{"id":19129,"date":"2024-06-12T16:25:32","date_gmt":"2024-06-12T16:25:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-846-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:32","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:32","slug":"t-846-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-846-11\/","title":{"rendered":"T-846-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-846\/11 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Hija en representaci\u00f3n de padre enfermo de VIH\/SIDA postrado en una cama \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>La salud es un derecho fundamental de los individuos y un deber del Estado, que se ha reconocido y amparado en el \u00e1mbito nacional e internacional, y, que se constituye en una expresi\u00f3n de bienestar \u00a0para el ser humano, sin la cual se imposibilita el goce de otros derechos de rango constitucional, como la vida digna. Ahora, el derecho a la salud, debido a los diferentes \u00e1mbitos de la vida humana que protege, ha sido considerado por la Corte como un derecho de naturaleza compleja, que para su efectiva realizaci\u00f3n necesita de condiciones econ\u00f3micas, jur\u00eddicas y f\u00e1cticas, sin que ello implique que deje de ser un derecho fundamental y que no pueda gozar de una debida protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se puede proteger el derecho fundamental y aut\u00f3nomo de los individuos a la salud, m\u00e1s cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH\/SIDA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Deber de las EPS de no anteponer tr\u00e1mites administrativos o burocr\u00e1ticos que obstaculicen el acceso al servicio \u00a0<\/p>\n<p>Los tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos y administrativos, al retrasar o impedir el acceso de las personas a los servicios de salud, constituyen una violaci\u00f3n flagrante a los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y la integridad personal del ser humano, de donde deviene la obligaci\u00f3n del juez constitucional de amparar a las v\u00edctimas de tales actuaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto a enfermo de sida ya le fue suministrado medicamento \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3156507 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Mar\u00eda, en representaci\u00f3n de Juan, contra la Secretar\u00eda de Salud del Tolima \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., 9 de noviembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia del seis (6) de julio de 2011, \u00a0proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagu\u00e9, que neg\u00f3 el amparo constitucional de los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad, invocados por la se\u00f1ora Mar\u00eda en representaci\u00f3n del se\u00f1or Juan, contra la Secretar\u00eda de Salud del Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la penosa enfermedad que padece el se\u00f1or Juan, la Sala advierte la necesidad de proteger su derecho a la intimidad y confidencialidad, por lo que toma como medida \u00a0suprimir su nombre de esta sentencia y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma. Tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la informaci\u00f3n sobre las afecciones de la propia salud hacen parte de la esfera privada del individuo, y por ello no pueden constituirse en datos de dominio p\u00fablico1. En consecuencia, para todos los efectos de la presente providencia, el nombre del actor ser\u00e1 reemplazado por Juan. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda solicita al juez de tutela el amparo de los derechos fundamentales de su padre, el se\u00f1or Juan, a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad. En consecuencia, pide que la Secretar\u00eda de Salud del Tolima le garantice atenci\u00f3n integral gratuita para hacer m\u00e1s llevadera su enfermedad, y para que pueda gozar de una mejor calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la accionante que su padre tiene 65 a\u00f1os de edad, y que el 27 de agosto de 2010 fue diagnosticado como enfermo de VIH\/SIDA, por lo que actualmente se encuentra \u201cpostrado en una cama\u201d por el avanzado estado de su enfermedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que actualmente est\u00e1 afiliado en el Espinal Tolima al nivel 1 del SISBEN. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa que el m\u00e9dico tratante le formul\u00f3 los medicamentos \u201cEfavirenz de 600 mg, Lamivudina, Zidovudina de 150\/300 mgs, estos de terapia antirretroviral, y Ensure de 400 mg\u201d, los cuales fueron solicitados a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima, quien manifest\u00f3 que para entregar cualquier medicamento \u00a0debe realizar un cobro \u00a0equivalente al 5% de lo solicitado. Ese porcentaje se convierte en una barrera para el mejoramiento de la salud de su padre, pues no tienen la capacidad econ\u00f3mica para hacer dicho pago.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Haciendo uso de la acci\u00f3n de tutela para la salvaguarda de los derechos de su padre, el caso le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo de Familia de Ibagu\u00e9, quien mediante sentencia del diez (10) de febrero de 2011, decidi\u00f3 amparar los derechos fundamentales de Juan, orden\u00e1ndole a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima la entrega de los medicamentos seg\u00fan la cantidad y regularidad prescrita por el m\u00e9dico tratante. As\u00ed mismo, en el fallo se le concedi\u00f3 a dicha autoridad el derecho de repetir contra el FOSYGA, ya que lo requerido por el paciente se encuentra fuera del POS.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El quince (15) de febrero de 2011, la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Tolima present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo del diez (10) de febrero del mismo a\u00f1o, al considerar que el Municipio del Espinal omiti\u00f3 la obligaci\u00f3n \u00a0establecida en la Ley 1438 de 2011, de vincular al actor a una EPS-S, ya que los servicios requeridos estaban incluidos en el POS. Por tanto, considera que era la Secretar\u00eda de Salud de Ibagu\u00e9 la obligada a prestar los servicios m\u00e9dicos requeridos por el paciente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El catorce (14) de marzo de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil -Familia de Ibagu\u00e9, conoci\u00f3 del recurso de apelaci\u00f3n. \u00c9ste resolvi\u00f3 decretar la nulidad de lo actuado, porque no se vincul\u00f3 como parte a qui\u00e9n deb\u00eda cumplir con los servicios de salud del accionante, es decir, a la Secretar\u00eda de Salud del Municipio del Espinal, por ser a \u00e9sta a la que estaba afiliado el paciente a trav\u00e9s del SISBEN.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Devuelto el expediente al juzgado de origen y, vinculada al proceso la Secretar\u00eda de Salud Municipal del Espinal, este despacho mediante Sentencia del veinticinco (25) de abril de 2011 ampar\u00f3 los derechos de Juan, ordenando que se le entregaran los medicamentos que requer\u00eda, y concedi\u00e9ndole el derecho de repetir contra el FOSYGA, siempre que algunos de los medicamentos se encontraran fuera del POS.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda de Salud del Municipio del Espinal impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, por cuanto el Acuerdo N\u00ba 008 de 2009 se\u00f1ala que las entidades que deben asumir estos casos son del nivel III, lo que es competencia de la Secretar\u00eda de Salud del Departamento, la cual, en sus palabras, \u201cfue desvinculada err\u00f3neamente del proceso\u201d. Tambi\u00e9n hizo alusi\u00f3n a que el se\u00f1or Juan se encontraba afiliado a la EPS-S COMFENALCO, por lo que consider\u00f3 que esa entidad quien deb\u00eda ser vinculada al proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El catorce (14) de junio de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil \u2013Familia de Ibagu\u00e9, teniendo en cuenta: a) la necesidad de integrar el litigio, b) que el actor no hizo referencia a que se encontraba afiliado a la EPS-S CONFENALCO, y, c) que tampoco lo hizo la Secretar\u00eda de Salud Departamental, pero s\u00ed lo manifest\u00f3 la Secretar\u00eda de Salud Municipal, decret\u00f3 la nulidad de lo actuado, para que se vinculara a la EPS y se le permitiera ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Devuelto el expediente al juzgado de origen, y, vinculada al proceso la EPS CONFENALCO, este juzgado, en sentencia del seis (6) de julio de 2011, neg\u00f3 el amparo constitucional, actuaci\u00f3n que seg\u00fan la se\u00f1ora Mar\u00eda es violatoria de los derechos fundamentales del agenciado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Argumentos jur\u00eddicos de la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica el se\u00f1or Juan que sus ingresos son escasos, pues \u201cal estar postrado en una cama\u201d se le imposibilita trabajar, y su \u00fanico medio de subsistencia es la ayuda que le brinda su familia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Refiere que la ley estableci\u00f3 que en ning\u00fan caso los copagos o las cuotas moderadoras pueden convertirse en una barrera para el acceso a los servicios m\u00e9dicos de las personas en estado de pobreza, como tampoco pueden ser utilizados para discriminar a la poblaci\u00f3n en raz\u00f3n de las enfermedades que padecen.