{"id":19124,"date":"2024-06-12T16:25:32","date_gmt":"2024-06-12T16:25:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-841-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:32","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:32","slug":"t-841-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-841-11\/","title":{"rendered":"T-841-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-841\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD-Obligaci\u00f3n de reservar identidad de las mujeres que interponen acci\u00f3n de tutela para exigir la IVE\/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Desarrollo de la sexualidad \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del derecho a la intimidad personal las personas pueden exigir que la esfera de lo \u00edntimo est\u00e9 libre de interferencias arbitrarias externas \u00a0o, lo que es lo mismo, \u201cpoder actuar libremente en la mencionada esfera\u201d. As\u00ed mismo, este derecho contiene la facultad de exigir que, salvo que medie la voluntad del titular, lo \u00edntimo no sea divulgado o publicado y as\u00ed \u201csustraerse de cualquier tipo de opini\u00f3n p\u00fablica al respecto\u201d. Para la Sala es claro que la decisi\u00f3n de una mujer de interrumpir voluntariamente su embarazo \u2013en las condiciones de la sentencia C-355 de 2006- pertenece a la esfera \u00edntima o privada y, en consecuencia, no se trata de un asunto de inter\u00e9s p\u00fablico o general pues es una decisi\u00f3n que le afecta solamente a ella y por la cual la sociedad no se ve perjudicada. Adem\u00e1s, la jurisprudencia constitucional ha citado como ejemplo de aquello que pertenece a la esfera de lo \u00edntimo todo lo que le permite al ser humano desarrollar su personalidad y, en esa medida, la decisi\u00f3n de someterse a una IVE cae en este \u00e1mbito. Recu\u00e9rdese que la sentencia C-355 de 2006 se bas\u00f3, entre otros, en el derecho al libre desarrollo de la personalidad para despenalizar el aborto en ciertos eventos. A lo dicho se suma que la decisi\u00f3n de no llevar a t\u00e9rmino un embarazo pertenece al \u00e1mbito de la sexualidad y reproducci\u00f3n el cual es uno de los m\u00e1s personales del ser humano y ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como parte integrante de la esfera de lo \u00edntimo. Todo lo anterior significa, entre otras cosas, que esta decisi\u00f3n no puede ser divulgada o publicada a menos que opere el consentimiento de la mujer titular del derecho a la intimidad. Y una de las consecuencias que se deriva de ello es que, con independencia de la decisi\u00f3n que tome en el caso concreto, el juez de tutela al cual acude una mujer para exigir su derecho fundamental a la IVE debe siempre reservar su identidad. La Sala estima pertinente resaltar la necesidad de que, tal como lo han hecho las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte, los jueces de tutela en todo caso reserven la identidad de las mujeres -incluidas las ni\u00f1as- que solicitan el amparo su derecho fundamental a la IVE, sin importar si el amparo es finalmente concedido o negado. \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE IDENTIDAD DE LAS MUJERES QUE SOLICITAN DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE POR MEDIO DE LA ACCION DE TUTELA-Garantiza acceso a la justicia y al sistema de salud al no acudir a sitios no autorizados, arriesgando vida y salud \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE IDENTIDAD DE LAS MUJERES QUE SOLICITAN DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE POR MEDIO DE LA ACCION DE TUTELA-Obligaci\u00f3n del Juez de reservar en la sentencia datos que conduzcan a la identificaci\u00f3n y debe restringir acceso al expediente a las partes del proceso \u00a0<\/p>\n<p>Todo juez que conozca de una tutela interpuesta para exigir el derecho fundamental a la IVE, en todo caso y con independencia del resultado del proceso, tiene la obligaci\u00f3n de reservar en la sentencia la identidad de la titular del derecho y cualquier otro dato que conduzca a su identificaci\u00f3n, lo que incluye no s\u00f3lo su nombre sino, entre otros, su documento de identificaci\u00f3n, lugar de residencia, n\u00fameros telef\u00f3nicos, nombres de familiares, hijos, c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros, instituciones de salud y personal m\u00e9dico que la atendi\u00f3. Esta reserva de identidad se deber\u00e1 asegurar tambi\u00e9n a trav\u00e9s de la limitaci\u00f3n del acceso al expediente a las partes del proceso, quienes de todos modos deben guardar la misma reserva. En el caso de que se alegue la causal de peligro para la vida o la salud de la gestante o la hip\u00f3tesis de malformaciones graves del feto que hagan inviable su vida, existe una raz\u00f3n adicional para restringir el acceso al expediente por personas o autoridades ajenas al proceso de tutela pues en estos casos, por lo general, el expediente contendr\u00e1 apartes de la historia cl\u00ednica de la mujer, la cual goza de reserva legal por s\u00ed misma. \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda cuya realizaci\u00f3n se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, raz\u00f3n por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado se presenta cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental ha producido lo que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violaci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro y lo \u00fanico que procede es el resarcimiento del da\u00f1o originado en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Supuestos que debe distinguir cuando se ha verificado la existencia de un da\u00f1o consumado y conducta a seguir \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Ante un hecho consumado, puede declarar la improcedencia de la acci\u00f3n sin hacer an\u00e1lisis de fondo \u00a0<\/p>\n<p>DA\u00d1O CONSUMADO DURANTE EL TRANSCURSO DEL PROCESO DE TUTELA-Conducta a seguir por juez de segunda instancia y Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El segundo supuesto tiene lugar cuando el da\u00f1o se consuma en el transcurso del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela: en primera instancia, segunda instancia o en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional. En esta hip\u00f3tesis, la jurisprudencia constitucional ha indicado que si bien no resulta viable emitir la orden de protecci\u00f3n que se solicitaba en la acci\u00f3n de tutela, es perentorio que, tanto el juez de instancia como la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n: (i) Se pronuncien de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del da\u00f1o consumado y sobre si existi\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez de segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisi\u00f3n de los fallos precedentes para se\u00f1alar si el amparo ha debido ser concedido o negado. (ii) Hagan una advertencia \u201ca la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela (\u2026)\u201d, al tenor del art\u00edculo 24 del decreto 2591 de 1991. iii) Informen al actor o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o. (iv) De ser el caso, compulsen copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n caus\u00f3 el mencionado da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-An\u00e1lisis jurisprudencial sobre hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para la Sala que la carencia actual de objeto \u2013por hecho superado, da\u00f1o consumado u otra raz\u00f3n que haga inocua la orden de satisfacer la pretensi\u00f3n de la tutela- no es \u00f3bice para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y sobre si el amparo ha debido ser concedido o negado, salvo la hip\u00f3tesis de la da\u00f1o consumado con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo ya que all\u00ed \u00e9sta es improcedente en virtud del art\u00edculo 6, numeral 14, del decreto 2591 de 1991. Menos a\u00fan en sede de revisi\u00f3n, espacio en el cual la Corte Constitucional cumple la funci\u00f3n de fijar la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicci\u00f3n constitucional. Adicionalmente, como se dijo, este pronunciamiento judicial puede servir para prevenir futuras violaciones de derechos fundamentales, para reparar perjuicios y para activar los procesos dirigidos a derivar responsabilidades administrativas, penales y disciplinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciarse de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE COMO DERECHO REPRODUCTIVO-Obligaciones correlativas en cabeza del Estado y particulares que participan del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0<\/p>\n<p>El Estado y los particulares que participan del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013E.P.S. e I.P.S.- est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de abstenerse de imponer obst\u00e1culos ileg\u00edtimos a la pr\u00e1ctica de la IVE en las hip\u00f3tesis despenalizadas \u2013obligaci\u00f3n de respeto- tales como exigir requisitos adicionales a los descritos en la sentencia C-355 de 2006. As\u00ed tambi\u00e9n, tienen el deber de desarrollar, en la \u00f3rbita de sus competencias, todas aquellas actividades que sean necesarias para que las mujeres que soliciten la IVE, y que cumplan los requisitos de la sentencia C-355 de 2006, accedan al procedimiento en condiciones de oportunidad, calidad y seguridad \u2013obligaci\u00f3n de garant\u00eda-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE CUANDO EXISTE PELIGRO PARA LA VIDA O SALUD FISICA Y MENTAL DE LA GESTANTE-Requisitos de acuerdo con la Sentencia C-355\/06 sin exigir requisitos adicionales \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte ha sido enf\u00e1tica y un\u00e1nime en reiterar que, de acuerdo con la sentencia C-355 de 2006, los \u00fanicos requisitos que se pueden exigir para proceder a una IVE son aquellos determinados en esta sentencia de constitucionalidad. \u00a0Se ha expresado que, aunque es cierto que la Corte no excluy\u00f3 a posibilidad de regulaci\u00f3n legislativa, fue muy enf\u00e1tica al precisar que tales regulaciones no pod\u00edan encaminarse a establecer \u201ccargas desproporcionadas sobre el ejercicio de los derechos de la mujer\u201d. Hasta el momento no hay regulaci\u00f3n legislativa alguna lo que refuerza la conclusi\u00f3n de que s\u00f3lo se pueden exigir los requisitos indicados en la sentencia C-355 de 2006. A partir de la sentencia C-355 de 2006 las mujeres cuya vida o salud f\u00edsica o mental est\u00e1 en riesgo por causa del embarazo tienen el derecho fundamental de exigir la IVE, solicitud ante la cual las entidades del sistema de seguridad social en salud s\u00f3lo pueden exigirles un certificado m\u00e9dico que d\u00e9 cuenta tal amenaza ya que este fue el \u00fanico requisito indicado en la sentencia C-355 de 2006. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cualquier requisito adicional constituye incumplimiento de la obligaci\u00f3n de respetar el derecho fundamental a la IVE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE CUANDO EXISTE PELIGRO PARA LA VIDA O SALUD FISICA Y MENTAL DE LA GESTANTE-Faceta de diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de este contenido del derecho fundamental a la IVE, la gestante puede exigir de las entidades p\u00fablicas y de los particulares que participan del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013E.P.S., I.P.S. y profesionales de la salud que la atiendan-: (i) \u00a0Una valoraci\u00f3n m\u00e9dica oportuna sobre el peligro que representa el embarazo para su vida o su salud. Esta se debe dar en aquellos eventos en que los profesionales de la salud advierten la posibilidad de que se configure \u00e9sta hip\u00f3tesis o cuando la mujer gestante alega estar incursa en ella por los s\u00edntomas que presenta. Adem\u00e1s, debe ser integral, es decir, incluir una valoraci\u00f3n del estado de salud mental pues la sentencia C-355 de 2006 determin\u00f3 que la amenaza para \u00e9sta tambi\u00e9n leg\u00edtima una solicitud de IVE. (ii) La expedici\u00f3n oportuna del certificado m\u00e9dico para proceder a la IVE, el cual debe responder a los resultados de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica realizada. La Sala resalta que la faceta de diagn\u00f3stico del derecho fundamental a la IVE es una aplicaci\u00f3n de la ya reiterada y un\u00e1nime jurisprudencia de esta Corte sobre el denominado derecho al diagn\u00f3stico como parte integrante del derecho fundamental a la salud, la cual se ha venido desarrollando aproximadamente desde el a\u00f1o 2003. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Conductas violatorias de este derecho \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha identificado como una las conductas violatorias del derecho al diagn\u00f3stico el que la E.P.S, I.P.S. o su personal m\u00e9dico reh\u00fasen o demoren la realizaci\u00f3n de cualquier tipo de diagn\u00f3stico respecto de los s\u00edntomas que presenta el paciente y, en consecuencia, nieguen o retarden la prescripci\u00f3n de cualquier tipo de tratamiento. Se ha hecho notar que, sin la orden m\u00e9dica respectiva, no se cumple el requisito jurisprudencial consistente en que para que se concedan servicios m\u00e9dicos por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00e9stos deben estar respaldados en el concepto de un profesional de la salud pues el juez carece del conocimiento cient\u00edfico para determinar el tratamiento de las enfermedades. As\u00ed las cosas, en algunas ocasiones las entidades del sistema de salud o su personal m\u00e9dico niegan o retardan la emisi\u00f3n de un diagn\u00f3stico y de la respectiva prescripci\u00f3n del tratamiento con el objetivo de evitar ser sujetos pasivos de la acci\u00f3n de tutela y con ello obstaculizan en la pr\u00e1ctica la garant\u00eda del acceso a los servicios y prestaciones en salud a los que tienen derecho las personas. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-Vulneraci\u00f3n de EPS por incumplimiento de las obligaciones de respeto y garant\u00eda de este derecho \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia que le hizo la E.P.S. a la ni\u00f1a seg\u00fan la cual las certificaciones m\u00e9dicas deb\u00edan venir acompa\u00f1adas de la historia cl\u00ednica la paciente, excede el requisito del certificado m\u00e9dico expresado en la sentencia C-355 de 2006. Si se consideraba necesario contar con tal documento para proceder a la intervenci\u00f3n, la E.P.S. ha debido solicitarlo inmediatamente, m\u00e1s no negar ni dilatar el acceso al servicio por su ausencia. Lo antedicho demuestra que la demandada en efecto vulner\u00f3 el derecho fundamental a la IVE de AA (i) al no garantizarlo mediante una respuesta oportuna a su solicitud de IVE y (ii) al incumplir su obligaci\u00f3n de respetarlo ya que obstaculiz\u00f3 su ejercicio mediante la exigencia un \u00a0requisito que exced\u00eda el que fue fijado en la sentencia C-355 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-Vulneraci\u00f3n de EPS por solicitar la realizaci\u00f3n de juntas m\u00e9dicas que ocasionan tiempos de espera injustificados \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-Ante la ausencia de desarrollo legal en la fijaci\u00f3n del t\u00e9rmino para la IVE, se debe garantizar el m\u00ednimo reconocido en la C-355\/06 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-Medidas adoptadas por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la reparaci\u00f3n del da\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-Orden al Consejo Superior de la Judicatura informe a todos los jueces de la Rep\u00fablica sobre la obligaci\u00f3n de reservar la identidad de la titular del derecho y limitaci\u00f3n del acceso al expediente a las partes del proceso \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-Caso en que la EPS neg\u00f3 la IVE de ni\u00f1a de 12 a\u00f1os quien estaba afectada en su salud emocional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.130.813 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Balder1, en representaci\u00f3n de su hija menor de edad AA, \u00a0en contra de BB E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de noviembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado PP en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Balder, en representaci\u00f3n de su hija menor de edad AA, en contra de BB Empresa Promotora de Salud (E.P.S.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, por razones que ser\u00e1n explicadas a profundidad m\u00e1s adelante, la Sala ha decidido no mencionar en la sentencia ning\u00fan dato que conduzca a la identificaci\u00f3n de la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, restringir el acceso al expediente a las partes del proceso y ordenar que tanto \u00e9stas como el juez de instancia y la Secretar\u00eda de esta Corte, guarden estricta reserva respecto de la identidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>El once (11) de mayo de dos mil once (2011) la ciudadana Balder interpuso acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hija menor de edad AA2, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y a la salud los cuales, en su opini\u00f3n, est\u00e1n siendo amenazados por BB E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustent\u00f3 su pretensi\u00f3n en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- AA, de doce (12) a\u00f1os3, perteneciente al estrato 14, beneficiaria del r\u00e9gimen contributivo de salud a trav\u00e9s de la E.P.S. BB5, contaba con diecinueve (19) semanas de gestaci\u00f3n al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela6. Su embarazo fue producto de una relaci\u00f3n sexual sostenida con su novio, menor de edad de diecis\u00e9is (16) a\u00f1os7. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- El veintiocho (28) de marzo de 2011, cuando contaba con catorce (14) semanas de gestaci\u00f3n, AA acudi\u00f3 a la Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud (I.P.S.) CC \u2013no vinculada con la E.P.S. BB8- para \u201cconfirmar embarazo y edad gestacional\u201d y \u201csolicitar informaci\u00f3n sobre la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras una valoraci\u00f3n, el m\u00e9dico DD expidi\u00f3 un certificado de riesgo para la salud como consecuencia de la continuaci\u00f3n del embarazo. Concretamente se\u00f1al\u00f3 que estaba en riesgo su salud emocional \u00a0ya que observ\u00f3 \u201cfrustraci\u00f3n y depresi\u00f3n\u201d y su salud f\u00edsica por el peligro de \u201ccomplicaciones obst\u00e9tricas\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Despu\u00e9s de esta primera valoraci\u00f3n, la ni\u00f1a refiere un intento de suicidio \u201cingiriendo pastillas de las cuales dice no recordar el nombre\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- El nueve (9) de abril de 2011 AA acudi\u00f3 nuevamente a la I.P.S. CC \u00a0-esta vez acompa\u00f1ada de su madre- y solicit\u00f3 el servicio de interrupci\u00f3n de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo (IVE) por la causal de peligro para la salud, ante lo cual se le inform\u00f3 \u201cqu\u00e9 hacer para solicitarlo en la EPS seg\u00fan sentencia C-355\/06\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El doce (12) de abril de 2011, cuando contaba con quince (15) semanas de gestaci\u00f3n, AA fue valorada por el m\u00e9dico psiquiatra EE \u2013no vinculado con la E.P.S. BB-. La ni\u00f1a refiri\u00f3 que su embarazo no era deseado y que, a partir de que conoci\u00f3 su estado, presentaba \u201ctristeza, llanto frecuente\u201d, \u201cidea de culpa, alteraci\u00f3n del patr\u00f3n del sue\u00f1o y ansiedad\u201d. Expres\u00f3 adem\u00e1s su idea de no continuar el embarazo. El psiquiatra le diagnostic\u00f3 una \u201creacci\u00f3n depresivo-ansiosa\u201d al embarazo no deseado y determin\u00f3 que \u201cla continuidad del mismo afecta su salud mental\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- El veinticinco (25) de abril de 2011, cuando AA contaba con una gestaci\u00f3n de dieciocho (18) semanas, la gineco-obstetra \u00a0FF, adscrita a la I.P.S. CC, certific\u00f3 que la continuaci\u00f3n del embarazo de AA \u201crepresenta un riesgo para su salud tanto f\u00edsica como mental y social\u201d. Indic\u00f3 que \u201cpresenta s\u00edntomas depresivos y angustia severa y enfrenta los m\u00faltiples riesgos que significa continuar su embarazo y asumir la maternidad a su edad (\u2026):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A corto plazo, un riesgo incrementado de complicaciones obst\u00e9tricas y resultados perinatales adversos, que es incluso m\u00e1s intenso por encontrarse en el grupo de edad m\u00e1s temprano de la adolescencia. El riesgo que confiere su edad act\u00faa de manera independiente de su nivel socioecon\u00f3mico (aunque este lo agrava a\u00fan m\u00e1s) y del cuidado prenatal que se le brinde, por cuanto muchas de estas complicaciones no son prevenibles.