{"id":19132,"date":"2024-06-12T16:25:33","date_gmt":"2024-06-12T16:25:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-849-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:33","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:33","slug":"t-849-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-849-11\/","title":{"rendered":"T-849-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-849\/11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Noviembre 9) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reconocido que los derechos pensionales son imprescriptibles e irrenunciables. No obstante, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la pensi\u00f3n de vejez, por ser una prestaci\u00f3n social de car\u00e1cter sucesivo y vitalicio, no prescribe como derecho en s\u00ed mismo, sino solamente respecto a las mesadas dejadas de cobrar por un espacio de tres a\u00f1os. As\u00ed las cosas, a pesar del tiempo transcurrido, la negativa de las entidades responsables del reconocimiento de la pensi\u00f3n, que fundamentan su decisi\u00f3n sobre la base de la aplicaci\u00f3n errada de las normas o apoy\u00e1ndose en pruebas que no conducentes ni pertinentes para demostrar los aportes realizados; \u00a0demuestra que la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales persiste en el tiempo. En el mismo sentido, la ignorancia del peticionario respecto al cumplimiento de los requisitos necesarios para ser beneficiario de la pensi\u00f3n, justifica la dilaci\u00f3n en incoar la acci\u00f3n constitucional, pues puede que con el curso del tiempo se logre comprobar el cumplimiento de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de seis meses para resolver solicitudes en concreto y pago de la prestaci\u00f3n correspondiente \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades que pertenecen al Sistema General de Pensiones cuentan con un plazo de seis meses contados a partir del momento en que se radique la solicitud para realizar los tr\u00e1mites necesarios para resolver la petici\u00f3n, reconocer y pagar la pensi\u00f3n correspondiente. A partir de este momento, si la entidad incumple con el tiempo, se vulnera el derecho de petici\u00f3n, siendo responsabilidad del juez verificar si en el caso concreto, la entidad cumpli\u00f3 con los requisitos antes enunciados \u2013oportunidad, respuesta clara y comunicaci\u00f3n de la respuesta a la solicitud-, para efectos de comprobar la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION DE LA LEY LABORAL FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido que el principio de favorabilidad tiene dos elementos: i) la noci\u00f3n de duda ante la necesidad de elegir entre dos o m\u00e1s interpretaciones y ii) la noci\u00f3n de interpretaciones concurrentes. La aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad es de obligatorio cumplimiento para todas las entidades que conforman el sistema de seguridad social y para las autoridades judiciales, dado que su inobservancia puede conllevar a la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Doble connotaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la seguridad social tiene una doble configuraci\u00f3n. De un lado se trata de un servicio p\u00fablico bajo la direcci\u00f3n, vigilancia y coordinaci\u00f3n del Estado, y al mismo tiempo, es un derecho econ\u00f3mico, social y cultural y de car\u00e1cter irrenunciable. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Requisitos\/PENSION DE VEJEZ-Posibilidad de acumular tiempo de servicio a entidades estatales y cotizaciones al ISS para reunir el n\u00famero de semanas necesarias para tener derecho a ella \u00a0<\/p>\n<p>Para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de vejez, es necesario establecer: i) cu\u00e1l es el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable, ii) el tiempo de servicios y iii) la edad del peticionario. En este orden de ideas, es posible la acumulaci\u00f3n de tiempo de servicios de entidades estatales y cotizaciones realizadas al ISS, para efectos de reunir el n\u00famero de semanas requeridas para obtener la pensi\u00f3n de vejez, sin distinci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN MATERIA PENSIONAL-Vulneraci\u00f3n por parte del ISS al reconocer indemnizaci\u00f3n sustitutiva y no pensi\u00f3n de vejez a la cual ten\u00eda derecho el accionante \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una persona ha cumplido con la edad requerida y el n\u00famero de semanas exigidos por la normatividad aplicable, para hacerse al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, los fondos de pensiones deben verificar la acreditaci\u00f3n de los requisitos y suministrar la pensi\u00f3n de vejez. Por el contrario, cuando una persona ha cumplido con la edad establecida para pensionarse, pero no con el requisito de densidad de semanas exigidas por el ordenamiento jur\u00eddico, \u00e9ste puede optar por dos opciones: i) la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, o ii) seguir aportando al sistema hasta completar con el n\u00famero de semanas exigidas. En todo caso, se desconocen los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, cuando los fondos de pensiones p\u00fablicos o privados, omiten evaluar en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad vigente para el reconocimiento y pago de las acreencias pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Caso en que se vulneraron derechos al m\u00ednimo vital y seguridad social al no reconocer derecho pensional porque los aportes no fueron cotizados con exclusividad al ISS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Morillo D\u00edaz, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial1, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, el 25 de noviembre de 2010, sobre las siguientes bases: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor fundament\u00f3 su pretensi\u00f3n con las siguientes afirmaciones y medios de prueba: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Morillo, de 82 a\u00f1os de edad2, trabaj\u00f3 para el Instituto Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana -INURBE- desde el 2 de mayo de 1960 hasta el 1 de abril de 1973, realizando los aportes pensionales a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, por un tiempo de 12 a\u00f1os y 11 meses3. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Posteriormente, labor\u00f3 interrumpidamente desde 28 de diciembre de 1983 hasta el 31 de enero de 2003 para SOTRACOR S.A y para el se\u00f1or Fernando J. \u00c1vila, quienes realizaron las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, por un per\u00edodo de 7 a\u00f1os y 5 meses4. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Una vez el poderdante se retir\u00f3 de los servicios, solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. En respuesta a dicha solicitud, el ISS, por medio de Resoluci\u00f3n No. 4641 del 1 de enero de 19975, le reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, toda vez que figuraban solamente 391 semanas cotizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 En raz\u00f3n de lo anterior, el accionante le solicit\u00f3 al INURBE6, la informaci\u00f3n laboral correspondiente al tiempo de servicios, en la cual consta que el se\u00f1or Morillo re\u00fane los requisitos del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 El 11 de noviembre de 2010, el apoderado del se\u00f1or Morillo elev\u00f3 una petici\u00f3n ante el ISS, por medio de la cual solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, realizando los descuentos de las mesadas pensionales, por el monto cancelado en virtud de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva7. A la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el instituto accionado no hab\u00eda suministrado respuesta a dicha solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Mediante declaraci\u00f3n juramentada extraproceso, manifest\u00f3 que no recibe pensi\u00f3n de ninguna entidad, se encuentra desempleado y no est\u00e1 afiliado a ning\u00fan r\u00e9gimen de salud8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino establecido para dar respuesta a la acci\u00f3n de tutela, el Instituto de Seguros Sociales, guard\u00f3 silencio frente a las pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, por medio de auto del cuatro (4) de marzo de 2011, el Juzgado Tercero Penal del Circuito, orden\u00f3 vincular a Cajanal E.I.C.E en liquidaci\u00f3n y dispuso el traslado de la misma a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos que soportan la demanda. Vencido el t\u00e9rmino establecido para ello, la entidad accionada no se pronunci\u00f3 frente a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n Objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Decisi\u00f3n de \u00danica Instancia: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Monter\u00eda9 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 El cuatro (4) de marzo de 2011, el Tribunal Superior de Monter\u00eda decret\u00f3 la nulidad de lo actuado dentro de la tutela promovida por el se\u00f1or Jos\u00e9 del Cristo Montes \u00c1vila, como apoderado judicial del se\u00f1or Jos\u00e9 Maria Morillo contra el Instituto de Seguros Sociales, a partir del auto que avoc\u00f3 el conocimiento de la misma por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito, por no haber vinculado al tr\u00e1mite de la misma, a Cajanal, entidad que podr\u00eda resultar afectada con la decisi\u00f3n adoptada en el proceso10. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 Mediante providencia del diecisiete (17) de marzo de 2011, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Monter\u00eda neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Maria Morillo a trav\u00e9s de apoderado judicial. Lo anterior, por considerar que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, dado que existen los mecanismos entablados en la jurisdicci\u00f3n ordinaria para ello. De la misma manera, consider\u00f3 que no se hab\u00eda acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que el Instituto de Seguros Sociales le reconoci\u00f3, por medio de la Resoluci\u00f3n No. 4641 del 1 de enero de 1997, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, sin que en aquel entonces el accionante haya agotado la v\u00eda gubernativa, lo cual demuestra una negligencia del actor frente a la reclamaci\u00f3n de sus derechos, \u201cdejando vencer los t\u00e9rminos para ello, en claro desconocimiento del principio de inmediatez\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PRUEBAS APORTADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas que fueron aportadas al expediente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del poder que confiri\u00f3 Jos\u00e9 Mar\u00eda Morillo D\u00edaz al se\u00f1or Jos\u00e9 del Cristo Montes Avilez portador de la tarjeta profesional No. 119105 del Consejo Superior de la Judicatura, para que interponga acci\u00f3n de tutela en su nombre y representaci\u00f3n, contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del derecho de petici\u00f3n elevando ante el Director del fondo de pensiones del Instituto de Seguros Sociales con fecha del 23 de noviembre de 2010. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Copia del certificado de informaci\u00f3n laboral, certificado de salario base y certificaci\u00f3n de salarios mes a mes, expedido por la Coordinadora del Grupo de Pasivo Laboral del PAR INURBE en liquidaci\u00f3n. En este documento figura que el se\u00f1or Jos\u00e9 Maria Morillo D\u00edaz trabaj\u00f3 desde el 2 de mayo de 1960 hasta el 1 de abril de 1973, como supervisor de construcciones en la entidad ICT-INURBE, realiz\u00e1ndose los aportes para pensiones en CAJANAL.