{"id":19128,"date":"2024-06-12T16:25:32","date_gmt":"2024-06-12T16:25:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-845-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:32","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:32","slug":"t-845-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-845-11\/","title":{"rendered":"T-845-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-845\/11 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA DEL MENOR-Cualquier persona est\u00e1 legitimada para solicitar amparo constitucional de sus derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en nuestro Estado Social de Derecho, son titulares de una especial protecci\u00f3n constitucional, por lo tanto, el requisito de legitimidad cuando se trata proteger sus derechos fundamentales, puede recaer en cualquier persona. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Valoraci\u00f3n cuidadosa por el juez\/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Supuestos f\u00e1cticos en los cuales la acci\u00f3n de tutela no puede considerarse temeraria a pesar de la interposici\u00f3n de dos acciones de tutela que presenten la triple identidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Al definirse los contenidos precisos del derecho a la salud, se genera un derecho subjetivo a favor de quienes pertenecen a cada uno de los reg\u00edmenes, contributivo y subsidiado. Por lo tanto, cuando las entidades prestadoras de los servicios de salud, se niegan a suministrar tratamientos, medicamentos o procedimientos incluidos en el POS o POS-S, vulneran el derecho a la salud, el cual como se ha reiterado adquiere la condici\u00f3n de derecho fundamental aut\u00f3nomo y \u00e9ste puede ser protegido por la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad de los ni\u00f1os, los derechos a la salud y a la seguridad social de los menores, son reconocidos como fundamentales, y en esa medida es procedente la acci\u00f3n de tutela para solicitar su protecci\u00f3n de forma inmediata. De esta forma se puede concluir, que es obligaci\u00f3n especial del Estado la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, toda vez que se trata de un sector de la poblaci\u00f3n que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta y proclive a abusos o maltratos. Igualmente, se debe exigir a las entidades comprometidas con la seguridad social en salud, la de brindarle a los ni\u00f1os y ni\u00f1as, toda la atenci\u00f3n que requieran para su desarrollo f\u00edsico e intelectual, con el fin de asegurarles una existencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE PROCEDENCIA DE ACCION DE TUTELA PARA OBTENER PRESTACIONES EXCLUIDAS DEL POS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera. Cuando el servicio que requiera no est\u00e1 incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio que se recibir\u00e1. No obstante, como se indic\u00f3, la jurisprudencia constitucional ha considerado que s\u00ed carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo que le corresponde, ante la constataci\u00f3n de esa situaci\u00f3n de penuria, es posible autorizar el servicio m\u00e9dico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto por el POS. En ese orden de ideas se concluye, que no es posible que se aplique de manera restrictiva la reglamentaci\u00f3n, y se excluya la pr\u00e1ctica de procedimientos o intervenciones, toda vez que no es constitucionalmente admisible que dicha reglamentaci\u00f3n restrictiva tenga prelaci\u00f3n sobre la debida protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>PAGOS COMPARTIDOS Y CUOTAS MODERADORAS-Prohibici\u00f3n de convertirse en obst\u00e1culo para acceder a servicios de salud\/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Las cuotas recuperadoras o pagos moderadores no podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha considerado que est\u00e1 constitucionalmente prohibido aplicar pagos moderadores a los servicios que requieran los ni\u00f1os y ni\u00f1as cuyos acudientes no cuenten con los recursos para cubrir esos gastos. Una entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a una persona, irrespeta su derecho a acceder a \u00e9stos, s\u00ed le exige como condici\u00f3n previa que cancele el pago moderador al que haya lugar en virtud de la reglamentaci\u00f3n. La entidad tiene el derecho a que le sean pagadas las sumas de dinero a que haya lugar, pero no a costa del goce efectivo del derecho a la salud de una persona. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Doctrina constitucional sobre cubrimiento de gastos de transporte para pacientes y sus acompa\u00f1antes por las EPS \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha indicado en varias oportunidades, los casos en que el Sistema de Seguridad Social en Salud debe cubrir el servicio de transporte. No obstante este servicio no est\u00e9 catalogado como una prestaci\u00f3n asistencial de salud, algunas veces suele estar \u00edntimamente relacionado con la recuperaci\u00f3n de la salud, la vida y la dignidad humana, sobre todo cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n, como los ni\u00f1os discapacitados. la inclusi\u00f3n del transporte en el Plan Obligatorio de Salud que garantiza el cubrimiento del transporte para el paciente ambulatorio que requiere cualquier evento o tratamiento previsto \u00a0por el acuerdo, en todos los niveles de complejidad, no es absoluta, dado que se requiere que: (i) la remisi\u00f3n haya sido ordenada por el m\u00e9dico tratante; (ii) en el municipio donde reside el paciente no existan instituciones que brinden el servicio ordenado; y (iii) la EPS-S donde se encuentra afiliado el paciente reciba una UPC diferencial o prima adicional. En los dem\u00e1s casos, la jurisprudencia Constitucional ha establecido que cuando el paciente no cuenta con los recursos para sufragar los gastos que le genera el desplazamiento y, \u00e9ste, sea la causa que le impide recibir el servicio m\u00e9dico, esta carencia se constituye en una barrera para acceder al goce efectivo de su derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Caprecom autorice suministro de medicamentos formulados por m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DEL MENOR-Exoneraci\u00f3n de copagos que est\u00e1n siendo cobrados y de los futuros para acceder a servicios m\u00e9dicos que requiere menor de 5 a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Orden a EPS que cubra gastos de transporte del ni\u00f1o y acompa\u00f1ante al lugar donde realiza citas m\u00e9dicas, controles y ex\u00e1menes dentro del tratamiento que recibe \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 2.903.978, T- 2.906.509, T- 2.907.313 y T- 2.907.428 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Luz Marina D\u00edaz P\u00e1ramo; Zulma Idalia Mu\u00f1oz S\u00e1nchez en representaci\u00f3n de su hijo Samuel Machado Mu\u00f1oz; Aldemar Zambrano Torres en representaci\u00f3n de su hijo Mateo Zambrano Oviedo y, Rosa Mar\u00eda Ospina Morales, en forma separada, contra CAPRECOM EPS-S y la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas, SALUD TOTAL EPS, COMPENSAR EPS y BARRIOS UNIDOS EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub &#8211; quien la preside \u2013 Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela adoptados por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas de la Dorada, Caldas, del 2 de noviembre de 2010; Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medell\u00edn, del 4 de noviembre de 2010; Juzgado Cincuenta Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de garant\u00edas del 3 de noviembre de 2010 y, Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo, Valle, del 8 de noviembre de 2010, respectivamente, proferidos en los asuntos de la referencia, dentro de las acciones de tutela promovidas separadamente por Luz Marina D\u00edaz P\u00e1ramo, Zulma Idalia Mu\u00f1oz S\u00e1nchez en representaci\u00f3n de su hijo, Aldemar Zambrano Torres en representaci\u00f3n de su hijo y, Rosa Mar\u00eda Ospina Morales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar debe anotarse que la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce, a trav\u00e9s de auto del 10 de diciembre de 2010, decidi\u00f3 acumular los procesos T- 2.906.509, T- 2.907.313 y T- 2.907.428, a fin que fueran resueltos en una sola sentencia. Posteriormente, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n mediante auto del 28 de marzo de 2011, acumul\u00f3 el expediente T- 2.903.978, en raz\u00f3n a la analog\u00eda de los problemas jur\u00eddicos en ellos contenidos, circunstancia que a la luz del principio de econom\u00eda procesal, justifica la mencionada acumulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2.903.978 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Marina D\u00edaz P\u00e1ramo, present\u00f3 solicitud de tutela contra CAPRECOM \u00a0EPS-S y la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida y al m\u00ednimo vital, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada, al no autorizarle los medicamentos de Montelukas 10 mg. y \u00c1cido Ascorbico 500 mg. ordenados por su m\u00e9dico tratante y que requiere con urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y razones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene la accionante que naci\u00f3 el 1 de febrero de 1954, por lo que actualmente cuenta con 57 a\u00f1os de edad, y es afiliada a CAPRECOM EPS-S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma, que es ama de casa y presenta problemas de salud por su hipertensi\u00f3n, por asma, rinitis y, sufre de problemas renales, por lo que los m\u00e9dicos tratantes le han ordenado medicamentos de Montelukas 10 mg. y \u00c1cido asc\u00f3rbico 500 mg., los cuales la entidad accionada se niega a suministrarlos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dice, que ante la negativa de su EPS-S ha debido comprar los medicamentos los cuales tienen un alto costo que no puede sufragar, dado que es una persona de escasos recursos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos y pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita se amparen los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas, y se ordene a CAPRECOM EPS-S, para que autorice el suministro de los medicamentos Montelukas 10 mg. y \u00c1cido Asc\u00f3rbico 500 mg., de manera continua hasta que el m\u00e9dico tratante de nueva orden. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas de la Dorada, Caldas, admiti\u00f3 la tutela el 19 de octubre de 2010 y solicit\u00f3 a CAPRECOM EPS-S, y a la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas, pronunciarse sobre los hechos expuestos por la se\u00f1ora Luz Marina D\u00edaz Paramo. \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, la Secretar\u00eda de Salud, Educaci\u00f3n y Bienestar Social del Departamento de Caldas, informa mediante escrito del 22 de octubre de 2010, que la entidad \u00a0ha realizado todos los esfuerzos para atender las necesidades de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable del pa\u00eds, para lo cual se encuentran contratadas las EPS-S del R\u00e9gimen Subsidiado, las cuales garantizan al afiliado la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que se encuentren en el POS. As\u00ed mismo, manifiesta que, aquellos subsidios de salud que se encuentren por fuera de dicho Plan (POS) se est\u00e1n atendiendo, de conformidad con la normatividad vigente, a trav\u00e9s de las EPS-S, que en el caso presente le corresponde a la EPS-S CAPRECOM, a la cual se encuentra afiliada la se\u00f1ora Luz Marina D\u00edas Paramo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, que se le desvincule del proceso de tutela al considerar que a la accionante se le han suministrado los servicios de salud requeridos y por lo tanto considera que no se han vulnerado sus derechos fundamentales, y aclara, que esa entidad no ha recibido solicitud de autorizaci\u00f3n por parte de CAPRECOM EPS-S. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que la se\u00f1ora D\u00edas se encuentra afiliada a CAPRECOM EPS-S en el r\u00e9gimen subsidiado Nivel 2 y que en la actualidad cuenta con 56 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura, que el servicio solicitado no puede ser autorizado por estar excluido del POSS, con cargo a los recursos de la oferta que \u00e9sta administra; afirma que de hacerlo incurrir\u00edan en da\u00f1o fiscal por destinaci\u00f3n diferente de recursos, y enuncia el Acuerdo 008 del 29 de diciembre de 2009, en el cual se aclaran y actualizan los Planes Obligatorios de Salud de los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la entidad ha cumplido con lo ordenado en la normatividad vigente y que, es la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas, la obligada a garantizar la atenci\u00f3n no POSS requerida por la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas documentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Luz Marina D\u00edaz Paramo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica expedida por el m\u00e9dico tratante de fecha 10 de julio de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo \u00fanico de instancia del 2 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas de la Dorada, Caldas, niega el amparo solicitado y recomienda a la accionante presentar la solicitud al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para que eval\u00fae el examen m\u00e9dico requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior al considerar que la accionante no agot\u00f3 el tr\u00e1mite requerido ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico CAPRECOM EPS-S, para obtener la autorizaci\u00f3n del medicamento formulado por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2.906.509 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Zulma Idalia Mu\u00f1oz S\u00e1nchez, actuando en nombre y representaci\u00f3n de su hijo Samuel Machado Mu\u00f1oz, present\u00f3 solicitud de amparo constitucional contra la EPS SALUDTOTAL, invocando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, los cuales considera \u00a0vulnerado por la entidad demandada, al no autorizarle los gastos de transporte para la movilizaci\u00f3n para asistir al manejo de control m\u00e9dico y la exoneraci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n de copagos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y razones de la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante manifiesta que su hijo es un ni\u00f1o de 6 a\u00f1os de edad, quien sufre de la enfermedad de Perthes e Hipertensi\u00f3n Renovascular, por las que se viene tratando alg\u00fan tiempo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que el 2 de septiembre de 2010 fue intervenido quir\u00fargicamente a causa de la enfermedad de Perthes e Hipertensi\u00f3n Renovascular y como consecuencia de ello, requiere revisiones peri\u00f3dicas a fin de evaluar el tratamiento ordenado por su m\u00e9dico y, mantener estable la \u00a0hipertensi\u00f3n que padece. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirma que es madre cabeza de familia con dos hijos menores de edad, y por la enfermedad de su hijo, tuvo que retirarse del trabajo. Dice que no tiene recursos para atender los gastos de transporte que son frecuentes por las revisiones a que es sometido su hijo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que ha recurrido a caridad de vecinos y familiares para cumplir con las citas y cancelar los copagos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Y por \u00faltimo, solicit\u00f3 a la EPS SALUDTOTAL el subsidio del transporte y que le exoneraran de los copagos, pero se negaron a prestar el servicio porque no estaba incluido en el POS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte la se\u00f1ora Zulma Idalia Mu\u00f1oz S\u00e1nchez, en su condici\u00f3n de madre del ni\u00f1o Samuel Machado Mu\u00f1oz, present\u00f3 declaraci\u00f3n el d\u00eda 4 de noviembre de 2010 ante el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medell\u00edn, sostuvo que por las atenciones que requiere el ni\u00f1o dej\u00f3 de trabajar desde el 2009. Agrega que el padre del ni\u00f1o tiene otro grupo familiar, \u00a0trabaja a porcentaje en un taller y no sabe cu\u00e1nto gana, pero le suministra $10.000.oo diarios para ayudar al pago de los servicios y la comida. Manifiesta que no posee bienes y vive con su madre, quien en algunas oportunidades le ayuda con los gastos de su hijo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos y pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medell\u00edn, mediante fecha del 22 de octubre de 2010, admite la tutela, y requiri\u00f3 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para que respondiera por los hechos narrados; as\u00ed mismo se solicit\u00f3 declaraci\u00f3n a la accionante para que aclarara su solicitud de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, mediante escrito del 26 de octubre de 2010 informa, que el servicio de transporte o traslado de pacientes est\u00e1 regulado por el art\u00edculo 33 del Acuerdo 008 del 1 de enero de 2010, el cual establece que el servicio de ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de salud dentro del territorio nacional, est\u00e1 contemplado en el Plan Obligatorio de Salud en ambos reg\u00edmenes. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente el art\u00edculo 34 del citado Acuerdo, explica que cuando se trata de un transporte diferente de la ambulancia y que se requiera para acceder a un servicio o atenci\u00f3n que se encuentre incluido en el POS o POS-S, \u00e9ste ser\u00e1 cubierto cuando dicho servicio no est\u00e9 disponible en el municipio de residencia del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a ello, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social cita la Sentencia de la Corte Constitucional T-760 de 2008, en la cual aclara que si bien, el transporte y hospedaje no son servicios m\u00e9dicos, en determinados eventos son financiados por la respectiva EPS, \u00fanicamente en los eventos en donde se acredite: (1) que ni el paciente ni sus familiares cuenten con los recursos necesarios para sufragar el valor del traslado, y (2) que de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en peligro la vida del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los copagos, est\u00e1n regidos por el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, y tienen por finalidad ayudar a financiar el sistema de salud. Por ello, solicita se denieguen las pretensiones del accionante en lo que ata\u00f1e a \u00e9ste tema, si el servicio solicitado no se encuentra dentro de los excluidos del pago de copago. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la EPS SALUD TOTAL, \u00a0mediante escrito del 27 de octubre de 2010 manifiesta que el ni\u00f1o Samuel Machado Mu\u00f1oz se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social tanto en Salud como en ARS en esa instituci\u00f3n, desde el 26 de febrero de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica, que el ni\u00f1o fue valorado en IPS Hospital San Vicente de Paul de Medell\u00edn, el 17 de junio de 2010, por cuadro cl\u00ednico de hipertensi\u00f3n arterial renovascular con angioplastia con stent en arteria renal izquierda. En esa ocasi\u00f3n se solicit\u00f3 ecograf\u00eda doppler de vasos renales para evaluar el stent por hipertensi\u00f3n arterial y control por nefrolog\u00eda pedi\u00e1trica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto aclara que la se\u00f1ora Zulma Idalia Mu\u00f1oz en representaci\u00f3n de su hijo Samuel, present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela anterior y de ello fueron notificados del fallo en julio 10 de 2010, en la cual se declararon infundadas las pretensiones de la accionante por cuanto ya hab\u00eda recibido las autorizaciones pertinentes por parte de la EPS Salud Total. El mismo fallo orden\u00f3 a la EPS, seguir cumpliendo con el tratamiento integral. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que el 2 de septiembre de 2010 le fue realizado al ni\u00f1o, un procedimiento quir\u00fargico en un tercer nivel para correcci\u00f3n de Perthes en cadera izquierda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la EPS Salud Total, hace una relaci\u00f3n de todos los servicios autorizados, y luego hace referencia a la solicitud de cubrimiento de traslado y exoneraci\u00f3n de los copagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto manifiesta, que los gastos dentro de la ciudad son asumidos por los padres, quienes no presentan incapacidad econ\u00f3mica para asumirlos, toda vez que el ni\u00f1o Samuel es el \u00fanico beneficiario de su padre, como aparece en la base de datos de la EPS, y adem\u00e1s el Acuerdo 008 de 2009, no contempla el transporte cuando la asistencia se encuentra en el lugar de residencia del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto los copagos, informa que la EPS solo los ha cobrado en los servicios a los cuales debe aplicarse su pago. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se deniegue la pretensi\u00f3n presentada por la madre del ni\u00f1o, por cuanto la EPS no ha vulnerado los derechos del ni\u00f1o Samuel Machado, y por el contrario, ha cubierto todos y cada uno de los servicios, ex\u00e1menes, medicamentos y dem\u00e1s tratamientos que ha requerido para atender la enfermedad que padece y, ha generado los copagos legales al usuario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas documentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del registro civil de nacimiento del ni\u00f1o Samuel Machado Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de reportes de atenci\u00f3n m\u00e9dica del ni\u00f1o Samuel Machado Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la historia cl\u00ednica del ni\u00f1o Samuel Machado Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Zulma Idalia Mu\u00f1oz S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la solicitud de tutela del 18 de junio de 2010, presentada por la se\u00f1ora Zulma Idalia Mu\u00f1oz S\u00e1nchez en su condici\u00f3n de madre del ni\u00f1o Samuel Machado Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Fallo de tutela expedido por el Juzgado Veinte Penal Municipal de Medell\u00edn del 9 de julio de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Fallo de tutela de segunda instancia del 20 de septiembre de 2010, expedido por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medell\u00edn del 9 de julio de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo \u00fanico de instancia del 4 de noviembre de 2010, el \u00a0Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medell\u00edn, niega el amparo de transporte soportado en la norma establecida en el Acuerdo 008 de 2009, para lo cual recomienda solicitar a la EPS SALUD TOTAL asignar los controles y dem\u00e1s procedimientos en una instituci\u00f3n cerca de su residencia. As\u00ed mismo, sobre los copagos orden\u00f3 que, \u201c\u2026 una vez se tenga en cuenta los cobros efectuados por copagos durante el primer a\u00f1o, superen el tope del 57.5% sobre el salario m\u00ednimo mensual legal vigente, se abstendr\u00e1n de seguir cobrando tal concepto para brindar la atenci\u00f3n m\u00e9dica que el menor exige de SALUD TOTAL EPS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas allegadas a la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 9 de febrero de 2011, remitido a \u00e9sta Sala por la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, se anexa escrito presentado por la EPS SALUD TOTAL de fecha 4 de febrero de 2011, en el cual reitera lo dicho en instancia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2.907.313 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Aldemar Zambrano Torres, actuando en nombre y representaci\u00f3n de su hijo Mateo Zambrano Oviedo, present\u00f3 solicitud de amparo constitucional contra COMPENSAR EPS, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social \u00a0y a la vida en condiciones dignas, los cuales considera \u00a0vulnerado por la entidad demandada, al no autorizarle los gastos de transporte para la movilizaci\u00f3n para asistir al manejo de control multidisciplinario de pediatr\u00eda, neuropediatr\u00eda, fisiatr\u00eda, fonoaudiolog\u00eda, neuro psicolog\u00eda, terapia ocupacional, f\u00edsica personalizada y equipo de terapia personalizada, que se realiza en diferentes IPS situadas en Bogot\u00e1 y fuera de \u00e9sta, indispensables para la salud y la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y razones de la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Zambrano manifiesta que su hijo es un ni\u00f1o de 7 a\u00f1os de edad, quien sufri\u00f3 un accidente en mayo de 2007 al caer de un quinto piso caus\u00e1ndole un TRAUMA CRANEOCEF\u00c1LICO severo con una lesi\u00f3n ANOXAL DIFUSA. Dice que a ra\u00edz de ello, presenta epilepsia focal sintom\u00e1tica controlada, lesi\u00f3n axonal difusa, hipoacusia derecha en rehabilitaci\u00f3n, con posterior regresi\u00f3n en el neurodesarrollo, trastorno del habla, trastorno del equilibrio y a nivel motor, trastorno de deglusi\u00f3n, y deficiencia en el procesamiento auditivo, para la discriminaci\u00f3n, la identificaci\u00f3n de la memoria inmediata y mediata, en el establecimiento de relaciones concretas que le permitan establecer un concepto acorde con su edad cronol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que por lo anterior, el ni\u00f1o se encuentra en permanente control m\u00e9dico a trav\u00e9s de COMPENSAR EPS. En efecto, esta EPS orden\u00f3 un manejo de control multidisciplinario de pediatr\u00eda, neuropediatr\u00eda, fisiatr\u00eda, fonoaudiolog\u00eda, neuro psicolog\u00eda, terapia ocupacional, f\u00edsica personalizada y equipo de terapia personalizada, que se realiza en diferentes IPS situadas en Bogot\u00e1 y fuera de \u00e9sta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que el tratamiento es indispensable para la salud y la vida en condiciones dignas, los cuales fueron autorizados por COMPENSAR EPS, situaci\u00f3n que resulta insostenible econ\u00f3micamente dado que \u00e9stas se encuentran situadas en diferentes partes de Bogot\u00e1 y por fuera de la ciudad, costo que es imposible seguir asumiendo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n el 30 de agosto de 2010 a COMPENSAR EPS, exponi\u00e9ndole con detalle las circunstancias y se solicit\u00f3 se estudie el caso, a fin de tener la posibilidad de que se cubra el servicio de trasporte para las m\u00faltiples terapias, ex\u00e1menes, citas m\u00e9dicas y dem\u00e1s que requiere su hijo para su tratamiento integral, el cual fue negado por la entidad accionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que es una persona de limitados recursos econ\u00f3micos y le corresponde asumir la totalidad de los gastos del hogar, y por ello, no tiene la capacidad econ\u00f3mica para asumir los gastos de transporte que se requieren cada vez que tiene que asistir a una cita m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la se\u00f1ora Yaneth Oviedo C\u00e1rdenas, en su condici\u00f3n de madre del ni\u00f1o Mateo Zambrano Oviedo, present\u00f3 declaraci\u00f3n el d\u00eda 28 de octubre de 2010 ante el Juzgado Cincuenta Penal Municipal de Bogot\u00e1, donde sostuvo que es casada con el se\u00f1or Aldemar Zambrano, y se dedica al hogar debido a que su hijo Mateo requiere de su atenci\u00f3n todo el tiempo desde hace tres a\u00f1os, a consecuencia del tratamiento integral \u00a0y seguimiento mensual por parte de los m\u00e9dicos. Aduce que el gasto que el transporte les genera no lo pueden seguir asumiendo, porque no cuentan con los recursos econ\u00f3micos para ello, esto, debido a que los ingresos al hogar, son de $900.000.oo que aporta su esposo, y otros recursos vienen de una fundaci\u00f3n que los ayuda, equivalentes a $76.666.oo mensuales, y otras ayudas vienen de familiares. Sostiene que los gastos son los servicios p\u00fablicos, el colegio de su otro hijo que tiene 10 a\u00f1os y el colegio especializado de Mateo; adem\u00e1s, la cuota al Fondo Nacional del Ahorro del apartamento en que viven, y los gastos de alimentaci\u00f3n y dem\u00e1s. Igualmente, manifiesta que si se interpuso una tutela anterior y que a trav\u00e9s de ella, se autoriz\u00f3 el suministro de un aud\u00edfono derecho al ni\u00f1o, y la continuidad inmediata del tratamiento integral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos y pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita el accionante que se le amparen los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas a su hijo, y se ordene a COMPENSAR EPS para que asuma y autorice a su cargo los gastos de transporte para su movilizaci\u00f3n, as\u00ed mismo, se autoricen todos los servicios, incluidos copagos y cuotas moderadoras que su enfermedad de trauma craneocef\u00e1lico severo, con una lesi\u00f3n axonal difusa con posterior regresi\u00f3n en el neurodesarrollo, requiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cincuenta Penal Municipal de Bogot\u00e1, admiti\u00f3 la tutela el 19 de octubre de 2010, y requiri\u00f3 a COMPENSAR EPS, para que se \u00a0pronuncie sobre los hechos expuestos por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada, informa mediante escrito del 21 de octubre de 2010, que efectivamente el se\u00f1or Aldemar Zambrano Torres, se encuentra afiliado al Plan Obligatorio de Salud POS, en la EPS COMPENSAR, como cotizante en calidad de independiente, cuyo beneficiario entre otros, est\u00e1 su hijo Mateo Zambrano Oviedo. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que al afiliado se le han prestado todos los servicios requeridos de acuerdo con las coberturas que por ley se encuentran indicadas y autorizadas. As\u00ed las cosas, no existe evidencia alguna de la negaci\u00f3n de servicios por parte de la EPS y no existe \u00f3rdenes m\u00e9dicas que requieran el servicio de transporte para el menor. Esto, \u201c\u2026 en el entendido de que son los m\u00e9dicos tratantes los que definen la idoneidad de los tratamientos y expiden las \u00f3rdenes que consideren pertinentes y no, las solicitudes caprichosas del accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dice adem\u00e1s, que por los mismos hechos se present\u00f3 una tutela en la cual se solicit\u00f3 tratamiento integral y exoneraci\u00f3n de pagos moderadores, la cual fue resuelta mediante el fallo del 15 de mayo de 2008, el cual ampar\u00f3 los derechos fundamentales del ni\u00f1o Mateo Zambrano Oviedo, y orden\u00f3 a Compensar EPS el suministro de un aud\u00edfono derecho, as\u00ed como su adaptaci\u00f3n y la continuidad inmediata del tratamiento integral que requiera el paciente. Igualmente orden\u00f3 el fallo, que la EPS podr\u00e1 realizar el correspondiente recobro al FOSYGA por los tratamientos, medicamentos y dem\u00e1s insumos que necesite el ni\u00f1o, y que no se encuentren incluidos en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita declarar la improcedencia de la pretensi\u00f3n y, adem\u00e1s, temeraria la tutela con las respectivas sanciones que ello conlleva dado que id\u00e9ntica solicitud ya fue interpuesta y resuelta favorablemente al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas documentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del registro civil de nacimiento del ni\u00f1o Mateo Zambrano Oviedo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del carn\u00e9 de COMPENSAR EPS del ni\u00f1o Mateo Zambrano Oviedo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la historia cl\u00ednica expedida por la Fundaci\u00f3n Hospital de la Misericordia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la solicitud de transporte presentada por el se\u00f1or Aldemar Zambrano a COMPENSAR EPS, de fecha 30 de agosto de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del oficio del 2 de septiembre de 2010 expedido por COMPENSAR EPS, en el cual se informa al se\u00f1or Aldemar Zambrano del fallo de tutela que ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida digna del ni\u00f1o Mateo Zambrano Oviedo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la solicitud de tutela presentada por el se\u00f1or Luis Guillermo Zambrano en su condici\u00f3n de abuelo del ni\u00f1o Mateo Zambrano Oviedo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del Fallo de tutela expedido por el Juzgado Setenta Civil Municipal del 15 de mayo de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo \u00fanico de instancia del 3 de noviembre de 2010, el \u00a0Juzgado Cincuenta Penal Municipal de Bogot\u00e1, niega el amparo solicitado, al argumentar que el transporte no es un servicio m\u00e9dico y declara improcedente la acci\u00f3n y recomienda acudir a los medios ordinarios de defensa judicial para su autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n la tom\u00f3 el juez de tutela, por considerar que \u201c\u2026 la obligaci\u00f3n de asumir el transporte de una persona a las entidades promotoras, esta procede \u00fanicamente en los eventos donde se acredite que el paciente ni sus familiares tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y de no efectuarse la remisi\u00f3n, se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la solicitud de exoneraci\u00f3n de las cuotas moderadoras y del tratamiento integral, el juez de tutela la declar\u00f3 improcedente, ya que por los mismos hechos existe un pronunciamiento dentro del cual se ampara el derecho fundamental vulnerado y se ordena a COMPENSAR EPS suministrar el tratamiento integral y la exoneraci\u00f3n de las cuotas moderadoras de los tratamientos e insumos que estuviesen por fuera del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Ospina Morales, present\u00f3 solicitud de tutela contra La Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos de Quibd\u00f3 EPS-S Subsidiada, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, los cuales considera vulnerado por la entidad demandada, al no autorizarle el examen de GAMAGRAF\u00cdA DE TIROIDES y TR\u00c1NSITO COLONICO CON MARCADORES, ordenados por su m\u00e9dico tratante y que requiere con urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y razones de la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Ospina Morales, naci\u00f3 el 28 de marzo de 1958, por lo que a fecha actual cuenta con 53 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene la accionante que es afiliada en salud a la Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos de Quibd\u00f3 EPS-S Subsidiada,\u00a0 desde el 1 de octubre de 2007, seg\u00fan fotocopia de carne de afiliaci\u00f3n que anexa al proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1ala que desde hace dos a\u00f1os viene padeciendo dolores a causa de problemas de la tiroides, para lo cual su EPS-S la ha tratado solo con calmantes sin mejor\u00eda alguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que hace cuatro meses le ordenaron los ex\u00e1menes de GAMAGRAF\u00cdA DE TIROIDES y TR\u00c1NSITO COLONICO CON MARCADORES, los cuales no fueron autorizados por no estar incluidos en el POS-S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dice que es una persona viuda y de escasos recursos, que por sus dolencias no puede trabajar. Agrega que vive con su padre quien no trabaja \u00a0y vive \u201cde lo que \u00e9l le pueda dar\u201d. Por ello, insiste que no hay posibilidad de realizarse el examen por su cuenta y cada d\u00eda empeora su salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos y pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita se amparen los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, y se ordene a La Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos de Quibd\u00f3 EPS-S Subsidiada, para que autorice el examen de GAMAGRAF\u00cdA DE TIROIDES y TR\u00c1NSITO COLONICO CON MARCADORES, ordenados por su m\u00e9dico tratante y que requiere con urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ansermanuevo, Valle del Cauca, admiti\u00f3 la tutela el 20 de octubre de 2010 y vincul\u00f3 al Departamento del Valle del Cauca a trav\u00e9s de su Secretar\u00eda de Salud y la requiri\u00f3 para que se \u00a0pronunciara sobre los hechos expuestos por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, requiri\u00f3 a La Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos de Quibd\u00f3 EPS-S Subsidiada, para que respondiera los motivos por los cuales no se han autorizado los ex\u00e1menes que requiere la se\u00f1ora\u00a0 Rosa Mar\u00eda Ospina Morales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cit\u00f3 a la accionante para que rindiera declaraci\u00f3n para ampliar los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que sea exonerada la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca, de toda responsabilidad por no vulnerar los derechos de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos de Quibd\u00f3 EPS-S Subsidiada, se pronuncia mediante escrito del 29 de octubre de 2010, manifestando que los servicios que requiere la se\u00f1ora Ospina se encuentran por fuera del Plan de Beneficios del R\u00e9gimen Subsidiado y por tanto, le corresponde a la Secretaria Departamental de Salud del Valle del Cauca, autorizarlo a trav\u00e9s de la red de servicios contratados para los eventos no POSS. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca tiene por pol\u00edtica \u201cno aceptar recobros por parte de la EPS-S sino cuando medie la negaci\u00f3n por parte de la IPS de la red contratada por el Departamento para la prestaci\u00f3n del servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la EPS-S ha realizado los tr\u00e1mites pertinentes ante la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca para que sea autorizado dicho examen, como as\u00ed consta en la carta remitida a esa entidad y radicada bajo el n\u00famero 23647 del 22 de septiembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en declaraci\u00f3n realizada por la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Ospina el d\u00eda 22 de octubre de 2010, manifiesta que econ\u00f3micamente se encuentra muy mal por cuanto no puede trabajar, y actualmente vive con un hermano y su padre, quienes igualmente no trabajan. Agrega que tiene dos hijos pero ellos tienen sus familias y no le colaboran para su sostenimiento. Dice que es viuda y siempre ha trabajado en casa de familia pero desde hace dos a\u00f1os no puede trabajar. Sostiene que la EPS-S le entreg\u00f3 con el fin de radicar una carta en el Hospital del Valle, en Cali, a fin de solicitar el servicio y le fuera autorizado el examen. Sin embargo, aduce no tener recursos para asistir a dicha ciudad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas documentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Ospina Morales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del carn\u00e9 de la Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos de Quibd\u00f3 EPS-S Subsidiada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la historia cl\u00ednica expedida por el Hospital Departamental de Cartago E.S.E. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica expedida por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del oficio del 8 de septiembre de 2010 expedido por la Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos de Quibd\u00f3 EPS-S Subsidiada, en el cual se le informa que el examen solicitado por el m\u00e9dico tratante se encuentra excluido del POSS y que debe remitirse a la IPS m\u00e1s cercana, en \u00e9ste caso al Hospital Universitario del Valle para que le realicen el procedimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la carta que dirige la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Ospina Morales, a la Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos de Quibd\u00f3 EPS-S Subsidiada, solicitando la autorizaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la carta de remisi\u00f3n de servicios remitida por la Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos de Quibd\u00f3 EPS-S Subsidiada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo \u00fanico de instancia del 8 de noviembre de 2010, el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo, Valle del Cauca, niega el amparo solicitado y recomienda orientar a la accionante para que se dirija con las \u00f3rdenes entregadas por la Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos de Quibd\u00f3 EPS-S Subsidiada, a la Secretar\u00eda Departamental del Valle del cauca y reclame la prestaci\u00f3n del servicio y la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n la tom\u00f3 el juez de tutela, por considerar que la accionante no agot\u00f3 el tr\u00e1mite requerido ante el Hospital Universitario del Valle para que le realicen el procedimiento; por ello, no cabe responsabilidad a la Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos de Quibd\u00f3 EPS-S Subsidiada, ya realiz\u00f3 lo concerniente a la expedici\u00f3n de las solicitudes del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 5 de mayo de 2011 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, teniendo en cuenta que en los casos planteados se invoca la protecci\u00f3n del derecho a la salud, concretamente el acceso a los servicios de salud, en especial las del expediente T-2.906.509, consider\u00f3 procedente solicitar las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitar a la EPS SALUDTOTAL para que remita informe expedido por el m\u00e9dico tratante del ni\u00f1o Samuel Machado Mu\u00f1oz, en el cual se determine el estado actual de salud del paciente y, si la enfermedad por \u00e9l padecida tiene implicaciones en su movilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitar a la EPS SALUDTOTAL para que remita la Historia Cl\u00ednica del ni\u00f1o Samuel Machado Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo orden\u00f3 suspender de manera indefinida los t\u00e9rminos, de manera tal que s\u00f3lo vuelvan a correr una vez recibidas y evaluadas las pruebas solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas aportadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 31 de mayo de 2011, la EPS Salud Total remite copia de la Historia Cl\u00ednica del ni\u00f1o Samuel Machado Mu\u00f1oz. En el mismo escrito, informa que el m\u00e9dico tratante manifest\u00f3 que no pod\u00eda conceptuar sobre el estado de salud del ni\u00f1o sin antes revisar su evoluci\u00f3n cl\u00ednica, la cual se llevar\u00eda a cabo en los proximos d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMAS JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez relacionados los antecedentes, la Sala de Revisi\u00f3n observa que los problemas jur\u00eddicos de los casos aqu\u00ed planteados tienen que ver con la afectaci\u00f3n al derecho a la salud, concretamente por la negativa en el acceso a los servicios, que de alguna forma afectan la posibilidad de que \u00e9ste sea gozado efectivamente por las personas en situaciones concretas y espec\u00edficas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos casos revelan la existencia de problemas generales, graves y recurrentes en el sistema de protecci\u00f3n del derecho a la salud, para lo cual se hace necesario determinar, si las entidades prestadoras de salud vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas situaciones son las siguientes: acceso a servicios de salud contemplados en el plan obligatorio de salud, POS, sometidos a pagos moderadores; acceso a servicios de salud no incluidos dentro del POS; acceso a los servicios de salud requeridos por personas vinculadas al Sistema de Salud, en especial si se trata de menores, cuando se requiere su desplazamiento y el de un acompa\u00f1ante para asistir a citas m\u00e9dicas, tratamientos, ex\u00e1menes y dem\u00e1s servicios ordenados por el m\u00e9dico tratante y que se encuentran dentro del lugar en que residen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Previo al an\u00e1lisis de fondo se estudiaran dos temas \u00a0relacionados con los casos expuestos: primero, la legitimaci\u00f3n en la causa por activa; segundo, la posible temeridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa para interponer acciones de tutela por parte de menores de edad1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dispone que cualquier persona que se encuentre dentro del territorio nacional o se encuentre fuera de \u00e9l, pueda interponer acci\u00f3n de tutela directamente o por quien act\u00fae en su nombre, mediante un procedimiento preferente, informal y sumario2, cuando considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que la agencia oficiosa debe ser probada como tal y demostrar que la persona titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra imposibilitada para promover su propia defensa, ya sea por incapacidad f\u00edsica o mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela puede ser promovida por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, &#8220;quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta disposici\u00f3n contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos &#8220;cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991, dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 \u00a0por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia acci\u00f3n. Cuando tal circunstancia ocurra deber\u00e1 manifestarse en la solicitud&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido se pronunci\u00f3 la Corte en Sentencia T-294 de 20043 en la cual reiter\u00f3 los elementos para que proceda la agencia oficiosa en materia de tutela, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha se\u00f1alado que dos de los elementos de la agencia oficiosa en materia de tutela son: (i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste expl\u00edcitamente que est\u00e1 actuando como tal, y (ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acci\u00f3n de tutela a nombre propio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la sentencia T-552 de 2006, consider\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla legitimaci\u00f3n en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades4, a partir de las normas de la Constituci\u00f3n y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. La satisfacci\u00f3n de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuraci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n en la causa, por activa, en los procesos de tutela. Esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acci\u00f3n de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto a la interposici\u00f3n de las acciones de tutelas por parte de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes a trav\u00e9s de representante, no puede ser entendida de manera absoluta, al punto que es admisible que un tercero, ll\u00e1mese sociedad o Estado, en un momento determinado, represente sus intereses a\u00fan a pesar de contar \u00e9stos con sus padres como representantes legales. As\u00ed, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 44 de la norma constitucional, indica que \u201c[l]a familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en nuestro Estado Social de Derecho, son titulares de una especial protecci\u00f3n constitucional, por lo tanto, el requisito de legitimidad cuando se trata proteger sus derechos fundamentales, puede recaer en cualquier persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La posible temeridad por la prestaci\u00f3n de una tutela anterior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela se estableci\u00f3 como un instrumento extraordinario, preferente, breve y sumario, cuya finalidad es la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas. Esta finalidad se alcanza con la orden judicial para conjurar la amenaza o la vulneraci\u00f3n del derecho, dentro de un proceso de tutela, que es cumplido por las autoridades o personas a quienes va dirigida, en los t\u00e9rminos, condiciones y plazos establecidos por la instancia constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con el fin de evitar abusos de esta acci\u00f3n constitucional, el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, hizo referencia a la actuaci\u00f3n temeraria la que describe como aqu\u00e9lla que se presenta \u201ccuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales\u201d y as\u00ed mismo se\u00f1ala que \u201cse rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d. Adem\u00e1s, indica las sanciones previstas para los abogados que incurran en estos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la Corte Constitucional ha reiterado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas \u2013rechazo o decisi\u00f3n desfavorable y sanciones- el juez deber\u00e1 evaluar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas \u2013lo que coincide con el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si no existe justificaci\u00f3n para ello, raz\u00f3n por la cual hay mala fe en la actuaci\u00f3n del accionante6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ha dicho, que si alguno de estos dos elementos no est\u00e1 presente no se configura la temeridad. As\u00ed, si el primer elemento, es decir, de la identidad est\u00e1 presente pero el segundo &#8211; ausencia de justificaci\u00f3n y mala fe &#8211; no lo est\u00e1, esta Corte ha afirmado que tiene lugar la improcedencia, en virtud de que existe cosa juzgada pero no las sanciones, pues la temeridad no se configura7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha sido reiterativa en se\u00f1alar que el juez constitucional al momento de valorar si se encuentra frente a una situaci\u00f3n como la descrita, debe tener en cuenta tres requisitos determinantes: (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto. Estos, han sido llamados por la jurisprudencia triple identidad, desarrollados en la sentencia de unificaci\u00f3n SU- 713 de 2006, en la cual sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracci\u00f3n de la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: \/\/ (i) La identidad de partes, es decir,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condici\u00f3n de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a trav\u00e9s de apoderado judicial, o por la misma persona jur\u00eddica a trav\u00e9s de cualquiera de sus representantes legales. \/\/ (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simult\u00e1neo o sucesivo de la acci\u00f3n se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. \/\/ (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. \/\/ (iv) Por \u00faltimo, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducir\u00edan a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligaci\u00f3n a trav\u00e9s del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento v\u00e1lido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n. Esta ha sido la posici\u00f3n reiterada y uniforme de esta Corporaci\u00f3n, a partir de la interpretaci\u00f3n del tenor literal de la parte inicial del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: \u2018Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto a la triple identidad esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la temeridad puede descartarse por (i) nuevas circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas que var\u00eden sustancialmente la situaci\u00f3n inicial8, (ii) por el hecho de que la jurisdicci\u00f3n constitucional, al conocer de la primera acci\u00f3n de tutela, no se pronunci\u00f3 realmente sobre una de las pretensiones del accionante9 o porque (iii) la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificaci\u00f3n, cuyos efectos se hacen expl\u00edcitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reiterado que un hecho nuevo puede ser \u201cla consagraci\u00f3n de una doctrina constitucional que reconoce la violaci\u00f3n de derechos fundamentales en casos similares\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia T-009 de 2000, \u00e9sta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que no se configuraba la temeridad en el caso de varios trabajadores amparados por fuero sindical, los cuales presentaron dos acciones de tutela, una en 1998, la cual fue considerada improcedente en ambas instancias, y otra, en 1999 debido a que fueron despedidos a ra\u00edz de un cese de actividades declarado como ilegal. Sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpodr\u00eda afirmarse que, en el presente caso, los actores interpusieron una segunda acci\u00f3n de tutela a ra\u00edz de las mismas circunstancias f\u00e1cticas (\u2026) Sin embargo, en la segunda acci\u00f3n presentada, los trabajadores despedidos alegan la vulneraci\u00f3n de su derecho a la igualdad y solicitan la aplicaci\u00f3n al caso de una doctrina constitucional que s\u00f3lo fue formulada por la Corte una vez decididas las acciones primariamente presentadas [se refiere a la sentencia SU-036 de 1999]. Se trata entonces de una segunda acci\u00f3n que, sin embargo, se funda en un hecho nuevo: la consagraci\u00f3n de una doctrina constitucional que reconoce (1) la aplicaci\u00f3n inmediata del derecho al debido proceso en los procedimientos de despido en virtud de la declaratoria de ilegalidad de un cese de actividades y (2) la procedencia de la tutela a fin de hacer exigible el mencionado derecho. En las condiciones anotadas, parece claro que los actores, en ejercicio de su derecho a la igualdad, consideraron que la doctrina sentada por la Corte Constitucional, para resolver un caso cuyos hechos son id\u00e9nticos y concomitantes a los hechos que originaron su solicitud de amparo, les era aplicable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma similar, en la sentencia T-1034 de 2005 la Corte estim\u00f3 que no se presentaba temeridad \u00a0en el caso de una ciudadana que interpuso dos acciones de tutela, una en el a\u00f1o 2001, la cual fue negada en ambas instancias, y otra en el 2005, debido a que una entidad financiera modific\u00f3 en su perjuicio la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito UPAC con el argumento de que se hab\u00edan detectado errores en la misma. Para sustentarlo dijo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 a pesar de que los hechos expuestos en ambas tutelas son similares, existen motivos justificados para la presentaci\u00f3n de la nueva acci\u00f3n de tutela (\u2026) fue con posterioridad que la Corte Constitucional profiri\u00f3 las sentencias de tutela sobre casos similares en los cuales existieron m\u00faltiples reliquidaciones de los cr\u00e9ditos y sent\u00f3 su jurisprudencia sobre el respeto al acto propio y la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la buena fe de los usuarios del sistema financiero\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0T-1104 de 2008, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ha sostenido que la declaratoria de improcedencia de la tutela por temeridad debe analizarse desde una perspectiva distinta a la meramente procedimental, cuando el ejercicio simult\u00e1neo o repetido de la acci\u00f3n de tutela se funda en: (i) la condici\u00f3n del actor que lo coloca en estado de ignorancia12 o indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe13; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho14; (iii) en la consideraci\u00f3n de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n o que se omitieron en el tr\u00e1mite de la misma, o cualquier otra situaci\u00f3n que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante15: y por \u00faltimo (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acci\u00f3n de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificaci\u00f3n, cuyos efectos hace expl\u00edcitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensi\u00f3n.16\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se concluye que le corresponde al juez de tutela no s\u00f3lo la de verificar de la existencia de unos requisitos procedimentales, sino debe analizar tambi\u00e9n las particularidades del caso, a fin de garantizar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. En efecto, no siempre que existan pluralidad de acciones de amparo se produce la temeridad, en raz\u00f3n a que se debe determinar que exista la mala fe por parte del accionante, y adem\u00e1s que no exista otra causa que justifique la interposici\u00f3n de un nuevo amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para analizar y resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala reiterar\u00e1 el precedente constitucional agrup\u00e1ndolos de la siguiente forma: primero, el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud; segundo, cuando el derecho a la salud afecta en especial a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes; tercero, jurisprudencia de la Corte Constitucional para ordenar el suministro de tratamientos, procedimientos o medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud \u2013 POS; cuarto, acceso a los servicios de salud sometidos a copagos; quinto, autorizaci\u00f3n del transporte para acceder a los servicios de salud dentro del \u00e1rea de la residencia, y por \u00faltimo, se analizar\u00e1n los casos concretos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo del derecho a la salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas (ONU) a trav\u00e9s de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, establece que \u201cla salud es un estado de completo bienestar f\u00edsico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades (\u2026) el goce del grado m\u00e1ximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinci\u00f3n de raza, religi\u00f3n, ideolog\u00eda pol\u00edtica o condici\u00f3n econ\u00f3mica o social (\u2026) considerada como una condici\u00f3n fundamental para lograr la paz y la seguridad.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, dispone que \u201ctoda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios (\u2026).\u201d18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, nuestro ordenamiento jur\u00eddico consagra en el art\u00edculo 13 que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para promover las condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados y proteger de manera especial a las personas que, por su condici\u00f3n de vulnerabilidad, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta19. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte el derecho a la salud y a la seguridad social se encuentra consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando define la seguridad social como \u201c\u2026 un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del mandato constitucional, se expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, donde se reglament\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organizaci\u00f3n y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha se\u00f1alado en muchas ocasiones que, de conformidad con el art\u00edculo 49 Superior, la salud tiene una doble connotaci\u00f3n: como derecho y como servicio p\u00fablico21, precisando que todas las personas deben acceder a \u00e9l, y que al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n atendiendo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.22 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza del derecho, inicialmente, la Jurisprudencia consider\u00f3 que el mismo era un derecho prestacional. La fundamentalidad depend\u00eda entonces, de su v\u00ednculo con otro derecho distinguido como fundamental \u2013 tesis de la conexidad \u2013, y por tanto solo pod\u00eda ser protegida por v\u00eda de tutela cuando su vulneraci\u00f3n implicara la afectaci\u00f3n de otros derechos de car\u00e1cter fundamental, como el derecho a la vida, la dignidad humana o la integridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea tenemos por ejemplo, las sentencias T- 494 de 199323 \u00a0y T-395 de 199824. En la primera, la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona que encontr\u00e1ndose presa, present\u00f3 un problema renal severo. En esa ocasi\u00f3n se estudi\u00f3 el derecho a la salud relacionado con el derecho a la integridad personal, para lo cual sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que la salud y la integridad f\u00edsica son objetos jur\u00eddicos identificables, pero nunca desligados de la vida humana que los abarca de manera directa. Por ello cuando se habla del derecho a la vida se comprenden necesariamente los derechos a la salud e integridad f\u00edsica, porque lo que se predica del g\u00e9nero cobija a cada una de las especies que lo integran. Es un contrasentido manifestar que el derecho a la vida es un bien fundamental, y dar a entender que sus partes -derecho a la salud y derecho a la integridad f\u00edsica- no lo son. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la integridad f\u00edsica comprende el respeto a la corporeidad del hombre de forma plena y total, de suerte que conserve su estructura natural como ser humano. Muy vinculado con este derecho -porque tambi\u00e9n es una extensi\u00f3n directa del derecho a la vida- est\u00e1 el derecho a la salud, entendiendo por tal la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica o funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento, lo que conlleva a la necesaria labor preventiva contra los probables atentados o fallas de la salud. Y esto porque la salud es una condici\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad:\u00a0al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable.\u00a0La persona humana requiere niveles adecuados de existencia, en todo tiempo y en todo lugar, y no hay excusa alguna para que a un hombre no se le reconozca su derecho inalienable a la salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-395 de 1998, la Corte aun sosten\u00eda que el derecho a la salud no era fundamental sino prestacional, cuando al tratar una solicitud que se hiciera al ISS, a cerca de un tratamiento en el exterior, se pronunci\u00f3 de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien, la jurisprudencia constitucional\u00a0 ha se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones que el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental, tambi\u00e9n le ha reconocido amparo de tutela en virtud de su conexidad con el derecho a la vida y con\u00a0 la integridad de la persona, en eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad. Por esta raz\u00f3n, el derecho a la salud no puede ser considerado en si mismo como un derecho aut\u00f3nomo y fundamental, sino que deriva su protecci\u00f3n inmediata del v\u00ednculo inescindible con el derecho a la vida. Sin embargo, el concepto de vida, no es\u00a0 un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, sino que se consolida como un concepto m\u00e1s amplio a la simple y limitada\u00a0 posibilidad de existir o no, extendi\u00e9ndose al objetivo de\u00a0 garantizar tambi\u00e9n una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende es respetar la situaci\u00f3n &#8220;existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad&#8221;, ya que\u00a0&#8220;al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable&#8221;, en la medida en que sea posible. Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el n\u00facleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso espec\u00edfico. Sin embargo, la protecci\u00f3n del derecho a la salud, est\u00e1 supeditada a consideraciones especiales, relacionadas con la reconocida naturaleza prestacional que este derecho tiene.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2001, la Corte admiti\u00f3 que cuando se tratara de sujetos de especial protecci\u00f3n, el derecho a la salud es fundamental y aut\u00f3nomo. As\u00ed lo establece la sentencia T- 1081 de 200125, cuando dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud de los adultos mayores es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, dadas las caracter\u00edsticas de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T-016 de 200726, ampl\u00eda la tesis y dice que los derechos fundamentales est\u00e1n revestidos con valores y principios propios de la forma de Estado Social de Derecho que nos identifica, m\u00e1s no por su positivizaci\u00f3n o la designaci\u00f3n expresa del legislador de manera tal que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cla fundamentalidad de los derechos no depende \u2013 ni puede depender \u2013 de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n\u201d.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo en la Sentencia T-760 de 2008, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 \u201cla fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, estos derechos son fundamentales y susceptibles de tutela, \u201cdeclaraci\u00f3n que debe ser entendida con recurso al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que prev\u00e9 a esta acci\u00f3n como un mecanismo preferente y sumario.\u201d29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, al definirse los contenidos precisos del derecho a la salud, se genera un derecho subjetivo a favor de quienes pertenecen a cada uno de los reg\u00edmenes, contributivo y subsidiado. Por lo tanto, cuando las entidades prestadoras de los servicios de salud, se niegan a suministrar tratamientos, medicamentos o procedimientos incluidos en el POS o POS-S, vulneran el derecho a la salud, el cual como se ha reiterado adquiere la condici\u00f3n de derecho fundamental aut\u00f3nomo y \u00e9ste puede ser protegido por la acci\u00f3n de tutela30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental a la salud en especial a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 44\/25 de 20 de noviembre de 1989, obliga a los Estados Parte a proporcionar a los ni\u00f1os y ni\u00f1as \u201cel disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud\u201d31 Este mandato hace referencia a la definici\u00f3n planteada en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, suscrito el 16 de diciembre de 1966, en el que se exhorta a los pa\u00edses contratantes a reconocer a sus habitantes el goce de condiciones de salud f\u00edsica y mental en igual medida \u2013el m\u00e1s alto nivel posible-.32 \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro ordenamiento constitucional, el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica nos indica respecto al derecho a la salud para los ni\u00f1os y ni\u00f1as que \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, a diferencia de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido desde un comienzo el car\u00e1cter de fundamental, el derecho a la salud para los ni\u00f1os y ni\u00f1as. Como ejemplo tenemos la sentencia T-075 de 199633, donde se analiz\u00f3 el caso de una madre que solicitaba la protecci\u00f3n del derecho fundamental de su hija que padec\u00eda una \u201cneurofibromatosis\u201d cong\u00e9nita. En esa acasi\u00f3n, la Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta decisi\u00f3n del Constituyente obedece, no s\u00f3lo al reconocimiento de las condiciones de debilidad inherentes a todos los seres humanos en esa etapa de la vida, sino a que en ella se concretan los postulados del Estado Social, especialmente en cuanto se refiere al desarrollo arm\u00f3nico e integral del ni\u00f1o. Por su car\u00e1cter de derecho fundamental, el Estado tiene entonces la obligaci\u00f3n de garantizar la atenci\u00f3n de la salud de los menores, bien porque las prestaciones que ello implica se hagan efectivas en forma directa, a trav\u00e9s de entidades oficiales, o bien porque ellas se ofrezcan por intermedio de instituciones privadas o semioficiales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en la sentencia T-640 de 199735 la Corte se refiri\u00f3 a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, la Sala encuentra que la decisi\u00f3n del juzgador de \u00fanica instancia dej\u00f3 de explorar otras fuentes jur\u00eddicas a partir de las cuales la tutela del derecho reclamado por la se\u00f1ora Luz Alba Vaca Ruiz para su menor hijo tiene pleno respaldo, si se tiene en cuenta que \u00a0la Constituci\u00f3n de 1991 privilegia la protecci\u00f3n del ni\u00f1o en raz\u00f3n de su especial vulnerabilidad, lo cual ha dado pie a que, &#8220;la Corte haya considerado que se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, que establece una garant\u00eda mayor para los menores y una responsabilidad especial del Estado en el cuidado y protecci\u00f3n de sus derechos36&#8221;, con fundamento en el texto expreso de su art. 44.