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A largo plazo, durante su vida adulta, un riesgo incrementado de sufrir de menor salud mental, social y f\u00edsica como resultado de asumir la maternidad a tan temprana edad. Este riesgo se refleja en mayor incidencia de depresi\u00f3n, uso de psicoactivos, menos escolaridad y estabilidad familiar y mayor pobreza y desventaja social, mayor riesgo de enfermedades f\u00edsicas e incluso muerte prematura\u201d14. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Ese mismo d\u00eda \u2013 veinticinco (25) de abril de 2011- AA solicit\u00f3 por escrito a la E.P.S. BB la pr\u00e1ctica inmediata de la IVE \u201cpor constituir peligro para mi salud\u201d adjuntando las dos certificaciones m\u00e9dicas m\u00e1s recientes. Se\u00f1al\u00f3 que \u201cel embarazo pone en peligro mi salud mental, puesto que las condiciones del embarazo y mi situaci\u00f3n psicosocial han ocasionado un fuerte impacto emocional, personal y familiar que no deseo y no estoy obligada a soportar (\u2026) el embarazo actual pone en riesgo mi salud en el \u00e1mbito psicosocial, pues afecta mi bienestar y mi proyecto de vida. Actualmente me encuentro atravesando una terrible depresi\u00f3n, siento que mi vida no tiene ning\u00fan sentido, vivo en una angustia permanente, esta situaci\u00f3n ha trastocado por completo mi vida actual\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- El dos (2) de mayo la accionante se comunic\u00f3 con la l\u00ednea de atenci\u00f3n al usuario de la E.P.S. BB para solicitar informaci\u00f3n acerca de la petici\u00f3n de IVE de su hija. Asegur\u00f3 que le indicaron que \u201cla petici\u00f3n hab\u00eda sido negada y que no le iban a realizar ning\u00fan procedimiento pues los certificados al ser expedidos por un m\u00e9dico fuera de su red no eran v\u00e1lidos y que dada la edad gestacional una terminaci\u00f3n del embarazo pon\u00eda en riesgo la vida de su hija\u201d. A ra\u00edz de lo anterior, la actora acudi\u00f3 a un punto de servicio al cliente de la E.P.S. BB para solicitar una respuesta escrita. Indic\u00f3 que adujeron que \u201cno pod\u00edan entregar respuesta porque dicho tr\u00e1mite se demoraba 15 d\u00edas [pues a partir de ese momento empezaban a correr los t\u00e9rminos de un derecho de petici\u00f3n] y a\u00fan estaban estudiando el caso\u201d 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- El cinco (5) de mayo de 2011 la peticionaria radic\u00f3 un escrito en la E.P.S. BB en el que se reforzaban los argumentos de la solicitud de IVE de su hija AA en vista de que hab\u00edan transcurrido ya nueve d\u00edas desde la petici\u00f3n inicial sin respuesta escrita alguna17. \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de la investigaci\u00f3n preliminar No. GG del 2011, la Secretar\u00eda de Salud de QQ respondi\u00f3 que \u201cde conformidad con la competencia que nos atribuye el numeral 176 de la Ley 100 de 1993, art\u00edculos 43, 44 y 45 de la Ley 715 de 2001 y por el Decreto No. 1011 de 2006\u201d solo se puede investigar a \u201cInstituciones Prestadoras de Salud registradas ante la Secretar\u00eda de Salud que presten sus servicios bajo la vigilancia de la misma (\u2026)\u201d, lo que excluye de su competencia el presente caso al no ser BB E.P.S. una de ellas. De todos modos, asever\u00f3 que \u201cadelantar\u00e1 las diligencias administrativas necesarias (\u2026) tendientes a esclarecer los hechos denunciados (\u2026) requiriendo a BB EPS para que allegue los documentos que permitan tener una mayor claridad \u00a0dentro de la presente investigaci\u00f3n, igualmente (\u2026) la competencia para el conocimiento de esta denuncia est\u00e1 en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud y de BB EPS, por consiguiente la queja ser\u00e1 remitida a las entidades competentes de su conocimiento\u201d19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- A ra\u00edz de un dolor de est\u00f3mago, el siete (7) de mayo de 2011 AA fue valorada por el m\u00e9dico general HH de la I.P.S. JJ \u2013vinculada a la E.P.S. demandada-. Relata la peticionaria que, respecto de la IVE de su hija, el m\u00e9dico \u201cnos dijo que ellos no se compromet\u00edan a hacerle nada porque era peligroso y que mejor esperara la respuesta escrita de la EPS\u201d20. Al mismo tiempo, remiti\u00f3 a AA a ginecolog\u00eda \u201cpor alto riesgo\u201d21. Asegura la actora que \u201cintentamos conseguir la cita pero hasta el momento solo nos han asignado una atenci\u00f3n con ginec\u00f3logo para el d\u00eda 24 de Mayo\u201d 22. \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0Aduce la peticionaria que \u201cya han transcurrido m\u00e1s de 15 d\u00edas sin recibir ninguna respuesta efectiva, sin recibir las atenciones necesarias, situaci\u00f3n que vulnera los derechos fundamentales de mi hija y pone innecesariamente en riesgo su vida y su salud. Hay claramente una dilaci\u00f3n y una violaci\u00f3n al principio de celeridad en la prestaci\u00f3n del servicio (\u2026) por cuanto se han tomado alrededor de 3 semanas \u2013hasta ahora- para darme una respuesta efectiva y por el contrario se han impuesto mayores obst\u00e1culos para esto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u201ces claro que la presente petici\u00f3n: i) encaja perfectamente dentro de la hip\u00f3tesis de despenalizaci\u00f3n del aborto rese\u00f1ada; ii) encuentra el sustento probatorio exigido para su procedencia en las certificaciones anexas que es el \u00fanico requisito establecido para estos casos en la sentencia C-355\/06\u201d 23. Se\u00f1ala que el argumento seg\u00fan el cual los certificados m\u00e9dicos no son v\u00e1lidos al haber sido emitidos por m\u00e9dicos no adscritos a la E.P.S. demandada contrar\u00eda la jurisprudencia constitucional, en especial la sentencia T-760 de 200824. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>13.- Con fundamento en los hechos narrados la ciudadana Balder exigi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y a la salud de su hija menor de edad AA, que considera est\u00e1n siendo amenazados por la E.P.S. demandada al no responder de forma oportuna y no acceder a interrumpirle su embarazo a pesar de que est\u00e1 en peligro su salud, una de las hip\u00f3tesis en las que la IVE no es punible seg\u00fan la sentencia C-355 de 2006. Solicit\u00f3 entonces que se ordene a BB E.P.S. que le practique la IVE a su hija25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>14.- Por medio de auto del diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011) el juez de primera instancia orden\u00f3 vincular a la I.P.S. CC, a la Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres, a la Secretar\u00eda de Salud de QQ, a la Personer\u00eda de QQ, a la Secretar\u00eda de RR de QQ y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- El diecinueve (19) de mayo de 2011, la Secretar\u00eda de Salud de QQ manifest\u00f3 que \u201cresulta improcedente cualquier acci\u00f3n incoada en contra de la Secretar\u00eda de Salud, por legitimaci\u00f3n de la causa por pasiva, toda vez que la E.P.S. BB es la responsable de la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requiera su afiliada\u201d. En consecuencia solicit\u00f3 ser desvinculada del proceso de tutela26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- El veinte (20) de mayo de 2011 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013a trav\u00e9s de un equipo conformado por trabajadora social y una psic\u00f3loga- visit\u00f3 a AA en su colegio para emitir un informe psicosocial. Durante la visita la ni\u00f1a manifest\u00f3 que \u201cpresentaba s\u00edntomas de tristeza, llanto frecuente, dolor de cabeza (\u2026)\u201d. Agreg\u00f3 que quiere someterse a la IVE \u201cporque su vida est\u00e1 en riesgo y no est\u00e1 preparada para tener un beb\u00e9 (\u2026) no cuenta con la edad suficiente y la capacidad para asumir su situaci\u00f3n\u201d. Indic\u00f3 tambi\u00e9n que \u201ccomprende el alto riesgo que existe tanto en el procedimiento de la IVE como de continuar el proceso de gestaci\u00f3n y que cualquiera que sea la decisi\u00f3n que sea la decisi\u00f3n que tome, quedar\u00e1n secuelas, encontr\u00e1ndose dispuesta a recibir apoyo terap\u00e9utico\u201d27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- El veintitr\u00e9s (23) de mayo de 2011 la Secretar\u00eda de RR de QQ se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan la informaci\u00f3n que reposa en el expediente, a AA \u201cle asignaron una cita con ginecolog\u00eda para el d\u00eda 24 de mayo del corriente, es decir que al momento de contestar la acci\u00f3n de tutela se encuentra en curso un procedimiento m\u00e9dico que puede determine una decisi\u00f3n de la accionada EPS BB\u201d.\u00a0 As\u00ed, \u201chasta el momento no se le han violado los derechos a la ni\u00f1a AA, por cuanto la EPS BB le ha asignado una cita ginecol\u00f3gica a la ni\u00f1a para el d\u00eda 24 de mayo, es decir que se encuentra adelantando el procedimiento que m\u00e9dica y cient\u00edficamente puede corresponder con el caso que nos ocupa, es decir no se le ha negado lo peticionado (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201cla competencia para la vigilancia administrativa de las EPS corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, que es la llamada a investigar una eventual negativa de la EPS BB para adelantar el procedimiento de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo de la ni\u00f1a AA\u201d, por lo cual \u201cno ser\u00eda legalmente procedente la vinculaci\u00f3n de la Secretar\u00eda RR a la presente acci\u00f3n de tutela (\u2026)\u201d28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- El veintitr\u00e9s (23) de mayo de 2011 la Personer\u00eda de QQ descalific\u00f3 los certificados m\u00e9dico anexos a la solicitud de IVE y en consecuencia indic\u00f3 que \u201cno se encuentran suficientes elementos de juicio que nos permitan concluir, que nos encontramos frente a alguno de los tres eventos taxativos fijados a trav\u00e9s de la sentencia C-355 de 2006, por la cual se despenaliz\u00f3 el aborto en circunstancias especiales\u201d29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- El veintitr\u00e9s (23) de mayo de 2011 la E.P.S. BB contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Respecto de la solicitud de IVE de AA inform\u00f3 que \u201cen aras de dar tr\u00e1mite a dicha solicitud agenda cita con nuestra contratada con el Dr. KK, M\u00e9dico Ginec\u00f3logo para el d\u00eda 24 de mayo de 2011, para emisi\u00f3n del concepto y manejo a seguir\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que dentro de los anexos de la solicitud de IVE \u201cno se evidencia el anexo de la historia cl\u00ednica de la paciente con conceptos que determine el procedimiento\u201d y agreg\u00f3 que \u201csolo procede la tutela para proteger el derecho a la salud en conexidad con la vida cuando se trate de eventos NO POS en caso de que se den los siguientes requisitos (\u2026) 3. Que la orden m\u00e9dica haya sido impartida por un m\u00e9dico tratante de la entidad accionada (\u2026) De lo anterior se tiene que la orden m\u00e9dica no aparece probada por ning\u00fan lado (\u2026)\u201d30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de instancia \u00fanica \u00a0<\/p>\n<p>20.- El treinta (30) de mayo de 2011 el Juzgado PP decidi\u00f3 negar el amparo de los derechos fundamentales de la hija de la actora. Estim\u00f3 que \u201cteniendo en cuenta el criterio de la H. Corte Constitucional en su sentencia C-355 de 2006 y las pruebas referenciadas, considera el despacho que no se dan las consecuencias all\u00ed previstas pues las condiciones que supuestamente afectan y ponen en inminente riesgo y peligro la vida y salud de la menor, no se encuentran certificadas por un m\u00e9dico adscrito a la EPS en la que se encuentra vinculada la menor, tampoco est\u00e1 avalado el concepto emitido por el galeno de la entidad CC; otrora, y de igual manera seg\u00fan las pruebas aportadas al plenario, se advierte que la interrupci\u00f3n terap\u00e9utica del embarazo puede realizarse sin riesgo para la vida de la madre y el feto en las primeras 8 semanas de gestaci\u00f3n y a la fecha la menor AA cuenta aproximadamente con 21 semanas de gestaci\u00f3n, situaci\u00f3n que sin duda pondr\u00eda en peligro la vida de la menor y del feto\u201d31. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>21.- Por medio de escrito del veintis\u00e9is (26) de octubre de 2011 la abogada LL, perteneciente a la Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres, a quien la peticionaria otorg\u00f3 poder para actuar en el asunto de la referencia32, inform\u00f3 lo siguiente33:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) AA \u201cfue valorada por ginecolog\u00eda el 24 de mayo y el 30 de mayo por psicolog\u00eda y trabajo social. En ninguna de estas consultas hubo respuesta a la petici\u00f3n de la IVE, todos manifestaron evasivamente la peligrosidad del procedimiento, la necesidad de valoraciones especializadas (\u2026) de tener que llevarse a cabo una junta m\u00e9dica, entre otras\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201cPor requerimiento de la EPS, la menor fue valorada nuevamente por m\u00e9dico ginec\u00f3logo el d\u00eda 2 de Junio, este emiti\u00f3 una orden para que se llevara a cabo una junta m\u00e9dica materno fetal, pero al mismo tiempo afirm\u00f3 que \u00e9l no se iba comprometer a hacer una IVE, y que s\u00ed era un embarazo de alto riesgo pero que la decisi\u00f3n la tomaba junto con otros m\u00e9dicos de otra cl\u00ednica (materno infantil de MM), con los que se iba a reunir el 8 de junio, pero que lo m\u00e1s posible era que no hicieran la IVE pues ellos hab\u00edan atendido ni\u00f1as de hasta 9 a\u00f1os y no les hab\u00eda pasado nada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u201cEl mismo 2 de junio (\u2026) fue atendida para valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica y psiqui\u00e1trica en la sede Countrie de JJ IPS. En primer lugar, la psic\u00f3loga despu\u00e9s de una entrevista en la que indag\u00f3 por el estado emocional de la menor, afirm\u00f3 que no iba a entregar ning\u00fan reporte por escrito sino que este quedar\u00eda en el sistema para la consulta de los dem\u00e1s m\u00e9dicos. En segundo lugar (\u2026) fue valorada por un psiquiatra, quien entreg\u00f3 reporte completo sobre la situaci\u00f3n de salud mental (\u2026) y concept\u00faa un embarazo de alto riesgo con peligro para la salud y que presenta s\u00edntomas de ansiedad que deben ser manejados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0 \u201cEl 9 de Junio se comunic\u00f3 con las peticionarias la Sra. NN de la sede administrativa de BB, manifestando su preocupaci\u00f3n por que no se hab\u00eda emitido respuesta sugiri\u00f3 que lo mejor era exponer ante la comisar\u00eda de familia y exponer el caso como una violaci\u00f3n, para que los m\u00e9dicos actuaran de inmediato. Ese mismo d\u00eda, expidieron una orden para la realizaci\u00f3n de junta m\u00e9dica maternofetal, con la jefe OO; para ese momento la menor ya contaba con 24 semanas de gestaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) AA \u00a0\u201ctuvo un parto el 20 de Septiembre de 2011 (\u2026) Hoy en d\u00eda el reci\u00e9n nacido tiene un mes de vida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u201cA la fecha por parte de la EPS no ha habido ninguna prestaci\u00f3n de servicios tendientes a proteger la salud mental y psicosocial de la menor\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- En el escrito referido la abogada solicit\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201c(\u2026) ordenar que se realicen de manera efectiva por parte del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, Superintendencia de Salud y Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica, la investigaciones tendientes a establecer la responsabilidad de las entidades demandadas con la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la peticionaria (sic) [entiende la Sala que se refiere en realidad a AA y no a su madre]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201cOrdenar que se adopten todas las medidas necesarias tendientes a restablecer los derechos vulnerados en el presente caso: provisi\u00f3n de servicios de salud integral para la peticionaria (sic) que restablezcan y mejores su salud en los \u00e1mbitos f\u00edsico, mental y social. Inclusi\u00f3n de la peticionaria (sic) en programas o proyectos que aporten al mejoramiento de su calidad de vida y la reconstrucci\u00f3n de su proyecto de vida. Que se adopten medidas para la reparaci\u00f3n integral para la peticionaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.- En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si la E.P.S. BB vulner\u00f3 el derecho fundamental a la IVE de la ni\u00f1a AA al no responder y no acceder a su petici\u00f3n de IVE a pesar de que, a juicio de la peticionaria, est\u00e1 incursa en una de las hip\u00f3tesis en que \u00e9sta no es punible de conformidad con la sentencia C-355 de 2006 \u2013peligro la salud f\u00edsica o mental de la gestante-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes t\u00f3picos: (i) la obligaci\u00f3n de reservar la identidad de las mujeres que interponen acci\u00f3n de tutela para exigir su derecho fundamental a la IVE, (ii) la jurisprudencia constitucional sobre la carencia actual de objeto, (iii) el derecho fundamental de las mujeres a la IVE como derecho reproductivo y las correlativas obligaciones de respeto y garant\u00eda en cabeza del Estado y los promotores y prestadores del servicio de salud, (iv) el derecho fundamental a la IVE cuando existe peligro para la vida o la salud f\u00edsica o mental de la gestante, los requisitos para proceder a \u00e9sta y la imposibilidad de exigir requisitos adicionales y (v) la faceta de diagn\u00f3stico del derecho fundamental a la IVE cuando existe peligro para la vida o la salud f\u00edsica o mental de la gestante. Luego, la Sala (vi) resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n de reservar la identidad de las mujeres que interponen acci\u00f3n de tutela para exigir su derecho fundamental a la IVE \u00a0<\/p>\n<p>4.