{"id":19135,"date":"2024-06-12T16:25:33","date_gmt":"2024-06-12T16:25:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-852-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:33","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:33","slug":"t-852-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-852-11\/","title":{"rendered":"T-852-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-852\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia cuando no se ha agotado recurso extraordinario de casaci\u00f3n en proceso ordinario laboral \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T \u2013 3155555 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Cueter Cueter contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados(a) Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), en primera instancia, y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el catorce (14) de julio de dos mil once (2011), en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda \u00a0<\/p>\n<p>1. Jos\u00e9 Cueter Cueter interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9 y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda1, por considerar que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho constitucional al debido proceso, al proferir sus sentencias de primera y segunda instancia respectivamente, en el proceso ordinario laboral iniciado en su contra por Gabriel Jos\u00e9 Ramos Pinto. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Gabriel Jos\u00e9 Ramos Pinto formul\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de Jos\u00e9 Cueter Cueter. La demanda buscaba la declaratoria de una relaci\u00f3n laboral entre las partes, as\u00ed como la condena por las acreencias laborales dejadas de percibir por el trabajador, la indemnizaci\u00f3n por la terminaci\u00f3n unilateral del contrato, y el pago de la sanci\u00f3n moratoria. Lo anterior en virtud de las labores de orde\u00f1o de ganado, arreglo de cercas, alambrado de potreros, limpieza de potreros, entre otras, desempe\u00f1adas en la finca \u201cEl Peroni\u201d v\u00eda Ceret\u00e9 Ci\u00e9naga de Oro. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El proceso correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9. Surtido el tr\u00e1mite de primera instancia, la juez de la causa a trav\u00e9s de sentencia del diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010) declar\u00f3 probado el v\u00ednculo laboral, desde el mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el mes de enero de dos mil nueve (2009), entre el empleador Jos\u00e9 Cueter Cueter y el trabajador Gabriel Jos\u00e9 Ramos. Igualmente, conden\u00f3 a la parte demandada por dotaciones adeudadas en la suma de ochocientos cincuenta y seis mil pesos ($856.000) y por aportes para pensi\u00f3n durante el tiempo que estuvo vigente la relaci\u00f3n contractual, de conformidad con el respectivo c\u00e1lculo actuarial. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El Tribunal Superior de Monter\u00eda mediante sentencia del veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011) acogi\u00f3 las s\u00faplicas del recurrente y decidi\u00f3, en consecuencia, adicionar el fallo apelado, en el sentido de: (i) declarar la existencia de la relaci\u00f3n laboral entre las partes, desde el siete (07) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el siete (07) de enero de dos mil nueve (2009), (ii) incluir dentro de la condena la suma de treinta y nueve millones setecientos cuarenta y ocho mil doscientos treinta y cuatro pesos ($39.748.234), dineros que deb\u00edan pagarse debidamente indexados al momento de cumplirse la sentencia. Lo anterior por concepto de cesant\u00edas, inter\u00e9s a la cesant\u00eda, prima de servicios, vacaciones, e indemnizaci\u00f3n por la no consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas a un fondo y, (iii) incluir dentro de la condena, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n por falta de pago, la suma de diecis\u00e9is mil quinientos sesenta y tres pesos con treinta y tres centavos ($16.563.33) diarios, desde el ocho (08) de enero de dos mil nueve (2009), inclusive, hasta cuando se efectuara el pago total \u00a0de las sumas adeudadas. En todo lo dem\u00e1s, el Tribunal decidi\u00f3 confirmar la sentencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Cargos formulados contra la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interpretando el escrito de demanda, la Sala entiende que el actor alega la ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico y uno sustantivo en la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior de Monter\u00eda, a partir de los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. El Tribunal accionado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al desconocer la existencia de algunas pruebas allegadas al proceso ordinario laboral. En ese sentido, no advirti\u00f3 que al demandante se le cancelaron todas las prestaciones sociales originadas de la relaci\u00f3n laboral surgida entre las partes. La mencionada omisi\u00f3n gener\u00f3 que se le condenar\u00e1 nuevamente a su pago, originando un doble cobro \u201ctotalmente ilegal e improcedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. La autoridad judicial accionada cometi\u00f3 un defecto sustantivo en tanto no tuvo en cuenta que la indemnizaci\u00f3n moratoria es incompatible con la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 254 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. Apoy\u00f3 el anterior criterio en jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en particular en la sentencia del 26 de septiembre de 2006, radicado 27186.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Con fundamento en los hechos descritos, en la demanda de tutela se solicita, en s\u00edntesis, se conceda el amparo constitucional del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia proferida el veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior de Monter\u00eda dentro del proceso ordinario laboral de Gabriel Jos\u00e9 Ramos pinto contra el Jos\u00e9 Cueter Cueter. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de las entidades accionadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011) la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a los intervinientes dentro del proceso controvertido, y dispuso la notificaci\u00f3n a los sujetos accionados con el objeto de que efectuaran los descargos que a bien tuvieran sobre los hechos, consideraciones y pretensiones elevadas en la demanda de tutela. Los sujetos procesales dejaron transcurrir en silencio el t\u00e9rmino de traslado de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), declar\u00f3 la improcedencia del amparo constitucional impetrado. En criterio de la Sala, la demanda de amparo no suple el presupuesto de subsidiariedad, pues el actor, teniendo la oportunidad de hacerlo, no recurri\u00f3 en casaci\u00f3n la sentencia cuestionada ahora en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4. El accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos esgrimidos en su primera intervenci\u00f3n, sin referirse a las razones por las cuales omiti\u00f3 interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia del Tribunal Superior de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante sentencia del catorce (14) de julio de dos mil once (2011), la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. Al abordar el estudio del asunto en concreto, el juez constitucional de segundo grado puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed como, de la verificaci\u00f3n que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer t\u00e9rmino que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para contrarrestar las irregularidades planteadas en el libelo, como en efecto lo era haber agotado el recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia de segundo grado, con miras a impulsar la controversia del asunto y obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos en la actuaci\u00f3n cuestionada, de manera que, si el actor cont\u00f3 con la posibilidad de impugnar tal decisi\u00f3n y no lo hizo, no puede ahora por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela pretender enmendar la falta de gesti\u00f3n y despreocupada postura procesal que adopt\u00f3 en su momento, siendo entonces el mismo interesado quien no respald\u00f3 su posici\u00f3n en el instante procesal oportuno, permitiendo que el fallo ahora reprobado adquiera firmeza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al coincidir con la tesis expuesta por el juez de tutela de primer grado, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia desestim\u00f3 las alegaciones de la parte actora, y mantuvo la firmeza de la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>6. Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo determinado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero ocho (08) de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>a. Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>7. De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de Jos\u00e9 Cueter Cueter al dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario iniciado en su contra por Gabriel Jos\u00e9 Ramos Pinto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala deber\u00e1 determinar, en un primer momento, si en el caso concreto se cumplen los presupuestos formales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, de suplirse dicha etapa judicial, comprobar\u00e1 si el Tribunal accionado incurri\u00f3 en causal gen\u00e9rica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, en especial si en dicha actuaci\u00f3n se configuraron los defectos f\u00e1ctico y sustantivo alegados por el actor en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Corte Constitucional reiterar\u00e1 su jurisprudencia relativa a \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. Posteriormente, aplicar\u00e1 estas reglas para solucionar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>b. Soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>8. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>8.1. La Corte Constitucional, int\u00e9rprete autorizada de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y guardiana de la integridad y supremac\u00eda del texto superior (art\u00edculo 241 C.P.), ha desarrollado una s\u00f3lida doctrina en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, basada en la b\u00fasqueda de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial \u2013pilares de todo estado democr\u00e1tico de derecho- y la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales \u2013raz\u00f3n de ser primordial del estado constitucional y democr\u00e1tico de derecho-. Este equilibrio se logra a partir de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, dentro de supuestos cuidadosamente decantados por la jurisprudencia constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. De este modo, en sentencia C-590 de 2005 el Pleno del Tribunal Constitucional se\u00f1al\u00f3 los requisitos formales y materiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. As\u00ed, para que una acci\u00f3n de tutela proceda formalmente deben reunirse los siguientes requisitos: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional3, (ii) que el actor, antes de acudir al juez de tutela4, haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance, (iii) que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales, (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Igualmente, para que la acci\u00f3n de tutela proceda materialmente debe acreditarse en el caso concreto alguna de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto org\u00e1nico6 sustantivo7, procedimental8 o f\u00e1ctico9; error inducido10; decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n11; \u00a0desconocimiento del precedente constitucional12; y violaci\u00f3n directa a la constituci\u00f3n13. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estas \u00faltimas, la Corte ha manifestado que no existe un l\u00edmite indivisible entre ellas, pues resulta evidente que la aplicaci\u00f3n de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de apreciaci\u00f3n de una prueba, puede producir una aplicaci\u00f3n indebida o la falta de aplicaci\u00f3n de disposiciones normativas relevantes para la soluci\u00f3n de un caso espec\u00edfico14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. En conclusi\u00f3n, para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de una sentencia judicial, es preciso que concurran tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales gen\u00e9ricas establecidas por la Corporaci\u00f3n para hacer procedente el amparo material y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad de intervenci\u00f3n del juez de tutela, para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental.15 \u00a0<\/p>\n<p>c. Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>9. De la procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior de Monter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Sala analizar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela estudiando, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de la acci\u00f3n y, en segundo t\u00e9rmino \u2013y si hay lugar a ello- la procedencia material del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En la medida que el cumplimiento integral de los presupuestos formales de procedibilidad y materiales de procedencia es necesario para la prosperidad del amparo, la Sala, de encontrar que algunos de ellos no es satisfecho en la demanda, declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, sin entrar a estudiar los restantes presupuestos de procedencia. En esa direcci\u00f3n, y por econom\u00eda procesal, la Sala abordar\u00e1 en primer t\u00e9rmino aquellos requisitos formales que evidencian, prima facie, mayores dificultades en su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.1. En cuanto a este presupuesto formal de procedibilidad, la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 puntualiz\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.2. En punto al caso en concreto, es menester recordar que el art\u00edculo 48 de la Ley 1395 de 201016 \u2013vigente al momento de proferirse la sentencia ordinaria de segunda instancia- establec\u00eda que s\u00f3lo ser\u00edan susceptibles de casaci\u00f3n los procesos cuya cuant\u00eda excediera 220 veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente, monto que para el a\u00f1o 2011 sumaba $117.832. \u00a0<\/p>\n<p>El actor fue condenado en el proceso ordinario laboral de primera instancia a sufragar la suma de $856.000 por concepto de dotaciones dejadas de entregar al trabajador, m\u00e1s los aportes a pensi\u00f3n correspondientes a cerca de 10 a\u00f1os, previo c\u00e1lculo actuarial, tasados sobre el salario m\u00ednimo legal vigente cada a\u00f1o. Adicionalmente, el ad quem decidi\u00f3 incluir dentro de la condena las siguientes sumas: (i) $39.748.234, dineros que deb\u00edan pagarse debidamente indexados al momento de cumplirse la sentencia. Lo anterior por concepto de cesant\u00edas, inter\u00e9s a la cesant\u00eda, prima de servicios, vacaciones e indemnizaci\u00f3n por la no consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas a un fondo y, (ii) $16.563.33 diarios desde el 08 de enero de 2009, inclusive, hasta cuando se efect\u00fae el pago total \u00a0de las sumas adeudadas, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n por falta de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.3. Bajo tal \u00f3ptica, y sin entrar a estudiar la razonabilidad o no de los fundamentos jur\u00eddicos que sustentan la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Monter\u00eda, la Sala encuentra que los cargos propuestos en la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1n llamados a superar el estadio formal de procedibilidad bajo an\u00e1lisis, pues el actor no intent\u00f3 agotar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, a pesar de que la cuantiosa condena de que fue objeto permit\u00eda advertir la probable procedencia de dicho medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, pertinentes resultan las razones que tuvo la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia para declarar la improcedencia del amparo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo por cuanto de las pruebas allegadas al tr\u00e1mite constitucional, al momento de proferido este fallo de tutela, se observa que a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, cual era el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de segunda instancia, no aparece que se hubiera hecho uso del mismo, para que se definiera su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al ser evidente que el peticionario no utiliz\u00f3 apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta v\u00eda, para enmendar su propia incuria, pues, la acci\u00f3n constitucional no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utiliz\u00f3 los medios de defensa judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.4. Igualmente, ni en el escrito de demanda de tutela ni en las ulteriores intervenciones en el proceso de amparo, el accionante evidencia la existencia de argumentos que demuestren el cumplimiento del aludido requisito de subsidiariedad, salvo una sucinta referencia que efectu\u00f3 en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, en el que indica que por la cuant\u00eda del proceso ordinario no era procedente el recurso de casaci\u00f3n, aseveraci\u00f3n que no obstante no sustenta y desarrolla, pese a la alta condena que le fue impuesta y a la complejidad que supone tasar el monto del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n, carga procesal que le incumbe al actor al pretender invalidar una sentencia judicial por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo expuesto, no pasa inadvertido a la Sala que a pesar de que la falta de agotamiento del recurso extraordinario en comento fue la \u00fanica raz\u00f3n que tuvo el juez de amparo de primera instancia para desestimar las pretensiones, el peticionario no expres\u00f3 en su escrito de impugnaci\u00f3n explicaci\u00f3n alguna dirigida a desvirtuar el sustento de la decisi\u00f3n de la Corte de Casaci\u00f3n. Esto es, no justific\u00f3 la ausencia de diligencia y cuidado que la Sala Laboral le endilg\u00f3, ni expuso elementos de juicio que llevaran al Tribunal Constitucional al convencimiento sobre la falta de idoneidad y eficacia del recurso de casaci\u00f3n, teniendo la obligaci\u00f3n de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.5. No obstante lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la exigibilidad de agotar el medio de acci\u00f3n judicial ordinario debe analizarse atendiendo a las particularidades del caso en concreto. Sin embargo, revisadas tales condiciones, la Sala encuentra que la carga de acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n no resultaba desproporcionada para el accionante, toda vez que no se encontraba en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica que le impidiera o dificultara el acceso al mencionado recurso extraordinario. Lo anterior permite descartar, igualmente, la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, raz\u00f3n por la cual tampoco es posible exculpar la actitud pasiva del demandante por este medio. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.6. As\u00ed las cosas, queda claro que la acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en una forma de eludir los procesos judiciales ordinarios dise\u00f1ados por el legislador, ni constituye una v\u00eda alterna para la soluci\u00f3n de las controversias entre los asociados. Por lo anterior, y sin que sean necesarias disertaciones adicionales, la Sala confirmar\u00e1 las sentencias de instancia en cuanto declararon la improcedencia del amparo en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar las sentencias de instancia que declararon la improcedencia de la tutela en el asunto de la referencia, dictadas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el catorce (14) de julio de dos mil once (2011), en segunda instancia, y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar que se d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En adelante tambi\u00e9n, las autoridades judiciales accionadas o demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-006 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993 T-231 de 1994 relativas a la doctrina de la v\u00eda de hecho judicial; posteriormente, las sentencias SU-014 de 2001 (v\u00eda de hecho por consecuencia o error inducido) y T-1180 de 2001 (desconocimiento del precedente) llevaron a plantear la posibilidad de que se produjeran fallos judiciales que, sin ser arbitrarios y caprichosos llevaran a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales; finalmente, la doctrina de las causales gen\u00e9ricas de procedencia se establecieron los fallos T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003 y T-949 de \u00ad2003, T-701 de 2004, doctrina que fue sistematizada por la sentencia de Sala Plena C-590 de 2005, que en esta ocasi\u00f3n se reitera. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-173 de 1993 y C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relaci\u00f3n con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acci\u00f3n de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>5 Esta regla se desprende de la funci\u00f3n unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a trav\u00e9s de sus Salas de Selecci\u00f3n. As\u00ed, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisi\u00f3n, se encuentra acorde con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6 Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. (Ver, sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-008 de 1998 y T-079 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998, SU-159 de 2002, T-196 de 2006, T-996 de 2003, T-937 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>9 Referido a la producci\u00f3n, validez o apreciaci\u00f3n del material probatorio. En raz\u00f3n a la independencia judicial, el campo de intervenci\u00f3n del juez de tutela por defecto f\u00e1ctico es supremamente restringido. \u00a0<\/p>\n<p>10 Tambi\u00e9n conocido como v\u00eda de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuaci\u00f3n razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisi\u00f3n violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, por fallas estructurales de la Administraci\u00f3n de Justicia o por ausencia de colaboraci\u00f3n entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001, T-1180 de 2001 y SU-846 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>11 En tanto la motivaci\u00f3n es un deber de los funcionarios judiciales, as\u00ed como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democr\u00e1tico. Ver T-114 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>12 Se presenta cuando \u201cla Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance\u201d. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuando el juez da un alcance a una disposici\u00f3n normativa abiertamente contrario a la constituci\u00f3n, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001, o cuando no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-701 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 y T-701 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>16 La Corte Constitucional en sentencia C-372 de 2011 declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 48 de la Ley 1395 de 2010 al estimar que el aumento de la cuant\u00eda para recurrir en casaci\u00f3n, de 120 a 220 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, impon\u00eda a la mayor\u00eda de los trabajadores colombianos, cuyos ingresos apenas ascienden a un salario m\u00ednimo, un requisito imposible de cumplir. La Corte concluy\u00f3, en consecuencia, que la medida legislativa restring\u00eda el derecho de acceso a la justicia, de una manera irrazonable y desproporcionada. || Debido a la inexequibilidad declarada, la Corporaci\u00f3n revivi\u00f3 la vigencia del art\u00edculo 43 de la Ley 712 de 2001, que fij\u00f3 el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n en 120 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-852\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia cuando no se ha agotado recurso extraordinario de casaci\u00f3n en proceso ordinario laboral \u00a0 Referencia: expediente T \u2013 3155555 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Cueter Cueter contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda y otros. \u00a0 Magistrado Ponente: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19135","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19135","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19135"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19135\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19135"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19135"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19135"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}