{"id":19133,"date":"2024-06-12T16:25:33","date_gmt":"2024-06-12T16:25:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-850-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:33","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:33","slug":"t-850-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-850-11\/","title":{"rendered":"T-850-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-850\/11 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, D.C., Noviembre 9) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo establece la jurisprudencia constitucional, cuando los mecanismos ordinarios no resultan ser los m\u00e1s eficaces e inmediatos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, la acci\u00f3n de tutela, a pesar de ser un instrumento subsidiario, se constituye como el principal medio de garant\u00eda de derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO O EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Despido de trabajadora de Cafam al momento del reintegro despu\u00e9s de sus incapacidades m\u00e9dicas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REUBICACION LABORAL-Deber del empleador de reubicar al trabajador que en el transcurso de su vida laboral ha sufrido accidentes o enfermedades que disminuyen su capacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>La ley impone al empleador la obligaci\u00f3n de mantener el v\u00ednculo laboral con el trabajador mientras que perdure la incapacidad, debiendo reincorporar a los trabajadores que han recuperado su salud y conforme con lo que el concepto m\u00e9dico establezca, debe cumplir con su deber de reubicar al trabajador en un puesto acorde con su condici\u00f3n de salud, hasta que se emita un concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n o hasta que consolide el derecho pensional. En todo caso, corresponde al empleador adelantar en coordinaci\u00f3n con las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral las gestiones que correspondan con el fin de garantizar al trabajador incapacitado la prestaci\u00f3n ininterrumpida de los tratamientos m\u00e9dicos que requiera para lograr su recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n y los medios de subsistencia, bien sea a trav\u00e9s del salario, o de la pensi\u00f3n de invalidez, si a ella tiene derecho. En caso de despido, el empleador debe cumplir con el procedimiento establecido en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, toda vez que se trata de personas en circunstancias de debilidad manifiesta como consecuencia de una limitaci\u00f3n y por tanto sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO SIN JUSTA CAUSA Y SIN PERMISO DEL MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL A EMPLEADO EN CONDICION DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Se presume el despido por tal situaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Orden a Cafam de reintegrar a empleada despedida en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.116.615. \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Carmenza Charcas Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Cafam y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: Igualdad, trabajo en condiciones dignas, seguridad social en conexidad con la vida en condiciones dignas, remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil y protecci\u00f3n especial a la mujer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: Terminaci\u00f3n unilateral sin justa causa del contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, desconociendo los padecimientos de salud calificados de origen com\u00fan que ha tenido durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral, sin mediar la respectiva autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones: (i) Reintegro laboral por la ineficacia del despido a un cargo igual o mejor al que desempe\u00f1aba al momento de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo; (ii) Afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social Integral, de manera que le permita continuar con la atenci\u00f3n m\u00e9dica y los tratamientos que requiere para sus enfermedades; (iii) Reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia de segunda instancia del Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 del 13 de mayo de 2011 que revoc\u00f3 la de primera instancia del Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal de Bogot\u00e1 del 16 de marzo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con fundamento en las siguientes afirmaciones y medios de pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Afirma que labor\u00f3 al servicio de la empresa accionada mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido celebrado a partir del 21 de noviembre de 1986, siendo el \u00faltimo cargo desempe\u00f1ado el de recepcionista con una remuneraci\u00f3n mensual de $752.300.oo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 31 de agosto de 2010, Cafam dio por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, para lo cual, d\u00edas previos al despido le propuso un plan de retiro en raz\u00f3n a que desde el mes de junio de 2009 la empresa y Almacenes \u201c\u00c9xito\u201d se encontraban desarrollado una alianza comercial que implicaba la reducci\u00f3n de la planta de personal en m\u00e1s de 500 empleados y la vinculaci\u00f3n de su propio personal para la nueva labor, al cual se opuso \u201cpor considerar, que por encima de cualquier cifra econ\u00f3mica, estaban mis derechos fundamentales al trabajo y a la salud.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Afirma que la accionada no tuvo en consideraci\u00f3n que: (i) desde el a\u00f1o 1997 ha padecido \u201cSINDROME DEL TUNEL DEL CARPO; SINDROME DE PINZAMIENTO SUBRACROMIAL DERECHO; TENDINOPATIA MANGUITO ROTADOR DERECHO\u201d; (ii) el 23 de diciembre de 2006, sufri\u00f3 un accidente de trabajo que fue reportado a la ARP Bol\u00edvar; y (iii) actualmente sufre de \u201cDISCOPAT\u00cdA LUMBAR Y CERVICAL y FIBROMIALGIA\u201d, por lo cual ha estado incapacitada hasta por 180 d\u00edas. Sostiene que dichas enfermedades fueron adquiridas en vigencia de la relaci\u00f3n laboral, toda vez que para la fecha de su vinculaci\u00f3n laboral fue encontrada en \u00f3ptimas condiciones de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Considera que el motivo para su desvinculaci\u00f3n fue su estado de salud con lo cual la empresa trasgredi\u00f3 adem\u00e1s lo dispuesto en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 776 de 2002, puesto que en lugar de tomar esa decisi\u00f3n, ha debido efectuar los movimientos de personal necesarios y proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sostiene que es madre cabeza de familia encargada del sostenimiento de su anciana progenitora, sus ingresos econ\u00f3micos s\u00f3lo proven\u00edan del salario que percib\u00eda de la accionada y en raz\u00f3n a las enfermedades que padece, las posibilidades para conseguir otro empleo son reducidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fue desafiliada del sistema de seguridad social y por lo tanto, qued\u00f3 sin posibilidades de continuar los tratamientos m\u00e9dicos que requiere para la recuperaci\u00f3n de su salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En declaraci\u00f3n rendida bajo la gravedad de juramento ante el Juzgado 71 Penal Municipal de Bogot\u00e1 el 14 de marzo de 2011, la accionante explic\u00f3 lo siguiente: (i) tiene dos hijos pero convive con su madre de 71 a\u00f1os de edad, enferma y econ\u00f3micamente a su cargo, en un apartamento que es de su propiedad en un 50%; (ii) si bien, las Juntas Regional y Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez valoraron las enfermedades del hombro y las manos como de origen com\u00fan, \u00a0las enfermedades de columna cervical, lumbar, epicondritis media derecha y hombro izquierdo se encuentran ante la ARP en proceso de determinaci\u00f3n del origen; (iii) no acept\u00f3 la renuncia voluntaria que le propuso la empresa, porque las enfermedades fueron adquiridas cuando estaba vinculada a Cafam; (iv) se sorprendi\u00f3 con el despido porque \u201chacia 4 d\u00edas hab\u00eda regresado de la incapacidad\u201d; (v) si bien le liquidaron la suma de $29.000.000.oo, de ella le descontaron la totalidad de la hipoteca del apartamento y le entregaron en total $8.000.000.oo; (vi) no le hicieron valoraci\u00f3n por la ARP, argumentando que sus enfermedades fueron clasificadas como de origen com\u00fan; (vii) actualmente est\u00e1 haciendo los aportes en salud, para no suspender los tratamientos que debe hacerse; (viii) la empresa no tramit\u00f3 la autorizaci\u00f3n para el despido ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, (ix) el 1\u00b0 de febrero de 2011, solicit\u00f3 mediante derecho de petici\u00f3n del cual no ha recibido respuesta, el reintegro y adem\u00e1s que Cafam intermedie para que la EPS agilice la valoraci\u00f3n de su \u201ccolumna cervical lumbar codo derecho y hombro izq\u201d y se le paguen los sueldos devengados desde el d\u00eda del despido hasta el reintegro, se le respete el cargo al que pertenec\u00eda desde el 16 de marzo de 2010 como recepcionista, con el salario que ten\u00eda, incluyendo la nivelaci\u00f3n salarial, el horario de cinco horas y media de trabajo, las restricciones laborales y que se le devuelvan los dineros que ha sufragado por su cuenta a la EPS Famisanar y los que cancel\u00f3 por la valoraci\u00f3n del origen de la enfermedad; y (x) ha subsistido con el subsidio del desempleo y el bono de mercado, puesto que sus hijos son casados y tienen una situaci\u00f3n econ\u00f3mica delicada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la empresa accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u2013 Cafam \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de Cafam dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, para precisar los hechos en que la accionante fue contratada; manifiesta que inicialmente fue contratada como cajera, posteriormente se le asign\u00f3 el cargo de vendedora y finalmente el de recepcionista atendiendo las recomendaciones del \u00e1rea de salud ocupacional de la empresa, seg\u00fan se observa en los memorandos del 31 de marzo de 2008 y de 24 de enero de 2009, suscritos por el administrador del Almac\u00e9n de la Calle 51. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a las afirmaciones de la accionante: (i) la decisi\u00f3n de terminar el contrato sin justa causa con pago de indemnizaci\u00f3n, se fundamenta en una de las causales legales de terminaci\u00f3n previstas en el literal a) del art\u00edculo 28 de la Ley 789 de 2002, motivada en la reestructuraci\u00f3n administrativa que la empresa debi\u00f3 realizar con ocasi\u00f3n del contrato de colaboraci\u00f3n empresarial celebrado con el Grupo \u00c9xito para efectos de optimizar los costos de operaci\u00f3n y no en el estado de salud de la peticionaria, el cual fue tratado en la EPS y tenido en cuenta a trav\u00e9s de los seguimientos del \u00e1rea de Salud Ocupacional, cuyas recomendaciones siempre fueron atendidas por el administrador del almac\u00e9n de la Calle 51; (ii) su vinculaci\u00f3n se mantuvo durante varios a\u00f1os, no obstante que las patolog\u00eda, especialmente la del \u201cT\u00fanel del Carpo\u201d vienen report\u00e1ndose desde el a\u00f1o 2006 y fueron calificadas como de origen com\u00fan por la EPS y las Juntas Nacional y Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez; (iii) el plan de retiro voluntario al cual se acogieron la mayor\u00eda de sus compa\u00f1eros, fue propuesto por Cafam a la accionante por ser beneficioso econ\u00f3micamente pues superaba el monto de cualquier indemnizaci\u00f3n sin justa causa. Por tanto, las razones que esgrime para no aceptarlo, no son aceptables pues con ello voluntariamente renunci\u00f3 a no participar en el proceso de selecci\u00f3n y contrataci\u00f3n con el Grupo \u00c9xito, con lo cual tendr\u00eda una vinculaci\u00f3n laboral y su afiliaci\u00f3n \u00a0al sistema de seguridad social integral; y (iv) el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 776 de 2002, no le es aplicable porque nunca se le calific\u00f3 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral por la Administradora de Riesgos Profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la acci\u00f3n es improcedente para obtener el reintegro por cuanto la accionante no demostr\u00f3 el nexo de causalidad entre la condici\u00f3n de debilidad por el estado de salud y la desvinculaci\u00f3n laboral y adem\u00e1s no cumple con el requisito de la inmediatez, pues la acci\u00f3n se present\u00f3 en el mes de marzo de 2011 y la desvinculaci\u00f3n fue el 31 de agosto de 2010, sin que haya indicado las causas de su inactividad, con lo cual se desvirt\u00faa el posible perjuicio irremediable que se hubiere causado con la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Entidades vinculadas de oficio por el juzgado de conocimiento \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto proferido el 4 de marzo de 2011, el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal de Bogot\u00e1, orden\u00f3 de manera oficiosa la vinculaci\u00f3n de las siguientes entidades:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario Sala 2 de la Junta, dio respuesta al requerimiento del Juzgado y solicit\u00f3 que se de por terminada la acci\u00f3n, en tanto que la entidad que representa no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental de la accionante. Tan s\u00f3lo ha tenido conocimiento de la calificaci\u00f3n de algunas de las patolog\u00edas de la accionante y sus discrepancias en cuanto al origen com\u00fan a trav\u00e9s de comunicaciones del ISS y la ARP Bol\u00edvar, sin que esta \u00faltima entidad haya efectuado solicitud de calificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0 E.P.S. Famisanar Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>La Representante Legal de la EPS Famisanar, precis\u00f3 que la accionante se encuentra afiliada desde el 1\u00b0 de diciembre de 1995 en el r\u00e9gimen contributivo, primero con Cafam, quien se encargaba de realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social y en la actualidad como cotizante independiente, con 776 semanas cotizadas. \u00a0Estima que la acci\u00f3n es improcedente, pues el estado de su afiliaci\u00f3n es activo, con lo cual puede acceder a todos los servicios de salud que requiere de acuerdo con \u00a0la cobertura del POS y adem\u00e1s, por cuanto no se est\u00e1 solicitando la protecci\u00f3n de un derecho constitucional, sino la soluci\u00f3n de un conflicto de car\u00e1cter laboral con Cafam, para lo cual existen otros medios de defensa judicial ante la justicia ordinaria que la accionante no ha utilizado. Advirti\u00f3 tambi\u00e9n que, en raz\u00f3n a que en el a\u00f1o 2008 se le remiti\u00f3 a la usuaria comunicaci\u00f3n de 180 d\u00edas de incapacidad contin\u00faas, debe iniciar los tr\u00e1mites ante el Fondo de Pensiones del ISS para la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Administradora de Riesgos Profesionales de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la ARP Bol\u00edvar dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela para precisar en primer lugar que la accionante estuvo afiliada desde el 1\u00b0 de mayo de 2006 hasta el 30 de agosto de 2010. El 23 de septiembre de 2006 tuvo un accidente de origen laboral que le gener\u00f3 un trauma leve en la mano derecha, con una incapacidad de tres d\u00edas que fue sufragada en su totalidad por la ARP y atendida m\u00e9dicamente por la EPS Famisanar. Reconoce que la peticionaria presenta unas patolog\u00edas que al haber sido calificadas por la EPS el 5 de octubre de 2009 como de origen com\u00fan, no son de competencia de la ARP sino de la EPS seg\u00fan lo previsto en la Ley 100 de 1993, correspondiendo a la Administradora de Pensiones el reconocimiento de algunas prestaciones econ\u00f3micas no cubiertas, hasta tanto exista una calificaci\u00f3n definitiva. Explica que tambi\u00e9n corresponde a la EPS suministrar los tratamientos m\u00e9dicos que la accionante tenga pendientes, dado que de conformidad con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, estos no pueden ser suspendidos abruptamente y sin justificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la presente acci\u00f3n toda vez que, no se puede atribuir vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales de la trabajadora por parte de la ARP, teniendo en cuenta que el tema relacionado con la petici\u00f3n de reintegro de la accionante no es de competencia de la Aseguradora ya que corresponde a la relaci\u00f3n laboral entre el empleador y el trabajador y adem\u00e1s la accionante puede acudir a otras v\u00edas judiciales ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral con el fin de dirimir el conflicto planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Almacenes \u00c9xito \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal de Almacenes \u00c9xito, solicit\u00f3 rechazar por improcedente la acci\u00f3n, por considerar que no ha incurrido en vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que la relaci\u00f3n laboral se estableci\u00f3 con Cafam que es su verdadero patrono, que es una persona jur\u00eddica distinta a los Almacenes. Si bien, entre las dos empresas se han realizado alianzas comerciales para la administraci\u00f3n y operaci\u00f3n de algunos supermercados, ello no implica la vinculaci\u00f3n del personal de la Caja, ni tampoco que tenga injerencia en el manejo de su personal. De la misma forma, desconoce los problemas f\u00edsicos que aquejan a la accionante, as\u00ed como las razones por las cuales dej\u00f3 de prestar sus servicios a Cafam.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador del Grupo de acciones constitucionales de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela para solicitar la improcedencia por encontrar: (i) ausencia absoluta de vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos invocados por la accionante; (ii) falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, por cuanto el Ministerio no ha sido empleador de la accionante, ni tampoco ha establecido un v\u00ednculo de car\u00e1cter laboral con ella; (iii) ante la existencia de otros medios de defensa judicial a los que puede acudir la actora; y (iv) de acuerdo con las funciones administrativas que le han sido atribuidas, el Ministerio no puede invadir la orbita de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de primera instancia proferida el 16 de marzo de 2011 por el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la accionante y orden\u00f3 su reintegro a un empleo similar al que ten\u00eda cuando fue despedida, en el que se tenga en cuenta su estado de salud. Tambi\u00e9n orden\u00f3 el reconocimiento de lo dejado de recibir por concepto de salarios, prestaciones sociales y cualquier otro emolumento desde la desvinculaci\u00f3n, con un cruce de cuentas entre lo que la empresa le pag\u00f3 por concepto de liquidaci\u00f3n y prestaciones sociales. El amparo se concedi\u00f3 de manera transitoria por el t\u00e9rmino de cuatro meses para que el empleador realice el tr\u00e1mite pertinente ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y la accionante inicie ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral el respectivo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Juez que la accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pues se encuentra atravesando por una situaci\u00f3n cr\u00edtica con respecto a su salud, al punto tal que ha sido incapacitada en innumerables oportunidades y sometida a cambios de su puesto de trabajo. Trat\u00e1ndose del despido de una persona disminuida f\u00edsicamente, como en el presente caso, la empresa ha debido contar con la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y someterse al tr\u00e1mite pertinente para debatir y establecer que el motivo del despido no obedec\u00eda a su condici\u00f3n de salud, sino a una circunstancia objetiva plenamente demostrable. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 cumplido el requisito de la inmediatez por cuanto, dadas sus complicaciones de salud, mal podr\u00eda exig\u00edrsele la presentaci\u00f3n oportuna de la acci\u00f3n constitucional antes que buscar el restablecimiento de su salud y adem\u00e1s, lo recibido por el subsidio al desempleo y el bono para el mercado, s\u00f3lo aseguraban un ingreso m\u00ednimo para sufragar sus necesidades y las de su progenitora. Se vio obligada a presentar la presente acci\u00f3n, toda vez que la empresa no le resolvi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n mediante el cual solicit\u00f3 su reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de Cafam impugn\u00f3 el fallo de primera instancia para solicitar su revocatoria al considerar que se ha desconocido la inmediatez como requisito de procedibilidad de la tutela, en tanto que es claro que la accionante present\u00f3 la demanda de tutela casi 7 meses despu\u00e9s de su retiro y no acredit\u00f3 el motivo de su inactividad. Estima que, contrario a las afirmaciones del Juez, las condiciones de salud de la accionante no le generan invalidez o incapacidad para desempe\u00f1arse laboralmente, ni en otras actividades de su vida, en tanto que, despu\u00e9s de su retiro pese a haber acudido al m\u00e9dico, no le ordenaron quietud o reposo, ni tampoco son de tal magnitud que le impidieran presentar la tutela de manera oportuna, conforme al requisito de la inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia de segunda instancia proferida el 13 de mayo de 2011 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que le asiste raz\u00f3n al impugnante en torno a sus alegaciones, pues en efecto la accionante no justific\u00f3 