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que ingres\u00f3 a una fundaci\u00f3n en la que atienden personas que padecen de VIH\/SIDA, y que todos los beneficiados cuentan con la atenci\u00f3n integral requerida de manera gratuita, lo que los hace gozar de una buena calidad de vida la cual \u00e9l no tiene.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Segundo de Familia de Ibagu\u00e9 la admiti\u00f3 y orden\u00f3 notificar a la EPS COMFENALCO, a fin de que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n y allegara las pruebas que considerara pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito radicado el primero (1) de julio de 2011, Wilmar Rodolfo Lozano Parga, Jefe de la Divisi\u00f3n Salud de COMFENALCO del Tolima, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, argumentando que no existen prescripciones m\u00e9dicas a nombre del agenciado en sus oficinas, pero que al acreditarse la respectiva f\u00f3rmula, proceder\u00e1 a autorizar inmediatamente los servicios requeridos, debido a que el asunto bajo examen es de su competencia, en virtud del contrato de aseguramiento suscrito con el Municipio del Espinal para la prestaci\u00f3n de los servicios contenidos en el POSS, del que es beneficiario el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n \u00danica de Instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el seis (6) de julio de 2011, el Juzgado Segundo de Familia de Ibagu\u00e9 resolvi\u00f3: a) negar el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad del se\u00f1or Juan, b) prevenir a la EPS-S COMFENALCO para que en el caso de requerir el se\u00f1or Juan los servicios m\u00e9dicos que necesita, acceda a su suministro de manera prioritaria, y, c) conceder a la EPS-S COMFENALCO el derecho de repetir contra el FOSYGA, siempre que alguno de los medicamentos se encuentre fuera del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento de su decisi\u00f3n es que los portadores de VIH\/SIDA constituyen un grupo de personas en estado de debilidad manifiesta, ya que la enfermedad que los aqueja va deteriorando de manera progresiva su estado de salud, sin que exista actualmente tratamiento que detenga el avance del virus de manera definitiva. Entonces, la protecci\u00f3n especial de este grupo de personas, se traduce en la obligaci\u00f3n de prestarles atenci\u00f3n integral y preferente para hacer frente a su dif\u00edcil situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a COMFENALCO EPS-S, que es la entidad a la que le corresponde prestar la atenci\u00f3n gratuita en salud al se\u00f1or Juan, se tiene que, en ning\u00fan momento el actor le ha allegado documentaci\u00f3n ni petici\u00f3n alguna de prestaci\u00f3n del servicio, de donde se deriva que la accionada no ha incurrido en violaci\u00f3n alguna a los derechos del agenciado, pues \u00e9sta desconoc\u00eda el hecho por el cual se present\u00f3 la tutela, y al no haber presentado renuencia al cumplimiento de su obligaci\u00f3n, mal se har\u00eda si se condenara como transgresora de los derechos fundamentales del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente, entre otras, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica en la que la doctora Margarita Lobo Orozco formula a Juan \u201c\u00c1cido F\u00f3lico y Ensure\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica en la que el doctor Jorge Alberto Navarrete formula a Juan \u201cAmitriptilina\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la asignaci\u00f3n de cita m\u00e9dica para Juan, para el diecinueve (19) de enero de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica en la que el doctor Jorge Navarrete formula a Juan una serie de medicamentos (no se identifican los nombres).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la historia cl\u00ednica de Juan, donde consta que el veintisiete (27) de agosto de 2010 fue diagnosticado como paciente con SIDA.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la c\u00e9dula de Juan. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del certificado solicitado en la p\u00e1gina del SISBEN, con fecha del veinticuatro (24) de agosto de 2010, donde consta que Juan est\u00e1 calificado en el SISBEN III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del recibo de caja por valor de $215.000, cobrado al se\u00f1or Juan por concepto de cuota de recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del registro de prestaci\u00f3n de servicios en hospitalizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pronunciamiento del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social sobre la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable, con fecha de radicaci\u00f3n del ocho (8) de febrero de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ACTUACIONES SURTIDAS ANTE LA SALA DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del seis (6) de octubre de 2011 el despacho del Magistrado Ponente, dados los hechos y pretensiones referidos por el agente oficioso del se\u00f1or Juan, consider\u00f3 necesario conocer en detalle su actual situaci\u00f3n de salud. Por lo anterior: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicit\u00f3 a la EPS-S COMFENALCO Tolima que remitiera informe del actual estado de salud del agenciado, respondiendo a las siguientes preguntas:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Si el se\u00f1or Juan se encuentra afiliado al r\u00e9gimen de seguridad social en salud-r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de ser afirmativa la respuesta anterior, qu\u00e9 medicamento (s) y\/o tratamiento (s) m\u00e9dicos se le ha (n) suministrado desde que se encuentra afiliado a la EPS-S COMFENALCO.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El dieciocho (18) de octubre de 2011, Wilmar Rodolfo Lozano Parga, en calidad de Jefe de la Divisi\u00f3n de Salud de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de FENALCO del Tolima-COMFENALCO- alleg\u00f3 respuesta a la solicitud hecha por el despacho, en cuanto a la situaci\u00f3n actual del se\u00f1or Juan frente al Sistema General de Seguridad Social en Salud-R\u00e9gimen Subsidiado, en la que inform\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a la informaci\u00f3n suministrada por la Oficina de Aseguramiento y Registro de COMFENALCO EPS-S, se indica que a la fecha el se\u00f1or Juan \u00a0no se encuentra afiliado a esa EPS. As\u00ed mismo, verificada la Base de Datos \u00danica de Afiliados al Sistema de Seguridad Social, aparece con afiliaci\u00f3n activa a la EPS SALUDCOOP del r\u00e9gimen contributivo desde el 28 de abril de 2011 en calidad de beneficiario.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar el fallo de tutela del proceso de esta referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA POR ACTIVA PARA PROMOVER LA PRESENTE ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 86 constitucional, 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, han sostenido que es titular de la acci\u00f3n de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por s\u00ed misma o por medio de un tercero que act\u00fae en su nombre. Por tanto, estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional, o pueden hacerlo a trav\u00e9s de terceros que sean sus apoderados, representantes o agentes oficiosos, para el caso de las personas que no se encuentran en condiciones de interponer la acci\u00f3n por s\u00ed mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la Sentencia T-1259 de 2008, que a su vez cita la Sentencia T- 531 de 2002, la Corte hace alusi\u00f3n a cuatro situaciones en las que se tiene legitimaci\u00f3n en la causa por activa para el ejercicio de la acci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u201cEn este orden de ideas la Sala pasar\u00e1 a se\u00f1alar las referidas posibilidades: (i) la del ejercicio directo de la acci\u00f3n. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas). (iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso\u201d\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, se tiene que, la ley autoriza la agencia oficiosa en aquellos casos en donde los titulares de los derechos vulnerados no puedan promover su propia defensa por no encontrarse en condiciones para ello. Entonces, al agente le corresponde manifestar dicha situaci\u00f3n a la autoridad que tenga conocimiento de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, frente al requerimiento de manifestar las razones por las que una persona busca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de un tercero, la Corte ha flexibilizado los requisitos de procedencia con el fin de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales. Al respecto ha establecido que el juez de tutela debe analizar las circunstancias de cada caso y constatarlas con las pruebas obrantes en el expediente, para no hacer nugatorio el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se pronunci\u00f3 la Sentencia T-1012 del 10 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en donde la Corte manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl juez constitucional le compete dentro del \u00e1mbito de sus funciones realizar una interpretaci\u00f3n del escrito de tutela, en aras de brindar una protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. Precisamente, uno de los avances m\u00e1s relevantes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consiste en hacer prevalecer la realidad sobre las formas, con el fin de evitar que los derechos fundamentales y las garant\u00edas sociales, se conviertan en enunciados abstractos, como expresamente lo ordena la Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 228\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso sub examine se observa que la se\u00f1ora Mar\u00eda interpuso la acci\u00f3n de tutela en calidad de hija del se\u00f1or Juan, por lo que la Sala encuentra que ten\u00eda capacidad para representar los intereses de \u00e9ste, m\u00e1s si se tiene en cuenta lo alegado por la peticionaria, en cuanto a que el se\u00f1or Juan se encuentra \u201cpostrado en una cama\u201d por el avanzado estado de su enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de los supuestos f\u00e1cticos planteados anteriormente, el problema jur\u00eddico que se debe resolver consiste en establecer si la EPS-S COMFENALCO Tolima, al requerir la acreditaci\u00f3n de la f\u00f3rmula m\u00e9dica que prescribe al se\u00f1or Juan los medicamentos \u201cEfavirenz de 600 mg, Lamivudina, Zidovudina de 150\/300 mgs, estos de terapia antirretroviral, y Ensure de 400 mg\u201d, como requisito para autorizar la entrega de \u00e9stos, vulnera los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia con respecto a: i) el contenido y alcance del derecho fundamental a la salud; ii) la protecci\u00f3n al derecho fundamental a la salud a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela; iii) la protecci\u00f3n especial a las personas con VIH\/SIDA; iv) deberes de las entidades prestadoras del servicio de salud de no anteponer tr\u00e1mites administrativos que obstaculicen el acceso al servicio; y v) an\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. EL CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. REITERACI\u00d3N JURISPRUDENCIAL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La doctrina internacional y la jurisprudencia nacional3, han visto el derecho a la salud no s\u00f3lo como derecho fundamental \u00a0e inherente al ser humano, sino tambi\u00e9n como servicio p\u00fablico y como parte inescindible del \u00a0derecho a la vida en condiciones dignas. Existen diversas declaraciones que protegen dicho derecho, entre las cuales encontramos: el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, que en su art\u00edculo 12 expresa que: \u201clos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental. Entre las medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes en el Pacto, a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho figurar\u00e1n las necesarias para: i. La reducci\u00f3n de la mortalidad y de la mortalidad infantil y el sano desarrollo de los ni\u00f1os, ii. El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente, iii. La prevenci\u00f3n y el tratamiento de las enfermedades epid\u00e9rmicas, end\u00e9micas, profesionales y de otra \u00edndole y la lucha contra ellas y iv. La creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad\u201d; la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, que en su art\u00edculo 25 manifiesta que: \u201ctoda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios\u201d; en el Informe sobre la Salud en el Mundo de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, se estableci\u00f3 que: \u201cla buena salud es fundamental para el bienestar humano y el desarrollo econ\u00f3mico y social sostenible\u201d4, tambi\u00e9n en la Constituci\u00f3n de la OMS se dijo expl\u00edcitamente que : \u201cel goce del grado m\u00e1ximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano, sin distinci\u00f3n de raza, religi\u00f3n, ideolog\u00eda pol\u00edtica o condici\u00f3n econ\u00f3mica o social\u201d5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el \u00e1mbito nacional, la salud en la Constituci\u00f3n de 1991 es definida, entre otros, como un derecho fundamental de los ni\u00f1os (art\u00edculo 44), como un servicio a cargo del Estado (art\u00edculo 49), una garant\u00eda de las personas minusv\u00e1lidas, para que puedan acceder a trabajos acorde a sus condiciones de salud (art\u00edculo 54), como un deber del Estado frente a los trabajadores agrarios, pues \u00e9ste debe permitirles su acceso de manera progresiva al servicio de salud (art\u00edculo 64), como un derecho que se debe proteger a todas las personas (art\u00edculo 78), como uno de los servicio prioritarios a cargo de la Naci\u00f3n y de las Entidades Territoriales (art\u00edculo 356) y como una de las finalidades sociales del Estado (art\u00edculo 366).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la salud es un derecho fundamental de los individuos y un deber del Estado, que se ha reconocido y amparado en el \u00e1mbito nacional e internacional, y, que se constituye en una expresi\u00f3n de bienestar \u00a0para el ser humano, sin la cual se imposibilita el goce de otros derechos de rango constitucional, como la vida digna. Ahora, el derecho a la salud, debido a los diferentes \u00e1mbitos de la vida humana que protege, ha sido considerado por la Corte como un derecho de naturaleza compleja, que para su efectiva realizaci\u00f3n necesita de condiciones econ\u00f3micas, jur\u00eddicas y f\u00e1cticas, sin que ello implique que deje de ser un derecho fundamental y que no pueda gozar de una debida protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la tutela6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, en aras de proteger el derecho fundamental a la salud, esta Corporaci\u00f3n en muchas de sus providencias, partiendo de los mandatos constitucionales, legales y de los instrumentos que a nivel internacional regulan el tema, se ha encargado de definir el derecho a la salud. En la Sentencia T- 407 de 20087, en la que se estudi\u00f3 el caso de un soldado que debido a una enfermedad urinaria fue declarado no apto para la actividad militar, por lo que al no tener los medios para sufragar los gastos de su enfermedad, solicit\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional le suministrara los servicios m\u00e9dicos de urolog\u00eda y nefrolog\u00eda que requer\u00eda, la Corte defini\u00f3 el derecho a la salud como:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental y, de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento\u201d\u201d, ello porque \u201c\u201cel ser humano necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomal\u00edas -a\u00fan cuando no tengan el car\u00e1cter de enfermedad- afectan esos niveles, se pone en peligro la dignidad personal. Adem\u00e1s, resulta v\u00e1lido pensar que el paciente tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias y buscar la posibilidad de una vida que pueda llevarse con dignidad\u201d\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que el derecho a la salud incluye la recuperaci\u00f3n y el mantenimiento de las condiciones f\u00edsicas, psicol\u00f3gicas y funcionales, que le permiten al individuo desarrollar las diferentes actividades propias de los seres humanos, y que se constituyen en verdaderos elementos que propenden por su dignificaci\u00f3n. Por lo que ante su vulneraci\u00f3n, la Corte, haciendo alusi\u00f3n al contenido del derecho, ha precisado que \u00e9ste incluye la reclamaci\u00f3n de atenci\u00f3n m\u00e9dica, terap\u00e9utica, hospitalaria, quir\u00fargica, diagn\u00f3stica, suministro de medicamentos y tratamientos, que al no ser prove\u00eddos directamente por la autoridad obligada, se vuelve en un \u00a0imperativo para el juez constitucional acceder a la protecci\u00f3n de los derechos de los interesados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, toda persona tiene el derecho constitucional a que se le garantice el acceso real y efectivo a los servicios que requiera, esto es, servicios indispensables para recuperar y conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal, o su dignidad. En relaci\u00f3n con este punto, \u00a0la Sentencia T- 760 de 20088, en la que se revisaron varios casos en los que se invoca la protecci\u00f3n del derecho a la salud, debido a que