{"id":19123,"date":"2024-06-12T16:25:31","date_gmt":"2024-06-12T16:25:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-840-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:31","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:31","slug":"t-840-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-840-11\/","title":{"rendered":"T-840-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-840\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ampli\u00f3 el espectro de protecci\u00f3n del derecho a la salud sin despojarlo de su car\u00e1cter de servicio p\u00fablico esencial y derecho prestacional, enfatizando, eso s\u00ed, en su condici\u00f3n de derecho fundamental. Por consiguiente, cuando quiera que las instancias pol\u00edticas o administrativas competentes sean omisivas o renuentes en implementar las medidas necesarias para orientar la realizaci\u00f3n de estos derechos en la pr\u00e1ctica, a trav\u00e9s de la v\u00eda de tutela el juez puede disponer su efectividad, dada su fundamentalidad, m\u00e1s a\u00fan cuando las autoridades desconocen la relaci\u00f3n existente entre la posibilidad de llevar una vida digna y la falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS Y SERVICIOS NO INCLUIDOS EN EL POS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 Superior, ha fijado condiciones f\u00e1cticas que deben concurrir en cada caso concreto para inaplicar las normas del Plan Obligatorio de Salud que excluyen determinados medicamentos o procedimientos m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Su concepto no es requisito indispensable para la entrega de medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Suministro de medicamento o inmunoterapia y repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de medicamentos bajo denominaci\u00f3n comercial y no bajo su denominaci\u00f3n gen\u00e9rica, seg\u00fan prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3.129.274 y T-3.121.751 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas separadamente por Heriofanys Cera S\u00e1nchez como agente oficiosa de Queile Vanessa Berruezo Cera y Estela Margarita Mart\u00ednez de Rodr\u00edguez contra COOMEVA EPS y NUEVA EPS respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de noviembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Luis Ernesto Vargas Silva y Mar\u00eda Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las de los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla y en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla (T-3.129.274); y el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali y en segunda instancia por la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (T-3.121.751). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las solicitudes de tutela y las pruebas obrantes en los expedientes, los accionantes sustentan sus pretensiones en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3.129.274 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Heriofanys Cera S\u00e1nchez, actuando como agente oficiosa de su menor hija Queile Vanessa Berruezo Cera, interpuso acci\u00f3n de tutela contra COOMEVA EPS por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la menor \u2013folio 1-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La menor Queile Vanessa Berruezo Cera se encuentra afiliada al R\u00e9gimen Contributivo de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de COOMEVA EPS en calidad de beneficiaria \u2013folio 1-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la menor Queile Vanessa Berruezo Cera se le diagnostic\u00f3 una patolog\u00eda al\u00e9rgica: Rinitis Al\u00e9rgica y Dermatitis At\u00f3pica, la cual se presenta con s\u00edntomas en la piel eczema y descamaci\u00f3n prurito en todo el cuerpo, lo que le ha deformado la espalda generando una ESCOLIOSIS. Esta situaci\u00f3n, alega la accionante, le impide llevar una vida digna, pues no puede estudiar como las otras ni\u00f1as de su edad ni dormir bien \u2013folio 2-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n del diagn\u00f3stico citado, el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 la aplicaci\u00f3n del tratamiento de inmunoterapia \u201cINMUNOBRAPIN\u201d.Sin embargo, COOMEVA EPS se niega a suministrar dicho tratamiento puesto que no se han agotado los medicamentos, prestaciones y servicios que se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS) \u2013folio 1-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad a la sentencia de primera instancia, la accionante aport\u00f3 una orden en donde el m\u00e9dico tratante manifiesta que la paciente tiene un cuadro cl\u00ednico que presenta poca o nula respuesta a m\u00faltiples tratamientos farmacol\u00f3gicos; que la paciente documenta atopia familiar; y que es necesario, adicional al tratamiento farmacol\u00f3gico, el tratamiento con inmunoterapia espec\u00edfica para \u00e1caros, que consistir\u00eda en vacunas terap\u00e9uticas para la alergia \u2013folio 29-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La tutela interpuesta por la se\u00f1ora Heriofanys Cera S\u00e1nchez, como agente oficiosa de la menor Queile Vanessa Berruezo Cera, persigue la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la menor, que considera vulnerados por parte de la entidad demandada al negarle el suministro del tratamiento de inmunoterapia INMUNOBRAPIN. En consecuencia solicita que se le otorgue el tratamiento referido, junto con el tratamiento integral que se necesario para el caso. Adicionalmente requiere, como medida provisional, la entrega y\/o aplicaci\u00f3n del tratamiento de inmunoterapia INMUNOBRAPIN de forma inmediata, mientras se resuelve la solicitud de amparo de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de COOMEVA EPS \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado por apoderado judicial, COOMEVA EPS solicita se deniegue el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, por la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Fundamenta su solicitud con base en los argumentos que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Entidad Promotora de Salud COOMEVA EPS le ha garantizado a la menor Queile Vanessa Berruezo Cera los servicios de salud por sus m\u00e9dicos tratantes incluidos en el Plan de Beneficios \u2013folio 14-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al tratamiento de inmunoterapia INMUNOBRAPIN, la entidad solicita se declare improcedente puesto que la accionante no ha agotado las alternativas contenidas en el Plan Obligatorio de Salud (POS). M\u00e1s a\u00fan cuando dicho tratamiento se someti\u00f3 a estudio del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico y \u00e9ste decidi\u00f3 NO APROBAR la solicitud por falta de agotamiento de las alternativas del POS \u2013folio 14-. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye COOMEVA EPS se\u00f1alando que se le ha brindado a la menor un tratamiento integral, pues se han prestado los servicios de salud incluidos en el Plan de Beneficios de acuerdo a la patolog\u00eda diagnosticada. Al respecto, ser\u00eda errado tutelar derechos futuros e inciertos \u2013folio 15-. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACIONES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de catorce (14) de abril de 2011 el Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con \u00a0Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Barranquilla decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No se encuentra prueba alguna en el expediente que indique que la patolog\u00eda diagnosticada a la menor le impida la interacci\u00f3n con los dem\u00e1s individuos, as\u00ed como tampoco que su desempe\u00f1o acad\u00e9mico se haya visto afectado. Tampoco se encuentra probado que la menor padezca ESCOLIOSIS, mucho menos que \u00e9sta sea consecuencia de la alergia que presenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, no obra en el proceso prueba alguna que demuestre que a la menor Queile Vanessa Berruezo se le haya efectuado alg\u00fan tratamiento de los que habitualmente se ordenan a los pacientes que sufren este tipo de alergias, que justifique la aplicaci\u00f3n de un tratamiento fuera del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo lo anterior, el a quo encuentra que no se cumplen a cabalidad los requisitos jurisprudenciales esbozados por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional para que el juez de tutela pueda ordenar a una Entidad Promotora de Salud el suministro de un medicamento y\/o tratamiento no incluido en el Plan Obligatorio de Salud (POS). \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia fue apelada por la accionante, quien refuta la supuesta ausencia de prueba sobre la realizaci\u00f3n de tratamiento habitual para pacientes que padecen la patolog\u00eda diagnosticada que encuentra el a-quo. Al respecto, se\u00f1ala que el m\u00e9dico tratante prescribi\u00f3, en orden de 27 de abril de 2011, una vacuna semanal por doce (12) meses de INMUNOTERAPIA espec\u00edfica para \u00e1caros. Adem\u00e1s, en resumen cl\u00ednico, elaborado por el m\u00e9dico tratante de la menor, se recomienda el tratamiento farmacol\u00f3gico de Levocetirizina 5mg gotas, para el manejo y control del cuadro cl\u00ednico de la paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla, mediante sentencia proferida el treinta (30) de mayo de 2011, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. La decisi\u00f3n tuvo fundamento en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar consider\u00f3 el a quem que en el expediente no reposa prueba alguna que indique que se hayan agotado otras alternativas medicinales ofrecidas en el Plan Obligatorio de Salud, cuyos resultados no hayan sido satisfactorios y que por ende requiera acudir a tratamientos no incluidos en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, trajo a colaci\u00f3n los requisitos que deben concurrir para que el juez de tutela considere la viabilidad de ordenar a una EPS el suministro de un medicamento, insumo o tratamiento no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, los cuales no encuentra cabalmente probados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no se encuentran las razones cient\u00edficas que motiven la aplicaci\u00f3n del tratamiento de inmunoterapia INMUNOBRAPIN, as\u00ed como tampoco se acredita que la vida o integridad f\u00edsica de la menor se encuentre en grave peligro por la no aplicaci\u00f3n del tratamiento citado. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3.121.751 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Estela Mart\u00ednez de Rodr\u00edguez interpuso acci\u00f3n de tutela contra NUEVA EPS por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante tiene 79 a\u00f1os de edad y se encuentra afiliada al R\u00e9gimen Contributivo de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de la NUEVA EPS en calidad de beneficiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Estela Mart\u00ednez de Rodr\u00edguez padece, seg\u00fan diagnostico del m\u00e9dico tratante: ENFERMEDAD CORONARIA MAS PTCA CON STEN MULTIPLES, LDL POR ENCIMA DE METAS E INTOLERACINA CON LOVASTATINA Y HTA. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del diagn\u00f3stico citado, y con el fin de evitar complicaciones e incluso la muerte de la paciente, la orden del m\u00e9dico tratante en octubre del a\u00f1o pasado mencion\u00f3 tanto el nombre gen\u00e9rico, como el comercial de los medicamentos que deb\u00eda tomar la accionante. As\u00ed en la orden se menciona la denominaci\u00f3n internacional o gen\u00e9rica de COPIDROGEL y tambi\u00e9n su nombre comercial PLAVIX \u2013folio 5-; el nombre gen\u00e9rico VALSARTAN, as\u00ed como su denominaci\u00f3n comercial DIOVAN 320 MG \u2013folio 7-; EZETIMIBA\/SIMVASTATINA, denominaci\u00f3n gen\u00e9rica y VYTORIN 10\/20 MG, que corresponde a la denominaci\u00f3n comercial \u2013folio 11-; y METOPROLOL SUCCINATO que es la denominaci\u00f3n gen\u00e9rica, as\u00ed como tambi\u00e9n BETALOC ZOK 100 MG que corresponde a la denominaci\u00f3n comercial \u2013folio 9-, los cuales se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud (POS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En febrero 11 de 2011, el mismo m\u00e9dico \u2013que es el que determina el tratamiento de la accionante- prescribi\u00f3 nuevas dosis de dichos medicamentos, pero esta vez mencionando \u00fanicamente la denominaci\u00f3n comercial de los mismos \u2013folio 13- y haciendo anotaci\u00f3n expresa en la f\u00f3rmula respecto de que \u201cse recomienda medicamento original\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. V\u00eda fax se allegaron al proceso \u00f3rdenes del mismo m\u00e9dico con fecha 28 de julio de 2011, en las que se vuelve a ordenar los mismos medicamentos, esta vez mencionando tanto la denominaci\u00f3n gen\u00e9rica, como la denominaci\u00f3n comercial -folios 8 a 1, cuaderno de revisi\u00f3n de tutela-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hasta el momento de la contestaci\u00f3n, la EPS se negaba a suministrar los medicamentos rese\u00f1ados en la f\u00f3rmula m\u00e9dica en su presentaci\u00f3n comercial, raz\u00f3n por la que entregaba los mismos en su versi\u00f3n gen\u00e9rica, por cuanto las f\u00f3rmulas m\u00e9dicas hasta ese momento presentadas inclu\u00edan las dos denominaciones \u2013folios 23 y 24-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La tutela interpuesta por la se\u00f1ora Estela Mart\u00ednez de Rodr\u00edguez persigue la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la accionante que considera vulnerados por parte de la entidad demandada al suministrar los medicamentos gen\u00e9ricos y no los expresamente prescritos en la f\u00f3rmula m\u00e9dica. Por consiguiente solicita que la NUEVA EPS, en aras de garantizar los derechos fundamentales invocados, cubra los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante en su versi\u00f3n comercial, tal y como se observa de la menci\u00f3n que hace en su escrito de acci\u00f3n \u2013folio 14-, pues frente a estos la accionante present\u00f3 buena tolerancia y mejor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de NUEVA EPS \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado por apoderado judicial, NUEVA EPS solicita se deniegue el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, por la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala la entidad demandada que no ha negado atenci\u00f3n alguna a la accionante, por el contrario, se le ha concedido todo aquello que el m\u00e9dico tratante ha solicitado para el tratamiento de su enfermedad. Sin embargo, la solicitud de la accionante es por medicamentos en presentaci\u00f3n comercial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan la NUEVA EPS, la solicitud del m\u00e9dico tratante fue la entrega de los medicamentos DIOVAN 320 MG, VYTORIN 10\/20 MG, PLAVIX 75 MG Y BETALOC ZOK 100 MG, en presentaci\u00f3n internacional, y fue as\u00ed como se radic\u00f3 la solicitud al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. En ning\u00fan momento se puede se\u00f1alar que el especialista hizo la solicitud en comercial y que se aprob\u00f3 en gen\u00e9rico. Por consiguiente, la entidad cumpli\u00f3 con el criterio del m\u00e9dico tratante al atender a la entrega de los principios activos descritos. Es el propio especialista quien debe se\u00f1alar, cuando lo considere pertinente, que los medicamentos deben suministrarse en presentaci\u00f3n comercial y no por mera liberalidad del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, la entidad demandada eleva una petici\u00f3n subsidiaria, consistente en que, en el evento en que se condene en su contra, se repita contra el Ministerio de Protecci\u00f3n Social con cargo a la Subcuenta correspondiente del Fondo de Solidad y Garant\u00eda \u2013 FOSYGA por el 100% del monto de la condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del FOSYGA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito presentado por apoderado judicial, el Ministerio de Protecci\u00f3n Social con cargo a la Subcuenta correspondiente del Fondo de Solidad y Garant\u00eda \u2013 FOSYGA solicita se deniegue el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, teniendo en cuenta los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para el otorgamiento de medicamentos y\/o tratamientos NO POS, adem\u00e1s de la valoraci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De forma subsidiaria solicita que, en el evento en que la tutela prospere, se niegue el recobro de la NUEVA EPS ante el FOSYGA y se ordene que el accionante sea atendido en la red p\u00fablica