en su escrito la mora en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, no siendo de recibo el argumento expuesto por el a \u2013 quo en su fallo, seg\u00fan el cual su estado de salud fue la justificante de la inactividad. Si as\u00ed lo fuera, para la salvaguarda inmediata de sus derechos, no debi\u00f3 esperar casi 7 meses para actuar. Tampoco se observa un perjuicio irremediable que amerite la protecci\u00f3n, en tanto que de manera voluntaria la accionante rehus\u00f3 participar en el proceso de selecci\u00f3n desarrollado en virtud de la alianza estrat\u00e9gica pactada entre su empleador y Almacenes \u00c9xito, rechaz\u00f3 la oferta de retiro voluntario ofrecido por Cafam y en la actualidad su derecho a la seguridad social se encuentra protegido al estar vinculada como cotizante independiente a la EPS Famisanar. De concederse la acci\u00f3n, se pasar\u00eda por alto la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, ante la cual no ha acudido la accionante, siendo evidente que lo pretendido es acelerar el proceso, pues han transcurrido m\u00e1s de seis meses de la terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n laboral. Por \u00faltimo, considera que no procede la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada al no demostrarse que el despido se dio por la situaci\u00f3n de debilidad en que se encontraba por los problemas de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del presente caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Nacional y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 18 de julio de 2011 de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuesti\u00f3n de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n resolver si vulneraron las accionadas los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital, a la salud y al debido proceso administrativo de la accionante a quien unilateralmente y con el pago de la indemnizaci\u00f3n legal se le dio por terminado el contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido sin justa causa, desconociendo las condiciones de salud en que se encontraba y sin obtener la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, en primer lugar se analizar\u00e1 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reintegro al trabajo de un trabajador en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica o mental. En segundo lugar, se estudiar\u00e1 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta o indefensi\u00f3n y a la reubicaci\u00f3n laboral, as\u00ed como la calificaci\u00f3n del origen, grado de invalidez y determinaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y, finalmente, se aplicar\u00e1 la soluci\u00f3n de la cuesti\u00f3n general de constitucionalidad al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reintegro a su puesto de trabajo de un trabajador en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica o mental. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela ha sido prevista como un mecanismo subsidiario y residual, para reclamar algunas prestaciones o acreencias laborales que se derivan de la existencia de una relaci\u00f3n laboral, tales como pago de salarios, reconocimiento de prestaciones sociales, incapacidades, pensiones, reintegro de trabajadores o pago de indemnizaciones, entre otras, puesto que el ordenamiento jur\u00eddico ha establecido que el juez natural corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, seg\u00fan corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, bajo determinadas condiciones esta Corporaci\u00f3n ha considerado que, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, cuando se encuentra que: (i) los medios ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados2; (ii) de no concederse la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n se producir\u00eda un perjuicio irremediable3; y (iii) el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en tanto que se trata de personas de la tercera edad, discapacitadas, mujeres cabeza de familia, poblaci\u00f3n desplazada, ni\u00f1os y ni\u00f1as o trabajadores disminuidos f\u00edsicamente, como en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha afirmado que el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se puede llevar a cabo sobre criterios m\u00e1s amplios, cuando se trata de proteger los derechos de personas en estado de debilidad manifiesta por enfermedad, aquellas que padezcan una discapacidad o mujeres en estado de embarazo, toda vez que se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En la sentencia T-595 de 2007, la Corte explic\u00f3 que en ciertos casos: \u201cel an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n en comento deber\u00e1 ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio m\u00e1s amplio, cuando quien la interponga tenga el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, esto es, cuandoquiera que la acci\u00f3n de tutela sea presentada por ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, ancianos&#8230;\u201d 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, tal como lo establece la jurisprudencia constitucional, cuando los mecanismos ordinarios no resultan ser los m\u00e1s eficaces e inmediatos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, la acci\u00f3n de tutela, a pesar de ser un instrumento subsidiario, se constituye como el principal medio de garant\u00eda de derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala encuentra que si bien la se\u00f1ora Carmenza Charcas Vargas tiene la posibilidad de acudir a otros mecanismos de protecci\u00f3n judicial que se pueden ejercer ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria para obtener el reintegro laboral, ante lo cual de conformidad con la jurisprudencia constitucional por regla general la tutela ser\u00eda improcedente, teniendo en cuenta que al momento de interponer esta acci\u00f3n, la demandante aduc\u00eda la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional a causa de las enfermedades que a\u00fan la aquejan, como se explic\u00f3, los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se flexibilizan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo manifestado por la accionante en el escrito de la tutela, actualmente padece \u201cSINDROME DEL TUNEL DEL CARPO; SINDROME DE PINZAMIENTO SUBRACROMIAL DERECHO; TENDINOPATIA MANGUITO ROTADOR DERECHO\u201d y adem\u00e1s sufre de \u201cDISCOPAT\u00cdA LUMBAR Y CERVICAL y FIBROMIALGIA\u201d, por lo cual ha estado incapacitada en ocasiones por m\u00e1s de 180 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los documentos que reposan en el expediente, para la Sala es evidente que las enfermedades que padece la accionante amenazan gravemente su estado f\u00edsico y \u00a0psicol\u00f3gico y por ende su derecho fundamental a la salud. Adicionalmente, la desvinculaci\u00f3n de la empresa ha producido en la accionante una afectaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital5, en tanto que afirma en su demanda que \u00fanicamente depende de su salario como alternativa de ingreso para proveer su sustento y el de su se\u00f1ora madre de 71 a\u00f1os de edad, sin que tenga posibilidad de encontrar otro empleo dadas sus afecciones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de inmediatez, encuentra la Corte que contrario a las afirmaciones del representante legal de Cafam efectuadas en el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda y del juez de segunda instancia en el fallo, se cumple el requisito jurisprudencial toda vez que la se\u00f1ora Carmenza Charcas Vargas present\u00f3 la demanda de tutela el 2 de marzo de 2011, es decir 7 meses despu\u00e9s de su despido, el cual se produjo a partir del 1\u00b0 de septiembre de 2010, tiempo durante el cual sus afecciones de salud que le producen dolor han permanecido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala estima procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de defensa judicial para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable al derecho al m\u00ednimo vital y a la salud de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la estabilidad laboral reforzada de trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta o indefensi\u00f3n y a la reubicaci\u00f3n laboral. Calificaci\u00f3n del origen, grado de invalidez y determinaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la protecci\u00f3n a la estabilidad en el empleo respecto de todos los trabajadores, como un principio que rige de manera general las relaciones laborales, lo cual supone que el cumplimiento de las obligaciones propias del objeto del contrato de trabajo por parte del empleado, conlleva a la conservaci\u00f3n de su cargo, salvo que existan circunstancias especiales, o que se incurra en alguna de las causales contempladas en la ley para que el empleador de por terminado el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho reconocido constitucionalmente, se ha denominado por la jurisprudencia constitucional al desarrollar los art\u00edculos 13 y 47, como \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d, y tiene como finalidad garantizarle a los sujetos que se encuentran en condiciones de discapacidad, la permanencia en el empleo luego de haber adquirido la respectiva \u201climitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o sicol\u00f3gica, como medida de protecci\u00f3n especial y en conformidad con su capacidad laboral\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n7 ha reconocido el car\u00e1cter de verdadero derecho fundamental a la \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d de las personas que por sus condiciones f\u00edsicas, sensoriales o psicol\u00f3gicas se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensi\u00f3n y ha precisado que este reconocimiento conlleva: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) el derecho a conservar el empleo, (ii) a no ser despedido en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, (iii) a permanecer en \u00e9l hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculaci\u00f3n laboral y (iv) a que el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice el despido con base en la verificaci\u00f3n previa de dicha causal, a fin de que el mismo pueda ser considerado eficaz\u201d. 8 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n laboral reforzada se predica no s\u00f3lo de quienes tienen una calificaci\u00f3n que acredita su condici\u00f3n de discapacidad o invalidez, sino tambi\u00e9n de aquellos trabajadores que demuestren que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares de trabajo.9 En Sentencia T-361 de 2008, la Corte sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) el amparo cobija a quienes sufren una disminuci\u00f3n que les dificulta o impide el desempe\u00f1o normal de sus funciones, por padecer una i) deficiencia entendida como una p\u00e9rdida o anormalidad permanente o transitoria, sea