{"id":19119,"date":"2024-06-12T16:25:31","date_gmt":"2024-06-12T16:25:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-836-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:31","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:31","slug":"t-836-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-836-11\/","title":{"rendered":"T-836-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-836\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Procedencia excepcional para ordenar pago \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la solicitud de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela considerando que las acciones ordinarias no constituyen el mecanismo m\u00e1s expedito para reclamar dicha prestaci\u00f3n, en la medida en que la duraci\u00f3n del tr\u00e1mite de estos procesos podr\u00eda superar la expectativa de vida de la mayor\u00eda de los accionantes y adem\u00e1s porque su derecho al m\u00ednimo vital estar\u00eda en riesgo. Por \u00faltimo, es importante resaltar que en la actualidad, el derecho a la seguridad social, del cual hacen parte los derechos de naturaleza pensional, como la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, es considerado por la Corte Constitucional como un verdadero derecho fundamental, independiente y aut\u00f3nomo, raz\u00f3n por la cual, puede ser protegido directamente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Entidades encargadas de su reconocimiento, deben tener en cuenta semanas cotizadas con anterioridad a vigencia del Sistema de Seguridad Social en Pensiones \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Caso en que CAJANAL niega la prestaci\u00f3n porque la \u00faltima cotizaci\u00f3n se realiz\u00f3 antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Cajanal reconozca y pague indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3166924 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda Librada Alba de Medina contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social Cajanal E.I.C.E &#8211; \u00a0en Liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, en \u00fanica instancia, por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de la Ciudad de Bogot\u00e1, el siete \u00a0(07) de julio \u00a0de dos mil once (2011), con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Librada Alba de Medina, contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social Cajanal E.I.C.E- en Liquidaci\u00f3n-.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Se\u00f1ora Mar\u00eda Librada Alba de Medina instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social- Cajanal E.I.C.E-, por considerar que la entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, al negarle el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, con el argumento de que s\u00f3lo hab\u00eda efectuado cotizaciones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante fundament\u00f3 su solicitud en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relata la actora que el d\u00eda dos (2) de abril de 2009 solicit\u00f3 ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social Cajanal E.I.C.E -en liquidaci\u00f3n, el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez, la que le fue negada mediante la Resoluci\u00f3n PAP 039477, porque sus cotizaciones correspond\u00edan a un per\u00edodo anterior a la vigencia del Sistema General de Pensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la accionante, que no ejerci\u00f3 los recursos que proced\u00edan en contra de la Resoluci\u00f3n que le neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva porque \u00a0la respuesta a su solicitud inicial tard\u00f3 un poco m\u00e1s de 22 meses y a su edad, 76 a\u00f1os2, puede ser que no est\u00e9 con vida cuando se le resuelva su situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, afirma que su familia cuenta con escasos recursos econ\u00f3micos y que su subsistencia depende de ayudas externas,3 lo cual en su criterio, atenta contra su dignidad y su condici\u00f3n de mujer de la tercera edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita i) que se le tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital; y ii) que se le ordene al Liquidador de Cajanal E.I.C.E., se le reconozca la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, establecida en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social Cajanal E.I.C.E &#8211; en liquidaci\u00f3n-, pide que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, argumentando que \u00e9sta tiene un car\u00e1cter residual, lo que significa que procede en tanto no existan otros medios de defensa judicial \u00a0para lograr la protecci\u00f3n de los derechos. Por ello, entiende que para este caso, la accionante tiene otro mecanismo de defensa judicial y que su omisi\u00f3n respecto de la no interposici\u00f3n de los recursos procedentes contra los actos administrativos proferidos por la entidad accionada no puede resarcirse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 vincul\u00f3 a la Fiduprevisora S.A.,5 para que tambi\u00e9n se pronunciara frente a los hechos de la acci\u00f3n de tutela. En efecto, esta entidad se manifest\u00f3 y solicit\u00f3 que se le desvinculara de toda actuaci\u00f3n \u00a0y no se le impusiera ninguna obligaci\u00f3n, toda vez que, si bien hab\u00eda celebrado un contrato de Fiducia con la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social Cajanal E.I.C.E &#8211; en liquidaci\u00f3n, dentro de su objeto no se encontraba el reconocimiento y pago de acreencias laborales, y que adem\u00e1s dicho v\u00ednculo contractual termin\u00f3 el 11 de junio de 2011, por lo cual, no es responsable de salvaguardar el derecho incoado por la accionante.