{"id":1912,"date":"2024-05-30T16:25:55","date_gmt":"2024-05-30T16:25:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-391-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:55","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:55","slug":"t-391-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-391-95\/","title":{"rendered":"T 391 95"},"content":{"rendered":"<p>T-391-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-391\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>MALTRATO CONYUGAL-Efecto en los ni\u00f1os &nbsp;<\/p>\n<p>Las manifestaciones de violencia en el seno de la familia afectan particularmente el desarrollo de los ni\u00f1os, quienes tienen derecho a gozar de una familia y asimismo, al cuidado y amor, a la educaci\u00f3n y a ser protegidos contra toda forma de violencia f\u00edsica y moral &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Casos de maltrato &nbsp;<\/p>\n<p>No son de recibo los argumentos de la Juez en cuanto remite a la peticionaria a formular su queja ante las autoridades de polic\u00eda y los jueces de familia, ya que, en el primer evento no nos encontramos frente a un medio judicial de defensa y en el segundo caso, la actuaci\u00f3n de los jueces no es inmediata y se ocupa de otros aspectos diversos del que debe dilucidarse en sede de tutela, cual es, la protecci\u00f3n urgente de los derechos a la vida y a la integridad personal. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente No. 74577 &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la paz dom\u00e9stica. &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: &nbsp;<\/p>\n<p>Yenis del Carmen Morales Escorcia &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., &nbsp;septiembre &nbsp;cinco (5) &nbsp;de mil novecientos noventa y cinco 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n en asuntos de tutela, integrada por los Honorables Magistrados, VLADIMIRO NARANJO MESA, JORGE ARANGO MEJIA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la decisi\u00f3n judicial relacionada con la acci\u00f3n de tutela de la referencia y proferida por el Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla el catorce (14) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. La solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 30 de mayo de 1995, Yenis del Carmen Morales Escorcia present\u00f3, ante el Juzgado Civil Municipal (reparto) de Barranquilla, una acci\u00f3n de tutela en contra del se\u00f1or Juan Jos\u00e9 Polo Figueroa. Se\u00f1al\u00f3 la actora que acud\u00eda a ese instrumento de protecci\u00f3n &#8220;como mecanismo transitorio&#8221; e invoc\u00f3 la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la familia, al igual que los derechos de los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Inform\u00f3 la peticionaria que contrajo matrimonio con el demandado el 24 de septiembre de 1988 y que de esa uni\u00f3n nacieron los menores Yuri Est\u00e9fani y Elton Farid. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice la actora que la relaci\u00f3n matrimonial march\u00f3 bien hasta el momento en que inform\u00f3 a su marido que esperaba un nuevo hijo; fue entonces cuando comenz\u00f3 a maltratarla f\u00edsicamente y mediante la utilizaci\u00f3n de palabras obscenas, seg\u00fan informa la se\u00f1ora Morales Escorcia, para exigirle que abortara, a lo cual ella se neg\u00f3 rotundamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la demandante que tuvo que empezar a trabajar para sufragar los gastos propios del embarazo y ayudar al sostenimiento del hogar porque &#8220;\u00e9l todo lo que se ganaba era para tom\u00e1rselo en ron&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Narra la se\u00f1ora Morales Escorcia que despu\u00e9s del parto la situaci\u00f3n empeor\u00f3, que continuaron los maltratos f\u00edsicos, que su esposo la obligaba a mantener relaciones sexuales delante de los ni\u00f1os y que la somet\u00eda a &#8220;esc\u00e1ndalos p\u00fablicos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Prosigue la actora manifestando que el se\u00f1or Polo Figueroa &#8220;comenz\u00f3 a presentarse en un estado de embriaguez agudo, a no dejar dinero para los alimentos de los ni\u00f1os y a faltar a dormir a la casa&#8221;. El d\u00eda 24 de abril de 1994 sostuvieron una discusi\u00f3n causada por la renuencia del demandado a comprar unas medicinas para su hijo enfermo, la golpe\u00f3 y dice la actora que &#8220;la situaci\u00f3n se agrav\u00f3 hasta el punto de que se fue de la casa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de ese momento el se\u00f1or Polo Figueroa abandon\u00f3 las obligaciones para con sus hijos e inici\u00f3 en contra de su esposa un asedio telef\u00f3nico y personal, al decir de la accionante presion\u00e1ndola &#8220;para que mantenga relaciones con \u00e9l&#8221; bajo amenaza de no mandarle nada a sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la peticionaria afirma que el 19 de mayo de 1995 el demandado se present\u00f3 en su lugar de trabajo y que aprovechando que se encontraba sola la atac\u00f3 y le exigi\u00f3 mantener relaciones sexuales con \u00e9l. Ante la negativa indica la peticionaria que &#8220;empez\u00f3 a golpearme me tir\u00f3 al suelo y empez\u00f3 a besarme, a pasarme su miembro viril erecto por todo el cuerpo, yo empec\u00e9 a pedir ayuda pero no sal\u00eda nadie, entonces me tap\u00f3 la boca y con el brazo y una pierna suya me coloc\u00f3 en estado de indefensi\u00f3n y empez\u00f3 a acariciarme bruscamente y a romperme la ropa que vest\u00eda, yo como pude me safe (sic) y logr\u00e9 salir y pedir auxilio&#8230;&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. La sentencia que se revisa&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla oy\u00f3 en declaraci\u00f3n a la se\u00f1ora Ruth Elena Gir\u00f3n Mendoza quien se refiri\u00f3 a aspectos relativos a los hechos en que se funda la acci\u00f3n de tutela y, mediante sentencia de catorce (14) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) resolvi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela impetrada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el fallador que la declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Gir\u00f3n Mendoza no demuestra los maltratos f\u00edsicos y que se trata tan s\u00f3lo de un testimonio &#8220;de o\u00eddas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3, adem\u00e1s, que &#8220;la peticionaria no se encuentra en estado de indefensi\u00f3n frente a su agresor, ya que tiene otras v\u00edas m\u00e1s expeditas y eficaces como es el de acudir a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de la jurisdicci\u00f3n correspondiente y firmar una fianza de paz con el se\u00f1or JUAN JOSE POLO FIGUEROA, o tambi\u00e9n puede formular demanda por conducto del defensor de familia ante el Juzgado de Familia de turno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, \u00e9ste examen se hace en virtud de la selecci\u00f3n que de dicho acto practic\u00f3 la Sala correspondiente y del reparto que se verific\u00f3 en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. La materia &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que sirven de fundamento a la acci\u00f3n de tutela que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte Constitucional, guardan similitud con los examinados a prop\u00f3sito de otras solicitudes de amparo que la Corporaci\u00f3n ha conocido. En esas oportunidades se concedi\u00f3 la protecci\u00f3n pedida, con base en consideraciones que &nbsp;deben reiterarse. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Acerca de la indefensi\u00f3n que hace procedente la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares la Corte apunt\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se trata en este caso concreto de un conjunto de relaciones de car\u00e1cter dom\u00e9stico en que el marido coloc\u00e1ndose en situaci\u00f3n de superioridad f\u00edsica, abusa de su presencia en el hogar y despliega la potencia de su habilidad adquirida para someter cualquier resistencia de la mujer; advi\u00e9rtase que esta situaci\u00f3n se configura en el caso de la incapacidad material y f\u00edsica de detener por medios civilizados una agresi\u00f3n de tal \u00edndole que, como en el caso que se examina pone en grave peligro la vida y la integridad personal de la agredida. La indefensi\u00f3n a que hace referencia la norma que se cita est\u00e1 constituida precisamente por la falta de defensa f\u00edsica o por la carencia de medios f\u00edsicos para repeler la ofensa contra la vida o la integridad producida por una persona natural a la que se debe respeto, afecto y consideraci\u00f3n&#8221; (Sentencia T-529 de 1992. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y en pronunciamiento posterior la Corporaci\u00f3n dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La indefensi\u00f3n en el presente caso debe analizarse, desde luego en el marco de la convivencia (&#8230;) entre la demandante y su agresor. Si bien es cierto que podr\u00eda ella liberarse de estar expuesta en forma permanente a los malos tratos poniendo fin a la vida en com\u00fan, no puede se\u00f1alarse \u00e9sta como una salida eficiente dentro del contexto sociol\u00f3gico en medio del cual se mueve la pareja y consideradas las circunstancias de hecho que condicionan el desarrollo de su actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estima que, mirada la situaci\u00f3n desde el punto de vista f\u00e1ctico, se tiene un verdadero estado de indefensi\u00f3n que hace viable la tutela por cuanto en el \u00e1mbito hogare\u00f1o la quejosa est\u00e1 a merced de la fuerza f\u00edsica y la voluntad del var\u00f3n, quien abusa de sus ventajas para ofenderla y maltratarla.