de salud o en las instituciones p\u00fablicas o privadas con las cuales la entidad territorial competente tenga contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACIONES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de siete (7) de abril de 2011 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales de la accionante, con base en las consideraciones que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La negativa y demora en la autorizaci\u00f3n de los medicamentos prescritos por el m\u00e9dico tratante repercute en contra de la salud y vida de la accionante, m\u00e1s a\u00fan si se pone de presente que se trata de una persona de la tercera edad cuya debilidad es manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las solicitudes individuales de medicamentos, procedimientos y otros servicios fuera del POS que obran en el expediente, se constata que el m\u00e9dico tratante expresamente identific\u00f3 los medicamentos m\u00e1s convenientes para atender el diagn\u00f3stico de la paciente y por tanto, deben ser aquellos los suministrados por la entidad demandada. Una vez el medicamento es prescrito por especialista y se obtiene aprobaci\u00f3n por parte del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, su prestaci\u00f3n deja de ser indeterminada y pasa a ser un derecho subjetivo fundamental, que cuenta con las condiciones para hacerse exigible de forma inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la solicitud subsidiaria elevada por NUEVA EPS, consistente en la posibilidad de recobro al FOSYGA del 100% del valor de la posible condena, el a quo orden\u00f3 que los costos deber\u00e1n ser cubiertos por partes iguales entre la EPS y el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia fue apelada por la entidad demandada, la cual reitera que jam\u00e1s le ha negado ning\u00fan servicio a la accionante y que por el contrario, se le ha prestado todos los servicios solicitados sin negligencia alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan NUEVA EPS, la accionante no present\u00f3 ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico la solicitud del estudio de medicamento NO POS, lo que gener\u00f3 una vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye se\u00f1alando que la orden de recobro al FOSYGA del 50% del monto de la condena de la providencia judicial, implica un indebido sometimiento al recobro de la mitad de servicios NO POS futuros e inciertos que pueda requerir la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de veinticuatro (24) de mayo de 2011 la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar la protecci\u00f3n tutelar de los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Estela Margarita Mart\u00ednez de Rodr\u00edguez. La decisi\u00f3n tuvo fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No obra en el expediente prueba alguna del formato de negaci\u00f3n de suministro de los medicamentos por parte del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, o en su defecto, de prueba que demuestre que efectivamente existi\u00f3 dicha negaci\u00f3n. Por el contrario, se constata que a la accionante nunca se le ha negado ni rechazado ning\u00fan servicio de salud solicitado, e incluso, en los meses de septiembre y octubre se le autorizaron medicamentos NO POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe la accionante, como primera medida, acreditar que solicit\u00f3 a la entidad demandada el suministro de los medicamentos prescritos por su medico tratante y que le fueron negados por no ser NO POS. Una vez agotado dicho procedimiento, podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar los mencionados fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor claridad de la presente providencia, los problemas jur\u00eddicos ser\u00e1n presentados al resolver cada caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que los expedientes acumulados tratan sobre solicitud de prestaciones no incluidas en el POS, y con fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes t\u00f3picos: (i) el derecho fundamental a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; (ii) el suministro de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud; (iii) el hecho de que el concepto del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no sea un requisito indispensable para que el medicamento o tratamiento requerido por el usuario se otorgue a trav\u00e9s del mecanismo de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia, y (iv) la soluci\u00f3n a los \u00a0casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental a la salud. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 la atenci\u00f3n en salud tiene una doble connotaci\u00f3n: por un lado se constituye en un derecho constitucional y por otro en un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter esencial. Por tal raz\u00f3n, le corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar su prestaci\u00f3n en observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y, en cumplimiento de los fines que le son propios. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dispuesto esta Corte: \u201cEl derecho a la salud es un derecho que protege m\u00faltiples \u00e1mbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas. Es un derecho complejo, tanto por su concepci\u00f3n, como por la diversidad de obligaciones que de \u00e9l se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general. La complejidad de este derecho, implica que la plena garant\u00eda del goce efectivo del mismo, est\u00e1 supeditada en parte a los recursos materiales e institucionales disponibles. Recientemente la Corte se refiri\u00f3 a las limitaciones de car\u00e1cter presupuestal que al respecto existen en el orden nacional: \u201c[e]n un escenario como el colombiano caracterizado por la escasez de recursos, en virtud de la aplicaci\u00f3n de los principios de equidad, de solidaridad, de subsidiariedad y de eficiencia, le corresponde al Estado y a los particulares que obran en su nombre, dise\u00f1ar estrategias con el prop\u00f3sito de conferirle primac\u00eda a la garant\u00eda de efectividad de los derechos de las personas m\u00e1s necesitadas por cuanto ellas y ellos carecen, por lo general, de los medios indispensables para hacer viable la realizaci\u00f3n de sus propios proyectos de vida en condiciones de dignidad\u201d1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en un principio, entendi\u00f3 que el derecho a la salud no era un derecho fundamental aut\u00f3nomo sino en la medida en que \u201cse concretara en una garant\u00eda subjetiva\u201d2 es decir, cuando al ciudadano se le negaba el derecho a recibir la atenci\u00f3n en salud definida en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado y sus normas complementarias o, cuando en aplicaci\u00f3n de la tesis de la conexidad se evidenciaba que su no protecci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo de tutela acarreaba a su vez el desconocimiento de un derecho fundamental como la vida o la integridad personal.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y ello se entendi\u00f3 as\u00ed porque tradicionalmente en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano se hac\u00eda la distinci\u00f3n entre derechos civiles y pol\u00edticos \u2013derechos fundamentales-, por una parte, y derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales de contenido prestacional \u2013derechos de segunda generaci\u00f3n- para cuya realizaci\u00f3n es necesario de una acci\u00f3n legislativa o administrativa para lograr su efectivo cumplimiento. Frente a los primeros, la protecci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo de tutela operaba de manera directa mientras que frente a los segundos era necesario que el peticionario entrara a demostrar que la vulneraci\u00f3n de ese derecho -de segunda generaci\u00f3n- conllevaba a su vez el desconocimiento de un derecho fundamental.