- En esta oportunidad la Sala estima pertinente resaltar la necesidad de que, tal como lo han hecho las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte34, los jueces de tutela en todo caso reserven la identidad de las mujeres \u2013incluidas las ni\u00f1as- que solicitan el amparo su derecho fundamental a la IVE, sin importar si el amparo es finalmente concedido o negado. Ello tiene como base varios derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En primer lugar la reserva explicada busca proteger el derecho fundamental a la intimidad personal reconocido por el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de este derecho, lo \u00edntimo es una \u201cesfera o espacio de vida privada\u201d en la cual se inscribe aquello que \u201cincumbe solamente al individuo\u201d, es decir, \u201caquellas conductas o actitudes que corresponden al fuero personal\u201d y en las cuales \u201cla sociedad, de manera general, s\u00f3lo tiene un inter\u00e9s secundario\u201d 35. Ha dicho esta Corte que \u201cel concepto de privacidad o de lo privado, corresponde a los asuntos que en principio tocan exclusivamente con los intereses propios y espec\u00edficos de la persona humana, sin que afecten o se refieran a los dem\u00e1s miembros de la colectividad; (\u2026) a contrario sensu, si alguna materia es considerada por el derecho de importancia o relevancia p\u00fablica, su naturaleza se transforma de un asunto \u00edntimo a una cuesti\u00f3n socialmente catalogada como com\u00fan o general\u201d36. La jurisprudencia constitucional ha citado como ejemplo de aquello que pertenece a la esfera de lo \u00edntimo todo lo que le permite al ser humano desarrollar su personalidad e identidad37: \u201clas relaciones familiares, las pr\u00e1cticas sexuales, la salud, el domicilio, las comunicaciones personales, las creencias religiosas, los secretos profesionales\u201d38, \u201clos acontecimientos personales, el pensamiento y sus expresiones\u201d39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del derecho a la intimidad personal las personas pueden exigir que la esfera de lo \u00edntimo est\u00e9 libre de interferencias arbitrarias externas \u00a0o, lo que es lo mismo, \u201cpoder actuar libremente en la mencionada esfera\u201d40. As\u00ed mismo, este derecho contiene la facultad de exigir que, salvo que medie la voluntad del titular, lo \u00edntimo no sea divulgado o publicado y as\u00ed \u201csustraerse de cualquier tipo de opini\u00f3n p\u00fablica al respecto\u201d41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que la decisi\u00f3n de una mujer de interrumpir voluntariamente su embarazo \u2013en las condiciones de la sentencia C-355 de 2006- pertenece a la esfera \u00edntima o privada y, en consecuencia, no se trata de un asunto de inter\u00e9s p\u00fablico o general pues es una decisi\u00f3n que le afecta solamente a ella y por la cual la sociedad no se ve perjudicada. Adem\u00e1s, como se indic\u00f3, la jurisprudencia constitucional ha citado como ejemplo de aquello que pertenece a la esfera de lo \u00edntimo todo lo que le permite al ser humano desarrollar su personalidad y, en esa medida, la decisi\u00f3n de someterse a una IVE cae en este \u00e1mbito. Recu\u00e9rdese que la sentencia C-355 de 2006 se bas\u00f3, entre otros, en el derecho al libre desarrollo de la personalidad para despenalizar el aborto en ciertos eventos. A lo dicho se suma que la decisi\u00f3n de no llevar a t\u00e9rmino un embarazo pertenece al \u00e1mbito de la sexualidad y reproducci\u00f3n el cual es uno de los m\u00e1s personales del ser humano y ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como parte integrante de la esfera de lo \u00edntimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior significa, entre otras cosas, que esta decisi\u00f3n no puede ser divulgada o publicada a menos que opere el consentimiento de la mujer titular del derecho a la intimidad. Y una de las consecuencias que se deriva de ello es que, con independencia de la decisi\u00f3n que tome en el caso concreto, el juez de tutela al cual acude una mujer para exigir su derecho fundamental a la IVE debe siempre reservar su identidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Adem\u00e1s de la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad, esta reserva tambi\u00e9n tiene como raz\u00f3n de ser la creaci\u00f3n de condiciones que favorezcan el acceso a la justicia por parte de las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relevancia de esta consideraci\u00f3n se refuerza si se tiene en cuenta que las mujeres son un grupo tradicionalmente discriminado en lo que respecta al acceso a la justicia. En no pocas ocasiones son objeto de una nueva victimizaci\u00f3n basada en prejuicios de g\u00e9nero de origen moral y religioso cuando acuden a los jueces a denunciar los delitos de los que generalmente son v\u00edctimas \u2013como la violencia sexual e intrafamiliar- o a exigir derechos especialmente importantes en raz\u00f3n de su sexo \u2013como los derechos sexuales y reproductivos-42. Esta situaci\u00f3n ha generado una tendencia a no acudir a la Rama Judicial, lo que no hace sino perpetuar las violaciones a sus derechos y su situaci\u00f3n como grupo discriminado43. A juicio de la Sala, para acabar con esa tendencia, al menos en lo que respecto a la IVE, es fundamental que los jueces de tutela reserven la identidad de las mujeres que la solicitan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Resta exponer un \u00faltimo argumento relacionado \u00edntimamente con el anterior. Esta reserva busca adem\u00e1s garantizar el derecho fundamental a la IVE en s\u00ed mismo y los derechos a la vida y a la salud de las mujeres que se encuentran en las hip\u00f3tesis despenalizadas por la sentencia C-355 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los reproches morales y religiosos a los que se pueden ver expuestas, ante una negativa por parte del sistema de salud algunas mujeres no recurren a la justicia y, en vez de ello, se realizan el procedimiento en lugares no autorizados arriesgando su salud e incluso su vida, peligro que se incrementa en el caso de aquellas que son menores de edad o de escasos recursos quienes por su condici\u00f3n terminan acudiendo a los lugares m\u00e1s inseguros44. En opini\u00f3n de la Sala, la reserva de la identidad de las mujeres que solicitan la IVE por medio de tutela, al crear condiciones favorables para el acceso a la justicia, tambi\u00e9n contribuir\u00e1 a estimular el acceso al sistema de salud y as\u00ed disminuir el n\u00famero de mujeres que, a pesar de tener el derecho a la IVE, arriesgan su vida y su salud en sitios no autorizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Las razones ofrecidas llevan a la conclusi\u00f3n de que todo juez que conozca de una tutela interpuesta para exigir el derecho fundamental a la IVE, en todo caso y con independencia del resultado del proceso, tiene la obligaci\u00f3n de reservar en la sentencia la identidad de la titular del derecho y cualquier otro dato que conduzca a su identificaci\u00f3n, lo que incluye no s\u00f3lo su nombre sino, entre otros, su documento de identificaci\u00f3n, lugar de residencia, n\u00fameros telef\u00f3nicos, nombres de familiares, hijos, c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros, instituciones de salud y personal m\u00e9dico que la atendi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Esta reserva de identidad se deber\u00e1 asegurar tambi\u00e9n a trav\u00e9s de la limitaci\u00f3n del acceso al expediente a las partes del proceso, quienes de todos modos deben guardar la misma reserva. En el caso de que se alegue la causal de peligro para la vida o la salud de la gestante o la hip\u00f3tesis de malformaciones graves del feto que hagan inviable su vida, existe una raz\u00f3n adicional para restringir el acceso al expediente por personas o autoridades ajenas al proceso de tutela pues en estos casos, por lo general, el expediente contendr\u00e1 apartes de la historia cl\u00ednica de la mujer, la cual goza de reserva legal por s\u00ed misma45. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que en el presente asunto el juez de instancia no protegi\u00f3 la identidad de la ni\u00f1a AA, por lo que la Sala lo har\u00e1 en los t\u00e9rminos antes mencionados. As\u00ed, no se mencionar\u00e1 en la sentencia ning\u00fan dato que conduzca a su identificaci\u00f3n \u2013se reemplazar\u00e1n por combinaciones de letras-, se restringir\u00e1 el acceso al expediente a las partes del proceso y se ordenar\u00e1 que tanto \u00e9stas como el juez de instancia y la Secretar\u00eda de esta Corte, guarden estricta reserva respecto de la identidad de la parte actora en este proceso, so pena de las sanciones legales que correspondan por el desacato a esta orden judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, con el objetivo de asegurar que la obligaci\u00f3n de reservar la identidad de las mujeres que interponen acci\u00f3n de tutela para exigir su derecho fundamental a la IVE en adelante sea conocida y cumplida por todos los jueces de tutela, en la parte resolutiva de la presente sentencia la Sala ordenar\u00e1 a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adelantar gestiones para que as\u00ed sea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia constitucional sobre la carencia actual de objeto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- El fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto tiene como caracter\u00edstica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtir\u00eda ning\u00fan efecto, esto es, caer\u00eda en el vac\u00edo46. Lo anterior se presenta generalmente a partir de dos eventos: el hecho superado o el da\u00f1o consumado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda cuya realizaci\u00f3n se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, raz\u00f3n por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria47. En otras palabras, aquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna48. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l debe ser entonces la conducta del juez de amparo ante la presencia de un hecho superado? Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional49, para resolver este interrogante se debe hacer una distinci\u00f3n entre los jueces de instancia y la Corte Constitucional cuando ejerce su facultad de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, tanto para los jueces de instancia como para esta Corporaci\u00f3n, es que la providencia judicial incluya la demostraci\u00f3n de que en realidad \u00a0se ha satisfecho por completo lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado53, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se har\u00e1 acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0La carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado se presenta cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental ha producido lo que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violaci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro y lo \u00fanico que procede es el resarcimiento del da\u00f1o originado en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter eminentemente preventivo m\u00e1s no indemnizatorio, por regla general55. En otras palabras, su fin es que el juez de tutela, previa verificaci\u00f3n de la existencia de una vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, d\u00e9 una orden para que el peligro no se concrete o la violaci\u00f3n concluya; s\u00f3lo excepcionalmente se permite ordenar alg\u00fan tipo de indemnizaci\u00f3n56. En este orden de ideas, en caso de que presente un da\u00f1o consumado, cualquier orden judicial resultar\u00eda inocua57 o, lo que es lo mismo, caer\u00eda en el vac\u00edo58 pues no se puede impedir que se siga presentando la violaci\u00f3n o que acaezca la amenaza. La \u00fanica opci\u00f3n posible es entonces la indemnizaci\u00f3n del perjuicio producido por causa de la violaci\u00f3n del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada v\u00eda procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe preguntarse cu\u00e1l es la conducta a seguir por parte del juez de tutela en el caso en el que se verifique la existencia de un verdadero da\u00f1o consumado teniendo en cuenta que, como se dijo, cualquiera de sus \u00f3rdenes ser\u00eda inocua. Para responder a este interrogante, la jurisprudencia constitucional ha indicado que es necesario distinguir dos supuestos59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de ellos se presenta cuando al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el da\u00f1o ya est\u00e1 consumado, caso en el cual \u00e9sta es improcedente pues, como se indic\u00f3, tal v\u00eda procesal tiene un car\u00e1cter eminentemente preventivo mas no indemnizatorio. A ello se refiere el art\u00edculo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991 cuando indica que \u201cla acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1&#8230;. cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado (&#8230;)\u201d. Esto quiere decir que el juez de tutela deber\u00e1 hacer, en la parte motiva de su sentencia, un an\u00e1lisis serio en el que demuestre la existencia de un verdadero da\u00f1o consumado, al cabo del cual podr\u00e1, en la parte resolutiva, declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, sin hacer un an\u00e1lisis de fondo60. Adicionalmente, si lo considera pertinente, proceder\u00e1 a compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n caus\u00f3 el da\u00f1o e informar al actor o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole a las que puede acudir para el resarcimiento del da\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo supuesto tiene lugar cuando el da\u00f1o se consuma en el transcurso del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela: en primera instancia, segunda instancia o en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional. En esta hip\u00f3tesis, la jurisprudencia constitucional ha indicado que si bien no resulta viable emitir la orden de protecci\u00f3n que se solicitaba en la acci\u00f3n de tutela, es perentorio que, tanto el juez de instancia como la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n61: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se pronuncien de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del da\u00f1o consumado y sobre si existi\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez de segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisi\u00f3n de los fallos precedentes para se\u00f1alar si el amparo ha debido ser concedido o negado62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Hagan una advertencia \u201ca la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela (\u2026)\u201d, al tenor del art\u00edculo 24 del decreto 2591 de 199163.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Informen al actor o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o64. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) De ser el caso, compulsen copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n caus\u00f3 el mencionado da\u00f1o65. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Para ejemplificar la hip\u00f3tesis del da\u00f1o consumado durante el transcurso del proceso de tutela resulta \u00fatil traer a colaci\u00f3n dos casos sobre IVE, los cuales fueron decididos por esta Corte mediante las sentencias T-209 de 2008 y T-946 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la presencia del da\u00f1o consumado, de conformidad con la jurisprudencia rese\u00f1ada, la Corte procedi\u00f3 a (i) indicar que los demandados hab\u00edan incurrido en una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora al rehusarse a practicarle la IVE a pesar de encontrarse incursa en una de las hip\u00f3tesis despenalizadas mediante la sentencia C-355 de 2006, (ii) se\u00f1alar que los jueces de instancia han debido conceder el amparo y a (iii) oficiar a la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, al Consejo Seccional de Judicatura respectivo y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con el fin de que se investigaran las conductas de las demandadas y de los jueces de instancia. Es m\u00e1s, en las sentencias rese\u00f1adas la Corte consider\u00f3 que, m\u00e1s que informar a la peticionaria y a su familia sobre las acciones jur\u00eddicas a las que pod\u00eda acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, se deb\u00eda hacer uso del art\u00edculo 25 del decreto 2591 de 1991 que permite, de forma excepcional (iv) ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o causado. \u00a0<\/p>\n<p>13.- Ahora bien, en la sentencia T-585 de 2010 esta Sala advirti\u00f3 que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un da\u00f1o consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto. A manera de ejemplo, indic\u00f3 que ello suceder\u00eda en el caso en que, por una modificaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela, el tutelante perdiera el inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n solicitada o \u00e9sta fuera imposible de llevar a cabo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto fue precisamente lo que aconteci\u00f3 en el asunto decidido a trav\u00e9s de la sentencia T-988 de 2007 en el que la E.P.S. se rehus\u00f3 ileg\u00edtimamente a practicar la interrupci\u00f3n voluntaria de un embarazo producto de un acceso carnal violento en persona incapaz de resistir. Ante la negativa, la mujer termin\u00f3 su gestaci\u00f3n por fuera del sistema de salud por lo que, en sede de revisi\u00f3n, cualquier orden judicial dirigida a la interrumpir el embarazo resultaba inocua. No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensi\u00f3n de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un da\u00f1o consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo. En esa ocasi\u00f3n se estim\u00f3 que, no obstante la carencia actual de objeto, era necesario que la Corte (i) se pronunciara de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la demanda y sobre los fallos de instancia para se\u00f1alar que el amparo deb\u00eda haber sido concedido y (ii) advirtiera a la demandada que no volviera incurrir en las conductas violadoras de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo sucedi\u00f3 en el caso de la sentencia T-585 de 2010 en el que la I.P.S. demandada no realiz\u00f3 un diagn\u00f3stico oportuno a la peticionaria, cuyo embarazo al parecer estaba poniendo en riesgo su salud mental. Debido a esta omisi\u00f3n, la mujer termin\u00f3 su gestaci\u00f3n por fuera del sistema de salud. En esa oportunidad la Sala consider\u00f3 que la carencia actual de objeto (i) no imped\u00eda un pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y la correcci\u00f3n de las decisiones judiciales de instancia, lo cual podr\u00eda tener \u00a0(ii) importantes efectos en materia prevenci\u00f3n de futuras violaciones de derechos fundamentales y (iii) pod\u00eda ser un primer paso para la determinaci\u00f3n de responsabilidades administrativas, penales y disciplinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Visto lo anterior es claro para la Sala que la carencia actual de objeto \u2013por hecho superado, da\u00f1o consumado u otra raz\u00f3n que haga inocua la orden de satisfacer la pretensi\u00f3n de la tutela- no es \u00f3bice para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y sobre si el amparo ha debido ser concedido o negado, salvo la hip\u00f3tesis de\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>da\u00f1o consumado con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo ya que all\u00ed \u00e9sta es improcedente en virtud del art\u00edculo 6, numeral 14, del decreto 2591 de 1991. Menos a\u00fan en sede de revisi\u00f3n, espacio en el cual la Corte Constitucional cumple la funci\u00f3n de fijar la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicci\u00f3n constitucional. Adicionalmente, como se dijo, este pronunciamiento judicial puede servir para prevenir futuras violaciones de derechos fundamentales, para reparar perjuicios y para activar los procesos dirigidos a derivar responsabilidades administrativas, penales y disciplinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental de las mujeres a la IVE como derecho reproductivo y las correlativas obligaciones de respeto y garant\u00eda en cabeza del Estado y los promotores y prestadores del servicio de salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>15.