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ordenamiento constitucional es pr\u00f3digo en el reconocimiento y protecci\u00f3n de ciertos derechos fundamentales espec\u00edficos en favor de los ni\u00f1os, sin perjuicio de que tambi\u00e9n en su favor se prediquen los que se reconocen a las dem\u00e1s personas; pero, adem\u00e1s, refuerza su protecci\u00f3n cuando dispone que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTan clara es la voluntad del Constituyente de proteger de manera especial al ni\u00f1o, que sus derechos a su salud y a la seguridad social fueron reconocidos como fundamentales, tratamiento que no recibieron estos mismos derechos frente a las dem\u00e1s personas, pues con respecto a \u00e9stas su protecci\u00f3n por la v\u00eda de la tutela s\u00f3lo es posible en la medida en que su desconocimiento pueda afectar por conexidad un derecho fundamental o un principio o valor constitucional37.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, no puede desconocerse que el r\u00e9gimen constitucional de protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez tiene un complemento efectivo en los tratados y convenios internacionales de derechos humanos que sobre el particular han sido ratificados por Colombia, los cuales, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 93 superior, prevalecen en el orden interno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, en la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los derechos del ni\u00f1o de 1989, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, al reconocerse que la infancia supone cuidados y asistencia especiales, dada la falta de madurez f\u00edsica y mental del ni\u00f1o, se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.los Estados Partes reconocen el derecho de un ni\u00f1o impedido a recibir cuidados especiales y alentar\u00e1n y asegurar\u00e1n, con sujeci\u00f3n a los recursos disponible la prestaci\u00f3n al ni\u00f1o que re\u00fana las condiciones requeridas y al responsable de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del ni\u00f1o y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de \u00e9l&#8221; (art. 23, p\u00e1rrafo 2).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel mismo modo el instrumento referido se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En atenci\u00f3n a las necesidades del ni\u00f1o impedido, la asistencia que se preste conforme al p\u00e1rrafo 2 ser\u00e1 gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los padres o de las otras personas que cuiden del ni\u00f1o, y estar\u00e1 destinada a asegurar que el ni\u00f1o impedido tenga un acceso efectivo a la educaci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitaci\u00f3n, la preparaci\u00f3n para el empleo y las oportunidades de esparcimientos y reciban tales servicios con el objeto de que el ni\u00f1o logre la integraci\u00f3n social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual en la m\u00e1xima medida posible\u201d. (Ib\u00eddem, p\u00e1rrafo 3). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsecuente con lo anterior, considera la Sala que los ni\u00f1os se encuentran dentro del grupo de personas que requiere especial protecci\u00f3n del Estado por su condici\u00f3n f\u00edsica y mental que los colocan en circunstancias de debilidad manifiesta y que dicha protecci\u00f3n debe extenderse al m\u00e1ximo, de modo que se garantice su desarrollo arm\u00f3nico e integral (arts. 13 inciso final, 44 inciso 2\u00b0 C.P.). Ello determina, que los programas de salud y de seguridad social no solamente deben asegurar: la protecci\u00f3n de su vida e integridad f\u00edsica, la creaci\u00f3n de un estado \u00f3ptimo de bienestar general que les proporcione una calidad existencial que les asegure dicho desarrollo, como condici\u00f3n para la realizaci\u00f3n de sus metas o proyectos de vida, y la rehabilitaci\u00f3n funcional y la habilitaci\u00f3n profesional que se requiera para que mas tarde, cuando sean mayores, puedan ser personas \u00fatiles a la sociedad y estar en condiciones de acceder a las fuentes de trabajo que el Estado, seg\u00fan el art. 54 de la Constituci\u00f3n, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa circunstancia destacada, seg\u00fan la cual, los derechos a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os est\u00e1n reconocidos como derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata, hace que prevalezca el ordenamiento constitucional sobre el simplemente legal y, m\u00e1s a\u00fan, sobre las disposiciones de car\u00e1cter reglamentario, como es la que excluye del Plan Obligatorio de Salud el suministro de algunos instrumentos que, como en el caso de las sillas de ruedas, tienen por objeto contribuir a la rehabilitaci\u00f3n de los ni\u00f1os discapacitados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien, la cobertura de la seguridad social del Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, constituye un proceso en continua expansi\u00f3n, seg\u00fan lo determinen las pol\u00edticas sociales y econ\u00f3micas de aqu\u00e9l, no puede ignorarse que cuando se trata de derechos fundamentales, como es el caso de la salud y de la seguridad social de los ni\u00f1os, el legislador tiene como l\u00edmite de su acci\u00f3n la necesidad de asegurar su respeto y efectiva vigencia. De ah\u00ed, que no sean v\u00e1lidas desde la perspectiva constitucional las exclusiones o limitaciones a los servicios que proporciona el Plan Obligatorio de Salud, cuando se afectan los referidos derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma en la sentencia SU-819 de 1999,38 la Corte estudi\u00f3 la controversia planteada sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al derecho a la salud, y por conexidad al derecho fundamental a la vida de un ni\u00f1o, por parte de la EPS accionada y por el Ministerio de Salud, al no autorizarle ni asumir los costos de la remisi\u00f3n al exterior, para que se le realizara el transplante de m\u00e9dula \u00f3sea que requer\u00eda urgente. En esa ocasi\u00f3n se ampar\u00f3 parcialmente sus derechos al determinar que \u201cel peticionario no dispone de los ingresos mensuales suficientes para asumir los procedimientos m\u00e9dicos que demanda en el exterior la atenci\u00f3n y la recuperaci\u00f3n de su hijo, a quien se le efect\u00faa un transplante de m\u00e9dula \u00f3sea. Por lo que, dada su capacidad socioecon\u00f3mica, no est\u00e1 en posibilidad objetiva de asumir tales costos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en Sentencia T-442 de 200039, la Corte analiz\u00f3 el caso de una ni\u00f1a de once a\u00f1os de edad, quien padec\u00eda del s\u00edndrome de rubinstein, a quien le fueron formuladas unas hormonas de crecimiento que requer\u00eda para su desarrollo f\u00edsico normal. En ella se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cuna estatura claramente por debajo de lo normal puede incidir en el desarrollo f\u00edsico del menor, y tambi\u00e9n, puede llegar a afectar la autoestima y la dignidad de una ni\u00f1a o un ni\u00f1o, por lo que cuando se niega, sin raz\u00f3n para ello, el medicamento que un menor de edad requiere para poder alcanzar una estatura normal se atenta contra su derecho a la salud y contra el derecho que tiene a desarrollarse f\u00edsicamente igual a cualquier persona, en contravenci\u00f3n del art\u00edculo 44 constitucional, situaci\u00f3n que autoriza al juez de tutela para proteger sus derechos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n reitera la fundamentalidad de los derechos a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, al se\u00f1alar en la sentencia T-417 de 200740 \u00a0lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, como el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo expedito para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados, es claro, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, que los derechos a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os, por tener expresamente la categor\u00eda de fundamentales en la Constituci\u00f3n, son aut\u00f3nomos para efectos de ser protegidos por el juez constitucional de manera directa por esta v\u00eda, pues, como ya se indic\u00f3, no requieren de la conexidad que s\u00ed necesitan otros derechos con alguno de rango fundamental para que proceda su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, debido a la situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad de los ni\u00f1os, los derechos a la salud y a la seguridad social de los menores, son reconocidos como fundamentales, y en esa medida es procedente la acci\u00f3n de tutela para solicitar su protecci\u00f3n de forma inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma se puede concluir, que es obligaci\u00f3n especial del Estado la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, toda vez que se trata de un sector de la poblaci\u00f3n que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta y proclive a abusos o maltratos. Igualmente, se debe exigir a las entidades comprometidas con la seguridad social en salud, la de brindarle a los ni\u00f1os y ni\u00f1as, toda la atenci\u00f3n que requieran para su desarrollo f\u00edsico e intelectual, con el fin de asegurarles una existencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>1. Reglas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el suministro de tratamientos, procedimientos o medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud \u2013 POS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, nace el Sistema de Seguridad Social Integral en desarrollo de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales que contempla la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00c9ste, se encuentra dividido por dos reg\u00edmenes: el contributivo, en el cual est\u00e1n los trabajadores y familias con los recursos suficientes para pagar una cotizaci\u00f3n al sistema; y el subsidiado, en el cual est\u00e1n quienes no cuentan con capacidad de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambos sistemas se establecieron unos beneficios denominados el Plan Obligatorio de Salud (POS), que se constituye como un conjunto de prestaciones expresamente delimitadas que deben satisfacer y garantizar las Entidades Promotoras de Salud (EPS).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Plan Obligatorio vigente est\u00e1 conformado por lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, expedida por el Ministerio de Salud, hoy, de la Protecci\u00f3n Social, y actualizada mediante el Acuerdo 008 de 200941. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007 establece que \u201clas Entidades Promotoras de Salud \u2013EPS\u2013 en cada r\u00e9gimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento.\u201d Esto comprende, entre otros, la gesti\u00f3n del riesgo en salud, la articulaci\u00f3n de los servicios que garantice el acceso efectivo y la garant\u00eda de la calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que a partir de esta ley, garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que la persona requiera es responsabilidad de las EPS, tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el subsidiado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, todo ciudadano puede acceder a cualquier tratamiento o medicamento, siempre y cuando (i) se encuentre contemplado en el POS, (ii) sea ordenado por el m\u00e9dico tratante, generalmente adscrito a la entidad promotora del servicio42, (iii) sea indispensable para garantizar el derecho a la salud del paciente, y (iv) sea solicitado previamente a la entidad encargada de la prestaci\u00f3n del servicio de salud.43\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma el Plan Obligatorio tambi\u00e9n establece limitaciones y exclusiones por raz\u00f3n de los servicios requeridos y el n\u00famero de semanas cotizadas, situaci\u00f3n que para la Corte es constitucionalmente admisible toda vez que tiene como prop\u00f3sito salvaguardar el equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social en Salud, habida cuenta que \u00e9ste parte de recursos escasos para la provisi\u00f3n de los servicios que contempla.44\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedencia de los medicamentos y procedimientos no POS, la Corte determin\u00f3 como primer criterio para la exigibilidad del servicio, es que se encuentre expresamente dentro de las normas y reglamentos antes citado. \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus inicios, la Corte Constitucional orden\u00f3 procedimientos por fuera del POS. Es el caso de la Sentencia SU-480 de 1997, que acumul\u00f3 7 acciones de tutela instauradas por enfermos de VIH que demandaron al Instituto de Seguros Sociales y a la EPS Salud Colmena por la negativa de suministrarles inhibidores de proteasa en la calidad y cantidad requeridos, con el fin de mejorar su calidad de vida. En ella la Corte afirm\u00f3 que el derecho a la salud y a la seguridad social eran de car\u00e1cter prestacional, y s\u00f3lo fundamentales en conexidad con el derecho a la vida. A\u00f1adi\u00f3 que \u201cEn el caso en el que dicho medicamento no est\u00e9 contemplado en el listado oficial, pero est\u00e9 de por medio la vida del paciente, la EPS tiene la obligaci\u00f3n de entregar la medicina que se se\u00f1ale, aunque no est\u00e9 en el listado (\u2026) poner la paciente a realizar tr\u00e1mites administrativos y procedimientos judiciales para acceder al medicamento implica agravarle su estado de salud y por ende, poner en riesgo su vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-099 de 1999, tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de una persona perteneciente a la tercera edad que sufr\u00eda de incontinencia urinaria ocasionada por una disfunci\u00f3n cerebral y a quien la entidad demandada le hab\u00eda negado el suministro de pa\u00f1ales desechables bajo el argumento de que se encontraban excluidos del POS. En esa oportunidad consider\u00f3 que tal determinaci\u00f3n, tornaba indigna la existencia del paciente por cuanto no le permit\u00eda el goce de una \u00f3ptima calidad de vida. Sobre el particular dijo este Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso espec\u00edfico, es claro que \u00a0la omisi\u00f3n de Capresub en otorgar los pa\u00f1ales a la actora, vuelve indigna su existencia, puesto que no le permite gozar de la \u00f3ptima calidad de vida que merece, y por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente. La inhabilidad para controlar los esf\u00ednteres, su avanzada edad (80 a\u00f1os), la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que no le permite acudir a m\u00e9todos m\u00e1s sofisticados para la soluci\u00f3n de su problema, la disfunci\u00f3n cerebral que origin\u00f3 dicha anomal\u00eda y el riesgo de infecciones en la zona (heridas, llagas, hongos) no le permiten una vida normal, ni llevar a buen t\u00e9rmino sus actividades diarias, a menos que se le proporcionen en alguna medida, las condiciones que le faciliten vivir con la dignidad que demanda la existencia. Recu\u00e9rdese adem\u00e1s que en trat\u00e1ndose de personas de la tercera edad el derecho a la seguridad social se erige en fundamental y su protecci\u00f3n se torna insoslayable en casos como el presente. \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, en la Sentencia T-565 de 1999, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte, en numerosa jurisprudencia, ha establecido que la exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, no puede ser examinada por el juez de tutela, simplemente desde la perspectiva de lo que dice la normatividad, y, en virtud de ello, aceptar la negativa, por no violar las disposiciones respectivas. Se ha reiterado, una y otra vez, que corresponde al juez constitucional examinar el caso concreto, y, de acuerdo con el examen al que llegue, estimar\u00e1 si la negativa de la entidad pone o no en peligro el derecho fundamental a la salud o a la vida del interesado, o alg\u00fan otro derecho fundamental, que tenga relaci\u00f3n con ellos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la sentencia que se revisa, el juez no examin\u00f3 un aspecto que adquiere especial importancia: la relaci\u00f3n entre lo pedido y la dignidad humana. No examin\u00f3 que se trata de una anciana, que padece demencia senil, que no controla esf\u00ednteres y que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica no le permite a su c\u00f3nyuge suministrarle los art\u00edculos de aseo que su situaci\u00f3n especial requiere. Y requiere tales pa\u00f1ales, precisamente por la enfermedad que padece. Es decir, existe una relaci\u00f3n directa entre la dolencia (no controla esf\u00ednteres) y lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, no se precisan profundas reflexiones para concluir que la negativa de la entidad, s\u00ed afecta la dignidad de la persona, en uno de sus aspectos m\u00e1s \u00edntimos y privados, y que impide la convivencia normal con sus cong\u00e9neres. En este caso, la negativa de la entidad conduce a menoscabarle la dignidad de persona y la puede llevar al aislamiento, producto, se repite, de la enfermedad que sufre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la jurisprudencia constitucional consider\u00f3 el derecho a la salud como fundamental, en los casos en que estaban involucrados sujetos de especial protecci\u00f3n como, personas de tercera edad, personas en condiciones de discapacidad y ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Es el caso de la Sentencia 1081 de 2001, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela adelantada por un se\u00f1or de 70 a\u00f1os al que su m\u00e9dico le hab\u00eda ordenado cirug\u00eda de catarata en el ojo derecho y la EPS se neg\u00f3 a suministrarle el lente intraocular y los medicamentos prescritos debido a que no estaban contemplados en el POS. En ella sostuvo, que el derecho a la salud en los adultos mayores es un derecho fundamental y aut\u00f3nomo, dadas las caracter\u00edsticas de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Tenemos tambi\u00e9n que en la Sentencia T-899 de 200245, ampar\u00f3 el derecho a la salud y a la vida digna de una persona que padec\u00eda de incontinencia urinaria originada por una cirug\u00eda de pr\u00f3stata que le hab\u00eda sido practicada. En dicha ocasi\u00f3n se orden\u00f3 a la EPS demandada la entrega de pa\u00f1ales, pese a que no se alleg\u00f3 al expediente la formulaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante adscrito a esa entidad. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, la enfermedad que padec\u00eda el petente, si bien no compromet\u00eda su derecho a la vida, s\u00ed le imped\u00eda llevar una vida en condiciones dignas46. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la misma l\u00ednea de protecci\u00f3n, la Sentencia T-069 de 200547 estudi\u00f3 el caso de una tutela interpuesta por el padre de un ni\u00f1o al cual le fue diagnosticado sensibilidad auditiva severa perif\u00e9rica comprometida de tipo sensorial severo, le fue ordenada la utilizaci\u00f3n permanente de aud\u00edfonos, para lo cual el actor solicit\u00f3 a la entidad de salud el suministro de los elementos. Sanitas EPS emiti\u00f3 respuesta negativa indicando que no era un tratamiento contemplado en el Plan Obligatorio de Salud. El actor afirm\u00f3 que no contaba con los recursos necesarios para acceder a los aud\u00edfonos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n la Corte afirm\u00f3, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla negativa de las entidades de salud en suministrar tratamientos, elementos y medicamento excluidos del POS a menores de edad, configura una vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales esenciales, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de menores de edad que se encuentran en condici\u00f3n de discapacidad. En esa situaci\u00f3n, se est\u00e1 ante una persona sobre la cual se predica un doble deber de protecci\u00f3n; \u201cpor una parte, por ser un menor de edad, cuyo derecho a la salud adquiere el car\u00e1cter de fundamental y puede ser protegido mediante la acci\u00f3n de tutela; y por la otra, por sufrir de una discapacidad, lo que lo hace sujeto de que el Estado, directamente o a trav\u00e9s de los medios correspondientes, le proporcione o facilite la protecci\u00f3n especial a que tiene derecho, tal como lo consagra el art\u00edculo 13 de la Carta\u201d48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que varios de los anteriores casos comparten situaciones comunes; primero, el m\u00e9dico tratante formul\u00f3 un medicamento o tratamiento que se requer\u00eda para garantizar la vida digna e integridad f\u00edsica de los accionantes, segundo, las entidades prestadoras de salud se negaron a suministrarlo debido a que no se encontraba contemplado en la lista del plan obligatorio de salud, y tercero, los actores alegaron no tener la capacidad econ\u00f3mica suficiente para acceder por ellos mismos a lo prescrito por el m\u00e9dico. Sobre la base de aquellas situaciones la Corte construy\u00f3, con el paso del tiempo, criterios que garantizan el acceso a los servicios de salud (medicamentos o tratamientos) excluidos del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte estableci\u00f3 los siguientes criterios sobre la regla de acceso a los servicios de salud que se requer\u00edan y no est\u00e1n incluidos en el plan obligatorio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, debe amenazar los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado; b) debe tratarse de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente; c) que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.); y finalmente, d) que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior subregla surgi\u00f3 principalmente del principio \u201crequerir con necesidad\u201d, que antes de la Sentencia T-760 de 2008, no hab\u00eda sido nombrado con tanta claridad, pero en cada caso hab\u00edan sido aplicados los mismos criterios. El juez de tutela ordenaba los tratamientos o medicamentos negados por la EPS cuando encontraba que era \u201crequerido\u201d por el m\u00e9dico tratante debido a la amenaza y riesgo del derecho a la vida e integridad personal del paciente, y porque se acreditaba que el medicamento o tratamiento no pod\u00eda ser sustituido por otro contemplado en el POS; y cuando, se acreditaba que el accionante no ten\u00eda la capacidad econ\u00f3mica para acceder por s\u00ed mismo al servicio m\u00e9dico, es decir, la situaci\u00f3n de \u201cnecesidad\u201d del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, y como se anot\u00f3 antes, la Corte aclar\u00f3 que requerir un servicio y no contar con los recursos econ\u00f3micos para poder proveerse por s\u00ed mismo el servicio, se le denominar\u00e1, \u201crequerir con necesidad\u201d. En la misma oportunidad aclar\u00f3 el concepto de \u201crequerir\u201d51 y el de \u201cnecesidad\u201d. Frente al primero adujo que se concretaba en que a) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; b) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio y c) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo. Sobre el segundo afirm\u00f3 que (\u2026) alude a que el interesado no puede costear directamente el servicio, ni est\u00e1 en condiciones de pagar las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del mismo se encuentra autorizada a cobrar (copagos y cuotas moderadoras), y adicionalmente, no puede acceder a lo ordenado por su m\u00e9dico tratante a trav\u00e9s de otro plan distinto que lo beneficie.52\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio de la necesidad acogido por la Corte Constitucional, adquiere mayor fortaleza cuando se trata de sujetos que, por la calidad de la enfermedad padecida, el grupo poblacional al que pertenecen o el tipo de servicio solicitado, se encuentran en estado de indefensi\u00f3n y requieren en esa medida, una especial protecci\u00f3n por parte del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ello se refiri\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-760 de 2008 cuando \u00a0precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctoda persona tiene el derecho constitucional a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios que requiera, esto es, servicios indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal, o su dignidad. El orden constitucional vigente garantiza a toda persona, por lo menos, el acceso a los servicios de salud de los cu\u00e1les depende su m\u00ednimo vital y su dignidad como persona.