{"id":19136,"date":"2024-06-12T16:25:33","date_gmt":"2024-06-12T16:25:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-853-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:33","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:33","slug":"t-853-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-853-11\/","title":{"rendered":"T-853-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-853\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedencia excepcional para el amparo de derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA COMO DERECHO FUNDAMENTAL EN CABEZA DE LAS PERSONAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n la ayuda \u00a0humanitaria tiene el alcance de derecho fundamental en cabeza de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. Su regulaci\u00f3n legal y reglamentaria, sin embargo, ha sido objeto de diversas discusiones constitucionales, especialmente, en relaci\u00f3n con los l\u00edmites temporales impuestos por el legislador a la entrega de los diversos elementos materiales que componen la ayuda humanitaria. As\u00ed, la constitucionalidad de la regulaci\u00f3n legal del derecho (reci\u00e9n citada) fue analizada por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n en sentencia C-287 de 2007. El problema jur\u00eddico no se dirig\u00eda a cuestionar el alcance o contenido del derecho sino que desafiaba espec\u00edficamente, la legitimidad constitucional del l\u00edmite de 3 meses (susceptible de una pr\u00f3rroga) establecido en la ley 387\/97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Desarrollo jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Niveles de riesgo\/DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Caracterizaci\u00f3n de los riesgos frente a los cuales protege \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de derecho a la seguridad personal usada por la jurisprudencia es significativa en cuanto incorpora al ordenamiento constitucional el derecho a recibir protecci\u00f3n especial por parte del Estado cuando se est\u00e1 expuesto a riesgos elevados. No obstante, en la medida en que limita el concepto a la facultad de recibir protecci\u00f3n, restringe la posibilidad de delimitar con precisi\u00f3n en qu\u00e9 consisten las obligaciones de respeto y de garant\u00eda que tiene el Estado frente al derecho circunscribiendo su \u00e1mbito a la protecci\u00f3n. Cuando una persona afronta una circunstancia que pone en peligro su seguridad personal -sin importar que se categorice como riesgo o amenaza-, dado que se trata de una situaci\u00f3n excepcional o extrema, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de brindarle medidas de protecci\u00f3n oportunas y adecuadas, que correspondan a un estudio serio y proporcionado del nivel de riesgo en el que se encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad personal exige que la aplicaci\u00f3n de las disposiciones responda a los postulados constitucionales del debido proceso y la buena fe, sin que sea posible que el texto se convierta en \u00f3bice para el cumplimiento de las obligaciones estatales frente al derecho a la seguridad personal, o una excusa para la vulneraci\u00f3n directa del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REPARACION DE LAS VICTIMAS DE GRUPOS ARMADOS EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO-Tr\u00e1mite de reparaci\u00f3n por v\u00eda administrativa \u00a0<\/p>\n<p>Es deber del Estado facilitar el acceso de los accionantes a la reparaci\u00f3n sin imponer requisitos que impliquen una carga desproporcionada para las v\u00edctimas, bien sea porque no puedan cumplirlos, porque su realizaci\u00f3n desconozca la especial protecci\u00f3n constitucional a la que tienen derecho, o porque vulneren su dignidad. No obstante, las v\u00edctimas conservan la obligaci\u00f3n m\u00ednima de presentarse ante la entidad correspondiente y solicitar el acceso a los programas. Esas medidas de reparaci\u00f3n no deben confundirse con programas de asistencia social o humanitaria pues, aun cuando puede establecerse una relaci\u00f3n de complementariedad entre los servicios sociales del Estado, las acciones de atenci\u00f3n humanitaria y las medidas de reparaci\u00f3n, no es posible asimilarlas unas a otras o pretender reemplazar unas por otras. Cuando ello ocurre, se ve menguado el alcance del derecho a la reparaci\u00f3n y se amenaza con su vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO-T\u00e9rmino de atenci\u00f3n humanitaria de emergencia ser\u00e1 prorrogable hasta que el afectado est\u00e9 en condiciones de asumir su autosostenimiento \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA AYUDA HUMANITARIA-Vulneraci\u00f3n por Acci\u00f3n Social al no suministrar las ayudas de manera integral, continua y oportuna \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Concepto de igualdad y concepto de obligaci\u00f3n jur\u00eddica son esenciales en la evaluaci\u00f3n de los riesgos y amenazas a la seguridad personal \u00a0<\/p>\n<p>El examen de una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad se desarrolla mediante la identificaci\u00f3n de las semejanzas y diferencias jur\u00eddicamente relevantes entre dos personas, supuestos, o situaciones de hecho. Como es obvio, toda pareja de situaciones, personas o eventos presentan similitudes y diferencias parciales, as\u00ed que el juez debe asumir la tarea interpretativa de identificar esas semejanzas y diferencias, y la carga argumentativa de evaluar cu\u00e1les tienen mayor peso en el caso concreto para as\u00ed determinar si las consecuencias jur\u00eddicas a aplicarse en cada caso deben ser las mismas, o diversas entre s\u00ed. Dicho de otra forma, un trato desigual no est\u00e1 justificado y constituye un acto de discriminaci\u00f3n si no existen razones constitucionalmente leg\u00edtimas, poderosas y suficientes que lo legitimen. Pero tambi\u00e9n constituye un acto de discriminaci\u00f3n el que una autoridad d\u00e9 el mismo trato a personas que se encuentran en situaciones de hecho dis\u00edmiles en aspectos jur\u00eddicamente relevantes. La razonabilidad, entendida como ese examen de las razones que permiten la existencia de tratos diferenciales o que excluyen ese tipo de tratamiento, es un concepto utilizado por los jueces constitucionales (principal pero no exclusivamente) para determinar cu\u00e1ndo un trato es discriminatorio (diferente y \u00a0no justificado) y cu\u00e1ndo est\u00e1 ordenado por la diferencia de supuestos f\u00e1cticos jur\u00eddicamente relevantes. Pero tambi\u00e9n es un concepto ligado a la aparici\u00f3n del Estado de Derecho, en tanto se opone a las actuaciones caprichosas y arbitrarias y sujeta la conducta de los poderes p\u00fablicos a la persecuci\u00f3n de fines constitucionalmente leg\u00edtimos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Orden al Ministerio del Interior incorpore al peticionario a un plan de protecci\u00f3n adecuado a su condici\u00f3n de l\u00edder ind\u00edgena por haber recibido amenazas contra su vida \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3088559 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Juan contra Acci\u00f3n Social y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados \u00a0Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido sobre el asunto de la referencia por el Juzgado Diecinueve (19) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el dos (2) de mayo de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Juan interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional (en adelante, Acci\u00f3n Social), con el fin de obtener protecci\u00f3n constitucional a sus derechos fundamentales a recibir ayuda humanitaria como persona en condici\u00f3n de desplazamiento forzado, a la reparaci\u00f3n administrativa prevista en el decreto 1290 de 2008, y a la seguridad personal. A continuaci\u00f3n se sintetizan los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Juan, ind\u00edgena de la etnia AAA y v\u00edctima de desplazamiento forzado, interpuso acci\u00f3n de tutela invocando la protecci\u00f3n a sus derechos constitucionales a la asistencia humanitaria de la poblaci\u00f3n desplazada, a la reparaci\u00f3n por v\u00eda administrativa y a la seguridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Afirma que fue declarado objetivo militar por parte de las AUC y las Farc debido a la funci\u00f3n que desempe\u00f1aba en su comunidad, consistente en evitar que los menores del resguardo fueron reclutados por esos grupos armados. Por esa raz\u00f3n, en 2005 debi\u00f3 abandonar su tierra y, desde entonces, ha puesto su situaci\u00f3n en conocimiento de diversas autoridades, como la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Ministerio del Interior (Direcci\u00f3n de Derechos Humanos). El actor, sucesivamente, debi\u00f3 desplazarse hacia la cabecera municipal; posteriormente, se dirigi\u00f3 a la capital de un departamento vecino y, finalmente, se ubic\u00f3 en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Explica que en enero de 2008 intent\u00f3 regresar a su tierra \u201cpensando que los \u00e1nimos estaban m\u00e1s calmados por la presencia del Ej\u00e9rcito Nacional en la zona, sin embargo el d\u00eda 8 de enero de 2008 recib\u00ed la visita de Miembros de las (\u2026) Farc y me advirtieron que deb\u00eda marcharme con mi esposa (\u2026) e hijos. Nos trasladamos a la cabecera municipal, pero nuevamente fui alcanzado por las amenazas, nos retiramos a (\u2026)pero una vez m\u00e1s fui desplazado del lugar, finalmente llegu\u00e9 a la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. y una vez fui ubicado en el sitio donde me estaba quedando, esta vez no me buscaban para advertirme sino para asesinarme, por lo que solicit\u00e9 asilo pol\u00edtico ante varias embajadas de otros pa\u00edses pero no ha sido posible pues cada vez que piden documentos yo no tengo dinero ni para un pasaje urbano\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Expone el peticionario, adem\u00e1s, que el 24 de julio de 2009 present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante varias autoridades, tales como la Defensor\u00eda del Pueblo, la Procuradur\u00eda Generad de la Naci\u00f3n, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Acci\u00f3n Social y el Ministerio de la Naci\u00f3n sin que, hasta el momento, haya recibido ning\u00fan tipo de soluci\u00f3n a su situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. De otra parte, el demandante considera que Acci\u00f3n Social ha desconocido su derecho a la asistencia humanitaria al no concederle la pr\u00f3rroga que requiere debido a que no ha alcanzado una situaci\u00f3n de auto sostenimiento, a pesar de que elev\u00f3 una solicitud formal desde el once (11) de febrero de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Finalmente, el accionante sostiene que Acci\u00f3n Social ha violado su derecho a la reparaci\u00f3n administrativa establecida en el decreto 1290 de 2008. En ese sentido, argumenta que, pese a que en el decreto se establece que los titulares de este derecho no est\u00e1n obligados a presentar una petici\u00f3n individual, Acci\u00f3n Social no le ha informado el estado de su tr\u00e1mite de reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Por los hechos expuestos, Juan interpuso acci\u00f3n de tutela contra Acci\u00f3n Social. La demanda fue admitida por el catorce (14) de abril de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de Acci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Acci\u00f3n Social intervino en el tr\u00e1mite de primera instancia. Solicit\u00f3 denegar el amparo por no existir violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante. En tal sentido, expuso que el peticionario ha recibido diversos componentes del programa de atenci\u00f3n integral a la poblaci\u00f3n desplazada1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVerificada la base de ayuda humanitaria se evidencia que al n\u00facleo familiar de la se\u00f1ora (sic) Juan se le ha entregado A.H. (sic), a trav\u00e9s de dos giros que han consistido en tres meses de mercado y tres meses de alojamiento cada uno, los cuales han sido pagados tal como se aprecia en el siguiente cuadro hist\u00f3rico de pagos\u201d (Se trata de pagos por valor de $975.000 entregados el 11 de septiembre de 2009 y el 17 de noviembre de 2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la informaci\u00f3n que reposa en la entidad, en la actualidad el se\u00f1or Juan se encuentra pendiente de la respectiva programaci\u00f3n de ayudas relativas a la pr\u00f3rroga de la misma, sujeto a los procedimientos internos y a la disponibilidad presupuestal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En lo atinente a la fase de estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica, la entidad demandada aleg\u00f3 que, pese a su funci\u00f3n de coordinaci\u00f3n del Snaipd, este componente de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada debe adelantarse mediante el acercamiento directo del interesado al conjunto de entidades que conforman la oferta estatal en proyectos productivos y que, en ese \u00e1mbito, la responsabilidad de cada entidad es individualizable (ver fls 65-66).