- En la sentencia C-355 de 2006, a ra\u00edz de una demanda de inconstitucionalidad contra varias normas del C\u00f3digo Penal relativas al delito de aborto, la Corte decidi\u00f3 que su penalizaci\u00f3n absoluta era contraria a la Constituci\u00f3n66. Esta consideraci\u00f3n la llev\u00f3 a indicar en la parte resolutiva de la sentencia que \u201cno se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupci\u00f3n del embarazo se produzca en los siguientes casos: (i) Cuando la continuaci\u00f3n del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un m\u00e9dico; (ii) Cuando exista grave malformaci\u00f3n del feto que haga inviable su vida, certificada por un m\u00e9dico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas , o de incesto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- Como se expres\u00f3 en la sentencia T-585 de 2010, resulta innegable que a partir de la sentencia C-355 de 2006 surgi\u00f3 en Colombia un verdadero derecho a la IVE en cabeza de las mujeres que se encuentran incursas en las hip\u00f3tesis despenalizadas; afirmaci\u00f3n que se fundament\u00f3 en una reconstrucci\u00f3n de la argumentaci\u00f3n empleada en la mencionada sentencia de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia C-355 de 2006 la Corte concluy\u00f3 que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la mujer a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida y a la salud f\u00edsica y mental \u2013contenidos en la Constituci\u00f3n de 1991 y en el bloque de constitucionalidad- imponen reconocerle la autonom\u00eda para decidir libremente si interrumpir o continuar la gestaci\u00f3n al menos en las tres precisas circunstancias ya se\u00f1aladas, de modo tal que la sanci\u00f3n penal resultaba desproporcionada. En otras palabras, del contenido mismo de los derechos fundamentales mencionados la Corte deriv\u00f3 una facultad, es decir, un derecho consistente en decidir si procrear o abstenerse de hacerlo, el cual se activa en cabeza de las mujeres gestantes cuando se encuentran en los eventos antes indicados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- Reitera la Sala en esta oportunidad que el derecho a la IVE tiene per se car\u00e1cter fundamental67 ya que hace parte de los denominados derechos reproductivos y m\u00e1s exactamente de la autonom\u00eda reproductiva, cuyo rango fundamental fue reconocido por la Corte en la misma sentencia C-355 de 2006. En este \u00faltima afirm\u00f3 que \u201clos derechos reproductivos son una categor\u00eda de derechos humanos\u201d y que estos \u201cincluyen el derecho fundamental de todas las personas a decidir libremente el n\u00famero y el espaciamiento de hijos (\u2026)\u201d68 (subrayas fuera del texto original). Como se ve la sentencia aludi\u00f3 expresamente a la naturaleza fundamental del derecho a la autodeterminaci\u00f3n reproductiva y si la IVE \u2013en las hip\u00f3tesis despenalizadas- es parte del derecho fundamental a la autodeterminaci\u00f3n reproductiva, entonces es l\u00f3gico concluir que esta facultad tambi\u00e9n es de car\u00e1cter fundamental. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- La pertenencia del derecho a IVE a la categor\u00eda de los derechos reproductivos y m\u00e1s espec\u00edficamente a la autodeterminaci\u00f3n reproductiva fue explicada profusamente por esta Sala en las sentencias T-732 de 2009 y T-585 de 2010. Esta clasificaci\u00f3n parti\u00f3 del an\u00e1lisis del contenido de los derechos reproductivos en la Constituci\u00f3n de 1991 y en los tratados internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, entendidas estas normas de conformidad con la interpretaci\u00f3n efectuada por esta Corte y por los organismos internacionales competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las mencionadas sentencias se expres\u00f3 que los derechos reproductivos reconocen y protegen (i) la autodeterminaci\u00f3n reproductiva y (ii) el acceso a servicios de salud reproductiva. \u00a0<\/p>\n<p>(i) En virtud de la autodeterminaci\u00f3n reproductiva se reconoce, respeta y garantiza la facultad de las personas, en especial de las mujeres69, de decidir libremente sobre la posibilidad de procrear o no, cu\u00e1ndo y con qu\u00e9 frecuencia. Ello encuentra su consagraci\u00f3n normativa en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n que prescribe que \u201cla pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el n\u00famero de sus hijos\u201d y en el art\u00edculo 16, ordinal e), de la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la mujer (CEDAW, por sus siglas en ingl\u00e9s)70 que reconoce el derecho de la mujer y el hombre a decidir libremente sobre el n\u00famero de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el derecho a la autodeterminaci\u00f3n reproductiva reconoce a las personas el derecho a estar libres de todo tipo de interferencias en la toma de decisiones reproductivas, incluida la violencia f\u00edsica y psicol\u00f3gica, la coacci\u00f3n y la discriminaci\u00f3n, pues no se deben sufrir tratos desiguales injustificados por raz\u00f3n de las decisiones reproductivas, sea que se decida tener descendencia o no (art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n71 y art\u00edculo 11.2 de la CEDAW72). Por tanto, se viola el derecho a la autodeterminaci\u00f3n reproductiva cuando se presentan, por ejemplo, embarazos, esterilizaciones, abortos o m\u00e9todos de anticoncepci\u00f3n forzados73 o cuando se solicitan pruebas de esterilizaci\u00f3n74 o de embarazo75 para acceder o permanecer en un empleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, este derecho reconoce que este tipo de decisiones son personales, pues \u201c[l]a decisi\u00f3n [de la mujer] de tener hijos\u2026no debe\u2026estar limitada por el c\u00f3nyuge, el padre, el compa\u00f1ero o el gobierno\u201d76.\u00a0 Es por ello que el derecho a la autodeterminaci\u00f3n reproductiva es vulnerado, por ejemplo, \u201ccuando se obliga al marido a dar su autorizaci\u00f3n para decidir sobre la esterilizaci\u00f3n de la mujer, o cuando se establecen requisitos generales para la esterilizaci\u00f3n de la mujer, como por ejemplo, tener cierto n\u00famero de hijos o cierta edad, o cuando es obligatorio que los m\u00e9dicos y otros funcionarios de salud informen sobre los casos de mujeres que se someten a abortos\u201d77. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, despu\u00e9s de la sentencia C-355 de 2006 es posible afirmar que dentro del contenido del derecho a la autodeterminaci\u00f3n reproductiva se encuentra el derecho de las mujeres gestantes a la IVE pues tal decisi\u00f3n les reconoci\u00f3 precisamente la facultad de decidir libremente si procrear o no cuando se encuentran en las hip\u00f3tesis despenalizadas. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los derechos reproductivos tambi\u00e9n reconocen, respetan y garantizan la facultad de las personas, en especial de las mujeres, de acceder a servicios de salud reproductiva. Estos incluyen, entre otros: \u00a0<\/p>\n<p>-Educaci\u00f3n e informaci\u00f3n sobre toda gama de m\u00e9todos anticonceptivos, acceso a los mismos y posibilidad de elegir aqu\u00e9l de su preferencia, prestaci\u00f3n que est\u00e1 reconocida en los art\u00edculos 1078 y 1279 de la CEDAW y en el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y la Ni\u00f1a80. \u00a0<\/p>\n<p>-Medidas que garanticen una maternidad libre de riesgos en los periodos de gestaci\u00f3n, parto y lactancia y que brinden las m\u00e1ximas posibilidades de tener hijos sanos. Al respecto, el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n prescribe que \u201cdurante el embarazo y despu\u00e9s del parto [la mujer] gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 12 de la CEDAW impone a los Estados la obligaci\u00f3n de asegurar \u201ca la mujer servicios apropiados en relaci\u00f3n con el embarazo, el parto y el per\u00edodo posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario, y le asegurar\u00e1n una nutrici\u00f3n adecuada durante el embarazo y la lactancia\u201d. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o los obliga a proporcionar \u201catenci\u00f3n sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Prevenci\u00f3n y tratamiento las enfermedades del aparato reproductor femenino y masculino81.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Por \u00faltimo, el acceso a los servicios de IVE de forma segura, oportuna y con calidad en aquellos casos en que no es punible de conformidad con la sentencia C-355 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- Revisado el contenido de los derechos reproductivos se explica su caracterizaci\u00f3n como derechos fundamentales ya que las prerrogativas que conceden, incluida la IVE, son a su vez parte de los derechos fundamentales reconocidos expresamente en la Constituci\u00f3n de 1991 pues simplemente especifican las facultades que se derivan necesariamente de su contenido en el \u00e1mbito de la reproducci\u00f3n82. Por esta raz\u00f3n la Declaraci\u00f3n de la Conferencia Internacional sobre Poblaci\u00f3n y Desarrollo del Cairo de 1994 indic\u00f3 que esta categor\u00eda de derechos \u201cabarca ciertos derechos humanos que ya est\u00e1n reconocidos en las leyes nacionales, en los documentos internacionales sobre derechos humanos y en otros documentos pertinentes de Naciones Unidas aprobados por consenso\u201d (principio 4). Afirmaci\u00f3n similar a la hecha en la sentencia C-355 de 2006 seg\u00fan la cual el reconocimiento y protecci\u00f3n de los derechos reproductivos de las mujeres \u201cparten de la protecci\u00f3n a otros derechos fundamentales como la vida, la salud, la igualdad y no discriminaci\u00f3n, la libertad, la integridad personal, el estar libre de violencia, y que se constituyen en el n\u00facleo esencial de los derechos reproductivos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- En la sentencia T-585 de 2010 se resalt\u00f3 que el reconocimiento de la IVE \u2013en los casos despenalizados- como derecho fundamental implic\u00f3 el surgimiento de un conjunto de obligaciones de respeto y de garant\u00eda en cabeza del Estado y de los prestadores y promotores del servicio p\u00fablico de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el Estado y los particulares que participan del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013E.P.S. e I.P.S.- est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de abstenerse de imponer obst\u00e1culos ileg\u00edtimos a la pr\u00e1ctica de la IVE en las hip\u00f3tesis despenalizadas \u2013obligaci\u00f3n de respeto- tales como exigir requisitos adicionales a los descritos en la sentencia C-355 de 2006. As\u00ed tambi\u00e9n, tienen el deber de desarrollar, en la \u00f3rbita de sus competencias, todas aquellas actividades que sean necesarias para que las mujeres que soliciten la IVE, y que cumplan los requisitos de la sentencia C-355 de 2006, accedan al procedimiento en condiciones de oportunidad, calidad y seguridad \u2013obligaci\u00f3n de garant\u00eda-83.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia T-388 de 2009 enlist\u00f3, de forma enunciativa, algunas de las obligaciones de respeto y de garant\u00eda m\u00e1s importantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cLas mujeres puestas bajo las hip\u00f3tesis contenidas en la sentencia C-355 de 2006 gozan del derecho a decidir libres de presi\u00f3n, coacci\u00f3n, apremio, manipulaci\u00f3n y, en general, cualquier suerte de intervenciones inadmisibles respecto de la interrupci\u00f3n voluntaria de su embarazo. Es este un derecho de las mujeres quienes a\u00fan colocadas en los supuestos all\u00ed determinados tambi\u00e9n pueden elegir con libertad llevar a t\u00e9rmino su embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Todas las mujeres deben poder contar con la informaci\u00f3n suficiente, amplia y adecuada que les permita ejercer a cabalidad y en libertad sus derechos sexuales y reproductivos, lo que incluye, el derecho a estar plenamente enteradas respecto de lo dispuesto en la sentencia C-355 de 2006 (\u2026)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los servicios de interrupci\u00f3n del embarazo bajo las hip\u00f3tesis contempladas en la sentencia C-355 de 2006 deben estar disponibles en todo el territorio nacional &#8211; bajo estricto seguimiento de los postulados de referencia y contrarreferencia &#8211; y las mujeres en estado de gravidez han de poder acceder a los mismos en todos los niveles de complejidad que lo requieran.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las personas profesionales de la salud y, en general, el personal de salud que atienda la solicitud de las mujeres relativa a la interrupci\u00f3n voluntaria de su embarazo est\u00e1n obligados a ofrecer plena garant\u00eda de confidencialidad y, en consecuencia, a respetar el derecho de las mujeres a la intimidad y a la dignidad. Guardar el secreto profesional se convierte en una obligaci\u00f3n de primer orden para los prestadores de servicios de salud en relaci\u00f3n con este t\u00f3pico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ni las mujeres que optan por interrumpir voluntariamente su embarazo bajo las hip\u00f3tesis previstas en la sentencia C-355 de 2006, ni quienes atienden su solicitud, pueden ser v\u00edctimas de discriminaci\u00f3n o de pr\u00e1cticas que limiten de alguna forma o impidan su acceso al lugar de trabajo o a centros educativos o su afiliaci\u00f3n al sistema general de salud o riesgos profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los departamentos, distritos y municipios est\u00e1n obligados a asegurar la suficiente disponibilidad de servicios de la red p\u00fablica con el prop\u00f3sito de garantizarles a las mujeres gestantes el acceso efectivo al servicio de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo en condiciones de calidad y de salubridad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Ninguna entidad prestadora de salud \u2013 sea p\u00fablica o privada, confesional o laica &#8211; puede negarse a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo cuando la mujer se encuentra bajo los supuestos establecidos en la sentencia C-355 de 2006 \u2013 cualquiera que sea el tipo de afiliaci\u00f3n a la seguridad social que tenga la mujer y con independencia de su condici\u00f3n social, econ\u00f3mica, edad, capacidad de pago, orientaci\u00f3n sexual o etnia -.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Est\u00e1 terminantemente prohibido elevar obst\u00e1culos, exigencias o barreras adicionales a las establecidas en la referida sentencia C- 355 para la pr\u00e1ctica del aborto en los supuestos all\u00ed previstos. Entre las barreras inadmisibles se encuentran, entre otras:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Impedir a las ni\u00f1as menores de 14 a\u00f1os en estado de gravidez exteriorizar libremente su consentimiento para efectuar la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, cuando sus progenitores o representantes legales no est\u00e1n de acuerdo con dicha interrupci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Imponer requisitos adicionales, verbigracia, exigir: (a) dict\u00e1menes de medicina forense; (b) \u00f3rdenes judiciales; (c) ex\u00e1menes de salud que no son practicados de manera oportuna; (d) autorizaci\u00f3n por parte de familiares, asesores jur\u00eddicos, auditores, m\u00e9dicos y pluralidad de galenos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Alegar objeci\u00f3n de conciencia colectiva que desencadena, a su turno, objeciones de conciencia, institucionales e infundadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Suscribir pactos \u2013 individuales o conjuntos &#8211; para negarse a practicar la interrupci\u00f3n del embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acogerse a formatos o plantillas de adhesi\u00f3n que incidan en que las entidades hospitalarias no cuenten en su planta de personal con m\u00e9dicos dispuestos a prestar los servicios de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, sea por cuanto estos (as) profesionales de la medicina son v\u00edctimas de discriminaci\u00f3n en el momento en que se efect\u00faa su vinculaci\u00f3n laboral o por cuanto, una vez vinculados (as), reciben presiones en el sentido de abstenerse de practicar abortos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Descalificar conceptos m\u00e9dicos expedidos por psic\u00f3logos a quienes Ley 1090 de 2006 les reconoce el status de profesionales de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ser reticentes en cumplir a cabalidad con las reglas de referencia y contrarreferencia imprescindibles para atender eventos en los que el servicio m\u00e9dico \u2013 en este caso la pr\u00e1ctica del aborto inducido \u2013 no est\u00e1 disponible en el centro hospitalario al que acude la paciente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No disponer dentro de algunas redes p\u00fablicas de prestadores del servicio de salud en los niveles departamental, distrital y municipal del servicio de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la sentencia T-585 de 2010, en la hip\u00f3tesis de peligro para la vida o la salud de gestante, a las obligaciones mencionadas se deben agregar las relativas a la faceta de diagn\u00f3stico, la cuales ser\u00e1n explicadas m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- De conformidad con todo lo anterior es imperioso concluir, como lo hizo la sentencia T-585 de 2010, que a partir de la sentencia C-355 de 2006 existe en Colombia un derecho a la IVE en cabeza de las mujeres que se encuentran incursas en las hip\u00f3tesis despenalizadas, el cual a su vez se deriva del contenido de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida y a la salud f\u00edsica y mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es necesario reiterar que este derecho tiene rango fundamental al inscribirse en una categor\u00eda\u2013los derechos reproductivos- que ha sido considerada de naturaleza fundamental por la jurisprudencia constitucional. Lo anterior por ser especificaciones, en el \u00e1mbito de la reproducci\u00f3n, de varios derechos reconocidos como fundamentales en la Constituci\u00f3n de 1991 tales como la vida, la salud, la igualdad, la libertad y la integridad personal.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este reconocimiento del derecho fundamental a la IVE \u2013en las circunstancias despenalizadas- se desprende para el Estado y los particulares que participan del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013E.P.S. e I.P.S.-, la obligaci\u00f3n de abstenerse de imponer obst\u00e1culos ileg\u00edtimos a la pr\u00e1ctica de la IVE en las hip\u00f3tesis despenalizadas \u2013obligaci\u00f3n de respeto- y el deber de desarrollar, en la \u00f3rbita de sus competencias, todas aquellas actividades que sean necesarias para que las mujeres que soliciten la IVE, y que cumplan los requisitos de la sentencia C-355 de 2006, accedan al procedimiento en condiciones de oportunidad, calidad y seguridad \u2013obligaci\u00f3n de garant\u00eda-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la IVE cuando existe peligro para la vida o la salud f\u00edsica o mental de la gestante, los requisitos para proceder a \u00e9sta y la imposibilidad de exigir requisitos adicionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- Como se adelant\u00f3, en la sentencia C-355 de 2006 la Corte despenaliz\u00f3 el delito de aborto en los casos en los cuales se ve amenazada la salud y la vida de la mujer gestante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento para ello fue que resulta a todas luces un exceso requerir que la vida de la madre \u2013 ya formada \u2013 ceda ante la vida del feto \u2013 apenas en formaci\u00f3n -. En ese orden de ideas, manifest\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u201csi la sanci\u00f3n penal del aborto se funda en el presupuesto de la preeminencia del bien jur\u00eddico de la vida en gestaci\u00f3n sobre otros bienes constitucionales en juego, en esta hip\u00f3tesis concreta no hay ni siquiera equivalencia entre el derecho no s\u00f3lo a la vida, sino tambi\u00e9n a la salud propia de la madre respecto de la salvaguarda del embri\u00f3n\u201d. Hizo hincapi\u00e9 la Corte en que la mujer en estado de gestaci\u00f3n no puede ser obligada \u201ca asumir sacrificios heroicos\u201d ni puede conducirse \u201ca ofrendar sus propios derechos en beneficio de terceros o del inter\u00e9s general\u201d. A su juicio, una obligaci\u00f3n de esta entidad resulta por entero inexigible as\u00ed el embarazo haya sido resultado de un acto consentido, m\u00e1xime \u2013 agreg\u00f3 la Corporaci\u00f3n &#8211; cuando se tiene en cuenta el art\u00edculo 49 Superior que contiene el deber en cabeza de toda persona \u201cde adoptar medidas para el cuidado de la propia salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte trajo a la memoria lo establecido en diferentes convenios internacionales encaminados a proteger el derecho a la vida y a la salud de las mujeres (art\u00edculo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos84, art\u00edculo 12.1 de la CEDAW85 y art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales \u2013PIDESC86) y record\u00f3 que tales disposiciones forman parte del bloque de constitucionalidad y exigen, en consecuencia, que el Estado adopte las medidas orientadas a proteger la vida y la salud de la mujer en estado de gravidez. En tal sentido, recalc\u00f3 la Corte que prohibir el aborto cuando \u201cest\u00e1 en riesgo la salud o la vida de la madre puede constituir (\u2026) una trasgresi\u00f3n de las obligaciones del Estado colombiano derivada de las normas del derecho internacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23.