{"id":19134,"date":"2024-06-12T16:25:33","date_gmt":"2024-06-12T16:25:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-851-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:33","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:33","slug":"t-851-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-851-11\/","title":{"rendered":"T-851-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-851\/11 \u00a0<\/p>\n<p>(9 de noviembre de 2011) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedencia excepcional para el amparo de derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado, en diversas oportunidades, que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente en aquellos eventos en los cuales la solicitud de amparo constitucional es formulada por personas en situaci\u00f3n de desplazamiento. La apertura de la jurisprudencia constitucional en esta materia se justifica en diversas razones de enorme relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA DE ERRADICACION DE LAS INJUSTICIAS PRESENTES-Deberes positivos del Estado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Sentencia T-737\/10 relevante para el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA-Caso en que se rechaz\u00f3 solicitud del demandante, quien es desplazado, por aparecer como beneficiario de un subsidio \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA, AL RETORNO EN CONDICIONES DE VOLUNTARIEDAD, DIGNIDAD Y SEGURIDAD DE DESPLAZADO-Orden a Fonvivienda garantizar acceso a soluci\u00f3n definitiva de vivienda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.121.303 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia de fecha 8 de marzo de 2010 del Juzgado tercero Civil del Circuito de Sincelejo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Eder Ariel Montes Santos\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Sucre.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vinculados durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional: Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Fondo Nacional de Vivienda y Banco Agrario.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda del accionante \u2013elementos-: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos Fundamentales Invocados: Vida, Igualdad y Vivienda Digna\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conductas que causan la vulneraci\u00f3n: La decisi\u00f3n de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Sucre consistente en negar la postulaci\u00f3n del accionante a un subsidio de vivienda considerando el otorgamiento de un subsidio previamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones: Ordenar a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Sucre aceptar la postulaci\u00f3n del accionante a los programas de \u00a0vivienda sin considerar el subsidio que le fue otorgado previamente por el Banco Agrario.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de apoyar su solicitud de tutela1 el ciudadano Eder Ariel Montes Santos expone los siguientes hechos2: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Es oriundo del Cerro, corregimiento de Coloso en Sucre. Como consecuencia de las amenazas originadas por grupos armados al margen de la ley, se vio en la obligaci\u00f3n de salir del mencionado corregimiento. Desde el 9 de mayo de 2001 se encuentra en Sincelejo en condici\u00f3n de desplazado3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En el a\u00f1o 1996 el Banco Agrario le otorg\u00f3 un subsidio de vivienda bajo el proyecto denominado \u201cSaneamiento B\u00e1sico y mejoramiento de Vivienda\u201d en el Cerro, Municipio de Coloso. Dicho proyecto no pudo culminarse y las casas quedaron inconclusas y en precarias condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la actualidad siente mucho temor de regresar al corregimiento el Cerro debido a que podr\u00edan atentar contra su vida si se tiene en cuenta, seg\u00fan se\u00f1ala el accionante, que existen focos de violencia originados en grupos armados al margen de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La casa que le fue otorgada se encuentra en situaci\u00f3n de ruina y no resulta posible habitarla. A efectos de fundamentar tal circunstancia invoca el oficio de fecha 18 de enero de 2010 suscrito por el Gerente de Vivienda del Banco Agrario de Colombia en cuyo numeral 2 se se\u00f1ala lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe desprende del informe que con la colaboraci\u00f3n de los habitantes del sector se identific\u00f3 la soluci\u00f3n de mejoramiento de vivienda y saneamiento b\u00e1sico perteneciente a su hogar, se realiz\u00f3 visita al proyecto y se pudo constatar que dicha soluci\u00f3n no se encuentra habitada, el registro fotogr\u00e1fico adjunto permite evidenciar que la vivienda se encuentra sin cubierta, sin puertas, sin ventanas y sin aparatos sanitarios, presentando en su interior abundante vegetaci\u00f3n, la mamposter\u00eda est\u00e1 expuesta a las inclemencias del tiempo.\u201d4 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Atendiendo tal hecho el accionante decidi\u00f3 participar en la convocatoria efectuada por la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Sucre a fin de obtener un subsidio para vivienda en la ciudad de Sincelejo. A pesar de ello, dicho subsidio le fue negado considerando que se hallaba reportado como beneficiario de un apoyo econ\u00f3mico semejante otorgado por el Banco Agrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Formul\u00f3 entonces petici\u00f3n al Banco Agrario solicit\u00e1ndole que lo excluyera de la base de datos5 considerando que no hab\u00eda habitado ni se encuentra habitando la vivienda respecto de la cual le fue otorgado el subsidio inicialmente. Advierte que la situaci\u00f3n actual consiste en que la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Sucre no le otorga subsidio alguno, a pesar de no haber disfrutado de la vivienda que adquiri\u00f3 con el beneficio otorgado en un primer momento. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Sucre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio del Jefe de la Divisi\u00f3n de Servicios Sociales y Vivienda, en comunicaci\u00f3n de fecha 12 de marzo de 2010, la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Sucre indica que el accionante se postul\u00f3 en el hogar encabezado por la se\u00f1ora Julieta Villarreal Nieves para la asignaci\u00f3n de subsidios a la poblaci\u00f3n desplazada en el a\u00f1o 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez recibida la informaci\u00f3n por parte de la Caja de Compensaci\u00f3n se estableci\u00f3 que el accionante se encontraba en el estado denominado \u201ccruzado\u201d atendiendo el subsidio que le fuera otorgado a trav\u00e9s del Banco Agrario de Colombia en oportunidad anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia expuesta, considerando lo se\u00f1alado en el literal b del art\u00edculo 34 \u00a0del decreto 2190 de 2009, le impide ser beneficiario del subsidio. En efecto, dicha \u00a0disposici\u00f3n establece que no pueden postular al subsidio quienes como beneficiarios hayan recibido subsidios familiares de vivienda otorgados por el Banco Agrario. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte finalmente que la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Sucre carece de las facultades de excluir o incluir a las personas como beneficiarias del subsidio dado que esa competencia se encuentra radicada en el Fondo Nacional de Vivienda, entidad responsable de la asignaci\u00f3n de este tipo de subsidios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de fecha 8 de marzo de 20106, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo neg\u00f3 la solicitud de amparo presentada por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de transcribir algunos apartes de la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0relacionada con la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, el derecho de petici\u00f3n y el derecho a la igualdad, la sentencia se\u00f1ala que no es procedente el amparo dado que de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 34 del Decreto 2190 de 2009 la entidad accionada \u201cconcluyo (sic) con la dificultad de darle un subsidio para vivienda de inter\u00e9s social\u201d y, por ello, \u201cel juzgado no observa que se le hayan violado sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente advierte que la tutela es improcedente \u201cpuesto que a la fecha la petici\u00f3n que es objeto de amparo constitucional est\u00e1 resuelta, lo que significa que no existe motivo o causa de vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Auto de Vinculaci\u00f3n y solicitud de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>VINCULAR al tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, al Fondo Nacional de Vivienda y al Banco Agrario a fin de que, dentro de las 24 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este auto (i) se pronuncien \u00a0sobre los hechos de la acci\u00f3n de tutela