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs importante resaltar que la orientaci\u00f3n respecto de la manera de acceder a los programas de salud, educaci\u00f3n, capacitaciones por parte del Sena, atenci\u00f3n del Icbf, l\u00edneas de cr\u00e9dito de Finagro \u2013 Banco Agrario, Generaci\u00f3n de ingresos, asignaci\u00f3n de predios rurales y vivienda al tenor de lo dispuesto en la ley 387 de 1997 y en el decreto 2569 de 2000, tanto, del nivel nacional como territorial, se realiza a trav\u00e9s de Unidad de Atenci\u00f3n y Orientaci\u00f3n (UAO), en donde se ha venido prestando cada uno de los beneficios se\u00f1alados en el art. 19 de la Ley 387\/97, debido a que es el espacio interinstitucional donde confluyen de las entidades (sic) y en donde se garantiza el ejercicio de los derechos de la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de desplazamiento mediante Ruta de Atenci\u00f3n dise\u00f1ada integral (sic)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Finalmente, sobre la eventual violaci\u00f3n al derecho fundamental a la reparaci\u00f3n por v\u00eda administraci\u00f3n, la parte demandada se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el fin de ejercer nuestro derecho a la defensa, me permito informar a su honorable despacho que procedimos a remitir el caso de la referencia a la Subdirecci\u00f3n de atenci\u00f3n a v\u00edctimas de la violencia (Savv) quien es el responsable de suministrarnos los insumos y las gestiones que han adelantado al respecto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Juzgado Diecinueve (19) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por medio de sentencia de dos (2) de mayo de dos mil once (2011), deneg\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la vivienda digna, la reparaci\u00f3n, la educaci\u00f3n y la salud del actor; y tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del peticionario. En consecuencia, orden\u00f3 a Acci\u00f3n Social expedir una respuesta definitiva sobre la solicitud elevada por el accionante invocando la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sobre el primer aspecto, es decir, sobre una presunta violaci\u00f3n al derecho a la atenci\u00f3n integral de la poblaci\u00f3n desplazada (aspecto ligado a la eficacia de los derechos cuya protecci\u00f3n fue denegada), consider\u00f3 el juez de primera instancia \u201cque la actitud presuntamente violadora de los derechos constitucionales caracterizados por su connotaci\u00f3n de fundamentales, desplegada por parte de la instituci\u00f3n accionada, no se ha configurado, ello como quiera que al accionante se le est\u00e1n posibilitando todas las oportunidades de acceder a la ayuda pedida y por el contrario, no se puede establecer que en modo alguno se le est\u00e9 negando por la entidad demandada el derecho reclamado (\u2026) lo que sucede es el \u00e9ste (sic) no ha cumplido con su carga de acercarse a la Acci\u00f3n Social (sic) a fin de evidenciar su puntual estado a fin de que se establezca si (\u2026) es merecedor de la ayuda pedida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En cuanto al derecho de petici\u00f3n, cuya vulneraci\u00f3n dio por comprobada, consider\u00f3 el a quo: \u201c(\u2026) la actitud violadora del derecho constitucional se present\u00f3 y no ha cesado, pues no se ha dado el tr\u00e1mite de ley a la petici\u00f3n elevada, y aunque la respuesta emitida por el ente requerido no resolvi\u00f3 la cuesti\u00f3n sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable (sic) a los intereses del peticionario, adem\u00e1s de ello, no es congruente frente a la petici\u00f3n elevada, ni tampoco existe prueba de haber sido puesta en conocimiento del peticionario la respuesta a que alude la accionada por lo tanto se entiende que la petici\u00f3n no ha sido atendida\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. El fallo no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n, mediante autos de seis (6) de octubre y veinte (20) de octubre de dos mil once (2011) decidi\u00f3 vincular al tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela al Ministerio del Interior, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, as\u00ed como requerir informes a las citadas autoridades para mejor proveer en el tr\u00e1mite de la referencia. A continuaci\u00f3n se sintetiza la respuesta remitida por cada una de las autoridades vinculadas o accionadas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Informaci\u00f3n remitida a la Sala por Acci\u00f3n social:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este ac\u00e1pite se efectuar\u00e1 una rese\u00f1a esquem\u00e1tica de la respuesta dada por Acci\u00f3n Social al requerimiento de la Corte Constitucional. En su informe, la autoridad solicita que sea confirmado el fallo de primera instancia, pues considera que no desconoci\u00f3 los derechos fundamentales del actor, lo que sustenta en una descripci\u00f3n detallada de los distintos componentes de atenci\u00f3n que ha recibido el actor, como lo ilustran los siguientes cuadros:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Ayuda humanitaria:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de entrega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Beneficiario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Componente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asistencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Operador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/07\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1a miento psicosocial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Terapias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Opci\u00f3n vida. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 0.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/07\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1amiento psicosocial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Talleres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 0.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/07\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asistencia no alimentaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Kit higiene y aseo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$27.402 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/07\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asistencia no alimentaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Kit escolar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$23.479 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/07\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asistencia alimentaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mercados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$163.192 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/07\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orientaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDerec. Respons. Y oferta institucional\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n social \u2013 chf. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Opci\u00f3n vida. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 0.00 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Ayudas econ\u00f3micas: \u00a0<\/p>\n<p>Beneficiario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/09\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 975.000.oo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe 98540831 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17\/11\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 975.000.oo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe 98651110 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la pr\u00f3rroga en la entrega de estas ayudas, sostiene Acci\u00f3n Social:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJuan, (\u2026) presenta el turno 3D-100224 generado el 25\/02\/11, pendiente de giro, el prefijo 3D va en el turno 86943. Lo anterior atendiendo lo establecido en el art\u00edculo 15 de la ley 962 de 2005 y lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-496 de 2007, protegiendo de esta forma el derecho a la igualdad y por medio de las cuales (sic) se establece el esquema de turnos para la entrega de la ayuda humanitaria, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la Entidad y el resultado arrojado por el proceso de caracterizaci\u00f3n en SAPD\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Expone Acci\u00f3n Social que este componente es responsabilidad del Gobierno Nacional, \u201ces decir, de todas las entidades que conforman el SNAIPD (\u2026) e igualmente de todos los entes territoriales del orden municipal y departamental, para la cual cada una de las entidades competentes tienen su propia oferta institucional, y por ende, estructura los procesos de acuerdo a las caracter\u00edsticas regionales, capacidades productivas de la poblaci\u00f3n, y muy especialmente, la voluntad de los desplazados para vincularse a las ofertas vigentes, en ese orden de ideas, nos permitimos citar alguna de las entidades responsables, a saber a efectos de que el accionante acuda \u00a0personalmente a estos entes y solicite la orientaci\u00f3n para acceder a los programas a los que est\u00e9 interesado (\u2026=\u201d.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de esa posici\u00f3n, en el informe remitido a esta Corporaci\u00f3n, se expone que el actor ha recibido los siguientes componentes en materia de estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica, a trav\u00e9s del operador \u201copci\u00f3n vida\u201d:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha entrega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Beneficiario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Componente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/08\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Emprendimiento (Creaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Capacitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/09\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Emprendimiento (Creaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apoyo Econ\u00f3mico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 1.600.