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de instancia bajo revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El siete (07) de julio \u00a0de dos mil once (2011), el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo invocado. A su juicio, la accionante no puede acudir a esta acci\u00f3n constitucional luego de haber desechado la oportunidad para controvertir las decisiones adoptadas por la administraci\u00f3n. Para sustentar sus argumentos, transcribe algunos apartes jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n en los cuales se afirma que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional, de car\u00e1cter subsidiario, que no puede convertirse en una instancia nueva con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os ocasionados por el propio descuido procesal.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del caso y Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La se\u00f1ora Mar\u00eda Librada Alba solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, y que se le ordene al liquidador de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, le reconozca la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. Por su parte, la entidad accionada argumenta que la actora no tiene derecho a dicha prestaci\u00f3n porque s\u00f3lo efectu\u00f3 cotizaciones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo a lo anterior, le corresponde a la Corte en esta oportunidad, responder los siguientes cuestionamientos: i) \u00bfEs procedente la acci\u00f3n de tutela para ordenar a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social Cajanal E.I.C.E &#8211; en Liquidaci\u00f3n que reconozca y pague a favor de la accionante la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, prevista en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, a pesar de que la actora no interpuso los recursos legales en contra de la resoluci\u00f3n que le negaba dicha prestaci\u00f3n social y tiene la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial, pero se trata de una persona de la tercera edad que goza de especial protecci\u00f3n constitucional?\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. ii) De resolverse favorablemente el cuestionamiento anterior, la Sala deber\u00e1 absolver la siguiente pregunta: \u00bfVulner\u00f3 la entidad accionada los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Mar\u00eda Librada Alba de Medina, al negarle el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, bajo el argumento de que s\u00f3lo efectu\u00f3 cotizaciones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones? \u00a0<\/p>\n<p>3. Esquema metodol\u00f3gico para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de resolver el problema jur\u00eddico, la Sala: i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales y espec\u00edficamente para la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n y, si es el caso, ii) analizar\u00e1 la viabilidad de la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n elevada por la actora, teniendo como base el precedente jurisprudencial de la Corte en trat\u00e1ndose de personas que s\u00f3lo cotizaron antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reconocimiento de derechos pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela se constituye excepcionalmente como el medio m\u00e1s adecuado para solicitar la protecci\u00f3n de derechos pensionales, cuando \u201c(i) se trate de una persona de la tercera edad, por ser considerad[a] sujeto especial de protecci\u00f3n; (ii) la falta de pago de la prestaci\u00f3n genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital (iii) se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y (iv) aparezcan acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Espec\u00edficamente en lo que ata\u00f1e a la solicitud de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela considerando que las acciones ordinarias no constituyen el mecanismo m\u00e1s expedito para reclamar dicha prestaci\u00f3n, en la medida en que la duraci\u00f3n del tr\u00e1mite de estos procesos podr\u00eda superar la expectativa de vida de la mayor\u00eda de los accionantes y adem\u00e1s porque su derecho al m\u00ednimo vital estar\u00eda en riesgo.