el acceso a los servicios de salud fueron negados, el Alto Tribunal expres\u00f3 que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud tiene una marcada dimensi\u00f3n positiva, aunque tambi\u00e9n tiene dimensiones negativas. La jurispru\u00addencia constitucional ha reconocido desde un inicio, que el Estado, o las personas, pueden violar el derecho a la salud, bien sea por una omisi\u00f3n, al dejar de prestar un servicio de salud, o bien por una acci\u00f3n, cuando realizan una conducta cuyo resultado es deteriorar la salud de una persona. En lo que respecta a las dimensiones negativas del derecho a la salud, de las cuales no se deriva la obligaci\u00f3n de realizar una acci\u00f3n positiva, sino m\u00e1s bien, obligaciones de abstenci\u00f3n, en tanto no suponen que el Estado haga algo, sino que lo deje de hacer, no hay raz\u00f3n alguna para que sean obligaciones cuyo cumplimiento sea pospuesto hasta que el Estado, entidad o persona cuente con los recursos suficientes y la capacidad administrativa adecuada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, se puede concluir que la Corte considera que las facetas positivas de un derecho est\u00e1n sometidas a una protecci\u00f3n inmediata, y no a una gradual y progresiva, cuando la omisi\u00f3n del cumplimiento de las obligaciones establecidas por mandato constitucional ponen al titular del derecho ante la inminencia de sufrir un da\u00f1o injustificado. Se ha dicho:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u201cLa urgencia de la situaci\u00f3n en la que se encuentra la persona activa la exigibilidad judicial del derecho respecto de la prestaci\u00f3n cuyo cumplimiento es necesario para evitar un perjuicio irremediable. El criterio de la urgencia torna objetiva y judicialmente reconocible la necesidad de ejecutar de forma inmediata la prestaci\u00f3n que, de otra forma, permanece dentro de la esfera decisoria del obligado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte no s\u00f3lo reconoce que la defensa de muchas de las facetas prestacionales de un derecho constitucional requiere acciones variadas y complejas por parte del Estado. Tambi\u00e9n reconoce que les compete a las autoridades constitucionalmente establecidas para tal labor, decidir cu\u00e1les son las acciones y medidas necesarias para que se garantice el derecho del accionante. Garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales, sean estos de libertad o sociales, es un mandato constitucional que irradia el ejercicio del poder p\u00fablico y determina una de sus funciones principales en un Estado Social de Derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROTECCI\u00d3N AL DERECHO A LA SALUD A TRAV\u00c9S DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA. REITERACI\u00d3N JURISPRUDENCIAL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como exigencia general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Carta, se tiene que \u00e9sta est\u00e1 revestida de un car\u00e1cter subsidiario, esto es, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, que puede ser utilizada ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales cuando: i) no exista otro \u00a0medio judicial a trav\u00e9s del cual se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, ii) cuando existiendo otras acciones, \u00e9stas no resultan eficaces o id\u00f3neas para la protecci\u00f3n del derecho de que se trate, o, iii) cuando existiendo acciones ordinarias, resulte necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Corte ha considerado que en abstracto cualquier medio de defensa puede considerarse eficaz, pues la garant\u00eda m\u00ednima de todo proceso judicial es el respeto y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados. Sin embargo, en lo que tiene que ver con el derecho a la salud, son muchos los factores que se deben estudiar para determinar la eficacia de los medios de defensa judicial diferentes a la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, la Sala considera necesario traer a colaci\u00f3n la Sentencia T- 859 de 20039, que revis\u00f3 el caso de dos personas que debido a un problema de estabilidad en una de sus rodillas, solicitaron a la EPS la realizaci\u00f3n de un procedimiento quir\u00fargico prescrito por el m\u00e9dico tratante, pero \u00e9sta se neg\u00f3 a dicha petici\u00f3n. La Corte consider\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa eficacia de un medio de defensa judicial est\u00e1 medida en relaci\u00f3n con su capacidad de brindar una oportuna soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado. As\u00ed como con la aptitud del medio para resolver el problema mismo; es decir, la posibilidad de que el asunto se debata y se resuelva debidamente en la sede judicial. (Subrayado fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La oportunidad de la soluci\u00f3n depende de diversos factores directamente ligados al caso concreto. As\u00ed, en una situaci\u00f3n determinada el t\u00e9rmino legal de duraci\u00f3n del proceso puede ser un factor relevante, por ejemplo cuando se est\u00e1 frente a un contrato laboral a t\u00e9rmino definido o cuando se est\u00e1 frente a intervenciones m\u00e9dicas que demandan una decisi\u00f3n r\u00e1pida. En otros casos, la oportunidad depende de consideraciones de estricta proporcionalidad habida consideraci\u00f3n de la entidad del derecho violado y el grado de arbitrariedad que se evidencia en la conducta del demandado o del costo excesivo que implica para el goce del derecho de la persona someterlo al proceso ordinario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Corte en esta misma sentencia afirmando que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn torno a estas consideraciones, la Corte advierte que en el expediente no existe prueba alguna sobre el t\u00e9rmino dentro del cual puede desarrollarse una artritis degenerativa. No asume que sea un proceso que ocurra de manera inmediata, pues su evaluaci\u00f3n corresponde al conocimiento m\u00e9dico, frente al cual esta Corporaci\u00f3n no puede, salvo determinadas y excepcionales circunstancias, adoptar una posici\u00f3n propia. Empero, lo anterior no impide considerar la disminuci\u00f3n en las condiciones de vida digna que se derivan de la demora en brindar la atenci\u00f3n y, adem\u00e1s, el posible aumento del costo de atenci\u00f3n de un mal que podr\u00eda atenderse oportunamente. Sobre esto \u00faltimo, resulta preciso que se privilegien soluciones que tengan en cuenta la atenci\u00f3n de los problemas de salud en sus etapas iniciales de manifestaci\u00f3n, antes que acudir a la espera de la situaci\u00f3n que demande la mayor inversi\u00f3n de recursos y acudir a procesos altamente invasivos. (Subrayado fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) resulta claro que se est\u00e1 frente a una situaci\u00f3n en la que la intervenci\u00f3n del juez constitucional resulta necesaria para definir el alcance del derecho a la salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Reiterando lo antes dicho, la Corte Constitucional ha establecido ciertos eventos en donde es procedente la acci\u00f3n de tutela para amparar el derecho fundamental a la salud. As\u00ed, en la Sentencia T- 697 de 200410, que estudi\u00f3 el caso de un se\u00f1or que padec\u00eda VIH, y, al que la EPS no quer\u00eda ordenarle un examen por no encontrarse dentro del POS, el Alto Tribunal dijo que:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los t\u00e9rminos del fundamento anterior, implica que trat\u00e1ndose de la negaci\u00f3n de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el POS, se estar\u00eda frente a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental.\u00a0 No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental\u201d. (Negrita en el texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, y en el marco de la justiciabilidad de las prestaciones excluidas del Plan Obligatorio de Salud, la Corte ha establecido los siguientes criterios para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela:\u00a0 (i) que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa o no suministrado por no alcanzar el m\u00ednimo de semanas cotizadas, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad personal o la dignidad del interesado; (ii) que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el POS o que, pudiendo ser sustituido, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente; (iii) que el paciente realmente no puede sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido y no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.); y (iv) que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. (Negrita en el texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la Corte ha considerado el derecho a la salud como derecho fundamental frente a sujetos de especial protecci\u00f3n. (Negrita en el texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dicho anteriormente, se concluye que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se puede proteger el derecho fundamental y aut\u00f3nomo de los individuos a la salud, m\u00e1s cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROTECCI\u00d3N ESPECIAL A LA SALUD DE LAS PERSONAS PORTADORAS DEL VIH\/SIDA. REITERACI\u00d3N JURISPRUDENCIAL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. Siguiendo con la l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, es necesario hacer alusi\u00f3n a las m\u00faltiples formas de manifestaci\u00f3n del derecho a la salud, dentro de las que encontramos el car\u00e1cter fundamental que tiene la continuidad en los tratamientos de salud y la protecci\u00f3n que merecen los sujetos que gozan de especial protecci\u00f3n constitucional11, elemento este \u00faltimo que es pertinentes para la resoluci\u00f3n de este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha establecido que hay casos en los que la misma Constituci\u00f3n de 1991 es quien ha conferido una protecci\u00f3n especial a ciertos grupos humanos que debido a sus condiciones particulares merecen una mayor protecci\u00f3n de parte del Estado, tal es el caso de los ni\u00f1os, de las personas que se encuentran en estado de indefensi\u00f3n, las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta y de los grupos que han sido hist\u00f3ricamente marginados, entre otros, para los cuales la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud deviene reforzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n que requieren las personas que ostentan la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, impone al juez constitucional tomar decisiones en pro de la efectividad de dicha protecci\u00f3n especial. As\u00ed, entre mayor sea la desprotecci\u00f3n de estos sujetos, mayor debe ser la eficacia de las medias de defensa que se tomen, en aras a la consolidaci\u00f3n de los principios fundantes del Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En lo atinente a las personas que gozan de una especial protecci\u00f3n constitucional, y m\u00e1s concretamente, a los enfermos de SIDA y portadores del VIH, los cuales tienen una serie de necesidades que obligan al Estado a brindarles una protecci\u00f3n reforzada, la Sentencia T- 067 de 200512, que estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora portadora de VIH, quien solicit\u00f3 a la EPS los medicamentos prescritos por su m\u00e9dico tratante, y que le fueron negados por no encontrarse en el POS, dijo que:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u201cla enfermedad del VIH\/SIDA ha sido calificada por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud como catastr\u00f3fica y ruinosa, toda vez que quien la padece se encuentra ante un padecimiento que conlleva el deterioro constante de su estado de salud, comprometiendo su integridad f\u00edsica y ocasionando, indefectiblemente, su muerte. \u00c9sta situaci\u00f3n, coloca al individuo en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta toda vez que disminuye su posibilidad de ejercer plenamente sus derechos fundamentales, en especial el de la vida, el cual, solo puede ser protegido de manera efectiva si se proporcionan los tratamientos y se suministran los medicamentos destinados al control de tan grave enfermedad\u201d\u201d (Subrayado fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, no es un secreto que uno de los males que ha azotando a la humanidad en las \u00faltimas d\u00e9cadas es la propagaci\u00f3n del VIH\/ SIDA. Esta problem\u00e1tica es y debe seguir siendo una prioridad sanitara de orden mundial, en la que los Estados deben intervenir en procura de suministrar atenci\u00f3n integral en salud a sus asociados, atenci\u00f3n que debe garantizar el acceso sin ning\u00fan problema a los servicios de salud, as\u00ed como a tratamientos y procedimientos de calidad, para que con esta medida se proteja efectivamente a la poblaci\u00f3n que padece este flagelo13. En este sentido se pronunci\u00f3 la Sentencia T- 769 de 200714, que estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora portadora del VIH a la que su m\u00e9dico tratante le hab\u00eda ordenado una serie de medicamentos antirretrovirales, que fueron cambiados por la EPS unilateralmente y sin respaldo de un concepto m\u00e9dico previo. En \u00e9sta la Corte precis\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, en la observaci\u00f3n general n\u00famero 14 el CDESC llam\u00f3 la atenci\u00f3n a prop\u00f3sito del notable cambio que se ha producido a partir de la aprobaci\u00f3n de los pactos de Nueva York en la situaci\u00f3n mundial de la salud. Adem\u00e1s de las profundas transformaciones que se han suscitado en cuanto al concepto del derecho a la salud, debido a la consideraci\u00f3n de elementos determinantes como la distribuci\u00f3n de recursos y el enfoque de g\u00e9nero, se ha tenido en cuenta la preocupante difusi\u00f3n de enfermedades para las cuales no han sido creadas a\u00fan soluciones definitivas en el \u00e1mbito m\u00e9dico, como ocurre con el c\u00e1ncer y el caso emblem\u00e1tico del VIH y el s\u00edndrome de la inmunodeficiencia adquirida SIDA. La acuciante necesidad de resolver esta situaci\u00f3n de proporciones mundiales ha renovado los esfuerzos de la comunidad cient\u00edfica y ha puesto de presente el impostergable compromiso por parte de los Estados de llevar a cabo las actuaciones necesarias para garantizar en estos casos el m\u00e1ximo nivel posible de atenci\u00f3n a sus necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada observaci\u00f3n el Comit\u00e9 hizo especial \u00e9nfasis en la obligaci\u00f3n exigible a los Estados que han ratificado el PIDESC de brindar condiciones especiales a las personas que sufren tales enfermedades con el objetivo de poner fin a las pr\u00e1cticas discriminatorias que tradicionalmente los han separado de la posibilidad de gozar de las prestaciones de salud que requieren. En tal sentido, hizo expl\u00edcito el deber de garantizar la accesibilidad f\u00edsica a estas personas, lo cual supone una obligaci\u00f3n acentuada en cabeza del Estado de promover el acceso efectivo a los establecimientos, bienes y servicios de salud. A su vez, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la necesidad de ofrecer programas eficaces de prevenci\u00f3n y educaci\u00f3n para evitar la propagaci\u00f3n del virus a trav\u00e9s de la promoci\u00f3n de comportamientos saludables relacionados con la salud sexual y gen\u00e9sica. Para terminar, haciendo eco de lo establecido en la observaci\u00f3n general n\u00famero 3, recalc\u00f3 que la atenci\u00f3n en salud y el acceso a los aspectos determinantes de \u00e9sta no puede estar condicionada en forma alguna a elementos discriminatorios que consideren, entre otros aspectos, el padecimiento de estos males\u201d. (Subrayado fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en la Sentencia T- 230 de 200915, que trat\u00f3 el asunto de una mujer portadora del VIH, quien despu\u00e9s de quedarse sin trabajo solicit\u00f3 la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo en salud \u00a0a una EPS, quien se la neg\u00f3 porque no ten\u00eda capacidad de pago, la Corte hizo alusi\u00f3n al Programa Conjunto sobre el VIH\/SIDA de la Organizaci\u00f3n de la Naciones Unidas, quien en el \u201cInforme sobre la epidemia mundial de sida\u201d, publicado en agosto de 2008, encontr\u00f3 una serie de \u201challazgos clave\u201d en torno a \u00e9sta que a continuaci\u00f3n se enuncian: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00e9xito a largo plazo de la respuesta a la epidemia del VIH exigir\u00e1 que se avance constantemente en atender las cuestiones de violaciones de derechos humanos, desigualdad entre sexos, estigma y discriminaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInvertir considerablemente en la educaci\u00f3n de las ni\u00f1as, con el respaldo de pol\u00edticas que impongan la educaci\u00f3n primaria y secundaria universal obligatoria, reducir\u00eda en forma significativa el riesgo de contagio del VIH y la vulnerabilidad frente al virus para las mujeres y las ni\u00f1as.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos programas fundamentados en pruebas para establecer normas de igualdad entre sexos deben adecuarse a las situaciones con especial atenci\u00f3n a las iniciativas centradas en varones j\u00f3venes y adultos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos gobiernos nacionales y los donantes internacionales deben dar prioridad a las estrategias para aumentar la independencia econ\u00f3mica de las mujeres y a las reformas legales que reconozcan los derechos de propiedad y herencia de las mujeres.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodos los pa\u00edses deben asegurar el estricto cumplimiento de las medidas contra la discriminaci\u00f3n para proteger a las personas que viven con el VIH.