{"id":1913,"date":"2024-05-30T16:25:55","date_gmt":"2024-05-30T16:25:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-392-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:55","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:55","slug":"t-392-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-392-95\/","title":{"rendered":"T 392 95"},"content":{"rendered":"<p>T-392-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-392\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultades\/JUEZ DE TUTELA-Derechos invocados &nbsp;<\/p>\n<p>Es al juez a quien corresponde examinar y evaluar los hechos y, de conformidad con ese an\u00e1lisis serio y ponderado, resolver si concede o niega la protecci\u00f3n, independientemente de que se haya o no expuesto un &#8220;concepto de la violaci\u00f3n&#8221;. A\u00fan m\u00e1s, es posible que el actor realice una menci\u00f3n equivocada del derecho que estima violado o que omita hacer la referencia, sin que ello constituya obst\u00e1culo para acometer el estudio de la solicitud. La tarea del juez de tutela justamente estriba en escudri\u00f1ar la situaci\u00f3n que se le ha planteado y, como fruto de ese esfuerzo, puede otorgar la protecci\u00f3n que se le pide, incluso por derechos no mencionados o en relaci\u00f3n con los cuales el interesado haya dejado de indicar en qu\u00e9 consiste la vulneraci\u00f3n que alega. Un entendimiento contrario al anterior implica resignar el importante papel que la Carta confiere a los jueces en materia de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, so pretexto de observar ritualidades extra\u00f1as a la acci\u00f3n tutela que, se repite, es, de suyo, informal. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Interpretaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se aparta la Sala del planteamiento del juez de primera instancia que limita los derechos fundamentales a los contemplados en los art\u00edculos 11 a 41 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A este respecto es oportuno recordar que los argumentos sede materiae y a rubrica son apenas criterios auxiliares en la labor de determinar la fundamentalidad de un derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se produjo la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n pues las entidades demandadas superaron, con amplitud, el t\u00e9rmino en que &nbsp;ha debido producirse una respuesta y pasaron por alto la obligaci\u00f3n de mantener informadas a las peticionarias acerca del tr\u00e1mite de su petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n que otorga la acci\u00f3n de tutela se limita a ordenar a la autoridad que responda la solicitud, cuando a ello no ha procedido oportunamente, mas no se extiende a fijar el contenido de la decisi\u00f3n que la autoridad administrativa debe adoptar, que es lo que err\u00f3neamente pretende el apoderado de las actoras al pedir, en el escrito de impugnaci\u00f3n, una respuesta favorable, consistente en el &#8220;reconocimiento del derecho&#8221;. El eventual desacuerdo con lo decidido puede ventilarse en otras instancias y en ejercicio de otros medios de defensa judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente No. 74788 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela en contra del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca y de la Fiduciaria La Previsora. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: &nbsp;<\/p>\n<p>EMMA STELLA DAZA DE CORTES y otras &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp; JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., septiembre cinco (5) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n en asuntos de tutela, integrada por los Honorables Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de la referencia, proferidas, en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda-Subsecci\u00f3n B, el veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), y en segunda instancia por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo- Secci\u00f3n Primera, el quince (15) de junio del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. La solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El 15 de mayo de 1995, EMMA STELLA DAZA DE CORTES, MARIA MAYERLY GONZALEZ DIOSA, MYRIAM ALVARADO RODRIGUEZ, ELVIRA MARTINEZ DE PE\u00d1A, MARIA LILIA ALDANA TEJEDOR, ANA GRACIELA GARAY DE AGUDELO, CELMIRA ALDANA TEJEDOR, GRACIELA ALDANA DE CORTES, MARIA MAGDALENA MELO DE CLAVIJO, BLANCA CECILIA MONTA\u00d1O DE GOMEZ, YANETTE SEGURA Viuda de OLARTE, LAUDICE INES SANCHEZ VASQUEZ, LIBIA INES MENDOZA DE VILLAMIL, OLGA SANCHEZ VASQUEZ y FLOR ALBA SANCHEZ VASQUEZ, presentaron, mediante apoderado, una acci\u00f3n de tutela en contra