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/01\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Emprendimiento (Creaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguimiento y acompa\u00f1amiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/01\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1amiento psicosocial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Medidas de protecci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la inclusi\u00f3n (o no) del actor en programas de protecci\u00f3n a la seguridad personal, indica Acci\u00f3n Social que solicit\u00f3 informaci\u00f3n al Ministerio del Interior y de Justicia ante el requerimiento efectuado por la Corte Constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [E]n lo atinente a la inclusi\u00f3n del se\u00f1or Eduardo Jos\u00e9 Imbreth en el plan de protecci\u00f3n especial para l\u00edderes y lideresas ind\u00edgenas, en raz\u00f3n de la naturaleza del asunto y por ser competencia funcional del Ministerio del Interior, se solicit\u00f3 tanto por correo electr\u00f3nico como por comunicaci\u00f3n escrita a la Doctora Maria Paulina Riveros Due\u00f1as, Directora de Derechos Humanos de esa entidad, informaci\u00f3n precisa que nos permita responder de fondo y ciertamente el requerimiento hecho por el Despacho a su digno cargo en este en este preciso aspecto\u201d (Se omiten las may\u00fasculas del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Informe remitido por el Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Del informe que el Ministerio del Interior y de Justicia remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, solo se har\u00e1 referencia a las respuestas relacionadas con el tr\u00e1mite que dado por esa autoridad a la solicitud de protecci\u00f3n personal elevada por el actor, tomando en cuenta que lo relativo a la atenci\u00f3n social de la poblaci\u00f3n desplazada se encuentra rese\u00f1ado en la intervenci\u00f3n de Acci\u00f3n Social, entidad coordinadora del Sistema Integral de Atenci\u00f3n a la Poblaci\u00f3n Desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Ministerio vinculado que el se\u00f1or Juan, en efecto, elev\u00f3 solicitud de inclusi\u00f3n en el Programa de Protecci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos del Ministerio del Interior e indica que, mediante oficio 18730 de 25 de septiembre de 2009, se solicit\u00f3 al Coordinador de la Oficina de Derechos Humanos de la Polic\u00eda Nacional la adopci\u00f3n de medidas para salvaguardar la vida e integridad personal del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del oficio No. 19142 de 30 de septiembre de 2009 se le inform\u00f3 al peticionario sobre las actuaciones desplegadas por la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y se le solicit\u00f3 actualizar sus datos personales, pues la Polic\u00eda Nacional no pudo ubicarlo en la direcci\u00f3n reportada por \u00e9l. Se le indic\u00f3, as\u00ed mismo, \u201cque era su deber colaborar con las autoridades competentes, para (\u2026) adelantar las diligencias (\u2026) para conocer su situaci\u00f3n de riesgo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Ministerio solicit\u00f3 al coronel William Ren\u00e9 Salamanca de la Direcci\u00f3n de Protecci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional ordenar el estudio t\u00e9cnico de nivel de riesgo del se\u00f1or Juan para implementar medidas preventivas y protectivas para su seguridad personal (oficios 25642 de 2009 y 21650 de 2010, en el que se reiter\u00f3 el requerimiento inicial). \u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Nacional dio respuesta mediante oficio 25620 de 2010, explicando que el estudio concluy\u00f3 con una valoraci\u00f3n de \u201cnivel de riesgo ordinario\u201d, resultado que fue comunicado al peticionario a trav\u00e9s del oficio No. 25531 de 25 de octubre de 2010 indic\u00e1ndole (i) un grupo de recomendaciones para procurar su seguridad; (ii) la negativa de vincularlo al Programa de protecci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos del Ministerio del Interior \u201ccomoquiera que no ostenta un nivel de riesgo extraordinario o extremo, que amerite la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n especiales por parte de esta entidad\u201d; y (iii) la posibilidad de efectuar un nuevo estudio, previa solicitud del actor en la que se demuestre un cambio en la situaci\u00f3n ya analizada en el estudio de octubre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, el Ministerio solicit\u00f3 ser desvinculado \u201cde la acci\u00f3n de tutela que nos ocupa, comoquiera que la solicitud de protecci\u00f3n presentada en el a\u00f1o 2009 por parte del accionante le fue respondida y comunicada en debida forma, raz\u00f3n por lo que\u201d no existe violaci\u00f3n a ning\u00fan derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Informe de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n respondi\u00f3 al requerimiento de esta Corporaci\u00f3n indicando que no incurri\u00f3 en violaci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales del se\u00f1or Juan pues despu\u00e9s de recibir el derecho de petici\u00f3n del accionante, lo remiti\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal a la Oficina de Protecci\u00f3n General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, y a la directora del Programa de protecci\u00f3n de v\u00edctimas y testigos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, actuaci\u00f3n que fue informada en su momento al actor, configur\u00e1ndose as\u00ed la carencia actual de objeto por hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara, sin embargo, que \u201csi [la Corte Constitucional] considera necesaria la intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en defensa de los derechos fundamentales del accionante, estamos prestos a brindarla en el momento que ha (sic) bien consideren\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, procede la Sala a la exposici\u00f3n de los fundamentos de la decisi\u00f3n y el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo determinado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero siete (7) de esta Corporaci\u00f3n, que seleccion\u00f3 este asunto para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>a. Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el estudio del problema se\u00f1alado, esta Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado; (ii) el derecho de la poblaci\u00f3n desplazada a recibir ayuda humanitaria por parte del Estado; (iii) el tr\u00e1mite que deben seguir las solicitudes de reparaci\u00f3n por v\u00eda administrativa; y (iv) el derecho fundamental a la seguridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia3 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha establecido, en jurisprudencia reiterada y uniforme, que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen4: \u00a0<\/p>\n<p>El desplazamiento forzado supone una grave y compleja vulneraci\u00f3n a un amplio conjunto de derechos constitucionales. Esa violaci\u00f3n se produce, en un primer momento, a ra\u00edz de los acontecimientos propios del desplazamiento que, en el caso colombiano, por regla general se relacionan con hechos violentos. Pero, adem\u00e1s, la amenaza a los derechos de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento se extiende en el tiempo, debido a los obst\u00e1culos que deben superar para acceder a los servicios estatales y asegurar su participaci\u00f3n en la sociedad desde una posici\u00f3n marginal en la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En tal sentido, la intensidad con que el desplazamiento limita o lesiona la efectividad de diversos derechos fundamentales ha sido considerada por este Tribunal incompatible con un r\u00e9gimen constitucional basado en el respeto por la dignidad humana y la eficacia de los derechos constitucionales, raz\u00f3n por la cual en el fallo T-025 de 2004, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si bien esta Corte considera que el complejo problema del desplazamiento no puede atribuirse a una autoridad estatal espec\u00edfica6, s\u00ed resulta claro que en la base del fen\u00f3meno se encuentra comprometida la responsabilidad del Estado7, por incumplimiento del deber de protecci\u00f3n a la vida, la dignidad y la integridad personal de todos los colombianos (Arts. 1\u00ba, 2\u00ba C.P.)8. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones, las personas desplazadas de su territorio constituyen un grupo poblacional en extremo vulnerable, merecedor de un trato especial -de car\u00e1cter preferente- por parte de las autoridades, y frente al cual las cargas exigidas al resto de la poblaci\u00f3n para el ejercicio de sus derechos resultan desproporcionadas o exorbitantes. Entre otras consecuencias de ese reconocimiento, ha considerado la Corporaci\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo judicial que re\u00fane un nivel adecuado de idoneidad, eficacia y celeridad para garantizar sus derechos fundamentales con la urgencia debida, es la acci\u00f3n de tutela9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed, en sentencia T-821 de 2007, expres\u00f3 la Corte: \u201cEn suma, para la Corte, dada la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento, el mecanismo que resulta id\u00f3neo y eficaz para defender sus derechos fundamentales ante una actuaci\u00f3n ilegitima de las autoridades encargadas de protegerlos, es la acci\u00f3n de tutela\u201d 10.11 Y, en sentido similar, en el fallo T-086 de 2006 consider\u00f3: \u201c(\u2026) como se ver\u00e1, por el solo hecho de su situaci\u00f3n, las personas sometidas a desarraigo pueden exigir la atenci\u00f3n del Estado, sin soportar cargas adicionales a la informaci\u00f3n de su propia situaci\u00f3n, como las que devienen de promover procesos dispendiosos y aguardar su resoluci\u00f3n (&#8230;) se ha admitido que cuando quiera que en una situaci\u00f3n de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protecci\u00f3n para con todos aquellos que soporten tal condici\u00f3n, la tutela es un mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos conculcados\u201d. 12 \u00a0<\/p>\n<p>La ayuda humanitaria como derecho fundamental en cabeza de las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado \u00a0<\/p>\n<p>5. En la sentencia T-025 de 2004 (citada), en la cual fue declarado el Estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la Corte Constitucional observ\u00f3 que la adecuada atenci\u00f3n a las necesidades de esta poblaci\u00f3n requiere del dise\u00f1o de pol\u00edticas p\u00fablicas destinadas a la prestaci\u00f3n de un amplio conjunto de servicios por parte del Estado, y anot\u00f3 que los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, formulados en 1998 por el representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre el desplazamiento interno, Francis Deng, deben informar esas pol\u00edticas, en tanto son imprescindibles para establecer el contenido protegido de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada, dado que este no fue determinado directamente por el constituyente de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esas precisiones, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n adelant\u00f3 un an\u00e1lisis sobre los componentes prestacionales que el Estado debe proporcionar a la poblaci\u00f3n desplazada como m\u00ednimos necesarios para la subsistencia de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado. Ese contenido m\u00ednimo prestacional es diferente al m\u00ednimo vital del resto de la poblaci\u00f3n pues debe dirigirse a asegurar que la persona recupere las condiciones materiales para emprender un proyecto vital en condiciones de dignidad, despu\u00e9s de haber sufrido graves violaci\u00f3n a un conjunto de sus derechos constitucionales y, en los contenidos se\u00f1alados por la jurisprudencia de este Tribunal, o establecidos por v\u00eda legal y reglamentaria, constituyen un derecho fundamental susceptible de ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre esos derechos, destac\u00f3 la Corte el de recibir \u201cla asistencia m\u00ednima que requiere la persona v\u00edctima del desplazamiento forzado para alcanzar unas condiciones dignas de subsistencia mediante la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas (\u2026)suministrada de manera integral y sin dilaciones, como quiera que la persona desplazada carece de oportunidades m\u00ednimas que le permitan desarrollarse como seres humanos aut\u00f3nomos. De all\u00ed que deba ser prove\u00edda hasta la conclusi\u00f3n de las etapas de restablecimiento econ\u00f3mico y retorno o reubicaci\u00f3n13 y que \u2018el Estado no pued[a] suspender abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no est\u00e1n en capacidad de auto sostenerse\u201d14. Y, en relaci\u00f3n con el contenido del derecho a recibir ayuda humanitaria, precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [C]on base en las obligaciones internacionales asumidas por Colombia en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario15, as\u00ed como en la compilaci\u00f3n de criterios para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de medidas para atender a la poblaci\u00f3n desplazada contenida en los Principios Rectores, la Sala considera que los siguientes derechos m\u00ednimos (\u2026) integran el m\u00ednimo prestacional que siempre debe ser satisfecho por el Estado: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 4. El derecho a una subsistencia m\u00ednima como expresi\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, seg\u00fan est\u00e1 precisado en el Principio 18, lo cual significa que \u201clas autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, as\u00ed como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda b\u00e1sicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios m\u00e9dicos y sanitarios esenciales.