{"id":19120,"date":"2024-06-12T16:25:31","date_gmt":"2024-06-12T16:25:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-837-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:31","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:31","slug":"t-837-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-837-11\/","title":{"rendered":"T-837-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD-Inexistencia para el caso por no existir prueba de la actuaci\u00f3n temeraria \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protecci\u00f3n ordinarios al alcance del actor, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se ver\u00eda frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Exigencia de agotamiento de los recursos judiciales ordinarios se torna desproporcionada y est\u00e1 en contra de la dignidad humana por ser pensionada por invalidez \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO POR EL ISS-Normatividad aplicable \u00a0<\/p>\n<p>Para que el ISS inicie el proceso de cobro coactivo, de acuerdo con la normativa del art\u00edculo 561 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se requiere que exista un acto administrativo ejecutoriado en el que conste la obligaci\u00f3n de pagar la suma de dinero a favor del Estado. En otras palabras, para iniciar el proceso de cobro coactivo se requiere el t\u00edtulo ejecutivo debidamente verificado o, lo que es lo mismo, el acto administrativo constitutivo del cr\u00e9dito, debidamente ejecutoriado. Ello por cuanto que, aunque en el proceso de cobro coactivo cabe proponer excepciones, resulta impropio debatir nuevamente asuntos que tienen que ver con la naturaleza de la obligaci\u00f3n contenida en el t\u00edtulo ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>TEORIA DE LA IMPREVISION-Es jur\u00eddicamente posible, la revisi\u00f3n de un contrato para ajustarla a la nueva realidad social, econ\u00f3mica y jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN COBRO COACTIVO POR EL ISS-Vulneraci\u00f3n por cuanto el ISS dej\u00f3 pasar 10 a\u00f1os para cobrar un pr\u00e9stamo de vivienda a la accionante quien es pensionada por invalidez \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL-Orden al ISS de reestructurar el cr\u00e9dito de vivienda por ser la accionante sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.126.377 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gladys Beltr\u00e1n Olmos \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: ISS -Seccional Tolima- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de noviembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido el 9 de junio de 2011 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en la que se confirm\u00f3 el fallo dictado el 2 de mayo de 2011, por el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida contra el ISS -Seccional Tolima-. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gladys Beltr\u00e1n Olmos, mediante apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el ISS -Seccional Tolima-, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, los cuales considera vulnerados por la referida entidad al iniciar en su contra un proceso de cobro coactivo, de manera directa, sin acudir a las instancias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>1.1. De los hechos que dieron origen al proceso de cobro coactivo por parte del ISS -Seccional Tolima-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escritura p\u00fablica No. 02899, otorgada en la Notar\u00eda Primera de Ibagu\u00e9 el 19 de octubre de 2000, la se\u00f1ora Gladys Beltr\u00e1n Olmos, en calidad de empleada, y el ISS celebraron contrato de mutuo hipotecario por cuant\u00eda de $23\u00b4409.000 millones de pesos (pr\u00e9stamo que generaba intereses corrientes y moratorios), suma que se destin\u00f3 para la compra de vivienda urbana (matr\u00edcula inmobiliaria 350-35854.). Dentro de las condiciones del cr\u00e9dito, se estipul\u00f3 como forma de pago el 10% del salario mensual devengado por la accionante, m\u00e1s el valor de sus cesant\u00edas, las cuales pignor\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el par\u00e1grafo de la cl\u00e1usula s\u00e9ptima de la referida escritura qued\u00f3 establecido que \u201cpara el cobro judicial o ejecutivo de la obligaci\u00f3n que por este instrumento se contrae, con el SEGURO SOCIAL, bastar\u00e1 la presentaci\u00f3n de la copia autenticada de esta escritura, debidamente registrada (\u2026)\u201d, lo cual indica, a juicio de la accionante, que entre las partes se acord\u00f3 t\u00e1citamente que el cobro se har\u00eda por v\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gladys Beltr\u00e1n Olmos labor\u00f3 en la Cl\u00ednica ISS Manuel Elkin Patarroyo Murillo de la ciudad de Ibagu\u00e9 hasta el a\u00f1o 2002, cuando fue beneficiaria de una pensi\u00f3n de invalidez. En consecuencia, al no ser empleada del ISS, la actora incurri\u00f3 en mora del pago de su obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. De las actuaciones del ISS -Seccional Tolima- dentro del proceso de cobro coactivo contra la accionante \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n expedida el 25 de marzo de 2010, el ISS avoc\u00f3 conocimiento del proceso administrativo de cobro coactivo y, en la misma fecha, libr\u00f3 mandamiento de pago en contra de la accionante por un valor de $45\u00b4770.154 millones de pesos m\u00e1s los intereses, gastos y costas que se causen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez surtida la notificaci\u00f3n el d\u00eda 23 de septiembre de 2010, la actora, a trav\u00e9s de apoderada, solicit\u00f3 la reposici\u00f3n del mandamiento de pago, manifest\u00e1ndole al ISS que \u201cno pod\u00eda ser juez y parte\u201d y que el juez competente para el cobro de la obligaci\u00f3n era un juez civil de la justicia ordinaria. As\u00ed mismo, plante\u00f3 las siguientes excepciones: prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de cobro, incompetencia del funcionario ejecutor, prohibici\u00f3n de capitalizaci\u00f3n de intereses y pago de los 24 primeros meses junto con el valor de las cesant\u00edas de los a\u00f1os 2000, 2001 y 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n No. 001 del 20 de enero de 2011, el ISS declara desierto el recurso de reposici\u00f3n presentado por no encontrarse acreditada la debida representaci\u00f3n legal de la poderdante, ante la ausencia de la presentaci\u00f3n personal en el poder anexado. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Fundamento de la acci\u00f3n de tutela contra el ISS -Seccional Tolima- \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo como fondo lo anteriormente descrito, la tutelante afirma que con el proceso de cobro coactivo ejecutado por el ISS -Seccional Tolima- se le vulnera el derecho al debido proceso y al acceso a la justicia, por lo que la entidad accionada incurri\u00f3 en lo que denomina una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que, en virtud del referido cobro coactivo, el ISS continu\u00f3 con la ejecuci\u00f3n coactiva y dispuso el embargo del predio con matr\u00edcula inmobiliaria 350-35854. Afirma que el pr\u00e9stamo para vivienda de inter\u00e9s social no corresponde al rol principal de la accionada, por lo que no le era dado actuar de manera unilateral y que debe acudir a la v\u00eda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Pretensiones de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lograr el amparo de las prerrogativas iusfundamentales que estima le han sido conculcadas, el apoderado de la accionante insta al juez de tutela para que (i) deje sin efectos todo lo actuado en el proceso de cobro coactivo iniciado por el ISS -Seccional Tolima- en contra de la se\u00f1ora Gladys Beltr\u00e1n Olmos y (ii) se le ordene a dicha entidad acudir a la justicia ordinaria para el cobro del valor a que se refiere la hipoteca contenida en la escritura p\u00fablica No.02899 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente del ISS Tolima solicit\u00f3 denegar o declarar improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, basado en los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La