del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEL FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE CUNDINAMARCA y de la FIDUCIARIA LA PREVISORA, con el fin de que se les ordene &#8220;dar respuesta a las peticiones que sobre reconocimiento y pago&#8221; de sus respectivas cesant\u00edas parciales elevaron las docentes mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Indican que habiendo cumplido la totalidad de los requisitos exigidos presentaron &#8220;la reclamaci\u00f3n tendiente a obtener el pago de sus respectivas cesant\u00edas parciales, sin que a la fecha se les haya dado respuesta sobre ese particular&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alan las accionantes que sus solicitudes tienen &#8220;un promedio de 18 meses&#8221;, pues la primera de ellas se halla radicada bajo el n\u00famero 931320 y fue presentada el 25 de agosto de 1993, en tanto que la \u00faltima tiene la radicaci\u00f3n n\u00famero 932598 y se present\u00f3 el 22 de diciembre de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Informan las demandantes que, por conducto de su apoderado, obtuvieron copia aut\u00e9ntica de una comunicaci\u00f3n interna en la que se expone que &#8220;se ha establecido como pol\u00edtica del Fondo del Magisterio, la negativa a reconocer cesant\u00edas parciales a docentes a los que ya se les efectu\u00f3 un avance de cesant\u00eda parcial por el mismo Fondo ya que se requiere beneficiar al mayor n\u00famero de docentes, especialmente a aquellos a los que el Fondo del Magisterio nunca les ha pagado cesant\u00eda parcial&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Estiman las actoras que esa comunicaci\u00f3n es &#8220;ilegal, arbitraria, antijur\u00eddica y atentatoria contra sus derechos&#8221;, toda vez que no contiene argumentos jur\u00eddicos v\u00e1lidos y que carece de todo sustento normativo. Adem\u00e1s, sostienen que &#8220;no puede catalogarse de ninguna manera como una respuesta individual&#8221; a cada una de las solicitudes formuladas. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentir de las demandantes, se ha violado el derecho de petici\u00f3n y con ello el derecho a obtener el pago oportuno de una acreencia laboral y tambi\u00e9n los derechos al trabajo y a una vivienda digna. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. La sentencia de primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, &nbsp;mediante sentencia de mayo veinticinco (25) de mil novecientos noventa y cinco (1995) resolvi\u00f3 tutelar el derecho de petici\u00f3n y en consecuencia, orden\u00f3 al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE CUNDINAMARCA y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA acatar lo preceptuado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;&#8220;dando cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo&#8221;, para lo cual otorg\u00f3 un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, consider\u00f3 el Tribunal que las accionantes no expusieron el motivo de la violaci\u00f3n, por lo que &#8220;no es del caso entrar a analizar este aspecto de la acci\u00f3n intentada&#8221;. Los derechos contemplados en los art\u00edculos 51 y 53 de la Carta Pol\u00edtica, en criterio del fallador de primera instancia, no son tutelables &nbsp;porque &#8220;en aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica s\u00f3lo son tutelables los derechos fundamentales mencionados en los art\u00edculos 11 a 41&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al derecho de petici\u00f3n el Tribunal se refiri\u00f3, en primer lugar, a la respuesta que, ante el requerimiento de esa Corporaci\u00f3n, dio el Fondo Educativo Regional de Cundinamarca-Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio, comunicaci\u00f3n en la que se informa que a las 15 solicitudes de anticipo de cesant\u00edas se les elabor\u00f3 proyecto de resoluci\u00f3n de reconocimiento que, en cada caso, se remiti\u00f3 a la Fiduciaria la Previsora, entidad que, por oficio fechado el 18 de octubre de 1994, los devolvi\u00f3 sin aprobarlos &#8220;en raz\u00f3n a que con anterioridad ya se les hab\u00eda reconocido anticipo de cesant\u00edas&#8221;. Se inform\u00f3, adem\u00e1s, que por acuerdo del 11 de enero de 1995 el Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio dispuso que los afiliados &#8220;s\u00f3lo podr\u00e1n solicitar nuevamente los avances de sus cesant\u00edas parciales cada tres a\u00f1os contados a partir de la fecha del \u00faltimo pago&#8221;, confirm\u00e1ndose as\u00ed la negativa decidida en 1994. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, a juicio del Tribunal, las entidades demandadas omitieron dar respuesta a las solicitudes ya que &#8220;est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de informar a las peticionarias sobre el tr\u00e1mite interno efectuado con respecto a su petici\u00f3n, sin embargo, esto no fue demostrado por parte de las entidades acusadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C. La impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, el apoderado de las peticionarias impugn\u00f3 el fallo de primera instancia y se\u00f1al\u00f3, para tal efecto, que las respuestas dadas por las entidades en acatamiento a lo ordenado en la sentencia impugnada &#8220;se deben entender como una disculpa para no efectuar el pago de las prestaciones sociales solicitadas&#8221; . A\u00f1adi\u00f3 el memorialista que ese no fue el objeto de la acci\u00f3n impetrada porque &#8220;lo pedido en la misma se limita al reconocimiento del derecho&#8221; que es, justamente, lo que las demandadas est\u00e1n evitando. &nbsp;<\/p>\n<p>D. La sentencia de segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo-Secci\u00f3n Primera, por sentencia de quince (15) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) decidi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 la cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Consejo de Estado que el reconocimiento y pago de las prestaciones solicitadas no es &#8220;viable a trav\u00e9s de la tutela ya que para su satisfacci\u00f3n existe un medio de defensa judicial&#8221; y que, encontr\u00e1ndose acreditado que las demandantes obtuvieron la respuesta pedida &#8220;hay lugar a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 en el sentido de declarar la cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada, imponi\u00e9ndose, en consecuencia, la revocatoria de la sentencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>A. La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, este examen se hace en virtud de la selecci\u00f3n que de dicho acto practic\u00f3 la Sala correspondiente y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. La materia &nbsp;<\/p>\n<p>1. Como cuesti\u00f3n preliminar, considera la Sala indispensable precisar que, trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de tutela, no es de recibo exigir a quien acude a ese mecanismo exponer, rigurosamente, &nbsp;&#8220;el concepto de la violaci\u00f3n&#8221; o invocar con exactitud el derecho que considera violado. El instrumento que el Constituyente de 1991 dise\u00f1\u00f3 para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales difiere de otros procedimientos, caracterizados por la necesidad de observar determinada t\u00e9cnica o de cumplir estrictos presupuestos procesales, ya que, en la acci\u00f3n de tutela, predomina la informalidad en la medida en que de ella puede servirse &#8220;toda persona&#8221;, con absoluta prescindencia de cualquier tipo de cualificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que el petente debe exponer las circunstancias f\u00e1cticas que sirven de apoyo al amparo que pide y que, en cada caso concreto, el juez est\u00e1 llamado a desplegar la actividad necesaria para fijar los hechos, recurriendo, con ese objetivo, al mismo peticionario o a la autoridad demandada, en procura de obtener &nbsp;los informes pertinentes; &nbsp;pero de &nbsp;ello no se sigue que sea viable extender el rigor propio de otras ramas del derecho al campo de la tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es al juez a quien corresponde examinar y evaluar los hechos y, de conformidad con ese an\u00e1lisis serio y ponderado, resolver si concede o niega la protecci\u00f3n, independientemente de que se haya o no expuesto un &#8220;concepto de la violaci\u00f3n&#8221;. A\u00fan m\u00e1s, es posible que el actor realice una menci\u00f3n equivocada del derecho que estima violado o que omita hacer la referencia, sin que ello constituya obst\u00e1culo para acometer el estudio de la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>La tarea del juez de tutela justamente estriba en escudri\u00f1ar la situaci\u00f3n que se le ha planteado y, como fruto de ese esfuerzo, puede otorgar la protecci\u00f3n que se le pide, incluso por derechos no mencionados o en relaci\u00f3n con los cuales el interesado haya dejado de indicar en qu\u00e9 consiste la vulneraci\u00f3n que alega. Un entendimiento contrario al anterior implica resignar el importante papel que la Carta confiere a los jueces en materia de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, so pretexto de observar ritualidades extra\u00f1as a la acci\u00f3n tutela que, se repite, es, de suyo, informal. &nbsp;<\/p>\n<p>Aun cuando la Sala no encuentra razones para afirmar la violaci\u00f3n del derecho al trabajo, en el evento que ahora ocupa su atenci\u00f3n, no comparte el criterio