&#8221;(Sentencia No. T-487 DE 1994 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del derecho a la integridad personal y la amenaza del derecho a la vida, la Corte expuso:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los maltratos f\u00edsicos al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente implican abierta violaci\u00f3n del derecho a la integridad personal, en cuya virtud nadie ser\u00e1 sometido a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes (art\u00edculo 12 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, implican grave amenaza para el derecho a la vida de la persona objeto de los ataques. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, es evidente el da\u00f1o que tales comportamientos ocasionan a la familia, factor primordial de la convivencia y elemento social de primer orden, que merece la especial protecci\u00f3n del Estado (art\u00edculos 5 y 42 C.P.). Como lo expresa la Carta \u00b4cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad y ser\u00e1 sancionada conforme a la ley\u00b4.&#8221; (Sentencia T-552 de 1994 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n puntualizo la Corte que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los principios constitucionales en la materia resultan flagrantemente desconocidos cuando uno de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes ataca f\u00edsicamente al otro, pues ello no s\u00f3lo significa agravio -el que ya de por s\u00ed, aunque fuera puramente verbal, quebrantar\u00eda la regla del rec\u00edproco respeto que se deben los esposos- sino que repercute en la esfera de la integridad f\u00edsica y moral de la persona atacada e inclusive pone en peligro su vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha advertido esta Corte, \u00b4el respeto a la vida y a la integridad f\u00edsica de los dem\u00e1s, en un sentido moral y jur\u00eddicamente extenso que no se reduce s\u00f3lo a la prevenci\u00f3n policiva o a la represi\u00f3n penal del agresor, comporta el deber de no maltratar, ni ofender, ni torturar, ni amenazar a las personas, mucho menos a aquella con quien se comparte la uni\u00f3n dom\u00e9stica de procreaci\u00f3n y desarrollo de los hijos y de la familia, y la promesa de mutuo fomento material y espiritual\u00b4 (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-529 del 18 de septiembre de 1992 . Magistrado Ponente: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Debe insistirse en que el derecho a no ser agredido y el correlativo deber de no atacarse son reconocidos y exigidos simult\u00e1neamente a ambos c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros, independientemente de su sexo, pues los art\u00edculos 42 y 43 de la Constituci\u00f3n proclaman la igualdad del hombre y la mujer en deberes y derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo propio puede afirmarse del tipo de uni\u00f3n -matrimonial o de hecho-, pues una y otra est\u00e1n igualmente bajo el amparo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como formas l\u00edcitas de dar origen a la familia&#8221;. (Sentencia T-487 de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>3. En lo referente a los otros medio de defensa judicial, la Corporaci\u00f3n ha insistido en que, para que sea viable el desplazamiento de la acci\u00f3n de tutela, el medio que se aduzca debe ser eficaz e id\u00f3neo para la real protecci\u00f3n del derecho comprometido, &nbsp;lo cual no acontece en este caso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, la Corte encuentra que no asiste raz\u00f3n para aceptar el argumento sostenido por el Honorable Tribunal Superior de Pereira, seg\u00fan el cual la situaci\u00f3n planteada por la petici\u00f3n se contrae a un asunto t\u00edpicamente dom\u00e9stico y familiar, para cuya resoluci\u00f3n judicial est\u00e1n previstas las acciones correspondientes ante la jurisdicci\u00f3n de familia, lo cual en su opini\u00f3n hace improcedente la acci\u00f3n de tutela; en efecto, los hechos narrados y probados muestran que el conflicto intrafamiliar fue desbordado con amplitud por las agresiones y los tratos indignos e inhumanos del marido, poniendo en grave peligro la vida de la mujer y violando ostensiblemente su derecho a la integridad personal. As\u00ed, el conflicto a que se refiere la sentencia que se revisa debe ser resuelto ante el juez competente de conformidad con las normas legales aplicables; empero, en la acci\u00f3n de tutela, se trata de otro asunto, el cual aun cuando est\u00e1 relacionado con aquel, es perfectamente aut\u00f3nomo para los fines del