\u201d16 Tambi\u00e9n se dispone que las autoridades deber\u00e1n realizar esfuerzos especiales para garantizar la participaci\u00f3n plena de las mujeres en condici\u00f3n de desplazamiento en la planeaci\u00f3n y la distribuci\u00f3n de estas prestaciones b\u00e1sicas. Este derecho debe leerse tambi\u00e9n a la luz de lo dispuesto en los Principios 24 a 27 rese\u00f1ados en el Anexo 3, ya que es a trav\u00e9s de la provisi\u00f3n de asistencia humanitaria que las autoridades satisfacen este deber m\u00ednimo en relaci\u00f3n con la subsistencia digna de los desplazados. Esta asistencia humanitaria se refiere tanto a la ayuda humanitaria de emergencia, que se presta al producirse el desplazamiento, como a los componentes de asistencia m\u00ednima durante las etapas de restablecimiento econ\u00f3mico y de retorno\u201d.17 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ese derecho recibi\u00f3 concreci\u00f3n legislativa mediante la ley 387 de 1997 que, en su art\u00edculo 15, dispone: \u201cUna vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciar\u00e1 las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la poblaci\u00f3n desplazada y atender sus necesidades de alimentaci\u00f3n, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. El art\u00edculo 20 del Decreto 2569 de 200018, a su turno, entiende por atenci\u00f3n humanitaria de emergencia \u201cla ayuda temporaria e inmediata encaminada a acciones de socorro, asistencia y apoyo a la poblaci\u00f3n desplazada, a fin de mitigar las necesidades b\u00e1sicas en alimentaci\u00f3n, salud, atenci\u00f3n sicol\u00f3gica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de h\u00e1bitat interno y salubridad p\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Es claro entonces para esta Corporaci\u00f3n que la ayuda \u00a0humanitaria tiene el alcance de derecho fundamental en cabeza de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. Su regulaci\u00f3n legal y reglamentaria, sin embargo, ha sido objeto de diversas discusiones constitucionales, especialmente, en relaci\u00f3n con los l\u00edmites temporales impuestos por el legislador a la entrega de los diversos elementos materiales que componen la ayuda humanitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En ese estudio de constitucionalidad, record\u00f3 la Sala Plena que en la sentencia T-025 de 2004 la Corte consider\u00f3 que el t\u00e9rmino de tres meses no era necesariamente irrazonable pues permit\u00eda a las personas desplazadas \u201cplanificar a corto plazo y tomar decisiones aut\u00f3nomas de auto &#8211; organizaci\u00f3n (para) acceder a posibilidades razonables de subsistencia aut\u00f3noma sin estar apremiada por las necesidades inmediatas de subsistencia\u201d, y otorgaba al Estado un plazo para dise\u00f1ar programas espec\u00edficos para la satisfacci\u00f3n de sus obligaci\u00f3n \u201cen materia de ayuda para la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, recordando que en esa providencia tambi\u00e9n sentenci\u00f3 la Corporaci\u00f3n que, al menos dos grupos de personas, ten\u00edan el derecho a una extensi\u00f3n superior al per\u00edodo legalmente planteado: \u201c(a) quienes est\u00e9n en situaci\u00f3n de urgencia extraordinaria, y (b) quienes no est\u00e9n en condiciones de asumir su autosostenimiento a trav\u00e9s de un proyecto de estabilizaci\u00f3n o restablecimiento socio econ\u00f3mica (\u2026)\u201d, estim\u00f3 que la aplicaci\u00f3n r\u00edgida del t\u00e9rmino planteado en la ley podr\u00eda enfrentar serios problemas de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>10. Por ello, la Corte Constitucional, en sede de control abstracto, decidi\u00f3 condicionar la interpretaci\u00f3n de las reglas legales sobre el l\u00edmite temporal de la ayuda humanitaria, sentando los siguientes criterios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl tenor de lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997, a la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia se tiene derecho \u201cpor espacio m\u00e1ximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) m\u00e1s\u201d, de modo que las acciones de asistencia, socorro y protecci\u00f3n que adelanten las autoridades comprender\u00e1n a lo sumo ese periodo, salvo eventos extraordinarios en los que se autoriza otorgar una pr\u00f3rroga por tres meses adicionales, lo cual, frente a las realidades nacionales, resulta notoriamente \u00a0insuficiente en la gran mayor\u00eda de situaciones y, por lo mismo, no alcanza para que puedan paliarse y, finalmente, superarse los graves quebrantamientos a m\u00faltiples derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte estima que la ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable. Si bien es conveniente que la referencia temporal exista, debe ser flexible, sometida a que la reparaci\u00f3n sea real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga a la poblaci\u00f3n afectada, particularmente en esa primera etapa de atenci\u00f3n, en la cual se les debe garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el agravio, en tr\u00e1nsito hacia una soluci\u00f3n definitiva mediante la ejecuci\u00f3n de programas serios y continuados de estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica y social. || Teniendo en cuenta, entonces, que el estatus de desplazado no depende del paso del tiempo sino de una condici\u00f3n material, dichos programas s\u00f3lo pueden iniciarse cuando exista plena certeza de que el desplazado tiene satisfecho su derecho a la subsistencia m\u00ednima, al haber podido suplir sus necesidades m\u00e1s urgentes de alimentaci\u00f3n, aseo personal, abastecimientos, utensilios de cocina, atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, aspectos a los que apunta este componente de atenci\u00f3n de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. De ese modo, la Corte determin\u00f3 que, si bien el t\u00e9rmino de 3 meses es prima facie razonable, es imprescindible que su aplicaci\u00f3n sea flexible y que considere, en cada caso concreto, si debe extenderse con el fin de garantizar el tr\u00e1nsito hacia \u201cprogramas serios y continuados de estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica y social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad personal \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala reiterar\u00e1, in extenso, la sistematizaci\u00f3n jurisprudencial realizada en reciente fallo19, dada la importancia de consolidar la jurisprudencia en materia de seguridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Desde sus primeros a\u00f1os, la Corte Constitucional se ha visto enfrentada a la revisi\u00f3n de acciones de tutela en las que diferentes personas solicitan protecci\u00f3n frente a amenazas que comportan graves riesgos para su vida y su integridad, y que se desarrollan en el contexto de violencia del pa\u00eds. La Corte ha sostenido de manera constante que estas situaciones amenazan los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal, consagrados expresamente en el texto constitucional. Pero, adicionalmente, a trav\u00e9s del desarrollo de su jurisprudencia, ha avanzado en la ampliaci\u00f3n del \u00e1mbito de protecci\u00f3n exigible en estas situaciones a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, sosteniendo que ellas vulneran un derecho aut\u00f3nomo garantizado a nivel constitucional: la seguridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Con el fin de lograr una mejor comprensi\u00f3n de la naturaleza y contenido del derecho a la seguridad personal, la Sala sintetizar\u00e1 los pronunciamientos efectuados por este Tribunal en la materia, distinguiendo tres per\u00edodos de desarrollo de la doctrina constitucional para, posteriormente, realizar algunas precisiones necesarias respecto del alcance del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pueden distinguirse tres momentos en la jurisprudencia de esta Corte, que dan lugar a una comprensi\u00f3n cada vez m\u00e1s amplia del derecho a la seguridad personal. Un primer momento en que se conced\u00eda el amparo bas\u00e1ndose en la vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida y a la integridad personal, en raz\u00f3n de la desigualdad en la distribuci\u00f3n de las cargas p\u00fablicas. Un segundo momento, en que se incorpor\u00f3 al an\u00e1lisis el derecho fundamental a la seguridad personal y se cre\u00f3 una escala de evaluaci\u00f3n de riesgos que permite determinar el \u00e1mbito susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela; y un momento final en el cual se intent\u00f3 precisar los conceptos que hacen parte de dicha escala de riesgos, y dar fundamento propio a las afectaciones del derecho a la seguridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer estadio, la Corte examin\u00f3 varias tutelas en las cuales los peticionarios y sus familias fueron v\u00edctimas de graves amenazas contra su vida. En estos pronunciamientos20, la Corte parti\u00f3 del reconocimiento de que la vida y la integridad de los accionantes fueron sometidas a riesgos que no estaban en la obligaci\u00f3n constitucional de asumir. Por una parte, en las acciones en las cuales estaba involucrado un servicio p\u00fablico (tal como la educaci\u00f3n, la salud o el servicio de polic\u00eda), la corporaci\u00f3n sostuvo que el riesgo al que fueron sometidos los accionantes era injustificado puesto que si bien todos los ciudadanos deb\u00edan soportar ciertas cargas derivadas de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos estatales, en estos eventos se excedieron las exigencias propias del principio de solidaridad21 y se impuso a los accionantes una carga mayor a la que razonablemente pod\u00edan tolerar. Por tanto, se concedi\u00f3 la tutela solicitada por los accionantes22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en las acciones en las que se denunciaban amenazas dirigidas a un sujeto particular, provenientes de un grupo armado ilegal e incluso de miembros de la fuerza p\u00fablica, la Corte hizo \u00e9nfasis en que el Estado deb\u00eda actuar conforme al principio de distinci\u00f3n, propio del derecho internacional humanitario, y cumplir la obligaci\u00f3n de minimizar el riesgo originado por el conflicto armado sobre la poblaci\u00f3n civil, y record\u00f3 el deber de proteger a los miembros de minor\u00edas pol\u00edticas surgidas a partir de desmovilizaciones con apoyo del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la poblaci\u00f3n civil y, dentro de ella los grupos especialmente vulnerables en el marco de la violencia armada, tienen derecho a que el Estado garantice su derecho a la vida y a la integridad personal. No cumplir con este deber de manera eficiente en los casos en concreto, impuso a las personas la carga irrazonable de proveer por s\u00ed mismos medios para salvaguardar su vida y su integridad, desequilibrando de manera irrazonable las cargas p\u00fablicas que ten\u00edan el deber de asumir. Por ello, otorg\u00f3 el amparo en todos los casos23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Como