e (ii) indiquen a la Corte las posibilidades disponibles para atender la solicitud del accionante indicando, de manera detallada y ordenada, los tr\u00e1mites que puede adelantar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n remitir\u00e1 copia del expediente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITAR a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, por intermedio de la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n, que certifique si el accionante se encuentra o no en situaci\u00f3n de desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITAR al Banco Agrario, por intermedio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, que indique si el accionante es o no el actual propietario del inmueble para cuya adquisici\u00f3n fue empleado el subsidio al que alude la comunicaci\u00f3n de fecha 18 de enero de 2010 suscrita por el Gerente de Vivienda del Banco Agrario, Dr. Roberto Pablo Silva Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso positivo deber\u00e1 APORTAR los documentos que acrediten la \u00a0propiedad, esto es, copia autentica de la escritura p\u00fablica correspondiente y el folio de matr\u00edcula inmobiliaria expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos competente, en el que conste el t\u00edtulo de la transferencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado judicial y en escrito radicado en la Corte Constitucional el d\u00eda 9 de septiembre de 2011, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta. All\u00ed expres\u00f3, entre otras cosas, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En relaci\u00f3n con los hechos manifest\u00f3 que no entrar\u00eda a afirmar ni a negar ninguno dado que al Ministerio no le constan. En su opini\u00f3n, tales hechos se refieren a actuaciones adelantadas por la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional y, posiblemente, por el Fondo Nacional de Vivienda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Advirti\u00f3 que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial no tiene funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control en materia habitacional. Le corresponden a Fonvivienda las actividades relacionadas con la coordinaci\u00f3n, otorgamiento, asignaci\u00f3n o rechazo de subsidios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A partir de diferentes razonamientos sostiene que no existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva del Ministerio considerando (i) las funciones que le han sido atribuidas por las disposiciones vigentes, (ii) la naturaleza jur\u00eddica del Fondo Nacional de Vivienda y (iii) las funciones que le fueron asignadas a esta entidad \u00a0en el Decreto 555 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Concluye indicando, con fundamento en lo anterior, que no ha violado derecho fundamental alguno. En esa medida, estima, no existir\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Intervenci\u00f3n del Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) \u00a0<\/p>\n<p>En escrito radicado en la Corte Constitucional el d\u00eda 14 de septiembre de 2011 y actuando mediante apoderado judicial, el Fondo Nacional de Vivienda se pronunci\u00f3 sobre la solicitud de tutela. Indic\u00f3, entre otras cosas, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Inicia por se\u00f1alar que Fonvivienda no ha desconocido los derechos fundamentales del accionante. Esta conclusi\u00f3n la apoya en el hecho consistente en que las disposiciones vigentes se\u00f1alan la necesidad de negar los subsidios en aquellos eventos en los cuales se constata que un postulante ya ha sido beneficiario del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El accionante, sostiene Fonvivienda, no interpuso recurso de reposici\u00f3n en contra de los diferentes actos de asignaci\u00f3n de subsidios correspondientes a la convocatoria \u201cDesplazados 2007\u201d. Indica que tal omisi\u00f3n comprende las resoluciones 510 de 2007, 600 de 2008, 602 de 2009, 904 de 2009 y 752 de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1ala la entidad vinculada que al no cumplir con los requisitos previstos para el acceso al subsidio familiar de vivienda, el accionante \u201cdebe estar pendiente para participar de las nuevas convocatorias \u00a0de acceso al subsidio, o postularse e inscribirse a proyectos de viviendas para hogares en situaci\u00f3n de desplazamiento NO ASIGNADOS, NO CALIFICADOS, NO POSTULADOS en las convocatorias 2004 y 2007 del Fondo nacional de Vivienda \u2013 Fonvivienda-, ante las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, previo cumplimiento de los requisitos exigidos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Indica que el se\u00f1or Eder Ariel Montes Santos, ha debido agotar los recursos administrativos disponibles y que, en ausencia de tal agotamiento, no es admisible la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Adicionalmente, se refiere a la inexistencia de un perjuicio irremediable en este caso.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Fondo Nacional de Vivienda solicita, en consecuencia, que no prospere la pretensi\u00f3n del solicitante atendiendo que dicha entidad no ha causado ni por acci\u00f3n ni por omisi\u00f3n, la vulneraci\u00f3n de derecho constitucional alguno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Intervenci\u00f3n del Banco Agrario de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n radicada en la Corte Constitucional el d\u00eda 13 de septiembre de 2011, la representante legal del Banco Agrario de Colombia S.A. present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n. De tal comunicaci\u00f3n se destaca lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la primera parte del documento se ocupa de transcribir el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 y algunos apartes de la jurisprudencia constitucional que aluden a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando el accionante dispone de otros recursos o medios de defensa judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1ala que en la base de datos que administra la Gerencia de Vivienda Rural el accionante \u201cfigura como beneficiario de Subsidio de Vivienda en Convocatoria 119600 a trav\u00e9s de la extinta Caja Agraria en el proyecto denominado el Cerro Ubicado en el Municipio de Coloso departamento de Sucre\u201d. Precisa, \u00a0adicionalmente, que de acuerdo \u201ccon la informaci\u00f3n de Sistemas (Formulario F7), a usted enviado, la modalidad ejecutada fue tipo B que corresponde a \u201cConstrucci\u00f3n en Sitio Propio\u201d, es decir el subsidio fue ejecutado en un predio de propiedad del beneficiario del Subsidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Destaca que no le corresponde al Banco Agrario determinar la propiedad y, en tales circunstancias, no se encuentra a su cargo solicitar el certificado correspondiente de la oficina de instrumentos p\u00fablicos. En cualquier caso, concluye en su escrito que \u201c[a]l Banco Agrario le queda constancia que el recurso fue debidamente invertido y que se elev\u00f3 a escritura p\u00fablica el otorgamiento o entrega de la estructura habitacional construida en el terreno de propiedad del beneficiario\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Intervenci\u00f3n de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional (Acci\u00f3n Social) \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n radicada en la Corte Constitucional el d\u00eda 7 de octubre de 2011, la representante judicial de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n. En la citada comunicaci\u00f3n la entidad indica la situaci\u00f3n actual del accionante. De la documentaci\u00f3n aportada pueden destacarse los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El accionante se encuentra incluido en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada desde el d\u00eda 8 de junio de 2001 en su condici\u00f3n de jefe de hogar. De ese n\u00facleo familiar hace parte tambi\u00e9n la Se\u00f1ora Julieta Villareal Nieves.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se indica que el accionante ha recibido a t\u00edtulo de Ayuda Humanitaria la suma de quinientos diez mil pesos ($510.000). Puede constatarse, igualmente, que el accionante no se encuentra reportado como beneficiario de ninguna de las ayudas que hacen parte de la oferta institucional. Se destaca, en todo caso, que del subsidio urbano para vivienda fue excluido \u201cpor agotamiento de la v\u00eda gubernativa\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Advierte la comunicaci\u00f3n que de acuerdo con el Registro \u00danico de Afiliaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social en Salud, el accionante se encuentra afiliado al r\u00e9gimen contributivo estableci\u00e9ndose que la afiliaci\u00f3n se produjo el 2 de marzo de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente se aporta la declaraci\u00f3n del accionante incorporada en el Formato \u00danico de Declaraci\u00f3n en la que se expresa la determinaci\u00f3n de \u201cabandonar el Cerro por el miedo a la violencia\u201d. En dicho Formato se precisa como fecha de arribo a la ciudad de Sincelejo (Sucre) el d\u00eda 9 de mayo de 2001. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del presente caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto de fecha 18 de julio de 2011 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso, problemas constitucionales y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Eder Ariel Montes Santos presenta acci\u00f3n de tutela en contra de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Sucre al considerar que tal entidad desconoce sus derechos fundamentales. Ello, seg\u00fan se se\u00f1ala, obedece a la decisi\u00f3n de restringir las posibilidades de acceder a un subsidio de vivienda apoy\u00e1ndose, para el efecto, en el hecho de haber sido ya beneficiario del mismo en el a\u00f1o 1996. Se\u00f1ala el accionante que en la actualidad ostenta la condici\u00f3n de desplazado por la violencia y que debido a tal circunstancia, no pudo favorecerse del subsidio otorgado para la vivienda ubicada en el Cerro, corregimiento de Coloso (Sucre). De esta manera -puede deducirse del escrito de tutela que presenta- su situaci\u00f3n actual hace constitucionalmente exigible el otorgamiento de un nuevo subsidio a fin de adquirir una vivienda en la ciudad de Sincelejo.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresando diferentes razones, la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u00a0accionada as\u00ed como las entidades p\u00fablicas vinculadas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional, se oponen a la solicitud de amparo. As\u00ed, la primera se\u00f1ala que no cuenta con la facultad de excluir o incluir beneficiarios y que considerando el reporte existente, no resulta posible asignar un subsidio al accionante. Esta imposibilidad se deriva no s\u00f3lo del hecho de encontrarse radicada tal competencia en el Fondo Nacional de Vivienda sino, adicionalmente, de lo dispuesto en el Decreto 2190 de 2009 cuyo texto establece la imposibilidad de otorgar subsidios de esta naturaleza en m\u00e1s de una oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Fondo Nacional de Vivienda estima que el accionante dispuso de mecanismos administrativos a efectos de plantear su desacuerdo con la exclusi\u00f3n como beneficiario del subsidio. Indica, tal y como lo se\u00f1ala la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Sucre, que no se configura el desconocimiento de sus derechos fundamentales dado que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 la improcedencia de un doble otorgamiento de subsidios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el Banco Agrario y la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional ofrecen informaci\u00f3n sobre la propiedad del inmueble y las condiciones de otorgamiento del subsidio, en el primer caso, y sobre la situaci\u00f3n del accionante desde la perspectiva de la oferta institucional disponible, en el segundo. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo los antecedentes expuestos le corresponde a la Corte Constitucional solucionar los siguientes problemas constitucionales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00bfResulta procedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona en situaci\u00f3n de desplazamiento a efectos de solicitar el otorgamiento de un subsidio para la adquisici\u00f3n de vivienda? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00bfEn el evento de resultar procedente la acci\u00f3n de tutela con ese prop\u00f3sito, es constitucionalmente exigible, desde la perspectiva del derecho a la vivienda digna, el otorgamiento de un subsidio de vivienda en aquellos casos en los que previamente ha sido otorgado un beneficio similar cuyo disfrute material se encontr\u00f3 limitado como consecuencia del desplazamiento? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento e inexigibilidad estricta del deber de agotamiento de los procedimientos administrativos disponibles\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado, en diversas oportunidades, que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente en aquellos eventos en los cuales la solicitud de amparo constitucional es formulada por personas en situaci\u00f3n de desplazamiento. La apertura de la jurisprudencia constitucional en esta materia se justifica en diversas razones de enorme relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, la Constituci\u00f3n contiene una cl\u00e1usula general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a entidades p\u00fablicas. Atendiendo tal circunstancia y considerando que las responsabilidades m\u00e1s importantes en materia de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada se encuentran asignadas a organismos estatales, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n no ha impuesto restricciones significativas para determinar su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, resulta evidente que el impacto del desplazamiento en los derechos constitucionales de las personas afectadas por ese fen\u00f3meno resulta especialmente grave y, en esa medida, cabe afirmar que se trata de sujetos especialmente protegidos. Si ello es as\u00ed, la acci\u00f3n de tutela debe resultar adecuada para canalizar los reclamos que sobre la base de normas de derecho fundamental formulan las personas afectadas por el desplazamiento. Esta raz\u00f3n se vincula, adicionalmente, con el hecho de que el desplazamiento implica la vulneraci\u00f3n simult\u00e1nea de derechos cuya no garant\u00eda puede afectar, se insiste, la satisfacci\u00f3n de las necesidades m\u00e1s elementales de las personas. De esta manera, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el desplazamiento forzado propicia la vulneraci\u00f3n, la exclusi\u00f3n y la marginaci\u00f3n8 y, en consecuencia, justifica, una intervenci\u00f3n constitucional reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en tercer lugar, la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional en materia de atenci\u00f3n a personas en situaci\u00f3n de desplazamiento \u2013que se produjo en la sentencia T-025 de 2004 y a la que le han seguido numerosas providencias orientadas a evaluar el avance en su superaci\u00f3n- indica que se trata de un problema estructural que demanda la implementaci\u00f3n de acciones complejas cuya ejecuci\u00f3n se apoya en las diferentes disposiciones constitucionales que reconocen los derechos fundamentales9 y, en particular, en el deber estatal de asegurar la efectividad de los derechos constitucionales. En hip\u00f3tesis de dificultades estructurales importantes la acci\u00f3n de tutela se constituye en un valioso instrumento para afianzar los procesos de ajuste que han tenido, en la Corte Constitucional, un escenario de seguimiento y control. Esta condici\u00f3n hace que la acci\u00f3n de tutela se erija, adem\u00e1s, en una de las formas m\u00e1s eficaces para avanzar en el cumplimiento de lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado la cl\u00e1usula de erradicaci\u00f3n de las injusticias presentes10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas razones justifican, en consecuencia, que el examen de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela no tome en consideraci\u00f3n elementos que, en contextos constitucionalmente diferentes, podr\u00edan ser relevantes para excluir su interposici\u00f3n. As\u00ed las cosas, el agotamiento de recursos administrativos, la existencia de medios judiciales alternativos11 o la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable son categor\u00edas \u00a0que deben ser interpretadas de forma tal que se asegure la mayor protecci\u00f3n posible de los derechos fundamentales de los desplazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n encuentra amplio reconocimiento en la jurisprudencia constitucional. As\u00ed por ejemplo, en sentencia T-510 de 2010 la Corte Constitucional indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara esta Sala es claro, en consecuencia, que ante la situaci\u00f3n de fragilidad que ostenta la poblaci\u00f3n desplazada los mecanismos ordinarios de defensa no son procedentes para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales pues, en virtud de la cl\u00e1usula de protecci\u00f3n especial, la acci\u00f3n de tutela prevalece y es pertinente en aquellas situaciones en que el titular de los derechos fundamentales vulnerados es un sujeto cobijado por una protecci\u00f3n constitucional reforzada (como lo son los desplazados), cuya situaci\u00f3n particular de debilidad manifiesta e indefensi\u00f3n revela la necesidad de protecci\u00f3n inminente mediante el procedimiento sumario del amparo constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo se\u00f1alado, la Corte estima constitucionalmente posible examinar, en sede de tutela, si la actuaci\u00f3n de entidades estatales vinculadas con los programas de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada y, de manera espec\u00edfica, si el comportamiento de organismos responsables con el otorgamiento de subsidios de vivienda a personas en situaci\u00f3n de desplazamiento, constituye una infracci\u00f3n de las dimensiones iusfundamentales del derecho a la vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n constitucional del derecho a la vivienda digna de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que el fen\u00f3meno del desplazamiento forzado afecta directamente y de manera grave el derecho a la vivienda digna. Ello es as\u00ed debido a que se trata de una de las consecuencias que se asocian directamente al desarraigo. En el fundamento 5.2 de la sentencia T-025 de 2004, a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la Corte caracteriz\u00f3 el impacto que el desplazamiento tiene sobre este derecho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El derecho a una vivienda digna (\u2026), puesto que las personas en condiciones de desplazamiento tienen que abandonar sus propios hogares o lugares habituales de residencia y someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento en los lugares hacia donde se desplazan, cuando pueden conseguirlas y no tienen que vivir a la intemperie. En relaci\u00f3n con este derecho, los Principios 18 y 21 establecen criterios m\u00ednimos que deben ser garantizados a la poblaci\u00f3n desplazada a fin de proveerles vivienda y alojamiento b\u00e1sicos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la sentencia T-068 de 2010 indic\u00f3 adem\u00e1s lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la vivienda aparece de bulto, como el primero y mayormente afectado por el desplazamiento forzoso. El desarraigo m\u00e1s evidente producido por la violencia que desplaza es el constre\u00f1ir a la poblaci\u00f3n que la padece a abandonar f\u00edsicamente las instalaciones de los inmuebles donde habitan. E, igualmente, la primera necesidad sentida es la de buscar y encontrar en los sitios a donde arriban, una vivienda adecuada como base, como punto de partida para reorganizar su existencia personal y familiar y reconstruir su proyecto de vida.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la afectaci\u00f3n del derecho a la vivienda digna en este tipo de casos se encuentra fuera de discusi\u00f3n. La cuesti\u00f3n que se suscita se refiere a la determinaci\u00f3n de aquellas dimensiones del derecho a la vivienda digna que ostentan la condici\u00f3n de fundamentales y que, por ello, pueden ser protegidas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Tal determinaci\u00f3n \u00a0se ha encontrado precedida de la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual el car\u00e1cter marcadamente prestacional de tal derecho as\u00ed como su ubicaci\u00f3n en el texto constitucional hace que, prima facie, no pueda calificarse como fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este punto de partida ha dado lugar a que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se esfuerce por precisar las condiciones que deben ser satisfechas para calificar como fundamental el derecho a la vivienda digna. En esa direcci\u00f3n cabe advertir que su naturaleza primariamente prestacional \u00a0y la relevancia del principio democr\u00e1tico en su configuraci\u00f3n, exige que las garant\u00edas que se le adscriban y que impliquen una actuaci\u00f3n positiva del Estado se encuentren contenidas en una disposici\u00f3n legislativa de manera tal que, s\u00f3lo en ese momento, podr\u00e1 afirmarse la fundamentalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que a\u00fan frente al car\u00e1cter prestacional del derecho a la vivienda \u2013y a la exigencia de un desarrollo legislativo previo- puede predicarse su condici\u00f3n de fundamental cuando el desconocimiento tiene como efecto la vulneraci\u00f3n de derechos que claramente tienen esa condici\u00f3n. Adicionalmente, tal atributo podr\u00e1 afirmarse respecto de aquellas formas de protecci\u00f3n del derecho que proh\u00edben una intervenci\u00f3n en los \u00a0\u00e1mbitos de libertad garantizados constitucionalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta direcci\u00f3n la sentencia T-585 de 2006 explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, el derecho a una vivienda digna \u2013como derecho econ\u00f3mico, social y cultural- ser\u00e1 fundamental cuando (i) por v\u00eda normativa se defina su contenido, de modo que pueda traducirse en un derecho subjetivo; (ii) cuando su no satisfacci\u00f3n ponga en riesgo otros derechos de naturaleza fundamental, como el derecho a la vida, al m\u00ednimo vital, a la integridad f\u00edsica, etc., y (iii) cuando se reclame la protecci\u00f3n del derecho en cuesti\u00f3n frente a injerencias arbitrarias de las autoridades estatales y de los particulares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas el haz de derechos protegidos por el derecho a la vivienda digna deber\u00e1 ser objeto de evaluaci\u00f3n en cada caso examinando la existencia de disposiciones legislativas previamente expedidas que lo desarrollen, riesgos de afectaci\u00f3n de otros derechos evidentemente fundamentales o interferencias en \u00a0esferas en que el derecho se expresa como un derecho de libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional se ha apoyado tambi\u00e9n en una perspectiva subjetiva a efectos de ampliar la fundamentalidad del derecho a la vivienda digna. Ello implica que tal condici\u00f3n ha sido definida, tambi\u00e9n, \u00a0en funci\u00f3n de los sujetos que reclaman su amparo. Desde esa perspectiva, en reciente decisi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la vivienda de los desplazados constituye un derecho fundamental aut\u00f3nomo atendiendo la evidente situaci\u00f3n de debilidad en la que se encuentran. As\u00ed, en sentencia T-159 de 2011 la Corte Constitucional indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien a lo largo del desarrollo jurisprudencial se ha considerado el derecho a la vivienda digna como uno de los derechos de naturaleza econ\u00f3mico social que prima facie no ser\u00eda objeto de protecci\u00f3n por la acci\u00f3n de tutela sino estuviera en conexidad con otros derechos fundamentales, la situaci\u00f3n cambia cuando la vulneraci\u00f3n de este derecho se concreta frente a personas de especial protecci\u00f3n constitucional como los desplazados por lo que autom\u00e1ticamente \u00e9ste reviste un car\u00e1cter de fundamental y aut\u00f3nomo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisada tal fundamentaci\u00f3n, la Corte se ha esforzado por identificar las obligaciones cuyo cumplimiento se encuentra exigido por el derecho a la vivienda digna cuando los destinatarios del derecho son personas en situaci\u00f3n de desplazamiento. Dijo la Corte, en la ya citada sentencia T-585 de 2006:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, este Tribunal ha reconocido en su jurisprudencia que el derecho a una vivienda digna es un derecho fundamental de las personas desplazadas por la violencia susceptible de ser protegido mediante la acci\u00f3n de tutela, y que es una obligaci\u00f3n de las autoridades (i) reubicar a las personas desplazadas que, debido al desplazamiento, se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas \u00a0soluciones de vivienda de car\u00e1cter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de car\u00e1cter permanente. En este sentido, la Corporaci\u00f3n ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar asesor\u00eda a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas; (iv) en el dise\u00f1o de los planes y programas de vivienda, tomar en consideraci\u00f3n las especiales necesidades de la poblaci\u00f3n desplazada y de los subgrupos que existen al interior de \u00e9sta \u2013personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, ni\u00f1os, personas discapacitadas, etc.