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con anterioridad para obtener la protecci\u00f3n directa del derecho a la salud era necesario, (i) que la prestaci\u00f3n negada se encontrara incluida dentro del Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud o el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado o (ii) que el desconocimiento de ese derecho constitucional impidiera el goce efectivo de un derecho fundamental, como la vida o integridad personal. Con todo, la jurisprudencia de esta Corte, tambi\u00e9n, se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la salud era tutelable \u201cen aquellas situaciones en las cuales se afecte de manera directa y grave el m\u00ednimo vital necesario para el desempe\u00f1o f\u00edsico y social en condiciones normales\u201d5 en virtud del \u201cprincipio de igualdad en una sociedad\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en su af\u00e1n de proteger y garantizar los derechos constitucionales de todos los habitantes del territorio nacional, la jurisprudencia constitucional replante\u00f3 las subreglas mencionadas y precis\u00f3 el alcance del derecho a la salud. As\u00ed, haciendo una relaci\u00f3n entre derecho fundamental y dignidad humana lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que \u201cser\u00e1 fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo\u201d7 pues, \u201cuno de los elementos centrales que le da sentido al uso de la expresi\u00f3n \u201cderechos fundamentales\u201d es el concepto de \u201cdignidad humana\u201d, el cual ha de ser apreciado en el contexto en que se encuentra cada persona\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, esta Corporaci\u00f3n en sus m\u00e1s recientes pronunciamientos consider\u00f3 innecesario tener que acudir a la tesis de la \u201cconexidad\u201d para poder darle protecci\u00f3n directa al derecho a la salud y estim\u00f3 que \u201cla fundamentalidad de los derechos no depende &#8211; ni puede depender &#8211; de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). Significan, de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios &#8211; econ\u00f3micos y educativos &#8211; indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y educativa. Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n).\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, tambi\u00e9n precis\u00f3 que en el derecho fundamental a la salud \u201csu connotaci\u00f3n prestacional obliga al Estado a racionalizar la asignaci\u00f3n de inversi\u00f3n suficiente para que su garant\u00eda tenga un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento que tiene tambi\u00e9n la garant\u00eda de otros derechos dentro de un contexto de recursos escasos. Que ello sea as\u00ed, no despoja al derecho a la salud de su car\u00e1cter fundamental, de modo que insistimos: resulta equivocado hacer depender la fundamentalidad de un derecho de si su contenido es o no prestacional y, en tal sentido, condicionar su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela a demostrar la relaci\u00f3n inescindible entre el derecho a la salud &#8211; supuestamente no fundamental &#8211; con el derecho a la vida u otro derecho fundamental &#8211; supuestamente no prestacional-.\u201d10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en sentencia T-760 de 2008 se se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, la jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud \u201cen conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal\u201d para pasar a proteger el derecho \u201cfundamental aut\u00f3nomo a la salud. Para la jurisprudencia constitucional \u201c(&#8230;) no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la realizaci\u00f3n de las cirug\u00edas amparadas por el plan, constituye una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la salud.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Corte ampli\u00f3 el espectro de protecci\u00f3n del derecho a la salud sin despojarlo de su car\u00e1cter de servicio p\u00fablico esencial y derecho prestacional, enfatizando, eso s\u00ed, en su condici\u00f3n de derecho fundamental. Por consiguiente, cuando quiera que las instancias pol\u00edticas o administrativas competentes sean omisivas o renuentes en implementar las medidas necesarias para orientar la realizaci\u00f3n de estos derechos en la pr\u00e1ctica, a trav\u00e9s de la v\u00eda de tutela el juez puede disponer su efectividad, dada su fundamentalidad, m\u00e1s a\u00fan cuando las autoridades desconocen la relaci\u00f3n existente entre la posibilidad de llevar una vida digna y la falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El suministro de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la consagraci\u00f3n legal de un Plan Obligatorio de Salud posee fundamento constitucional y en esa medida justifica la delimitaci\u00f3n de las responsabilidades y obligaciones de naturaleza prestacional a cargo de las Entidades Promotoras de Salud en aplicaci\u00f3n \u00a0de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad propios de la seguridad social, tambi\u00e9n lo es que debe haber una debida protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los usuarios, en especial la vida digna, \u00a0y la salud. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, es claro que hay una tensi\u00f3n entre la determinaci\u00f3n constitucional de exclusi\u00f3n de ciertas prestaciones a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, \u00a0en aras de garantizar la asistencia de un servicio eficaz y eficiente13 y, la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los usuarios del servicio, especialmente el de la vida e integridad f\u00edsica, habida cuenta la condici\u00f3n de inmunidad que los cobija, conforme al art\u00edculo 5\u00b0 constitucional y, el expreso fin estatal de garantizar los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n por el art\u00edculo 2\u00b0 de la misma.14 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos presupuestos, la jurisprudencia de esta Corte, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 Superior, ha fijado condiciones f\u00e1cticas que deben concurrir en cada caso concreto para inaplicar las normas del Plan Obligatorio de Salud que excluyen determinados medicamentos o procedimientos m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para inaplicar las normas del Plan Obligatorio de Salud el juez de tutela debe verificar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cQue la ausencia del f\u00e1rmaco o procedimiento m\u00e9dico lleve a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que no exista dentro del plan obligatorio de salud otro medicamento o tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el paciente carezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del f\u00e1rmaco o procedimiento y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a trav\u00e9s de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atenci\u00f3n suministrados por algunos empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el medicamento o tratamiento excluido del plan obligatorio haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.\u201d 15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El concepto del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no es un requisito indispensable para que el medicamento o tratamiento requerido por el usuario sea otorgado a trav\u00e9s del mecanismo de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico es un \u00f3rgano administrativo de la E.P.S. encargado de asegurar que las actuaciones y procedimientos \u00a0de la entidad \u00a0se adecuen a las formas preestablecidas y de garantizar el goce efectivo del servicio de salud de los afiliados.16 \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n 5061 de 1997 del Ministerio de Salud, en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba, manifiesta que los Comit\u00e9s T\u00e9cnicos Cient\u00edfico son instancias administrativas de las E.P.S., conformadas por un representante de la misma, un representante de la I.P.S. y, un representante de los usuarios, de quienes al menos uno debe ser m\u00e9dico, y cuya funci\u00f3n es:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) atender las reclamaciones que presenten los afiliados y beneficiarios de las EPS en relaci\u00f3n con la ocurrencia de hechos de naturaleza asistencial que presuntamente afecten al usuario respecto de la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios de salud\u201d.17 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la funci\u00f3n de estos comit\u00e9s frente a la autorizaci\u00f3n de medicamentos no POS la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el concepto