puede advertirse, en los casos referidos la Corte concedi\u00f3 la tutela en aplicaci\u00f3n del principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas, bajo la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual el riesgo al cual fue sometida la vida y la integridad de cada accionante exced\u00eda la razonabilidad de la carga imputable a un ciudadano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento de la igualdad en la distribuci\u00f3n de las cargas p\u00fablicas constituy\u00f3 as\u00ed la raz\u00f3n de la Corte para exigir del Estado la realizaci\u00f3n de actividades de protecci\u00f3n tendientes a evitar la lesi\u00f3n de los derechos de los accionantes. La raz\u00f3n del amparo se restringi\u00f3 en todos los casos a la lesi\u00f3n causada en los derechos a la vida y a la integridad personal en raz\u00f3n de la ausencia de igualdad en las cargas p\u00fablicas. Por tanto, aun cuando estas sentencias hacen menciones a la afectaci\u00f3n de la seguridad personal, no se refieren a ella de forma sistem\u00e1tica, ni la emplean como fundamento central de la sentencia o derecho amparable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En un segundo momento, la Corte s\u00ed concentr\u00f3 su an\u00e1lisis sobre la seguridad personal, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con eventos en los cuales un ciudadano se ve expuesto a riesgos significativos generados por distintos actores violentos, que pueden materializarse en una afectaci\u00f3n a su vida e integridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Es as\u00ed como en la sentencia T-719 de 2003, la Corte examin\u00f3 la solicitud elevada por una ciudadana, en nombre propio y en el de su hijo menor de edad, que sufrieron m\u00faltiples desplazamientos y agresiones desde cuando su esposo decidi\u00f3 desmovilizarse de las Farc y buscar infructuosamente la ayuda del Estado para reintegrarse de forma definitiva a la vida civil, hasta el momento en que fue v\u00edctima de homicidio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 que las agresiones, riesgos y situaciones a las cuales se vio expuesta la accionante y su n\u00facleo familiar constitu\u00edan cargas excesivas, pero, m\u00e1s all\u00e1 de ello, declar\u00f3 que esta situaci\u00f3n de desbalance era tambi\u00e9n una violaci\u00f3n al derecho a la seguridad personal de la afectada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la sentencia T-719 de 2003, adem\u00e1s del derecho a la vida24, a la integridad25 y a la libertad26, la Constituci\u00f3n contempla un derecho fundamental aut\u00f3nomo a la seguridad personal definido como aquel que permite exigir \u201cmedidas espec\u00edficas de protecci\u00f3n de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materializaci\u00f3n de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no tienen el deber jur\u00eddico de soportar, y que las autoridades pueden conjurar o mitigar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia recuerda que el derecho a la seguridad personal fue reconocido en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, al establecer en su art\u00edculo 3 que \u201ctodo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona\u201d. En el mismo sentido, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos27 dispone en su art\u00edculo 7 que: \u201c1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales\u201d, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos28, determina en su art\u00edculo 9 que \u201c1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales\u201d. Estos instrumentos fueron ratificados por Colombia y, por lo tanto, ingresan a su ordenamiento a trav\u00e9s de lo dispuesto en los art\u00edculos 93 y 94 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nivel de la Carta Pol\u00edtica, la providencia citada establece que el derecho fundamental a la seguridad personal se configura a partir de una lectura sistem\u00e1tica de su texto, por mandato principal del art\u00edculo 2 que instituye como uno de los fines principales del Estado y de las autoridades de la Rep\u00fablica \u201cproteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades\u201d29. De este segundo art\u00edculo se desprende que la obligaci\u00f3n principal del Estado consiste en proveer las condiciones m\u00ednimas de seguridad que posibilitan la existencia de los individuos en sociedad, sin estar expuestos a riesgos extraordinarios de recibir da\u00f1os en su persona30. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la sentencia T-719 de 2003 la Corte consider\u00f3 que el contenido espec\u00edfico del derecho a la seguridad personal es hist\u00f3ricamente variable, puesto que los riesgos a los cuales se ven expuestos los individuos dependen en buena parte de la situaci\u00f3n social, econ\u00f3mica y pol\u00edtica de la \u00e9poca. Pero, de forma general, manteniendo la jurisprudencia de la Corte sobre la igualdad de las cargas p\u00fablicas, la sentencia sostuvo que el derecho a la seguridad personal solo es exigible mediante acci\u00f3n de tutela en los casos en que los individuos son sometidos a riesgos extraordinarios. Esto es as\u00ed puesto que usualmente las personas enfrentan un riesgo ordinario que es \u201csocial y jur\u00eddicamente soportable, por estar impl\u00edcito en la vida cotidiana dentro de cualquier sociedad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, mientras el riesgo ordinario debe ser asumido por las personas en virtud del principio de solidaridad y no constituye una vulneraci\u00f3n a su derecho a la seguridad personal, los peligros y contingencias que no resulten leg\u00edtimos ni soportables de acuerdo con el ordenamiento constitucional desconocen el derecho a la seguridad personal y facultan a su titular para instaurar acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar claridad a este punto, la sentencia T-719 de 2003 se\u00f1al\u00f3 que una persona puede estar sometida a diferentes niveles de riesgo de acuerdo con la siguiente escala: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Nivel ordinario. En el que se encuadra el riesgo soportado por todos los ciudadanos en condiciones de igualdad dado el hecho de su convivencia en sociedad, y que debe ser cubierto por el Estado a trav\u00e9s del cumplimiento eficaz de todas sus funciones.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Nivel extraordinario. Hace referencia a riesgos que las personas no est\u00e1n jur\u00eddicamente obligadas a soportar y que tienen una intensidad tal, que exige del Estado la adopci\u00f3n de medidas especiales de protecci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Nivel de riesgo extremo. Comparte todas las caracter\u00edsticas de un riesgo extraordinario pero tiene una intensidad mucho mayor. Este riesgo es grave e inminente, y afecta directamente la vida y la integridad de la persona. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Nivel de riesgo consumado. En esta categor\u00eda se ubican las situaciones en las que ya se han concretado y materializado las violaciones a los derechos a la vida y a la integridad, por hechos como tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes, o el fallecimiento del amenazado, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la sentencia T-719 de 2003, para que los hechos constitutivos de la acci\u00f3n de tutela puedan ser considerados una vulneraci\u00f3n al derecho a la seguridad personal, deben ser susceptibles de ubicarse en niveles extraordinario o extremo. Al tiempo, para determinar cu\u00e1les son los riesgos que pueden calificarse dentro de dichos niveles, debe confluir un an\u00e1lisis de las caracter\u00edsticas de especial vulnerabilidad del sujeto que solicita la protecci\u00f3n, puesto que hay grupos que hist\u00f3ricamente han sufrido amenazas a su seguridad personal, tales como los defensores de derechos humanos, los desplazados y los sindicalistas, por solo mencionar algunos. Adem\u00e1s, deben advertirse en el estudio, que el riesgo re\u00fane al menos algunas de las siguientes caracter\u00edsticas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Debe ser espec\u00edfico e individualizable, es decir, no debe tratarse de un riesgo gen\u00e9rico; (ii) debe ser concreto, es decir, estar basado en acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas; (iii) debe ser presente, esto es, no remoto ni eventual; (iv) debe ser importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jur\u00eddicos valiosos para el sujeto, por lo cual no puede tratarse de un riesgo menor; (v) debe ser un riesgo serio, de materializaci\u00f3n probable por las circunstancias del caso, por lo cual no puede ser improbable; (vi) debe tratarse de un riesgo claro y discernible, no de una contingencia o peligro difuso; (vii) debe ser un riesgo excepcional, en la medida en que no es uno que deba ser soportado por la generalidad de los individuos; y (viii) debe ser desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situaci\u00f3n por la cual se genera el riesgo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la sentencia indic\u00f3 que el derecho a la seguridad personal genera para el Estado las siguientes obligaciones constitucionales frente a quien alega estar sometido a un riesgo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La obligaci\u00f3n de identificar el riesgo, as\u00ed como la de advertir oportuna y claramente sobre su existencia a los afectados; (ii) la obligaci\u00f3n de valorar, con base en un estudio cuidadoso de cada situaci\u00f3n individual, la existencia, las caracter\u00edsticas y la fuente del riesgo que se ha identificado; (iii) la obligaci\u00f3n de definir oportunamente las medidas de protecci\u00f3n espec\u00edficas, adecuadas y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario identificado se materialice; (iv) la obligaci\u00f3n de asignar tales medios y adoptar dichas medidas de manera oportuna y en forma ajustada a las circunstancias de cada caso. (v) la obligaci\u00f3n de evaluar peri\u00f3dicamente la evoluci\u00f3n del riesgo extraordinario, y de tomar las decisiones correspondientes para responder a dicha evoluci\u00f3n; (vi) la obligaci\u00f3n de dar una respuesta efectiva ante signos de concreci\u00f3n o realizaci\u00f3n del riesgo extraordinario, y de adoptar acciones espec\u00edficas para mitigarlo o paliar sus efectos; (vii) la prohibici\u00f3n de adoptar decisiones que creen un riesgo extraordinario para las personas en raz\u00f3n de sus circunstancias\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16. Los fallos posteriores siguieron los criterios sentados en la sentencia T-719 de 2003, y dieron \u00f3rdenes de protecci\u00f3n al derecho a la seguridad personal de acuerdo con un an\u00e1lisis que involucraba el nivel de riesgo en el que se encontraba el peticionario, la distribuci\u00f3n de las cargas p\u00fablicas en cabeza del accionante y el cumplimiento de las obligaciones de las autoridades en materia de protecci\u00f3n del derecho31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Vale la pena resaltar que la Corte se ha ocupado de forma particular del derecho a la seguridad personal de los servidores p\u00fablicos, docentes y trabajadores del sector educativo que no tienen tareas de ense\u00f1anza, en los casos en los que han sido v\u00edctimas de desplazamientos forzosos o amenazas contra su vida. Esta corporaci\u00f3n ha dejado claro que quienes ocupan estos cargos son titulares plenos del derecho a la seguridad personal y que, por tanto, tienen derecho a obtener medidas de protecci\u00f3n especial proporcionales al riesgo al que se ven enfrentados. Sin embargo, ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo todo riesgo que enfrenta un funcionario p\u00fablico genera para el Estado las mismas medidas de protecci\u00f3n. Es razonable que quienes prestan una funci\u00f3n p\u00fablica enfrenten un riesgo mayor que el que tiene que asumir la comunidad en general, puesto que as\u00ed lo exigen los principios de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, sobre todo, el deber de continuidad32. Este riesgo debe ser proporcional al tipo de actividad y a las necesidades del servicio. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha dicho que es mayor la carga que deben asumir los servidores p\u00fablicos que hacen parte de las fuerzas armadas y las personas jur\u00eddicas de derecho privado que deben garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico en zonas de conflicto armado33. No obstante, ello no significa que quepa exigirles a todos los servidores p\u00fablicos la exposici\u00f3n de su vida y su integridad personal, al punto de demostrar una conducta heroica\u201d34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a dicho criterio, el problema jur\u00eddico en estos casos ha girado alrededor de la determinaci\u00f3n del nivel de riesgo de los servidores p\u00fablicos con base en unos par\u00e1metros particulares. \u00a0Adem\u00e1s se ha centrado, no en las medidas de protecci\u00f3n de la vida y la seguridad brindadas a personas amenazadas a trav\u00e9s de programas especiales, sino en la procedencia del traslado del funcionario a otro sitio de trabajo o en la suspensi\u00f3n de un traslado ordenado previamente, pues es esta la medida de protecci\u00f3n que ha contemplado la normatividad vigente para proteger la seguridad de los servidores p\u00fablicos, al tiempo que se garantiza la continuidad en la prestaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. De este modo, desde la sentencia T-719 de 2003 se consolid\u00f3 la noci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad personal, de suerte que para obtener protecci\u00f3n por parte del Estado no es necesario que se demuestre una afectaci\u00f3n directa a la vida o la integridad, sino que basta con demostrar al menos de forma sumaria que se han recibido amenazas o que se est\u00e1 en una situaci\u00f3n de riesgo que excede las cargas soportables. Pero si bien el fundamento de la protecci\u00f3n conferida es el derecho a la seguridad personal, estas sentencias contin\u00faan considerando que el car\u00e1cter extraordinario del riesgo que hace procedente la tutela deviene de la desigualdad o irrazonabilidad de la carga impuesta al ciudadano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Asimismo, la jurisprudencia ha ligado la evaluaci\u00f3n del riesgo o de las amenazas a una escala de cinco \u201cniveles de riesgo\u201d, y ha establecido que la protecci\u00f3n constitucional procede cuando se verifica que este \u00a0es extraordinario o extremo. Como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante (ver supra 2.), la reglamentaci\u00f3n de los programas de protecci\u00f3n ordenados por el art\u00edculo 81 de la Ley 418 de 1997 contienen una discriminaci\u00f3n del riesgo en niveles id\u00e9nticos a los contemplados por la Corte y, propone diferentes medidas que van desde las recomendaciones de auto seguridad, en los primeros niveles, hasta la asignaci\u00f3n de esquemas de seguridad y escolta, para quienes est\u00e1n en los niveles m\u00e1s altos de riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a ello, en los casos en los que la Corte ha encontrado que el riesgo que enfrenta el accionante es extraordinario o extremo, ha ordenado su inclusi\u00f3n dentro de programas espec\u00edficos de protecci\u00f3n individual. Y cuando existen suficientes pruebas sobre el hecho de que la persona est\u00e1 siendo v\u00edctima de intimidaciones, sin que sea posible identificar el nivel actual de riesgo, la Corte ha resuelto tutelar el derecho a la seguridad personal, disponiendo la realizaci\u00f3n de nuevos estudios de riesgo que den lugar a la adopci\u00f3n de las medidas adecuadas de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, a partir de estas sentencias queda claro que el Estado tiene un conjunto de obligaciones en materia de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad personal que no se agotan en el deber general de garantizar la vida a todos los habitantes del territorio nacional, sino que exigen la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n concretas que respondan a las fuentes de la amenaza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En un \u00faltimo momento, es preciso mencionar la sentencia T-339 de 2010. En esta providencia la Sala Tercera de Revisi\u00f3n examin\u00f3 la procedencia de la adjudicaci\u00f3n de una medida de seguridad compuesta por veh\u00edculos y medios de comunicaci\u00f3n m\u00f3vil para un antiguo miembro de la Corriente de Renovaci\u00f3n Socialista y actualmente defensor de derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este fin, parti\u00f3 de las mismas consideraciones hechas en la sentencia T-719 de 2003 en torno al derecho a la seguridad personal, entendiendo que este es un derecho fundamental aut\u00f3nomo que \u201cfaculta a las personas para recibir protecci\u00f3n adecuada por parte de las autoridades p\u00fablicas, en aquellos casos en los cuales est\u00e1n expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jur\u00eddico de soportar\u201d. Sin embargo, estim\u00f3 pertinente afinar las categor\u00edas que configuran el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la seguridad personal a la luz de las nociones relativas al da\u00f1o generador de responsabilidad estatal, y revisar los niveles de riesgo propuestos en las sentencias precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>21. La Sala indic\u00f3 que \u201cno se debe hablar \u00fanicamente de escala de riesgos sino de escala de riesgos y amenazas pues los dos primeros niveles de la escala se refieren al concepto de riesgo en la medida en la que, en estos niveles, existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el da\u00f1o se produzca. En cambio, en los dos \u00faltimos niveles de la escala, ya no existe un riesgo \u00fanicamente sino que existe una amenaza en la medida en la que existen hechos reales que, por su sola existencia, implican la alteraci\u00f3n del uso pac\u00edfico del derecho atacado y hacen suponer que la integridad de la persona corre peligro\u201d. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el \u00faltimo nivel, en el cual ya se ha consumado un da\u00f1o a la seguridad personal, a la vida o a la integridad f\u00edsica, debe hablarse de \u201cda\u00f1o consumado\u201d y no \u201criesgo consumado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Junto a lo anterior la Sala Tercera puntualiz\u00f3 que el derecho a exigir protecci\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n no puede tener como fundamento el principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas, pues en estricto sentido este solo se rompe en los casos en los cuales el Estado crea una amenaza excepcional en desarrollo de una actividad leg\u00edtima que perjudica a un grupo espec\u00edfico de ciudadanos o a un individuo en particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la teor\u00eda de la igualdad de las cargas p\u00fablicas solo es aplicable a eventos de responsabilidad del Estado asimilables al da\u00f1o especial, y no a la falla del servicio por acci\u00f3n y por omisi\u00f3n. De acuerdo con la sentencia T-339 de 2010, para que la acci\u00f3n de tutela comprenda las amenazas recibidas por fallas en los deberes de protecci\u00f3n, es menester abandonar el fundamento de la igualdad de cargas y motivar el amparo de manera directa en el derecho a la seguridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Contenido y alcance actual del derecho a la seguridad personal. \u00a0S\u00edntesis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.1 La recapitulaci\u00f3n reci\u00e9n presentada hace evidente que para la Corte constituye una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales la situaci\u00f3n de riesgo o amenaza graves a la vida, la libertad, la integridad de los ciudadanos, bien por sus actividades o por alguna condici\u00f3n especial de vulnerabilidad, en el marco de violencia. Asimismo, esta corporaci\u00f3n ha avanzado en reconocer que la vulneraci\u00f3n que se ha descrito atenta directamente contra el derecho fundamental a la seguridad personal, entendido como un derecho diferenciable de la vida, la libertad y la integridad personales. Ha admitido que dicho derecho genera obligaciones de respeto, garant\u00eda y protecci\u00f3n para el Estado, toda vez que la seguridad personal ha sido consagrada desde los instrumentos internacionales36 y, con esto en mente, ha se\u00f1alado algunos deberes concretos en la materia37. En consecuencia, usualmente la Corte ha definido la seguridad personal como \u201cla facultad que tienen las personas para recibir protecci\u00f3n adecuada por parte de las autoridades, cuandoquiera que est\u00e9n expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jur\u00eddico de tolerar\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>23.2. Para esta Sala, la definici\u00f3n de derecho a la seguridad personal usada por la jurisprudencia es significativa en cuanto incorpora al ordenamiento constitucional el derecho a recibir protecci\u00f3n especial por parte del Estado cuando se est\u00e1 expuesto a riesgos elevados. No obstante, en la medida en que limita el concepto a la facultad de recibir protecci\u00f3n, restringe la posibilidad de delimitar con precisi\u00f3n en qu\u00e9 consisten las obligaciones de respeto y de garant\u00eda que tiene el Estado frente al derecho circunscribiendo su \u00e1mbito a la protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.3. Tal como se anunci\u00f3 desde la sentencia T-719 de 2003, las obligaciones del Estado frente al derecho a la seguridad personal no se reducen al otorgamiento de medidas de protecci\u00f3n, sino que incluyen otras como la obligaci\u00f3n de identificar el riesgo y la obligaci\u00f3n de abstenerse de tomar decisiones que creen un riesgo extraordinario para las personas en raz\u00f3n de sus circunstancias, entre otras. Estos deberes, que pertenecen al \u00e1mbito de la garant\u00eda y el respeto, respectivamente, \u00a0parecer\u00edan quedar por fuera de una facultad que define el derecho por el suministro de medidas de seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.5. Adem\u00e1s, requiere que se consideren los tres tipos de obligaciones del Estado, susceptibles todas de exigencia a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, en los casos en los que ella sea procedente. De un lado, el respeto, que comporta para el Estado la obligaci\u00f3n de abstenerse de crear amenazas excepcionales para la seguridad personal de quienes habitan en su territorio. De otro lado, la garant\u00eda y la protecci\u00f3n del derecho, que exigen prestar de forma eficiente la funci\u00f3n general de seguridad y proporcionar mecanismos especiales que impidan que los particulares lesionen la seguridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.6 En este \u00e1mbito, se encuentran las dem\u00e1s obligaciones planteadas en la sentencia T-719 de 2003, entre las que cabe destacar: valorar las caracter\u00edsticas y la fuente del riesgo; definir oportunamente las medidas de protecci\u00f3n espec\u00edficas, adecuadas y suficientes; entregar los medios asignados de manera oportuna y ajustada a las circunstancias de cada caso, y evaluar peri\u00f3dicamente la evoluci\u00f3n del riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.7. Por supuesto, tal como se indic\u00f3 en la sentencia T-719 citada, esta Sala reitera que \u201cadem\u00e1s de manifestarse como un derecho humano fundamental de todas las personas, el derecho a la seguridad personal adquiere especial importancia en el caso de ciertos sujetos que, dada su condici\u00f3n o su contexto, han recibido especial protecci\u00f3n tanto por la Carta como por otras fuentes de derecho internacional vinculantes para Colombia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed, pues si se admite que el contenido espec\u00edfico del derecho a la seguridad personal es hist\u00f3ricamente variable, y se ha de determinar de conformidad con el contexto socio &#8211; pol\u00edtico y jur\u00eddico en el que se aplica, es imperativo reconocer que ciertos grupos de poblaci\u00f3n reciben un n\u00famero mucho