se\u00f1ora Gladys Beltr\u00e1n Olmos adquiri\u00f3 un pr\u00e9stamo de vivienda por la suma de $23.409.000, aprobado mediante Resoluci\u00f3n 0403 de 13 de octubre de 2000, seg\u00fan el cual se le descont\u00f3 por n\u00f3mina la suma de $101.279 hasta el mes de julio de 2001, fecha hasta la cual labor\u00f3 con la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la cl\u00e1usula sexta de la escritura p\u00fablica se estipula la \u201cExigibilidad Anticipada\u201d, seg\u00fan la cual el ISS puede dar por extinguido anticipadamente el plazo pendiente para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n y exigir extrajudicial, judicial o ejecutivamente su pago inmediato y total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante el contrato de mutuo celebrado, se efectu\u00f3 el pr\u00e9stamo de vivienda que genera intereses corrientes y moratorios de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se le reconoce la pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora Gladys Beltr\u00e1n Olmos, por enfermedad, por lo que fue imposible seguir haci\u00e9ndole los descuentos, al no estar autorizados en la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No se han vulnerado los derechos de la se\u00f1ora Gladys Beltr\u00e1n Olmos, toda vez que se realiz\u00f3 la debida notificaci\u00f3n del mandamiento de pago y la se\u00f1ora nunca manifest\u00f3 oposici\u00f3n ni excepcion\u00f3, ni formul\u00f3 o plante\u00f3 un arreglo de pago.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no se ha solicitado embargo alguno contra el bien inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria No.350-35854. Aclara que el ISS no est\u00e1 cobrando una deuda fiscal, el origen de la deuda ejecutada es un contrato de mutuo celebrado con la accionante y seg\u00fan la normatividad aplicable (Res. 3696 de 1997 y Res. 3523 de 1999), el ISS est\u00e1 facultado para realizar el cobro coactivo. Expone que \u201cconforme al KARDEX DE VIVIENDA\u201d la actora adeuda la suma de $43.450.274 millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u201ces la segunda vez que instaura la acci\u00f3n de tutela con el fin de aludir la obligaci\u00f3n del cr\u00e9dito de pr\u00e9stamo de vivienda\u201d y solicita que la se\u00f1ora Gladys Beltr\u00e1n Olmos se acerque a las oficinas de la entidad y plantee un acuerdo de pago de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente (Cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas relevantes aportadas al tr\u00e1mite de tutela, todas de origen documental son las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Aportadas en la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Original del poder judicial otorgado por Gladys Beltr\u00e1n Olmos (folio 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Escritura p\u00fablica No. 02899, otorgada en la Notar\u00eda Primera de Ibagu\u00e9 el 19 de octubre de 2000, mediante la cual la accionante protocoliza el contrato de \u201cVENTA HIPOTECA\u201d de la casa lote #39 ubicada en la Urbanizaci\u00f3n Jord\u00e1n de la ciudad de Ibagu\u00e9 y el contrato de \u201cMUTUO\u201d con el ISS (folios 3 a 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio de citaci\u00f3n del 20 de agosto de 2010, suscrito por el Director Jur\u00eddico del ISS -Seccional Tolima-, dirigido a Gladys Beltr\u00e1n Olmos, con el fin de notificarla del Auto de apertura del proceso de cobro coactivo del cr\u00e9dito de vivienda (folio 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Auto del 25 de marzo de 2010, proferido por la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica del ISS -Seccional Tolima-, mediante el cual resuelve avocar conocimiento del proceso administrativo del cobro coactivo en contra de \u00a0Gladys Beltr\u00e1n Olmos (folios 12 y 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Auto del 25 de marzo de 2010, proferido por la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica del ISS -Seccional Tolima-, mediante el cual resuelve librar mandamiento de pago a favor del ISS y en contra de Gladys Beltr\u00e1n Olmos por un valor de $45.770.154 millones de pesos (folios 14 a 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Notificaci\u00f3n personal a la se\u00f1ora Gladys Beltr\u00e1n Olmos del Auto del 25 de marzo de 2010, efectuada el 23 de septiembre de 2010 (folio 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Memorial mediante el cual la accionante presenta, a trav\u00e9s de apoderada, el recurso de reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago (folios 18 a 24).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Aportadas en la oposici\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Escritura p\u00fablica No. 02899, otorgada en la Notar\u00eda Primera de Ibagu\u00e9 el 19 de octubre de 2000, mediante la cual la accionante protocoliza el contrato de \u201cVENTA HIPOTECA\u201d de la casa lote #39 ubicada en la Urbanizaci\u00f3n Jord\u00e1n de la ciudad de Ibagu\u00e9 y el contrato de \u201cMUTUO\u201d con el ISS (folios 44 a 49). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acuerdo No. 172 de 1997, mediante el cual el Consejo Directivo del ISS asigna la funci\u00f3n de cobro coactivo y se autoriza al Presidente del ISS para delegar funciones (folios 50 a 53). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n No. 0336 de 1998, mediante la cual el Presidente del ISS delega algunas funciones en materia de cobro coactivo y reglamenta el cobro coactivo del instituto (folios 54 a 66). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n No. 2013 de 2003, mediante la cual el Presidente del ISS ampl\u00eda el alcance de la Resoluci\u00f3n No. 0336 de 1998, deroga la Resoluci\u00f3n No. 3890 de 2002 y reglamenta el reparto de las deudas a cobrar por el procedimiento coactivo (folios 67 a 74). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n No. 3696 de 1997, mediante la cual el Presidente del ISS reglamenta el \u201cPlan Especial de Pr\u00e9stamos para Vivienda\u201d en el Seguro Social (folios 75 a 84). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 2 de mayo de 2011, el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que no existe evidencia de la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso invocado, pues se surtieron las etapas dentro de las cuales la demandante pudo presentar los recursos de ley o llegar a un acuerdo de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, estim\u00f3 el A quo que \u201ccomo la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo paralelo de las actuaciones judiciales ni constituye una tercera instancia, deber\u00e1 ser negado el amparo deprecado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, de manera oportuna, present\u00f3 impugnaci\u00f3n del fallo y argument\u00f3 que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que, aunque es cierto que ella no ejerci\u00f3 los recursos de ley en el proceso de cobro coactivo, el verdadero problema jur\u00eddico consiste en la competencia del ISS para iniciar y llevar a culminaci\u00f3n el proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u201cno puede pensarse que por no haber hecho uso del recurso de reposici\u00f3n ante la notificaci\u00f3n del mandamiento librado por el ente tutelado, por ese sencillo hecho, la competencia verdadera vari\u00f3, porque el juez natural es uno solo y ese juez natural es aquella persona que el legislador design\u00f3 y el legislador, en este caso, determin\u00f3 que por cuant\u00eda y por el tipo de proceso, el juez natural es un juez civil (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 9 de junio de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 -Sala Civil Familia-, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, por considerar que (i) en el tr\u00e1mite del cobro coactivo se brindaron todas las garant\u00edas procesales suficientes para ejercer el derecho de defensa y contradicci\u00f3n y (ii) existen otros mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos para la reclamaci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente la Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 18 