-; y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado, entre otras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las referidas obligaciones, naturalmente, pueden formularse como derechos subjetivos. Ello implica que las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento tienen las siguientes facultades o posibilidades de acci\u00f3n directamente exigibles: (1) a obtener una reubicaci\u00f3n efectiva cuando se encuentran asentadas en zonas de alto riesgo como consecuencia del desplazamiento, (2) a acceder de manera \u00e1gil a soluciones temporales de vivienda hasta tanto cuenten con posibilidades \u00a0para disponer de una alternativa definitiva, (3) a acceder a soluciones permanentes de vivienda, (4) a solicitar y recibir orientaci\u00f3n precisa y adecuada sobre las rutas que deben seguir para ingresar a los diferentes programas previstos en materia de asistencia, (5) a que se considere en la formulaci\u00f3n de los planes de vivienda las circunstancias especiales en las que se encuentran los desplazados y, en ese grupo, los sectores especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n y (6) a que no se impongan l\u00edmites desproporcionados, considerando su situaci\u00f3n, para acceder a los programas sociales a trav\u00e9s de los cuales se implementen pol\u00edticas en materia de vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta enumeraci\u00f3n, que desde luego no pretende ser completa, hace posible identificar su conexi\u00f3n con aquellas condiciones que, seg\u00fan la jurisprudencia, permiten afirmar la fundamentalidad de los derechos que, como el de la vivienda digna, son \u00a0marcadamente prestacionales. \u00a0La no satisfacci\u00f3n de los mismos afecta gravemente el aseguramiento de las condiciones b\u00e1sicas de existencia sin las cuales, tal y como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, el individuo sucumbe ante su propia impotencia12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter indudablemente fundamental de los derechos en hip\u00f3tesis como esas ha sido explicado as\u00ed por esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo expuesto, la Corte, con arreglo a la Constituci\u00f3n, ha restringido el alcance procesal de la acci\u00f3n de tutela a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Excepcionalmente ha considerado que los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, tienen conexidad con pretensiones amparables a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Ello se presenta cuando se comprueba un atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la poblaci\u00f3n y el Estado, pudi\u00e9ndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar el apoyo material m\u00ednimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el concepto del m\u00ednimo vital, la abstenci\u00f3n o la negligencia del Estado se ha identificado como la causante de una lesi\u00f3n directa a los derechos fundamentales que amerita la puesta en acci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales.\u201d13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la comprensi\u00f3n del asunto que en esta oportunidad ocupa la atenci\u00f3n de la Corte son especialmente importantes los derechos 3, 4 y 6 de la anterior enunciaci\u00f3n dado que se vinculan directamente con los procesos de asignaci\u00f3n de subsidios. En efecto, el desarrollo de programas de asignaci\u00f3n de subsidios para la poblaci\u00f3n desplazada exige, de una parte, que su ejecuci\u00f3n se encuentre rodeada de canales suficientes de informaci\u00f3n de manera tal que sus destinatarios puedan conocer las condiciones de acceso, las restricciones existentes y las posibilidades de reacci\u00f3n ante la exclusi\u00f3n de los beneficios y, de otra, demanda que las limitaciones para el acceso a los subsidios no sean desproporcionadas desde el punto de vista sustantivo y procedimental. Ello implica que cualquier limitaci\u00f3n debe encontrarse apoyada en una raz\u00f3n constitucional suficiente atendiendo el tipo de poblaci\u00f3n, las posibilidades disponibles del Estado as\u00ed como los mandatos que se adscriben a la exigencia de progresividad. De esta manera, al tratarse de un grupo especialmente protegido cualquier restricci\u00f3n que se imponga al derecho de acceder a programas de subsidios de vivienda establecidos a favor de la poblaci\u00f3n desplazada debe justificarse en la consecuci\u00f3n de una finalidad constitucionalmente imperiosa, ser efectivamente conducente \u2013la restricci\u00f3n-, resultar necesaria y, en cualquier caso, evidenciarse como estrictamente proporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuestas las consideraciones precedentes, la Corte debe establecer si, en el presente caso, se ha configurado una violaci\u00f3n de los derechos constitucionales del accionante. Para definir ello, la Corte estima necesario evaluar las razones expuestas en la sentencia T-737 de 2010 con el prop\u00f3sito de identificar su relevancia en orden a establecer si ha existido una violaci\u00f3n del derecho fundamental a la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia T-737 de 2010 y su relevancia constitucional para la definici\u00f3n constitucional del presente caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 El alcance de las razones de la decisi\u00f3n en la sentencia T-737 de 2010\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-737 de 2010 esta Corporaci\u00f3n se ocup\u00f3 de examinar diferentes solicitudes de amparo constitucional presentadas por personas en situaci\u00f3n de desplazamiento \u00a0y a quienes se les hab\u00eda negado el otorgamiento de un subsidio para acceder a una soluci\u00f3n de vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte abord\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 4.3 de la mencionada providencia un problema que guarda similitud con el que ahora se examina. En este sentido, all\u00ed se expresan consideraciones constitucionalmente relevantes para resolver el segundo de los problemas jur\u00eddicos que en esta oportunidad ha formulado la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1al\u00f3 en aquella ocasi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl primer punto a resolver se encamina a analizar la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de la entidad de negar la posibilidad de acceder al subsidio sostenida en la contestaci\u00f3n de la tutela de la referencia, en la que FONVIVIENDA sostuvo que la esposa del accionante, Mar\u00eda Berta Goyes Revelo, se encontraba en la base de datos aportada por el IGAC como propietaria de un inmueble en el municipio de San Miguel, Departamento del Putumayo. Al respecto es necesario recordar que en su acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or Pantoja Revelo manifest\u00f3 que hab\u00eda sido desplazado junto con su grupo familiar del municipio de San Miguel \u2013 Putumayo en el a\u00f1o 2000. De este modo podr\u00eda reducirse la cuesti\u00f3n central del caso en determinar si la motivaci\u00f3n para negar el subsidio de vivienda destinado a la poblaci\u00f3n desplazada en la modalidad de reubicaci\u00f3n (\u2026), puede basarse en que los solicitantes son propietarios en el lugar de la expulsi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta a lo anterior debe ser un categ\u00f3rico no, que se basa en el prop\u00f3sito de la modalidad del subsidio, pues lo que se busca es el reasentamiento de la familia desplazada en un lugar diferente al del desplazamiento, como expresi\u00f3n de la decisi\u00f3n de los afectados de optar por no regresar a aquel municipio. As\u00ed, ha expresado la Corte Constitucional que \u201csi de la valoraci\u00f3n constitucionalmente aceptable de la prueba se colige que el hogar postulante cuenta con un \u00fanico inmueble en el municipio del que se desplaz\u00f3, es forzoso admitir que el hogar desplazado cumple a cabalidad los requisitos exigidos en la modalidad de vivienda a la cual se present\u00f3\u201d (\u2026) y por ende, la decisi\u00f3n de la entidad de negar el subsidio bajo este pretexto desconoce los derechos del postulante y su grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar igualmente que en el presente caso FONVIVIENDA, a pesar de s\u00f3lo argumentar la negativa en la concesi\u00f3n del subsidio en la propiedad de la se\u00f1ora Mar\u00eda Berta Goyes Revelo de un predio en el lugar de expulsi\u00f3n, no complement\u00f3 tal argumento con \u201cuna evaluaci\u00f3n sobre las condiciones de orden p\u00fablico existentes en las regiones o localidades hacia las cuales se pretenda retornar\u201d (\u2026), que por lo menos indicara que les era seguro a los solicitantes optar por regresar al \u00e1rea de expulsi\u00f3n, y por tal motivo negarles el acceso al subsidio de vivienda por la existencia de ese bien inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar que la sentencia T-025 de 2004 estableci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) En relaci\u00f3n con el derecho al retorno y al restablecimiento, las autoridades est\u00e1n obligadas a (i) no aplicar medidas de coerci\u00f3n para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio; (ii) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto del territorio, precis\u00e1ndose que cuando existan condiciones de orden p\u00fablico que hagan prever un riesgo para la seguridad del desplazado o su familia en su lugar de retorno o restablecimiento, las autoridades deben advertir en forma clara, precisa y oportuna sobre ese riesgo a quienes les informen sobre su prop\u00f3sito de regresar o mudarse de lugar; (iii) proveer la informaci\u00f3n necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, as\u00ed como el compromiso en materia de seguridad y asistencia socioecon\u00f3mica que el Estado asumir\u00e1 para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas; (iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal decisi\u00f3n implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o integridad personal, en raz\u00f3n de las condiciones de la ruta y del lugar de llegada por lo cual toda decisi\u00f3n estatal de fomentar el regreso individual o colectivo de personas desplazadas a su lugar de origen, o su restablecimiento en otro punto geogr\u00e1fico, debe estar precedida por un estudio sobre las condiciones de orden p\u00fablico del lugar al cual habr\u00e1n de volver, cuyas conclusiones deber\u00e1n comunicarse a los interesados en forma previa al acto de retornar o restablecerse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, la decisi\u00f3n de FONVIVIENDA de negar de plano el acceso al subsidio de vivienda con el simple argumento de la propiedad de la se\u00f1ora Mar\u00eda Berta Goyes Revelo, sin que se haya adelantado estudio de seguridad de la regi\u00f3n de expulsi\u00f3n y sin que tal estudio hubiere sido comunicado al accionante como cabeza del grupo familiar y solicitante del subsidio, desconoci\u00f3 el deber de la entidad de \u201cverificar que se cumplen las condiciones de\u00a0voluntariedad, seguridad y dignidad\u00a0respecto de cada una de las personas en condici\u00f3n de desplazamiento\u201d (\u2026) para el retorno, y con ello, el sustento de la negativa del subsidio carecer\u00eda de validez, pues ni tan siquiera se verific\u00f3 que la ubicaci\u00f3n del predio que pertenecer\u00eda al n\u00facleo familiar del accionante fuera un lugar viable para el retorno (\u2026).