\u201d (Subrayado fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl tercio de pa\u00edses que carecen de amparos legales contra la discriminaci\u00f3n por el VIH deben promulgar esas leyes inmediatamente. Adem\u00e1s, los pa\u00edses deben proteger contra la discriminaci\u00f3n a las poblaciones en mayor riesgo y garantizar que se les reconozcan los mismos derechos humanos que al resto de la poblaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos pa\u00edses deben incluir estrategias contra la estigmatizaci\u00f3n, como elementos integrales de sus planes nacionales sobre sida, invertir en una amplia variedad de actividades que incluyan: campa\u00f1as desensibilizaci\u00f3n p\u00fablica y de difusi\u00f3n de los derechos de cada uno, servicios jur\u00eddicos para las personas que viven con el VIH, expansi\u00f3n del acceso a medicamentos antirretrov\u00edricos y expresiones de solidaridad nacional en la respuesta al VIH.\u201d (Subrayado fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs necesario reunir mucho m\u00e1s apoyo econ\u00f3mico y t\u00e9cnico para que las organizaciones y redes de personas que viven con el VIH y los grupos en mayor riesgo de contraer la infecci\u00f3n por el VIH puedan fortalecer su capacidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, este Tribunal ha reconocido que uno de los tratos discriminatorios de que son v\u00edctimas los enfermos de VIH\/SIDA, consiste en las trabas administrativas a que son sometidos para impedirles el acceso a los servicios de salud, por lo que las medidas propuestas por la ONU, citadas anteriormente, dentro de las que destacamos la consistente en atender las cuestiones de violaciones de derechos humanos, las \u00a0desigualdades y discriminaci\u00f3n, es avalada por el Alto Tribunal, a fin de que se le pueda garantizar a esta poblaci\u00f3n marginada el goce pleno de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 972 de 2005, por la cual se adoptan normas para mejorar la atenci\u00f3n por parte del Estado colombiano de la poblaci\u00f3n que padece de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, especialmente el VIH\/SIDA, declar\u00f3 de inter\u00e9s y prioridad nacional la atenci\u00f3n integral de la lucha contra el VIH\/SIDA, por lo que el Estado y el Sistema General de Seguridad Social en Salud, ser\u00e1n los responsables de garantizar el suministro de los medicamentos, reactivos y dispositivos m\u00e9dicos autorizados para el diagn\u00f3stico y tratamiento de las enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas. De la misma manera, se consagr\u00f3 que las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud no pueden negar la asistencia m\u00e9dica, de laboratorio y hospitalaria requerida por los enfermos de VIH\/SIDA.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, la Corte Constitucional ha protegido de forma especial a estas personas, amparando sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y al trabajo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, en la Sentencia T- 067 de 200516, en la que se revis\u00f3 el asunto de una se\u00f1ora portadora de VIH, a quien su m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 cierto medicamento que la EPS no le quiso suministrar por no estar en el POS. En \u00e9sta la Corte dijo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe estar comprometida la vida del paciente, las entidades promotoras de salud est\u00e1n inexcusablemente obligadas a prestar en forma inmediata los servicios de salud requeridos por aqu\u00e9l, sin que para ello importe que la alternativa o posibilidad de tratamiento que se requiera est\u00e9 excluida del POS, pues ante una situaci\u00f3n como la descrita es inconstitucional la oponibilidad de requisitos que dilaten la prestaci\u00f3n requerida por el enfermo de VIH\/SIDA. Esta Corporaci\u00f3n ha expresado que al ponderar el derecho a la salud o el de la vida misma de un paciente que padece VIH y el inter\u00e9s econ\u00f3mico propio de las Empresas Promotoras de Salud, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo de defensa id\u00f3neo mediante el cual los jueces constitucionales deben procurar conciliar los intereses enfrentados y lograr el equilibrio entre la protecci\u00f3n de uno y otro derecho, sin olvidar que predominan en todo caso, los derechos de quien es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, para el caso el portador del virus en comento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DEBER DE LAS ENTIDADES PRESTADORAS DEL SERVICIO DE SALUD DE NO ANTEPONER TR\u00c1MITES ADMINISTRATIVOS O BUROCR\u00c1TICOS QUE OBSTACULICEN EL ACCESO AL SERVICIO. REITERACI\u00d3N JURISPRUDENCIAL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 48 constitucional establece que la Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, que se sujeta a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y, que se garantiza a todos los habitantes del territorio nacional. De la misma manera, el art\u00edculo 49 precept\u00faa que se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. En armon\u00eda con las disposiciones constitucionales citadas anteriormente, se debe hacer referencia al art\u00edculo 365 de la Carta Pol\u00edtica que hace menci\u00f3n al deber del Estado de asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos a todos los habitantes del territorio nacional, debido a que estos hacen parte de la finalidad social del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una de las caracter\u00edsticas propias de la garant\u00eda del Estado frente a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, es la consistente en garantizar que \u00e9stos sean prestados de manera continua y permanente a sus usuarios. Entonces, el derecho a acceder a los servicios p\u00fablicos debe garantizar la continuaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los mismos, especialmente cuando en un caso concreto est\u00e1n comprometidos derechos fundamentales como la vida, la dignidad y la integridad. En tales casos, le corresponde al juez constitucional impedir que los obligados en la prestaci\u00f3n de \u00e9stos, aludiendo a aspectos econ\u00f3micos, administrativos, funcionales, y\/o contractuales, omitan sus deberes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en lo que tiene que ver con los servicios de salud, es claro que los obligados a prestarlos no puede realizar actos que limiten o impidan su continuidad, porque comprometer\u00edan la eficiencia en la prestaci\u00f3n del mismo, y m\u00e1s grave a\u00fan, afectar\u00edan los derechos fundamentales de los usuarios. En este sentido se ha pronunciado reiterativamente la Corte Constitucional, muestra de ello es la Sentencia T- 246 de 200517, en la que se trat\u00f3 el tema de un adulto mayor que padec\u00eda c\u00e1ncer y como consecuencia de ello requer\u00eda de un servicio m\u00e9dico que neg\u00f3 la EPS. La Corte se pronunci\u00f3 as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u201cAs\u00ed pues, en un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana (art. 1\u00ba C.P.) y en la conservaci\u00f3n del valor de la vida (Pre\u00e1mbulo y art. 11 C.P.), no puede predicarse la efectividad del servicio de salud en aquellos eventos en los cuales la E.P.S., desconociendo las reales circunstancias de salud de un afiliado y sin mediar justificaci\u00f3n, lo somete a esperar indefinidamente la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda que se necesita de manera urgente, o antepone problemas administrativos, contractuales, econ\u00f3micos, o disposiciones de car\u00e1cter legal para negarse a prestar el tratamiento m\u00e9dico que le garantizar\u00e1 al usuario la existencia digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, los usuarios del sistema de salud no pueden ser sometidos a interminables tr\u00e1mites internos y burocr\u00e1ticos que no permitan desarrollar en adecuada forma los tratamientos m\u00e9dicos. (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que quien presta un servicio de salud, no puede realizar actos que puedan llegar a comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es obligaci\u00f3n tanto de las entidades p\u00fablicas como de las privadas que intervienen en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, garantizar su continuidad\u201d\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Reiterando esa posici\u00f3n, en la Sentencia T- 420 de 200718, se estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora de 76 a\u00f1os de edad que debido al \u201cAlzheimer\u201d \u00a0que padec\u00eda solicit\u00f3 a la EPS los medicamentos prescritos por su m\u00e9dico tratante, los cuales fueron negados, la Corte manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u201cla garant\u00eda de continuidad en el servicio de salud encuentra fundamento en dos hechos de especial relevancia constitucional. El primero, en que la continuidad constituye una caracter\u00edstica esencial de todo servicio p\u00fablico, de modo que siendo la seguridad social en salud un servicio p\u00fablico obligatorio, su prestaci\u00f3n