del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no es un requisito para el suministro de los mismos. En sentencia T-1063 de 2005 est\u00e1 Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando un m\u00e9dico tratante de una EPS formula a uno de sus pacientes un medicamento no previsto en el POS, de conformidad con el art\u00edculo 8\u00b0 del Acuerdo 228 de 2002 del CNSSS \u201cPor medio del cual se actualiza el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud y se dictan otras disposiciones\u201d, la EPS podr\u00e1 autorizarlo previa aprobaci\u00f3n por su comit\u00e9 t\u00e9cnico-cient\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la naturaleza administrativa de estos comit\u00e9s, y dada su composici\u00f3n &#8211; puesto que no todos sus miembros son m\u00e9dicos &#8211; y relaci\u00f3n de dependencia respecto de las EPS, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que (i) que su concepto no es indispensable para que el medicamento requerido por un usuario le sea otorgado, y que, en consecuencia, (ii) no pueden considerarse como una instancia m\u00e1s entre los usuarios y las EPS.18 \u00a0<\/p>\n<p>Sobra aclarar que estos comit\u00e9s s\u00f3lo emiten conceptos en relaci\u00f3n con la provisi\u00f3n de medicamentos no incluidos en el POS, y no sobre otros servicios tambi\u00e9n excluidos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Sentencia T-324 de 200819, dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno es dable al Juez de tutela negar la protecci\u00f3n respecto de los derechos fundamentales reclamados bas\u00e1ndose en que el accionante no agot\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo (consultar al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico) con el fin de obtener la autorizaci\u00f3n de la entrega de medicamentos excluidos del POS, tal raz\u00f3n no ser\u00e1 atendida por la Corte para negar la tutela\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n el concepto del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no es un requisito indispensable para que el medicamento o procedimiento requerido por un afiliado en instancia de tutela sea reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-298 de 2008, precis\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Que atendiendo la naturaleza administrativa del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico su concepto no es indispensable para que el medicamento requerido por un paciente le sea otorgado. En efecto, \u201cel requisito de agotar el tr\u00e1mite frente al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no es una prioridad frente a la necesidad del suministro del medicamento o atenci\u00f3n en salud que el cotizante o beneficiario requiere, pues esta Corte ha se\u00f1alado que es suficiente con el concepto emitido por el m\u00e9dico tratante para acceder a lo pedido pues es \u00e9ste quien tiene los conocimientos m\u00e9dicos calificados y conoce la situaci\u00f3n concreta del paciente y por tanto tiene la capacidad de determinar cu\u00e1l medicamento o procedimiento es m\u00e1s beneficioso para el usuario.\u201d22 En este sentido la Corte ha considerado que dada la naturaleza del Comit\u00e9 \u201cno puede ponerse en sus manos la decisi\u00f3n de si se protege o no el derecho a la vida de las personas\u201d.23 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no puede considerarse como una instancia m\u00e1s entre los usuarios y las Entidades Promotoras de Salud24\u201cpor tanto, \u00e9stas no pueden imponer como requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas propias de un tr\u00e1mite interno de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que conforme a la regulaci\u00f3n vigente (Resoluci\u00f3n 2933 de 2006, art\u00edculo 7), el tr\u00e1mite ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico es competencia del m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS y no es una gesti\u00f3n que le corresponda adelantar por cuenta propia al paciente.25 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Que el acudir al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico \u201cno es un requisito para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela que se haya acudido a los anteriores Comit\u00e9s T\u00e9cnico Cient\u00edficos solicitando un medicamento excluido del P.O.S., por lo cual no es jur\u00eddicamente admisible negar el amparo de derechos fundamentales con el argumento de no haber acudido de manera previa al Comit\u00e9 en cuesti\u00f3n.\u201d26 En consecuencia se ha entendido que \u201clos jueces de tutela no pueden exigir a los tutelantes que reclaman la provisi\u00f3n de un medicamento excluido del POS, haber acudido previamente a los comit\u00e9s t\u00e9cnico cient\u00edficos de las EPS, como requisito para la procedencia del amparo constitucional.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez expuesto lo anterior procede esta Sala a dar soluci\u00f3n a los casos objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>4 Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3129274 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estudia el caso de la menor Queile Vanessa Burruezo Cera, la cual padece una alergia at\u00f3pica que le afecta el \u00e1rea de la espalda y los brazos. Para la cura de dicha patolog\u00eda el m\u00e9dico tratante de la ni\u00f1a prescribe un procedimiento de inmunoterapia, consistente en la aplicaci\u00f3n de inyecciones que contienen peque\u00f1as cantidades del agente al\u00e9rgico, durante un tiempo prolongado, de manera que el organismo se adapte a la presencia del agente y deje de rechazarlo. De esta forma se terminar\u00eda la reacci\u00f3n al\u00e9rgica que presenta la menor Queile Vanessa. \u00a0<\/p>\n<p>La EPS Coomeva present\u00f3 respuesta dentro del proceso de tutela en la que manifest\u00f3 haber sometido el concepto del m\u00e9dico tratante a consideraci\u00f3n del \u00e1rea m\u00e9dica de dicha instituci\u00f3n. En el concepto se rechaz\u00f3 el tratamiento con inmunoterapia por cuanto \u201cla inmunoterapia en general no es la primera l\u00ednea considerada como tratamiento. La mayor\u00eda de pacientes con rinitis persistente o intermitente leve pueden ser controlados con una combinaci\u00f3n de medicamentos y evitar el uso de inmunoterapia\u201d \u2013folio 14-. Con base en este concepto, consideraron como opci\u00f3n m\u00e1s adecuada agotar los todos los recursos del POS y los tratamientos farmacol\u00f3gicos NO POS \u2013folios 14 y 15-. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el tratamiento con inmunoterapia fue sometido a consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, que no aprob\u00f3 su realizaci\u00f3n por no haberse agotado antes las medidas de los tratamientos NO POS. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el problema jur\u00eddico que surge en el presente caso consiste en establecer si la negativa de conceder las vacunas de INMUNOBRAPIN por parte de COOMEVA EPS vulnera el derecho fundamental a la salud de la menor Queile Vanesa Berruezo Cera. \u00a0<\/p>\n<p>Aprecia la Sala que las opiniones cient\u00edficas aportadas al proceso coinciden en la pertinencia de combatir la alergia at\u00f3pica de la menor Queile Vanessa con un tratamiento que tenga un componente farmacol\u00f3gico. La discrepancia se presenta en la pertinencia de adicionar a dicho tratamiento las vacunas terap\u00e9uticas para la alergia, es decir, en la implementaci\u00f3n de la inmunoterapia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, sea lo primero manifestar que, de acuerdo con el criterio del m\u00e9dico tratante de la menor Queile Vanessa, las vacunas de INMUNOBRAPIN resultan complemento indispensable en el tratamiento de la afecci\u00f3n al\u00e9rgica que sufre la menor. De acuerdo con la orden m\u00e9dica aportada al expediente \u201c[a]dem\u00e1s del tratamiento farmacol\u00f3gico se recomienda Inmunoterapia Espec\u00edfica para \u00c1caros, estas son vacunas terap\u00e9uticas para la alergia, que ayudan a manejar y controlar el cuadro cl\u00ednico del paciente ya que \u00e9stas est\u00e1n hechas de una prote\u00edna activa de estos al\u00e9rgenos que causan la sensibilidad las cuales se suministran en dosis semanales por cinco meses m\u00e1s o menos despu\u00e9s de cada quince d\u00edas por m\u00e1s o menos un a\u00f1o, todo depende de la situaci\u00f3n del paciente.