\u201d (Negrillas no hacen parte del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al planteamiento de la Corte puede afirmarse que la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0consistente en tutelar los derechos invocados por el accionante e impartir una orden a Fonvivienda a efectos de que incluyera al accionante en la lista de aspirantes al subsidio, es la siguiente: (1) en aquellos eventos en los que una persona se ha visto afectada por el fen\u00f3meno del desplazamiento forzado (2) no es admisible que se niegue el otorgamiento de un subsidio de vivienda, argumentando que el beneficiario ya es propietario de un bien inmueble en el lugar del que fue desplazado, (2.1) si no existen los estudios de seguridad correspondientes debidamente conocidos por el afectado o si, existiendo, (2.2) tales estudios no permiten concluir que el retorno al lugar en que fue empleado el subsidio es viable. En caso de desconocer esta regla (3) se viola el derecho al retorno en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad y el derecho a la vivienda digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, una actuaci\u00f3n en la direcci\u00f3n se\u00f1alada, a juicio de la Corte, constituye una violaci\u00f3n de las exigencias adscritas al derecho al retorno. En consecuencia, no podr\u00eda negarse el subsidio en aquellos eventos en los cuales (i) se argumenta que el solicitante es propietario de un inmueble ubicado en el lugar del que fue desplazado y (ii) no existen informes, previamente elaborados y comunicados, que den cuenta de la situaci\u00f3n de seguridad en la zona de ubicaci\u00f3n del inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces importante destacar que en el caso de las personas afectadas por el desplazamiento, la negativa de otorgar un subsidio de vivienda sin una justificaci\u00f3n suficiente no s\u00f3lo pone en riesgo el derecho a la vivienda digna sino tambi\u00e9n una garant\u00eda que, como el derecho al retorno, reviste una importancia significativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Posibilidad constitucional de extender, al presente caso, la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n definida en la sentencia T-737 de 2010 de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puede se\u00f1alarse que el supuesto que ha suscitado el presente pronunciamiento se diferencia en algunos aspectos de aquel examinado por la Corte Constitucional en la sentencia T-737 de 2010. Ello ser\u00eda as\u00ed si se tiene en cuenta que el presente caso se caracteriza por el hecho de que el argumento que se presenta para negar el acceso al subsidio no ha consistido en la titularidad del derecho de dominio sobre un bien ubicado en otro lugar, sino en el otorgamiento previo de un subsidio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta caracter\u00edstica, sin embargo, no constituye un obst\u00e1culo para extender a la situaci\u00f3n ahora analizada por la Corte la ratio decidendi de la sentencia T-737 de 2010. La diferencia expuesta no se erige en un rasgo que pueda justificar un trato diverso. En efecto, la decisi\u00f3n de excluir un hogar, del grupo de beneficiarios de un subsidio atendiendo la titularidad del derecho de dominio sobre un inmueble ubicado en el lugar de expulsi\u00f3n, es an\u00e1loga a la raz\u00f3n consistente en que hubiera sido previamente otorgado un subsidio para ser aplicado en el sitio en que resid\u00eda la persona afectada por el desplazamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta similitud puede fundamentarse en varias razones. En primer lugar, (1) el efecto de uno y otro argumento, concluyendo en la negativa de otorgamiento del subsidio, consiste en que el desplazado que pretenda asegurar la garant\u00eda del derecho a la vivienda digna \u2013disfrutando de su propiedad en el primer caso o benefici\u00e1ndose materialmente del subsidio en el segundo- tendr\u00eda la carga de retornar al lugar del desplazamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente existen elementos adicionales al anterior -que constituye la raz\u00f3n de la asimilaci\u00f3n- que aunque no son decisivos hacen comparables ambos casos. As\u00ed, en segundo lugar, (2) aunque en el presente caso no se encuentra acreditado -a trav\u00e9s de la prueba del t\u00edtulo y el modo- el derecho de dominio del accionante los antecedentes indican (i) que el subsidio ya fue aplicado en la vivienda a la que se alude en el escrito de tutela y (ii) que probablemente tal vivienda es de su propiedad14. En tercer lugar y de acuerdo con los documentos aportados al expediente as\u00ed como la respuesta de las diferentes entidades, en particular el Fondo Nacional de Vivienda, (3) no existe un informe elaborado sobre las condiciones de seguridad en la que se encuentra el corregimiento en el que viv\u00eda el accionante y del cual fue desplazado y, adicionalmente, se echa de menos un documento que pueda acreditar que la situaci\u00f3n de seguridad fue comunicada al accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Negarse a otorgar el subsidio de vivienda en el lugar del reasentamiento argumentando que previamente fue otorgado otro subsidio en el lugar del desplazamiento, sin contar con documentaci\u00f3n que permita concluir la existencia de condiciones de seguridad para el retorno, constituye una carga desproporcionada que desconoce los derechos de las personas afectadas por el desplazamiento. En efecto la barrera de acceso que se impone, no obstante que persigue una finalidad constitucionalmente admisible en tanto procura asegurar una adecuada distribuci\u00f3n de los recursos que han sido apropiados para el otorgamiento de subsidios de vivienda evitando que un hogar se beneficie m\u00e1s all\u00e1 de lo previsto, no se evidencia como efectivamente conducente para alcanzar tal prop\u00f3sito si se tiene en cuenta que termina excluyendo del apoyo estatal a las personas que, naturalmente, son sus destinatarios. Esto implica que sin una raz\u00f3n suficiente se desprotege un derecho reconocido como fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n se impone con mayor fuerza si se considera que de acuerdo con las pruebas aportadas al tr\u00e1mite de tutela y no controvertidas de ninguna manera por los intervinientes en el presente proceso, la vivienda a la cual fue aplicado el subsidio en el Cerro, corregimiento de Coloso, se encuentra en condiciones que, prima facie, impiden una habitaci\u00f3n digna. \u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alar esta Corporaci\u00f3n, adicionalmente, que la negativa a otorgar un subsidio en el lugar del reasentamiento presentando las razones que en esta oportunidad ha formulado el Fondo Nacional de Vivienda, se traduce en la imposici\u00f3n de una carga que puede desconocer el derecho al retorno dado que se asigna un efecto negativo para \u00a0el desplazado que ha decidido no retornar a su lugar de origen. De esta manera, las condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad en el retorno, destacadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, podr\u00edan verse afectadas15. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n y decisi\u00f3n a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la presente oportunidad la Corte ha constatado que la actuaci\u00f3n del Fondo Nacional de Vivienda ha desconocido los derechos fundamentales del accionante. La conducta desplegada por la referida entidad omiti\u00f3 considerar las especiales circunstancias en las que se encontraba Eder Ariel Montes Santos y, en particular, desconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n de valorar adecuadamente su condici\u00f3n de desplazado as\u00ed como el lugar en el que hab\u00eda sido aplicado el subsidio inicial. Ese comportamiento condujo a la imposici\u00f3n de una restricci\u00f3n desproporcionada de los derechos fundamentales invocados por el accionante y, en particular, del derecho a la vivienda digna de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento. As\u00ed mismo desconoci\u00f3 el derecho al retorno en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto condujo a la entidad a interpretar de manera restrictiva, en contrav\u00eda de exigencias constitucionales precisas, las disposiciones que proh\u00edben la doble asignaci\u00f3n de subsidios a los hogares. Para la Corte tales disposiciones resultan, en general, constitucionalmente razonables. A pesar de ello, la situaci\u00f3n especial de la poblaci\u00f3n desplazada, reconocida ampliamente en la jurisprudencia constitucional, exige examinar con detenimiento los efectos concretos que disposiciones legislativas o reglamentarias, en principio constitucionalmente admisibles, pueden desencadenar en las situaciones concretas. Proceder de manera diferente implica desconocer la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos como el presente, en el que se demuestra que el subsidio inicial no ha podido cumplir su prop\u00f3sito como consecuencia de un hecho que no resulta controlable por su beneficiario y que constituye una tragedia humana, la entidad p\u00fablica correspondiente debe valorar detenidamente el impacto iusfundamental de aplicar de manera autom\u00e1tica las disposiciones que disciplinan el otorgamiento del subsidio. No hacerlo se traduce, se insiste una vez m\u00e1s, en el desconocimiento del deber de aplicar la Constituci\u00f3n. En este tipo de eventos, considerando que la aplicaci\u00f3n de la regla de prohibici\u00f3n del doble subsidio se traduce en el establecimiento de una restricci\u00f3n desproporcionada a los derechos de los desplazados, es posible acudir a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en las condiciones en que ello fue precisado en el auto 008 de 200916. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta del Fondo Nacional de Vivienda concentra su argumentaci\u00f3n no en desvirtuar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales sustantivos del accionante sino en aclarar que el tr\u00e1mite seguido para la exclusi\u00f3n se ajust\u00f3 a lo dispuesto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo constat\u00e1ndose, destaca tal entidad, que el accionante se abstuvo de interponer los recursos previstos para este tipo de tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde una perspectiva propia del principio de eficacia, reconocido en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, es razonable exigir al Fondo Nacional de Vivienda el desarrollo de las actividades requeridas para verificar si las personas desplazadas que han sido excluidas del subsidio por ser propietarias o por haber resultado beneficiarias de subsidios anteriores, se vieron obligados a salir de la zona donde se encontraba los bienes de su propiedad o aquellos a los que habr\u00edan sido aplicados los subsidios. Un comportamiento tal no s\u00f3lo se encuentra justificado desde una perspectiva econ\u00f3mica \u2013en tanto reduce los costos de litigio y debate en un asunto constitucionalmente claro- sino que, adicionalmente, resulta totalmente compatible con el sistema de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Esta consideraci\u00f3n se sostiene, adicionalmente, en la existencia de registros de informaci\u00f3n que permiten a las entidades del Estado llevar cabo los cruces necesarios a fin de identificar el nivel de acceso a la oferta institucional y las condiciones en las que se encuentran o se han encontrado sus destinatarios. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la Corte tutelar\u00e1 los derechos a la vivienda digna y al retorno en condiciones de voluntariedad, dignidad y seguridad del accionante. Como consecuencia de ello esta Corporaci\u00f3n adoptar\u00e1 las siguientes decisiones. En primer lugar ordenar\u00e1 al Fondo Nacional de Vivienda (i) que programe y desarrolle, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, una reuni\u00f3n con el accionante en la que le explique las posibilidades existentes para acceder a una soluci\u00f3n definitiva de vivienda brind\u00e1ndole tal informaci\u00f3n, adicionalmente, de manera CLARA, PRECISA y por ESCRITO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, el Fondo Nacional de Vivienda deber\u00e1 (ii) asegurar que entre las alternativas ofrecidas exista al menos una que le garantice al accionante, en un plazo no superior a tres (3) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, el acceso definitivo a una vivienda digna sin imponerle requisitos adicionales o m\u00e1s exigentes que aquellos previstos en la convocatoria de la que fue inconstitucionalmente excluido. Para ello el Fondo Nacional de Vivienda deber\u00e1 implementar las medidas administrativas que correspondan y, si es del caso, modificar\u00e1 los actos administrativos que hubiere adoptado previamente y que resulten incompatibles con la presente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido el d\u00eda 8 de marzo por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Eder Ariel Montes Santos en contra de la caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Sucre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En su lugar, se dispone TUTELAR el derecho a la vivienda digna y el derecho al retorno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Como consecuencia de lo anterior, ORD\u00c9NASE al Fondo Nacional de Vivienda que programe y desarrolle, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, una reuni\u00f3n con el accionante en la que le explique las posibilidades existentes para acceder a una soluci\u00f3n definitiva de vivienda proporcion\u00e1ndoles tal informaci\u00f3n, adicionalmente, de manera CLARA, PRECISA y por ESCRITO. \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo Nacional de Vivienda deber\u00e1 asegurar que entre las alternativas ofrecidas al accionante exista al menos una que le garantice, en un plazo no superior a tres (3) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, el acceso definitivo a una vivienda digna sin imponerle requisitos adicionales o m\u00e1s exigentes que aquellos previstos en la convocatoria de la que fue inconstitucionalmente excluido. Para ello el Fondo Nacional de Vivienda deber\u00e1 implementar las medidas administrativas que correspondan y, si es del caso, modificar\u00e1 los actos administrativos que hubiere adoptado previamente y que resulten incompatibles con la presente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Fue admitida por el Juzgado tercero Civil del Circuito de Sincelejo el d\u00eda 23 de febrero de 2010. Cuaderno 1- Folio 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Escrito de Tutela y documentos aportados por el accionante. Cuaderno 1. Folios 1-8. \u00a0<\/p>\n<p>3 A fin de demostrar tal circunstancia adjunta constancia emitida por el Defensor del Pueblo Seccional Sucre en la que se se\u00f1ala que cursa en la Defensor\u00eda una solicitud de intervenci\u00f3n presentada por el accionante quien manifiesta ser persona desplazada por la violencia sociopol\u00edtica. Se se\u00f1ala en esa constancia como fecha de desplazamiento y fecha de llegada el 9 de mayo de 2001. Adicionalmente se indica su condici\u00f3n de esposo de la se\u00f1ora Julieta Villareal Nieves. La conformaci\u00f3n del hogar coincide con las pruebas documentales remitidas por la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno 1. Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>5 En el documento aportado \u2013cuaderno Principal \u2013Folio 4- solicita a la Gerencia de Vivienda del Banco Agrario que certifique que no ha recibido ning\u00fan beneficio de subsidio de vivienda por parte de dicho Banco. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno 1. Folios 13-15. \u00a0<\/p>\n<p>7 Debe indicarse que la postulaci\u00f3n para el subsidio de vivienda fue realizada por la se\u00f1ora Julieta Villarreal Nieves quien, seg\u00fan lo indica la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Sucre y se deriva del informe presentado por la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, conforma un n\u00facleo familiar con el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>9 Tal posibilidad ha sido explicada dogm\u00e1ticamente a partir de la denominada dimensi\u00f3n objetiva de las normas de derecho fundamental con apoyo en la cual se afirma, por ejemplo, que la acci\u00f3n de tutela puede suscitar la impartici\u00f3n de ordenes generales considerando que las normas que reconocen derechos no s\u00f3lo otorgan posiciones subjetivas sino que, al mismo tiempo, constituyen un orden objetivo de valores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En la sentencia SU225 de 1998 la Corte explic\u00f3 el alcance de este mandato indicando lo siguiente: \u201c\u00a0(\u2026) Seg\u00fan el art\u00edculo 13 de la C.P., el \u201cEstado (&#8230;) adoptar\u00e1 medidas en favor de los grupos discriminados o marginados\u201d. Le corresponde al Legislador, en primer t\u00e9rmino, ordenar las pol\u00edticas que considere m\u00e1s adecuadas para ofrecer a las personas que se encuentren en esa situaci\u00f3n, medios que les permitan asumir el control de su propia existencia. Las leyes en este campo suelen imponer al Estado la asunci\u00f3n de prestaciones a su cargo. La distribuci\u00f3n de bienes y la promoci\u00f3n de oportunidades para este sector de la poblaci\u00f3n, por representar erogaciones de fondos del erario, se inserta en la \u00f3rbita del legislador. (\u2026) La adopci\u00f3n de medidas en favor de los grupos discriminados o marginados, no constituye una competencia meramente facultativa del legislador. La marginaci\u00f3n y la discriminaci\u00f3n se enuncian en la Constituci\u00f3n, no con el objeto de normalizar un fen\u00f3meno social, sino de repudiarlo. En este sentido, el mandato al legislador se vincula con la actividad dirigida a su eliminaci\u00f3n. Se descubre en el precepto la atribuci\u00f3n de una competencia encaminada a transformar las condiciones materiales que engendran la exclusi\u00f3n y la injusticia social. (\u2026) En la medida en que las instituciones del mercado y de la competencia, se arraigan en la sociedad, la satisfacci\u00f3n de un n\u00famero creciente de necesidades se articula a trav\u00e9s del sistema de la oferta y de la demanda. Sin embargo, variadas causas, entre ellas, la miseria extrema, colocan a muchas personas por fuera del circuito econ\u00f3mico. La escasa cobertura de los servicios del Estado, adem\u00e1s, puede determinar, en este caso, que estos sujetos terminen por perder todo nexo significativo y valioso con la sociedad. Aqu\u00ed se plantea a la sociedad y al Estado, el desaf\u00edo constante de corregir la discriminaci\u00f3n y la marginaci\u00f3n, pues aunque en s\u00ed mismas puedan ser una derivaci\u00f3n patol\u00f3gica de la organizaci\u00f3n existente, la Constituci\u00f3n las toma en cuenta s\u00f3lo con el objeto de configurar una competencia enderezada a combatirlas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Para la Corte, atendiendo la complejidad de los procesos de asignaci\u00f3n de subsidios para la poblaci\u00f3n desplazada, es comprensible que las entidades p\u00fablicas que los adelanten consideren la posibilidad de interposici\u00f3n de recursos por parte quienes han sido excluidos o rechazados a efectos de corregir los errores correspondientes. Sin embargo, la ausencia de agotamiento de tales recursos, en el caso de los desplazados, no impide la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela dado que, tal y como lo establece la Constituci\u00f3n, la improcedencia del recurso de amparo opera cuando existen mecanismos judiciales alternativos y, claro est\u00e1, no lo es el recurso de reposici\u00f3n como mecanismo de discusi\u00f3n de las decisiones administrativas. Ahora bien, someter a una persona afectada por el desplazamiento forzado a un tr\u00e1mite judicial que puede tardar varios a\u00f1os a fin de controvertir la determinaci\u00f3n de no asignaci\u00f3n del subsidio comporta una carga desproporcionada que permite afirmar la ausencia de idoneidad del medio judicial alternativo considerando la urgencia de la atenci\u00f3n y la importancia de los intereses constitucionales en juego. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Esta expresi\u00f3n, que ha sido empleada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, fue establecida en la sentencia SU111 de 1997 a efectos de identificar uno de los criterios que fundamentaban el amparo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela de algunos derechos sociales. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia SU111 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 As\u00ed lo sugiere la respuesta del Banco Agrario mencionada en los antecedentes de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 En el fundamento 4.2 de la sentencia T-1115 de 2008 la Corte se refiri\u00f3 a las reglas que delimitan el alcance del derecho al retorno. En esa decisi\u00f3n dijo, en lo pertinente, lo que a continuaci\u00f3n se transcribe: \u201cEn relaci\u00f3n con los principios que deben orientar los procesos de reubicaci\u00f3n y retorno en la sentencia T-025 de 2004, (\u2026) la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que el m\u00ednimo al que estaban obligadas las autoridades para garantizar el derecho al retorno y al restablecimiento, consist\u00eda en \u201c(i) no aplicar medidas de coerci\u00f3n para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio, (ii) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto; (iii) proveer la informaci\u00f3n necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, as\u00ed como el compromiso en materia de seguridad y asistencia socioecon\u00f3mica que el Estado asumir\u00e1 para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas; (iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal decisi\u00f3n implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o integridad personal y (v) proveer el apoyo necesario para que el retorno se efect\u00fae en condiciones de seguridad y los que regresen puedan generar ingresos para subsistir aut\u00f3nomamente.\u201d (\u2026)\u00a0 En relaci\u00f3n con los derechos al retorno y la reubicaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada, resulta pertinente la aplicaci\u00f3n de los Principios 18, 28 y 29 que precisan las pautas de comportamiento que deben seguir las autoridades al dise\u00f1ar, implementar y ejecutar medidas y programas orientados a asegurar el goce efectivo de estos derechos a la poblaci\u00f3n desplazada. (\u2026) Seg\u00fan el Principio 28: 1. Las autoridades competentes tienen la obligaci\u00f3n y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del pa\u00eds.\u00a0 Esas autoridades tratar\u00e1n de facilitar la reintegraci\u00f3n de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte. \u00a0(\u2026) \u00a0Adicionalmente, dentro del conjunto de principios sobre la restituci\u00f3n de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas en su numeral 10.1 establece: 10.1. Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a regresar voluntariamente a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual en condiciones de seguridad y dignidad. El regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad debe fundarse en una elecci\u00f3n libre, informada e individual. Se debe proporcionar a los refugiados y desplazados informaci\u00f3n completa, objetiva, actualizada y exacta, en particular sobre las cuestiones relativas a la seguridad f\u00edsica, material y jur\u00eddica\u00a0 en sus pa\u00edses o lugares de origen. (Resaltado agregado al texto)\u201d (Subrayas no hacen parte del texto original \u00a0<\/p>\n<p>16 En esa oportunidad, examinando el grado de avance de la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201c129.\u00a0\u00a0La Corte Constitucional ha establecido como criterios que han de ser tenidos en cuenta para inaplicar normas, los siguientes: (1) que el contenido normativo de la disposici\u00f3n sea evidentemente contrario a la Constituci\u00f3n, y (2) que la norma claramente comprometa derechos fundamentales. (\u2026) 130.\u00a0En el caso de la pol\u00edtica de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada, la excepci\u00f3n se debe aplicar cuando se presenten las siguientes condiciones, las cuales deben ser objeto de motivaci\u00f3n en un acto administrativo: (i) Que se constate que la aplicaci\u00f3n de las normas administrativas o legales amenaza o impide la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales. (ii)\u00a0\u00a0Que no existe v\u00eda alternativa igualmente eficaz para remover el obst\u00e1culo en el momento necesario. (iii)\u00a0\u00a0\u00a0Que se deduce claramente de la Constituci\u00f3n la necesidad de garantizar un derecho constitucional, en este caso los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada, siempre que el derecho sea claramente identificado y el obst\u00e1culo normativo para avanzar en su materializaci\u00f3n espec\u00edficamente se\u00f1alado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-851\/11 \u00a0 (9 de noviembre de 2011) \u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedencia excepcional para el amparo de derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado, en diversas oportunidades, que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente en aquellos eventos en los cuales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19134","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19134","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19134"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19134\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19134"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19134"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19134"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}