00f3mez Lozada contra el Banco Popular S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., 4 (cuatro) de noviembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia del 19 de mayo de 2011 proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, que decidi\u00f3 en segunda instancia la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Alfonso G\u00f3mez Lozada contra el Banco Popular S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, mediante auto del 18 de julio de 2011, orden\u00e1ndose acumularla a los expedientes T-3114703 y T-3116635, correspondiendo a la Sala Primera de Revisi\u00f3n su conocimiento. Sin embargo, mediante auto del 4 de noviembre de 2011, se dispuso su desacumulaci\u00f3n por considerar que el caso presenta elementos jur\u00eddicos que singularizan su situaci\u00f3n f\u00e1ctica e impiden examinarlo y resolverlo en una misma providencia junto con los otros dos expedientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela y contestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relatados por el demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Carlos Alfonso G\u00f3mez Lozada, obrando por intermedio de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela el 10 de marzo de 2011 contra el Banco Popular S.A., por considerar que con sus actuaciones \u00e9ste vulner\u00f3 sus derechos constitucionales a la vida digna y al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, en la medida en que desconoci\u00f3 su derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, medio necesario para mantener el poder adquisitivo de su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or G\u00f3mez Lozada naci\u00f3 el 4 de enero de 1933. A la fecha de adopci\u00f3n de la presente sentencia cuenta con setenta y ocho (78) a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or G\u00f3mez Lozada prest\u00f3 sus servicios personales como empleado al Banco Popular S.A. durante veinte a\u00f1os y dos meses, desde el 3 de agosto de 1953 hasta el 7 de octubre de 1973. El \u00faltimo promedio de sus salarios mensuales ascend\u00eda a $16.012.32, monto equivalente a 17.7 salarios m\u00ednimos mensuales legales de la \u00e9poca, seg\u00fan lo establecido en el Decreto 2680 de 1973. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n No. 13 de l990, el Banco Popular S.A. le reconoci\u00f3 al se\u00f1or G\u00f3mez Lozada una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por valor de $25.637,40, equivalente a un (1) salario m\u00ednimo mensual de la \u00e9poca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de noviembre de 2010, el se\u00f1or G\u00f3mez Lozada solicit\u00f3 por escrito al Banco Popular que le reconociera su derecho constitucional a la indexaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de diciembre de 2010, el Banco Popular respondi\u00f3 la solicitud del se\u00f1or G\u00f3mez Lozada negativamente, en los t\u00e9rminos siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n a su comunicaci\u00f3n recibida por esta Gerencia el 23 de noviembre de 2010, le reiteramos lo manifestado a su representado mediante oficio 921-005161-2010 de noviembre 12 de 2010, en el sentido de que no es procedente el reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de indexaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional, reajustes, mesadas adicionales, intereses de mora ni de ning\u00fan otro concepto derivado de su reclamaci\u00f3n, teniendo en cuenta que la cuant\u00eda de la mesada pensional del se\u00f1or G\u00f3mez fue liquidada con base en las disposiciones legales vigentes a la fecha de su causaci\u00f3n y posterior reconocimiento, las cuales no preve\u00edan la indexaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n pensional. Debe usted tener en cuenta que a dicha fecha (enero de 1988) ni la Constituci\u00f3n de 1991 ni la Ley 100 de 1993 hab\u00edan entrado en vigencia, por lo cual ninguna de las dos disposiciones podr\u00edan ser aplicables a su poderdante tal como lo ha manifestado reiteradamente la Honorable Corte Suprema de Justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio del demandante, el acto administrativo que le neg\u00f3 al se\u00f1or G\u00f3mez Lozada la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional fue adoptado en desconocimiento de la sentencia C-862 de 2006, sobre el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, y de la l\u00ednea jurisprudencial seguida por esta Corte en la materia: \u201ces claro que se le neg\u00f3 al actor un derecho constitucional con una tesis contraria a la constituci\u00f3n y los principios de la justicia objetiva, raz\u00f3n por la que debe intervenir el juez constitucional en aras de garantizar un derecho constitucional que debe reconocer sin exclusi\u00f3n alguna, y que opera por virtud directa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante se\u00f1ala que pese a que su pensi\u00f3n fue reconocida antes de la entrada en vigencia de la actual Constituci\u00f3n, tiene derecho a la indexaci\u00f3n pensional en virtud de lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia T-901 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). El actor precisa que el derecho a la indexaci\u00f3n pensional ha sido objeto de protecci\u00f3n especial por la Corte Constitucional en varias sentencias, incluyendo la SU-120 de 2003, C-862 de 2006, C-891A de 2006, T-425 de 2007, T-815 de 2007, T-1055 de 2007, T-789 de 2008, T-130 de 2009, T-366 de 2009, T-425 de 2009, T-628 de 2009, T-906 de 2009, T-076 de 2010, T-362 de 2010, y T-901 de 2010; y a\u00f1ade el demandante que en estas sentencias la Corte ha \u201cindicado que por el car\u00e1cter \u2018universal\u2019 que este derecho ostenta, no existe la manera de excluir de esta garant\u00eda a ning\u00fan pensionado, habida cuenta que es un derecho fundamental irrestricto para todas las personas que ostentan la calidad de pensionados\u201d.1 El actor tambi\u00e9n se\u00f1ala que en esta jurisprudencia se ha reconocido \u201cla cl\u00e1usula de universalidad que beneficia a todas las pensiones reconocidas en cualquier tiempo, y sin que importe que su origen sea convencional o legal, toda vez que la p\u00e9rdida de poder adquisitivo de la moneda, a consecuencia de la inflaci\u00f3n afecta por igual a todos los jubilados\u201d.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por tales razones, considera que el Banco Popular S.A. incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, violatoria de sus derechos constitucionales a la dignidad humana, la igualdad y el mantenimiento del poder adquisitivo de la pensi\u00f3n, consagrados en los art\u00edculos 13, 48 y 53 de la Carta Pol\u00edtica; con ello tambi\u00e9n se produjo, en palabras del actor, una violaci\u00f3n directa de las disposiciones constitucionales que establecen la especial protecci\u00f3n y asistencia a las personas de la tercera edad, la ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura de la seguridad social, la aplicaci\u00f3n de la ley m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda, y el equilibrio de prestaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela dada la existencia de una v\u00eda ordinaria de defensa judicial, el actor invoca lo decidido en la sentencia T-362 de 2010, y pide que en aplicaci\u00f3n de dicha jurisprudencia se tenga en cuenta la edad y el estado de salud del actor, descritos as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- Edad: el actor en la actualidad tiene 78 a\u00f1os de edad, y seg\u00fan las \u00faltimas tablas de riesgo de la Superintendencia Financiera, cuenta con una expectativa de vida de 5.4 a\u00f1os, es decir, el tiempo justo para aguardar la muerte y nunca ver restablecidos sus derechos a costa del enriquecimiento de la poderosa entidad financiera Banco Popular S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2. Situaci\u00f3n f\u00edsica, principalmente de salud: El m\u00e9dico neurocirujano Dr. Roberto Burgos de la Espriella, registro m\u00e9dico 6874240, certific\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Carlos Alfonso G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>CC 1151031 \u00a0<\/p>\n<p>78 a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito m\u00e9dico neurocirujano certifica que atiende en consulta especializada al paciente en menci\u00f3n y su fecha de primera consulta fue el 21-octubre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido atendido por dos patolog\u00edas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Enfermedad vascular de peque\u00f1os vasos y seguimiento control de los factores de riesgo cardiovasculares. \u00a0<\/p>\n<p>Durante todo el tiempo ha estado antigregado con asa. \u00a0<\/p>\n<p>2) Episodios de caracter\u00edsticas convulsivas, seguimiento con resonancia de cerebro y eeg. \u00a0<\/p>\n<p>En tratamiento con epamin, medicaci\u00f3n que el paciente ha tomado en forma juiciosa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo control registrado fue en marzo 2010, donde adem\u00e1s del examen cl\u00ednico se solicitaron niveles de anticonvulsivantes. \u00a0<\/p>\n<p>Ha asistido a controles regulares en estos 12 a\u00f1os de seguimiento de su enfermedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El actor tambi\u00e9n explica que sus derechos fundamentales han sido afectados por la falta de indexaci\u00f3n de su mesada pensional, puesto que por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica no puede sufragar los gastos suyos y de su c\u00f3nyuge de 69 a\u00f1os de edad, con lo cual se configura una violaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital. El demandante presenta el siguiente cuadro con sus gastos mensuales, los cuales \u201cdebe solventar mes a mes el accionante con una pensi\u00f3n que no se le ha indexado y que en la actualidad asciende a la suma de $557.379,00\u201d: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUENTA O GASTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VALOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OBSERVACION \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Canon de arrendamiento y administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$430.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante a su avanzada edad no cuenta con casa o vivienda propia y debe vivir en renta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tel\u00e9fono \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$61.000 aproximado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cr\u00e9dito adquirido con la cooperativa coempopular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$19.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este cr\u00e9dito se solicit\u00f3 con el fin de cancelar deudas adquiridas y se paga por descuento directo de la pensi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$18.000 aproximado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acueducto y alcantarillado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$101.000 aproximado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alimentaci\u00f3n, vestido y gastos m\u00e9dicos para \u00e9l y su esposa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$200.000 aproximado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El actor se\u00f1ala que \u201cestos gastos en la actualidad han sido sufragados por el accionante con la pensi\u00f3n de salario m\u00ednimo que recibe y con la ayuda \u2018que no ser\u00e1 permanente\u2019 de familiares y amigos, situaci\u00f3n que tiene al actor y a su c\u00f3nyuge de 69 a\u00f1os de edad, en un estado de preocupaci\u00f3n absoluta\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la existencia de una v\u00eda judicial ordinaria de defensa, el actor reitera: \u201cel actor es consciente que cuenta con los mecanismos de la v\u00eda ordinaria, pero en realidad por su estado de ancianidad junto con la inminente afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital y el de su c\u00f3nyuge, no puede aguardar las resultas del proceso ordinario, raz\u00f3n por la que invoca as\u00ed sea transitoriamente, la protecci\u00f3n constitucional de su derecho a la indexaci\u00f3n pensional ya que cumple con los requisitos que hacen viable su amparo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la configuraci\u00f3n de un potencial perjuicio irremediable en el caso concreto, explica el actor que \u201cla especial situaci\u00f3n del accionante amerita ser intervenida por el juez constitucional, pues el perjuicio que se ocasiona al no reconoc\u00e9rsele su derecho a la pensi\u00f3n indexada, le origina un da\u00f1o irremediable que seguramente es el peor de todos, pues la violaci\u00f3n a los derechos de la vida digna, el m\u00ednimo vital y la seguridad social cobra car\u00e1cter permanente, ya que la pensi\u00f3n se renueva mes a mes d\u00eda a d\u00eda y por el resto de la vida\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por las anteriores razones, el actor pide al juez de tutela que ampare los derechos del se\u00f1or G\u00f3mez Lozada a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional \u2013y espec\u00edficamente a la indexaci\u00f3n de la primera mesada-, a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, el principio pro operario, y los dem\u00e1s que se consideren violados. En este sentido formula las siguientes peticiones al juez de tutela: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPETICION PRINCIPAL:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las circunstancias de debilidad manifiesta del actor y su estado actual de ancianidad, 78 a\u00f1os de edad, pido se ordene a la accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia o en el t\u00e9rmino que considere prudente su Se\u00f1or\u00eda, reconozca y pague hacia el futuro la pensi\u00f3n que le reconoci\u00f3 al accionante index\u00e1ndola con la f\u00f3rmula descrita por la Corte Constitucional en la sentencia T-098 de 2005, o con la f\u00f3rmula de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral contenida en la sentencia de casaci\u00f3n 31222 de 13 de diciembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Esta petici\u00f3n se hace en el mecanismo transitorio, ya que el actor se encuentra por su especial condici\u00f3n, imposibilitado para esperar la conclusi\u00f3n de un juicio ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, desde ya esta parte actora se compromete a presentar dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses la acci\u00f3n ordinaria correspondiente tal y como lo determina el art\u00edculo 8\u00ba del decreto 2591 de 1991 \u2013 reglamentario de la acci\u00f3n de tutela-. \u00a0<\/p>\n<p>PETICION SUBSIDIARIA ESPECIAL: \u00a0<\/p>\n<p>Si su Se\u00f1or\u00eda en consideraci\u00f3n a las condiciones de debilidad extrema del tutelante, pues como ya se ha mencionado, se trata de un hombre de muy avanzada edad que supera ampliamente la expectativa probable de vida, y quien no cuenta con ingresos que le permitan vivir en unas condiciones m\u00ednimas de dignidad como para esperar la soluci\u00f3n final de un juicio ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Solicito que la acci\u00f3n de tutela sea concedida de manera definitiva, y en este sentido pido se ordene: \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCER en forma definitiva, el derecho a la pensi\u00f3n indexada del se\u00f1or Carlos Alfonso G\u00f3mez Lozada y como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al Banco Popular S.A., que en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, o en el t\u00e9rmino que considere su Se\u00f1or\u00eda, pague al actor las mesadas pensionales adeudadas desde los tres a\u00f1os anteriores al agotamiento de la v\u00eda gubernativa, y contin\u00fae pag\u00e1ndolas oportunamente, mes a mes, en los t\u00e9rminos establecidos en la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas aportadas por el demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El peticionario adjunt\u00f3 a su demanda de tutela copia de los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Carlos Alfonso G\u00f3mez Lozada, donde consta que naci\u00f3 en Bogot\u00e1 el 4 de enero de 1933.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la respuesta dirigida por el Banco Popular S.A. al apoderado del actor el 9 de diciembre de 2010, neg\u00e1ndole la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional solicitada en los t\u00e9rminos transcritos en el numeral 1.1.6. precedente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n sobre el estado de salud del se\u00f1or G\u00f3mez Lozada, emitida por el m\u00e9dico neurocirujano Remberto Burgos de la Espriella, en los t\u00e9rminos transcritos en el numeral 1.1.10. precedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del comprobante de dep\u00f3sito bancario de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Carlos Alfonso G\u00f3mez Lozada correspondiente al mes de enero de 2011, expedido por el Banco Popular, en el cual constan los siguientes montos recibidos y deducidos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CODIGO: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1151031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOMBRE: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G\u00f3mez Lozada Carlos Alfonso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$557,379.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UBICACI\u00d3N: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerencia de Relaciones Humanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00d1O\/MES\/DIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011-01-26 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESCRIPCION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEVENGADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEDUCIDO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n Banco Popular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>557,379.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reajuste salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53,899.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aspenpopular &#8211; Cuota \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5,573.79 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coempopular Aportes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46,500.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coempopular Sustituc. Pasivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>364,978.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salud (E.P.S. Sanitas S.A.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66,885.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Totales $ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>611,278.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>483,936.79 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neto a pagar $ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>127,341 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del contrato de arrendamiento de vivienda suscrito por el se\u00f1or G\u00f3mez Lozada como arrendatario, donde consta que paga un canon mensual de $210.000.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copias de recibos de pago por concepto de \u201cApartamento\u201d correspondientes a los meses de diciembre de 2010 y enero y febrero de 2011, firmados por la se\u00f1ora In\u00e9s G\u00f3mez de Granados (quien aparece como arrendadora en el contrato de arrendamiento), por valor de $410.000 el primero, y $430.000 los dos siguientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n expedida por la Cooperativa Empresarial Multiactiva Popular el 17 de febrero de 2011, donde consta que el peticionario Carlos Alfonso G\u00f3mez Lozada tiene un cr\u00e9dito con tal entidad, que se desembols\u00f3 en el a\u00f1o 2009 por concepto de \u201cSustituci\u00f3n de Pasivos\u201d, y del cual paga una cuota mensual de $19.000, con cargo a su pensi\u00f3n del Banco Popular.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de las facturas de servicios p\u00fablicos m\u00e1s recientes pagadas por el actor por el consumo de su vivienda, as\u00ed: (a) factura del servicio de aseo para los meses noviembre 2010-enero 2011, por valor de $25.030; (b) factura del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica para diciembre 2010 \u2013 enero 2011, por valor de $181.180; (c) factura del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica para octubre-noviembre de 2010, por valor de $163.400; y (d) factura del servicio de tel\u00e9fono de septiembre de 2010, por valor de $121.300.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n extrajudicial rendida por la esposa del peticionario, se\u00f1ora Gladys Parra de G\u00f3mez, de 69 a\u00f1os de edad, el d\u00eda 17 de febrero de 2011 ante el Notario 37 de Bogot\u00e1, en los t\u00e9rminos siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cManifiesto que soy casada y convivo bajo el mismo techo con el se\u00f1or Carlos Alfonso G\u00f3mez Lozada, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.151.031, de 78 a\u00f1os de edad, de quien dependo econ\u00f3micamente, ya que s\u00f3lo contamos con la pensi\u00f3n de mi se\u00f1or esposo del Banco Popular. Adem\u00e1s manifiesto que en la actualidad tenemos graves problemas econ\u00f3micos los cuales que se han venido solucionando a trav\u00e9s de familiares, amigos y de cr\u00e9ditos bancarios \u2013 cooperativa y es muy angustiosa nuestra situaci\u00f3n para sobrevivir. La pensi\u00f3n del Banco Popular que recibe mi esposo es menor del salario m\u00ednimo legal vigente, pues en la cooperativa de empleados del Banco Popular se descuenta directamente la mitad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n extrajudicial del hijo del peticionario, Juan Carlos G\u00f3mez Parra, rendida ante la Notaria Segunda del C\u00edrculo de Itag\u00fa\u00ed el 1\u00ba de marzo de 2011, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) SEGUNDO: Manifiesto que he venido apoyando econ\u00f3micamente a mis padres Carlos Alfonso G\u00f3mez Lozada (\u2026), de 78 a\u00f1os de edad y Gladys Parra de G\u00f3mez (\u2026) de 69 a\u00f1os de edad, debido a su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, por motivo de los m\u00ednimos ingresos que recibe mi se\u00f1or padre como pensionado del Banco Popular. No obstante, mis compromisos familiares se han incrementado y en la actualidad no cuento con recursos para seguir ayudando a mis padres.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obrando por intermedio de apoderado, el Banco Popular S.A. dio contestaci\u00f3n oportunamente a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, solicitando al Juzgado que la negara por improcedente. En el escrito de contestaci\u00f3n se exponen los siguientes hechos y argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Considera la entidad demandada en primer lugar que la acci\u00f3n de tutela es improcedente en este caso, por ausencia del requisito de subsidiariedad consagrado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2951 de 1991, tal y como han sido interpretados por la jurisprudencia constitucional: \u201cEl principio de subsidiariedad se viola al instaurar la presente tutela, toda vez que el tutelante tiene acceso a otros mecanismos de defensa judiciales, en la v\u00eda ordinaria, a los cuales no ha acudido\u201d. A este respecto la entidad demandada cita las sentencias T-698 de 2004 y T-063 de 2009, para concluir: \u201cComo quiera que el se\u00f1or G\u00f3mez no ha acudido a la justicia ordinaria \u2013laboral- para reclamar la indexaci\u00f3n de su mesada pensional, no puede la acci\u00f3n de tutela aqu\u00ed presentada contrariar el principio de subsidiariedad que gobierna la acci\u00f3n de tutela y proceder, sin antes agotarse los mecanismos de defensa judiciales apropiados para el caso\u201d. El abogado de la entidad demandada nota adicionalmente:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201clo m\u00e1s grave es que el accionante acepta que violenta el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional con su tutela porque es \u2018consciente que cuenta con los mecanismos de la v\u00eda ordinaria, pero en realidad por su estado de ancianidad junto con la inminente afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital (\u2026)\u2019 no puede esperar a las resultas del proceso ordinario!!!! Inclusive as\u00ed, el se\u00f1or G\u00f3mez DESPRECIA uno de los requisitos impuestos por la jurisprudencia (Tutela T632 de 2010) para que la tutela proceda como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio de los derechos fundamentales: esto es acreditar una \u2018actividad procesal m\u00ednima desplegada por el interesado\u2019. A todas luces es evidente que no existe tal actividad procesal proveniente del interesado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el apoderado del Banco Popular afirma que la acci\u00f3n de tutela de la referencia es improcedente por falta de inmediatez en su presentaci\u00f3n, \u201cpor lo que la acci\u00f3n de tutela no se instaur\u00f3 de forma inmediata a la supuesta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales incoados por el demandante\u201d. Rescatando lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional sobre el requisito de inmediatez \u2013espec\u00edficamente las sentencias SU-961 de 1999, C-590 de 2005, T-815 de 2004 y T-890 de 2006, que cita, el abogado concluye:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201canalizando el caso sub examine se puede concluir con meridiana claridad que el actor no atendi\u00f3 al principio de inmediatez exigido como requisito de procedibilidad para las acciones de tutela, raz\u00f3n por la cual el Despacho debe declarar la improcedencia del amparo solicitado. \/\/ N\u00f3tese que el Banco Popular le reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n mensual vitalicia al se\u00f1or G\u00f3mez Lozada en el a\u00f1o de 1990, y desde aquel entonces el accionante no acudi\u00f3 a la v\u00eda ordinaria para solicitar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y ahora acude al Juez de tutela despu\u00e9s de 21 a\u00f1os de inactividad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, el abogado del Banco Popular indica que no es procedente dar aplicaci\u00f3n en este caso a la jurisprudencia consignada en la sentencia T-901 de 2010. Explica para comenzar que \u201ccontrario a lo afirmado por el accionante en su memorial de tutela, la pensi\u00f3n que el Banco Popular le otorg\u00f3 no debe ser objeto de actualizaci\u00f3n alguna, como quiera que se trata de una pensi\u00f3n concedida al amparo de la Ley 6 de 1945, Ley 71 de 1945, Decreto 1600 de 1945, Leyes 24 y 72 de 1947, Decreto 2921 de 1948, Ley 171 de 1961, Decreto 1611 de 1962, Ley 4 de 1966, Decreto 3135 de 1968, Ley 4 de 1976 y Ley 33 de 1985, normas estas que, como se ver\u00e1, no contemplan la actualizaci\u00f3n de la base salarial\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa el abogado explicando que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or G\u00f3mez Lozada fue reconocida mediante Resoluci\u00f3n 013 de 1990, es decir, se consolid\u00f3 con anterioridad a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, \u201cpor lo que al no existir norma constitucional o legal que obligue a su actualizaci\u00f3n, no es procedente la indexaci\u00f3n o reajuste de la primera mesada pensional de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de las altas cortes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto cita la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, expuesta en la sentencia del 28 de mayo de 2007 y reiterada en sentencia del 10 de julio de 2007, en el sentido de que las pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 no est\u00e1n sujetas a la actualizaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n, por cuanto antes de la expedici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica no exist\u00eda un sustento supralegal para aplicar la indexaci\u00f3n pensional como tampoco estaba vigente la Ley 100 de 19933. Seg\u00fan explica el actor, \u201cesta jurisprudencia es la que gobierna el pensamiento del m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n competente para el conocimiento de estos asuntos, que como juez natural, est\u00e1 llamado a dictar el recto entendimiento de las normas pensionales en Colombia\u201d. Precisando que esta jurisprudencia fue reiterada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en julio de 2010, el apoderado del Banco Popular concluye: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de la mano de la m\u00e1s reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, debe concluirse que no existe fundamento legal que obligara a actualizar la base salarial para las pensiones reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Carta Pol\u00edtica. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>De lo contrario se violar\u00eda el derecho a la igualdad de los pensionados con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del 91, para decir que a quienes el \u00f3rgano de cierre les ha manifestado que es improcedente su indexaci\u00f3n, en este caso al se\u00f1or G\u00f3mez s\u00ed se le puede indizar (sic) sin consideraci\u00f3n alguna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El abogado del Banco explica a continuaci\u00f3n que si se acoge la presente acci\u00f3n de tutela se estar\u00eda violando el derecho a la igualdad protegido por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, en virtud del cual los casos iguales deben recibir igual tratamiento por las autoridades, sin que se admitan privilegios o excepciones legales entre personas en id\u00e9nticas circunstancias. El abogado indica que el peticionario no est\u00e1 en igualdad de condiciones con quienes recibieron la indexaci\u00f3n de su mesada pensional causada con posterioridad a julio de 1991, y tambi\u00e9n se\u00f1ala que concederle la tutela implicar\u00eda violar el principio de igualdad frente a los dem\u00e1s pensionados preconstitucionales que no recibieron indexaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn nuestro preciso caso, no existe igualdad de condiciones entre las correspondientes a la pensi\u00f3n asignada al accionante, y las correspondientes a las pensiones concedidas con posterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991. Como se vio, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no exist\u00eda para el Banco Popular la obligaci\u00f3n de ajustar la base salarial a efectos de conceder la primera mesada pensional, como quiera que para ese momento no exist\u00eda fundamento legal que as\u00ed lo dispusiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo, claro est\u00e1, con las pensiones que se han concedido con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Carta, frente a las cuales resulta clara la obligaci\u00f3n de indizar. Por tal raz\u00f3n, es evidente la inexistencia de condiciones de igualdad entre uno y otro caso, que ameriten un tratamiento equitativo. Hacerlo implicar\u00eda quebrar el principio de igualdad frente a los dem\u00e1s casos en que, concedida la pensi\u00f3n con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991, no han sido indexadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el apoderado afirma que en el evento de que se otorgue la acci\u00f3n de tutela, \u201cse solicita al Despacho, tener en cuenta los valores ya cancelados en debida forma a favor del actor por concepto de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, as\u00ed como aquellos valores afectados por el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. Esto con el fin de que el Banco Popular, en el escenario planteado, pueda realizar el descuento de dichos valores\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas aportadas por la parte demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Banco Popular adjunt\u00f3 a su escrito de contestaci\u00f3n de la demanda copia de la Resoluci\u00f3n No. 013 de 1990 de la Presidenta del Banco Popular, por medio de la cual se reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Carlos Alfonso G\u00f3mez Lozada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n del juez de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela de la referencia fue conocida en primera instancia por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el cual deneg\u00f3 las pretensiones del actor mediante sentencia del 1\u00ba de abril de 2011. Los fundamentos del fallo son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Juez cita en primer lugar el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la sentencia T-209 de 2009, para afirmar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional y subsidiario, que cuenta con condiciones excepcionales de procedibilidad; y afirma, citando la referida sentencia de la Corte, que \u201cdicho pronunciamiento determin\u00f3 que no proced\u00eda la tutela contra decisiones judiciales, salvo en presencia de una \u2018actuaci\u00f3n de hecho\u2019, de donde paulatinamente vino emergiendo la noci\u00f3n de \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u201d. Indicando la decisi\u00f3n del Banco Popular del 9 de diciembre de 2010 en la que se neg\u00f3 a indexar la primera mesada pensional, el juzgado razona as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que refleja que s\u00ed existi\u00f3 tal reclamaci\u00f3n, lo que no se puede aseverar es que ante la decisi\u00f3n negativa de acceder a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional se agotaran los recursos con los que se cuenta ante la entidad financiera que emiti\u00f3 el pronunciamiento, lo anterior por parte del actor o su representante. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual, no podemos decir o darle la raz\u00f3n al accionante en donde se\u00f1ala que el Banco Popular incurri\u00f3 en la figura denominada \u2018v\u00eda de hecho\u2019, pues como se se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior existen otros mecanismos o recursos ante los superiores de quien signara la negaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n del accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. A continuaci\u00f3n el Juez anuncia que examinar\u00e1 la actividad probatoria del actor, para determinar as\u00ed si se agotaron los medios de defensa disponibles: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, se debe apreciar si el accionante agot\u00f3 los medios probatorios para solicitar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de su poderdante; por lo cual se indica que el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa disponibles est\u00e1 instituido como uno de los puntos indispensables en el estudio de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, debiendo ser valorado estrictamente por el juez para evitar que la acci\u00f3n se trasfigure en un instrumento amparador de la negligencia del solicitante, o en una instancia adicional a los tr\u00e1mites judiciales ordinarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, sin efectuar el an\u00e1lisis que anuncia, el juzgado cita la sentencia T-955 de 2008 en cuanto al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y la obligaci\u00f3n de agotar los mecanismos ordinarios de defensa judicial; y concluye:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, procedente de manera muy excepcional, no puede resultar viable ante el propio descuido o falta de diligencia en la interposici\u00f3n de acciones y recursos dentro de los procedimientos legalmente establecidos al efecto, pues s\u00f3lo tiene cabida \u2018cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u2019, salvo ante la inminencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual proceder\u00e1 como mecanismo transitorio (art. 86 Const.)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. A continuaci\u00f3n procede el juzgado a describir la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, remiti\u00e9ndose a las sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891-A de 2006, y explica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con estas definiciones, la universalidad del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional significa que este beneficio se aplica a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo, sin que importe que su origen sea convencional o legal, toda vez que la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, a consecuencia de la inflaci\u00f3n, afecta por igual a todos los jubilados. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los mencionados fallos, corresponde a los empleadores efectuar directamente la indexaci\u00f3n de la primera mesada; de no hacerlo, el afectado podr\u00e1 agotar la actuaci\u00f3n administrativa correspondiente y acudir ante las autoridades judiciales competentes a discutir su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal evento, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos, en orden a preservar la naturaleza del subsidiario mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales y, por ende, la competencia del juez constitucional, a quien le est\u00e1 l\u00edmite inmiscuirse en controversias de \u00edndole legal propias de las instancias judiciales competentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Sobre esta base, el juzgado anuncia que debe verificar el cumplimiento de cuatro requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, y realiza el siguiente an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1- Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que las cuestiones relativas a la actualizaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional tienen una innegable importancia constitucional, ya que, como se explic\u00f3, el art\u00edculo 53 superior reconoce expl\u00edcitamente el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas, que adem\u00e1s se encuentra relacionado con otras normas constitucionales, como la esencia del Estado Social de Derecho (art. 1\u00ba), el principio de favorabilidad laboral (art. 53), el principio de protecci\u00f3n especial a las personas de avanzada edad (arts. 13 y 46 ib.) y el derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>2- Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicit\u00f3 ante la entidad bancaria en una oportunidad la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, pero no inici\u00f3 el proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3- Que no se incumpla el requisito de inmediatez, es decir, que se hubiere acudido a la tutela en un t\u00e9rmino proporcionado y razonable, a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Observamos que la demanda de tutela fue presentada en marzo 10 de 2011, despu\u00e9s de 21 a\u00f1os despu\u00e9s de haber sido reconocida la pensi\u00f3n vitalicia al se\u00f1or G\u00f3mez Lozada, lo que significa que la presente acci\u00f3n constitucional no fue elevada dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; sumado a ello tampoco se encuentra demostrado que la no interposici\u00f3n del a misma, haya sido por circunstancias ajenas a su voluntad. Por lo tanto, el requisito del principio de inmediatez no se encuentra satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>4- Que se identifiquen los hechos que generaron la violaci\u00f3n, as\u00ed como los derechos vulnerados y que el tema se hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este requisito se vislumbra que el actor tampoco inici\u00f3 el proceso ordinario laboral solicitando propiamente la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, ahora pretendida por esta v\u00eda. De acuerdo a esa situaci\u00f3n, tenemos que para que proceda la acci\u00f3n de tutela con el objeto de solicitar el reconocimiento de prestaciones sociales, es necesario acatar el principio de subsidiariedad y que, previamente a la solicitud de amparo, se hayan agotado todos los mecanismos judiciales de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. A continuaci\u00f3n el Juez se\u00f1ala que teniendo en cuenta los anteriores pronunciamientos de la Corte, estudiar\u00e1 el caso concreto. Luego de recordar la edad, el tiempo de trabajo y el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or G\u00f3mez Lozada, as\u00ed como de indicar que el actor present\u00f3 una solicitud de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional el 23 de noviembre de 2010 al Banco Popular, el Juez concluye: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, se tiene que el se\u00f1or Carlos Alfonso G\u00f3mez Lozada s\u00ed formul\u00f3 solicitud atinentes a su pensi\u00f3n, ante la entidad para la que hab\u00eda trabajado, pero en realidad no agot\u00f3 los mecanismos de defensa judicial, en cuanto no invoc\u00f3 proceso ordinario espec\u00edficamente tendiente a que se le indexara la primera mesada pensional, sin que indique justificaci\u00f3n sobre las causas de su inactividad, que ahora busca resarcir mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior impide que este despacho entre a estudiar el fondo del asunto, pues el incumplimiento de dos de los requisitos esenciales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u2018principio de inmediatez y agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial\u2019, no permite examinar las otras reglas definidas, adicional a lo anterior la inactividad del actor tampoco se encuentra justificada, lo que obstaculiza analizar su situaci\u00f3n por esta v\u00eda, dado que la resoluci\u00f3n del conflicto corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y, aunque haya referido algunos factores para tratar de acreditar que se encuentra necesitado, la realidad es que est\u00e1 percibiendo una pensi\u00f3n que, aunque reducida, no deja inferir un quebrantamiento del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se indica que la edad del accionante no es condici\u00f3n para que en el caso de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional necesariamente se conceda el amparo y se protejan sus derechos, sin haber cumplido los requisitos definidos por la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que establecer la procedencia de la acci\u00f3n debe necesariamente anteceder al an\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n o no de alg\u00fan derecho fundamental, estudio que en este caso no se puede acometer precisamente en cuanto la pretensi\u00f3n que motiva la presente solicitud de amparo debi\u00f3 impetrarse por la v\u00eda ordinaria laboral, que es el medio de defensa judicial id\u00f3neo para este tipo de situaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Juez resolvi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela, declar\u00e1ndola improcedente y absteni\u00e9ndose de proteger los derechos a la vida digna, m\u00ednimo vital, seguridad social e igualdad invocados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. Impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El actor apel\u00f3 oportunamente la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia, argumentando que \u201cel a-quo confundi\u00f3 las circunstancias f\u00e1cticas del caso y lo resolvi\u00f3 utilizando sentencias que no son aplicables al asunto\u201d. Espec\u00edficamente, aleg\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante que se acreditaron los requisitos indicados por la Corte Constitucional para este tipo de situaciones en las que es imposible acudir a la v\u00eda ordinaria por lo cercano de la muerte, el a-quo resolvi\u00f3 este caso aplicando los requisitos que la H. Corte Constitucional en la sentencia T-955 de 2008, estableci\u00f3 para la procedencia de la indexaci\u00f3n pensional por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que obviamente el caso del actor no cumpli\u00f3 los presupuestos, ya que no es una acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial, sino una acci\u00f3n de protecci\u00f3n contra un particular en exceso poderoso, que vulner\u00f3 los derechos constitucionales de un adulto mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es claro que al aplicarle al actor los presupuestos de la sentencia T-955 de 2008, no se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez, pero es que no se busca el pago retroactivo de nada, es simplemente el juicioso ejercicio de la acci\u00f3n de tutela en el mecanismo TRANSITORIO, ya que aguardar la protecci\u00f3n por la v\u00eda ordinaria es condenar a muerte al actor y a su esposa, adem\u00e1s, que el Banco Popular en su defensa se\u00f1ale que el actor se ha demorado 21 a\u00f1os en reclamar, es casi c\u00ednico y vergonzoso, ya que el llamado a reconocer correctamente la pensi\u00f3n hace 21 a\u00f1os era \u00e9l, pues es un derecho que est\u00e1 en cabeza del trabajador y que lastimosamente ya le entreg\u00f3 en casi todos estos a\u00f1os al pobre Banco Popular S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que el actor no acudi\u00f3 con anterioridad a la acci\u00f3n ordinaria, pero esto fue m\u00e1s por ignorancia que no por desidia, adem\u00e1s la verdad sea dicha, la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional s\u00f3lo fue una tesis jur\u00eddica que vino a aceptar la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el a\u00f1o 2007, precisamente despu\u00e9s de que la Corte Constitucional con efectos erga omnes en la sentencia C-862 de 2006, ordenara que toda mesada pensional debe ser indexada y que no pueden existir tratos discriminatorios entre los diferentes pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>Si el juez de tutela hubiese estudiado las pruebas aportadas a la luz del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela en el mecanismo transitorio estar\u00eda protegiendo los derechos del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) esto no es una facultad sino una obligaci\u00f3n jur\u00eddica del juez, que no pod\u00eda como en este caso, pasarse por alto, pues insisto si se hubiesen evaluado a rigor las pruebas, el estado de ancianidad del actor, su condici\u00f3n de salud y la eficacia de la acci\u00f3n ordinaria a fin de reparar los derechos de la v\u00edctima, no se habr\u00eda condenado al petente casi a la renuncia de sus derechos, recordemos que un proceso ordinario en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral tarda en promedio cinco (5) a\u00f1os y el accionante tiene 78, casi 79 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En realidad Se\u00f1ores Magistrados, el se\u00f1or G\u00f3mez Lozada s\u00f3lo busca pasar sus \u00faltimos a\u00f1os con una mediana tranquilidad, y no con la zozobra de pensar en c\u00f3mo se llevar\u00e1 el pan a la mesa a los 78 a\u00f1os de edad\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el curso del tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n, el apoderado del se\u00f1or G\u00f3mez Lozada present\u00f3 un memorial ante el Juzgado de segunda instancia, informando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAprovecho la oportunidad para ratificarme en los argumentos expuestos en la acci\u00f3n de tutela y en la impugnaci\u00f3n, con el fin de que se tenga en cuenta que esta acci\u00f3n NO busca el pago retroactivo de ning\u00fan tipo de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00fanicamente la protecci\u00f3n transitoria al derecho fundamental a la vida digna de un adulto mayor que en la actualidad cuenta con 79 a\u00f1os de edad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n del juez de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Treinta y Siete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 19 de mayo de 2011, resolvi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar el Juzgado reconoce que el fallo de primera instancia aludi\u00f3 a las v\u00edas de hecho judiciales cuando de lo que se trataba era de una decisi\u00f3n administrativa, pero considera que no por ello se debe acceder a su revocatoria, puesto que el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n es predicable de aquellos casos en que se atacan actuaciones administrativas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso se aprecia que el actor cuestiona la decisi\u00f3n de car\u00e1cter administrativo a trav\u00e9s de la cual el Banco Popular no accedi\u00f3 a indexarle la primera mesada pensional, y por ende encamina la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales a fin de que se ordene a la entidad le reconozca tal derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo y lo anterior y a pesar de que la primera instancia en la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n refiri\u00f3 sobre la improcedencia de la tutela frente a decisiones de car\u00e1cter judicial y ello lo advierte el impugnante, e incluso afirma que en el caso de se trata de una actuaci\u00f3n administrativa (sic), tal circunstancia no es \u00f3bice para encaminar a la revocatoria de la negativa en la forma que pretende el togado, por cuanto el car\u00e1cter de subsidiario de la tutela se aplica no s\u00f3lo a las decisiones judiciales sino a las de toda \u00edndole en que se pretenda y se funde la solicitud de amparo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido el Juzgado realiza el siguiente razonamiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAclarado lo anterior y como bien lo apunta el a-quo resulta improcedente la tutela pues ataca acto de car\u00e1cter \u2018judicial\u2019 para este despacho administrativo, (sic) del cual incluso no se advierte que se haya agotado la v\u00eda gubernativa am\u00e9n de que tampoco aparece que se haya acudido a la jurisdicci\u00f3n competente ya sea administrativa o laboral a quienes compete en principio dirimir el conflicto planteado pues al juez de tutela le resulta vedado invadir esferas de la justicia ordinaria y para las cuales ya aparece determinado un procedimiento. Al respecto la Corte Constitucional le ha dado a la tutela la connotaci\u00f3n de mecanismo residual y subsidiario, en la medida en que s\u00f3lo procede a falta de recurso ordinario a trav\u00e9s del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado cita, en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, las sentencias C-543 de 1992 y SU-961 de 1999 de la Corte Constitucional, y en relaci\u00f3n con la procedencia excepcional de la tutela frente a situaciones de debilidad manifiesta o perjuicio irremediable, cita la sentencia T-418 de 2000. Luego concluye, en relaci\u00f3n con el caso concreto del peticionario: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, no se demostr\u00f3 la debilidad manifiesta, ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues no se exhibi\u00f3 ninguna prueba en orden a demostrar que con la negativa de la entidad a indexar la primera mesada pensional al accionante se le est\u00e9n afectando de manera irremediable sus derechos fundamentales, y no resulta suficiente afirmar que cuenta con 78 a\u00f1os, presenta algunas dolencias y necesidades econ\u00f3micas, para concluir esta situaci\u00f3n, pues aunque resulta de consideraci\u00f3n el estado de salud del mismo, la certificaci\u00f3n m\u00e9dica que aparece al expediente permite colegir que son padecimientos que se han prolongado en el tiempo que si bien ameritan cuidado no advierten el riesgo actual y compromiso de la vida del mismo. De otro lado no aparece de manifiesto el denominado perjuicio irremediable, para encaminar la protecci\u00f3n de manera transitoria, pues de verificarse el derecho a la indexaci\u00f3n la autoridad competente lo reconocer\u00e1 incluso con los ajustes legales a que haya lugar, siendo para este juzgador evidente que si durante los 20 a\u00f1os que han transcurrido desde que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n a aqu\u00e9l no apreci\u00f3 el perjuicio y la necesidad de su reclamo, por qu\u00e9 ahora so pretexto del mismo se pretende acceder al derecho, por esta v\u00eda subsidiaria. (sic)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado finaliza el anterior an\u00e1lisis explicando, en relaci\u00f3n con la edad avanzada del se\u00f1or G\u00f3mez Lozada, que \u201c[a]unado a lo anterior ni siquiera por la edad del accionante permite la procedencia de la tutela, pues ello no determina la vulneraci\u00f3n de derechos por parte de la accionada hacia aqu\u00e9l. (sic)\u201d; a este respecto se cita la sentencia T-074 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo el Juez concluye que \u201cen ese contexto y ante la existencia de otros medios de defensa judicial, de los cuales no hay constancia que el accionante haya acudido y que le permiten acceder a la protecci\u00f3n de los derechos que considera vulnerados, la acci\u00f3n de tutela se convierte en tr\u00e1mite inadecuado e inapropiado para promover su defensa, lo cual nos lleva a confirmar la decisi\u00f3n proferida por el a quo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional determinar en esta oportunidad si la negativa del Banco Popular S.A. a reconocer la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional del se\u00f1or Carlos Alfonso G\u00f3mez Lozada, fundamentada en el hecho de que dicha pensi\u00f3n se caus\u00f3 antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, es violatoria de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n de este problema jur\u00eddico puede hacerse mediante una simple reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional vigente, tanto sobre la especial protecci\u00f3n constitucional de los adultos mayores y sobre el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, como sobre las condiciones de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver este tipo de pretensiones. En los cap\u00edtulos siguientes la Corte proceder\u00e1 a resumir la jurisprudencia que se reiterar\u00e1 y aplicar\u00e1 en la presente decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los adultos mayores como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al discernir las consecuencias pr\u00e1cticas y jur\u00eddicas que tiene la cl\u00e1usula constitucional de especial protecci\u00f3n de los adultos mayores, la Corte ha explicado que \u201caunada a la experiencia y sabidur\u00eda que el paso de los a\u00f1os aporta al individuo, sus facultades f\u00edsicas pueden verse disminuidas y en tal sentido colocar a las personas en circunstancias de especial vulnerabilidad\u201d4, y que asimismo, \u201clas necesidades vitales del sujeto var\u00edan en esta etapa de la vida, todo lo cual torna imperante un especial amparo dirigido a garantizar el desarrollo en condiciones dignas de los adultos mayores y que tiene por sustento particular las disposiciones de los art\u00edculos 13 y 46 de la Carta Pol\u00edtica\u201d5. De igual manera la Corte ha explicado que \u201cla tercera edad apareja ciertos riesgos de car\u00e1cter especial que se ciernen sobre la salud de las personas y que deben ser considerados por el Estado Social de Derecho con el fin de brindar una protecci\u00f3n integral del derecho a la salud, que en tal contexto constituye un derecho fundamental aut\u00f3nomo\u201d 6, y ha afirmado que \u201cas\u00ed como no puede confundirse vejez con enfermedad o con p\u00e9rdida de las capacidades para aportar a la sociedad elementos valiosos de convivencia, tampoco puede perderse de vista que muchas de las personas adultas mayores se enfrentan con el correr de los a\u00f1os a circunstancias de debilidad por causa del deterioro de su salud, motivo por el cual merecen estas personas una protecci\u00f3n especial de parte del Estado, de la sociedad y de la familia, tal como lo establece el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d7. Por tales razones, la Corte ha enfatizado: \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Corte enfatiza de entrada que el art\u00edculo 46 de la Carta, le\u00eddo en conjunto con los art\u00edculos 1, 2, 13 y 47, no es una cl\u00e1usula vac\u00eda ni una afirmaci\u00f3n ret\u00f3rica; es un verdadero mandato que impone a las autoridades y a la sociedad deberes de especial diligencia, cuidado, atenci\u00f3n y solidaridad para con las personas que, por el transcurso del tiempo, han accedido a la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en tanto adultos mayores, y deben afrontar las especiales necesidades y vulnerabilidades propias de la vejez. Estos deberes acentuados se manifiestan en m\u00faltiples \u00e1mbitos, pero entre ellos resalta el de la seguridad social, y a su interior, el de las pensiones de jubilaci\u00f3n o vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte sostiene, con el mayor \u00e9nfasis, que las entidades y autoridades con competencias en el \u00e1mbito pensional no deben perder de vista, al momento de cumplir con sus funciones y cometidos, que los pensionados frente a los cuales desarrollan sus gestiones son titulares de un grado pronunciado y elevado de protecci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el marco del Estado Social de Derecho vigente en Colombia. Los pensionados de la tercera edad son as\u00ed sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, lo cual incide sobre la interpretaci\u00f3n de todos los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, y sobre la interpretaci\u00f3n del alcance de sus derechos. Este ser\u00e1 el hilo conductor subyacente al an\u00e1lisis jur\u00eddico y f\u00e1ctico que consta en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho constitucional a la indexaci\u00f3n del salario de base para el c\u00e1lculo de la primera mesada pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha desarrollado, desde sus primeros pronunciamientos, una prol\u00edfica y detallada l\u00ednea jurisprudencial sobre el derecho constitucional a la actualizaci\u00f3n del salario base para el c\u00e1lculo de las mesadas pensionales, o \u201cderecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada salarial\u201d. Esta l\u00ednea jurisprudencial se ha desenvuelto a trav\u00e9s de numerosas decisiones de constitucionalidad9 y de tutela10 \u2013incluyendo una Sentencia de Unificaci\u00f3n-, en las cuales la Corte ha protegido de manera uniforme y consistente el derecho a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional y sus m\u00faltiples ramificaciones e implicaciones constitucionales para los beneficiarios de la pensi\u00f3n de vejez, derecho derivado de una lectura conjunta de m\u00faltiples mandatos de la Carta Pol\u00edtica. A continuaci\u00f3n se resaltan los principales componentes de esta l\u00ednea jurisprudencial, haciendo \u00e9nfasis en aquellos que resultan de pertinencia directa para la resoluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Fundamento constitucional m\u00faltiple del derecho a mantener el poder adquisitivo de la pensi\u00f3n, y del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada salarial. