{"id":19121,"date":"2024-06-12T16:25:31","date_gmt":"2024-06-12T16:25:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-838-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:31","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:31","slug":"t-838-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-838-11\/","title":{"rendered":"T-838-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-838\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional para obtener el pago cuando hay perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la tutela, deben encontrarse efectivamente comprobadas \u00a0<\/p>\n<p>En pronunciamientos recientes de esta Corporaci\u00f3n, se ha insistido que se debe acreditar por el peticionario el cumplimiento de los elementos que permitan configurar la existencia de un perjuicio irremediable como lo son: la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad, y los requisitos legales, consagrados por el legislador para el reconocimiento prestacional pretendido, para que entonces, sea viable que la tutela desplace transitoriamente la jurisdicci\u00f3n com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH\/SIDA-Procedencia excepcional frente a la existencia de otros medios de defensa judicial en caso de reclamaciones pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los grupos que debe ser objeto de un mayor cuidado y protecci\u00f3n es el de aquellas personas que presentan el Virus de Inmunodeficiencia Humana &#8211; VIH, o el S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida &#8211; SIDA, puesto que, debido a la gravedad de la enfermedad que padecen y a las consecuencias nefastas que le ocasiona al ser humano, es calificada como catastr\u00f3fica o ruinosa, lo cual justifica que se brinde por los jueces constitucionales una protecci\u00f3n reforzada y preferente, por medio de la tutela, de sus garant\u00edas fundamentales, ello de conformidad con los art\u00edculos 13 y 47 de la Constituci\u00f3n, m\u00e1xime, teniendo en cuenta las incalculables implicaciones que acarrea dicho mal y los costos elevados que demanda su cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos\/DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Es un derecho irrenunciable e imprescriptible \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL Y PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS SOCIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE INVALIDEZ \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-No puede afectarse por mora patronal en aportes a seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>En ocasiones ocurre que a pesar de que le han sido descontados los valores correspondientes al trabajador, el empleador incumple con los pagos, pero este hecho, no debe recaer o perjudicar los derechos del trabajador, ni constituye una causal v\u00e1lida para denegarle la consolidaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, puesto que la Ley 100 de 1993, dot\u00f3 de facultades a las entidades administradores de pensiones para que persigan el pago de los valores adeudados, aun de manera coactiva, pues a criterio del legislador, se debe preservar de manera integral los aportes pensionales del empleado y la negligencia o el conflicto generado entre el empleador y la entidad administradora de pensiones no puede ser atribuida al trabajador ni, por ende, sirve como excusa para denegar el derecho pensional que pretende le sea cancelado, entre otras razones, porque dicho argumento contraviene los fines provistos para las mencionadas pensiones y porque, pretendiendo proteger financieramente el sistema pensional, desconoce las garant\u00edas constitucionales b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida digna de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por hecho superado al haberse proferido la resoluci\u00f3n en la cual se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3.112.868, T-3.115.934, T-3.121.766, T-3.121.772 y T-3.126.902 (Acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Sebasti\u00e1n Carrillo Miranda, Jaime Arias Londo\u00f1o, Fernando Vega, Elmer Antonio Orozco Zapata y Pablo1 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Instituto de Seguro Social, Seccional Atl\u00e1ntico, Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S. A. y el Instituto de Seguro Social, Seccional Antioquia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del Distrito Judicial de Bol\u00edvar, dentro del expediente 3.112.868; el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, dentro del expediente 3.115.934; el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, dentro del expediente 3.121.766; el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, dentro del expediente 3.121.772; y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, dentro del expediente 3.126.902. \u00a0<\/p>\n<p>Estos expedientes fueron escogidos para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete (7) por medio de Auto del 18 de julio de 2011, y por presentar unidad en la materia, se acumularon para ser decididos en una misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-3.112.868 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, Sebasti\u00e1n Carrillo Miranda, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Atl\u00e1ntico, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, los cuales considera que le son vulnerados por dicha entidad al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a que considera tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Se\u00f1ala el accionante, que labor\u00f3 en la Cooperativa de Vigilantes, Starpcoop Ltda., durante el per\u00edodo comprendido entre el 16 de febrero de 2005 y el 18 de abril de 2006, tiempo en el cual le fueron descontados por parte del empleador los aportes para pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Refiere el peticionario, que el 15 de julio de 2006, present\u00f3 un episodio de falla cardiaca aguda por valvulopat\u00eda a\u00f3rtica, por lo que le fue practicada una cirug\u00eda de valvuloplast\u00eda con reemplazo prot\u00e9sico, lo que le ocasion\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 56.27%, seg\u00fan dictamen proferido el 8 de junio de 2009, por la Junta M\u00e9dico Laboral de la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguro Social, y en el que se estructur\u00f3 como fecha de la invalidez el 15 de julio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Se\u00f1ala que como consecuencia de su disminuci\u00f3n f\u00edsica, acudi\u00f3, el 31 de julio de 2009, ante el Instituto de Seguro Social, Seccional Atl\u00e1ntico, a solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a que considera tiene derecho. Pretensi\u00f3n que no fue acogida por la entidad demandada, mediante Resoluci\u00f3n No. 2494 de 2010, bajo el argumento seg\u00fan el cual, el demandante no cumpl\u00eda con los requisitos consagrados en la Ley 860 de 2003, y espec\u00edficamente, el relativo a las 50 semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Postura que no fue compartida por el peticionario, por lo que interpuso el recurso de reposici\u00f3n contra la mencionada resoluci\u00f3n, toda vez que a su juicio, s\u00ed cumple con las semanas requeridas, pues el error en su c\u00f3mputo radica en que no se tuvieron en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas por intermedio de la empresa Starpcoop Ltda., y las cuales le fueron debidamente descontadas de su salario, por lo que la mora en la que incurri\u00f3 el empleador, en los meses de marzo a junio de 2005 y octubre de 2005, no le puede ser atribuida a \u00e9l, sino que es deber de la entidad demandada realizar el respectivo cobro y no vulnerar, con su negligencia, sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Recurso que fue resuelto por la Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado, Seccional Atl\u00e1ntico, del Instituto de Seguro Social, mediante Resoluci\u00f3n No. 10409 del 29 de junio de 2010, quien confirm\u00f3 la decisi\u00f3n inicialmente asumida, por cuanto se\u00f1al\u00f3 que en los meses de marzo a junio de 2005 y octubre del mismo a\u00f1o, no se realizaron aportes en pensiones al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Ante la negativa, acude en sede de tutela a solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a que considera tiene derecho, como quiera que con la decisi\u00f3n asumida por la entidad demandada le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, porque la prestaci\u00f3n pretendida constituye para \u00e9l, la \u00fanica fuente de ingresos, la cual le permitir\u00eda suplir sus necesidades b\u00e1sicas y las de su esposa. \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-3.115.934 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, Jaime Arias Londo\u00f1o, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca,para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, los cuales considera que le son vulnerados por dicha entidad al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a que considera tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El accionante, afirma que se encontraba laborando con la Fundaci\u00f3n Educacional Santa M\u00f3nica, entidad que le descontaba de su asignaci\u00f3n salarial los respectivos aportes para la consolidaci\u00f3n de su derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Debido a un trauma cr\u00e1neo encef\u00e1lico severo que tuvo a los 17 a\u00f1os, present\u00f3 una enfermedad mental, que con el paso del tiempo se complic\u00f3 y llev\u00f3 a que fuera declarado inv\u00e1lido por parte del Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, desde el 18 de agosto de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por lo anterior, requiri\u00f3 el reconocimiento pensional que considera le asiste con ocasi\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad permanente, solicitud que no prosper\u00f3, pues mediante Resoluci\u00f3n No. 008685, del 28 de septiembre de 2001, el Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, consider\u00f3 que le faltaban 7 semanas para cumplir con las 26 semanas de cotizaci\u00f3n requeridas por el literal b, del art\u00edculo 39, de la Ley 100 de 19932, las cuales seg\u00fan el actor, le fueron descontadas de su n\u00f3mina y no fueron canceladas por el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inconforme el actor con la postura de la entidad demandada, interpuso el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, argumentando que las 7 semanas faltantes para consolidar su derecho pensional, le fueron descontadas por su empleador y, por tanto, el hecho de que \u00e9ste \u00faltimo, no haya efectuado su pago, no le es atribuible a \u00e9l, dado que el Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, cuenta con los mecanismos y procedimientos id\u00f3neos para que se hubiera requerido, en su momento, el cobro y pago de los aportes por parte de la Fundaci\u00f3n Educacional Santa M\u00f3nica y no lo realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Como tales argumentos no prosperaron, fue confirmada la decisi\u00f3n inicial, mediante Resoluciones No. 51225 y 900647 de 2002, bajo la motivaci\u00f3n inicialmente expuesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Como consecuencia de ello, el se\u00f1or Arias continu\u00f3 cotizando en el Instituto de Seguro Social, con la expectativa de consolidar su derecho pensional, hasta el a\u00f1o 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Se\u00f1ala que el 27 de mayo de 2009, fue valorado nuevamente por parte de la Junta M\u00e9dico Laboral de la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguro Social, la que le dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral, equivalente al 54.05%, de origen no profesional, con fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez, 18 de agosto de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. El 14 de septiembre de 2009, requiri\u00f3 nuevamente el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, con sustento en el dictamen proferido el 27 de mayo de 2009. Petici\u00f3n que le fue negada por medio de Resoluci\u00f3n No. 009485 de 2010, toda vez que, a juicio de la entidad, ya se hab\u00eda estudiado una solicitud pensional del se\u00f1or Arias en oportunidad anterior, y en esa ocasi\u00f3n, agot\u00f3 todos los recursos que la ley le concede, por lo que el acto administrativo por medio del cual se le neg\u00f3 la pretensi\u00f3n qued\u00f3 en firme, de conformidad con lo expuesto en el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo3 y, por tanto, para revocarlo, no es procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Hecho que lo llev\u00f3 a interponer una demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, con el fin de que se le reconozca la pensi\u00f3n de invalidez; proceso que a\u00fan no ha sido resuelto. Sin embargo, como considera que el no reconocimiento de su derecho pensional vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, puesto que la mesada pensional pretendida constituye para \u00e9l, su \u00fanico sustento financiero que le permite suplir sus necesidades b\u00e1sicas, en su sentir, por una falla no atribuible a \u00e9l, acude en sede de tutela para obtener su amparo de manera transitoria entre tanto, la jurisdicci\u00f3n com\u00fan le resuelva definitivamente el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>III. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-3.121.766 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, Fernando Vega, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, para que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, los cuales considera que le son vulnerados por dicha entidad al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a que considera tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or, Fernando Vega, cotiz\u00f3 a pensiones en calidad de trabajador \u00a0independiente, afiliado a la Cooperativa Conductaxis CTA, desde julio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Se\u00f1ala que como consecuencia de una afecci\u00f3n cardiaca que present\u00f3 y de una serie de enfermedades cong\u00e9nitas que de la misma se derivaron, le fue dictaminada una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 60% por parte de la Junta M\u00e9dico Laboral de la Vicepresidencia del Instituto de Seguro Social, por medio de dictamen proferido el 4 de mayo de 2010, con fecha de estructuraci\u00f3n el 2 de junio de 2009, situaci\u00f3n que lo motiv\u00f3 a recurrir ante el Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, a solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, que considera le asiste. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Solicitud que le fue negada mediante Resoluci\u00f3n No. 111148 del 30 de noviembre de 2010, proferida por el Jefe de Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado, del ISS, Seccional Valle del Cauca, como quiera que, a juicio de la entidad: \u201c(\u2026) se establece que el asegurado cotiz\u00f3 a este Instituto en forma interrumpida un total de 248 semanas, de las cuales 150 fueron sufragadas en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, aclarando que las semanas cotizadas con posterioridad a dicha fecha no pueden ser tenidas en cuenta para efectos de la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo anteriormente expuesto se concluye que no es procedente el reconocimiento de la prestaci\u00f3n por no acreditar los requisitos del art\u00edculo 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003.(.\u2026)4\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Seg\u00fan el actor, la raz\u00f3n principal por la cual el ISS, le neg\u00f3 la petici\u00f3n es la de que algunos de esos aportes, se efectuaron de manera extempor\u00e1nea, pero, a su parecer, eso no tiene por qu\u00e9 afectar su derecho, pues en las fechas en las que se excedi\u00f3 del l\u00edmite de tiempo para realizar el pago, le cobraron los respectivos intereses de mora y, adem\u00e1s, se entiende que si la entidad no le rechaz\u00f3 su pago, entonces se allana a la mora y debe cumplir con la totalidad de los compromisos asumidos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-3.121.772 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, Elmer Antonio Orozco Zapata, interpuso la presente acci\u00f3n de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A.,ante el perjuicio irremediable que refiere se le est\u00e1 ocasionando a sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas con la postura de la accionada, al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a que considera tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Elmer Antonio Orozco Zapata, durante su vida laboral cotiz\u00f3 en pensiones al Instituto de Seguros Sociales, entre el a\u00f1o de 1994 y 1999, alcanzando a aportar 145 semanas al sistema en dicho tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Posteriormente, se traslad\u00f3 el 1 de mayo de 2007, al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S. A., entidad a la que continu\u00f3 efectuando los correspondientes aportes para pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 1 de marzo de 2009, sufri\u00f3 un accidente en su casa, al caer del tercer piso, lo que le gener\u00f3 un diagn\u00f3stico denominado \u201csecuelas de hemiparesia izquierda secundaria a hematoma subdural agudo por TEC severo\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Debido a su estado de salud, el 10 de mayo de 2010, fue valorado por la Comisi\u00f3n M\u00e9dico Laboral de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S. A., quienes determinaron que presenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral de origen com\u00fan del 79.70%. Dicho dictamen fue apelado y fue calificado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca, quienes le dictaminaron una disminuci\u00f3n f\u00edsica equivalente al 77.10%, de origen com\u00fan y con fecha de estructuraci\u00f3n 1 de marzo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Situaci\u00f3n que llev\u00f3 a que el peticionario, solicitara ante la entidad demandada, el 11 de diciembre de 2009, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, la cual le fue negada el 5 de octubre de 2010, porque no cumple con los requisitos exigidos en la Ley 860 de 2003, y puntualmente, el relativo a las 50 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, pues s\u00f3lo cuenta con 40.34 semanas, reconoci\u00e9ndole en el mismo oficio, la devoluci\u00f3n de saldos de la cuenta individual, por valor de $2.094.731. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Sin embargo, el actor se mostr\u00f3 inconforme con dicha negativa, y solicit\u00f3 un nuevo estudio de su caso, pues no se tuvieron en cuenta unos pagos correspondientes de diciembre de 2007 a mayo de 2008, los cuales fueron cancelados el 10 de noviembre de 2010, por quien fue su empleadora en ese tiempo, y que si bien, fueron pagados con posterioridad a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, lo cierto es que en su sentir corresponde a un tiempo v\u00e1lido dentro de los tres a\u00f1os anteriores de estructuraci\u00f3n que exige la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Solicitud que no prosper\u00f3 y por tanto se confirm\u00f3 por parte de Protecci\u00f3n S. A., la negativa de reconocimiento pensional, manifestando entre otras razones, que \u00a0le corresponde al empleador moroso asumir el pago de la pensi\u00f3n con fundamento en el art\u00edculo 39 del Decreto 1406 de 19996 y en el art\u00edculo 227 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-3.126.902 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante Pablo, interpuso la presente acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Antioquia, para que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, los cuales considera que le son vulnerados por dicha entidad al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a que considera tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Manifiesta el peticionario, que por medio de diferentes empleadores, cotiz\u00f3 de manera interrumpida a pensiones entre el a\u00f1o de 1987 y 1995, alcanzando a acumular 53.86 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Posteriormente se\u00f1al\u00f3, que a partir del 1 de enero de 1998 y hasta el 30 de septiembre de 1999, labor\u00f3 con la se\u00f1ora MxxxxNxxxxPxxxxCxxxxx, quien lo afili\u00f3 nuevamente al sistema pensional, pero solamente cancel\u00f3 las primeras 8.43 semanas, incurriendo en mora en el pago de los aportes a pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En curso de su relaci\u00f3n laboral con la se\u00f1ora PxxxxCxxxxx, el 25 de marzo de 1998, fue diagnosticado con VIH-SIDA, en Estadio B3, s\u00edndrome diarreico con desnutrici\u00f3n e infecci\u00f3n mic\u00f3tica. Sin embargo, y a pesar de su enfermedad, contin\u00fao laborando. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Pasado alg\u00fan tiempo, y ante la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral que ostentaba, se vio obligado a desempe\u00f1arse como independiente en la venta de publicidad, actividad que le permiti\u00f3 financieramente, continuar con los servicios de salud dentro del r\u00e9gimen contributivo y, adem\u00e1s, suplir sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Refiri\u00f3 el peticionario que, en febrero de 2010, nuevamente se afili\u00f3 al sistema pensional, en calidad de independiente hasta septiembre de 2010, cotizando un total de 32 semanas. Pero en curso de este nuevo per\u00edodo de afiliaci\u00f3n, el 6 de abril de 2010, le fue determinado por parte del Instituto de Seguro Social, Seccional Antioquia, una p\u00e9rdida de capacidad laboral, equivalente a 63.80%, con fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez, el 25 de marzo de 1998, debido a que su enfermedad evolucion\u00f3 a Estadio C3, lo que le ocasion\u00f3 una serie de episodios graves, destac\u00e1ndose entre ellos, una toxoplasmosis cerebral, una trombosis y unas profundas crisis de ansiedad y depresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Como consecuencia de su disminuci\u00f3n f\u00edsica solicit\u00f3, el 12 de mayo de 2010, ante el ISS el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a que considera tiene derecho con ocasi\u00f3n a su estado de incapacidad permanente, petici\u00f3n a la que no accedi\u00f3 la entidad demandada como quiera que el 30 de septiembre de 2010, mediante Resoluci\u00f3n No. 018446, le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n de invalidez con fundamento en que no contaba con las 26 semanas cotizadas requeridas en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, requisito consagrado en el literal b, del art\u00edculo 398 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Insatisfecho con la posici\u00f3n del ISS, interpuso los recursos de ley contra el acto administrativo que le deneg\u00f3 la solicitud, los que le resolvieron; luego de que se present\u00f3 por parte del actor una demanda de tutela en cuyo fallo el juez orden\u00f3 dar respuesta y tras la interposici\u00f3n de un incidente de desacato para el cumplimiento de la mencionada sentencia, ratific\u00e1ndose la entidad demandada, v\u00eda recurso de reposici\u00f3n, en la decisi\u00f3n inicialmente asumida, y sin que hasta la fecha de presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n se haya dado respuesta a la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores solicitan les sean amparados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, y como consecuencia de ello, se ordene a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de las respectivas pensiones de invalidez a que consideran tienen derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-3.112.868 obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Concepto m\u00e9dico emitido por Dr. Leman Corpus, Cardi\u00f3logo-Hemodinamista (Folio 9 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n laboral suscrita por la Cooperativa de Vigilantes StarcoopLtda (Folio 10 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 2494 del 23 de Febrero de 2010, proferida por la Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado, Seccional Atl\u00e1ntico (Folios 11 y 12 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Petici\u00f3n presentada al Instituto de Seguro Social, Seccional Atl\u00e1ntico (Folios 13 al 15 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 10409 del 29 de Junio de 2010, proferida por el Instituto de Seguro Social, Seccional Atl\u00e1ntico (Folios 16 y 17 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del resumen de semanas cotizadas por el empleador expedido por el Instituto de Seguro Social (Folios 18 al 20 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta a petici\u00f3n, proferida por el Instituto de Seguro Social, Seccional Atl\u00e1ntico (Folio 21 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la certificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral (Folio 22 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de acta de declaraci\u00f3n juramentada (Folio 23 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-3.115.934obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Concepto m\u00e9dico emitido por el psiquiatra Jaime Arias Londo\u00f1o (Folio 7 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de formulario para justificaci\u00f3n de uso de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud (Folio 8 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta a incidente de desacato, proferida por el Jefe de Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS, Seccional Valle del Cauca (Folio 9 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 9485 de 2010, proferida por el Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS, Seccional Valle del Cauca (Folios 10 al 13 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-3.121.766obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 111148 del 30 de noviembre de 2010, proferida por el Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS, Seccional Valle del Cauca (Folios 6 y 7 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Fernando Vega (Folios 8 al 12 y del 17 al 20 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de formulario para justificaci\u00f3n de uso de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud (Folios 13 al 16 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Informe quir\u00fargico emitido por el cirujano Carlos Eduardo G\u00f3nima Giraldo (Folios 21 al 23 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones proferido por el ISS (Folios 31 al 33 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n del ISS del estado activo en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones del se\u00f1or Fernando Vega (Folio 34 del cuaderno 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-3.121.772obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Elmer Antonio Orozco Zapata (Folio 13 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la notificaci\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral remitido por la Dra. Esperanza Pe\u00f1aranda Pineda, Jefe del Departamento de Beneficios y Pensiones (Folios 14 y 15 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Formulario de solicitud de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral y determinaci\u00f3n de la invalidez (Folio 16 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Sustentaci\u00f3n del porcentaje de disminuci\u00f3n f\u00edsica remitido por las Comisi\u00f3n M\u00e9dico Laboral (Folios 17 y 18 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral proferida por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca (Folios 19 al 23 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta proferida por Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n, negando el reconocimiento pensional (Folios 24 y 25 del cuaderno 2).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Poder conferido a una abogada para solicitar el reconocimiento pensional a favor del se\u00f1or Elmer Antonio Orozco Zapata (Folio 26 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Solicitud presentada por la apoderada judicial del se\u00f1or Elmer Antonio Orozco Zapata, solicitando el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez (Folios 27 y 28 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del reporte de estado de cuenta del afiliado (Folios 32 al 34 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-3.126.902obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral (Folios 16 y 17 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Pablo, proferida por el programa de VIH de Comfenalco EPS (Folios 18 al 21 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la evoluci\u00f3n psiqui\u00e1trica del se\u00f1or Pablo, emitido por el psiqu\u00edatra, Dr. Sa\u00fal David Flores Mesa (Folios 22 al 25 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica del programa de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, proferida por la Dra. Claudia Patricia Mar\u00edn Cano (Folios 26 y 27 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Pablo, emitida por la Dra. Clara In\u00e9s Vega Palacios (Folios 28 al 30 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de cita m\u00e9dica especialidad psicolog\u00eda, proferida por la Dra. Clara In\u00e9s Vega Palacios (Folio 31 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de certificaci\u00f3n de incapacidades prescritas por el profesional de medicina laboral, Nueva EPS, Dr. Juan Carlos Yepes Urrego (Folio 32 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las m\u00faltiples hospitalizaciones de que ha sido objeto el se\u00f1or Pablo, con ocasi\u00f3n a su compleja patolog\u00eda (Folios 33 al 50 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n de la jefe de cartera de Pxxxxxxx S. A. (Folio 51 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificaciones de la empresa IxxxxxxCxxxxx (Folios 52 y 53 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del estado de cuenta del se\u00f1or Pablo, proferido por Bancam\u00eda S.A. (Folio 54 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta a la solicitud de pago de incapacidades emitida por el Jefe de Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado, del ISS, Seccional Antioquia (Folio 55 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Medell\u00edn, en el que se niega el pago de incapacidades m\u00e9dicas (Folios 56 al 64 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia de tutela de segunda instancia, proferida por la Sala Primera de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmando la decisi\u00f3n de primera instancia (Folios 65 al 76 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 018446 del 30 de septiembre de 2010, emitida por el Jefe al Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS, Seccional Antioquia (Folio 77 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Recurso de Reposici\u00f3n y Apelaci\u00f3n, interpuesto por el apoderado judicial del accionante (Folios 78 al 82 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del fallo de tutela proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medell\u00edn, en el cual se ordena al ISS, dar respuesta a la petici\u00f3n del actor (Folios 83 y 84 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Solicitud de incidente de desacato (Folio 85 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta a la petici\u00f3n del actor, proferida por la Dra. Cecilia Mar\u00eda Estrada, l\u00edder de grupo de tutelas de pensiones del ISS (Folio 86 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n No. 23618 del 31 de diciembre de 2010, proferida por el Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS (Folios 87 y 88 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resumen de las semanas cotizadas por el empleador (Folios 90 y 91 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n juramentada de la se\u00f1ora MxxxNxxxxPxxxxCxxxx (Folio 92 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n juramentada del se\u00f1or Pablo (Folio 93 del cuaderno 3). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Petici\u00f3n elevada por Pablo, solicitando informaci\u00f3n sobre cobro coactivo a su empleadora morosa (Folio 94 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Pablo (Folio 98 del cuaderno 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas solicitadas por la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE a los se\u00f1ores: Sebasti\u00e1n Carrillo Miranda, quien act\u00faa como demandante dentro del expediente T-3.112.868, \u00a0Jaime Arias Londo\u00f1o, quien act\u00faa como demandante dentro del expediente T-3.115.934, Fernando Vega, quien act\u00faa como demandante dentro del expediente T-3.121.766, Elmer Antonio Orozco Zapata, quien act\u00faa como demandante dentro del expediente T-3.121.772 y Pablo, quien act\u00faa como demandante dentro del expediente T-3.126.902, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de este Auto, informen a esta Sala, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si tiene personas a cargo, indicando qui\u00e9nes y cu\u00e1ntos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Qui\u00e9nes integran actualmente su n\u00facleo familiar, de donde derivan sus ingresos econ\u00f3micos y si tienen alguna profesi\u00f3n, arte u oficio. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Si es due\u00f1o de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cu\u00e1l es su valor y la renta que pueda derivar de ellos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Informe si se encuentra afiliado a alguna entidad de salud y si es en calidad de cotizante o beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, s\u00edrvase remitir a esta Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n que soporta su respuesta al presente requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, alleguen a esta Sala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La relaci\u00f3n de gastos mensuales por todo concepto (alimentaci\u00f3n, vestuario, salud, recreaci\u00f3n, vivienda, pr\u00e9stamos, etc.), con los correspondientes soportes que as\u00ed lo acrediten. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad, proferido por la entidad correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE al Representante Legal de Instituto de Seguro Social, Seccional Atl\u00e1ntico, para que en el t\u00e9rmino improrrogable de tres (3) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este Auto, allegue a este Despacho copia del historial de semanas cotizadas del se\u00f1or Sebasti\u00e1n Carrillo Miranda, identificado con la c\u00e9dula ciudadan\u00eda No.73.078.352. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE al Representante Legal del Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, para que en el t\u00e9rmino improrrogable de tres (3) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este Auto, allegue a este Despacho copia del historial de semanas cotizadas de los se\u00f1ores Jaime Arias Londo\u00f1o, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No.94.250.742 y Fernando Vega, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No.6.056.681.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE al Representante Legal del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S. A, para que en el t\u00e9rmino improrrogable de tres (3) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este Auto, allegue a este Despacho copia del historial de semanas cotizadas del se\u00f1or Elmer Antonio Orozco Zapata, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 91.279.786. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE al Representante Legal de Instituto de Seguro Social, Seccional Antioquia, para que en el t\u00e9rmino improrrogable de tres (3) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este Auto, allegue a este Despacho, copia del historial de semanas cotizadas de Pablo. Identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. XX.XXX.XXX\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Expediente 3.112.868 \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de escrito, recibido por la Secretaria de esta Corporaci\u00f3n10, el 11 de octubre de 2011, por fuera del t\u00e9rmino procesal, el se\u00f1or Sebasti\u00e1n Carrillo Miranda, respecto de su situaci\u00f3n actual, manifest\u00f3 que tiene a su cargo a su esposa Yenis Regina Garc\u00eda Barrios, quien act\u00faa como ama de casa y se\u00f1al\u00f3 que tiene dos hijos mayores de edad, Yesenia Carrillo Garc\u00eda y Sebasti\u00e1n Carrillo Garc\u00eda, la primera, aplaz\u00f3 sus estudios de comunicaci\u00f3n social y, el segundo, es actualmente auxiliar contable de una empresa de fumigaciones. Indic\u00f3 que posee un bien inmueble de inter\u00e9s social, en el que habita junto con su n\u00facleo familiar y que no posee bienes muebles, ni percibe renta mensual alguna por concepto de arriendos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica depende de su trabajo como guarda de seguridad de la compa\u00f1\u00eda de vigilantes Su Oportuno Servicio \u201cSOS\u201d, de la que percibe un salario promedio de $800.000 mensuales. Adem\u00e1s, se encuentra afiliado a Coomeva EPS en calidad de cotizante, y el total de los gastos mensuales de su hogar asciende a $900.000, valor que incluye la alimentaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, vestuario, recreaci\u00f3n y la deuda que tiene con una entidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, agreg\u00f3 que si bien, se encuentra actualmente laborando, lo cierto es que se ve obligado a hacerlo debido a que no le ha sido reconocida la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica requerida, y ante la urgencia financiera de suplir sus necesidades propias y las de su familia, no puede dejar de laborar a pesar de su deteriorado estado de salud, y del riesgo que le genera para su vida, m\u00e1xime cuando seg\u00fan el \u00faltimo concepto de su m\u00e9dico tratante deben nuevamente operarlo pues no ha mejorado su patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguro Social, Seccional Atl\u00e1ntico, no aport\u00f3 documentaci\u00f3n alguna a los requerimientos elevados por esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Expediente 3.115.934 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or, Jaime Arias Londo\u00f1o a trav\u00e9s de oficio recibido por esta Corte el 3 de octubre de 2011, se\u00f1al\u00f3 que no tiene personas a su cargo, y que convive con su esposa la se\u00f1ora Griselda Rosa Aristizabal Garc\u00eda, quien es vendedora de mercanc\u00edas al detal, a domicilio, y de quien depende econ\u00f3micamente, ya que no cuenta con ingreso econ\u00f3mico alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que es propietario de una motocicleta, la cual es utilizada por su esposa para realizar las visitas a sus compradores y que no cancela ning\u00fan canon de arrendamiento porque vive en una casa familiar de su esposa. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 finalmente, que ya inici\u00f3 un proceso ordinario laboral, contra el Instituto de Seguro Social, del cual, en primera instancia, conoci\u00f3 el Juzgado 11 Laboral Adjunto de Cali, y accedi\u00f3 a las pretensiones del peticionario mediante sentencia del 12 de agosto de 2011, providencia que cobr\u00f3 firmeza al no ser impugnada por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, mediante oficio recibido el 7 de octubre de 201111 y expedido por el Jefe del Departamento de Historia Laboral y N\u00f3mina de Pensionados, adjunt\u00f3 el historial actualizado de los aportes pensionales del se\u00f1or Jaime Arias Londo\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Expediente T-3.121.766 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido por esta Corporaci\u00f3n, v\u00eda fax, el 30 de septiembre de 201112, y por medio f\u00edsico el 3 de octubre de 201113, el se\u00f1or Fernando Vega, se\u00f1al\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 integrado por su esposa, la se\u00f1ora Aura Amelia Soto de Ortiz, y que los ingresos de los cuales derivan su subsistencia, son los que le provee la hija de su esposa, la se\u00f1ora Consuelo Ortiz Soto, quien reside en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, por intermedio de escrito recibido el 7 de octubre de 201114, adjunt\u00f3 el historial actualizado de los aportes al sistema pensional del se\u00f1or Fernando Vega. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Expediente T-3.121.772 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Elmer Antonio Orozco Zapata, mediante oficio recibido en esta Corporaci\u00f3n, el 4 de octubre de 2011, manifest\u00f3 que antes del accidente que le ocasion\u00f3 la disminuci\u00f3n f\u00edsica, cumpl\u00eda con las obligaciones hacia sus dos hijas menores de edad, Laura Carolina Orozco de 16 a\u00f1os, y Mar\u00eda Paula Orozco Pi\u00f1eres de 14 a\u00f1os, pero debido a su discapacidad no pudo continuar cumpliendo, puesto que no le es posible laborar y percibir de esta forma ingreso econ\u00f3mico alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, que su n\u00facleo familiar lo integran sus dos hermanas, Pilar y Sandra Orozco y su sobrina menor de edad. Indica que los recursos de los cuales suplen sus necesidades b\u00e1sicas, son obtenidos por sus dos hermanas de trabajar como cocinera en un restaurante y de administrar una sala de internet.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n manifiesta que no es due\u00f1o de ninguna clase de bien, y que su actual situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria, toda vez que no recibe ning\u00fan ingreso propio. Para terminar indic\u00f3 que se encuentra afiliado a salud por intermedio de Coomeva EPS, en calidad de cotizante, valor que es sufragado por su hermana menor Sandra Orozco. \u00a0<\/p>\n<p>Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n, por intermedio de escrito remitido v\u00eda fax, el 4 de octubre de 2011, y de escrito f\u00edsico recibido en esta Corte el 5 de octubre de 2011, remitido por la Jefe del Departamento Jur\u00eddico, manifest\u00f3 que no se puede acceder a la pretensi\u00f3n del actor dado que no cumple con las 50 semanas exigidas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, requisito que consagra la Ley 860 de 2003, pues aunque, a pesar de que quien fue su empleadora cancel\u00f3 los aportes en mora, dichos pagos se llevaron a cabo con posterioridad a la estructuraci\u00f3n de la invalidez y el r\u00e9gimen legal colombiano, proh\u00edbe pagos con efectos retroactivos en los casos en que haya tenido lugar el siniestro, se\u00f1alando como sustento jur\u00eddico para su postura el art\u00edculo 53 del Decreto 1406 de 199915. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, alleg\u00f3 el historial de semanas cotizadas por el accionante en dicho fondo. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Expediente T-3.126.902 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pablo, dio respuesta extempor\u00e1nea a los requerimientos que esta Corte le realiz\u00f3, y en su escrito se\u00f1al\u00f3 las m\u00faltiples consecuencias que su enfermedad le ha generado a su estado de salud, pues al ser esta de car\u00e1cter degenerativo, ha evolucionado de estadio B3 a C3 y las cuales le impiden desempe\u00f1arse en labor alguna que le permita obtener ingresos econ\u00f3micos para suplir sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>Que vive de la caridad de sus amigos, dentro de los que se destaca un sacerdote y su m\u00e9dico tratante, quienes le suministran dinero para cubrir el pago mensual del servicio de salud, su alimentaci\u00f3n y transportes para acudir a citas m\u00e9dicas. \u00a0<\/p>\n<p>Su familia, con ocasi\u00f3n a su enfermedad, lo rechaz\u00f3 y abandon\u00f3, hecho que le agrava su estado de salud mental, el cual es tratado medicamente, ante los efectos que la toxoplasmosis le caus\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, adjunta una serie de declaraciones juramentadas en las que personas cercanas a \u00e9l manifiestan sus actuales condiciones f\u00edsicas, mentales y econ\u00f3micas y la relaci\u00f3n de gastos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguro Social, Seccional Antioquia, no dio respuesta a los requerimientos elevados por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Expediente T-3.112.868 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguro Social, Seccional Atl\u00e1ntico, guard\u00f3 silencio a las afirmaciones expuestas en el escrito de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Expediente T-3.115.934 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, guard\u00f3 silencio a las acusaciones impetradas por el actor en su demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. ExpedienteT-3.121.766\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En curso de la oportunidad procesal correspondiente, el Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, no dio respuesta a las pretensiones de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Expediente T-3.121.772 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n, por intermedio de la Jefe del Departamento Jur\u00eddico, el 15 de marzo de 2011, solicit\u00f3 que se denegaran las pretensiones del se\u00f1or Elmer Antonio Orozco Zapata, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El actor no cumple con el requisito consagrado en la Ley 860 de 2003, relativo a la cotizaci\u00f3n de 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, decisi\u00f3n que fue proferida y notificada el 5 de octubre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si bien, la empleadora incurri\u00f3 en mora en el pago de los aportes a pensi\u00f3n del se\u00f1or Elmer Antonio Orozco Zapata, correspondientes a los per\u00edodos comprendidos entre diciembre de 2007 a mayo de 2008, estos los cancel\u00f3 el 10 de noviembre de 2010, con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y a la fecha de la negativa pensional, y por tanto no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de determinar si hay o no derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, pues en nuestra legislaci\u00f3n no existe un precepto que permita efectuar \u201caportes con efectos retroactivos16\u201d, lo que significa que si un empleador ha cancelado aportes en mora despu\u00e9s de la estructuraci\u00f3n del estado de invalidez de su trabajador, ello no revive la cobertura del seguro previsional, toda vez que de acuerdo con la teor\u00eda del riesgo este se debe cubrir antes de la ocurrencia del siniestro, lo anterior, con fundamento en el art\u00edculo 5317, numeral 4\u00b0, del Decreto 1406 de 1999, seg\u00fan el cual, el empleador moroso puede efectuar el pago de las obligaciones atrasadas mientras no se haya producido el siniestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, se\u00f1alaron que no se les puede obligar a pagar una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, de quien, de conformidad con el art\u00edculo 16118 de la Ley 100 de 1993, le corresponde asumirla al empleador moroso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Expediente T-3.126.902 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Instituto de Seguro Social dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela impetrada en su contra, por intermedio de un abogado de la Oficina de Tutelas de Pensiones, solicitando se declare la improcedencia de la tutela en este caso en particular, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00f1or Pablo, no cumple con los requisitos exigidos, de acuerdo con la normatividad vigente al momento de estructurarse la invalidez y por tanto, es totalmente contrario a derecho, ordenar el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n, sin el cumplimiento de los requisitos legales, ya que ello genera un grave perjuicio para el equilibrio financiero del patrimonio que administran, pues se afecta ostensiblemente la \u201csostenibilidad financiera\u201d19, consagrada en la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Agregaron, que no se puede perder de vista que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo meramente residual, cuyo \u00fanico objetivo es la protecci\u00f3n supletiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos y no una manera de obviar los tr\u00e1mites que la legislaci\u00f3n establece para ventilar ante las autoridades competentes los litigios entre los particulares y la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3.112.868 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 11 de marzo de 2011, el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas del se\u00f1or Sebasti\u00e1n Carrillo Miranda, presuntamente vulnerados por el Instituto de Seguro Social, Seccional Atl\u00e1ntico, por cuanto consider\u00f3 que este mecanismo se torna improcedente para este caso puntual, argumentando entre otras, que aunque el accionante cumpla con los requisitos que exige la ley para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, no existe certeza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo cual es necesario que se configure para que sea viable el amparo por medio de tutela de manera transitoria. Adicionalmente se\u00f1al\u00f3, que debido a que la certificaci\u00f3n aportada que permite evidenciar el deterioro de su estado de salud, fue allegada en copia simple, al igual que la prueba que lo relaciona con la empresa y la certificaci\u00f3n de pagos a la entidad demandada, le resta valor probatorio y le impide tener certeza sobre dichos documentos. \u00a0<\/p>\n<p>1. 2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante por intermedio de apoderado judicial, impugn\u00f3 el fallo proferido en primera instancia, el 24 de marzo de 2011, sin que motivara su recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Dos, del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, mediante providencia fechada el 3 de mayo de 2011, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, al considerar que no est\u00e1 demostrada la existencia de un perjuicio irremediable y la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente por incumplir con el requisito de subsidiariedad, pues cuenta con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad del acto administrativo que le neg\u00f3 su derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-3.115.934 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Decisi\u00f3n de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte demandante impugn\u00f3 el fallo proferido en primera instancia, mediante oficio fechado el 1 de abril de 2011, pero le fue negada la alzada por extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-3.121.766 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Decisi\u00f3n de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante sentencia del 11 de abril de 2011, deneg\u00f3 el amparo pretendido por el se\u00f1or Fernando Vega, por intermedio de apoderado judicial, al considerar que: (i) el actor no interpuso los recursos de ley contra el acto administrativo que le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n pensional pretendida y (ii) no se configuran, en este caso en particular, los elementos que permiten demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, y con los cuales se permite el amparo siquiera transitorio por este mecanismo. Debido a ello, mal har\u00eda el juez de tutela en extralimitarse en las funciones que le han sido otorgadas en virtud del mandato constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. 2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n no fue impugnada por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente 3.121.772 \u00a0<\/p>\n<p>4. 1. Decisi\u00f3n de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, mediante providencia del 18 de marzo de 2011, tutel\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Elmer Antonio Orozco Zapata, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital, y orden\u00f3 a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S. A., el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n que fue impugnada el 5 de abril de 2011, por parte de la entidad demandada, con fundamento en que el fallador de instancia, pas\u00f3 por alto el hecho de que el pago de los aportes por parte de la empleadora se efectu\u00f3 con posterioridad a la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Elmer Antonio Orozco Zapata, por lo que dichos per\u00edodos no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de determinar si hay o no derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, pues nuestra legislaci\u00f3n, en materia de seguridad social, no permite que los aportes tengan efectos retroactivos. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Decisi\u00f3n de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, mediante fallo proferido el 24 de mayo de 2011, revoc\u00f3 el amparo concedido por el a quo, fundamentando su decisi\u00f3n, en el hecho de que no se encuentra acreditada dentro del plenario la existencia de un perjuicio irremediable, y adem\u00e1s, porque le resulta dif\u00edcil en su condici\u00f3n de juez constitucional asumir una averiguaci\u00f3n propia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, m\u00e1xime cuando cada una de las partes expone argumentos defensivos diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>5. Expediente T-3.126.902 \u00a0<\/p>\n<p>5. 1. Decisi\u00f3n de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Vig\u00e9simo Sexto Penal del Circuito de Medell\u00edn, mediante providencia del 8 de abril de 2011, neg\u00f3 el amparo pretendido, por considerar que los mecanismos de defensa ordinarios, est\u00e1n a disposici\u00f3n del peticionario para solucionar el conflicto, y en los que se puede resolver las distintas posiciones f\u00e1cticas, probatorias y jur\u00eddicas, que en casos prestacionales, en sede de tutela le es imposible dilucidar. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Providencia que fue apelada por el peticionario, el 14 de abril de 2011, bajo el argumento de que se le est\u00e1 generando un da\u00f1o irreparable, pues no percibe ingreso alguno para cubrir sus necesidades, por lo que vive de la caridad de sus amigos, y si bien, han transcurrido 13 a\u00f1os desde que se le dictamin\u00f3 el VIH, hasta la presentaci\u00f3n de la tutela, lo cierto es que acude hasta ahora, porque con la evoluci\u00f3n de su enfermedad y los s\u00edntomas que recientemente ha ocasionado, le es imposible laborar y requiere urgentemente de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Decisi\u00f3n de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante fallo proferido el 11 de mayo de 2011, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el a quo, pues a su juicio, el actor dej\u00f3 transcurrir mucho tiempo, lo que permite desvirtuar la existencia de una perjuicio irremediable que haga procedente su amparo por este mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Sintetizando la informaci\u00f3n expuesta en precedencia, los asuntos pendientes de revisi\u00f3n pueden ser esquematizados de la siguiente manera (cuadro 1): \u00a0<\/p>\n<p>Exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor\/actora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de instancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3112868 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sebasti\u00e1n Carrillo Miranda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto de Seguro Social, Seccional Atl\u00e1ntico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3115934 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime Arias Londo\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3121766 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando Vega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3121772 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elmer Antonio Orozco Zapata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revoc\u00f3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3126902 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pablo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto de Seguro Social, Seccional Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>IV. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, los se\u00f1ores Sebasti\u00e1n Carrillo Miranda, Jaime Arias Londo\u00f1o, Fernando Vega, Elmer Antonio Orozco Zapata y Pablo, act\u00faan en defensa de sus derechos e intereses, raz\u00f3n por la cual se encuentran legitimados para actuar en esta causa. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguro Social y Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S. A., son entidades de car\u00e1cter p\u00fablico y privado yorganismos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones del orden nacional, por lo tanto, de conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1n legitimadas como parte pasiva en los procesos de tutela bajo estudio, en la medida en que se les atribuye la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si existi\u00f3, por parte de las entidades demandadas violaci\u00f3n a los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, al negarse a reconocerles a los peticionarios las pensiones de invalidez que reclaman con ocasi\u00f3n de su disminuci\u00f3n f\u00edsica permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el caso concreto se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis jurisprudencial de temas como (i) procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, (ii) los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y la procedencia de la tutela para obtener el amparo de los derechos fundamentales de las personas que padecen VIH-SIDA, (iii) la pensi\u00f3n de invalidez y los requisitos que el legislador ha previsto para acceder a ella, (iv) el principio de progresividad en el Sistema General de Seguridad Social, (v) el principio de favorabilidad en el sistema pensional (vi) la mora patronal en el pago de los aportes a seguridad social por parte del empleador, (vii) carencia actual de objeto y, para terminar el (viii) an\u00e1lisis de los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Como es bien sabido, esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades ha abordado el tema de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales20, se\u00f1alando que s\u00f3lo procede, entre tanto el afectado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos, o cuando existiendo, no resulta id\u00f3neo, regla que permite inferir que no es procedente el amparo cuando a trav\u00e9s de \u00e9l se pretenda un reconocimiento prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si bien la regla anterior lleva a que se torne improcedente acudir en sede de tutela con el fin de obtener un reconocimiento prestacional; debido al car\u00e1cter litigioso del mismo, y a que para su soluci\u00f3n se cuenta con los mecanismos ordinarios, se ha manifestado por esta Corte, la viabilidad de dicho procedimiento, cuando debido a la existencia de una serie de situaciones en las que por las circunstancias f\u00e1cticas particulares, y con el fin de evitarle un perjuicio irremediable a la persona que las afronta, se torna procedente el amparo de los derechos pretendidos por este mecanismo, transitoriamente, hasta que la jurisdicci\u00f3n ordinaria dirima el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, mediante abundante jurisprudencia de este Tribunal, se ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n constitucional prevista en el art\u00edculo 86 superior21, no procede por regla general para efectuar reconocimientos prestacionales, no obstante, y como se infiere de la salvedad anterior, excepcionalmente, se puede acudir al recurso de amparo para dirimir controversias litigiosas, en tanto se evidencie o se demuestre por parte del peticionario, que se ve expuesto a un alto riesgo de afectaci\u00f3n de sus derechos y que con dicho riesgo se le podr\u00eda generar un perjuicio irremediable, lo cual obliga a tomar medidas urgentes e impostergables22 con el fin de evitarlo, aun cuando se cuente con la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o contencioso administrativa, seg\u00fan la naturaleza del asunto, para resolver la controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los elementos que para esta Corte permiten demostrar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, est\u00e1, en primer lugar, \u201cla inminencia\u201d, que se presenta cuando existe una situaci\u00f3n &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente\u201d23, caracteriz\u00e1ndose por el hecho de que el da\u00f1o se puede desarrollar en un corto plazo, lo que hace que deban tomarse medidas r\u00e1pidas y eficaces con el prop\u00f3sito de evitar la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de quien requiere el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo elemento que se debe presentar es \u201cla urgencia\u201d, que se identifica con la necesidad apremiante de algo que resulta necesario y sin lo cual se ven amenazadas garant\u00edas constitucionales, lo que lleva a que una cosa se ejecute pronto para evitar el da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El tercero es \u201cla gravedad\u201d, que se evidencia cuando la afectaci\u00f3n o la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona es may\u00fascula y le ocasionan un menoscabo o detrimento en esa misma proporci\u00f3n. La gravedad se puede reconocer en la importancia que el ordenamiento jur\u00eddico le concede a ciertos bienes jur\u00eddicos bajo su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo elemento que permite que se configure un perjuicio irremediable es \u201cla impostergabilidad\u201d de la acci\u00f3n, la cual se determina dependiendo de la urgencia y de la gravedad de las circunstancias del caso concreto, criterios que llevan a que el amparo sea oportuno, pues si se pospone, corre el riesgo de que sea ineficaz. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, le corresponde al juez constitucional, verificar, evaluar y analizar las condiciones que presenta la persona24, para que, una vez constatadas sus aseveraciones, se tome una medida pronta, urgente y eficaz de manera transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable a sus garant\u00edas constitucionales, ante lo desproporcionado que le puede resultar recurrir a dirimir su conflicto por los medios judiciales comunes y, adicionalmente, le corresponde corroborar y ponderar la existencia de los requisitos que jurisprudencialmente se han dispuesto por esta Corte, los cuales permitir\u00e1n concluir si resulta o no necesario amparar y reconocer de manera transitoria un derecho de \u00edndole prestacional a quien por este mecanismo lo requiere. Tales exigencias, que se deben constatar por el juez constitucional, son descritas en abundante jurisprudencia y compiladas particularmente entre otras, en la Sentencia T- 115 de 201125, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que se trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial\u00a0 protecci\u00f3n; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. El estado de salud del \u00a0solicitante y su familia; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Las condiciones econ\u00f3micas del peticionario; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. La falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular, del derecho al m\u00ednimo vital; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en pronunciamientos recientes de esta Corporaci\u00f3n26, se ha insistido que, adem\u00e1s de los requisitos citados con anterioridad, se debe acreditar por el peticionario el cumplimiento de los elementos que permitan configurar la existencia de un perjuicio irremediable como lo son: la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad27, y los requisitos legales, consagrados por el legislador para el reconocimiento prestacional pretendido, para que entonces, sea viable que la tutela desplace transitoriamente la jurisdicci\u00f3n com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y la procedencia de la tutela para obtener el amparo de los derechos fundamentales de las personas que padecen VIH-SIDA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del sentir del constituyente colombiano, evidenciado en el dise\u00f1o de la Carta Pol\u00edtica de 1991, se advierte el deseo de catalogar a todos los ciudadanos en igualdad de condiciones frente a la ley y las autoridades. Por tanto, consider\u00f3 que todos tenemos los mismos derechos, libertades, protecci\u00f3n, trato y oportunidades, sin que se permita discriminar a ninguna persona por raz\u00f3n de su sexo, raza, religi\u00f3n, nacionalidad, lengua, ideolog\u00eda pol\u00edtica, entre otras28. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, y a pesar de la igualdad promulgada por dicho mandato, este conserva una excepci\u00f3n, consistente en brindar un especial y mayor cuidado a las personas que por sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se encuentren en una circunstancia de debilidad manifiesta en comparaci\u00f3n con el com\u00fan de la sociedad, sin que ello genere condiciones de desigualdad, constituy\u00e9ndose de esta forma en sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a ello, esta Corporaci\u00f3n se ha visto abocada a realizar un mayor y m\u00e1s profundo estudio, por v\u00eda de tutela, de la protecci\u00f3n especial que debe prodigarse a aquellas personas que, por sus condiciones particulares, se ven enmarcadas en la excepci\u00f3n constitucional descrita anteriormente, precisando, entre otras, a qui\u00e9nes puntualmente se les debe ampliar y acentuar la cobertura de amparo por este procedimiento, con el prop\u00f3sito de que el Estado colombiano, cree e implemente mecanismos que permitan protegerlas de manera prioritaria, buscando su reintegraci\u00f3n social, ante las apremiantes condiciones que afrontan y dentro de las cuales, se encuentran entre otros, los ni\u00f1os, las personas de la tercera edad, los discapacitados, los desplazados, las mujeres en estado de embarazo y las personas que padezcan enfermedades catastr\u00f3ficas29. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por la cual se ha enfatizado por este Tribunal, que a las personas que afrontan una de estas circunstancias particulares, se les debe brindar una atenci\u00f3n especial, frente al general de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los grupos que debe ser objeto de un mayor cuidado y protecci\u00f3n es el de aquellas personas que presentan el Virus de Inmunodeficiencia Humana &#8211; VIH, o el S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida &#8211; SIDA, puesto que, debido a la gravedad de la enfermedad que padecen y a las consecuencias nefastas que le ocasiona al ser humano, es calificada como catastr\u00f3fica o ruinosa, lo cual justifica que se brinde por los jueces constitucionales una protecci\u00f3n reforzada y preferente, por medio de la tutela, de sus garant\u00edas fundamentales, ello de conformidad con los art\u00edculos 13 y 4730 de la Constituci\u00f3n, m\u00e1xime, teniendo en cuenta las incalculables implicaciones que acarrea dicho mal y los costos elevados que demanda su cuidado31. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es deber del Estado brindarle a estas personas toda la atenci\u00f3n requerida para que sobrelleven dicha enfermedad de una manera digna orientando todos los esfuerzos posibles hacia ese fin, pues, como es conocido, la persona infectada con el VIH, se ve expuesta a un constante y acelerado deterioro de sus condiciones de salud, lo cual la coloca en estado de debilidad manifiesta frente a la comunidad en general y las autoridades no pueden ser indiferentes ante tan grande da\u00f1o32. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La pensi\u00f3n de invalidez y los requisitos que el legislador ha previsto para acceder a ella \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los derechos que el constituyente colombiano consagr\u00f3 en la Carta de 1991, se encuentra el de la seguridad social, el cual, si bien, de acuerdo con su clasificaci\u00f3n constitucional, hace parte de los derechos de segunda generaci\u00f3n, denominados como derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, lo cierto es que este Tribunal, jurisprudencialmente ha admitido el amparo por v\u00eda de tutela de derechos prestacionales, entre tanto, se demuestre la existencia de un \u201cnexo inescindible\u201d33, entre estos, y los catalogados como fundamentales. Postura desarrollada y tratada por esta Corte, y a la que se le dio la denominaci\u00f3n de \u201ctesis de la conexidad\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es claro que de conformidad con el art\u00edculo 4835 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es deber del Estado, garantizar a todos sus habitantes, el derecho y el acceso a la Seguridad Social, pues \u00e9ste tiene un car\u00e1cter de servicio p\u00fablico, obligatorio e irrenunciable, y, en cumplimiento de este precepto y con fundamento el art\u00edculo 5336 superior, se debe asegurar a las personas que hayan cumplido los requisitos para consolidar su derecho pensional, el pago oportuno de la mesada pensional a que tienen derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se torna procedente el amparo por medio de tutela de derechos prestacionales en aplicaci\u00f3n de la tesis de conexidad, con el fin de evitarle una posible afectaci\u00f3n a un derecho fundamental y, principalmente, al m\u00ednimo vital de quienes durante el transcurso de su vida laboral, han aportado a pensiones los montos exigidos por el sistema, para que una vez cumplidos los restantes requisitos que el legislador ha previsto para su reconocimiento, puedan hacer efectivo su derecho y mantener y gozar de unas condiciones de vida dignas tanto para ellos, como para quienes dependen econ\u00f3micamente de sus ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el legislador colombiano, cre\u00f3 unas prestaciones econ\u00f3micas con el prop\u00f3sito de prevenir una serie de contingencias propias del ser humano, y ante las cuales todos estamos expuestos como son: la invalidez, la viudez y la vejez, pues es claro que con dichos acontecimientos se puede generar una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de las personas que se encuentran dentro de uno de estos hechos, si no contare con un medio, siquiera econ\u00f3mico, para suplir sus necesidades b\u00e1sicas y las del n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se ha reconocido por parte del legislador, la existencia de un conjunto de prestaciones econ\u00f3micas para sobrellevar estas situaciones, conocidas como, pensi\u00f3n vejez, pensi\u00f3n de sobrevivientes, sustituci\u00f3n pensional y pensi\u00f3n de invalidez, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, con relaci\u00f3n a la pensi\u00f3n de invalidez, se exigi\u00f3 por el Congreso de la Rep\u00fablica, una serie de requisitos expuestos en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, la cual entr\u00f3 en vigencia el 1 de abril de 1994, norma que seguidamente se transcribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan con alguno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos, 26 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las normas que regulan la prestaci\u00f3n de invalidez han sufrido una serie de cambios37 a partir de la Ley 100 de 1993, pues dicho art\u00edculo 39, tuvo vigencia s\u00f3lo hasta el 28 de enero de 2003, fecha en la que el legislador introdujo una modificaci\u00f3n a los requisitos de cotizaci\u00f3n a trav\u00e9s del art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003, estando vigente, hasta el 11 de noviembre de 2003, fecha en la que esta Corte, luego de un minucioso y detallado estudio, consider\u00f3 que el citado art\u00edculo, era inconstitucional por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. Debido a la anterior decisi\u00f3n, se dio continuidad nuevamente a los requisitos expuestos en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Congreso de la Rep\u00fablica impuso un nuevo marco normativo aplicable al caso, contemplado en la Ley 860 de 2003, la cual empez\u00f3 a regir desde el 29 de diciembre de 2003, y modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. Para finalizar, esta Corporaci\u00f3n mediante providencia C-428 de 200938, declar\u00f3 inexequibles los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, relativo al requisito de fidelidad al sistema, al considerar que con esta exigencia, pretendiendo proteger financieramente el sistema pensional, se desconoc\u00eda el fin de la pensi\u00f3n de invalidez, en contra de lo que se\u00f1ala la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, y debido a esta serie de cambios que ha sufrido dicho marco normativo, la Ley 860 de 2003, actualmente exige lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 860 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 de la Ley 100 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas, dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas, dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00b0: Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado 26 semanas en el \u00faltimo en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00b0: Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cabe aclararse, que si bien el derecho a la pensi\u00f3n no prescribe por cuanto es un componente fundamental que integra el concepto y la figura de seguridad social y de conformidad con lo indicado en el art\u00edculo 48 Superior39, \u00e9sta es de \u00edndole imprescriptible, lo cierto es que en abundante jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n40, se ha reafirmado que dicha imprescriptibilidad se predica del derecho en s\u00ed mismo, m\u00e1s no de las prestaciones peri\u00f3dicas o mesadas que de \u00e9l se deriven y que no hayan sido cobradas, pues en tal caso, dichas acreencias laborales se encuentran sometidas a la regla general de 3 a\u00f1os, consagrada en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo41. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la imprescriptibilidad de la pensi\u00f3n se deriva de todos aquellos postulados y principios constitucionales previstos por el constituyente en la Carta de 1991, seg\u00fan los cuales se debe garantizar la solidaridad por parte de la sociedad y del Estado, en quien recae principalmente la necesidad de asegurarle a sus ciudadanos alguna fuente financiera que les permita su sustento cuando debido a las distintas contingencias que afrontan invalidez, vejez, viudez, etc., pueden versen expuestos a un da\u00f1o o afectaci\u00f3n irremediable de sus garant\u00edas constitucionales. No obstante, ello no conlleva a que el Legislador, sin que afecte el contenido esencial del derecho constitucional de la pensi\u00f3n, establezca un l\u00edmite temporal para reclamar sus mesadas. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al particular, la Sentencia C-198 de 199942 indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Legislador puede entonces consagrar la prescripci\u00f3n extintiva de derechos patrimoniales que surgen del ejercicio de un derecho constitucional, incluso si \u00e9ste es fundamental, siempre y cuando el t\u00e9rmino sea proporcionado y no afecte el contenido esencial mismo del derecho constitucional. Aplicando estos criterios, esta Corte concluy\u00f3 que la ley no pod\u00eda consagrar la prescripci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n como tal, aunque s\u00ed pod\u00eda establecer un t\u00e9rmino temporal para la reclamaci\u00f3n de las distintas mesadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Principio de progresividad en el Sistema General de Seguridad Social \u00a0<\/p>\n<p>Como se encuentra se\u00f1alado en el art\u00edculo 4843 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el derecho a la seguridad social, se debe brindar bajo los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad y progresividad. Seg\u00fan lo que ha entendido la jurisprudencia constitucional, a la progresividad debe d\u00e1rsele una aplicaci\u00f3n expresa, entre otras materias, cuando se aborden estudios de temas presupuestales y de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social, en el sentido, en que las medidas o normas que se constituyan para protegerlo, no pueden, exigiendo unos requisitos m\u00e1s gravosos, desconocer o truncar la expectativa pensional de quien bajo los lineamientos y con el cumplimiento de los requisitos de otro r\u00e9gimen legal anterior, esperaba consolidar su derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Principio de favorabilidad en el Sistema General de Seguridad Social. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al principio de favorabilidad en materia laboral, es claro que \u00e9ste tiene un origen constitucional contemplado en el art\u00edculo 5347 de la Carta, pero adem\u00e1s, tiene sustento en otras disposiciones, como por ejemplo, en el art\u00edculo 3648 de la Ley 6\u00aa de 1945 y en el art\u00edculo 2149 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar, que este principio se torna de gran importancia en materia laboral y principalmente, en relaci\u00f3n con asuntos de derechos pensionales o de prestaciones econ\u00f3micas, lo anterior, debido a los m\u00faltiples cambios normativos en el r\u00e9gimen pensional colombiano pues f\u00e1cilmente se pueden presentar conflictos jur\u00eddicos en los que el fallador se vea inmerso en una confusi\u00f3n respecto del marco normativo a aplicar al caso particular. Sin embargo, como ha sido reconocido en la Carta, en la legislaci\u00f3n y en la doctrina, dicho problema se debe resolver dando aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad, y por tanto, es la norma que le reporte una condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa al empleado la que se debe aplicar, ya que no se pueden desmejorar o disminuir los derechos en cabeza del trabajador que alcanz\u00f3 a cotizar en un r\u00e9gimen, exponi\u00e9ndolo al cumplimiento de otros supuestos contemplados posteriormente por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al principio de favorabilidad, en reiteradas oportunidades esta Corte se ha pronunciado, se\u00f1alando que \u00e9ste tiene aplicaci\u00f3n: (i) cuando existe una confusi\u00f3n, duda o conflicto, por parte del operador jur\u00eddico, en tanto a cu\u00e1l es la norma que debe aplicar a un caso concreto, as\u00ed sean de la misma fuente formal o de distinta, y (ii) cuando de una misma norma existen diversas interpretaciones50. En tales casos, en materia laboral, se debe optar por la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al particular, la Sentencia T- 290 de 200551, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se complementa con el de favorabilidad, consagrado expresamente en los art\u00edculos 53 de la Carta Pol\u00edtica y 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, para ampliar el espectro de protecci\u00f3n de los derechos del trabajador. De acuerdo con el \u00faltimo en menci\u00f3n, frente a la interpretaci\u00f3n disonante de una o varias normas que regulan de manera diferente el mismo supuesto de hecho, el operador jur\u00eddico est\u00e1 obligado a acoger la m\u00e1s favorable a los intereses del trabajador. As\u00ed, a juicio de la Corte, \u2018la favorabilidad opera, entonces, no s\u00f3lo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de id\u00e9ntica fuente, sino tambi\u00e9n cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones\u2026\u201952\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, y de conformidad con lo que indic\u00f3 la Sentencia T-248 de 200853: \u201cel operador jur\u00eddico, en desarrollo del principio de favorabilidad, deber\u00e1 elegir de entre aquellas interpretaciones concurrentes que sean razonables y que ofrezcan un motivo de duda\u201d pero dicha duda, aclar\u00f3, que tiene que ser \u201cseria y objetiva\u2026\u201d. Prevaleciendo la que le reporte una condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. La mora patronal en el pago de los aportes a seguridad social por parte del empleador \u00a0<\/p>\n<p>El sistema colombiano prev\u00e9 un conjunto de prestaciones econ\u00f3micas por medio de las cuales busca proteger, siquiera financieramente, a las personas que debido a ciertas calamidades o contingencias ven afectados sus derechos fundamentales y dentro de las que se destacan la viudez, la invalidez, o la vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consciente el legislador de estos hechos propios del ser humano, constituy\u00f3 entre otras, una serie de pensiones dentro del marco legal colombiano, para aminorar los efectos que en las personas causan estas circunstancias, las cuales no solamente ponen en perjuicio sus derechos, sino que en algunos casos, tambi\u00e9n los derechos de sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las prestaciones econ\u00f3micas establecidas se encuentran: la pensi\u00f3n de vejez, la de sobrevivientes y la de invalidez, esta \u00faltima, toma gran relevancia para este Tribunal, pues las personas que son beneficiarias de ella o pretenden consolidarla, son considerados sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a su disminuci\u00f3n f\u00edsica54 y quienes adem\u00e1s requieren de dichos dineros para suplir las necesidades de su n\u00facleo familiar o de las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del afectado al momento de estructurarse su calamidad. Sin embargo, en algunos casos tambi\u00e9n requieren la mesada pensional para poder con dichos dineros cubrir los servicios de salud necesarios para sobrellevar sus condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para percibir dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se debe cumplir con unos requisitos previamente establecidos por el Congreso de la Rep\u00fablica, y mencionados anteriormente, consistentes, b\u00e1sicamente, en tener un porcentaje de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral determinado y los montos de cotizaciones previstos en la ley, dichos aportes en caso de trabajadores dependientes deben ser cancelados por parte del empleador del valor conformado por un porcentaje deducido al trabajador y otro que aporta el patrono. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en ocasiones ocurre que a pesar de que le han sido descontados los valores correspondientes al trabajador, el empleador incumple con los pagos, pero este hecho, no debe recaer o perjudicar los derechos del trabajador, ni constituye una causal v\u00e1lida para denegarle la consolidaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, puesto que la Ley 100 de 1993, dot\u00f3 de facultades a las entidades administradores de pensiones para que persigan el pago de los valores adeudados, aun de manera coactiva, pues a criterio del legislador, se debe preservar de manera integral los aportes pensionales del empleado y la negligencia o el conflicto generado entre el empleador y la entidad administradora de pensiones no puede ser atribuida al trabajador ni, por ende, sirve como excusa para denegar el derecho pensional que pretende le sea cancelado, entre otras razones, porque dicho argumento contraviene los fines provistos para las mencionadas pensiones y porque, pretendiendo proteger financieramente el sistema pensional, desconoce las garant\u00edas constitucionales b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, cuando se presenten pagos extempor\u00e1neos de aportes adeudados por el empleador, se ha reiterado en la jurisprudencia de este Tribunal55, que dichos montos deben tenerse en cuenta al momento de consolidar un derecho prestacional, pues las entidades administradoras de pensiones cuentan con los mecanismos para rechazar dichos pagos, y si no los utilizan no pueden posteriormente excusarse de brindar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica pretendida por el beneficiario, con fundamento en la extemporaneidad de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es necesario aclarar que dicha mora, le puede acarrear consecuencias a las empresas de pensiones, cuando el empleador cancela los valores adeudados de manera extempor\u00e1nea y la empresa o el fondo, no los rechaza haciendo uso de los mecanismos que la ley le concedi\u00f3 para ello, por tanto dichos pagos se tornan v\u00e1lidos, siempre y cuando se evidencie que se encontraba afiliado al sistema pensional, y, en caso de trabajadores dependientes, como consecuencia de su relaci\u00f3n laboral, le fueron descontados en su momento los aportes obligatorios a pensiones, los cuales no fueron cancelados, exclusivamente por la falta de diligencia del empleador y por la falta de cobro de la administradora de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al particular, la Sentencia T-761 de 201056, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, cuando las entidades encargadas de administrar los aportes al sistema general de seguridad social, en salud y pensiones, dejan de recibir dichos aportes, y los reciben con posterioridad a la fecha correspondiente para su pago, o no realizan las gestiones orientadas a obtener su pago, conforme las herramientas establecidas en la ley para este efecto, se entiende que se allanan a la mora, siendo necesario que asuman las consecuencias de su negligencia, sin que los efectos nocivos de dicha circunstancia puedan ser trasladados al trabajador que requiere la prestaci\u00f3n de los servicios de salud o que reclama su pensi\u00f3n por cumplir ya con los requisitos para acceder a ella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se presume que hay allanamiento a la mora, cuando (i) el empleador negligente, cancela los valores adeudados, (ii) se evidencia que los adeuda dentro del historial laboral del trabajador, como consecuencia de una relaci\u00f3n laboral existente y (iii) el incumplimiento no es atribuible al asalariado, a quien se le dedujo cumplidamente su porcentaje obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Carencia Actual de Objeto \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en reiterada jurisprudencia57, ha se\u00f1alado que, si la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiva la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se modifica porque cesa la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que, en principio, gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera que la pretensi\u00f3n esbozada para procurar su defensa, est\u00e1 siendo debidamente satisfecha, pierde eficacia la solicitud de amparo, toda vez que desaparece el objeto jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda una eventual decisi\u00f3n del juez de tutela, y consecuentemente, cualquier orden de protecci\u00f3n ser\u00eda inocua. Por tanto, ante ese escenario, lo procedente es que el juez de tutela declare la configuraci\u00f3n de un hecho superado por carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y su raz\u00f3n de ser.\u201d58 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala entrar\u00e1 a decidir el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>V. AN\u00c1LISIS DE LOS CASOS CONCRETOS \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, se expondr\u00e1n brevemente las circunstancias f\u00e1cticas particulares de los asuntos en discusi\u00f3n, para luego proceder a analizar cada caso en concreto: \u00a0<\/p>\n<p>Exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>% de P.C.L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Estructura-ci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley aplicable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a f\u00e1ctica del caso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3112868 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sebasti\u00e1n Carrillo Miranda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56.27% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 de julio de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>L. 860 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Le niegan la pensi\u00f3n porque no cumple con las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, dado a que quien fue su empleador en ese entonces, incurri\u00f3 en mora en el pago de los aportes a pensiones, correspondientes a los meses de marzo a junio y octubre de 2005, los cuales le fueron debidamente descontados de su asignaci\u00f3n mensual. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3115934 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime Arias Londo\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 de agosto de 1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>L. 100 de 1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Le niegan la pensi\u00f3n porque no cumple con las 26 semanas cotizadas dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, por cuanto su empleador, la Fundaci\u00f3n Santa M\u00f3nica, incurri\u00f3 en mora en el pago de los aportes que le fueron descontados de su asignaci\u00f3n salarial.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3121766 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando Vega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 de junio de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>L. 860 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor cuenta con 150 semanas cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, pero le niegan porque los aportes fueron efectuados fuera del l\u00edmite de pago mensual. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3121772 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elmer Antonio Orozco Zapata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77.10% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 de marzo de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>L. 860 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3126902 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pablo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63.80% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 de marzo de 1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>L. 100 de 1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Niegan porque no ten\u00eda cotizadas 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, requisito expuesto en el literal b, del art\u00edculo 39 de la Ley 100\/93, aparte normativo que no era aplicable a su caso, toda vez que no se encontraba desafiliado del sistema al momento de estructurarse su invalidez, por lo que se debi\u00f3 haberse estudiado la solicitud, de acuerdo a lo establecido en el literal a, del art\u00edculo 39 de la Ley 100\/93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3.112.868 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante, Sebasti\u00e1n Carrillo Miranda, se vincul\u00f3 laboralmente con varias compa\u00f1\u00edas, las cuales le descontaron de su asignaci\u00f3n salarial los valores correspondientes a pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de julio de 2006, present\u00f3 una falla cardiaca aguda por valvulopat\u00eda aortica, por lo que le fue practicada una cirug\u00eda denominada \u201cvalvuloplast\u00eda + reemplazoprost\u00e9stico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de su enfermedad, le sobrevino una disminuci\u00f3n f\u00edsica, calificada en 56.27% por parte de la vicepresidencia de pensiones del ISS, mediante dictamen del 8 de junio de 2009, y estructurada el mismo d\u00eda que sufri\u00f3 el siniestro, situaci\u00f3n que lo llev\u00f3 a requerir el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud que le fue negada, mediante Resoluci\u00f3n del 23 de febrero de 2010, confirmada el 29 de junio de 2010, bajo el argumento de que no acreditaba el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 860 de 2003, puntualmente, el relativo a las 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los 3 a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el actor, inconforme con la negativa de la entidad accionada, estudi\u00f3 su historial laboral y not\u00f3 que no se tuvo en cuenta parte del per\u00edodo en el cual labor\u00f3 con la empresa StarpcoopLtda59, comprendido entre los meses de marzo a junio de 2005 y octubre del mismo a\u00f1o, tiempo en que le fue deducido el valor correspondiente para pensi\u00f3n, pero por factores ajenos a su voluntad, el empleador incurri\u00f3 en mora por dichos conceptos. Agreg\u00f3, que el Instituto de Seguro Social, nunca le cobr\u00f3 al empleador moroso. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el asunto de la referencia reviste significativa importancia, toda vez que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en raz\u00f3n a su disminuci\u00f3n f\u00edsica, y quien, debido a una negligencia por parte de uno de sus empleadores en el cumplimiento de sus obligaciones, no le puede ser reconocida la pensi\u00f3n de invalidez a la que tendr\u00eda derecho con ocasi\u00f3n de su discapacidad permanente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, conforme con lo se\u00f1alado en la parte motiva de esta providencia, al se\u00f1or Miranda no se le pueden atribuir las consecuencias derivadas de la negligencia del empleador, como tampoco las predicables del Instituto de Seguro Social, al no utilizar los mecanismos que el legislador confiri\u00f3, por medio de la Ley 100 de 1993, para efectuar el correspondiente cobro de los aportes adeudados por el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, luego de analizado el acervo probatorio obrante en el expediente y el aportado para dar respuesta a los requerimientos elevados por esta Corte, se puede constatar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00f1or Miranda tiene un disminuci\u00f3n f\u00edsica del 56.27%, estructurada el 15 de julio de 2006, mediante dictamen del ISS, expedido el 8 de junio de 2009, y el cual a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela se encuentra en firme60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se encontraba afiliado al r\u00e9gimen de pensiones del ISS, desde el 1 de febrero de 1980, alcanzando a cotizar, al 31 de agosto de 2009, 854 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El actor actualmente se encuentra laborando por intermedio de la empresa de vigilantes Su Oportuno Servicio \u201cSOS\u201d, como guarda de seguridad y devengando un salario promedio mensual de $800.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Posee una casa de inter\u00e9s social, en la que convive junto a su familia, y no cuenta con ning\u00fan otro bien, ni percibe renta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sus problemas cardiacos se han complicado y requiere una nueva operaci\u00f3n, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 su m\u00e9dico tratante61, por lo que su funcionalidad ha sido calificada como no \u00f3ptima62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sus gastos mensuales ascienden a $900.000, incluyendo una deuda que posee con una entidad financiera63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en el presente caso, si bien se demostr\u00f3 que el actor actualmente se encuentra laborando y, por ende, recibiendo una asignaci\u00f3n salarial mensual, resulta notorio para esta Sala, que ello es as\u00ed, a pesar de su disminuci\u00f3n f\u00edsica permanente, debido a que no cuenta con ingresos econ\u00f3micos que le permitan suplir sus necesidades b\u00e1sicas y las de su n\u00facleo familiar, as\u00ed como tambi\u00e9n las obligaciones adquiridas con el sistema financiero. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas claramente se deduce que con la negativa de la prestaci\u00f3n pretendida, por una circunstancia no atribuible al peticionario, pues cumpli\u00f3 con las obligaciones que la ley le impone y la mora del empleador en los meses de marzo a junio y octubre de 2005; semanas que hacen parte del tiempo en el que debe acreditar las 50 semanas exigidas por la Ley 860 de 2003, o la falta de cobro de la entidad, es una actuaci\u00f3n negligente no asumible por el trabajador, configur\u00e1ndose una amenaza irremediablemente de sus derechos, entre otros, a la vida digna y a la salud, ante lo impredecible y en algunos casos, fulminante que puede resultar para la vida de una persona una falla cardiaca, situaci\u00f3n que respecto del demandante tiende a agravarse seg\u00fan recientes conceptos m\u00e9dicos que as\u00ed lo indican. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con dicha decisi\u00f3n se contravienen los fines previstos por el legislador al consagrar la pensi\u00f3n de invalidez, pues \u00e9sta busca auxiliar econ\u00f3micamente a las personas que con ocasi\u00f3n a una discapacidad f\u00edsica superior al 50%, se ven impedidas para continuar desempe\u00f1\u00e1ndose laboralmente, y evitar con ello la afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anteriormente se\u00f1alado, proceder\u00e1 esta Sala a revocar la decisi\u00f3n asumida por los jueces de instancia y ordenar\u00e1 al ISS, efectuar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la que tiene derecho el peticionario, bajo el entendido que el incumplimiento del empleador y la falta de cobro de la entidad demandada, no puede obrar en contra de los derechos que le asisten al actor. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se aclara que el ISS, bien puede proceder contra la empresa Starpcoop Ltda., a objeto de perseguir el pago de los dineros adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3.115.934 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al se\u00f1or Jaime Arias Londo\u00f1o le fue determinada, el 29 de mayo de 2009, una p\u00e9rdida de capacidad laboral, equivalente al 54%, de origen com\u00fan y estructurada el 18 de agosto de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de ello, solicit\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez a la que considera tiene derecho, solicitud a la que no accedi\u00f3 el ISS, Seccional Valle del Cauca, fundamentando su negativa en el hecho de que no cumpl\u00eda con las 26 semanas requeridas en el literal b, del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, pues del per\u00edodo comprendido entre el 18 de agosto de 1997 y el 18 de agosto de 1998, le faltaban 7 semanas que no hab\u00edan sido canceladas por quien fue su empleador, la \u201cFundaci\u00f3n Educacional Santa M\u00f3nica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la negativa, el peticionario continu\u00f3 cotizando hasta el a\u00f1o 2010, fecha en la cual, debido a complicaciones en su estado de salud, dej\u00f3 de trabajar por lo que solicit\u00f3 nuevamente el reconocimiento pensional, el cual le fue negado, con el mismo argumento que inicialmente se utiliz\u00f3, luego de que el actor acudiera en sede de tutela e interpusiera incidente de desacato para ese fin. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n que lo oblig\u00f3 a acudir nuevamente a la acci\u00f3n de tutela, en aras de obtener la pensi\u00f3n, ante las apremiantes circunstancias que acarrea, prestaci\u00f3n que le fue negada por cuanto no se evidenciaba un perjuicio irremediable y por tanto no era procedente su amparo por este mecanismo. Providencia que fue impugnada por el accionante, pero la alzada le fue rechazada por extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado dentro del expediente y del remitido como consecuencia de las pruebas requeridas por la Corte, se evidencia que el demandante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se encontraba afiliado a pensiones, por medio del ISS, desde junio de 1984 hasta el 13 de diciembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Actualmente no se encuentra laborando y los ingresos de los que se provee para suplir sus necesidades, son los que su esposa obtiene como vendedora de mercanc\u00edas al detal y a domicilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Su n\u00facleo familiar est\u00e1 integrado por su esposa, la se\u00f1ora Griselda Rosa Aristizabal Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Posee una motocicleta modelo 2008, y no tiene bienes inmuebles, o percibe renta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sus gastos mensuales ascienden a $800.000.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Inici\u00f3 proceso ordinario laboral, contra el Seguro Social, del cual conoci\u00f3, en primera instancia, el Juzgado 11 Adjunto Laboral del Circuito de Cali, despacho judicial que fall\u00f3 a favor de las pretensiones del peticionario, ordenando el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez con su correspondiente retroactivo, providencia que fue apelada pero como el recurso fue desistido la misma cobr\u00f3 firmeza64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, considera esta Sala que si bien el actor pod\u00eda reclamar sus derechos fundamentales por este mecanismo, lo cierto es que en el presente caso queda en entredicho su solicitud de amparo, dado a que la situaci\u00f3n que se constitu\u00eda en vulneradora de sus derechos, desapareci\u00f3 con el fallo proferido por el juez ordinario quien ya orden\u00f3 lo pretendido en sede de tutela, por lo que oper\u00f3 la figura denominada \u201ccarencia actual de objeto\u201d, hecho que, adem\u00e1s de lo manifestado por al actor, se constat\u00f3 telef\u00f3nicamente con el juzgado que conoci\u00f3 el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, al encontrarse satisfecha la pretensi\u00f3n formulada en sede de tutela, la probable vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Jaime Arias Londo\u00f1o ha sido superada, frente a lo cual se declarara por esta Sala la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3.121.766 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al se\u00f1or Fernando Vega, le fue declarada la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, determinada en un 60%, en junta que se llev\u00f3 a cabo el 4 de mayo de 2010, fij\u00e1ndose como fecha de estructuraci\u00f3n el 2 de junio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la negativa, el actor acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en aras de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera est\u00e1n siendo vulnerados por la entidad demandada, puesto que en su sentir, dichos pagos s\u00ed se deben tener en cuenta, pues cuando se realizaron por fuera del d\u00eda l\u00edmite seg\u00fan el \u00faltimo d\u00edgito de su documento, los efectu\u00f3 liquidando los respectivos inter\u00e9s de mora y estos nunca le fueron rechazados. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de analizar el acervo probatorio obrante en el expediente y el aportado al plenario como respuesta a los requerimientos elevados por esta Corte, se puede constatar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Efectivamente el se\u00f1or Vega, presenta una disminuci\u00f3n f\u00edsica, calificada en 60%, seg\u00fan dictamen proferido por el ISS, el 4 de mayo de 2010 y con fecha de estructuraci\u00f3n 2 de junio de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Su n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por su esposa, la se\u00f1ora Aura Amelia Soto de Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No es propietario de ning\u00fan bien inmueble y los \u00fanicos bienes muebles que posee (1 cama, 1 televisor, 1 sala y 1 comedor), est\u00e1n evaluados en $1.150.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se encuentra desempleado y el \u00fanico ingreso que percibe son los giros que del exterior env\u00eda la hija de su esposa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sus gastos mensuales ascienden a $948.200. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio aludido se desprende que el se\u00f1or Fernando Vega, no posee ingreso propio alguno que le permita suplir sus necesidades b\u00e1sicas, y que debido a su discapacidad y a su edad avanzada, dado que cuenta con 72 a\u00f1os de edad, no le es posible laborar, por lo que someterlo a un procedimiento ordinario, resultar\u00eda desproporcionado frente a sus actuales condiciones y al perjuicio irremediable al que se ve expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como se manifest\u00f3 en la parte motiva de esta sentencia, se dan casos en los cuales a pesar de que los pagos a pensiones se hayan cancelado excediendo el l\u00edmite que para ello les es concedido, lo cierto es que las entidades administradoras de pensiones, cuentan con todos los mecanismos para evitar que los mismos se produzcan en esas condiciones, y si, como en el caso del se\u00f1or Vega, no realizan dicho control, no pueden eximirse posteriormente de su responsabilidad excus\u00e1ndose en la mentada extemporaneidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, se torna notorio que en el presente caso, le asiste el derecho al se\u00f1or Fernando Vega de acceder a la pensi\u00f3n de invalidez pretendida, por cuanto cumple los requisitos consagrados en la Ley 860 de 2003, m\u00e1xime cuando el motivo por el cual se le niega, carece de validez. Adicionalmente, en los per\u00edodos en que el se\u00f1or Vega pag\u00f3 los aportes por fuera de tiempo, incluy\u00f3 el reconocimiento de los respectivos intereses de mora. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, dentro del plenario consta que el peticionario acredita dos condiciones que ameritan dar un tr\u00e1mite preferente y sumario a sus pretensiones por medio de la tutela, pues de no hacerlo se pone en riesgo inminente y ante un perjuicio irremediable sus derechos fundamentales, cuales son: que es una persona que presenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% y adem\u00e1s, es considerada de la tercera edad65. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali, y en su lugar conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales del se\u00f1or Fernando Vega, al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social y ordenar\u00e1 al Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, efectuar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a que tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3.121.772 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Elmer Antonio Orozco Zapata, durante su vida laboral, estuvo afiliado al sistema de pensiones desde el a\u00f1o de 1991 a 1994, por intermedio del Instituto de Seguro Social, per\u00edodo en el que alcanz\u00f3 a cotizar 145 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se traslad\u00f3, el 1\u00b0 de mayo de 2007, al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n, entidad en la que continu\u00f3 efectuando aportes a pensiones. Pero encontr\u00e1ndose en su casa, el 1 de marzo de 2009, sufri\u00f3 un accidente al caer del tercer piso, lo que le ocasion\u00f3 un trauma cr\u00e1neo encef\u00e1lico severo, que repercuti\u00f3 en una enfermedad denominada como \u201chemiparesia izquierda a hematoma subdural66\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por la cual, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca, le determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral equivalente al 77.10%, situaci\u00f3n que lo llev\u00f3 a solicitar ante Protecci\u00f3n S. A., el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a que considera tiene derecho, pretensi\u00f3n que le fue negada por cuanto no cumpl\u00eda con las 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, exigidas por la Ley 860 de 2003, pues \u00fanicamente acreditaba 40 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n que le fue notificada el 5 de octubre de 2010, y en la que le se\u00f1alaron la cantidad de dinero que le corresponde por concepto de devoluci\u00f3n de aportes. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la se\u00f1ora Sandra Mayerly Orozco Zapata, empleadora del accionante, en el per\u00edodo comprendido entre el 1 de mayo de 2007 y el 12 de mayo de 200867, cancel\u00f3 el 10 de noviembre de 2010, unos aportes respecto de los que hab\u00eda incurrido en mora, correspondientes a los meses de diciembre de 2007 a mayo de 2008, que no hab\u00edan sido pagados en su oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consciente el accionante de este nuevo hecho, y de que con el pago de los meses en los que presentaba mora su empleadora pod\u00eda cumplir con las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n exigidas en la Ley 860 de 2003, solicit\u00f3 un nuevo estudio de su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n a la que tampoco accedi\u00f3 el Fondo, manifestando entre otras razones, que le corresponde al empleador moroso asumir el pago de la pensi\u00f3n con fundamento en el art\u00edculo 39 del Decreto 1406 de 199968 y en el art\u00edculo 2269 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta, que no es permitido por el r\u00e9gimen legal colombiano el pago de aportes con efectos retroactivos, cuando ha ocurrido el siniestro que les da origen. Ello con sustento en el numeral 4 del art\u00edculo 53 del Decreto 1406 de 1999, el cual expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Cuando el per\u00edodo declarado corresponda a obligaciones en mora para el riesgo de pensiones, podr\u00e1 efectuarse el pago correspondiente a dichas obligaciones, siempre y cuando no hubiere tenido lugar el siniestro que dar\u00eda lugar al pago de prestaciones de invalidez o de sobrevivencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio aportado por el peticionario en su demanda y del allegado con ocasi\u00f3n a los requerimientos elevados por esta Corte, se desprende lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el se\u00f1or Orozco Zapata, tiene una disminuci\u00f3n f\u00edsica calificada en 77.10%, de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Su n\u00facleo familiar est\u00e1 integrado por dos hermanas, Pilar y Sandra Orozco Zapata, y su sobrina menor de edad. La primera, se desempe\u00f1a como cocinera de un restaurante y, la segunda, como administradora de un caf\u00e9 internet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No es propietario de ning\u00fan bien mueble o inmueble y no recibe asignaci\u00f3n mensual alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No tiene ingresos propios y obtiene su sustento de la ayuda que sus hermanos y familiares cercanos le suministran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se encuentra afiliado a Coomeva EPS, en calidad de cotizante y cotizando a pensiones por medio de la demandada en el presente caso, con dineros que le son suministrados por su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sus gastos mensuales ascienden a $1.231.000, suma que comprende, alimentaci\u00f3n, vestuario (incluye los pa\u00f1ales desechables que debido a su patolog\u00eda requiere usar permanentemente), salud, recreaci\u00f3n y arriendo de la vivienda en la que convive con sus hermanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tiene dos hijas Laura Carolina de 16 a\u00f1os y Mar\u00eda Paula Orozco Pi\u00f1eres de 14 a\u00f1os, a quienes le supl\u00eda sus necesidades b\u00e1sicas, con anterioridad al accidente que le gener\u00f3 la discapacidad y a quienes como consecuencia de su invalidez no les ha podido dispensar las cosas necesarias para su congrua subsistencia70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala, que en el presente caso, al actor le es negada la pensi\u00f3n de invalidez debido a que no acredita el cumplimiento de las semanas m\u00ednimas requeridas en la Ley 860 de 2003, pues tiene s\u00f3lo 40. Sin embargo, existe un hecho, que a juicio del se\u00f1or Orozco, puede permitir considerar satisfecho el requisito faltante y es el pago de unos meses en los que presentaba mora, por quien fuera su empleadora en el per\u00edodo comprendido entre mayo de 2007 a mayo de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala de revisi\u00f3n, los meses cancelados con extemporaneidad debieron tenerse en cuenta, en el estudio de la solicitud del accionante, en la medida en que hacen parte de una relaci\u00f3n laboral enmarcada dentro de un contrato, reconocido por la empresa demandada, dentro del historial laboral remitido a esta Corte, y en la respuesta dada a los requerimientos elevados por esta Sala71, en la que se se\u00f1ala que la se\u00f1ora Orozco Zapata, es la empleadora del accionante, con quien ten\u00eda un contrato de trabajo, que inici\u00f3 el 5 de mayo de 2007 y culmin\u00f3 el 5 de mayo de 200872, pues si bien, la legislaci\u00f3n colombiana no permite pagos de per\u00edodos con efectos retroactivos cuando ya ha ocurrido el siniestro, lo cierto es que la ley dot\u00f3 a las empresas administradoras de pensiones de mecanismos a su alcance con el fin de evitar los pagos por fuera del l\u00edmite y, adem\u00e1s, las invisti\u00f3 de facultades para requerir aun de manera coactiva el cobro de los valores adeudados por el empleador remiso o negligente, por tanto, si no hace uso de ellos, no le es permitido excusarse de efectuar reconocimientos pensionales y prestacionales alegando la extemporaneidad en el pago recibido. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad no puede la empresa demandada, aducir el pago extempor\u00e1neo de aportes por parte de la empleadora, pues nunca los rechaz\u00f3, as\u00ed como tampoco inici\u00f3 un cobro para que le fueran efectuados. En esas condiciones no puede recaer sobre el trabajador la negligencia de su empleador ni la de la empresa administradora de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar igualmente, que el accionante es una persona que tiene dos hijas, actualmente menores de edad, y quienes ante la discapacidad de su pap\u00e1, ven menguados sus derechos y se encuentran ante una situaci\u00f3n que las expone ante un perjuicio irremediable, pues su padre no les puede suplir en forma alguna las necesidades b\u00e1sicas, como lo hac\u00eda antes de la ocurrencia del siniestro, ya que no cuenta con las condiciones m\u00ednimas para laborar y, adem\u00e1s, no posee ingreso alguno del que pueda hacer uso para cumplir con las obligaciones econ\u00f3micas, que le impone su condici\u00f3n de progenitor. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque el trabajador se encuentra afiliado al sistema de salud en calidad de cotizante, ello es posible por la ayuda que recibe de sus familiares, pues ante su cr\u00edtico estado de salud, requiere frecuentemente la pr\u00e1ctica de terapias y los servicios m\u00e9dicos especializados, que le brinda su EPS. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se encuentra acreditado dentro del plenario, que el actor presenta una dif\u00edcil situaci\u00f3n, la cual amenaza seriamente sus derechos fundamentales y hace que se requieran medidas urgentes e impostergables. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, procede esta Sala de Revisi\u00f3n a revocar el fallo proferido por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, y ordenar\u00e1 a Protecci\u00f3n Pensiones y Cesant\u00edas, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a que tiene derecho el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3.126.902 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pablo, labor\u00f3 con diferentes empleadores durante su vida laboral, entre los a\u00f1os de 1987 y 1995, alcanzando a cotizar a pensiones, de manera interrumpida, un total de 53.86 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, labor\u00f3 con la se\u00f1ora MxxxxNxxxPxxxxCxxxxx, desde el 1 de enero de 1998 hasta el 30 de septiembre de 1999, quien pag\u00f3 al sistema pensional las primeras 8.43 semanas, incurriendo en mora por el resto del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en curso de su v\u00ednculo laboral con la se\u00f1ora PxxxxCxxxxx, el 25 de marzo de 1998, le fue diagnosticado VIH-SIDA, lo cual no le impidi\u00f3 continuar trabajando. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, y ante la terminaci\u00f3n del per\u00edodo laboral pactado, se desempe\u00f1\u00f3 como trabajador independiente en venta de publicidad, actividad que le prove\u00eda para suplir sus necesidades b\u00e1sicas, aunque no continu\u00f3 cotizando a pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En febrero de 2010, volvi\u00f3 a afiliarse y a cotizar a pensiones, en calidad de independiente, hasta septiembre de 2010, y en curso de este tiempo, el 6 de abril de 2010, el Instituto de Seguro Social, Seccional Antioqu\u00eda, le determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad en 63.80%, con fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez, 25 de marzo de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de su disminuci\u00f3n f\u00edsica, solicit\u00f3 al ISS, Seccional Antioquia, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, sin que prosperara su petici\u00f3n, por cuanto no cumpl\u00eda con el requisito de las 26 semanas cotizadas al sistema en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, presupuesto consagrado en el literal b, del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 199373, norma que a juicio de la entidad accionada es la aplicable a su caso, pues no se le puede estudiar su solicitud con sustento en el literal a)74, del mismo art\u00edculo, porque su empleadora en ese entonces, se encontraba en mora en el pago de los respectivos aportes y, por ende, seg\u00fan la empresa administradora de pensiones, no se puede asumir su afiliaci\u00f3n al sistema al momento de estructurarse la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n contra la que interpuso los recursos de ley, los cuales fueron resueltos luego de que promoviera acci\u00f3n de tutela e incidente de desacato para ese fin, y mediante los cuales confirmaron la decisi\u00f3n inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala, que dentro de la documentaci\u00f3n allegada al expediente, se logra evidenciar, que aunque es cierto que la se\u00f1ora PxxxxCxxxxx adeuda dichos dineros, por cuanto el historial laboral allegado as\u00ed lo permite inferir, la mora de ese concepto en nada afecta el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez pretendida, pues se debi\u00f3 haber estudiado su solicitud con fundamento en el literal a, del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, y no con sustento en el literal b, de la misma ley, dado que el hecho de que haya sido constituido en mora en el mes en que se estructur\u00f3 la invalidez, no le retira, ni le desafilia del sistema pensional, habida cuenta que le eran descontados los aportes a pensiones y continu\u00f3 afiliado hasta el mes de septiembre de 1999, fecha en que la empleadora protocoliz\u00f3 su retiro y como se evidencia en el historial laboral75. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no se puede denegar la solicitud pensional bajo el supuesto de falta de cumplimiento del requisito de cotizaci\u00f3n de 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la invalidez, pues por el hecho de que se haya constituido su empleadora en mora, no lo desafilia inmediatamente del sistema pensional sino que esto ocurre, hasta tanto, ella solicite su retiro, hecho que s\u00f3lo ocurri\u00f3 hasta la terminaci\u00f3n del contrato laboral en el a\u00f1o de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y de conformidad con el literal a, del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, al peticionario le correspond\u00eda, acreditar que hab\u00eda cotizado al sistema pensional 26 semanas, sin que sea necesario que dichos reportes hayan tenido lugar en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que, seg\u00fan lo expuesto en el literal f, del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, se tendr\u00e1n como semanas v\u00e1lidas computables para efectos prestacionales las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 100 de 1993. Art\u00edculo 13:(\u2026) f). Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos reg\u00edmenes, se tendr\u00e1n en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos, cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o el tiempo de servicio;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los aportes a pensiones que el se\u00f1or Pablo, realiz\u00f3 entre el a\u00f1o de 1987 y 1995, dentro de los cuales alcanz\u00f3 a completar 53.86 semanas, son per\u00edodos computables para efectos de estudiar la solicitud pensional impetrada por el peticionario, pues conforme con la Ley 100 de 1993, estos valores se deben tener en cuenta aun cuando, algunos de ellos, hayan sido cotizados con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma, esto es, el 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, al actor \u00fanicamente le correspond\u00eda acreditar al momento de su solicitud, que ten\u00eda cotizadas 26 semanas, sin que las mismas se hayan efectuado en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, como se lo exigi\u00f3 el ISS, Seccional Antioquia, hecho que como se evidencia cumple completamente. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, dela experticia probatoria obrante en el expediente, se infiere que Pablo, enfrenta un claro perjuicio irreparable respecto de sus garant\u00edas constitucionales, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ha presentado una toxoplasmosis cerebral, lo cual le implic\u00f3 que estuviera en coma transitorio, y le gener\u00f3 da\u00f1os cerebrales, adem\u00e1s present\u00f3 una trombosis que le afect\u00f3 la funcionalidad del lado izquierdo de su cuerpo y a su vez, una criptococosisextrapulmonar, debido al cambio de estadio cl\u00ednico, pues pas\u00f3 de etapa B3 a C3. Adicionalmente, ha desarrollado un complejo cuadro cl\u00ednico de depresi\u00f3n y ansiedad, el cual est\u00e1 siendo tratado por medio de atenci\u00f3n psicol\u00f3gica y psiqui\u00e1trica, y de medicamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No cuenta con la colaboraci\u00f3n de su familia, la que debido a su enfermedad lo rechaz\u00f3 y abandon\u00f3, tanto financieramente, como emocionalmente, hecho que, a su juicio, agrava m\u00e1s su estado de depresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No posee ingreso alguno, y los escasos recursos con los que supl\u00eda algunas de sus necesidades b\u00e1sicas, eran obtenidos con ocasi\u00f3n de la venta ocasional de publicidad a distintos negocios, hecho que no ha podido continuar desarrollando, toda vez que ante las consecuencias que le ocasion\u00f3 la trombosis se le dificulta caminar y escribir, as\u00ed como tambi\u00e9n por los problemas mentales que tiene, frecuentemente pierde la memoria e incumple con sus contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se encuentra en calidad de cotizante en el sistema de seguridad social en salud y paga el valor de su vinculaci\u00f3n a la EPS, con un giro mensual que recibe de su amigo, el sacerdote LxxxFxxxxxxPxxxx, con el cual tambi\u00e9n cubre su alimentaci\u00f3n. Igualmente, refiere que su m\u00e9dico tratante el Dr. FxxxxHxxx, le ha colaborado en algunas oportunidades, para su alimentaci\u00f3n y para sus gastos de transportes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El \u00fanico bien que posee, es una habitaci\u00f3n que adquiri\u00f3 a la se\u00f1ora LxxxMxxxOxxxxGxxxx por la suma de $2.000.000 y del cual tiene que cancelar los respectivos servicios p\u00fablicos y de impuesto predial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior, considera esta Sala que el actor se encuentra frente a unas circunstancias que ameritan amparar sus derechos fundamentales por este mecanismo, ante lo desproporcionado que le resultar\u00eda acudir al procedimiento ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, esta Sala de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, y, en consecuencia, ordenar\u00e1 al Instituto de Seguro Social, Seccional Antioquia, proceda a reconocer y pagar en favor del se\u00f1or Pablo, la pensi\u00f3n de invalidez a que tiene derecho de conformidad con el literal a del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 3 de mayo de 2011, por la Sala de Decisi\u00f3n No. 2 del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, por medio de la cual se confirm\u00f3 la sentencia dictada el 11 de marzo de 2011, por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, en el tr\u00e1mite del proceso de tutela T-3.112.868. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales del se\u00f1or Sebasti\u00e1n Carrillo Miranda, al m\u00ednimo vital, a la salud y a la seguridad social, por las razones expuestas en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al Instituto de Seguro Social, Seccional Atl\u00e1ntico, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie los tr\u00e1mites pertinentes, para que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes, si a\u00fan no lo ha efectuado, reconozca de manera definitiva y empiece a pagar al se\u00f1or Sebasti\u00e1n Carrillo Miranda, la pensi\u00f3n de invalidez, cubriendo todas aquellas mesadas causadas y dejadas de percibir desde la \u00faltima calificaci\u00f3n de invalidez que se le realiz\u00f3, en lo a\u00fan no prescrito, conforme con las consideraciones consignadas en la parte motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. DECLARAR la ocurrencia de un hecho superado por carencia actual de objeto en el proceso de tutela T-3.115.934. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. REVOCAR la sentencia proferida el 11 de abril de 2011, por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali, en el tr\u00e1mite del proceso de tutela T-3.121.766. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales del se\u00f1or Fernando Vega, al m\u00ednimo vital, a la salud y a la seguridad social, por las razones expuestas en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR al Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie los tr\u00e1mites pertinentes, para que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes, si a\u00fan no lo ha efectuado, reconozca de manera definitiva y empiece a pagar al se\u00f1or Fernando Vega, la pensi\u00f3n de invalidez, cubriendo todas aquellas mesadas causadas y dejadas de percibir desde la \u00faltima calificaci\u00f3n de invalidez que se le realiz\u00f3, en lo a\u00fan no prescrito, conforme con las consideraciones consignadas en la parte motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. REVOCAR la sentencia proferida el 24 de mayo de 2011, por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali, por medio de la cual se revoc\u00f3 la sentencia dictada el 18 de marzo de 2011, por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, en el tr\u00e1mite del proceso de tutela T-3.121.772. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales del se\u00f1or Elmer Antonio Orozco Zapata al m\u00ednimo vital, a la salud y a la seguridad social, por las razones expuestas en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. ORDENAR al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie los tr\u00e1mites pertinentes, para que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes, si a\u00fan no lo ha efectuado, reconozca de manera definitiva y empiece a pagar al se\u00f1or Elmer Antonio Orozco Zapata, la pensi\u00f3n de invalidez, cubriendo todas aquellas mesadas causadas y dejadas de percibir desde la \u00faltima calificaci\u00f3n de invalidez que se le realiz\u00f3, en lo a\u00fan no prescrito, conforme con las consideraciones consignadas en la parte motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.REVOCAR la sentencia proferida el 11 de mayo de 2011, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, por medio de la cual se confirm\u00f3 la sentencia dictada el 8 de abril de 2011, por el Juzgado Vig\u00e9simo Sexto Penal del Circuito de Medell\u00edn, en el tr\u00e1mite del proceso de tutela T-3.126.902. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales del se\u00f1or Pablo al m\u00ednimo vital, a la salud y a la seguridad social, por las razones expuestas en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO. ORDENAR al Instituto de Seguro Social, Seccional Antioquia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie los tr\u00e1mites pertinentes, para que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes, reconozca de manera definitiva y empiece a pagar al se\u00f1or Pablo, la pensi\u00f3n de invalidez, cubriendo todas aquellas mesadas causadas y dejadas de percibir desde la \u00faltima calificaci\u00f3n de invalidez que se le realiz\u00f3, en lo a\u00fan no prescrito, conforme con las consideraciones consignadas en la parte motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO. ORDENAR al Instituto de Seguro Social y al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n, que en caso de que hubieren cancelado alg\u00fan valor a los aqu\u00ed accionantes, por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva o devoluci\u00f3n de aportes, seg\u00fan corresponda, se descuente de la mesada pensional el monto de dichos valores de manera gradual y proporcional a la capacidad de pago que ostente el beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>UND\u00c9CIMO. ORDENAR a la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n y a las autoridades judiciales de instancia que guarden estricta reserva respecto de la parte actora en el expediente T- 3.126.902. \u00a0<\/p>\n<p>DUOD\u00c9CIMO: Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En el presente caso debe aclararse que por estar profundamente involucrada la dignidad del actor, la Sala ha decidido no hacer menci\u00f3n al nombre del titular de los derechos como medida para garantizar su intimidad, su buen nombre y su honra. En este sentido se tomar\u00e1n medidas para impedir su identificaci\u00f3n, remplazando el nombre del peticionario por Pablo. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenar\u00e1 que la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n y que las autoridades judiciales de instancia guarden estricta reserva respecto de la parte actora en el expediente T-3.126.902, que hace parte de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 39, literal b: \u201cQue habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca la invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, derogado por el art\u00edculo 309 de la Ley 1437 de 2011, el cual rige a partir del dos (2) de julio del 2002. Sin embargo, el texto vigente hasta esta fecha es el siguiente: FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMNISTRATIVOS. Los actos administrativos quedar\u00e1n en firme: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando contra ellos no proceda ning\u00fan recurso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando haya lugar a la perenci\u00f3n, o cuando se acepten los desistimientos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 6 y 7 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 1 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 Decreto 1406 de 1999: Por medio del cual, entre otras, se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el art\u00edculo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998. Art\u00edculo 39: \u201cDEBERES ESPECIALES DEL EMPLEADOR: Las consecuencias derivadas de la no presentaci\u00f3n de las declaraciones de autoliquidaci\u00f3n de aportes o de errores u omisiones en \u00e9sta, que afecten el cubrimiento y operatividad del Sistema de Seguridad Integral o la prestaci\u00f3n de los servicios que \u00e9l contempla con respecto a uno o m\u00e1s de los afiliados, ser\u00e1n responsabilidad exclusiva del aportante. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso el empleador que tenga el car\u00e1cter de aportante, deber\u00e1 tener a disposici\u00f3n del trabajador que as\u00ed lo solicite la copia de la declaraci\u00f3n de autoliquidaci\u00f3n de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en que conste el respectivo pago, o el comprobante \u00a0de pago respectivo en caso que este \u00faltimo se haya efectuado en forma separada a la declaraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, y de conformidad con las normas establecidas en el C\u00f3digo de Comercio sobre conservaci\u00f3n de documentos, el aportante deber\u00e1 conservar copia del archivo magn\u00e9tico contentivo de las autoliquidaciones de aportes presentadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 22: \u201cOBLIGACIONES DEL EMPLEADOR: El empleador ser\u00e1 responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontar\u00e1 del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladar\u00e1 estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>El empleador responder\u00e1 por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 9 y 10 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 164 al 178, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 150 al 159 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 31 al 60, del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 61 al 86, del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 150 y 160 al 162 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 38 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>17 Decreto 1406 de 1999, Art\u00edculo 53: \u201cImputaci\u00f3n de pagos en los Sistemas de Seguridad Social en Salud y en Pensiones. La imputaci\u00f3n de pagos por cotizaciones realizadas a los Sistemas de Seguridad Social en Salud y en Pensiones se efectuaran tomando como base el total de lo recaudado para cada uno de dichos riesgos, y conforme a las siguientes prioridades (\u2026.) 4. Cubrir las cotizaciones obligatorias del per\u00edodo declarado. En el caso de pensiones, se entienden incluidos los aportes para la pensi\u00f3n de invalidez y sobrevivientes, al igual que los gastos de administraci\u00f3n y reaseguro con el Fondo de Garant\u00edas (\u2026.) e. Cuando el per\u00edodo declarado corresponda a obligaciones en mora para el riesgo de pensiones, podr\u00e1 efectuarse el pago correspondiente a dichas obligaciones, siempre y cuando no hubiere tenido lugar el siniestro que dar\u00eda lugar al pago de prestaciones de invalidez o sobrevivencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 161: \u201cDeberes de los empleadores: Como integrantes del sistema general de seguridad social en salud, los empleadores, cualquiera que sea la entidad o instituci\u00f3n en nombre de la cual vinculen a sus trabajadores, deber\u00e1n: 1. (\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>2. En consonancia con el art\u00edculo 22 de esta ley, contribuir al financiamiento del sistema general de seguridad social en salud, mediante acciones como las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Pagar cumplidamente los aportes que le corresponden, de acuerdo con el art\u00edculo 204; \u00a0<\/p>\n<p>b) Descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que corresponden a los trabajadores a su servicio, y \u00a0<\/p>\n<p>c) Girar oportunamente los aportes y las cotizaciones a la entidad promotora de salud, de acuerdo a la reglamentaci\u00f3n que expida el gobierno. (\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los empleadores que no observen lo dispuesto en el presente art\u00edculo estar\u00e1n sujetos a las mismas sanciones previstas en los art\u00edculos 22 y 23 del libro primero de esta ley. Adem\u00e1s, los prejuicios por la negligencia en la informaci\u00f3n laboral, incluyendo la subdeclaraci\u00f3n de ingresos, corren a cargo del patrono. La atenci\u00f3n de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y A. T. E. P., ser\u00e1 cubiertos en su totalidad por el patrono en caso de no haberse efectuado la inscripci\u00f3n del trabajador o no gire oportunamente las cotizaciones en la entidad de seguridad social correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 48: \u201cLa Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n da los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. (\u2026) Adem\u00e1s, se adicion\u00f3 a este art\u00edculo, por el Acto Legislativo 1 de 2005, el siguiente inciso: \u201cEl Estado garantizar\u00e1 los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetar\u00e1 los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumir\u00e1 el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley est\u00e9 a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deber\u00e1n asegurar la sostenibilidad financiera de los establecido en ellas.\u201d (\u2026), sin embargo por medio de dicho acto legislativo se aclar\u00f3: \u201cPara adquirir el derecho a la pensi\u00f3n ser\u00e1 necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotizaci\u00f3n o el capital necesario, as\u00ed como las dem\u00e1s condiciones que se\u00f1ala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos beneficios para adquirir el derecho a un pensi\u00f3n de invalidez o de sobrevivencia ser\u00e1n los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Al respecto, ver entre otras, las Sentencias, T- 188 de 2011 y T-200 de 2011, M. P. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, T- 016 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>21 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991. Art\u00edculo 86: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel, respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de la tutela y su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Al respecto, ver la Sentencia T-225 de 1993. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. En dicho fallo, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el t\u00e9rmino \u201cperjuicio irremediable\u201d, considerando que: \u00a0\u201c(\u2026) El g\u00e9neropr\u00f3ximo es el perjuicio; por tal, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, ha de entenderse el \u2018efecto de perjudicar o perjudicarse\u2019, y perjudicar significa -seg\u00fan el mismo Diccionario- &#8220;ocasionar da\u00f1o o menoscabo material o moral&#8221;.\u00a0 Por tanto, hay perjuicio cuando se presenta un da\u00f1o o menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia de una acci\u00f3n leg\u00edtima. \u00a0La indiferencia espec\u00edfica la encontramos en la voz \u2018irremediable\u2019.\u00a0 La primera noci\u00f3n que nos da el Diccionario es \u2018que no se puede remediar\u2019, y la l\u00f3gica de ello es porque el bien jur\u00eddicamente protegido se deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya no puede ser recuperado en su integridad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia se establecieron unos criterios que se deben presentar para que se configure un perjuicio irremediable. Ellos son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la inminencia,\u00a0 que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 2003, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>24 Al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-433 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>25 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>26Al respecto, ver entre otras, la Sentencia T-181 de 2011. M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Art\u00edculo 13: \u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozaran de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de su sexo, raza, origen nacional o familia, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Al respecto, ver entre otras las Sentencias T-1062 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T- 233 de 2010. M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>30 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Art\u00edculo 47: \u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Al respecto, ver por ejemplo, la Sentencia T-1283 de 2001, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T- 843 de 2004, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>32 Al respecto, ver por ejemplo, la Sentencia T-505 de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>33 Al respecto, ver por ejemplo, la Sentencia T-038 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>34 Al respecto, ver por ejemplo, la Sentencia T-406 de 1992, M. P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, mediante la cual se dio inicio a dicha postura. \u00a0<\/p>\n<p>35 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 48: \u201cLa Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 53: \u201cEl Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la fuentes formales de derecho: primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. \u00a0<\/p>\n<p>Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>La ley, los contratos, los acuerdos y los convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Al respecto ver, Sentencia T- 043 de 2007, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Por medio de la cual se hace un estudio detallado de los cambios normativos de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>38 M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>40Al respecto, ver entre otras, las Sentencias C-198 de 1999. M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-932 de 2008. M. P. Rodrigo Escobar Gil y T-681 de 2011. M. P. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>41C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. Prescripci\u00f3n de las Acciones.Art\u00edculo 488:\u201cRegla General. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este c\u00f3digo prescriben en tres (3) a\u00f1os, que se cuentan desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>43 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 48: \u201cLa Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>No se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. \u00a0<\/p>\n<p>La ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Compromisos asumidos por el Estado colombiano al suscribir, entre otras, la Convenci\u00f3n de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales &#8211; Protocolo de San Salvador. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional. Sentencia T-043 de 2007. M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>46 Al respecto, ver Sentencia T-1058 de 2010. M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>47 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 53: \u201cEl Congreso expedir\u00e1 el estatuto de trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobreformalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; (\u2026.).\u201d Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ley 6\u00aa de 1945. Art\u00edculo 36: \u201cLas disposiciones de esta secci\u00f3n (sobre prestaciones oficiales) \u00a0y de la secci\u00f3n segunda, en cuanto sean m\u00e1s favorables a los trabajadores (empleados y obreros) tanto oficiales como particulares, se aplicar\u00e1n de preferencia a cualquier otra que regulen la materia a que aquella se refieren a su turno, estas \u00faltimas se aplicar\u00e1n de preferencia \u00a0a las referidas secciones de la presente ley, en cuanto fueran m\u00e1s favorables a los trabajadores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. Art\u00edculo 21: \u201cNORMAS MAS FAVORABLES. En caso de conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo, prevalece la m\u00e1s favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50Al respecto, ver por ejemplo, la Sentencia T-545 de 2004. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>51 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional. Sentencia C-168 de 1995. MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>53 M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>54 Al respecto, ver entre otras las Sentencias T-299 y T-826 de 2010. M. P. Jorge Ignacio PreteltChalbuj, T-863 de 2010. M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>55 Al respecto, ver entre otras las Sentencias T-498 y de T- 236 de 2008.M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-1251 de 2005. M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>56 M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>57 Al respecto, ver entre otras, las Sentencias T-495 de 2001, T-692 A de 2007, T- 178 de 2008, T- 975 A de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ver sentencia T-495 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>59 Certificaci\u00f3n laboral proferida por la Jefe de Talento Humano de Starpcoop Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>60 Folio 22 del cuaderno 2 y folio 166 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>61 Criterio manifestado por su m\u00e9dico tratante, el Dr. Pe\u00f1arol. Folio 165 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>62 Folio 174 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>63 Folios 171 al 174 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>64 Folio 8 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>66 Folio 1 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>67 Hecho que se evidencia en el folio 124 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>70 Hecho que consta en los Folios 132 y 133, del cuaderno 1, dentro de los cuales allega los respectivos registros civiles de nacimiento de sus hijas. \u00a0<\/p>\n<p>71 Respuesta en la que reconocen la relaci\u00f3n laboral existente y el tiempo de duraci\u00f3n del contrato. Folio 119 y 120 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>72 Folio 124 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, literal a: \u201cQue el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez\u201d \u00a0<\/p>\n<p>75 Folio 91 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-838\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional para obtener el pago cuando hay perjuicio irremediable \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la tutela, deben encontrarse efectivamente comprobadas \u00a0 En pronunciamientos recientes de esta Corporaci\u00f3n, se ha insistido que se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19121","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19121","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19121"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19121\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19121"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19121"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19121"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}