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por \u00faltimo, es importante resaltar que en la actualidad, el derecho a la seguridad social, del cual hacen parte los derechos de naturaleza pensional, como la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, es considerado por la Corte Constitucional como un verdadero derecho fundamental, independiente y aut\u00f3nomo, raz\u00f3n por la cual, puede ser protegido directamente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. 10 \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela procede en este caso como mecanismo principal,11 toda vez que, si bien la accionante tiene otros medios judiciales para reclamar sus derechos, el proceso podr\u00eda durar un tiempo, que probablemente superar\u00eda su expectativa de vida.12 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, la Sala encuentra que en efecto, en el caso bajo estudio se cumplen los requisitos que la jurisprudencia ha exigido para que proceda esta acci\u00f3n constitucional, porque:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se trata de una persona de 76 a\u00f1os, que por su avanzada edad, es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. la accionante manifiesta bajo la gravedad de juramento13 que no tiene ninguna fuente de ingresos ni recursos propios para vivir; argumento que no fue desvirtuado por la entidad accionada, por lo que se tiene por cierto \u00a0lo expresado y, por tal raz\u00f3n es dable afirmar que la negativa del reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n le est\u00e1 vulnerando su derecho al m\u00ednimo vital;14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. de las pruebas obrantes en el expediente, se puede deducir que adem\u00e1s de la \u00faltima solicitud efectuada por la actora ante la entidad accionada con el fin de que se le reconociera y se le pagara la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, calendada el 02 de abril de 2009, y frente a la cual se le da una respuesta negativa a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n PAP 039477 del 21 de febrero de 2011, la accionante realiz\u00f3 otros tr\u00e1mites administrativos y judiciales tendientes a que se le reconociera la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n.15 Por lo tanto, la Sala estima que en este caso, es procedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Quedando resuelto favorablemente el primer problema jur\u00eddico, procede la Sala a recordar brevemente la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n sobre la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n, con el fin de determinar si la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la actora, al negarle el reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n, bajo el argumento de que s\u00f3lo hab\u00eda efectuado cotizaciones antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Una persona tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n, a pesar de que s\u00f3lo haya efectuado cotizaciones antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que se garantizar\u00e1 a todos los habitantes del pa\u00eds, el derecho irrenunciable a la seguridad social. De all\u00ed, que la Corte Constitucional haya afirmado que tambi\u00e9n es un derecho imprescriptible.16 Por lo tanto, los derechos de naturaleza pensional como la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n pueden ser reclamados en cualquier tiempo, por aquellas personas que teniendo la edad exigida para pensionarse no hayan cotizado el t\u00e9rmino suficiente para obtener su pensi\u00f3n, sin importar si dichas cotizaciones se efectuaron antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte17 ha sostenido que una administradora del r\u00e9gimen de pensiones que niega el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a personas que cumplen los requisitos establecidos en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, vulnera el derecho a la seguridad social, porque \u00a0en virtud del literal f del art\u00edculo 13 de esta Ley, las entidades encargadas del reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva se encuentran en la obligaci\u00f3n de tener en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha normatividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso Concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La Se\u00f1ora Mar\u00eda Librada Alba \u00a0prest\u00f3 sus servicios a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social desde el 02 de julio de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1993,18 cuando su cargo fue suprimido, y desde entonces dej\u00f3 de realizar sus aportes para pensi\u00f3n. A la fecha de su desvinculaci\u00f3n ten\u00eda cincuenta y ocho (58) a\u00f1os de edad y su tiempo de servicios era de catorce (14) a\u00f1os, cuatro (4) meses y veintinueve (29) d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. La accionante le solicit\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u00a0Cajanal EICE -en liquidaci\u00f3n- que le reconociera y le pagara la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n. No obstante, la entidad no accedi\u00f3 a su petici\u00f3n, con el argumento relativo a que s\u00f3lo hab\u00eda efectuado cotizaciones antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. La