- Tambi\u00e9n se indic\u00f3 que la causal de peligro para la salud y la vida de la mujer gestante no cobija solamente la protecci\u00f3n de su salud f\u00edsica sino que tambi\u00e9n se extiende a \u201caquellos casos en los cuales resulta afectada su salud mental\u201d, y evoc\u00f3 la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 12 del PIDESC seg\u00fan la cual la garant\u00eda del derecho a la salud supone gozar del \u201cm\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u201d. Concluy\u00f3 la Corporaci\u00f3n que el embarazo pod\u00eda provocar \u201cuna situaci\u00f3n de angustia severa o, incluso, graves alteraciones s\u00edquicas que justifiquen su interrupci\u00f3n seg\u00fan certificaci\u00f3n m\u00e9dica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.- En la sentencia C-355 de 2006, adem\u00e1s de indicar las hip\u00f3tesis del delito de aborto que ser\u00edan despenalizadas, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n dej\u00f3 claros los requisitos que deb\u00edan cumplir las mujeres embarazadas que, incursas en \u00e9stas, desearan interrumpir voluntariamente la gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de peligro para la vida y la salud integral de la mujer gestante la Corte precis\u00f3 \u00a0que el \u00fanico requisito que se puede exigir para acceder a su petici\u00f3n de IVE es un certificado m\u00e9dico. Espec\u00edficamente en la hip\u00f3tesis de afectaci\u00f3n de la salud mental, en la sentencia T-388 de 2009 esta Sala subray\u00f3 que est\u00e1 terminantemente prohibido descalificar conceptos m\u00e9dicos expedidos por psic\u00f3logos pues la Ley 1090 de 2006 les reconoce el status de profesionales de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>25.- La jurisprudencia de las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte ha sido enf\u00e1tica y un\u00e1nime en reiterar que, de acuerdo con la sentencia C-355 de 2006, los \u00fanicos requisitos que se pueden exigir para proceder a una IVE son aquellos determinados en esta sentencia de constitucionalidad87. \u00a0Se ha expresado que, aunque es cierto que la Corte no excluy\u00f3 a posibilidad de regulaci\u00f3n legislativa, fue muy enf\u00e1tica al precisar que tales regulaciones no pod\u00edan encaminarse a establecer \u201ccargas desproporcionadas sobre el ejercicio de los derechos de la mujer\u201d. Hasta el momento no hay regulaci\u00f3n legislativa alguna lo que refuerza la conclusi\u00f3n de que s\u00f3lo se pueden exigir los requisitos indicados en la sentencia C-355 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la sentencia C-355 de 2006 se aclar\u00f3 tambi\u00e9n que cada una de las hip\u00f3tesis despenalizadas \u201ctiene car\u00e1cter aut\u00f3nomo e independiente y por tanto, no se podr\u00e1 por ejemplo, exigir para el caso de la violaci\u00f3n o el incesto, que adem\u00e1s la vida o la salud de la madre se encuentre en peligro o que se trate de un feto inviable\u201d o viceversa88. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior corresponde plenamente con la obligaci\u00f3n de respeto del derecho fundamental a IVE a la que se ha aludido en esta sentencia y en la sentencia T-585 de 2010, seg\u00fan la cual el Estado y los particulares que participan del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013E.P.S. e I.P.S.- est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de abstenerse de imponer obst\u00e1culos ileg\u00edtimos a la pr\u00e1ctica de la IVE en las hip\u00f3tesis, tales como exigir requisitos adicionales a los descritos en la sentencia C-355 de 2006. Ha sido precisamente la trasgresi\u00f3n de esta obligaci\u00f3n la que ha llevado a esta Corte a emitir varias sentencias de tutela en las cuales ha estimado vulnerados los derechos fundamentales de mujeres gestantes a las que se les han hecho exigencias no expresadas en la sentencia C-355 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia T-988 de 2007 esta Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que la E.P.S. demandada hab\u00eda incurrido en una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de una mujer con discapacidad f\u00edsica y mental -que hab\u00eda quedado en estado de embarazo como consecuencia de un acceso carnal en persona incapaz de resistir- al exigirle requisitos adicionales a la denuncia para proceder a la IVE, en contrav\u00eda de la sentencia C-355 de 2006. En concreto, de manera ileg\u00edtima la demandada requiri\u00f3 sentencia judicial de interdicci\u00f3n y guarda y prueba psicol\u00f3gica por medio de la cual se comprobara que la relaci\u00f3n sexual no hab\u00eda sido consentida. As\u00ed, se consider\u00f3 que \u00e9sta \u201cen lugar de remover los obst\u00e1culos para lograr la efectividad de los derechos de la joven \u2013lo que, como se mostr\u00f3, es deber de las autoridades p\u00fablicas y tambi\u00e9n de las EPS quienes obran en esa calidad al ser prestadoras del servicio p\u00fablico de salud-, se orient\u00f3 a multiplicarlos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar, en la sentencia T-209 de 2008 la Sala Novena de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que la E.P.S. y la I.P.S. demandadas hab\u00edan incurrido en una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de una menor de catorce a\u00f1os -v\u00edctima de acceso carnal abusivo- al rehusarse a practicarle el procedimiento para la IVE bajo el argumento de que exist\u00edan discrepancias entre la fecha del delito y la de la fecundaci\u00f3n, a pesar de que se present\u00f3 la correspondiente denuncia y de que, en vista de la edad de la menor \u2013trece a\u00f1os-, se presume la violaci\u00f3n sexual de acuerdo con la legislaci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A igual conclusi\u00f3n arrib\u00f3 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n en la sentencia T-946 de 2008 mediante la cual se decidi\u00f3 el caso de una mujer interdicta -que qued\u00f3 en estado de embarazo al ser v\u00edctima de acceso carnal en persona incapaz de resistir- a la cual se le neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de la IVE debido a que no se pod\u00eda determinar si el embarazo era en realidad producto de la violaci\u00f3n. En concreto afirm\u00f3 que \u201cla solicitud, de cualquier otro requisito, en el evento descrito constituye un obst\u00e1culo al ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres. En efecto, bajo el supuesto del acceso carnal no consentido, la negativa o la dilaci\u00f3n injustificada en la autorizaci\u00f3n del \u00a0procedimiento de IVE vulnera los derechos a la integridad, a la libertad, a la \u00a0dignidad, entre otros, de las mujeres que no son remitidas de forma oportuna y adecuada a un centro de servicios m\u00e9dicos en donde los profesionales de la salud les aseguren la interrupci\u00f3n del embarazo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente esta Sala de Revisi\u00f3n en la sentencia T-388 de 2009 consider\u00f3 que se hab\u00edan vulnerado los derechos fundamentales de la peticionaria, que hab\u00eda exigido la IVE debido a que se presentaban malformaciones del feto que hac\u00edan inviable su vida, adjuntado el certificado m\u00e9dico respectivo, y a quien se le hab\u00eda solicitado orden judicial para proceder a la intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.- Al tener en cuenta lo explicado, queda claro que a partir de la sentencia C-355 de 2006 las mujeres cuya vida o salud f\u00edsica o mental est\u00e1 en riesgo por causa del embarazo tienen el derecho fundamental de exigir la IVE, solicitud ante la cual las entidades del sistema de seguridad social en salud s\u00f3lo pueden exigirles un certificado m\u00e9dico que d\u00e9 cuenta tal amenaza ya que este fue el \u00fanico requisito indicado en la sentencia C-355 de 2006. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cualquier requisito adicional constituye incumplimiento de la obligaci\u00f3n de respetar el derecho fundamental a la IVE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La faceta de diagn\u00f3stico del derecho fundamental a la IVE cuando existe peligro para la vida o la salud f\u00edsica o mental de la gestante. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>27.- En la sentencia T-585 de 2010 esta Sala se\u00f1al\u00f3 que el derecho fundamental a la IVE incluye una faceta de diagn\u00f3stico en los casos de la causal de peligro para la vida o la salud f\u00edsica o mental de la madre. Ello porque, al tratarse de un asunto relacionado con la salud, es precisamente un diagn\u00f3stico m\u00e9dico el que puede determinar si se configura la hip\u00f3tesis referida. De ah\u00ed que el requisito para acceder a la IVE sea justamente un certificado m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.- En virtud de este contenido del derecho fundamental a la IVE, la gestante puede exigir de las entidades p\u00fablicas y de los particulares que participan del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013E.P.S., I.P.S. y profesionales de la salud que la atiendan-: \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La expedici\u00f3n oportuna del certificado m\u00e9dico para proceder a la IVE, el cual debe responder a los resultados de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica realizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.- As\u00ed, de un lado, la obligaci\u00f3n de respeto de la faceta de diagn\u00f3stico del derecho fundamental a la IVE implica que una E.P.S., I.P.S. o un profesional de la salud no puede:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Negar o dilatar la realizaci\u00f3n de las consultas o ex\u00e1menes necesarios para verificar si el embarazo amenaza la vida o la salud f\u00edsica o mental de la gestante. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Negar o dilatar la emisi\u00f3n del certificado m\u00e9dico una vez hecha la valoraci\u00f3n o expedir uno que no corresponda con el diagn\u00f3stico efectuado. \u00a0<\/p>\n<p>30.- De otro lado, seg\u00fan la sentencia T-585 de 2010, para satisfacer la obligaci\u00f3n de garant\u00eda de esta faceta de diagn\u00f3stico del derecho fundamental a la IVE, las entidades p\u00fablicas y privadas que participan del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013E.P.S. e I.P.S.- deben contar con protocolos de diagn\u00f3stico r\u00e1pido en aquellos eventos en que los profesionales de la salud advierten la posibilidad de que se configure esta hip\u00f3tesis o en los que la mujer gestante alega estar incursa en ella por los s\u00edntomas que presenta. Tales protocolos deben ser integrales, es decir, incluir una valoraci\u00f3n del estado de salud mental pues la sentencia C-355 de 2006 concluy\u00f3 que el peligro para la misma tambi\u00e9n es fundamento para una solicitud de IVE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.- De conformidad con lo expresado, en el caso decidido mediante la sentencia T-585 de 2010 esta Sala encontr\u00f3 vulnerado el derecho fundamental a la IVE en su faceta de diagn\u00f3stico y demostr\u00f3 que el Hospital demandado hab\u00eda incumplido su obligaci\u00f3n de respetarlo y garantizarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, a pesar de la solicitud de IVE que hizo la peticionaria por los graves s\u00edntomas que padec\u00eda, los profesionales de la salud que la atendieron no le ordenaron ning\u00fan examen tendiente a determinar si se presentaba peligro para su vida o su salud f\u00edsica y mental y se limitaron a darle citas para controles. Solamente con ocasi\u00f3n de la prueba ordenada por el juez de instancia la actora fue examinada en el Hospital demandado con el objetivo de verificar el peligro para su vida o su salud. Agreg\u00f3 esta Sala que, aunque como resultado de esta valoraci\u00f3n se descart\u00f3 la causal de peligro para la vida y la salud f\u00edsica, en el mismo dictamen el m\u00e9dico advirti\u00f3 un posible peligro para la salud mental, a pesar de lo cual la peticionaria no fue remitida inmediatamente a un profesional de la psicolog\u00eda ni por el Hospital demandado ni por el juez de instancia. Manifest\u00f3 as\u00ed mismo que lo sucedido suger\u00eda que el Hospital demandado carec\u00eda de un protocolo de diagn\u00f3stico oportuno para los casos de IVE en los que se alega la causal de peligro para la vida o la salud de la gestante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.- En esta oportunidad la Sala resalta que la faceta de diagn\u00f3stico del derecho fundamental a la IVE es una aplicaci\u00f3n de la ya reiterada y un\u00e1nime jurisprudencia de esta Corte sobre el denominado derecho al diagn\u00f3stico como parte integrante del derecho fundamental a la salud89, la cual se ha venido desarrollando aproximadamente desde el a\u00f1o 200390.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta l\u00ednea jurisprudencial, el derecho al diagn\u00f3stico otorga a su titular \u2013paciente- la facultad de exigir a su E.P.S. o I.P.S \u201c(i) la prescripci\u00f3n y pr\u00e1ctica de las pruebas, ex\u00e1menes y estudios m\u00e9dicos ordenados a ra\u00edz de los s\u00edntomas presentados por el paciente, (ii) la calificaci\u00f3n igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la autoridad m\u00e9dica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y (iii) la prescripci\u00f3n, por el personal m\u00e9dico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biol\u00f3gicas o m\u00e9dicas del paciente, el desarrollo de la ciencia m\u00e9dica y los recursos disponibles\u201d91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado adem\u00e1s esta Corporaci\u00f3n que el diagn\u00f3stico debe ser oportuno92. Al respecto, ha dicho que \u201ces preciso resaltar que la urgencia de su pr\u00e1ctica no se da en forma exclusiva en aquellos eventos en los cuales la vida del paciente se encuentra en riesgo inminente, pues la demora injustificada en la atenci\u00f3n de las enfermedades ordinarias, ocasionada por la falta de diagn\u00f3stico, supone un ileg\u00edtimo irrespeto al derecho a la dignidad humana, toda vez que dicha actuaci\u00f3n dilatoria obliga al paciente a soportar las inclemencias de su dolencia, siendo \u00e9stas evitables con la puntual iniciaci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico\u201d93. Adem\u00e1s, el diagn\u00f3stico debe hacerse de manera completa94 y con calidad95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, esta Corte ha identificado como una las conductas violatorias del mencionado derecho el que la E.P.S, I.P.S. o su personal m\u00e9dico reh\u00fasen o demoren la realizaci\u00f3n de cualquier tipo de diagn\u00f3stico respecto de los s\u00edntomas que presenta el paciente y, en consecuencia, nieguen o retarden la prescripci\u00f3n de cualquier tipo de tratamiento96.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha hecho notar que, sin la orden m\u00e9dica respectiva, no se cumple el requisito jurisprudencial consistente en que para que se concedan servicios m\u00e9dicos por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00e9stos deben estar respaldados en el concepto de un profesional de la salud pues el juez carece del conocimiento cient\u00edfico para determinar el tratamiento de las enfermedades97. As\u00ed las cosas, en algunas ocasiones las entidades del sistema de salud o su personal m\u00e9dico niegan o retardan la emisi\u00f3n de un diagn\u00f3stico y de la respectiva prescripci\u00f3n del tratamiento con el objetivo de evitar ser sujetos pasivos de la acci\u00f3n de tutela y con ello obstaculizan en la pr\u00e1ctica la garant\u00eda del acceso a los servicios y prestaciones en salud a los que tienen derecho las personas98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta conducta, la jurisprudencia constitucional ha indicado que \u201ccuando el usuario no cuenta con una orden m\u00e9dica escrita, pero no ha logrado superar satisfactoriamente alguna patolog\u00eda, le asiste el derecho a que se le diagnostiquen las prestaciones necesarias para conjurar dicha situaci\u00f3n\u201d99. La orden del juez constitucional debe estar dirigida entonces a que la E.P.S. o I.P.S., en cabeza de su personal m\u00e9dico, especializado de ser el caso, emitan respecto del paciente un diagn\u00f3stico y la respectiva prescripci\u00f3n que le permita iniciar un tratamiento m\u00e9dico dirigido a la recuperaci\u00f3n de su salud o al alivio de su dolencia seg\u00fan el caso100.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisada brevemente la jurisprudencia sobre el denominado derecho al diagn\u00f3stico, se ven las coincidencias con faceta de diagn\u00f3stico del derecho a la IVE. Ambas otorgan al paciente la posibilidad de exigir la realizaci\u00f3n de todos los ex\u00e1menes y consultas necesarias para hacer un diagn\u00f3stico oportuno, completo y de calidad, con la consecuente prescripci\u00f3n de un tratamiento acorde con el mismo. La especificidad en el caso de la IVE es que el paciente es una mujer gestante, el diagn\u00f3stico se dirige a comprobar o descartar la presencia de una amenaza a la vida o salud mental o f\u00edsica a causa del embarazo y la prescripci\u00f3n, en la primera de las situaciones, es la realizaci\u00f3n de una IVE, si la mujer libremente desea proceder a ella. As\u00ed tambi\u00e9n la construcci\u00f3n jurisprudencial de ambos derechos busca evitar que las entidades p\u00fablicas y privadas del sistema de seguridad social en salud obstaculicen o nieguen el acceso a los servicios m\u00e9dicos en general, y a la IVE en particular, mediante la negaci\u00f3n injustificada de la expedici\u00f3n de las \u00f3rdenes o certificados m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con las anteriores consideraciones procede la Sala a resolver el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>33.- En el presente asunto, Balder considera amenazados los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y a la salud de su hija menor de edad AA debido a que BB E.P.S. no respondi\u00f3 su solicitud de IVE y se neg\u00f3 a practicarle el procedimiento, a pesar de que, a su juicio, est\u00e1 incursa en una de las hip\u00f3tesis despenalizadas por la sentencia C-355 de 2006, a saber, peligro para la salud de la madre. En consecuencia, solicit\u00f3 ordenar a la demandada llevar a cabo la intervenci\u00f3n referida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.