de julio de 2011, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados. \u00a0En esta oportunidad, la se\u00f1ora Gladys Beltr\u00e1n Olmos es una persona mayor de edad que act\u00faa en defensa de sus derechos, por medio de apoderado judicial, raz\u00f3n por la que se encuentra legitimada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>El ISS -Seccional Tolima- es una empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, a la que se le atribuye responsabilidad en la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales aducida por el demandante. Por lo tanto, de conformidad con el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 legitimada como parte pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Cuestiones Preliminares \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el presente asunto, antes del an\u00e1lisis del caso concreto, la Corte verificar\u00e1 la posible actuaci\u00f3n temeraria y la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Inexistencia de actuaci\u00f3n temeraria en el caso presente \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que el Gerente del ISS Tolima solicit\u00f3 a la Corte declarar que el demandante incurri\u00f3 en actuaci\u00f3n temeraria, se hace necesario dilucidar previamente este aspecto procedimental. Para poder determinar si el accionante ha incurrido o no, en la actuaci\u00f3n temeraria de que trata el art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991, es necesario analizar si efectivamente se re\u00fanen, en el caso concreto, los presupuestos exigidos por tal disposici\u00f3n, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero, que una misma acci\u00f3n de tutela sea presentada en varias oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, que las varias tutelas sean presentadas por la misma persona o su representante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, que la reiterada invocaci\u00f3n de la tutela se realice sin motivo expresamente justificado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que la entidad accionada se limit\u00f3 a manifestar que \u201ces la segunda vez que [la demandante] instaura la acci\u00f3n de tutela con el fin de eludir la obligaci\u00f3n del cr\u00e9dito de pr\u00e9stamo de vivienda\u201d1 sin demostrar, siquiera sumariamente, tal afirmaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no existe prueba de la actuaci\u00f3n temeraria conforme a los presupuestos normativos previstos en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 y a los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte en la materia, sin que pueda predicarse en consecuencia, un uso indebido de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La existencia de otro medio de defensa judicial. La tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n2, en armon\u00eda con lo dispuesto por los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1992, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial, para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, de car\u00e1cter subsidiario. \u00c9sta procede siempre que en el ordenamiento jur\u00eddico no exista otra acci\u00f3n id\u00f3nea y eficaz para la defensa judicial de estos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneraci\u00f3n. En reciente fallo, esta Sala de Revisi\u00f3n detall\u00f3 este precedente constitucional, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Sobre el particular, en la sentencia T-753 de 20063 esta Corte precis\u00f3: \u2018Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela,4 se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposici\u00f3n las v\u00edas judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acci\u00f3n constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el art\u00edculo 86 superior.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Entendida de otra manera, la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en un escenario de debate y decisi\u00f3n de litigios, y no de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Al respecto, en la sentencia T-406 de 20055, la Corte indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Seg\u00fan esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acci\u00f3n de tutela dejar\u00eda de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertir\u00eda en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el car\u00e1cter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este \u00e1mbito, no circunscribir\u00eda su obrar a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales sino que se convertir\u00eda en una instancia de decisi\u00f3n de conflictos legales. N\u00f3tese c\u00f3mo de desconocerse el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela se distorsionar\u00eda la \u00edndole que le asign\u00f3 el constituyente y se deslegitimar\u00eda la funci\u00f3n del juez de amparo.\u2019 6\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Puntualizando, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protecci\u00f3n ordinarios al alcance del actor, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se ver\u00eda frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a Corte ha determinado, como regla general, que el juez constitucional deber\u00e1 declarar improcedente la tutela cuando encuentre que existe otro medio o recurso judicial a trav\u00e9s del cual pueda el ciudadano obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, existiendo otro medio de defensa judicial, la Corte ha establecido dos situaciones excepcionales en las cuales es procedente la acci\u00f3n de tutela. Una de ellas, consiste en que el medio o recurso existente no sea eficaz e id\u00f3neo y, la otra, radica en la invocaci\u00f3n de la tutela como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la primera, la Corte ha sostenido que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una raz\u00f3n suficiente para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. El medio debe ser id\u00f3neo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Adem\u00e1s, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar dise\u00f1ado de forma tal que brinde oportunamente una protecci\u00f3n al derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la concurrencia de estas dos caracter\u00edsticas, deben examinarse los planteamientos f\u00e1cticos de cada caso y establecerse (i) si la utilizaci\u00f3n del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protecci\u00f3n que se lograr\u00eda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela; (ii) si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance; (iii) si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, y por lo tanto su situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda situaci\u00f3n excepcional en la cual puede acudirse a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte ha se\u00f1alado que corresponde a quien solicita el amparo mostrar por qu\u00e9 la tutela es una medida necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en contra del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha establecido que un perjuicio tendr\u00e1 car\u00e1cter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situaci\u00f3n concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que \u2018su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluaci\u00f3n razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas\u2019, de suerte que, de no frenarse la causa, el da\u00f1o se generar\u00e1 prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significaci\u00f3n para el afectado. (iii) Se requiere de la adopci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del da\u00f1o ya que, de no tomarse, la generaci\u00f3n del da\u00f1o es inevitable. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo cuando concurran los mencionados elementos, es manifiesta la necesidad de considerar la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo transitorio, desplazando el medio ordinario de defensa.