{"id":19127,"date":"2024-06-12T16:25:32","date_gmt":"2024-06-12T16:25:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-844-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:32","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:32","slug":"t-844-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-844-11\/","title":{"rendered":"T-844-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-844\/11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha ocupado de establecer algunos requisitos que deben verificarse cuando un ciudadano act\u00faa como agente oficioso de otra persona. En primer lugar, debe manifestar que act\u00faa en tal calidad. En segundo lugar, debe encontrarse acreditado en el expediente que la persona a favor de quien act\u00faa no puede interponer por s\u00ed misma el amparo que se invoca. En tercer lugar, no es necesario que exista una relaci\u00f3n jur\u00eddica entre el agente y el agenciado o agenciados titulares de los derechos fundamentales. Y en cuarto lugar, cuando ella sea posible, debe existir una ratificaci\u00f3n oportuna por parte del agenciado respecto de los hechos o las pretensiones que se consignan en el escrito de tutela. Sin embargo, los anteriores requisitos deben aplicarse en forma flexible, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Requisitos no tienen aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de agenciar derechos fundamentales de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes no tienen aplicaci\u00f3n, por tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, frente a los cuales el Estado, la sociedad y la familia tienen la obligaci\u00f3n de garantizar su prevalencia, en los amplios t\u00e9rminos del art\u00edculo 44 constitucional. En el caso presente, se encuentra acreditado que la joven a favor de quien se instaur\u00f3 la acci\u00f3n tiene menos de 18 a\u00f1os y, en consecuencia, cualquier persona pod\u00eda acudir ante el juez constitucional para agenciar sus derechos. Correspond\u00eda al juez de tutela, entonces, verificar el cumplimiento de \u00e9stos \u00a0y en caso de vulneraci\u00f3n ordenar su inmediato restablecimiento con el fin de lograr su realizaci\u00f3n efectiva y materializar los principios constitucionales del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes como la prevalencia de sus garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso es un derecho fundamental que tiene una aplicaci\u00f3n concreta no s\u00f3lo en las actuaciones judiciales sino tambi\u00e9n en las actuaciones administrativas. Lo anterior se desprende del contenido del inciso primero del art\u00edculo 29 Superior, que establece que \u201cEl debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Se predica tambi\u00e9n de los actos administrativos \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n positiva y dimensi\u00f3n negativa \u00a0<\/p>\n<p>ERROR INDUCIDO O POR CONSECUENCIA COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha determinado que la causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales denominada\u00a0error inducido\u00a0o por consecuencia se configura cuando una decisi\u00f3n judicial pese a haberse adoptado respetando el debido proceso, \u00a0 y habi\u00e9ndose valorado los elementos probatorios de forma plausible conforme al principio de la sana cr\u00edtica, y con fundamento en una interpretaci\u00f3n razonable de la ley sustancial, ocasiona la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u201cal haber sido determinada o influenciada por aspectos externos al proceso, consistentes en fallas originadas en \u00f3rganos estatales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte determin\u00f3 que la preservaci\u00f3n de la unidad familiar, desde la perspectiva iusfundamental del derecho, genera para las autoridades p\u00fablicas competentes, un deber general de abstenci\u00f3n, que se traduce en la prohibici\u00f3n de adopci\u00f3n de medidas infundadas e irrazonables de restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; y, por otra parte, desde la faceta prestacional, el Estado debe implementar acciones positivas, dirigidas a mantenerla y preservarla. De tal suerte que el accionar de las autoridades p\u00fablicas competentes en materia de infancia y adolescencia, no puede ser ajeno a la existencia de una realidad social consistente en que miles de familias colombianas no cuentan con los recursos econ\u00f3micos suficientes para cumplir ciertas obligaciones pero que ello no puede tener como consecuencia la separaci\u00f3n de las familias que se encuentren en esa precaria situaci\u00f3n, debe buscarse la preservaci\u00f3n de la unidad familiar, implementando programas de apoyo para las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA Y LA PRESUNCION A FAVOR DE LA FAMILIA BIOLOGICA \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los derechos constitucionales fundamentales y prevalecientes del que son titulares los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, el derecho a tener una familia y a no ser separados de ella, consagrado en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica. La Corte Constitucional ha establecido que este derecho cuenta con garant\u00edas constitucionales adicionales que refuerzan la obligaci\u00f3n de preservarlo, en especial, la consagraci\u00f3n constitucional de la familia como la instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad); la prohibici\u00f3n de molestar a las personas en su familia; y la protecci\u00f3n de la intimidad familiar. Adem\u00e1s, tanto el derecho a tener una familia y no ser separado de ella, como las garant\u00edas adicionales, forman parte de las obligaciones internacionales del Estado colombiano en materia de derechos humanos. La regla de la presunci\u00f3n a favor de la familia biol\u00f3gica, seg\u00fan la cual, las medidas estatales de intervenci\u00f3n en la vida familiar, \u00fanicamente pueden traer como resultado final la separaci\u00f3n de los menores de dieciocho a\u00f1os, cuando quiera que \u00e9sta no sea apta para cumplir con los cometidos b\u00e1sicos que le competen en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes, o represente un riesgo para su desarrollo integral y arm\u00f3nico. En el mismo sentido, el C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia colombiano consagra el derecho de los ni\u00f1os a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR DE DIECIOCHO (18) A\u00d1OS-Sustento constitucional e internacional \u00a0<\/p>\n<p>La calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes, deviene del (i) art\u00edculo 44 Superior que establece que sus derechos prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s, y del (ii) marco internacional, que consagra el principio del inter\u00e9s superior de los menores de dieciocho a\u00f1os. Ahora bien, la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de los menores de dieciocho a\u00f1os tiene su fundamento en la situaci\u00f3n de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en la que se encuentran, pues su desarrollo f\u00edsico, mental y emocional est\u00e1 en proceso de alcanzar la madurez requerida para la toma de decisiones y participaci\u00f3n aut\u00f3noma dentro de la sociedad. El grado de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n tiene diferentes grados y se da partir de todos los procesos de interacci\u00f3n que los menores de dieciocho a\u00f1os deben realizar con su entorno f\u00edsico y social para el desarrollo de su personalidad. Por lo anterior, el Estado, la sociedad y la familia deben brindar una protecci\u00f3n especial en todos los \u00e1mbitos de la vida de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en aras de garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS MENORES DE DIECIOCHO (18) A\u00d1OS A SER ESCUCHADOS-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>El principio del inter\u00e9s superior de los menores de dieciocho a\u00f1os se encuentra \u00edntimamente relacionado con su derecho a ser escuchados. \u00a0Frente al contenido de esta garant\u00eda fundamental, en particular, el establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n, el Comit\u00e9 recomienda que en lo posible se brinde al ni\u00f1o la oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento. Es decir, si un menor de dieciocho a\u00f1os demuestra capacidad para emitir una opini\u00f3n con conocimiento de causa deber\u00e1 tenerse en cuenta su opini\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO ADMINISTRATIVO ESPECIAL DE DECLARACION DE ABANDONO-Defensor de familia del ICBF omiti\u00f3 decretar pruebas relevantes dentro del proceso \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DEL NI\u00d1O A NO SER SEPARADO DE SU FAMILIA DE CRIANZA \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO ADMINISTRATIVO ESPECIAL DE DECLARACION DE ABANDONO BAJO EL CODIGO DEL MENOR-Defensor de Familia ten\u00eda la obligaci\u00f3n de escuchar a las personas que asumieron el cuidado y la crianza de la menor de 18 a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO ADMINISTRATIVO ESPECIAL DE DECLARACION DE ABANDONO BAJO EL CODIGO DEL MENOR-Defensor de Familia no escuch\u00f3 en declaraci\u00f3n a la ni\u00f1a dentro del tr\u00e1mite del proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00e9poca en que el ICBF adelant\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo para decretar la medida de adoptabilidad, la ni\u00f1a estaba pr\u00f3xima a cumplir los 9 a\u00f1os de edad y su opini\u00f3n hubiera permitido establecer, especialmente, su relaci\u00f3n y la percepci\u00f3n que ten\u00eda frente a las personas con las que conviv\u00eda, opini\u00f3n que hubiese ayudado a establecer si en su caso se impon\u00eda como \u00fanica forma de protecci\u00f3n y realizaci\u00f3n de sus derechos fundamentales el separarla de su familia de origen, medida que como se explic\u00f3 en otro apartado de esta sentencia en consonancia con la Constituci\u00f3n y las normas internacionales debe ser excepcional, porque existe la presunci\u00f3n a favor de la familia biol\u00f3gica, presunci\u00f3n que corresponde desvirtuar al Estado, en este caso al ICBF, y en la que la situaci\u00f3n de pobreza no es argumento suficiente para romperla. \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO EN PROCESO DE DECLARACION DE ABANDONO-ICBF valor\u00f3 las pruebas de manera arbitraria y caprichosa respecto a la familia extensa de la menor \u00a0<\/p>\n<p>El ICBF estaba en la obligaci\u00f3n de analizar la situaci\u00f3n de la familia extensa de la ni\u00f1a y determinar si para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos se pod\u00eda optar por otras medidas de protecci\u00f3n distintas a la adopci\u00f3n, tales como entregar la custodia a su familia extensa y brindarles el apoyo necesario para preservar dicho v\u00ednculo, por ejemplo, apoyo psicol\u00f3gico, terapias familiares, sensibilizaci\u00f3n a los familiares que cuidaban a la ni\u00f1a; como tambi\u00e9n brindarle a la menor de dieciocho a\u00f1os todos los cuidados especiales que requer\u00eda para atender sus necesidades y propender por su desarrollo arm\u00f3nico e integral, sin que ello implicara la separaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar, como en efecto ocurri\u00f3, sin una motivaci\u00f3n razonada y evidente para ello. El ICBF no demostr\u00f3, como ya se se\u00f1al\u00f3 en otro aparte de este fallo, que la medida que mejor se ajustaba al restablecimiento o protecci\u00f3n de los derechos de la ni\u00f1a era la adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION-Car\u00e1cter irrevocable \u00a0<\/p>\n<p>Desde la expedici\u00f3n del C\u00f3digo del Menor la adopci\u00f3n es irrevocable teniendo en cuenta que si su finalidad es prodigar al ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente una familia, es inadmisible que una vez se han agotado todos los requisitos para que \u00e9sta sea procedente, se pueda volver sobre ella. De all\u00ed la naturaleza e importancia del procedimiento administrativo especial, en el cual se declara en situaci\u00f3n de adoptabilidad a un menor de 18 a\u00f1os, como de la decisi\u00f3n judicial que decreta la adopci\u00f3n, en la medida en que nos encontramos frente la materializaci\u00f3n de un derecho fundamental que no puede desconocerse por el querer o voluntad de las partes. No son admisibles situaciones en las que un padre o madre adoptante despu\u00e9s de aprobada la adopci\u00f3n y entregado el ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente considere que pueda hacer \u201cdevoluci\u00f3n\u201d de su hijo adoptado \u00a0como si se tratase de una mercanc\u00eda. La irrevocabilidad de la adopci\u00f3n tiene su fundamento en el plexo de \u00a0derechos del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, en especial a tener una familia y ser protegido contra toda forma de abandono, art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION-Irrevocabilidad no significa que en casos en donde se han desconocido derechos fundamentales del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente y los de su familia \u00e9sta no sea procedente como excepcional\u00edsimo \u00a0<\/p>\n<p>La irrevocabilidad no se puede oponer cuando las actuaciones surtidas al interior del proceso administrativo de protecci\u00f3n han desconocido los derechos fundamentales del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente. De ah\u00ed la importancia de que en este procedimiento, los funcionarios del ICBF como los jueces, eval\u00faen con rigurosidad las pruebas que obran en el expediente; adem\u00e1s que tengan en cuenta la opini\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente y la participaci\u00f3n de su familia de origen o extensa. La irrevocabilidad de la adopci\u00f3n implica, igualmente, \u00a0que la persona o las personas que inician el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n ante el ICBF y que solicitan ante el juez de familia competente que decrete la adopci\u00f3n, no pueden evadir sus responsabilidades con posterioridad a dicho proceso; pues una vez en firme la sentencia que la decreta, surgen obligaciones jur\u00eddicas tanto para los padres adoptantes como para el hijo o hija adoptiva que se\u00f1ala la legislaci\u00f3n civil y que no pueden dejarse de lado por la voluntad de las partes, como sucede con todas las relaciones filiales, pues, como ya se indic\u00f3, el proceso de adopci\u00f3n es una medida que busca proteger a la ni\u00f1ez y adolescencia en nuestro pa\u00eds para realizar efectivamente su derecho fundamental a tener una familia, y en esa medida, dicho tr\u00e1mite se efect\u00faa atendiendo al inter\u00e9s superior de los menores de dieciocho a\u00f1os y no a las expectativas que puedan tener los adoptantes; entenderlo as\u00ed, ser\u00eda instrumentalizar y desnaturalizar la figura jur\u00eddica de la adopci\u00f3n, como tambi\u00e9n, permitir que las expectativas de los padres adoptantes acerca del nuevo integrante de la familia, en caso de no llegar a ser correspondidas, abra la posibilidad para que su reintegro al ICBF como si se tratara de un objeto, pues dicha circunstancia, desde cualquier punto de vista, transgrede el principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes como tambi\u00e9n desconoce el car\u00e1cter prevalente de sus derechos.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO &#8220;ERROR INDUCIDO&#8221;-Juez de Familia dio continuidad y ratific\u00f3 actuaci\u00f3n irregular por parte del ICBF en proceso de adopci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La labor del juez exige el desempe\u00f1o de \u00a0un papel activo y comprometido con \u00a0la tarea de proteger y propender por la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de los menores de dieciocho a\u00f1os. En consecuencia no se puede seguir admitiendo que los jueces de familia en un proceso que es de la mayor trascendencia para un verdadero restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes funjan como simples testigos de la actuaci\u00f3n del ICBF. No, su actividad tiene que ir m\u00e1s all\u00e1 y hacer uso de sus poderes oficiosos para decretar pruebas y lograr un verdadero convencimiento sobre las decisiones que est\u00e1n llamados a tomar. En el caso concreto, el Juez de Familia se conform\u00f3 con verificar que el proceso administrativo se hab\u00eda desarrollado; que en \u00e9l particip\u00f3 la madre biol\u00f3gica de la ni\u00f1a y que por dem\u00e1s hab\u00eda dado su consentimiento para que fuera adoptada, para declarar la adopci\u00f3n, actuaci\u00f3n \u00e9sta que por lo general adoptan todos los jueces de familia quien descargan su funci\u00f3n protectora y garantizadora de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en los funcionarios del ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS MENORES DE DIECIOCHO (18) A\u00d1OS A SER ESCUCHADOS-Vulneraci\u00f3n por ICBF al dar en adopci\u00f3n a ni\u00f1a de 9 a\u00f1os quien siempre manifest\u00f3 su deseo de vivir con la familia biol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR-Orden al ICBF de dejar sin efecto resoluci\u00f3n de adopci\u00f3n de menor de 9 a\u00f1os adelantada de manera irregular \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.538.409 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Paulina, en representaci\u00f3n de Sof\u00eda contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF\u2013 y el Juzgado Noveno de Familia del Circuito Judicial de Ciudad Verde. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida el primero (01) de diciembre de dos mil nueve (2009) por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la Sentencia del trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009) de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n, que neg\u00f3 la tutela invocada por Paulina, en representaci\u00f3n de Sof\u00eda, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF\u2013 y el Juzgado Noveno de Familia del Circuito Judicial de Ciudad Verde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en el presente caso se estudiar\u00e1 la situaci\u00f3n de una menor de dieciocho a\u00f1os que fue declarada en situaci\u00f3n de adoptabilidad a pesar de que contaba con familia biol\u00f3gica extensa que hubiera podido asumir su cuidado, la Sala advierte que como medida de protecci\u00f3n de su intimidad, ha ordenado suprimir de esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma el nombre de la joven y el de sus familiares, al igual que los datos e informaciones que permitan identificarla. En consecuencia, para efectos de identificar a estas personas y para mejor comprensi\u00f3n de los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, ha preferido cambiar los nombres reales de la adolescente y sus familiares por nombres ficticios1, los cuales se escribir\u00e1n en letra cursiva y no se usar\u00e1n apellidos. Los nombres ser\u00e1n los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Sof\u00eda: joven que fue declarada en situaci\u00f3n de abandono y, posteriormente fue entregada en adopci\u00f3n a Susana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paulina: t\u00eda abuela que interpuso la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de Sof\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Andrea: madre biol\u00f3gica de Sof\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Carlos: padre biol\u00f3gico de Sof\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Nancy: abuela materna de Sof\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Miguel: abuelo materno de Sof\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Nilet: t\u00eda abuela que castig\u00f3 a Sof\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Doris: t\u00eda abuela que entreg\u00f3 a Sof\u00eda al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Hernando: bisabuelo de Sof\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Ofelia: bisabuela de Sof\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Luz: prima de Sof\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Adriana: hermana por l\u00ednea materna de Sof\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Liliana: madre sustituta 1 de Sof\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Susana: madre adoptante de Sof\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Macondo: municipio en donde viv\u00eda Sof\u00eda junto a su familia biol\u00f3gica extensa. \u00a0<\/p>\n<p>Ciudad Verde: lugar al cual fue trasladada Sof\u00eda por su t\u00eda abuela Doris \u00a0<\/p>\n<p>Bel\u00e9n: lugar ocasional en el que viv\u00eda Sof\u00eda con su t\u00eda abuela Nilet \u00a0<\/p>\n<p>Ana: prima de Sof\u00eca \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda: T\u00eda abuela de Sof\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Sol: municipio al que en alguna oportunidad se desplaz\u00f3 Sof\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Luc\u00eda: madre sustituta 2 de Sof\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Aranjuez: Centro Zonal del ICBF en donde fue entregada Sof\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Verona: peri\u00f3dico en el cual se realizaron las publicaciones respectivas dentro del proceso de protecci\u00f3n que estaba adelantando el ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>Toledo: ciudad de donde se desplaz\u00f3 el equipo interdisciplinario para realizar la visita domiciliaria en Macondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos (02) del diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010) escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD DE TUTELA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 21 de agosto de 2009 la se\u00f1ora Paulina, actuando en representaci\u00f3n de Sof\u00eda, quien es menor de dieciocho a\u00f1os, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF\u2013 y el Juzgado Noveno de Familia del Circuito Judicial de Ciudad Verde, con la finalidad de proteger los derechos de la joven a tener un hogar, a no ser separada de su familia, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante sustenta su solicitud en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sof\u00eda naci\u00f3 el 04 de febrero de 1995 (cd.2, fl.89).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La ni\u00f1a no fue reconocida por su padre, y su madre, Andrea, se la entreg\u00f3 a la se\u00f1ora Nancy, abuela materna de la ni\u00f1a, a los 52 d\u00edas de nacida (cd.2, fl.2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al fallecer la se\u00f1ora Nancy, la ni\u00f1a qued\u00f3 al cuidado de su abuelo materno, Miguel, de sus bisabuelos, y t\u00edos y t\u00edas maternos (cd.2, fl. 2 y 20). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de enero de 2004, la se\u00f1ora Doris, t\u00eda-abuela de la infante, la sac\u00f3 por medio de enga\u00f1os de la residencia familiar -ubicada en el municipio de Macondo- y dos d\u00edas despu\u00e9s la entreg\u00f3 al ICBF, Centro Zonal de Aranjuez, en el municipio de Toledo. Al entregarla adujo que Sof\u00eda no ten\u00eda a nadie que se hiciera cargo de ella, ya que los familiares con los que contaba se hallaban en situaci\u00f3n de pobreza extrema y que la ni\u00f1a era objeto de malos tratos y estaba expuesta a abusos sexuales (cd.2, fl.1, 20 y 21). Para esa fecha la infante ten\u00eda 8 a\u00f1os y 11 meses de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior, el ICBF la \u00a0ubic\u00f3 provisionalmente en un hogar sustituto mientras adelantaba el tr\u00e1mite de restablecimiento de derechos \u00a0y la respectiva declaratoria de abandono y adopci\u00f3n (cd.2, fl.20). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El tr\u00e1mite referido culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 064 del 31 de julio de 2004 (cd.2, fl.20-30), sin que, a juicio de la accionante, el defensor de familia realizara \u00a0\u201cuna investigaci\u00f3n exhaustiva con la familia extensa de la menor, y basada en la obtenci\u00f3n de un consentimiento no id\u00f3neo constitucionalmente por parte de la madre biol\u00f3gica, por cuanto no se cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos legal y constitucionalmente para su otorgamiento (\u2026)\u201d (cd.2, fl.2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que durante el tiempo que Sof\u00eda permaneci\u00f3 en el hogar sustituto, su abuelo, el se\u00f1or Miguel, viaj\u00f3 a Toledo para solicitar al ICBF la entrega de su nieta, pero \u201clos servidores p\u00fablicos encargados del caso le negaron la solicitud y todo contacto con la menor. \u00a0De igual forma, a Sof\u00eda se le neg\u00f3 establecer contacto con su familia, permaneciendo as\u00ed en una especie de \u2018cautiverio\u2019 perpetrado por parte del ICBF\u201d (cd.2, fl.2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Alega que a los familiares que criaron a Sof\u00eda no se les brind\u00f3 suficiente informaci\u00f3n ni se les dio la oportunidad de comunicarse con ella durante el tr\u00e1mite administrativo adelantado por el ICBF (cd.2, fl.3).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con lo anterior, sostiene que el comunicado de prensa que hizo parte del tr\u00e1mite referido, se public\u00f3 en un peri\u00f3dico de baja circulaci\u00f3n y cobertura -el peri\u00f3dico Verona- que no llega a las zonas rurales del departamento donde reside la familia biol\u00f3gica de la infante (cd.2, fl.3).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Relata que de conformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Ciudad Verde, el treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2005) (cd.2, fl.31-32), el ICBF entreg\u00f3 en adopci\u00f3n a Sof\u00eda reconociendo como madre adoptante a la se\u00f1ora Susana, por lo que la joven actualmente tiene esos apellidos (cd.2, fl.3, 31-32). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que el proceso de adaptaci\u00f3n familiar de la ni\u00f1a a su nuevo hogar no fue exitoso, ya que \u201cdesde los primeros d\u00edas empez\u00f3 a exigir que la llevaran donde sus abuelos y familia de crianza, con quienes hab\u00eda desarrollado profundos v\u00ednculos afectivos, lo cual continuamente expres\u00f3 de diversas maneras, entre ellas, escribi\u00e9ndonos cartas, las cuales se anexan\u201d (cd.2, fl.3).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que al ser sustra\u00edda de su hogar mediante enga\u00f1o \u201cexacerb\u00f3 su comportamiento dif\u00edcil, impulsivo y desafiante, no atendiendo las normas b\u00e1sicas de comportamiento en la escuela ni en el hogar (\u2026) por esta raz\u00f3n, fue Evaluada por varios psic\u00f3logos y una neuropediatra, quienes diagnosticaron en la menor [de dieciocho a\u00f1os] hiperactividad, d\u00e9ficit de atenci\u00f3n y oposicionismo desafiante.\u201d (cd.2, fl.4). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de los comportamientos descritos, el 12 de noviembre de 2005 la madre adoptante solicit\u00f3 al ICBF que la ni\u00f1a fuera \u00a0puesta en contacto con su familia biol\u00f3gica y que se revisara el estudio socio-familiar que dio origen a la declaratoria de abandono, \u201cdado que las inconsistencias e incoherencias de la informaci\u00f3n y la reiterada solicitud de la ni\u00f1a de que la llevaran a su familia indicaban que se hab\u00eda presentado una irregularidad en el proceso administrativo en el que se hizo la declaratoria de abandono\u201d (cd.2, fl. 4).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, la madre adoptante interpuso recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra la sentencia mediante la cual se decret\u00f3 la adopci\u00f3n; el que mediante decisi\u00f3n \u00a0del diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007), la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior de Ciudad Verde declar\u00f3 infundado (cd.6, fl.23-36). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que el ICBF hizo caso omiso a la solicitud realizada por Susana, madre adoptante de Sof\u00eda, y por el contrario, inici\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo correspondiente para entregarla nuevamente en adopci\u00f3n (cd.2, fl.4).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que Sof\u00eda ha estado incomunicada desde el 14 de enero de 2004 y alejada de su hogar de crianza durante m\u00e1s de 5 a\u00f1os. De igual manera, a la madre adoptante tambi\u00e9n se le ha negado el contacto con la ni\u00f1a desde noviembre de 2005. La accionante considera que la actuaci\u00f3n del ICBF es arbitraria, ya que no se fundamenta en norma legal alguna (cd.2, fl.4 y 5). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Concluye alegando que no era procedente la declaraci\u00f3n de abandono y considera que el Defensor de Familia y su equipo interdisciplinario ama\u00f1aron la informaci\u00f3n recogida, sin fundarse en pruebas debidamente practicadas que dieran soporte a la decisi\u00f3n de entregar a la ni\u00f1a en adopci\u00f3n. \u00a0Igualmente, se\u00f1ala que existen falencias en la valoraci\u00f3n de la prueba en la medida que el equipo interdisciplinario del ICBF \u201cno se desplaz\u00f3 a Macondo a realizar un estudio psico-social y a examinar el contexto familiar de la menor, a pesar de lo cual y sin tener contacto con ella, dictaminaron en contra de la familia de origen de SOF\u00cdA. Independientemente de lo anterior, la psic\u00f3loga y la trabajadora social de Macondo si realizaron visita a la residencia de la familia extensa y sin embargo, no llegaron a las deplorables conclusiones que sostuvo el equipo interdisciplinario de Toledo, pues simplemente constataron que la madre no es apta para tener a la menor y mencionan que los abuelos viven de ayudas familiares y sociales, lo cual es abiertamente falso, dado que la familia es propietaria de una peque\u00f1a finca cafetera que le proporciona lo necesario para la subsistencia.\u201d (cd.2, fl.9 y 10) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRETENSIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante acci\u00f3n de tutela, la se\u00f1ora Paulina pretende: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que se dejen sin efecto los tr\u00e1mites administrativos adelantados por el ICBF, as\u00ed como la sentencia de adopci\u00f3n No. 039 del 31 de enero de 2005, proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Ciudad Verde por configurar una v\u00eda de hecho \u201cpor defecto f\u00e1ctico, error por consecuencia y desconocimiento del precedente constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que en consecuencia de lo anterior, se ordene la modificaci\u00f3n del registro civil de la menor de edad para que lleve los apellidos de su familia biol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 25 de agosto de 2009 el Tribunal Superior de Ciudad Verde, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Familia, recibi\u00f3 la solicitud de tutela, y el 03 de septiembre de la misma anualidad la admiti\u00f3 y orden\u00f3 integrar el contradictorio por pasiva, vinculando a Andrea, Susana, Miguel, Hernando y Ofelia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la se\u00f1ora Susana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 09 de septiembre de 2009, en respuesta a la tutela incoada, la madre adoptante manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que recibi\u00f3 a Sof\u00eda cuando ten\u00eda 9 a\u00f1os de edad y desde ese momento hasta la fecha en la que la reintegr\u00f3 al ICBF, \u201creclam\u00f3 a su familia de crianza\u201d a quienes llamaba \u201cmi familia propia\u201d y a quienes constantemente les escrib\u00eda cartas y grababa mensajes (cd.6, fl.169). Dichos elementos fueron entregados en el a\u00f1o 2006 a la Personer\u00eda de Ciudad Verde para que tramitara una acci\u00f3n de tutela que fue denegada por improcedente tanto en primera como en segunda instancia2 (cd.6, fl.37-99). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que en diversas ocasiones Sof\u00eda expres\u00f3 sentir dolor por estar separada de su familia, \u201cpor haber sido enga\u00f1ada y sacada de su hogar fraudulentamente por la t\u00eda religiosa, Doris, quien le dijo a la ni\u00f1a y a su familia, que la traer\u00eda a pasear a Ciudad Verde y viajaron de Macondo el 14 de enero el 2004. Sin embargo dos d\u00edas despu\u00e9s, el 16 del mismo mes, la religiosa la entreg\u00f3 al ICBF, sin haber consultado con su familia\u201d (cd.6, fl.169). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que Sof\u00eda le solicitaba frecuente e insistentemente que le permitiera volver junto a su familia y se mostraba disgustada, con rabia, rencor y resentimiento, situaci\u00f3n que puso en conocimiento de la psic\u00f3loga del ICBF, Rubiela Grisales, quien le indic\u00f3 que eso era producto del proceso de adaptaci\u00f3n. A\u00f1adi\u00f3 que ante la persistencia de ese comportamiento, solicit\u00f3 en mayo de 2005 evaluaciones neurosicol\u00f3gicas a especialistas que no pertenec\u00edan al ICBF, quienes diagnosticaron \u00a0\u201cOposicionismo Desafiante o Sociopat\u00eda combinado con Hiperactividad y D\u00e9ficit de Atenci\u00f3n\u201d. Anot\u00f3 adem\u00e1s, que la ni\u00f1a presentaba trastornos en su comportamiento desde temprana edad, sin que haya documentaci\u00f3n cl\u00ednica que de cuenta que durante el a\u00f1o 2004 hubiera recibido tratamiento alguno por parte del ICBF (cd.6, fl.169 y 170). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aleg\u00f3 que la forma en la que la ni\u00f1a fue alejada de su hogar fue puesta en conocimiento del grupo regional de adopciones del ICBF con la finalidad de aclarar dudas y de poner a Sof\u00eda en contacto con su familia. Sin embargo, tal solicitud no fue atendida y por el contrario, recibi\u00f3 m\u00faltiples acusaciones por parte de los funcionarios del ICBF, quienes la culparon de los trastornos que padec\u00eda, especialmente la trabajadora social, quien \u201csiempre mostr\u00f3 una actitud hostil y acusatoria hacia m\u00ed, as\u00ed como de reprimir a SOF\u00cdA ante sus expresiones espont\u00e1neas de afecto hacia su \u2018familia propia\u2019 y su deseo de reencontrarse con ellos\u201d (cd.6, fl.170). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Insisti\u00f3 en que el comportamiento de Sof\u00eda empeor\u00f3 cuando conoci\u00f3 la sentencia de adopci\u00f3n y su nuevo registro civil. Desde entonces hizo m\u00e1s recurrente la exigencia de ver a su familia y con frecuencia empacaba su maleta para irse a Macondo, lo cual sugiere el profundo significado y v\u00ednculo afectivo con ellos (cd.6, fl.170). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, destac\u00f3 que cuando reintegr\u00f3 a la ni\u00f1a solicit\u00f3 al ICBF que se realizara una visita a la familia de origen para clarificar la informaci\u00f3n sobre su caso. Ante la negativa de dicho instituto, resolvi\u00f3 \u201csolicitar a dos profesionales (un psic\u00f3logo y un abogado) que visitaran la familia de la ni\u00f1a, visita que se realiz\u00f3 los d\u00edas 2 y 3 de diciembre de 2005, con el objeto de recoger informaci\u00f3n que permitiera clarificar la informaci\u00f3n. Los datos que ellos aportaron corroboraron los relatos que hab\u00eda hecho la ni\u00f1a acerca de la forma como fue sacada de su familia\u201d (cd.6, fl.171). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Anot\u00f3 que en los talleres realizados por el ICBF para preparar a los futuros padres adoptantes, se les inform\u00f3 que los ni\u00f1os son declarados en abandono y dados en adopci\u00f3n s\u00f3lo cuando se ha hecho una amplia indagaci\u00f3n con la familia y se comprueba que no hay ning\u00fan familiar que pueda ocuparse de \u00e9l. Igualmente, que se les inform\u00f3 que en caso de encontrar un familiar que no cuente con recursos econ\u00f3micos suficientes para la manutenci\u00f3n del menor de edad, el Estado a trav\u00e9s del ICBF, aporta un subsidio para que \u00e9ste pueda permanecer en su grupo familiar (cd.6, fl.171).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, solicit\u00f3 que se tuviera en cuenta el significado y la trascendencia psicoafectiva que para Sof\u00eda tiene su familia de crianza y en consecuencia, se concediera el amparo de los derechos invocados por la se\u00f1ora Paulina. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 09 de septiembre de 2009, por intermedio de su director regional, el ICBF manifest\u00f3 que no hubo vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales de Sof\u00eda, pues el instituto actu\u00f3 de conformidad con las declaraciones rendidas por la t\u00eda de la ni\u00f1a, Doris y por su madre, Andrea. Por el contrario, considera que a la menor de edad se le han brindado el cuidado y la ayuda psicol\u00f3gica requeridos, despu\u00e9s del fallido acoplamiento con la madre adoptante (cd.6, fl.174 y 175).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, sostiene que las actuaciones del ICBF se ajustaron a derecho y garantizaron los derechos fundamentales de la menor de dieciocho a\u00f1os, de conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (cd.6, fl.175). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Ciudad Verde el treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2005), se\u00f1al\u00f3 que no se configura un defecto f\u00e1ctico y que no es \u00e9sta \u00a0la oportunidad legal para solicitar la modificaci\u00f3n de un acto administrativo, toda vez que la familia extensa de Sof\u00eda, al ser notificados de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 064 de 2004 mediante la cual se declar\u00f3 el abandono, no hizo uso de los recursos procedentes en ese momento (cd.6, fl.176). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00faltimo, resalt\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para atacar las actuaciones del ICBF, pues con ella se busca sustituir los instrumentos legales \u201cdispuestos en el derecho de la infancia y la adolescencia y el derecho de familia; prueba de ello, es la informaci\u00f3n sesgada dada al despacho de la presente acci\u00f3n, todo ello, para simular la inexistencia de otros mecanismos jur\u00eddicos en la soluci\u00f3n del conflicto planteado\u201d (cd.6, fl.180). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n del se\u00f1or Miguel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 09 de septiembre, v\u00eda fax, el se\u00f1or Miguel, se limit\u00f3 a manifestar: \u201c(\u2026) la ni\u00f1a me la arrebataron forzosamente trat\u00e1ndose de un paseo que supuestamente le ofreci\u00f3 la se\u00f1ora Sor Doris d\u00e1ndola en adopci\u00f3n, ya que aprovech\u00f3 el momento en el que yo me encontraba desarrollando mis labores como agricultor, quiero que me la devuelvan al hogar ya que toda la familia aclama la presencia de ella. No entendemos la raz\u00f3n o el por qu\u00e9 no nos dejan comunicar con ella, todos tenemos el derecho de hablar con nuestros familiares.\u201d (cd.6, fl.204). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Debe precisarse que el Juzgado Noveno de Familia de Ciudad Verde y las dem\u00e1s personas con quienes se dispuso integrar el contradictorio por pasiva guardaron silencio (cd.6, fl.207). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ACTUACI\u00d3N REALIZADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CIUDAD VERDE \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Mediante Auto del once (11) de septiembre de dos mil nueve (2009), la Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior de Ciudad Verde resolvi\u00f3 escuchar a Sof\u00eda, Susana, Miguel y Paulina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n de Sof\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En audiencia del 16 de septiembre de 2009, la joven declar\u00f3 ante la Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior de Ciudad Verde lo siguiente (cd.6, fl.225-227): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADA: Bajo juramento diga qui\u00e9n es su madre adoptante, si ha tenido o no problemas con ella, desde cuando y en que han consistido \/ CONTESTO: mi madre adoptante se llama Susana, me adopt\u00f3 en el a\u00f1o 2005, si he tenido problemas con ella, como ella casi no estaba conmigo, se dedicaba al trabajo, yo era muy rebelde con ella, entonces yo empec\u00e9 a decirle que me iba para Macondo para donde mis pap\u00e1s, los problemas que empec\u00e9 a tener con ella fueron como a los tres meses de haberme adoptado, yo le contestaba muy feo y era muy desobediente con ella. PREGUNTADA: Diga, si lo recuerda, \u00bfQu\u00e9 contacto tuvo usted con su se\u00f1ora madre adoptante durante el proceso y gestiones referidas a su adopci\u00f3n? CONTESTO: antes de ser adoptada yo no hablaba con ella, me dijeron que me iban a adoptar, me dijeron el nombre y el \u00e1lbum de la familia de ella, yo vine a hablar con ella la primera vez fue cuando me llevaron\u2026que me iban a entregar a ella, en ese momento no tuve inconvenientes con ella, inicialmente la fuimos bien, ella me atend\u00eda bien y yo me comportaba bien. \u00a0Al principio cuando llegu\u00e9 a la casa de Susana todo estaba bien, empez\u00f3 a llevarme a la finca de ella y me presentaba a los amigos de ella, me sacaba mucho, me daba gusto, me sent\u00eda bien con ella, ella me daba estudio, me meti\u00f3 en un colegio muy bueno (\u2026) yo estaba muy bien, s\u00f3lo dur\u00e9 un a\u00f1o con ella, durante ese a\u00f1o pas\u00e9 bien con ella por ah\u00ed dos meses, porque ya empezaron los problemas, porque ya ella no me dedicaba tiempo a mi, entonces ya era trabajando y me puso se\u00f1ora de servicio, entonces yo le hac\u00eda pataletas, le desobedec\u00eda, le reclamaba que porque no estaba conmigo y Susana me dec\u00eda que ten\u00eda que trabajar, (\u2026) por eso se fueron creando los problemas porque yo era muy desobediente y agresiva con ella y entonces ella me empez\u00f3 a meter con psic\u00f3logos y a darme Ritalina dizque porque supuestamente yo era hiperactiva, porque yo soy muy normal, esas pastillas no me hac\u00edan bien a mi sino que m\u00e1s me \u2018embobaban\u2019, entonces yo le contestaba, le preguntaba que porque me las daba y ella me dec\u00eda que me las ten\u00eda que tomar, me daba como cuatro o cinco pastilla en el d\u00eda, desde que yo empec\u00e9 con la agresividad hasta que me entreg\u00f3 me daba las pastillas (\u2026) yo le recalcaba mucho a ella que me quer\u00eda ir para Macondo para donde mis pap\u00e1s que porque ellos me quer\u00edan y que no me hab\u00edan abandonado, los que consideraba mis pap\u00e1s eran mi abuelito Miguel y mi t\u00eda Paulina, yo a veces cog\u00eda la maleta y le dec\u00eda a Susana que me iba a ir para all\u00e1 y entonces ah\u00ed fue cuando ella empez\u00f3 a decir que me iba a entregar que porque a ella le hab\u00edan dicho mentiras porque yo no era la hija que ella hab\u00eda querido, que a ella le hab\u00edan dicho que yo era una ni\u00f1a muy juiciosa, obediente, que me gustaba mucho el estudio pero que eso no era as\u00ed entonces Susana empez\u00f3 a meter abogados para que me devolvieran a Bienestar Familiar para que Bienestar Familiar se encargara de devolverme a mi familia (\u2026) entonces ella me dijo cuando me fue a entregar, yo le prometo que le ayudo para que vuelva donde su familia, ah\u00ed termin\u00f3, me entreg\u00f3. PREGUNTADA: \u00bfQu\u00e9 relaci\u00f3n ha tenido Usted Con la se\u00f1ora Susana desde cuando \u00e9sta la entreg\u00f3 a Bienestar Familiar y que nexos ha tenido con quienes inicialmente fueron sus familiares de sangre? CONTESTO. Ninguna relaci\u00f3n he tenido con do\u00f1a Susana desde que me entreg\u00f3, s\u00f3lo hasta hace poquito que Bienestar Familiar me dijo que ella estaba dizque poniendo tutelas para que me dejaran ver (&#8230;) Con mis iniciales familiares de sangre tampoco me volv\u00ed a ver, porque Bienestar me dijo que ya ellos no eran mi familia, que me olvidara que porque legalmente no eran mi familia y que porque mi mam\u00e1 Andrea hab\u00eda dado una firma para que me dieran en adopci\u00f3n. PREGUNTADA: Bajo juramento diga si usted se siente pertenecer o ser familiar de la se\u00f1ora Susana \/ CONTESTO: yo le agradezco mucho a ella que me brind\u00f3 su hogar, pero sentirme familia de ella no, yo me siento familia pero de la biol\u00f3gica, como mi abuelito, mi t\u00eda, mis primos, mis t\u00edos, que esos son mi familia, yo compart\u00ed con ellos hasta los ocho a\u00f1os, yo no viv\u00ed con mi madre biol\u00f3gica Andrea porque el esposo que ella tiene no lo permit\u00eda, yo viv\u00ed siempre en la casa de mis abuelos, desde muy peque\u00f1a me fui a vivir a la casa de mi abuelo Miguel que queda en Macondo y con mi abuelita Nancy que ya falleci\u00f3, entonces antes de morir mi abuelita me dej\u00f3 a cargo de una t\u00eda m\u00eda llamada Nilet, entonces me fui a vivir a la casa de ella que queda en Bel\u00e9n, y all\u00e1 tambi\u00e9n yo era muy desobediente con ella, dur\u00e9 como un a\u00f1o con ella en Bel\u00e9n y entonces fue y me entreg\u00f3 a mis bisabuelos, Hernando y Ofelia, me entreg\u00f3 all\u00e1 y yo viv\u00ed como dos a\u00f1os o tres all\u00e1 con ellos y mi pap\u00e1, o sea mi abuelo materno, Miguel me iba a visitar, entonces mi t\u00eda Nilet como se fue a vivir tambi\u00e9n a Macondo sub\u00eda mucho a la casa de mis bisabuelos y cualquier cosa que nosotros hac\u00edamos mala nos pegaba con un lazo, Nilet a mi y a mis primas y ya hasta que en diciembre del 2003 nos comimos unas galletas sin permiso entonces mi t\u00eda Nilet se dio cuenta y nos peg\u00f3 muy duro y entonces yo ten\u00eda una t\u00eda que era monja y es monja de nombre Sor Doris y entonces como ella fue y como nos vio a mi y a mis primas tan aporreadas, entonces me dijo que me iba a llevar a un paseo a Ciudad Verde, yo ten\u00eda ocho a\u00f1os, me dijo que empacara las maletas y sin decir nada all\u00e1 en la casa me trajo, me dej\u00f3 un tiempo en el convento y el 16 de enero del 2004 me entreg\u00f3 a Bienestar Familiar, por lo que yo escuch\u00e9 le dijo a Bienestar Familiar que no me dejara tener ning\u00fan contacto con la familia (&#8230;). PREGUNTADA: \u00bfQu\u00e9 m\u00e1s tiene para agregar? CONTESTO: a mi me gustar\u00eda mucho volver para donde mi familia biol\u00f3gica que est\u00e1 en Macondo, que ojala se conceda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Interrogatorio de parte a Miguel, Paulina y Susana. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 16 de septiembre de 2009, la Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior de Ciudad Verde cit\u00f3 a audiencia para practicar interrogatorio de parte a Miguel, Paulina y Susana (cd.6, fl.228-233). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Miguel manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO: Bajo juramento diga lo que le conste en relaci\u00f3n con todo lo que tiene que ver con la adopci\u00f3n de la menor \u00a0Sof\u00eda. CONTESTO: la verdad es que yo de Sof\u00eda de la adopci\u00f3n no se nada, porque a ella se la trajeron de la casa sin autorizaci\u00f3n de mi persona, la ni\u00f1a estaba en el momento en que se la trajeron donde el otro abuelito Hernando, que es bisabuelo de Sof\u00eda, estaba ah\u00ed junto a la casa m\u00eda en Macondo (\u2026) como las casas eran cerca entonces ella viv\u00eda en conexi\u00f3n con nosotros, pero la ni\u00f1a estaba a cargo m\u00edo porque la \u2018mamita\u2019, Nancy hab\u00eda muerto, entonces yo sal\u00ed a trabajar y la dejaba con ellos ah\u00ed y de ah\u00ed fue de donde se la trajeron, se la trajo la se\u00f1ora, monja o se\u00f1orita, Doris, no recuerdo cuando hace, porque hace mucho que me la envolataron, no se porque se la trajo porque a mi no me dijo nada ni a ninguno le dijo en casa, simplemente dijo en la casa que se la iba a traer a Ciudad Verde a pasear. Esa ni\u00f1a la castig\u00f3 una t\u00eda de nombre Nilet y debido a esa \u2018pela\u2019 que ella le dio porque se comi\u00f3 unas galletas se la trajo la monja. La mam\u00e1 de Sof\u00eda es una hija m\u00eda que se llama Andrea que cuando la tuvo, al mes o mes y medio se la regal\u00f3 a la mam\u00e1 de ella que se llama Nancy y al pap\u00e1 que llama Miguel, nosotros levantamos esa muchachita desde cuando nos la entreg\u00f3 y a la edad de seis o siete a\u00f1os fue que la monja se la trajo. PREGUNTADO: Qu\u00e9 nexos ha tenido usted con la menor \u00a0Sof\u00eda desde que \u00e9sta fue tra\u00edda de su casa y que actividad ha realizado usted o Andrea para recuperarla? CONTESTO: ninguna relaci\u00f3n he tenido con Sof\u00eda porque desde ese momento no volv\u00ed a saber de ella, si estaba en el Instituto o si la ten\u00eda en el convento hasta ahora que me enter\u00e9 porque el abogado me llam\u00f3 para que viniera a una audiencia que ten\u00eda con ella. (&#8230;) A mi lo que me dijo este abogado que yo consegu\u00ed, me dijo yo averiguo para ver donde est\u00e1, para colaborarme con eso, el abogado se llama Santiago. \u00a0Yo no se que actividad hizo la mam\u00e1 de Sof\u00eda, porque yo fui \u2026 a un Instituto con papeles de la ni\u00f1a y m\u00edos a decirle que pasaba porque la monja hab\u00eda llamado a Macondo a la se\u00f1ora Lucelly \u2026 y le dijo que la ni\u00f1a no se la hab\u00eda querido recibir en ese momento que la hab\u00eda dejado en la acera que me dijeran a m\u00ed o a la mam\u00e1 Andrea y la monja se hab\u00eda confundido mucho cuando no se la recibieron que ella la hab\u00eda largado y la hab\u00eda dejado ah\u00ed, que fu\u00e9ramos por ella, la monja es t\u00eda de Sof\u00eda. PREGUNTADO: Bajo juramento diga si usted conoce a la persona que adopt\u00f3 a la menor Sof\u00eda, y qu\u00e9 relaciones ha tenido con ella? CONTESTO: no la conozco ni he tenido relaci\u00f3n con ella, la acab\u00e9 de conocer y eso porque ella se me present\u00f3.\u201d (cd.6, fl.228 y 229) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Paulina manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADA: Bajo juramento diga lo que le conste en relaci\u00f3n con todo lo que tiene que ver con la adopci\u00f3n de la menor Sof\u00eda. CONTESTO: La ni\u00f1a Sof\u00eda la entreg\u00f3 la hermana m\u00eda, Sor Doris a un Instituto de Bienestar Familiar dizque porque lleg\u00f3 a la finca con unos dulces y unos recatos que llev\u00f3 para celebrar en diciembre y Sof\u00eda se le comi\u00f3 esos dulces sin permiso entonces otra hermana m\u00eda llamada Nilet la castig\u00f3 con un lazo, entonces esa fue la ofensa y la raz\u00f3n para que la religiosa se la trajera, me dijo que le empacara ropita a la ni\u00f1a y que le echara un registro de nacimiento en donde est\u00e1 Aranjuez que porque ella se la iba a traer de paseo a Ciudad Verde y eso hace que no la ve\u00edamos, hace seis a\u00f1os que no la ve\u00edamos porque no nos dejaban comunicar con ella, no nos dec\u00edan donde se encontraba la ni\u00f1a nada, hasta el cabo de los a\u00f1os, hace por ah\u00ed de seis a ocho a\u00f1os nos dimos cuenta que la ni\u00f1a la ten\u00eda la se\u00f1ora Susana que dizque la hab\u00eda adoptado, en Macondo nos dimos cuenta por una llamada que hizo la misma ni\u00f1a Sof\u00eda llam\u00f3 al celular de otra ni\u00f1a m\u00eda llamada Luz, habl\u00f3 con ella y le dijo que la hab\u00eda adoptado esa se\u00f1ora Susana con los apellidos de ella, pero que ella quer\u00eda volver al seno del hogar donde nosotros la hab\u00edamos criado. PREGUNTADA: \u00bfQu\u00e9 nexos ha tenido usted con la menor Sof\u00eda desde que \u00e9sta fue tra\u00edda de su casa y que actividad ha realizado usted o la se\u00f1ora Andrea para recuperarla? CONTESTO: Yo no volv\u00ed a hablar con la ni\u00f1a desde que se la trajeron, la \u00fanica que habl\u00f3 con ella fue mi otra hija Luz cuando Sof\u00eda la llam\u00f3 y le dijo que la nueva mam\u00e1 de ella era Susana (&#8230;). Yo habl\u00e9 con la mam\u00e1 de Sof\u00eda, Andrea hace veinte d\u00edas y me dijo, t\u00eda usted por qu\u00e9 puso esa tutela, entonces yo le respond\u00ed es que nosotros queremos que la ni\u00f1a Sof\u00eda vuelva al seno del hogar de nosotros y que le cambien esos apellidos \u2026por \u2026 que son los apellidos legales y ella me dijo yo estoy de acuerdo t\u00eda con lo que usted haga. \u00a0Andrea no ha hecho ninguna gesti\u00f3n por recuperar a Sof\u00eda.\u201d (cd.6, fl.230) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la se\u00f1ora Susana manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADA: Bajo juramento diga por qu\u00e9 adopt\u00f3 usted a la ni\u00f1a Sof\u00eda, exprese si tuvo o no problemas con ella y a partir de cu\u00e1ndo CONTESTO: yo hice la adopci\u00f3n porque ten\u00eda el deseo de ser madre y realic\u00e9 todo el proceso que exige el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el a\u00f1o 2004, pr\u00e1cticamente todo el 2004 fue el proceso de preparaci\u00f3n que exige la instituci\u00f3n el cual consiste en unos talleres que se realizan con el instituto, esos talleres fueron en ocho sesiones con los psic\u00f3logos, trabajadores sociales y grupo de padres potenciales adoptantes y adicionalmente todos los procesos administrativos y entrega de documentaci\u00f3n que la instituci\u00f3n exige. En noviembre de ese a\u00f1o o sea del 2004 me hacen la entrega de la ficha de Sof\u00eda como ni\u00f1a que hab\u00edan elegido para la adopci\u00f3n por mi parte en la cual describe las caracter\u00edsticas de ella y las condiciones familiares y se especifica que no tiene familia que se ocupe de ella, yo acept\u00e9 la oferta que me hicieron y el 22 de diciembre de ese mismo a\u00f1o me hacen la entrega de la ni\u00f1a. Desde los primeros d\u00edas de haberla recibido ella empieza a insistir que le permita hablar de su familia y a preguntar porque le han quitado a su familia, hace muchos relatos de c\u00f3mo fue sacada de su hogar y dice textualmente que fue sacada enga\u00f1ada. Paralelamente a esto ella muestra un comportamiento muy dif\u00edcil, de mucha rebeld\u00eda, digamos desobediente, reclamando permanentemente porque no pod\u00eda ver a su abuelo a quien ella llama el pap\u00e1 que me cri\u00f3. Todo esto lo inform\u00e9 al ICBF, especialmente lo relacionado con el comportamiento y la psic\u00f3loga de la instituci\u00f3n la se\u00f1ora Rubiela Grisales me explicaba que eso era un problema de la adaptaci\u00f3n. Yo iba regularmente al instituto desde el momento que me la entregaron durante enero, febrero y marzo del 2005 para darles informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n y siempre la respuesta era que ella no ten\u00eda familia, que la familia la hab\u00eda abandonado y que las dificultades de comportamiento se deb\u00edan a la adaptaci\u00f3n. En mayo de 2005 yo solicit\u00e9 evaluaciones neurosicol\u00f3gicas a otros sic\u00f3logos por fuera del ICBF, dado que ella ten\u00eda tambi\u00e9n mucha dificultad de comportamiento en el colegio (&#8230;) en las cuales tambi\u00e9n se detect\u00f3 el v\u00ednculo familiar tan fuerte que exist\u00eda entre ella y su familia de origen y el reclamo permanente de la ni\u00f1a a que fuera llevada a su hogar yo tom\u00e9 la decisi\u00f3n de reintegrarla al instituto solicit\u00e1ndoles que revisaran el estudio sociofamiliar porque se ve\u00edan fallas en el que se hab\u00eda hecho como base para la declaratoria de abandono. (&#8230;) PREGUNTADA: diga si usted se puso en contacto con los familiares biol\u00f3gicos de Sof\u00eda, cuando \u00e9sta permanentemente los reclamaba. CONTESTO: nunca, todas las inquietudes de ella las trasmit\u00eda al ICBF a los funcionarios encargados de adopciones y cuando la reintegr\u00e9, e incluso en comunicaciones anteriores y en reuniones con la defensora Alejandra Restrepo, la trabajadora social Beatriz G\u00f3mez, les solicit\u00e9 que revisaran el estudio familiar y el d\u00eda del reintegro, por escrito, solicit\u00e9 que buscaran la forma de ponerlos en contacto, o sea a la ni\u00f1a con su abuelo, padre de crianza que as\u00ed lo llama ella y todo su grupo familiar. El ICBF no atendi\u00f3 la solicitud y en comunicaci\u00f3n escrita en noviembre de 2005 especifican que la solicitud no ser\u00e1 tomada en cuenta porque ellos consideraban que el estudio ya se hab\u00eda hecho. (&#8230;) En diciembre de 2005, creo que 2 y 3 de diciembre le solicit\u00e9 a uno de los psic\u00f3logos que la hab\u00eda evaluado y tratado a Sof\u00eda, el doctor Ra\u00fal Salamanca, si pod\u00eda ir a visitar la familia de ella para saber si lo que Sof\u00eca hab\u00eda informado de que hab\u00eda sido sacada de su \u00a0hogar de manera fraudulenta o enga\u00f1ada era cierto y poderle dar informaci\u00f3n a la Personer\u00eda de Ciudad Verde (&#8230;) de esa visita se realiz\u00f3 un informe y se tomaron grabaciones las cuales para mi sorpresa, todo lo que Sof\u00eda me hab\u00eda contado era verdad. Se encontr\u00f3 que la familia en ese momento no ten\u00eda ninguna informaci\u00f3n sobre Sof\u00eda, ellos relataron que el 14 de enero de 2004 una monja familiar de ellos se la hab\u00eda tra\u00eddo a pasear a Ciudad Verde. Sin embargo en el ICBF el ingreso de Sof\u00eda fue el 16 de enero de 2004, es decir, dos d\u00edas despu\u00e9s de hab\u00e9rsela tra\u00eddo. Tambi\u00e9n relataron que el se\u00f1or Miguel acompa\u00f1ado de un familiar de nombre Alipio, vinieron a las oficinas del ICBF en Toledo a reclamar a la ni\u00f1a pero no los atendieron (\u2026) PREGUNTADA: Diga que tiene para agregar. CONTESTO: (&#8230;) Sobre la informaci\u00f3n que el ICBF me entreg\u00f3 encontr\u00e9 a lo largo del 2005 ya muchas inconsistencias, una: el perfil psicol\u00f3gico de la ni\u00f1a en cuanto a su comportamiento no correspond\u00eda con lo que hab\u00eda sido \u00e9ste tanto en su temprana infancia como en el hogar sustituto durante el 2004. El ICBF no me proporcion\u00f3 la informaci\u00f3n sobre el observatorio del alumno de la escuela de Macondo y de la escuela de Aranjuez durante el 2004 cuando estuvo en el hogar sustituto, donde actualmente estudia, Consejo de Aranjuez y los informes psicol\u00f3gicos de la psic\u00f3loga del ICBF son totalmente distintos a los anteriores, o sea a los observatorios del alumno en las escuelas. (&#8230;) Otra inconsistencia: el informe del ICBF dice que la ni\u00f1a no tiene familia, que no hay v\u00ednculos familiares con su familia de origen, que no hay quien se ocupe de ella, pero los relatos de Sof\u00eda y su afectividad por su familia era tan profundo que daba cuenta de que exist\u00eda un nicho familiar con v\u00ednculos afectivos fuertes, y si un ni\u00f1o fuera abandonado no tendr\u00eda referentes afectivos que ella manifestaba permanentemente, tanto verbal como escrito mediante cartas que escrib\u00eda para su familia indicando su afecto y que estaban en una vereda de Macondo, estos v\u00ednculos fueron visualizados en los an\u00e1lisis neuropsicol\u00f3gicos ya mencionados.\u201d (cd.6, fl.231-233). \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009), la Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior de Ciudad Verde se declar\u00f3 sin competencia para tramitar la acci\u00f3n, al considerar que, como consecuencia de la revisi\u00f3n de la sentencia de adopci\u00f3n del treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2005) por parte de la Sala de Cuarta de Decisi\u00f3n, era necesario integrar el contradictorio con la mencionada sala. En consecuencia, y con la finalidad de evitar futuras nulidades, dispuso la remisi\u00f3n del expediente a la Corte Suprema de Justicia (cd.6, fl.234 y 235). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ACTUACION ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante Auto del veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009) admiti\u00f3 la tutela de la referencia y orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 064 del 31 de julio de 2004 por medio de la cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Aranjuez, declara en situaci\u00f3n de abandono a una menor de edad y se ordena una medida definitiva de protecci\u00f3n (cd.2, fl.20-30). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2005), proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Ciudad Verde, mediante la cual se decreta la adopci\u00f3n de la menor Sof\u00eda (cd.2, fl.31-32). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia del diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007), proferida por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior de Ciudad Verde, mediante la cual se declara infundado el recurso de revisi\u00f3n formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Familia de Ciudad Verde el 31 de enero de 2005 (cd.6, fl.23-36). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la acci\u00f3n de tutela presentada por la Personer\u00eda de Ciudad Verde contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Defensor\u00eda de Familia, Centro Zonal Aranjuez y de las sentencias de primera y segunda instancia, dictadas dentro de la misma (cd.6, fl.37-99). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del registro civil de nacimiento de Sof\u00eda (cd.6, fl.100). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copias de las cartas escritas por Sof\u00eda a diversos miembros de su familia extensa (cd.6, fl.101-115). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del informe de evaluaci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica y de la visita social realizada a Sof\u00eda y a su familia biol\u00f3gica, solicitado por su madre adoptante, Susana (cd.6, fl.116- 136). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de un informe rendido por la psic\u00f3loga del Comit\u00e9 Privado de Asistencia a la Ni\u00f1ez &#8211; Hogares Sustitutos sobre el expediente de Sof\u00eda despu\u00e9s de la adopci\u00f3n y su reingreso al sistema de protecci\u00f3n (cd.6, fl.188-203). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Informe integral de Sof\u00eda, realizado por el equipo profesional del Comit\u00e9 Privado de Asistencia a la Ni\u00f1ez (cd.7, fl.79-101). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N DE PRIMERA INSTANCIA. SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009), la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia deneg\u00f3 la solicitud de amparo de los derechos invocados por la accionante, al considerar improcedente la acci\u00f3n de tutela debido al incumplimiento de los requisitos de subsidiaridad e inmediatez de la acci\u00f3n (cd.7, fl.26). Al respecto, el juez a quo constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que la calidad de agente oficiosa con que act\u00faa la se\u00f1ora Paulina no puede tener acogida en el presente caso, teniendo en cuenta que una vez concretada la adopci\u00f3n, los nexos del adoptado con su familia de sangre se extinguen y, por disposici\u00f3n legal, su nueva familia viene a ser la del adoptante, mientras no sobrevengan nuevas circunstancias que coloquen al ni\u00f1o o ni\u00f1a \u00a0en un estado diferente. \u00a0Por esta raz\u00f3n, al extinguirse los lazos filiales con la familia biol\u00f3gica, \u201cno puede, legal y v\u00e1lidamente, persona alguna, consangu\u00ednea o no, estar agenciando derechos del menor y menos en el prop\u00f3sito de restituirlo al seno de estos \u00faltimos, pues, it\u00e9rase, por disposici\u00f3n normativa, tal proceder no est\u00e1 permitido, no hay derecho alguno que pueda vindicar la antigua familia para reclamar al adoptado. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de sobrevenir una situaci\u00f3n que viabilice el estado propicio para que sea nuevamente adoptado, asunto que en el caso sub judice no acontece\u201d. Por lo anterior la Sala neg\u00f3 las pretensiones de la familia consangu\u00ednea de Sof\u00eda (cd.7, fl.23). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Empero, pese a lo anterior, manifest\u00f3 que los documentos allegados al expediente no ofrecen claridad en torno a la forma como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u201cha adoptado, con la prontitud e idoneidad debidas, los procedimientos necesarios para restablecer plena y verdaderamente los derechos de la menor citada, pues, de un lado, acept\u00f3 que la madre adoptante \u2018restituyera\u2019 a la adoptiva a dicha entidad am\u00e9n que recibi\u00f3 su consentimiento para que la ni\u00f1a fuese dada nuevamente en adopci\u00f3n, habilitando que hubiese hecho dejaci\u00f3n de sus compromisos como tal; y de otro, por no agotar los procedimientos necesarios para encontrar la soluci\u00f3n adecuada y definitiva a la situaci\u00f3n de la menor; contrariamente, ha mantenido indefinidamente a la ni\u00f1a en un evidente estado de afectaci\u00f3n emocional, m\u00e1xime que ella, en reiteradas oportunidades, ha expresado su inter\u00e9s de encontrar una familia que la quiera\u201d (cd.7, fl.24). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que a pesar de la negaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, era necesario requerir al ICBF para que informara a esa Corporaci\u00f3n sobre aspectos relacionados con el restablecimiento de derechos de la joven como: \u201ci) en qu\u00e9 circunstancias reales se encuentra la menor Sof\u00eda. \u00a0La anterior precisi\u00f3n comprender\u00e1 la situaci\u00f3n jur\u00eddica, sicol\u00f3gica, sociol\u00f3gica y f\u00edsica; ii) se proceder\u00e1 a realizar, a la menor, una evaluaci\u00f3n con los profesionales que corresponda, con el prop\u00f3sito de determinar el estado psicol\u00f3gico, afectivo y emocional. En especial lo relativo a la actitud frente a la situaci\u00f3n vivida, tanto con respecto a la adopci\u00f3n como a la frustrada relaci\u00f3n con la madre adoptante. De dichos resultados y de manera pormenorizada, se rendir\u00e1 a la Corte el respectivo informe; iii) as\u00ed mismo deber\u00e1 suministrarse informaci\u00f3n sobre el estado y desarrollo acad\u00e9mico de la adolescente, dando cuenta de sus fortalezas y debilidades, am\u00e9n de si ha habido necesidad de refuerzos y cu\u00e1l la raz\u00f3n para ello; iv) el Defensor de Familia indicar\u00e1, en especial, qu\u00e9 planes se han agotado con la menor en el proceso de formaci\u00f3n moral, cultural, f\u00edsica e intelectual; si se han limitado a los estudios b\u00e1sicos de primaria o secundaria o han sido complementados con otras actividades y cu\u00e1les; v) tambi\u00e9n deber\u00e1 indicar qu\u00e9 proyectos de vida ha implementado o tiene previsto implementar el Instituto para Sof\u00eda, tanto frente a su actual situaci\u00f3n como para el futuro; vi) se precisar\u00e1 si para la menor Sof\u00eda tener contacto con la familia consangu\u00ednea o la adoptante, tiene repercusiones favorables o desfavorables y cu\u00e1l su dimensi\u00f3n. Por supuesto que seg\u00fan los resultados de esta valoraci\u00f3n, el Instituto proceder\u00e1 de inmediato a adoptar las medidas tendientes a estimular o neutralizar esos contactos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado judicial, el 21 de octubre de 2009, la se\u00f1ora Susana impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia (cd.7, fl.50-55), por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia se limit\u00f3 a establecer \u201cque la inexistencia de un v\u00ednculo familiar entre la se\u00f1ora Paulina y Sof\u00eda es impedimento para que aquella actuara agenciando los derechos de la menor con fundamento en el inciso 2 del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. Apreciaci\u00f3n judicial que ciertamente no es de recibo en la medida que no es requisito para actuar en calidad de agente oficioso de otra persona acreditar v\u00ednculos filiales con \u00e9sta\u201d (cd.7, fl.50).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual \u00fanicamente los familiares son quienes pueden agenciar los derechos fundamentales de un miembro de su familia, desnaturaliza la figura de la agencia oficiosa. Desde su perspectiva, \u201cla teleolog\u00eda de la agencia oficiosa en materia de la acci\u00f3n de tutela consiste en la solidaridad que un tercero manifiesta activando la jurisdicci\u00f3n constitucional con la finalidad de que se amparen los derechos de una persona que no los puede hacer valer por si misma.\u201d (Resaltado del texto original) (cd.7, fl.50). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Destac\u00f3 que Sof\u00eda no se encuentra en la posibilidad de promover por s\u00ed sola la defensa de sus derechos y que la solicitud de tutela fue ratificada por la ni\u00f1a en la declaraci\u00f3n rendida ante el Tribunal Superior de Ciudad Verde. \u00a0Lo anterior, a su parecer, permite concluir que la se\u00f1ora Paulina s\u00ed pod\u00eda ser agente oficiosa. (cd.7, fl.52). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia de adopci\u00f3n y en las declaraciones de los miembros de la familia biol\u00f3gica de Sof\u00eda el 16 de septiembre de 2009, se ratific\u00f3 que el ICBF le entreg\u00f3 en adopci\u00f3n una ni\u00f1a \u201cque hab\u00eda sido sustra\u00edda arbitrariamente de su hogar por su t\u00eda-abuela, la religiosa DORIS, lo que subyace al rechazo de la menor a la adopci\u00f3n. (\u2026) Un hecho importante a resaltar es lo sucedido en el Tribunal en el momento de las audiencias: mientras el encuentro de SOF\u00cdA con su abuelo y padre de crianza MIGUEL y su t\u00eda PAULINA fue conmovedor y lleno de felicidad, el Defensor de Familia encargado de la menor, llam\u00f3 por tel\u00e9fono a SOF\u00cdA para reclamarle por su asistencia al Tribunal, y enfatizarle que no deb\u00eda declarar dado que si ella volv\u00eda a tener sus apellidos originales perder\u00eda la herencia que yo como madre adoptante le deb\u00eda dejar cuando muriera\u201d (cd.7, fl.52). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a la informaci\u00f3n requerida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corte Suprema de Justicia al ICBF, solicita que las evaluaciones sean realizadas por profesionales id\u00f3neos y neutrales que no pertenezcan a dicho instituto, en la medida en que durante el tr\u00e1mite de tutela se han visto las incoherencias e inconsistencias de la informaci\u00f3n que dicha entidad ha aportado en los diferentes procesos (cd.7, fl.53). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, solicita que se revoque la decisi\u00f3n de primera instancia y se conceda la tutela de los derechos fundamentales de la menor Sof\u00eda (cd.7, fl.54). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN PROFERIDA POR LA SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que durante el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n, el \u00a0ICBF remiti\u00f3 el informe integral de Sof\u00eda que fue \u00a0ordenado por la Corte Suprema de Justicia como juez de tutela, se considera importante su rese\u00f1a en este apartado. El documento tiene fecha del 29 de octubre de 2009 y fue suscrito por el coordinador del grupo jur\u00eddico, en el cual se destacan los siguientes aspectos de la valoraci\u00f3n que se efectu\u00f3 a la joven Sof\u00eda el 22 de octubre. \u00a0(cd.7, fl.79-101): \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cINFORME DESDE EL AREA SOCIAL \u00a0<\/p>\n<p>Motivo de ingreso: \u00a0<\/p>\n<p>Sof\u00eda ingresa a protecci\u00f3n debido a que una t\u00eda que es monja llamada Doris la entreg\u00f3 al ICBF refiriendo que ella no contaba con ninguna ayuda para asumir los cuidados de la ni\u00f1a, la mam\u00e1 la abandon\u00f3 y dej\u00f3 en manos de la abuela materna Nancy cuando la ni\u00f1a ten\u00eda 54 d\u00edas de nacida; cuando \u00e9sta falleci\u00f3 la dej\u00f3 bajo los cuidados de una t\u00eda materna llamada Nilet de quien aduc\u00edan maltrato hacia la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Sof\u00eda fue dada en adopci\u00f3n el 22 de diciembre de 2004 y reingresa a protecci\u00f3n al ICBF el 11 de noviembre de 2005, despu\u00e9s de haber sido devuelta por la madre adoptante. \u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes del proceso: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Desde el \u00e1rea social el 21 de noviembre de 2007 se realiz\u00f3 la evaluaci\u00f3n de ingreso a la ONG PAN donde la madre sustituta refiri\u00f3 que Sof\u00eda lleg\u00f3 a su hogar en el 2004, fue adoptada por la se\u00f1ora Susana el 22 de diciembre de 2004 y el 11 de noviembre de 2005 fue devuelta de adopci\u00f3n. La cuidadora refiri\u00f3 que cuando la ni\u00f1a ingres\u00f3 por primera vez lleg\u00f3 con moretones en la espalda, estaba delgada, temerosa y t\u00edmida; posteriormente logr\u00f3 adaptarse a las normas del hogar. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a los antecedentes familiares Sof\u00eda ha referido que ella no vivi\u00f3 con su madre Andrea porque el compa\u00f1ero de convivencia de la mam\u00e1 llamado Alberto no la acept\u00f3 en el hogar, adem\u00e1s su mam\u00e1 dio el consentimiento para que ella fuera adoptada. Sof\u00eda recuerda a sus abuelos maternos Nancy y Miguel como las personas m\u00e1s significativas a nivel afectivo para ella; pero desde el fallecimiento de la abuela Nancy, ella no cont\u00f3 con ning\u00fan \u00a0familiar que asumiera sus cuidados y protecci\u00f3n. Con respecto a su presunto padre refiri\u00f3 que cree que se llamaba Carlos pero desconoc\u00eda m\u00e1s datos de \u00e9l. Adem\u00e1s de recordar el abandono de su madre, recuerda el maltrato f\u00edsico, verbal y psicol\u00f3gico por parte de su t\u00eda abuela materna llamada \u2018Nilet\u2019. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de que Sof\u00eda tuvo contacto con su familia de origen, en septiembre de 2009, propiciado por el juzgado, la joven ha manifestado al \u00e1rea social que no quisiera irse a vivir con ellos debido a que ella ha percibido que en ellos casi nadie estudia, ni trabaja y le qued\u00f3 muy marcado que su t\u00eda Paulina le manifest\u00f3 que si iba a vivir con ellos pedir\u00eda a la alcald\u00eda de Macondo para que les den el uniforme del colegio, adem\u00e1s refiri\u00f3 que Luz hija de Paulina y Ana hija de Nilet al parecer est\u00e1n metidas con las drogas. \u00a0<\/p>\n<p>Proceso de Sof\u00eda en el hogar sustituto: \u00a0<\/p>\n<p>El hogar sustituto donde est\u00e1 ubicada Sof\u00eda est\u00e1 compuesto por la madre sustituta Liliana de 38 a\u00f1os de edad, su esposo Yobani Alberto Flores Hincapi\u00e9 y 5 ni\u00f1as del programa de ICBF que son Karen de 9 a\u00f1os de edad, Esmeralda de 8, Mar\u00eda \u00c1ngel de 2 a\u00f1os, Estefani de 1 a\u00f1o y Sof\u00eda de 14 a\u00f1os. \u00a0En este hogar se ha logrado percibir que existe un v\u00ednculo afectivo fuerte de Sof\u00eda con la madre sustituta, con el padre sustituto la relaci\u00f3n es m\u00e1s distante y de poco v\u00ednculo afectivo; en relaci\u00f3n con las otras ni\u00f1as que tambi\u00e9n est\u00e1n bajo protecci\u00f3n aunque hay buena relaci\u00f3n, se presenta en algunas ocasiones rivalidad por el amor de la madre sustituta. \u00a0<\/p>\n<p>Concepto social \u00a0<\/p>\n<p>INFORME DESDE EL \u00c1REA PSICOL\u00d3GICA \u00a0<\/p>\n<p>EVALUACI\u00d3N PSICOL\u00d3GICA GENERAL DE LA JOVEN \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Sof\u00eda es una joven que demuestra tener un yo suficiente, el cual est\u00e1 en proceso a\u00fan de maduraci\u00f3n e integraci\u00f3n de las experiencias pasadas y actuales, se mueve desde una organizaci\u00f3n que permite que su yo logre mantener el equilibrio ante las adversidades y est\u00edmulos positivos que le presenta la realidad, no se puede olvidar que la joven est\u00e1 pasando por el ciclo evolutivo de la adolescencia \u00e9poca en la cual se da la b\u00fasqueda de s\u00ed mismo y de la identidad, la tendencia grupal, evoluci\u00f3n sexual, contradicciones sucesivas en todas las manifestaciones; es una etapa donde se reencuentra con los viejos fantasmas que quedaron rezagados en la temprana infancia a partir de las experiencias vividas en el pasado; a continuaci\u00f3n se hace un an\u00e1lisis de las funciones yoicas en Sof\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Prueba de Realidad: En Sof\u00eda se observa distinci\u00f3n entre est\u00edmulos internos y externos, se evidencia negaci\u00f3n ocasional de la realidad externa al servicio de la adaptaci\u00f3n. Hay precisi\u00f3n en la percepci\u00f3n de acontecimientos externos incluyendo orientaci\u00f3n en tiempo y en espacio. \u00a0<\/p>\n<p>Juicio: En cuanto a la anticipaci\u00f3n de las probables consecuencias de la conducta, se observa que es una joven en proceso de maduraci\u00f3n donde su ciclo vital la adolescencia est\u00e1 marcado por emociones intensas, adicionando adem\u00e1s los \u00faltimos acontecimientos que tienen que ver con una parte crucial de su vida, podr\u00eda por ello como es comprensible tener errores ocasionales en la valoraci\u00f3n de su propia conducta pretendida y la de los dem\u00e1s. El juicio social y emocional se aproxima a niveles apropiados, pudiendo caer en algunos excesos, lo cual es plausible por su momento evolutivo actual. \u00a0<\/p>\n<p>Sentido de Realidad del mundo y del yo: La joven no pierde conexi\u00f3n con los eventos externos, reconoce su realidad, en casos de cambios radicales en el ambiente puede tener una perspectiva alterada de la realidad externa, pero logra reorganizarse. No se evidencian hasta el momento trastornos en el sentido de la realidad del yo, del cuerpo o de la imagen corporal. \u00a0Por su etapa adolescente no se puede hablar de una identidad consolidada, sin embargo se observa una identidad m\u00e1s o menos estable, aunque su autoestima ha sido golpeada por los eventos de su historia de vida, el sentido de la identidad puede fallar cuando las circunstancias externas y las personas son desconocidas y novedosas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Dominio \u2013 competencia: actualmente se encuentra que Sof\u00eda posee capacidades para obtener un mejor desempe\u00f1o en el \u00e1mbito acad\u00e9mico sin embargo los resultados no son los esperados, demostrando una postura pasiva o de manipulaci\u00f3n pasiva, manifestando que hasta el momento las herramientas y las habilidades que ella posee son dominadas en forma deficiente. \u00a0Se observa que Sof\u00eda no conf\u00eda en ella, parece devaluar sus propios esfuerzos, lo cual se observa como consecuencia de una autoestima baja y sentimientos de culpa presentes en la joven. (\u2026) Se detecta el sentimiento de abandono, el cual la lleva a ocultar su dolor detr\u00e1s de un rostro siempre sonriente, acudiendo a sonrisas fingidas que se expresan a trav\u00e9s de gestos exagerados y muecas, lo cual se evidencia en su regulaci\u00f3n y control de impulsos (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Sof\u00eda deja ver fijaci\u00f3n con el pasado, reflejando una percepci\u00f3n de la figura materna como un ser aislado, con el cual no logra entablar una relaci\u00f3n cercana, como si las dos veces que la tuvo cerca (madre biol\u00f3gica y madre adoptante) percibi\u00f3 ausencia de compromiso, desconexi\u00f3n, lo cual revisando con su historia es congruente, ya que la madre biol\u00f3gica no estuvo comprometida en su proceso de crecimiento mientras Sof\u00eda vivi\u00f3 con la familia de origen. Se logra dilucidar demanda de afecto, busca una figura masculina como el padre que la apoye y el amor incondicional de una madre ya que a trav\u00e9s de sus experiencias no se ha propiciado la introyecci\u00f3n de una figura materna incondicional, cari\u00f1osa, cercana; s\u00f3lo a trav\u00e9s de la madre sustituta se ha logrado un acercamiento hacia una madre m\u00e1s ben\u00e9vola. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La joven no asume la responsabilidad de sus actos, por su tendencia oposicionista, Sof\u00eda no tolera una autoridad impositiva, sin embargo todo el tiempo est\u00e1 poniendo a prueba a quien ella identifica como la persona que debe tener el control. (\u2026) Por la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n y carencia de amor por la que ha pasado Sof\u00eda, no le ha sido posible desarrollar adecuados mecanismos de afrontamiento, acudiendo a refugiarse en un falso self que pretende mostrar una imagen de fortaleza en el que se esconde una ni\u00f1a asustada, temerosa y herida. \u00a0<\/p>\n<p>SOF\u00cdA EN RELACION CON SU FAMILIA DE ORIGEN: \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del trabajo realizado con la joven en la evaluaci\u00f3n de esta \u00e1rea se ha encontrado la no elaboraci\u00f3n del abandono materno teniendo la percepci\u00f3n de no ser querida por su madre, una herida profunda que yace en su alma y con el paso del tiempo se hace m\u00e1s intensa, se puede observar que esto ha sido avasallador para ella, ya que no tiene una madre protectora y buena introyectada, lo cual puede hacer de su mundo intraps\u00edquico algo amenazante. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tiempo de trabajo sobre este tema, la joven recuerda con afecto a los abuelos y bisabuelos mientras que resalta la figura de la t\u00eda materna como una persona a quien recuerda con resentimiento y ha introyectado como agente persecutor, al cual identifica f\u00e1cilmente con figuras de autoridad autoritarias; siendo esta t\u00eda la protagonista de sus relatos, dejando ver con claridad que fue una persona que le hizo da\u00f1o a nivel f\u00edsico y ps\u00edquico. \u00a0<\/p>\n<p>SOF\u00cdA EN RELACION CON FAMILIA ADOPTANTE \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Dentro de lo que relata Sof\u00eda, la joven hace \u00e9nfasis que pasaba mayor tiempo con la empleada del servicio o al cuidado de terceras personas que con la Se\u00f1ora Susana, ya que sus obligaciones laborales demandaban de gran parte de su tiempo, los puntos de encuentro era en las noches y no siempre se daba, porque a veces la madre adoptante llegaba cuando Sof\u00eda ya estaba dormida; no recib\u00eda muy bien las demostraciones de afecto de Sof\u00eda, la reprend\u00eda, dejando ver una vez m\u00e1s una posici\u00f3n fr\u00eda por parte de la se\u00f1ora Susana. \u00a0A trav\u00e9s de los relatos de Sof\u00eda deja ver una madre perfeccionista, con una gran necesidad de control, poco emocional y m\u00e1s bien racional, dirigida hacia el logro, competitiva, poco flexible, con objetivos claros y definidos, por lo tanto sus acciones buscan la consecuci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Por otro lado, Sof\u00eda pone en evidencia una situaci\u00f3n que se lee como acecho por parte de la se\u00f1ora Susana al informar que una cu\u00f1ada de ella llamada Cecilia vive por el sector, y cada vez que la ve no pierde oportunidad para hablarle de la madre adoptante y recriminarle el hecho de que el proceso se haya frustrado, le informa la situaci\u00f3n actual de la madre adoptante y busca generar sentimientos de culpa. (\u2026) Dentro del proceso que se ha estado llevando con Sof\u00eda se observa que la joven conserva esperanzas de poder reparar los acontecimientos y restaurar la imagen inicial de la se\u00f1ora Susana como la de una madre suficientemente buena. Se aprecia que Sof\u00eda hacia la madre adoptante experimenta sentimientos de amor, decepci\u00f3n de s\u00ed misma, y posee la necesidad de pedir perd\u00f3n a esta persona, lo cual es consecuente con los sentimientos de culpa presentes en ella (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CONCLUSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que Sof\u00eda no ha logrado elaborar la p\u00e9rdida de su famita de origen ni tampoco la p\u00e9rdida de su familia adoptante, sintiendo que una promesa intr\u00ednseca que se realiz\u00f3 con la adopci\u00f3n, no se cumpli\u00f3, qued\u00f3 nuevamente inmersa en el sistema de protecci\u00f3n, bajo la condicionalidad que esto a nivel afectivo implica. \u00a0<\/p>\n<p>Por parte de la familia sustituta la joven se ha sentido apoyada, se observa una relaci\u00f3n cercana con la madre sustituta; el hogar sustituto se ha convertido en un soporte fundamental para Sof\u00eda, quienes la han acompa\u00f1ado en su proceso desde que ingres\u00f3 al ICBF por primera vez y a su reingreso por devoluci\u00f3n al sistema de protecci\u00f3n despu\u00e9s de haber sido adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Sof\u00eda se cubre en una postura de agresi\u00f3n cuando se siente vulnerada, Evaluada, desaprobada, ya que ella busca la aprobaci\u00f3n de las figuras criterio, puesto que se sinti\u00f3 desvalorizada por dichas figuras en sus primeros a\u00f1os al ser sometida al abandono de su madre desde muy temprana edad, sometida a castigos f\u00edsicos que desaprobaban los comportamientos normales de una ni\u00f1a de su edad, quien busca jugar, divertirse y aprender y por \u00faltimo se enfrent\u00f3 a una madre adoptiva exigente quien la desaprueba y pone en tela de juicio sus capacidades; Sof\u00eda sufri\u00f3 una gran herida narcisista por parte de los seres que deb\u00edan protegerla, por lo tanto ella ve f\u00e1cilmente el mundo, la autoridad, las figuras de poder como amenazantes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los anteriores elementos mencionados, se considera que no es conveniente que la joven tenga contacto con su familia de origen ni con la familia adoptante, representada por la se\u00f1ora Susana, ya que dentro de lo que se ha trabajado con la joven, el acercamiento al expediente del caso de Sof\u00eda, se puede observar una familia de origen, con escasos elementos protectores y presencia de factores de riesgo, ya que no logran propiciar estabilidad econ\u00f3mica, seguridad en cuanto a una vivienda, alimentaci\u00f3n adecuada, educaci\u00f3n acad\u00e9mica y en fortalecimiento de valores que contribuyan a la consolidaci\u00f3n de un proyecto de vida digno. (\u2026) El mantener contacto con alguna de las dos familias podr\u00e1 ir en detrimento de la consolidaci\u00f3n de un proyecto de vida claro, resoluci\u00f3n del pasado de Sof\u00eda y ser\u00e1n factores de riesgo para la joven debido a las falencias emocionales que posee las cuales se han explicitado en este informe.\u201d (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N DE SEGUNDA INSTANCIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &#8211; SALA DE CASACION LABORAL\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el primero (1) de diciembre de dos mil nueve (2009), la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia (cd.8, fl.12). En sustento de su determinaci\u00f3n consider\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de amparo reclamada no est\u00e1 llamada a prosperar, en la medida en que tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el juez a quo constitucional, los lazos filiales del adoptado\/a con su familia de sangre se extinguen con la adopci\u00f3n, raz\u00f3n por la que no pueden, aunque se trate de personas consangu\u00edneas, agenciar sus derechos. (cd.8, fl.9). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, indic\u00f3 que \u201cno se puede conceder el amparo deprecado desconociendo las disposiciones legales que gobiernan en materia de adopci\u00f3n, de tal forma que no es a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela que se pueda obtener una soluci\u00f3n a su situaci\u00f3n, cuando en los aludidos asuntos y defensa de los mismos derechos fundamentales de aquellos menores, es celosa la Ley\u201d (cd.8, fl.10). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que el ICBF alleg\u00f3 un completo informe sobre la situaci\u00f3n de Sof\u00eda, se\u00f1alando que no era recomendable que tuviera contacto con la familia biol\u00f3gica o adoptiva, ya que ello podr\u00eda generar factores de riesgo para la consolidaci\u00f3n de un proyecto de vida claro para la menor de dieciocho a\u00f1os (cd.8, fl.11).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del ocho (08) de junio de dos mil diez (2010) suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos del proceso, ya que era necesario disponer de m\u00e1s elementos probatorios con base en los cuales tomar una decisi\u00f3n, por lo que resolvi\u00f3 (cd.10, fl.46): \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- ORDENAR que se oficie al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Zona Aranjuez, municipio de Aranjuez, regional Aranjuez, para que dentro del t\u00e9rmino de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, informe: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde qu\u00e9 fecha exacta la ni\u00f1a se encuentra a su cargo y cu\u00e1l es su sitio actual de ubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cu\u00e1l es la situaci\u00f3n actual de la ni\u00f1a desde los puntos de vista jur\u00eddico, f\u00edsico y psicol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el punto de vista social, con qu\u00e9 tipo de personas se le permite o ha permitido mantener contacto regular: su madre adoptante, abuelo, t\u00eda abuela o miembros de su familia extensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Qu\u00e9 mecanismo jur\u00eddico concreto propone el ICBF para proteger el derecho fundamental de la ni\u00f1a \u201ca tener una familia y no ser separada de ella\u201d (art. 44 de la C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- CITAR a la ni\u00f1a SOF\u00cdA, para ser entrevistada por el despacho del suscrito Magistrado sobre los hechos que dieron lugar al presente caso, en las dependencias de la Sala de Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de Ciudad Verde, el viernes 9 de julio de 2010 a las 9:00 a.m. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- CITAR a la se\u00f1ora Susana, madre adoptante de la ni\u00f1a tutelante, a rendir declaraci\u00f3n ante el despacho del suscrito Magistrado sobre los hechos que dieron lugar al presente caso, en las dependencias de la Sala de Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de Ciudad Verde, el viernes 9 de julio de 2010 a las 10:00 a.m. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- CITAR a la se\u00f1ora Paulina, t\u00eda abuela de la ni\u00f1a tutelante, a rendir declaraci\u00f3n ante el despacho del suscrito Magistrado sobre los hechos que dieron lugar al presente caso, en las dependencias de la Sala de Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de Ciudad Verde, el viernes 9 de julio de 2010 a las 11:00 a.m. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- CITAR al se\u00f1or Hernando, bisabuelo de la ni\u00f1a tutelante, a rendir declaraci\u00f3n ante el despacho del suscrito Magistrado sobre los hechos que dieron lugar al presente caso, en las dependencias de la Sala de Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de Ciudad Verde, el viernes 9 de julio de 2010 a las 2:00 p.m. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO.- CITAR al se\u00f1or Miguel, abuelo materno y padre de crianza de la ni\u00f1a tutelante, a rendir declaraci\u00f3n ante el despacho del suscrito Magistrado sobre los hechos que dieron lugar al presente caso, en las dependencias de la Sala de Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de Ciudad Verde, el viernes 9 de julio de 2010 a las 3:00 p.m. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- CITAR a la se\u00f1ora Liliana, madre sustituta de la ni\u00f1a tutelante entre enero y diciembre de 2004, a rendir declaraci\u00f3n ante el despacho del suscrito Magistrado sobre los hechos que dieron lugar al presente caso, en las dependencias de la Sala de Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de Ciudad Verde, el viernes 9 de julio de 2010 a las 4:00 p.m. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d (cd.9, fl.1-3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de la orden dictada en el auto del ocho (08) de junio de dos mil diez (2010) por esta Sala de Revisi\u00f3n, el 09 de julio de 2010, Sof\u00eda rindi\u00f3 declaraci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. PREGUNTADO.- Cuando a los ocho a\u00f1os saliste de Macondo \u00bfsab\u00edas para donde ibas? \u00bfPensabas que ibas de paseo? \u00bfQu\u00e9 te dijo tu t\u00eda monja a tus familiares all\u00e1? \u00a0<\/p>\n<p>RESPONDE.- Mi t\u00eda monja me habl\u00f3 de bienestar pero me dijeron que era muy feo que me encerraban, pero mi t\u00eda monja me dijo que iba de paseo. \u00a0<\/p>\n<p>2. PREGUNTADO por Procuradora.- \u00bfC\u00f3mo era tu vida en Macondo? \u00bfC\u00f3mo te trataba tu familia all\u00ed? \u00a0<\/p>\n<p>Normal, me pegaba mi t\u00eda Nilet cada vez que le desobedec\u00eda o nos \u00edbamos sin permiso y la m\u00e1s grande cuando le peg\u00f3 con un lazo porque se comi\u00f3 unas galletas y confites que no le daba, con su primita. Cuando la monja se iba a ir se dieron cuenta porque se los iban a dar. \u00bfQui\u00e9n se los comi\u00f3? Y ellas no dec\u00edan nada. Hasta que el abuelito Hernando le pregunt\u00f3 y lo aceptaron y la t\u00eda monja Doris les dijo que no les pegaran, ella se fue y al otro d\u00eda les peg\u00f3, puso a contar a su t\u00eda Mar\u00eda cuantas veces le pegaba, primero Luz le peg\u00f3 85 veces. Sof\u00eca trataba de esquivarla pero m\u00e1s le pegaba. Fue la \u00fanica vez que le peg\u00f3 as\u00ed de dura pero ya hab\u00eda episodios. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. PREGUNTADO por Procuradora: \u00bfTu mam\u00e1 te visit\u00f3? \u00a0<\/p>\n<p>RESPONDE. \u2013 No mucho y cuando yo iba a su casa, el esposo \u00a0de ella me echaba. \u00a0<\/p>\n<p>4. PREGUNTADO.- \u00bfQui\u00e9n o qui\u00e9nes fueron los que principalmente te cuidaron? \u00a0<\/p>\n<p>RESPONDE.- Mi abuelo y mi abuela hasta que se muri\u00f3 mi abuela y me dejaron al cuidado de Nilet en Bel\u00e9n pero me pegaba mucho y me fui a donde mis bisabuelos. \u00a0<\/p>\n<p>Miguel mi abuelo viv\u00ed (sic) solo cuando era muy chiquita. \u00a0<\/p>\n<p>Mi otra t\u00eda abuela Paulina tambi\u00e9n me pegaba, pero nunca viv\u00ed con ella, s\u00f3lo la visitaba. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando ten\u00edamos que organizar la finca, una vez ten\u00eda pereza de ba\u00f1arme por fr\u00edo cuando la vi que sali\u00f3 con una piedra y me peg\u00f3 en la cabeza. \u00a0<\/p>\n<p>5. PREGUNTADO.- \u00bfQU\u00c9 ERA LO BUENO DE ALLA? \u00a0<\/p>\n<p>RESPONDE.- Yo quer\u00eda mucho a mis abuelitos, bisabuelos. Pero a ellos los trataban muy mal, Paulina, Nilet. Pero mi abuelita me quer\u00eda mucho. \u00a0<\/p>\n<p>Yo era muy grosera en el colegio, Nilet iba al colegio y me pegaba al frente de mis amigos me bajaba los pantalones y me pegaba con un lazo. NO ten\u00eda amigos, solo enemigos porque era muy grosera y les pegaba pero s\u00ed jugaba con ellos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>11. PREGUNTADO.- \u00bfC\u00f3mo era tu vida en el ICBF? \u00bfTe entregaron a alg\u00fan hogar o madre sustituta? \u00bfC\u00f3mo te trataban en esa \u00e9poca? \u00a0<\/p>\n<p>RESPONDE. &#8211; (\u2026) Llegu\u00e9 al convento entre navidad y despu\u00e9s de a\u00f1o nuevo. El 16 de enero al bienestar. Las monjas me daban mucha comida rica, estuve bien. Mejor que en Macondo que s\u00f3lo me daban cidra, era comida muy sencillita, unos pedazos feos, a mi me pon\u00edan a comer aparte, ellos en una mesa y a mi en un escritorio no vi\u00e9ndolos a ellos y yo botaba sin que se dieran cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Las monjas me ense\u00f1aban a hacer medias, no me acuerdo quien me regal\u00f3 una Barbie, yo se la mostr\u00e9 a las monjas. \u00a0<\/p>\n<p>En Macondo no me daban regalos, me daban muchas sin cabezas sin brazos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7. PREGUNTADO.- CuAndo te adopt\u00f3 la se\u00f1ora Susana \u00bfc\u00f3mo te sentiste? (\u2026) QU\u00c9 ENTEND\u00cdAS, QU\u00c9 ESPERABAS ENCONTRAR POR FAMILIA?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONDE.- Que me quisieran. Con pap\u00e1, mam\u00e1, t\u00edos, primos, abuelos, no me import\u00f3 que no tuviera esposo. Si ten\u00eda primos, t\u00edos, abuelos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) empez\u00f3 muy bonito pero despu\u00e9s fue cambiando cuando entr\u00e9 al colegio no rend\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO.- \u00bfPOR QU\u00c9?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONDE.-Porque era un nivel m\u00e1s alto, yo ven\u00eda de unos humildes, pero yo nunca hab\u00eda visto eso, no me lo hab\u00edan ense\u00f1ado, era muy dif\u00edcil yo soy inteligente pero era dif\u00edcil. Era muy inquieta y me hac\u00edan anotaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Susana empez\u00f3 a trabajar y ya no ten\u00eda tiempo y era calmadita y yo acelerada y me le apercollaba, muy expresiva pero ella no le gustaba era muy delicada y yo sent\u00eda felicidad, yo era muy cansona ella trabajaba mucho. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO.- \u00bfTU NO TE ENTENDISTE CON ELLA?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONDE. -Ella nunca estaba conmigo, la que parec\u00eda mi mam\u00e1 era la se\u00f1ora del servicio, pero habl\u00e1bamos por tel\u00e9fono. \u00a0<\/p>\n<p>Todo fue bueno como un mes, dos meses despu\u00e9s me empez\u00f3 a rega\u00f1ar, con los sic\u00f3logos, yo botaba las pastillas, me hac\u00eda las que me las tomaba pero las botaba (\u2026) Me hac\u00eda un papel como manipul\u00e1ndome, me dec\u00eda: si usted hace todo esto, le doy esto, si no lo hac\u00eda lo tachaba y yo no me tomaba las pastillas. Que si cumpl\u00eda me daba un cono (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO. &#8211; \u00bfTU TE PORTABAS BIEN? \u00bfHAB\u00cdA RAZONES PARA QUE ELLA TE REGA\u00d1ARA? \u00a0<\/p>\n<p>RESPONDE. &#8211; Si, yo \u00a0no le ped\u00eda permiso, disimuladamente le cog\u00ed las llaves, abr\u00ed \u2018pasitico\u2019 y me fui toda contenta pa\u2019l parque, y a mis amiguitos les dec\u00eda que no me pegaba pero sali\u00f3 gritando que me iba a pegar y me escond\u00ed donde una amiguita y despu\u00e9s yo sal\u00ed en pitada para la casa y hab\u00eda una pieza desocupada, ten\u00eda una ventana y una mesita que daba con todo el borde de la cama y hab\u00eda unas puertas escondidas no se como cupe, me busc\u00f3 y nada, volv\u00ed a salir, prend\u00ed una vela pa\u2019 la luz, la cerr\u00e9, me dorm\u00ed con la vela prendida, ella como que se dio cuenta y amanec\u00ed al otro d\u00eda en la cama. \/\/ Estaba brava, ella estaba llorando. Me dijo que ella llor\u00f3 porque le dijeron mentiras, pero es que yo no era as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s la mam\u00e1 le empez\u00f3 a decir que me entregara. \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO. &#8211; \u00bfC\u00d3MO SABES?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONDE. &#8211; Susana dec\u00eda que en bienestar eran unos mentirosos. Porque no me quer\u00eda, nunca. \u00a0Bienestar eran unos mentirosos, y lloraba, pero yo nunca le dije que era lo que sent\u00eda. Como de tanto yo dije que me quer\u00eda ir, cog\u00eda la maleta y hac\u00eda como si me fuera para all\u00e1, de estar tan aburrida, nunca dije que pa\u2019 donde Liliana. Que me iba para Macondo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO. &#8211; \u00bfCU\u00c1NDO HICISTE LOS DIBUJOS Y LAS CARTAS? \u00a0<\/p>\n<p>RESPONDE. &#8211; Yo no iba a hacer estas cartas, a mi me gusta mucho dibujar, pero yo no me acuerdo si dec\u00eda que me quer\u00eda ir, solo les dibujaba o les pegaba cosas. Las hice porque ella me dijo que las hiciera. Despu\u00e9s vi unas copias. \u00a0Yo le ped\u00eda que no me entregaba, lloraba y lloraba cuando la vi salir y ella me dec\u00eda que no, yo le dec\u00eda que me iba a manejar bien, despu\u00e9s me dijeron venga vamos a comer algo y salimos y ella estaba al frente y me abraz\u00f3 y m\u00e1s lloraba yo y eso fue tan duro. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO. &#8211; \u00bfQU\u00c9 QUIERES? \u00a0<\/p>\n<p>RESPONDE. &#8211; No me quiero ir a un lugar donde me van a poner a trabajar, yo quiero estudiar, que pesar de todos, si a mi me toc\u00f3 esto, ac\u00e1 me dan lo que yo necesito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO. &#8211; \u00bfQUIERES QUE TE VUELVAN A ADOPTAR?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONDE. &#8211; No, no quiero que me vuelva a pasar lo mismo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO. &#8211; \u00bfQU\u00c9 QUIERES HACER?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONDE. &#8211; Acabar el bachillerato, el dibujo ya no me gusta desde que sal\u00ed de donde Liliana, quiero aprender otras cosas, como cocina. Cuando crezca, universidad, quiero estudiar docencia, quiero ser profesora y quiero ser doctora m\u00e9dica, me gusta, siempre me han llamado las dos cosas la atenci\u00f3n. Todas dos me gustan. Y yo he aprendido a valorar las cosas. \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO. &#8211; \u00bfTU HAS OIDO HABLAR DE DERECHOS?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONDE. &#8211; Mi felicidad, yo no me quiero ir a Macondo, estoy segur\u00edsima de quedarme en Ciudad Verde y con los apellidos de Susana. \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO. -\u00bfPOR QU\u00c9?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONDE. &#8211; Por las promesas que hizo Susana cuando me adopt\u00f3 pero no lo cumpli\u00f3, incumpli\u00f3 una promesa, jug\u00f3 con mis sentimientos, para mi Susana era mi mam\u00e1 y uno como en ese tiempo se siente feliz porque va a tener la mam\u00e1, yo lloraba mucho en el colegio porque me cantaban la canci\u00f3n de bienestar, yo iba sola al d\u00eda de la familia, Susana no iba. \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO. &#8211; \u00bfPOR QU\u00c9 QUIERES SEGUIR TENIENDO SUS APELLIDOS? \u00bfQUIERES VIVIR CON ELLA?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONDE. &#8211; Yo la quiero mucho, pero ella me tiene como odio aunque ella diga que todo lo est\u00e1 haciendo por mi felicidad. Ella le est\u00e1 ofreciendo a mi familia dinero para reclamarme porque ellos son bien pobres. \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO. &#8211; \u00bfTE LO IMAGINAS?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONDE. &#8211; Pues estoy segura por lo que veo, ellos no tienen plata. (\u2026)\u201d (cd.9, fl.29-35). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Susana, madre adoptante de la menor de dieciocho a\u00f1os, \u00a0rindi\u00f3 declaraci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. PREGUNTADO. &#8211; \u00bfQU\u00c9 INFORMACI\u00d3N TUVO ANTES DE RECIBIRLA?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONDE. &#8211; Yo inici\u00e9 el proceso en febrero de 2004, llev\u00e9 la solicitud y cumpl\u00ed con todos los requisitos, los talleres, etc. En noviembre de ese mismo a\u00f1o me entregaron un documento de oferta de la ni\u00f1a que hab\u00edan seleccionado para m\u00ed. Hab\u00eda un resumen familiar, escolar de ella, dec\u00eda que cumpl\u00eda con normas y l\u00edmites, que no ten\u00eda ning\u00fan pariente, que hab\u00eda sido abandonada. (\u2026) Iniciamos el proceso bien, dentro de las cosas de empezar a conocernos. Como a la semana siguiente me empez\u00f3 a hacer pataleta porque yo no le pon\u00eda atenci\u00f3n a su solicitud de que la pusiera en contacto con su familia, yo le dije que no pod\u00eda por las normas del ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>Yo fui al ICBF y les cont\u00e9 que ella dec\u00eda que ella los quer\u00eda mucho pero me respondieron que ella no ten\u00eda quien se hiciera cargo de ella. \/\/ Despu\u00e9s insistentemente me empez\u00f3 a preguntar que cuando me iba a morir y cu\u00e1nta herencia le iba a dejar. Cuando le cont\u00e9 a la sic\u00f3loga me explic\u00f3 que era por el miedo de perder nuevamente una familia. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO. &#8211; \u00bfMIENTRAS TANTO COMO ERAN SUS RELACIONES ENTRE HIJA ADOPTIVA Y MADRE ADOPTANTE?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONDE. &#8211; Un proceso de construcci\u00f3n. Un proceso de construcci\u00f3n de confianza, uno recibe con todo el coraz\u00f3n y empieza a convivir. Ped\u00ed licencia por 4 meses y la atend\u00eda. Pero se fue tornando muy agresiva y le ped\u00ed a la sic\u00f3loga del ICBF para que me permitieran un encuentro de la ni\u00f1a con la trabajadora social que la hab\u00eda atendido porque su comportamiento era muy dif\u00edcil. \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO. &#8211; \u00bfC\u00d3MO REACCIONABA USTED?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONDE. &#8211; Yo no era agresiva, mantuve mucha calma, busqu\u00e9 apoyo pero me ofusqu\u00e9 una vez que despu\u00e9s le cuento. Porque ella me preguntaba si le iba a pegar, pero yo le dec\u00eda que mi manera de ser no es as\u00ed pero lo \u00fanico que le ped\u00eda que le cumpliera a la profesora con las tareas. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez a fines de julio, el se\u00f1or de la tienda me dijo que por qu\u00e9 le daba tanta plata a la ni\u00f1a, pero yo solo le daba $3000. Una vez no la encontr\u00e9 en toda una tarde y luego le pregunt\u00e9 que de donde hab\u00eda sacado un billete de $20.000 pesos, se enoj\u00f3 y me dijo: \u2018y qu\u00e9, no se preocupe que un d\u00eda de estos te hago algo, para que te mueras y yo me quede con la herencia para irme para donde mi familia\u2019. Yo le pegu\u00e9 una palmada y me fui a respirar afuera. Esa fue la vez que me ofusqu\u00e9 y le exig\u00ed que me respetara. \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO. &#8211; \u00bfC\u00d3MO SUPO DE LAS CARTAS?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONDE. &#8211; La psic\u00f3loga de Bienestar me aconsejaron (sic) que le dijera que escribiera lo que quisiera y ella escribi\u00f3 las cartas a su familia. Yo las guard\u00e9 y las entregu\u00e9 al proceso de revisi\u00f3n, y a la personer\u00eda para una tutela. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO. &#8211; \u00bfSI USTED HUBIERA CONOCIDO EL INFORME DE SU COMPORTAMIENTO LA HUBIERA ADOPTADO?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONDE. &#8211; No. No porque s\u00e9 lo grave que es un problema de comportamiento. Es m\u00e1s, en el proceso previo me preguntaron que si siendo enfermera porque no adoptaba un ni\u00f1o enfermo y yo respond\u00ed que no porque s\u00e9 lo que eso implica y porque requieren mucho tiempo que no puedo dar por mi profesi\u00f3n y trabajo. Yo quer\u00eda una ni\u00f1a sana. \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO. &#8211; \u00bfUSTED LA VIO COMO UN SER DELINCUENCIAL?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONDE. &#8211; Si, tuvo comportamientos delictivos: robo, agresi\u00f3n, amenazas, etc. \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO. &#8211; \u00bfPOR QU\u00c9 DECIDI\u00d3 REVERTIR LA ADOPCI\u00d3N?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONDE. &#8211; Por mi integridad, era muy agresiva, hab\u00eda un rechazo a la adopci\u00f3n. Se hac\u00eda muy dif\u00edcil. Yo puse el recurso porque la alternativa era revertir el proceso, yo no me sent\u00eda capaz de asumirlo y tampoco la pod\u00eda llevar directamente a donde su familia. Busqu\u00e9 un abogado que me asesorara por la situaci\u00f3n con el ICBF, que la mala era yo, yo no soy abogada. Hice el reintegro al ICBF, el 12 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO. &#8211; \u00bfQU\u00c9 CREE QUE ES LO MEJOR PARA SOF\u00cdA? \u00a0<\/p>\n<p>RESPONDE. &#8211; Que ella pueda restablecer el v\u00ednculo con su familia y que los da\u00f1os creados por los 6 a\u00f1os de cautiverio se superen y se restablezca el v\u00ednculo. Yo vi el 16 de septiembre que el amor entre ellos est\u00e1 vivo. Es lo mejor para Sof\u00eda, estoy convencida no solo por lo que conozco de salud y porque lo viv\u00ed, es un v\u00ednculo indisoluble. \/\/ Y para mi tener la tranquilidad de que ella est\u00e1 de nuevo con su familia, porque me lo pidi\u00f3 insistentemente. \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO. &#8211; SI ELLA PIDIERA REGRESAR CON USTED \u00bfC\u00d3MO VER\u00cdA ESA PETICI\u00d3N? \u00a0<\/p>\n<p>RESPONDE. &#8211; No tiene sentido ni coherencia y que puede estar mediada por otros intereses. Por ejemplo el 16 de septiembre que estuvimos aqu\u00ed, mientras Sof\u00eda estaba con su familia, la llam\u00f3 por tel\u00e9fono el abogado de PAN, Jos\u00e9 Eusebio Baena, a pedirle que no declarara porque iba a perder la herencia y perjudicaba al ICBF. Se puso a llorar, nos cont\u00f3, incluso Yolanda la sic\u00f3loga dijo que muy mal hecho de parte de ese defensor. (\u2026)\u201d (cd.9, fl.36-40). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de junio de 2010, vencido el t\u00e9rmino probatorio no se recibieron comunicaci\u00f3n alguna por parte de quienes fueron citado a rendir declaraci\u00f3n y no asistieron (cd.10, fl. 57).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 02 de julio de 2010, la Personer\u00eda de Ciudad Verde solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que declarara la nulidad del acto administrativo que declar\u00f3 en situaci\u00f3n de abandono a Sof\u00eda por violaci\u00f3n al debido proceso administrativo, y que en consecuencia, ordene adelantar el tr\u00e1mite con los familiares que efectivamente conviv\u00edan con la menor de dieciocho a\u00f1os hasta d\u00edas antes de ser entregada al ICBF, como medidas tendientes a la protecci\u00f3n de los derechos a tener una familia y no ser separada de ella (cd.10, fl.79). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que la entidad conoci\u00f3 del caso a trav\u00e9s de un escrito radicado por la se\u00f1ora Susana en el cual expuso la situaci\u00f3n en la que se encontraba Sof\u00eda (cd.10, fl.58). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por la se\u00f1ora Susana, el proceso mediante el cual se declar\u00f3 en abandono a la ni\u00f1a \u00a0se bas\u00f3 en testimonios rendidos por (cd.10, fl.60): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDoris, t\u00eda de la menor, quien la entreg\u00f3 al ICBF y quien debido a su vocaci\u00f3n religiosa nunca ha convivido con la familia, aspecto que impide un conocimiento de fondo sobre la forma en la que vive la ni\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Andrea, madre biol\u00f3gica de Sof\u00eda, quien la abandon\u00f3 desde los 52 d\u00edas de nacida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Nilet, t\u00eda de la menor que vive en Bel\u00e9n y de quien se dice, castig\u00f3 a la ni\u00f1a por una sola vez. \u00a0<\/p>\n<p>Miguel, abuelo materno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1. Aleg\u00f3 que de las personas relacionadas, las tres primeras no conviv\u00edan con la ni\u00f1a y en su lugar se omiti\u00f3 escuchar la versi\u00f3n de quienes s\u00ed viv\u00edan con ella y ten\u00edan un lazo de afecto fortalecido por la uni\u00f3n familiar, dejando la sensaci\u00f3n de que Sof\u00eda no contaba con familia que pudiera ocuparse de ella cuando la realidad del hogar era diferente a la que mencionaron los terceros escuchados en el proceso, quienes, no obstante ser parte de la familia extensa, no se hab\u00edan ocupado de la crianza de la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el proceso adelantado para declarar a la infante en situaci\u00f3n de abandono exist\u00eda la obligaci\u00f3n de constatar, a trav\u00e9s de los profesionales pertinentes, qui\u00e9nes conformaban el hogar de Sof\u00eda y determinar, con base en dicha informaci\u00f3n, si ese grupo familiar la ten\u00eda o no en situaci\u00f3n de abandono y por el contrario, se tuvo en cuenta la autorizaci\u00f3n de la madre biol\u00f3gica, quien no hac\u00eda parte del grupo familiar cercano a la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de septiembre de 2010 la Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, rindi\u00f3 concepto jur\u00eddico en relaci\u00f3n con el expediente de la referencia, en el que resalt\u00f3 las siguientes situaciones jur\u00eddicas relevantes: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) La declaratoria en situaci\u00f3n de abandono a un ni\u00f1o o ni\u00f1a por parte de una Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, quien orden\u00f3 como medida de protecci\u00f3n la iniciaci\u00f3n de tr\u00e1mites para su adopci\u00f3n, sin tener en cuenta a la familia extensa. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La existencia de una sentencia proferida por un Juzgado de Familia, por medio de la cual se decret\u00f3 la adopci\u00f3n, por considerar que se hab\u00edan cumplido con los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Las dificultades de convivencia presentadas entre la madre adoptante y la hija adoptiva, justificadas, entre otras razones, por el comportamiento de la ni\u00f1a, que conllevan al reintegro al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a los 10 meses de proferida la sentencia de adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Formulaci\u00f3n de acciones de tutela tendientes a amparar los derechos fundamentales de una ni\u00f1a y formulaci\u00f3n de un Recurso Extraordinario de Revisi\u00f3n contra una sentencia que decret\u00f3 su adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>v) Acciones de tutela interpuestas contra el ICBF con el fin de que se tutelaran algunos derechos fundamentales de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Interposici\u00f3n del Recurso Extraordinario de Revisi\u00f3n con el fin de invalidar la sentencia de adopci\u00f3n proferida por el juez de familia. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Iniciaci\u00f3n nuevamente de un proceso administrativo con el fin de lograr el restablecimiento de derechos en vigencia del procedimiento contemplado en la Ley 1098 de 2006 por la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a la declaratoria de abandono de Sof\u00eda, se\u00f1al\u00f3 que es precisamente la situaci\u00f3n prevista en el numeral 2 del art\u00edculo 31 del anterior C\u00f3digo del Menor3, el que demanda atenci\u00f3n por parte de la Procuradur\u00eda \u201ccon el fin de resaltar el derecho constitucional prevalente del ni\u00f1o a tener una familia y a no ser separado de ella, pese a que su familia nuclear haya incumplido con sus deberes, pero la extensa haya velado por su cuidado\u201d. Adem\u00e1s, expuso que para el Ministerio P\u00fablico las razones expuestas en el acto administrativo que declar\u00f3 a la menor de edad en situaci\u00f3n de abandono, no son di\u00e1fanas, precisas, ni objetivas, a\u00fan a pesar de haberse consagrado en la resoluci\u00f3n que, de acuerdo con las normas vigentes en ese momento, se escucharon a los profesionales que integraban el equipo t\u00e9cnico del Centro Zonal Aranjuez, quienes rindieron concepto un\u00e1nime indicando \u201cque no se hallaban previstas las condiciones de toda \u00edndole para que la ni\u00f1a SOF\u00cdA, fuera integrado (sic) a su medio familiar puesto que carec\u00eda de \u00e9l, por lo que aconsejaban, emitir el decreto de abandono con miras a reportarlo al Comit\u00e9 de Adopciones\u201d (cd.10, fl.201). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifest\u00f3 que la \u201cafirmaci\u00f3n consignada en el concepto aludido, consistente en que carec\u00eda de medio familiar, no tiene asidero si se tiene en cuenta que SOF\u00cdA fue llevada por la religiosa al centro zonal cuando ten\u00eda casi 9 a\u00f1os de edad y sin que al parecer se hubiese consultado a otros miembros de su familia. Recu\u00e9rdese que aunque su padre no la reconoci\u00f3 y la madre biol\u00f3gica fue v\u00edctima de un acceso carnal, fue entregada para su cuidado a la abuela materna NANCY (fallecida) lo cierto es que la ni\u00f1a contaba con otros familiares, tales como bisabuelos, abuelos, t\u00edas y primos con quienes creci\u00f3 y vivi\u00f3 durante esos pocos a\u00f1os de existencia, antes de estar en protecci\u00f3n estatal\u201d (cd.10, fl.202). \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que la religiosa adujo como razones para entregar a la ni\u00f1a al ICBF, maltrato infantil, riesgo sexual y problemas econ\u00f3micos de los bisabuelos, afirmaciones que debieron ser estudiadas profundamente por el Instituto, con la finalidad de establecer su veracidad y aclarar si la intenci\u00f3n de la t\u00eda era conocida por los otros miembros de la familia. \u00a0A juicio de la Procuradora, con un poco de diligencia se hubiera podido establecer con precisi\u00f3n con qu\u00e9 otros familiares contaba la menor de edad, distintos a los que se citaron en la resoluci\u00f3n que la declar\u00f3 en situaci\u00f3n de abandono (cd.10, fl.202). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al maltrato f\u00edsico recibido por Sof\u00eda, luego de analizar las declaraciones de los familiares, se\u00f1al\u00f3 que era evidente que la ni\u00f1a no ten\u00eda muy buen comportamiento ni en la casa, ni en la escuela y que fue castigada por su t\u00eda Nilet cuando vivi\u00f3 con ella en Bel\u00e9n y en Macondo por comerse unas galletas. Al respecto, consider\u00f3 que lo procedente era prestarle orientaci\u00f3n a la se\u00f1ora Nilet sobre la manera m\u00e1s conveniente para corregirla, incluso recurrir a la amonestaci\u00f3n, medida preventiva que no fue utilizada. \u00a0Adem\u00e1s, que del expediente se puede constatar que la familiar no viv\u00eda con la ni\u00f1a y que s\u00f3lo la cuid\u00f3 por casi 6 meses, y el hecho de presentarse estos episodios no permit\u00edan concluir que todos los familiares que convivieron con ella durante su estad\u00eda en Macondo la maltrataban, aspecto que hac\u00eda evidente que no hubo certeza de que el maltrato fuera permanente al punto de ser necesario de separarla de su entorno familiar (cd.10, fl.207 y 208). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n al abuso sexual, en el expediente no qued\u00f3 demostrado el riesgo al que se encontraba expuesta la ni\u00f1a (cd.10, fl.211). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, expuso que la apreciaci\u00f3n de la trabajadora social es desacertada toda vez que \u201csi bien la familia extensa pudo haber sufrido necesidades, pues sus ingresos econ\u00f3micos proven\u00edan de las actividades del agro, ello no implicaba per se que no pudiera esa familia continuar con la manutenci\u00f3n de la ni\u00f1a, tal como lo hicieron durante casi nueve a\u00f1os, pues t\u00e9ngase presente que si se advert\u00eda como inconveniente la capacidad econ\u00f3mica para que SOF\u00cdA permaneciera con sus familiares, el art\u00edculo 3\u00ba del C\u00f3digo del Menor vigente para la \u00e9poca de los hechos se\u00f1alaba \u00a0&lt;[c]uando los padres o las dem\u00e1s personas legalmente obligadas a dispensar estos cuidados no est\u00e9n en capacidad de hacerlo, los asumir\u00e1 el Estado con criterio de subsidiariedad&gt;. Situaci\u00f3n que de haber sido tenida en cuenta como impedimento para que continuara viviendo con su familia extensa pod\u00eda acudirse a esa alternativa de soluci\u00f3n, tambi\u00e9n ofrecida por la ley, pero no haber afirmado que por esta raz\u00f3n la menor de edad no tendr\u00eda un desarrollo arm\u00f3nico e integral\u201d (cd.10, fl.209). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, resalt\u00f3 que la informaci\u00f3n sobre el estado de salud y acad\u00e9mico de Sof\u00eda antes de su ingreso al ICBF, permite concluir que su familia extensa no la descuid\u00f3 o puso en riesgo la integridad de la ni\u00f1a, al punto de no respetar el entorno familiar en el que ella creci\u00f3 durante casi nueve a\u00f1os y decidir cambiarlo sin justificaci\u00f3n alguna. La decisi\u00f3n de declarar en abandono a un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente debe basarse en un estudio serio, cierto y completo del caso y no obedecer a una simple percepci\u00f3n del funcionario (cd.10, fl.210). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Ministerio P\u00fablico, en el presente caso se desconoci\u00f3 el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a, \u201ctoda vez que este principio no fue el derrotero para tomar la aludida decisi\u00f3n, ya que no existieron pruebas contundentes ni suficientes que demostraran que estaba abandonada por su familia extensa. (\u2026) A esta conclusi\u00f3n se arriba por estar evidenciado que no se tuvo en cuenta el entorno familiar en que se encontraba SOF\u00cdA antes de llegar a protecci\u00f3n del Estado, valga destacar que ten\u00eda su registro civil, hab\u00eda estudiado hasta tercer grado de primaria, gozaba de buena salud (en el examen m\u00e9dico realizado a su ingreso, qued\u00f3 consignado), jugaba con sus primos, no se comprob\u00f3 efectivamente la existencia del riesgo sexual al que se dijo estaba expuesta, no se le encontraron lesiones de maltrato permanente\u201d. \u00a0Igualmente, consider\u00f3 que se hab\u00eda hecho caso omiso a la aplicaci\u00f3n de normas de car\u00e1cter internacional, por parte de las autoridades involucradas en el presente caso (cd.10, fl.214). \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que no se cuestiona que se hubiese agotado el proceso administrativo, sino las graves irregularidades advertidas, que se reducen a la poca actividad probatoria y a una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de las circunstancias en que se desenvolvi\u00f3 la infante, ya que el procedimiento se cumpli\u00f3 de acuerdo con la normas aplicables pero los fundamentos tenidos en cuenta para declarar a la ni\u00f1a en situaci\u00f3n de abandono, no ameritaban la imposici\u00f3n de la medida de adopci\u00f3n (cd.10, fl.218 y 219). \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un recuento sobre el proceso de adopci\u00f3n, advirti\u00f3 que Sof\u00eda, antes de ingresar al Bienestar Familiar, ten\u00eda problemas de comportamiento que a\u00fan no ha podido superar y sobre los que recalca, no fueron reconocidos ni aceptados ni tratados de manera id\u00f3nea por los profesionales del ICBF, en el esfuerzo de defender el proceso administrativo de adopci\u00f3n (cd.10, fl.229). \u00a0<\/p>\n<p>Para la Procuradora Delegada, no es aceptable que \u201cante el conocimiento sobre el malestar de la ni\u00f1a y los planteamientos de la mam\u00e1 adoptante, no se le hubiere dado otro manejo a la preocupante situaci\u00f3n, y por esto no es correcto ni v\u00e1lido atribuirle a su madre adoptante, falta de responsabilidad o incapacidad en cumplir su rol respecto a su crianza, toda vez que examinado el material probatorio fue la misma ni\u00f1a quien hace un tiempo expres\u00f3 en algunas declaraciones en el a\u00f1o 2005, que siempre quiso volver a donde sus abuelos, deseo que desde luego, le imped\u00eda vivir tranquilamente, dada su edad, con quien para ella era una extra\u00f1a\u201d (cd.10, fl.230 y 231). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indic\u00f3 que en el expediente qued\u00f3 demostrado que existieron inconsistencias en la informaci\u00f3n suministrada a la madre adoptante, aspecto que es \u201cdesde todo punto de vista grave y resta seriedad al ICBF, entidad p\u00fablica comprometida con la protecci\u00f3n especial de la ni\u00f1ez y encargada del tr\u00e1mite de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos de la infancia\u201d (cd.232, fl.232). \u00a0<\/p>\n<p>Considera as\u00ed que la Corte Constitucional debe revocar la providencia del Juez de Familia que declar\u00f3 la adopci\u00f3n pues el ICBF permiti\u00f3 de manera arbitraria la adopci\u00f3n de una ni\u00f1a que no se encontraba en situaci\u00f3n de abandono. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en cuanto a la declaraci\u00f3n rendida por Sof\u00eda, ordenada por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que llama la atenci\u00f3n que a pesar de todas las vicisitudes por la que atraves\u00f3 la joven, no se le haya realizado una intervenci\u00f3n integral adecuada y eficaz para superar la amargura y la infelicidad que demuestra al referirse a su pasado. \u00a0Igualmente, le preocupa que la ni\u00f1a exprese que su madre adoptante le tiene odio, pero que le interesa quedarse con los apellidos de Susana para asegurar su futuro, pasando por alto el deseo de conseguir el amor de una familia (cd.10, fl. 249-251). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que desde el 11 de noviembre de 2005, fecha en la que fue entregada por su madre adoptante al ICBF, la ni\u00f1a no ha fortalecido v\u00ednculos afectivos con nadie, lo cual desde todo punto de vista se concibe como perjudicial para su desarrollo personal y emocional. Incluso ha tenido inconvenientes en su rendimiento acad\u00e9mico, crecimiento personal y en sus relaciones con sus compa\u00f1eros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las anteriores referencias sobre la lenta recuperaci\u00f3n de Sof\u00eda, demuestran que durante el tiempo que ha estado bajo la protecci\u00f3n del ICBF no ha tenido mejor\u00eda en su comportamiento. Por el contrario, \u201cpersiste en acudir a las mentiras para justificar sus acciones, en sentirse v\u00edctima, en obtener recursos econ\u00f3micos de forma injustificada, en no asumir responsabilidades, no haber logrado elaborar la p\u00e9rdida de su familia de origen y tampoco la p\u00e9rdida de su familia adoptante, diagnostico que deja entrever que no se han cumplido a cabalidad las funciones por parte del Estado de asegurarle protecci\u00f3n y efectivo restablecimiento de su derecho a la salud en el plano psicol\u00f3gico, en el entendido que desde peque\u00f1a se conoc\u00eda que ten\u00eda problemas con atender la autoridad\u201d (cd.10, fl.256).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como medidas para proteger los derechos fundamentales de Sof\u00eda, la Procuradora Delegada solicit\u00f3 las siguientes (cd.264, fl.269):\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, que la Corte Constitucional advierta al ICBF que no se adelanten nuevamente tr\u00e1mites para darla adopci\u00f3n, ya que \u201cser\u00eda bastante dif\u00edcil y traum\u00e1tico que a su edad de 15 a\u00f1os y siendo una adolescente, con los problemas de comportamiento que no ha podido superar (\u2026) acepte o sea aceptada por otra familia, lo cual muy seguramente, le traer\u00eda m\u00e1s inestabilidad emocional o perturbaci\u00f3n adicional que pueda incidir en forma negativa sobre su proceso de desarrollo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, por tratarse de una joven que demanda mucha atenci\u00f3n y cuidado, recomend\u00f3 que el hogar sustituto escogido para su ubicaci\u00f3n, debe estar integrado por personas que conozcan verdaderamente su historia, sus debilidades y fortalezas, con el fin de que el trato que all\u00ed se le de sea diferencial y comprensivo para su edad. \u00a0Lo anterior evitar\u00eda que se oculte informaci\u00f3n que sea determinante para su bienestar y armon\u00eda en el mencionado lugar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar y aunque la joven se niegue a regresar a Macondo e insista en mantener los apellidos de su madre adoptante, la Procuradora Delegada estim\u00f3 que, en atenci\u00f3n al inter\u00e9s superior de Sof\u00eda y a la necesidad de resguardar la estabilidad del proceso de desarrollo en la etapa de adolescencia, se deben preservar los v\u00ednculos afectivos que nacieron entre su familia de crianza y recobrar sus apellidos, con el prop\u00f3sito de que entienda que su familia extensa fue la que cumpli\u00f3 el rol de cuidarla y protegerla, a\u00fan cuando por razones atribuibles al ICBF, se la apart\u00f3 de ella. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, como la madre adoptante ha manifestado su inter\u00e9s en colaborarle econ\u00f3micamente a Sof\u00eda para contribuir con su desarrollo arm\u00f3nico a todo nivel, consider\u00f3 conveniente exhortar a la se\u00f1ora Susana con el fin de que, en la medida de sus posibilidades, contin\u00fae brind\u00e1ndole su apoyo en el evento de que la Corte decida dejar sin efectos la sentencia de adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, consider\u00f3 necesario que el ICBF contemple la posibilidad de adoptar un protocolo en el que de manera organizada y precisa se establezcan aspectos de metodolog\u00eda, periodicidad, contenido y directrices para la entrega de la informaci\u00f3n de los ni\u00f1os y adolescentes, con el fin de evitar malos entendidos y que los futuros padres adoptantes conozcan verdaderamente las fortalezas y debilidades de quienes ser\u00e1n sus hijos, brindando as\u00ed el cuidado y la protecci\u00f3n requeridas y en consecuencia, el \u00e9xito de la adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n, mediante auto del catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010) orden\u00f3 oficiar al ICBF, Zona Aranjuez, Aranjuez, Regional Aranjuez, para que dentro del t\u00e9rmino indicado, informara (cd.10, fl.271): \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) Si es cierto lo manifestado por la se\u00f1ora Susana en cuanto a que la adolescente Sof\u00eda, quien se encontraba bajo la protecci\u00f3n del ICBF en un hogar sustituto, se fue a vivir con su familia biol\u00f3gica a Macondo. \u00a0<\/p>\n<p>2) En caso de que lo preguntado en el primer punto sea cierto, si el ICBF autoriz\u00f3 la salida del hogar sustituto y si mantiene alg\u00fan contacto con Sof\u00eda o si ejerce alg\u00fan tipo de acompa\u00f1amiento frente al regreso de la ni\u00f1a con su familia biol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>3) Si conoce con qui\u00e9n exactamente convive la adolescente y, en caso afirmativo, allegue esta informaci\u00f3n de manera precisa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de lo ordenado en el auto referido, la Regional del ICBF requerida, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n al primer interrogante, indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa joven se evadi\u00f3 del hogar sustituto \u2026 el d\u00eda 24 de agosto de 2010, inicialmente si estuvo en Macondo donde su familia biol\u00f3gica, primero lleg\u00f3 donde su abuelo Miguel, posteriormente se fue para donde su madre Andrea, la cual la ten\u00eda en una finca cocinando, cuidando a sus tres hermanos menores y haciendo labores de mayordom\u00eda. Desde el momento de la evasi\u00f3n del hogar sustituto esta Defensor\u00eda ha tenido contacto con ella y le ha manifestado su apoyo, entendiendo que por la edad de Sof\u00eda y por el contacto con la familia biol\u00f3gica era imposible imponerle que regresara al ICBF para ser ubicada en un hogar sustituto. El d\u00eda 20 de septiembre del presente a\u00f1o ubicamos a Sof\u00eda en la Instituci\u00f3n Aranjuez, donde solo permaneci\u00f3 hasta el d\u00eda 28 de septiembre, fecha en la cual se evadi\u00f3 y nuevamente regres\u00f3 a Macondo, en esta oportunidad para donde el abuelo Miguel, quien se la llev\u00f3 a Sol a recoger caf\u00e9 por unos d\u00edas. \u00a0En la actualidad Sof\u00eda se encuentra en la ciudad de Ciudad Verde y no desea estar ubicada ni en hogar sustituto ni el medio institucional, raz\u00f3n por la cual desde la Defensor\u00eda de Familia se realiz\u00f3 visita domiciliaria a la hermana media biol\u00f3gica de Sof\u00eda, Adriana, la cual vive con sus abuelos paternos, quienes est\u00e1n dispuestos a acoger a la joven en su n\u00facleo familiar y hacerse cargo de ella con el apoyo del ICBF. \u00a0Es importante resaltar el vinculo afectivo que existe entre Sof\u00eda y Adriana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a la segunda pregunta, manifest\u00f3 que en ning\u00fan momento se ha autorizado la salida de la menor de edad del hogar sustituto y que todo el tiempo se ha tenido contacto con ella. Agreg\u00f3 que una vez se enteraron que se encontraba en Macondo y se comision\u00f3 a un funcionario para realizar una visita de verificaci\u00f3n y determinar la situaci\u00f3n en que se encontraba la adolescente a nivel emocional, familiar y f\u00edsico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que \u201cla \u00fanica actuaci\u00f3n realizada por la Comisar\u00eda de Familia fue tomarle declaraci\u00f3n a la se\u00f1ora Paulina, t\u00eda abuela de Sof\u00eda y actual compa\u00f1era sentimental del se\u00f1or Miguel, abuelo de la adolescente, en la cual deja ver una posici\u00f3n de poco compromiso por su parte frente a la joven y evidencia el contacto que a\u00fan existe entre Sof\u00eda y Susana, aunque Sof\u00eda lo niega\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del \u00faltimo requerimiento, manifest\u00f3 que Sof\u00eda se encuentra ubicada en casa de su media hermana Adriana en Ciudad Verde y que, de acuerdo con lo expresado por la joven, desea permanecer en ese hogar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, realiz\u00f3 las siguientes precisiones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa adolescente Sof\u00eda desde el momento en que se evadi\u00f3 del hogar sustituto se ha estado desplazando entre Macondo y Ciudad Verde con mucha frecuencia, situaci\u00f3n que preocupa a esta Defensor\u00eda por el peligro que puede correr en estos traslados, teniendo en cuenta que Macondo queda a cuatro horas de Ciudad Verde y el pasaje de un solo trayecto cuesta dieciocho mil pesos ($18.000.oo), no nos explicamos de donde obtiene el dinero y ella ante la pregunta guarda silencio y se r\u00ede. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Al d\u00eda de hoy la adolescente Sof\u00eda desea ubicarse al lado de su hermana Adriana, la cual despu\u00e9s del an\u00e1lisis realizado por el equipo interdisciplinario de la ONG PAN es la mejor opci\u00f3n con la que se cuenta actualmente, debido a que Sof\u00eda se niega a estar en hogar sustituto o en medio Institucional\u201d. (negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante escrito fechado 22 de octubre de 2010, rindi\u00f3 concepto dentro de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n de la se\u00f1ora Paulina, bajo la figura de la agencia oficiosa, consider\u00f3 que es procedente ya que el objetivo que se persigue con la tutela es el de garantizar los derechos fundamentales de una adolescente cuya afectaci\u00f3n es \u201caparentemente inminente\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la situaci\u00f3n de la joven, se\u00f1al\u00f3 que el ICBF, a trav\u00e9s del equipo interdisciplinario de la ONG PAN, realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n ordenada por la Corte Suprema de Justicia, concluyendo que los derechos de la adolescente Sof\u00eda han sido vulnerados y que mantener contacto con cualquiera de las dos familias, biol\u00f3gica o adoptante, resulta riesgoso para ella, raz\u00f3n por la cual fue asignada a un hogar \u00a0como medida provisional para el restablecimiento de sus derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, consider\u00f3 que la presente acci\u00f3n es improcedente en la medida que el contacto de Sof\u00eda con sus familias biol\u00f3gica y adoptiva, puede conllevar a que persista la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos que se ha venido presentado en relaci\u00f3n con ella. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio allegado el 09 de marzo de 2011 a esta Corporaci\u00f3n, la Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia inform\u00f3 que la adolescente Sof\u00eda no ha continuado con sus estudios secundarios ante el bajo rendimiento acad\u00e9mico presentado y que se encuentra en estado de embarazo (cd.10, fl.331-338).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRESENTACI\u00d3N DEL CASO Y PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sof\u00eda naci\u00f3 el 04 de febrero de 1995. No fue reconocida por su padre. Su madre la entreg\u00f3 a los 52 d\u00edas de nacida a la se\u00f1ora Nancy, abuela materna de la ni\u00f1a.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez falleci\u00f3 la se\u00f1ora Nancy, la ni\u00f1a qued\u00f3 al cuidado de su abuelo materno, Miguel, de sus bisabuelos, t\u00edos y t\u00edas maternos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la ni\u00f1a ten\u00eda 8 a\u00f1os y 11 meses de edad, la se\u00f1ora Doris, hermana de la fallecida Nancy y por ende t\u00eda-abuela de la infante, se la llev\u00f3 bajo enga\u00f1os de su residencia en Macondo y dos d\u00edas despu\u00e9s, el 16 de enero de 2004 \u00a0la entreg\u00f3 al ICBF, Centro Zonal de Aranjuez, en el municipio de Aranjuez.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Doris manifest\u00f3 al momento de su entrega, que no hab\u00eda nadie que se hiciera cargo de ella, porque los familiares con los que contaba se hallaban en situaci\u00f3n de pobreza extrema y que la ni\u00f1a era objeto de malos tratos y estaba expuesta a abusos sexuales. Como consecuencia de lo anterior, el ICBF la ubic\u00f3 provisionalmente en un hogar sustituto mientras adelantaba el tr\u00e1mite de restablecimiento de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de la Resoluci\u00f3n No. 064 del 31 de julio de 2004 se declar\u00f3 en situaci\u00f3n de abandono a Sof\u00eda y posteriormente con la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Ciudad Verde, el treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2005), el ICBF la entreg\u00f3 en adopci\u00f3n a la se\u00f1ora Susana, por lo que la joven actualmente tiene sus apellidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La familia de crianza de Sof\u00eda no conoci\u00f3 el acto administrativo que la declar\u00f3 en situaci\u00f3n de abandono y por tal motivo no hizo uso de las herramientas jur\u00eddicas para oponerse. Tampoco tuvo conocimiento oportuno de la sentencia que aprob\u00f3 la adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso de adaptaci\u00f3n de la ni\u00f1a en su hogar adoptivo fue infructuoso, porque \u00a0desde que fue adoptada ped\u00eda ser puesta en contacto con sus abuelos. Adem\u00e1s presentaba una conducta agresiva por lo que fue tratada por varios psic\u00f3logos que diagnosticaron hiperactividad, d\u00e9ficit de atenci\u00f3n y oposicionismo desafiante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por los problemas en el proceso de adaptaci\u00f3n, el 12 de noviembre de 2005 la madre adoptante reintegr\u00f3 a la ni\u00f1a al ICBF y solicit\u00f3 ponerla \u00a0en contacto con su familia biol\u00f3gica y que se revisara el estudio socio-familiar que dio origen a la declaratoria de abandono, ya que al parecer presentaba inconsistencias. Adem\u00e1s, interpuso recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra la sentencia mediante la cual se decret\u00f3 la adopci\u00f3n; sin embargo, mediante fallo del diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007), la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior de Ciudad Verde lo declar\u00f3 infundado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contrario a lo solicitado por la madre adoptante, el ICBF inici\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo para entregar a la adolescente nuevamente \u00a0en adopci\u00f3n y durante ese tiempo se neg\u00f3 todo contacto tanto con la familia de crianza como con su familia adoptiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de agosto de 2009 la se\u00f1ora Paulina, t\u00eda-abuela de Sof\u00eda, interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando la revocatoria del acto administrativo que la declar\u00f3 en abandono y de la sentencia en virtud de la cual se entreg\u00f3 a la joven en adopci\u00f3n, por cuanto no se dieron los supuestos para declarar el estado de abandono y se\u00f1al\u00f3 que el Defensor de Familia y su equipo interdisciplinario \u201cama\u00f1aron\u201d la informaci\u00f3n y tomaron una decisi\u00f3n sin fundamentos reales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corporaci\u00f3n denegaron la solicitud, tanto en primera como en segunda instancia por improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el curso del proceso para resolver la acci\u00f3n de tutela, la joven rindi\u00f3 declaraci\u00f3n en la que solicit\u00f3 volver junto a su familia de crianza en Macondo, solicitud que contrasta con la que posteriormente hizo en sede de revisi\u00f3n, en la que manifest\u00f3 que no quer\u00eda volver a dicho lugar y deseaba conservar sus \u2018apellidos adoptivos\u2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el momento de su reintegro al ICBF, la joven estuvo en varios hogares sustitutos de los cuales se ha evadido y, seg\u00fan informa el ICBF, ha convivido por lapsos con su abuelo materno, el se\u00f1or Miguel en Macondo y Sol, con su madre biol\u00f3gica, la se\u00f1ora Andrea y temporalmente con la familia paterna de su hermana por l\u00ednea materna Adriana. La joven se ubica entre Ciudad Verde y Macondo sin tener una residencia estable pues se niega a ser reintegrada nuevamente a un hogar sustituto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 09 de marzo de 2011 la Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia inform\u00f3 que la adolescente \u2013quien actualmente tiene 16 a\u00f1os de edad- se encuentra en estado de embarazo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El anterior recuento le permite a la Sala fijar los puntos sobre los cuales debe centrar su an\u00e1lisis para resolver la tutela de la referencia, y establecer si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal de Aranjuez, en el municipio de Aranjuez y el Juzgado Noveno del Circuito de Ciudad Verde incurrieron en una causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos y providencias judiciales respectivamente, al haber declarado en estado de abandono a Sof\u00eda y haberla entregado en adopci\u00f3n sin una investigaci\u00f3n sobre su real situaci\u00f3n, teniendo en cuenta que exist\u00edan pruebas suficientes para determinar que Sof\u00eda no hab\u00eda sido abandonada y que exist\u00eda familia extensa que pod\u00eda hacerse cargo de su cuidado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que la Sala deber\u00e1 estudiar como asunto previo (i) la figura de la agencia oficiosa en la legitimaci\u00f3n en la causa por activa en el proceso de tutela, por cuanto los jueces de instancia no aceptaron la agencia oficiosa en este caso. Posteriormente, ii) reiterar\u00e1 la doctrina constitucional relacionada con la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, tanto contra providencias judiciales como contra actos administrativos, haciendo precisi\u00f3n en el denominado \u00a0defecto f\u00e1ctico y\u00a0 la doctrina del error inducido; para despu\u00e9s reiterar la posici\u00f3n constitucional frente iii) al derecho fundamental a preservar la unidad familiar y el derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a tener una familia y permanecer en ella; por \u00faltimo y en aplicaci\u00f3n de lo anterior se desarrollar\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asunto previo: Legitimaci\u00f3n en la causa por activa en los procesos de tutela. La figura de la agencia oficiosa. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 Superior consagra a favor de toda persona la posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela \u2018por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre\u2019 para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de amparo podr\u00e1 ser interpuesta (i) por la misma persona afectada; (ii) por intermedio de un representante; (iii) a trav\u00e9s del agente oficioso, cuando el titular de la garant\u00eda o derechos invocados no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa, lo cual deber\u00e1 manifestarse en el escrito de tutela; (iv) por el defensor del pueblo o (v) por los personeros municipales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esta l\u00ednea argumental la Corte Constitucional se ha ocupado de establecer algunos requisitos que deben verificarse cuando un ciudadano act\u00faa como agente oficioso de otra persona. En primer lugar, debe manifestar que act\u00faa en tal calidad. En segundo lugar, debe encontrarse acreditado en el expediente que la persona a favor de quien act\u00faa no puede interponer por s\u00ed misma el amparo que se invoca. En tercer lugar, no es necesario que exista una relaci\u00f3n jur\u00eddica entre el agente y el agenciado o agenciados titulares de los derechos fundamentales. Y en cuarto lugar, cuando ella sea posible, debe existir una ratificaci\u00f3n oportuna por parte del agenciado respecto de los hechos o las pretensiones que se consignan en el escrito de tutela. Sin embargo, los anteriores requisitos deben aplicarse en forma flexible, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso concreto5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las reglas anteriores, cuando se trata de agenciar derechos fundamentales de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes no tienen aplicaci\u00f3n, por tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, frente a los cuales el Estado, la sociedad y la familia tienen la obligaci\u00f3n de garantizar su prevalencia, en los amplios t\u00e9rminos del art\u00edculo 44 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La corresponsabilidad de todos en la protecci\u00f3n de este grupo, permite que cualquier persona pueda exigir de la autoridad competente el \u00a0cumplimiento y garant\u00eda de sus derechos, como expresamente lo consagra el precepto constitucional \u00a0en cita. \u00a0Por tanto, es \u00a0deber de \u00a0todo individuo en nuestra sociedad actuar como agente oficioso de los \u00a0derechos y garant\u00edas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos en donde es irrelevante si tiene o no un representante legal, porque se repite, la Constituci\u00f3n impuso la corresponsabilidad del Estado, la sociedad y la familia en su efectiva protecci\u00f3n, lo que se traduce en que fue el mismo Constituyente el que \u00a0estableci\u00f3 la legitimaci\u00f3n en la causa de cualquier persona para actuar en nombre de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes que se encuentren en estado de riesgo o vulneraci\u00f3n de sus derechos. No en pocas ocasiones es el representante legal el agente de la vulneraci\u00f3n, en consecuencia, no se puede \u00a0exigir que act\u00fae en defensa de los derechos de su representado, pues puede acontecer que \u00e9ste, por negligencia, ignorancia o simplemente como sujeto activo de la vulneraci\u00f3n, omita hacer uso de los instrumentos jur\u00eddicos dise\u00f1ados para lograr el amparo de quien se encuentra bajo su representaci\u00f3n6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Lo expuesto, lleva a esta Sala a disentir del argumento de la Corte Suprema de Justicia para negar el amparo que solicit\u00f3 la se\u00f1ora Paulina a favor de la joven Sof\u00eda, cuando afirm\u00f3 \u00a0que \u201cno puede, legal y v\u00e1lidamente, persona alguna, consangu\u00ednea o no, estar agenciando derechos del menor y menos en el prop\u00f3sito de restituirlo al seno de \u00e9stos \u00faltimos (\u2026)\u201d, porque esa postura es abiertamente contraria al texto constitucional, articulo 44,\u00a0 pues se repite, la Constituci\u00f3n permite que cualquier persona pueda hacer uso de todos los mecanismos judiciales y administrativos existentes en el ordenamiento para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en donde la acci\u00f3n de tutela ocupa un lugar de privilegio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la referencia, se encuentra acreditado que la joven a favor de quien se instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n tiene menos de 18 a\u00f1os y, en consecuencia, cualquier persona pod\u00eda acudir ante el juez constitucional para agenciar sus derechos. Correspond\u00eda al juez de tutela, entonces, verificar el cumplimiento de \u00e9stos \u00a0y en caso de vulneraci\u00f3n ordenar su inmediato restablecimiento con el fin de lograr su realizaci\u00f3n efectiva y materializar los principios constitucionales del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes como la prevalencia de sus garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, m\u00e1s all\u00e1 de la existencia o no \u00a0de los \u00a0lazos de consanguinidad entre la accionante y la joven, era claro que hab\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa para \u00a0invocar el amparo y, en consecuencia, proced\u00eda el an\u00e1lisis de los hechos que le dieron origen para determinar si exist\u00eda o no la vulneraci\u00f3n que se alegaba. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el Decreto 2591 de 1991 establece en su art\u00edculo 5\u00ba que la misma proceder\u00e1 contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o los particulares, que haya vulnerado, vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela, en principio, no procede cuando se interpone contra providencias judiciales, teniendo en cuenta: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n primer lugar, el hecho de que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Empero, excepcionalmente, en aquellas situaciones en que las providencias judiciales desconozcan los preceptos constitucionales y legales a los que deben sujetarse, y cuando se pretenda la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y el respeto del principio de seguridad jur\u00eddica, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente8.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la Corte Constitucional ha establecido que para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente en estos casos, debe cumplir una serie de presupuestos generales que, de presentarse plenamente, facultar\u00edan al juez de tutela para revisar las decisiones judiciales puestas a su consideraci\u00f3n9. Los presupuestos generales a los que se hace referencia fueron se\u00f1alados en la Sentencia C-590 de 2005, de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Empero, excepcionalmente, en aquellas situaciones en que las providencias judiciales desconozcan los preceptos constitucionales y legales a los que deben sujetarse, y cuando se pretenda la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y el respeto del principio de seguridad jur\u00eddica, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente10.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la Corte Constitucional ha establecido que para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente en estos casos, debe cumplir una serie de presupuestos generales que, de presentarse plenamente, facultar\u00edan al juez de tutela para revisar las decisiones judiciales puestas a su consideraci\u00f3n11. Los presupuestos generales a los que se hace referencia fueron se\u00f1alados en la Sentencia C-590 de 2005, de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible15. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela16\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma sentencia esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que una vez que se verifica el cumplimiento de los requisitos generales, el accionante debe demostrar la ocurrencia de alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la decisi\u00f3n discutida.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las causales espec\u00edficas de procedibilidad obedecen a un concepto jurisprudencial, mediante el cual se hace referencia a aquellas actuaciones judiciales en las que el juez que resuelve un conflicto jur\u00eddico despliega una conducta que contrar\u00eda el ordenamiento vigente afectando derechos fundamentales. Ante la violaci\u00f3n de derechos fundamentales mediante acciones u omisiones por parte de los operadores jur\u00eddicos, y no contar con herramientas eficaces para solucionar tal situaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela\u00a0aparece como el mecanismo id\u00f3neo para que se adopten las medidas necesarias que lleven a restablecer los derechos fundamentales afectados por una decisi\u00f3n judicial18, y puede tambi\u00e9n interponerse como mecanismo transitorio, con el prop\u00f3sito de evitar un perjuicio irremediable19. La jurisprudencia constitucional ha establecido las siguientes causales espec\u00edficas de procedibilidad: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales20 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las situaciones referidas implican, adem\u00e1s, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la superaci\u00f3n de la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de supuestos espec\u00edficos de procedibilidad en situaciones en los que si bien no se presenta una trasgresi\u00f3n evidente de las normas superiores, s\u00ed se trata de decisiones ileg\u00edtimas que perturban derechos fundamentales22. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. el Debido proceso administrativo. procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El debido proceso es un derecho fundamental que tiene una aplicaci\u00f3n concreta no s\u00f3lo en las actuaciones judiciales sino tambi\u00e9n en las actuaciones administrativas. Lo anterior se desprende del contenido del inciso primero del art\u00edculo 29 Superior, que establece que \u201cEl debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El debido proceso se aplica a toda actuaci\u00f3n administrativa desde el inicio del respectivo procedimiento administrativo hasta su culminaci\u00f3n. Debe advertirse que la plenitud de su contenido23 debe asegurarse durante todas sus etapas y frente a todos los sujetos concernidos24. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior obedece a que por su naturaleza, el derecho fundamental al debido proceso se concreta en dos garant\u00edas: i) la de informar a la persona interesada de cualquier medida que lo pueda afectar y ii) que mientras se adopta la decisi\u00f3n a que haya lugar, a la persona se le debe \u00a0garantizar la plena vigencia de sus derechos superiores, especialmente, los de contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n. En otras palabras, esta garant\u00eda se ejerce durante todas las etapas que integran el respectivo tr\u00e1mite y con posterioridad a la expedici\u00f3n de la decisi\u00f3n, trat\u00e1ndose de actuaciones administrativas, este ser\u00e1 \u00a0el \u00a0acto administrativo25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la actuaci\u00f3n que desplieguen las autoridades administrativas debe desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual pueden ejercer su atribuci\u00f3n y en este contexto los actos que emitan como manifestaci\u00f3n de la voluntad de la administraci\u00f3n podr\u00e1n producir efectos jur\u00eddicos. De esta manera, se diferencia el l\u00edmite que separa el ejercicio de una potestad legal de una decisi\u00f3n arbitraria o caprichosa26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sin obviar los fines diversos de un proceso judicial y uno \u00a0administrativo, los dos tienen en com\u00fan que est\u00e1n compuestos por etapas regladas y consecutivas que buscan de una forma razonada producir un resultado, teniendo como fundamento el respeto por el derecho fundamental al debido proceso de los sujetos en el concernidos, \u00a0por tratarse de una garant\u00eda consustancial del Estado de Derecho. La existencia \u00a0de esas etapas en uno y otro proceso, as\u00ed como la consecuci\u00f3n de un resultado para las partes, hace importante que existan mecanismos como la acci\u00f3n de tutela para que si se presentan determinadas situaciones sea procedente su interposici\u00f3n. Es por ello que bajo el entendido que en los dos procedimientos, el judicial y el administrativo, hay derechos fundamentales en juego que pueden verse afectados frente a las actuaciones judiciales, la jurisprudencia constitucional se ha encargado de elaborar toda una l\u00ednea para explicar en qu\u00e9 casos procede, en raz\u00f3n de su car\u00e1cter subsidiario. As\u00ed mismo, frente a las actuaciones administrativas ha se\u00f1alado que este mecanismo se torna procedente cuando la administraci\u00f3n ha incurrido en violaciones \u00a0que son contrarias a la normativa constitucional y por ende ha aceptado que \u00a0las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales puedan ser alegadas tambi\u00e9n frente a las actuaciones administrativas27.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para absolver el caso sometido a revisi\u00f3n, la anterior precisi\u00f3n es de suma importancia, por cuanto la acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 contra una providencia judicial \u2013aquella que aprob\u00f3 la adopci\u00f3n de la adolescente a favor de quien se interpuso la presente acci\u00f3n- y contra una actuaci\u00f3n administrativa \u2013 la proferida por el ICBF en el proceso de abandono y adoptabilidad-. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a continuaci\u00f3n se estudiar\u00e1n las dos causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela que, en concepto de la Sala, son de relevancia para resolver el caso de la referencia y alegadas una de ellas en el escrito de tutela (i) el defecto f\u00e1ctico y (ii) el error inducido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn otras palabras, se presenta defecto f\u00e1ctico\u00a0por omisi\u00f3n\u00a0cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas. Lo anterior trae como consecuencia &#8216;impedir la debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido\u2019. Existe defecto f\u00e1ctico\u00a0por no valoraci\u00f3n del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque &#8216;no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente.&#8217; Hay lugar al defecto f\u00e1ctico por\u00a0valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio\u00a0cuando o bien &#8216;el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva&#8217; dando paso a un defecto f\u00e1ctico por no excluir o valorar una\u00a0prueba obtenida de manera il\u00edcita.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto \u00a0f\u00e1ctico tiene o presenta dos dimensiones:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Una dimensi\u00f3n negativa que tiene lugar cuando el juez o autoridad administrativa niega o valora la prueba arbitraria, irracional y caprichosamente30 u omite su valoraci\u00f3n31 y sin fundamento alguno da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente32.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Una dimensi\u00f3n positiva, que generalmente se desarrolla cuando el juez o autoridad administrativa aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar y al hacerlo desconoce la Constituci\u00f3n33. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EL ERROR INDUCIDO O POR CONSECUENCIA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha determinado que la causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales denominada\u00a0error inducido\u00a0o por consecuencia se configura cuando una decisi\u00f3n judicial pese a haberse adoptado respetando el debido proceso, \u00a0 y habi\u00e9ndose valorado los elementos probatorios de forma plausible conforme al principio de la sana cr\u00edtica, y con fundamento en una interpretaci\u00f3n razonable de la ley sustancial, ocasiona la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u201cal haber sido determinada o influenciada por aspectos externos al proceso, consistentes en fallas originadas en \u00f3rganos estatales\u201d34. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 por primera vez a esta causal en la Sentencia SU-014 de 2001 denomin\u00e1ndola \u2018v\u00eda de hecho por consecuencia\u2019. Desde entonces, ha identificado los elementos de dicho defecto, as\u00ed: \u201c(\u2026) el defecto en la providencia judicial es producto de la inducci\u00f3n al error de que es v\u00edctima el juez de la causa. En este caso, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, la actuaci\u00f3n judicial resulta equivocada\u201d35;\u00a0y, en otra oportunidad se\u00f1al\u00f3 que \u201cun funcionario judicial incurre en una v\u00eda de hecho por consecuencia cuando:\u00a0(i)\u00a0la decisi\u00f3n judicial se base en la apreciaci\u00f3n de hechos o situaciones jur\u00eddicas, en cuya determinaci\u00f3n los \u00f3rganos competentes hayan violado derechos constitucionales, y\u00a0(ii)\u00a0[tiene]\u00a0como conse\u00adcuencia un perjuicio\u00a0iusfundamental.\u201d36 (Negritas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo cabe precisar que la expresi\u00f3n\u00a0error inducido\u00a0es m\u00e1s clara que la noci\u00f3n inicial de \u2018v\u00eda de hecho\u2019 por consecuencia, en la medida en que la misma se tornaba en un ox\u00edmoron, es decir, una contradicci\u00f3n dentro del mismo t\u00e9rmino, pues la v\u00eda de hecho implica una actuaci\u00f3n arbitraria por parte del funcionario judicial y este defecto descarta dicha arbitrariedad, pues lo que realmente ocurre es que la autoridad judicial es\u00a0inducida a error\u00a0por conductas, hechos o fallas atribuibles a otros \u00f3rganos del Estado37. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la preservaci\u00f3n de la unidad familiar38. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Desde sus inicios, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha entendido que \u201cla familia no puede ser desvertebrada en su unidad ni por la sociedad ni por el Estado, sin justa causa fundada en graves motivos de orden p\u00fablico y en atenci\u00f3n al bien com\u00fan y sin el consentimiento de las personas que la integran, caso en el cual dicho consenso debe ser conforme al derecho\u201d 39. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Siguiendo lo anterior, en la Sentencia T-408 de 199540, al resolver un asunto donde a una ni\u00f1a no se le permit\u00eda visitar a su madre, quien se encontraba privada de la libertad, la Corte estableci\u00f3 algunos lineamientos respecto de las relaciones directas y permanentes entre los hijos y sus progenitores, se\u00f1alando: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte reiteradamente ha se\u00f1alado que la Constituci\u00f3n consagra un derecho fundamental de los hijos y padres a mantener relaciones personales estrechas. Sobre este punto, la Corte ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un an\u00e1lisis de la preceptiva en cuesti\u00f3n lleva necesariamente a concluir, como lo hace esta Corte, que los mandatos constitucionales relativos a la familia consagran de manera directa y determinante el derecho inalienable de los ni\u00f1os -a\u00fan los de padres separados- a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no vacila en calificar de fundamental este derecho, aplicando la expresa referencia del art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d (Negritas fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-572 de 200941, se manifest\u00f3 que la familia, como n\u00facleo fundamental de la sociedad, debe ser protegida de manera integral por el Estado. En tal sentido, debido a que la protecci\u00f3n de la unidad familiar es un derecho fundamental, las autoridades p\u00fablicas \u201cdeben abstenerse de adoptar medidas administrativas o judiciales que, en la pr\u00e1ctica, impliquen violar la unidad familiar, so pretexto, por ejemplo, de amparar los derechos fundamentales de alguno de sus integrantes\u201d42 (Negritas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se advirti\u00f3 en dicha providencia que, adem\u00e1s de la faceta ius fundamental del derecho a la unidad familiar, \u00e9ste cuenta con una faceta prestacional, que consiste en que el Estado se encuentra constitucionalmente obligado a \u201cdise\u00f1ar e implementar pol\u00edticas p\u00fablicas eficaces que propendan por la preservaci\u00f3n del n\u00facleo familiar, medidas positivas que apunten, precisamente, a lograr un dif\u00edcil equilibrio entre la satisfacci\u00f3n de las necesidades econ\u00f3micas de las familias y la atenci\u00f3n y cuidados especiales que merecen los ni\u00f1os, en especial, aquellos de menor edad.\u201d43 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la sentencia referida se\u00f1ala que la acci\u00f3n estatal a favor de los menores de dieciocho a\u00f1os no puede dirigirse exclusivamente a la implementaci\u00f3n de medidas de restablecimiento de derechos como la ubicaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes afectados en centros de emergencia, hogares de paso o disponiendo su adopci\u00f3n, pues, a pesar de tratarse de mecanismos leg\u00edtimos y necesarios en algunos casos para proteger efectivamente sus derechos frente a peligros o amenazas verdaderamente reales contra sus derechos fundamentales, esas medidas estatales deben prioritariamente ser aquellas que \u201cles faciliten a los padres poder cumplir con sus deberes constitucionales y legales en relaci\u00f3n con la prole, y al mismo tiempo, suplir las necesidades econ\u00f3micas del n\u00facleo familiar (vr. Programas de madres comunitarias, jardines del ICBF, etc.).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Corte determin\u00f3 que la preservaci\u00f3n de la unidad familiar, desde la perspectiva iusfundamental del derecho, genera para las autoridades p\u00fablicas competentes, un deber general de abstenci\u00f3n, que se traduce en la prohibici\u00f3n de adopci\u00f3n de medidas infundadas e irrazonables de restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; y, por otra parte, desde la faceta prestacional, el Estado debe implementar acciones positivas, dirigidas a mantenerla y preservarla. De tal suerte que el accionar de las autoridades p\u00fablicas competentes en materia de infancia y adolescencia, no puede ser ajeno a la existencia de una realidad social consistente en que miles de familias colombianas no cuentan con los recursos econ\u00f3micos suficientes para cumplir ciertas obligaciones pero que ello no puede tener como consecuencia la separaci\u00f3n de las familias que se encuentren en esa precaria situaci\u00f3n44, debe buscarse la preservaci\u00f3n de la unidad familiar, implementando programas de apoyo para las mismas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n de lo anterior, el ICBF cuenta con programas sociales alternos a la separaci\u00f3n de los ni\u00f1os de su medio familiar y que buscan, precisamente, ayudar a las familias que se encuentren en precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. As\u00ed, por ejemplo existe el programa \u201cHogar Gestor\u201d, dirigido \u201ca atender en el medio familiar de origen a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con o sin discapacidad menores de 18 a\u00f1os, que se encuentran en situaci\u00f3n de peligro y cuyas familias, identificadas mediante valoraci\u00f3n socio- econ\u00f3mica y familiar, presentan una alta vulnerabilidad social y carecen de oportunidades para satisfacer adecuadamente las necesidades fundamentales de sus ni\u00f1os o adolescentes.\u201d45 (Negritas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo la presunci\u00f3n de mantener los v\u00ednculos con la familia \u00a0el art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia en consonancia con lo que se\u00f1alaba el articulo 70 del anterior C\u00f3digo del Menor, \u00a0consagra como una de las posibles medidas de restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os la \u201cUbicaci\u00f3n en familia de origen o familia extensa\u201d, describi\u00e9ndola como \u201cla ubicaci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente con sus padres, o parientes de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Civil, cuando \u00e9stos ofrezcan las condiciones para garantizarles el ejercicio de sus derechos. Si de la verificaci\u00f3n del estado de sus derechos se desprende que la familia carece de recursos econ\u00f3micos necesarios para garantizarle el nivel de vida adecuado, la autoridad competente informar\u00e1 a las entidades del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, para que le brinden a la familia los recursos adecuados mientras ella puede garantizarlos.\u201d (Negritas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser separados de ella y la presunci\u00f3n a favor de la familia biol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s del derecho de toda persona a la preservaci\u00f3n de la unidad familiar, se encuentra como uno de los derechos constitucionales fundamentales y prevalecientes del que son titulares los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, el derecho a tener una familia y a no ser separados de ella, consagrado en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha establecido que este derecho cuenta con garant\u00edas constitucionales adicionales que refuerzan la obligaci\u00f3n de preservarlo, en especial, la consagraci\u00f3n constitucional de la familia como la instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad (arts. 5 y 42, C.P.); la prohibici\u00f3n de molestar a las personas en su familia (art. 28, C.P.); y la protecci\u00f3n de la intimidad familiar (art. 15, C.P.). Adem\u00e1s, tanto el derecho a tener una familia y no ser separado de ella, como las garant\u00edas adicionales, forman parte de las obligaciones internacionales del Estado colombiano en materia de derechos humanos46.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que este derecho tiene una especial importancia para los menores de dieciocho a\u00f1os, puesto que por medio de su ejercicio se materializan otros derechos constitucionales que, por lo tanto, dependen de \u00e9l para su efectividad, es a trav\u00e9s de la familia que los ni\u00f1os pueden tener acceso al cuidado, el amor, la educaci\u00f3n y las condiciones materiales m\u00ednimas para desarrollarse en forma apta47. Igualmente, la jurisprudencia constitucional se ha referido en varias ocasiones a la importancia del v\u00ednculo familiar y ha hecho \u00e9nfasis en que \u201cdesconocer la protecci\u00f3n de la familia significa de modo simult\u00e1neo amenazar seriamente los derechos constitucionales fundamentales de la ni\u00f1ez\u201d48. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior, se deriva la regla de la presunci\u00f3n a favor de la familia biol\u00f3gica, seg\u00fan la cual, las medidas estatales de intervenci\u00f3n en la vida familiar, \u00fanicamente pueden traer como resultado final la separaci\u00f3n de los menores de dieciocho a\u00f1os, cuando quiera que \u00e9sta no sea apta para cumplir con los cometidos b\u00e1sicos que le competen en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes, o represente un riesgo para su desarrollo integral y arm\u00f3nico49. En el mismo sentido, el C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia colombiano consagra el derecho de los ni\u00f1os a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta presunci\u00f3n se encuentra amparada por m\u00faltiples disposiciones internacionales que obligan al \u00a0Estado colombiano: (i) la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, art\u00edculos 7-150 y 9-151; (ii) la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o, principio 652; (iii) el Convenio de la Haya relativo a la Protecci\u00f3n del Ni\u00f1o y a la Cooperaci\u00f3n en materia de Adopci\u00f3n Internacional de 199353, pre\u00e1mbulo54; (iv) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos55, art\u00edculo 2356. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La presunci\u00f3n a favor de la familia biol\u00f3gica tambi\u00e9n encuentra sustento en la regla seg\u00fan la cual un ni\u00f1o reci\u00e9n nacido forma parte de la familia biol\u00f3gica, cualquiera que sea la configuraci\u00f3n de tal grupo familiar, ipso facto y por el mero hecho de su nacimiento, lo cual le hace titular del derecho a recibir protecci\u00f3n por parte de dicha familia. Esta regla ha sido aplicada por la Corte Europea de Derechos Humanos, entre otros, en el caso de Keegan vs. Irlanda, en el que, mediante sentencia del 19 de abril de 1994, declar\u00f3 que se hab\u00eda violado la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos al impedir que un padre biol\u00f3gico que no hab\u00eda visto a su hija desde su nacimiento se opusiera efectivamente a su entrega en adopci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo expuesto, la Corte Constitucional ha creado a trav\u00e9s de su jurisprudencia ciertas reglas sobre el derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, a no ser separados de su familia y sobre la presunci\u00f3n a favor de la familia biol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-225 de 199857, la Corte afirm\u00f3 que la intervenci\u00f3n estatal se presenta cuando la familia se ve impedida para asumir sus obligaciones de asistencia y de protecci\u00f3n. Ante esa eventualidad compete al Estado prestar la protecci\u00f3n y el cuidado que las ni\u00f1as y los ni\u00f1os necesitan. En otros t\u00e9rminos, los padres y dem\u00e1s familiares se encuentran legalmente obligados a ofrecerle a la ni\u00f1ez protecci\u00f3n y sustento. El Estado deber\u00e1 intervenir cuando quiera que ese cuidado y protecci\u00f3n no sea suficiente. Dicho en pocas palabras: \u201cen aquellos casos en que ni la familia ni la sociedad puedan cumplir con la debida protecci\u00f3n de los derechos de las ni\u00f1as y de los ni\u00f1os, le corresponde al Estado hacerlo\u201d58. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a este punto, se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional que uno de los aspectos m\u00e1s importantes al considerar la viabilidad de medidas de intervenci\u00f3n, es que el argumento econ\u00f3mico se deje de lado, esto es, que no pendan las medidas de intervenci\u00f3n estatal de que las ni\u00f1as o los ni\u00f1os podr\u00e1n estar en mejores condiciones econ\u00f3micas. Tales condiciones econ\u00f3micas no representan raz\u00f3n suficiente \u201cpara privarlos de la compa\u00f1\u00eda de sus familiares biol\u00f3gicos, por lo cual deben establecerse motivos adicionales, de suficiente peso, para legitimar una intervenci\u00f3n de esta magnitud y trascendencia. Lo contrario, equivaldr\u00eda a imponer una sanci\u00f3n jur\u00eddica irrazonable a padres e hijos por el hecho de no contar con determinadas ventajas econ\u00f3micas o educativas, con lo cual se abrir\u00eda la puerta para justificar restricciones desproporcionadas a la esfera constitucionalmente protegida de la familia. Lo que es m\u00e1s, se terminar\u00eda por restringir el derecho a gozar de la compa\u00f1\u00eda y el amor de la propia familia a aquellos ni\u00f1os cuyos padres no est\u00e9n en condiciones econ\u00f3micas [o educativas] \u2018adecuadas\u2019 \u2013un trato a todas luces discriminatorio\u2013\u201d59. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente en la Sentencia T-587 de 199860, la Corte sostuvo que un ni\u00f1o o una ni\u00f1a sin familia se ven privados de crecer en un ambiente \u201cde afecto, solidaridad, alimentaci\u00f3n equilibrada\u201d que suele propiciar \u201cla educaci\u00f3n, la recreaci\u00f3n y la cultura\u201d. As\u00ed que los padres o miembros de familia que ocupen ese lugar son titulares de obligaciones muy importantes en relaci\u00f3n con el mantenimiento de los lazos familiares y deben velar, en especial, porque sus hijos e hijas gocen de un ambiente apropiado para el ejercicio de sus derechos y puedan contar con los cuidados y atenciones que su desarrollo integral exige. Desde esta perspectiva, la intervenci\u00f3n estatal en el n\u00facleo familiar solo puede presentarse de manera marginal y subsidiaria y \u00fanicamente si existen razones de peso que as\u00ed lo ameriten.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que la intervenci\u00f3n del Estado en las relaciones familiares puede tener lugar como medio subsidiario de protecci\u00f3n de los ni\u00f1os afectados, puesto que la primera llamada a cumplir con los deberes correlativos a los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, es la familia61 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, precis\u00f3 la Corte en la Sentencia T-671 de \u00a0201062, que en el an\u00e1lisis de los casos en los cuales los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes han sido separados de su familia biol\u00f3gica, es imprescindible contar con razones suficientes que justifiquen la intervenci\u00f3n del Estado en las relaciones familiares biol\u00f3gicas. Como se ha reiterado en apartes anteriores, los menores de 18 a\u00f1os son titulares de un derecho fundamental prevaleciente a tener una familia y no ser separados de ella; a su vez, la familia en tanto instituci\u00f3n social b\u00e1sica es objeto de una clara protecci\u00f3n constitucional, que impiden que las autoridades o los particulares intervengan en su fuero interno o perturben las relaciones que la conforman, sin que existan razones de peso previamente establecidas por el ordenamiento jur\u00eddico que as\u00ed lo justifiquen, y \u00fanicamente de conformidad con el procedimiento establecido en la ley y teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio del inter\u00e9s superior de los menores de DIECIOCHO a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que ostentan los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, \u00e9sta tiene su sustento en los postulados de la Constituci\u00f3n y tambi\u00e9n en instrumentos internacionales de derechos humanos que reconocen el principio del inter\u00e9s superior del menor de dieciocho a\u00f1os y que integran el denominado bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, su calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n deviene del art\u00edculo 44 Superior, el cual establece, entre otros aspectos, que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Tambi\u00e9n, precept\u00faa que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los dem\u00e1s. \u00a0A su vez, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Ni\u00f1o (1959), principio II, se\u00f1ala que el ni\u00f1o gozar\u00e1 de una protecci\u00f3n especial y que a trav\u00e9s de las leyes y otros medios se dispondr\u00e1 lo necesario para que pueda desarrollarse f\u00edsica, mental, moral, espiritual y socialmente, as\u00ed como en condiciones de libertad y dignidad; y tambi\u00e9n contempla que al promulgar leyes con este fin, la consideraci\u00f3n fundamental a la que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Adem\u00e1s de este instrumento, existen otros tratados y convenios internacionales que consagran el principio del inter\u00e9s superior de los menores de dieciocho a\u00f1os, entre los que se encuentran: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966 (art\u00edculo 24), la Convenci\u00f3n Americana sobre los Derechos Humanos de 1969 (art\u00edculo 19) y la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o de 198963. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El principio del inter\u00e9s superior del menor de dieciocho a\u00f1os, consagrado en distintos convenios de derechos humanos, se encuentra establecido expresamente en el art\u00edculo 8\u00b0 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, as\u00ed \u201c(\u2026) Se entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes\u201d. Por otra parte, el art\u00edculo 25 de este mismo C\u00f3digo, siguiendo el precepto superior de la prevalencia de los derechos de los menores de dieciocho a\u00f1os sobre los dem\u00e1s, estableci\u00f3: \u201c(\u2026) En todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes, deviene del (i) art\u00edculo 44 Superior que establece que sus derechos prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s, y del (ii) marco internacional, que consagra el principio del inter\u00e9s superior de los menores de dieciocho a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de los menores de dieciocho a\u00f1os tiene su fundamento en la situaci\u00f3n de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en la que se encuentran, pues su desarrollo f\u00edsico, mental y emocional est\u00e1 en proceso de alcanzar la madurez requerida para la toma de decisiones y participaci\u00f3n aut\u00f3noma dentro de la sociedad. El grado de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n tiene diferentes grados y se da partir de todos los procesos de interacci\u00f3n que los menores de dieciocho a\u00f1os deben realizar con su entorno f\u00edsico y social para el desarrollo de su personalidad64. Por lo anterior, el Estado, la sociedad y la familia deben brindar una protecci\u00f3n especial en todos los \u00e1mbitos de la vida de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en aras de garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral65.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adicional a lo expuesto, la protecci\u00f3n constitucional reforzada de la cual son titulares los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes tiene su sustento en (i) el respeto de su dignidad humana, y (ii) la importancia de construir un futuro promisorio para la comunidad mediante la efectividad de todos sus derechos fundamentales66.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Acerca de los criterios jur\u00eddicos que deben observarse para aplicar en concreto el principio del inter\u00e9s superior de menores de dieciocho a\u00f1os, en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se han establecido los siguientes: (i) el principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes se realiza en el estudio de cada caso en particular y tiene por fin asegurar su desarrollo integral; (ii) este principio, adem\u00e1s, persigue la realizaci\u00f3n efectiva de sus derechos fundamentales y tambi\u00e9n resguardarlos de los riesgos prohibidos que amenacen su desarrollo arm\u00f3nico. Estos riesgos no se agotan en los que enuncia la ley sino que tambi\u00e9n deben analizarse en el estudio de cada caso particular; (iii) debe propenderse por encontrar un equilibrio entre los derechos de los padres o sus representantes legales y los de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes. Sin embargo, cuando dicha armonizaci\u00f3n no sea posible, deber\u00e1n prevalecer las garant\u00edas superiores de los menores de dieciocho a\u00f1os. En otras palabras, siempre que prevalezcan los derechos de los padres, es porque se ha entendido que \u00e9sta es la mejor manera de darle aplicaci\u00f3n al principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes.67\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental de los menores de dieciocho a\u00f1os a ser escuchados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El principio del inter\u00e9s superior de los menores de dieciocho a\u00f1os se encuentra \u00edntimamente relacionado con su derecho a ser escuchados. El art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre los derechos del Ni\u00f1o lo define en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los Estados Partes garantizar\u00e1n al ni\u00f1o que est\u00e9 en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opini\u00f3n libremente en todos los asuntos que afectan al ni\u00f1o, teni\u00e9ndose debidamente en cuenta las opiniones del ni\u00f1o, en funci\u00f3n de la edad y madurez del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con tal fin, se dar\u00e1 en particular al ni\u00f1o oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al ni\u00f1o, ya sea directamente o por medio de un representante o de un \u00f3rgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o, a trav\u00e9s de la observaci\u00f3n general n\u00famero 12 acerca del derecho de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes a ser escuchados, realiz\u00f3 el siguiente an\u00e1lisis:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Esta garant\u00eda los reconoce como plenos sujetos de derechos, independientemente de que carezcan de la autonom\u00eda de los adultos; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Este derecho debe ser tenido en cuenta para la interpretaci\u00f3n del resto de sus garant\u00edas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Respecto al precepto de que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes deben ser escuchados en funci\u00f3n de su edad y madurez, el Comit\u00e9 precis\u00f3: 1) Ante todo el ejercicio del derecho a emitir su opini\u00f3n es una opci\u00f3n no una obligaci\u00f3n. 2) Los Estados partes deben partir del supuesto de que el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente tiene capacidad para formarse su propio juicio respecto de los asuntos que afectan su vida y reconocerles el derecho a expresarse. Es decir, no les corresponde demostrar previamente que tienen esa capacidad. Es el Estado quien deber\u00e1, en concreto, evaluar su capacidad para formarse una opini\u00f3n aut\u00f3noma. 3) No existe un l\u00edmite de edad para que los menores de 18 a\u00f1os manifiesten su libre opini\u00f3n en todos los asuntos que los afectan, a\u00fan m\u00e1s, el Comit\u00e9 desaconseja que los Estados fijen una edad para restringir su derecho a ser escuchados.68 4) La disposici\u00f3n que se analiza no evidencia que la edad en s\u00ed misma determine la trascendencia de la opini\u00f3n que emiten los menores de 18 a\u00f1os, pues en muchos casos su nivel de comprensi\u00f3n de todo cuanto lo rodea no est\u00e1 ligado a su edad biol\u00f3gica. \u201cSe ha demostrado en estudios que la informaci\u00f3n, la experiencia, el entorno, las expectativas sociales y culturales y el nivel de apoyo contribuyen al desarrollo de la capacidad del ni\u00f1o para formarse una opini\u00f3n. Por ese motivo, las opiniones del ni\u00f1o tienen que evaluarse mediante un examen caso por caso\u201d. Y 5) Respecto a la madurez, va ligada con el nivel de comprensi\u00f3n de un asunto y la evaluaci\u00f3n de sus consecuencias, podr\u00eda definirse como \u201cla capacidad de un ni\u00f1o para expresar sus opiniones sobre las cuestiones de forma razonable e independiente (\u2026) cuanto mayores sean los efectos del resultado en la vida del ni\u00f1o, m\u00e1s importante ser\u00e1 la correcta evaluaci\u00f3n de la madurez de ese ni\u00f1o\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La opini\u00f3n del ni\u00f1o, la ni\u00f1a o adolescente debe escucharse en todos los asuntos que los afecten cuando son capaces de expresar sus propias opiniones frente al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en concordancia con el numeral 2 del art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n, el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia \u00a0en su art\u00edculo 26, reconoce el derecho al debido proceso en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn toda actuaci\u00f3n administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que est\u00e9n involucrados los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, tendr\u00e1n derecho a ser escuchados y sus opiniones deber\u00e1n ser tenidas en cuenta\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al contenido de esta garant\u00eda fundamental, en particular, el establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n, el Comit\u00e9 recomienda que en lo posible se brinde al ni\u00f1o la oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento. Es decir, si un menor de dieciocho a\u00f1os demuestra capacidad para emitir una opini\u00f3n con conocimiento de causa deber\u00e1 tenerse en cuenta su opini\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nos encontramos ante la situaci\u00f3n de una joven que, a la edad de los 9 a\u00f1os fue declarada en situaci\u00f3n de abandono bajo las normas del C\u00f3digo del Menor que rigi\u00f3 hasta 2007. Ante ese hecho fue dada en adopci\u00f3n pero su proceso de adaptaci\u00f3n a su nueva familia estuvo signado por una serie de obst\u00e1culos, en el que sobresale el hecho que la ni\u00f1a siempre hac\u00eda referencia a su familia biol\u00f3gica y a su deseo de volver a su seno, lo que condujo a su madre adoptiva a reintegrarla al ICBF para que restableciera los lazos familiares que supuestamente no exist\u00edan, seg\u00fan la informaci\u00f3n que a ella le suministr\u00f3 el ICBF. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ICBF inici\u00f3 un nuevo proceso de adopci\u00f3n y ubic\u00f3 a la ni\u00f1a en un \u00a0hogar sustituto de donde sali\u00f3 varias veces para buscar a su familia de crianza. Actualmente, con 16 a\u00f1os de edad, convive con una hermana por l\u00ednea materna y es madre soltera. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela interpuesta por quien fuera una t\u00eda materna de la ni\u00f1a antes de su adopci\u00f3n, tiene por objeto que se deje sin efecto toda la actuaci\u00f3n que dio origen al proceso de adopci\u00f3n, es decir, tanto la actuaci\u00f3n administrativa \u2013que declar\u00f3 el estado de abandono, la situaci\u00f3n de adoptabilidad y la adopci\u00f3n- como la judicial, es decir, la sentencia que aprob\u00f3 la adopci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de esta pretensi\u00f3n est\u00e1 en las circunstancias que rodearon el caso, en especial, la falta de informaci\u00f3n y participaci\u00f3n en el proceso administrativo y judicial de la familia de crianza de la adolescente que les impidi\u00f3 participar en el procedimiento que llev\u00f3 al ICBF a declarar a la ni\u00f1a en situaci\u00f3n de adoptabilidad \u2013en los t\u00e9rminos del actual c\u00f3digo de infancia y adolescencia-, pese a contar con personas que pod\u00edan hacerse responsables de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se impone a la Sala analizar la actuaci\u00f3n administrativa surtida ante el ICBF como el proceso judicial con el que concluy\u00f3 el proceso de adopci\u00f3n. Actuaciones frente a las cuales la acci\u00f3n de tutela se torna procedente si se demuestra que en ellas se incurri\u00f3 en alguna de las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, extensivas a las decisiones adoptadas en procedimientos administrativos, en este caso, al proceso especial que debe seguir el ICBF para dar en adopci\u00f3n a un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se debe estudiar tanto el procedimiento administrativo como el \u00a0judicial que se sigui\u00f3 para dar en adopci\u00f3n a la adolescente a favor de quien se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. EL DEFENSOR DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL DE ARANJUEZ DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF-, OMITI\u00d3 DECRETAR PRUEBAS RELEVANTES DENTRO DEL PROCESO ADMINISTRATIVO ESPECIAL DE DECLARACI\u00d3N DE ABANDONO DE \u00a0SOF\u00cdA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hemos advertido que la actividad de las autoridades administrativas debe desplegarse bajo la estricta observancia de la Constituci\u00f3n y en especial del derecho fundamental al debido proceso, el cual desarrolla el principio de legalidad, ya que los actos de la autoridad producir\u00e1n efectos jur\u00eddicos siempre que \u00e9sta ejerza sus atribuciones dentro del marco legal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Sala precisar, ahora, nociones esenciales para resolver el caso de la referencia, tales como el de los procesos administrativos dise\u00f1ados por el legislador para proteger y restablecer los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Para el efecto, es necesario distinguir entre la normativa que rigi\u00f3 hasta el 8 de mayo de 2007, fecha en la que entr\u00f3 \u00a0en vigencia la Ley 1098 de 2006, mediante la cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, por cuanto los hechos objeto de la presente revisi\u00f3n tuvieron ocurrencia en vigencia del anterior C\u00f3digo del Menor, Decreto 2737 de 1989. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso administrativo especial de declaraci\u00f3n de abandono. c\u00f3digo del menor.