{"id":19125,"date":"2024-06-12T16:25:32","date_gmt":"2024-06-12T16:25:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-842-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:32","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:32","slug":"t-842-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-842-11\/","title":{"rendered":"T-842-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-842\/11 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Fallecimiento de la persona en nombre de quien se interpuso la tutela \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Supuestos que debe distinguir cuando se ha verificado la existencia de un da\u00f1o consumado y conducta a seguir \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional no puede amparar una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales como resultado de la consumaci\u00f3n del da\u00f1o, pues ello implicar\u00eda avalar situaciones inconstitucionales para las personas, en la medida en que los mandatos superiores quedar\u00edan simplemente en el papel. Lo antepuesto pugna con los principios establecidos en la Carta Pol\u00edtica que propenden por una sociedad justa y por la eficacia del orden constitucional, tal como lo ordena su art\u00edculo 2. De este modo, el juez de tutela cuenta con la obligaci\u00f3n \u00a0de evitar que estas situaciones se produzcan en el futuro, para esto le han sido entregadas una serie de facultades que se basan en la justicia material y en la promoci\u00f3n de los derechos humanos. Dicho de otra manera, se busca salvaguardar la dimensi\u00f3n objetiva de las garant\u00edas fundamentales, las cuales adquieren la composici\u00f3n ontol\u00f3gica de principios, que pretenden su cumplimiento como mandatos de optimizaci\u00f3n, esto es, su concreci\u00f3n en la mayor medida de las posibilidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Evoluci\u00f3n jurisprudencial sobre su fundamentalidad \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Ley 1438 de 2011 estableci\u00f3 plazo perentorio de 2 d\u00edas calendario para decidir la solicitud ordenada por m\u00e9dico tratante\/TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Requisitos establecidos por la Corte Constitucional para solicitarlo mediante acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>TRANSPORTE EN EL SISTEMA DE SALUD Y SU NEXO CON EL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR TRASLADO EN AMBULANCIA O SUBSIDIO DE TRANSPORTE, INCLUIDO EL ALOJAMIENTO-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Caso en que Humanavivir impuso barreras administrativas para el suministro de medicamento y transporte del paciente, quien falleci\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR FALLECIMIENTO DEL PACIENTE-Se compulsan copias para que se adelanten las acciones a que haya lugar sobre eventuales fallas en atenci\u00f3n en salud \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3164153. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Br\u00edgida Su\u00e1rez Gonz\u00e1les en calidad de representante legal de Jorge Mario Bedoya Su\u00e1rez \u00a0contra \u00a0Humanavivir EPS seccional Sucre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C.,seis (6) de noviembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo-Sucre, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora Br\u00edgida Su\u00e1rez Gonz\u00e1les en calidad de representante legal de Jorge Mario Bedoya Su\u00e1rez \u00a0contra \u00a0Humanavivir EPS seccional Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se fundament\u00f3 en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El menor Jorge Mario Bedoya es una persona de 17 a\u00f1os de edad, residente de la ciudad de Sincelejo Sucre, que se encuentra afiliado en calidad de beneficiario a Humanavivir EPS en el r\u00e9gimen contributivo, al cual le fue diagnosticado artritis rematoidea juvenil.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como resultado de esta patolog\u00eda, el joven presenta problemas en su movilidad que han llevado a paralizarlo dependiendo de la temperatura del medio ambiente. Manifest\u00f3 la representante que, el estado de salud de su hijo dificulta su desarrollo normal como un ni\u00f1o de su edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que en Sincelejo no existen los m\u00e9dicos, ni los laboratorios para tratar la enfermedad que sufre Jorge Mario. De all\u00ed que, la EPS demandada orden\u00f3 varias remisiones a las ciudades de Monter\u00eda y Barranquilla, con el fin de que le fueran practicados distintos ex\u00e1menes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. As\u00ed mismo asever\u00f3 la petente que, al observar que los procedimientos m\u00e9dicos adelantados por la EPS no ten\u00edan ning\u00fan efecto sobre el estado de salud de su hijo, le solicit\u00f3 a la accionada que lo remitiera a la ciudad de Medell\u00edn para que fuera tratada su enfermedad. Petici\u00f3n que no tuvo respuesta alguna por parte de Humanavivir EPS, por lo que en octubre de 2009 se traslad\u00f3 con Jorge Mario al municipio referido con cargo a sus escasos recursos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante noviembre de 2009 en Medell\u00edn los m\u00e9dicos le diagnosticaron a Jorge Mario Bedoya Su\u00e1rez artritis rematoidea juvenil, de modo que el tratamiento y controles m\u00e9dicos de esta patolog\u00eda deben realizarse en la ciudad rese\u00f1ada. De esta manera, la representante se traslado nuevamente a la capital del departamento de Antioquia en octubre de 2010 para que le realizaran los controles de rigor a Jorge Mario. Al mismo tiempo, afirm\u00f3 la tutelante que la enfermedad que sufre su hijo, es catalogada como de alto costo. Por ende recalc\u00f3 que, con sus m\u00ednimos ingresos no puede cubrir los gastos del padecimiento de su hijo, entre los que se incluyen el traslado y alojamiento en la capital del departamento de Antioquia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, \u00a0el m\u00e9dico tratante, el doctor Ignacio Navarro (con especialidad en medicina interna) le prescribi\u00f3 al joven la droga etanercept ampollas x 50 mg cantidad 13. Por ende, el 6 de enero de 2011 la familia del paciente radic\u00f3 los documentos correspondientes para la entrega del medicamento ordenado .Sin embargo, la demandada no se pronuncio sobre tal solicitud. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de ello, el 24 de febrero de 2011 la representante interpuso derecho de petici\u00f3n con el prop\u00f3sito de solicitar por escrito la no autorizaci\u00f3n del medicamento etanercept ampollas x 50. La EPS no entreg\u00f3 la medicina, aduciendo que en el sistema no se encontraban drogas pendientes o tramitadas durante el presente a\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, la peticionaria suplica la protecci\u00f3n de los derechos a la vida digna, a la integridad f\u00edsica, a la seguridad social y a la salud de Jorge Mario Bedoya Su\u00e1rez, \u00a0en consecuencia, \u00a0solicita que se ordene a Humanavivir E.P.S que autorice la entrega de la droga etanercept ampollas x 50 mg cantidad 13. De igual manera, pretende que la demandada otorgue un subsidio de transporte y alojamiento para ella y su hijo en la ciudad de Medell\u00edn, lugar del tratamiento de la enfermad artrosis rematoidea juvenil. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la parte demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Linda Karyme Rubio Correa, apoderada judicial de Humana vivir S.A. EPS, se opuso a las pretensiones de la tutela apoy\u00e1ndose en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con base en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n1 manifest\u00f3 que, \u201csi la persona afectada en su salud no puede acceder a alg\u00fan servicio expresamente excluido, de \u00edndole meramente econ\u00f3mico o log\u00edstico, son los parientes cercanos del afectado, en aras del PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD, \u00a0a los que se les debe exigir el cumplimiento de este deber, y que, en tal virtud, deben acudir a suministrar lo que el paciente requiere y que su capacidad econ\u00f3mica no le permite\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* As\u00ed mismo, recalc\u00f3 la representante de la demandada que, no reconocer los gastos de traslado del paciente de su residencia al lugar en el que autoriz\u00f3 realizar el procedimiento quir\u00fargico o tratamiento m\u00e9dico, no constituye vulneraci\u00f3n al derecho a la salud, en raz\u00f3n a que estos pueden ser asumidos por el paciente o su familia, conforme al principio de solidaridad social previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* De otro lado, consider\u00f3 que en la acci\u00f3n de tutela se solicit\u00f3 un tratamiento integral para Jorge Mario Bedoya, petici\u00f3n improcedente en su sentir, toda vez que versa sobre servicios que no se han sido determinado por los m\u00e9dicos. As\u00ed, al juez constitucional le esta vedado amparar hechos futuros e inciertos como los que pretende la accionante. En este punto cita in-extenso la jurisprudencia de la Corte2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Con relaci\u00f3n al medicamento etanercept X50 Mg, el cual se encuentra excluido del plan obligatorio de salud, inform\u00f3 la representante de la EPS que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico neg\u00f3 la entrega de la medicina, en raz\u00f3n a que no se agotaron los procedimientos y medicamentos incluidos en el POS. Igualmente, para este ente la solicitud careci\u00f3 de justificaci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Por lo anterior, la accionada pide no acceder a las pretensiones de la tutela, y subsidiariamente, en caso de que el fallo le sea adverso, solicita \u00a0autorizar el recobro ante el FOSYGA de los valores pagados que excedan sus obligaciones legales, en los que se incurra en el tratamiento de la enfermedad que padece Jorge Mario Bedoya.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Del fallo de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, en sentencia proferida el 16 de mayo de 2011, decidi\u00f3 negar el amparo, por considerar que la petente no le dio la posibilidad a los m\u00e9dicos adscritos a la EPS Humanavivir de que valoraran a su hijo, para que determinaran si se autorizaba la remisi\u00f3n a la ciudad de Medell\u00edn, con el fin de continuar con el tratamiento de su enfermedad. Con esta l\u00f3gica, el a-quo reproch\u00f3 que la se\u00f1ora Su\u00e1rez haya trasladado a Jorge Mario Bedoya a la capital del departamento de Antioquia, \u00a0sin consultarle a la EPS, para luego solicitarle su transito a este municipio sin que el menor haya pasado por el estudio m\u00e9dico de la accionada. As\u00ed, arguy\u00f3 que lo procedente en este caso es que la demandada establezca la remisi\u00f3n del paciente con fundamento en el estudio m\u00e9dico que adelante su personal de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el juez de primera instancia conmin\u00f3 a Humanavivir EPS para que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, decida si \u201cautoriza [que el] menor Jorge Mario Bedoya Su\u00e1rez siga con el tratamiento y los medicamentos ordenados por los m\u00e9dicos de la ciudad de Medell\u00edn, o si por el contrario lo somete a valoraci\u00f3n por los especialistas en la ciudad que ellos indiquen con el objetivo de preservarle la salud\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este fallo no fue impugnado por alguna de las partes, raz\u00f3n por la cual se remiti\u00f3 el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas relevantes que reposan en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La parte accionante alleg\u00f3 al proceso las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la radicaci\u00f3n de la orden m\u00e9dica, en la cual se prescribe al paciente Jorge Mario Bedoya Su\u00e1rez la droga etanercept ampollas x 50 mg cantidad 13, \u00a0(Fl. 11 Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la plantilla de solicitud de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, en la que se registra la medicina \u00a0etanercept ampollas x 50 mg cantidad 13, (Fl. 12 Cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del derecho de petici\u00f3n presentado ante la EPS Humanavivir, en el que se solicita por escrito la negaci\u00f3n de la entrega de la medicina \u00a0etanercept ampollas x 50 mg cantidad 13, (Fl. 9 Cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta del derecho de petici\u00f3n de la EPS Humanavivir, en el que neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n y entrega del medicamento medicina \u00a0etanercept ampollas x 50 mg cantidad 13, (Fl. 10 cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica de Jorge Mario Bedoya Su\u00e1rez (Fls. 13 \u2013 87 Cuaderno 2) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los recetarios de medicamentos prescritos al paciente Jorge Mario Bedoya Su\u00e1rez en el Hospital Universitario San Vicente de Pa\u00fal de Medell\u00edn (Fls. 88 \u2013 95 Cuaderno 2) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las autorizaciones de ordenes de servicios expedidas por Humanavivir EPS, para el paciente \u00a0(Fls. 97-101 \u00a0Cuaderno 2) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de comprobante de documento en tr\u00e1mite \u2013tarjeta de identidad- de Jorge Mario Bedoya Su\u00e1rez (Fl. 7 Cuaderno 4).