\u201d 7 \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida la Sala efectuar\u00e1 el estudio de la procedibilidad del asunto puesto a consideraci\u00f3n en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Procedibilidad en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la se\u00f1ora Beltr\u00e1n Olmos tiene a su alcance otros mecanismos de defensa y que los actos administrativos (auto de iniciaci\u00f3n de proceso y mandamiento de pago) no fueron objeto de recursos de reposici\u00f3n (el recurso interpuesto fue declarado desierto por indebida representaci\u00f3n), tambi\u00e9n lo es que la accionante es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo indic\u00f3 su apoderado en el libelo de la demanda, ella result\u00f3 pensionada por invalidez desde el a\u00f1o 2002. Hecho que fue aceptado y confirmado por la entidad accionada en su contestaci\u00f3n presentada oportunamente, tal como consta a folio 40 del cuaderno 18. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, la Sala estima que en este evento el rigor del principio de subsidiariedad debe ser atemperado debido a que, seg\u00fan lo ha establecido el art\u00edculo 47 del texto constitucional, el Estado debe ofrecer a las personas que padecen disminuciones de orden f\u00edsico, sensorial o ps\u00edquico un tratamiento privilegiado. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala desde sus primeros art\u00edculos que el principio de solidaridad, es una caracter\u00edstica propia de un Estado Social de Derecho, en el que el respeto de la dignidad humana, el goce de las libertades y los derechos fundamentales de las personas, as\u00ed como la igualdad ante la ley, son elementos fundamentales para una sociedad democr\u00e1tica y moderna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la cercan\u00eda del principio de solidaridad con el derecho a la igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, exige la adopci\u00f3n de medidas positivas en favor de aquellos grupos sociales discriminados o marginados, respecto de quienes la protecci\u00f3n especial es un derecho y un elemento esencial del concepto de igualdad real, que procura romper con esa desigualdad natural que por razones de la condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica, se encuentran en total desigualdad, haciendo especial menci\u00f3n a las personas discapacitadas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la soluci\u00f3n de este tipo de controversias debe llevarse a cabo con esmerada cautela y prontitud, en la medida en que se encuentran comprometidos los derechos de un sector de la poblaci\u00f3n que se halla en condiciones de acentuada indefensi\u00f3n. Por lo que el juez de tutela debe considerar la especial situaci\u00f3n de desamparo predicable de la persona que es pensionada por invalidez, pues, en principio, padece de una lesi\u00f3n que ha afectado su capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%; tal circunstancia lleva a concluir que en la mayor\u00eda de estos casos la exigencia de agotamiento de los recursos judiciales ordinarios se torna desproporcionada y ofende la dignidad humana de estas personas, por lo que el rigor del principio de subsidiariedad debe ser matizado de cara a la urgencia de dar protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales.9 \u00a0<\/p>\n<p>En la l\u00ednea de las consideraciones plasmadas, encuentra la Sala que en el presente asunto, pueden tenerse como cumplida la excepci\u00f3n al requisito general de subsidiariedad para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, por lo que abordar\u00e1 el estudio de fondo del problema jur\u00eddico que la demanda plantea. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que la accionante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, sin embargo, en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y de acuerdo con el acontecer f\u00e1ctico descrito en precedencia, este Tribunal Constitucional entiende que la problem\u00e1tica de \u00edndole jur\u00eddica a resolver, en sede de revisi\u00f3n, se contrae a la necesidad de establecer si el ISS -Seccional Tolima- viol\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante a la vida digna y al m\u00ednimo vital por el hecho de proceder al cobro coactivo en su contra por la suma de $45.770.154 millones de pesos (en el a\u00f1o 2010), deuda originada en un contrato de mutuo (pr\u00e9stamo para vivienda por $23.409.000 millones de pesos celebrado en el a\u00f1o 2000), generando intereses desde el a\u00f1o 2001, sin tener en cuenta su calidad de pensionada por invalidez y sin hacer efectivo el seguro respectivo o revisar la posibilidad de reliquidar el cr\u00e9dito adeudado, de manera oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese objetivo entonces, se iniciar\u00e1 por verificar la normatividad aplicable al cobro coactivo del ISS, para luego analizar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Normatividad aplicable al procedimiento de cobro coactivo del ISS \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva ha sido definido por la Corte Constitucional como una facultad administrativa del Estado que le confiere a sus entidades p\u00fablicas la potestad exorbitante de cobrar directamente, sin instancias judiciales, cr\u00e9ditos de los cuales es acreedora y \u201ccuya justificaci\u00f3n se encuentra en la prevalencia del inter\u00e9s general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993 confiere de manera general a las entidades administradoras del sistema de seguridad social la potestad de adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. \u201cPara tal efecto \u2013dice la norma en cuesti\u00f3n-, la liquidaci\u00f3n mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose del Instituto de Seguros Sociales, el art\u00edculo 13 del Decreto 1161 de 1994 advierte que las entidades administradoras del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida -es decir, el ISS- tienen la potestad de iniciar los correspondientes procesos coactivos para hacer efectivos sus cr\u00e9ditos, de conformidad con el art\u00edculo 79 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y el art\u00edculo 112 de la Ley 6\u00aa de 199211 y dem\u00e1s normas que los adicionen o reformen. De acuerdo con la normativa precedente, el ISS tiene la potestad de iniciar el proceso coactivo con el fin de cobrar las deudas de los empleadores relativas a las cotizaciones en seguridad social, para lo cual debe acogerse a la normativa del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en lo previsto en los art\u00edculos 56112 y siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo define las obligaciones a favor del Estado que prestan merito ejecutivo y que pueden cobrarse por jurisdicci\u00f3n coactiva, advirtiendo que mientras en ellas conste una obligaci\u00f3n clara, expresa y actualmente exigible, es t\u00edtulo ejecutivo \u201cTodo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Naci\u00f3n, de una entidad territorial, o de un establecimiento p\u00fablico de cualquier orden, la obligaci\u00f3n de pagar una suma l\u00edquida de dinero, en los casos previstos en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anotado se tiene entonces que para que el ISS inicie el proceso de cobro coactivo, de acuerdo con la normativa del art\u00edculo 561 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se requiere que exista un acto administrativo ejecutoriado en el que conste la obligaci\u00f3n de pagar la suma de dinero a favor del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, para iniciar el proceso de cobro coactivo se requiere el t\u00edtulo ejecutivo debidamente verificado o, lo que es lo mismo, el acto administrativo constitutivo del cr\u00e9dito, debidamente ejecutoriado. Ello por cuanto que, aunque en el proceso de cobro coactivo cabe proponer excepciones, resulta impropio debatir nuevamente asuntos que tienen que ver con la naturaleza de la obligaci\u00f3n contenida en el t\u00edtulo ejecutivo. En el caso sub examine la obligaci\u00f3n se encuentra debidamente contenida en la Resoluci\u00f3n 0403 de 13 de octubre de 2000 y en la escritura p\u00fablica No..02899 del 19 de octubre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 3696 de 1997, el Presidente del ISS reglament\u00f3 el \u201cPlan Especial de Pr\u00e9stamos para Vivienda\u201d en el Seguro Social, cuyo objetivo consiste en contribuir a satisfacer las necesidades de vivienda del servidor y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 2. Podr\u00e1n ser beneficiarios de pr\u00e9stamos para vivienda los Empleados P\u00fablicos y Trabajadores Oficiales del Seguro Social, siempre y cuando re\u00fanan los requisitos que para su otorgamiento establece la presente Resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 37. El Departamento Nacional de Contabilidad llevar\u00e1 los registros correspondientes de los ingresos y egresos de la cuenta especial para el Plan de Vivienda y rendir\u00e1 informe de los estados de cuenta cuando el comit\u00e9 lo requiera. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO PRIMERO. Los intereses se liquidar\u00e1n autom\u00e1ticamente sobre saldos el \u00faltimo d\u00eda de cada mes. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO SEGUNDO. El Departamento Nacional de Contabilidad registrar\u00e1 las correspondientes cuentas por cobrar a las seccionales y Cl\u00ednicas. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 43. El beneficiario del pr\u00e9stamo solo podr\u00e1 vender el inmueble cuando haya cancelado la totalidad de la deuda, en el caso de no cumplir con esta disposici\u00f3n se podr\u00e1 exigir inmediatamente la totalidad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Los servidores del Instituto encargados del control y vigilancia del cumplimiento de lo dispuesto en este art\u00edculo ser\u00e1n responsables por la omisi\u00f3n en el evento de no iniciar las acciones civiles para hacer efectivo el pago. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 45. Cuando se presente mora de tres (3) meses el saldo del pr\u00e9stamo se har\u00e1 exigible inmediatamente.\u201d \u00a0 (negrilla fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>El Capitulo V -Plazos, Amortizaciones e Intereses- fue modificado por la Resoluci\u00f3n 3506 de 2010, rese\u00f1ada en el numeral siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Seg\u00fan la Resoluci\u00f3n No. 3506 del 22 de diciembre de 201013, \u201cPor la cual se modifican las Resoluciones 3696 del 16 de diciembre de 1997, 6213 del 29 de mayo de 2005 y 3262 del 10 de agosto de 2006 que reglamentan el Plan Especial de Pr\u00e9stamos para Vivienda del Instituto de Seguros Sociales\u201d, la Presidenta (e) del Instituto de Seguros Sociales, consider\u00f3:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue en virtud de la expedici\u00f3n del Decreto-ley 1750 de 2003, una gran poblaci\u00f3n de beneficiarios de pr\u00e9stamos de vivienda quedaron incorporados autom\u00e1ticamente en la planta de personal de las nuevas Empresas Sociales del Estado, las cuales se han liquidado o se encuentran en proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que algunos trabajadores oficiales que se acogieron a los planes de retiro voluntario ofrecidos por el Instituto aducen que no han venido cancelando en forma regular las cuotas que les corresponde por los pr\u00e9stamos de vivienda, debido a que no tienen capacidad de pago para la nueva cuota reliquidada, de acuerdo con lo establecido en la Resoluci\u00f3n 3696 del 16 de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los cr\u00e9ditos de vivienda vigentes adjudicados entre 1993 y 2003 se han vuelto financieramente inviables para los beneficiarios de los mismos, situaci\u00f3n originada por la irretroactividad de las cesant\u00edas seg\u00fan la Convenci\u00f3n Colectiva del 31 de octubre de 2001 y debido a las modificaciones en los ingresos laborales por pol\u00edticas de restricci\u00f3n de reconocimiento de horas extras, dominicales y festivos, lo cual gener\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; No se cancelan los pr\u00e9stamos de vivienda en el tiempo establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con el prop\u00f3sito de normalizar la situaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos vigentes y proporcionar un alivio a los beneficiarios de los mismos, el Instituto realiz\u00f3 los estudios pertinentes conforme a las nuevas condiciones de la entidad y de los deudores del fondo de vivienda, lo que hace necesario la modificaci\u00f3n del cap\u00edtulo V y \u2013art\u00edculos 16 a 22\u2013 y el art\u00edculo 44 de la Resoluci\u00f3n 3696 del 16 de diciembre de 1997, del art\u00edculo 3\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 6213 del 29 de mayo de 2005 y del art\u00edculo 3\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 3262 del 10 de agosto de 2006.\u201d 14 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Presidencia del ISS resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Modificar el art\u00edculo 16 de la Resoluci\u00f3n 3696 de 1997, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 16. El pr\u00e9stamo para vivienda concedido ser\u00e1 pagado por el beneficiario, tanto el capital dado en calidad de mutuo como los intereses que se generen, mediante descuentos mensuales sucesivos directos de n\u00f3mina equivalentes al valor establecido en la tabla de amortizaci\u00f3n anual elaborada por el ISS, de tal forma que la cuota pactada cubra el valor total de los intereses generados mensualmente y se abone a capital desde la primera cuota.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las cuotas se empezar\u00e1n a descontar al mes siguiente del desembolso del cr\u00e9dito o de la reestructuraci\u00f3n del mismo, con cuotas fijas mensuales por cada a\u00f1o que no superen el plazo m\u00e1ximo pactado, adicionalmente con la totalidad de las cesant\u00edas causadas a treinta y uno (31) de diciembre de cada a\u00f1o. A la cuota de amortizaci\u00f3n se le deber\u00e1 sumar el valor de las primas de los seguros de vida deudores e Incendio y terremoto. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Se abonar\u00e1n a capital las cuotas extraordinarias que voluntariamente hagan los beneficiarios de los pr\u00e9stamos, siempre y cuando estas sean iguales y\/o superiores a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente y se encuentren al d\u00eda en los pagos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Para los servidores que se encuentren en disfrute de licencia no remunerada, en caso de que no se alcance a descontar de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica el total de la cuota del pr\u00e9stamo de vivienda, deber\u00e1n cancelar en la entidad bancaria destinada para tal fin, las cuotas mensuales pactadas o la diferencia, de tal forma que no haya soluci\u00f3n de continuidad en el pago de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. A los servidores que salgan a disfrutar de vacaciones, se les descontar\u00e1 la cuota por n\u00f3mina del valor de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica. Si no fuera posible deber\u00e1 cancelarla directamente en la entidad bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Modificar el art\u00edculo 17 de la Resoluci\u00f3n 3696 de 1997, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. El plazo m\u00e1ximo para la cancelaci\u00f3n de los pr\u00e9stamos de vivienda ser\u00e1 de 20 a\u00f1os. A los pr\u00e9stamos vigentes se adiciona 8 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Modificar el art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n 3696 de 1997, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. A partir de la fecha de vigencia de la presente resoluci\u00f3n, la tasa de inter\u00e9s que se aplicar\u00e1 a los saldos de capital para los pr\u00e9stamos concedidos, corresponder\u00e1 al 50% de la variaci\u00f3n porcentual del \u00cdndice de Precios al consumidor \u2013 IPC\u2013 certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica \u2013 DANE \u2013 entre el primero de enero y el 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior, liquidada mes vendido. Lo anterior quiere decir que cada a\u00f1o fiscal se modificar\u00e1 la tasa de inter\u00e9s de acuerdo a la variaci\u00f3n que el IPC presente anualmente. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La misma tasa de inter\u00e9s se aplicar\u00e1 a los beneficiarios que se acojan a la reestructuraci\u00f3n prevista en la presente resoluci\u00f3n sin que ello implique reliquidaci\u00f3n de los per\u00edodos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Modificar el art\u00edculo 19 de la Resoluci\u00f3n 3696 de 1997, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. En el evento en que un beneficiario de pr\u00e9stamo de vivienda se retire definitivamente del servicio, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando un beneficiario de pr\u00e9stamo de vivienda se retire del servido por raz\u00f3n de insubsistencia, terminaci\u00f3n, del contrato de trabajo, supresi\u00f3n del cargo, renuncia voluntaria y liquidaci\u00f3n de la ESE se le abonar\u00e1n al pr\u00e9stamo de vivienda las cesant\u00edas y dem\u00e1s prestaciones sociales a que tenga derecho hasta ese momento y el saldo de la deuda, si quedare, continuar\u00e1 en las mismas condiciones de la reestructuraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) A los servidores que se desvinculen del servicio por destituci\u00f3n se les abonar\u00e1n las cesant\u00edas y prestaciones sociales a que tenga derecho hasta ese momento y se 1es har\u00e1 exigible inmediatamente la totalidad del saldo de la deuda por concepto de pr\u00e9stamo de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Modificar el art\u00edculo 20 de la Resoluci\u00f3n 3696 de 1997, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 20. En el caso de que por cualquier circunstancia ajena a la entidad, no se descuente del salario el valor de la cuota mensual de amortizaci\u00f3n y el valor de la prima por concepto de seguro de vida deudores e incendio y terremoto, el trabajador se compromete a cancelar dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas de cada mes en la cuenta bancaria destinada para tal fin, la cuota vencida al d\u00eda treinta (30) del mes inmediatamente anterior y presentar el comprobante de pago en el Departamento Nacional de Desarrollo de Personal o en los Departamentos de Recursos Humanos de cada Seccional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el descuento no se hace por causa imputable a la entidad, el trabajador se compromete a cancelar dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas de cada mes en la cuenta bancaria destinada para tal fin, la cuota vencida al d\u00eda treinta (30) del mes inmediatamente anterior y presentar el comprobante de pago en el Departamento Nacional de Desarrollo de Personal o en los Departamentos de Recursos Humanos de cada Seccional sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias y fiscales en que incurra el servidor encargado de los descuentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Modificar el art\u00edculo 21 de la Resoluci\u00f3n 3696 de 1997, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Los abonos de cesant\u00edas pagadas por el beneficiario del pr\u00e9stamo de vivienda se aplicar\u00e1n en su totalidad a la amortizaci\u00f3n de capital, siempre y cuando el beneficiario se encuentre al d\u00eda en sus cuotas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Modificar el art\u00edculo 22 de la Resoluci\u00f3n 3696 de 1997, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Las condiciones establecidas en este reglamento para la exigibilidad y el pago de las cuotas por raz\u00f3n del pr\u00e9stamo de vivienda, deber\u00e1n incluirse obligatoriamente en el respectivo contrato de mutuo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Modificar el art\u00edculo 44 de la Resoluci\u00f3n 3696 de 1997, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. En caso de mora en el pago de las cuotas de amortizaci\u00f3n, se cobrar\u00e1n al momento del pago intereses moratorios calculados a la tasa m\u00e1xima autorizada por la Superintendencia Financiera, vigente a la fecha de ocurrencia del hecho y sobre el valor del capital en mora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Modificar los art\u00edculos 3\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 6213 de 2005 y de la Resoluci\u00f3n 3262 de 2006, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. El Instituto de Seguros Sociales constituir\u00e1 una p\u00f3liza colectiva de deudores de vida y hogar para los beneficiarios de pr\u00e9stamo de vivienda acogidos a los planes de retiro voluntarios presentados por la entidad; y para los beneficiarios de pr\u00e9stamos de vivienda que sean incluidos en las ESE hoy liquidadas o que se encuentran en proceso de liquidaci\u00f3n; y este valor ser\u00e1 sumado a la cuota de amortizaci\u00f3n que se har\u00e1 exigible mensualmente. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las condiciones establecidas en la presente Resoluci\u00f3n ser\u00e1n autorizadas siempre y cuando el beneficiario de pr\u00e9stamo de vivienda haya constituido o constituya previamente en debida forma la garant\u00eda a favor del Instituto. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Aquellos beneficiarios a quienes el ISS les ha iniciado proceso de cobro coactivo podr\u00e1n acogerse a esta reglamentaci\u00f3n; para lo cual una vez establecidas las condiciones de amortizaci\u00f3n y cumplidos los requisitos aqu\u00ed establecidos, suscribir\u00e1n de mutuo acuerdo la terminaci\u00f3n del respectivo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. La presente resoluci\u00f3n rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>Estas disposiciones, deben ser analizadas a la luz de la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n, esto es, acreditar que despu\u00e9s de celebrado el negocio jur\u00eddico se presentaron variaciones en las condiciones econ\u00f3micas, de tal magnitud que no hubieran podido racionalmente preverse; que ellas determinaron una gran desproporci\u00f3n entre la prestaci\u00f3n inicialmente pactada a cargo del contratante afectado y la que posteriormente \u00e9ste resulta a deber a su acreedor; y, finalmente, que la generaci\u00f3n de tales eventualidades y el desequilibrio contractual hayan escapado a toda injerencia de la voluntad de los contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por principio, las obligaciones inicialmente consideradas en la celebraci\u00f3n de un negocio jur\u00eddico subsisten, mientras las circunstancias originales no hubieren sufrido un cambio o modificaci\u00f3n fundamental; no obstante, cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad econ\u00f3mica, acudiendo a la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n, que se fundamenta en el principio rebus sic stantibus, es jur\u00eddicamente posible16, la revisi\u00f3n de un contrato para ajustarla a la nueva realidad social, econ\u00f3mica y jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En el caso sub-examine el cobro coactivo iniciado por el ISS en contra de la accionante se origina en una deuda generada por un contrato de mutuo para pr\u00e9stamo de vivienda, seg\u00fan el acervo probatorio allegado al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal como consta en la escritura p\u00fablica No. 02899, otorgada en la Notar\u00eda Primera de Ibagu\u00e9 el 19 de octubre de 200017, la accionante protocoliza la transferencia a t\u00edtulo de \u201cventa real y enajenaci\u00f3n perpetua\u201d del derecho de \u201cdominio pleno y la posesi\u00f3n real y efectiva\u201d del inmueble identificado como casa lote #39 ubicada en la Urbanizaci\u00f3n Jord\u00e1n de la ciudad de Ibagu\u00e9. \u00a0De igual manera se formaliza el contrato de mutuo con el ISS cuyo objeto consisti\u00f3 en que el mutuario adquiera el dominio, posesi\u00f3n y goce sobre el inmueble descrito en el contrato de compraventa contenido en el mismo documento. Seg\u00fan lo estipulado, el Seguro Social concedi\u00f3 un pr\u00e9stamo con inter\u00e9s en cuant\u00eda del $23.409.000 millones de pesos en el a\u00f1o 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n observa que transcurre una d\u00e9cada hasta que el ISS procede a librar mandamiento de pago por la suma adeudada que, en el 2010, asciende a $45\u00b4770.154 millones de pesos y advierte que la entidad accionada no demostr\u00f3 diligencia suficiente en su actuar al no haber efectuado cobros oportunos ni haber hecho exigible el seguro (de ser aplicable), desde que la actora incurre en mora. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala no comparte las decisiones de instancia por considerar que m\u00e1s all\u00e1 de una presunta vulneraci\u00f3n al derecho del debido proceso administrativo de la se\u00f1ora Gladys Beltr\u00e1n Olmos, fueron vulnerados sus derechos a la vida digna y al m\u00ednimo vital, en desconocimiento a su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la normatividad especial vigente18 dispone clara y expresamente el procedimiento para los beneficiarios de pr\u00e9stamos de vivienda pensionados, como es el caso de la actora. Situaci\u00f3n ante la cual procede una reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito adeudado, con su respectiva ampliaci\u00f3n del plazo para su cancelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, de conformidad con la normatividad aplicable y al principio de solidaridad, procede la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Gladys Beltr\u00e1n Olmos, a fin de normalizar la situaci\u00f3n de su cr\u00e9dito vigente. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. As\u00ed las cosas, en el caso examinado, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n considera procedente el amparo impetrado, raz\u00f3n por la cual, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 el 9 de junio de 2011, en la que se confirm\u00f3 el fallo dictado el 2 de mayo de 2011 por el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 que neg\u00f3 las pretensiones por el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ordenar\u00e1 al ISS -Seccional Tolima- que efect\u00fae la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito bajo la reglamentaci\u00f3n vigente del ISS, para lo cual se tendr\u00e1 en consideraci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Deber\u00e1 citar a la se\u00f1ora Gladys Beltr\u00e1n Olmos, en un t\u00e9rmino no superior a cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La se\u00f1ora Gladys Beltr\u00e1n Olmos tendr\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles para acercarse a las instalaciones de la entidad accionada y solicitar ser beneficiaria de lo contemplado en la Resoluci\u00f3n No. 3506 de 2010, en procura de un acuerdo de pago y obtenci\u00f3n de la reestructuraci\u00f3n de su cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Vencido este t\u00e9rmino y, en caso de silencio de la interesada, el ISS deber\u00e1 continuar con el cobro coactivo respectivo, en un t\u00e9rmino no superior a tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En caso de que la se\u00f1ora Gladys Beltr\u00e1n Olmos se acoja a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, el ISS -Seccional Tolima- deber\u00e1 llevarla a cabo, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 el 9 de junio de 2011, en la que se confirm\u00f3 el fallo dictado el 2 de mayo de 2011 por el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 para, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Gladys Beltr\u00e1n Olmos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR, por las razones aducidas en esta providencia, \u00a0al ISS -Seccional Tolima- que efect\u00fae la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito bajo la reglamentaci\u00f3n vigente del ISS, para lo cual deber\u00e1 tener en consideraci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Deber\u00e1 citar a la se\u00f1ora Gladys Beltr\u00e1n Olmos, en un t\u00e9rmino no superior a cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La se\u00f1ora Gladys Beltr\u00e1n Olmos tendr\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles para acercarse a las instalaciones de la entidad accionada y solicitar ser beneficiaria de lo contemplado en la Resoluci\u00f3n No. 3506 de 2010, en procura de un acuerdo de pago y obtenci\u00f3n de la reestructuraci\u00f3n de su cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Vencido este t\u00e9rmino y, en caso de silencio de la interesada, el ISS deber\u00e1 continuar con el cobro coactivo respectivo, en un t\u00e9rmino no superior a tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En caso de que la se\u00f1ora Gladys Beltr\u00e1n Olmos se acoja a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, el ISS -Seccional Tolima- deber\u00e1 llevarla a cabo, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- En consecuencia, EXHORTAR al ISS -Seccional Tolima- para que inicie las acciones disciplinarias a que haya lugar, si as\u00ed lo considera, por la presunta responsabilidad ante la omisi\u00f3n de acciones, seg\u00fan los hechos descritos en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-837\/11 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO POR EL ISS-En los pr\u00e9stamos de vivienda efectuados por el Seguro Social, el incumplimiento del deudor hipotecario s\u00f3lo debe ser atendido a trav\u00e9s de las acciones civiles para hacer efectivo el pago \u00a0(Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.126.377 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gladys Beltr\u00e1n Olmos contra el ISS, Seccional Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado con las decisiones que toma esta Corporaci\u00f3n, me permito disentir del fallo adoptado por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n dentro del expediente de la referencia. \u00a0Las breves razones que apoyan mi postura son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la actora celebr\u00f3 con su empleadora, el ISS, un contrato de mutuo hipotecario para la compra de una vivienda, donde se convino que los pagos se cumplir\u00edan a partir de los descuentos realizados a su salario. Sin embargo, poco tiempo despu\u00e9s a ella se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, lo que impidi\u00f3 que se efectuaran las deducciones convenidas. Esto llev\u00f3 a que el Seguro Social iniciara un proceso administrativo de cobro coactivo al que la accionante se opuso ya que esta entidad \u201cno pod\u00eda ser juez y parte\u201d dentro del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia de la que me aparto resumi\u00f3 el problema jur\u00eddico de la siguiente manera: \u201c(\u2026) se contrae a la necesidad de establecer si el ISS -Seccional Tolima- viol\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante a la vida digna y al m\u00ednimo vital por el hecho de proceder al cobro coactivo en su contra por la suma de $45.770.154 millones de pesos (en el a\u00f1o 2010), deuda originada en un contrato de mutuo (pr\u00e9stamo para vivienda por $23.409.000 millones de pesos celebrado en el a\u00f1o 2000), generando intereses desde el a\u00f1o 2001, sin tener en cuenta su calidad de pensionada por invalidez y sin hacer efectivo el seguro respectivo o revisar la posibilidad de reliquidar el cr\u00e9dito adeudado, de manera oportuna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en el fallo se concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos a la vida digna y al m\u00ednimo vital, ordenando la simple reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, considero que \u00e9l no resuelve la censura principal planteada por la actora: la incompetencia del ISS para efectuar el cobro de los valores por concepto del contrato de mutuo hipotecario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas condiciones, se debi\u00f3 haber decretado la existencia de una v\u00eda de hecho administrativa por defecto org\u00e1nico. Como consecuencia, pienso que deber\u00eda haberse decidido la anulaci\u00f3n del proceso de cobro coactivo y haber ordenado que el Seguro Social se abstenga de aplicar la competencia consignada en los art\u00edculos 24 y 57 de la Ley 100 de 199319 para lograr el reintegro de ese tipo de cr\u00e9ditos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que aquellas normas s\u00f3lo otorgan la facultad para adelantar cobros relativos a las acreencias derivadas de las \u201cobligaciones del empleador\u201d relacionadas con el sistema general de pensiones. Se debe tener presente que los alcances de dicho poder son restrictivos, en