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201c[l]a ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante\u201d, y que \u201csin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ning\u00fan motivo podr\u00e1 dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho\u201d. Por su parte el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n incluye, entre los principios m\u00ednimos fundamentales que deben guiar la legislaci\u00f3n laboral, los de \u201cremuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo\u201d, y \u201csituaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho\u201d. Tambi\u00e9n dispone el art\u00edculo 53 Superior que \u201c[e]l Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional sobre el fundamento y el alcance de este derecho se condens\u00f3 en la sentencia C-862 de 200611, en la cual la Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo12 que regulaba la forma de liquidaci\u00f3n y los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n13, y all\u00ed estableci\u00f3, con fuerza erga omnes, que el derecho a la indexaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de las pensiones de vejez es un derecho fundamental que se deriva de m\u00faltiples mandatos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, en esta sentencia la Corte explic\u00f3 que en las econom\u00edas como la colombiana, afectadas por el fen\u00f3meno de la inflaci\u00f3n, la p\u00e9rdida del poder adquisitivo del dinero afecta el equilibrio de prestaciones fundamentales tales como las pensiones; y que la indexaci\u00f3n es uno de los principales mecanismos para contrarrestar los efectos inflacionarios mediante la actualizaci\u00f3n de las obligaciones dinerarias a sus valores reales14. Tambi\u00e9n explic\u00f3 la Corte que la indexaci\u00f3n es el mecanismo que ha preferido el Legislador hist\u00f3ricamente en nuestro pa\u00eds para la actualizaci\u00f3n de las obligaciones dinerarias, especialmente en materia de pensiones15, y procedi\u00f3 a sintetizar en las palabras siguientes el fundamento constitucional b\u00e1sico del derecho a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201ctal reconocimiento legal no se trata de un mero acto de liberalidad del Legislador; pues la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se trata de la materializaci\u00f3n de diversos preceptos de rango constitucional, los cuales configuran realmente un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional. Este derecho, adem\u00e1s de estar consagrado expresamente en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica de 1991, puede derivarse de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de distintos enunciados normativos constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte enunci\u00f3 entre tales disposiciones constitucionales el art\u00edculo 48, que \u201cse\u00f1ala expl\u00edcitamente un deber constitucional en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica y por lo tanto sirve de par\u00e1metro de control de las medidas adoptadas por el poder legislativo en la materia\u201d; el art\u00edculo 53, que \u201cse\u00f1ala claramente un derecho constitucional cuyo titular son los pensionados y cuyo sujeto pasivo es el Estado colombiano al cual le corresponde garantizar el reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d; el principio in dubio pro operario del art\u00edculo 48, la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho (art\u00edculo 1\u00ba), la protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad (art\u00edculo 46), el derecho a la igualdad (art\u00edculo 13) y el derecho al m\u00ednimo vital. Sobre estos \u00faltimos fundamentos constitucionales del derecho a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales, la Corte explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, no sobra recordar, que en virtud del principio in dubio pro operario16 entre dos o m\u00e1s fuentes formales del derecho aplicables a una determinada situaci\u00f3n laboral, deber\u00e1 elegirse aquella que favorezca al trabajador, y entre dos o m\u00e1s interpretaciones posibles de una misma disposici\u00f3n se deber\u00e1 preferir la que lo beneficie17 (\u2026), por tal raz\u00f3n la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la normatividad vigente en materia laboral ha de ser interpretada en el sentido de reconocer un derecho al mantenimiento de la capacidad adquisitiva de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cabe recordar brevemente que el surgimiento y consolidaci\u00f3n del Estado Social de Derecho estuvo ligado al reconocimiento y garant\u00eda de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, entre los que ocupa un lugar destacado el derecho a la seguridad social, de manera tal que la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de las mesadas pensionales ser\u00eda una aplicaci\u00f3n concreta de los deberes de garant\u00eda y satisfacci\u00f3n a cargo del Estado colombiano en materia de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales en virtud del modelo expresamente adoptado por el art\u00edculo primero constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, con base en los citados art\u00edculos constitucionales, la Corte especific\u00f3 que el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas pensionales es un derecho de rango constitucional18. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, la Corte explic\u00f3 que del derecho a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional se deriva otro derecho constitucional igualmente importante, a saber, el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, o a la actualizaci\u00f3n del salario de base para el c\u00e1lculo de la primera mesada pensional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLas anteriores consideraciones resultan relevantes en lo que hace referencia al contenido del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, porque a juicio de esta Corporaci\u00f3n \u00e9ste no se limita a la actualizaci\u00f3n de las mesadas pensionales una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que tambi\u00e9n incluye la actualizaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada. Al respecto cabe destacar que las numerosas decisiones de tutela19 \u00a0proferidas por esta Corporaci\u00f3n en las cuales se ha ocupado de la indexaci\u00f3n del salario base para liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se ha entendido que esta pretensi\u00f3n en concreto est\u00e1 cobijada por el derecho a la actualizaci\u00f3n de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en algunas ocasiones se ha afirmado que precisamente la no indexaci\u00f3n del salario base es un supuesto que le confiere car\u00e1cter fundamental al derecho a la actualizaci\u00f3n de las mesadas pensionales, sobre esta l\u00ednea argumentativa es ilustradora la sentencia T-906 de 2005 (\u2026). En otras oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el derecho a la indexaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la mesada pensional es un derecho aut\u00f3nomo, que guarda estrecha relaci\u00f3n con el derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional. [T-098 de 2005] \/\/ Independientemente de la l\u00ednea argumentativa que se siga, es decir, bien sea que se entienda que la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional es una pretensi\u00f3n espec\u00edfica que hace parte del derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional, o bien sea que se afirme que se trata de un derecho aut\u00f3nomo que encuentra tambi\u00e9n fundamento en el derecho al m\u00ednimo vital y en los art\u00edculos 53 y 48 constitucional, esta Corporaci\u00f3n lo ha protegido en numerosas ocasiones en sentencias de revisi\u00f3n de fallos de tutela. En dichas oportunidades la Corte Constitucional encontr\u00f3 tambi\u00e9n fundamento para la protecci\u00f3n en el art\u00edculo 29 constitucional por considerar que las decisiones judiciales proferidas por la jurisdicci\u00f3n laboral que desconoc\u00edan el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional configuraban una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene, entonces, que la jurisprudencia constitucional ha derivado de distintos preceptos constitucionales un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional dentro de cuyo \u00e1mbito de conductas protegidas se encuentra el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de tutela ha sido igualmente uniforme y pac\u00edfica en cuanto al reconocimiento y protecci\u00f3n de los derechos universales al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. En numerosas sentencias de tutela, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha reconocido la existencia del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, explicando que encuentra un sustento constitucional adicional en consideraciones de equidad y justicia, adem\u00e1s de fundarse en los art\u00edculos 48, 53, 46, 13, 1, 2, 25 y 29 de la Carta, entre otros21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se pueden citar como ejemplos, s\u00f3lo entre los m\u00e1s recientes pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n que han reconocido y protegido la existencia de este derecho, las sentencias T-045 de 200722, T-425 de 200723, T-130 de 200924, T-366 de 200925, T-425 de 200926, T-447 de 200927, T-457 de 200928 o T-362 de 201029. \u00a0De particular importancia es la sentencia SU-120 de 200330, en la cual la Corte unific\u00f3 su doctrina de tutela sobre \u201cel derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional\u201d, efectuando el siguiente recuento sobre lo que se hab\u00eda establecido en sus pronunciamientos previos con respecto el alcance del derecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Que aunque \u2018[e]l reajuste de las pensiones tiene por objeto proteger a las personas de la tercera edad, quienes por las condiciones f\u00edsicas derivadas de la edad o enfermedad, se encuentran en la imposibilidad de obtener otros recursos distintos para su subsistencia y la de su familia\u2019; y sin desconocer que los \u2018incrementos peri\u00f3dicos que consagra la Constituci\u00f3n (arts. 48 y 53), permiten que las mesadas no pierdan su capacidad adquisitiva en beneficio de los pensionados (\u2026)\u2019; corresponde al legislador establecer la proporci\u00f3n en que las pensiones deben incrementarse, al igual que la oportunidad y la frecuencia del incremento31. Con miras a lograr un uso adecuado de los recursos del sistema solidario de seguridad social32. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que tales incrementos deben consultar, \u2018en la medida de lo posible el equilibrio en el sistema, fundado en principios como la solidaridad y universalidad del mismo\u201933; sin desconocer la especial protecci\u00f3n de quienes se encuentran \u2018por razones econ\u00f3micas, en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta frente a los dem\u00e1s\u201934. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que cuando el valor actual de la pensi\u00f3n y el valor inicial de la misma arrojan una diferencia a favor del trabajador, los obligados deben reintegrar lo dejado de pagar, para que \u2018quienes con el paso de los a\u00f1os han visto aminorar el poder adquisitivo de su pensi\u00f3n (\u2026.) logren compensar el desmedro patrimonial sufrido (\u2026) porque (\u2026) el ente estatal debe permanecer vigilante de los derechos de los pensionados, sin distingo de su capacidad econ\u00f3mica, debido a que integran uno de los grupos sometidos a su especial protecci\u00f3n (\u2026)35\u201936. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) En suma, al decidir sobre la procedencia de indexar la primera mesada pensional, los jueces no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones como lo indican los art\u00edculos 53 y 230 de la Carta Pol\u00edtica. Y tampoco pueden apartarse del querer legislador, para quien ha sido una preocupaci\u00f3n constante regular el monto y la oportunidad de los reajustes pensionales. \/\/ De manera que si el juzgador no opta por lo expuesto, sino que decide resolver sobre la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional acudiendo a soluciones que no consultan los criterios auxiliares de la actividad judicial, hacen necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para restablecer los derechos fundamentales m\u00ednimos de los trabajadores\u201d37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Relaci\u00f3n directa entre el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y el derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado reiteradamente que existe un v\u00ednculo directo entre el derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional y el goce efectivo del derecho al m\u00ednimo vital de los pensionados, quienes por regla general son adultos mayores acreedores de un especial nivel de protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed se estableci\u00f3 con claridad en la sentencia C-862 de 2006: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla jurisprudencia constitucional ha establecido que la mesada pensional es un mecanismo que garantiza el derecho al m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad, porque esta prestaci\u00f3n peri\u00f3dica dineraria permite a los pensionados acceder al conjunto de prestaciones constitutivas del m\u00ednimo vital, en esa medida se han establecido presunciones tales como que el no pago de la mesada pensional vulnera el derecho al m\u00ednimo vital. Por lo tanto la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de esta prestaci\u00f3n es simult\u00e1neamente una garant\u00eda del derecho al m\u00ednimo vital y una medida concreta a favor de los pensionados, por regla general adultos mayores o personas de la tercera edad y por lo tanto sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha explicado que la relaci\u00f3n entre uno y otro derecho es tan pr\u00f3xima, que existe una presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital cuandoquiera que no se actualiza el valor de la mesada pensional. En la sentencia T-425 de 200938, la Corte se\u00f1al\u00f3 en detalle las caracter\u00edsticas de esta relaci\u00f3n con el m\u00ednimo vital en casos de indebida liquidaci\u00f3n o falta de indexaci\u00f3n de las pensiones de vejez: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c3.2.1. Esta Corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de pronunciarse en relaci\u00f3n con el m\u00ednimo vital, para significar que el mismo es considerado como un derecho fundamental que se sustenta directamente en el Estado Social de Derecho y que encuentra estrecha conexi\u00f3n no solo con la realizaci\u00f3n de la dignidad humana, sino con la materializaci\u00f3n de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social. As\u00ed, en la jurisprudencia de esta Corte se ha planteado, con relaci\u00f3n a este derecho, que: \u2018constituye la porci\u00f3n de los ingresos del trabajador o pensionado que est\u00e1n destinados a la financiaci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, como son la alimentaci\u00f3n, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la recreaci\u00f3n, la atenci\u00f3n en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico constitucional\u201939. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. La jurisprudencia tambi\u00e9n ha precisado que para dimensionar adecuadamente este derecho, resulta necesario que sea apreciado en concreto y no en abstracto, de suerte que se valore cualitativamente el m\u00ednimo vital de una persona en una situaci\u00f3n particular, conforme con sus especiales condiciones sociales, econ\u00f3micas y personales. Ello, implica que frente a una situaci\u00f3n de hecho, el juez deba proceder a valorar las especiales circunstancias que rodean a la persona y a su entorno familiar, sus necesidades y los recursos que requiere para satisfacerlas, de modo que pueda establecer si, efectivamente, se amenaza o vulnera el derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Ahora, frente a aquellas situaciones en que se solicita el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, la jurisprudencia constitucional ha establecido una presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n, en la medida en que el hecho de su no reconocimiento o actualizaci\u00f3n supone el desconocimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional. (\u2026) Bajo esa misma l\u00ednea de orientaci\u00f3n, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, mediante Sentencia T-855 de 2008, sostuvo que la existencia de un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional se derivaba de la aplicaci\u00f3n y materializaci\u00f3n de principios constitucionales y derechos fundamentales consagrados en la Carta Pol\u00edtica de 1991, entre los cuales se encuentra el derecho al m\u00ednimo vital. \/\/ En dicha oportunidad, esa Sala de Revisi\u00f3n puso de presente, entre otras consideraciones, la de que la mesada pensional, en tanto prestaci\u00f3n peri\u00f3dica dineraria que permite acceder al conjunto de prestaciones constitutivas del m\u00ednimo vital, es un mecanismo que garantiza este derecho a las personas de la tercera edad, raz\u00f3n por la cual se justifica el establecimiento de presunciones tales como que el no pago de la mesada pensional vulnera el derecho al m\u00ednimo vital40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. As\u00ed las cosas, debe anotarse que en los casos objeto de estudio opera la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, al ponerse de presente una evidente desproporci\u00f3n resultante de la comparaci\u00f3n del valor de la mesada pensional que actualmente se les reconoce a los actores, producto del no reconocimiento de la indexaci\u00f3n a la mesada pensional y de la aplicaci\u00f3n de una metodolog\u00eda matem\u00e1tica que hace nugatoria la actualizaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y el valor que deber\u00eda reconoc\u00e9rseles, como resultado de la aplicaci\u00f3n de los criterios se\u00f1alados en la jurisprudencia constitucional para el efecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 4.9. Finalmente, a manera de colof\u00f3n, puede precisarse que la indexaci\u00f3n de la mesada pensional constituye un mecanismo que garantiza el derecho al m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad, por cuanto dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, en la mayor\u00eda de los casos, constituye el \u00fanico ingreso del os pensionados, con el que satisfacen sus necesidades b\u00e1sicas y las de las personas que de ellos dependen, de suerte que la afectaci\u00f3n de dicho derecho prestacional atenta directamente contra sus derechos fundamentales, los cuales son justiciables por la v\u00eda del recurso de amparo constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Car\u00e1cter universal de los derechos al mantenimiento del poder adquisitivo de la pensi\u00f3n y a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Inadmisibilidad de distinciones entre pensionados con respecto a la titularidad y ejercicio de este derecho, por cualquier criterio. \u00a0<\/p>\n<p>Para la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la titularidad universal del derecho a mantener el poder adquisitivo de la pensi\u00f3n, y de su corolario, el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada salarial, implica que todos los pensionados, sin distinciones, deben poder ejercer efectivamente tales derechos; los tratos distintos a este respecto, al no encontrar una justificaci\u00f3n constitucional, constituyen discriminaciones inadmisibles. En este sentido, en la sentencia C-862 de 2006 la Corte explic\u00f3 que como consecuencia del mandato consagrado en el art\u00edculo 13 Superior, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categor\u00edas de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecer\u00eda de justificaci\u00f3n constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio. En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualizaci\u00f3n de las pensiones es un derecho constitucional del cual s\u00f3lo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrear\u00eda la vulneraci\u00f3n de los restantes principios a los que se ha hecho menci\u00f3n y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de sus pensiones. Si bien el derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificaci\u00f3n en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a una determinada categor\u00eda de sujetos \u2013los pensionados- dentro de tal categor\u00eda su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tr\u00e1nsito legislativo carecen de justificaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La titularidad universal de los derechos a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional e indexaci\u00f3n del salario de base para su c\u00e1lculo, y la consiguiente prohibici\u00f3n de diferenciaciones discriminatorias entre los distintos tipos de pensionados, continuaron siendo reafirmadas por la Corte Constitucional en la sentencia T-366 de 200944, en la cual aclar\u00f3 que son derechos que no radican solamente en cabeza de algunos pensionados sino en la totalidad de ellos: \u201cla Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica al sostener que todos los pensionados tienen derecho a mantener el poder adquisitivo de sus mesadas pensionales, sin distingos de ninguna \u00edndole, as\u00ed como a obtener de la entidad liquidadora de su pensi\u00f3n la reliquidaci\u00f3n de su primera mesada pensional; de igual manera, se ha concluido que el derecho a la indexaci\u00f3n del valor de la primera mesada se predica no s\u00f3lo de las pensiones de origen legal, sino tambi\u00e9n de aquellas de origen convencional como quiera que la p\u00e9rdida del poder adquisitivo, derivado del fen\u00f3meno inflacionario, afecta a unas y a otras por igual; desconocer este hecho se traducir\u00eda en una carga desproporcionada para las personas pensionadas que se ver\u00edan forzadas a soportar la p\u00e9rdida real del poder adquisitivo de sus mesadas en detrimento de su patrimonio y su m\u00ednimo vital. \/\/ Todo lo anterior tiene sustento en lo dispuesto por el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u2026\u201d. \u00a0De igual forma, en la sentencia T-447 de 200945, la Corte reiter\u00f3 que \u201cen el entendido de que este derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional est\u00e1 impl\u00edcito en el precepto constitucional de la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional referida en el art\u00edculo 53 Superior, la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional cobija a todos los pensionados, raz\u00f3n por la cual no es dable hacer ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n que suponga una limitaci\u00f3n a ese derecho. (\u2026) En efecto, el proceso de reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, no puede suponer un trato diferente o discriminatorio si la misma tiene origen en un reconocimiento de orden legal o convencional. (\u2026) en tanto la condici\u00f3n de pensionado es una sola en la pr\u00e1ctica, el que el reconocimiento se haya originado por la ley o por una convenci\u00f3n, resulta ser indiferente en la pr\u00e1ctica, pues las consecuencias de no actualizar, y reajustar dicha prestaci\u00f3n, as\u00ed como el salario base para su liquidaci\u00f3n, genera el mismo efecto econ\u00f3mico por la p\u00e9rdida del valor adquisitivo de tal pensi\u00f3n.\u201d Y siguiendo id\u00e9ntica l\u00ednea, la Corte explic\u00f3 en la sentencia T-362 de 201046 que tampoco es consistente con el principio constitucional de igualdad establecer diferenciaciones entre las pensiones p\u00fablicas y privadas para efectos del goce de los derechos al mantenimiento de su poder adquisitivo e indexaci\u00f3n de la primera mesada, ya que ello impondr\u00eda una carga desproporcionada para quienes se viesen excluidos de su titularidad: \u00a0\u201cDe conformidad con este car\u00e1cter universal que la jurisprudencia ha reconocido a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, es dado afirmar que \u00e9ste cobija no s\u00f3lo a las pensiones de los trabajadores del sector privado sino tambi\u00e9n a aquellas que provienen de relaciones de trabajo con el sector p\u00fablico, como quiera que el problema de la p\u00e9rdida de poder adquisitivo, consecuencia del fen\u00f3meno inflacionario, afecta a todos por igual; una conclusi\u00f3n diferente impondr\u00eda una carga desproporcionada a los pensionados del sector p\u00fablico en el sentido de tener que soportar la p\u00e9rdida de poder adquisitivo de su mesada pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El derecho a la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales causadas con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n son titulares del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional aquellas personas cuya pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n fue causada con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991. En efecto, dado que bajo el art\u00edculo 13 Superior todos los pensionados tienen derecho, sin distinciones, a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional y a obtener la actualizaci\u00f3n del salario base para su liquidaci\u00f3n, no es viable efectuar diferenciaciones entre pensionados con base en el tiempo en el que se consolid\u00f3 su respectivo derecho prestacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en varias oportunidades, ha protegido el derecho de personas que se pensionaron antes del 7 de julio de 1991 -fecha de entrada en vigencia de la actual Carta Pol\u00edtica- a obtener la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, sin que su fecha de jubilaci\u00f3n haya sido \u00f3bice para recibir la plena protecci\u00f3n del juez constitucional. As\u00ed sucedi\u00f3, entre otras, en las sentencias T-1169 de 200347, T-098 de 200548, T-469 de 200549 y T-045 de 200750. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en por lo menos tres oportunidades la Corte ha abordado expresamente el problema jur\u00eddico sobre la aplicaci\u00f3n del derecho en comento a las pensiones causadas antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, aclarando que no existen motivos constitucionalmente aceptables para trazar una distinci\u00f3n entre los distintos tipos de pensionados con base en la fecha en la cual se consolid\u00f3 su derecho prestacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en primer lugar, en la sentencia T-457 de 200951, la Corte precis\u00f3 que \u201cesta Corporaci\u00f3n [ha] sido enf\u00e1tica en afirmar que el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional se hace extensivo a los pensionados que adquirieron esa calidad con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por supuesto, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 199152, pues el fen\u00f3meno de la p\u00e9rdida de poder adquisitivo de la moneda afecta por igual a todos los pensionados. Al respecto, la Corte ha precisado que la situaci\u00f3n relativa a los cambios en el ordenamiento jur\u00eddico, as\u00ed como el reconocimiento de dicho fen\u00f3meno, no pueden confundirse con el hecho de que s\u00f3lo a partir de la expedici\u00f3n de la Carta y especialmente de las sentencias de esta Corporaci\u00f3n SU-120 de 2003, C-862 y C-891 A de 2006, es que el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional puede hacerse efectivo ante los jueces y la administraci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-906 de 200953, la Corte reiter\u00f3 que la indexaci\u00f3n tambi\u00e9n es procedente cuando la pensi\u00f3n fue causada antes de 1991, y dej\u00f3 sentado que ello es un precedente jurisprudencial bien establecido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla decisi\u00f3n impugnada desconoci\u00f3 el precedente de la Corte Constitucional en la materia, que ha sido aplicado a casos similares al del accionante, toda vez que en m\u00faltiples sentencias, entre otras la SU-120 de 2003, T-098 de 2005, T-469 de 2005, ha determinado la procedencia de la mencionada indexaci\u00f3n, cuando la pensi\u00f3n fue causada antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, en aras de garantizar el mantenimiento de su poder adquisitivo constante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal tampoco ha establecido diferencias para indexar la primera mesada pensional, pues como lo ha venido sosteniendo, este derecho es de car\u00e1cter universal y no puede predicarse frente a determinadas categor\u00edas de pensionados. As\u00ed mismo, ha precisado que se aplica a pensiones reconocidas en cualquier tiempo y cualquiera que sea su naturaleza. Por tanto, la petici\u00f3n del actor se encuentra enmarcada dentro de esta regla ya que su pensi\u00f3n le fue reconocida en julio de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte considera perfectamente plausible la procedencia de la indexaci\u00f3n de la primera mesada, cuando la pensi\u00f3n fue causada antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, en aras de garantizar el mantenimiento de su poder adquisitivo constante. (\u2026) el reajuste de la primera mesada pensional se aplica a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo y cualquiera que sea su naturaleza, de suerte que es indiferente si fueron reconocidas en normas que no contemplaban el referido mecanismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura fue reiterada en la sentencia T-901 de 201054, en la que expresamente la Corte Constitucional declar\u00f3 que la posici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia desde 2004, en el sentido de negar el derecho a la indexaci\u00f3n para las mesadas pensionales causadas antes de 1991, es contrario a la Constituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel concepto de que el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional es un derecho universal, fundamental, irrestricto para todas las personas que ostenten la calidad de pensionados, es producto de una ponderaci\u00f3n minuciosa llevada a cabo por la Corte Constitucional, incluso con anterioridad a la sentencia C-862 de 2006, y por ello tiene el valor de norma adscrita a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (\u2026). La postura de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia seg\u00fan al cual, el derecho a la indexaci\u00f3n s\u00f3lo es procedente cuando las pensiones fueron causadas en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, contradice la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como las normas vigentes y los efectos dejados por normas no vigentes que se tornaron contradictorios con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 han tenido que adecuarse a los postulados de la nueva Carta, omisiones legislativas como la resuelta con la sentencia C-862 de 2003, tambi\u00e9n deben adecuarse. Ello se debe a que lo contrario constituir\u00eda una vulneraci\u00f3n flagrante del principio de especial protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad, porque a los pensionados nacidos, retirados del servicio, o con la edad de jubilaci\u00f3n cumplida con anterioridad a la vigencia de la Carta, quedar\u00edan obligados a sobrevivir con pensiones depreciadas por la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda en detrimento de su m\u00ednimo vital y en desigualdad con otros adultos mayores que cumplieron esos requisitos con posterioridad al 7 de julio de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La postura mayoritaria de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia seg\u00fan la cual la indexaci\u00f3n no procede cuando la pensi\u00f3n se caus\u00f3 antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, y que afirma, que a la luz de la Sentencia C-862 de 2006, dicha tesis resulta contraria al art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, contradice la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Constitucional seg\u00fan la cual, el derecho a la indexaci\u00f3n procede para todas las categor\u00edas de pensionados y la exclusi\u00f3n de determinado grupo de este derecho constituye una discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no es cierto que antes de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, no existiera sustento supralegal para aplicar la indexaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n, porque, conceptos como la equidad, el principio in dubio pro operario, la indexaci\u00f3n de las sentencias por inflaci\u00f3n, el principio de progresividad, entre otros, constituyen datos esenciales del derecho que no fueron introducidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. M\u00e1s a\u00fan, valores como la solidaridad y la equidad, son caracter\u00edsticas objetivas y a priori del derecho, que deben ser tenidas en cuenta por el juez al momento de valorar las conductas. El argumento de amparar el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de personas que cumplieron la edad exigida con posterioridad a 1991, y rechazarlo con respecto a quienes alcanzaron la edad con anterioridad a esta fecha nunca ha sido planteado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, porque el perjuicio irremediable se torna m\u00e1s ostensible entre m\u00e1s avanzada sea la edad de la persona a quien no se le ha indexado su primera mesada pensional. La universalidad del concepto de indexaci\u00f3n entre todos los pensionados podr\u00eda sostenerse, \u00fanicamente, en que la justicia es finalidad primordial del derecho, y en las bases \u00e9ticas en que se apoya la sociedad, conforme a las cuales la protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad debe ser prioritaria, plena, efectiva y proporcional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Deberes interpretativos de los jueces y operadores jur\u00eddicos frente a los vac\u00edos legislativos en materia de mecanismos de indexaci\u00f3n pensional: el principio in dubio pro operario, y los criterios constitucionales de equidad y justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cDe conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica y de acuerdo con lo reglado en el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, entre dos o m\u00e1s fuentes formales del derecho aplicables a una determinada situaci\u00f3n laboral, deber\u00e1 elegirse aquella que favorezca al trabajador, y entre dos o m\u00e1s interpretaciones posibles de una misma disposici\u00f3n se deber\u00e1 preferir la que lo beneficie55. \/\/ Pero no es lo \u00fanico, al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 230 de la Carta Pol\u00edtica, el principio pro operario es un recurso obligado del fallador en su labor de determinar el referente normativo para solventar asuntos del derecho del trabajo no contemplados expl\u00edcitamente en el ordenamiento. \/\/ El sentido protector del derecho del trabajo se refleja, entonces, en la soluci\u00f3n de conflictos normativos, en la interpretaci\u00f3n de preceptos dudosos, y en la soluci\u00f3n de situaciones no reguladas en beneficio de la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n; porque las normas laborales tienen como fin \u00faltimo el equilibrio de las relaciones del trabajo, objetivo que comporta inclinar la relaci\u00f3n en beneficio del estado de inferioridad econ\u00f3mica del trabajador, por ser \u00e9ste el que genera la injusticia que se pretende corregir. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Se tiene entonces que [el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la Ley 100 de 1993] determinan con claridad el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de quienes se encuentran laborando cuando cumplen la edad requerida para acceder a la pensi\u00f3n, pero que tal claridad no se presenta respecto de la forma de liquidar dicho ingreso cuando el trabajador no ha percibido asignaci\u00f3n del mismo empleador ni cotizado al sistema de seguridad social, en el lapso comprendido entre el cumplimiento de los veinte a\u00f1os de servicio y la edad requerida para acceder a la prestaci\u00f3n. \/\/ Sin embargo existen diversas disposiciones en el ordenamiento que permiten al fallador llenar el vac\u00edo legislativo a que se hace referencia (\u2026). \u00a0De antemano ha de decirse que la congelaci\u00f3n del salario para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no se encuentra prevista en ninguna norma, (\u2026) la liquidaci\u00f3n de la base pensional a partir del \u00faltimo salario devengado, sin reajustes, no tiene asidero en el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La Corte encuentra, entonces, i) que no existe normativa que establezca con precisi\u00f3n la base para liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida \u2013el inciso segundo del art\u00edculo 260 del C.S.T. no la precisa-; ii) que ninguna disposici\u00f3n ordena indexar esta base salarial expresamente; iii) que no existe precepto que excluya o proh\u00edba tal indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante existe un principio constitucional claro, esto es que el \u2018Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u2019 \u2013art\u00edculo 53 C.P., y suficientes disposiciones del ordenamiento que denotan un af\u00e1n permanente del legislador por compensar la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, incumbe al juez confrontar la situaci\u00f3n concreta de las personas que aspiran a acceder a la pensi\u00f3n en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva de la omisi\u00f3n legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habr\u00eda hecho el legislador, de haber considerado la situaci\u00f3n espec\u00edfica, es decir conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que en su misi\u00f3n de determinar el referente para resolver las situaciones planteadas por los accionantes, sobre la base salarial para liquidar la primera mesada pensional, la accionada ten\u00eda que proceder como lo indican las normas relativas al tema, como quiera que el legislador de haber considerado las particularidades que los actores afrontan habr\u00eda optado por la indexaci\u00f3n del promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios \u2018art\u00edculo 260 C.S.T.\u2019, o por el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios o rentas sobre las cuales el afiliado cotiz\u00f3 durante los 10 a\u00f1os anteriores al reconocimiento, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque i) as\u00ed acontece con el trabajador que es despedido despu\u00e9s de diez o m\u00e1s a\u00f1os de trabajo, sin poder aspirar a una mesada pensional, ii) \u00e9sta es la soluci\u00f3n adoptada por la ley para liquidar las pensiones, reajustes y sustituciones de los excongresistas, y iii) esto ocurre con las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector p\u00fablico del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, as\u00ed como las de los pensionados de las Fuerzas Armadas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la equidad, la jurisprudencia constitucional y los principios generales del derecho laboral indican que los espacios dejados por el legislador, no pueden ser llenados por el juzgador a su arbitrio, por su mera voluntad, sino consultando los criterios auxiliares de la actividad judicial \u2013art\u00edculo 230 C.P.-\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En suma, al decidir sobre la procedencia de indexar la primera mesada pensional, los jueces no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones como lo indican los art\u00edculos 53 y 230 de la Carta Pol\u00edtica. Y tampoco pueden apartarse del querer legislador, para quien ha sido una preocupaci\u00f3n constante regular el monto y la oportunidad de los reajustes pensionales. \/\/ De manera que si el juzgador no opta por lo expuesto, sino que decide resolver sobre la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional acudiendo a soluciones que no consultan los criterios auxiliares de la actividad judicial, hacen necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para restablecer los derechos fundamentales m\u00ednimos de los trabajadores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura interpretativa ha sido reiterada por la Corte en distintas sentencias posteriores56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada salarial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Formulaci\u00f3n de los requisitos de procedibilidad generales y espec\u00edficos por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha explicado en numerosas oportunidades que la acci\u00f3n de tutela, en tanto instrumento subsidiario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, no es por regla general el mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento o la reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, en particular en materia de pensiones57. La Corte ha explicado en tal sentido que \u201cpor encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y desarrollo progresivo, la competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos ha sido asignada por el ordenamiento jur\u00eddico a la justicia laboral o contenciosa administrativa seg\u00fan el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos, en caso que se logre demostrar su amenaza o violaci\u00f3n\u201d58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, tambi\u00e9n en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto 2591 de 1991, la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional dentro de las dos hip\u00f3tesis generales de procedibilidad del mecanismo de amparo constitucional: (a) como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o (b) como mecanismo principal de protecci\u00f3n en los eventos de agotamiento, inefectividad o no disponibilidad de los mecanismos judiciales ordinarios de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte explic\u00f3 en la sentencia T-083 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla regla que restringe la participaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en la protecci\u00f3n de los derechos prestacionales tampoco es absoluta. Conforme con su propia filosof\u00eda, la Corte ha venido sosteniendo que, excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por la v\u00eda del amparo constitucional, no s\u00f3lo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino tambi\u00e9n cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protecci\u00f3n inmediata, circunstancias que deben ser valoradas por el juez constitucional en cada caso particular. \/\/ Este \u00faltimo razonamiento encuentra pleno respaldo en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, el cual, al referirse a las causales de improcedencia del amparo constitucional, se\u00f1ala claramente que la existencia de otros medios de defensa judicial tendr\u00e1 que ser apreciada \u2018en concreto\u2019 por el juez, teniendo en cuenta el grado de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial frente a las circunstancias en que se encuentre el solicitante al momento de invocar la protecci\u00f3n del derecho presuntamente conculcado. Amparada en ese mandato, la Corte expres\u00f3 en uno de sus primeros pronunciamientos, lo siguiente: \u2018\u2026el otro medio de defensa judicial a que alude el art\u00edculo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza, tiene la acci\u00f3n de tutela. De no ser as\u00ed, se estar\u00eda haciendo simplemente una burda y mec\u00e1nica ex\u00e9gesis de la norma, en abierta contradicci\u00f3n con los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente\u2019 (sentencia T-414 de 1992). \/\/ Recientemente reiter\u00f3 la Corte: \u2018\u2026la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sostiene que la acci\u00f3n de tutela procede a pesar de existir otro medio de defensa judicial, cuando: i) se considera que \u00e9ste es ineficaz debido a que no resuelve el conflicto de manera integral,59 o ii) \u00e9ste no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia particular de una protecci\u00f3n inmediata\u2026\u2019 (Sentencia T-076 de 2003)\u201d60. \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, la Corte Constitucional ha establecido algunos par\u00e1metros espec\u00edficos para determinar la procedencia excepcional de la tutela, en una y otra modalidad, para casos relativos a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para efectos de determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en tanto mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, la Corte ha explicado que \u201cla viabilidad del amparo en estos casos [exige] la acreditaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; circunstancia a la cual se llega previa ponderaci\u00f3n por parte del juez de ciertos factores relacionados con: (i) la edad para ser considerado sujeto de especial protecci\u00f3n; (ii) la condici\u00f3n f\u00edsica, econ\u00f3mica o mental; (iii) el grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital; (iv) la existencia previa del derecho y la acreditaci\u00f3n por parte del interesado de la presunta afectaci\u00f3n; y (v) el despliegue de cierta actividad administrativa y procesal tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d61. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, para efectos de determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en tanto mecanismo principal de protecci\u00f3n, en las hip\u00f3tesis de agotamiento, inefectividad o no disponibilidad de los medios judiciales ordinarios de defensa, la Corte ha establecido en reiterados pronunciamientos62 una serie de condiciones espec\u00edficas adicionales cuyo cumplimiento debe acreditar el actor correspondiente, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensi\u00f3n63; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de v\u00eda gubernativa contra el acto que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, haya presentado la solicitud de reliquidaci\u00f3n ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y \u00e9sta se hubiere negado64; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que haya acudido a las v\u00edas judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad65; y \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que acredite las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, esto es, su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, que la actuaci\u00f3n resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el m\u00ednimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garant\u00edas superiores, y que el hecho de someterla al tr\u00e1mite de un proceso ordinario hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n personal66.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de la hip\u00f3tesis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en tanto mecanismo principal de protecci\u00f3n ante el agotamiento, inefectividad o no disponibilidad de los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, la Corte Constitucional ha identificado una serie de hip\u00f3tesis en las cuales, en casos de reclamaci\u00f3n del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, no es necesario que los peticionarios agoten tales medios ordinarios de protecci\u00f3n, y pueden por lo mismo recurrir directamente a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha determinado, en primer lugar, que la valoraci\u00f3n de la efectividad de los mecanismos ordinarios de defensa judicial se debe hacer caso por caso, y en atenci\u00f3n a las circunstancias espec\u00edficas de cada situaci\u00f3n particular67. As\u00ed, en la sentencia T-362 de 201068, la Corte resumi\u00f3 las condiciones de procedencia excepcional de la tutela en estos casos como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa edad de los afectados ha sido un elemento pilar de los fallos que han concedido la acci\u00f3n de tutela en estos casos, no solamente por el derecho a gozar de una especial protecci\u00f3n constitucional consagrado en el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino porque la combinaci\u00f3n de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo del ingreso con el aumento de la edad, genera inminente el perjuicio irremediable que eventualmente puede recaer sobre estos sujetos. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias como la desproporci\u00f3n de los montos pensionales, el estado de liquidaci\u00f3n del accionado, la edad y estado de salud del actor y la v\u00eda de hecho administrativa, son algunos de los factores que han sido ponderados por la Corte Constitucional para deducir la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable y conceder el derecho en aquellos casos en los cuales las acciones judiciales ante la justicia ordinaria no fueron agotados previamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte no ha considerado que sean efectivos los mecanismos de defensa judicial ordinarios en los casos en que el precedente judicial aplicable, en particular de la Corte Suprema de Justicia, es desfavorable al reconocimiento de los derechos en juego y por lo mismo contrario a la jurisprudencia constitucional. En distintos casos, por ejemplo, la Corte Constitucional ha considerado que los peticionarios en casos de tutela que reclamaban el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada no deb\u00edan agotar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por cuanto de hacerlo se encontrar\u00edan con la aplicaci\u00f3n de una jurisprudencia desfavorable y restrictiva que hac\u00eda inocuo el ejercicio del recurso.69\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, al examinar el deber de agotar los mecanismos ordinarios en casos particulares, la Corte tambi\u00e9n ha tenido en cuenta las condiciones espec\u00edficas socioecon\u00f3micas y de salud de los peticionarios, para determinar si constituye una carga desproporcionada exigirles que agoten las v\u00edas de defensa judicial ordinarias.70 En este sentido, ha establecido que no es necesario agotar los mecanismos judiciales ordinarios si hay afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital en el caso concreto.71 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Valoraci\u00f3n del requisito de inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para el reclamo de la indexaci\u00f3n de la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha dado un alcance espec\u00edfico al requisito de inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en este tipo de casos. Si bien a lo largo de sus pronunciamientos la Corte Constitucional ha exigido, como regla general, que entre el hecho que supuestamente da lugar a la violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela medie un t\u00e9rmino razonable, el contenido mismo del requisito de inmediatez var\u00eda cuando se trata de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica que, como las mesadas pensionales, se vincula directamente al ejercicio de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la dignidad, la salud y la vida de \u00a0sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En suma, dado el car\u00e1cter peri\u00f3dico y la particular importancia de las mesadas pensionales para el ejercicio de los derechos m\u00e1s b\u00e1sicos de los pensionados, la Corte ha considerado que la actualizaci\u00f3n continua de los perjuicios presentes y sustantivos derivados de la falta de indexaci\u00f3n de la mesada resta relevancia al requisito de inmediatez en la presentaci\u00f3n de la tutela. En otras palabras, como la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales por la p\u00e9rdida de poder adquisitivo de las pensiones se renueva mes a mes y d\u00eda a d\u00eda, en forma presente y profunda, las personas afectadas en su m\u00ednimo vital por esta situaci\u00f3n pueden recurrir en cualquier momento a la acci\u00f3n de tutela, sin que se les pueda argumentar en contrario que ha pasado demasiado tiempo desde el momento de reconocimiento de su pensi\u00f3n, de modificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, u otro reparo cualquiera a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela bajo este criterio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la regla general sobre inaplicabilidad del requisito de inmediatez en casos de prestaciones peri\u00f3dicas con perjuicios constantemente renovados fue formulada en la sentencia T-158 de 200672 como sigue: \u201cesta Corporaci\u00f3n ha establecido unos casos en los que resulta admisible la dilaci\u00f3n en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, a saber: (i) Que se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual y, (ii) que la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su aplicaci\u00f3n espec\u00edfica a los casos de reclamaci\u00f3n de la indexaci\u00f3n pensional por v\u00eda de tutela, la Corte ha formulado esta regla, por ejemplo, en la sentencia T-789 de 200873, explicando que \u201cse ha considerado, (\u2026) dado el car\u00e1cter vitalicio de la pretensi\u00f3n, que no es de recibo el argumento relacionado con la improcedencia del amparo constitucional por dilaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la demanda, porque el derecho a mantener su poder acompa\u00f1a a las prestaciones vitalicias, de manera que el deber de emitir \u00f3rdenes de inmediata protecci\u00f3n jam\u00e1s pierde actualidad74\u201d; o en la sentencia T-328 de 200475, se\u00f1alando: \u00a0\u201c(\u2026) no estima la Sala que quien reclama la indexaci\u00f3n de su mesada pensional haya agotado la posibilidad de amparo, porque dej\u00f3 transcurrir tres o m\u00e1s a\u00f1os desde que se hizo exigible la pensi\u00f3n, para instaurar el reclamo, puesto que el pensionado puede haber perdido el derecho a que se le aplique con retroactividad la medida, pero conservarlo respecto de la situaci\u00f3n futura, en raz\u00f3n de que el derecho a la prestaci\u00f3n jubilatoria se sucede mes a mes.