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Br\u00edgida Mirella Su\u00e1rez Gonz\u00e1les (Fl. 6 Cuaderno 4).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La parte accionada no alleg\u00f3 pruebas al proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas Practicadas y otras actuaciones procesales realizadas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 20 de Julio de 2011, el despacho del Magistrado sustanciador \u00a0intent\u00f3 infructuosamente comunicarse con la se\u00f1ora Br\u00edgida Su\u00e1rez Gonz\u00e1les, con el objeto de establecer si Humanavivir EPS entreg\u00f3 el medicamento Etanercept ampollas x 50 mg cantidad 13, el cual fue ordenado por el m\u00e9dico tratante para el padecimiento del menor Jorge Mario Bedoya Su\u00e1rez. Igualmente, para determinar qu\u00e9 ordenes de traslado le concedi\u00f3 Humanavivir EPS al paciente para el tratamiento de su enfermedad en otras ciudades diferentes a Sincelejo-Sucre. \u00a0Sin embargo, el 21 de octubre de la anualidad en curso, el mismo despacho logr\u00f3 entablar comunicaci\u00f3n con el se\u00f1or Orlando Ram\u00f3n Bedoya Gonz\u00e1les padre de Jorge Mario, quien inform\u00f3 que el menor falleci\u00f3 el 16 de julio de 2011 en la ciudad de Barranquilla, como consecuencia de una apendicitis. Sobre el particular, recalc\u00f3 que su hijo solo fue trasladado a Barranquilla cuando interpuso una querella ante la defensor\u00eda del pueblo por la omisi\u00f3n de la accionada de no autorizar su remisi\u00f3n, a pesar de que esta fue solicitada por los m\u00e9dicos que atendieron la urgencia de Jorge Mario Bedoya en la Cl\u00ednica de Sincelejo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifest\u00f3 el se\u00f1or Bedoya que Humanavivir nunca entreg\u00f3 la medicina etanercept ampollas x50 mg cantidad 13 al paciente o a un miembro de su familia. De la misma manera, notific\u00f3 que la demandada no realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n que orden\u00f3 el juez de primera instancia, con la que se deb\u00eda decidir si se remit\u00eda al paciente a la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto le hubiera correspondido a la Sala establecer si Humanavivir E.P.S. vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Jorge Mario Bedoya Su\u00e1rez a la vida digna, a la integridad f\u00edsica, a la seguridad social y la salud, \u00a0al negar la autorizaci\u00f3n, por una parte, de la entrega del medicamento etanercept ampollas x50 mg cantidad 13, por otra el pago de los gastos de traslado y estad\u00eda del paciente y un acompa\u00f1ante, desde su vivienda a la ciudad de Medell\u00edn, lugar en el cual se llevar\u00eda a cabo la pr\u00e1ctica del procedimiento m\u00e9dico. No obstante, dado el fallecimiento del menor, el problema jur\u00eddico en esta causa versar\u00e1 sobre la configuraci\u00f3n de la carencia de objeto en el proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el interrogante jur\u00eddico planteado, la Sala reiterar\u00e1 y armonizar\u00e1 su jurisprudencia sobre: i) carencia de objeto por da\u00f1o consumado; ii) la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental a la salud, y el \u00a0procedimiento para un medicamento NO-POS; iii) el transporte en el sistema de salud; y iv) \u00a0el caso en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el problema jur\u00eddico que plantea la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 lo dis\u00adpues\u00adto por la jurisprudencia sobre la materia. Por tal raz\u00f3n, el presente fallo ser\u00e1 motivado brevemente.3 \u00a0<\/p>\n<p>Carencia de objeto por da\u00f1o consumado. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El elemento teleol\u00f3gico de la acci\u00f3n de tutela se concreta en garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Entonces, la materia del amparo constitucional, \u201cse extingue en el momento en el cual la vulneraci\u00f3n o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuraci\u00f3n del da\u00f1o, la satisfacci\u00f3n del derecho o la inocuidad de las pretensiones\u201d4. Este evento se conoce conceptualmente como la carencia de objeto, la cual tiene como principal caracter\u00edstica que la posible orden del juez constitucional, es inocua para el caso concreto respecto a lo solicitado por el tutelante, es decir, no tendr\u00eda efecto alguno y \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d5. \u201c[E]ste fen\u00f3meno puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el da\u00f1o consumado\u201d6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En esta l\u00f3gica, cuando acaece la carencia actual de objeto por hecho superado, en el interregno de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la decisi\u00f3n de la misma, \u201cno es perentorio para los jueces de instancia, aunque s\u00ed para Corte en sede de Revisi\u00f3n, incluir en la argumentaci\u00f3n de su fallo el an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera. De otro lado, lo que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado\u201d7. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De otro lado, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que se presenta un da\u00f1o consumado, bajo el supuesto en que a pesar de que ces\u00f3 la causa que gener\u00f3 la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales, \u00e9sta ha producido o \u201cconsumado\u201d8 un perjuicio. Como consecuencia de ello, la acci\u00f3n de tutela pierde su funci\u00f3n principal como mecanismo de protecci\u00f3n judicial, puesto que cualquier decisi\u00f3n que el juez de tutela considere no puede restablecer el goce de los derechos fundamentales9 del petente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, frente al fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado la Corte ha indicado que el mismo \u201csupone que no se repar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho, sino por el contrario, a ra\u00edz de su falta de garant\u00eda se ha ocasionado el da\u00f1o que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela. En estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisi\u00f3n, se pronuncie sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe informar al demandante o a los familiares de \u00e9ste, sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole, a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, as\u00ed como disponer la orden consistente en compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n caus\u00f3 el mencionado da\u00f1o. En algunos casos, en los que se ha configurado carencia de objeto por da\u00f1o consumado, la Corte Constitucional ha dispuesto la imposici\u00f3n de sanciones a los demandados cuya conducta culmin\u00f3 con la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de la cual a su vez se deriv\u00f3 el da\u00f1o\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, conforme con el precedente de este Tribunal se pueden extraer las siguientes reglas jurisprudenciales, que asignan la funci\u00f3n al juez constitucional de aplicarlas en sus providencias cuando se configura la carencia de objeto por da\u00f1o consumado11:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Decidir de fondo en la parte resolutiva de la sentencia sobre la configuraci\u00f3n del da\u00f1o consumado lo que supone un an\u00e1lisis y determinaci\u00f3n sobre la ocurrencia o no de una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.12 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Realizar una advertencia \u201ca la autoridad p\u00fablica [o particular] para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela (\u2026)\u201d de acuerdo con el art\u00edculo 24 del decreto 2591 de 199113.