prohijado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con el cual no era del caso entrar a analizar este aspecto por no haber se\u00f1alado las accionantes &#8220;en qu\u00e9 hacen consistir el motivo de la violaci\u00f3n de dicho derecho fundamental&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De otro lado, tambi\u00e9n se aparta la Sala del planteamiento del juez de primera instancia que limita los derechos fundamentales a los contemplados en los art\u00edculos 11 a 41 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A este respecto es oportuno recordar que los argumentos sede materiae y a rubrica son apenas criterios auxiliares en la labor de determinar la fundamentalidad de un derecho (Sentencia T-02 de 1992).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por fuera del Cap\u00edtulo primero del t\u00edtulo segundo de la Carta Pol\u00edtica, el Constituyente hizo menci\u00f3n expresa de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os (art. 44 C.P.) y la Corte Constitucional ha encontrado otros derechos fundamentales, tal como sucede por ejemplo con el acceso a la justicia contemplado en el art\u00edculo 229 superior. (Sentencia T-08 de 1992). Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con el derecho a la paz, consagrado en el aludido cap\u00edtulo primero, el decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para su protecci\u00f3n (Art. 6 numeral 3o.). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que ciertos derechos de contenido econ\u00f3mico y social y colectivos o del ambiente, pese a no ubicarse dentro de la categor\u00eda de los derechos fundamentales, en ocasiones, merced a las circunstancias de un caso espec\u00edfico, comparten la naturaleza de los fundamentales cuando su violaci\u00f3n implica el desconocimiento de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, como sucede con la salud, la seguridad social o el medio ambiente en relaci\u00f3n con la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cabe puntualizar que la Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 94 dispone que la enunciaci\u00f3n de los derechos &nbsp;contenidos en ella y en los convenios internacionales vigentes &#8220;no debe entenderse como negaci\u00f3n de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En cuanto ata\u00f1e al derecho de petici\u00f3n, una vez m\u00e1s la Sala reitera que no se agota en la posibilidad de dirigirse a las autoridades, en inter\u00e9s particular o general, sino que abarca la resoluci\u00f3n del asunto llevado a conocimiento de la autoridad p\u00fablica respectiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, por intermedio de sus diferentes salas de revisi\u00f3n, ha sido enf\u00e1tica en el sentido de precisar que la efectividad del derecho contemplado en el art\u00edculo 23 de la Carta m\u00e1s que en el primer momento, que supone la presentaci\u00f3n de una solicitud, radica en un segundo instante que es el de la respuesta, de modo que el derecho de petici\u00f3n comporta la decisi\u00f3n real acerca de la inquietud formulada por el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, no basta que la autoridad administrativa decida. La resoluci\u00f3n del asunto, para que sea tal, debe producirse dentro de los t\u00e9rminos que la ley contempla. No s\u00f3lo la falta de respuesta viola el derecho de petici\u00f3n, un pronunciamiento tard\u00edo tambi\u00e9n lo conculca. Siempre que la autoridad est\u00e9 imposibilitada para brindar una respuesta r\u00e1pida, seg\u00fan las voces del art\u00edculo sexto del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, debe informarlo al peticionario con expresa referencia de los motivos que justifican la tardanza y del momento en que se adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es suficiente aducir cualquier argumento para entender que la autoridad ha acatado la obligaci\u00f3n de resolver. La Corte Constitucional es clara en sostener que el derecho de petici\u00f3n entra\u00f1a un concepto de decisi\u00f3n material y efectiva, de acuerdo con el cual la autoridad est\u00e1 avocada a abordar el fondo del asunto tratado, sin incurrir en respuestas evasivas que de nada sirven al peticionario. No significa lo anterior que en todo caso deban acogerse las pretensiones o inquietudes del solicitante adoptando una decisi\u00f3n necesariamente favorable a sus intereses; el pronunciamiento &nbsp;puede ser negativo pero, en todo caso, orientado a la resoluci\u00f3n material del asunto, de manera tal &nbsp;que en verdad despeje la incertidumbre del solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>La comunicaci\u00f3n entre el peticionario y la administraci\u00f3n resulta indispensable y ha de