Sala considera que, en el caso bajo estudio, resulta plenamente aplicable el r\u00e9gimen previsto en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993. Primero, porque no se consolid\u00f3 ning\u00fan derecho pensional con anterioridad a su vigencia. Segundo, porque se trata de una persona que tiene la edad exigida para pensionarse pero no cuenta con el n\u00famero de semanas cotizadas requeridas para obtener esta prestaci\u00f3n social, ya que s\u00f3lo cotiz\u00f3 745 semanas. Lo \u00fanico que, al parecer de Cajanal, la separa de su derecho a obtener la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, es que esas semanas las cotiz\u00f3 con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. No obstante, para la Sala ese argumento no desvirt\u00faa el derecho de la se\u00f1ora Mar\u00eda Librada Alba, y en cambio estima que ese tiempo se le debe tener en cuenta para obtener la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. En efecto, a esa conclusi\u00f3n la conducen los siguientes argumentos. Para empezar, (i) las disposiciones de la Ley 100 de 1993 son de orden p\u00fablico, raz\u00f3n por la cual se aplican a todos los habitantes del territorio nacional, siempre que sus situaciones jur\u00eddicas no se hayan consolidado bajo normas anteriores.19 Por otra parte, (ii) el art\u00edculo 37 de la Ley antes mencionada, que regula la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n, no establece ning\u00fan tipo de limitaci\u00f3n temporal sobre su aplicaci\u00f3n, y no excluye de su \u00e1mbito de protecci\u00f3n a quienes hubieran efectuado cotizaciones con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones.20 Finalmente, (iii) y contrario a lo sostenido en este proceso por Cajanal, tanto el art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993,21 como el art\u00edculo 2 del Decreto 1730 de 2001,22 normas justamente aplicables a este caso, reconocen expl\u00edcitamente que se tendr\u00e1n en cuenta la \u201ctotalidad\u201d de semanas cotizadas, a\u00fan las anteriores a la Ley 100 de 1993.23 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. En consecuencia, no es admisible bajo la \u00f3ptica constitucional que una entidad administradora de fondos de pensiones niegue la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, argumentando que la persona s\u00f3lo efectu\u00f3 cotizaciones con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones,24 pues \u00e9sta es una prestaci\u00f3n social que pueden reclamar aquellas personas que en cualquier tiempo cumplan con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, dentro de los cuales \u2013como ha se\u00f1alado esta Corte- no se \u201cconsagr\u00f3 ning\u00fan l\u00edmite temporal a su aplicaci\u00f3n ni condicion\u00f3 la misma a circunstancias tales como que la persona hubiera efectuado las cotizaciones con posterioridad a la fecha en que empez\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993 o que aqu\u00e9l que pretenda acceder a ella hubiere cumplido la edad para pensionarse bajo el imperio de la nueva normatividad\u201d.25\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Por \u00faltimo, la Sala estima que el no reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a la Se\u00f1ora Mar\u00eda Librada Alba, adem\u00e1s de desconocer los fundamentos normativos y jurisprudenciales anteriormente expuestos y de ocasionarse un enriquecimiento sin justa causa a favor de Cajanal, tambi\u00e9n implicar\u00eda olvidar la finalidad que tiene esta prestaci\u00f3n social, que se traduce en que las personas que lleguen a la edad de pensi\u00f3n, sin alcanzar los dem\u00e1s requisitos para ser beneficiarios de esa prestaci\u00f3n, puedan obtener la devoluci\u00f3n de los saldos de sus aportes, que ahorraron durante su vida laboral, de tal forma que puedan garantizarse su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. Por lo anterior, se revocar\u00e1 el fallo de \u00fanica instancia proferido por el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de la ciudad de Bogot\u00e1, el siete (07) de julio \u00a0de dos mil once (2011) y en su lugar conceder\u00e1 la tutela de los derechos mencionados, ordenando a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social Cajanal E.I.C.E -en liquidaci\u00f3n- que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a que tiene derecho la se\u00f1ora Mar\u00eda Librada Alba de Medina, de acuerdo con las semanas de cotizaci\u00f3n que se encuentren debidamente acreditadas y aplicando la f\u00f3rmula establecida en el art\u00edculo 3 del Decreto 1730 de 2001 para determinar su cuant\u00eda.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR\u00a0 la sentencia \u00a0de siete \u00a0(07) de julio \u00a0de dos mil once (2011) proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de la Ciudad de Bogot\u00e1, y en su lugar CONCEDER la tutela a los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la Se\u00f1ora Mar\u00eda Librada Alba de Medina. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social Cajanal E.I.C.E &#8211; en liquidaci\u00f3n, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a que tiene derecho la Se\u00f1ora Mar\u00eda Librada Alba de Medina, de acuerdo con las semanas de cotizaci\u00f3n que se encuentren debidamente acreditadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social Cajanal E.I.C.E -en liquidaci\u00f3n, que dentro de los quince d\u00edas (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, env\u00ede a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, copia del acto administrativo mediante el cual se reconozca y se ordene el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a la Se\u00f1ora Mar\u00eda Librada Alba de Medina. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El proceso de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho, mediante auto proferido el treinta (30) de agosto de dos mil once (2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Obra copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la Se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Librada Alba de Medina, en la que consta que naci\u00f3 el 21 de junio de 1935. (Folio 2). En adelante, se entender\u00e1 que los folios a los que se hace referencia, pertenecen al cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>3 Obra declaraci\u00f3n juramentada de la accionante, afirmando \u00a0que no tiene ninguna fuente de ingresos, ni recursos propios para vivir. (Folio 4).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 62-67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 36. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 41 y 42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7Folios 69 al 73. \u00a0<\/p>\n<p>8 As\u00ed lo reiter\u00f3 la Corte Constitucional en Sentencia T-597 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), en la cual, se tutelaron los derechos fundamentales a la Seguridad Social y a la vida del actor, a quien la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social le hab\u00eda \u00a0negado la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n bajo el argumento de que su retiro hab\u00eda acaecido con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 La Sentencia T-478 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) reiter\u00f3 lo sostenido en la Sentencia C- 1148 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. S.V. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) en lo relacionado al car\u00e1cter de fundamental del derecho a la seguridad social y \u00a0adujo: \u201cHoy en d\u00eda, la Corte reconoce el derecho a la seguridad social como un derecho fundamental independiente y aut\u00f3nomo que puede ser objeto de protecci\u00f3n constitucional mediante acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en la Sentencia T- 597 de 2009, esta corporaci\u00f3n sostuvo: \u201cAs\u00ed, el derecho a la pensi\u00f3n de vejez se constituye en un derecho fundamental y por ende de aplicaci\u00f3n inmediata, debido a que con \u00e9ste se satisface el m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad, quienes han laborado y a quienes se les ha reconocido un derecho para asegurar de este modo una vejez tranquila y una vida digna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 En la Sentencia T-849A de 2009. (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. S.V. Humberto Antonio Sierra Porto), la Corte Constitucional realiza una l\u00ednea jurisprudencial sobre indemnizaci\u00f3n sustitutiva y devoluci\u00f3n de saldos para quienes teniendo la edad de pensi\u00f3n no cumplan con los dem\u00e1s requisitos, y en aquella oportunidad analizando la procedencia de la Acci\u00f3n de Tutela para el reconocimiento y cobro de acreencias laborales y pensionales, dijo entonces: \u201cPara establecer si la acci\u00f3n de tutela \u00a0procede, la Corte \u00a0se\u00f1ala dos v\u00edas: una, que la tutela se presente como instrumento principal y, entonces, precisa examinar que no exista otra herramienta judicial. Si no existe otro medio, o a\u00fan \u00a0existiendo, no resulta id\u00f3neo para un caso concreto, la tutela ser\u00eda viable como mecanismo para amparar los derechos fundamentales. Dada la existencia de otro medio de defensa judicial, la Corte admite que no existe la obligaci\u00f3n de incoar un proceso ordinario, antes de recurrir a la de tutela. Por otra parte, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, por existir un medio judicial ordinario id\u00f3neo, debe demostrarse la necesidad de su empleo para evitar un perjuicio irremediable. El perjuicio, seg\u00fan la jurisprudencia, debe \u00a0poseer las siguientes caracter\u00edsticas: (i) \u00a0ser inminente, es decir, tratarse de una amenaza que acaecer\u00e1 prontamente; (ii)\u00a0 ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral que afectar\u00e1 el patrimonio jur\u00eddico de la persona poseer\u00e1 una magnitud considerable; (iii) que las medidas necesarias para conjurar el perjuicio irremediable hayan de aplicarse \u00a0con urgencia; y (iv) que la acci\u00f3n de tutela se juzgue impostergable para \u00a0restablecer adecuadamente la integridad del orden social