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Si lo considera necesario dependiendo del caso concreto, ordenar compulsar copias del expediente de tutela a las autoridades correspondientes con el fin de que investiguen y sancionen la conducta que produjo el da\u00f1o14. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Informar al demandante y\/o sus familiares de las acciones jur\u00eddicas existentes en el ordenamiento jur\u00eddico que pueden utilizar para la obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o15. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Incluso, en la sentencia T-576 de 2008, \u201cen la cual se conoci\u00f3 de la muerte de un ni\u00f1o como consecuencia de la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica, se resolvi\u00f3 proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales en vista de que no resultaba posible amparar su dimensi\u00f3n subjetiva debido a la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado durante el tr\u00e1mite de la primera instancia. Por tanto, la Sala de Revisi\u00f3n no se limit\u00f3 a compulsar copias de expediente a las autoridades pertinentes y advertir a la madre del ni\u00f1o sobre las acciones jur\u00eddicas respectivas para resarcir el da\u00f1o, sino que, para proteger la dimensi\u00f3n objetiva del derecho fundamental que encontr\u00f3 vulnerado, orden\u00f3 a la EPS demandada (i) colgar una placa en lugar destacado y visible a la entrada de todas sus Cl\u00ednicas en las que resalte de manera clara y expresa su obligaci\u00f3n de proteger en todo momento los derechos constitucionales fundamentales de ni\u00f1as y ni\u00f1os, (ii) crear un sistema para financiar una beca anual por el lapso de diez a\u00f1os que beneficie la investigaci\u00f3n de alg\u00fan profesional de la medicina del pa\u00eds, sobre temas relacionados con urgencias infantiles, (iii) establecer un Protocolo para la Atenci\u00f3n de Urgencias M\u00e9dicas en sus Cl\u00ednicas orientado a fijar prioridades as\u00ed como a exigir efectividad, calidad y rapidez en la atenci\u00f3n de los pacientes e instruir respecto del mismo a todo su personal administrativo y m\u00e9dico, y (iv) publicar en dos diarios de amplia circulaci\u00f3n nacional un extracto de la sentencia\u201d16.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el juez constitucional no puede amparar una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales como resultado de la consumaci\u00f3n del da\u00f1o, pues ello implicar\u00eda avalar situaciones inconstitucionales para las personas, en la medida en que los mandatos superiores quedar\u00edan simplemente en el papel. Lo antepuesto pugna con los principios establecidos en la Carta Pol\u00edtica que propenden por una sociedad justa y por la eficacia del orden constitucional, tal como lo ordena su art\u00edculo 2. De este modo, el juez de tutela cuenta con la obligaci\u00f3n \u00a0de evitar que estas situaciones se produzcan en el futuro, para esto le han sido entregadas una serie de facultades que se basan en la justicia material y en la promoci\u00f3n de los derechos humanos. Dicho de otra manera, se busca salvaguardar la dimensi\u00f3n objetiva de las garant\u00edas fundamentales, las cuales adquieren la composici\u00f3n ontol\u00f3gica de principios, que pretenden su cumplimiento como mandatos de optimizaci\u00f3n, esto es, su concreci\u00f3n en la mayor medida de las posibilidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas17. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental a la salud. Reiteraci\u00f3n Jurisprudencial y el \u00a0procedimiento para un medicamento NO-POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El precedente de la Corte ha sido uniforme en reiterar que el derecho a la salud, ostenta la naturaleza de fundamental per se18. Seg\u00fan ello, esta garant\u00eda ha sido definida como\u00a0\u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser.\u201d19 Esta concepci\u00f3n vincula el derecho \u00a0la salud con el principio de dignidad humana, toda vez que \u201cresponde a la necesidad de garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las dem\u00e1s garant\u00edas fundamentales20. De ah\u00ed que, el n\u00facleo esencial del derecho a la salud no solo obliga a resguardar la simple existencia f\u00edsica del ser humano, sino que se extiende a los \u00e1mbitos ps\u00edquicos y afectivos de la persona21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La conceptualizaci\u00f3n de la fundamentabilidad del derecho a la salud ha surgido con sustento en instrumentos internacionales que lo consideran como elemento esencial e inherente de la persona. Estas normas forman parte del bloque de constitucionalidad en estricto sentido22, dentro de las cuales se encuentran: i) El art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos que afirma en su p\u00e1rrafo 1\u00ba que \u201ctoda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios\u201d; ii) El art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales contiene una de las disposiciones m\u00e1s completas y exhaustivas sobre el derecho a la salud. En su p\u00e1rrafo 1\u00ba determina que los Estados partes reconocen: \u201cel derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u2019, mientras que en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 12 se indican, a t\u00edtulo de ejemplo, diversas \u2018medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho\u201d;\u00a0 iii) la Observaci\u00f3n No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, establece que \u201cLa salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas en materia de salud, la aplicaci\u00f3n de los programas de salud elaborados por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) o la adopci\u00f3n de instrumentos jur\u00eddicos concretos\u201d.