psicol\u00f3gica, fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica de estructura o funci\u00f3n; ii) discapacidad, esto es, cualquier restricci\u00f3n o impedimento del funcionamiento de una actividad, ocasionados por una deficiencia en la forma o dentro del \u00e1mbito considerado normal para el ser humano; o, iii) minusvalidez, que constituye una desventaja humana, al limitar o impedir el cumplimiento de una funci\u00f3n que es normal para la persona, acorde con la edad, sexo o factores sociales o culturales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, a\u00fan cuando la situaci\u00f3n de los trabajadores calificados como discapacitados es distinta a la de aquellos que padecen una afectaci\u00f3n significativa de su salud pero a\u00fan no han sido objeto de calificaci\u00f3n por los organismos establecidos para el efecto, esta Corporaci\u00f3n ha protegido en diversas oportunidades el derecho de las personas con limitaciones -independientemente de que haya sido o no calificada su discapacidad &#8211; a no ser discriminadas en el \u00e1mbito laboral con ocasi\u00f3n de sus condiciones particulares y ha se\u00f1alado, en forma enf\u00e1tica, que son merecedoras de un trato especial. En sentencia T-351 de 2003, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) trat\u00e1ndose de trabajadores puestos en circunstancias de debilidad manifiesta, el juez de tutela puede, al momento de conferir el amparo constitucional, identificar y ponderar un conjunto m\u00e1s o menos amplio y variado de elementos f\u00e1cticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y, a su vez, goza de un amplio margen de decisi\u00f3n para proteger el derecho fundamental amenazado o vulnerado. Esto significa, en otras palabras, que la protecci\u00f3n laboral de los trabajadores que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta no depende de una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados, sino de la prueba de las condiciones de salud que impidan o dificulten el desempe\u00f1o regular de sus labores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De la misma forma, mediante la expedici\u00f3n de la Ley 361 de 1997 \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d, el legislador consagr\u00f3 la especial protecci\u00f3n que la constituci\u00f3n otorga a este grupo de personas, con el dise\u00f1o de una pol\u00edtica p\u00fablica orientada a lograr su rehabilitaci\u00f3n, integraci\u00f3n social y a procurarles la atenci\u00f3n especializada que de acuerdo a sus necesidades demanden. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-531 de 2000, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el pago de la indemnizaci\u00f3n al trabajador que est\u00e1 en circunstancias de discapacidad no convierte en eficaz el despido, si \u00e9ste no se ha hecho con previa autorizaci\u00f3n de la autoridad del trabajo competente. De tal manera que, la indemnizaci\u00f3n se constituye como una sanci\u00f3n para el empleador, m\u00e1s no como una opci\u00f3n para \u00e9ste de despedir sin justa causa a un trabajador que esta en situaci\u00f3n de discapacidad, todo ello, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con lo establecido en las normas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, se concluye que existen l\u00edmites constitucionales y legales en relaci\u00f3n con la facultad de los empleadores de despedir a un trabajador discapacitado, en tanto deben cumplir con el procedimiento establecido en la Ley 361 de 1997, pues de lo contrario el despido resulta ineficaz y ser\u00e1 sujeto de las sanciones correspondientes10. La ineficacia del despido trae como consecuencia el restablecimiento de la relaci\u00f3n laboral al menos en las mismas condiciones en que se encontraba antes de la vulneraci\u00f3n, quedando sujetas a las normas que rigen su ejecuci\u00f3n, las obligaciones y prohibiciones mutuas entre patrono y trabajador, as\u00ed como a las causales de terminaci\u00f3n del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Adem\u00e1s de las anteriores medidas de protecci\u00f3n, la Corte tambi\u00e9n ha extendido la presunci\u00f3n legal que opera en la legislaci\u00f3n laboral para la mujer durante el embarazo y el periodo de lactancia, de forma tal que, se presume que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se produjo como consecuencia de su discapacidad. Ello, por cuanto, exigir la prueba de la relaci\u00f3n causal existente entre la condici\u00f3n f\u00edsica, sensorial o sicol\u00f3gica del trabajador y la decisi\u00f3n del empleador constituye una carga desproporcionada para una persona que se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad evidente11. Por tanto, una vez se establece que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad se produjo sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, el juez constitucional debe presumir que la causa fue la discapacidad que lo afecta, lo que en ocasiones, puede surgir como consecuencia de la labor desempe\u00f1ada en desarrollo de la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, para el reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral reforzada de un trabajador que se encuentre en condiciones de debilidad manifiesta, es necesario establecer el nexo de causalidad entre los siguientes aspectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que el peticionario pueda considerarse una persona en circunstancias de discapacidad, en estado de debilidad manifiesta o sujeto de especial protecci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que el empleador tenga conocimiento de tal situaci\u00f3n; y \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que la terminaci\u00f3n del contrato o la desvinculaci\u00f3n laboral se lleve a cabo sin permiso de la autoridad laboral competente.12 \u00a0<\/p>\n<p>Verificados tales presupuestos, corresponde al juez constitucional proteger los derechos fundamentales del peticionario, declarando la ineficacia del despido, obligando al empleador a reintegrarlo, de ser necesario reubicarlo y en caso de no haberse verificado el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista por el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997, deber\u00e1 igualmente condenar al empleador al pago de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En efecto, ha dicho esta Corporaci\u00f3n13 que el derecho a la estabilidad laboral reforzada conlleva para el trabajador que se encuentre en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como resultado de la disminuci\u00f3n de su capacidad f\u00edsica, el derecho a la reubicaci\u00f3n en un puesto de trabajo conforme a sus condiciones de salud. En sentencia T-504 de 2008, la Corte Constitucional afirm\u00f3 que la protecci\u00f3n de este derecho, se justifica en cuanto desarrolla el principio de solidaridad y el respeto a la dignidad e igualdad de la persona afectada, con el fin de permitir que pueda potencializar su capacidad productiva y realizarse profesionalmente pese a la disminuci\u00f3n que le sobrevino, de forma que se concilien los intereses del empleador de maximizar la productividad de sus funcionarios y los del trabajador en el sentido de conservar un trabajo en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha considerado que la reubicaci\u00f3n al vencimiento de la incapacidad del trabajador es \u201cel derecho de retornar al trabajo en la misma empresa y a la continuidad en el acceso a la seguridad social\u201d14, la cual puede ser: (i) temporal, en el evento en el que sobrevenga una imposibilidad transitoria para trabajar, sin que se hayan establecido las consecuencias definitivas de la enfermedad que padece; (ii) permanente parcial, en el caso en el que se presente una disminuci\u00f3n parcial pero definitiva de la capacidad laboral; y (iii) permanente, o de invalidez, cuando el afiliado sufre una merma definitiva superior al 50% de su capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 del Decreto 2351 de 196515 en concordancia con los art\u00edculos 4\u00b016 y 8\u00b017 de la Ley 776 de 200218, establece que al terminar el per\u00edodo de incapacidad temporal, el empleador tiene la obligaci\u00f3n de reincorporar al trabajador en el empleo que ocupaba, si su estado de salud se ha reestablecido, y en consecuencia ha recuperado su capacidad laboral. En caso que contin\u00fae incapacitado parcialmente, deber\u00e1 otorgarle un empleo compatible con su condici\u00f3n f\u00edsica, para lo cual har\u00e1 los movimientos de personal que considere pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad responsable de las prestaciones asistenciales o econ\u00f3micas que correspondan al trabajador que se encuentre incapacitado, depende del origen de la enfermedad o del accidente de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la incapacidad laboral se genera por una enfermedad profesional, el Sistema General de Riesgos Profesionales, dispone que la responsabilidad de tales prestaciones le compete a la administradora de riesgos profesionales (ARP) a la cual se encuentre afiliado el trabajador, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1295 de 199419 y en la Ley 776 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Si la incapacidad es de origen com\u00fan o no profesional, el pago de las prestaciones corresponde a la entidad prestadora de salud (EPS) a la que se encuentre afiliado el trabajador por los primeros 180 d\u00edas, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 20620 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el art\u00edculo 22721 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. A partir del d\u00eda 181 y hasta que se produzca el dictamen de invalidez, y por lo menos, por 360 d\u00edas adicionales, el pago le corresponde a la administradora de fondos de pensiones (AFP), en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 200122.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha afirmado, que si bien de conformidad con la interpretaci\u00f3n de las mencionadas disposiciones no le corresponde legalmente a las Entidades Promotoras de Salud asumir el costo de incapacidades temporales originadas por enfermedad general superiores a 180 d\u00edas, si est\u00e1n en el deber de acompa\u00f1ar al trabajador, en el tr\u00e1mite necesario para obtener la cancelaci\u00f3n de las incapacidades, remitiendo directamente al correspondiente fondo de pensiones los documentos que sean requeridos, a efecto de que su solicitud sea estudiada y decidida o de que, eventualmente, le sea reconocida una pensi\u00f3n de invalidez23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n del origen del accidente de trabajo y de la enfermedad profesional, se realiza conforme a los lineamientos y al procedimiento establecido en la Ley 100 de 1993 y en los Decretos 1295 de 1994, 2463 de 2001 y Ley 776 de 2002. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 962 de 2005, la calificaci\u00f3n del origen y la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, le corresponde en primera oportunidad al ISS, a las ARS, a las EPS y a las compa\u00f1\u00edas de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte. Las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez y la Junta Nacional en caso de apelaci\u00f3n, deben dirimir las controversias que se presenten sobre la calificaci\u00f3n ya realizada. Cuando la enfermedad o el accidente de trabajo no hayan sido calificados como de origen profesional, se considerar\u00e1n de origen com\u00fan24. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 200125, la solicitud de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral s\u00f3lo podr\u00e1 tramitarse cuando se haya adelantado el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n integral o se compruebe la imposibilidad de su realizaci\u00f3n. El dictamen sobre invalidez, conlleva distintas consecuencias jur\u00eddicas dependiendo de los resultados que arroje: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que la p\u00e9rdida de capacidad laboral sea superior al 50%, caso en el cual, de cumplir con los dem\u00e1s requisitos previstos en la ley, el fondo de pensiones deber\u00e1 reconocerle al trabajador una pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral sea inferior al 50%. El empleador deber\u00e1 reincorporar al trabajador a su empleo, o a uno con funciones acordes con su situaci\u00f3n de incapacidad, siempre que, de acuerdo con los conceptos m\u00e9dicos, se establezca que es apto para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que el trabajador no recupere su capacidad laboral, y por esa causa, el m\u00e9dico tratante le siga extendiendo incapacidades, no obstante haber sido evaluado por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez que dictamin\u00f3 una incapacidad permanente parcial, por p\u00e9rdida de capacidad laboral, inferior al 50%. En estos casos, la Corte ha se\u00f1alado, interpretando conforme con la Constituci\u00f3n el precitado art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001, que si el afiliado no alcanza el porcentaje m\u00ednimo requerido para consolidar el derecho pensional o se le ha decretado una incapacidad permanente parcial que por su estado de salud le concedan m\u00e1s incapacidades laborales, le corresponde al fondo de pensiones el pago de las incapacidades superiores a los primeros 180 d\u00edas y hasta que se expida un concepto m\u00e9dico favorable de rehabilitaci\u00f3n o hasta que se pueda efectuar una nueva calificaci\u00f3n de su invalidez26. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, se concluye que la ley impone al empleador la obligaci\u00f3n de mantener el v\u00ednculo laboral con el trabajador mientras que perdure la incapacidad, debiendo reincorporar a los trabajadores que han recuperado su salud y conforme con lo que el concepto m\u00e9dico establezca, debe cumplir con su deber de reubicar al trabajador en un puesto acorde con su condici\u00f3n de salud, hasta que se emita un concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n o hasta que consolide el derecho pensional. En todo caso, corresponde al empleador adelantar en coordinaci\u00f3n con las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral las gestiones que correspondan con el fin de garantizar al trabajador incapacitado la prestaci\u00f3n ininterrumpida de los tratamientos m\u00e9dicos que requiera para lograr su recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n y los medios de subsistencia, bien sea a trav\u00e9s del salario, o de la pensi\u00f3n de invalidez, si a ella tiene derecho.27 En caso de despido, el empleador debe cumplir con el procedimiento establecido en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, toda vez que se trata de personas en circunstancias de debilidad manifiesta como consecuencia de una limitaci\u00f3n y por tanto sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, pasa la Sala a verificar los presupuestos trazados por la jurisprudencia constitucional expuestos en precedencia, para establecer si existi\u00f3 el nexo de causalidad que imponga el reconocimiento del derecho fundamental a la estabilidad laboral:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. \u00a0En primer lugar, se tiene establecido que la se\u00f1ora Carmenza Charcas Vargas se vincul\u00f3 a partir del 21 de noviembre de 1986 mediante contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino indefinido28 en el cargo de cajera. A partir del 1\u00b0 de octubre de 1993 fue promovida a vendedor de almac\u00e9n29 y posteriormente reubicada por recomendaci\u00f3n del \u00e1rea de salud ocupacional en el cargo de visado y recepcionista30. \u00a0<\/p>\n<p>Fue notificada de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo con el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n respectiva a partir del 1\u00b0 de septiembre de 2010, por comunicaci\u00f3n del 27 de agosto de 2010 suscrita por el Jefe de la Secci\u00f3n de Administraci\u00f3n de Personal de Cafam, en la que invoc\u00f3 como motivaci\u00f3n la alianza estrat\u00e9gica con almacenes \u00c9xito para la operaci\u00f3n y administraci\u00f3n aut\u00f3noma e independiente de los supermercados, con vinculaci\u00f3n de su propio personal31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por el servicio de ortopedia y traumatolog\u00eda de la IPS Cafam, fue diagnosticada el 26 de septiembre de 2005 con: \u201cCERVICODORSALGIA \/\/ LUMBOCIATICA MII \/\/ SINDROME TUNEL DEL CARPO MANO DERECHA\u201d32. El 27 de junio de 2006 con: \u201cs\u00edndrome de t\u00fanel del carpo bilateral y un s\u00edndrome de pinzamiento subacromial derecho\u201d y adem\u00e1s, \u201cs\u00edndrome por sobreuso del miembro superior derecho\u201d33. El 24 de febrero de 2007:\u201cCuadro compatible con un s\u00edndrome por sobreuso del miembro superior derecho, quien ha sido tratada con terapia f\u00edsica y medios f\u00edsicos locales sin ning\u00fan tipo de mejor\u00eda.(\u2026). 34 . El 7 de mayo de 2007, se consign\u00f3: \u201c\u00c1lgida, dolor a la movilidad cervical, por dolor\u201d35 El 6 de septiembre de 2007, consulta por \u201cDOLOR COLUMNA CERVICAL\u201d36. El 31 de octubre de 2008, se encontr\u00f3: \u201cHAY EPICONDILITIS Y EPITROCLEITIS \/\/ TENOSINOVITIS DE FLEXOEXTENSORES DE MU\u00d1ECA \/\/ TENOSINOVITIS DE FLEXORES DE DEDOS. \/\/ TINEL &#8211;, PHALEN+ \/\/ INESTABILIDAD RAPECIOMETACARPIANA\u201d37. En el control del 22 de diciembre de 2008, se encontr\u00f3: \u201cSD TUNEL DEL CARPO LEVE\u201d38, y en el del 23 de enero de 2009: \u201cS\u00cdNDROME DEL TUNEL CARPIANO\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por el servicio de urgencia de la IPS Cafam el 5 de mayo de 2007, fue atendida por \u201cCERVICALGIA CRONICA. PACIENTE QUE HA ESTADO EN CONSULTA EN VARIAS OCASIONES POR INTENSIDAD DEL DOLOR\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por el servicio de neurolog\u00eda de la IPS Cafam, fue atendida el 12 de junio de 2007, en donde se encontr\u00f3: \u201cPaciente con discopat\u00eda Cervical m\u00faltiple. Actualmente refiere cervicobraquialgia derecha, dosolumbalgia y parestesias de esfuerzo en miembro inferior izquierdo\u201d41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por el servicio de fisioterapia de la IPS Cafam, fue atendida el 15 de diciembre de 2007 por: \u201cDOLOR CERVICAL\u201d, en donde fue diagnosticada con \u201cTRASTORNO DE DISCO CERVICAL CON RADICULOPATIA\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Asisti\u00f3 a consulta externa por el servicio de neurocirug\u00eda de la IPS Cafam el 11 de febrero de 2010, en donde se le diagnostic\u00f3: LUMBAGO CON CIATICA\u201d, raz\u00f3n por la que se le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de un \u201cBLOQUEO FACETARIO\u201d 43. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fue valorada en el Centro Multidisciplinario de Medicina del Dolor y Cuidado Paliativo del Hospital San Jos\u00e9 de Bogot\u00e1, el 22 de abril de 2009, en donde se diagnostic\u00f3 con: \u201cRadiculopat\u00eda lumbar \/\/ Radiculopat\u00eda cervical. \/\/ hombro doloroso derecho. \/\/ Sx t\u00fanel carpiano bilateral\u201d44. Se orden\u00f3 manejo multidisciplinario y multimodal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fue atendida por consulta externa en el servicio de Medicina F\u00edsica y Rehabilitaci\u00f3n del Hospital San Jos\u00e9 el 1\u00b0 de junio de 2009, por \u201cDolor Lumbar\u201d y fue diagnosticada con: \u201cTendinitis de manguito rotador izquierdo. \/\/ Lumbalgia cr\u00f3nica. \/\/ S\u00edndrome del t\u00fanel carpiano bilateral\u201d45, por lo que se solicit\u00f3 control por fisiatr\u00eda y terapia f\u00edsica para regi\u00f3n lumbar. El 24 de junio46 y el 31 de julio47 de 2009, en citas de control fue diagnosticada con: \u201cDISCOPATIA LUMBAR. \/\/ RADICULOPATIA S1 IZQUIERDA SENSITIVA\u201d, por lo que se orden\u00f3 continuar con terapia f\u00edsica y mejorar postura. El 25 de noviembre de 2009, en cita de control se diagnostic\u00f3: \u201cT\u00fanel ulnar bilateral. \/\/ Discopat\u00eda lumbar. \/\/ Radiculopat\u00eda S1 izquierda\u201d48 y se orden\u00f3 continuar con plan casero de terapias. El 18 de marzo de 2010, consulta por \u201cLumbalgia\u201d, fue diagnosticada con \u201cDiscopat\u00eda degenerativa lumbar. \/\/ Radiculopatia S1 izquierda.\u201d, y se le orden\u00f3 continuar con terapias49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 17 de agosto de 2010, fue atendida por el m\u00e9dico neurocirujano de la Cl\u00ednica de Marly de Bogot\u00e1 por \u201cDolor en cintura\u201d, diagnosticada con: \u201c1. Lumbalgia derecha secundaria. \/\/ 2. Artropatia facetaria L4L5\u201d, raz\u00f3n por la que se le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de: \u201c1. BLOQUEO FACETARIO L3L4 Y L4L5 DERECHO (\u2026) \/\/ 2. BLOQUEO FACETARIO L5S1 DERECHO (\u2026)\u201d50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 30 de agosto de 2010, se le practic\u00f3 el examen de egreso de la empresa, en el que se registr\u00f3 como diagn\u00f3stico: \u201c1. Dolor lumbar cr\u00f3nico mixto. \/\/2. Discopat\u00eda lumbar cervical. \/\/ 3. Hernia discal L5-S1. 4. S\u00edndrome del t\u00fanel del carpo bilateral. \/\/ 5. Antecedente de artrosis C4-C5-C6-C6-C7. \/\/ 6. hombro doloroso derecho. \/\/ 7. (\u2026) 8. Dolor rodilla derecha.\u201d51 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fue intervenida quir\u00fargicamente el 23 de noviembre de 2007 en la Cl\u00ednica Partenon de la ciudad de Bogot\u00e1, de: \u201cCx Cloward C5-C6 y C6-C7 + Artrodesis cervical anterior + tracci\u00f3n cervical\u201d52. El 12 de septiembre de 2008 en el Hospital San Jos\u00e9 de Bogot\u00e1, por: \u201cSINDROME DE MAGUITO ROTATORIO\u201d53 . El 8 de abril de 2009, en la IPS Cafam por el servicio de ortopedia y traumatolog\u00eda de \u201cSINDROME DEL TUNEL CARPIANO.