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones al Instituto de Seguros Sociales desde enero de 1967 hasta mayo de 1998. En este documento consta que el total de semanas cotizadas en el ISS son de 391.86.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Copia de la partida de bautismo en la cual consta que el se\u00f1or Jos\u00e9 Maria Morillo D\u00edaz naci\u00f3 en Cerete el 1 de septiembre de 1929. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Declaraci\u00f3n juramentada extraproceso en la cual manifiesta el se\u00f1or Jos\u00e9 Maria Morillo que no recibe ninguna pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto del veinte (20) de octubre de 2011, el magistrado sustanciador solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, a fin de tener un acervo probatorio claro que permitiera dictar una sentencia ajustada a derecho, raz\u00f3n por lo cual resolvi\u00f3: i) oficiar a Cajanal para que informar\u00e1 sobre la situaci\u00f3n pensional del se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Morillo, reportando el n\u00famero de semanas cotizadas en dicha entidad, ii) oficiar al ISS para que indicar\u00e1 la fecha en que se le reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y el monto de la misma. Adem\u00e1s de informar si hab\u00eda estudiado una nueva solicitud de pensi\u00f3n de vejez, solicitada por el accionante el 23 de noviembre de 2010, y, iii) oficiar al apoderado del actor para que revelar\u00e1 si el ISS le hab\u00eda otorgado respuesta a la petici\u00f3n elevada el 23 de noviembre de 2010, con respecto al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino previsto para aportar las pruebas, ninguna de las partes se pronunci\u00f3 sobre las pruebas solicitadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n de conformidad con los art\u00edculo 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 33 a 36. Tambi\u00e9n por el auto del dieciocho (18) de julio de 2011 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela n\u00famero Siete de la Corte Constitucional, la cual dispuso la revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes narrados procede la Sala a revisar si en el caso concreto: el Instituto de Seguros Sociales y Cajanal vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad social, la dignidad humana, el m\u00ednimo vital y el debido proceso, al reconocer la indemnizaci\u00f3n sustitutiva en lugar del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, como consecuencia de no acumular los tiempos de cotizaci\u00f3n realizados por fuera del instituto accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es necesario analizar si: procede la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez de una persona de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de dilucidar los problemas jur\u00eddicos enunciados, es necesario que esta Corporaci\u00f3n recuerde la jurisprudencia relativa a: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, estudiando los requisitos de subsidiariedad \u00a0e inmediatez (ii) el principio de favorabilidad en materia de pensiones, as\u00ed como, (iii) el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n y su car\u00e1cter fundamental por conexidad (iv) la v\u00eda de hecho administrativa en materia de pensiones y as\u00ed, v) resolver el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones generales \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. Requisitos de Inmediatez y subsidiaridad. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 El car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, establecido en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. En este orden de ideas, el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez no es un asunto susceptible de ser tramitado judicialmente por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que la legislaci\u00f3n laboral contempla el procedimiento por medio del cual se debe tramitar este tipo de controversias. As\u00ed, el art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 712 de 2001, consagra:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Competencia General: La jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es posible que se ordene por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela el reconocimiento, restablecimiento y pago de los derechos pensionales, en primer lugar, cuando exista un medio de defensa judicial pero \u00e9ste no resulte eficaz, ni lo suficientemente expedito para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales amenazados. As\u00ed se estableci\u00f3 en la sentencia T-1268 de 2005: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte, dado el car\u00e1cter excepcional de este mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos, la acci\u00f3n de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que, dada la responsabilidad primaria que cabe a los jueces ordinarios en la protecci\u00f3n de los derechos, la procedencia de la tutela est\u00e1 sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situaci\u00f3n que s\u00f3lo puede determinarse en cada caso concreto.\u201d15 \u00a0(Negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, procede excepcionalmente cuando se trata de garantizar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como personas de la tercera edad, en cuyo caso, la jurisprudencia ha establecido, que el an\u00e1lisis respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela debe ser menos estricto.16 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn concordancia con el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social, se debe indicar que la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional refuerza la necesidad de conceder la protecci\u00f3n invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas requeridas para la efectividad del derecho (\u2026)\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, en aras de evitar la existencia de un perjuicio irremediable, el cual ha sido reconocido por la jurisprudencia como aquel perjuicio que sea: inminente, grave, requiera de medidas urgentes y, por lo tanto, sea impostergable18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, para que la tutela proceda debe existir prueba de la titularidad del derecho pensional reclamado y del ejercicio de cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n del derecho demandado, adem\u00e1s de comprobarse la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital como consecuencia de la negaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas corresponden a pensiones de jubilaci\u00f3n, el juez constitucional, de manera previa deber\u00e1 verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos a saber: (i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protecci\u00f3n; (ii) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital, (iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y (iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deber\u00e1 analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo\u201d.19 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la necesidad de comprobar la titularidad del derecho a la pensi\u00f3n, la sentencia T-836 de 2006 lo estableci\u00f3 como requisito para que la acci\u00f3n de tutela proceda, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl excepcional reconocimiento del derecho pensional por v\u00eda de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una \u00faltima condici\u00f3n de tipo probatorio, consistente en que en el expediente est\u00e9 acreditada la procedencia del derecho, a pesar de la cual la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podr\u00e1 reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado requisito probatorio pretende garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situaci\u00f3n originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya procedencia est\u00e1 acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones f\u00e1cticas en las que apoya su petici\u00f3n. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro l\u00edmite a la actuaci\u00f3n del juez de tutela, quien s\u00f3lo puede acudir a esta actuaci\u00f3n excepcional en los precisos casos en los cuales est\u00e9 demostrada la procedencia del reconocimiento\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo en fallos recientes se ha recalcado que la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente, cuando las entidades responsables del reconocimiento de los derechos pensionales act\u00faen de forma arbitraria e injustificada de tal forma que pueden llegar a constituir una v\u00eda de hecho administrativa, \u00a0en cuyo caso no ser\u00e1 necesario demostrar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 En el mismo sentido, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional y sumario que busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. As\u00ed las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y por mandato de la Carta Pol\u00edtica, otro de los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n es que sea ejercida dentro de un plazo razonable y oportuno22 para efectos de garantizar la seguridad jur\u00eddica, es decir que se cumpla con el requisito de inmediatez para su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, como la acci\u00f3n de tutela \u00a0\u201cha sido instituida como un remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.\u201d23 No obstante, tambi\u00e9n se ha establecido, que corresponde al juez de tutela verificar si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad del accionante, estudiando si hay una justa causa para no haber interpuesto la acci\u00f3n de manera oportuna y dentro de un plazo razonable24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para que se entienda satisfecho el requisito de inmediatez no basta con que se haya invocado la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en un tiempo oportuno desde que se realiz\u00f3 la amenaza o violaci\u00f3n, sino que de no haberse invocado a tiempo, se pueda acreditar la existencia de una justa causa que explique la demora en el ejercicio de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado casos en los que resulta admisible la demora en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, como por ejemplo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual y, (ii) que la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, aun cuando se debe invocar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales dentro de un tiempo razonable y oportuno que justifique la intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar al peticionario de la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos, no es menos cierto que se puede acreditar un motivo v\u00e1lido para la inactividad del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 En efecto, aun cuando la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido dis\u00edmil frente al tema en el requisito de inmediatez frente al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, tambi\u00e9n es claro que a la luz de los mandatos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 46, 48 y 53-, los derechos pensionales son irrenunciables e imprescriptibles, por lo cual \u00e9stos pueden ser reclamados en cualquier tiempo. Adem\u00e1s de tratarse de prestaciones continuas y permanentes, por lo cual los derechos al m\u00ednimo vital y la seguridad social, siguen siendo vulnerados con el transcurso del tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4 A continuaci\u00f3n se recordaran