- Advierte la Sala que en el caso de la referencia se presenta una carencia actual de objeto que determina que sea imposible que la orden solicitada en la demanda de amparo \u2013la pr\u00e1ctica de la IVE- surta alg\u00fan efecto pues, por medio de escrito del veintis\u00e9is (26) de octubre de 2011, la abogada de la peticionaria inform\u00f3 al Despacho del Magistrado Ponente que AA dio a luz el veinte (20) de septiembre de 2011101. En esta oportunidad la carencia actual de objeto se deriva de un da\u00f1o consumado pues la amenaza del derecho fundamental que se denunciaba en el escrito de tutela \u2013suponiendo que \u00e9sta tuvo lugar- se ha concretado haciendo \u00a0imposible ordenar lo que se pretend\u00eda \u2013la IVE-, de modo tal que lo \u00fanico que proceder\u00eda es el resarcimiento de los da\u00f1os que hubieran podido originarse por la pretendida violaci\u00f3n del derecho fundamental, lo cual es excepcionalmente permitido por medio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Como se expres\u00f3, la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado no impide a esta Corte pronunciarse de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y la correcci\u00f3n de las decisiones judiciales de instancia, salvo que el da\u00f1o se consume con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u2013lo que no sucedi\u00f3 en el presente caso-. Ello es as\u00ed porque este pronunciamiento tiene importantes efectos en materia de interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales y prevenci\u00f3n de sus futuras violaciones, adem\u00e1s de que puede ser un primer paso para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o ocasionado y la determinaci\u00f3n de responsabilidades administrativas, penales y disciplinarias. \u00a0Esta fue la postura asumida por la Corte en las sentencias T-209 de 2008 y T-946 de 2008, en las cuales se produjeron los nacimientos tras la negaci\u00f3n injustificada de las solicitudes de IVE. Despu\u00e9s de concluir que se hab\u00eda incurrido en violaci\u00f3n de derechos fundamentales, se ofici\u00f3 a las entidades encargadas de investigar administrativa, disciplinaria y penalmente a los demandados y a los jueces de instancia y se hizo uso del art\u00edculo 25 del decreto 2591 de 1991 que permite, de forma excepcional, ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o causado. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expresado, procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre el asunto de la referencia, al cabo de lo cual decidir\u00e1 si hay lugar a tomar medidas en relaci\u00f3n con la reparaci\u00f3n del da\u00f1o y las posibles responsabilidades que deriven de la violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.- Es necesario determinar entonces si BB E.P.S. viol\u00f3 el derecho fundamental de AA a la IVE. \u00a0Encuentra la Sala que la respuesta es afirmativa y que ello fue consecuencia de acciones y omisiones imputables a la demandada, que revelan el incumplimiento de las obligaciones de respeto y garant\u00eda del derecho fundamental mencionado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera de estas omisiones fue la falta de respuesta oportuna a la solicitud de IVE presentada por AA. De acuerdo con la sentencia T-585 de 2010, despu\u00e9s de la sentencia C-355 de 2006, el derecho a acceder a los servicios de salud reproductiva incluye el acceso a los servicios de IVE de forma oportuna -en aquellos casos en que no es punible-. Como se explic\u00f3, del reconocimiento de este derecho se desprende para las E.P.S. una obligaci\u00f3n de garant\u00eda consistente en \u00a0desarrollar, en la \u00f3rbita de sus competencias, todas las actividades necesarias para que las mujeres que soliciten la IVE, y cumplan los requisitos de la sentencia C-355 de 2006, accedan al procedimiento en condiciones de oportunidad. Resulta evidente para la Sala que una de estas actividades es la respuesta oportuna a las peticiones de IVE, pues \u00e9ste es el primer paso para acceder al servicio de forma igualmente oportuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia, tal obligaci\u00f3n de garant\u00eda fue desatendida por BB. En efecto, AA present\u00f3 la petici\u00f3n a la E.P.S. demandada el veinticinco (25) de abril de 2011102 y hasta el momento de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela -once (11) de mayo de dos mil once (2011)103- hab\u00edan transcurrido diecis\u00e9is d\u00edas sin respuesta alguna. Seg\u00fan indica la misma la E.P.S. en su escrito de contestaci\u00f3n104, s\u00f3lo se dispon\u00eda a iniciar las actividades encaminadas a responder la solicitud el veinticuatro (24) de mayo de 2011 \u2013casi un mes despu\u00e9s- fecha en la cual un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. valorar\u00eda a la ni\u00f1a. N\u00f3tese adem\u00e1s que, revisado el expediente, se comprueba que esta valoraci\u00f3n ni siquiera se produjo por iniciativa de la E.P.S. como parte del tr\u00e1mite de la solicitud de IVE que se hab\u00eda presentado, sino como consecuencia de una solicitud de cita m\u00e9dica realizada por la accionante a ra\u00edz de un dolor de est\u00f3mago sufrido por AA105. \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de casi un mes \u2013que se tom\u00f3 la E.P.S. demanda para iniciar apenas las acciones dirigidas a contestar la solicitud de AA- de ning\u00fan modo es razonable trat\u00e1ndose de una IVE, ya que con cada mes de gestaci\u00f3n se hace m\u00e1s riesgoso y complejo su procedimiento de interrupci\u00f3n. Desde la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n 000495 de 2006 del Ministerio de Protecci\u00f3n Social106, se consider\u00f3 que un plazo razonable para dar respuesta a la petici\u00f3n de IVE y llevarla a cabo \u2013si \u00a0ello es m\u00e9dicamente posible- son cinco d\u00edas, t\u00e9rmino que es mucho menor a un mes e incluso m\u00e1s reducido que los quince (15) d\u00edas estipulados en el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo para dar respuesta al derecho de petici\u00f3n. La brevedad de este plazo responde precisamente a la urgencia de la realizaci\u00f3n del procedimiento en aras de minimizar su complejidad y riesgos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n mencionada estaba parcialmente fundada en el decreto 4444 de 2006 actualmente suspendido de forma provisional por la \u00a0Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado el 15 de octubre de 2009107, raz\u00f3n por la cual se puede cuestionar la posibilidad de su aplicaci\u00f3n, al menos en este momento. Sin embargo, la Sala estima que su vigencia durante aproximadamente tres a\u00f1os sirvi\u00f3 para que todas las E.P.S. e I.P.S. advirtieran su obligaci\u00f3n de responder las solicitudes y practicar las IVE en un corto tiempo. De modo tal que no puede la E.P.S. demandada argumentar que tomarse un mes para apenas iniciar las gestiones tendientes a contestar una petici\u00f3n de IVE es razonable y no constituye un incumplimiento de su obligaci\u00f3n de garantizar el derecho fundamental a la IVE, pues desde 2006 sab\u00eda que es su deber dar respuesta a estas solicitudes en un breve lapso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.- La segunda de las conductas violatorias del derecho fundamental a la IVE de AA por parte de la E.P.S. demandada fue exigirle un requisito adicional al determinado en la sentencia C-355 de 2006 para proceder a la misma. En la sentencia T-585 de 2010 esta Sala resalt\u00f3 que el reconocimiento de la IVE \u2013en los casos despenalizados- como derecho fundamental de tipo reproductivo hizo surgir para las E.P.S. una obligaci\u00f3n de respeto, que implica abstenerse de imponer obst\u00e1culos ileg\u00edtimos a la pr\u00e1ctica de la IVE, tales como exigir requisitos adicionales a los descritos en la sentencia C-355 de 2006. En otras palabras, los \u00fanicos requisitos que se pueden exigir para proceder a una IVE son aquellos determinados en esta sentencia de constitucionalidad. Como se explic\u00f3, lo anterior es producto de una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial que parte de la misma sentencia C-355 de 2006 y que ha sido reiterada un\u00e1nimemente por diferentes salas de revisi\u00f3n de esta Corte en las sentencias T-988 de 2007, T-209 de 2008, T-946 de 2008 y T-388 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisado el texto de la sentencia C-355 de 2006, en la hip\u00f3tesis de peligro para la salud f\u00edsica o mental de la mujer gestante \u2013como es el caso de AA- el \u00fanico requisito que se puede exigir es un certificado m\u00e9dico. Este fue cumplido m\u00e1s que satisfactoriamente en el asunto de la referencia: las pruebas demuestran que, a la solicitud de IVE que se hizo el veinticinco (25) de abril de 2011, se adjuntaron no s\u00f3lo uno sino dos certificados m\u00e9dicos que comprobaban que el embarazo representaba un peligro para la salud mental y f\u00edsica de AA, los cuales fueron expedidos respectivamente por un psiquiatra y una gineco\u2013obstetra108. Contrario a lo manifestado por la Personer\u00eda de QQ109, la Sala estima que cualquiera de las dos certificaciones m\u00e9dicas hubiera bastado para autorizar inmediatamente la IVE ya que ambas fueron expedidas por profesionales de la salud quienes, con base en su conocimiento cient\u00edfico y tras una valoraci\u00f3n de la paciente, concluyeron que su salud f\u00edsica y mental estaban amenazadas por el embarazo, que es precisamente lo que exige la sentencia C-355 de 2006. Una entidad p\u00fablica no est\u00e1 en posici\u00f3n de descalificar el concepto de un profesional de la salud pues carece de los conocimientos m\u00e9dicos para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia que le hizo la E.P.S. BB a la ni\u00f1a seg\u00fan la cual las certificaciones m\u00e9dicas deb\u00edan venir acompa\u00f1adas de la historia cl\u00ednica la paciente110, excede el requisito del certificado m\u00e9dico expresado en la sentencia C-355 de 2006. Si se consideraba necesario contar con tal documento para proceder a la intervenci\u00f3n, la E.P.S. ha debido solicitarlo inmediatamente, m\u00e1s no negar ni dilatar el acceso al servicio por su ausencia.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo antedicho demuestra que la demandada en efecto vulner\u00f3 el derecho fundamental a la IVE de AA (i) al no garantizarlo mediante una respuesta oportuna a su solicitud de IVE y (ii) al incumplir su obligaci\u00f3n de respetarlo ya que obstaculiz\u00f3 su ejercicio mediante la exigencia un \u00a0requisito que exced\u00eda el que fue fijado en la sentencia C-355 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>37.- Ahora bien, si la E.P.S. demandada estimaba que los certificados m\u00e9dicos anexados a la solicitud de IVE deb\u00edan ser refrendados por sus profesionales de la salud, como lo sugiere en el escrito de contestaci\u00f3n111 -argumento que fue avalado por el juez de instancia112-, ha debido proceder inmediatamente de la forma determinada por la jurisprudencia constitucional, en vez de dilatar y negar el servicio de IVE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aproximadamente desde 2007113, esta Corte ha indicado que, cuando el paciente ha recurrido a un m\u00e9dico externo, la E.P.S. no puede simplemente negar el servicio ordenado por el mismo, sino que debe proceder a refrendar o refutar cient\u00edficamente la prescripci\u00f3n con base en la condici\u00f3n m\u00e9dica particular del paciente, en ausencia de lo cual el juez de tutela puede hacer cumplir las prescripciones m\u00e9dicas dadas por el m\u00e9dico particular114. En la contestaci\u00f3n de la tutela, la propia E.P.S. demandada acepta que neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de la IVE en raz\u00f3n a que los certificados m\u00e9dicos adjuntos a la petici\u00f3n de IVE no estaban suscritos por sus profesionales de salud115, sin ofrecer prueba de que previamente los hab\u00eda refutado cient\u00edficamente con base en la condici\u00f3n m\u00e9dica particular de la gestante, lo que autorizaba al juez de instancia a dar plena validez a tales certificaciones, seg\u00fan la l\u00ednea jurisprudencia rese\u00f1ada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito allegado al despacho del Magistrado Ponente durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la abogada de la peticionaria informa que, despu\u00e9s de negado el amparo, se realiz\u00f3 una \u201cjunta m\u00e9dica maternofetal\u201d y, m\u00e1s o menos un mes y tres semanas despu\u00e9s de la petici\u00f3n inicial116, la E.P.S. demandada les comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente \u00a0que \u201clos m\u00e9dicos hab\u00edan decidido no realizar la IVE, pues consideraban que la vida de AA no se encontraba en grave peligro\u201d 117. A\u00fan si estas afirmaciones son tomadas por ciertas -la abogada de la peticionaria no adjunta ning\u00fan soporte documental a su escrito118-, no soslayan la conclusi\u00f3n anterior seg\u00fan la cual el juez ha debido ordenar la IVE con base en los certificados m\u00e9dicos de los profesionales externos, no s\u00f3lo porque estos hechos ocurrieron con posterioridad a la decisi\u00f3n judicial, sino porque la actividad de la E.P.S. fue sumamente tard\u00eda \u2013se tom\u00f3 m\u00e1s de un mes-. Se recuerda adem\u00e1s que no se trataba de determinar si la vida de AA estaba en grave peligro sino de verificar que estaba afectada su salud f\u00edsica o mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara entonces la Sala que la l\u00ednea jurisprudencial sobre las prescripciones de los m\u00e9dicos externos, aplicada a la IVE, significa que la E.P.S, I.P.S. o profesional de la salud adscrito a quien se le solicita su pr\u00e1ctica con base en una certificaci\u00f3n m\u00e9dica de un profesional de la salud externo debe proceder, si lo considera necesario desde el punto de vista m\u00e9dico, a refrendarla o refutarla cient\u00edficamente a trav\u00e9s de sus profesionales de la salud con base en la condici\u00f3n m\u00e9dica particular de la gestante, pero tal tr\u00e1mite debe darse en todo caso dentro de los cinco d\u00edas que constituyen el plazo razonable para contestar la solicitud de IVE y proceder a la misma119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello por la imperiosa necesidad de realizar prontamente la IVE con el objetivo de que la intervenci\u00f3n sea lo m\u00e1s sencilla posible y la mujer que se someta a ella corra tambi\u00e9n el menor riesgo posible. Permitir un debate cient\u00edfico y m\u00e9dico que se extienda m\u00e1s all\u00e1 de este t\u00e9rmino dilatar\u00eda la realizaci\u00f3n de una intervenci\u00f3n m\u00e9dica que se hace m\u00e1s compleja y riesgosa entre m\u00e1s avanza la gestaci\u00f3n y podr\u00eda llegar a frustrar la posibilidad de realizar la IVE si el nacimiento se produce. As\u00ed las cosas, si el juez de tutela verifica que existe certificado m\u00e9dico de un profesional de la salud no adscrito, que no ha sido refutado cient\u00edficamente en los cinco d\u00edas siguientes a la solicitud de IVE, por la E.P.S., I.P.S. o un profesional de la salud adscrito, con base en la condici\u00f3n m\u00e9dica particular de la gestante, debe proceder a ordenarla con base en el concepto del primero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.- En el escrito allegado al despacho del Magistrado Ponente durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n120, la abogada de la peticionaria tambi\u00e9n informa ciertos hechos que ocurrieron con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de la tutela y que, de ser ciertos, podr\u00edan estimarse como conductas violatorias del derecho fundamental a la IVE: (i) la exigencia de realizar una \u201cjunta materno fetal\u201d, as\u00ed como (ii) la sugerencia de que \u201clo mejor era exponer ante la comisar\u00eda de familia (\u2026) el caso como una violaci\u00f3n, para que los m\u00e9dicos actuaran de inmediato\u201d\u00a0 y (iii) la conducta de una de las psic\u00f3logas adscritas a las E.P.S. que se neg\u00f3 a entregar un reporte escrito de la valoraci\u00f3n \u00a0que le realiz\u00f3 a la ni\u00f1a AA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque los anteriores hechos no se pueden estimar probados porque no se soportan en ninguna prueba y la demandada no tuvo oportunidad de defenderse frente a los mismos, merecen al menos un breve pronunciamiento por parte de la Sala, con el objetivo de que sean objeto de comprobaci\u00f3n en el marco de una futura investigaci\u00f3n administrativa que ser\u00e1 ordenada en la parte resolutiva de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre (i), se reitera que, como se indic\u00f3 en la sentencia T-388 de 2009, dentro de las barreras inadmisibles a la IVE se encuentra la realizaci\u00f3n de juntas m\u00e9dicas que ocasionan tiempos de espera injustificados. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a (ii), es importante recalcar que la sentencia C-355 de 2006 dej\u00f3 claro que cada una de las hip\u00f3tesis despenalizadas \u201ctiene car\u00e1cter aut\u00f3nomo e independiente y por tanto, no se podr\u00e1 por ejemplo, exigir para el caso de la violaci\u00f3n o el incesto, que adem\u00e1s la vida o la salud de la madre se encuentre en peligro o que se trate de un feto inviable\u201d o viceversa. Por ello, la sugerencia de acudir a la hip\u00f3tesis de la violaci\u00f3n resultaba totalmente innecesaria pues, como se vio, la causal de peligro para la salud se encontraba plenamente demostrada de acuerdo con lo exigido por la sentencia C-355 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a (iii), se explic\u00f3 que la faceta de diagn\u00f3stico del derecho a la IVE faculta a las mujeres gestantes a exigir, entre otras cosas, la expedici\u00f3n oportuna del certificado m\u00e9dico para proceder a la IVE, el cual debe responder a los resultados de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica realizada, lo que significa que una E.P.S., I.P.S. o un profesional de la salud no puede negar o dilatar la emisi\u00f3n del certificado m\u00e9dico una vez hecha la valoraci\u00f3n o expedir uno que no corresponda con el diagn\u00f3stico efectuado. \u00a0<\/p>\n<p>39.- Es imperativo pronunciarse tambi\u00e9n sobre la decisi\u00f3n de instancia. En opini\u00f3n de la Sala ninguno de los dos argumentos usados en esta justificaba la negativa del amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se explic\u00f3 por qu\u00e9 era procedente ordenar la IVE con fundamento en los certificados m\u00e9dicos de los profesionales no adscritos a la E.P.S., pero resta analizar el argumento seg\u00fan el cual el hecho de que el embarazo de AA estuviera avanzado significaba que la IVE no pudiera ordenarse \u2013argumento que parece ser compartido por la E.P.S. y sus m\u00e9dicos, seg\u00fan el escrito de tutela121 y la afirmaci\u00f3n de la abogada de la actora en el escrito allegado en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n122-. En concreto, en la sentencia de instancia se se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) seg\u00fan las pruebas aportadas al plenario, se advierte que la interrupci\u00f3n terap\u00e9utica del embarazo puede realizarse sin riesgo para la vida de la madre y el feto en las primeras 8 semanas de gestaci\u00f3n y a la fecha la menor AA cuenta aproximadamente con 21 semanas de gestaci\u00f3n, situaci\u00f3n que sin duda pondr\u00eda en peligro la vida de la menor y del feto\u201d123. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, lo primero que hay que se\u00f1alar es que no es cierto que las pruebas del expediente demostraran que la IVE s\u00f3lo se pudiera realizar sin riesgo para la vida de la madre en las primeras ocho semanas de gestaci\u00f3n. La verdad es que no obra en el expediente ning\u00fan concepto m\u00e9dico que as\u00ed lo indique y el juez no goza de los conocimientos t\u00e9cnicos necesarios para certificarlo, lo que de entrada descalifica la validez de esta consideraci\u00f3n. En similar sentido, en la sentencia T-946 de 2008 \u00a0se expres\u00f3, ante el mismo argumento, que no era competencia del juez de instancia determinar la oportunidad para realizar la IVE. En segundo lugar, ni la sentencia C-355 de 2006 ni ninguna norma legal ha fijado l\u00edmite temporal alguno para la realizaci\u00f3n de la IVE en los casos despenalizados, lo que no permite que el juez \u2013u otra autoridad o particular que participe en el sistema de salud- establezca una regla general que la impida despu\u00e9s de cierto tiempo de gestaci\u00f3n, como lo sugiri\u00f3 el juez de instancia. Por lo anterior, la segunda de las razones ofrecida por el mismo tampoco justificaba la negativa del amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-355 de 2006 constituye el contenido m\u00ednimo del derecho fundamental a la IVE, el cual puede ser ampliado por el legislador. Recu\u00e9rdese que en esta decisi\u00f3n la Sala Plena indic\u00f3 que \u201cse limit\u00f3 a se\u00f1alar las tres hip\u00f3tesis extremas violatorias de la Constituci\u00f3n, en las que, con la voluntad de la mujer y previo el cumplimiento del requisito pertinente, se produce la interrupci\u00f3n del embarazo. Sin embargo, adem\u00e1s de estas hip\u00f3tesis, el legislador puede prever otras en las cuales la pol\u00edtica p\u00fablica frente al aborto no pase por la sanci\u00f3n penal\u201d. As\u00ed mismo, las condiciones de ejercicio del derecho fundamental a la IVE pueden ser desarrolladas por el legislador, siempre y cuando se respete y garantice el contenido m\u00ednimo del derecho que fue reconocido por esta Corte. En este sentido, el legislador podr\u00eda, por ejemplo, establecer un periodo de tiempo en el cual la sola voluntad de la mujer baste para acceder a la IVE o fijar un l\u00edmite m\u00e1ximo razonable para la utilizaci\u00f3n de las causales hasta ahora despenalizadas, lo cual hasta el momento no ha ocurrido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ausencia de una norma legal que establezca una restricci\u00f3n de car\u00e1cter temporal para la IVE en las hip\u00f3tesis despenalizadas, esta Sala debe garantizar el m\u00ednimo reconocido en la sentencia C-355 de 2006 pues en esta se dej\u00f3 claro que la falta de desarrollo legal no pod\u00eda implicar la negaci\u00f3n \u00a0del derecho a la IVE. Con ello en mente, la Sala estima que la decisi\u00f3n sobre la realizaci\u00f3n de la IVE en una etapa de gestaci\u00f3n cercana al nacimiento \u2013que ni siquiera era el caso de AA, quien ten\u00eda menos de cinco meses de embarazo al momento de la interposici\u00f3n de la tutela124- debe ser tomada en cada caso concreto mediante una ponderaci\u00f3n de (i) la causal de que se trate, (ii) de criterios m\u00e9dicos soportados en la condici\u00f3n f\u00edsica y mental particular de la mujer gestante y, en todo caso, (iii) del deseo de la misma. Como toda intervenci\u00f3n m\u00e9dica, la pr\u00e1ctica de la IVE en estas condiciones debe estar precedida de un consentimiento id\u00f3neo e informado sobre el procedimiento a realizar y sus riesgos y beneficios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez hecho este pronunciamiento de fondo, la Sala estima procedente tomar las siguientes medidas en relaci\u00f3n con la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, las posibles responsabilidades que se derivan de la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la IVE de AA y la prevenci\u00f3n de futuras vulneraciones similares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.- Frente a lo primero, como se ha hecho en otras ocasiones125, ante la verificaci\u00f3n del da\u00f1o consumado y de la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de AA, se condenar\u00e1 en abstracto a BB E.P.S. a pagar el da\u00f1o emergente y todos los dem\u00e1s perjuicios causados a la menor por la negativa ileg\u00edtima de la IVE, de conformidad con el art\u00edculo 25 del decreto 2591 de 1991. Los perjuicios deber\u00e1n ser reparados en su integridad, para lo cual se deber\u00e1 tener en cuenta, especialmente, la condici\u00f3n de menor de edad de AA y el da\u00f1o ocasionado a su salud mental y a su proyecto de vida como consecuencia de la negaci\u00f3n del acceso a la IVE, a la cual ten\u00eda derecho126.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n de los perjuicios se har\u00e1\u00a0por el juez administrativo de QQ \u2013reparto-, por el tr\u00e1mite incidental, el que deber\u00e1 iniciarse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva y deber\u00e1 ser decidido en el t\u00e9rmino de los seis (6) meses siguientes, para lo cual la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remitir\u00e1 inmediatamente copias de toda la actuaci\u00f3n surtida en esta tutela a la Oficina Judicial respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como parte de esa reparaci\u00f3n \u2013lo cual deber\u00e1 ser tenido en cuenta por el juez a quien le corresponda liquidar los perjuicios-, y con el fin de proteger inmediatamente el derecho fundamental a la salud de AA, se ordenar\u00e1 a la demandada prestarle todos los servicios m\u00e9dicos que requiera a causa del nacimiento que se produjo, en lo que se refiere a su salud f\u00edsica pero especialmente en lo tocante con su salud mental. Al ser estos servicios parte de la reparaci\u00f3n, no estar\u00e1n limitados a los servicios incluidos en el POS sino a todos los necesarios de acuerdo con el criterio m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n, en vista de que el hijo de AA no puede ser incluido, sin costo adicional, como beneficiario de la peticionaria en el r\u00e9gimen contributivo de salud, y la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado puede demorarse, la E.P.S. deber\u00e1 prestarle atenci\u00f3n en salud, mientras no pueda ser incluido en alguno de estos dos reg\u00edmenes, para lo cual la peticionaria deber\u00e1 adelantar las gestiones necesarias en caso de no haberlo hecho hasta el momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se ordenar\u00e1 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Secretar\u00eda de Salud de QQ y a la Secretar\u00eda de RR de QQ que, si AA lo desea, se le incluya en todos los programas dirigidos a madres adolescentes que est\u00e9n disponibles y sean aplicables a su situaci\u00f3n. Lo anterior porque no escapa a la Sala que la situaci\u00f3n de la ni\u00f1a AA no es aislada sino que se inscribe en la problem\u00e1tica general sobre el alto n\u00famero de embarazos adolescentes que se presentan en el pa\u00eds, la cual tiene consecuencias negativas indudables en el goce de los derechos fundamentales de las ni\u00f1as que se convierten en madres y frente a la cual el Estado no puede permanecer inactivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.- En relaci\u00f3n con lo segundo -las posibles responsabilidades que se derivan de la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la IVE de AA- se compulsar\u00e1n copias del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en ejercicio de sus competencias, investigue y si es del caso sancione, las posibles faltas en que se pudo incurrir en este caso BB E.P.S., lo que deber\u00e1 incluir la corroboraci\u00f3n de los hechos referidos en el p\u00e1rrafo 38 de la parte motiva de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.- En lo relativo a lo tercero -la prevenci\u00f3n de futuras vulneraciones similares a la sufrida por AA- se prevendr\u00e1 a BB E.P.S para que en adelante responda oportunamente a las solicitudes de IVE y se abstenga de exigir requisitos adicionales a los fijados en la sentencia C-355 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Deben responder de forma oportuna las solicitudes de IVE y que un t\u00e9rmino razonable para ello y para realizar su pr\u00e1ctica \u2013de ser m\u00e9dicamente posible- es de cinco (5) d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La E.P.S a quien se le solicita la pr\u00e1ctica de la IVE con base en una certificaci\u00f3n m\u00e9dica de un profesional externo debe proceder, si lo considera necesario desde el punto de vista m\u00e9dico, a refrendarla o refutarla cient\u00edficamente a trav\u00e9s de sus profesionales de la salud, con base en la condici\u00f3n m\u00e9dica particular de la gestante, pero tal tr\u00e1mite debe darse en todo caso dentro de los cinco d\u00edas que constituyen el plazo razonable para contestar la solicitud de IVE y proceder a la misma. \u00a0De superarse este t\u00e9rmino se debe proceder a la IVE con base en el concepto del m\u00e9dico externo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Ni la sentencia C-355 de 2006 ni ninguna norma legal ha fijado l\u00edmite temporal alguno para la realizaci\u00f3n de la IVE en los casos despenalizados, por lo que no hay una regla general que impida la IVE despu\u00e9s de cierto tiempo de gestaci\u00f3n. Esta regla general tampoco puede ser establecida por los jueces ni por ninguna otra autoridad o particular que participe en el sistema de salud. As\u00ed, la decisi\u00f3n sobre la realizaci\u00f3n de la IVE en una etapa de gestaci\u00f3n cercana al nacimiento debe ser tomada en cada caso concreto mediante una ponderaci\u00f3n de la causal de que se trate, de criterios m\u00e9dicos soportados en la condici\u00f3n f\u00edsica y mental particular de la mujer gestante y, en todo caso, del deseo de la misma. Como toda intervenci\u00f3n m\u00e9dica, la pr\u00e1ctica de la IVE en estas condiciones debe estar precedida de un consentimiento id\u00f3neo e informado sobre el procedimiento a realizar y sus riesgos y beneficios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed es necesario precisar que, el hecho de que la Superintendencia Nacional de Salud no haya sido vinculada al asunto de la referencia, no obsta para darle las ordenes antedichas pues ello se hace, no en calidad de parte como consecuencia de considerarla responsable por violaci\u00f3n de derechos fundamentales, sino en virtud del cumplimiento de sus funciones legales y reglamentarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.- Finalmente, para proteger la identidad de AA, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda General de esta Corte y al juez de instancia, limitar el acceso al expediente a las partes del presente proceso y guardar estricta reserva sobre su identidad. Tambi\u00e9n se dar\u00e1 esta \u00faltima orden a todos los particulares y entidades p\u00fablicas vinculadas al asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con miras al futuro incidente de liquidaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados a AA, se ordenar\u00e1 al juez que le corresponda conocer del mismo reservar en la sentencia la identidad de la titular del derecho y cualquier otro dato que conduzca a su identificaci\u00f3n, as\u00ed como restringir el acceso al expediente a las partes del proceso, a quienes debe ordenar guardar la misma reserva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La desobediencia de estas \u00f3rdenes estar\u00e1 sujeta a las sanciones legales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Como se anunci\u00f3, con el objetivo de asegurar que la obligaci\u00f3n de reservar la identidad de las mujeres que interponen acci\u00f3n de tutela para exigir su derecho fundamental a la IVE en adelante sea conocida y cumplida por todos los jueces de tutela, se ordenar\u00e1 a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que, por los medios que estime m\u00e1s eficientes y adecuados, informe a todos los jueces de la Rep\u00fablica lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Todo juez que conozca de una tutela interpuesta para exigir el derecho fundamental a la IVE, en todo caso y con independencia del resultado del proceso, tiene la obligaci\u00f3n de reservar en la sentencia la identidad de la titular del derecho y cualquier otro dato que conduzca a su identificaci\u00f3n, lo que incluye no s\u00f3lo su nombre sino, entre otros, su documento de identificaci\u00f3n, lugar de residencia, n\u00fameros telef\u00f3nicos, nombres de familiares, hijos, c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros, instituciones de salud y personal m\u00e9dico que la atendi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Esta reserva de identidad se deber\u00e1 asegurar tambi\u00e9n a trav\u00e9s de la limitaci\u00f3n del acceso al expediente a las partes del proceso, quienes de todos modos deben guardar la misma reserva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma aclaraci\u00f3n hecha respecto de la Superintendencia Nacional de Salud \u2013en el sentido de no ser necesaria su vinculaci\u00f3n al presente proceso- resulta v\u00e1lida para la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado PP que decidi\u00f3 negar el amparo de los derechos fundamentales de la actora, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado en raz\u00f3n de la frustraci\u00f3n del acceso a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Balder, en representaci\u00f3n de su hija menor de edad AA, en contra de BB \u00a0E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONDENAR en abstracto a BB E.P.S. a pagar el da\u00f1o emergente y todos los dem\u00e1s perjuicios causados a AA por la negativa ileg\u00edtima de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, de conformidad con el art\u00edculo 25 del decreto 2591 de 1991. Los perjuicios deber\u00e1n ser reparados en su integridad, para lo cual se deber\u00e1 tener en cuenta, especialmente, la condici\u00f3n de menor de edad de AA y el da\u00f1o ocasionado a su salud mental y a su proyecto de vida como consecuencia de la negaci\u00f3n ileg\u00edtima del acceso a la IVE, a la cual ten\u00eda derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n de los perjuicios se har\u00e1\u00a0por el juez administrativo de QQ \u2013reparto-, por el tr\u00e1mite incidental, el que deber\u00e1 iniciarse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva y deber\u00e1 ser decidido en el t\u00e9rmino de los seis (6) meses siguientes, para lo cual la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remitir\u00e1 inmediatamente copias de toda la actuaci\u00f3n surtida en esta tutela a la Oficina Judicial respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a BB E.P.S. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de la presente sentencia, como parte de la reparaci\u00f3n ordenada en el numeral anterior, comience a prestarle a AA todos los servicios m\u00e9dicos que requiera a causa del nacimiento que se produjo, en lo que se refiere a su salud f\u00edsica pero especialmente en lo tocante con su salud mental. Al ser estos servicios parte de la reparaci\u00f3n, no estar\u00e1n limitados a los servicios incluidos en el POS sino a todos los necesarios de acuerdo con el criterio m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n la E.P.S. deber\u00e1 prestar atenci\u00f3n en salud al hijo de AA, mientras no pueda ser incluido en el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado de salud, para lo cual la peticionaria deber\u00e1 adelantar las gestiones necesarias en caso de no haberlo hecho hasta el momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Secretar\u00eda de Salud de QQ y a la Secretar\u00eda de RR de QQ que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de la presente sentencia, inicien los tr\u00e1mites para que, si AA lo desea, se le incluya en todos los programas dirigidos a madres adolescentes que est\u00e9n disponibles y sean aplicables a su situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- COMPULSAR copias del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de la presente sentencia, en ejercicio de sus competencias, investigue y si es del caso sancione, las posibles faltas en que se pudo incurrir en este caso BB E.P.S., lo que deber\u00e1 incluir la corroboraci\u00f3n de los hechos referidos en el p\u00e1rrafo 38 de la parte motiva de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- PREVENIR a BB E.P.S para que en adelante responda oportunamente a las solicitudes de IVE y se abstenga de exigir requisitos adicionales a los fijados en la sentencia C-355 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Salud que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de la presente sentencia, por los medios que considere efectivos y adecuados, inicie acciones tendientes a informar a las empresas promotoras de salud y las instituciones prestadoras de salud que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Deben responder de forma oportuna las solicitudes de IVE y que un t\u00e9rmino razonable para ello, y para realizar su pr\u00e1ctica \u2013de ser m\u00e9dicamente posible- es de cinco (5) d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La E.P.S a quien se le solicita la pr\u00e1ctica de la IVE con base en una certificaci\u00f3n m\u00e9dica de un profesional externo debe proceder, si lo considera necesario desde el punto de vista m\u00e9dico, a refrendarla o refutarla cient\u00edficamente a trav\u00e9s de sus profesionales de la salud, , con base en la condici\u00f3n m\u00e9dica particular de la gestante, pero tal tr\u00e1mite debe darse en todo caso dentro de los cinco d\u00edas que constituyen el plazo razonable para contestar la solicitud de IVE y proceder a la misma. De superarse este t\u00e9rmino se debe proceder a la IVE con base en el concepto del m\u00e9dico externo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Ni la sentencia C-355 de 2006 ni ninguna norma legal ha fijado l\u00edmite temporal alguno para la realizaci\u00f3n de la IVE en los casos despenalizados, por lo que no hay una regla general que impida la IVE despu\u00e9s de cierto tiempo de gestaci\u00f3n. Esta regla general tampoco puede ser establecida por los jueces ni por ninguna otra autoridad o particular que participe en el sistema de salud. As\u00ed, la decisi\u00f3n sobre la realizaci\u00f3n de la IVE en una etapa de gestaci\u00f3n cercana al nacimiento debe ser tomada en cada caso concreto mediante una ponderaci\u00f3n de la causal de que se trate, de criterios m\u00e9dicos soportados en la condici\u00f3n f\u00edsica y mental particular de la mujer gestante y, en todo caso, del deseo de la misma. Como toda intervenci\u00f3n m\u00e9dica, la pr\u00e1ctica de la IVE en estas condiciones debe estar precedida de un consentimiento id\u00f3neo e informado sobre el procedimiento a realizar y sus riesgos y beneficios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- ORDENAR a la Secretar\u00eda General de esta Corte y al juez de instancia limitar el acceso al expediente a las partes del presente proceso y guardar estricta reserva sobre la identidad de AA, so pena de las sanciones legales que correspondan por el desacato a esta orden judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- ORDENAR a BB E.P.S., a la I.P.S. CC, a la Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres, a la Secretar\u00eda de Salud de QQ, a la Personer\u00eda de QQ, a la Secretar\u00eda de RR de QQ, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Superintendencia Nacional de Salud guardar estricta reserva sobre la identidad de AA, so pena de las sanciones legales que correspondan por el desacato a esta orden judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- ORDENAR al juez que le corresponda conocer del incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios, ordenado en el numeral segundo de la presente sentencia, reservar en la sentencia la identidad de la titular del derecho y cualquier otro dato que conduzca a su identificaci\u00f3n, as\u00ed como restringir el acceso al expediente a las partes del proceso, a quienes debe ordenar guardar la misma reserva, so pena de las sanciones legales que correspondan por el desacato a esta orden judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Und\u00e9cimo.- ORDENAR a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de la presente sentencia, por los medios que estime m\u00e1s eficientes y adecuados, inicie actividades tendientes a informar a todos los jueces de la Rep\u00fablica lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Todo juez que conozca de una tutela interpuesta para exigir el derecho fundamental a la IVE, en todo caso y con independencia del resultado del proceso, tiene la obligaci\u00f3n de reservar en la sentencia la identidad de la titular del derecho y cualquier otro dato que conduzca a su identificaci\u00f3n, lo que incluye no s\u00f3lo su nombre sino, entre otros, su documento de identificaci\u00f3n, lugar de residencia, n\u00fameros telef\u00f3nicos, nombres de familiares, hijos, c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros, instituciones de salud y personal m\u00e9dico que la atendi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Esta reserva de identidad se deber\u00e1 asegurar tambi\u00e9n a trav\u00e9s de la limitaci\u00f3n del acceso al expediente a las partes del proceso, quienes de todos modos deben guardar la misma reserva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Segundo.