debe ser regular y continua, sin interrupciones, salvo que exista una causa legal que lo justifique y siempre que la misma se encuentre ajustada a las garant\u00edas y derechos constitucionales. Y el segundo, en que la atenci\u00f3n de la salud, por mandato expreso del art\u00edculo 49 Superior, se rige por los principios de universalidad y eficiencia, que se materializan en la vinculaci\u00f3n progresiva y efectiva de todos los habitantes del territorio nacional al sistema general de salud a trav\u00e9s de alguno de los reg\u00edmenes previstos legalmente (contributivo, subsidiado o vinculado), con lo cual, una vez que la persona ingrese a dicho sistema, existe una vocaci\u00f3n de permanencia y no puede, por regla general, ser separada o desvinculada del mismo\u201d\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de este contexto, este Tribunal Constitucional ha definido el alcance de los derechos de los usuarios a no ser v\u00edctimas de interrupciones constitucionalmente inaceptables en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, para garantizar la permanencia y continuidad de los mismos. Con este fin, la Corte ha establecido algunos criterios que deben ser tenidos en cuenta por las EPS\u2019s e IPS\u2019s \u00a0del r\u00e9gimen contributivo y subsidiado, los cuales fueron mencionados, entre otras, por la ya citada Sentencia T-230 de 200919. Aqu\u00ed la Corte manifest\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas prestaciones en salud tienen que ofrecerse de manera eficaz, regular, permanente y gozar de un alto \u00edndice de calidad y eficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0Las entidades prestadoras del servicio deben ser diligentes en las labores que les corresponde desarrollar, absteni\u00e9ndose de realizar actuaciones ajenas a sus funciones y de omitir el cumplimiento de obligaciones que conlleven la interrupci\u00f3n injustificada de los servicios o tratamientos.\u00a0(Subrayado fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0Los usuarios del sistema de salud no pueden ser expuestos a engorrosos e interminables tr\u00e1mites internos y burocr\u00e1ticos que puedan comprometer la permanencia del servicio. (Subrayado fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0Los conflictos contractuales o administrativos que puedan presentarse entre las distintas entidades o al interior de la propia empresa de salud, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad, permanencia y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los servicios y procedimientos m\u00e9dicos prescritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0En ning\u00fan caso se podr\u00e1 interrumpir el servicio de salud espec\u00edfico que se ven\u00eda prestando, cuando de \u00e9l depende la vida o la integridad de la persona, hasta tanto la amenaza cese u otra entidad asuma el servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0Las decisiones de las E.P.S., de suspender, desafiliar o retirar a un usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud, no pueden adoptarse de manera unilateral y deben estar precedidas de un debido proceso administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De la misma manera se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T- 1030 de 201020, en la que se revis\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que sufr\u00eda de \u201cEpilepsia\u201d, y a la que la EPS no quer\u00eda autorizarle el medicamento prescrito por su m\u00e9dico tratante, debido a que en la f\u00f3rmula m\u00e9dica dec\u00eda \u201cpor 180 pastillas\u201d, y ella quer\u00eda que dijera \u201cpor 30 pastillas\u201d. La Corte manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas Entidades Promotoras de Salud no pueden imponerle a los usuarios el cumplimiento de exagerados tr\u00e1mites administrativos y burocr\u00e1ticos convirti\u00e9ndose estos en un obst\u00e1culo para el acceso al derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Estas barreras atrasan la prestaci\u00f3n del servicio, aumentan el sufrimiento de las personas y muchas veces tiene consecuencias graves en la salud de los usuarios, como las siguientes: a) Prolongaci\u00f3n del sufrimiento, que consiste en la angustia emocional que les produce a las personas tener que esperar demasiado tiempo para ser atendidas y recibir tratamiento; b) Complicaciones m\u00e9dicas del estado de Salud, esto se debe a que la persona ha tenido que esperar mucho tiempo para recibir la atenci\u00f3n efectiva, lo cual se refleja en el estado de salud debido a que la condici\u00f3n m\u00e9dica empeora; c)Da\u00f1o permanente, cuando ha pasado demasiado tiempo entre el momento en que la persona acude al servicio de salud y hasta el momento en que recibe la atenci\u00f3n efectiva, empeorando el estado de salud y por lo tanto gener\u00e1ndole una consecuencia permanente o de largo plazo; d) Discapacidad permanente, se da cuando el tiempo transcurrido es tal entre el momento que el paciente solicita la atenci\u00f3n y hasta cuando la recibe, que la persona se vuelve discapacitada; e) Muerte, esta es la peor de las consecuencias, y se puede dar cuando la falta de atenci\u00f3n pronta y efectiva se tarda tanto que reduce las posibilidades de sobrevivir o cuando el paciente necesita de manera urgente ser atendido y por alguna circunstancia el servicio es negado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n es consciente que la existencia de procedimientos y tr\u00e1mites en las entidades p\u00fablicas y\/o privadas, en muchos casos se constituyen en un m\u00e9todo eficaz para materializar la legitimidad propia de las decisiones de las instituciones, pues \u00e9stas, al actuar de acuerdo con las normas que las rigen, demuestran que sus acciones no se acomodan a inter\u00e9s subjetivos o particulares de ciertas personas, sino que, se ajustan al principio de igualdad. Sin embargo, \u00a0tambi\u00e9n ha entendido que cuando los tr\u00e1mites se convierten en una carga que no ten\u00edan que asumir los interesados, \u00e9stos se transforman en trabas administrativas que demoran excesivamente el acceso al servicio, atentando contra la calidad y eficacia del mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ligado a lo anterior, se puede concluir que los tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos y administrativos, al retrasar o impedir el acceso de las personas a los servicios de salud, constituyen una violaci\u00f3n flagrante a los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y la integridad personal del ser humano, de donde deviene la obligaci\u00f3n del juez constitucional de amparar a las v\u00edctimas de tales actuaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como se rese\u00f1\u00f3 en los antecedentes, la se\u00f1ora Mar\u00eda interpuso acci\u00f3n de tutela para que se le protegieran los derechos fundamentales de su padre a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Secretar\u00eda de Salud del Tolima, por cuanto, seg\u00fan lo dicho por la accionante, dicha entidad condicion\u00f3 la entrega de los medicamentos prescritos por el m\u00e9dico tratante al pago del 5% del valor de \u00e9stos, lo que se convierte en una barrera de acceso al servicio de salud, pues el se\u00f1or Juan no cuenta con los recursos necesarios para cancelar la cuota a la que se le obliga, y la enfermedad que padece es catastr\u00f3fica (SIDA), es decir, que los medicamentos deben ser suministrados de manera urgente para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ante tal situaci\u00f3n, la se\u00f1ora Mar\u00eda hizo uso de la acci\u00f3n de tutela, la cual fue conocida por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagu\u00e9, quien ampar\u00f3 los derechos del agenciado y orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Tolima entregar los medicamentos de que se trata; pero \u00e9sta, haciendo uso del recurso de apelaci\u00f3n, indic\u00f3 que la obligada era la Secretar\u00eda de Salud del Municipio del Espinal de acuerdo con la Ley 1438 de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Vinculada al proceso la Secretar\u00eda de Salud del Espinal Tolima, el Juzgado Segundo de Familia de Ibagu\u00e9 conden\u00f3 a la entidad al suministro de los medicamentos requeridos por el se\u00f1or Juan; pero, dicha entidad apel\u00f3 la decisi\u00f3n, y manifest\u00f3 que seg\u00fan el Acuerdo N\u00b0. N\u00b0. 