las decisiones adoptadas por esta Corporaci\u00f3n que han se\u00f1alado que la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad de los derechos prestacionales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.1 En la sentencia C-108 de 1994, la Corte estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad del inciso 3 del art\u00edculo 136 del Decreto 01 de 1984, el cual establece los t\u00e9rminos de caducidad de las acciones contencioso administrativas. En esta ocasi\u00f3n, el demandante afirm\u00f3 que dicho art\u00edculo permit\u00eda demandar en cualquier momento los actos que reconocen las prestaciones peri\u00f3dicas, pero no contempla la posibilidad de demandar en cualquier tiempo los actos que niegan tales prestaciones, desconociendo el derecho a la igualdad. Despu\u00e9s de hacer un an\u00e1lisis de cu\u00e1les son las prestaciones peri\u00f3dicas, la Sala Plena decidi\u00f3 que la norma acusada es exequible. Pero en relaci\u00f3n a la prescripci\u00f3n de las prestaciones peri\u00f3dicas concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) debe tenerse en cuenta que como entrat\u00e1ndose de prestaciones peri\u00f3dicas se configura la prescripci\u00f3n trienal, en relaci\u00f3n con las mismas, ello no obsta para que la persona a quien se le ha negado el reconocimiento de estas pueda promover con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino del ejercicio de la acci\u00f3n de restablecimiento del derecho, nuevamente una reclamaci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo a la misma entidad oficial tendiente a obtener el reconocimiento de su prestaci\u00f3n peri\u00f3dica y obtener un pronunciamiento de la respectiva administraci\u00f3n, agotando la v\u00eda gubernativa para que en caso de negativa pueda ejercer la acci\u00f3n correspondiente, ya que lo que prescribe en esta materia no es el derecho sino las mesadas correspondientes en forma trienal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.2 Por su parte en la sentencia C-230 de 1998 la Sala Plena de este Tribunal estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 116 de 1928 que establec\u00eda: \u201c[e]l derecho a solicitar pensiones prescribe a los treinta a\u00f1os.\u201d Adujo el demandante que dicha disposici\u00f3n vulnera los art\u00edculo 46, 48 y 53 de la Carta Pol\u00edtica; la Corte decidi\u00f3 que la norma demandada es inconstitucional, puesto que la seguridad social aunque no es un derecho fundamental, si puede serlo por conexidad con derechos como la vida, el trabajo y la integridad f\u00edsica. Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que es un derecho irrenunciable e imprescriptible, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, no todo derecho de naturaleza laboral se extingue con el transcurso del tiempo. Como ocurre en el espec\u00edfico evento de las pensiones, tan pronto una persona re\u00fane los requisitos establecidos en el ordenamiento legal para obtener el mencionado \u201cstatus\u201d de pensionado, el derecho adquirido no puede ser desconocido, y se enmarca dentro de la categor\u00eda de los derechos que no prescriben en relaci\u00f3n con su reconocimiento; de manera que, s\u00f3lo el fallecimiento de la persona hace viable la terminaci\u00f3n del mismo, salvo cuando haya lugar a la sustituci\u00f3n pensional establecida en la ley o en las normas convencionales sobre la materia, para los beneficiarios de dicho derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, dada la naturaleza de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de la cual se trata, seg\u00fan la cual, \u201c&#8230;el derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, en los t\u00e9rminos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata en aquellos eventos en los cuales est\u00e1 destinado a suplir el m\u00ednimo vital b\u00e1sico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no s\u00f3lo por su estrecha relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, sino porque en trat\u00e1ndose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculaci\u00f3n laboral, su transgresi\u00f3n compromete la dignidad de su titular como quiera que depende de la pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas.\u201d25 (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.3 En la sentencia C-624 de 2003, se analiz\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 36 de la Ley 90 de 1946 que consagra: \u201c[l]a acci\u00f3n para el reconocimiento de una pensi\u00f3n prescribe en cuatro (4) a\u00f1os; la acci\u00f3n para el reconocimiento de las dem\u00e1s prestaciones y el derecho a cobrar cualquier subsidio o pensi\u00f3n ya reconocidas prescribe en un (1) a\u00f1o\u201d. Consider\u00f3 la demandante que esta disposici\u00f3n vulnera el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 1, 2, 46, 48, 49 y 53 de la misma. A pesar de que la Corte se declar\u00f3 inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda, en esta oportunidad, reiter\u00f3 los pronunciamientos realizados por la Corte sobre la imprescriptibilidad de los derechos pensionales. As\u00ed rese\u00f1\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrecisamente, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que el reconocimiento de las pensiones es un derecho imprescriptible, en atenci\u00f3n a los mandatos constitucionales que expresamente disponen que dicho derecho es irrenunciable (art. 48 C.P) y que, a su vez, obligan a su pago oportuno (art. 53 C.P). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la naturaleza no extintiva de dicho derecho, constituye un pleno desarrollo de los principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad y, adem\u00e1s, propende por la protecci\u00f3n y asistencia especial a las personas de la tercera edad, con la finalidad de asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida dignas (arts. 1\u00b0, 46 y 48 C.P)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.4 En la sentencia T-972 de 2006 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n examin\u00f3 el caso de Lu\u00eds Felipe Murcia contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social quien interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar que \u00e9sta hab\u00eda violado sus derechos fundamentales a la igualdad, la protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad y el m\u00ednimo vital. En esta oportunidad, el accionante hab\u00eda solicitado en el a\u00f1o 2003 el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, siendo que desde el a\u00f1o 1981 hab\u00eda dejado de cotizar, raz\u00f3n por la cual no cumpl\u00eda con el requisito de tiempo cotizado para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. Sin embargo, la solicitud de indemnizaci\u00f3n sustitutiva fue negada por Cajanal mediante Resoluci\u00f3n del 25 de noviembre de 2005 y el actor no interpuso los recursos a tiempo contra la mencionada resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 en esta oportunidad la Corte, que los derechos pensionales son imprescriptibles, por lo cual el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva puede ser reclamada en cualquier tiempo. De esta forma, la Sala indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, cabe precisar que el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, como las dem\u00e1s prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones, es imprescriptible, en el sentido de que puede ser reclamada en cualquier tiempo26. As\u00ed, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, s\u00f3lo se sujeta a las normas de prescripci\u00f3n desde el momento en que ha sido reconocida por la entidad responsable, previa solicitud del interesado, quien, como se anot\u00f3, puede libremente optar bien por elevar el requerimiento para el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n, o bien por continuar cotizando hasta cumplir los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. De tal suerte, si, como en el caso concreto, el afiliado que cumple con la edad para acceder a la pensi\u00f3n, pero que no cuenta con el tiempo de cotizaci\u00f3n m\u00ednimo requerido, decide seguir cotizando para completar los requisitos necesarios para el acceso a la pensi\u00f3n de vejez, no existe referencia temporal a partir de la cual se pueda contar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n porque ning\u00fan derecho se ha consolidado a su favor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.5 En la sentencia T-099 de 2008 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 el caso de un accionante de 69 a\u00f1os, quien interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Departamento de Cundinamarca para que se protegieran sus derechos a la igualdad, a la vida, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. El actor solicit\u00f3 en el a\u00f1o 2006, el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, petici\u00f3n que fue negada porque no ten\u00eda la calidad de afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y no cotiz\u00f3 en los t\u00e9rminos previstos en la Ley 100 de 1993. En esta ocasi\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, como las dem\u00e1s prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones, es imprescriptible, en el sentido de que puede ser reclamada en cualquier tiempo. As\u00ed, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, s\u00f3lo se sujeta a las normas de prescripci\u00f3n desde el momento en que ha sido reconocida por la entidad responsable, previa solicitud del interesado, quien puede libremente optar bien por elevar el requerimiento para el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n, o bien por continuar cotizando hasta cumplir con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5 En s\u00edntesis, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los derechos pensionales son imprescriptibles e irrenunciables. No obstante, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la pensi\u00f3n de vejez, por ser una prestaci\u00f3n social de car\u00e1cter sucesivo y vitalicio, no prescribe como derecho en s\u00ed mismo, sino solamente respecto a las mesadas dejadas de cobrar por un espacio de tres a\u00f1os27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6 As\u00ed las cosas, a pesar del tiempo transcurrido, la negativa de las entidades responsables del reconocimiento de la pensi\u00f3n, que fundamentan su decisi\u00f3n sobre la base de la aplicaci\u00f3n errada de las normas o apoy\u00e1ndose en pruebas que no conducentes ni pertinentes para demostrar los aportes realizados; \u00a0demuestra que la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales persiste en el tiempo. En el mismo sentido, la ignorancia del peticionario respecto al cumplimiento de los requisitos necesarios para ser beneficiario de la pensi\u00f3n, justifica la dilaci\u00f3n en incoar la acci\u00f3n constitucional, pues puede que con el curso del tiempo se logre comprobar el cumplimiento de los mismos28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 El derecho de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho que tienen todos los ciudadanos de elevar peticiones a las autoridades por motivos de inter\u00e9s particular y general. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n se encuentra resguardado una vez se suministre respuesta oportuna y de fondo a la solicitud elevada29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 Por lo tanto, las entidades administrativas al suministrar una respuesta, deben cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resoluci\u00f3n clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado, iii) notificaci\u00f3n del interesado la respuesta a su solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 Ahora bien, en la sentencia SU-975 de 2003, la Sala Plena de este Tribunal, estableci\u00f3 los plazos y las reglas en relaci\u00f3n con las solicitudes de derechos pensionales. Mencion\u00f3 en esa oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los plazos con que cuenta la autoridad p\u00fablica para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores p\u00fablicos, plazos m\u00e1ximos cuya inobservancia conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las entidades que pertenecen al Sistema General de Pensiones cuentan con un plazo de seis meses contados a partir del momento en que se radique la solicitud para realizar los tr\u00e1mites necesarios para resolver la petici\u00f3n, reconocer y pagar la pensi\u00f3n correspondiente. A partir de este momento, si la entidad incumple con el tiempo, se vulnera el derecho de petici\u00f3n, siendo responsabilidad del juez verificar si en el caso concreto, la entidad cumpli\u00f3 con los requisitos antes enunciados \u2013oportunidad, respuesta clara y comunicaci\u00f3n de la respuesta a la solicitud-, para efectos de comprobar la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 El principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de la ley laboral frente al reconocimiento de las pensiones. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, uno de los principios que rige el derecho a la seguridad social es que, en caso de duda en la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las fuentes de derecho, se escoja aquella \u201csituaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador\u201d, imperativo que se replica en el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido que el principio de favorabilidad tiene dos elementos: i) la noci\u00f3n de duda ante la necesidad de elegir entre dos o m\u00e1s interpretaciones y ii) la noci\u00f3n de interpretaciones concurrentes30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al primero de los elementos, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la duda debe tener un car\u00e1cter de seriedad y objetividad, justificado por medio de la razonabilidad de las interpretaciones que permita ignorar aquella que resulte menos favorable para el trabajador, requiri\u00e9ndose que la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable tenga \u201cfundamentaci\u00f3n y solidez jur\u00eddica\u201d31. De acuerdo con el segundo elemento se ha mencionado que las interpretaciones que generen duda, \u201cdeben ser aplicables a los supuestos de hecho de las disposiciones normativas en juego y a las situaciones f\u00e1cticas concretas.\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad es de obligatorio cumplimiento para todas las entidades que conforman el sistema de seguridad social y para las autoridades judiciales, dado que su inobservancia puede conllevar a la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 El derecho fundamental a la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1 Seg\u00fan el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la seguridad social tiene una doble configuraci\u00f3n. De un lado se trata de un servicio p\u00fablico bajo la direcci\u00f3n, vigilancia y coordinaci\u00f3n del Estado, y al mismo tiempo, es un derecho econ\u00f3mico, social y cultural y de car\u00e1cter irrenunciable. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de los mandatos constitucionales, el legislador expidi\u00f3 las normas relativas al sistema de seguridad social en la Ley 100 de 1993, la cual consagra como objeto del sistema en materia de pensiones, \u201cgarantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley (\u2026).\u201d34 Por lo tanto, esta ley consagr\u00f3 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez al igual que los tr\u00e1mites administrativos para el reconocimiento y pago de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n ha definido la pensi\u00f3n de vejez como \u201cun salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo -20 a\u00f1os- [es decir, que] el pago de una pensi\u00f3n no es una d\u00e1diva s\u00fabita de la Naci\u00f3n, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos a\u00f1os, es debido al trabajador.\u201d35 En efecto, se trata de una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica tendiente a resguardar las necesidades b\u00e1sicas de aquellas personas cuya fuerza laboral se ve disminuida en aras de tener una vida en condiciones de dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2 El art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 consagr\u00f3 los requisitos para acceder al derecho a la pensi\u00f3n, de tal forma que el afiliado debe: i) cumplir con la edad para pensionarse, esto es 55 a\u00f1os si es mujer o 60 a\u00f1os de edad si es hombre y, ii) cumplir con el tiempo de cotizaci\u00f3n, es decir, haber cotizado un m\u00ednimo de 1000 semanas en cualquier tiempo36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, una vez la persona cumple con los requisitos, establecidos por la ley, se adquiere la condici\u00f3n de pensionado, raz\u00f3n por la cual tiene derecho pleno e irrenunciable a que se le reconozca la pensi\u00f3n de vejez. \u201cPor consiguiente, al constituirse en derecho adquirido, en aplicaci\u00f3n del principio de favorablidad, es exigible ante los jueces37\u201d38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3 Ahora bien, el art\u00edculo 36 de la mencionada ley, estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, indicando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, (\u2026) La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o mas a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, aquellas personas que al 1\u00b0 de abril de 1994 tuvieran 35 a\u00f1os en el caso de las mujeres, o 40 a\u00f1os de ser hombre, los requisitos para cumplir el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, ser\u00edan los contemplados en el r\u00e9gimen anterior. \u201cEn consecuencia, si se determina que el peticionario es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n se deber\u00e1 examinar cu\u00e1l r\u00e9gimen anterior le es aplicable para determinar las condiciones que debe cumplir en el mismo para acceder a la pensi\u00f3n.\u201d39 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4 As\u00ed las cosas, para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de vejez, es necesario establecer: i) cu\u00e1l es el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable, ii) el tiempo de servicios y iii) la edad del peticionario40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena mencionar, que de acuerdo a la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, los afiliados al Sistema General de Seguridad Social realizan las cotizaciones al sistema y no a las entidades que lo integran41. La Corte ha establecido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la persona se afilia al sistema, no a una de las entidades integrantes del mismo y, por tanto, cuando, en los casos extraordinarios en que lo autoriza ese estatuto \u2013 [Ley 100 de 1993]- haya de tenerse la antig\u00fcedad o el n\u00famero de semanas cotizadas para tener derecho a determinada prestaci\u00f3n, debe contarse el tiempo de vinculaci\u00f3n al sistema y no el de cotizaci\u00f3n a la empresa de salud espec\u00edficamente considerada.\u201d42 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5 En este orden de ideas, es posible la acumulaci\u00f3n de tiempo de servicios de entidades estatales y cotizaciones realizadas al ISS, para efectos de reunir el n\u00famero de semanas requeridas para obtener la pensi\u00f3n de vejez, sin distinci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Lo anterior, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, seg\u00fan el cual, la Corte ha reconocido que es posible acumular los tiempos no cotizados al ISS. As\u00ed lo sostuvo en la sentencia C-177 de 1998:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) antes de la Constituci\u00f3n de 1991 y de la Ley 100 de 1993, Colombia no contaba realmente con un sistema integral de pensiones, sino que coexist\u00edan m\u00faltiples reg\u00edmenes, administrados por distintas entidades de seguridad social. As\u00ed, en el sector oficial, el reconocimiento y pago de las pensiones de los servidores p\u00fablicos correspond\u00eda en general a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n (CAJANAL) y a las cajas de las entidades territoriales, aun cuando tambi\u00e9n exist\u00edan otras entidades oficiales encargadas de ese manejo para determinados sectores de empleados, como los miembros de la Fuerza P\u00fablica. Por su parte, inicialmente, el reconocimiento y pago de las pensiones de los trabajadores privados era responsabilidad directa de ciertos empresarios, ya que la jubilaci\u00f3n, conforme a la legislaci\u00f3n laboral, en especial al art\u00edculo 260 del C\u00f3digo del Trabajo y a las leyes 6 de 1945 y 65 de 1946, era una prestaci\u00f3n especial \u00fanicamente para ciertos patronos, a saber para las empresas con capital mayor a ochocientos mil pesos. Igualmente, en algunos casos, y para determinados sectores econ\u00f3micos, la normatividad laboral admiti\u00f3 que se constituyeran cajas de previsi\u00f3n privadas, como CAXDAC. Finalmente, s\u00f3lo a partir de 1967, el ISS empez\u00f3 a asumir el reconocimiento y pago de pensiones de trabajadores privados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 cre\u00f3 entonces un sistema integral y general de pensiones, que no s\u00f3lo permite la acumulaci\u00f3n de tiempos y semanas trabajadas, sino que genera relaciones rec\u00edprocas entre las distintas entidades administradoras de pensiones, todo con el fin no s\u00f3lo de aumentar la eficiencia del manejo de seguridad social sino tambi\u00e9n de ampliar su cobertura hasta llegar a una verdadera universalidad. Por ello, de conformidad con el art\u00edculo 10 de esa ley, ese r\u00e9gimen se aplica a todos los habitantes, con las solas excepciones previstas por esa misma ley. Adem\u00e1s se prev\u00e9 que, a partir de la vigencia ley (sic), y seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 13, para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos reg\u00edmenes se tendr\u00e1 en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos. Y finalmente, como se vio, para corregir injusticias del pasado, se ampl\u00edan las posibilidades de acumular semanas y per\u00edodos laborados antes de la vigencia de la ley.\u201d43 (Negrillas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6 Por \u00faltimo, de conformidad con el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 199344, los afiliados al Sistema General de Seguridad Social que no cumplan con el requisito de tiempo cotizado para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, pero cumplan la edad solicitada y se encuentren en imposibilidad de continuar cotizando, \u201ctendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado\u201d 45. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el objetivo de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva es reemplazar la pensi\u00f3n de vejez, para que las personas que no tengan la capacidad laboral para seguir cotizando, se beneficien de un porcentaje de los aportes cotizados al sistema y as\u00ed se resguarde el derecho a la seguridad social. De esta forma, se trata de un derecho prestacional, que se rige igualmente por los principios de universalidad, eficacia y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-1046 de 2007 hizo un an\u00e1lisis de la naturaleza jur\u00eddica de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, siendo pertinente recordar lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta denominaci\u00f3n, por supuesto, no se orienta a restarle importancia a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, sino que hace referencia a que se trata de un derecho que solo debe hacerse efectivo en caso de que sea imposible acceder a la pensi\u00f3n, pues es evidente que, al tratarse de un pago \u00fanico, no posee uno de los elementos definitorios del derecho a la pensi\u00f3n de vejez, como es su car\u00e1cter peri\u00f3dico. Por la misma raz\u00f3n, debe concluirse que la protecci\u00f3n al riesgo de vejez, en el caso de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, es de car\u00e1cter precario. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un derecho que, por as\u00ed decirlo, no quisiera hacerse efectivo pues implica una renuncia definitiva para acceder al derecho a la pensi\u00f3n, presupuesto del Estado social de derecho. La prestaci\u00f3n se orienta entonces, a afrontar las contingencias que el desarrollo progresivo de los derechos sociales, implica para algunas personas que no logran cumplir con los requisitos legalmente establecidos para la concreci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n; condiciones que, por otra parte, son indispensables para que el sistema logre ser econ\u00f3micamente sostenible, y pueda avanzar hacia la universalidad del derecho a la pensi\u00f3n\u201d. (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.7 Sin embargo, tal como lo reconoci\u00f3 la sentencia T-268 de 200946, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no puede satisfacer el derecho a la pensi\u00f3n y al m\u00ednimo vital, sobre todo si su reconocimiento fue producto de un error imputable a la entidad administrativa, de no tener en cuenta el total de tiempo cotizado al Sistema de Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia T-566 de 200947, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que de acuerdo con las normas legales sobre indemnizaci\u00f3n sustitutiva, \u00e9sta es una prestaci\u00f3n reconocida por el Sistema General de Pensiones para aquellas personas que habiendo llegado a la edad prevista para que se reconozca el derecho a la pensi\u00f3n, no cumple con el n\u00famero de semanas cotizadas para adquirir la pensi\u00f3n de vejez; requiri\u00e9ndose la voluntad del afiliado para reclamarla y la declaraci\u00f3n del mismo, sobre su incapacidad de seguir cotizando al Sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en la sentencia T-025 de 200348, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que no se puede privar de la mesada pensional a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, quien a\u00f1os atr\u00e1s hab\u00eda aceptado la indemnizaci\u00f3n sustitutiva en reemplazo de la pensi\u00f3n de vejez, que fue posteriormente reconocida por medio de sentencia judicial, al comprobar que el accionante cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en la normatividad aplicable al caso concreto, para acceder al derecho pensional, tambi\u00e9n consider\u00f3 que no se pod\u00eda exigir del afiliado, la devoluci\u00f3n inmediata e integra de la suma de dinero recibida como indemnizaci\u00f3n, al ser decisiones desproporcionadas ante la evidente afectaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, cuando una persona ha cumplido con la edad requerida y el n\u00famero de semanas exigidos por la normatividad aplicable, para hacerse al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, los fondos de pensiones deben verificar la acreditaci\u00f3n de los requisitos y suministrar la pensi\u00f3n de vejez. Por el contrario, cuando una persona ha cumplido con la edad establecida para pensionarse, pero no con el requisito de densidad de semanas exigidas por el ordenamiento jur\u00eddico, \u00e9ste puede optar por dos opciones: i) la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, o ii) seguir aportando al sistema hasta completar con el n\u00famero de semanas exigidas. En todo caso, se desconocen los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, cuando los fondos de pensiones p\u00fablicos o privados, omiten evaluar en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad vigente para el reconocimiento y pago de las acreencias pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 V\u00eda de hecho en materia pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n49 ha establecido, que las autoridades administradoras del Sistema de Seguridad Social pueden incurrir en una v\u00eda de hecho administrativa, cuando act\u00faen de forma arbitraria e injustificada o desconozcan las exigencias establecidas por el legislador para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, en cuyo caso incurrir\u00edan en una conducta que vulnera el derecho al debido proceso y la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso administrativo es una garant\u00eda constitucional encaminada a que las personas puedan acceder a un proceso justo y adecuado bajo el compromiso del respeto y la observancia de las normas y procedimientos previamente establecidos en el desarrollo de la funci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa v\u00eda de hecho, tal como la ha descrito la doctrina de la Corte, corresponde a una determinaci\u00f3n arbitraria adoptada por el juez, o a una omisi\u00f3n del mismo car\u00e1cter, en virtud de la cual se atropella el debido proceso, se desconocen garant\u00edas constitucionales o se lesionan derechos b\u00e1sicos de las personas, en raz\u00f3n de una flagrante desobediencia a lo prescrito por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor supuesto, las garant\u00edas que integran el debido proceso (art. 29 C.P.) deben preservarse \u00edntegramente, de lo cual se infiere que la falta de cualquiera de ellas\u00a0 repercute\u00a0 en\u00a0 la\u00a0 p\u00e9rdida\u00a0 de\u00a0 validez\u00a0 de\u00a0 lo\u00a0 actuado,\u00a0 y puede constituir -depende de su gravedad- una v\u00eda de hecho susceptible de la acci\u00f3n de tutela.\u201d50\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2 Esta Corporaci\u00f3n ha clasificado los diferentes tipos de defectos en los que pueden incurrir tanto las autoridades judiciales, como las administrativas, cuando sus actuaciones desconocen la Constituci\u00f3n o la ley o se act\u00faa de forma arbitraria, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) un flagrante defecto f\u00e1ctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez [o autoridad administrativa] para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) un defecto org\u00e1nico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4) un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones.\u201d51 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, se ha sostenido que las administradoras del Sistema de Seguridad Social incurren en una v\u00eda de hecho administrativa cuando, a sabiendas de que el solicitante es beneficiario de la pensi\u00f3n de vejez, niegue dicha prestaci\u00f3n con la disculpa de que no ha se ha emitido el dinero del bono52. Tambi\u00e9n se ha amparado el derecho al debido proceso, cuando por medio de la actuaci\u00f3n administrativa, i) se afectan \u201clas prerrogativas de los pensionados a trav\u00e9s de (ii) un acto visiblemente contrario a la Constituci\u00f3n y la Ley.\u201d53, o cuando la entidad administrativa desconoce el alcance de las normas y la jurisprudencia sobre reajuste pensional.54 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3 De esta forma, en la sentencia T-862 de 2004, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso de un ex congresista que solicit\u00f3 la conmutaci\u00f3n y reajuste especial de la mesada pensional, habi\u00e9ndose negado a hacerlo el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso aun cuando ten\u00eda derecho a ello. Concluyendo en esta oportunidad que: \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4 En s\u00edntesis, el an\u00e1lisis del acto administrativo que decide sobre la pensi\u00f3n de vejez de una persona, debe reconocer la condici\u00f3n del derecho adquirido, irrenunciable e imprescriptible, adem\u00e1s de ajustarse a las normas, procedimientos y pruebas existentes para convalidar si existe o no derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n y as\u00ed permitir el goce efectivo del derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Pues la entidad administrativa no puede imponer una carga al beneficiario de soportar la ineficiencia administrativa ni la negligencia de la entidad de no verificar si el peticionario cumple con los requisitos establecidos por la ley para el reconocimiento de la pensi\u00f3n. En este orden de ideas, las entidades pertenecientes al sistema general de seguridad social en pensiones no pueden poner trabas administrativas impidiendo el goce del derecho pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, el se\u00f1or Jos\u00e9 Maria Morillo de 82 a\u00f1os de edad, labor\u00f3 para el INURBE durante 12 a\u00f1os y 11 meses, realizando los aportes pensionales a Cajanal. Posteriormente trabaj\u00f3 durante 7 a\u00f1os y 5 meses en el sector privado, realizando cotizaciones al ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 1997 el se\u00f1or Morillo solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez al ISS, entidad que por medio de la Resoluci\u00f3n No. 4641 del 1 de enero de 1997, neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez por no haber cumplido con el tiempo de cotizaci\u00f3n, al acreditarse un total de 391.86 semanas cotizadas, y en su lugar, reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, prestaci\u00f3n que fue aceptada por el accionante, pues seg\u00fan afirma el apoderado, ignoraba que los aportes realizados durante la vigencia del contrato con el INURBE se hab\u00edan realizado a Cajanal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En noviembre de 2009, el se\u00f1or Morillo solicit\u00f3 al INURBE la informaci\u00f3n laboral correspondiente al tiempo de servicios, en la cual consta que aport\u00f3 a Cajanal desde el 2 de mayo de 1960 hasta el 1 de abril de 1973, es decir durante un periodo de 12 a\u00f1os y 11 meses. Al verificarse esta informaci\u00f3n, dice el apoderado, el se\u00f1or Morillo cumple con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de vejez, raz\u00f3n por lo cual elev\u00f3 una petici\u00f3n ante el ISS para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, sin embargo, a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el instituto accionado no hab\u00eda dado respuesta a la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad accionada no se pronunci\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela sobre los hechos de la demanda. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Monter\u00eda neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela, por considerar que las pretensiones del accionante no cumplen con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. As\u00ed, consider\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral establece los mecanismos procedentes para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez y al no haberse acreditado la existencia de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela era improcedente. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el accionante hizo caso omiso a los t\u00e9rminos establecidos para instaurar los recursos de la v\u00eda gubernativa, dejando pasar igualmente, el tiempo oportuno y razonable para interponer la acci\u00f3n de tutela, desconociendo del requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Dado que la entidad accionada no se pronunci\u00f3 sobre los hechos y pretensiones de la presente acci\u00f3n de tutela, es necesario aplicar lo establecido en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual, \u201csi el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano\u201d, por lo tanto, la presunci\u00f3n de veracidad est\u00e1 establecida como un instrumento para condenar la negligencia en la que incurre la autoridad p\u00fablica o el particular demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, no obstante que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Monter\u00eda, \u00a0el 25 de noviembre de 2010 admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 al ISS a que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, dicha entidad guard\u00f3 silencio frente a las pretensiones de la demanda. Igualmente, mediante auto del 4 de marzo de 2011, el Juzgado a quo inform\u00f3 al Gerente de Cajanal sobre la acci\u00f3n de tutela, concedi\u00e9ndole un t\u00e9rmino de 48 horas para pronunciarse respecto a los hechos, dicho t\u00e9rmino venci\u00f3 en silencio. De la misma manera, esta Sala por medio de auto del 20 de octubre de 2011, solicit\u00f3 al ISS y a Cajanal la informaci\u00f3n respecto al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez del poderdante, otorg\u00e1ndoles un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas. No obstante, dichas entidades no se pronunciaron dentro del t\u00e9rmino establecido para ello, raz\u00f3n por la cual, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En este orden de ideas, la Sala debe analizar si en el caso concreto, la entidad accionada desconoci\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital, petici\u00f3n y debido proceso, al negarse al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez y en su lugar, haber suministrado la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 As\u00ed las cosas, en primer lugar, es necesario verificar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, analizando si se cumplen con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, a la luz de los art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, anteriormente mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 anteriormente, en el caso bajo estudio se pretende el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, sin embargo, la legislaci\u00f3n laboral y contencioso administrativa establecen los mecanismos ordinarios para ello. A pesar de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos condiciones para la procedencia excepcional del amparo constitucional: i) cuando los mecanismos ordinarios no sean id\u00f3neos o eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y m\u00ednimo vital, o ii) como mecanismo transitorio para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, al tratarse de una persona de la tercera edad, quien afirma no tener ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico, ni estar afiliado al sistema de salud, los mecanismos ordinarios establecidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez no resultar\u00edan id\u00f3neos, ni eficaces para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en la medida en que su especial condici\u00f3n le impide adelantar el proceso ordinario y esperar hasta la soluci\u00f3n del mismo, pues dicha v\u00eda no resultar\u00eda oportuna para dar soluci\u00f3n al conflicto jur\u00eddico que se presenta, requiri\u00e9ndose adoptar medidas de car\u00e1cter urgente para impedir la prolongaci\u00f3n del da\u00f1o originado por la actuaci\u00f3n de la entidad accionada. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, excepcionalmente, para salvaguardar los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la seguridad social, puesto que no se le puede imponer a una persona de tan avanzada edad la carga de recurrir a los mecanismos ordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 Por otro lado, es necesario constatar si la presente acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de inmediatez. Tal como se estableci\u00f3 en las consideraciones de esta sentencia, el amparo debe ser invocado dentro de un tiempo oportuno para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tambi\u00e9n ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, que este requisito deber\u00e1 ser analizado en el caso concreto, pues pueden existir motivos que justifiquen la inactividad del peticionario y la necesidad del amparo. Por lo tanto, en el estudio del caso concreto, el juez constitucional debe probar si se justifica la dilaci\u00f3n, porque:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) (\u2026) ocurri\u00f3 un suceso de fuerza mayor o caso fortuito; (ii) la incapacidad del actor para ejercer en un tiempo razonable la defensa de sus derechos; (iii) la existencia de una amenaza grave e inminente a los derechos fundamentales que sea necesario conjurar en forma inmediata; (iv) la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que produjo un cambio\u00a0 dr\u00e1stico de las circunstancias de manera resulte\u00a0 justificada la demora en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela.\u201d56\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala encuentra que la inactividad del se\u00f1or Morillo est\u00e1 justificado, no solo en la incapacidad que tuvo para la defensa de sus derechos \u2013por el desconocimiento de los mismos- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0, sino tambi\u00e9n porque la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales ha perdurado en el tiempo, al tratarse de una prestaci\u00f3n imprescriptible. Adem\u00e1s existe un nuevo hecho que justifica la inactividad y el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n de tutela, esto es, que el se\u00f1or Morillo al ser una persona analfabeta, \u201cdesconoc\u00eda que sus aportes del tiempo laborado para la entidad INURBE fueron realizados al fondo de pensiones CAJANAL\u201d, y fue s\u00f3lo hasta diciembre de 2009 que, por medio de certificado de informaci\u00f3n laboral remitido por la Coordinadora del pasivo laboral del PAR INURBE \u2013su antiguo empleador-, que se enter\u00f3 que la entidad hab\u00eda realizado los aportes a una entidad diferente \u2013 CAJANAL-. Asimismo, en noviembre de 2010, el apoderado del accionante solicit\u00f3 nuevamente al ISS el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, sin que la entidad haya suministrado respuesta a la petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, tal como se mencion\u00f3 en las consideraciones generales, la Corte Constitucional ha reconocido que el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez es imprescriptible a la luz de los mandatos de los art\u00edculos 46, 48 y 53 de la Carta Pol\u00edtica. No obstante, de acuerdo con la legislaci\u00f3n laboral y la jurisprudencia constitucional, s\u00ed prescriben las mesadas dejadas de cobrar por un espacio de tres a\u00f1os57. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, considera la Sala que la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, en la medida en que se trata de una persona de 82 a\u00f1os, analfabeta y quien debido a su avanzada edad, su precario estado econ\u00f3mico y su incapacidad para trabajar, se encuentra impedido para recurrir a un proceso judicial ordinario, persistiendo la afectaci\u00f3n en su derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Por lo tanto, el segundo punto que se debe analizar en el caso concreto, es si la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Morillo por no haber suministrado respuesta respecto a la nueva solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el derecho fundamental de petici\u00f3n se vulnera cuando no se suministra una respuesta de fondo ni de manera oportuna de la solicitud presentada, as\u00ed trat\u00e1ndose de la solicitudes en materia pensional \u2013tal como lo estableci\u00f3 la sentencia SU-975 de 2003-, el plazo concedido a las autoridades administrativas para resolver las medidas para el reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales es de 6 meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, consta en el acervo probatorio allegado en el expediente, que el apoderado del se\u00f1or Morillo elev\u00f3 solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez ante el ISS, el 23 de noviembre de 2010 y aun cuando en el escrito de la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1al\u00f3 que no le hab\u00edan dado respuesta de fondo y oportuna a su solicitud, el recurso de amparo fue interpuesto s\u00f3lo dos d\u00edas despu\u00e9s de realizada la petici\u00f3n, es decir, el 25 de noviembre de 2010. Y teniendo en cuenta que esta Corporaci\u00f3n otorg\u00f3 un t\u00e9rmino de 6 meses desde la radicaci\u00f3n de la solicitud para dar respuesta de fondo al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, concluye la Sala que no existe vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n por parte de la entidad accionada, pues \u00e9sta se encontraba dentro del t\u00e9rmino establecido para dar respuesta a la solicitud presentada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el se\u00f1or Morillo naci\u00f3 el 1\u00b0 de septiembre de 1929, por lo que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones \u2013Ley 100 de 199358- ten\u00eda 65 a\u00f1os de edad. Por lo tanto, el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0era el previsto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por medio del Decreto 758 de 1990, cuyo art\u00edculo 12 consagra los requisitos para ser beneficiario de la misma, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, \u00a0<\/p>\n<p>b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.0.00) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, como se puede observar, en ninguno de los apartes del art\u00edculo precedente se exige que el tiempo de servicio debiera ser exclusivamente cotizado al ISS, siendo \u00e9sta una disposici\u00f3n establecida en literal f) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 199359. Por lo tanto, de conformidad con el principio de favorabilidad, es posible computar las semanas cotizadas en el sector p\u00fablico y las cotizadas por el empleado en el sector privado en cualquier tiempo,60 siendo \u00e9sta la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable para el trabajador, dado que la normatividad anterior no contemplaba la acumulaci\u00f3n de tiempos como s\u00ed lo incorpora la norma posterior, esto es, la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera la Sala que el se\u00f1or Morillo cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en el r\u00e9gimen aplicable para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Lo anterior, por cuanto en el momento de solicitar la prestaci\u00f3n \u2013en el a\u00f1o 1997- ten\u00eda 68 a\u00f1os de edad, y al acumular las semanas cotizadas tanto al ISS (391.86 semanas) como a Cajanal (del 2 de mayo de 1960 hasta el 1 de abril de 1973, es decir equivalen a 655 semanas) seg\u00fan consta en los certificados de informaci\u00f3n laboral adjuntados con el escrito de tutela61, raz\u00f3n por la cual, existe prueba de la titularidad del derecho pensional, puesto que el poderdante cotiz\u00f3 al Sistema de Seguridad Social el tiempo equivalente a 1046.86 semanas, cumpli\u00e9ndose a cabalidad con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 No obstante, a pesar de cumplir con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el ISS, por medio de la Resoluci\u00f3n No. 4641 del 1 de enero de 