\/\/El hecho de que el paciente no reciba este tratamiento, no le va a causar la muerte pero s\u00ed empeorar\u00e1 su cuadro cl\u00ednico\u201d \u2013folio 29. De manera que en el caso objeto de estudio el tratamiento prescrito resulta indispensable para garantizar el derecho fundamental a la salud de la menor \u2013art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque se ha manifestado con anterioridad, se reitera que este tratamiento fue prescrito por el m\u00e9dico tratante de la menor, quien est\u00e1 adscrito a Coomeva EPS, tal y como manifiesta la accionante \u2013folio 2- y no desmiente la accionada28. As\u00ed, y no obstante la EPS accionada haya sometido a un \u201c\u00e1rea m\u00e9dica\u201d \u2013folio 14- la orden del m\u00e9dico tratante, estos pareceres no desvirt\u00faan dicha opini\u00f3n, en cuanto no se menciona que la misma haya sido fruto de la evaluaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica de la menor Queile Vanessa29 y, por consiguiente, no es espec\u00edfica para el caso que ahora se estudia. Contrario sensu, en cuanto ha estado estudiando de tiempo atr\u00e1s el caso de la menor, es el m\u00e9dico tratante el que mejor conoce la afecci\u00f3n que padece y quien tiene la posici\u00f3n m\u00e1s autorizada para determinar el tratamiento a seguir en este caso espec\u00edfico. Adicionalmente, el parecer del m\u00e9dico tratante se encuentra respaldado por el resultado obtenido a partir de pruebas diagn\u00f3sticas realizadas a la menor, con base en las cuales se logr\u00f3 diagnosticar el problema que presenta Queile Vanessa y se determin\u00f3 el plan m\u00e9dico a seguir \u2013folio 29-. Y, finalmente, el dictamen dado por el m\u00e9dico tratante nunca se califica como absurdo o carente de raz\u00f3n alguna, por lo que no existen motivos suficientes para preferir un concepto diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Otro elemento a considerar es que las vacunas terap\u00e9uticas cuya realizaci\u00f3n se orden\u00f3 son un medicamento que no se encuentra en el POS. As\u00ed lo reconoce la EPS al argumentar que por esta raz\u00f3n la aprobaci\u00f3n del tratamiento se someti\u00f3 al criterio del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico \u2013folio 15-. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el m\u00e9dico tratante al valorar la eficacia de los procedimientos farmacol\u00f3gicos seguidos, tanto los POS como aquellos que est\u00e1n por fuera del plan, manifiesta que \u201c[s]u cuadro cl\u00ednico [el de la menor] tiene poca y\/o nula respuesta a m\u00faltiples tratamientos farmacol\u00f3gicos. La paciente documenta atopia familiar\u201d \u2013folio 29; negrilla ausente en documento original-. De manera que se cuenta dentro del expediente prueba, no s\u00f3lo de que procedimientos que est\u00e1n en el POS no tendr\u00edan la misma efectividad, sino que, incluso, procedimientos farmacol\u00f3gicos no incluidos en el POS resultar\u00edan a lo sumo parcialmente eficaces para hacer frente a la afecci\u00f3n de la hija de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la madre de la menor manifiesta que no cuenta con los ingresos suficientes para adquirir de manera constante el medicamento prescrito, manifestaci\u00f3n que no se desvirt\u00faa por parte de Coomeva EPS. Igualmente, aunque la accionada manifiesta que la menor Queile Vanesa figura como beneficiaria de una persona afiliada en r\u00e9gimen contributivo, no aporta informaci\u00f3n sobre la relaci\u00f3n con la\/el afiliada(o), ni sobre el ingreso que figura en su afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo estos los elementos de juicio aportados en el presente caso, concluye la Sala que la Coomeva EPS vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de la menor Queile Vanessa Berruezo Cera al no brindarle el medicamento Inmunobrapin o la inmunoterapia espec\u00edfica para \u00e1caros \u2013folio 30-, en las condiciones especificadas en la orden m\u00e9dica que figura a folio 30, raz\u00f3n por la cual la Sala ordenar\u00e1 su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se autorizar\u00e1 para que Coomeva EPS recobre al FOSYGA el costo del tratamiento ahora autorizado, esto por cuanto, no obstante haberse obligado la EPS v\u00eda sentencia de tutela, la entidad present\u00f3 oportunamente el concepto del m\u00e9dico tratante y la opini\u00f3n de su \u00e1rea m\u00e9dica a consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, de manera que cumpli\u00f3 con los requerimientos establecidos en la jurisprudencia de tutela, impidiendo que se configurara la hip\u00f3tesis prevista en el literal j) del art\u00edculo 14 de la ley 1122 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la solicitud de \u201ctratamiento integral\u201d para la menor, considera la Sala que de la acci\u00f3n presentada, as\u00ed como de los elementos de prueba allegados al expediente, no se cumplen los fundamentos necesarios para que la misma sea concedida, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No existe orden m\u00e9dica que as\u00ed lo prescriba; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. No se deduce la necesidad del mismo de ninguna de las opiniones de los m\u00e9dicos que participaron en el proceso; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. No se evidencia afectaci\u00f3n alguna al derecho a la salud que, en este caso en concreto, haga necesario que la Sala profiera orden en ese sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n no se reconocer\u00e1 el amparo respecto de la solicitud de tratamiento integral. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3121751 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Estela Margarita Mart\u00ednez de Rodr\u00edguez cuenta con 79 a\u00f1os de edad y se encuentra afiliada en calidad de beneficiaria a la Nueva EPS. Desde hace alg\u00fan tiempo la accionante padece enfermedades cardiacas tales como: enfermedad coronaria m\u00e1s PTCA \u00a0con STEN m\u00faltiples y cifras tensi\u00f3nales elevadas, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Indica la accionante no haber presentado mejor\u00eda con el uso de medicamentos incluidos en el POS, raz\u00f3n por la cual se inici\u00f3 tratamiento con medicamentos originales (no gen\u00e9ricos) no incluidos en el POS, a los cuales present\u00f3 buena tolerancia y mejor\u00eda, por lo que solicita sea este tipo de medicamentos los que le sean entregados por parte de la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada dice haber reconocido los medicamentos No POS en su versi\u00f3n gen\u00e9rica, por lo que afirma que ha cumplido con el servicio que debe brindar, ya que ha reconocido lo ordenado por el especialista \u2013folio 24-; sin embargo, esto no satisface a la accionante que solicita la versi\u00f3n comercial de los mismos, algo que se comprueba en el escrito de tutela, en el que se especifica el nombre comercial de los medicamentos que se solicitan \u2013folio 14-; adicionalmente, la entidad en escrito de contestaci\u00f3n presentado el 6 de abril del a\u00f1o en curso afirma que a esa fecha no se ha radicado ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico solicitud distinta a la de octubre de 2010, no obstante en el expediente obra orden m\u00e9dica expedida por el m\u00e9dico tratante de fecha 11 de febrero de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto lo anterior, el problema jur\u00eddico que se presenta ante la Sala consiste en determinar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si la exigencia de presentar solicitud de los medicamentos NO POS ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS, en cuanto es una obligaci\u00f3n en cabeza de los m\u00e9dicos adscritos a \u00e9sta, implica vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de la accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Si deben serle reconocidos v\u00eda tutela los medicamentos NO POS, ordenados por el m\u00e9dico tratante que se encuentra adscrito a la EPS y, en caso de ser afirmativa la respuesta, si \u00e9stos deben entregarse en la versi\u00f3n gen\u00e9rica o en la versi\u00f3n comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exigencia de solicitud al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el primer problema jur\u00eddico planteado, es del caso recordar que atendiendo a la naturaleza administrativa del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, la solicitud de un determinado medicamento a la entidad demanda para que este sea aprobado por el CTC no resulta indispensable para que el mismo le sea otorgado a un paciente. Al respecto se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel requisito de agotar el tr\u00e1mite frente al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no es una prioridad frente a la necesidad del suministro del medicamento o atenci\u00f3n en salud que el cotizante o beneficiario requiere, pues esta Corte ha se\u00f1alado que es suficiente con el concepto emitido por el m\u00e9dico tratante para acceder a lo pedido pues es \u00e9ste quien tiene los conocimientos m\u00e9dicos calificados y conoce la situaci\u00f3n concreta del paciente y por tanto tiene la capacidad de determinar cu\u00e1l medicamento o procedimiento es m\u00e1s beneficioso para el usuario.