\u00a0 \u00a0De lo anterior, en la sentencia T-760 de 2008 \u00a0se concluy\u00f3 que el derecho a la salud, es de raigambre fundamental de modo que cuenta con las garant\u00edas propias que el ordenamiento constitucional le entreg\u00f3 a los derechos fundamentales, como su protecci\u00f3n a trav\u00e9s del amparo consagrado en el articulo 86 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>4.2. As\u00ed, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela de este derecho cuando se verifica alguno de los siguientes puntos: \u00a0\u201c(i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente m\u00e9dico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad econ\u00f3mica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora bien, en relaci\u00f3n con los servicios de salud incluidos y no incluidos en los planes obligatorios, este Tribunal Constitucional ha establecido un criterio simple, que permite identificar la condici\u00f3n de fundamentabilidad del derecho a la salud24; el cual se sintetiza en que las personas tienen derecho a que se les preste de forma integral los servicios que requieran, conforme a la regulaci\u00f3n establecida y con indiferencia de la pertenencia \u00a0de los servicios al POS.25 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. As\u00ed las cosas, con relaci\u00f3n a los servicios no incluidos dentro del citado esquema, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha depurado los criterios de acceso a los mismos y ha dicho: \u201cEn adelante, para simplificar, se dir\u00e1 que una entidad de salud viola el derecho si se niega a autorizar un servicio que no est\u00e9 incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera (i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) con necesidad el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.\u201d26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En esta misma l\u00f3gica, el legislador ha expedido una normatividad que busca reforzar la protecci\u00f3n del derecho a la salud con procedimientos \u00e1giles ante la propia EPS, por los que el paciente no tenga que acudir a la acci\u00f3n de tutela para acceder a medicamentos que no est\u00e9n consagrados en el POS. Por ende, se pretende terminar con el viacrucis al cual se ven sometidos los usuarios del servicio de salud, en el que las empresas promotoras han venido utilizando la acci\u00f3n de tutela como una forma de dilatar el cumplimiento de los derechos fundamentales. En tal sentido, se reconoce que existen muchos tratamientos, medicamentos o procedimientos que se encuentran excluidos de los Planes Obligatorios de Salud, pero que son necesarios para una satisfactoria recuperaci\u00f3n del doliente, esta es la raz\u00f3n por el que m\u00e9dico tratante los ordena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como consecuencia de su reconocimiento extra-normativo, los procedimientos deben ser autorizados por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, cuando ello no sucede el usuario acude a su exigencia por medio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Con el prop\u00f3sito de impedir dichas pr\u00e1cticas la ley 1438 de 201127 estableci\u00f3 un plazo perentorio de 2 d\u00edas calendario para que se decida la solicitud ordenada por el m\u00e9dico tratante. \u00a0Al mismo tiempo, una vez el m\u00e9dico tratante prescriba la medicina28 \u00a0el usuario debe radicar la solicitud de entrega de medicamento NO-POS en el referido comit\u00e9 acompa\u00f1ado de los siguientes documentos: i) formulario No-Pos del medicamento; ii) Resumen de historia cl\u00ednica; \u00a0iii) Formula del Medicamento; iv) fotocopias del carnet de la EPS y el documento de identidad correspondiente. Cumplidos estos pasos de no accederse a la solicitud el usuario puede solicitar al juez constitucional que proteja sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El transporte en el sistema de salud \u00a0<\/p>\n<p>6. El acuerdo 008 de 2009 expedido por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, actualiz\u00f3 los Planes Obligatorios de Salud, conforme lo orden\u00f3 el numeral d\u00e9cimo s\u00e9ptimo de la sentencia T-760 de 2008. \u00a0 En materia de transporte tanto en el r\u00e9gimen \u00a0subsidiado como en el contributivo dispuso, que \u00a0\u201cse incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre las instituciones prestadoras del servicio de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos\u201d29, y en un medio diferente a la ambulancia cuando el servicio que requiere el paciente\u00a0no est\u00e9 disponible en el municipio de su residencia. Adem\u00e1s, el servicio de traslado cubrir\u00e1 el medio adecuado y disponible en el contorno geogr\u00e1fico en que se encuentre el paciente30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Con anterioridad a esta normatividad, la Corte ya se hab\u00eda apoyado en el principio constitucional de solidaridad, consagrado en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para ordenar la financiaci\u00f3n de los gastos de desplazamiento y hospedaje de una persona para facilitarle el acceso a los servicios de salud que requiriera. Este principio impone a toda persona el deber de responder \u201c\u2026con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Sobre el tema, esta Corte ha calificado como de car\u00e1cter necesario el traslado adem\u00e1s el alojamiento en el diagn\u00f3stico y tratamiento a ciertas enfermedades; puesto que, \u201csi bien el transporte y hospedaje del paciente no son servicios m\u00e9dicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estad\u00eda en el lugar donde se le pueda prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica. (\u2026) As\u00ed pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obst\u00e1culos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando \u00e9stas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado\u201d32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, ha se\u00f1alado en varias ocasiones \u201cque toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estad\u00eda para poder recibir la atenci\u00f3n requerida33. Bajo la vigencia del acuerdo 008 de 2009, esta Corporaci\u00f3n ha destacado que la obligaci\u00f3n de asumir el transporte medicalizado o gastos de traslado para el paciente con un acompa\u00f1ante y estad\u00eda de las mismas, corresponde a las entidades promotoras de salud, en otras palabras, \u201cnace para el Estado la obligaci\u00f3n de suministrarlos, sea directamente, o a trav\u00e9s de la entidad prestadora del servicio de salud (\u2026) Para los efectos de la obligaci\u00f3n que se produce en cabeza del Estado, es indiferente que el afectado se encuentre en el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado\u201d.34 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Adicionalmente, ha definido la Corporaci\u00f3n que procede la tutela constitucional para garantizar el pago del traslado y estad\u00eda del usuario \u00a0con un acompa\u00f1ante en aquellos casos en los que: \u201c(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado\u201d37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u201ccuando se verifican los requisitos mencionados, el juez constitucional debe ordenar el desplazamiento medicalizado o el \u00a0pago total del valor de transporte y estad\u00eda para acceder a servicios m\u00e9dicos que no revistan el car\u00e1cter de urgencias m\u00e9dicas38. Seguidamente, la jurisprudencia constitucional ha vinculado el servicio de transporte con el principio de integralidad en la medida que permite el acceso adecuado e id\u00f3neo a la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos que buscan recuperar la salud del paciente39. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>7. En el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte se discutir\u00eda si Humanavivir EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales del menor Jorge Mario Bedoya Su\u00e1rez al negar la autorizaci\u00f3n por una parte, de la entrega del medicamento etanercept ampollas x 50 mg cantidad 13, por otra de los gastos de transporte y alojamiento en la ciudad de Medell\u00edn, municipio en el que el paciente adelantar\u00eda el tratamiento contra la enfermedad que padec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Sin embargo, encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que en el presente caso, como se desprende del acervo probatorio, se configur\u00f3 un da\u00f1o consumado, en la medida que la no prestaci\u00f3n de ciertos servicios de salud, produjo un perjuicio, \u00a0materializado en la afectaci\u00f3n irreversible de los derechos de salud, ya que el menor pereci\u00f3 meses atr\u00e1s. As\u00ed, el despacho del magistrado sustanciador se comunic\u00f3 con el se\u00f1or Orlando Ram\u00f3n Bedoya Gonz\u00e1lez, quien inform\u00f3 que su hijo Jorge Mario Bedoya Su\u00e1rez falleci\u00f3 el 16 de Julio de 2011, raz\u00f3n por la cual se hace inocua cualquier orden encaminada a asegurar la entrega de la droga requerida o la autorizaci\u00f3n del subsidio de transporte y alojamiento a la ciudad de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Por tal motivo, la Sala declarar\u00e1 la carencia de objeto por da\u00f1o consumado. Entonces, no es posible defender el estatus constitucional o la dimensi\u00f3n subjetiva de los derechos de Jorge Mario Bedoya, en la medida que est\u00e1 muerto. Aun as\u00ed, como se se\u00f1al\u00f3 en las reglas jurisprudenciales planteadas en la parte motiva de la presente providencia, debido a la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales se impone la obligaci\u00f3n al juez constitucional de no aceptar las violaciones a los mismos, por lo que debe tomar medidas necesarias para que ello no se repita (Supra 3.4). De ah\u00ed que, en estos casos resulta perentorio que la Sala se pronuncie sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, dispondr\u00e1 prevenir a la accionada con el fin de que no vuelva a incurrir en actos dilatorios de la prestaci\u00f3n del servicio de salud; as\u00ed como determinar\u00e1 compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de la demandada (Supra 3.3). \u00a0<\/p>\n<p>9. En primer lugar, se debe resaltar los inconvenientes en la prestaci\u00f3n del servicio de salud de la EPS accionada, que condujo a la afectaci\u00f3n irreversible de los derechos fundamentales del menor Jorge Mario Bedoya Su\u00e1rez, puesto que esta se produjo, como resultado de las tard\u00edas atenciones hospitalarias al petente y de los traumatismos administrativos de la EPS, evidenciados en que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Como resultado de que el m\u00e9dico tratante (adscrito a la EPS) orden\u00f3 la medicina etanercept ampollas para Jorge Mario, el tutelante y su familia radicaron el 6 de enero de 2011 los documentos requeridos para la autorizaci\u00f3n de los medicamentos no contemplados en los Planes Obligatorios de Salud; a pesar de esto la accionada no se pronunci\u00f3 sobre esta solicitud, ni entreg\u00f3 la droga prescrita por el profesional de la salud (Fl. 11 y 12 Cuaderno 2). Luego, la se\u00f1ora Br\u00edgida Su\u00e1rez el 24 de febrero de 2011 interpuso derecho de petici\u00f3n con el prop\u00f3sito de solicitar por escrito la \u00a0negaci\u00f3n de la entrega de los medicamentos, postulaci\u00f3n que fue contestada el 3 de marzo de la misma anualidad afirmando que en el sistema no aparec\u00eda radicada una solicitud de medicamentos pendientes (Fl. 10 Cuaderno 2). Vale decir que, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico hasta este punto no se hab\u00eda pronunciado sobre la petici\u00f3n de medicamentos No-POS; por ende, la EPS no sigui\u00f3 el tr\u00e1mite se\u00f1alado en la ley para aprobar o negar esta clase de procedimientos. Incluso no cumpli\u00f3 con el termin\u00f3 legal de 2 d\u00edas establecido en el art\u00edculo 26 de la ley 1438 de 2011para responder esta clase de solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela asever\u00f3 el representante legal de la EPS que el motivo por el que se neg\u00f3 la medicina etanercept ampollas se reduce a que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico consider\u00f3 que no se agotaron \u201clos procedimientos y los medicamentos incluidos en el Pos, igualmente falta las justificaciones m\u00e9dicas del caso\u201d. Con ello, se soslay\u00f3 que el propio m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS Humanavivir, el doctor Jorge Navarro (con especialidad en medicina interna) prescribi\u00f3 la droga al paciente Jorge Mario, se\u00f1alando que el medicamento no tiene hom\u00f3logo en el POS (Fl. 12 Cuaderno 2). \u00a0Es de resaltar que la medicina solicitada en esta acci\u00f3n de tutela nunca fue entregada al paciente o su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, ii) la EPS omiti\u00f3 el cumplimiento de una orden perentoria del juez de primera instancia de decidir \u201csi autoriza que el menor Jorge Mario Bedoya Su\u00e1rez siga con el tratamiento y los medicamentos ordenados por los m\u00e9dicos de la ciudad de Medell\u00edn, o si por el contrario lo somete a valoraci\u00f3n por los especialistas en la ciudad que ellos indiquen con el objetivo de preservarle la salud, para lo cual cuenta con un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia\u201d. Tal incumplimiento fue se\u00f1alado por el padre del menor fallecido, quien comunic\u00f3 al despacho del Magistrado Sustanciador que la