199762, reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, incurriendo la entidad en una v\u00eda de hecho administrativa por defecto f\u00e1ctico63, pues la entidad accionada incurri\u00f3 en un error respecto al material probatorio en el que se apoy\u00f3 para aplicar las normas establecidas para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. Al mismo tiempo, incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, desconociendo la Constituci\u00f3n y la ley, referentes al principio de favorabilidad en materia laboral, en lo concerniente a la acumulaci\u00f3n de tiempo de servicios a entidades estatales y cotizaciones al ISS para reunir el n\u00famero de semanas necesarias para obtener la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aun cuando el derecho a la seguridad social y el m\u00ednimo vital fueron resguardados, en principio, con el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, no es menos cierto que el acto administrativo que decidi\u00f3 sobre la pensi\u00f3n de vejez, incurri\u00f3 en el desconocimiento de las normas y pruebas aplicables para obtener la pensi\u00f3n de vejez, vulnerando de esta manera el derecho fundamental al debido proceso administrativo y desconociendo el derecho adquirido irrenunciable e imprescriptible a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo concluy\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-571 de 2002, pueden verificarse dos eventos en los cuales las entidades administrativas incurren en una v\u00eda de hecho con la expedici\u00f3n del acto administrativo proferido como consecuencia de la solicitud pensional, cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cEn el acto administrativo por medio del cual se define el reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se declara que el peticionario cumple con los requisitos establecidos por la ley para acceder al status de pensionado pero se le niega el reconocimiento del derecho por razones de tr\u00e1mite administrativo, por ejemplo la expedici\u00f3n del bono pensional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. en el acto administrativo por medio del cual se define el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se incurre en una omisi\u00f3n manifiesta al no aplicar las normas que corresponden al caso concreto o elige aplicar la norma menos favorable para el trabajador, en franca contradicci\u00f3n con la orden constitucional del principio de favorabilidad. Por ejemplo, cuando se desconoce la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial o se omite aplicar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el sistema general de pensiones. Se configura la v\u00eda de hecho por omisi\u00f3n manifiesta en la aplicaci\u00f3n de las normas porque al tratarse de derechos provenientes de la seguridad social son irrenunciables y si la persona cumple con los requisitos previstos por la ley para que le sea reconocido su derecho de pensi\u00f3n conforme a un r\u00e9gimen especial o de transici\u00f3n, esta es una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta que no puede ser menoscabada. La posici\u00f3n de quien cumple con lo exigido por la ley configura un aut\u00e9ntico derecho subjetivo exigible y justiciable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 En este orden de ideas, concluye la Sala de Revisi\u00f3n que el ISS vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y debido proceso al negarle al se\u00f1or Jos\u00e9 Maria Morillo la pensi\u00f3n de vejez. En consecuencia, revocar\u00e1 la providencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Monter\u00eda y en su lugar, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social y debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, expida una nueva resoluci\u00f3n que reconozca la pensi\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Maria Morillo D\u00edaz, conforme al r\u00e9gimen pensional m\u00e1s favorable y teniendo en cuenta para su liquidaci\u00f3n las semanas cotizadas y acreditadas a Cajanal. \u00a0El reconocimiento de la pensi\u00f3n se har\u00e1 conforme a las reglas de prescripci\u00f3n previstas en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, como esta Sala no puede desconocer que el ISS otorg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a favor del se\u00f1or Jos\u00e9 Maria Morillo, prestaci\u00f3n incompatible con la pensi\u00f3n de vejez,64 se autoriza al ISS para que una vez realizado el estudio de las semanas cotizadas para el reconocimiento de la pensi\u00f3n, deduzca de cada una de las mesadas pensionales un porcentaje para compensar la suma otorgada por el ISS, por concepto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva65, realiz\u00e1ndose de forma proporcional para que no se afecte el m\u00ednimo vital, por lo tanto, el instituto accionado debe garantizar un acuerdo de pago, sin que ello implique que el monto de la pensi\u00f3n de vejez pueda ser inferior al salario m\u00ednimo mensual vigente66.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo del 17 de marzo de 2011 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Monter\u00eda, que deneg\u00f3 el amparo de tutela solicitado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Maria Morillo D\u00edaz, actuando por medio de apoderado judicial. En su lugar, CONCEDER la tutela de sus derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO Y SIN VALOR JUR\u00cdDICO la Resoluci\u00f3n No. 4641 del 1\u00ba de enero de 1997 proferida por el ISS. En consecuencia, ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Monteria que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, emita un acto administrativo mediante el cual proceda a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Jos\u00e9 Maria Morillo D\u00edaz, teniendo en cuenta las prescripciones establecidas en la Ley. Para ello, el Instituto de Seguros Sociales deber\u00e1 computar las semanas aportadas al ISS, correspondientes a las 655 semanas y las dem\u00e1s semanas cotizadas a Cajanal o la entidad que haga sus veces, de conformidad con la certificaci\u00f3n de salarios expedida por la Coordinadora de pasivo laboral del INURBE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que realice los tr\u00e1mites necesarios para que, una vez reconocida la pensi\u00f3n, \u00e9sta sea incluida en n\u00f3mina de pensionados con la finalidad de iniciar los pagos por concepto de pensi\u00f3n de vejez a favor de Jos\u00e9 Maria Morillo D\u00edaz. En todo caso, dicho tr\u00e1mite no podr\u00e1 tardar m\u00e1s de un mes calendario contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, independientemente del proceso interinstitucional que deba realizarse entre el Instituto de Seguros Sociales y Cajanal, o la entidad que haga sus veces, para tramitar el reconocimiento de la cuota parte que a dicha entidad corresponda en la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Morillo D\u00edaz, el Instituto de Seguros Sociales no podr\u00e1 negar o dilatar dicho reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Morillo D\u00edaz confiri\u00f3 poder al se\u00f1or Jos\u00e9 del Cristo Montes Avilez portador de la tarjeta profesional # 119105 del Consejo Superior de la Judicatura, para que interponga acci\u00f3n de tutela en su nombre y representaci\u00f3n, contra el Instituto de Seguro Social. Folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan consta en copia simple de cedula de ciudadan\u00eda, el se\u00f1or Jos\u00e9 Maria Morillo Diaza naci\u00f3 el 1 de septiembre de 1929. \u00a0Folio 36 del cuaderno # 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 13 al 19 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Seg\u00fan consta en el reporte de semanas cotizadas en el Instituto de Seguros Sociales, el se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Morillo cotiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Nombre o Raz\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sotracor S.A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/12\/1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/10\/1984 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44.14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sotracor S.A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/02\/1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/08\/1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>182.43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sotracor S.A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47.14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sotracor S.A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/11\/1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47.14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sotracor S.A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/12\/1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sotracor S.A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51.43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando J. Avila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/05\/1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sotracor S.A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando J. Avila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sotracor S.A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/09\/1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando J. Avila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/09\/1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sotracor S.A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total de semanas cotizadas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>391.86 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Folios 19 al 22 del cuaderno # 2.) \u00a0<\/p>\n<p>5 De acuerdo con las afirmaciones realizadas el escrito de tutela: \u201cel cual por ser una persona alfabeta, desconoc\u00eda que sus aportes del tiempo que laboro para la entidad el INURBE fueron realizados al fondo de pensiones CAJANAL y no al Instituto de Seguros Sociales. Aceptando la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez. Reconocida mediante Resoluci\u00f3n No. 4641 del 1 de enero de 1997.\u201d \u00a0Folio 3 del cuaderno #2. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 13 al 18 del cuaderno # 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 9 al 11 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 33 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 63 al 71 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 51 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 67 del cuaderno # 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-235 de 2010 que reiter\u00f3 lo establecido en las sentencias: T-239 de 2008, T-414 de 2009, T-004 de 2009, T-284 de 2007 y T-335 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>13 En la Sentencia T-583 de 2010, esta Corporaci\u00f3n mencion\u00f3: \u201cla acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo principal en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte id\u00f3neo y eficaz en el caso concreto. (\u2026) Uno de los criterios determinantes ha sido el de la avanzada edad del peticionario, (\u2026) pues el mecanismo ordinario resulta ineficaz si es probable que la persona no exista para el momento en el que se adopte un fallo definitivo tomando en cuenta el tiempo considerable que demora un proceso de esta \u00edndole y la edad del actor.