008 de 2009, la entidad encargada de la intenci\u00f3n de este caso es una de nivel III, es decir, la Secretar\u00eda de Salud del Departamento. Tambi\u00e9n hizo alusi\u00f3n a que el interesado se encontraba afiliado a la EPS-S COMFENALCO, por lo que consider\u00f3 que \u00e9sta deb\u00eda ser vinculada al proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la EPS-S COMFENALCO, despu\u00e9s de haber sido vinculada manifest\u00f3 que el asunto era de su competencia en virtud del contrato de aseguramiento suscrito con el Municipio del Espinal para la prestaci\u00f3n de los servicios contenidos en el POSS, del que es beneficiario el agenciado, por lo que, una vez acreditada la f\u00f3rmula m\u00e9dica que prescribe los medicamentos de que se trata, entrar\u00eda a determinar si \u00e9stos se encuentran en su red de servicio para proceder a su suministro, ya que no hab\u00eda sido enterada de cu\u00e1les medicamentos requer\u00eda el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, se colige que la acci\u00f3n de COMFENALCO EPS-S no es vulneratoria de derecho alguno, pues al no tener conocimiento de los medicamentos prescritos al paciente, \u00e9sta no pod\u00eda emitir una orden de suministro a favor de \u00e9ste. Adem\u00e1s, se debe tener en cuenta que dicha EPS no evadi\u00f3 su obligaci\u00f3n, por el contrario, fue diligente al aceptar que el asunto era de su competencia y al pedir que se le enterara de los servicios m\u00e9dicos requeridos para proceder a su inmediata autorizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la EPS-S COMFENALCO, mediante informe del 18 de octubre de 2011 manifest\u00f3 que el agenciado se encuentra desde el 28 de abril de este a\u00f1o afiliado como beneficiario en la EPS SALUDCOOP, por lo que \u00a0se concluye que al no existir v\u00ednculo con COMFENALCO, no se puede emitir ninguna orden de cumplimiento en su contra.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al Juzgado Segundo de Familia de Ibagu\u00e9, la Sala encuentra la necesidad de llamar la atenci\u00f3n de este despacho por su actuaci\u00f3n reprochable en el presente caso, pues en Sentencia del seis (6) de julio de 2011 resolvi\u00f3 negar el amparo constitucional de los derechos fundamentales del se\u00f1or Juan, por considerar que al reconocer la EPS-S COMFENALCO su obligaci\u00f3n en el asunto, carec\u00eda de objeto una decisi\u00f3n favorable al agenciado, desconociendo u olvidando que es obligaci\u00f3n de los jueces de tutela hacer efectivo el goce de los derechos de las personas, lo cual se logra en el caso sub examine, con la entrega efectiva de los medicamentos que necesita el paciente; con mayor raz\u00f3n, \u00a0si se tiene en cuenta el estado de debilidad manifiesta en el que \u00e9ste se encuentra, al padecer de una enfermedad catastr\u00f3fica o ruinosa que lo mantiene \u201cpostrado en una cama\u201d y que lo hace demandar con urgencia una serie de medicamentos que no se puede proveer (por carecer de los recursos econ\u00f3micos necesarios para ello), y de los que depende su vida, pues, de no ser proporcionados a tiempo, se deteriorar\u00eda vertiginosamente su salud hasta el punto de causarse su muerte. En efecto, el juez de instancia debi\u00f3 conceder el amparo deprecado para que COMFENALCO una vez aceptada su obligaci\u00f3n, procediera a la entrega inmediata de los medicamentos, y consigo, a permitirle al agenciado el goce efectivo de sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, con respecto a la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Juan a la EPS SALUDCOOP como beneficiario de su hijo Carlos21, la Sala encuentra que conforme a la informaci\u00f3n brindada por la se\u00f1ora Mar\u00eda mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica sostenida el 24 de octubre de 2011 a las 11:36 a:m y a las pruebas enviadas por \u00e9sta el 27 de octubre del mismo a\u00f1o22, encuentra la Sala que SALUDCOOP ha suministrado al se\u00f1or Juan de manera peri\u00f3dica y cumplida los antirretrovirales que requiere para el mejoramiento de su estado de salud; por lo que se concluye que los derechos invocados ya fueron reestablecidos. Por tanto, se presenta en este caso la carencia actual de objeto por hecho superado, el cual se concreta cuando \u201cen el entre tanto de la interposici\u00f3n de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se ha solicitado\u201d23. Es decir, cuando \u201clo pretendido con la acci\u00f3n de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales ha cesado\u201d24, entonces, la finalidad del amparo o protecci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela desaparece, por haber terminado la amenaza o conculcaci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.7.9. Por \u00faltimo, la Sala concluye que en adelante, y hasta que el agenciado no se traslade a otra EPS, la obligada al suministro de los medicamentos de que se trata, y en general, a la atenci\u00f3n integral en salud del se\u00f1or Juan, es la EPS-SALUDCOOP, pues a ella es a quien en la actualidad est\u00e1 afiliado.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, habi\u00e9ndose verificado la reparaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del agenciado, de conformidad con la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- PREVENIR al Juzgado Segundo de Familia de Ibagu\u00e9 para que no vuelva a incurrir en conductas como las que dieron origen a la presente solicitud de amparo, y garantice el goce efectivo de los derechos de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Librar, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T- 1096\/08. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>2 V\u00e9ase las Sentencias T- 1259 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil y T- 329 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T- 760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u201cEl derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres v\u00edas: La primera ha sido estableciendo su relaci\u00f3n de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del n\u00facleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protecci\u00f3n, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto \u00e1mbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna. (\u2026) As\u00ed pues, la jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud \u2018en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal\u2019, para pasar a proteger el derecho fundamental aut\u00f3nomo a la salud\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 V\u00e9ase en internet en: \u00a0http:\/\/www.who.int\/whr\/es\/index.html. Consultada el 9 de octubre de 2011 a las 12: 33 PM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 V\u00e9ase en Internet en: https:\/\/www.pfizer.es\/salud\/salud_sociedad\/sanidad_sociedad\/salud_derecho_fundamental.html. Consultado el 9 de octubre de 2011 a las 12:50 PM.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C- 463 de 2008. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes \u00a0<\/p>\n<p>11 V\u00e9ase la Sentencia T- 898 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 V\u00e9ase: Estudio adelantado por el Programa Conjunto de las Naciones Unidas sobre el VIH\/SIDA (ONUSIDA) y Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) 2009 y Sentencia T- 554 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio: En lo que concierne a la situaci\u00f3n de la epidemia del SIDA a noviembre de 2009, la problem\u00e1tica contin\u00faa siendo una importante prioridad sanitaria en el mundo, puesto que as\u00ed no se haya \u00a0\u201clogrado un avance importante en la prevenci\u00f3n de nuevas infecciones por el VIH y en la reducci\u00f3n del n\u00famero anual de defunciones relacionadas con el SIDA, el n\u00famero de personas que vive con el VIH sigue aumentando. Las enfermedades relacionadas con el SIDA son una de las causas principales de mortalidad en el mundo y se estima que seguir\u00e1n siendo una causa significativa de mortalidad prematura en el mundo en las d\u00e9cadas futuras\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Cristina Pardo Schlesinger \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Cristina Pardo Schlesinger \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Mauricio Gonz\u00e1les Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>21 Cuaderno 1, folio 11. Tambi\u00e9n se constat\u00f3 con la se\u00f1ora Mar\u00eda (hija del agenciado) y en la Base de Datos del FOSYGA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Cuaderno 1, folio 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T- 170 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-112 de 2010. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-846\/11 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Hija en representaci\u00f3n de padre enfermo de VIH\/SIDA postrado en una cama \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Contenido y alcance \u00a0 La salud es un derecho fundamental de los individuos y un deber del Estado, que se ha reconocido y amparado en el \u00e1mbito nacional e [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19129","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19129","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19129"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19129\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19129"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19129"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19129"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}