\u201d54. El 12 de febrero de 2010, en el Hospital San Jos\u00e9 de Bogot\u00e1 para: \u201cDescompresi\u00f3n del nervio cubital en brazo y antebrazo. Osteotom\u00eda del h\u00famero sin fijaci\u00f3n\u201d.55 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En consulta por m\u00e9dico ocupacional de la empresa el 2 de marzo de 2006, fue diagnosticada con: \u201cSTC Bilateral \/\/ Sind pinzamiento subacromial \/\/ Sind de sobreuso MSD\u201d56. El 18 de julio57 y el 29 de agosto58 de 2006 con: \u201cSTC Bilateral grado II (leve)\/\/Peque\u00f1a ruptura parcial del supraespinoso distal y tendinosis del maguito derecho \/\/ Sind por sobreuso MSD\u201d. El 14 de noviembre de 2006: \u201cSTC Bilateral \/\/ Ruptura parcial del supraespinoso distal derecho \/\/ Tendinosis del maguito rotador derecho \/\/ Sind de sobreuso MSuperiores \/\/ epicondilitis aguda\u201d59. El 9 de febrero de 2007: \u201cSTC GII\/V bilateral pred mano derecha \/\/ Lesi\u00f3n manguito rotador miembro sup der \/\/ Tendinitis mano derecha aguda\u201d 60. \u00a0El 11 de mayo de 2007: \u201cSTC Bilateral \/\/ Ruptura parcial del tend\u00f3n del supraespinoso derecho \/\/ Fractura v\u00e9rtebra Cervical 6\u201d61. El 4 de julio de 2007: \u201c1. Hernia discal cervical en estudio. \/\/ 2. STC bilateral moderado. \/\/ 3. Ruptura tend\u00f3n supraespinoso hombro derecho\u201d62 . El 3 de octubre de 2007: \u201cHernia discal cervical (C5 \u2013 C6 \u2013 C7) \/\/ S\u00edndrome t\u00fanel carpo moderado bilateral \/\/ Ruptura tend\u00f3n supraespinoso hombro derecho\u201d63. El 29 de enero de 2008:\u201cCervicalgia. \/\/ Discopat\u00eda cervical. \/\/ H.Cervical C5-C6 \u2013 C6 \u2013C7\u201d64. El 20 de noviembre de 2008 con: \u201c1. POP reparaci\u00f3n manguito rotador. \/\/ 2. S\u00edndrome de t\u00fanel carpiano bilateral. \/\/ 3. Discopat\u00eda cervical C5-C6 y C6-C7 interv. \/\/ 4. Hernia discal L5-S1\u201d65. El 22 de enero de 2010, fue diagnosticada con: \u201c1. POP reconstrucci\u00f3n manguito rotador. \/\/ 2. POP STC, derecho 7 tendinitis mu\u00f1eca izq. \/\/ 3. Discopat\u00eda cervical C5-C6 \u2013 C6-C7. \/\/ 4. Hernia discal L5-S1\u201d66. \u00a0<\/p>\n<p>En la valoraci\u00f3n peri\u00f3dica de salud ocupacional practicada el 19 de septiembre de 2007, fue diagnosticada con: \u201c1. Discopat\u00eda Cervical \/\/ 2. S. Tunel Carpio Bilateral \/\/3. (\u2026) pinzamiento manguito rotador Art. Derecha \/\/ 4. (\u2026) \/\/ 5. V. V\u00e1rices \/\/ 6. Defecto refractivo\u201d 67. En la del 6 de noviembre de 2008, con: \u201c1. Correcci\u00f3n quir\u00fargica en incapacidad actual- Lesi\u00f3n Manguito Rotador. \/\/ 2. S\u00edndrome t\u00fanel carpiano bilateral (\u2026). \/\/ 3. Discopat\u00eda Cervical C4-C5-C6-C7. \/\/ 4. Sobrepeso.\/\/ 5. Epicondilitis. \/\/ 6. Discopat\u00eda lumbar L5-S1. \/\/ 7. Depresi\u00f3n\u201d68. En la del 6 de abril de 2009 con: \u201c1. Sind. T\u00fanel carpo bilateral. \/\/ 2. Vicio de postura. \/\/ 3. V\u00e1rices G1. \/\/ 4. Discopat\u00eda cervical y lumbar. \/\/ 5. Defecto refrac. \/\/ 6. Sin. Manguito rotador interv\u201d69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El \u00c1rea de Salud Ocupacional de Cafam, inform\u00f3 al administrador del Almac\u00e9n de la Calle 51, mediante memorandos del 9 de marzo de 2006 sobre \u201cel cuadro de S\u00edndrome de T\u00fanel del Carpo Bilateral\u201d, y recomend\u00f3 \u201cevitar la manipulaci\u00f3n de cargas superiores a 7 Kg. y mantener asignaci\u00f3n de varias funciones que permitan alternar movimientos y posiciones\u201d 70. El 28 de julio de 2006, inform\u00f3 que la se\u00f1ora Carmen Charcas \u201ccursa con un cuadro de alteraci\u00f3n muscular en hombro derecho \u00a0y alteraci\u00f3n bilateral de las manos\u201d, por tal raz\u00f3n recomend\u00f3 su reubicaci\u00f3n temporal y adem\u00e1s \u201cEvitar cargas superiores a 7.5 Kg. \/\/ Evitar elevaci\u00f3n del brazo por encima de los 90 grados (\u2026)71. El 29 de noviembre de 2006, afirm\u00f3 que: \u201ccursa una afecci\u00f3n de miembros superiores\u201d, por tal raz\u00f3n recomend\u00f3: \u201cContinuar con la restricci\u00f3n ocupacional actual (\u2026)\u201d72. El 17 de mayo de 2007, puso en conocimiento el concepto m\u00e9dico, seg\u00fan el cual la paciente fue diagnosticada con: \u201c1.S\u00edndrome de t\u00fanel carpiano bilateral G II \/V \/\/ 2. Fisura y tendinopat\u00eda del manguito rotador hombro derecho \/\/ 3. Fractura vertebral C7\u201d, y se le formularon las siguientes recomendaciones: \u201cReubicar en estaci\u00f3n de trabajo donde se realice el menor esfuerzo f\u00edsico posible, especialmente movimientos de flexi\u00f3n, extensi\u00f3n y rotaci\u00f3n de la columna cervical (cuello), y movimientos de abducci\u00f3n y extensi\u00f3n de miembros superiores por encima de la horizontal\u201d73. El 4 de julio de 2007 recomend\u00f3: \u201cDado que la funcionaria inicia en pocas semanas procesos de tratamiento quir\u00fargico que implican incapacidad (primero mano, luego hombro), se aconseja que al reintegrarse a sus labores lo haga desarrollando actividades que no requieran: \/\/ movimientos repetitivos de manos y dedos. \/\/ Actividades de agarre a mano llena con fuerza. \/\/ Manipulaci\u00f3n de objetos pesados con las manos\u201d74. El 5 de agosto de 2008, inform\u00f3 las conclusiones de la evaluaci\u00f3n en Salud Ocupacional que deben ser tenidas en cuenta para mejorar el estado de salud, seg\u00fan las cuales por sus condiciones f\u00edsicas debe ser reubicada en el punto de visado del supermercado e informaci\u00f3n al usuario75.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El administrador del almac\u00e9n de Cafam, mediante memorando del 31 de marzo de 2008, le comunic\u00f3 a la accionante las recomendaciones de salud ocupacional76 y por memorando del 24 de enero de 2009, le comunic\u00f3 la decisi\u00f3n de reubicarla en el punto de visado e informaci\u00f3n del supermercado, de acuerdo con el concepto m\u00e9dico recibido del \u00e1rea de salud ocupacional del 28 de noviembre de 200877. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 19 de octubre de 2006, la EPS Famisanar calific\u00f3 el origen de las enfermedades que le fueron diagnosticadas de \u201cS\u00edndrome del T\u00fanel carpiano bilateral\u201d y \u201cRuptura parcial del tend\u00f3n del supraespinoso derecho\u201d, en el que concluy\u00f3: \u201cDe acuerdo a lo descrito se encuentra \u00a0evidencia de carga f\u00edsica para hombro generadora de la lesi\u00f3n del supraespinoso derecho consider\u00e1ndose esta una patolog\u00eda de origen profesional, no se evidencia movimientos repetitivos o por fuera de los \u00e1ngulos de confort para mano, se concluye que el s\u00edndrome del carpo es de origen com\u00fan agravado por el trabajo\u201d 78. El 17 de diciembre de 2006, el equipo interdisciplinario de la EPS concluy\u00f3: \u201cSeg\u00fan el an\u00e1lisis de puesto de trabajo los movimientos de hombro por fuera de \u00e1ngulos de confort son ocasionales y no se demuestra alta carga f\u00edsica para miembros superiores, por lo tanto se consideran patolog\u00edas como de origen com\u00fan agravadas por el trabajo\u201d79. El 3 de agosto de 2007, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, calific\u00f3 el origen de \u201cSINDROME DEL TUNEL CARPIANO \/\/ SINDROME DE MANGUITO ROTATORIO\u201d, \u00a0de origen com\u00fan80. \u00a0El 28 de marzo de 2008, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez ratific\u00f3 el origen com\u00fan de las enfermedades81. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. De lo anteriormente expuesto, para la Sala es claro que durante la relaci\u00f3n laboral y a\u00fan para el momento del despido la se\u00f1ora Carmenza Charcas Vargas se encontraba en estado de discapacidad a consecuencia de las m\u00faltiples enfermedades sufridas, que le causaban constantes molestias y fuertes dolores en distintas partes de su cuerpo, que incidieron en su estado de inhabilidad f\u00edsica, dificultando sustancialmente su desempe\u00f1o laboral. As\u00ed entonces, se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y por tanto titular del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discapacidad sufrida por la accionarte era de pleno conocimiento de la empresa accionada, si se tiene en cuenta que durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral: (i) desarroll\u00f3 enfermedades en distintas partes de su cuerpo, por lo cual, seg\u00fan los documentos allegados al expediente, en varias oportunidades acudi\u00f3: a los servicios de la IPS Cafam en la especialidad de ortopedia y traumatolog\u00eda, urgencias, neurolog\u00eda, fisioterapia; al Hospital San Jos\u00e9, \u00a0a los servicios de medicina para el dolor y cuidado paliativo y medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n; a la Cl\u00ednica de Marly, por el servicio de neurocirug\u00eda y al m\u00e9dico ocupacional de la empresa, entre otras, y fue intervenida quir\u00fargicamente en diversas oportunidades; (ii) se encuentra en el expediente constancia de haber sido incapacitada por 15 d\u00edas a partir del 24 de febrero de 200782, por 4 d\u00edas el 7 de mayo de 200783, por 10 d\u00edas el 6 de septiembre de 200784, por 20 d\u00edas el 24 de noviembre de 200785, por 180 d\u00edas a partir del 1\u00b0 de abril de 200886 y por 3 d\u00edas a partir del 19 de agosto de 201087, es decir pocos d\u00edas antes de su despido; (iii) las evaluaciones peri\u00f3dicas realizadas por el \u00e1rea de salud ocupacional de Cafam, fueron dadas a conocer al jefe inmediato de la accionante mediante memorandos del 9 de marzo, 28 de julio y el 29 de noviembre de 2006, el 17 de mayo y 4 de julio de 2007 y el 5 de agosto de 2008 en los que se realizaron las recomendaciones para el desempe\u00f1o laboral y la solicitud de reubicaci\u00f3n de su puesto de trabajo, lo que conllev\u00f3 a que el Administrador del Almac\u00e9n Cafam, profiriera los memorandos del 31 de marzo de 2008, para comunicarle a la empleada las recomendaciones ocupacionales y del 24 de enero de 2009, para darle a conocer la reubicaci\u00f3n en un nuevo puesto de acuerdo con el concepto m\u00e9dico del \u00e1rea de salud ocupacional; (iv) al momento del retiro, se registr\u00f3 en el examen de egreso el diagn\u00f3stico de las patolog\u00edas que aquejaban a la empleada; y adem\u00e1s, (v) la EPS y su equipo interdisciplinario y las juntas Nacional y Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, calificaron algunas de sus enfermedades de origen com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo entonces la se\u00f1ora Carmen Charcas merecedora de un trato especial en raz\u00f3n de su lamentable estado de salud, que era de su pleno conocimiento, correspond\u00eda a su empleador solicitar previamente la autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo en cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, lo que no se evidencia