\u201d30 En este sentido la Corte ha considerado que dada la naturaleza del Comit\u00e9 \u201cno puede ponerse en sus manos la decisi\u00f3n de si se protege o no el derecho a la vida de las personas\u201d.31 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es importante se\u00f1alar que la orden de los medicamentos solicitados en el escrito de tutela, fue emitida por el m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora Mart\u00ednez de Rodr\u00edguez, Dr. Hugo Duque Romero,32 el cual se encuentra adscrito a la EPS demandada, como bien lo reconoce esta \u00faltima en su escrito de contestaci\u00f3n a la solicitud de amparo33. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se indic\u00f3 que conforme a la regulaci\u00f3n vigente (Resoluci\u00f3n 2933 de 2006, art\u00edculo 7), el tr\u00e1mite ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico es competencia del m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS y no es una gesti\u00f3n que le corresponda adelantar por cuenta propia al paciente, lo que se constituye en raz\u00f3n suficiente para concluir que, si bien en este caso no se present\u00f3 solicitud a la Nueva EPS a fin de obtener los medicamentos prescritos, la petici\u00f3n de los mismos correspond\u00eda al m\u00e9dico tratante y no a la accionante, no siendo acorde con la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud el que la accionante sufra las consecuencias negativas que acarrea la falta de diligencia del galeno. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, no es dif\u00edcil demostrar que en este caso los medicamentos son indispensables para tratamiento de la accionante, pues en ocasiones anteriores, como bien se encuentra acreditado en el expediente, se hab\u00eda autorizado lo que hoy se pide v\u00eda tutela, con la \u00fanica diferencia de que en aquellas ocasiones se present\u00f3 formato diligenciado por el m\u00e9dico tratante \u2013folios 5 a 12-. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez sentado lo anterior, y teniendo en cuenta que los medicamentos solicitados no se encuentran dentro del Plan Obligatorio de Salud, procede la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados por esta Corporaci\u00f3n para el suministro de los mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Entrega de medicamentos NO POS prescritos por el m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto la accionante manifiesta que la EPS dej\u00f3 de entregarle los medicamentos prescritos y la EPS sostiene que los ha entregado en su versi\u00f3n gen\u00e9rica, m\u00e1s no en su versi\u00f3n comercial, resulta preceptivo para la Sala pronunciarse sobre el derecho que tiene la accionante a que le sean suministrados los medicamentos prescritos por su m\u00e9dico y si en el presente caso \u00e9stos pueden reclamarse v\u00eda tutela. De ser as\u00ed, se definir\u00e1 cu\u00e1les son los medicamentos \u2013comerciales o gen\u00e9ricos- que deben serle entregados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a este asunto, en primer lugar, se debe comprobar que la ausencia del f\u00e1rmaco o procedimiento m\u00e9dico conlleve la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o porque se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, encuentra la Sala que la accionante manifiesta padecer enfermedades coronarias, las cuales deben ser tratadas con los medicamentos solicitados. Lo anterior, es corroborado por el m\u00e9dico tratante seg\u00fan consta en an\u00e1lisis obrante a folio 3 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, como fundamento para formular los medicamentos que ahora se solicitan por parte de la accionante, el m\u00e9dico tratante indic\u00f3 en los distintos diagn\u00f3sticos que, despu\u00e9s de realizado el cateterismo la accionante present\u00f3 descompensaci\u00f3n HTA sin respuesta a medicamentos del POS34 . Es decir se encuentra acreditado dentro del expediente, que los medicamentos incluidos dentro del POS no son efectivos para tratar la afecci\u00f3n cardiaca de la accionante y, por consiguiente, no suplen a los excluidos del POS con el nivel de efectividad necesario para garantizar el derecho a la salud de la se\u00f1ora Estela Margarita Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se debe verificar que el paciente carezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del f\u00e1rmaco o procedimiento y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a trav\u00e9s de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atenci\u00f3n suministrados por alg\u00fan empleador. Sobre este punto, indic\u00f3 la parte actora no contar con los recursos econ\u00f3micos para costear los medicamentos requeridos, los cuales ascienden a la suma de $800.000 mensuales, seg\u00fan manifestaci\u00f3n realizada por la accionante en el escrito de tutela \u2013folio 14-, afirmaci\u00f3n \u00e9sta que se presume cierta, pues la misma no fue desvirtuada por la entidad demandada en su escrito de \u00a0contestaci\u00f3n. Aunque la EPS menciona que la accionante es beneficiaria de su hija y que \u00e9sta se encuentra afiliada al r\u00e9gimen contributivo con un salario mensual de cuatro millones doscientos mil pesos ($4.200.000), no se debe perder de vista que el pago de unos medicamentos cuya suma asciende a $800.000 mensuales constituye una carga excesiva en cabeza de la hija de accionante que la tiene afiliada a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el requisito que el medicamento o tratamiento excluido del plan obligatorio haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud, se se\u00f1alo de manera precedente el cumplimiento del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, al acreditar la se\u00f1ora Estela Margarita Mart\u00ednez de Rodr\u00edguez las exigencias requeridas por esta Corporaci\u00f3n para acceder a los medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, concluye esta Sala que la accionante tiene derecho a recibir dichos medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que en el formato de solicitud de medicamentos NO POS presentada por el m\u00e9dico tratante en octubre 27 de 2010, se anot\u00f3 el nombre tanto el nombre gen\u00e9rico, como el nombre comercial de los mismos; en las f\u00f3rmulas m\u00e9dicas de febrero 11 del presente a\u00f1o se anot\u00f3 \u00fanicamente el nombre comercial de los medicamentos, manifestando expresamente la recomendaci\u00f3n de que los mismos se entregaran en versi\u00f3n original \u2013entiende la Sala versi\u00f3n comercial-; y, finalmente, en las \u00f3rdenes m\u00e9dicas de fecha 28 de julio de 2011, el m\u00e9dico tratante vuelve a prescribir los medicamentos en sus dos versiones: la gen\u00e9rica y la comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n debe aplicarse la regla general establecida en el art\u00edculo 7\u00ba de la resoluci\u00f3n 3099 de 2008, en el sentido que los medicamentos NO POS deber\u00e1n ser prescritos en su denominaci\u00f3n com\u00fan internacional \u2013versi\u00f3n gen\u00e9rica- y ser\u00e1 esta versi\u00f3n la que estar\u00e1 obligada a concederse por parte de la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, teniendo en cuenta que el m\u00e9dico tratante es el que mejor conoce la historia cl\u00ednica del paciente; por tanto quien mejor puede valorar la