\u201d De igual forma, en la sentencia T-130 de 200976, la Corte explic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre este punto, vale recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-862 de 2006 consider\u00f3 que en los supuestos en donde la acci\u00f3n de tutela se dirig\u00eda a conseguir el mantenimiento del poder adquisitivo de la pensi\u00f3n, as\u00ed como la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, no cab\u00eda hacer ning\u00fan trato diferenciado, ni siquiera por el transcurso del tiempo. (\u2026) Lo anterior quiere decir que en el caso concreto la inmediatez no es un argumento que permita declarar la improcedencia de la presente acci\u00f3n. No puede alegarse inmediatez cuando el desconocimiento de un derecho constitucional se ha prolongado en el tiempo y no se ha protegido tal derecho. \/\/ En este orden de ideas, considera la Sala que en el asunto sub examine el demandante interpuso oportunamente la acci\u00f3n de tutela, lo anterior por cuanto en esta materia la posible vulneraci\u00f3n del derecho a obtener la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional subsiste mientras no se haya hecho efectivo el mencionado reconocimiento.\u201d77\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma complementaria, en ciertos casos la Corte tambi\u00e9n ha tenido en cuenta tanto la actividad procesal razonablemente desarrollada por los peticionarios, como los cambios ocurridos en la jurisprudencia constitucional en materia de indexaci\u00f3n de la mesada pensional, para efectos de valorar si en casos concretos se cumpli\u00f3 o no con el requisito de inmediatez en la interposici\u00f3n de acciones de tutela para reclamar la actualizaci\u00f3n del salario de base para su c\u00e1lculo78.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Alcance de la protecci\u00f3n del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela en la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en los fallos de tutela en los que se ha pronunciado sobre el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, ha dado un alcance espec\u00edfico a la acci\u00f3n de tutela en tanto herramienta judicial de protecci\u00f3n. Para comprender este alcance, espec\u00edficamente en lo relevante para el caso concreto, es relevante detenerse brevemente en la explicaci\u00f3n de tres caracter\u00edsticas de la l\u00ednea decisoria seguida por esta Corporaci\u00f3n al respecto: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, y de las \u00f3rdenes de tutela, contra las entidades obligadas al pago de la pensi\u00f3n; (ii) el hecho de que en algunos casos la Corte ha ordenado que se efect\u00fae no s\u00f3lo la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional para efectos de los pagos presentes y futuros, sino tambi\u00e9n que se paguen retroactivamente las mesadas adeudadas que no hayan prescrito; y (iii) el establecimiento, por parte de la Corte Constitucional, de la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo de la indexaci\u00f3n pensional que mejor se aviene a los mandatos de la Carta, y la caracterizaci\u00f3n por la Corte Constitucional de las f\u00f3rmulas aplicadas en ciertos casos por la Corte Suprema de Justicia como insuficientes a la luz de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela, y de las \u00f3rdenes de tutela, contra las entidades obligadas al pago de la pensi\u00f3n. En m\u00faltiples oportunidades, la Corte Constitucional ha dirigido las \u00f3rdenes de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a las entidades que est\u00e1n legalmente obligadas al pago de la pensi\u00f3n en cada caso particular79. En efecto, en la sentencia T-457 de 200980 la Corte especific\u00f3 que \u201caunque de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, por regla general, las acciones de tutela se deben dirigir contra las providencias dictadas en procesos ordinarios, la Corte tambi\u00e9n ha aceptado la procedencia de esa acci\u00f3n cuando se dirige contra la entidad encargada del pago de la pensi\u00f3n81. As\u00ed, dado el car\u00e1cter vinculante del precedente constitucional en esta materia, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que dichas entidades tambi\u00e9n est\u00e1n obligadas a efectuar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u201d \u00a0Ello ha sido as\u00ed incluso cuando la acci\u00f3n de tutela se ha dirigido en principio no contra estas entidades, sino contra decisiones judiciales que no amparan a los peticionarios82; tambi\u00e9n cuando se ha interpuesto acci\u00f3n de tutela directamente en contra de estas entidades sin haberse agotado los medios judiciales ordinarios de defensa, en las hip\u00f3tesis en que la tutela es procedente bajo este criterio83.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. Ordenes de tutela de pago retroactivo de mesadas pensionales indexadas no prescritas. En algunos fallos, la Corte ha ordenado a la entidad a cargo del pago de la pensi\u00f3n que efect\u00fae el pago retroactivo de las mesadas adeudadas al actor y no prescritas, pero ello \u00fanicamente ha sido as\u00ed en los casos en que el actor agot\u00f3 los mecanismos judiciales ordinarios. La Corte recientemente advirti\u00f3 que estas \u00f3rdenes s\u00f3lo son procedentes en los casos en que se ha realizado tal agotamiento de los medios ordinarios de defensa84. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. F\u00f3rmula de indexaci\u00f3n pensional establecida en la jurisprudencia constitucional. A partir de la sentencia T-098 de 200585, la Corte Constitucional dispuso cu\u00e1l es la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo de la indexaci\u00f3n pensional que mejor se aviene a los mandatos de la Carta, y ha ordenado en casos particulares que sea \u00e9sta la f\u00f3rmula a aplicar para determinar los montos correspondientes86. De la misma manera, la Corte ha declarado que las f\u00f3rmulas utilizadas por la Corte Suprema de Justicia en casos concretos son inconstitucionales, y ordena aplicar la f\u00f3rmula establecida en la sentencia T-098\/0587. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de la anterior reiteraci\u00f3n de jurisprudencia, la Corte proceder\u00e1 a examinar sumariamente el caso concreto del se\u00f1or Carlos Alfonso G\u00f3mez Lozada, y constatar\u00e1 que est\u00e1n dados los requisitos para otorgar el amparo constitucional de su derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El peticionario es un adulto mayor con derecho a la protecci\u00f3n especial de las autoridades. El se\u00f1or Carlos Alfonso G\u00f3mez Lozada, nacido el 4 de enero de 1933, cuenta actualmente con setenta y ocho (78) a\u00f1os de edad. Por lo mismo, se trata de un adulto mayor que, en tanto sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, tiene derecho a un grado particularmente diligente de atenci\u00f3n y consideraci\u00f3n por parte de las autoridades estatales, y tambi\u00e9n de la entidad legalmente obligada a sufragar su pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El peticionario es titular del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada salarial. En su calidad de pensionado del Banco Popular, el se\u00f1or Carlos Alfonso G\u00f3mez Lozada es titular del derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, y espec\u00edficamente del derecho a la indexaci\u00f3n del salario base para calcular la mesada pensional. El se\u00f1or G\u00f3mez Lozada es titular de este derecho en condiciones de igualdad con los dem\u00e1s pensionados; es contrario al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica efectuar diferenciaciones entre \u00e9l y las dem\u00e1s personas beneficiarias de una pensi\u00f3n de vejez, atendiendo a criterios tales como la fecha en la que se consolid\u00f3 su derecho pensional, que en su caso espec\u00edfico fue antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en el a\u00f1o 1990. En este mismo sentido, el Banco Popular desconoci\u00f3 los derechos constitucionales del se\u00f1or G\u00f3mez Lozada cuando invoc\u00f3 el car\u00e1cter preconstitucional de su pensi\u00f3n como motivo para no indexar el monto del salario que sirvi\u00f3 de base a su c\u00e1lculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Consecuencias de la no indexaci\u00f3n de la primera mesada salarial del peticionario: afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital suyo y de su esposa. Como se explic\u00f3 arriba, la jurisprudencia constitucional ha dado aplicaci\u00f3n a una presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital cuando quiera que no se ha reconocido el derecho a la indexaci\u00f3n de la mesada pensional. Al se\u00f1or G\u00f3mez Lozada le ha sido negado precisamente ese derecho por parte del Banco Popular. Independientemente de que en su caso es plenamente aplicable esta presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n, el se\u00f1or G\u00f3mez ha aportado al expediente de tutela pruebas suficientes y convincentes sobre el hecho de que sus magros ingresos mensuales son insuficientes para sufragar los gastos m\u00ednimos que demanda la subsistencia digna suya y de su esposa, quien tambi\u00e9n es una adulta mayor que depende del peticionario para sobrevivir. A este respecto basta revisar los distintos comprobantes y recibos que obran en el expediente del caso actual, rese\u00f1ados en la Secci\u00f3n I de la presente providencia. De igual forma, es determinante el hecho de que el peticionario, quien se aproxima a los ochenta a\u00f1os de edad, tiene varios quebrantos de salud que le exigen seguir tratamientos m\u00e9dicos espec\u00edficos y necesarios para poder preservar su vida, incluyendo problemas cardiovasculares y neurol\u00f3gicos serios, m\u00e9dicamente acreditados ante el juez de tutela en el proceso que se revisa. No cabe duda, por lo tanto, de que est\u00e1n de por medio en el caso actual los derechos a la vida, integridad personal, salud, dignidad personal y m\u00ednimo vital del se\u00f1or G\u00f3mez Lozada y su esposa, cuyo pleno ejercicio y goce efectivo dependen de que la entidad a cargo de la pensi\u00f3n del peticionario, el Banco Popular S.A., reconozca y materialice su derecho a la indexaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho del se\u00f1or G\u00f3mez Lozada a la indexaci\u00f3n de la primera mesada salarial. La Corte Constitucional considera que en el caso bajo revisi\u00f3n est\u00e1n dados los requisitos trazados en la jurisprudencia para que proceda la acci\u00f3n de tutela en tanto medio principal e id\u00f3neo de protecci\u00f3n del derecho del se\u00f1or Carlos Alfonso G\u00f3mez Lozada a la indexaci\u00f3n de la primera mesada salarial. En efecto, se observa que el peticionario no acudi\u00f3 a los mecanismos ordinarios de defensa judicial a trav\u00e9s de un proceso laboral ordinario; sin embargo, en aplicaci\u00f3n de las pautas jurisprudenciales arriba descritas, para la Corte es claro que el se\u00f1or G\u00f3mez Lozada, por diversas caracter\u00edsticas de su caso espec\u00edfico, pod\u00eda recurrir directamente a la acci\u00f3n de tutela en tanto mecanismo principal de defensa de sus derechos fundamentales a presente y hacia el futuro, seg\u00fan se precisa a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. En primer lugar, el se\u00f1or G\u00f3mez Lozada cumple con las condiciones que traz\u00f3 la Corte para admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en tanto mecanismo principal de protecci\u00f3n en los casos en que no es necesario agotar los medios ordinarios de defensa judicial: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adquiri\u00f3 el status de jubilado desde 1990; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Actu\u00f3 en sede administrativa, puesto que present\u00f3 la solicitud de reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n directamente ante el Banco Popular, entidad obligada al pago de su pensi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No acudi\u00f3 a las v\u00edas judiciales ordinarias, por cuanto dadas las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de su caso, que se explican m\u00e1s abajo en detalle, no estaba obligado a agotar estos mecanismos ordinarios de defensa judicial; y \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acredit\u00f3 plenamente que, en tanto adulto mayor, su derecho al m\u00ednimo vital y el de su esposa est\u00e1n siendo seriamente afectados por la no indexaci\u00f3n de su mesada pensional, e hizo notar a la Corte que dada su avanzada edad y su estado de salud, considera factible que un proceso judicial ordinario termine con un resultado inocuo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, es claro que \u2013al igual que ha sucedido en los casos decididos por la Corte Constitucional y rese\u00f1ados anteriormente- los medios judiciales de defensa disponibles ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria no son efectivos para proteger el derecho del se\u00f1or G\u00f3mez Lozada a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, por cuanto la Corte Suprema de Justicia desde 1999, y espec\u00edficamente desde 2004 y a lo largo de 2007, ha sentado su jurisprudencia claramente en el sentido de desestimar las peticiones de indexaci\u00f3n pensional, y m\u00e1s concretamente, de considerar improcedentes las solicitudes de indexaci\u00f3n de las pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. Sin embargo, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-120\/03, constat\u00f3 el car\u00e1cter variable de la jurisprudencia de la Corte Suprema en materia de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional; pero se ha demostrado ampliamente que en distintas sentencias del m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n laboral, adoptadas a partir de 2004, \u00e9ste ha sentado su postura en el sentido de rechazar la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales preconstitucionales por considerar que no exist\u00eda, al momento de su causaci\u00f3n, una norma expresa que dispusiera que deb\u00edan indexarse. Es tan clara la existencia de esta postura jurisprudencial, que el propio Banco Popular, en la decisi\u00f3n en la que neg\u00f3 al actor la reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional, invoc\u00f3 lo decidido por la Corte Suprema de Justicia para justificar su rechazo de la indexaci\u00f3n solicitada. De igual forma, en su contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela de la referencia el Banco Popular se escuda en esta l\u00ednea jurisprudencial de la Sala Laboral para solicitar que se deniegue la pretensi\u00f3n de amparo formulada por el se\u00f1or G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas condiciones, ser\u00eda desproporcionado exigirle al se\u00f1or G\u00f3mez Lozada, actualmente de setenta y ocho (78) a\u00f1os, que promoviera un proceso laboral ordinario cuyas perspectivas de \u00e9xito no son claras, en virtud de la postura jurisprudencial impuesta por el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria desde el a\u00f1o 2004. Teniendo en cuenta adem\u00e1s que en 2006 se gener\u00f3 el cambio relevante en el precedente constitucional erga omnes como consecuencia de la adopci\u00f3n de la sentencia C-862\/06, en la cual se explic\u00f3 que no son aceptables las distinciones entre los pensionados con base en criterio alguno para efectos del disfrute del derecho a la indexaci\u00f3n pensional, es claro que la postura de la Corte Suprema resulta, adem\u00e1s, inconstitucional; en cualquier caso, afirmar que no se debe indexar una determinada mesada pensional por no existir un fundamento jur\u00eddico espec\u00edfico y expreso que as\u00ed lo disponga, equivale a desconocer el principio de interpretaci\u00f3n favorable de la ley laboral, pauta interpretativa consagrada en la Constituci\u00f3n y aplicada por la Corte Constitucional desde el a\u00f1o 2003 en tanto deber b\u00e1sico de los jueces colombianos cuando se enfrentan a un vac\u00edo jur\u00eddico en este campo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, someter al se\u00f1or G\u00f3mez Lozada a promover un proceso ordinario cuyo desenlace muy factiblemente seguir\u00eda un precedente jurisprudencial contrario a la Constituci\u00f3n resultar\u00eda igualmente, y en la misma medida, contrario a los postulados m\u00e1s b\u00e1sicos de la Carta Pol\u00edtica. En aplicaci\u00f3n de la pauta trazada en las sentencias T-130\/09 y T-447\/09, arriba descritas, la Corte Constitucional concluye que en este asunto, no eran efectivos los mecanismos de defensa judicial ordinarios disponibles para buscar la indexaci\u00f3n de la mesada pensional preconstitucional del se\u00f1or G\u00f3mez Lozada, por lo cual \u00e9ste no estaba en el deber de agotarlos antes de recurrir a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, como ya se indic\u00f3, el m\u00ednimo vital del se\u00f1or G\u00f3mez Lozada y de su esposa se ha visto significativamente afectado por la falta de indexaci\u00f3n de su mesada pensional. Teniendo en cuenta que se trata de una persona de setenta y ocho a\u00f1os de edad con serios quebrantos de salud, la Corte considera que constituir\u00eda una carga desproporcionada el tener que recurrir a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria buscando la materializaci\u00f3n de un derecho cuya vulneraci\u00f3n es actual, diaria y profunda, e incide sobre el disfrute de m\u00faltiples derechos fundamentales de los que \u00e9l y su esposa son titulares en su calidad de adultos mayores beneficiarios de un nivel reforzado de amparo constitucional. A la luz de los precedentes sentados en las sentencias T-457\/09, T-906\/09 y T-425\/09, la Corte concluye que el actor pod\u00eda recurrir, por este motivo, directamente a la acci\u00f3n de tutela sin necesidad de agotar los mecanismos judiciales ordinarios de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. En cuanto al factor de inmediatez en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, observa la Corte que fue el motivo determinante por el cual los jueces en primera y segunda instancia denegaron el amparo solicitado por el se\u00f1or G\u00f3mez Lozada. En efecto, el juez de primera instancia concluy\u00f3 que el actor hab\u00eda dejado transcurrir 21 a\u00f1os desde el momento del reconocimiento de su pensi\u00f3n hasta el de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, por lo cual no estaba dado en su criterio el requisito de inmediatez. El juez de segunda instancia tambi\u00e9n hizo referencia somera al transcurso de 20 a\u00f1os dentro de su razonamiento encaminado a denegar la tutela por improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n simple de la jurisprudencia constitucional arriba rese\u00f1ada, la Corte declara que, por ser la mesada pensional una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, cuyo impacto violatorio de los derechos humanos del se\u00f1or G\u00f3mez Lozada se renueva mes a mes, semana a semana y d\u00eda a d\u00eda al no haber sido indexada y por lo mismo ser insuficiente para suplir sus gastos m\u00e1s elementales, es irrelevante invocar el requisito de inmediatez en el caso presente. La actualidad y renovaci\u00f3n constante del perjuicio soportado injustamente por el se\u00f1or G\u00f3mez Lozada y su esposa les permiten recurrir, en cualquier momento y mientras dure vigente su prestaci\u00f3n pensional vitalicia, a la acci\u00f3n de tutela en tanto mecanismo de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. An\u00e1lisis de los fallos de tutela bajo revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. Deberes m\u00ednimos de coherencia l\u00f3gica, claridad y constitucionalidad de la argumentaci\u00f3n en cabeza de los jueces de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no puede dejar de notar los serios errores y confusiones jur\u00eddicas y conceptuales en los que incurren los jueces de tutela de primera y segunda instancia en los razonamientos que consignaron en los fallos judiciales que se revisan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el juez de primera instancia examin\u00f3 la decisi\u00f3n del Banco Popular de no indexar la primera mesada pensional del se\u00f1or G\u00f3mez Lozada, a la luz de la doctrina constitucional sobre las v\u00edas de hecho judiciales; y concluye su an\u00e1lisis afirmando que no se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho porque no se hab\u00edan agotado previamente los recursos ordinarios. Por su parte, el juez de segunda instancia, lejos de resolver la confusi\u00f3n sobre la naturaleza judicial o administrativa de la decisi\u00f3n del Banco Popular, deja abiertas ambas opciones y afirma que la tutela tambi\u00e9n es subsidiaria frente a las actuaciones administrativas. Este curso de an\u00e1lisis carece de sentido l\u00f3gico, y al constituir el fundamento de una decisi\u00f3n judicial referente al amparo de derechos fundamentales, constituye en s\u00ed mismo una v\u00eda de hecho judicial que, para la Corte, resulta inaceptable y contraria a los deberes m\u00ednimos de coherencia l\u00f3gica, claridad y constitucionalidad de la argumentaci\u00f3n plasmada en los fallos de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Medida a adoptar \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia del anterior an\u00e1lisis de hecho y de derecho, la Corte Constitucional revocar\u00e1 los fallos de tutela de primera y segunda instancia que se revisan, y en su lugar conceder\u00e1 la tutela de los derechos del se\u00f1or Carlos Alfonso G\u00f3mez Lozada a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital, a la integridad personal y a la salud, a la seguridad social, al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, y a la especial protecci\u00f3n en su condici\u00f3n de adulto mayor. En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Banco Popular que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, proceda a actualizar el salario de base para el c\u00e1lculo de la mesada pensional del se\u00f1or G\u00f3mez Lozada, y que a partir del mes de enero de 2012, y hacia el futuro mientras dure vigente esta prestaci\u00f3n pensional, le sea consignada al se\u00f1or G\u00f3mez Lozada la suma indexada y actualizada de su pensi\u00f3n de acuerdo con los par\u00e1metros fijados por la jurisprudencia constitucional. En particular, el Banco Popular S.A. deber\u00e1 aplicar a esta indexaci\u00f3n la f\u00f3rmula sentada por la Corte en la sentencia T-098 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que existe una petici\u00f3n expresa del peticionario en este sentido, y que en este caso no se acudi\u00f3 a los mecanismos ordinarios de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n laboral, la Corte no ordenar\u00e1 el pago retroactivo de las mesadas indexadas adeudadas que no hayan prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del 19 de mayo de 2011 proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, que decidi\u00f3 en segunda instancia sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Alfonso G\u00f3mez Lozada contra el Banco Popular S.A., y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos del se\u00f1or Carlos Alfonso G\u00f3mez Lozada a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital, a la integridad personal y a la salud, a la seguridad social, al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, y a la especial protecci\u00f3n en su condici\u00f3n de adulto mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORDENAR al Banco Popular S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, proceda a actualizar el salario de base para el c\u00e1lculo de la mesada pensional del se\u00f1or G\u00f3mez Lozada, y que a partir del mes de enero de 2012, y hacia el futuro mientras dure vigente esta prestaci\u00f3n pensional, le sea consignada al se\u00f1or G\u00f3mez Lozada la suma indexada y actualizada de su pensi\u00f3n de acuerdo con los par\u00e1metros fijados por la jurisprudencia constitucional. En particular, el Banco Popular S.A. deber\u00e1 aplicar a esta indexaci\u00f3n la f\u00f3rmula sentada por la Corte en la sentencia T-098 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Demanda de tutela, folio 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Demanda de tutela, folio 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0El abogado del Banco cita el siguiente extracto de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral del 28 de mayo de 2007, Radicaci\u00f3n No. 27242, Magistrado Ponente Francisco Javier Ricaurte G\u00f3mez: \u201cEn torno a lo que se ha denominado por la jurisprudencia la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, esta Sala de la Corte ha aceptado la revaluaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n de pensiones, solo en caso de las legales, y fincada siempre en lo dispuesto en los art\u00edculos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, que ha considerado, son los que dan la base normativa para proceder a dicha actualizaci\u00f3n, pero solo para aquellas pensiones que se causen a partir de su vigencia, inclusive aquellas que, aunque reguladas por la legislaci\u00f3n anterior, se encuentran cobijadas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, previsto en el mencionado art\u00edculo 36 ib\u00eddem. Con respecto a las anteriores, esto es, las no cobijadas por la Ley 100 de 1993, se ha dicho que no existe norma que permita dicho procedimiento, y en cuanto a las voluntarias o convencionales, que debe haber un acuerdo expreso sobre tal proceder, pues debe sujetarse el sentenciador a la voluntad declarada de las partes. \u2013 As\u00ed lo ha sostenido en m\u00faltiples sentencias, como las del 16 de febrero de 2001 (rad. 13092), 26 de septiembre de 2006 (Rads. 27120 y 28384) y 14 de noviembre de 2006 (Rad. 28807). \/\/ Recientemente, la Corte Constitucional, en las sentencias C-862 y C-891 A de 2006, refrend\u00f3 el criterio de esta Corporaci\u00f3n respecto al vac\u00edo normativo existente en torno a lo que se ha designado la indexaci\u00f3n de la primera mesada, con anterioridad a la Ley 100 de 1993, que, estim\u00f3, contrar\u00eda los mandatos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n que ordenan mantener el poder adquisitivo constante de los recursos destinados a pensiones y su reajuste peri\u00f3dico, por lo que declar\u00f3 la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los art\u00edculos 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 8\u00ba de la Ley 171 de 1961, \u2018en el entendido de que el salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deber\u00e1 ser actualizado con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor-IP- certificado por el DANE\u2019. \/\/ (\u2026) En esas condiciones, esta Sala de la Corte modific\u00f3 recientemente su posici\u00f3n frente al tema, para, tomando como fuente supralegal la Constituci\u00f3n de 1991, que es la que invoca el censor, reconocer la actualizaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n de las pensiones legales, pero solo las causadas bajo la vigencia de la Carta, esto es, a partir del 7 de julio de 1991, en que entr\u00f3 en vigor, pues este es el fundamento jur\u00eddico que le sirvi\u00f3 al a Corte Constitucional (\u2026). Lo anterior, porque, al armonizar el nuevo pronunciamiento constitucional con la jurisprudencia de esta Sala en torno al tema, cabe reafirmar que, antes de la fecha indicada en que entr\u00f3 a regir la nueva constituci\u00f3n, no exist\u00eda el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexaci\u00f3n del ingreso de liquidaci\u00f3n pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vac\u00edo legal, vale decir, con la Ley 100 de 1993. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-1039 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-1039 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-1039 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-1178 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver las sentencias C-862 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-891 A de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil; salvamento de voto de Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver, entre muchas otras, las sentencias: SU-120\/03, T-1169\/03, T-805\/04, T-815\/04, T-1197\/04, T-098\/05, T-469\/05, T-635\/05, T-296\/05; T-1055\/07; T-425\/07; T-815\/07; T-901\/10; T-362\/10; T-906\/09; T-457\/09; T-447\/09; T-425\/09; T-390\/09; T-366\/09; T-130\/09; T-789\/08; T-1055\/07; T-815\/07; T-425\/07.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>12 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, Art. 260 (parcial): \u201cDerecho a la pensi\u00f3n. \u00a01. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad, si es var\u00f3n, o a los cincuenta (50) a\u00f1os si es mujer, despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este C\u00f3digo, tiene derecho a una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \/\/ 2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensi\u00f3n al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) a\u00f1os de servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 La demandante en este caso explicaba que la norma demandada contiene dos supuestos de hecho diferentes para acceder a la pensi\u00f3n: (1) los trabajadores que cumplan con los requisitos de edad y tiempo y al momento de cumplirlos sigan prestando sus servicios en la empresa, y (2) los trabajadores que han cumplido el requisito de tiempo de servicios pero no la edad legalmente fijada y se retiren o sean retirados de la empresa, que tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n una vez cumplan la edad. La demandante basaba sus cargos en una regulaci\u00f3n legal diferente del derecho a acceder a la pensi\u00f3n para estos dos supuestos: la Ley 100 de 1993 establece, para el supuesto 1, que el empleador puede subrogar su obligaci\u00f3n pensional en una AFP, trasladando el valor correspondiente con base en un c\u00e1lculo actuarial, que tiene en cuenta el fen\u00f3meno de la inflaci\u00f3n y en esa medida puede conservar la capacidad adquisitiva de los salarios; mientras que el supuesto (2) no est\u00e1 regulado por esta norma y por lo tanto no prev\u00e9 la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional. Este tratamiento legislativo diferente violaba, para la actora, los arts. 53, 48, 13, 1, 2, 4, 25 y el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el m\u00ednimo vital y la protecci\u00f3n especial de la tercera edad. La Corte interpret\u00f3 que los cargos de la actora se dirigen contra una omisi\u00f3n legislativa relativa, \u201cpor no haberse previsto en la disposici\u00f3n acusada la indexaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de las pensiones de aquellos trabajadores que se retiren o sean retirados de una empresa cumplidos veinte a\u00f1os de servicio pero sin haber alcanzado la edad de jubilaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 As\u00ed, en primer lugar la Corte defini\u00f3 el concepto jur\u00eddico de indexaci\u00f3n: \u201cLos efectos de la inflaci\u00f3n son especialmente sensibles en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, de aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada -entre las que se cuentan por supuesto las obligaciones laborales- pues en la medida en que la inflaci\u00f3n produce una p\u00e9rdida de la capacidad adquisitiva de la moneda y \u00e9sta mantiene su poder liberatorio nominal, se afecta el equilibrio de las prestaciones, principio esencial de todo el sistema jur\u00eddico. \/\/ De ah\u00ed que desde tiempo atr\u00e1s se haya insistido en la necesidad de actualizar toda obligaci\u00f3n de dar sumas de dinero si entre el d\u00eda en que se contrajo y la fecha en la que debe pagarse la capacidad adquisitiva de la moneda se ha visto afectada por la inflaci\u00f3n. Tal actualizaci\u00f3n se lleva a cabo mediante distintos mecanismos, los cuales permiten la revisi\u00f3n y correcci\u00f3n peri\u00f3dica de las prestaciones debidas, uno de los cuales es la indexaci\u00f3n. \/\/ La indexaci\u00f3n ha sido definida como un \u2018sistema que consiste en la adecuaci\u00f3n autom\u00e1tica de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante, el valor real de \u00e9stos, para lo cual se utilizan diversos par\u00e1metros que solos o combinados entre s\u00ed, suelen ser: el aumento del costo de la vida, el nivel de aumento de precios mayoristas, los salarios de los trabajadores, los precios de productos alimenticios de primera necesidad, etc.\u201914. \/\/ La indexaci\u00f3n persigue entonces mantener el valor originario del cr\u00e9dito dinerario, mediante el empleo de pautas preestablecidas, aplicables a todas las obligaciones dinerarias que se especifican. Mediante este procedimiento de ajuste peri\u00f3dico y autom\u00e1tico se pueden actualizar salarios, rentas, ahorros, impuestos y en general todas aquellas prestaciones originadas en obligaciones que se prolongan en el tiempo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 A continuaci\u00f3n la Corte describe la evoluci\u00f3n de la indexaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de las pensiones: \u201cUna similar evoluci\u00f3n se ha presentado en materia del reajuste peri\u00f3dico del salario base para la liquidaci\u00f3n de las pensiones, materia en la cual se ha presentado una evoluci\u00f3n de un r\u00e9gimen en el cual no se reconoc\u00eda la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a la actual regulaci\u00f3n donde por el contrario la regla general es la indexaci\u00f3n del salario base para liquidar las pensiones. En efecto, el numeral primero del art\u00edculo 260 del C.S.T. regulaba el supuesto de los trabajadores que cumpl\u00edan los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (edad y tiempo de servicios) mientras laboraban y en esa medida no era necesario el reajuste del salario base para liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n (\u2026). La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n prevista originalmente en el C.S.T. fue sustituida por la pensi\u00f3n de vejez introducida por la Ley 100 de 1993. El art\u00edculo 21 de esta \u00faltima normatividad prev\u00e9 expresamente la actualizaci\u00f3n del ingreso base para la liquidaci\u00f3n de las pensiones previstas en dicha ley -esto es no s\u00f3lo de la pensi\u00f3n de vejez, sino tambi\u00e9n la pensi\u00f3n de invalidez y la de sobreviviente- \u2018con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE\u2019. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 36 de la misma contempla la indexaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los trabajadores que entraban dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto por dicho estatuto. Finalmente, el mismo precepto se\u00f1ala que al entrar a regir la Ley 100 quienes hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, sin perjuicio de no haberse hecho el reconocimiento, tendr\u00e1n derecho a que se les liquide la pensi\u00f3n en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos, dentro de las cuales se incluye la indexaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. \/\/ Respecto de otras pensiones distintas a la de jubilaci\u00f3n previstas por el C.S.T., como por ejemplo la pensi\u00f3n-sanci\u00f3n regulada por el art\u00edculo 267, inicialmente no se preve\u00eda la indexaci\u00f3n de la primera mesada, no obstante el precepto inicial fue subrogado por el art\u00edculo 37 de la Ley 50 de 1990 y por el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993. (\u2026) Del anterior recuento legislativo se desprende que el legislador ha previsto por regla general la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica tanto de las mesadas pensionales ya reconocidas como del ingreso base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional. La legislaci\u00f3n reciente ha previsto que tal actualizaci\u00f3n se realice con base en el \u00edndice de precios al consumidor, es decir, ha previsto la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales y del ingreso base para su liquidaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Previsto no s\u00f3lo en el art\u00edculo 53 constitucional sino tambi\u00e9n en el art\u00edculo 21 del C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. SU-120 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Sentencia T-906 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Ver entre otras las sentencias SU-120 de 2003, T-1169 de 2003, T-663 de 2003, T-805 de 2004, T-815 de 2004, T-098 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sobre la anterior base la Corte efectu\u00f3 el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la norma acusada. Explic\u00f3 que ninguno de los numerales del art. 260 del C.S.T. establece de manera expresa la indexaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; pero en la pr\u00e1ctica, en el numeral primero esta ausencia de previsi\u00f3n no ha suscitado problemas de aplicaci\u00f3n ni interpretaci\u00f3n porque regula el supuesto de trabajadores que cumplieron los requisitos de edad y tiempo mientras estaban trabajando. \u00a0\u201cNo ocurre lo mismo con la pensi\u00f3n prevista en el numeral segundo del art\u00edculo 260 del C.S.T., porque en este caso la ausencia de previsi\u00f3n de indexaci\u00f3n de la mesada pensional origin\u00f3 numerosos problemas interpretativos como antes se rese\u00f1\u00f3. Espec\u00edficamente si se acog\u00eda la postura acogida por la Corte Suprema de Justicia a partir de 1999, eso significaba que a los trabajadores cobijados por este supuesto se le reconoc\u00edan pensiones con el salario devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, pero como en este evento s\u00ed pod\u00eda transcurrir un lapso considerable entre el momento en que el trabajador cumpl\u00eda el requisito del tiempo de servicios y el momento en que alcanzaba la edad prevista para ser titular de la pensi\u00f3n, en la pr\u00e1ctica eso conduc\u00eda a que se reconocieran pensiones con base en un salario que hab\u00eda perdido sensiblemente su poder adquisitivo con el paso del tiempo, y en muchos casos la pensi\u00f3n reconocida solamente alcanzaba el valor del salario m\u00ednimo\u201d. La jurisprudencia constitucional en tutela ha entendido que esta ausencia de previsi\u00f3n legislativa es una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u201cAdicionalmente la jurisprudencia constitucional en sede de tutela ha se\u00f1alado de manera reiterada la forma como debe subsanarse la omisi\u00f3n en comento. (\u2026) en virtud del derecho constitucional al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones (el cual como antes se sostuvo se deriva de los art\u00edculos 48 y 53 constitucionales); am\u00e9n de otros mandatos de rango constitucional tales como el principio in dubio pro operario, el principio de solidaridad y la especial protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad; debe indexarse el salario base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de aquellas personas que se retiran o son retiradas del servicio luego de haber laborado m\u00e1s de veinte a\u00f1os, pero sin haber alcanzado la edad se\u00f1alada por el numeral primero del art\u00edculo 260 del C.S.T. \/\/ Ahora bien, (\u2026) si bien puede afirmarse que existe un derecho constitucional a la actualizaci\u00f3n de las mesadas pensionales, del cual hace parte el derecho a la actualizaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n o de la primera mesada pensional, en esta materia como antes se dijo existe una amplia libertad de configuraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, precisamente debido a que el art\u00edculo 48 constitucional se\u00f1ala que incumbe al \u00f3rgano legislativo establecer los medios para el cumplimiento de tal fin. Desde esta perspectiva, corresponde al Legislador se\u00f1alar los mecanismos id\u00f3neos para garantizar este derecho constitucional. Sin embargo, desde la perspectiva jurisprudencial el problema siempre ha sido considerado a partir del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, es decir, tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como la de la Corte Constitucional, se han referido a un instrumento espec\u00edfico para actualizar el salario base de la liquidaci\u00f3n de la mesada pensional: la indexaci\u00f3n. \/\/ Considera esta Corporaci\u00f3n que los precedentes fijados en materia de tutela resultan relevantes para subsanar la vulneraci\u00f3n de los distintos derechos y principios constitucionales en juego, m\u00e1xime cuando en estos casos la jurisprudencia constitucional ha atendido al criterio utilizado por el Legislador para actualizar la capacidad adquisitiva de las pensiones. \u00a0\/\/ En efecto, (\u2026) la indexaci\u00f3n es el criterio empleado de manera preferente por el Congreso de la Rep\u00fablica para mantener la capacidad adquisitiva de las mesadas pensionales y, adicionalmente, la Ley 100 de 1993 la prev\u00e9 espec\u00edficamente en su art\u00edculo 21, respecto del ingreso base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de los trabajadores e igualmente en su art\u00edculo 36 respecto del ingreso base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez de las personas cobijadas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el mismo estatuto. \u00a0\/\/ Como antes se anot\u00f3, corresponde al Legislador en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n determinar los mecanismos id\u00f3neos para mantener la capacidad adquisitiva de las pensiones, no obstante, frente a la ausencia de una previsi\u00f3n legal al respecto, laguna normativa que afecta desfavorablemente a una categor\u00eda determinada de pensionados, aquellos cobijados por el art\u00edculo 260 del C.S.T., y que por lo tanto vulnera distintos derechos constitucionales am\u00e9n de resultar contraria a principios consagrados en la Carta de 1991 \u2013tales como el principio de in dubio pro operario, y el principio de Estado Social de Derecho- es preciso adoptar un criterio reparador de la afectaci\u00f3n constatada. En esa medida se considera que la indexaci\u00f3n, al haber sido acogida por la legislaci\u00f3n vigente para los restantes pensionados, es un mecanismo adecuado para la satisfacci\u00f3n de los derechos y principios constitucionales en juego.\u201d Por las anteriores razones la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada de la norma demandada, en el entendido de que el salario base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n debe ser actualizado con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>21 As\u00ed, en la sentencia SU-120\/03 la Corte explic\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia, al variar su jurisprudencia sobre la procedencia de la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales en detrimento de los peticionarios, no tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador; por lo tanto, \u201clas decisiones de la Sala Laboral que negaron a los actores el derecho a acceder a una pensi\u00f3n acorde con su salario real i) desconocen la prevalencia del derecho sustancial, en cuanto no se sujetan a los dictados constitucionales de la igualdad, favorabilidad, y conservaci\u00f3n del poder adquisitivo de las pensiones y ii) no se informan en la equidad, adem\u00e1s de pasar por alto los principios generales del derecho laboral \u2018art\u00edculos 13, 48 y 53 C.P.-.\u201d En consecuencia, la Corte consider\u00f3 que eran v\u00edas de hecho que debieron ser dejadas sin efecto por los jueces de tutela. En la misma l\u00ednea, en la sentencia T-815 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), la Corte explic\u00f3 que \u201cel hecho de calcular el monto de la mesada pensional con base en un ingreso que el extrabajador percibi\u00f3 hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os, contrar\u00eda el mandato superior de equidad y el derecho a percibir una pensi\u00f3n m\u00ednima vital calculada teniendo en consideraci\u00f3n los fen\u00f3menos inflacionarios y la consecuente p\u00e9rdida de poder adquisitivo del dinero\u201d. Igualmente, en la sentencia T-098 de 2005 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), la Corte reiter\u00f3 \u201clo tantas veces sostenido por la Corporaci\u00f3n, en el sentido de que calcular el monto de la mesada pensional con base en un ingreso que el extrabajador percibi\u00f3 a\u00f1os antes de que finalmente le fuera reconocida la pensi\u00f3n, contrar\u00eda el mandato superior de equidad, el derecho a percibir una pensi\u00f3n m\u00ednima vital calculada teniendo en consideraci\u00f3n los fen\u00f3menos inflacionarios y la consecuente p\u00e9rdida de poder adquisitivo del dinero, as\u00ed como tambi\u00e9n compromete los derechos fundamentales al debido proceso, y a la igualdad del pensionado cuando, aun despu\u00e9s de haber agotado todos los medios de justicia ordinaria de los que dispon\u00eda, el trabajador encuentra que la violaci\u00f3n de sus derechos goza de la legitimidad aparente que le otorga un fallo judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. La Corte explic\u00f3: \u00a0\u201cLa Corte Constitucional ha sostenido que frente a diversas interpretaciones legales sobre la existencia del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, los jueces est\u00e1n obligados, por expreso mandato del art\u00edculo 53 de la Carta, a escoger aquella que beneficie al trabajador y que promueva en mayor medida los derechos fundamentales que la Constituci\u00f3n reconoce a este sector de la poblaci\u00f3n. En esa medida, la Corte ha protegido el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de aquellas personas a quienes se reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n a\u00fan con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, la Corte ha se\u00f1alado que el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional no s\u00f3lo se deriva de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad laboral sino que es consecuencia de los derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital y al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones. Finalmente, la Corte ha sostenido que el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional puede ser ordenado mediante tutela, siempre que el actor hubiere agotado el otro mecanismo de defensa judicial y s\u00f3lo si se cumple la totalidad de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias [Sentencia de Unificaci\u00f3n SU-120 de 2003]. (\u2026) Cabe anotar que en un gran n\u00famero de pronunciamientos esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones (indexaci\u00f3n pensional) no es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, pero s\u00ed adquiere esta connotaci\u00f3n por conexidad con otros derechos como el derecho al debido proceso, a la igualdad o al m\u00ednimo vital [Sentencias T-1119 de 2003, T-663 de 2003 y T-805 de 2004]. Esto ocurre cuando la mesada pensional ha sufrido una depreciaci\u00f3n considerable y esa p\u00e9rdida del poder adquisitivo amenaza las condiciones de vida del pensionado. \u00a0En efecto, en criterio de la Corte, si bien la indexaci\u00f3n de la mesada pensional no se encuentra de manera expl\u00edcita en la Constituci\u00f3n, sin embargo es un derecho que se deriva de otros derechos constitucionales\u201d, espec\u00edficamente los de los art\u00edculos 48 y 53.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. All\u00ed la Corte explic\u00f3 que \u201c[l]a p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda en sociedades afectadas por fen\u00f3menos como la inflaci\u00f3n requiere de respuestas adecuadas y eficaces, con el prop\u00f3sito de impedir que determinadas situaciones aparentemente consolidadas en circunstancias distintas a las actuales, puedan acarrear un grave perjuicio a personas que constitucionalmente cuentan con un amparo especial. As\u00ed, las personas pensionadas, generalmente pertenecientes a la tercera edad, amparadas seg\u00fan el principio de especificidad debido a su condici\u00f3n, cuentan, en determinadas circunstancias, con el derecho de acudir ante las autoridades para reclamar el reconocimiento y pago de la actualizaci\u00f3n de sus mesadas pensionales, pues bien puede ocurrir que por el simple paso del tiempo las mesadas que fueron medio para la subsistencia digna de una familia, actualmente no constituyan ingreso para atender las necesidades b\u00e1sicas de quienes durante su etapa de trabajadores activos aportaron para la construcci\u00f3n econ\u00f3mica, social, pol\u00edtica y cultural de la sociedad que hoy debe acogerlos y brindarles protecci\u00f3n. \/\/ La tutela del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional est\u00e1 directamente relacionada con la definici\u00f3n pol\u00edtica del Estado Social de Derecho, pues en \u00e9l la persona humana constituye el centro, el objeto, la raz\u00f3n de ser y el motivo para la actividad de las autoridades, las cuales deben ejercer sus funciones conforme con el principio m\u00e1s importante para la organizaci\u00f3n estatal: el reconocimiento y respeto por la dignidad de la persona humana (C.Po. art. 1\u00ba). \/\/ Este principio pasa de la ret\u00f3rica a la pr\u00e1ctica mediante una adecuada aplicaci\u00f3n de las normas que implican protecci\u00f3n real y eficaz para quienes, debido al inexorable transcurso del tiempo, se convierten en personas m\u00e1s vulnerables y, por lo tanto, susceptibles de ser agredidas y afectadas en sus derechos ante la mirada impasible y a veces indiferente de quienes directa o indirectamente fueron beneficiarios del esfuerzo laboral aportado durante varios a\u00f1os, en la \u00e9poca econ\u00f3micamente m\u00e1s productiva de quienes luego pasan a ser llamados pensionados o trabajadores inactivos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. La Corte, luego de reiterar la sentencia C-862\/06, afirm\u00f3: \u201cLa jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional \u00a0[C-862\/08]. Este derecho ha sido derivado de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de distintos enunciados normativos constitucionales [T-855\/08]\u201d, espec\u00edficamente los arts. 48 y 53. \u00a0\u201cEn este mismo horizonte de comprensi\u00f3n, se ha dicho que para la configuraci\u00f3n del derecho constitucional de las personas pensionadas al mantenimiento del poder adquisitivo de su mesada pensional, resultan relevantes principios y derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n de 1991, algunos de los cuales encuentran aplicaci\u00f3n espec\u00edfica en el derecho laboral, tales como la especial protecci\u00f3n constitucional a las personas de la tercera edad (Art. 46 de la C.N.); el derecho fundamental a la igualdad (Art. 13 de la C.N.) y el derecho al m\u00ednimo vital. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mesada pensional es un mecanismo cuyo objeto consiste en garantizar el derecho al m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad, toda vez que esta prestaci\u00f3n peri\u00f3dica dineraria permite a las personas pensionadas acceder al conjunto de prestaciones constitutivas del m\u00ednimo vital. \/\/ De conformidad con lo se\u00f1alado hasta este lugar, se han establecido presunciones tales como que el no pago de la mesada pensional vulnera el derecho al m\u00ednimo vital y, en esa medida, la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de esta prestaci\u00f3n se constituye de modo simult\u00e1neo en una garant\u00eda del derecho al m\u00ednimo vital y exige adoptar medidas concretas a favor de las personas pensionadas, por regla general personas adultas mayores o de la tercera edad y por lo tanto merecedoras de especial protecci\u00f3n constitucional. \/\/ Las anteriores consideraciones resultan relevantes en lo que hace referencia al contenido del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones porque \u00e9ste no se limita a la actualizaci\u00f3n de las mesadas pensionales una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que tambi\u00e9n incluye la actualizaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada. Al respecto cabe destacar que las numerosas decisiones de tutela [Ver, entre otras, las sentencias SU-120 de 2003, T-1169 de 2003, T-663 de 2003, T-805 de 2004, T-815 de 2004, T-098 de 2005] proferidas por esta Corporaci\u00f3n en las cuales se ha ocupado de la indexaci\u00f3n del salario base para liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se ha entendido que esta pretensi\u00f3n en concreto est\u00e1 cobijada por el derecho a la actualizaci\u00f3n de las mesadas pensionales. \/\/ Se tiene, entonces, que la jurisprudencia constitucional ha derivado de distintos preceptos constitucionales un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional dentro de cuyo \u00e1mbito de conductas protegidas se encuentra el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. (\u2026) De acuerdo con lo hasta aqu\u00ed expuesto, puede concluirse que esta Corporaci\u00f3n ha considerado la indexaci\u00f3n en tanto que un mecanismo id\u00f3neo \u2013aunque no el \u00fanico- para garantizar la actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional, o mejor, del salario base para liquidaci\u00f3n de esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que la persona trabajadora se retira o es retirada de una empresa y el instante de reconocimiento de su pensi\u00f3n. Como se ha dicho, esta pretensi\u00f3n tiene sustento en el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la pensi\u00f3n y ha sido protegido tanto en sede de constitucionalidad como en sede de tutela en numerosas oportunidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. All\u00ed se explic\u00f3: \u00a0\u201cLa jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional. Este derecho ha sido derivado de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de distintos enunciados normativos y constitucionales.\u201d Se reitera la C-862\/06, y se resalta: \u201cEn virtud de la declaratoria de exequibilidad de la mencionada norma laboral, qued\u00f3 suficientemente ilustrado que los pensionados tienen el derecho a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, y que ese derecho incorpora a su vez el de la indexaci\u00f3n del valor de la primera mesada pensional\u201d. Al determinar si el asunto tiene relevancia constitucional, para efectos de determinar la procedencia de la tutela, la Corte explica: \u201cresulta completamente claro que los derechos de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y actualizaci\u00f3n del poder adquisitivo de sus mesadas, propuestos por la accionante, y que se relacionan con otros derechos de car\u00e1cter fundamental como el de igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho de petici\u00f3n, el derecho al trabajo, a la seguridad social y a la favorabilidad en materia laboral, tienen una alta relaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n. En el caso concreto, la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, se encuentran garantizados en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En esta sentencia la Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn conclusi\u00f3n, para esta Corporaci\u00f3n, la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional est\u00e1 relacionada, de manera estrecha, con la garant\u00eda del derecho al m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad, por cuanto permite a los pensionados acceder al conjunto de prestaciones constitutivas de este derecho, raz\u00f3n por la cual se han establecido presunciones tales como que el no pago de la mesada pensional vulnera, por entero, el derecho al m\u00ednimo vital. \/\/ De esa manera, la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de esta prestaci\u00f3n se convierte en una garant\u00eda del derecho al m\u00ednimo vital y al mismo tiempo en una medida concreta a favor de los pensionados que, por regla general, pertenecen a la poblaci\u00f3n adulta mayor o de la tercera edad y, por lo tanto, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. En este pronunciamiento la Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales, y espec\u00edficamente la C-862\/06, y afirm\u00f3: \u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 53 dispone que \u2018el Estado garantizar\u00e1 el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones\u2019, situaci\u00f3n que se refiere no s\u00f3lo a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la que se hace alusi\u00f3n, sino que adem\u00e1s compromete la garant\u00eda y respeto de otros derechos como la igualdad, el trabajo, la seguridad social y la favorabilidad en materia laboral. \/\/ Pero el anterior lineamiento constitucional no limita su alcance a la actualizaci\u00f3n de las mesadas pensionales, sino que el mismo contempla la actualizaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional, como una necesidad real y objetiva de todo pensionado de asegurar, que su \u00fanica fuente de ingresos econ\u00f3micos, conserve su valor real, y que le garantice unas condiciones m\u00ednimas de vida digna. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. La Corte expuso el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social, a la luz de la Constituci\u00f3n y las obligaciones internacionales del Estado colombiano. Concluy\u00f3: \u201cEn suma, el derecho a la seguridad [social] es un verdadero derecho fundamental cuya efectividad y garant\u00eda se deriva de su car\u00e1cter irrenunciable; su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y de su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico en concordancia con el principio de universalidad.\u201d Espec\u00edficamente el derecho a la indexaci\u00f3n como manifestaci\u00f3n del derecho a la seguridad social: \u201cEn concordancia con las anteriores previsiones relativas al car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social y con base en la lectura sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la existencia de un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su pensi\u00f3n, derecho que a su vez comprende el derecho a la indexaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional\u201d. \u00a0Se reitera la jurisprudencia, en particular la C-826 y la SU-120, en cuanto al car\u00e1cter universal y la no discriminaci\u00f3n del derecho a la indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>29 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0La Corte explic\u00f3: \u201cLa jurisprudencia constitucional ha entendido que la indexaci\u00f3n es un mecanismo para garantizar la actualizaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional, cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador se retira de su empresa y el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \/\/ Dicha garant\u00eda tiene sustento en el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la pensi\u00f3n y reside fundamentalmente en los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta. Ha sido protegida tanto en sede de constitucionalidad como en sede de tutela en numerosas oportunidades. Ver por ejemplo las sentencias C-862 de 2006, SU-120 de 2003, SU-975 de 2003, T-805 de 2004, T-098 de 2005, T-1096 de 2007, T-779 de 2008, T-390 de 2009 y T-483 de 2009, entre muchas otras. \/\/ De otra parte, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones a partir de una lectura arm\u00f3nica del principio in dubio pro operario, la cl\u00e1usula del estado Social de Derecho, la especial protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad, el derecho a la igualdad y al m\u00ednimo vital, entre otros yd e una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta Pol\u00edtica que establecen, de un lado, la competencia del legislador para definir los medios con el fin de que los recursos a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante y, de otro, el deber del Estado de garantizar el pago oportuno y el reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; salvamentos de voto de los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-067 de 1999 M.P. Mar\u00eda Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-155\/97, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-067 de 1999, en el mismo sentido C-529 de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0Sentencia C-387\/94 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>35 C-546 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>37 Establecido lo anterior, en la misma sentencia SU-120\/03 la Corte dispuso la siguiente \u201cunificaci\u00f3n de jurisprudencia en cuanto a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, y los mandatos de la Constituci\u00f3n\u201d: \u201c1. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone al legislador definir \u2018los medios para que los recursos destinados a la seguridad social mantengan su valor adquisitivo constante\u2019, y el art\u00edculo 53 del mismo ordenamiento dispone que el \u2018Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u2019. \/\/ Sobre este particular, los art\u00edculos 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993, disponen mecanismos de actualizaci\u00f3n, tanto de las pensiones causadas, como de los recursos que atender\u00e1n las prestaciones futuras, mediante la aplicaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el DANE. \/\/ Pero lo anterior no es todo, las entidades financieras obligadas \u2013Bancaf\u00e9 y Caja Agraria- han debido proveer, desde el retiro de cada uno de los accionantes, a\u00f1o por a\u00f1o, el pago de la prestaci\u00f3n a la que est\u00e1n obligados utilizando la tasa promedio de la inflaci\u00f3n registrada por el Dane para los \u00faltimos diez a\u00f1os, como lo disponen el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo de comercio, los art\u00edculos 112, 113 y 206 del Estatuto Tributario, el Decreto 2498 de 1988 y la Circular Externa 063 de 1990 emitida por al Superintendencia Bancaria. \/\/ De suerte que compete a la Sala accionada adecuar sus decisiones de manera que los se\u00f1ores Pach\u00f3n Guevara, Vivas de Maya y Romero Perico mantengan el valor adquisitivo de su pensi\u00f3n, atendiendo los dictados constitucionales y la voluntad abstracta de las leyes laborales y de seguridad social, con miras a que los nombrados puedan disfrutar de la mesada pensional que efectivamente les corresponde, poniendo de esta manera en vigencia un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, en el reconocimiento de los derechos ciertos de los tutelantes pensionados \u2013Pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 2 y 230 C.P.\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>39 Consultar, entre otras, la sentencia SU-995 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0Criterio reiterado, entre otras, en las Sentencias T-896 de 2008, T-908 y T-130 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>41 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En este caso la Corte examin\u00f3 la situaci\u00f3n de un adulto mayor que se hab\u00eda pensionado de la Caja Agraria en 1988 con una pensi\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo legal, aunque al momento de retiro devengaba 8.8 salarios m\u00ednimos, porque no fue actualizado el monto para calcular la mesada pensional. Promovi\u00f3 un proceso laboral ordinario para obtener la indexaci\u00f3n; en primera instancia el juez concedi\u00f3 sus pretensiones, pero en segunda instancia se revoc\u00f3 el fallo. Se recurri\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia pero esta no cas\u00f3 la providencia del tribunal de segunda instancia. El actor consideraba que la Corte Suprema hab\u00eda violado sus derechos, y que su caso era igual a los de los peticionarios en la sentencia SU-120\/03. La Caja Agraria argumentaba, entre otras, que no se pod\u00eda indexar la mesada porque la pensi\u00f3n hab\u00eda surgido de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajadores. La Corte rechaz\u00f3 esta diferenciaci\u00f3n, y otorg\u00f3 la tutela. Confirm\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia que dej\u00f3 sin efectos las providencias de segunda instancia y casaci\u00f3n en el proceso ordinario laboral, y reconoci\u00f3 como fallo definitivo el de primera instancia laboral que orden\u00f3 la indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>42 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional. Sentencia T-696 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>44 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>45 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>46 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>47 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En este caso el peticionario fue beneficiario de un fallo judicial en 1980 en el que se conden\u00f3 a la empresa Pfaff a pagarle una pensi\u00f3n sanci\u00f3n cuando cumpliera 50 a\u00f1os; los cumpli\u00f3 en 1997. \u00a0Para calcular su pensi\u00f3n, se tom\u00f3 su \u00faltimo salario de 1977, que equival\u00eda a 10 veces el m\u00ednimo legal, sin actualizar; result\u00f3 en $10.000 mensuales, y por eso se ajust\u00f3 la cuant\u00eda a un salario m\u00ednimo legal al momento de la jubilaci\u00f3n. Para el peticionario, este c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n por el liquidador de Pfaff sin indexar la primera mesada pensional vulnera sus derechos a la igualdad, debido proceso, seguridad social y reajuste vital y m\u00f3vil de la pensi\u00f3n. La Corte reiter\u00f3 en su integridad la SU-120\/03, para resolver el problema jur\u00eddico sobre si el actor tiene derecho a que se indexe el valor de su mesada pensional, actualiz\u00e1ndolo en t\u00e9rminos reales para garantizar el poder adquisitivo de su mesada. Con fundamento en esta reiteraci\u00f3n de jurisprudencia, la Corte explica: \u201cEn efecto, el derecho a recibir la pensi\u00f3n que le fue reconocido al peticionario por un juez de la Rep\u00fablica en el a\u00f1o de 1980, debe ser interpretado en armon\u00eda con lo previsto en los art\u00edculos 13, 48, 53 y 230 de la Constituci\u00f3n, en concreto a la luz de los principios pro operario y de favorabilidad y en aras de proteger al trabajador como la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral. \/\/ Adicionalmente, la corte considera que es contrario a los criterios de equidad y justicia pagar al demandante una mesada pensional tomando como base el salario que devengaba hace m\u00e1s de veinticinco a\u00f1os y sin ning\u00fan tipo de actualizaci\u00f3n que permita proteger el poder adquisitivo del dinero ante los fen\u00f3menos inflacionarios derivados del paso del tiempo. En este sentido, no es v\u00e1lido el argumento seg\u00fan el cual la pensi\u00f3n se calcul\u00f3 con base en el salario m\u00ednimo vigente, puesto que ello no obedece a verdaderos par\u00e1metros de indexaci\u00f3n sino al cumplimiento de un mandato que proh\u00edbe el pago de pensiones inferiores a ese valor (\u2026).\u201d La Corte revoc\u00f3 el fallo de instancia que neg\u00f3 la tutela, y en su lugar concede la tutela de los derechos invocados: \u201c\u2026la Corte revocar\u00e1 \u2026la sentencia dictada por el Juzgado 39 Penal Municipal de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 el amparo solicitado. En su lugar conceder\u00e1 la tutela de los derechos invocados, para lo cual ordenar\u00e1 al liquidador de la Empresa Pfaff de Colombia S.A. y a la superintendencia de Sociedades que adelanten todas las gestiones necesarias para garantizar el pago indexado de las mesadas pensionales del se\u00f1or Jos\u00e9 Andr\u00e9s Ram\u00edrez Manrique, as\u00ed como el c\u00e1lculo y pago de la conmutaci\u00f3n pensional ante el Instituto de Seguros Sociales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. El peticionario en este caso se hab\u00eda pensionado del Citibank en diciembre de 1980 con una pensi\u00f3n de 3 salarios m\u00ednimos, cuando al retirarse ganaba 20 veces el m\u00ednimo; solicit\u00f3 el reajuste al Banco y \u00e9ste se neg\u00f3 a hacerlo. Promovi\u00f3 proceso laboral para conseguir la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional; el juez de primera instancia deneg\u00f3 invocando la nueva jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala Laboral; el juez de segunda instancia confirm\u00f3 por las mismas razones; en sede de casaci\u00f3n la CSJ no cas\u00f3 la sentencia, aplicando su jurisprudencia nueva de 1999. Para el actor esta providencia era una v\u00eda de hecho contraria a sus derechos fundamentales que desconoce la SU-120\/03. La corte reiter\u00f3 en su integridad la SU-120\/03, por existir identidad f\u00e1ctica con los casos precedentes sobre indexaci\u00f3n. La Corte confirm\u00f3 el fallo que concedi\u00f3 la tutela, dejando sin efectos el fallo de la Corte Suprema y los fallos de instancia laborales, ordenando al liquidador de la empresa empleadora que adoptara en 48 horas las gestiones necesarias para garantizar el pago indexado de las mesadas pensionales, y que pagara la porci\u00f3n de la mesada pensional que dej\u00f3 de percibir, correspondiente a las mesadas sobre las cuales no ha operado la prescripci\u00f3n. .Adem\u00e1s la Corte defini\u00f3 en detalle, con base en su interpretaci\u00f3n del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la Ley 100 y dem\u00e1s normas, cu\u00e1l es la base para la liquidaci\u00f3n, y cu\u00e1les son los criterios con base en los cuales se debe indexar la primera mesada pensional (IPC); declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n para algunas de las mesadas adeudadas, y defini\u00f3 cu\u00e1les son los montos que deber\u00e1 pagar el liquidador; determin\u00f3 el efecto de la interrupci\u00f3n judicial de la prescripci\u00f3n; y estableci\u00f3 la f\u00f3rmula matem\u00e1tica que deber\u00e1 aplicar el Citibank para calcular la actualizaci\u00f3n de las mesadas. \u00a0<\/p>\n<p>49 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En este caso el peticionario se hab\u00eda pensionado de la Caja Agraria en 1988 con una pensi\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo legal, aunque al momento de retiro devengaba 8.8 salarios m\u00ednimos, porque no fue actualizado el monto para calcular la mesada. Promovi\u00f3 proceso laboral, en primera instancia el juez concedi\u00f3 sus pretensiones, pero en segunda instancia se revoc\u00f3 el fallo. Se recurri\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia pero esta no cas\u00f3 la providencia del tribunal de segunda instancia, con lo cual el actor consideraba que se hab\u00edan violado sus derechos, ya que su caso era igual a los de la SU-120\/03. La Corte reiter\u00f3 las sentencias SU-120\/03, T-663\/03, T-1169\/03 y T-805\/04, concedi\u00f3 la tutela, y confirm\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia que dej\u00f3 sin efectos las providencias de segunda instancia y casaci\u00f3n en el proceso ordinario laboral, reconociendo como fallo definitivo el de primera instancia laboral que orden\u00f3 la indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>50 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. El actor se hab\u00eda pensionado de Bancaf\u00e9 en 1988, con pensi\u00f3n de tres salarios m\u00ednimos legales, cuando al retirarse ganaba 8.6 m\u00ednimos, porque el monto de la primera mesada no fue indexado. Promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral contra Bancaf\u00e9 solicitando reajustar el valor inicial de la primera mesada. El fallo de primera instancia concedi\u00f3 la indexaci\u00f3n; el fallo de segunda instancia revoc\u00f3 el de primera instancia, invocando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre pensiones causadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100. La Corte Suprema \u2013 Sala Laboral no cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia, invocando su jurisprudencia de 1999. En este caso concreto la Corte consider\u00f3 que el actor ten\u00eda derecho a la indexaci\u00f3n del monto de su primera mesada pensional; declar\u00f3 que las decisiones judiciales impugnadas violaban el principio de favorabilidad en materia laboral, y los derechos fundamentales a la igualdad, la vida digna y el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones. Por lo tanto concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, debido proceso, mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y a una remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil; dada la postura de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en el sentido de dejar en firme sus sentencias, la Corte recurri\u00f3 a dejar en firme el fallo laboral de primera instancia que orden\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>51 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. El actor se hab\u00eda pensionado de Ecopetrol en 1981, sin que se hubiese actualizado el \u00faltimo salario para calcular la mesada pensional. El monto que recib\u00eda al momento de interposici\u00f3n de la tutela era insuficiente para cubrir su m\u00ednimo vital, sus gastos de salud y la subsistencia de su c\u00f3nyuge. Se presentaron varias solicitudes de indexaci\u00f3n ante Ecopetrol, todas denegadas; alegaba \u00a0la respuesta negativa de Ecopetrol desconoc\u00eda sus derechos fundamentales. La Corte determin\u00f3 que la negativa de Ecopetrol a realizar la indexaci\u00f3n violaba los derechos fundamentales del peticionario, y le orden\u00f3 que realizara la actualizaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada entre la fecha en que dej\u00f3 de trabajar, hasta la causaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n. Adicionalmente, orden\u00f3 que le pagara los montos adeudados y actualizados respecto de los cuales no hubiese operado la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0Al respecto, en la sentencia T-696 de 1007, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cAs\u00ed, la l\u00ednea jurisprudencial desarrollada por esta Corporaci\u00f3n en diferentes pronunciamientos y consolidada a trav\u00e9s de las sentencias SU-120 de 2003, C-826 de 2006 y C-891 A de 2006, ha precisado que la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional se aplica a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo y cualquiera que sea su naturaleza, de suerte que resulta indiferente si son de origen legal o convencional y si fueron reconocidas con base en normas que no contemplaban el referido mecanismo, como quiera que el car\u00e1cter constitucional de este derecho impone la obligaci\u00f3n a todos los operadores jur\u00eddicos de darle aplicaci\u00f3n directa y, en tal sentido, proceder a indexar las mesadas pensionales con el fin de corregir las lesiones que el curso del tiempo y el efecto de la inflaci\u00f3n puedan infligir a la capacidad adquisitiva de los pensionados\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. El actor se hab\u00eda pensionado de Colombia Cities Services Petroleum Corporation en 1988, con una mesada pensional calculada con base en un salario no indexado. Solicit\u00f3 varias veces a la empresa que realizara la indexaci\u00f3n y \u00e9sta se neg\u00f3. Promovi\u00f3 proceso laboral ordinario; el juez de primera instancia concedi\u00f3, pero el juez de segunda instancia revoc\u00f3 el fallo favorable. No se promovi\u00f3 casaci\u00f3n. El peticionario ten\u00eda 81 a\u00f1os y problemas de salud. \u00a0<\/p>\n<p>54 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. En este caso la Corte examin\u00f3 dos expedientes de tutela acumulados, en ambos casos de pensionados preconstitucionales a quienes se les neg\u00f3 por la Corte Suprema de Justicia el derecho a la indexaci\u00f3n al haberse pensionado antes de la vigencia de la constituci\u00f3n de 1991. La Corte concedi\u00f3 la tutela en ambos casos y orden\u00f3 que se llevara a cabo la indexaci\u00f3n de la primera mesada salarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Consultar entre otras, la sentencia C-168 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver, entre otras, las sentencias T-663\/03 \u00a0(M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-045\/07 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-789\/08 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver, entre otras, las sentencias T-425 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); T-611 de 2008; T-371 de 1996, T-476 de 2001, T-1083 de 2001 y T-634 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-083 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>59 Por ejemplo, sobre la ineficacia de ciertos mecanismos ordinarios de defensa para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n electoral y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho carecen de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral en los casos en que no se ha prove\u00eddo un cargo en la rama judicial al primero en la lista de elegibles. Al respecto, ver SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>60 En id\u00e9ntico sentido, en la sentencia T-425\/09 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201ctambi\u00e9n se ha expresado en la jurisprudencia que excepcionalmente es posible tramitar este tipo de pretensiones por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, bien sea porque se acredite la amenaza de un perjuicio irremediable, caso en el cual cabe el amparo transitorio, o porque se establece que la v\u00eda judicial ordinaria es inadecuada para la protecci\u00f3n del derecho a la luz de las circunstancias del caso concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-083 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>62 Estos requisitos fueron primero formulados en la sentencia T-083 de 2004, y luego reiterados en distintas sentencias, m\u00e1s recientemente en las sentencias T- 696 de 2007, T-457 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-362 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencias T-534 de 2001, T-1016 de 2001, T-620 de 2002, T-1022 de 2002, T-083 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencias T-634 de 2002, T-1022 de 2002, T-083 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencias T-634 de 2002, T-1022 de 2002, T-083 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencias T-620 de 2002, T-634 de 2002, T-1022 de 2002, T-083 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>67 Un ejemplo claro de la aplicaci\u00f3n de esta \u00f3ptica casu\u00edstica para la determinaci\u00f3n de la efectividad de los mecanismos ordinarios de defensa es la sentencia T-1169 de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En este caso el peticionario fue beneficiario de un fallo judicial en 1980 en el que se conden\u00f3 a la empresa Pfaff a pagarle una pensi\u00f3n sanci\u00f3n cuando cumpliera 50 a\u00f1os; los cumpli\u00f3 en 1997. \u00a0Para calcular su pensi\u00f3n, se tom\u00f3 su \u00faltimo salario de 1977, que equival\u00eda a 10 veces el m\u00ednimo legal, sin actualizar; result\u00f3 en $10.000 mensuales, y por eso se ajust\u00f3 la cuant\u00eda a un salario m\u00ednimo legal al momento de la jubilaci\u00f3n. Para el peticionario, este c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n por el liquidador de Pfaff sin indexar la primera mesada pensional vulneraba sus derechos a la igualdad, debido proceso, seguridad social y reajuste vital y m\u00f3vil de la pensi\u00f3n. Como Pfaff estaba en liquidaci\u00f3n obligatoria, el actor recurri\u00f3 a la tutela para evitar un perjuicio irremediable, ya que ni el liquidador ni la Superintendencia de Sociedades hab\u00edan atendido sus solicitudes expresas, y no pod\u00eda tramitar un proceso ejecutivo por mandato de la Ley 222\/95. La Corte cit\u00f3 su jurisprudencia sobre procedencia de la tutela, y procedi\u00f3 a determinar si el peticionario ten\u00eda otros medios de defensa judicial, y si \u00e9stos eran id\u00f3neos para obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales. La Corte concluy\u00f3 que no lo eran, por lo cual era procedente la tutela. Para determinar la procedencia, la Corte examin\u00f3 las tres alternativas planteadas para el actor para obtener la indexaci\u00f3n por fuera de la tutela: (i) El proceso liquidatorio, en tanto procedimiento judicial, hab\u00eda sido ineficaz porque aunque el peticionario se hab\u00eda presentado oportunamente y hab\u00eda solicitado la indexaci\u00f3n ante el liquidador y la Superintendencia, sus peticiones hab\u00edan sido negadas porque ambos hab\u00edan asumido la postura de que la sentencia que orden\u00f3 la pensi\u00f3n sanci\u00f3n no ordenaba la indexaci\u00f3n por lo tanto esta no era obligatoria. A diferencia de otros casos (T-882\/03) en los que la Corte consider\u00f3 improcedente la tutela porque el tr\u00e1mite liquidatorio ofrec\u00eda garant\u00edas para el pago de lo adeudado, en este caso el procedimiento se consider\u00f3 ineficaz para obtener la indexaci\u00f3n, \u201cno por la pasividad del actor sino porque a juicio de los demandados no existe un derecho al pago indexado de la pensi\u00f3n que se encuentre debidamente reconocido. Si fue precisamente la conducta asumida en el proceso liquidatorio la que motiv\u00f3 la presente tutela, ser\u00eda contradictorio afirmar que es all\u00ed donde se debe surtir el debate, cuando esa discusi\u00f3n ya fue planteada sin conciliar las discrepancias surgidas\u201d. (ii) No era jur\u00eddicamente posible promover un proceso ejecutivo dado que hab\u00eda un tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n en curso. (iii) Un proceso ordinario laboral no resultaba materialmente eficaz: \u201cFinalmente, podr\u00eda alegarse que el peticionario debe promover un proceso ordinario laboral para que se defina definitivamente si le asiste o no el derecho a obtener el pago que reclama. Sin embargo, a\u00fan cuando es cierto que tal ser\u00eda, en principio, el escenario apropiado para debatir la cuesti\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que atendiendo las particularidades del caso objeto de revisi\u00f3n, dicho mecanismo no se proyecta como materialmente id\u00f3neo al menos por dos razones: En primer lugar, porque (\u2026) el proceso se encontraba en un noventa por ciento de terminaci\u00f3n (\u2026). Y en segundo lugar, porque la prolongaci\u00f3n del tr\u00e1mite liquidatorio hasta tanto la jurisdicci\u00f3n ordinaria dirima la controversia podr\u00eda significar sobrecostos en el valor de los honorarios del liquidador de la entidad, u otro tipo de gastos ocasionales que reducir\u00edan en alto grado los recursos de la entidad. \/\/ As\u00ed las cosas, de someter al se\u00f1or Ram\u00edrez a la duraci\u00f3n de un proceso ordinario laboral ser\u00eda altamente probable que para el momento de la decisi\u00f3n, y en el evento en que ella fuere favorable a sus pretensiones, la entidad careciera de los recursos suficientes para asegurar el pago de sus acreencias, cuando precisamente entr\u00f3 en liquidaci\u00f3n ante la insuficiencia de fondos para cubrir todas sus obligaciones patrimoniales. \/\/ En este caso el factor temporal adquiere especial relevancia (\u2026)\u201d. La Corte concluy\u00f3 que por las anteriores razones la tutela era el medio id\u00f3neo y principal de defensa: \u201cEn conclusi\u00f3n, demostrada como est\u00e1 la inexistencia \u2013proceso ejecutivo- e ineficacia material \u2013proceso liquidatorio y proceso ordinario laboral- de los otros mecanismos judiciales de defensa judicial, la Corte considera que la acci\u00f3n de tutela se erige como el medio id\u00f3neo y principal para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos invocados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 As\u00ed, en la sentencia T-130\/09 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), la Corte examin\u00f3 el caso de un ciudadano que se hab\u00eda pensionado de la Caja Agraria en 1999, sin que se hubiera actualizado su salario para calcular la mesada pensional. Solicit\u00f3 a la Caja Agraria la correcci\u00f3n sin \u00e9xito; promovi\u00f3 proceso laboral ordinario; en primera instancia el juez absolvi\u00f3 a la Caja Agraria, y en segunda instancia se confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. No se interpuso casaci\u00f3n teniendo en cuenta la postura reiterada de la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral, en el sentido de denegar la indexaci\u00f3n de primera mesada pensional. Ante la jurisprudencia constitucional reciente interpuso un nuevo proceso ordinario laboral, en el que se declar\u00f3 que hab\u00eda cosa juzgada en ambas instancias. La Corte Constitucional convalid\u00f3 que no era necesario en este caso agotar la casaci\u00f3n dada la postura reiterada de la Corte Suprema al respecto: \u201cRespecto de la segunda exigencia atinente al agotamiento de todos los mecanismos judiciales de defensa requeridos para obtener el reconocimiento de su derecho pensional, conviene precisar que en el presente caso, a partir de la lectura del expediente, se evidencia que el actor agot\u00f3 todos los medios judiciales ordinarios que se encontraban a su alcance por cuanto en vista de la jurisprudencia sentada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de negar de manera constante la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional en pensiones convencionales, acudir al recurso ordinario de casaci\u00f3n deven\u00eda infructuoso, as\u00ed que para evitar ese inconveniente y con ello superar el obst\u00e1culo que imped\u00eda su acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el actor resolvi\u00f3 acudir a la acci\u00f3n de tutela.