\u201d53 \u00a0<\/p>\n<p>Y por \u00faltimo, frente a los sujetos de especial protecci\u00f3n la Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia en la Sentencia T-1024 de 2010 en la que la accionante solicitaba que la EPS cubriera los implementos, como silla de ruedas, pa\u00f1ales desechables, sondas de Netal\u00f3n mensuales, guantes est\u00e9riles, entre otros, para su madre de 82 a\u00f1os que presentaba paraplej\u00eda y por su avanzada edad no controlaba esf\u00ednteres. La Corte en esta ocasi\u00f3n confirm\u00f3 que el derecho a la salud es fundamental para todo ciudadano no s\u00f3lo para determinados grupos54; la fundamentalidad de los derechos no depende \u2013 ni puede depender \u2013 de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia se\u00f1al\u00f3, que una entidad de salud violaba el derecho si se negaba a autorizar un servicio que no estuviera incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio de requer\u00eda con necesidad, como ocurr\u00eda en el caso concreto, en el que se logr\u00f3 acreditar la falta de capacidad econ\u00f3mica para acceder a todos los implementos m\u00e9dicos necesarios que garantizaran una vida digna a la madre de la accionante55. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, la Corte Constitucional ha ordenado el cumplimiento de ciertas prestaciones que no han sido prescritas por el m\u00e9dico tratante, al considerar que los padecimientos, son hechos notorios que vuelven indigna la existencia de una persona puesto que no le permite gozar de la \u00f3ptima calidad de vida que merece, y por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente.56\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ha indicado que \u201cuna entidad de salud viola el derecho si se niega a autorizar un servicio que no est\u00e9 incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera (\u2026) con necesidad.\u201d57 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia ha aceptado que en ciertas circunstancias el derecho a la salud admite un mayor \u00e1mbito de protecci\u00f3n, a\u00fan cuando exceda lo autorizado en los listados del \u00a0POS y POS-S, como en los eventos en que aparezca alg\u00fan factor que haga estimar la necesidad y\/o el requerimiento del servicio m\u00e9dico para la prevenci\u00f3n, conservaci\u00f3n o superaci\u00f3n de circunstancias que impliquen una amenaza o afectaci\u00f3n del derecho a la salud.58 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, toda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera. Cuando el servicio que requiera no est\u00e1 incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio que se recibir\u00e1. No obstante, como se indic\u00f3, la jurisprudencia constitucional ha considerado que s\u00ed carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo que le corresponde, ante la constataci\u00f3n de esa situaci\u00f3n de penuria, es posible autorizar el servicio m\u00e9dico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto por el POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas se concluye, que no es posible que se aplique de manera restrictiva la reglamentaci\u00f3n, y se excluya la pr\u00e1ctica de procedimientos o intervenciones, toda vez que no es constitucionalmente admisible que dicha reglamentaci\u00f3n restrictiva tenga prelaci\u00f3n sobre la debida protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las cuotas moderadoras no pueden ser obst\u00e1culo para acceder a los servicios de salud para quienes no tienen la capacidad econ\u00f3mica de asumirlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determina que la atenci\u00f3n de la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, mediante el cual se debe garantizar \u201ca todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n constitucional fue desarrollada por el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, al establecer que las personas afiliadas y beneficiarias del Sistema General de Seguridad Social en Salud est\u00e1n sujetas a pagos moderadores enten\u00addiendo por tales, pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ya hab\u00eda tratado el concepto de pagos moderadores como concepto gen\u00e9rico que incluye las distintas categor\u00edas de pagos que se realizan en el sistema. As\u00ed en sentencia T-973 de 200660 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla normatividad prev\u00e9 cuotas econ\u00f3micas adicionales a las cotizaciones que deben ser cubiertas por las personas usuarias del Sistema General de Seguridad Socioal en Salud \u2013 SGSSS \u2013 para acceder a los servicios de salud. Dentro de dicha legislaci\u00f3n el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 establece los pagos que deben efectuar los afiliados y beneficiarios del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado de salud dentro de los cuales se encuentran pagos moderadores que comprenden a su vez i) pagos compartidos-copagos-, ii) cuotas moderadoras y iii) deducibles\u201d61\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los principales motivos por el que las personas afiliadas o beneficiarias del r\u00e9gimen contributivo se ven obligadas a realizar pagos en el contexto del servicio de salud, es por requerir el tratamiento de enfermedades de alto costo que est\u00e9n sujetas a un per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n.62 La ley 100 de 1993, luego de aclarar que en el Sistema de Seguridad Social en Salud las EPS no pueden aplicar preexistencias, establece que el acceso a la prestaci\u00f3n de algunos servicios de salud de alto costo para quienes se afilien al sistema, podr\u00e1 estar sujeto a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n.63 Cuando una persona no cumpla con los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, el acceso a dichos servicios requerir\u00e1 un pago por parte del usuario, que se establecer\u00e1 de acuerdo con la capacidad socioecon\u00f3mica de la persona.64 Esta regla se reproduce en los mismos t\u00e9rminos en la reglamentaci\u00f3n,65 aunque en ella se a\u00f1ade un criterio de justicia adicional para determinar el monto del pago por no haber cotizado el per\u00edodo m\u00ednimo, a saber, el porcentaje de tiempo que falte cotizar.66\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mediante sentencia C-542 de 1998 declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, salvo la expresi\u00f3n y la antig\u00fcedad de afiliaci\u00f3n en el Sistema. Sin embargo, la constitucionalidad fue condicionada, bajo el entendido de que si el usuario del servicio no dispone de los recursos econ\u00f3micos para cancelar los pagos moderadores o controvierte la validez de su exigencia, \u201cel Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestaci\u00f3n \u00edntegra y adecuada de los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, quir\u00fargicos, asistenciales y de medicamentos que requiera, sin perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo 260 de 2004, desarroll\u00f3 la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo l art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, estableciendo definiciones m\u00e1s precisas de los tipos de \u2018pagos moderadores\u2019 que pueden existir. En primer lugar, el Acuerdo establece que el objeto de las \u2018cuotas moderadoras\u2019 es \u2018regular la utilizaci\u00f3n del servicio de salud y estimular su buen uso\u2019, de tal suerte que se est\u00e9 \u2018promoviendo en los afiliados la inscripci\u00f3n en los programas de atenci\u00f3n integral desarrollados por las EPS.\u201967 En segundo lugar, se\u00f1ala que los \u2018copagos\u2019 son \u2018aportes en dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado\u2019 cuya finalidad es \u2018ayudar a financiar el sistema\u2019.68 La norma tambi\u00e9n aclara que el primer tipo de pagos moderadores \u2013cuotas moderadoras\u2013 son para afiliados y beneficiarios, mientras que el segundo tipo \u2013copagos\u2013, son exclusivamente para los beneficiarios.69\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n indica que los montos de los pagos moderadores deber\u00e1n definirse con base en \u2018el ingreso base de cotizaci\u00f3n del afiliado cotizante\u2019, advirtiendo que si existe m\u00e1s de un cotizante por n\u00facleo familiar, el c\u00e1lculo se har\u00e1 con base en \u2018el menor ingreso declarado\u2019.70 Adicionalmente, establece que los pagos moderadores (tanto las cuotas moderadoras como los copagos) deben \u2018aplicarse\u2019 de acuerdo con los principios de (i) equidad,71 (ii) informaci\u00f3n al usuario,72 (iii) aplica\u00adci\u00f3n general (de no discriminaci\u00f3n),73 y (iv) de no simultaneidad.74\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma espec\u00edfica, el Acuerdo fija dos l\u00edmites a las cuotas modera\u00addoras en menci\u00f3n; establece categ\u00f3ricamente que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen ning\u00fan caso podr\u00e1 exigirse el pago anticipado de la cuota moderadora como condici\u00f3n para la atenci\u00f3n en los servicios de urgencias, y si el usuario est\u00e1 inscrito o se somete a las prescripciones regulares de un programa especial de atenci\u00f3n integral para patolog\u00edas espec\u00edficas, en el cual dicho usuario debe seguir un plan rutinario de actividades de control, no habr\u00e1 lugar a cobro de cuotas moderadoras en dichos servicios\u201d.75\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1n someterse a copagos (1) \u201cservicios de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n\u201d (2) \u201cprogramas de control en atenci\u00f3n materno infantil\u201d (3) \u201cprogramas de control en atenci\u00f3n de las enfermedades transmisibles\u201d (4) \u201cenfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo\u2019; (5) \u201cla atenci\u00f3n inicial de urgencias\u201d (6) \u201clos servicios enunciados en el art\u00edculo precedente\u201d76\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el momento de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud,77 las instituciones encargadas deben tener en cuenta, que en ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres.78 Para la Corte, la falta de capacidad econ\u00f3mica no puede convertirse en un obst\u00e1culo para obtener el servicio, pues toda persona tiene el derecho a \u201cacceder al Sistema sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n\u201d.79 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en la sentencia SU-225 de 199880, decidi\u00f3 confirmar un fallo de instancia en el que se hab\u00eda tutelado el derecho a la salud de un menor, y se hab\u00eda ordenado al Ministerio de Salud, hoy de la Protecci\u00f3n Social, y a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C. que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, \u2018se apersonen de la situaci\u00f3n que se ha planteado respecto de la poblaci\u00f3n infantil de la zona de Puente Aranda de esta ciudad, disponiendo lo necesario para que de inmediato se procese el estudio pertinente que conlleve a que los menores accionantes reciban en forma gratuita las dosis o vacunas que sean de su caso en espec\u00edfico, para prevenir o controlar la enfermedad de la meningitis\u2019. En esta oportunidad, se consider\u00f3 que de acuerdo con la jurisprudencia, que el juez constitucional \u201cpuede conceder la tutela de un derecho prestacional, siempre que se compruebe un atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la poblaci\u00f3n y el Estado, pudi\u00e9ndolo hacer, hubiere dejado de concurrir a prestar el apoyo material m\u00ednimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el concepto del m\u00ednimo vital, la abstenci\u00f3n o la negligencia del Estado se ha identificado como la causante de una lesi\u00f3n directa a los derechos fundamentales que amerita la puesta en acci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la jurisprudencia ha considerado que est\u00e1 constitucionalmente prohibido aplicar pagos moderadores a los servicios que requieran los ni\u00f1os y ni\u00f1as cuyos acudientes no cuenten con los recursos para cubrir esos gastos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-811 de 200681, la Corte consider\u00f3 que de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la Ley, el deber de hacer viable econ\u00f3micamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se ha de conseguir teniendo en que cuenta que \u201clas personas que tienen incapacidad econ\u00f3mica puedan acceder al Sistema sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n.\u201d En este caso la Corte tutel\u00f3 los derechos a la vida y a la salud de una mujer, por lo que inaplic\u00f3 una disposici\u00f3n reglamentaria y orden\u00f3 a la entidad encargada de prestar los servicios que \u00e9sta requer\u00eda, los cuales se le hab\u00edan negado porque no hab\u00eda cancelado un copago que se le exig\u00eda y no ten\u00eda la capacidad econ\u00f3mica de asumir. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, una entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a una persona, irrespeta su derecho a acceder a \u00e9stos, s\u00ed le exige como condici\u00f3n previa que cancele el pago moderador al que haya lugar en virtud de la reglamentaci\u00f3n. La entidad tiene el derecho a que le sean pagadas las sumas de dinero a que haya lugar, pero no a costa del goce efectivo del derecho a la salud de una persona. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, todas las personas tienen el derecho constitucional a no ser excluidas del servicio de salud que requiera, cuando se encuentra contemplado en el Plan Obligatorio de Salud, o cuando requiera el servicio con necesidad, es decir, cuando \u00e9ste se encuentra sometido a un pago que la persona no est\u00e1 en capacidad de asumir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, cuando una persona tiene que asumir un pago moderador\u00a0 (copago, cuota moderadora) o cuando el servicio requerido no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio y la persona, o de quien ella depende, carece de la capacidad econ\u00f3mica &#8211; parcial o total, temporal o definitiva &#8211; para asumir el costo que le corresponde, en estas circunstancias, no se le puede condicionar la prestaci\u00f3n de los mismos al pago de sumas de dinero cuando carece de la capacidad econ\u00f3mica para sufragarlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Doctrina constitucional sobre el cubrimiento de los gastos de transporte para pacientes y sus acompa\u00f1antes por las E.P.S., como procedimiento excluido del Plan Obligatorio de Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha indicado en varias oportunidades82, los casos en que el Sistema de Seguridad Social en Salud debe cubrir el servicio de transporte. No obstante este servicio no est\u00e9 catalogado como una prestaci\u00f3n asistencial de salud, algunas veces suele estar \u00edntimamente relacionado con la recuperaci\u00f3n de la salud, la vida y la dignidad humana, sobretodo cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n, como los ni\u00f1os discapacitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de 3ste servicio se encuentra establecido en el Acuerdo 08 de 2009, expedido por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, el cual se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen contributivo y del r\u00e9gimen subsidiado, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 33. TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES. El Plan Obligatorio de Salud de ambos reg\u00edmenes incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional, de los pacientes remitidos, seg\u00fan las condiciones de cada r\u00e9gimen y teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la instituci\u00f3n en donde est\u00e1n siendo atendidos, que \u00a0requieran de atenci\u00f3n en un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora. \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de traslado de pacientes cubrir\u00e1 el medio de transporte adecuado y disponible en el medio geogr\u00e1fico donde se encuentre, con base en el estado de salud del paciente, el concepto del m\u00e9dico tratante y el destino de la remisi\u00f3n y de conformidad con las normas del Sistema Obligatorio de Garant\u00eda de la Calidad de la Atenci\u00f3n en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Si en concepto del m\u00e9dico tratante, el paciente puede ser atendido en un prestador de menor nivel de atenci\u00f3n el traslado en ambulancia, en caso necesario, tambi\u00e9n hace parte del POS o POS-S seg\u00fan el caso. Igual ocurre en caso de ser remitido a atenci\u00f3n domiciliaria, en los eventos en que el paciente siga estando bajo la responsabilidad del respectivo prestador. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Si realizado el traslado, el prestador del servicio, encuentra casos de cobertura parcial o total, por seguros de accidente de tr\u00e1nsito, seguros escolares y similares, el valor del transporte deber\u00e1 ser asumido por ellos antes del cubrimiento del Plan Obligatorio de Salud de ambos reg\u00edmenes, en los t\u00e9rminos de la cobertura del seguro y la normatividad vigente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la inclusi\u00f3n del transporte en el Plan Obligatorio de Salud que garantiza el cubrimiento del transporte para el paciente ambulatorio que requiere cualquier evento o tratamiento previsto \u00a0por el acuerdo, en todos los niveles de complejidad, no es absoluta, dado que se requiere que: (i) la remisi\u00f3n haya sido ordenada por el m\u00e9dico tratante; (ii) en el municipio donde reside el paciente no existan instituciones que brinden el servicio ordenado; y (iii) la EPS-S donde se encuentra afiliado el paciente reciba una UPC diferencial o prima adicional83. \u00a0<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s casos, la jurisprudencia Constitucional ha establecido que cuando el paciente no cuenta con los recursos para sufragar los gastos que le genera el desplazamiento y, \u00e9ste, sea la causa que le impide recibir el servicio m\u00e9dico, esta carencia se constituye en una barrera para acceder al goce efectivo de su derecho a la salud. En \u00e9ste evento, le corresponde al juez constitucional aplicar la regla jurisprudencial para la procedencia del amparo para financiar el traslado, en los casos donde se acredite que \u201c(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario.84\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-550 de 2009 ha reconocido que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u2026 la identificaci\u00f3n de los eventos en los cuales es viable autorizar el servicio de transporte o suministrar ayuda econ\u00f3mica depende del an\u00e1lisis f\u00e1ctico en cada caso concreto, donde el juez debe evaluar la pertinencia, necesidad y urgencia de la medida, as\u00ed como las condiciones econ\u00f3micas del actor y su n\u00facleo familiar. As\u00ed entonces, cuando deban prestarse servicios m\u00e9dicos en lugares diferentes al de la sede del paciente, si \u00e9ste ni su familia disponen de los recursos suficientes para tal fin y se comprometen sus derechos fundamentales, procede la acci\u00f3n de tutela para ordenar a la EPS que pague los costos pertinentes y, posteriormente, recobre a la entidad estatal correspondiente, por los valores que no est\u00e9 obligada a sufragar85\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en T-1158 de 200186 trat\u00f3 el tema relacionado con los gastos que demanda el transporte y la manutenci\u00f3n para hacer efectivos los tratamientos m\u00e9dicos, y plantea un desarrollo desde la perspectiva del principio de accesibilidad del afiliado al Sistema General de Seguridad Social, entendido como \u201cla posibilidad de llegar y de utilizar tales servicios o recursos. Significa, por consiguiente, que debe existir un enlace entre la accesibilidad y la atenci\u00f3n en salud y a la seguridad social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la citada sentencia agreg\u00f3, que \u201cla accesibilidad y el acceso al servicio p\u00fablico de salud son un todo inescindible, siendo posible el amparo constitucional del derecho en aquellos casos donde se acredite la imposibilidad objetiva del suministro de los medios suficientes y adecuados para hacer uso de la atenci\u00f3n asistencial\u201d. 87\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas circunstancias, la garant\u00eda constitucional de acceso a los servicios de salud, conlleva adem\u00e1s de brindarse los tratamientos m\u00e9dicos para \u00a0proteger la salud de la persona, la de conseguir los medios para la materializaci\u00f3n efectiva del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-346 de 200988, se record\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que todas las personas tienen el derecho a recibir la asistencia m\u00e9dica necesaria para la recuperaci\u00f3n de su salud, situaci\u00f3n que en algunos casos excepcionales puede conllevar incluso el servicio de transporte, siempre y cuando (i) ni el paciente ni la familia cuenten con los recursos econ\u00f3micos para cubrir el mencionado servicio y (ii) que en caso de no otorgarse el medicamento, procedimiento o tratamiento, se amenace \u201cla vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario\u201d. De igual forma, cit\u00f3 que en algunas oportunidades se ha ordenado la prestaci\u00f3n del transporte, junto con un acompa\u00f1ante, cuando el paciente (i) dependa totalmente del tercero para su movilizaci\u00f3n, (ii) necesite de cuidado permanente \u201cpara garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas\u201d y finalmente, (iii) ni el paciente ni su familia cuenten con los recursos econ\u00f3micos para cubrir el transporte del tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, mediante sentencia T-391 de 200989, esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo solicitado por la madre de un ni\u00f1o que padec\u00eda s\u00edndrome de Down y con el fin \u201cde facilitar el desplazamiento en \u00f3ptimas condiciones a las instalaciones en las cuales se presta el servicio m\u00e9dico integral requerido para la atenci\u00f3n\u201d, orden\u00f3 a la EPS suministrar el valor del servicio de transporte del menor y de un acompa\u00f1ante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la luz de la jurisprudencia constitucional, el suministro del servicio adicional de traslado de pacientes tiene la finalidad de asegurar que el esfuerzo prestacional realizado procure el acceso de las personas que, de manera efectiva, requieren la asistencia de estas entidades, pues de otra forma su aplicaci\u00f3n irrestricta conducir\u00eda a una desconcentrada inversi\u00f3n de los recursos que, en \u00faltimas perjudicar\u00eda a los sectores de la poblaci\u00f3n menos favorecida que reclaman atenci\u00f3n prevalente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el traslado de pacientes de su domicilio a la instituci\u00f3n donde debe ser prestado el servicio de salud que requiera corresponde en primer t\u00e9rmino al usuario o en virtud del principio constitucional de solidaridad a sus familiares. No obstante, en casos especiales, dadas las circunstancias del paciente, es posible que las EPS asuman gastos de traslado de manera excepcional. Lo anterior, con el fin de garantizar el derecho de accesibilidad a los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido que los gastos de transporte de pacientes deben ser sufragados en los casos previstos por la legislaci\u00f3n vigente tanto para el r\u00e9gimen subsidiado como para el contributivo, a saber: el Acuerdo 72 de 1997 \u2018Por medio del cual se define el plan de beneficios del r\u00e9gimen subsidiado\u201d, literal d, art\u00edculo 7190 y la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 \u201cPor la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u2019 91.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cubrimiento de gastos de traslado para el acompa\u00f1ante, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1ala que la protecci\u00f3n procede cuando, atendiendo el concepto m\u00e9dico, el paciente requiere de un tercero para hacer posible su desplazamiento o para garantizar su integridad f\u00edsica y la atenci\u00f3n de sus necesidades m\u00e1s apremiantes92. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u201cla autorizaci\u00f3n del pago del transporte del acompa\u00f1ante resulta procedente cuando (i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, se encuentra establecido que por v\u00eda de tutela se puede impartir la orden para que la empresa prestadora del servicio de salud cubra el transporte, ya sea urbano o de una ciudad a otra, del afiliado y de un acompa\u00f1ante, cuando el paciente lo requiera, de forma que pueda recibir oportunamente los servicios m\u00e9dicos asistenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, es obligaci\u00f3n del juez de tutela analizar las circunstancias de cada caso en particular y determinar si se cumplen con los requisitos definidos por la jurisprudencia, caso en el cual, deber\u00e1 ordenar los pagos de transporte que se requiera cuando se demuestre que carece de recursos econ\u00f3micos \u00a0y su traslado para atender su salud es necesario para para su recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Soluci\u00f3n de los casos concretos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los casos acumulados previamente expuestos, hacen referencia a situaciones en las que se alega la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0vida, a la salud y a la seguridad social, por cuanto se obstaculiza el acceso a los servicios requeridos, ya sea por negaci\u00f3n en la autorizaci\u00f3n y demoras injustificadas. Por estos hechos, la Sala aplicar\u00e1 la jurisprudencia constitucional pertinente, e indicar\u00e1 las medidas que se adoptar\u00e1n de acuerdo con las circunstancias de cada uno de ellos, que a continuaci\u00f3n se analizan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2.903.978 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, de las pruebas aportadas tenemos que la se\u00f1ora Luz Marina D\u00edaz Paramo, cuenta con 57 a\u00f1os de edad y se encuentra afiliada a CAPRECOM EPS-S en el r\u00e9gimen subsidiado Nivel 2. Presenta un diagn\u00f3stico de hipertensi\u00f3n, asma, rinitis y, sufre de enfermedad renal, raz\u00f3n por la cual, los m\u00e9dicos tratantes le han ordenado medicamentos de Montelukas 10 mg y \u00c1cido Asc\u00f3rbico 500 mg., los cuales la entidad accionada se niega a suministrarlos, y que por su alto costo no puede sufragar. \u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis del presente caso, se analizar\u00e1 primero, la entidad responsable de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio, y segundo, si se evidencia la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud y a la vida digna de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Trat\u00e1ndose de la responsabilidad en la prestaci\u00f3n del servicio, se encuentra probado que ante el requerimiento realizado por el juez de instancia, la EPS-S CAPRECOM argument\u00f3, que efectivamente la accionante requiere la autorizaci\u00f3n del suministro de los medicamentos Montelukast \u00a0de 10 mg., y \u00c1cido Asc\u00f3rbico 500 mg., ordenados por su m\u00e9dico especialista para el manejo de hipertensi\u00f3n, asma y rinitis que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, manifiesta que el servicio solicitado no fue autorizado por estar excluido del POSS, con cargo a los recursos de la oferta que \u00e9sta administra, y que de hacerlo, incurrir\u00edan en da\u00f1o fiscal por destinaci\u00f3n diferente de recursos, y que su posici\u00f3n est\u00e1 amparada en lo dispuesto en el Acuerdo 008 del 29 de diciembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Secretar\u00eda de Salud, Educaci\u00f3n y Bienestar Social del Departamento de Caldas, manifiesta que la entidad hace esfuerzos para atender las necesidades de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable del pa\u00eds, y que por ello, se encuentran contratadas las EPS-S del R\u00e9gimen Subsidiado, las cuales garantizan al afiliado la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que se encuentren en el POS; pero, aquellos subsidios de salud que se encuentren por fuera del POS, se est\u00e1n atendiendo, de conformidad con la normatividad vigente, en el caso concreto, a trav\u00e9s de la EPS-S CAPRECOM, a la cual se encuentra afiliada la se\u00f1ora Luz Marina D\u00edas Paramo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera, que la Corte ha sostenido que dependiendo del estado particular del afiliado y su grado de afectaci\u00f3n, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados puede llevarse de dos maneras, una que la EPS-S asuma directamente el servicio o suministre los medicamentos seg\u00fan el caso, evento en que puede repetir contra el FOSYGA, y otro, que se ordene directamente al ente territorial responsable del servicio para que autorice lo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las Entidades Promotoras de Salud y las Entidades Territoriales no pueden excusarse con el pretexto de no encontrar una solicitud del caso, basta con el conocimiento del mismo para que sean diligentes, m\u00e1s aun en su condici\u00f3n especial de prestadoras de salud a este tipo de poblaci\u00f3n con alto grado de pobreza, que carece de la informaci\u00f3n sobre tr\u00e1mites y dem\u00e1s procedimientos administrativos, y, no por ello, deben padecer la negativa a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud obligatorios. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Dentro de las pruebas aportadas se evidencia que la falta de suministro de los medicamentos Montelukast \u00a0de 10 mg., y \u00c1cido Asc\u00f3rbico 500 mg., agravan el padecimiento de la accionante. En estos casos, es necesario determinar el grado de afectaci\u00f3n que implica la demora injustificada en la entrega de los medicamentos, bajo pretexto de no estar incluida en el POSS. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sentencia T- 027 de 1999, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La dilaci\u00f3n injustificada podr\u00eda agravar el padecimiento y, eventualmente, llevar la enfermedad a l\u00edmites inmanejables donde la recuperaci\u00f3n podr\u00eda resultar m\u00e1s gravosa o incierta, comprometiendo la integridad personal e, incluso, la vida del afectado. En consecuencia, es obligaci\u00f3n de la entidad prestadora del servicio, adelantar las gestiones en el menor tiempo posible para que el usuario no padezca el rigor de su mal, m\u00e1s all\u00e1 de lo estrictamente imprescindible.&#8221;93\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Sala considera que las entidades accionadas est\u00e1n incumpliendo sus deberes legales y constitucionales, evidenciando la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud y a la vida digna de la accionante, a quien se pone en riesgo, no solo la salud sino su afectaci\u00f3n en el desarrollo de su vida en condiciones dignas; y reitera, que el derecho a la salud tiene el car\u00e1cter de fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n, y al estar demostrada la vulneraci\u00f3n alegada por la accionante, esta Sala conceder\u00e1 el amparo de los derechos invocados, y ordenar\u00e1 revocar la sentencia de instancia, para en su lugar, disponer que la EPS-S CAPRECOM, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, autorice el suministro de los medicamentos Montelukast \u00a0de 10 mg., y \u00c1cido Asc\u00f3rbico 500 mg., formulados por el m\u00e9dico tratante y que son necesarios para tratar la enfermedad que el sujeto pasivo de la vulneraci\u00f3n padece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2.906.509 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Zulma Idalia Mu\u00f1oz S\u00e1nchez, actuando en nombre y representaci\u00f3n de su hijo Samuel Machado Mu\u00f1oz, present\u00f3 solicitud de amparo constitucional contra la EPS SALUDTOTAL, invocando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, los cuales considera \u00a0vulnerados por la entidad demandada, al no autorizarle los gastos de transporte para la movilizaci\u00f3n para asistir al manejo de control m\u00e9dico y la exoneraci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n de copagos \u00a0<\/p>\n<p>De los elementos probatorios allegados al proceso se observa que el ni\u00f1o Samuel Machado Mu\u00f1oz, se encuentra afiliado como beneficiario de su padre \u00a0al Sistema General de Seguridad Social, en el r\u00e9gimen contributivo en Salud, a trav\u00e9s de SALUD TOTAL S.A. EPS y ARS, desde el 26 de febrero de 2009, y actualmente cuenta con 5 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se encuentra probado que el ni\u00f1o fue valorado en IPS Hospital San Vicente de Paul de Medell\u00edn, con cuadro cl\u00ednico de hipertensi\u00f3n arterial renovascular con angioplastia con stent en arteria renal izquierda. En esa ocasi\u00f3n, se solicit\u00f3 ecograf\u00eda doppler de vasos renales para evaluar el stent por hipertensi\u00f3n arterial y control por nefrolog\u00eda pedi\u00e1trica. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad a los reportes presentados por la EPS, se observa que se le practic\u00f3 un procedimiento quir\u00fargico en un tercer nivel para correcci\u00f3n de Perthes en la cadera izquierda, conllevando a que debe asistir a las terapias correspondientes, a las citas m\u00e9dicas y controles ordenados por el m\u00e9dico tratante, posterior a un fallo de tutela que les fuera notificado el 10 de julio de 2010. En esa ocasi\u00f3n, Zulma Idalia Mu\u00f1oz S\u00e1nchez, actuando en nombre y representaci\u00f3n de su hijo Samuel Machado Mu\u00f1oz, present\u00f3 solicitud de amparo constitucional contra la EPS SALUDTOTAL, para que se autorizaran los ex\u00e1menes ordenados al ni\u00f1o y los tratamientos y procedimientos quir\u00fargicos requeridos, adem\u00e1s un tratamiento integral. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia, declar\u00f3 infundadas las pretensiones toda vez que la EPS suministr\u00f3 las autorizaciones ordenadas por el m\u00e9dico tratante, en el curso del proceso de tutela; sin embargo, ordena que se siga cumpliendo con el tratamiento integral que se le ven\u00eda prestando al ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas circunstancias, y ante las prescripciones m\u00e9dicas, y la necesidad de continuar con el tratamiento de su hijo, la accionante solicit\u00f3 ante SALUD TOTAL S.A. EPS asumir el costo del traslado a las Instituciones encargadas de prestar a su hijo los servicios de salud para tratar la patolog\u00eda que padece, as\u00ed mismo, la exoneraci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n de copagos. Dichos requerimientos no le fueron suministrados por la entidad demandada con fundamento en que tal obligaci\u00f3n no se encuentre incluida en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la negativa, la accionante present\u00f3 acci\u00f3n constitucional, a fin de que se ordenara a SALUD TOTAL S.A. EPS, sufragar el costo del traslado a los sitios en donde recibe el tratamiento su hijo y la exoneraci\u00f3n de los copagos. \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, el amparo fue negado por el juzgado de conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, por considerar que la EPS accionada no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de suministrar los mencionados servicios, dado que se encontraban excluidos del POS. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y una vez establecidas las condiciones f\u00e1cticas, proceder\u00e1 la Sala a determinar, en el presente caso: primero, si se encuentra probada la legitimaci\u00f3n por activa de quien impuls\u00f3 la acci\u00f3n constitucional, segundo, la posible temeridad de la accionante por la presentaci\u00f3n de una tutela anterior, tercero, si hay lugar a conceder la exoneraci\u00f3n de los copagos, y cuarto, si es procedente cubrir los gastos de transporte del ni\u00f1o y de su progenitora para cumplir con las citas y procedimientos que requiere dentro del lugar de su residencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Agencia oficiosa \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reiterado que un tercero podr\u00e1 actuar como agente oficioso sin que medie poder para el efecto, en los casos en que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acci\u00f3n de tutela a nombre propio, siempre que esta circunstancia se exprese en el escrito de tutela94. \u00a0<\/p>\n<p>Estudiando el caso que nos ocupa, la acci\u00f3n es interpuesta por la se\u00f1ora Zulma Idalia Mu\u00f1oz S\u00e1nchez, actuando en nombre y representaci\u00f3n de su hijo Samuel Machado Mu\u00f1oz, por lo tanto, esta Sala encuentra que existe legitimaci\u00f3n en la causa por activa, pues se demostr\u00f3 que la accionante es la madre del ni\u00f1o, quien actu\u00f3 en su \u00a0representaci\u00f3n, situaci\u00f3n que se enmarca en lo dispuesto en el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Civil, de acuerdo con lo dispuesto en el aparte de fundamentos generales de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- La posible temeridad \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de la posible temeridad de la accionante por la presentaci\u00f3n de una tutela anterior a la que se revisa, se observa que no se presenta la llamada triple identidad, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>La identidad de la causa que se pretende no es la misma, por cuanto en la primera se buscaba la autorizaci\u00f3n de un procedimiento m\u00e9dico y la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes, los cuales fueron autorizados por la EPS cuando cursaba el proceso de tutela, por lo cual el Juez de instancia deneg\u00f3 el amparo. Sin embargo, orden\u00f3 a la EPS, continuidad del procedimiento en forma integral, y no se pronunci\u00f3 respecto a la exoneraci\u00f3n de los copagos y el suministro de transporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda tutela impetrada, la accionante busca la exoneraci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n del copago y el suministro de transporte, pretensi\u00f3n tutelar que difiere de la anterior, por cuanto se trata de solicitudes por hechos distintos, que aparecieron con posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-1104 de 2008, ha determinado que la declaratoria de improcedencia de la tutela por temeridad debe analizarse desde una perspectiva distinta a la meramente procedimental, cuando la presentaci\u00f3n de una anterior acci\u00f3n constitucional se funda en:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la condici\u00f3n del actor que lo coloca en estado de ignorancia95 o indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe96; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho97; (iii) en la consideraci\u00f3n de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n o que se omitieron en el tr\u00e1mite de la misma, o cualquier otra situaci\u00f3n que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela (s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante\u201d.98 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela es procedente en el caso que se analiza, dado que no se demostr\u00f3 la posible existencia de la temeridad, toda vez que los hechos que se revisan, aparecieron con posterioridad, como resultado del tratamiento ordenado por su m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Si hay lugar a conceder la exoneraci\u00f3n de los copagos \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el ni\u00f1o Samuel Machado Mu\u00f1oz fue sometido a un procedimiento quir\u00fargico, por lo que es claro que necesita de tratamientos constantes para poder mantener un nivel m\u00ednimo de vida digna, y de goce de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>De lo analizado en las pruebas aportadas al proceso, observa la Sala, que la accionante en su condici\u00f3n de madre del ni\u00f1o, ha asumido los gastos de los copagos del tratamiento, lo cual ha afectado directa y gravemente el m\u00ednimo vital de su n\u00facleo familiar, si se tiene en cuenta que el mismo est\u00e1 representado por la poca ayuda econ\u00f3mica que aporta el padre del ni\u00f1o; sumado a ello, tiene la obligaci\u00f3n del hogar como madre soltera de dos ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la accionante no aporta prueba dentro del proceso que demuestre su insolvencia econ\u00f3mica, debe tenerse como cierta su afirmaci\u00f3n teniendo en cuenta que ninguna de las entidades prob\u00f3 lo contrario y en esta medida se tutelar\u00e1n los derechos del beneficiario de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte en sentencia T-158 de 2008, ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo precedente es posible concluir que en materia de copagos y cuotas moderadoras, es indispensable atender a la capacidad econ\u00f3mica de los afiliados y al tipo de tratamiento, medicamento o procedimiento sobre el cual se pretende aplicar el pago moderador, puesto que, en ocasiones, adem\u00e1s de estar de por medio el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas, tambi\u00e9n puede afectarse el m\u00ednimo vital del\u00a0 afiliado o de su familia, toda vez que, aun cuando el servicio sea prestado, exigir con posterioridad la cancelaci\u00f3n de un copago cuando \u00e9ste supera el nivel de ingresos del usuario, trae como consecuencia un detrimento grave del patrimonio econ\u00f3mico de quien est\u00e1 obligado a pagar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a las razones expuestas, es importante atender que el beneficiario de esta acci\u00f3n de tutela es un ni\u00f1o, y por lo tanto goza de una especial protecci\u00f3n constitucional en todos los \u00e1mbitos que puedan estar menoscabando su calidad de vida y de salud. Siendo esto as\u00ed, es evidente que si el cobro de los copagos afecta el m\u00ednimo vital del ni\u00f1o, as\u00ed como a su n\u00facleo familiar, estos no pueden exigirse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, existe fundamento constitucional y legal para excluir a la se\u00f1ora Zulma Idalia Mu\u00f1oz S\u00e1nchez, actuando en nombre y representaci\u00f3n de su hijo Samuel Machado Mu\u00f1oz, \u00a0de los copagos para acceder a los servicios m\u00e9dicos que requiere. Por lo tanto, esta Corte tutelar\u00e1 los derechos a la salud, a la vida y la vida en condiciones dignas, y se ordenar\u00e1 la exoneraci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n de los copagos que le est\u00e1n siendo cobrados y de los futuros que puedan ser causados. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Procedencia de los gastos de transporte del ni\u00f1o y de su progenitora para cumplir con las citas y procedimientos que requiere dentro del lugar de su residencia \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la se\u00f1ora Zulma Idalia Mu\u00f1oz S\u00e1nchez, actuando en nombre y representaci\u00f3n de su hijo Samuel Machado Mu\u00f1oz, solicita que SALUD TOTAL S.A. EPS, cubra los gastos de transporte del ni\u00f1o y de un acompa\u00f1ante para asistir a las citas m\u00e9dicas, controles y ex\u00e1menes dentro del tratamiento que recibe. La entidad accionada, argument\u00f3 su negativa en que tales gastos se encuentran por fuera de la cobertura del POS \u2013S ya que los pacientes y sus familias, son los obligados a cubrir los gastos de traslado de los afiliados al sistema en raz\u00f3n de sus necesidades m\u00e9dicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desarroll\u00f3 en precedencia, la inclusi\u00f3n del transporte en el Plan Obligatorio de Salud que garantiza el cubrimiento del servicio para el paciente ambulatorio que requiere cualquier evento o tratamiento previsto \u00a0por el acuerdo, en todos los niveles de complejidad, no es absoluta, dado que se requiere que: (i) la remisi\u00f3n haya sido ordenada por el m\u00e9dico tratante; (ii) en el municipio donde reside el paciente no existan instituciones que brinden el servicio ordenado; y (iii) la EPS-S donde se encuentra afiliado el paciente reciba una UPC diferencial o prima adicional99. \u00a0<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s casos, cuando el paciente no cuenta con los recursos para sufragar los gastos que le genera el desplazamiento, debe el juez constitucional analizar si se acredita que \u201c(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario\u201d.100 \u00a0<\/p>\n<p>De lo visto, tenemos que la jurisprudencia constitucional determina la viabilidad del servicio de transporte por fuera del lugar de residencia del solicitante, y excepcionalmente, dentro del \u00e1mbito residencial cuando se ha probado que ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y, de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario. \u00a0<\/p>\n<p>En ocasiones, la jurisprudencia constitucional ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 que la dimensi\u00f3n de los gastos de traslado llega a desbordar la capacidad econ\u00f3mica del paciente y de su familia, en cuyo caso se advierte la existencia de una barrera informal al acceso del servicio de salud que debe ser eliminada, seg\u00fan lo ordena el criterio de accesibilidad, pues en estos casos el disfrute material del derecho a la salud del individuo resulta entorpecido por un elemento \u2013capacidad econ\u00f3mica- que en ning\u00fan caso puede restringir su plena satisfacci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como fue se\u00f1alado en sentencia T-295 de 2003, en aquellos eventos en los cuales el procedimiento m\u00e9dico sea practicado a un menor de edad, a un discapacitado o a una persona de la tercera edad, se hace indispensable, adicionalmente, cubrir los gastos de desplazamiento de un acompa\u00f1ante, dado el estado de indefensi\u00f3n y el grado de dependencia \u00a0en que pueden encontrarse.\u201d101 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Corte Constitucional en sentencia T-212 de febrero 28 de 2008, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, orden\u00f3 a una EPS el suministro de transporte dentro de la misma ciudad, de un menor de edad que padec\u00eda el s\u00edndrome de Sturge Weber, al igual que para su mam\u00e1. En esa oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto que la jurisprudencia constitucional, en relaci\u00f3n con este t\u00f3pico ha considerado por regla general, que las E.P.S. o el Estado deben asumir el costo del transporte para trasladar a un usuario o usuaria del Sistema General de Seguridad Social en salud, cuando la atenci\u00f3n m\u00e9dica debe prestarse en un lugar diferente al del domicilio, no significa entonces que este lineamiento deba tomarse de manera absoluta, en tanto puede darse un evento en el que el servicio de transporte requerido, dadas las condiciones particulares del caso y siempre y cuando se cumplan los requisitos dispuestos por el Tribunal Constitucional, sea dentro de la misma ciudad del domicilio del paciente, situaci\u00f3n que desde la perspectiva constitucional resulta plausible, pues con ello se garantiza de manera efectiva el principio de accesibilidad f\u00edsica al servicio de salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en sentencia T-760 de 2008 la Corte ha reiterado que el transporte es un medio para acceder al servicio de salud102, y aunque no es una prestaci\u00f3n m\u00e9dica como tal, en ocasiones se constituye en una limitante para lograr su materializaci\u00f3n, especialmente cuando las personas carecen de los recursos econ\u00f3micos para sufragarlo. Por ello, ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctoda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obst\u00e1culos que [le] impidan\u2026 acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando \u00e9stas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se analiza, la Sala considera procedente el amparo en las circunstancias en que la accionante solicita el servicio de trasporte del ni\u00f1o y su acompa\u00f1ante, toda vez que, los gastos de traslado al lugar donde realiza las citas m\u00e9dicas, controles y ex\u00e1menes dentro del tratamiento que recibe, desborda la capacidad econ\u00f3mica de la madre como de la familia, lo cual puede generar una barrera para el acceso del servicio de salud. Por lo tanto se ordenar\u00e1 ala EPS SALUD TOTAL que cubra los gastos de transporte del ni\u00f1o y un acompa\u00f1ante al lugar donde realiza las citas m\u00e9dicas, controles y ex\u00e1menes dentro del tratamiento que recibe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2.907.313 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los elementos probatorios allegados al proceso, se concluye que el se\u00f1or Aldemar Zambrano Torres, actuando en nombre y representaci\u00f3n de su hijo Mateo Zambrano Oviedo, pertenece al Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de COMPENSAR EPS y solicita el servicio de transporte y exoneraci\u00f3n de los copagos. \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra probado que el ni\u00f1o Mateo Zambrano Oviedo, cuenta con 7 a\u00f1os de edad, quien sufri\u00f3 un accidente en mayo de 2007 al caer de un quinto piso caus\u00e1ndole un \u201cTRAUMA CRANEOCEF\u00c1LICO severo con una lesi\u00f3n ANOXAL DIFUSA.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A ra\u00edz de lo anterior, presenta epilepsia focal sintom\u00e1tica controlada, lesi\u00f3n axonal difusa, hipoacusia derecha en rehabilitaci\u00f3n, con posterior regresi\u00f3n en el neurodesarrollo, trastorno del habla, trastorno del equilibrio y a nivel motor, trastorno de deglusi\u00f3n, y deficiencia en el procesamiento auditivo, para la discriminaci\u00f3n, la identificaci\u00f3n de la memoria inmediata y mediata, en el establecimiento de relaciones concretas que le permitan establecer un concepto acorde con su edad cronol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>Por sus constantes controles m\u00e9dicos, se prob\u00f3 que requiere de una constante atenci\u00f3n m\u00e9dica a trav\u00e9s de COMPENSAR EPS, para un manejo multidisciplinario de pediatr\u00eda, neuropediatr\u00eda, fisiatr\u00eda, fonoaudiolog\u00eda, neuro psicolog\u00eda, terapia ocupacional, f\u00edsica personalizada y equipo de terapia personalizada, que se realiza en diferentes IPS situadas en Bogot\u00e1 y fuera de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Como dicho tratamiento, es indispensable para la salud y la vida en condiciones dignas del ni\u00f1o, \u00e9stos fueron autorizados por COMPENSAR EPS, situaci\u00f3n que resulta insostenible econ\u00f3micamente para el se\u00f1or Zambrano, dado que \u00e9stas se encuentran situadas en diferentes partes de Bogot\u00e1 y por fuera de la ciudad, cuyo costo es imposible seguir asumi\u00e9ndolo, considerando que es la \u00fanica fuente de ingresos en el hogar, puesto que la madre del ni\u00f1o debe cuidarlo permanentemente por su estado de discapacidad y su traslado no puede hacerse en transporte p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la negativa de la EPS de asumir estos costos, el accionante present\u00f3 acci\u00f3n constitucional, a fin de que se ordenara a la entidad prestadora de salud, sufragar el costo del traslado a los sitios en donde recibe el tratamiento su hijo y la exoneraci\u00f3n de los copagos. \u00c9sta fue negada, por considerar que la EPS accionada no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de suministrar los mencionados servicios, dado que se encontraban excluidos del POS. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de proceder al an\u00e1lisis del caso, esta Sala, en primer lugar determinar\u00e1: primero, si se encuentra probada la legitimaci\u00f3n por activa de quien impuls\u00f3 la acci\u00f3n constitucional, segundo, la posible temeridad del accionante por la presentaci\u00f3n de una tutela anterior, tercero, si hay lugar a conceder la exoneraci\u00f3n de los copagos, y cuarto, si es procedente cubrir los gastos de transporte del ni\u00f1o y de un acompa\u00f1ante para cumplir con las citas y procedimientos que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Agencia oficiosa \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra, que al igual al caso anterior analizado, existe legitimaci\u00f3n en la causa por activa, pues el se\u00f1or Aldemar Zambrano Torres interpone acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hijo Mateo Zambrano Oviedo, situaci\u00f3n que se enmarca en lo dispuesto en el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Civil, de acuerdo con lo dispuesto en el aparte de fundamentos generales de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La posible temeridad \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, considera la Sala al igual que el caso anterior,\u00a0 respecto de la posible temeridad ante la presentaci\u00f3n de una tutela anterior a la que se revisa, se observa que no se presenta la llamada triple identidad, analizada en la parte de considerativa de la presente providencia, por cuanto en la primera tutela se orden\u00f3 a Compensar EPS el suministro de un aud\u00edfono derecho, as\u00ed como su adaptaci\u00f3n y la continuidad del tratamiento integral que requiera el paciente, incluyendo el cubrimiento de la cuota moderadora. \u00a0<\/p>\n<p>En la tutela impetrada, y que ahora se estudia, la accionante busca la exoneraci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n del copago y el suministro de transporte, pretensi\u00f3n tutelar que difiere de la anterior, por cuanto se trata de solicitudes por hechos distintos, que aparecieron con posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela es procedente en el caso que se analiza, dado que no se demostr\u00f3 la posible existencia de la temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Si hay lugar a la exoneraci\u00f3n de los copagos \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el caso, tenemos que el ni\u00f1o Samuel Machado Mu\u00f1oz, debido a la enfermedad \u00a0que padece, cuyas caracter\u00edsticas hacen que se encuentre en estado de discapacidad, requiere de ayuda en todo momento y asistencia de parte de la madre en todas sus actividades, quien ha tenido que dejar de trabajar dado que \u00a0requiere de su atenci\u00f3n todo el tiempo desde hace tres a\u00f1os, y por ello, los \u00fanicos ingresos al hogar corren por cuenta del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas circunstancias, la Sala advierte que el beneficiario de esta acci\u00f3n de tutela es un ni\u00f1o, y por lo tanto, goza de una especial protecci\u00f3n constitucional en todos los \u00e1mbitos que puedan estar menoscabando su calidad de vida y de salud. Siendo esto as\u00ed, es evidente que si el cobro de los copagos afecta el m\u00ednimo vital del ni\u00f1o, as\u00ed como a su n\u00facleo familiar, estos no pueden exigirse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0existe fundamento constitucional y legal para excluir al se\u00f1or Aldemar Zambrano Torres, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su hijo Mateo Zambrano Oviedo, de los copagos para acceder a los servicios m\u00e9dicos que requiere. Por lo tanto, esta Corte tutelar\u00e1 los derechos a la salud, a la vida y la vida en condiciones dignas, y se ordenar\u00e1 la exoneraci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n de los copagos que le est\u00e1n siendo cobrados y de los futuros que puedan ser causados. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Procedencia del pago de los gastos de transporte del ni\u00f1o y de un acompa\u00f1ante \u00a0<\/p>\n<p>Y por \u00faltimo, se encuentra probado dentro del expediente que para todas las citas m\u00e9dicas, en los distintos lugares en la ciudad y fuera de ella, el ni\u00f1o requiere el transporte de un taxi, porque como lo afirma su madre en declaraci\u00f3n rendida ante el Juez de instancia, por su peso no es posible alzarlo y por el problema de trastorno vestibular y motor, no se puede movilizar en transporte p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado103, la viabilidad del servicio de transporte excepcionalmente, dentro del \u00e1mbito residencial cuando se ha probado que ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y, de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se estudia, los requisitos de legitimaci\u00f3n por activa y la falta de temeridad en la presente acci\u00f3n constitucional, se encuentran plenamente probados. Igualmente, se encuentra probado que para el se\u00f1or Aldemar Zambrano Torres, la situaci\u00f3n resulta insostenible econ\u00f3micamente, por cuanto a su hijo no se le puede movilizar en transporte p\u00fablico, m\u00e1s a\u00fan cuando los controles y tratamientos deben realizarse en \u00a0instituciones situadas en diferentes partes de Bogot\u00e1 y por fuera de ella. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala encuentra que existe una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del ni\u00f1o Mateo Zambrano Oviedo, por lo que se ordenar\u00e1 a COMPENSAR EPS que cubra los gastos de transporte del ni\u00f1o y un acompa\u00f1ante a los lugares a donde se encuentren ubicadas las instituciones donde se va recibir la atenci\u00f3n requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2.907.428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo caso que se analiza, se refiere a la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Ospina Morales, quien cuenta con 53 a\u00f1os de edad, y se encuentra afiliada a la Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos de Quibd\u00f3 EPS-S Subsidiada. Solicita que le autoricen el examen de \u201cGAMMAGRAF\u00cdA DE TIROIDES y TR\u00c1NSITO COLONICO CON MARCADORES\u201d, negados por la EPS-S, por no estar incluidos en el POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que es viuda y de escasos recursos y que sus dolencias las ha padecido por a\u00f1os y por ello no ha podido seguir trabajando. Agrega que no tiene la posibilidad de realizarse el examen por su cuenta, por lo que cada d\u00eda empeora su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Para su estudio en primer lugar se analizar\u00e1, la entidad responsable de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio, y en segundo lugar, si se evidencia la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud y a la vida digna de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se encuentra probado que la Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos de Quibd\u00f3 EPS-S requiri\u00f3 a la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca, para que sea autorizado el examen solicitado por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se encuentra probado que la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca, manifest\u00f3 que el servicio solicitado no fue autorizado por estar excluido del POSS, y que le corresponde a la EPS-S debe asumir el costo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiteradas sentencias ha sostenido que dependiendo del estado particular del afiliado y su grado de afectaci\u00f3n, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados puede llevarse de dos maneras, una que la EPS-S asuma directamente el servicio o suministre los medicamentos seg\u00fan el caso, podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA, y otro, que se ordene directamente al ente territorial responsable del servicio para que autorice lo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, las Entidades Promotoras de Salud y las Entidades Territoriales no pueden desatender las solicitudes presentadas por los afiliados, m\u00e1s a\u00fan en su condici\u00f3n especial de prestadoras de salud a este tipo de poblaci\u00f3n con alto grado de pobreza, que carece de la informaci\u00f3n sobre tr\u00e1mites y dem\u00e1s procedimientos administrativos, y, no por ello, deben padecer la negativa a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud obligatorios. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, est\u00e1 probado que la accionante se encuentra afectada \u00a0en su salud al punto de que sus dolencias agravan su padecimiento al punto de impedirle trabajar. Es claro que al no realizarse los ex\u00e1menes ordenados por su m\u00e9dico tratante, no es posible determinar el tratamiento que debe seguir a fin de vivir en condiciones digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto reiteramos la Sentencia T- 027 de 1999, cuando dice: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La dilaci\u00f3n injustificada podr\u00eda agravar el padecimiento y, eventualmente, llevar la enfermedad a l\u00edmites inmanejables donde la recuperaci\u00f3n podr\u00eda resultar m\u00e1s gravosa o incierta, comprometiendo la integridad personal e, incluso, la vida del afectado. En consecuencia, es obligaci\u00f3n de la entidad prestadora del servicio, adelantar las gestiones en el menor tiempo posible para que el usuario no padezca el rigor de su mal, m\u00e1s all\u00e1 de lo estrictamente imprescindible.&#8221;104\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Sala considera que las entidades accionadas est\u00e1n incumpliendo sus deberes legales y constitucionales, evidenciando la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud y a la vida digna de la accionante, a quien se pone en riesgo, no s\u00f3lo la salud sino su afectaci\u00f3n en el desarrollo de su vida en condiciones dignas; y reitera, que el derecho a la salud tiene el car\u00e1cter de fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar que la Sala reconoce que la EPS-S fue diligente e inici\u00f3 los tr\u00e1mites para que la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca los realizara, la urgencia del examen amerita que le sea ordenada su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto al estar demostrada la vulneraci\u00f3n alegada por la accionante, esta Sala conceder\u00e1 el amparo de los derechos invocados, y ordenar\u00e1 revocar la sentencia de instancia, para en su lugar, disponer que la Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos de Quibd\u00f3 EPS-S, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, autorice el examen de Gammagraf\u00eda de Tiroides y tr\u00e1nsito colonico con marcadores ordenados por el m\u00e9dico tratante y que son necesarios para tratar la enfermedad que el sujeto pasivo de la vulneraci\u00f3n padece. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para fallar el presente asunto, decretada por la Sala en auto del 5 de mayo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida el dos (2) de noviembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de penas de la Dorada Caldas, dentro del proceso de amparo T-2.903.978 solicitado por la se\u00f1ora Luz Marina D\u00edas Paramo y se conceder\u00e1 el amparo de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- En consecuencia, ORDENAR a la EPS-S CAPRECOM, que autorice dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, el suministro de los medicamentos Montelukast \u00a0de 10 mg., y \u00c1cido Asc\u00f3rbico 500 mg., a la se\u00f1ora Luz Marina D\u00edas Paramo, as\u00ed como los dem\u00e1s medicamentos que se requieran y que sean necesarios para tratar la enfermedad de manera integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- REVOCAR la sentencia proferida el veintid\u00f3s (22) de octubre de 2010 por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medell\u00edn, dentro del proceso de amparo T- 2.906.509 solicitado por la se\u00f1ora Zulma Idalia Mu\u00f1oz S\u00e1nchez, en representaci\u00f3n de su hijo Samuel Machado Mu\u00f1oz, y se conceder\u00e1 el amparo de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- En consecuencia, ORDENAR a la EPS SALUD TOTAL, que\u00a0 dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, excluya a la se\u00f1ora Zulma Idalia Mu\u00f1oz S\u00e1nchez, quien act\u00faa en nombre y representaci\u00f3n de su hijo Samuel Machado Mu\u00f1oz, \u00a0de la cancelaci\u00f3n de los copagos que le est\u00e1n siendo cobrados y de los futuros que puedan ser causados, para acceder a los servicios m\u00e9dicos que su hijo requiere. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR a la EPS SALUD TOTAL, que autorice dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, el servicio de transporte al ni\u00f1o Samuel Machado Mu\u00f1oz y a un acompa\u00f1ante a los lugares donde realiza las citas m\u00e9dicas, controles y ex\u00e1menes dentro del tratamiento que recibe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- REVOCAR la sentencia proferida el tres (3) de noviembre de 2010 por el Juzgado Cincuenta Penal Municipal de Bogot\u00e1, dentro del proceso de amparo T- 2.907.313 solicitado por el se\u00f1or Aldemar Zambrano Torres, en representaci\u00f3n de su hijo Mateo Zambrano Oviedo, y se conceder\u00e1 el amparo de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- En consecuencia, ORDENAR a COMPENSAR EPS, que autorice dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, excluya el se\u00f1or Aldemar Zambrano Torres, en representaci\u00f3n de su hijo Mateo Zambrano Oviedo, de la cancelaci\u00f3n de \u00a0los copagos que le est\u00e1n siendo cobrados y de los futuros que puedan ser causados, para acceder a los servicios m\u00e9dicos y terapias que su hijo requiere. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- ORDENAR a COMPENSAR EPS, que autorice dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, el servicio de transporte al ni\u00f1o Mateo Zambrano Oviedo y a un acompa\u00f1ante a los lugares a donde se encuentren ubicados las instituciones en la que se le preste la atenci\u00f3n requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.- REVOCAR la sentencia proferida el ocho (8) de noviembre de 2010 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo, Valle del Cauca, dentro del proceso de amparo T- 2.907.428 solicitado por la Rosa Mar\u00eda Ospina Morales y se conceder\u00e1 el amparo de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>UND\u00c9CIMO.- En consecuencia, ORDENAR a la Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos de Quibd\u00f3 EPS-S, para que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, autorice a la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Ospina Morales, la pr\u00e1ctica del examen de Gammagraf\u00eda de Tiroides y tr\u00e1nsito colonico con marcadores, ordenados por el m\u00e9dico tratante y que son necesarios para el tratamiento de la enfermedad que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DUOD\u00c9CIMO.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cLa legitimaci\u00f3n en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el m\u00e9rito de las pretensiones del actor y las razones de la oposici\u00f3n por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimaci\u00f3n en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo. \/\/ La legitimaci\u00f3n pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamaci\u00f3n que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensi\u00f3n de contenido materia.\u201d Sentencia T-416 de 1997 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-493 de 2007, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-531 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-552 de 2006, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-009 de 2000. T-919 de 2003, T-919 de 2004, T-1034 de 2005, T-568 de 2006, T-089 de 2007, T-184 de 2007, T-362 de 2007, T-310 de 2008, T-502 de 2008, T-1104 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-919 de 2003, T-433 de 2006, T-089 de 2007, T-362 de 2007, T-310 de 2008, T-502 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-009 de 2000, T-919 de 2004, T-1034 de 2005, T-433 de 2006, T-568 de 2006, T-390 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-009 de 2000, T-919 de 2004, T-1034 de 2005, T-433 de 2006, T-184 de 2007, T-362 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-009 de 2000 y T-433 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-184 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-145 de 1995, T-308 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, T-1215 de 2003, T-721 de 2003, T-184 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-721\/03.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-149 de 1995, T-566 de 2001, T-458 de 2003, T-919 de 2003 y T-707 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia SU-388 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>17 Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art. 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 13. \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 152 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias T-134 del 28 de febrero de 2002 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-544 del 18 de julio de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias T-207 del 12 de mayo de 1995 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T- 409 del 12 de septiembre de 1995 MP. Antonio Barrera Carbonell y C-577 del 4 de diciembre de 1995 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>24M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Marco Gerardo Morroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>27 Esta propuesta te\u00f3rica fue inicialmente expuesta en sentencia T-573 de 2005 y posteriormente desarrollada en la sentencia T-016 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-760 del 31 de julio de 2008, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia \u00a01024 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-1185 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculo 24, numeral 1\u00b0 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-1024 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>33 MP. Corlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>34 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-283\/94, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencias SU-111 de 1997, T-322 de 1997, SU-480 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>38 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>39 MP.\u00a0 Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>40 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u201cEl POS-C incluye un grupo de intervenciones para la protecci\u00f3n de la salud, la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de patolog\u00edas o condiciones de salud asociadas a enfermedad general o maternidad en las \u00e1reas de asistencia m\u00e9dica, odontol\u00f3gica, quir\u00fargica y farmac\u00e9utica. Las prestaciones del POS-C est\u00e1n descritas en un listado denominado \u201cManual de procedimientos e intervenciones del POS &#8211; MAPIPOS10 (Resoluci\u00f3n 5261 de 1994) el cual tambi\u00e9n describe un grupo peque\u00f1o de exclusiones. Las prestaciones farmac\u00e9uticas se definen mediante un manual de medicamentos y terap\u00e9utica determinado en acuerdos del CNSSS11. El POS-C incluye adem\u00e1s de las prestaciones en salud, las prestaciones econ\u00f3micas por incapacidad laboral y por licencia de maternidad\u201d. Tomado de: Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u201cEvaluaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud de los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud Colombiano y Lineamientos para su Reforma\u201d (2008).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-775 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>45 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver sentencias T-1219 de 2003 y T-202 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencias Sentencia T-236 de 1998; \u00a0T-1019 de 2002. M.P. Alfredo Beltran Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencias SU-480 y T-640 de 1997, T-236 de 1998, SU-819 de 1999, T-1204 de 2000, T-683 de 2003, T-1331 de 2005, T-1083 de 2006 y T-760 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>51 En la Sentencia T-1204 de 2000, se orden\u00f3 a Colmena Salud EPS realizar el servicio requerido, el cual era un examen de carga viral. \u201c(\u2026) la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se har\u00eda nugatoria la garant\u00eda a derechos consti\u00adtu\u00adcionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su n\u00facleo esencial, no puede oponerse la falta de reglamentaci\u00f3n legal (decisi\u00f3n pol\u00edtica) o la carencia de recursos para satisfa\u00adcerlos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>54 Este criterio viene desde la Sentencia T-760 de 2008. Reiterado en Sentencias T-003 de 2009 \u00a0y T-037 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u201cEn las sentencias T-899 de 2002, T-202 de 2008, T-975 de 2008, T-053 de 2009, T-352, T-437 y T-574 de 2010, entre otras, la Corte ha ordenado el suministro de tales elementos por tratarse de personas en debilidad manifiesta ante el hecho notorio y evidente de la incontinencia urinaria o la imposibilidad para valerse por si mismo propias de la avanzada edad o de quienes se encuentran afectados por patolog\u00edas relacionadas con la pr\u00f3stata, la cadera, disfunci\u00f3n o par\u00e1lisis cerebral, cuadrapl\u00e9jia o hemipl\u00e9jia o cuando la persona afronta una enfermedad ruinosa o catastr\u00f3fica, siempre que los peticionarios no cuenten con los recursos econ\u00f3micos para sufragarlos. En dichas oportunidades, se ha considerado que su provisi\u00f3n \u201cm\u00e1s que obedecer a un tratamiento m\u00e9dico, tienen por finalidad dar un estado salubre y de bienestar de la persona que los requiere\u201d, se constituyen en medios para garantizar la integridad personal y la vida digna de quien los necesita\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia 1024 de de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>57Sentencia T-1204 de 2000, reiterada en las sentencias T-1022 de 2005, T-557 y T-829 de 2006, T-148 de 2007, T-565 de 2007, T-788 de 2007 y T-1079 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia 1024 de de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>59 Art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>60 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ver sentencias T-617 de 2004 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-734 de 2004 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>62 De acuerdo con el Decreto 1938 de 1994, Por el cual se reglamenta el plan de beneficios en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con las recomendaciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, contenidas en el Acuerdo n\u00famero 008 de 1994, per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u2018[e]s el tiempo que transcurre entre el momento de la afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud y el inicio de la atenci\u00f3n para ciertas enfermedades de alto costo en su manejo, que sean demostrables por alg\u00fan medio diagn\u00f3stico, que el afiliado conozca de su existencia, o que se demuestre su existencia por la historia cl\u00ednica, la anamnesis o el examen del paciente.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>63 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 164. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 164, primero y segundo inciso: \u2018Preexistencias. En el Sistema General de Seguridad en Salud, las Empresas Promotoras de Salud no podr\u00e1n aplicar preexistencias a sus afiliados. || El acceso a la prestaci\u00f3n de algunos servicios de alto costo para personas que se afilien al Sistema podr\u00e1 estar sujeto a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n que en ning\u00fan caso podr\u00e1n exceder 100 semanas de afiliaci\u00f3n al Sistema, de las cuales al menos 26 semanas deber\u00e1n haber sido pagadas en el \u00faltimo a\u00f1o. Para per\u00edodos menores de cotizaci\u00f3n, el acceso a dichos servicios requerir\u00e1 un pago por parte del usuario, que se establecer\u00e1 de acuerdo con su capacidad socioecon\u00f3mica. || (\u2026)\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>65 El art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998 regula los \u2018per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n\u2019 al Sistema para tener derecho a la atenci\u00f3n en salud en las enfermedades de alto costo, en los siguientes t\u00e9rminos: \u2018Grupo 1. Un m\u00e1ximo de cien (100) semanas de cotizaci\u00f3n para el tratamiento de las enfermedades definidas como catastr\u00f3ficas o ruinosas de nivel IV en el Plan Obligatorio de Salud. Por lo menos 26 semanas deben haber sido pagadas en el \u00faltimo a\u00f1o. || Grupo 2. Un m\u00e1ximo de cincuenta y dos (52) semanas de cotizaci\u00f3n para enfermedades que requieran manejo quir\u00fargico de tipo electivo, y que se encuentren catalogadas en el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos-Mapipos, como del grupo ocho (8) o superiores. Por lo menos 26 semanas deben haber sido pagadas en el \u00faltimo a\u00f1o.\u2019 Esta disposici\u00f3n remplaz\u00f3 el art\u00edculo 26 del Decreto1938 de 1994 que establec\u00eda la regla en t\u00e9rminos muy similares. \u00a0<\/p>\n<p>66 El art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998 advierte en el primer inciso de su par\u00e1grafo que \u2018cuando el afiliado sujeto a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n desee ser atendido antes de los plazos definidos en el art\u00edculo anterior, deber\u00e1 pagar un porcentaje del valor total del tratamiento, correspondiente al porcentaje en semanas de cotizaci\u00f3n que le falten para completar los per\u00edodos m\u00ednimos contemplados en el presente art\u00edculo.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Acuerdo 260 de 2004, CNSS, art\u00edculo 1\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>68 Acuerdo 260 de 2004, CNSS, art\u00edculo 2\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>69 Acuerdo 260 de 2004, CNSS, art\u00edculo 3\u00b0. \u2018Aplicaci\u00f3n de las cuotas moderadoras y copagos. Las cuotas moderadoras ser\u00e1n aplicables a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios, mientras que los copagos se aplicar\u00e1n \u00fanica y exclusivamente a los afiliados beneficiarios. || Par\u00e1grafo. De conformidad con el numeral tercero del art\u00edculo 160 de la Ley 100 de 1993, es deber del afiliado cotizante y de los beneficiarios cancelar las cuotas moderadoras y los copagos correspondientes.\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Acuerdo 260 de 2004, CNSS, art\u00edculo 4\u00b0. \u2018Ingreso base para la aplicaci\u00f3n de las cuotas moderadoras y copagos. Las cuotas moderadoras y los copagos se aplicar\u00e1n teniendo en cuenta el ingreso base de cotizaci\u00f3n del afiliado cotizante. Si existe m\u00e1s de un cotizante por n\u00facleo familiar se considerar\u00e1 como base para el c\u00e1lculo de las cuotas moderadoras y copagos, el menor ingreso declarado.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>71 Acuerdo 260 de 2004, CNSS, art\u00edculo 5\u00b0. (1) \u2018Equidad. Las cuotas moderadoras y los copagos en ning\u00fan caso pueden convertirse en una barrera para el acceso a los servicios, ni ser utilizados para discriminar la poblaci\u00f3n en raz\u00f3n de su riesgo de enfermar y morir, derivado de sus condiciones biol\u00f3gicas, sociales, econ\u00f3micas y culturales.\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Acuerdo 260 de 2004, CNSS, art\u00edculo 5\u00b0. (2) \u2018Informaci\u00f3n al usuario. Las Entidades Promotoras de Salud deber\u00e1n informar ampliamente al usuario sobre la existencia, el monto y los mecanismos de aplicaci\u00f3n y cobro de cuotas moderadoras y copagos, a que estar\u00e1 sujeto en la respectiva entidad. En todo caso, las entidades deber\u00e1n publicar su sistema de cuotas modera\u00addoras y copagos anualmente en un diario de amplia circulaci\u00f3n.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>73 Acuerdo 260 de 2004, CNSS, art\u00edculo 5\u00b0. (3) \u2018Aplicaci\u00f3n general. Las Entidades Promotoras de Salud, aplicar\u00e1n sin discriminaci\u00f3n alguna a todos los usuarios tanto los copagos como las cuotas moderadoras establecidos, de conformidad con lo dispuesto en el presente acuerdo.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>74 Acuerdo 260 de 2004, CNSS, art\u00edculo 5\u00b0. (4) No simultaneidad. En ning\u00fan caso podr\u00e1n aplicarse simult\u00e1neamente para un mismo servicio copagos y cuotas moderadoras. \u00a0<\/p>\n<p>75 Acuerdo 260 de 2004, CNSS, art\u00edculo 6\u00b0, par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>76 Acuerdo 260 de 2004, CNSSS, art\u00edculo 7\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 El art\u00edculo 185 de la Ley 100 de 1993, se establece que las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS, tienen por funci\u00f3n \u2018prestar los servicios en su nivel de atenci\u00f3n correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los par\u00e1metros y principios se\u00f1alados en la presente Ley.\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con esta norma, los recaudos por estos conceptos \u2018ser\u00e1n recursos de las Entidades Promotoras de Salud\u2019, no obstante, advierte que \u2018el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podr\u00e1 destinar parte de ellos a la subcuenta de Promoci\u00f3n de Salud del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda\u2019, Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ley 100 de 1993 art\u00edculos 187 y 188 \u2018Las Instituciones Prestadoras de Servicios no podr\u00e1n discriminar en su atenci\u00f3n a los usuarios\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SV Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>81 MP Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencias T-350 de mayo 2 de 2003, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-745 de agosto 6 de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-962 de septiembre 15 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-200 de marzo 15 de 2007 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-201 de marzo 15 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T- 1019 de noviembre 22 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-212 de febrero 28 de 2008, M. P. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda, T-642 de junio 26 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, T-391 de mayo 28 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-716 de octubre 7 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-834 de noviembre 20 de 2009, M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 El Acuerdo 09 de 2009 de la CRES. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84Sentencias T-900 de 2000; \u00a0T-1079 de 2001; T-1158 de 2001; \u00a0T- 962 de 2005; T-493 de 2006; T-057 de 2009; T-346 de 2009 y T-550 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>86 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>87 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>88 M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>89 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>90 \u201cEl Acuerdo 72, art. 1, literal d se\u00f1ala: ARTICULO 1.- Contenidos del Plan Obligatorio de Salud para el R\u00e9gimen Subsidiado. El Plan Obligatorio de Salud Subsidiado comprende los servicios, procedimientos y suministros que el Sistema General de Seguridad Social en Salud garantiza a las personas aseguradas con el prop\u00f3sito de mantener y recuperar su salud. \u00a0<\/p>\n<p>La cobertura de riesgos y servicios a que tienen derecho los afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Pacientes de alto costo: cubre traslado de los pacientes hospitalizados por enfermedades de alto costo que por sus condiciones de salud y limitaciones de la oferta de servicios del lugar donde est\u00e1n siendo atendidos, requieran de un traslado a un nivel superior de atenci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Urgencias. Se cubre el costo del traslado interinstitucional de los pacientes a otros niveles de atenci\u00f3n cuando medie la remisi\u00f3n de un profesional de la salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>91 En relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen contributivo la Resoluci\u00f3n 5261 dispone: \u201cARTICULO 2o. DISPONIBILIDAD DEL SERVICIO Y ACCESO A LOS NIVELES DE COMPLEJIDAD. En todo caso los servicios de salud que se presten en cada municipio estar\u00e1n sujetos al nivel de complejidad y al desarrollo de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud autorizadas para ello. Cuando las condiciones de salud del usuario ameriten una atenci\u00f3n de mayor complejidad, esta se har\u00e1 a trav\u00e9s de la red de servicios asistenciales que establezca cada E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO. El acceso al servicio siempre ser\u00e1 por el primer nivel o por el servicio de urgencias. Para los niveles subsiguientes el paciente deber\u00e1 ser remitido por un profesional en medicina general de acuerdo a las normas definidas para ello, las que como m\u00ednimo deber\u00e1n contener una historia cl\u00ednica completa en la que se especifique el motivo de la remisi\u00f3n, los tratamientos y resultados previos. Cuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con alg\u00fan servicio requerido, este podr\u00e1 ser remitido al municipio mas cercano que cuente con el. Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones ser\u00e1n de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria. Se except\u00faan de esta norma las zonas donde se paga una U.P.C. diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estar\u00e1n a cargo de la E.P.S.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>92 SentenciaT-197 de 2003, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>93 MP. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia T-294 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia T-184 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencias T-145 de 1995, T-308 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, T-1215 de 2003, T-721 de 2003, T-184 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia T-721\/03.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencias T-149 de 1995, T-566 de 2001, T-458 de 2003, T-919 de 2003 y T-707 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 El Acuerdo 09 de 2009 de la CRES. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencias T-900 de 2000; \u00a0T-1079 de 2001; T-1158 de 2001; \u00a0T- 962 de 2005; T-493 de 2006; T-057 de 2009; T-346 de 2009 y T-550 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia T-200 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>102 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia T-760 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>104 MP. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-845\/11 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA DEL MENOR-Cualquier persona est\u00e1 legitimada para solicitar amparo constitucional de sus derechos fundamentales \u00a0 Los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en nuestro Estado Social de Derecho, son titulares de una especial protecci\u00f3n constitucional, por lo tanto, el requisito de legitimidad cuando se trata proteger sus derechos fundamentales, puede [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19128","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19128","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19128"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19128\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19128"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19128"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19128"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}