justo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 En Sentencia T-972 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil), la Corte resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra de Cajanal, \u00a0por una persona cuya edad superaba los 68 a\u00f1os de edad, por considerar que la entidad hab\u00eda vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, la protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad y el m\u00ednimo vital, al haber negado el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n. En este caso, el accionante adujo que por su falta de instrucci\u00f3n y avanzada edad no hab\u00eda interpuesto los recursos pertinentes en contra de la resoluci\u00f3n que le negaba dicha prestaci\u00f3n. La Corte sostuvo en esta ocasi\u00f3n: \u201cAs\u00ed las cosas, la Corte encuentra que la acci\u00f3n de tutela se erige como \u00fanico mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo para la controversia planteada por el actor, por lo que no resulta relevante, en el caso concreto, la concreci\u00f3n del agotamiento de la v\u00eda gubernativa, m\u00e1xime si se considera la ineficacia de los mecanismos de defensa ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para la protecci\u00f3n oportuna de los derechos invocados por el demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-597 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao). En esta oportunidad, la Corte sostuvo respecto a la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital lo siguiente: \u201cEn primer lugar, considera esta Sala que la presente acci\u00f3n de tutela es procedente, debido a que el accionante es un sujeto especial de protecci\u00f3n constitucional, tercera edad -69 a\u00f1os de edad-, que padece la afectaci\u00f3n a su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, debido a que, seg\u00fan dijo, no tiene ning\u00fan otro medio para subsistir, ello sumado a la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n al mencionado derecho que se configura ante el no suministro de los derechos pensionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 En la Resoluci\u00f3n No. 003290 del 27 de enero de 2006, por medio de la cual, se le niega a la actora la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n que hab\u00eda solicitado en aquella oportunidad, se realiza un recuento de las actuaciones surtidas hasta ese entonces relacionadas con las prestaciones sociales solicitadas por la \u00a0Se\u00f1ora Mar\u00eda Librada Alba de Medina. De all\u00ed se infiere que en varias ocasiones la accionante ha pedido a la entidad accionada el reconocimiento y pago la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n, e incluso en alguna oportunidad debi\u00f3 acudir a la acci\u00f3n de tutela con el fin de que se le protegiera su derecho de petici\u00f3n y se le ordenara a Cajanal responder sus solicitudes. (Folios 43-45) \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre la imprescriptibilidad de los derechos prestacionales de la seguridad social en pensiones y la posibilidad de reclamarlas en cualquier tiempo ver, entre otras, las Sentencias C-230 de 1998 (MP Hernando Herrera Vergara, un\u00e1nime) y C-624 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil, un\u00e1nime). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 797 de 2003. \u201cEl sistema general de pensiones, con las excepciones previstas en el art\u00edculo 279 de la presente Ley, se aplicar\u00e1 a todos los habitantes del territorio nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la aplicabilidad de la Ley 100 de 1993 para quienes cotizaron al sistema de seguridad social en pensiones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y no se consolid\u00f3 a su nombre alg\u00fan derecho pensional, v\u00e9anse las Sentencias T-597 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y T-080 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0<\/p>\n<p>20 En la sentencia T-597 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), se tutelaron los derechos fundamentales a la Seguridad Social y a la vida del actor, a quien la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social le hab\u00eda \u00a0negado la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n bajo el argumento de que su retiro hab\u00eda acaecido con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. En esta ocasi\u00f3n la Corte indic\u00f3: \u201cestima esta Sala que las personas que cotizaron al sistema de seguridad social en pensiones bajo las normas precedentes al sistema vigente y no se consolid\u00f3 a su nombre alg\u00fan derecho pensional subjetivo, se rigen por este nuevo sistema, esto es, la Ley 100 de 1993, si en su vigencia se consolid\u00f3 alg\u00fan derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la Sentencia T-080 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte analiz\u00f3 el caso de una persona de 75 a\u00f1os a quien se le neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n, bajo el argumento de que s\u00f3lo ten\u00edan derecho a gozar de \u00e9sta, quienes \u00a0se