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Seud\u00f3nimo asignado por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero 7 en el auto de dieciocho (18) de julio de 2011, al seleccionar el expediente de la referencia para ser objeto de revisi\u00f3n por esta Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En el folio 2 del cuaderno 1 del expediente se encuentra el registro civil de la menor de edad, que comprueba la calidad de madre de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 2 y 3, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 74, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 67, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 31, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 59, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 125, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 71 y siguientes, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 73, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 81, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 77, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 4, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 5, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 6 y siguientes, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 13, cuaderno 1; Folios 25, 26 y 32, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 21 y siguientes, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 25 y siguientes, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 28 y siguientes, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 32, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 30, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 32, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 32, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 31, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 33, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 67 y siguientes, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios 80 y siguientes, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Folios 84 y siguientes, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 118 y siguientes, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Folios 125 y siguientes, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 141, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Folios12-33, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver las sentencias T-988 de 2007, T-946 de 2008, T-388 de 2009, T-209 de 2008 y T-585 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-889 de 2009. En similar sentido las sentencias T-916 de 2008, T-768 de 2008, T-158A de 2008 y T-787 de 2004, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-787 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-889 de 2009. En igual sentido la sentencia T-158A de 2008 y T-787 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-916 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-889 de 2009. En igual sentido las sentencias T-916 de 2008, T-768 de 2008 y T-158A de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-889 de 2009. En similar sentido las sentencias T-158A de 2008 y T-787 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>42 Al respecto se pueden consultar los siguientes documentos: \u201cEstudio sobre la tolerancia social e institucional a la violencia basada en g\u00e9nero en Colombia\u201d realizado en el a\u00f1o 2010 por el Fondo de Poblaci\u00f3n las Naciones Unidas, disponible en http:\/\/issuu.com\/infogenero\/docs\/cartilla_vbg; Informe \u201cEl acceso a las justicia para las mujeres v\u00edctimas de violencia en las Am\u00e9ricas\u201d de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (2007), disponible en http:\/\/www.cidh.org\/pdf%20files\/Informe%20Acceso%20a%20la%20Justicia%20Espanol%20020507.pdf; Informe \u201cEl progreso de las mujeres en el mundo 2011-2012. En busca de la justicia\u201d elaborado por ONU Mujeres, disponible en http:\/\/issuu.com\/onumujeres_region_andina\/docs\/progreso_de_las_mujeres_en_el_mundo_2011. Esta situaci\u00f3n fue incluso reconocida por esta Corte en el auto 092 de 2008 y por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en lo relativo a la violencia sexual contra las mujeres con ocasi\u00f3n del conflicto armado. El informe de la CIDH est\u00e1 disponible en http:\/\/www.cidh.oas.org\/countryrep\/ColombiaMujeres06sp\/indicemujeres06sp.htm\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Tan cierta es esta situaci\u00f3n que, a ra\u00edz de ella, la Rama Judicial en Colombia \u2013a trav\u00e9s de la Comisi\u00f3n Nacional de G\u00e9nero-, ha adelantado varias acciones para hacer realidad una administraci\u00f3n de justicia con perspectiva de g\u00e9nero. Ver http:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/csj\/index.jsp?cargaHome=3&amp;id_subcategoria=1008&amp;id_categoria=213\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Al respecto, ver el estudio \u201cEmbarazo no deseado y aborto en Colombia\u201d elaborado por el Guttmacher Institute que sugiere que muchas de las mujeres incursas en las causales despenalizadas no acuden al sistema de salud. Disponible en http:\/\/www.orientame.org.co\/IMG\/pdf\/Embarazo-no-deseado-Colombia.pdf. En similar sentido las recomendaciones hechas a Colombia por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la Naciones Unidas, \u00f3rgano que vigila el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, a ra\u00edz de la presentaci\u00f3n del sexto informe peri\u00f3dico (4 de agosto de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver la ley 23 de 1981 y la resoluci\u00f3n No. 1995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-533 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 En el mismo sentido, las sentencia T-170 de 2009, T-309 de 2006, T-308 de 2003 y T-972 de 2000, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-533 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-170 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 \u201cARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (\u2026) en el fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez tambi\u00e9n prevendr\u00e1 a la autoridad en los dem\u00e1s casos en que lo considere adecuado para evitar la repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-170 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-083 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Al respecto, ver las sentencias T-803 de 2005, T-448 de 2004, T-873 de 2001, T-498 de 2000, T-170 de 1996, T-164 de 1996, T-138 de 1994, T-468 de 1992 y T-456 de 1992, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 El Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 25, regula la excepcional hip\u00f3tesis de indemnizaci\u00f3n por v\u00eda de tutela de la siguiente forma : \u201cCuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violaci\u00f3n del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, adem\u00e1s de lo dispuesto en los dos art\u00edculos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho as\u00ed como el pago de las costas del proceso. La liquidaci\u00f3n del mismo y de los dem\u00e1s perjuicios se har\u00e1 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el tr\u00e1mite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitir\u00e1 inmediatamente copia de toda la actuaci\u00f3n. La condena ser\u00e1 contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra \u00e9ste, si se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ellos sin perjuicio de las dem\u00e1s responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, \u00e9ste condenar\u00e1 al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurri\u00f3 en temeridad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencias T-288 de 2004, T-496 de 2003, T-436 de 2002, SU-667 de 1998, T-170 de 1996, T-164 de 1996, T-596 de 1993 y T-594 de 1992, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-309 de 2006, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 T-083 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>60 As\u00ed se hizo, por ejemplo, en las sentencias T-979 de 2006 (respecto de la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n), T-138 de 1994 y T-596 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencias T-170 de 2009 y SU-667 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Ver sentencias T-803 de 2005, T-758 de 2003, T-873 de 2001, T-498 de 2000, SU-667 de 1998, T-428 de 1998 y T-476 de 1995, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>63 As\u00ed se hizo en las sentencias T-803 de 2005, SU-667 de 1998, T-428 de 1998 y T-476 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver las sentencias T-170 de 2009 y T-576 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 As\u00ed se hizo en las sentencias T-808 de 2005, T-662 de 2005, T-980 de 2004, T-288 de 2004, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Para un recuento de los argumentos usados en la sentencia C-355 de 2006, ver la sentencia T-585 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>68 Aparte n\u00famero 7 sobre los derechos fundamentales de las mujeres en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana y en el derecho internacional. \u00a0<\/p>\n<p>69 Como se reconoci\u00f3 en las sentencias T-732 de 2009 y T-585 de 2010, tanto hombres como mujeres son titulares de estos derechos, sin embargo, se acept\u00f3 tambi\u00e9n que es innegable la particular importancia que tiene para las mujeres la vigencia de los mismos ya que la determinaci\u00f3n de procrear o abstenerse de hacerlo incide directamente sobre su proyecto de vida pues es en sus cuerpos en donde tiene lugar la gestaci\u00f3n y, aunque no deber\u00eda ser as\u00ed, son las principales responsables del cuidado y la crianza de los hijos e hijas, a lo que se a\u00f1ade el hecho de que han sido hist\u00f3ricamente despojadas del control sobre su cuerpo y de la libertad sobre sus decisiones reproductivas por la familia, la sociedad y el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ratificada por Colombia desde 1982.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u201cLa mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u201c1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos, en particular: (\u2026) 2. A fin de impedir la discriminaci\u00f3n contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomar\u00e1n medidas adecuadas para: a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminaci\u00f3n en los despidos sobre la base del estado civil (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 COMISI\u00d3N INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. \u201cCap\u00edtulo VII Los Derechos de la Mujer\u201d en \u00a0 Segundo Informe sobre la Situaci\u00f3n de los Derechos Humanos en el Per\u00fa, junio, 2000, p\u00e1rr. 26. En el mismo sentido, COMIT\u00c9 PARA LA ELIMINACI\u00d3N DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACI\u00d3N CONTRA LA MUJER. Recomendaci\u00f3n General N\u00ba 19: La violencia contra la mujer, \u00a01992, p\u00e1rr. 22; COMIT\u00c9 PARA LA ELIMINACI\u00d3N DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACI\u00d3N CONTRA LA MUJER. Recomendaci\u00f3n General N\u00ba 21 La igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares, 1994, p\u00e1rr. 22; COMIT\u00c9 DE DERECHOS HUMANOS. \u201cObservaci\u00f3n General N\u00ba 19\u201d en Naciones Unidas, Recopilaci\u00f3n de las Observaciones Generales y Recomendaciones Generales Adoptadas por \u00d3rganos Creados en Virtud de Tratados de Derechos Humanos, HRI\/GEN\/1\/Rev.7, 12 de mayo de 2004; e INFORME DE LA RELATORA ESPECIAL SOBRE DISCRIMINACI\u00d3N CONTRA LA MUJER, SUS CAUSAS Y CONSECUENCIAS. Pol\u00edticas y pr\u00e1cticas que repercuten en la salud reproductiva de la mujer y contribuyen a la violencia contra la mujer, la causan o la constituyen, 1999, p\u00e1rr. 52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 COMISI\u00d3N INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Informe sobre la Situaci\u00f3n de los Derechos Humanos en Brasil, 1997, p\u00e1rr. 14 \u00a0<\/p>\n<p>75 Esta Corte ha rechazo sistem\u00e1ticamente esta pr\u00e1ctica. Ver, entre otras, las sentencias T-1002 de 1999, T-472 de 2002, T-873 de 2005 y T-071 de 2007, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 COMIT\u00c9 PARA LA ELIMINACI\u00d3N DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACI\u00d3N CONTRA LA MUJER. Recomendaci\u00f3n General N\u00ba 21 La igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares, 1994, p\u00e1rr. 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 COMIT\u00c9 DE DERECHOS HUMANOS. Observaci\u00f3n General No. 28. igualdad de derechos entre hombres y mujeres, 29\/3\/2000, p\u00e1rr. 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 \u201cLos Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer, a fin de asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educaci\u00f3n y en particular para asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>h) Acceso al material informativo espec\u00edfico que contribuya a asegurar la salud y el bienestar de la familia, incluida la informaci\u00f3n y el asesoramiento sobre planificaci\u00f3n de la familia\u201d (subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>79 \u201c1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera de la atenci\u00f3n m\u00e9dica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atenci\u00f3n m\u00e9dica, inclusive los que se refieren a la planificaci\u00f3n de la familia\u201d (subrayado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 \u201c1. Los Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud. Los Estados Partes se esforzar\u00e1n por asegurar que ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes asegurar\u00e1n la plena aplicaci\u00f3n de este derecho y, en particular, adoptar\u00e1n las medidas apropiadas para: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>f) Desarrollar la atenci\u00f3n sanitaria preventiva, la orientaci\u00f3n a los padres y la educaci\u00f3n y servicios en materia de planificaci\u00f3n de la familia\u201d (subrayado fuera de texto). Ratificada por Colombia en 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Al respecto, en la sentencia T-605 de 2007, esta Corte protegi\u00f3 el derecho a la salud de una mujer y orden\u00f3 a una EPS practicarle una \u201ccirug\u00eda desobstructiva de las Trompas de Falopio y retiro de adherencias del \u00f3vulo izquierdo\u201d, excluida del Plan Obligatorio de Salud, para poner fin a una enfermedad que le imped\u00eda procrear. \u00a0As\u00ed mismo, en la sentencia T-636 de 2007, con el mismo argumento, se orden\u00f3 a una EPS practicar a una mujer un examen de diagn\u00f3stico denominado \u201ccariotipo materno\u201d con el objetivo de determinar la causa de sus constantes abortos espont\u00e1neos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 As\u00ed las sentencias T-732 de 2009 y T-585 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 En este sentido la sentencia T-988 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Observaci\u00f3n General No. 6, El derecho a la vida. Doc. N. U., CCPR\/C\/21, Rev. 1, 30 de julio de 1982.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Comit\u00e9 de la Convenci\u00f3n para la eliminaci\u00f3n de las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer. Recomendaci\u00f3n General No. 19, la violencia contra la mujer. Doc. N.U. A\/47\/28, 30 de enero, 1992, par. 7. \u00a0<\/p>\n<p>86 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n general No. 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Ver las sentencias T-988 de 2007, T-209 de 2008, T-946 de 2008 y T-388 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>88 En el mismo sentido, sentencia T-209 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Ver, entre otras, las sentencias T-452 de 2010, T-717 de 2009, T-055 de 2009, T-274 de 2009, T-050 de 2009, T-760 de 2008, T-398 de 2008, T-795 de 2008, T-253 de 2008, T-1180 de 2008, T-881 de 2008, T-570 de 2008, T-083 de 2008, T-1177 de 2008 y T-324 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Ver la sentencia T-843 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencias T-452 de 2010, T-717 de 2009, T-083 de 2008 y T-452 de 2010. En similar sentido la sentencia T-274 de 2009 en la que se indic\u00f3: \u201c(\u2026) tal garant\u00eda confiere al paciente la prerrogativa de exigir de las entidades prestadoras de salud la realizaci\u00f3n de los procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la naturaleza de su dolencia para que, de esa manera, el m\u00e9dico cuente con un panorama de plena certeza sobre la patolog\u00eda y determine \u2018las prescripciones m\u00e1s adecuadas\u2019 que permitan conseguir la recuperaci\u00f3n de la salud, o en aquellos eventos en que dicho resultado no sea posible debido a la gravedad de la dolencia, asegurar la estabilidad del estado de salud del afectado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencias T-452 de 2010, T-717 de 2009, T-055 de 2009, T-274 de 2009, T-881 de 2008, T-083 de 2008 y T-324 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia T-274 de 2009, reiterada por la sentencia T-452 de 2010. En similar sentido, las sentencias T-785 de 2008, T-253 de 2008 y \u00a0T1177 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencias T-083 de 2008 y T-452 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Es el caso de las sentencias T-050 de 2009, T-1180 de 2008 y \u00a0T-646 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencias T-055 de 2009, T-050 de 2009, T-398 de 2008, T-1180 de 2008, T-881 de 2008 y T-570 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia T-274 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia T-050 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia T-452 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Folios12-33, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Folio 6, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Folio 31, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Folios 125 y siguientes, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Folio 30, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Ver art\u00edculo 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Expediente 2008-00256-00. \u00a0<\/p>\n<p>108 Folios 6 y siguientes, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Folio 118 y siguientes, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Folios 125 y siguientes, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Folios 125 y siguientes, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Folio 141, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Ver la sentencia T-1080 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>115 Folios 125 y siguientes, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Aproximadamente el diecis\u00e9is (16) de junio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>117 Folios12-33, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Esto \u00faltimo en caso de que sea m\u00e9dicamente viable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Folios12-33, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Folio 25, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Folios12-33, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Folio 141, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Folio 31, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencias T-209 de 2008 y T-946 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Similares criterios se utilizaron en la sentencia T-209 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencias T-209 de 2008, T-388 de 2009 y T-585 de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-841\/11 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD-Obligaci\u00f3n de reservar identidad de las mujeres que interponen acci\u00f3n de tutela para exigir la IVE\/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Desarrollo de la sexualidad \u00a0 En virtud del derecho a la intimidad personal las personas pueden exigir que la esfera de lo \u00edntimo est\u00e9 libre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19124","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19124","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19124"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19124\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19124"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19124"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19124"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}