eficacia que unos u otros medicamentos tienen en el tratamiento de la enfermedad; y, en consecuencia, quien est\u00e1 en mejor posibilidad para determinar el plan m\u00e9dico que resulta m\u00e1s adecuado seguir, concluye la Sala que la salvaguarda del contenido del derecho fundamental a la salud obliga a entender que la EPS debe brindar los medicamentos en su versi\u00f3n comercial cuando as\u00ed lo determine el profesional que mejor conoce el caso, es decir, el m\u00e9dico tratante. Para esto, deber\u00e1 justificarse la necesidad de que el medicamento sea entregado en esta presentaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 4\u00ba de la resoluci\u00f3n 4377 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso que ahora nos ocupa, y atendiendo a la existencia de \u00f3rdenes que prescriben los mismos medicamentos en su versi\u00f3n gen\u00e9rica y comercial, as\u00ed como otras que prescriben esos mismos medicamentos \u00fanicamente en su versi\u00f3n comercial, se ordenar\u00e1 que se suministren a la paciente los medicamentos en la versi\u00f3n indicada por el m\u00e9dico tratante, incluso si \u00e9sta es la versi\u00f3n comercial, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para estos casos por me resoluci\u00f3n 4377 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Es esta la forma en que se garantiza de manera sustancial, y no meramente formal, el derecho a la salud de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se reitera que la EPS no puede argumentar la no solicitud de un medicamento NO POS al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, como excusa para negar o dilatar la entrega de los medicamentos prescritos a la se\u00f1ora Estela Margarita Mart\u00ednez de Rodr\u00edguez, pues esta es una obligaci\u00f3n en cabeza del m\u00e9dico adscrito a la EPS que lo prescribe. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. El m\u00e9dico tratante, en cuanto es el que mejor conoce la afecci\u00f3n y los requerimientos de la accionante en el tratamiento de su enfermedad coronaria, es quien determina la necesidad de prescribir medicamentos NO POS en su versi\u00f3n comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las razones expuestas, proceder\u00e1 esta Sala en la parte resolutiva a revocar la decisi\u00f3n proferida por la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. En su lugar, se ordenar\u00e1 el suministro de los medicamentos excluidos del POS de conformidad con las \u00f3rdenes emitidas por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3129274 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR por las razones anteriormente expuestas la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla, por medio de la cual se neg\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Coomeva EPS que suministre a la menor Queile Vanessa Berruezo Cera el tratamiento con Inmunobrapin o la inmunoterapia espec\u00edfica para \u00e1caros, en la cantidad y durante el tiempo que se indica en la orden m\u00e9dica de fecha 27 de abril de 2011, proferida por el m\u00e9dico tratante \u2013obrante a folio 30-, o en las condiciones en que \u00e9ste indique en el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- NEGAR la solicitud de tratamiento integral en servicio de salud para la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR que la Coomeva EPS recobre al FOSYGA los costos en que incurra en cumplimiento de la orden dada en el numeral segundo de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3121751 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- REVOCAR \u00a0la decisi\u00f3n proferida por la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante.y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de la se\u00f1ora Stella Mart\u00ednez de Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR el suministro de los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante en la versi\u00f3n en que dicho profesional de la salud lo indique, incluso si \u00e9stos son prescritos en su versi\u00f3n comercial. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- PREVENIR a Nueva EPS para que no niegue o dilate la entrega de medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora Estela Margarita Mart\u00ednez de Rodr\u00edguez argumentando la ausencia de solicitud de los mismos al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2007 y T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia T-859 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencias T-406 de 1992 y T-571 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia T-597 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia T-227 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia T-736 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-523 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>13 Regido por los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad en el que es ineludible sacrificar ciertas necesidades de segundo orden para poder atender un mayor volumen de aquellas del \u00a0primer orden con los aportes que llegan al Sistema pues, de lo contrario, los aportes hechos al R\u00e9gimen Contributivo y extendidos al Subsidiado, apenas alcanzar\u00edan para algunos de sus afiliados. Cfr. Corte Constitucional \u00a0Sentencia T-236 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional Sentencias T-1007 de 2003 y T-130 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-480 de 1997, Sentencia SU-819 de 1999, Sentencia T-237\/03 Y T-324-08.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-741 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>17 Resoluci\u00f3n 5061 de 1997, art\u00edculo 2 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver las sentencias T-344 de 2002 y T-053 de 2004 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-071 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-936 de 2006, T-227 de 2006, T-616 de 2004 y T-053 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional. Sentencia T-411 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional. Sentencia T-053 de 2004\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional. Sentencias T-344 de 2002 y T-053 de 2004 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional. Sentencia T-1164 de 2005\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional. Sentencia T-306 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional. Sentencia T-1063 de 2005. En el mismo sentido en la Sentencia T-071 de 2006 la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201ccuando el Juez de Tutela niegue la protecci\u00f3n respecto de los derechos fundamentales reclamados bas\u00e1ndose en que el accionante no agot\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo (consultar al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico) con el fin de obtener la autorizaci\u00f3n de la entrega de medicamentos excluidos del POS, tal raz\u00f3n no ser\u00e1 atendida por la Corte para negar la tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Condici\u00f3n que, adem\u00e1s, puede comprobarse en el directorio de especialistas prestadores de servicios de salud en Coomeva para la ciudad de Barranquilla. Esta informaci\u00f3n se encuentra en el link http:\/\/sna2.coomeva.com.co\/pls\/saludmp\/directorio.evalue_acceso?P_CIUDAD=%25&amp;P_ESPECIALIDAD=%25&amp;P_PRESTATARIO=alejand, informaci\u00f3n consultada el d\u00eda 27 de octubre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>29 Exigencia que acoge las exigencias que para estos casos han sido previstas en la jurisprudencia de tutela de esta Corte. Por todas, sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional. Sentencia T-411 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional. Sentencia T-053 de 2004\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 3, Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 23 y ss, Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 3, cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-840\/11 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Esta Corte ampli\u00f3 el espectro de protecci\u00f3n del derecho a la salud sin despojarlo de su car\u00e1cter de servicio p\u00fablico esencial y derecho prestacional, enfatizando, eso s\u00ed, en su condici\u00f3n de derecho fundamental. 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