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 As\u00ed, a manera de conclusi\u00f3n, ha de se\u00f1alarse que trat\u00e1ndose del reconocimiento de pensiones, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando de los elementos probatorios obrantes en el expediente se evidencie la presencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Sentencia T-1268 de 2005. En el mismo sentido: T-083 de 2004, T-248 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>16 Entre otras, sentencias: T-456 de 2004, T-001 de 2009, T-180 de 2009, T-583 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-651 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>18 Entre otras, sentencias: T-225 de 1993, SU- 544 de 2001, T-561 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-249 de 2006. En el mismo sentido, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-055 de 2006, T-851 de 2006, T-433 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-836 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-165 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias T-370 de 2005, T-900 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-575 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia SU-961 de 1999, T-370 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>25 Citando la Sentencia T-323 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sobre la imprescriptibilidad de los derechos prestacionales de la seguridad social en pensiones y la posibilidad de reclamarlas en cualquier tiempo ver, entre otras, las sentencias C-230 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara y C-624 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>27 La sentencia C-230 de 1998 retom\u00f3 los argumentos expuestos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en Sentencia del 26 de mayo de 1986 concluy\u00f3 que: \u201c Respecto al fondo del asunto se observa que, conforme lo ha definido la jurisprudencia, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por ser una prestaci\u00f3n social de tracto sucesivo y de car\u00e1cter vitalicio, no prescribe en cuanto al derecho en s\u00ed mismo, sino en lo atinente a las mesadas dejadas de cobrar por espacio de tres a\u00f1os, y, adem\u00e1s, trae aparejada una situaci\u00f3n jur\u00eddica regulada por la ley que, entre otras cosas, incluye los reajustes econ\u00f3micos de tal derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver Sentencia T-026 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias T-334 de 1995, T-377 de 1995, T-1105 de 2002, T-1128 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencias: T-545 de 2004 y T-248 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-090 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencias T-158 de 2006 y T-090 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 10. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-546 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Estos requisitos fueron modificados por la Ley 797 de 2003, dado que a partir del 1\u00b0 de enero de 2005, el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n aumentar\u00e1 en 50 semanas, a partir del 1\u00b0 de enero de 2006 incrementar\u00e1 25 semanas en cada a\u00f1o hasta llegar a las 1300 semanas en el a\u00f1o 2015. De la misma manera, a partir del a\u00f1o 2014, el requisito de la edad se incrementar\u00e1 a 57 a\u00f1os de edad para la mujer y a 62 a\u00f1os para el hombre. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-430 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencias T-924 de 2003, T-248 de 2008, T-583 de 2010, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-093 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-093 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-112 de 1998, Sentencia T-760 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-112 de 1998, reiterada en Sentencias: T-250 de 1997, T-437 de 1997y T-760 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-177 de 1998, en la cual se estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 33 y 209 de la Ley 100 de 1993. Reiterada en sentencias: T-090 de 2009, T-760 de 2010, T-695 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>44 En el mismo sentido, el art\u00edculo 13 literal p) de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala: \u201c\u2026p). Los afiliados que al cumplir la edad de pensi\u00f3n no re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos para tal efecto, tendr\u00e1n derecho a una devoluci\u00f3n de saldos o indemnizaci\u00f3n sustitutiva de acuerdo con el r\u00e9gimen al cual est\u00e9n afiliados y de conformidad con lo previsto en la presente ley\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 Estos requisitos est\u00e1n igualmente consagrados en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 4640 de 2005 que modific\u00f3 el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1730 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>46 En este caso, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que aun cuando hab\u00eda cumplido los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensi\u00f3n de vejez, el ISS le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de dicha acreencia y, en su lugar por desconocimiento, acept\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva en el a\u00f1o 2008. En dicha ocasi\u00f3n, consider\u00f3 la Corte que la entidad accionada actu\u00f3 en contrav\u00eda del principio de confianza leg\u00edtima, pues neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al no tener en cuenta el tiempo cotizado con anterioridad al a\u00f1o 1972, reconociendo la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, \u201csituaci\u00f3n que evidentemente vulnera los derechos fundamentales de la accionante, ya que el ISS es el ente encargado de realizar el estudio, el an\u00e1lisis y la comprobaci\u00f3n de los requisitos para reconocer el derecho pensional correspondiente.\u201d Concluyendo la Sala que el ISS vulner\u00f3 el principio de buena fe y confianza legitima al expedir la resoluci\u00f3n mediante la cual reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, \u201ccomo quiera que la respuesta en ella ofrecida no fue precisa, por estar basada en informaci\u00f3n err\u00f3nea, vicio que no es imputable a la peticionaria, por lo que resultan desproporcionados los efectos adversos que sobre la satisfacci\u00f3n de sus derechos a la pensi\u00f3n y al m\u00ednimo vital, tiene la decisi\u00f3n de otorgarle la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y no la pensi\u00f3n de vejez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 En este caso, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un se\u00f1or a quien el Instituto de Seguros Sociales le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, al considerar que ya le hab\u00eda sido reconocida la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, desconociendo que el accionante hab\u00eda renunciado a ella y no la hab\u00eda reclamado. Igualmente, el actor hab\u00eda optado por continuar cotizando al Sistema para cumplir con el requisito del n\u00famero de semanas cotizadas. En ese sentido, estim\u00f3 la Sala que el ISS vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, como quiera que \u00e9ste no tuvo en cuenta las semanas de cotizaci\u00f3n que sirvieron para calcular la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y as\u00ed, negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, a la cual ten\u00eda derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 En esta oportunidad, la Corte estudi\u00f3 el caso de un se\u00f1or que hab\u00eda trabajado durante m\u00e1s de veinte a\u00f1os al servicio del Banco Central Hipotecario y cotizado por otro periodo de tiempo al Instituto de Seguros Sociales, quien en 1998 neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y en su lugar, reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a favor del accionante. Posteriormente, por medio de sentencia judicial, la Corte Suprema de Justicia conden\u00f3 al empleador a pagarle la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, sin embargo, dicho pago fue suspendido por considerar que el actor ya hab\u00eda recibido una indemnizaci\u00f3n sustitutiva y ya no ten\u00eda derecho a las mesadas pensionales. No obstante, la Sala decidi\u00f3 conceder el amparo del derecho a la vida digna, en tanto, \u201cen lo relativo a la suspensi\u00f3n en el pago de las mesadas pensionales y a la exigencia de devoluci\u00f3n \u00edntegra e inmediata de la indemnizaci\u00f3n recibida, que son las decisiones que la demanda considera vulneratorias de derechos fundamentales, la Sala entiende que aunque las razones jur\u00eddicas que aduce el Banco para adoptar esta decisi\u00f3n pueden ser v\u00e1lidas -dice que no es jur\u00eddicamente posible percibir la pensi\u00f3n y simult\u00e1neamente la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la misma-, en las circunstancias concretas que se presentan en esta oportunidad es una medida que resulta desproporcionada, y que por ello conlleva una vulneraci\u00f3n grave de los derechos fundamentales del actor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencias T-740 de 2000, T-924 de 2003, T-658 de 2005, T-748 de 2009 y T-165 de 2010, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia SU \u2013 960 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-567 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-571 de 2002, T-671 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-658 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencias T-857 de 2004, Sentencia C-410 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-862 de 2004, que reitera las sentencias: T-671 de 2000, T-235 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-299 de 2009 que reitera las sentencia T-678 y 1009 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>57 Art\u00edculo 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sentencias C-230 de 1998, C-108 de 1994, C-198 de 1999, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 El Sistema General de Seguridad Social en Pensiones entr\u00f3 en vigencia el 1\u00ba de Abril de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Se\u00f1ala el art\u00edculo 13 literal f) de la Ley 100 de 1993 que: \u201cEl Sistema General de Pensiones tendr\u00e1 las siguientes caracter\u00edsticas: (\u2026) f) Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos reg\u00edmenes, se tendr\u00e1n en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos, cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencias T-090 de 2009, T-702 de 2009 y T-760 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>61 Folios 13 al 22 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>62 Dicha Resoluci\u00f3n no fue adjuntada al expediente de la acci\u00f3n de tutela, sin embargo el apoderado hace referencia a ella en el escrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Aun cuando el derecho al debido proceso no fue invocado por el accionante, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 3 y 14 del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela debe analizar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el actor, sin embargo, cuando el juez encuentra afectados derechos no invocados, debe pronunciarse en la sentencia respecto a los mismos y decidir lo pertinente, debiendo impartir las ordenes necesarias tendientes a salvaguardarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Art\u00edculo 6 del Decreto 1730 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>66 Art\u00edculo 34 de la Ley 100 de 1993. Sentencia C-089 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-849\/11\u00a0 \u00a0 (Noviembre 9) \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha reconocido que los derechos pensionales son imprescriptibles e irrenunciables. 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