amparo constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe advertir que esta distinci\u00f3n f\u00e1ctica debe estar en la base del examen de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues, como se advirti\u00f3, no es voluntad del constituyente refundir o confundir las acciones judiciales, ni mucho menos enervar las competencias ordinarias de los jueces. As\u00ed pues, la procedencia de la acci\u00f3n que es impetrada en sede de tutela en estos casos, debe medirse por la gravedad de la conducta violenta e inhumana y por su impacto sobre los derechos constitucionales fundamentales, que no pueden quedar desprotegidos en espera de una resoluci\u00f3n judicial que se contrae a decidir en principio sobre el conflicto intrafamiliar, las obligaciones rec\u00edprocas de naturaleza econ\u00f3mica y jur\u00eddica entre los c\u00f3nyuges y sobre lo que resulte en torno de los hijos; ocurre que el juez de familia se ocupa fundamentalmente de otro objeto y no de la protecci\u00f3n inmediata del derecho a la vida y a la integridad f\u00edsica de las personas afectadas de modo inminente y grave por la fuerza violenta, habitual e irresistible de otra, dentro de la unidad dom\u00e9stica tradicionalmente marcada por algunas indeseables diferencias de sexo y por el sometimiento absurdo de una parte d\u00e9bil a otra m\u00e1s fuerte y abusiva, como es el caso que motiva estas actuaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente cabe se\u00f1alar que tampoco es obst\u00e1culo para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia de la v\u00eda penal que se surte tambi\u00e9n ante las autoridades judiciales especializadas, ya que estas act\u00faan en cumplimiento de sus funciones p\u00fablicas, como que son titulares de la acci\u00f3n correspondiente de car\u00e1cter punitivo y represor; as\u00ed, la jurisdicci\u00f3n penal conoce en este caso de las conductas espec\u00edficas de lesiones personales o de las tentativas de homicidio, pero no de los espec\u00edficos tratos inhumanos y degradantes a los que en este caso somete el marido a la mujer en el seno del hogar dom\u00e9stico y familiar, y no conduce a su garant\u00eda inmediata y directa, que es el efecto directo de la orden de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que la orden de amparo por v\u00eda de las actuaciones en sede de tutela, no enerva ni obstruye la competencia de las autoridades penales de la Rama Judicial, pues estas deben seguir el curso de las actuaciones que les asigna la funci\u00f3n p\u00fablica de que son titulares ante la comisi\u00f3n de un delito o de una conducta punible, e incluso pueden llegar a ordenar las reparaciones que sean procedentes por v\u00eda de la acci\u00f3n civil y dentro del marco de la correspondiente responsabilidad. Tutelar el derecho constitucional fundamental a la vida que se encuentra amenazado y el derecho a la integridad personal que ha sido violado por uno de los c\u00f3nyuges que coloca al otro en condiciones de indefensi\u00f3n, no comporta en este caso la exclusi\u00f3n de las competencias de los jueces penales, pues, en juicio de la Corte Constitucional ambas v\u00edas judiciales buscan fines diferentes y no son incompatibles. En estos casos la v\u00eda judicial ordinaria no alcanza a garantizar los derechos constitucionales, que se pretenden proteger por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo el Honorable Tribunal de Pereira advierte que tampoco es procedente la acci\u00f3n de tutela por cuanto en su opini\u00f3n la existencia de v\u00edas policivas para prevenir o precaver conductas como las que describe y prueba la peticionaria, excluyen la posibilidad de impetrar la acci\u00f3n de tutela; al respecto se observa que bien definida tiene la doctrina y la jurisprudencia la naturaleza de dichas acciones, que se surten ante las autoridades de polic\u00eda a las que se les reconoce su car\u00e1cter administrativo y no judicial; por tanto, se destaca que no asiste raz\u00f3n en este aspecto a la sentencia que se examina, mucho m\u00e1s cuando lo que se\u00f1ala la Constituci\u00f3n como hip\u00f3tesis de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela es la existencia de otras v\u00edas judiciales ordinarias erigidas para proteger los derechos constitucionales que resultan vulnerados o amenazados&#8221; (Sentencia T-529 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Finalmente, cabe destacar que las manifestaciones de violencia en el seno de la familia afectan particularmente el desarrollo de los ni\u00f1os, quienes, seg\u00fan el art\u00edculo 44 superior, tienen derecho a gozar de una familia y asimismo, al cuidado y amor, a la educaci\u00f3n y a ser protegidos contra toda forma de violencia f\u00edsica y moral; no resulta, entonces, irrelevante, constitucionalmente, la