encontrarse garantizada a plenitud. A quien se dirige a la administraci\u00f3n le asiste el derecho a estar informado sobre el tr\u00e1mite impartido a su solicitud y una vez producida la respuesta la administraci\u00f3n no tiene motivo alguno para reservar el sentido de lo decidido y por ende, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de enterar al peticionario. Los proyectos de resoluci\u00f3n o de respuesta no satisfacen los requerimientos del derecho de petici\u00f3n, porque la resoluci\u00f3n verdadera es aquella que trasciende el \u00e1mbito de la autoridad y es puesta en conocimiento del solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo hasta aqu\u00ed expuesto, la Sala estima que en el evento sub lite se produjo la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n pues las entidades demandadas superaron, con amplitud, el t\u00e9rmino en que &nbsp;ha debido producirse una respuesta y pasaron por alto la obligaci\u00f3n de mantener informadas a las peticionarias acerca del tr\u00e1mite de su petici\u00f3n. Una respuesta concreta s\u00f3lo se obtuvo como consecuencia de la sentencia de primera instancia que concedi\u00f3 la tutela para la protecci\u00f3n del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Es acertada, entonces, la decisi\u00f3n del juez de primera instancia puesto que la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n que otorga la acci\u00f3n de tutela se limita a ordenar a la autoridad que responda la solicitud, cuando a ello no ha procedido oportunamente, mas no se extiende a fijar el contenido de la decisi\u00f3n que la autoridad administrativa debe adoptar, que es lo que err\u00f3neamente pretende el apoderado de las actoras al pedir, en el escrito de impugnaci\u00f3n, una respuesta favorable, consistente en el &#8220;reconocimiento del derecho&#8221;. El eventual desacuerdo con lo decidido puede ventilarse en otras instancias y en ejercicio de otros medios de defensa judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Llama la atenci\u00f3n que el Consejo de Estado haya decidido revocar el fallo de primera instancia, aduciendo, para tal fin, la cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada. La Sala estima que esa figura, prevista en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 no tiene operancia en este evento, y por lo tanto, es ineludible distinguir entre las cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada que se genera durante el curso de la tutela y la cesaci\u00f3n producida gracias a que la sentencia de primera instancia encuentra vulnerado un derecho y opta por conceder el amparo. La primera hip\u00f3tesis corresponde cabalmente a la preceptiva del art\u00edculo en comento y, cuando ello ocurra, a esa preceptiva debe atenerse el juez. La segunda hip\u00f3tesis no encaja dentro del supuesto de esa norma y, en consecuencia, frente a la sentencia favorable pronunciada en primera instancia, el fallador de segunda no cuenta con opciones distintas a modificarla y a &nbsp;confirmarla o revocarla total o parcialmente, seg\u00fan corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>El argumento del Consejo de Estado no es valedero y, si estaba de acuerdo, como parece estarlo, con lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha debido confirmar la sentencia impugnada, pues para proceder a revocarla, como lo hizo, se requer\u00edan razones diferentes a la que acogi\u00f3, dado que el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 no era aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia y recibir\u00e1 confirmaci\u00f3n la proferida en primera instancia, por las razones expuestas en esta providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo-Secci\u00f3n Primera, &nbsp;el quince (15) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) y en su lugar CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en cuanto concedi\u00f3 la tutela del derecho de petici\u00f3n, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda- Subsecci\u00f3n B, el veinticinco (25) de mayo del mismo a\u00f1o, dentro del asunto de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. LIBRENSE, por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase &nbsp;e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-392-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-392\/95 &nbsp; JUEZ DE TUTELA-Facultades\/JUEZ DE TUTELA-Derechos invocados &nbsp; Es al juez a quien corresponde examinar y evaluar los hechos y, de conformidad con ese an\u00e1lisis serio y ponderado, resolver si concede o niega la protecci\u00f3n, independientemente de que se haya o no expuesto un &#8220;concepto de la violaci\u00f3n&#8221;. 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