mayor de amenazas contra su seguridad personal debido a su rol dentro del conflicto armado interno, o su car\u00e1cter minoritario u opositor. De este modo, tanto las autoridades administrativas como los jueces constitucionales deben atender con especial solicitud las peticiones de protecci\u00f3n elevadas por sujetos tales como defensores de derechos humanos39, desplazados40, sindicalistas41, desmovilizados de las guerrillas42, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.8. En \u00faltimo lugar, cabe reiterar que el derecho a la seguridad personal es susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando el riesgo al que se enfrenta el accionante es calificado. En otras palabras, no todo riesgo al que se somete una persona genera una vulneraci\u00f3n a la seguridad personal y, por ende, no todo riesgo legitima al afectado para solicitar del Estado medidas especiales de protecci\u00f3n. En una escala en la cual el riesgo que encara un ciudadano puede ser clasificado como m\u00ednimo, ordinario, extraordinario, extremo o consumado, son susceptibles de garant\u00eda especial por parte del Estado quienes afronten peligros frente a su vida y su integridad excepcionales o extremos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.9 Sobre este punto, considera la Sala que podr\u00eda encontrarse una discrepancia en la jurisprudencia puesto que, como se ilustr\u00f3 previamente, si bien las sentencias posteriores a la T-719 de 2003 sostienen que las situaciones de peligro en las cuales procede el amparo del derecho a la seguridad personal se denominan riesgo excepcional y riesgo extremo, la sentencia T-339 de 2010 es enf\u00e1tica al se\u00f1alar que esta catalogaci\u00f3n es errada, ya que ellas son amenazas extraordinarias o extremas, y no riesgos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la divergencia es apenas aparente. Si bien la sentencia T-339 de 2010 es m\u00e1s precisa que la T-719 de 2003 al categorizar como amenazas \u00a0aquellas situaciones de vulneraci\u00f3n a la seguridad personal que pueden dar lugar a la responsabilidad del Estado por da\u00f1o especial o por su acci\u00f3n u omisi\u00f3n, la protecci\u00f3n en t\u00e9rminos de la acci\u00f3n de tutela del derecho a la seguridad no depende del tipo de conducta desarrollada por la administraci\u00f3n, sino de la gravedad de la situaci\u00f3n que pone en conocimiento quien solicita las medidas de protecci\u00f3n. As\u00ed, lo definitivo para determinar si se vulner\u00f3 o no el derecho a la seguridad personal es que la circunstancia en la que se encuentra el ciudadano sea excepcional o extrema, puesto que los mensajes, riesgos, intimidaciones o amenazas recibidas son espec\u00edficos e individualizables, concretos, presentes, importantes, serios, claros, excepcionales y desproporcionados. Cuando ello ocurre, independientemente de que la escala etiquete el evento como un riesgo o una amenaza, la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la seguridad personal se torna procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no puede obviarse el hecho de que en la regulaci\u00f3n actual los programas de protecci\u00f3n de la seguridad personal proceden luego de la realizaci\u00f3n de \u201cestudios de niveles de riesgo\u201d, en los cuales se eval\u00faa qu\u00e9 tipo de caracter\u00edsticas re\u00fanen las denuncias hechas por los solicitantes, y se hacen recomendaciones sobre las medidas que deben adoptarse. En este escenario, mal podr\u00eda la Corte concluir que las evaluaciones hechas por las autoridades no dan lugar a la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n puesto que sus conclusiones giran alrededor de riesgos excepcionales o extremos y no de amenazas, cuando lo cierto es que advierten la presencia de una situaci\u00f3n que afecta el derecho a la seguridad de la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.10. Por consiguiente, cuando una persona afronta una circunstancia que pone en peligro su seguridad personal -sin importar que se categorice como riesgo o amenaza-, dado que se trata de una situaci\u00f3n excepcional o extrema, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de brindarle medidas de protecci\u00f3n oportunas y adecuadas, que correspondan a un estudio serio y proporcionado del nivel de riesgo en el que se encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. R\u00e9gimen legal de los programas de protecci\u00f3n de la seguridad personal ordenado por la Ley 418 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>24.1 La Ley 418 de 1997 \u201cpor la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones\u201d43, dispuso en su art\u00edculo 81 la creaci\u00f3n de un programa de protecci\u00f3n para personas que se encuentren en situaci\u00f3n de riesgo inminente contra su vida, integridad, seguridad o libertad, por causas relacionadas con la violencia pol\u00edtica o ideol\u00f3gica, o con el conflicto armado interno, y que pertenezcan a alguna de las siguientes categor\u00edas: \u00a0dirigentes o activistas de grupos pol\u00edticos y especialmente de grupos de oposici\u00f3n; dirigentes o activistas de organizaciones sociales, c\u00edvicas y comunales, gremiales, sindicales, campesinas y de grupos \u00e9tnicos; dirigentes o activistas de las organizaciones de derechos humanos y miembros de la Misi\u00f3n M\u00e9dica; y testigos de casos de violaci\u00f3n a los derechos humanos y de infracci\u00f3n al derecho internacional humanitario, independientemente de que no se hayan iniciado los respectivos procesos disciplinarios, penales y administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el Decreto 2788 de 2003 cre\u00f3 el Comit\u00e9 de Reglamentaci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n de Riesgos (CRER), \u00f3rgano central dentro del programa de protecci\u00f3n que a\u00fan permanece vigente. Estaba compuesto entonces por diferentes miembros del Ministerio, de la Polic\u00eda, del Departamento Administrativo de Seguridad, y ten\u00eda como funciones principales las de evaluar los casos que le fueran presentados con base en las evaluaciones de niveles de riesgo y grado de amenaza, con el fin de recomendar las medidas de protecci\u00f3n pertinentes, \u00a0as\u00ed como hacer un seguimiento peri\u00f3dico de la implementaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n. Sin embargo, el decreto no se ocupaba del procedimiento que deb\u00eda adelantarse en torno a las evaluaciones de riesgo y la ejecuci\u00f3n o evaluaci\u00f3n de las medidas adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>24.2. Es por esto que posteriormente fue proferido el Decreto 2816 de 2006 que, a su vez, fue modificado por el 1740 de 2010, vigente en la materia. Este decreto cre\u00f3 dos programas de protecci\u00f3n: uno a cargo del Ministerio del Interior, y otro encabezado por la Polic\u00eda Nacional. Adem\u00e1s, excluy\u00f3 al Departamento Administrativo de Seguridad de todas las funciones relativas a la pol\u00edtica de protecci\u00f3n que ten\u00eda en las regulaciones anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de los programas est\u00e1 enfocado en dirigentes o activistas de organizaciones sociales, c\u00edvicas, comunales, gremiales, sindicales, campesinas, grupos \u00e9tnicos, organizaciones de derechos humanos, miembros de la misi\u00f3n m\u00e9dica, testigos de casos de violaci\u00f3n a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, periodistas, miembros de la poblaci\u00f3n desplazada, ex funcionarios encargados de la pol\u00edtica de derechos humanos o de paz, y dirigentes de los movimientos que suscribieron acuerdos de paz antes de 1998 y se reincorporaron a la vida civil44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el programa de la Polic\u00eda Nacional est\u00e1 destinado a prestar protecci\u00f3n en raz\u00f3n del cargo a los m\u00e1s altos funcionarios de cada una de las entidades del orden nacional y, por el nivel de riesgo, al ex presidente, al ex vicepresidente de la rep\u00fablica, a los embajadores y c\u00f3nsules extranjeros, magistrados de tribunales, Auditor general, Contador general, Registrador Nacional, Directores de Departamentos Administrativos, Oficiales en uso del buen retiro de la Polic\u00eda, Secretario General de Senado y C\u00e1mara de Representantes, autoridades eclesi\u00e1sticas, alcaldes, concejales, diputados y personeros, dirigentes pol\u00edticos, y funcionarios o ex funcionarios del orden nacional45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.3. El decreto establece un procedimiento para ordenar la adopci\u00f3n de medidas especiales de protecci\u00f3n. De manera general, este consta de las siguientes etapas comunes a los dos programas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Recepci\u00f3n de la solicitud de protecci\u00f3n; (ii) an\u00e1lisis y verificaci\u00f3n de la pertinencia de la misma, que para el caso del Ministerio del Interior debe ir acompa\u00f1ado de la verificaci\u00f3n de la existencia de causalidad, vigencia del riesgo y el sitio de ubicaci\u00f3n y permanencia; (iii) realizaci\u00f3n del estudio de nivel de riesgo por parte de la Polic\u00eda Nacional, en un t\u00e9rmino no superior a 30 d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n46; (iv) presentaci\u00f3n del estudio, bien ante el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n del Riesgo (CRER) del Ministerio o del Comit\u00e9 de Riesgo de la Polic\u00eda; (v) notificaci\u00f3n de las medidas a los beneficiarios adoptadas por el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n; (vi) implementaci\u00f3n de las medidas y (vii) revisi\u00f3n peri\u00f3dica de las mismas47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a ello, el decreto 1740 sujeta la adopci\u00f3n de las medidas de seguridad a los resultados del estudio de nivel de riesgo. Para ello, su art\u00edculo tercero define esta evaluaci\u00f3n como \u201cel resultado del an\u00e1lisis t\u00e9cnico de seguridad sobre la gravedad e inminencia de la situaci\u00f3n de riesgo y amenaza en que se encuentra una persona natural, familia o grupo de personas, as\u00ed como de las condiciones particulares de vulnerabilidad que les afectan\u201d. \u00a0A su vez, prev\u00e9 que dicho resultado se materializar\u00e1 en la calificaci\u00f3n del riesgo como: (i) m\u00ednimo, (ii) ordinario, (iii) extraordinario y (iv) extremo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.4. A partir de la decisi\u00f3n que se tome respecto del nivel de riesgo, el art\u00edculo 17 clasifica las medidas de protecci\u00f3n, entre aquellas otorgadas en el programa de la Polic\u00eda Nacional y en el programa del Ministerio del Interior y, dentro de esa divisi\u00f3n, prev\u00e9 dos tipos de medidas. Las primeras, de car\u00e1cter preventivo, que \u201cse recomiendan en general a todos los beneficiarios\u201d, y consisten en instrucciones de autoprotecci\u00f3n, patrullajes y revistas policiales, y actas de responsabilidad y compromiso. Por su parte, las segundas, de protecci\u00f3n, est\u00e1n relacionadas con el suministro de medios de movilizaci\u00f3n, chalecos antibalas, medios de comunicaci\u00f3n, blindaje de inmuebles e instalaci\u00f3n de sistemas t\u00e9cnicos de seguridad, apoyos para la reubicaci\u00f3n temporal o el trasteo, y asignaci\u00f3n de esquemas de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el decreto prev\u00e9 criterios sobre la implementaci\u00f3n de las medidas asignadas, su revisi\u00f3n peri\u00f3dica, y las razones por las cuales pueden suspenderse o modificarse las medidas48. Por \u00faltimo, indica procedimientos de protecci\u00f3n de emergencia49, y dispone una ruta de la protecci\u00f3n que es la estrategia de articulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de las autoridades de los niveles municipal, departamental y nacional, a fin de proteger a la poblaci\u00f3n desplazada50. \u00a0<\/p>\n<p>24.5. El c\u00famulo de funciones generales asignadas al programa de protecci\u00f3n, as\u00ed como aquellas ordenadas a entidades espec\u00edficas del Estado responden al prop\u00f3sito de garantizar la seguridad de