encontraban cotizando a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En el fallo la Sala sostuvo:\u201cEl art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, no consagr\u00f3 ning\u00fan l\u00edmite temporal a su aplicaci\u00f3n ni condicion\u00f3 la misma a circunstancias tales como que la persona hubiera efectuado las cotizaciones con posterioridad a la fecha en que empez\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993 o que aqu\u00e9l que pretenda acceder a ella hubiere cumplido la edad para pensionarse bajo el imperio de la nueva normatividad. Por el contrario, al tratarse de una norma laboral de orden p\u00fablico y de obligatoria e inmediata aplicaci\u00f3n, permite que tambi\u00e9n tenga cobertura con relaci\u00f3n a aquellas personas que cotizaron bajo la vigencia de la anterior normatividad y cuya situaci\u00f3n jur\u00eddica no se consolid\u00f3 en aplicaci\u00f3n de normas precedentes, lo que exige que su definici\u00f3n se efect\u00fae bajo el imperio de la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Literal f del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993. \u201cPara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos reg\u00edmenes, se tendr\u00e1n en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo 2 del Decreto 1730 de 2001, \u201cpor medio del cual se reglamentan los art\u00edculos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la Indemnizaci\u00f3n Sustitutiva del R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida.\u201d \u00a0\u201c(\u2026) Para determinar el monto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva se tendr\u00e1n en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, a\u00fan las anteriores a la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-972 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil). La Corte afirm\u00f3 que, con base en los art\u00edculos 11 y 13 de la Ley 100 de 1993, \u201c(\u2026) en materia del derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, las entidades encargadas de su reconocimiento se encuentran en la obligaci\u00f3n de tener en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.\u201d. En la misma direcci\u00f3n se pueden observar las sentencias T-1088 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y T-099 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 As\u00ed, tambi\u00e9n lo reiter\u00f3 la Sentencia T-235 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), en la cual, la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona a quien Cajanal le hab\u00eda negado el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n, porque su retiro del servicio hab\u00eda acaecido con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y para ese entonces, no cumpl\u00eda con la edad exigida para pensionarse. All\u00ed, la Corte resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales invocados, ordenando a la entidad accionada reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n a la accionante, considerando entre otras razones que la normatividad que regula el acceso a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, es aplicable a todas aquellas situaciones que al momento en que entr\u00f3 a regir el art\u00edculo 37 de la ley 100 de 1993 no se hubieren consolidado, con independencia del r\u00e9gimen pensional de que sea beneficiario el trabajador cotizante \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-080 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), citada. \u00a0<\/p>\n<p>26Art\u00edculo 3 Decreto 1730 de 2001 \u201cPor medio del cual se reglamentan los art\u00edculos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la Indemnizaci\u00f3n Sustitutiva del R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida.\u201d \u201cPara determinar el valor de la indemnizaci\u00f3n se aplicar\u00e1 la siguiente f\u00f3rmula: I = SBC x SC x PPC. Donde SBC: Es el salario base de la liquidaci\u00f3n de la cotizaci\u00f3n semanal promediado de acuerdo con los factores se\u00f1alados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotiz\u00f3 el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del IPC seg\u00fan certificaci\u00f3n del DANE. SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo com\u00fan, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-836\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Procedencia excepcional para ordenar pago \u00a0 En lo que ata\u00f1e a la solicitud de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela considerando que las acciones ordinarias no constituyen el mecanismo m\u00e1s expedito para reclamar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19119","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19119","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19119"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19119\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19119"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19119"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19119"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}