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de la vigencia del C\u00f3digo del Menor \u2013Decreto 2737 de 1989\u2013 \u00a0esto es, mientras rigi\u00f3 la Ley 98 de 1920 y hasta 1964, a\u00f1o en que se expidi\u00f3 el Decreto 1818, por el cual se cre\u00f3 el Consejo Colombiano de Protecci\u00f3n Social del Menor y de la Familia y se reorganiz\u00f3 la Divisi\u00f3n de Menores del Ministerio de Justicia, las situaciones de abandono de ni\u00f1os o en situaci\u00f3n de peligro f\u00edsico o moral eran competencia de los jueces de menores69. Sin embargo, poco a poco se fueron desplazando estas competencias a las autoridades administrativas. A partir de la puesta en vigencia del Decreto 2737 de 1989 se le confieren expresas atribuciones a \u00e9stas, concretamente al ICBF, para resolver situaciones de abandono y de peligro en las que pudieran encontrarse los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Los art\u00edculos 29, 36 y 38 del Decreto en menci\u00f3n dispon\u00edan: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 29. El menor que se encuentre en alguna de las situaciones irregulares definidas en este t\u00edtulo, estar\u00e1 sujeto a las medidas de protecci\u00f3n tanto preventivas como especiales, consagradas en el presente C\u00f3digo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 30.\u00a0 Un menor se halla en situaci\u00f3n irregular cuando: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se encuentre en situaci\u00f3n de abandono o de peligro. \u00a0<\/p>\n<p>2. Carezca de la atenci\u00f3n suficiente para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Su patrimonio se encuentre amenazado por quienes lo administren. \u00a0<\/p>\n<p>4. Haya sido autor o part\u00edcipe de una infracci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. Carezca de representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>6. Presente deficiencia f\u00edsica, sensorial o mental. \u00a0<\/p>\n<p>7. Sea adicto a sustancias que produzcan dependencia o se encuentre expuesto a caer en la adicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Sea trabajador en condiciones no autorizadas por la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>9. Se encuentre en una situaci\u00f3n especial que atente contra sus derechos o su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los art\u00edculos 36 y 38 se\u00f1alaban las competencias y procedimiento a seguir en el caso de la primera causal, es decir, la situaci\u00f3n de abandono o de peligro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 36. Corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio del Defensor de Familia del lugar donde se encuentra el menor, declarar las situaciones de abandono o de peligro, de acuerdo con la gravedad de las circunstancias, con el fin de brindarle la protecci\u00f3n debida. Para este prop\u00f3sito, actuar\u00e1 de oficio o a petici\u00f3n de cualquier persona que denuncie la posible existencia de una de tales situaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. (\u2026) El Defensor de Familia, antes de pronunciar su decisi\u00f3n, oir\u00e1 el concepto de los profesionales que hacen parte del equipo t\u00e9cnico del Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o de la respectiva Regional y entrevistar\u00e1 al menor sujeto de la protecci\u00f3n, con el objeto de obtener la mayor certeza sobre las circunstancias que lo rodean y la medida m\u00e1s aconsejable para su protecci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior normativa pueden extraerse las siguientes conclusiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La legislaci\u00f3n defin\u00eda las llamadas situaci\u00f3n irregulares en las que podr\u00eda encontrarse un menor de 18 a\u00f1os. Una de ellas, la denominada situaci\u00f3n de peligro o abandono que, se produc\u00eda, entre otros casos cuando \u201cFaltaren en forma absoluta o temporal las personas que, conforme a la Ley, han de tener el cuidado personal de su crianza y educaci\u00f3n; o existiendo, incumplieren las obligaciones o deberes correspondientes, o carecieren de las calidades morales o mentales necesarias para asegurar la correcta formaci\u00f3n del menor.\u201d, art\u00edculo 31 numeral 2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Correspond\u00eda al ICBF, como autoridad competente brindar protecci\u00f3n a los menores de dieciocho a\u00f1os y en consecuencia, a trav\u00e9s de sus Defensores de Familia, entre otras, declarar la situaci\u00f3n de abandono o de peligro con base en las causales establecidas en la normativa;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Dentro de dicho proceso administrativo, el Defensor de Familia ten\u00eda la obligaci\u00f3n de escuchar la declaraci\u00f3n a quienes de acuerdo con la ley deb\u00edan asumir el cuidado y la crianza del menor de dieciocho a\u00f1os o a quien de hecho lo tuviere a su cargo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Se impon\u00eda escuchar al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente \u00a0sujeto de protecci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 10, \u00a0que expresamente indicaba \u00a0\u201cTodo menor tiene derecho a expresar su opini\u00f3n libremente y a conocer sus derechos. En consecuencia, en todo proceso judicial o administrativo que pueda afectarlo, deber\u00e1 ser o\u00eddo directamente o por medio de un representante, de conformidad con las normas vigentes\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo del Menor, en el evento en que el Defensor de Familia llegase a declarar la situaci\u00f3n de abandono, podr\u00eda ordenar una o varias medidas de protecci\u00f3n, entre las que se destacaban \u201c2. La atribuci\u00f3n de su custodia o cuidado personal al pariente m\u00e1s cercano que se encuentre en condiciones de ejercerlos y \u00a05. La iniciaci\u00f3n de los tr\u00e1mites de adopci\u00f3n del menor declarado en situaci\u00f3n de abandono\u201c\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior normativa pese a expedirse con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991 y concomitante con la Convenci\u00f3n Internacional Sobre los Derechos del Ni\u00f1o, \u00a0obligaba a los funcionarios del ICBF y en general a todos los integrantes del sistema de protecci\u00f3n a aplicar sus normas con fundamento en el nuevo ordenamiento constitucional en especial por el papel relevante que se le dio a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y sus derechos, los cuales en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 44 prevalecen \u00a0frente a los derechos de los dem\u00e1s sujetos y porque el mismo precepto se incorpor\u00f3 como fuente de derecho la Convenci\u00f3n Internacional del Ni\u00f1o, en la medida en que se\u00f1al\u00f3 como otros derechos fundamentales de este grupo, los contenidos en los tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano, convenci\u00f3n en la que la protecci\u00f3n integral del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente se impuso, ello significa entender que este grupo es sujeto de todos los derechos fundamentales y objeto a su vez de protecci\u00f3n, lo que implica la adopci\u00f3n de todas las medidas legislativas, pol\u00edticas, sociales para garantizar, restablecer y asegurar sus derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Defensor de Familia o el funcionario administrativo competente, al momento de definir cu\u00e1l era la medida de protecci\u00f3n aplicable a un determinado caso, en vigencia del anterior C\u00f3digo del Menor, estaba obligado aplicar directamente la Constituci\u00f3n y en consecuencia las normas de la Convenci\u00f3n del Ni\u00f1o, para tomar decisiones \u00a0que tuvieran como eje central la protecci\u00f3n integral de ese sujeto de derecho, concepto \u00e9ste que pese a ser incorporado por la Convenci\u00f3n Internacional del Ni\u00f1o, en nuestro ordenamiento s\u00f3lo se vino a consolidar con el nuevo C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, y que, entre otras cosas, impon\u00eda entender que el derecho fundamental a tener una familia y no ser separado de ella era el objetivo fundamental de cualquier sistema de protecci\u00f3n, \u00a0 siempre y cuando no existieran elementos contundentes que determinaran que el inter\u00e9s superior de aquel se ver\u00eda protegido de una mejor manera con la separaci\u00f3n de su familia de origen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto de protecci\u00f3n integral implica un rechazo del concepto tutelar de protecci\u00f3n, en el cual la principal medida de protecci\u00f3n era la separaci\u00f3n del ni\u00f1o de su entorno familiar, por considerar a los padres como amenaza para el bienestar del ni\u00f1o. Es el rechazo de un sistema de protecci\u00f3n desprovisto de garant\u00edas, porque \u00e9stas se consideraban innecesarias y hasta inconvenientes, puesto que se entend\u00eda [que} todo lo que se hac\u00eda, era para el bien del ni\u00f1o. Un sistema que, en vez de ayudar al ni\u00f1o a recuperar su autoestima y desarrollar un proyecto de vida, les privaba de libertad y vulneraba su dignidad, prepar\u00e1ndoles para una vida de marginalizaci\u00f3n y violencia. El concepto de corresponsabilidad, en vez de culpar a las familias que no pod\u00edan ofrecerles a sus hijos condiciones dignas de vida, reconoce su derecho a programas y pol\u00edticas sociales que les permita cumplir con sus deberes hacia sus hijos.\u201d70 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Significa lo anterior que el estado de adoptabilidad es y sigue siendo la m\u00e1s dr\u00e1stica de las medidas previstas tanto por el C\u00f3digo del Menor derogado como por el actual, lo cual obliga al Estado a observar una serie de requisitos que le permitan tener la certeza que definitivamente la familia de origen o quien tuviere a cargo el cuidado, crianza o educaci\u00f3n del ni\u00f1o, \u00a0ni\u00f1a o adolescente no pueden asumir su cuidado ni asegurar el restablecimiento de sus derechos71. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El tr\u00e1mite de adopci\u00f3n s\u00f3lo se puede dar cuando previamente se ha declarado al ni\u00f1o o a la ni\u00f1a en situaci\u00f3n de abandono o su representante legal da el consentimiento para que opere la adopci\u00f3n72. \u00a0Ello es as\u00ed, precisamente porque, de otra manera, no ser\u00eda posible preservar la observancia plena de disposiciones constitucionales tales como presunci\u00f3n a favor de amparar principalmente el nexo biol\u00f3gico primario entre padres e hijos. Esta presunci\u00f3n debe ser analizada bajo la perspectiva que presenta tanto la garant\u00eda constitucional de los derechos prevalentes de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes como la del derecho a tener una familia y no ser separados de la misma, cuestiones \u00e9stas que, como se mostr\u00f3, guardan un estrecho v\u00ednculo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto, \u00fanicamente se pod\u00eda \u00a0declarar la situaci\u00f3n de abandono \u00a0cuando en el proceso administrativo se lograra demostrar claramente que el ni\u00f1o o ni\u00f1a de que se trate, carec\u00eda de las personas que por ley est\u00e1n llamadas a satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, esto es, que el ni\u00f1o o la ni\u00f1a ha sido, en efecto, abandonado. En cualquier caso, en el tr\u00e1mite que conduc\u00eda a la declaraci\u00f3n de situaci\u00f3n de abandono, \u00a0los funcionarios administrativos deb\u00edan \u2013y hoy tambi\u00e9n- observar estrictamente la Constituci\u00f3n y, en especial, el derecho constitucional fundamental al debido proceso y a la prevalencia de la unidad familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades p\u00fablicas deben tener presente que sus decisiones han de ser el resultado de un procedimiento respetuoso de las formas propias de cada juicio, mucho m\u00e1s los Defensores de Familia para quienes es imperativa la sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, por cuanto las decisiones que adoptan afectan directamente a la familia. Por ello tienen el deber constitucional y legal de garantizar el respeto al derecho de defensa y el mantenimiento de la igualdad de las partes73. \u00a0<\/p>\n<p>Aparece claro pues, que el Defensor de Familia ten\u00eda en vigencia del C\u00f3digo anterior \u2013 y la sigue teniendo- la obligaci\u00f3n de verificar en el caso concreto, de manera real y actual los presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos para que se configure una situaci\u00f3n de abandono \u2013hoy, en vigencia del nuevo C\u00f3digo que se den los supuestos para declarar la situaci\u00f3n de adoptabilidad- por cuanto como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en otra decisi\u00f3n \u201cno puede por sustracci\u00f3n de materia, hacer tal declaratoria, si al momento de proferir el correspondiente acto administrativo conoce de la disposici\u00f3n de los padres o personas legalmente obligadas a velar por el menor, de reivindicar ese derecho y cumplir con esa obligaci\u00f3n\u201d74. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en la Resoluci\u00f3n N\u00ba 064 del 31 de julio de 200475 y en las pruebas que obran en el plenario, \u00e9stas son, en resumen, las actuaciones que despleg\u00f3 el ICBF en el curso del procedimiento especial de declaraci\u00f3n de abandono objeto de revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 de enero de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Su t\u00eda-abuela, la se\u00f1ora Doris se present\u00f3 al ICBF, Centro Zonal, manifestando que entregaba a la ni\u00f1a Sof\u00eda de 8 a\u00f1os y 11 meses de edad porque no contaba con familiares que pudieran cuidarla; pues su madre la hab\u00eda abandonado y su abuela, quien la hab\u00eda acogido desde reci\u00e9n nacida, hab\u00eda fallecido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La ni\u00f1a entr\u00f3 en protecci\u00f3n del ICBF. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Cd. fl.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 de enero de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El dictamen m\u00e9dico arroj\u00f3 como conclusi\u00f3n que Sof\u00eda presentaba un \u201c\u2026leve retardo en el desarrollo pondoestatural\u2026\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08 de marzo de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se notific\u00f3 el auto de la apertura del proceso administrativo de protecci\u00f3n a los se\u00f1ores Hernando, Andrea y Ofelia, en el cual se les informaba acerca de los recursos que proced\u00edan en contra del mismo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 de marzo de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Miguel, abuelo de la menor de dieciocho a\u00f1os, rindi\u00f3 su declaraci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de marzo de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La trabajadora social y la psic\u00f3loga, adscritas al Centro Zonal del ICBF practicaron una visita a la residencia de la se\u00f1ora Andrea. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de marzo de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ofelia y Hernando, bisabuelos de Sof\u00eda, fueron citados a declarar pero manifestaron que se acog\u00edan a la excepci\u00f3n de no hacerlo por ser sus parientes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 de marzo de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Defensora de Familia le notific\u00f3 personalmente a la madre biol\u00f3gica de Sof\u00eda el auto de apertura de investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 de marzo de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La psic\u00f3loga del ICBF realiz\u00f3 una entrevista no programada a la madre biol\u00f3gica de Sof\u00eda.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 de marzo de 2004\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La madre biol\u00f3gica de la ni\u00f1a fue escuchada en declaraci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02 de julio de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La trabajadora social del Centro Zonal present\u00f3 el informe social. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 de julio de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda de Familia, adscrita al Proyecto de Protecci\u00f3n del Centro Zonal, mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 064 del 31 de julio, declar\u00f3 la situaci\u00f3n de abandono de Sof\u00eda y adopt\u00f3 como medida de protecci\u00f3n el inicio de los tr\u00e1mites para su adopci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de agosto de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n le fue notificada personalmente a la Personer\u00eda Municipal de Macondo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09 de septiembre de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se le notific\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00ba 064 del 31 de julio de 2004 a la se\u00f1ora Andrea, madre biol\u00f3gica de la ni\u00f1a.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 de septiembre de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Defensora de Familia dej\u00f3 constancia de que el t\u00e9rmino para recurrir la Resoluci\u00f3n N\u00ba 064 del 31 de julio de 2004 hab\u00eda transcurrido en silencio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 de octubre de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Defensora de Familia dej\u00f3 constancia de que en el t\u00e9rmino previsto en la ley, 20 d\u00edas, los padres y personas interesadas no intentaron la acci\u00f3n de homologaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 de octubre de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Defensora de Familia ante la declaraci\u00f3n de abandono ejecutoriada solicit\u00f3, con base en el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo del Menor su inscripci\u00f3n en el libro varios del registro civil de nacimiento de Sof\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 de octubre de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se le practic\u00f3 a Sof\u00eda, valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica, y la psic\u00f3loga dej\u00f3 constancia de que la ni\u00f1a se encontraba escolarizada en el grado cuarto de primaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 de octubre de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se rindi\u00f3 dictamen m\u00e9dico en el que se indicaba que la ni\u00f1a es una paciente sana. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 de diciembre de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Defensora de Familia de la oficina de adopciones certific\u00f3 que la se\u00f1ora Susana, reun\u00eda los requisitos para brindar un hogar adecuado y estable a un menor de dieciocho a\u00f1os. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ese mismo d\u00eda, la futura madre adoptante recibi\u00f3 a la ni\u00f1a; es decir, antes de que el juez de familia emitiera la sentencia de adopci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta la normativa que reg\u00eda el procedimiento administrativo de protecci\u00f3n para ese entonces y las actuaciones que adelant\u00f3 la autoridad administrativa dentro del mismo, esta Sala concluye lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, para esta Corporaci\u00f3n es claro que el d\u00eda 16 de enero de 2004, Doris, t\u00eda-abuela de Sof\u00eda, la condujo desde su lugar de residencia en Macondo hacia la Ciudad Verde, manifest\u00e1ndole a sus familiares y a la propia ni\u00f1a que la llevar\u00eda de paseo. Sin embargo, la llev\u00f3 al ICBF, Centro Zonal, se\u00f1alando que la ni\u00f1a se encontraba en un completo estado de abandono, ya que no contaba con ning\u00fan familiar que se hiciera cargo de ella, pues su madre biol\u00f3gica la hab\u00eda entregado 52 d\u00edas despu\u00e9s de que naci\u00f3 a la se\u00f1ora Nancy, abuela materna de la ni\u00f1a, quien se encarg\u00f3 de su crianza y manutenci\u00f3n hasta que falleci\u00f3, y que su padre no la hab\u00eda reconocido y se desconoc\u00eda su paradero. Por lo anterior, agreg\u00f3 que quien cuidaba de ella era su abuelo materno, el se\u00f1or Miguel. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Miguel la hab\u00eda entregado a la se\u00f1ora Nilet, tambi\u00e9n t\u00eda-abuela de la ni\u00f1a, y que posteriormente estuvo bajo el cuidado de sus bisabuelos quienes la maltrataban f\u00edsica y psicol\u00f3gicamente, y que adem\u00e1s estuvo expuesta a un posible abuso sexual por parte de un tercero.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Doris suscribi\u00f3 un documento el mismo 16 de enero, en el que explic\u00f3 las razones por las cuales ped\u00eda protecci\u00f3n para su sobrina: \u201cMi hermana Nancy fue abuela de crianza de la menor Sof\u00eda, ya que su madre Andrea la abandon\u00f3. A la muerte de Nancy\u2026 la menor qued\u00f3 bajo protecci\u00f3n del abuelo Miguel, quien la entreg\u00f3 a Nilet quien viv\u00eda en Bel\u00e9n. Ante las travesuras de la menor la entreg\u00f3 a los bisabuelos, quienes se encuentran mal de salud, en pobreza \u00a0extrema y sin tolerancia para ayudar a varios nietos hu\u00e9rfanos que vive en el hogar. La situaci\u00f3n\u2026 es de Maltrato F\u00edsico ante sus travesuras infantiles, riesgo sexual, falta de cari\u00f1o y extremada pobreza para su alimentaci\u00f3n y vestido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, se encuentra acreditado que el mismo d\u00eda, esto es, el 16 de enero de 2004, la ni\u00f1a qued\u00f3 bajo protecci\u00f3n del ICBF y que el 8 de marzo de la misma anualidad le notificaron el auto de apertura del proceso administrativo de protecci\u00f3n a los bisabuelos de la ni\u00f1a, esto es, a Hernando y a Ofelia y a su madre biol\u00f3gica, Andrea. Llama la atenci\u00f3n de esta Sala, el hecho de que dicho auto no fue notificado al se\u00f1or Miguel, abuelo de Sof\u00eda, quien estaba a cargo de ella despu\u00e9s de que falleci\u00f3 su abuela materna. Sin embargo, el 15 de marzo de ese a\u00f1o, rindi\u00f3 su declaraci\u00f3n, en la cual expres\u00f3 que \u201cno sabe el porqu\u00e9 la ni\u00f1a la protege el ICBF\u2026 la monjita se la llev\u00f3 a pasear a Ciudad Verde\u2026\u201d (cd.6, fl.6). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la conclusi\u00f3n que presenta la Defensora de Familia (cd.6, fl.7) en el sentido de que el se\u00f1or Miguel \u201cen definitiva cree oportuno que la menor Sof\u00eda sea dada en adopci\u00f3n\u201d no es una conclusi\u00f3n inequ\u00edvoca a la cual pueda llegar esta Corporaci\u00f3n porque su declaraci\u00f3n no aparece completa en el expediente, s\u00f3lo se presentan apartes de lo que al parecer le manifest\u00f3 al ICBF, pero, se reitera, del aparte que se transcribi\u00f3 en la Resoluci\u00f3n por medio de la cual se declar\u00f3 la situaci\u00f3n de abandono de la ni\u00f1a, no puede extraerse de forma di\u00e1fana est\u00e1 conclusi\u00f3n, con mayor raz\u00f3n si se compara con lo que manifest\u00f3 posteriormente ante el Tribunal Superior, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la ni\u00f1a me la arrebataron forzosamente trat\u00e1ndose de un paseo que supuestamente le ofreci\u00f3 la se\u00f1ora Sor Doris d\u00e1ndola en adopci\u00f3n, ya que aprovech\u00f3 el momento en el que yo me encontraba desarrollando mis labores como agricultor, quiero que me la devuelvan al hogar ya que toda la familia aclama la presencia de ella. No entendemos la raz\u00f3n o el por qu\u00e9 no nos dejan comunicar con ella, todos tenemos el derecho de hablar con nuestros familiares.\u201d (cd.6, fl.204). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque Sof\u00eda hab\u00eda convivido un tiempo con sus bisabuelos, \u00e9stos se negaron a rendir su declaraci\u00f3n dentro del proceso administrativo, aduciendo algo que llama la atenci\u00f3n de la Sala, esto es, la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 33 de declarar contra si o contra los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, hecho que es un indicio de la falta de informaci\u00f3n que \u00e9stos recibieron por parte de los funcionarios del instituto sobre las implicaciones del tr\u00e1mite que se estaba realizando y su posibilidad de participar en dicho procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el auto de apertura del proceso administrativo de protecci\u00f3n tan s\u00f3lo le fue notificado personalmente a la madre biol\u00f3gica de la ni\u00f1a, el 25 de marzo de 2004. No sin antes advertir que el 17 de marzo de esa misma anualidad, miembros del ICBF realizaron una visita domiciliaria a la casa de la se\u00f1ora Andrea, madre biol\u00f3gica de Sof\u00eda. Obviamente, se notifica a esta persona porque fue la \u00fanica que particip\u00f3 en el proceso, como lo exige la normativa. La ausencia de participaci\u00f3n de otros parientes o familiares de la ni\u00f1a se produjo por una indebida conducci\u00f3n del proceso y la falta de indagaci\u00f3n sobre su entorno familiar. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de marzo de ese mismo a\u00f1o la se\u00f1ora Andrea rindi\u00f3 declaraci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRatifica lo afirmado por la denunciante del caso, en el sentido de que no ha tenido bajo su cuidado a la menor Sof\u00eda desde que \u00e9sta ten\u00eda 52 d\u00edas de nacida. Seg\u00fan ella porque su mam\u00e1 se la hab\u00eda retirado porque se hab\u00eda organizado con otro hombre\u2026 Del progenitor de la menor, se\u00f1al\u00f3 que era el se\u00f1or CARLOS quien hab\u00eda abusado de ella (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yo estoy dispuesta a dar el consentimiento para que Sof\u00eda sea dada \u00a0en adopci\u00f3n porque no puedo darle, ni un futuro ni un hogar (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre que familiar podr\u00eda hacerse cargo de su hija, expres\u00f3: ninguno (\u2026)\u201d (cd.6, fl.4). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan el art\u00edculo 37 del C\u00f3digo del Menor, vigente para la \u00e9poca en que los hechos tuvieron lugar, el Defensor de Familia ten\u00eda la obligaci\u00f3n de escuchar en declaraci\u00f3n a todas aqu\u00e9llas personas, que de acuerdo con la ley deb\u00edan asumir el cuidado y la crianza de la menor de 18 a\u00f1os o de quien lo tuviere a su cargo. En el caso espec\u00edfico, dicha obligaci\u00f3n no se cumpli\u00f3 a cabalidad, pues, la autoridad administrativa en ejercicio de su atribuci\u00f3n legal y constitucional debi\u00f3 decretar pruebas encaminadas a determinar con precisi\u00f3n y claridad las circunstancias familiares que rodeaban a la ni\u00f1a. En este caso, la se\u00f1ora Doris entreg\u00f3 a la ni\u00f1a al ICBF aduciendo su abandono, argumento que obligaba al funcionario competente a investigar rigurosamente la real situaci\u00f3n de \u00e9sta, asunto que no era dif\u00edcil porque quien la entreg\u00f3 precis\u00f3 el nombre de quienes hab\u00edan asumido su cuidado desde que naci\u00f3, aduciendo, adem\u00e1s, que por su condici\u00f3n de monja, siempre estuvo ausente del entorno familiar en que ella creci\u00f3. Estas dos circunstancias, es decir, la menci\u00f3n de unos nombres y el hecho de no conocer el desenvolvimiento de la relaci\u00f3n familiar, obligan al funcionario del ICBF a indagar sobre las condiciones y sujetos de crianza durante sus 8 a\u00f1os y 11 meses de vida, pues era claro que la madre de la ni\u00f1a nunca se hab\u00eda ocupado de atenderla ni de brindarle compa\u00f1\u00eda y afecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que cuando la ni\u00f1a fue evaluada por los psic\u00f3logos y m\u00e9dicos del ICBF, para iniciar los tr\u00e1mites de adopci\u00f3n \u00a0 concluyeron que su estado de salud era aceptable y su grado de escolaridad tambi\u00e9n, ese diagn\u00f3stico hecho con anterioridad, es decir \u00a0durante el tr\u00e1mite \u00a0para declarar a la ni\u00f1a en situaci\u00f3n de abandono, hubiera permitido inferir que el estado de la ni\u00f1a no era el que manifestaba quien la entreg\u00f3, pues sus derechos a la salud y a la educaci\u00f3n parec\u00edan satisfechos, hecho que obligada un an\u00e1lisis sobre qui\u00e9n y c\u00f3mo hab\u00eda permitido su garant\u00eda, asunto que no fue relevante para quien asumi\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo. En este espec\u00edfico punto, la Sala coincide con la Procuradur\u00eda Delegada para los asuntos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, en el sentido de que esos hechos impon\u00edan un an\u00e1lisis preciso sobre la situaci\u00f3n real de la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se repite, el ICBF inici\u00f3 el proceso administrativo de protecci\u00f3n llamando a declarar a personas que no conviv\u00edan con la ni\u00f1a, como era el caso de su madre biol\u00f3gica. En efecto, aunque la persona que la entreg\u00f3 al ICBF adujo que su progenitora jam\u00e1s hab\u00eda asumido su crianza y educaci\u00f3n, y mucho menos le hab\u00eda prodigado el amor y cuidado que una ni\u00f1a requiere desde su m\u00e1s temprana infancia, lo cual fue ratificado por la propia madre al momento de rendir su declaraci\u00f3n; la se\u00f1ora Andrea fue la \u00fanica persona a la cual se le notific\u00f3 legalmente la apertura del proceso de protecci\u00f3n. Contraviniendo con ello, lo dispuesto en la normativa que reg\u00eda para la \u00e9poca, en el sentido de que el Defensor de Familia deb\u00eda abrir la investigaci\u00f3n y ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas o diligencias tendientes a establecer las circunstancias de la situaci\u00f3n de abandono y adem\u00e1s, ordenar la citaci\u00f3n a quienes de acuerdo con la ley tengan la obligaci\u00f3n de asumir su cuidado personal o de quienes de hecho lo tuvieren (art\u00edculo 37 del C\u00f3digo del Menor) \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar la Resoluci\u00f3n N\u00ba 064 del 31 de julio de 2004 y teniendo en cuenta los elementos probatorios que constan en el expediente puede considerarse que la autoridad administrativa asumi\u00f3 como ciertos todos los hechos que narr\u00f3 la se\u00f1ora Doris, pese a que la ni\u00f1a hab\u00eda convivido durante toda su vida, 8 a\u00f1os y 11 meses, con su familia extensa y como si ello no bastara, fundament\u00f3 la declaraci\u00f3n de abandono exclusivamente en los dichos de la madre biol\u00f3gica, persona con la cual no ten\u00eda \u00a0ning\u00fan v\u00ednculo afectivo y con la que nunca convivi\u00f3. En ese orden, la visita domiciliaria que correspond\u00eda practicar no se llev\u00f3 en la casa de sus bisabuelos ni de su abuelo materno, personas que se encargaron de la crianza de la ni\u00f1a sino en la residencia de la se\u00f1ora Andrea, en donde nunca vivi\u00f3. En este orden de ideas, se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso cuando no se indag\u00f3 sobre el entorno de crianza de la ni\u00f1a al momento en que la se\u00f1ora Doris la sustrajo de su ambiente familiar. No hubo una instancia real para controvertir \u00a0las pruebas que se allegaron al expediente ni de ejercer su leg\u00edtimo derecho de defensa, n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso administrativo, esto es, que las personas afectadas puedan enterarse del inicio de los procedimientos que adelanta la administraci\u00f3n y que pueden afectarlos, y adem\u00e1s ejercer su derecho de contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el ICBF aleg\u00f3 que la madre y \u00a0representante legal dio su autorizaci\u00f3n para dar en adopci\u00f3n a la ni\u00f1a, no repar\u00f3 en el hecho de que \u00e9sta hab\u00eda renunciado a la crianza de su hija cuando a los 52 d\u00edas de nacida la dej\u00f3 al cuidado de sus abuelos \u00a0y eran estas personas las que por m\u00e1s de 8 a\u00f1os hab\u00edan cuidado de ella, las que deb\u00edan ser escuchadas en el proceso, para determinar si efectivamente carec\u00eda de familia extensa que se pudiera hacer cargo de su cuidado y que hiciera razonable su declaraci\u00f3n de abandono. Era tan evidente esto en el proceso administrativo que la madre biol\u00f3gica \u00a0afirm\u00f3: \u201cSof\u00eda sabe que soy su mam\u00e1 pero no la he tenido nunca bajo mi cuidado\u201d (cd.6, fl.4). \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que en este procedimiento al ICBF le bast\u00f3 cumplir la forma, es decir, obtener la autorizaci\u00f3n o consentimiento de la madre biol\u00f3gica de la ni\u00f1a, sin reparar que su obligaci\u00f3n constitucional por mandato del art\u00edculo 44 constitucional era proteger el derecho fundamental de la ni\u00f1a a tener una familia y no ser separado de ella. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se pregunta la Sala \u00bfC\u00f3mo podr\u00eda atacar la familia extensa, en especial quienes asum\u00edan el cuidado de la ni\u00f1a, los actos administrativos emitidos por la defensora de familia si no hab\u00edan sido notificados de dicho procedimiento ni fueron enterados de sus implicaciones?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, es flagrante la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo de las partes interesadas en el tr\u00e1mite de declaraci\u00f3n de abandono de la ni\u00f1a por parte del ICBF, entidad que precisamente est\u00e1 instituida para proteger a la ni\u00f1ez y a la infancia en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Otro defecto f\u00e1ctico fue omitir la pr\u00e1ctica de pruebas relevantes para resolver el caso. \u00a0La Defensora de Familia no escuch\u00f3 en declaraci\u00f3n a la ni\u00f1a dentro del tr\u00e1mite del proceso administrativo, lo que gener\u00f3 una grave vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a ser escuchada, derecho consagrado expresamente n la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, y en el art\u00edculo 10 del C\u00f3digo del Menor \u00a0que reg\u00eda cuando se surti\u00f3 el procedimiento en revisi\u00f3n y que expresamente determinaba \u201cTodo menor tiene derecho a expresar su opini\u00f3n libremente y a conocer sus derechos. En consecuencia, en todo proceso judicial o administrativo que pueda afectarlo, deber\u00e1 ser o\u00eddo directamente o por medio de un representante\u2026\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo del Menor preceptuaba que el Defensor de Familia antes decidir sobre la medida de protecci\u00f3n que deb\u00eda ser adoptada, deb\u00eda o\u00edr al menor de dieciocho a\u00f1os con el fin de obtener certeza sobre las circunstancias que lo han rodeado y escoger aquella que asegure en mayor grado sus derechos fundamentales. No obstante, en el presente caso, ese derecho, que como se indic\u00f3, ya era de obligatoria observancia en vigencia del C\u00f3digo anterior, se vulner\u00f3 porque la ni\u00f1a frente a la cual se adopt\u00f3 la medida de adoptabilidad no fue escuchada, seguramente de haberlo sido, el equipo interdisciplinario hubiese tenido la oportunidad de cerciorarse del entorno familiar que la rodeaba, los lazos que ten\u00eda con ellos y su percepci\u00f3n sobre los mismos, lo que seguramente les hubiera permitido indagar con mayor profundidad sobre su ambiente y despu\u00e9s de un juicioso estudio establecer si efectivamente la ni\u00f1a deb\u00eda ser dada en adopci\u00f3n o pod\u00eda ser integrada a su familia con asistencia del Estado. Esta posibilidad neg\u00f3 cuando los funcionarios encargados del proceso administrativo de protecci\u00f3n omitieron escucharla. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se puede admitir el argumento seg\u00fan el cual una ni\u00f1a de 8 a\u00f1os y once meses poco pod\u00eda decir sobre su entorno familiar. Siguiendo las recomendaciones que emiti\u00f3 el Comit\u00e9 sobre los Derechos del Ni\u00f1o acerca de esta importante garant\u00eda, la Corte considera relevante se\u00f1alar que la opini\u00f3n del menor de dieciocho a\u00f1os debe siempre tenerse en cuenta en donde la razonabilidad o no de su dicho, depender\u00e1 de la madurez con que exprese sus juicios acerca de los hechos que los afectan, raz\u00f3n por la que en cada caso se impone su an\u00e1lisis independientemente de la edad del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha indicado que la madurez y la autonom\u00eda de este grupo de especial protecci\u00f3n no est\u00e1n \u00a0asociadas a la edad, sino a su entorno familiar, social, cultural en el que se han desenvuelto. En este contexto, la opini\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente siempre debe tenerse en cuenta, y su \u00b4madurez\u00b4 debe analizarse para cada caso concreto, es decir, a partir de la \u00a0capacidad que demuestre \u00a0el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente involucrado \u00a0para entender lo que est\u00e1 sucediendo. \u00a0<\/p>\n<p>Retornando al caso bajo revisi\u00f3n, es preciso se\u00f1alar que para la \u00e9poca en que el ICBF adelant\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo para decretar la medida de adoptabilidad, la ni\u00f1a estaba pr\u00f3xima a cumplir los 9 a\u00f1os de edad y su opini\u00f3n hubiera permitido establecer, especialmente, su relaci\u00f3n y la percepci\u00f3n que ten\u00eda frente a las personas con las que conviv\u00eda, opini\u00f3n que hubiese ayudado a establecer si en su caso se impon\u00eda como \u00fanica forma de protecci\u00f3n y realizaci\u00f3n de sus derechos fundamentales el separarla de su familia de origen, medida que como se explic\u00f3 en otro apartado de esta sentencia en consonancia con la Constituci\u00f3n y las normas internacionales debe ser excepcional, porque existe la presunci\u00f3n a favor de la familia biol\u00f3gica, presunci\u00f3n que corresponde desvirtuar al Estado, en este caso al ICBF, y en la que la situaci\u00f3n de pobreza no es argumento suficiente para romperla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que seg\u00fan cuenta la madre adoptante, desde que la ni\u00f1a lleg\u00f3 a su hogar, refer\u00eda que quer\u00eda regresar a donde su \u201cfamilia propia\u201d, es decir, cuando el Estado opt\u00f3 por crearle un nuevo entorno familiar, bajo el entendido que era la mejor forma de restablecer sus derechos &#8211; usando la terminolog\u00eda y el objeto de la nueva legislaci\u00f3n de infancia y adolescencia-. Sin embargo, por negligencia por impericia o cualquier otra circunstancia que la Corte no puede calificar, dej\u00f3 de considerar que exist\u00eda un v\u00ednculo afectivo con su familia extensa, a la que recordaba, reconoc\u00eda y a\u00f1oraba. Hecho indicativo de que la ni\u00f1a ten\u00eda la capacidad de entender su contexto familiar y pod\u00eda emitir una opini\u00f3n frente a \u00e9l. Sin embargo, los funcionarios del ICBF desconocieron este derecho fundamental y tomaron una decisi\u00f3n que gener\u00f3 lesiones mayores a los derechos de quien se buscaba proteger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Era posible que una vez evaluada la opini\u00f3n de aquella, el ICBF no solo hubiese optado por vincular a esos familiares que reconoc\u00eda la ni\u00f1a como sus protectores o cuidadores -primer defecto en su actuaci\u00f3n-, sino la de adoptar una decisi\u00f3n acorde con sus derechos. En donde si lo que correspond\u00eda, en definitiva, era declararla en situaci\u00f3n de adoptabilidad, la carga de motivaci\u00f3n por parte del instituto era mayor por cuanto estaba en la obligaci\u00f3n de demostrar que su familia biol\u00f3gica y extensa no estaba en condiciones de garantizar sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La defensora de familia incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico por valorar las pruebas de manera arbitraria y caprichosa. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las situaciones de abandono o peligro que consagraba el anterior C\u00f3digo del Menor, siete en total, impon\u00edan una serie de actuaciones por parte del ICBF a efectos de escoger \u00a0la medida o las medidas que permitieran \u00a0de mejor manera la satisfacci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. En verdad, fue haciendo carrera en dicho instituto que la mejor forma de proteger a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes era separ\u00e1ndolos de su familia, a trav\u00e9s de las figuras de la colocaci\u00f3n familiar, institucional o la adopci\u00f3n, asunto que ha tratado de subsanar la nueva legislaci\u00f3n \u2013Ley 1098 de 2006- con apoyo en la doctrina constitucional que interpret\u00f3 el derecho fundamental de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a tener una familia y se instituy\u00f3 la presunci\u00f3n a favor de la familia biol\u00f3gica, expuesta en cap\u00edtulos anteriores de esta providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que una vez decretada la situaci\u00f3n de abandono o peligro, en vigencia del anterior C\u00f3digo, era obligaci\u00f3n del ICBF analizar las distintas medidas que se contemplaban en la normativa para establecer cu\u00e1l de ellas era la que satisfac\u00eda o permit\u00eda proteger en forma integral los derechos de quien era declarado en situaci\u00f3n de abandono o peligro. En donde la iniciaci\u00f3n de los tr\u00e1mites para adopci\u00f3n s\u00f3lo era posible cuando en el proceso administrativo que deb\u00eda \u2013y aun hoy- agotar el Estado en cabeza del ICBF, resultare fehacientemente \u00a0probado que el ni\u00f1o o la ni\u00f1a de que se trate, no contaba \u00a0con ninguna de las personas que por ley est\u00e1n llamadas a satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, esto es, que el ni\u00f1o o la ni\u00f1a ha sido, en efecto, abandonado a su propia suerte. En otras palabras, la declaraci\u00f3n de adoptabilidad s\u00f3lo se impone cuando existe evidencia clara de que ni los padres biol\u00f3gicos ni la familia extensa ni las personas que de hecho se han ocupado de su crianza, est\u00e1n en la capacidad de garantizar sus derechos -capacidad que nada tiene que ver con lo econ\u00f3mico- \u00a0o que de permanecer en la familia biol\u00f3gica o de crianza conlleve para el ni\u00f1o o para la ni\u00f1a un riesgo insuperable que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de evitar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto sub examine, la t\u00eda abuela que entreg\u00f3 la ni\u00f1a al ICBF manifest\u00f3 que aunque s\u00ed contaba con familia extensa, ninguno de sus \u00a0miembros estaba en capacidad de asumir su cuidado y manutenci\u00f3n, entre otras: \u00a0i) por carecer de los medios econ\u00f3micos para el efecto; ii) estar sometida a un riesgo de abuso sexual, sin especificar si esta amenaza proven\u00eda de un miembro de la familia o de un tercero y iii) por el maltrato f\u00edsico al que era sometida por uno de sus familiares. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta declaraci\u00f3n, correspond\u00eda al ICBF investigar para corroborar la veracidad de esas afirmaciones y determinar si, como lo se\u00f1al\u00f3 la denunciante, la ni\u00f1a efectivamente carec\u00eda de un entorno familiar que la pudiera cuidar, proteger, brindarle amor; en otros t\u00e9rminos, ser sujetos protectores y garantizadores de sus derechos, pues se repite la declaraci\u00f3n de adoptabilidad s\u00f3lo es posible cuando no existe ning\u00fan familiar que pueda y quiera responsabilizarse del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente inmerso en un proceso de reestablecimiento de derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de una investigaci\u00f3n profunda sobre el entorno familiar de la ni\u00f1a por parte de los funcionarios del ICBF quebrant\u00f3 el derecho fundamental a la unidad familiar, el cual se concreta en que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes deben mantener relaciones personales y un contacto directo con su familia biol\u00f3gica hasta donde ello sea posible como la mejor forma de garantizar sus derechos. Con base en esta premisa, esta Sala advierte que en el caso objeto de estudio, cuando el ICBF declar\u00f3 en situaci\u00f3n de abandono a la ni\u00f1a y opt\u00f3 por la medida de la adopci\u00f3n quebrant\u00f3 no solo su derecho fundamental a tener una familia y no ser separada de ella; sino otros derechos igualmente fundamentales como el derecho al debido proceso y el ser escuchada en el proceso administrativo que se inici\u00f3 con el objeto precisamente de proteger sus derechos y lograr su restablecimiento \u2013finalidad que impuso la nueva normativa de infancia-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, el ICBF estaba en la obligaci\u00f3n de analizar la situaci\u00f3n de la familia extensa de la ni\u00f1a y determinar si para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos se pod\u00eda optar por otras medidas de protecci\u00f3n distintas a la adopci\u00f3n, tales como entregar la custodia a su familia extensa y brindarles el apoyo necesario para preservar dicho v\u00ednculo, por ejemplo, apoyo psicol\u00f3gico, terapias familiares, sensibilizaci\u00f3n a los familiares que cuidaban a la ni\u00f1a; como tambi\u00e9n brindarle a la menor de dieciocho a\u00f1os todos los cuidados especiales que requer\u00eda para atender sus necesidades y propender por su desarrollo arm\u00f3nico e integral, sin que ello implicara la separaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar, como en efecto ocurri\u00f3, sin una motivaci\u00f3n razonada y evidente para ello. El ICBF no demostr\u00f3, como ya se se\u00f1al\u00f3 en otro aparte de este fallo, que la medida que mejor se ajustaba al restablecimiento o protecci\u00f3n de los derechos de la ni\u00f1a era la adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, frente al desconocimiento de la presunci\u00f3n a favor de la familia biol\u00f3gica, esta Corporaci\u00f3n considera que en el proceso en que se declar\u00f3 en situaci\u00f3n de abandono a la menor de nueve a\u00f1os, no se desprende que \u00e9sta no fuera apta o que representara un riesgo para su desarrollo arm\u00f3nico e integral, porque ni siquiera obra en el expediente prueba alguna que acredite que se le hubiere realizado un estudio socio-familiar a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA ADOPCION Y SU IRREVOCABILIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la legislaci\u00f3n anterior \u2013Decreto 2737 de 1989- como en la actual \u2013Ley 1098 de 2006-, la adopci\u00f3n se define como la \u201cprincipal y por excelencia medida de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado se establece de manera irrevocable, la relaci\u00f3n paterno filial entre personas que no la tienen por naturaleza\u201d76 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa definici\u00f3n no implica que por tratarse de la \u201cprincipal y por excelencia medida de protecci\u00f3n\u201d deba ser la que prime cuando un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente es declarado en estado de abandono o peligro, como lo exig\u00edan los preceptos del Decreto 2737 de 1989 o en proceso de restablecimiento \u2013en los t\u00e9rminos de la Ley 1098 de 2006-. En vigencia del anterior C\u00f3digo dentro de los procesos administrativos que adelantaba el ICBF se impon\u00edan medidas como la colocaci\u00f3n familiar, la institucional y la adopci\u00f3n porque se consideraba que as\u00ed se proteg\u00eda de una mejor manera al ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente. Dicho concepto ha tenido que variar en tanto la nueva legislaci\u00f3n de la infancia y la adolescencia \u2013Ley 1098 de 2006- como la doctrina constitucional, le apuestan a la instituci\u00f3n familiar y por ende, a la presunci\u00f3n de permanencia en la familia biol\u00f3gica, salvo que se demuestre razonadamente que el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente debe salir de ella para lograr la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos. Por tanto, los funcionarios encargados de esta decisi\u00f3n deben tener especial cuidado de no afectar el derecho a la unidad familiar cuando no existan razones v\u00e1lidas para tan dr\u00e1stica decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de la adopci\u00f3n no es otra que satisfacer el derecho fundamental de todo ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente a tener una familia, raz\u00f3n por la que la normativa desde el a\u00f1o 1989 consagr\u00f3 la llamada adopci\u00f3n plena y su irrevocabilidad, que como una medida de protecci\u00f3n -hoy de restablecimiento de derechos- implica que una vez se cumplan los requisitos y se entrega en adopci\u00f3n a un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente no puede desconocerse ese hecho ni por la familia de origen ni por el Estado ni mucho menos por el padre o el hijo adoptivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n como medida de reestablecimiento de los derechos de toda persona menor de 18 a\u00f1os, implica el rompimiento con su familia de origen, a la que en un proceso previo \u2013proceso administrativo de protecci\u00f3n hoy de restablecimiento de derechos- se demostr\u00f3 no estar en las condiciones de propender por el cuidado, respeto, amor y protecci\u00f3n y como tal se le declara no apta para seguir con el cuidado del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. Ese rompimiento con la familia de origen implica una modificaci\u00f3n del estado civil porque por disposici\u00f3n legal se impone el parentesco civil \u00a0entre el adoptado con el adoptante y con la familia de \u00e9ste, hecho que ha llevado al legislador a consagrar su irrevocabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La irrevocabilidad de la adopci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el C\u00f3digo Civil original de Andr\u00e9s Bello se consagr\u00f3 la instituci\u00f3n de la adopci\u00f3n como un contrato solemne que pod\u00eda ser revocado por las mismas causales que el art\u00edculo 1266 de esa normativa consagraba para que una persona fuera desheredada, art\u00edculo 284. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 1960 se expide la Ley 140 que introduce algunas modificaciones a los art\u00edculos 269 a 287 del C\u00f3digo Civil que regulaban la instituci\u00f3n de la adopci\u00f3n. Esta ley mantuvo la posibilidad de revocar la adopci\u00f3n por las causales de desheredamiento, las cuales deb\u00edan ser declaradas por un juez y elevadas a escritura p\u00fablica. Igualmente, se consagr\u00f3 la posibilidad de terminarla por mutuo acuerdo entre adoptante y adoptivo, siempre y cuando fueren capaces. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 75 de 1968, en su art\u00edculo 28, mantuvo la posibilidad de revocar la adopci\u00f3n si el juez de menores as\u00ed lo consideraba. Igualmente, el adoptante dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la adopci\u00f3n pod\u00eda solicitar su revocatoria ante el juez competente quien deb\u00eda declararla. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 5 de 1975 modifica sustancialmente la instituci\u00f3n de la adopci\u00f3n e introduce los conceptos de adopci\u00f3n plena y simple. En la primera se romp\u00eda todo v\u00ednculo con la familia de origen, en la segunda, si bien se establec\u00eda parentesco con los padres adoptivos, el adoptado pod\u00eda mantener los apellidos de su familia biol\u00f3gica. Igualmente, esta ley se\u00f1al\u00f3 que todas las adopciones surtidas antes de su vigencia eran simples. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 1989 se expide el C\u00f3digo del Menor \u2013Decreto 2737- que elimina las adopciones simples, art\u00edculo 103 y consagra la irrevocabilidad de la adopci\u00f3n, art\u00edculo 83, que se consagra como una de las medidas de protecci\u00f3n cuando un menor de 18 a\u00f1os fuera declarado en situaci\u00f3n de abandono o peligro. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 2006 se reforma el Decreto 2737 de 1989, mediante la Ley 1098 y se consagra la situaci\u00f3n de adoptabilidad como una medida de restablecimiento de derechos de todo ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente. Se habla de medidas de restablecimiento, en cuanto se cambia la concepci\u00f3n del anterior c\u00f3digo de situaciones irregulares, para hablar de los derechos de protecci\u00f3n, art\u00edculo 20, en donde cualquier situaci\u00f3n que pueda afectar la estabilidad emocional, f\u00edsica y moral del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente da lugar a que se tomen medidas para el restablecimiento de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este recuento legislativo permite advertir que desde la expedici\u00f3n del C\u00f3digo del Menor la adopci\u00f3n es irrevocable teniendo en cuenta que si su finalidad es prodigar al ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente una familia, es inadmisible que una vez se han agotado todos los requisitos para que \u00e9sta sea procedente, se pueda volver sobre ella. De all\u00ed la naturaleza e importancia del procedimiento administrativo especial, en el cual se declara en situaci\u00f3n de adoptabilidad a un menor de 18 a\u00f1os, como de la decisi\u00f3n judicial que decreta la adopci\u00f3n, en la medida en que nos encontramos frente la materializaci\u00f3n de un derecho fundamental que no puede desconocerse por el querer o voluntad de las partes. No son admisibles situaciones en las que un padre o madre adoptante despu\u00e9s de aprobada la adopci\u00f3n y entregado el ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente considere que pueda hacer \u201cdevoluci\u00f3n\u201d de su hijo adoptado \u00a0como si se tratase de una mercanc\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La irr evocabilidad de la adopci\u00f3n tiene su fundamento en el plexo de \u00a0derechos del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, en especial a tener una familia y ser protegido contra toda forma de abandono, art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la irrevocabilidad de esta instituci\u00f3n se pronunci\u00f3 la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en una de sus \u00faltimas sentencias en la que se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el art. 88, la adopci\u00f3n se estable de manera irrevocable\u201d, lo que, en sentir de la Corte, lejos de merecer el reproche que le endilga el actor como f\u00f3rmula excesivamente r\u00edgida, da cuenta del querer legislativo de que el estado civil se defina de manera permanente y s\u00f3lida, que no est\u00e9 sometido a continuos y peligrosos cambios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, las principales consecuencias de la adopci\u00f3n decretada judicialmente consisten en crear una nueva relaci\u00f3n de padre e hijo entre el adoptante y el adoptivo que no lo son por naturaleza, por lo cual \u00e9ste entra a la familia de aqu\u00e9l y queda definitivamente separado de la propia con alguna excepci\u00f3n; esta nueva relaci\u00f3n paterno-filial se extiende a la patria potestad. No hay duda de que estas situaciones jur\u00eddicas deben ser estables como se logra por la irrevocabilidad, que no se opone a que la sentencia sea revisable en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. (art. 113) cuando ser\u00e1 la oportunidad para que se hagan valer derechos que pudieron ser desconocidos en el juicio, todo como garant\u00eda del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo consecuencia de la solidez y fijeza que la ley quiere darle al nuevo estado civil que se crea con la adopci\u00f3n, el art. 99 proh\u00edbe las futuras acciones para establecer la filiaci\u00f3n de sangre que qued\u00f3 definitivamente destruida y tambi\u00e9n el reconocimiento del adoptado como hijo extramatrimonial. Este, sin embargo, puede intentar las acciones tendientes a establecer que eran otros sus padres de sangre, caso en el cual se extingue la adopci\u00f3n\u201d.77\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que esta decisi\u00f3n no hace referencia a la Constituci\u00f3n de 1991 pues para la fecha en que fue dictada \u00e9sta no estaba vigente, pero s\u00ed hace referencia a la necesidad de dotar de firmeza una decisi\u00f3n tan trascendental en la vida de una familia y en especial para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La irrevocabilidad de la adopci\u00f3n no significa que en los casos en donde se han desconocido los derechos fundamentales del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente y los de su familia, \u00e9sta no sea procedente como algo excepcional\u00edsimo, as\u00ed como cuando los hechos que puedan dar origen a ella no pueden alegarse al interponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra la sentencia judicial que declara la adopci\u00f3n. Lo anterior significa que la irrevocabilidad no se puede oponer cuando las actuaciones surtidas al interior del proceso administrativo de protecci\u00f3n han desconocido los derechos fundamentales del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente. De ah\u00ed la importancia de que en este procedimiento, los funcionarios del ICBF como los jueces, eval\u00faen con rigurosidad las pruebas que obran en el expediente; adem\u00e1s que tengan en cuenta la opini\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente y la participaci\u00f3n de su familia de origen o extensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La irrevocabilidad de la adopci\u00f3n implica, igualmente, \u00a0que la persona o las personas que inician el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n ante el ICBF y que solicitan ante el juez de familia competente que decrete la adopci\u00f3n, no pueden evadir sus responsabilidades con posterioridad a dicho proceso; pues una vez en firme la sentencia que la decreta, surgen obligaciones jur\u00eddicas tanto para los padres adoptantes como para el hijo o hija adoptiva que se\u00f1ala la legislaci\u00f3n civil y que no pueden dejarse de lado por la voluntad de las partes, como sucede con todas las relaciones filiales, pues, como ya se indic\u00f3, el proceso de adopci\u00f3n es una medida que busca proteger a la ni\u00f1ez y adolescencia en nuestro pa\u00eds para realizar efectivamente su derecho fundamental a tener una familia, y en esa medida, dicho tr\u00e1mite se efect\u00faa atendiendo al inter\u00e9s superior de los menores de dieciocho a\u00f1os y no a las expectativas que puedan tener los adoptantes; entenderlo as\u00ed, ser\u00eda instrumentalizar y desnaturalizar la figura jur\u00eddica de la adopci\u00f3n, como tambi\u00e9n, permitir que las expectativas de los padres adoptantes acerca del nuevo integrante de la familia, en caso de no llegar a ser correspondidas, abra la posibilidad para que su reintegro al ICBF como si se tratara de un objeto, pues dicha circunstancia, desde cualquier punto de vista, transgrede el principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes como tambi\u00e9n desconoce el car\u00e1cter prevalente de sus derechos.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que en casos excepcional\u00edsimos los jueces de familia y subsidiariamente los de tutela, puedan para dar prevalencia a los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescente adoptados y revocar una adopci\u00f3n. Para ello ser\u00e1 necesario demostrar defectos de tal naturaleza que, al igual que sucede con las providencias judiciales, permitan afirmar sin lugar a hesitaci\u00f3n que el procedimiento tanto administrativo como judicial resulta abiertamente contrario a su objeto: el reestablecimiento de los derechos del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, aplicando al caso concreto, permite a la Sala advertir que proceso de protecci\u00f3n y los tr\u00e1mites de adopci\u00f3n que sigui\u00f3 el ICBF resultaron contrarios a los derechos fundamentales de la ni\u00f1a que se quer\u00eda proteger, hecho que impone la revocabilidad de la adopci\u00f3n como consecuencia de todos los defectos que se han enumerado, en la medida en que aquella contaba con una familia extensa que posiblemente se hubiera podido hacer cargo de ella; medidas que no se consideraron por las falencias, omisiones e irregularidades en las que el ICBF incurri\u00f3 \u00a0y que tampoco el juez de familia advirti\u00f3 cuando declar\u00f3 la adopci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, el ICBF vulner\u00f3 el derecho fundamental a la unidad familiar de la hoy adolescente, en su perspectiva negativa o de abstenci\u00f3n, pues adopt\u00f3 una medida de protecci\u00f3n sin fundamentos claros y contundentes; como tambi\u00e9n en su faceta positiva, esto es, no despleg\u00f3 ninguna acci\u00f3n tendiente a mantener y preservar el v\u00ednculo afectivo con su familia biol\u00f3gica. De esta manera, el tr\u00e1mite administrativo que adelant\u00f3 el ICBF estuvo viciado de graves irregularidades, al punto que la autoridad traspas\u00f3 el l\u00edmite en el ejercicio de su potestad legal, y por tanto, su decisi\u00f3n no se puede calificar sino de \u00a0arbitraria y caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se repite, el ICBF \u00a0desconoci\u00f3 la presunci\u00f3n a favor de la familia biol\u00f3gica, en especial, por la ausencia de una actuaci\u00f3n tendiente a demostrar su falta de aptitud o su factor de riesgo para el desarrollo arm\u00f3nico e integral de la ni\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n de la madre adoptante se evidencia una situaci\u00f3n muy excepcional. La se\u00f1ora Susana, la reintegr\u00f3 al ICBF el d\u00eda 12 de noviembre de 2005, se\u00f1alando que desde que lleg\u00f3 a su nuevo hogar, la ni\u00f1a fue recurrente en su deseo de regresar junto a su familia biol\u00f3gica, a quien llamaba \u201cmi familia propia\u201d (cd. 6, fls. 169; 231). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Susana desconoc\u00eda las circunstancias bajo las cuales la infante hab\u00eda sido sustra\u00edda de su seno familiar, pues, lo que el ICBF le inform\u00f3 durante el a\u00f1o 2004, fecha en que asisti\u00f3 a todas las charlas sobre la situaci\u00f3n de la ni\u00f1a que iba a acoger en su seno familiar y sobre el proceso que deb\u00eda observar para adelantar el tr\u00e1mite legal de adopci\u00f3n, era que hab\u00eda sido abandonada por sus padres y que no contaba con familia biol\u00f3gica que se hiciera cargo de ella. Por ello, al verificar que los hechos que relataba la ni\u00f1a eran ciertos, la entreg\u00f3 al ICBF con el fin de que sus derechos fundamentales fueran restablecidos, pero esta vez, atendiendo a las circunstancias reales que la rodeaban, ya que era evidente que durante el tr\u00e1mite administrativo de protecci\u00f3n se hab\u00eda incurrido en graves irregularidades y que la ni\u00f1a no hab\u00eda sido abandonada. Por ello, la Corte entiende que en este caso el regreso de la ni\u00f1a al ICBF se debi\u00f3 a que la ni\u00f1a no estaba en situaci\u00f3n de abandono, ten\u00eda fuertes lazos afectivos con su n\u00facleo familiar de origen y que por ello, no debi\u00f3 ser decretada su adopci\u00f3n, en amplio desconocimiento de todos sus derechos (cd.6, fls.225-227). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo y como si lo anterior no fuera ya lo suficientemente grave, pues fue el instituto el que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos de la ni\u00f1a, \u00e9ste continu\u00f3 con su cadena de errores y desaciertos en contra de la adolescente, pues en lugar de optar por una medida que permitiera el reestablecimiento de sus derechos, por ejemplo, brindando un apoyo sicol\u00f3gico y emocional, como atender la dificultad de comportamiento que \u00e9sta presentaba, y volver sobre la decisi\u00f3n de adopci\u00f3n, se dedic\u00f3 a defender incansablemente su actuaci\u00f3n e iniciar nuevamente el proceso administrativo de protecci\u00f3n, tendiente a agotar nuevamente tr\u00e1mites para su adopci\u00f3n, \u00a0sin reparar en sus errores anteriores. Se pregunta la Sala, si la madre adoptante no ten\u00eda raz\u00f3n \u00bfpor qu\u00e9 acept\u00f3 el reintegro de la ni\u00f1a al ICBF? y \u00bfpor qu\u00e9 inici\u00f3 nuevamente un tr\u00e1mite de adopci\u00f3n cuando \u00e9sta es irrevocable? Las actuaciones surtidas por el ICBF no dan respuesta a estos interrogantes y muestran que falencias como las que se presentaron en este proceso exigen que se adopten los correctivos necesarios para que el Estado no sea precisamente la fuente de vulneraci\u00f3n de los derechos de este grupo de especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, corresponde al Director del Instituto de Bienestar Familiar tomar todas las previsiones para que casos como el que es objeto de an\u00e1lisis no se vuelvan a presentar. En ese sentido, se impone el dise\u00f1o de protocolos de actuaci\u00f3n que permitan a los Defensores de Familia cumplir su importante rol en lo que hace a la protecci\u00f3n y restablecimiento de derechos de nuestros ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado de Familia incurri\u00f3 en la causal espec\u00edfica de procedibilidad denominada error inducido como consecuencia de la actuaci\u00f3n administrativa que despleg\u00f3 el ICBF.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Lo primero que se debe precisar es que el caso bajo estudio cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, toda vez que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) El asunto objeto de estudio es de relevancia constitucional, ya que involucra el derecho fundamental de una adolescente a tener una familia y no ser separada de ella, as\u00ed como el derecho a la unidad familiar y el derecho al debido proceso; \u00a0<\/p>\n<p>ii) Considerando que se trata del cuestionamiento de una decisi\u00f3n proferida en el curso de un proceso administrativo especial de protecci\u00f3n as\u00ed como de la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 al interior de un proceso judicial, la Sala precisa que la familia biol\u00f3gica de la menor de dieciocho a\u00f1os no fue vinculada a dicho proceso y no conoci\u00f3 oportunamente del mismo; en esa medida, no se cuenta con otro medio de defensa judicial para amparar los derechos de la joven; \u00a0<\/p>\n<p>iii) Con relaci\u00f3n al requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 21 de agosto de 2009, y que la Resoluci\u00f3n N\u00b0 064 fue proferida el 31 de julio de 2004 y la decisi\u00f3n del Juzgado de Familia data del treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2005), puede considerarse, en principio, que no se cumple con dicho requisito. No obstante, \u00a0la Corte ha reconocido excepciones a la inmediatez, cuando a pesar del amplio lapso que transcurre entre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y la solicitud del amparo deprecado, se demuestra que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, aunque el hecho que dio lugar a la misma es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del accionante derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual. Debe adem\u00e1s considerarse la especial situaci\u00f3n del sujeto a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, pues a partir de la misma se puede tornar desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez, por ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, en el presente caso, es aplicable la excepci\u00f3n al principio de inmediatez, ya que pese a haber transcurrido un tiempo considerable \u00a0entre el acontecimiento de los hechos que dieron origen al desconocimiento de garant\u00edas superiores y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela,\u00a0\u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales ha sido permanente y contin\u00faa en el tiempo, prueba de ello es que actualmente la joven se encuentra al cuidado de una hermana por l\u00ednea materna \u00a0y el plexo de sus derechos sigue desconocido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Con respecto a los dem\u00e1s requisitos, la accionante identifica los derechos que considera han sido desconocidos a su agenciada y los hechos que los vulneraron y es evidente que la providencia que se cuestiona no es una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los requisitos espec\u00edficos tenemos lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que el Juzgado de Familia incurri\u00f3 en el denominado defecto por error inducido al proferir la Sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2005), en virtud de la cual se entreg\u00f3 en adopci\u00f3n a la ni\u00f1a Sof\u00eda a la se\u00f1ora Susana. La configuraci\u00f3n del error inducido se debe a que dicha sentencia se fundament\u00f3 en un acto administrativo que, como se explic\u00f3 anteriormente, adolece de un defecto f\u00e1ctico, por lo que si bien la actuaci\u00f3n del juez no es arbitraria, s\u00ed resulta vulneratoria de derechos fundamentales de quien fue dada en adopci\u00f3n, ya que le dio continuidad y ratific\u00f3 una actuaci\u00f3n irregular por parte del ICBF, Centro Zonal, bajo la consideraci\u00f3n que la ni\u00f1a no contaba una familia que se pudiera hacer cargo de ella. Por tanto, en la medida en que el acto administrativo, en virtud del cual se declar\u00f3 en situaci\u00f3n de abandono est\u00e1 viciado, el fallo \u00a0que decret\u00f3 la adopci\u00f3n, corre la misma suerte y no puede producir efectos jur\u00eddicos, m\u00e1xime cuando el juzgado no despleg\u00f3 actividad alguna para corroborar el estado de abandono en que se encontraba la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto quiere la Corte hacer un llamado a los jueces de Familia, en la medida en que los procesos relacionados con la adopci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, est\u00e1 lejos de ser una simple verificaci\u00f3n de requisitos formales o refrendaci\u00f3n de lo que hace la autoridad administrativa, en este caso, de la actuaci\u00f3n desplegada por los defensores de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces como garantes de derechos m\u00e1xime cuando se trata de los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n como lo son los menores de dieciocho a\u00f1os, deben ejercer su potestad para conocer en detalle el todo lo concerniente a la situaci\u00f3n real de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que se solicitan dar en adopci\u00f3n. Su actuaci\u00f3n no se puede limitar a ser fedantes del proceso administrativo \u2013antes de protecci\u00f3n hoy de restablecimiento- No. Su obligaci\u00f3n como jueces en un Estado Social de Derecho y llamados como ninguno a proteger los derechos fundamentales de este grupo vulnerable, le imponen la obligaci\u00f3n de \u00a0indagar a fondo y requerir pruebas con el prop\u00f3sito de evitar que se incurran en errores como los que se cometieron en el caso bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, su labor exige el desempe\u00f1o de \u00a0un papel activo y comprometido con \u00a0la tarea de proteger y propender por la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de los menores de dieciocho a\u00f1os. En consecuencia no se puede seguir admitiendo que los jueces de familia en un proceso que es de la mayor trascendencia para un verdadero restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes funjan como simples testigos de la actuaci\u00f3n del ICBF. No, su actividad tiene que ir m\u00e1s all\u00e1 y hacer uso de sus poderes oficiosos para decretar pruebas y lograr un verdadero convencimiento sobre las decisiones que est\u00e1n llamados a tomar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el Juez de Familia se conform\u00f3 con verificar que el proceso administrativo se hab\u00eda desarrollado; \u00a0que en \u00e9l particip\u00f3 la madre biol\u00f3gica de la ni\u00f1a y que por dem\u00e1s hab\u00eda dado su consentimiento para que fuera adoptada, para declarar la adopci\u00f3n, actuaci\u00f3n \u00e9sta que por lo general adoptan todos los jueces de familia quien descargan su funci\u00f3n protectora y garantizadora de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en los funcionarios del ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, le permite a la Sala exhortar al Consejo Superior de la Judicatura para que adopte las medidas necesarias para que los jueces de familia cumplan su \u00a0rol de garante de derechos, espec\u00edficamente dentro del tr\u00e1mite de los procesos de adopci\u00f3n para que conozcan y \u00a0profundicen en el estudio del caso puesto a su conocimiento y hagan uso de las facultades oficiosas para determinar que efectivamente la \u00fanica medida de restablecimiento de derechos frente a un ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, es la adopci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LAS \u00d3RDENES A IMPARTIR. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto lleva a est\u00e1 Sala de Revisi\u00f3n a tomar las siguientes decisiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Revocar la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2009 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se confirm\u00f3 la dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n, el 13 de octubre de 2009, y en su lugar, se conceder\u00e1 la tutela de los derechos fundamentales de la adolescente a favor de quien se present\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela a ser escuchada, a tener una familia y a no ser separada de ella. En consecuencia de lo anterior,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se dejar\u00e1n sin efecto tanto la Resoluci\u00f3n N\u00ba 064 del 31 de julio de 2004 proferida por el ICBF, mediante la cual se declar\u00f3 en situaci\u00f3n de abandono a Sof\u00eda, como la sentencia proferida por el Juzgado de Familia el treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2005), en la cual se decret\u00f3 su adopci\u00f3n. En consecuencia, se impone el cambio de sus apellidos en el registro del \u00a0estado civil, raz\u00f3n por la que se ordenar\u00e1 a la oficina competente su modificaci\u00f3n para que se registre nuevamente con sus apellidos de origen.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta la situaci\u00f3n anterior y su condici\u00f3n de madre de familia, se impone al Sistema General de Bienestar Familiar, en especial, al ICBF, adopte las medidas necesarias para que la adolescente y su hijo\/a \u00a0por nacer o ya nacido\/a, pueda continuar conviviendo con su hermana por l\u00ednea materna y la familia de \u00e9sta en la Ciudad Verde, con quien ha estado en el \u00faltimo tiempo y han manifestado que pueden acoger a la adolescente (cd. 1 fl. 334).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas se impone dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 63 de la Ley 1098 de 2006, que reconoce el deber de solidaridad y por ende, la posibilidad de que un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente reciba la protecci\u00f3n de una familia que no es la de origen, siempre y cuando \u00e9sta garantice condiciones adecuadas para el desarrollo arm\u00f3nico e integral. En ese orden, el ICBF dentro del proceso de restablecimiento que sigue, debe reconocer a dicha familia como el su entorno protector. Esta orden de ninguna manera implica que la adolescente vuelva con su madre biol\u00f3gica ni con su familia extensa en Macondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para lograr una protecci\u00f3n integral de la adolescente sujeto de esta acci\u00f3n de tutela, la Sala ordenar\u00e1 al Sistema General de Protecci\u00f3n \u00a0en cabeza del ente rector, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como a \u00a0la fecha de esta decisi\u00f3n es posible que la adolescente haya dado a luz o est\u00e9 por hacerlo, se requiere que se le preste toda la atenci\u00f3n que sea necesaria para lograr la protecci\u00f3n integral de los \u00a0derechos del infante. En consecuencia, se har\u00e1 una verificaci\u00f3n de derechos y se tomar\u00e1n todas las medidas para su garant\u00eda, especialmente, se tendr\u00e1 cuidado de asegurar su permanencia al lado de la madre biol\u00f3gica que impida que se repita la historia vivida por su progenitora. Es obligaci\u00f3n del Estado velar porque en este caso se concrete el derecho de no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Incluir a la adolescente y a su hijo por nacer o nacido, en los programas que actualmente existen o los que se lleguen a crear para suplir sus necesidades econ\u00f3micas como, por ejemplo, el programa Hogar Gestor. Esta ayuda deber\u00e1 extenderse como m\u00ednimo durante cinco a\u00f1os \u2013equivale al lapso durante el cual, por motivo del proceso administrativo de protecci\u00f3n y la iniciaci\u00f3n de los tr\u00e1mites del proceso de adopci\u00f3n la adolescente fue separada de su familia de origen-. Esta decisi\u00f3n busca que tanto la adolescente como su hijo nacido o por nacer puedan contar con una ayuda que les permita suplir sus necesidades econ\u00f3micas que atenten contra su unidad familiar.