EPS ni autoriz\u00f3 el tratamiento a la ciudad de Medell\u00edn, ni le practic\u00f3 valoraci\u00f3n m\u00e9dica alguna a Jorge Mario con el fin de preservarle su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, estas actuaciones muestran las barreras administrativas que Humananavivir EPS impuso para la prestaci\u00f3n integral del servicio de salud a Jorge Bedoya Su\u00e1rez, de all\u00ed que, se vulnerara su derecho a la salud de forma irreversible. Por lo tanto, se prevendr\u00e1 a la demandada para que no vuelva a incurrir en estos hechos dilatorios de la atenci\u00f3n medica hospitalaria, ni a omitir las ordenes de los jueces de tutela. Equivalentemente, por las mismas actuaciones, se dispondr\u00e1 para que la Sala compulse copias del expediente de tutela a la Superintendencia Nacional de Salud, para que en el \u00e1mbito de su competencia investigue a la E.P.S Humanavivir, imponiendo de ser el caso, las sanciones a que haya lugar. Lo anterior, no es \u00f3bice para que los familiares del representado emprendan las correspondientes acciones ordinarias que tengan por objeto alguna forma de reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. En segundo lugar, el se\u00f1or Orlando Ram\u00f3n Bedoya manifest\u00f3 que su hijo fue internado en la Cl\u00ednica de Sincelejo como resultado de una apendicitis, \u00a0en el referido centro de salud le solicitaron remitir al paciente a un Hospital de mayor nivel en la ciudad de Barranquilla. No obstante, la EPS solo autoriz\u00f3 el traslado requerido con una querella que interpuso el padre del menor ante la Defensor\u00eda del Pueblo. Posteriormente, a la remisi\u00f3n del paciente el 16 de julio de 2011 en la ciudad de Barranquilla falleci\u00f3 Jorge Mario Bedoya Su\u00e1rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las hechos expuestos son suficientes para que la Sala compulse copias del expediente de tutela a la Superintendencia Nacional de Salud, para que en el \u00e1mbito de su competencia investigue a la E.P.S Humanavivir, con ocasi\u00f3n de las circunstancias relativas al traslado que requer\u00eda el paciente Jorge Mario Bedoya Su\u00e1rez de la Cl\u00ednica de Sincelejo Sucre a un hospital de mayor nivel de la ciudad Barranquilla, imponiendo de ser el caso, las sanciones a que haya lugar. Lo anterior, no es \u00f3bice para que los familiares del representado emprendan las correspondientes acciones ordinarias que tengan por objeto alguna forma de reparaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>11. Para la Sala salta a la vista que, situaciones como estas ejemplifican la crisis de nuestro sistema de salud, el cual se ha convertido en una forma de negar los derechos fundamentales dilatando los tratamiento m\u00e9dicos, al mismo tiempo subvirtiendo el orden constitucional que exige preservar la dignidad humana, \u00a0la prevalencia de las garant\u00edas supremas y la observancia de la justicia material. De esta manera, los principios de solidaridad e integralidad elementos de la dimensi\u00f3n objetiva del derecho a la salud no fueron respetados por la EPS, pues no observ\u00f3 en su conducta los deberes emanados de estos mandatos de optimizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0DECLARAR la carencia actual de objeto por existir da\u00f1o consumado superado en relaci\u00f3n con la solicitud de tutela instaurada por \u00a0Br\u00edgida Su\u00e1rez Gonz\u00e1les, como representante \u00a0de su hijo Jorge Mario Bedoya Su\u00e1rez contra Humanavivir E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- PREVENIR a la EPS Humanavivir E.P.S, para que no vuelva a incurrir en actuaciones dilatorias injustificadas en los tr\u00e1mites de autorizaci\u00f3n, en la prestaci\u00f3n de procedimientos, o en las omisiones a las \u00f3rdenes de los jueces de tutela toda vez que, ello atenta contra las garant\u00edas constitucionales de los usuarios y desconoce su obligaci\u00f3n de\u00a0garantizar la prestaci\u00f3n real, efectiva y oportuna de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-900 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-627 de 2004 y T-647 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3 Con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre otras, en las sentencias T-481 de 2011 ,T-333 de 2009; T-332 de 2009; T-808 de 2008; \u00a0T-784 de 2008; T-1032 de 2007; T-689 de 2006; T-465A de 2006; T-810 de 2005; T-959 de 2004; T-392 de 2004; T-054 de 2002 y T-549 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-963 de 2010 M.P Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-309 de 2006, T.685 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias \u00a0T-170 de 2009 M.P Humberto Antonio Sierra Porto; T-495 de 2010 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub\u00a0; y T-685 de 2010 MP: Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-685 de 2010 M.P: Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-481 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-452\/93 M.P: Jorge Arango Mejia; T-596\/93 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-124\/98 MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-150\/98 M.P: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SU-747\/98 M.P ; T-138\/94 M.P Fabio Moron Diaz; T- 012\/95 M.P Vladimiro Naranjo Mesa; T-613\/00 \u00a0M.P \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T- 435\/10 M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-170 de 2009 MP: Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-963 de 2010 Humberto Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-803 de 2005, T-758 de 2003, T-873 de 2001, T-498 de 2000, SU-667 de 1998, T-428 de 1998 y T-476 de 1995, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-803 de 2005, SU-667 de 1998, T-428 de 1998 y T-476 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-461 de 2011, T-808 de 2005, T-662 de 2005, T-980 de 2004, T-288 de 2004, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-170 de 2009 y T-576 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-963 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>17 Alexy, Robert. Teor\u00eda de los Derechos Fundamentales. Editorial Centro de Estudios Constitucionales de Madrid. Madrid, 1993. En palabras de Alexy, este es el resultado de excluir los elementos subjetivos de la estructura de los derechos humanos: (A) titular del derecho; (B) sujeto obligado; (C) situaci\u00f3n jur\u00eddica fundamental. En efecto, la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos humanos se concentra en el estudio de los mandatos de actuaci\u00f3n de las autoridades y los particulares, as\u00ed como en el deber de protecci\u00f3n a todos los titulares de la Constituci\u00f3n, en otras palabras es la prescripci\u00f3n