la medida en que la Corte ha aceptado que constituye una \u201cpotestad exorbitante\u201d20, que crea una excepci\u00f3n a la satisfacci\u00f3n de la deuda a trav\u00e9s de los canales de la administraci\u00f3n de justicia, con las garant\u00edas de un proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo que ni en la Constituci\u00f3n y tampoco en la Ley21 se ha establecido la funci\u00f3n de ejercer el cobro coactivo sobre un contrato de mutuo con gravamen hipotecario en cabeza del ISS, infiero que la sentencia T-837 de 2011 ten\u00eda la obligaci\u00f3n de reconocer la existencia de un defecto org\u00e1nico por falta de competencia y la vulneraci\u00f3n del debido proceso, sin que hubiere lugar a proseguir ese tr\u00e1mite de recaudaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Varias de las normas citadas por la decisi\u00f3n de la que me aparto (art\u00edculo 13 del Decreto 1161 de 199422 y art\u00edculos 68 y 79 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo) fueron analizadas, bajo id\u00e9nticas consideraciones, en la sentencia T-396 de 2005. Sin embargo, con base en ellas la Corte concluy\u00f3 en esa oportunidad lo siguiente: \u201cDe acuerdo con la normativa precedente, el ISS tiene la potestad de iniciar el proceso coactivo con el fin de cobrar las deudas de los empleadores relativas a las cotizaciones en seguridad social, para lo cual debe acogerse a la normativa del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en lo previsto en los art\u00edculos 561 y siguientes.\u201d (Subrayado fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, contraria a la posici\u00f3n asumida en la sentencia, el art\u00edculo 43 de la Resoluci\u00f3n 3696 de 199723 (citado en el argumento jur\u00eddico n\u00famero 5.2.) claramente dispone que en los pr\u00e9stamos de vivienda efectuados por el Seguro Social, el incumplimiento del deudor hipotecario s\u00f3lo debe ser atendido a trav\u00e9s de \u201clas acciones civiles para hacer efectivo el pago\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, considero discordante con la Constituci\u00f3n, por falta de competencia legal expresa, que el Seguro Social aplique las facultades de cobro coactivo para perseguir los cr\u00e9ditos que el mismo entreg\u00f3 a sus ex empleados para adquirir una vivienda. Ese poder s\u00f3lo est\u00e1 referido claramente a las deudas de los empleadores con ocasi\u00f3n de las obligaciones propias del r\u00e9gimen pensional de prima media. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 41, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Consultar las sentencias T-354 de 2010, T-059 de 2009, T-595 de 2007, T-304 de 2007, T-580 de 2006, T-222 de 2006, T-972 de 2005, T-712 de 2004 y C-543 de 1992, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>4 Respecto a la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acci\u00f3n de tutela implica necesariamente la desarticulaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico. La garant\u00eda de los derechos fundamentales est\u00e1 encomendada en primer t\u00e9rmino al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a \u00e9l, cuando no se pueda calificar de id\u00f3neo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional est\u00e1 llamado a otorgar la protecci\u00f3n invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede \u00a0intervenir.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-177 del 14 de marzo de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-211 de 2009, citada en la sentencia T-470 de 2009 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>9 Extracto de la Sentencia T-219 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencia C-666 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), citada en la sentencia T-396 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>11 Citada en el numeral 6.3. de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>12 Seg\u00fan dicha norma, \u201cLas ejecuciones por jurisdicci\u00f3n coactiva para el cobro de cr\u00e9ditos fiscales a favor de las entidades p\u00fablicas se seguir\u00e1n ante los funcionarios que determine la ley, por los tr\u00e1mites del proceso ejecutivo de mayor o menor y de m\u00ednima cuant\u00eda, seg\u00fan fuere el caso, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en el presente cap\u00edtulo\u201d, adem\u00e1s de lo cual aclara que \u201cEn este proceso no podr\u00e1n debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la v\u00eda gubernativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Diario Oficial No. 47.941 de 3 de enero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>14 Negrilla fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>15 Subraya fuera de texto original. \u00a0<\/p>\n<p>16 C\u00d3DIGO DE COMERCIO. ART\u00cdCULO 868. REVISI\u00d3N DEL CONTRATO POR CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS. Cuando circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la celebraci\u00f3n de un contrato de ejecuci\u00f3n sucesiva, peri\u00f3dica o diferida, alteren o agraven la prestaci\u00f3n de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes, en grado tal que le resulte excesivamente onerosa, podr\u00e1 \u00e9sta pedir su revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez proceder\u00e1 a examinar las circunstancias que hayan alterado las bases del contrato y ordenar\u00e1, si ello es posible, los reajustes que la equidad indique; en caso contrario, el juez decretar\u00e1 la terminaci\u00f3n del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla no se aplicar\u00e1 a los contratos aleatorios ni a los de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3DIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ARTICULO 87. DE LAS CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. &lt;C\u00f3digo derogado por el art\u00edculo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del a\u00f1o 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:&gt; &lt;Subrogado por el art\u00edculo 32 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Cualquiera de las partes de un contrato estatal podr\u00e1 pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisi\u00f3n, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 3 a 10 y 44 a 49, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>18 Normatividad rese\u00f1ada especialmente en el numeral 5.3. de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cART\u00cdCULO 24. ACCIONES DE COBRO.\u00a0Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes reg\u00edmenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidaci\u00f3n mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 57. COBRO COACTIVO.\u00a0De conformidad con el art\u00edculo\u00a079\u00a0del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y el art\u00edculo\u00a0112\u00a0de la Ley 6a. de 1.992, las entidades administradoras del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida podr\u00e1n establecer el cobro coactivo, para hacer efectivos sus cr\u00e9ditos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-396 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>21 Vid Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 150-23 y 152-b). \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cPor el cual se dictan normas en materia del Sistema General de Pensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0\u201cPor la cual se reglamenta el &#8216;Plan Especial de Pr\u00e9stamos para Vivienda&#8217; en el Seguro Social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 TEMERIDAD-Inexistencia para el caso por no existir prueba de la actuaci\u00f3n temeraria \u00a0 ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 De acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19120","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19120","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19120"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19120\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19120"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19120"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19120"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}