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hacer un acompa\u00f1amiento a la adolescente, a su hijo por nacer o nacido y a las personas que le est\u00e1n prodigando cuidado y afecto para lograr un efectivo restablecimiento de derechos. Especialmente, el instituto debe velar por la satisfacci\u00f3n de los \u00a0derechos a la educaci\u00f3n y a la salud, en el primer caso de la adolescente y en el segundo de ella y su hijo nacido o por nacer. \u00a0En consecuencia, se le ordenar\u00e1 que efectu\u00e9 las gestiones necesarias para que dichos derechos se vean satisfechos. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en la responsabilidad que implica toda actuaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en cuanto a la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y de la familia, as\u00ed como de su obligaci\u00f3n cardinal de velar por el inter\u00e9s superior de los menores de 18 a\u00f1os en todos los casos en los que se vean involucrados, y dadas las irregularidades que se evidenciaron por parte de esta Sala durante el proceso administrativo -las cuales persisten- se compulsar\u00e1n copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se lleven a cabo las investigaciones a que haya lugar contra los funcionarios del ICBF que intervinieron en el proceso administrativo y en el cual se declar\u00f3 en estado de abandono a la adolescente a favor de quien se instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se exhortar\u00e1 al ICBF para que dise\u00f1e un protocolo en el que se consagren las directrices que deben seguir los funcionarios de esa instituci\u00f3n en cuanto a la aplicaci\u00f3n de las distintas medidas de reestablecimiento de derechos para que no se cometan los errores que se evidenciaron en el caso de la referencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente se exhortar\u00e1 al Consejo Superior de la Judicatura para que adopte las medidas necesarias para que los jueces de familia cumplan su \u00a0rol de garante de derechos, espec\u00edficamente dentro del tr\u00e1mite de los procesos de adopci\u00f3n para que conozcan y \u00a0profundicen en el estudio del caso puesto a su conocimiento y hagan uso de las facultades oficiosas para determinar que efectivamente la \u00fanica medida de restablecimiento de derechos frente a un ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, es la adopci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada por esta Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la Sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 01 de diciembre de 2009, que confirm\u00f3 la que dict\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esa misma Corporaci\u00f3n, el 13 de octubre de 2009. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de la adolescente a favor de quien se instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, en especial a tener una familia y no ser separada de ella; debido proceso y ser o\u00edda en el procedimiento administrativo seguido por el ICBF, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n N\u00b0 064 del 31 de julio de 2004 que profiri\u00f3 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Aranjuez, por medio de la cual se declar\u00f3 en situaci\u00f3n de abandono a la ni\u00f1a Sof\u00eda y se orden\u00f3 como medida definitiva de protecci\u00f3n la iniciaci\u00f3n de los tr\u00e1mites para su adopci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Ciudad Verde el treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2005), en la cual se decret\u00f3 la adopci\u00f3n de Sof\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA \u00a0a \u00a0la oficina de la Registradur\u00eda del Estado Civil de Macondo, la \u00a0modificaci\u00f3n del registro de nacimiento de Sof\u00eda para que vuelva a tener los apellidos de su familia de origen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR al Sistema General de Bienestar Familiar, en cabeza del ente rector, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia adopte las siguientes medidas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PERMITIR que la adolescente continu\u00e9 conviviendo con su hermana por l\u00ednea materna y los abuelos de \u00e9sta, quienes manifestaron su disposici\u00f3n de asumir su cuidado en la Ciudad Verde. En ese orden de ideas, el proceso de reestablecimiento que actualmente cursa en esa instituci\u00f3n debe velar por dar aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 67 de la \u00a0Ley 1098 de 2006.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 63 de la Ley 1098 de 2006, que reconoce el deber de solidaridad y por ende, la posibilidad de que un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente reciba la protecci\u00f3n de una familia que no es la de origen, siempre y cuando \u00e9sta garantice condiciones adecuadas para el desarrollo arm\u00f3nico e integral. En ese orden, el ICBF dentro del proceso de restablecimiento que sigue, debe reconocer a dicha familia como el su entorno protector. Esta orden de ninguna manera implica que la adolescente vuelva con su madre biol\u00f3gica ni con su familia extensa en Macondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. PRESTAR toda la atenci\u00f3n al ni\u00f1o o ni\u00f1a nacido o por nacer e hijo\/a de la adolescente sujeto de protecci\u00f3n de la presente acci\u00f3n y garantizarle la protecci\u00f3n integral de sus derechos. En consecuencia, se har\u00e1 una verificaci\u00f3n de derechos y se tomar\u00e1n todas las medidas para su prevalencia, especialmente, se tendr\u00e1 cuidado de asegurar su permanencia al lado de la madre biol\u00f3gica que impida que se repita la historia vivida por ella. En consecuencia, el derecho de no repetici\u00f3n se debe garantizar de forma especial en este caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. INCLUIR a la adolescente y a su hijo\/a por nacer o nacido, en los programas que actualmente existen o los que se lleguen a crear para suplir sus necesidades emocionales, sicol\u00f3gicas y econ\u00f3micas como, por ejemplo, el programa Hogar Gestor o clubes juveniles con el fin de que exista un permanentemente acompa\u00f1amiento en la construcci\u00f3n de su proyecto de vida. Esta ayuda deber\u00e1 extenderse como m\u00ednimo durante los pr\u00f3ximos cinco (5) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Prestar el apoyo psico-social necesario a la adolescente, seg\u00fan sus necesidades, para el efecto se designar\u00e1 \u00a0un psic\u00f3logo distinto a los que tuvieron alguna incidencia en el proceso administrativo en donde se impuso la medida de protecci\u00f3n de adopci\u00f3n y durante un lapso m\u00ednimo de dos (2) a\u00f1os y por el tiempo m\u00e1ximo que se requiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Hacer un acompa\u00f1amiento a la adolescente, a su hijo\/a por nacer o nacido\/a y a las personas que le est\u00e1n prodigando cuidado y afecto para lograr un efectivo restablecimiento de derechos. Especialmente, se debe velar por la satisfacci\u00f3n de los \u00a0derechos a la educaci\u00f3n y a la salud, en el primer caso de la adolescente y en el segundo de ella y su hijo\/a por nacer o nacido\/a. \u00a0En consecuencia, se deben efectuar las gestiones necesarias para que dichos derechos se vean satisfechos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO.- \u00a0Por Secretaria General COMPULSAR copias de esta decisi\u00f3n \u00a0a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que en el marco de su competencia inicie las investigaciones a que haya lugar contra los funcionarios del ICBF que intervinieron en el proceso administrativo de protecci\u00f3n el cual dio origen a la Resoluci\u00f3n en donde se declar\u00f3 en estado de abandono a la adolescente a favor de quien se instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- EXHORTAR\u00a0 al ICBF para que dise\u00f1e un protocolo en el que se consagren las directrices que deben seguir los funcionarios de esa instituci\u00f3n en cuanto a la aplicaci\u00f3n de las distintas medidas de restablecimiento de derechos, en especial, la declaraci\u00f3n de adoptabilidad, para que no se cometan los errores que se evidenciaron en el caso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- EXHORTAR al Consejo Superior de la Judicatura para que adopte las medidas necesarias con el fin de que los jueces de familia cumplan su \u00a0rol de garante de derechos, espec\u00edficamente dentro del tr\u00e1mite de los procesos de adopci\u00f3n para que conozcan y \u00a0profundicen el conocimiento del caso puesto a su conocimiento y hagan uso de las facultades oficiosas para determinar la procedencia de esta medida \u00a0de restablecimiento de derechos frente a un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.- ORDENAR a la Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, que dentro de la \u00f3rbita de sus competencias haga un seguimiento estricto al cumplimiento de las \u00f3rdenes de este fallo y, dentro de los dos meses siguientes, le presente un informe a la Sala acerca del cumplimiento de \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>UND\u00c9CIMO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda General que los nombres y los datos que permitan identificar a la adolescente sujeto de esta acci\u00f3n o a sus familiares sean suprimidos de toda publicaci\u00f3n del presente fallo. Igualmente, ordenar por Secretar\u00eda General al Juzgado de Familia que se encargue de salvaguardar la intimidad de la joven y de sus familiares, manteniendo la reserva sobre todos los datos que permitan su identificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA\u00a0 T-844\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION-Irrevocabilidad como elemento esencial (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR EN LA ADOPCION-Protecci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2.538.409 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Paulina, en representaci\u00f3n de Sof\u00eda contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF- y el Juzgado Noveno de Familia del Circuito Judicial de Ciudad Verde. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado, har\u00e9\u00a0una exposici\u00f3n de los motivos que justifican la suscripci\u00f3n de salvamento parcial de voto respecto de la sentencia de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Contenido de la sentencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad al reintegro, el ICBF inici\u00f3 un nuevo proceso de adopci\u00f3n y ubic\u00f3 a la ni\u00f1a en un\u00a0 hogar sustituto de donde sali\u00f3 varias veces para supuestamente buscar a su familia de crianza. Al momento de la resoluci\u00f3n del caso, la menor cuenta con 16 a\u00f1os de edad, convive con una hermana por l\u00ednea materna y es madre soltera.\u00a0Es de resaltar que la menor no cont\u00f3 nunca con una familia con posterioridad a su reintegro al ICBF. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraba la accionante, quien fuera una t\u00eda materna de la menor, que dentro del proceso administrativo y judicial que dio origen a la adopci\u00f3n de \u00e9sta, se present\u00f3 una grave falta de informaci\u00f3n y participaci\u00f3n de la familia de crianza que les impidi\u00f3 participar en el procedimiento que llev\u00f3 al ICBF a declarar a la ni\u00f1a en situaci\u00f3n de adoptabilidad, pese a contar con personas que pod\u00edan hacerse responsables de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, correspondi\u00f3 a la Sala establecer si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal de Aranjuez, en el municipio de Aranjuez y el Juzgado Noveno del Circuito de Ciudad Verde incurrieron en una causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos y providencias judiciales respectivamente, al haber declarado en estado de abandono a Sof\u00eda y haberla entregado en adopci\u00f3n sin una investigaci\u00f3n sobre su real situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de estudiar tanto la actuaci\u00f3n administrativa como judicial, concluy\u00f3 la Sala que dentro de los mismos se incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico por las siguientes razones: \u00a0(i) el Defensor de Familia del centro Zonal de Aranjuez del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF- omiti\u00f3 decretar pruebas relevantes dentro del proceso administrativo especial de declaraci\u00f3n de abandono y, (ii) la Defensor\u00eda de Familia valor\u00f3 las pruebas de manera arbitraria y caprichosa. As\u00ed mismo, estableci\u00f3 que el Juzgado de Familia incurri\u00f3 en la causal especifica de procedibilidad denominada error inducido como consecuencia de la actuaci\u00f3n administrativa que despleg\u00f3 el ICBF.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en la parte resolutiva de la providencia se dej\u00f3 \u00a0sin efecto toda la actuaci\u00f3n que dio origen al proceso de adopci\u00f3n, es decir, tanto la actuaci\u00f3n administrativa \u2013que declar\u00f3 el estado de abandono, la situaci\u00f3n de adoptabilidad y la adopci\u00f3n- como la judicial, es decir, la sentencia que aprob\u00f3 la adopci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se orden\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF- adoptar una serie de medidas a fin de garantizar la protecci\u00f3n integral de los derechos fundamentales de Sof\u00eda y su hijo nacido, tales como la inclusi\u00f3n de ambos en los programas que actualmente existen o los que se lleguen a crear para suplir sus necesidades emocionales, sicol\u00f3gicas y econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se exhort\u00f3 al ICBF a dise\u00f1ar un protocolo en el que se consagren las directrices que deben seguir los funcionarios de la instituci\u00f3n en casos como el estudiado. En igual sentido se exhort\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura para que adoptara las medidas necesarias con el fin de que los jueces de familia cumplieran su\u00a0 rol de garante de derechos dentro del tr\u00e1mite de los procesos de adopci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Motivos del salvamento de voto parcial. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto las \u00f3rdenes impartidas en la sentencia T-844 de 2011 en aras de garantizar la protecci\u00f3n integral de los derechos de Sof\u00eda y de su hijo reci\u00e9n nacido, as\u00ed como las tendientes a evitar que se presenten errores dentro de los procesos de adopci\u00f3n, me apart\u00f3 de la decisi\u00f3n de dejar sin efecto toda la actuaci\u00f3n surtida dentro del tr\u00e1mite de adopci\u00f3n de la menor, tanto en sede administrativa como judicial, por la raz\u00f3n que a continuaci\u00f3n expongo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n entendida en nuestro ordenamiento jur\u00eddico como \u201cprincipalmente y por excelencia, una medida de protecci\u00f3n\u201d78 en orden a salvaguardar los derechos del menor adoptado, sea ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente que adquiera la calidad de hijo de un extra\u00f1o, esto es, el padre adoptivo, presenta como caracter\u00edstica esencial su irrevocabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La incorporaci\u00f3n de la irrevocabilidad como elemento esencial de la \u00a0adopci\u00f3n no obedece a un capricho del legislador, sino al desarrollo hist\u00f3rico de esta instituci\u00f3n y al mandato superior establecido en el art\u00edculo 44 del que se desprende la obligaci\u00f3n del estado y la sociedad de velar por el inter\u00e9s superior del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que en sentencia C-831 de 2006 se estableciera que respecto de la adopci\u00f3n , \u201cmerece ser destacado el cambio en la filosof\u00eda que ha inspirado la figura. Si bien la adopci\u00f3n consiste en prohijar como hijo leg\u00edtimo a quien no lo es por los lazos de la sangre, sus finalidades han experimentado un paulatino proceso de transformaci\u00f3n. As\u00ed, inicialmente, dentro de una concepci\u00f3n que favorec\u00eda el inter\u00e9s del adoptante, la adopci\u00f3n tuvo como prop\u00f3sito dotar de un hijo a quien no lo hab\u00eda querido o no lo hab\u00eda podido engendrar y tambi\u00e9n brindar consuelo a los ancianos. Con posterioridad, la intenci\u00f3n que gui\u00f3 el mantenimiento de la figura fue la de ofrecer protecci\u00f3n al adoptado y, entonces, la adopci\u00f3n persigue proporcionarle una familia al menor que carece de ella.\u201d79 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en el tr\u00e1mite actual de proceso de adopci\u00f3n lo prevalente es el inter\u00e9s superior del menor y no la satisfacci\u00f3n de un derecho del adoptante. En tal sentido se pronunci\u00f3 la sentencia C-804 de 2009 al indicar que: \u00a0<\/p>\n<p>la jurisprudencia constitucional ha reconocido esta figura como un mecanismo orientado primordialmente a satisfacer el inter\u00e9s superior del menor cuya familia no provea las condiciones necesarias para su desarrollo, mediante su ubicaci\u00f3n en un n\u00facleo familiar apto:\u00a0\u201cse desprende del derecho a tener una familia y no ser separado de \u00e9sta que en caso de que la familia natural no le brinde al menor el cuidado que merece procede la adopci\u00f3n como forma de garantizarlo. As\u00ed, quienes no son padres biol\u00f3gicos contraen por ministerio de la ley las obligaciones que tiene un padre natural. El hijo a su vez encuentra en este nuevo n\u00facleo no natural a la que de ahora en adelante ser\u00e1 su familia, a la cual pertenecer\u00e1 y de la cual no debe ser separado\u201d.[69]\u00a0En el mismo sentido, se ha afirmado que la adopci\u00f3n\u00a0\u201cpersigue el objetivo primordial de garantizar al menor que no puede ser cuidado por sus propios padres, el derecho a integrar de manera permanente e irreversible, un n\u00facleo familiar.\u201d[70] \u2013 negrilla fuera del texto original-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada su naturaleza eminentemente protectora, el proceso de adopci\u00f3n debe estar orientado ante todo por la b\u00fasqueda del inter\u00e9s superior del menor,[71]\u00a0el cual se debe aplicar como par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n de todas las normas aplicables.\u201d80 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en aras de garantizar el inter\u00e9s superior del menor, el cual es entendido de conformidad con la sentencia T-090 de 2007 como \u201c(1) la garant\u00eda del desarrollo integral del menor; (2) la preservaci\u00f3n de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor; (3) la protecci\u00f3n del menor frente a riesgos prohibidos; (4) el equilibrio con los derechos de los parientes biol\u00f3gicos sobre la base de la prevalencia de los derechos del menor; y (5) la necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones presentes del ni\u00f1o involucrado\u201d, no resulta conveniente dejar sin efecto el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>-Someter al menor a un nuevo cambio de familia, o al regreso a un hogar sustituto, implica generar una inestabilidad en las condiciones que rodean el crecimiento y desarrollo integral del menor, lo que repercute sin lugar a dudas en el pleno ejercicio de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>-Como bien se se\u00f1ala en la sentencia de la cual difiero parcialmente, si la finalidad de la adopci\u00f3n es prodigar al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente de una familia, es inadmisible que una vez se han agotado todos los requisitos para que esta sea procedente, se pueda volver sobre ella. Por ello, se deben tomar especiales medidas y cuidados dentro del procedimiento de adopci\u00f3n y no con posterioridad a la misma, pues reiterando lo se\u00f1alado en la misma providencia, \u201cnos encontramos frente a la materializaci\u00f3n de un derecho fundamental que no puede desconocerse por el querer \u00a0o voluntad de las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Los padres adoptantes se obligan a cuidar y asistir al hijo adoptivo, a educarlo, apoyarlo, amarlo y proveerlo de todas las condiciones necesarias para que crezca en un ambiente de bienestar, afecto y solidaridad81, independientemente de las condiciones que pueda ir presentando el menor en el proceso de adaptaci\u00f3n a su nuevo hogar. \u00a0Aceptar que un padre adoptante pueda devolver a un menor, implica someter al mismo a un doble rechazo, lo que sin duda traer\u00e1 consecuencias negativas en su desarrollo integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Finalmente, no se puede perder de vista que la relaci\u00f3n paterno filial creada con la adopci\u00f3n tiene implicaciones directas en materia de estado civil, el cual como bien lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, debe ser definido de manera permanente y s\u00f3lida y no estar sometido a continuos y peligrosos cambios82. As\u00ed mismo, instituciones como la patria potestad, parentesco, derechos sucesorales y otros \u00a0merecen la misma consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas me parto parcialmente de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala S\u00e9ptima en la sentencia T-844 de 2011, en lo referente a la posibilidad de revocar la adopci\u00f3n de un menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 El 21 de junio de 2006, el se\u00f1or Jairo Herr\u00e1n Vargas, en su calidad de Personero Municipal de Medell\u00edn, promovi\u00f3 en agencia oficiosa y en nombre de la ni\u00f1a Sof\u00eda (V\u00e9lez Casta\u00f1eda) acci\u00f3n de tutela contra el ICBF, Regional Antioquia, ICBF Centro Zonal Aranjuez y la Defensor\u00eda Cuarta de Familia, al considerar que con la declaratoria en abandono de la infante, se vulneraron los derechos fundamentales de la misma. Para el Personero de Medell\u00edn, una vez examinado el caso, se puede concluir que la infante no fue objeto de abandono alguno, sino por el contrario, fue desarraigada de su n\u00facleo familiar y entregada caprichosamente al ICBF (cd.6, fl.37-54). En decisi\u00f3n del diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil seis (2006), la Sala Segunda de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn deneg\u00f3 el amparo solicitado por improcedente. Se\u00f1ala \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia: \u201cObviamente que, eventualmente, una sentencia que decrete una adopci\u00f3n de un menor puede ser injusta. Empero, para superar tal contingencia, el Legislador previ\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, medio defensivo en cuyo desarrollo las partes cuentan con todas las oportunidades de defensa y contradicci\u00f3n, para tratar de derribar el fallo de adopci\u00f3n, al pedirse su invalidez (\u2026) Y es precisamente esa actividad la que actualmente se encuentra en curso frente al fallo que dispuso la adopci\u00f3n de la ni\u00f1a Sof\u00eda, motivo que, a la par y conjuntamente con el anterior, tambi\u00e9n impide el \u00e9xito de esta tutela, en virtud de su naturaleza subsidiaria (C.P. art\u00edculo 86), lo cual determina su manifiesta improcedencia\u201d (cd.6, fl.66). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cArt\u00edculo 31.- Un menor se encuentra en situaci\u00f3n de abandono o de peligro cuando: \u00a0<\/p>\n<p>1. Fuere exp\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>2. Faltaren en forma absoluta o temporal las personas que, conforme a la ley, han de tener el cuidado personal de su crianza y educaci\u00f3n; o existiendo, incumplieren las obligaciones o deberes correspondientes, o carecieren de las calidades morales o mentales necesarias para asegurar la correcta formaci\u00f3n del menor. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia T-995 del 10 de octubre de 2008. MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia T-197 del 23 de marzo de 2011. MP. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. MP. Miguel C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Ver, entre otras, las Sentencias: T-191 del 25 de marzo de 1999. MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-1223 del 22 de noviembre de 2001. MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-907 del 03 de noviembre de 2006. MP. Rodrigo Escobar Gil y T-092 del 07 de febrero de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia T-024 del 26 de enero de 2010. MP. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Ver, entre otras, las Sentencias: T-191 del 25 de marzo de 1999. MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-1223 del 22 de noviembre de 2001. MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-907 del 03 de noviembre de 2006. MP. Rodrigo Escobar Gil y T-092 del 07 de febrero de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia T-024 del 26 de enero de 2010. MP. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cCorte Constitucional. Sentencia T-504 del 08 de mayo de 2000. MP. Antonio Barrera Carbonell.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cCorte Constitucional. Sentencia T-315 del 01 de abril de 2005. MP. Miguel C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cCorte Constitucional. Sentencia T-008 del 22 de enero de 1998. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cCorte Constitucional. Sentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998. MP. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cCorte Constitucional. Sentencias: T-088 del 17 de febrero de 1999. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Ib\u00eddem. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. MP. Miguel C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencia T-327 del 15 de julio de 1994. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 del 13 de noviembre de 2001. MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cCorte Constitucional. Sentencia T-522 del 18 de mayo de 2001. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cSentencias T-1625 del 23 de noviembre de 2000. MP (E). Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, T-1031 del 27 de septiembre de 2001. MP. Eduardo Montealegre Lynett, \u00a0SU-1184 del 13 de noviembre de 2001. MP. Eduardo Montealegre Lynett, y T-462 del 05 de junio de 2003. MP. Eduardo Montealegre Lynett.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00eddem. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. MP. Miguel C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>23 Por ejemplo, los principios de legalidad, favorabilidad, inocencia; los derechos de defensa, publicidad, contradicci\u00f3n, presentar pruebas, controvertir las pruebas que se alleguen, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional. Sentencia T-103 del 16 de febrero de 2006. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional. Sentencia T-590 del 01 de agosto de 2002. MP. Miguel Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver, entre otras, las Sentencias:\u00a0T-814 del 19 de octubre de 1999. MP. Antonio Barrera Carbonell, T-450 del 04 de mayo de 2001. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SU-159 del 05 de marzo de 2002. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-462 del 05 de junio de \u00a02003. MP. Eduardo Montealegre Lynett, T-1065 del 07 de diciembre de 2006. MP. Humberto Sierra Porto y T-458 del 07 de junio de 2007. MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T- 1065 del 07 de diciembre de 2006. MP. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib\u00eddem. Sentencia T-442 del 11 de octubre de \u00a01994 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-239 del 30 de mayo de 1996. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-576 del 10 de diciembre de 1993. MP. Carlos Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib\u00eddem. Sentencia T-538 del 29 de noviembre 1994. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver, entre otras, las Sentencias: T-492 del 11 de junio de 2003. MP. Eduardo Montealegre Lynett y T-702 del 05 de julio de 2005. MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Ib\u00eddem. Sentencia T-702 del 05 de julio de 2005. MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-590 del 27 de agosto de 2009. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib\u00eddem. Sentencia T-590 del 27 de agosto de 2009. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver al respecto, entre otras, la Sentencia T-572 del 26 de agosto de 2009. MP. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional. Sentencia T- 447 del 13 de octubre de 1994. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional. Sentencia T-408 del 12 de septiembre de 1995. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib\u00eddem. Sentencia T-572 del 26 de agosto de 2009. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>44 Reiterada jurisprudencia constitucional ha ratificado que la pobreza jam\u00e1s puede ser un motivo permitido -por irrazonable- para ordenar la separaci\u00f3n de los ni\u00f1os de su medio familiar. \u00a0Ver, al respecto, entre otras, las Sentencias T-510 del 19 de junio de 2003. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-887 del 01 de diciembre de 2009. MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en las que se se\u00f1al\u00f3: \u201cni la pobreza relativa ni otras condiciones meramente econ\u00f3micas o educativas pueden ser invocadas para descalificar la aptitud de los padres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver p\u00e1gina web: https:\/\/www.icbf.gov.co\/icbf\/directorio\/portel\/libreria\/php\/frame_detalle.php?h_id=527. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional. Sentencia T-671 del 31 de agosto de 2010. MP. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-887 del 01 de diciembre de 2009. MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. En esta providencia la Corte hizo referencia a la Sentencia T-587 de 1998, en la que le correspondi\u00f3 a la Corte Constitucional establecer si el ICBF hab\u00eda desconocido los derechos fundamentales de una ni\u00f1a a tener una familia, al negarle a una pareja de padres extranjeros la posibilidad de adoptarla, en raz\u00f3n a que la hija biol\u00f3gica que ellos ten\u00eda una edad menor y ello podr\u00eda generar traumatismos. En una sentencia reciente, la Corte Constitucional abord\u00f3 el estudio de un caso similar al que se encuentra bajo examen de la sala Quinta en la presente oportunidad. Igualmente, cit\u00f3 la sentencia C-572 de 2009 en la que la Corporaci\u00f3n efect\u00fao una juiciosa aproximaci\u00f3n al concepto de familia. En uno de los apartes del fallo sostuvo sobre el particular: \u201cEl punto de partida cl\u00e1sico de la noci\u00f3n de familia es aquel seg\u00fan el cual aqu\u00e9lla se origina en el matrimonio. De igual manera, este t\u00e9rmino incluye el supuesto del matrimonio sin descendencia o sin otros parientes a cargo, la relaci\u00f3n de hombre y mujer sin descendencia. Igualmente, abarca los lazos familiares derivados de la adopci\u00f3n. Este es el concepto que se toma en consideraci\u00f3n en los distintos instrumentos internacionales sobre derechos humanos, tales como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (art. 16.1); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 23), al igual que la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional. Sentencia T-510 de 19 de junio de 2003. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u201c(\u2026) los ni\u00f1os tienen derecho a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos en la medida de lo posible (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>51 \u201c(\u2026) los ni\u00f1os no ser\u00e1n separados de sus padres en contra de la voluntad de \u00e9stos, salvo que medien circunstancias que justifiquen tal curso de acci\u00f3n como medio para satisfacer el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52 \u201c(\u2026) cuando sea posible, los ni\u00f1os tienen derecho a crecer bajo el cuidado y la responsabilidad de sus propios padres (\u2026) los ni\u00f1os de temprana edad no podr\u00e1n ser separados de sus madres, salvo que medien circunstancias excepcionales (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0Aprobado por Colombia mediante la Ley 265 de 1996 y declarado exequible mediante Sentencia C-383 del 22 de agosto de 1996. MP. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 \u201c(\u2026) Cada Estado deber\u00eda tomar, con car\u00e1cter prioritario, medidas adecuadas que permitan mantener al ni\u00f1o en la familia de origen (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>56 \u201c(\u2026) La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protecci\u00f3n de la sociedad y del Estado (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional. Sentencia SU-225 del 20 de mayo de 1998. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-887 de 2009. MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional. Sentencia T-587 del 20 de octubre de 1998. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional. Sentencia T-510 del 19 de junio de 2003. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional. Sentencia T-671 del 31 de agosto de 2010. MP. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional. Sentencia C-853 del 25 de noviembre de 2009. MP. Carlos Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional. Sentencia C-318 del 24 de abril de 2003. MP. Miguel Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional. Sentencia T-466 del 09 de junio de 2006. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional. Sentencia C-318 del 24 de abril de 2003. MP. Miguel Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional. Sentencia T-502 del 30 de junio de 2011. MP. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. \u00a0<\/p>\n<p>68 En primer lugar (\u2026) a\u00a0 ra\u00edz del d\u00eda de debate general sobre la realizaci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o en la primera infancia celebrado en 2004, el Comit\u00e9 subray\u00f3 que (\u2026) Hay estudios que demuestran que el ni\u00f1o es capaz de formarse opiniones desde muy temprana edad, incluso cuando todav\u00eda no puede expresarlas verbalmente. Por consiguiente, la plena aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 12 exige el reconocimiento y respeto de las formas no verbales de comunicaci\u00f3n, como el juego, la expresi\u00f3n corporal y facial y el dibujo y la pintura, mediante las cuales los ni\u00f1os muy peque\u00f1os demuestran capacidad de comprender, elegir y tener preferencias. En segundo lugar, el ni\u00f1o no debe tener necesariamente un conocimiento exhaustivo de todos los aspectos del asunto que lo afecta, sino una comprensi\u00f3n suficiente para ser capaz de formarse adecuadamente un juicio propio sobre el asunto. En tercer lugar, los Estados Partes tambi\u00e9n tienen la obligaci\u00f3n de garantizar la observancia de este derecho para los ni\u00f1os que experimenten dificultades para hacer o\u00edr su opini\u00f3n. Por ejemplo, los ni\u00f1os con discapacidades (\u2026) minor\u00edas (\u2026) ind\u00edgenas (\u2026) migrantes y otros (\u2026) en la Observaci\u00f3n General n\u00famero 12 de 2009 del Comit\u00e9 de los derechos del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional. Sentencia T-030 del 25 de enero de 2000. MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>70 Daniel O\u2019Donnell \u201cLa Doctrina de la Protecci\u00f3n Integral y las Normas Jur\u00eddicas Vigentes en Relaci\u00f3n a la Familia\u201d Ponencia dictada en ciudad de M\u00e9xico el 30 de septiembre de 2004. Daniel O\u2019Donnell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional. Sentencia T-079 del 26 de febrero de 1993. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>72 El C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia establece en el art\u00edculo 63 lo siguiente: \u201cPROCEDENCIA DE LA ADOPCI\u00d3N. S\u00f3lo podr\u00e1n adoptarse los menores de 18 a\u00f1os declarados en situaci\u00f3n de adoptabilidad, o aquellos cuya adopci\u00f3n haya sido consentida previamente por sus padres. \u00a0<\/p>\n<p>Si el menor tuviere bienes, la adopci\u00f3n se har\u00e1 con las formalidades exigidas para los guardadores\u201d. () \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional. Sentencia T-209 del 20 de marzo de 2002. MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional. Sentencia T-510 del 19 de junio de 2003. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>75 \u201cPor medio de la cual se declara en situaci\u00f3n de abandono a una menor y se ordena una medida definitiva de protecci\u00f3n con v\u00edas a su adopci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 Articulo 88 del C\u00f3digo del Menor y 61 del nuevo C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>77 Cfr, Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Junio 13 de 1991. M.P. Miguel San\u00edn Greinffestein. \u00a0<\/p>\n<p>78C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. Ley 1098 de 2006. ART\u00cdCULO 61. ADOPCI\u00d3N. La adopci\u00f3n es, principalmente y por excelencia, una medida de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relaci\u00f3n paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>79Corte Constitucional. Sentencia C-831 de 11 de octubre de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80Corte Constitucional. Sentencia C-804 de 11 de noviembre de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 C-477-99 \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Junio 13 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-844\/11\u00a0 \u00a0 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 La Corte Constitucional se ha ocupado de establecer algunos requisitos que deben verificarse cuando un ciudadano act\u00faa como agente oficioso de otra persona. En primer lugar, debe manifestar que act\u00faa en tal calidad. 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