normativa pura del contenido esencial del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver, entre otras, sentencias T-016 de 2007 M.P Humberto Antonio Sierra Porto;\u00a0 T-173 de 2008 MP. Humberto Antonio Sierra Porto; T-760 de 2008 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-820 de 2008 M.P Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-999 de 2008 M.P: Humberto Antonio Sierra Porto;\u00a0T-931 de 2010 M.P Luis Ernesto Vargas Silva; T-566 de 2010 MP; Luis Ernesto Vargas Silva, T-022 de 2011, M.P: Luis Ernesto Vargas Silva y T-091 de 2011 M-P: Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias T-597 de 1993 M.P: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; \u00a0T-454 de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-566 de 2010 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias T-022 de 2011, \u00a0T-091 de 2011, T-481 de 2011 \u00a0M.P Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-685 de 2010 M.P: Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencias T-999 de 2008 M.P Humberto Antonio Sierra Porto.; T-931 de 2010 M.P Luis Ernesto Vargas Silva; T-022 de 2011 y T-091 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-481 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-760 de 2008 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza. \u201cAl respecto dijo la Corte: en la actualidad el acceso a los servicios depende, en primer lugar, de si el servicio requerido est\u00e1 incluido en uno de los planes obligatorios de servicios de salud a los cuales la persona tiene derecho. As\u00ed pues, dada la regulaci\u00f3n actual, los servicios que se requieran pueden ser de dos tipos: aquellos que est\u00e1n incluidos dentro del plan obligatorio de salud (POS) y aquellos que no\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-760 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 ART\u00cdCULO 26.\u00a0COMIT\u00c9 T\u00c9CNICO-CIENT\u00cdFICO DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD.\u00a0Para acceder a la provisi\u00f3n de servicios por condiciones particulares, extraordinarios y que se requieren con necesidad, la prescripci\u00f3n del profesional de la salud tratante deber\u00e1 someterse al Comit\u00e9 T\u00e9cnico-Cient\u00edfico de la Entidad Promotora de Salud con autonom\u00eda de sus miembros, que se pronunciar\u00e1 sobre la insuficiencia de las prestaciones expl\u00edcitas, la necesidad de la provisi\u00f3n de servicios extraordinarios, en un plazo no superior a dos (2) d\u00edas calendario desde la solicitud del concepto. Los Comit\u00e9s T\u00e9cnicos-Cient\u00edficos deber\u00e1n estar integrados o conformados por m\u00e9dicos cient\u00edficos y tratantes. Bajo ninguna circunstancia el personal administrativo de las Entidades Promotoras de Salud integrar\u00e1 estos comit\u00e9s, as\u00ed sean m\u00e9dicos. PAR\u00c1GRAFO.\u00a0La conformaci\u00f3n de los Comit\u00e9s T\u00e9cnico-Cient\u00edficos debe garantizar la interdisciplinariedad entre los pares especializados del profesional de la salud tratante y la plena autonom\u00eda profesional en sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>28 Decreto 2200 de 2005 en el Art\u00edculo 17, se establece los requisitos de la prescripci\u00f3n.\u00a0Contenido de la prescripci\u00f3n.\u00a0La prescripci\u00f3n del medicamento deber\u00e1 realizarse en un formato el cual debe contener, como m\u00ednimo, los siguientes datos cuando estos apliquen: 1. Nombre del prestador de servicios de salud o profesional de la salud que prescribe, direcci\u00f3n y n\u00famero telef\u00f3nico o direcci\u00f3n electr\u00f3nica; 2. Lugar y fecha de la prescripci\u00f3n; 3. Nombre del paciente y documento de identificaci\u00f3n; 4. N\u00famero de la historia cl\u00ednica; 5. Tipo de usuario (contributivo, subsidiado, particular, otro); 6. Nombre del medicamento expresado en la Denominaci\u00f3n Com\u00fan Internacional (nombre gen\u00e9rico); 7. Concentraci\u00f3n y forma farmac\u00e9utica; 8. V\u00eda de administraci\u00f3n; 9. Dosis y frecuencia de administraci\u00f3n; 10. Per\u00edodo de duraci\u00f3n del tratamiento; 11. Cantidad total de unidades farmac\u00e9uticas requeridas para el tratamiento, en n\u00fameros y letras; 12. Indicaciones que a su juicio considere el prescriptor; 13. Vigencia de la prescripci\u00f3n: 14. Nombre y firma del prescriptor con su respectivo n\u00famero de registro profesional. \u00a0<\/p>\n<p>29 Comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n en salud, Acuerdo 008 de 2009; art\u00edculo 33 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0Sentencia T-022 de 2011 y T-481 de 2011. M.P Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-760 de 2008 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza, T-022 de 2011 y T-481 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-350 de 2003 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0T-022 de 2011 \u00a0y T-481 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-019 de 2010 \u00a0M.P Juan Carlos Henao Perez. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0Sentencia T-550 de 2009 M.P Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias T-745 de 2009 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-365 de 2009 M.P: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-437 de 2010 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-587 de 2010 \u00a0M.P: Nilson Pinilla Pinilla.y \u00a0T-022 de 2011 \u00a0y T-481 de 2011 M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencias T-246 de 2010 y \u00a0T-481 de 2011 M.P: Luis Ernesto Vargas Silva.. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-481 de 2011. En estos casos, sin importar la capacidad econ\u00f3mica del paciente, la EPS est\u00e1 obligada a cubrir el costo del traslado tal como lo ordena, entre otras, la Resoluci\u00f3n 52691 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-481 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-842\/11 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Fallecimiento de la persona en nombre de quien se interpuso la tutela \u00a0 JUEZ DE TUTELA-Supuestos que debe distinguir cuando se ha verificado la existencia de un da\u00f1o consumado y conducta a seguir \u00a0 El juez constitucional no puede amparar una violaci\u00f3n a los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19125","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19125","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19125"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19125\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19125"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19125"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19125"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}