\u201d En este mismo sentido, en el an\u00e1lisis del caso concreto se consider\u00f3 que las decisiones de la justicia laboral constituyeron v\u00edas de hecho por defecto material o sustantivo al haberse basado en una perspectiva incompatible con la Constituci\u00f3n, as\u00ed fuera derivada de la jurisprudencia de la Corte Suprema: \u201c(\u2026) la justicia laboral (\u2026) [r]esolvi\u00f3 el caso puesto bajo su consideraci\u00f3n sustent\u00e1ndose en una perspectiva por entero incompatible con los preceptos constitucionales e incurri\u00f3, por consiguiente, en un defecto material o sustantivo. Dicho de otra manera, la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 en todos sus extremos la decisi\u00f3n emitida por el a quo, dio aplicaci\u00f3n a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral que desconoc\u00eda para ese momento el derecho constitucional del actor a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional o mejor su derecho a la indexaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional. En tal sentido, la justicia ordinaria desconoci\u00f3 los derechos constitucionales fundamentales del ciudadano Rivas T\u00e9llez a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad en materia laboral, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil en armon\u00eda con el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia consignados, respectivamente, en los art\u00edculos 13, 25, 29, 48, 53 y 229 de la Constituci\u00f3n Nacional.\u201d En el mismo sentido, ver la sentencia T-447 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), en la cual se examin\u00f3 el caso de un ciudadano que se hab\u00eda pensionado de ALCO Ltda. en 1997 con una mesada pensional calculada sin indexaci\u00f3n del \u00faltimo salario; promovi\u00f3 proceso laboral ordinario solicitando indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, pero el juez de primera instancia deneg\u00f3 las pretensiones invocando la jurisprudencia nueva de la Corte Suprema; el juez de segunda instancia confirm\u00f3 el fallo recurrido. El peticionario interpuso la tutela considerando que las decisiones judiciales eran v\u00edas de hecho al desconocer el precedente constitucional de la C-862\/06. La Corte no consider\u00f3 necesario haber agotado la casaci\u00f3n en este caso, por la postura desfavorable de la Corte Suprema al respecto: \u201cAhora bien, en lo relativo al agotamiento de todos los medios ordinarios de defensa judicial, es pertinente recordar que en el presente caso, el se\u00f1or V\u00e1zquez Arrieta agot\u00f3 las dos instancias ordinarias dentro de un proceso ordinario laboral que sigui\u00f3 en contra de su antiguo empleador, etapas judiciales que no le fueron favorables. Si bien el actor pudo acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, se encontraba relevado de tal obligaci\u00f3n procesal por cuanto este mecanismo judicial no se apreciaba apropiado, en tanto la posici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia acerca de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional no hab\u00eda sido la m\u00e1s favorable para ese momento, al punto que fue una decisi\u00f3n de la misma Sala de Casaci\u00f3n Laboral la que sirvi\u00f3 a los jueces de instancia para negar la reclamaci\u00f3n ya referida.\u201d En el caso concreto se consider\u00f3 por la Corte Constitucional que los dos fallos objeto de la tutela incurrieron en v\u00edas de hecho por aplicar una jurisprudencia de la Corte Suprema que desconoc\u00eda el precedente constitucional vigente en esa \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>70 Por ejemplo, la sentencia T-457 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), en la cual la Corte estudi\u00f3 el caso de un ciudadano que se hab\u00eda pensionado de Ecopetrol en 1981, sin que se hubiese actualizado el \u00faltimo salario para calcular la mesada pensional. El monto que recib\u00eda era insuficiente para cubrir su m\u00ednimo vital, sus gastos de salud y la subsistencia de su c\u00f3nyuge. Se presentaron varias solicitudes de indexaci\u00f3n ante Ecopetrol, todas denegadas. El actor consideraba que la respuesta negativa de Ecopetrol desconoc\u00eda sus derechos fundamentales. En este caso la Corte aplic\u00f3 una excepci\u00f3n al deber de agotamiento de los recursos ordinarios de defensa judicial, por la avanzada edad del actor que pod\u00eda llevar a un resultado inocuo del proceso judicial: \u201cEn tercer lugar, con relaci\u00f3n al requisito relacionado con el agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial, la Sala considera que de conformidad con los antecedentes y pruebas que fundamentan el presente caso, los mecanismos con los cuales cuenta Jes\u00fas Mar\u00eda D\u00edaz para exigir la indexaci\u00f3n de su mesada pensional no son id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \/\/ En efecto, est\u00e1 demostrado que Jes\u00fas Mar\u00eda D\u00edaz Rueda y su c\u00f3nyuge son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, pues tienen 77 y 73 a\u00f1os de edad, respectivamente. En este sentido, tambi\u00e9n se encuentra acreditado [que el peticionario y su c\u00f3nyuge tienen problemas de salud]. Dado lo anterior, en consideraci\u00f3n de la prolongada duraci\u00f3n de los procesos judiciales previstos para obtener el amparo de la pretensi\u00f3n en comento, la edad y los padecimientos de salud de Jes\u00fas Mar\u00eda D\u00edaz y de su c\u00f3nyuge, esta Sala considera que es probable que para cuando se adopte un fallo definitivo en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, el beneficio reclamado ya sea inocuo o innecesario. Bajo estas circunstancias, resulta razonable concluir que someter al accionante a un proceso ordinario para solicitar la indexaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional, resulta desproporcionado y contrario a los art\u00edculos 13 y 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \/\/ En este punto, se debe recordar que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en los casos de reconocimiento y pago de derechos pensionales, adquiere cierto grado de justificaci\u00f3n cuando sus titulares son personas de la tercera edad, ya que se trata de sujetos que requieren un tratamiento especial, diferencial y m\u00e1s proteccionista.\u201d La Corte consider\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela por no ser efectivos los medios de defensa judicial \u00a0ordinarios. En la misma l\u00ednea, en la sentencia T-906 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), la Corte examin\u00f3 el caso de un ciudadano que se hab\u00eda pensionado de la empresa Colombia Cities Services Petroleum Corporation en 1988, con una mesada pensional calculada con base en un salario no indexado. El actor solicit\u00f3 varias veces a la empresa que realizara la indexaci\u00f3n y \u00e9sta se neg\u00f3. Promovi\u00f3 proceso laboral ordinario; el juez de primera instancia concedi\u00f3 sus pretensiones, pero juez de segunda instancia revoc\u00f3 el fallo. No se promovi\u00f3 recurso de casaci\u00f3n. El peticionario ten\u00eda 81 a\u00f1os y problemas de salud. Para la Corte, el actor no ten\u00eda que agotar el recurso de casaci\u00f3n por su estado de salud y condiciones particulares: \u201cen cuanto a lo manifestado por el apoderado del demandante en su escrito de tutela, relativo a la no presentaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n con miras a obtener la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional, la Sala considera que puede considerarse en este caso, una omisi\u00f3n justificada teniendo en cuenta la especial situaci\u00f3n en que se encuentra el accionante, toda vez que se trata de una persona de 81 a\u00f1os, que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, viviendo en un hogar geri\u00e1trico del sur de la ciudad, con enfermedad cardiovascular, diabetes mellitus tipo II, hipertensi\u00f3n arterial, y quien tuvo que ingresar en marzo de 2009 a una cl\u00ednica de la ciudad, por una falla renal aguda que requiri\u00f3 de una hemodi\u00e1lisis, teniendo que acudir a la ayuda econ\u00f3mica de su hija para pagar los gastos m\u00e9dicos, ya que con su exigua pensi\u00f3n no lo puede hacer. \/\/ De lo anterior se concluye, que ser\u00eda desproporcionado adjudicarle al actor la carga de acudir a otro mecanismo de defensa judicial, cuando ya ha agotado los ordinarios y se encuentran comprometidos sus derechos al m\u00ednimo vital y la vida digna, al no reconocerle el mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 En la sentencia T-425\/09 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), la Corte reiter\u00f3 la sentencia T-014\/08 en cuanto a que la tutela es procedente sin que se agoten medios judiciales ordinarios cuando hay afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital en materia pensional: \u201cen Sentencia T-014 de 2008, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, con ocasi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela en la que se solicitaba la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, la cual hab\u00eda sido negada anteriormente por v\u00eda del procedimiento ordinario, dispuso que ante la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n e tutela contra providencias judiciales, especialmente en cuanto hace a las condiciones materiales de quien invoca el amparo constitucional, deb\u00eda eximirse al actor \u00a0de demostrar el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa que ten\u00eda a su alcance, como quiera el solo hecho de que no se le hubiere reconocido el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de su mesada pensional, presum\u00eda, en el caso concreto, la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital\u201d. En la misma l\u00ednea, en la sentencia T-366 de 2009 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), se revis\u00f3 la tutela interpuesta por la viuda y beneficiaria de pensi\u00f3n de sobrevivientes de un pensionado de la Caja Agraria en 1996, a quien no se le index\u00f3 el salario para calcular la mesada pensional y por lo mismo result\u00f3 ser muy inferior al valor real del salario al momento de terminar la relaci\u00f3n laboral. Por el rechazo de la solicitud de indexaci\u00f3n presentada directamente ante la Caja Agraria se promovi\u00f3 proceso laboral ordinario. El juzgado de primera instancia absolvi\u00f3 a la Caja Agraria; juzgado de segunda instancia confirm\u00f3 el fallo apelado. No se interpuso recurso de casaci\u00f3n por la posici\u00f3n desfavorable y reiterada de la Corte Suprema de Justicia sobre la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Ante la sentencia T-328\/04 interpuso una nueva demanda laboral ordinaria que fue negada por cosa juzgada en ambas instancias. \u00a0La accionante consider\u00f3 que en otros casos menos evidentes que el suyo la CSJ por su cambio de jurisprudencia s\u00ed ha reconocido la indexaci\u00f3n. La Corte afirm\u00f3 que no es necesario agotar los mecanismos judiciales ordinarios si existe afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado: \u201cHa sostenido esta Corporaci\u00f3n que si el accionante de tutela demuestra que con las providencias judiciales se afecta su derecho al m\u00ednimo vital, situaci\u00f3n que puede devenir en un perjuicio irremediable, el actor quedar\u00e1 relevado de agotar todas las instancias judiciales. En el presente caso por el s\u00f3lo hecho de no reconocer el reajuste del poder adquisitivo al valor de la primera mesada pensional de la actora, se presume que puede afectarse su derecho al m\u00ednimo vital y la seguridad social, raz\u00f3n por la cual, la actora queda relevada de demostrar el agotamiento de todas las instancias judiciales a su alcance. \/\/ Por lo anterior, se debe tener en cuenta que el derecho a la seguridad social tiene estrecha relaci\u00f3n con el m\u00ednimo vital de cada individuo, el cual est\u00e1 determinado por las condiciones de vida congrua, entendido como \u2018(\u2026) los requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de al persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la administraci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a la salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u2019 (T-011 de 1998). De igual manera, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-237 de 2001 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u2018\u2026el concepto de m\u00ednimo vital ha de mirarse desde una \u00f3ptica muy particular, pues para determinar si efectivamente se encuentra vulnerado han de tenerse en cuenta otros factores propios del caso concreto, sin que por ello, el concepto en s\u00ed, pueda ser restringido en su aplicaci\u00f3n a ciertos y determinados grupos sociales. Evidentemente, cuando un particular considera en peligro su m\u00ednimo vital, pretender\u00e1 justificar su violaci\u00f3n en la ausencia de aquellos medios materiales que se constitu\u00edan como los garantes de una vida en condiciones dignas y justas, y que le est\u00e1n siendo negados, ya sea por un particular o por un ente p\u00fablico, que con su conducta omisiva, desconocen el derecho que tiene la persona a reclamarlos\u2019. Adicionalmente, en la sentencia SU-995 de 1999, la Corte indic\u00f3 que \u2018la idea de un m\u00ednimo de condiciones decorosas, de vida (v.gr. vestido, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, salud, recreaci\u00f3n), no va ligada s\u00f3lo con una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida\u2019.\u201d La Corte concedi\u00f3 la tutela, dej\u00f3 sin efectos los fallos laborales ordinarios, y orden\u00f3 directamente a la Caja Agraria que en 10 d\u00edas indexara la primera mesada pensional, as\u00ed como que garantizara su derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionadas causadas. \u00a0<\/p>\n<p>72 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>73 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>74 Al respecto se pueden consultar, entre otras las sentencias T-098 de 2005 y T-609 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>75 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>76 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ver en el mismo sentido la sentencia T-457 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). En aplicaci\u00f3n de esta postura, en la sentencia T-789\/08 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) se estudi\u00f3 el caso de un ciudadano que se hab\u00eda pensionado del Banco Popular \u00a0en 1993 con una mesada que no fue calculada con base en un valor indexado de su salario, pues ganaba 19.12 m\u00ednimos legales y la mesada que recibi\u00f3 era de 5.7 salarios m\u00ednimos. Promovi\u00f3 demanda laboral contra el Banco Popular; pero el juzgado de primera instancia no otorg\u00f3 sus pretensiones; el tribunal de segunda instancia revoc\u00f3 el fallo y orden\u00f3 indexar la mesada de acuerdo con una f\u00f3rmula que el actor consideraba justa y legal. La Corte Suprema de Justicia modific\u00f3 el fallo en el sentido de aplicar una f\u00f3rmula distinta que dio como resultado un monto de pensi\u00f3n menor. Se atacaba el fallo de la Corte Suprema mediante la acci\u00f3n de tutela. La Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia previa sobre inmediatez en estos casos. En este caso concreto el juez de primera instancia aleg\u00f3 falta de inmediatez por el transcurso de 1 a\u00f1o entre la sentencia atacada y la tutela; afirm\u00f3 la Corte: \u201cNo obstante, el requisito de la inmediatez se sustenta en la facultad de actuaci\u00f3n inmediata asignada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y el juez de tutela siempre puede actuar en orden al restablecimiento de prestaciones peri\u00f3dicas, irrenunciables y vitalicias. \/\/ Cabe precisar, adem\u00e1s i) que el se\u00f1or Montes Abreau agot\u00f3 los mecanismos ordinarios de defensa y no cuenta sino con la acci\u00f3n de tutela para confrontar la Sentencia que le desconoce el derecho a exigir, mes a mes, una pensi\u00f3n que responda, realmente, al 75% del \u00faltimo salario devengado y ii) que su calidad de pensionado y la necesidad de contar con la prestaci\u00f3n para satisfacer los gastos que demanda su subsistencia no se discuten\u201d. Se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que concedi\u00f3 la tutela, ordenando al Banco Popular efectuar la liquidaci\u00f3n conforme a la f\u00f3rmula de la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ver, en este sentido, las sentencias T-805\/04 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-815 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-366 de 2009 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-425 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-447 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>79 En la sentencia T-098 de 2005 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), la Corte estudi\u00f3 el caso de un ciudadano que se hab\u00eda pensionado del Citibank en diciembre de 1980 con una pensi\u00f3n de 3 salarios m\u00ednimos, cuando al retirarse ganaba 20 veces el m\u00ednimo; solicit\u00f3 el reajuste al Banco y \u00e9ste se neg\u00f3 a hacerlo. Promovi\u00f3 proceso laboral para conseguir la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional; el juez de primera instancia deneg\u00f3 invocando la nueva jurisprudencia de la Corte Suprema \u2013 Sala Laboral; el juez de segunda instancia confirm\u00f3 por las mismas razones; en sede de casaci\u00f3n la Corte Suprema no cas\u00f3 la sentencia, aplicando su jurisprudencia nueva de 1999. Para el actor esta providencia es una v\u00eda de hecho contraria a sus derechos fundamentales que desconoce la SU-120\/03; promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n de la Corte Suprema, y hubo citaci\u00f3n oficiosa del Citibank. La Corte reiter\u00f3 en su integridad la sentencia SU-120\/03, por existir identidad f\u00e1ctica con los casos precedentes sobre indexaci\u00f3n. Confirm\u00f3 el fallo que concedi\u00f3 la tutela, pero cambia el remedio ordenado, en el sentido de dejar sin efectos el fallo de la Corte Suprema y los fallos de instancia laborales, y ordenar a la empresa empleadora que adoptara en 48 horas las gestiones necesarias para garantizar el pago indexado de las mesadas pensionales, y que pagara la porci\u00f3n de la mesada pensional que dej\u00f3 de percibir, correspondiente a las mesadas sobre las cuales no ha operado la prescripci\u00f3n. Adem\u00e1s la Corte defini\u00f3 en detalle, con base en su interpretaci\u00f3n del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la Ley 100 y dem\u00e1s normas, cu\u00e1l es la base para la liquidaci\u00f3n, y cu\u00e1les son los criterios con base en los cuales se debe indexar la primera mesada pensional (IPC); declara probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n para algunas de las mesadas adeudadas, y defini\u00f3 cu\u00e1les son los montos que deber\u00eda pagar el liquidador; determin\u00f3 el efecto de la interrupci\u00f3n judicial de la prescripci\u00f3n; y estableci\u00f3 la f\u00f3rmula matem\u00e1tica que deber\u00eda aplicar el Citibank para calcular la actualizaci\u00f3n de las mesadas. De igual forma, en la sentencia T-366 de 2009 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) la Corte resolvi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la viuda y beneficiaria de pensi\u00f3n de sobrevivientes de un ciudadano pensionado de la Caja Agraria en 1996, a quien no se le index\u00f3 el salario para calcular la mesada pensional y por lo mismo result\u00f3 ser muy inferior al valor real del salario al momento de terminar la relaci\u00f3n laboral. Por el rechazo de la solicitud de indexaci\u00f3n presentada directamente ante la Caja Agraria se promovi\u00f3 proceso laboral ordinario. El juzgado de primera instancia absolvi\u00f3 a la Caja Agraria; juzgado de segunda instancia confirm\u00f3 el fallo apelado. No se interpuso recurso de casaci\u00f3n por la posici\u00f3n desfavorable y reiterada de la Corte Suprema sobre la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Ante la sentencia T-328\/04 interpuso una nueva demanda laboral ordinaria que fue negada por cosa juzgada en ambas instancias. \u00a0La accionante consideraba que en otros casos menos evidentes que el suyo la Corte Suprema, por su cambio de jurisprudencia, s\u00ed hab\u00eda reconocido la indexaci\u00f3n. La Corte Constitucional concedi\u00f3 la tutela, dej\u00f3 sin efectos los fallos laborales ordinarios, y orden\u00f3 directamente a la Caja Agraria que en 10 d\u00edas indexara la primera mesada pensional, as\u00ed como que garantizara el derecho constitucional de la peticionaria a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionadas causadas, seg\u00fan la f\u00f3rmula de la T-098\/05. En el mismo sentido, ver la sentencia T-906 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>80 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ver, entre otras, las sentencias T-141 de 2009, T-908 de 2008, T-014 de 2008 y T-696 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>82 As\u00ed, en la sentencia T-805 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) la Corte examin\u00f3 el caso de un ciudadano que se hab\u00eda pensionado del Banco Andino de Colombia -en liquidaci\u00f3n- en 1997, con una mesada de un salario m\u00ednimo cuando al retirarse ganaba 13 salarios m\u00ednimos, porque se calcul\u00f3 la mesada con el valor sin actualizar. El actor demand\u00f3 al Banco Andino para obtener el reajuste de su primera mesada pensional; el juez de segunda instancia se niega a ordenar la indexaci\u00f3n, y la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala Laboral decidi\u00f3 no casar la sentencia. El actor afirmaba que en distintas sentencias la Corte Suprema hab\u00eda ordenado la indexaci\u00f3n de la primera mesada de pensionados de la Caja Agraria en similares condiciones a la suya; dirigi\u00f3 la tutela contra el fallo de la Corte Suprema que no cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia. La Corte Constitucional deja sin efectos las decisiones judiciales del Tribunal y de la Corte Suprema que negaron la indexaci\u00f3n en el proceso ordinario promovido por el demandante contra el Banco Andino; y le orden\u00f3 al liquidador del Banco que adelantara las gestiones necesarias para garantizar el pago indexado de las mesadas pensionales al peticionario. El texto de la orden impartida por la Corte fue el siguiente: \u201cSegundo.- ORDENAR al liquidador del Banco Andino de Colombia (hoy en liquidaci\u00f3n) que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, adelante todas las gestiones necesarias para garantizar el pago indexado de las mesadas pensionales del se\u00f1or Rafael Antonio Ni\u00f1o Terreros\u201d. En la sentencia T-815 de 2004 se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n en id\u00e9ntico sentido para un caso similar, tambi\u00e9n contra el Banco Andino. En el mismo sentido, en la sentencia T-789\/08 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) la Corte se pronunci\u00f3 sobre el caso de un ciudadano que se hab\u00eda pensionado del Banco Popular \u00a0en 1993 con una mesada que no fue calculada con base en un valor indexado de su salario, pues ganaba 19.12 m\u00ednimos legales y la mesada que recibi\u00f3 era de 5.7 salarios m\u00ednimos. Promovi\u00f3 demanda laboral contra el Banco Popular; el juzgado de primera instancia no otorg\u00f3 sus pretensiones; el tribunal de segunda instancia revoc\u00f3 el fallo y orden\u00f3 indexar de acuerdo con una f\u00f3rmula que el actor consideraba justa y legal. La Corte Suprema modific\u00f3 el fallo en el sentido de aplicar una f\u00f3rmula distinta que dio como resultado un monto de pensi\u00f3n menor; el actor atacaba el fallo de la CSJ mediante la acci\u00f3n de tutela. La Corte Constitucional confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que concedi\u00f3 la tutela, ordenando al Banco Popular efectuar la liquidaci\u00f3n conforme a la f\u00f3rmula de la jurisprudencia constitucional. En id\u00e9ntico sentido ver la sentencia T-425 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>83 En la sentencia T-457 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte se pronunci\u00f3 sobre el caso de un ciudadano que se hab\u00eda \u00a0pensionado de Ecopetrol en 1981, sin que se hubiese actualizado el \u00faltimo salario para calcular la mesada pensional. La acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 directamente contra Ecopetrol, y la Corte aclar\u00f3 expresamente que la tutela es procedente as\u00ed se dirija contra decisiones judiciales o contra las entidades que reconocen la pensi\u00f3n directamente. La Corte concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, debido proceso y m\u00ednimo vital, e imparti\u00f3 la siguiente orden a Ecopetrol: \u201cSegundo.- ORDENAR a ECOPETROL S.A. que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y actualice el salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional de Jes\u00fas Mar\u00eda D\u00edaz rueda, desde el d\u00eda 30 de septiembre de 1976, fecha en la que dej\u00f3 de trabajar en esa empresa, hasta el 16 de octubre de 1981, d\u00eda en que se caus\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n, de acuerdo con el Indice de precios al Consumidor. \/\/ Adicionalmente, dentro del mismo t\u00e9rmino, ECOPETROL S.A. deber\u00e1 pagarle los montos adeudados y actualizados respecto de los cuales no haya operado la prescripci\u00f3n\u201d. En el mismo sentido, ver la sentencia T-362 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>84 Ver las sentencias T-362 de 2010 y T-901 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>85 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ver, entre otras, las sentencias T-425 de 2007 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-815 de 2007 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-1055 de 2007 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-789 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-425 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia T-425 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-835\/11 \u00a0 ADULTO MAYOR-Protecci\u00f3n especial en materia pensional\/ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Protecci\u00f3n constitucional de personas de la tercera edad \u00a0 La Corte sostiene, con el mayor \u00e9nfasis, que las entidades y autoridades con competencias en el \u00e1mbito pensional no deben perder de vista, al momento de cumplir con sus funciones y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19118","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19118","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19118"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19118\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19118"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19118"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19118"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}