alusi\u00f3n que hace la actora al art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n en su escrito de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No son de recibo los argumentos de la Juez Trece Civil Municipal de Barranquilla en cuanto remite a la peticionaria a formular su queja ante las autoridades de polic\u00eda y los jueces de familia, ya que, como se anot\u00f3, en el primer evento no nos encontramos frente a un medio judicial de defensa y en el segundo caso, la actuaci\u00f3n de los jueces no es inmediata y se ocupa de otros aspectos diversos del que debe dilucidarse en sede de tutela, cual es, la protecci\u00f3n urgente de los derechos a la vida y a la integridad personal. &nbsp;<\/p>\n<p>Se destaca en la actuaci\u00f3n surtida la falta de actividad probatoria enderezada a desentra\u00f1ar todos los aspectos relativos a la situaci\u00f3n planteada; se limit\u00f3 la juez a recibir una declaraci\u00f3n &nbsp;a la que le rest\u00f3 importancia en su fallo por contener apenas &#8220;un testimonio de o\u00eddas&#8221; y en lo atinente a las otras pruebas pedidas indic\u00f3 que &#8220;se cit\u00f3 a la se\u00f1ora MARTHA ELENA ACOSTA DE FREAY y al presunto infractor para que declararan sobre los hechos de la presente acci\u00f3n , la cual no comparecieron&#8221; (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>Consta en el expediente un memorial, recibido el 6 de junio de 1995, en el que se le informa a la juez que la aludida se\u00f1ora no pudo comparecer en la fecha prevista inicialmente y, por ello, se le solicitaba a la funcionaria judicial &#8220;fijar nueva facha&#8221;; solicitud que no fue siquiera considerada y que, estima la Corte, ha debido serlo, si se repara en el car\u00e1cter informal y protector de la acci\u00f3n de tutela y en el hecho de que la sentencia s\u00f3lo vino a pronunciarse el d\u00eda 14 del mismo mes y a\u00f1o. Adem\u00e1s, en lo que tiene que ver con el accionado, su no comparecencia es un motivo adicional para tener por ciertos los hechos narrados y conceder el amparo impetrado. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla el d\u00eda catorce (14) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), en el asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONCEDER la tutela de los derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la integridad personal que Yenis del Carmen Morales Escorcia reclama en contra de su esposo Juan Jos\u00e9 Polo Figueroa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a Juan Jos\u00e9 Polo Figueroa abstenerse de ejecutar cualquier acto de violencia f\u00edsica o moral en contra de su esposa Yenis del Carmen Morales Escorcia. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR, por intermedio del Comandante del Departamento de Polic\u00eda Atl\u00e1ntico, a las autoridades de polic\u00eda con competencia en el lugar en donde habita y labora la actora, ejercer vigilancia permanente y cercana sobre la conducta del citado Juan Jos\u00e9 Polo Figueroa, para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos a la vida y a la integridad personal de Yenis del Carmen Morales Escorcia. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO. ADVERTIR &nbsp;a Juan Jos\u00e9 Polo Figueroa que el desacato a lo dispuesto en esta providencia le acarrear\u00e1, cada vez que en \u00e9l incurra, &nbsp;las sanciones establecidas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO. CONFIAR al Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>SEPTIMO. REMITIR copia del expediente y de esta providencia a la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que inicie las diligencias orientadas a tomar las medidas de protecci\u00f3n pertinentes para la defensa de los derechos de la se\u00f1ora Yenis del Carmen Morales Escorcia y de sus menores hijos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVO. LIBRENSE, por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-391-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-391\/95 &nbsp; MALTRATO CONYUGAL-Efecto en los ni\u00f1os &nbsp; Las manifestaciones de violencia en el seno de la familia afectan particularmente el desarrollo de los ni\u00f1os, quienes tienen derecho a gozar de una familia y asimismo, al cuidado y amor, a la educaci\u00f3n y a ser protegidos contra toda forma de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1912","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1912","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1912"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1912\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1912"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1912"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1912"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}