en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, de conformidad con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, establecido que la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido sin justa causa, se produjo sin la previa autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral, la Sala presume que la decisi\u00f3n fue discriminatoria en tanto que la verdadera causa fue la discapacidad que afecta a la accionante en varias partes de su cuerpo, desarrolladas durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral, que era de pleno conocimiento de la empresa accionada con lo cual desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante y por tanto dicho acto se torna ineficaz, correspondiendo al empleador pagarle a su empleado la indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario en los t\u00e9rminos previstos en la Ley 306 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia del 13 de mayo de 2011 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 y en su lugar conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital, a la salud y al debido proceso administrativo de la se\u00f1ora Carmenza Charcas Vargas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que la empresa accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la trabajadora, al dar por terminado unilateralmente, sin justa causa y con pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente, el contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido que ten\u00edan suscrito, sin haber obtenido la autorizaci\u00f3n previa del Inspector del Trabajo, siendo de su pleno conocimiento la discapacidad de su empleada, afect\u00e1ndose con ello el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, adem\u00e1s del amparo de los derechos fundamentales de la accionante, ordenar\u00e1 a Cafam que efect\u00fae su reintegro y de ser necesario la reubicaci\u00f3n laboral, a un trabajo igual o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando se dio por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido que ten\u00edan suscrito, acorde con su estado de salud y las recomendaciones del \u00e1rea de salud ocupacional de la empresa. La vinculaci\u00f3n se mantendr\u00e1 hasta que se emita un concepto m\u00e9dico favorable de rehabilitaci\u00f3n o se consolide su derecho a la pensi\u00f3n si a ello hay lugar, previa calificaci\u00f3n del origen de sus enfermedades, la p\u00e9rdida de su capacidad laboral o el grado de invalidez, gestiones que deber\u00e1 adelantar con el acompa\u00f1amiento y bajo la coordinaci\u00f3n y orientaci\u00f3n de Cafam.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia del reintegro que se ordena la empresa deber\u00e1 afiliar nuevamente a la se\u00f1ora Carmenza Charcas Vargas al Sistema de Seguridad Social Integral, de manera que se garantice a la actora la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria para el restablecimiento de su salud y adem\u00e1s deber\u00e1 cancelar: (i) los salarios, prestaciones sociales, el pago de los aportes a la seguridad social correspondientes a salud, pensiones y riesgos profesionales y dem\u00e1s beneficios dejados de percibir por la accionante desde la fecha de la desvinculaci\u00f3n hasta el momento que se produzca su reintegro; (ii) la indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario de que trata el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. Estas sumas ser\u00e1n compensadas con lo que recibi\u00f3 por concepto de liquidaci\u00f3n del contrato de trabajo con el fin de evitar el enriquecimiento il\u00edcito de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del 13 de mayo de 2011 proferida en segunda instancia por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante la cual revoc\u00f3 la Sentencia de primera instancia proferida el 16 de marzo de 2011 por el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal de Bogot\u00e1, y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital, a la salud y al debido proceso administrativo de la se\u00f1ora Carmenza Charcas Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Cafam que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, efect\u00fae el reintegro y de ser necesario la reubicaci\u00f3n laboral de la se\u00f1ora Carmenza Charcas Vargas, a un trabajo igual o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando se dio por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido que ten\u00edan suscrito, acorde con su estado de salud y las recomendaciones del \u00e1rea de salud ocupacional de la empresa. La vinculaci\u00f3n se mantendr\u00e1 hasta que se emita un concepto m\u00e9dico favorable de rehabilitaci\u00f3n o se consolide su derecho a la pensi\u00f3n si a ello hay lugar, previa calificaci\u00f3n del origen de sus enfermedades, la p\u00e9rdida de su capacidad laboral o el grado de invalidez, gestiones que deber\u00e1 adelantar con el acompa\u00f1amiento y bajo la coordinaci\u00f3n y orientaci\u00f3n de Cafam.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Cafam dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, afiliar a la se\u00f1ora Carmenza Charcas Vargas al Sistema de Seguridad Social Integral, de manera que se \u00a0le garantice la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria para el restablecimiento de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, cancelar a la se\u00f1ora Carmenza Charcas Vargas: (i) los salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social correspondientes a salud, pensiones y riesgos profesionales y dem\u00e1s beneficios dejados de percibir por la accionante desde la fecha de la desvinculaci\u00f3n hasta el momento que se produzca su reintegro; (ii) la indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario de que trata el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. Estas sumas ser\u00e1n compensadas con lo que recibi\u00f3 por concepto de liquidaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n del contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-850\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3116615 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmenza Charcas Vargas contra Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Cafam y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Mi salvamento parcial de voto en este caso es muy puntual y se contrae a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26, inciso segundo, de la Ley 361 de 1997 estableci\u00f3 una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario en favor de aquellos trabajadores con limitaciones que fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n. La Corte Constitucional, sin embargo, al examinar la exequibilidad de dicha norma consider\u00f3 que la misma se aven\u00eda al ordenamiento superior solo si se consideraban ineficaces los despidos efectuados sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, motivo por el cual lo procedente en estos casos es disponer el reintegro o la reanudaci\u00f3n del respectivo v\u00ednculo laboral. Con base en lo anterior estimo que cuando, \u00a0en aplicaci\u00f3n de la norma citada, y en virtud de lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia C-531 de 5 de Mayo de 200088 se ordena el reintegro que supone la vigencia, \u00a0en todo momento, \u00a0de la relaci\u00f3n de trabajo, como si esta nunca hubiese cesado o se hubiese interrumpido y, \u00a0en consecuencia, \u00a0se ordena el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, no cabe, concomitantemente, reconocer la indemnizaci\u00f3n de los 180 d\u00edas de salario pues, \u00a0en tales casos, por una ficci\u00f3n legal, \u00a0se tiene que el v\u00ednculo laboral siempre estuvo vigente produciendo todos los efectos que le resultan inherentes. Siendo ello as\u00ed, \u00a0no cabe indemnizar un despido o una terminaci\u00f3n del contrato que en realidad, jur\u00eddicamente nunca existi\u00f3. En efecto, si el reintegro con pago de salarios y prestaciones insolutas, y todo lo dem\u00e1s, como la seguridad social, supone la vigencia o continuidad del v\u00ednculo laboral y, \u00a0por el contrario, \u00a0la indemnizaci\u00f3n prevista en la norma se causa en virtud del despido, que conlleva la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, quiere decir, como lo ha reconocido la jurisprudencia laboral, \u00a0que ambas contraprestaciones simult\u00e1neamente no se pueden conceder pues, en principio, resultan incompatibles. Esta disyuntiva suscita al menos una controversia que el juez laboral deber\u00eda dirimir en cada caso y no el juez constitucional. A mi juicio cuando se da el reintegro pleno y se aplica la ficci\u00f3n de que el v\u00ednculo laboral jam\u00e1s se interrumpi\u00f3 y por ende debe pagarse todo lo causado dentro de \u00e9l, as\u00ed no haya prestaci\u00f3n efectiva del servicio, pero el tiempo transcurrido entre el despido y el reintegro se computa para todos los efectos, no procede, concomitantemente pagar una indemnizaci\u00f3n por algo que jur\u00eddicamente no se da. \u00a0<\/p>\n<p>Pienso que la indemnizaci\u00f3n solo procede en aquellos casos en los que se despide a un trabajador limitado sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, no obstante, lo cual no cabe su reintegro, pues, como se se\u00f1ala en el inciso primero del art\u00edculo 26, de la Ley 361 de 1997 aparece demostrado que la condici\u00f3n del trabajador es \u201cincompatible e insuperable\u201d en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. \u00a0<\/p>\n<p>Es por esta raz\u00f3n que discrepo de la decisi\u00f3n seg\u00fan la cual en el caso dilucidado se impongan ambas condenas, el reintegro, como si el contrato siempre estuvo vigente y, la indemnizaci\u00f3n, como si el contrato hubiese terminado, pues, a no dudarlo, ambas medidas cubren eventos distintos, inclusive, jur\u00eddicamente antag\u00f3nicos, por lo que, se excluye su aplicaci\u00f3n concurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Tutela presentada el 2 de marzo de 2011. Folios 1 a 16, Cd.1. \u00a0<\/p>\n<p>3 En la Sentencia T-\u00ad634 de 2006, esta Corporaci\u00f3n concret\u00f3 las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable de la siguiente manera: &#8220;En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento\u00a0 sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n\u00a0 jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras las sentencias T-789 de 2003, T-719 de 2003, T-108 de 2007 y T-328 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante cuando este devenga un salario m\u00ednimo o cuando su salario es su \u00fanica fuente de ingreso. Al respecto, ver entre otras, las sentencias T-241 de 2000, T-158 de 2001, T-707 de 2002, T-855 de 2004, T-201 de 2005, T-789 de 2005, y \u00a0T-274 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia C-531 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto, ver sentencias T-962 de 2008 y T-263 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia T-263 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia T-198 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver entre otras, la sentencia T-1038 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencia T-1083 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>12 En cuanto a las reglas descritas, pueden confrontarse las Sentencias \u00a0T-554 de 2008, T-812 de 2008, T-039 de 2010 y T-269 de 2010, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencias T-962 de 2008, T-263 de 2009 y T-960 de 2009, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencia T-468 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 El art\u00edculo 16 del Decreto 2351 de 1965 \u201cPor el cual se hacen unas reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d, establece lo siguiente: \u201cReinstalaci\u00f3n en el empleo. Al terminar el per\u00edodo de incapacidad temporal, los patronos est\u00e1n obligados: \/\/ a) A reinstalar a los trabajadores en los cargos que desempe\u00f1aban si recuperan su capacidad de trabajo. La existencia de una incapacidad parcial no ser\u00e1 obst\u00e1culo para la reinstalaci\u00f3n, si los dict\u00e1menes m\u00e9dicos determinan que el trabajador puede continuar desempe\u00f1ando el trabajo: \/\/ b) A proporcionar a los trabajadores incapacitados parcialmente un trabajo compatible con sus aptitudes, para lo cual deber\u00e1n efectuar los movimientos de personal que sean necesarios. \/\/ 2. El incumplimiento de estas disposiciones se considerar\u00e1 como un despido injustificado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 El art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 776 de 2002, consagra: \u201cReincorporaci\u00f3n al trabajo. Al terminar el periodo de incapacidad temporal, los empleadores est\u00e1n obligados, si el trabajador recupera su capacidad de trabajo, a ubicarlo en el cargo que desempe\u00f1aba, o a reubicarlo en cualquier otro para el cual est\u00e9 capacitado, de la misma categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>17 El art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 776 de 2002, estipula lo siguiente: \u201cReubicaci\u00f3n del trabajador. Los empleadores est\u00e1n obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempe\u00f1aba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deber\u00e1n efectuar los movimientos de personal que sean necesarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 La Ley 776 de 2002\u201cPor la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 El Decreto 1295 de 1994 \u201cPor el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 El art\u00edculo 206 de la ley 100 de 1993 estipula lo siguiente: &#8220;Para los afiliados de que trata el literal a) del art\u00edculo 157, el r\u00e9gimen contributivo reconocer\u00e1 las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podr\u00e1n subcontratar con compa\u00f1\u00edas aseguradoras\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 La norma dispone que en caso de incapacidad del trabajador para desempe\u00f1ar sus labores, originada en enfermedad no profesional, tiene derecho a recibir el pago de \u201cun auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) d\u00edas, as\u00ed: las dos terceras (2\/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) d\u00edas y la mitad del salario por el tiempo restante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cPor el cual se reglamenta la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver Sentencia T-980 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>24 El art\u00edculo 12 del Decreto 1295 de 1994 consagra: Toda enfermedad o patolog\u00eda, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen com\u00fan. \/\/ La calificaci\u00f3n del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional ser\u00e1 calificado, en primera instancia por la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado. \/\/ El m\u00e9dico o la comisi\u00f3n laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales determinar\u00e1 el origen, en segunda instancia. \/\/ Cuando surjan discrepancias en el origen, estas ser\u00e1n resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de riesgos profesionales. \/\/ De persistir el desacuerdo, se seguir\u00e1 el procedimiento previsto para las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez definido en los art\u00edculos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 El art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001 dispone lo siguiente: \u201cRehabilitaci\u00f3n previa para solicitar el tr\u00e1mite ante la junta de calificaci\u00f3n de invalidez. La solicitud de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral s\u00f3lo podr\u00e1 tramitarse cuando las entidades del sistema de seguridad social integral, el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n o el empleador, seg\u00fan sea el caso, hayan adelantado el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n integral o se compruebe la imposibilidad para su realizaci\u00f3n. \/\/ Para los casos de accidente o enfermedad com\u00fan en los cuales exista concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, la administradora de fondos de pensiones con la autorizaci\u00f3n de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsi\u00f3n social correspondiente, podr\u00e1 postergar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n ante las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de trescientos sesenta (360) d\u00edas calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) d\u00edas de incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora de salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando el trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver entre otras las sentencias T-920 de 2009, T-118 de 2010, T-485 de 2010 y T-684 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver entre otras, las sentencias T-279 de 2006 y T-992 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver folio 17, Cd.1. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver folio 19, Cd.1. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver folio 143, Cd.1. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver folio 184, Cd.1. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver folio 32, Cd.1. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver folio 42, Cd.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver folio 67, Cd.1. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver folio 90, Cd.1. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver folio 94, Cd1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver folio 138, Cd.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver folio 140, Cd.1. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver folio 141, Cd.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver folio 90, Cd.1. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver folio 93, CD.1. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver folio 102, Cd.1. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver folio 170, Cd.1. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver folio 155, Cd.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver folio 161, Cd.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver folio 162, Cd.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver folio 163, Cd.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver folio 168, Cd.1. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver folio 173, Cd.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver folio 181, Cd.1. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver folio 110, Cd.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver folio 136, Cd.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver folio 153, CD. 1. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver folio 171, Cd.1. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver folio 36, Cd.1. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver folio 41, Cd.1. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ver folio 47, Cd.1. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ver folio 53, Cd.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Ver folio 65, Cd.1. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ver folio 69, Cd.1. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ver folio 76, Cd.1. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ver folio 89, Cd.1. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver folio 117, Cd.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Ver folio 120, Cd.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Ver folio 176, Cd.1. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ver folio 88, Cd.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Ver folio 118, Cd.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Ver folio 150, Cd.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Ver folio 39, Cd.1. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ver folio40, Cd.1. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ver folio52, Cd.1. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ver folio 71, Cd. 1. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ver folio 77, Cd.1. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ver folio 114, Cd.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Ver folio 112, Cd.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Ver folio 143, Cd.1. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ver folio 50, Cd.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Ver folio 56, Cd.1. \u00a0<\/p>\n<p>80 Ver folio 85, Cd.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Ver folio 123, Cd.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Ver folio 67, Cd.1. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ver folio 90 Cd.1. \u00a0<\/p>\n<p>84 Ver folio 94, Cd.1. \u00a0<\/p>\n<p>85 Ver folio 110, Cd.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Ver folio 137, Cd.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Ver folio 182, Cd.1. \u00a0<\/p>\n<p>88 En dicha sentencia la Corte Constitucional resolvi\u00f3 que: \u201cEl Inciso 2 del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 es exequible bajo el supuesto de que, en los t\u00e9rminos de esta providencia y debido a los principios de respeto y a la dignidad humana, solidaridad e igualdad as\u00ed como de especial protecci\u00f3n constitucional a los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos carece de todo efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina del trabajo que constate la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n del respectivo contrato.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-850\/11 \u00a0 (Bogot\u00e1, D.C., Noviembre 9) \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 Tal como lo establece la jurisprudencia constitucional, 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