sus beneficiarios. Por ello, permiten al juez constitucional determinar cu\u00e1les son los deberes del Estado en materia del derecho fundamental a la seguridad personal. No obstante, las obligaciones de respeto, garant\u00eda y protecci\u00f3n del derecho no se reducen a lo dispuesto en esta normatividad, o en aquella que la modifique. Adem\u00e1s, el derecho a la seguridad personal exige que la aplicaci\u00f3n de las disposiciones responda a los postulados constitucionales del debido proceso y la buena fe, sin que sea posible que el texto se convierta en \u00f3bice para el cumplimiento de las obligaciones estatales frente al derecho a la seguridad personal, o una excusa para la vulneraci\u00f3n directa del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>25. Es importante destacar que, en el auto 200 de 2007, la Corte Constitucional evalu\u00f3 la situaci\u00f3n personal de diversas personas y grupos de personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. Teniendo presente que la condici\u00f3n de desplazamiento forzado suele estar acompa\u00f1ada de diversas amenazas a la integridad f\u00edsica y la vida de las personas la Corte se\u00f1al\u00f3 que existe un \u201cdeber de especial atenci\u00f3n hacia la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento por parte de las autoridades encargadas de proteger la vida y seguridad personal de las personas expuestas a riesgos extraordinarios (\u2026) cuando se re\u00fanan las condiciones indicadas en el p\u00e1rrafo siguiente\u201d, y estableci\u00f3 una presunci\u00f3n de riesgo que \u201cdebe ser observada por las autoridades al momento de determinar si una persona en condici\u00f3n de desplazamiento que solicita su protecci\u00f3n efectivamente afronta una amenaza para sus derechos, y cu\u00e1l es la medida de protecci\u00f3n a adoptar\u201d, indicando que esta se activa a partir de las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) [L]a presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n de protecci\u00f3n a la autoridad por parte de una persona desplazada, (b) la petici\u00f3n efectivamente fue conocida por la autoridad competente, (c) la petici\u00f3n presenta informaci\u00f3n que demuestra, prima facie, que la persona es efectivamente desplazada por la violencia, para lo cual bastan las remisiones efectuadas a las Instituciones Prestadoras de Salud en la cual se acredita la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, y (d) en la informaci\u00f3n presentada se alude de manera espec\u00edfica a una amenaza puntual para la vida e integridad del peticionario o de su familia, o de un acto de violencia contra los mismos, relacionando hechos concretos que indiquen que fue objeto de amenazas o ataques. La descripci\u00f3n de los hechos efectuada por el peticionario debe ser, por lo menos, consistente y veros\u00edmil, y en caso de que la autoridad considere que el relato no es consistente o es falso, compete a la autoridad demostrar por qu\u00e9 llega a esa conclusi\u00f3n, efectuando las investigaciones a las que haya lugar\u201d.51 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo la Corporaci\u00f3n que, una vez activada la presunci\u00f3n de riesgo mencionada, si esta no es desvirtuada mediante estudios detallados y cuidadosos que demuestren que es innecesario impartir la protecci\u00f3n requerida, dicha autoridad competente est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adoptar una medida de protecci\u00f3n que sea (i) \u201cadecuada f\u00e1cticamente a las circunstancias en las que se encuentra quien las solicita, las cuales han de ser objeto de un cuidadoso estudio que, sin embargo, no puede retardar en su realizaci\u00f3n la adopci\u00f3n de una medida efectivamente orientada a conjurar el riesgo; (ii) eficaz para proteger su vida, seguridad e integridad personal y la de su familia \u2013eficacia que incluye tanto la oportunidad de la medida, como su idoneidad para alcanzar el objetivo de protecci\u00f3n-, y (iii) adecuada temporalmente, es decir, que se mantenga en aplicaci\u00f3n mientras subsista el riesgo extraordinario que se pretende conjurar (\u2026)\u201d. As\u00ed mismo, indic\u00f3 este Tribunal que \u201cla autoridad competente debe justificar expresamente ante el beneficiario porqu\u00e9 su medida cumple con los requisitos de adecuaci\u00f3n f\u00e1ctica, eficacia y adecuaci\u00f3n temporal\u201d.52 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la presunci\u00f3n de riesgo, estableci\u00f3 la Corporaci\u00f3n que \u201clas autoridades deben prestar una atenci\u00f3n particular a los casos en los cuales quienes solicitan protecci\u00f3n son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, tales como ind\u00edgenas, afrocolombianos, personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, menores de edad, docentes amenazados, personas con discapacidad, personas con orientaci\u00f3n sexual diversa, defensores de derechos humanos, entre otros\u201d53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. El derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de las actuaciones de grupos armados en el marco del \u00a0conflicto armado. El tr\u00e1mite de reparaci\u00f3n por v\u00eda administrativa \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n se refiri\u00f3 al contenido del derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de grupos armados en el marco del conflicto armado en la reciente sentencia T-458\/10. A continuaci\u00f3n, se recuerdan los fundamentos de ese fallo, relacionados con el derecho a la reparaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, resaltando aquellos relevantes para la soluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos planteados a la Sala en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.1 La Corte ha reiterado que el Estado tiene la obligaci\u00f3n constitucional de proteger los derechos de las v\u00edctimas de hechos punibles. As\u00ed se desprende del deber de las autoridades de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia (Art 2 C.N), del principio de dignidad humana (Art. 1 C.N), del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (Art. 229 C.N)54 y del deber de asistencia que tiene el Fiscal General de la Naci\u00f3n respecto de las v\u00edctimas dentro del proceso penal (Art. 250 C.N)55. \u00a0<\/p>\n<p>Estos derechos hacen parte de un amplio cat\u00e1logo que tiene como \u201ccolumna vertebral\u201d los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. Ellos \u201cse erigen como bienes cardinales de toda sociedad que se funde en un orden justo y de pac\u00edfica convivencia, entre los cuales median relaciones de conexidad e interdependencia, de manera tal que: No es posible lograr la justicia sin la verdad. No es posible llegar a la reparaci\u00f3n sin la justicia\u201d56 .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n descrita cobija a las v\u00edctimas de violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, as\u00ed como a las v\u00edctimas de las actuaciones de los grupos armados al margen de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.2 El derecho a la reparaci\u00f3n comporta la obligaci\u00f3n de adoptar \u201ctodas las medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas, y a devolver a la v\u00edctima al estado en que se encontraba antes de la violaci\u00f3n\u201d57, en aplicaci\u00f3n de la regla consuetudinaria seg\u00fan la cual \u201ctoda violaci\u00f3n de un derecho humano da lugar a un derecho de la v\u00edctima o sus derechohabientes a obtener reparaci\u00f3n, el cual implica el deber del Estado de reparar y el derecho de dirigirse contra el autor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el plano comunitario, tambi\u00e9n las v\u00edctimas colectivas de violaciones de sus derechos humanos o de delitos por parte de grupos armados al margen de la ley, tienen derecho a una reparaci\u00f3n colectiva que exige por parte del Estado la implementaci\u00f3n de medidas econ\u00f3micas y simb\u00f3licas de \u201csatisfacci\u00f3n colectiva\u201d, \u201cgarant\u00edas de no repetici\u00f3n\u201d, y acciones orientadas a la \u201creconstrucci\u00f3n psicosocial\u201d de las poblaciones afectadas por la violencia60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.3. Para que las v\u00edctimas individuales y colectivas puedan obtener el derecho a la reparaci\u00f3n integral el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto hasta ahora dos v\u00edas institucionales, dentro de las cuales interesa en esta oportunidad aquella conocida como reparaci\u00f3n por v\u00eda administrativa61. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del Decreto 1290 de 2008, el gobierno cre\u00f3 un programa de reparaci\u00f3n individual por v\u00eda administrativa para las v\u00edctimas de violaciones del derecho a la vida, la integridad f\u00edsica, la salud f\u00edsica y mental, la libertad individual y sexual por parte de grupos armados organizados al margen de la ley. Este mecanismo pretende que el Estado repare a las v\u00edctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley, en ejercicio del principio de solidaridad y obligaci\u00f3n residual, y en atenci\u00f3n a los par\u00e1metros de orden internacional que se\u00f1alan que la reparaci\u00f3n debe ser suficiente, efectiva, r\u00e1pida y proporcional a la gravedad de las violaciones y a la entidad del da\u00f1o sufrido62, aunque la v\u00edctima no haya acudido previamente a la v\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Es deber del Estado facilitar el acceso de los accionantes a la reparaci\u00f3n sin imponer requisitos que impliquen una carga desproporcionada para las v\u00edctimas, bien sea porque no puedan cumplirlos63, porque su realizaci\u00f3n desconozca la especial protecci\u00f3n constitucional a la que tienen derecho, o porque vulneren su dignidad64. No obstante, las v\u00edctimas conservan la obligaci\u00f3n m\u00ednima de presentarse ante la entidad correspondiente y solicitar el acceso a los programas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas medidas de reparaci\u00f3n no deben confundirse con programas de asistencia social o humanitaria pues, aun cuando puede establecerse una relaci\u00f3n de complementariedad entre los servicios sociales del Estado, las acciones de atenci\u00f3n humanitaria y las medidas de reparaci\u00f3n, no es posible asimilarlas unas a otras o pretender reemplazar unas por otras. Cuando ello ocurre, se ve menguado el alcance del derecho a la reparaci\u00f3n y se amenaza con su vulneraci\u00f3n65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el procedimiento para acceder a la reparaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, la Corporaci\u00f3n precis\u00f3, en el fallo citado (T-458\/10), que el Decreto 1290 de 2008 contempla en su art\u00edculo 4\u00ba como medidas de reparaci\u00f3n por v\u00eda administrativa la indemnizaci\u00f3n solidaria, la restituci\u00f3n, la rehabilitaci\u00f3n, las medidas de satisfacci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n de las conductas delictivas y que el tr\u00e1mite que debe adoptarse para el reconocimiento y entrega de estos componentes se encuentra descrito entre los art\u00edculos 20 y 30 del mencionado decreto. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ellos, el procedimiento para obtener la reparaci\u00f3n por v\u00eda administrativa inicia con (i) la solicitud, que se diligencia en un formulario distribuido por Acci\u00f3n Social en las alcald\u00edas municipales, personer\u00edas municipales, procuradur\u00edas regionales, distritales y provinciales, defensor\u00edas del pueblo y sedes de la Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n (CNRR) y de la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas para la Justicia y la Paz (Art. 21). Una vez diligenciadas, estas son (ii) remitidas a Acci\u00f3n Social quien debe: (iii) presentar un informe mensual con destino al Comit\u00e9 de Reparaciones Administrativas sobre las solicitudes de reparaci\u00f3n recibidas (Art. 21 par. 2); (iv) verificar la informaci\u00f3n suministrada por las v\u00edctimas o los beneficiarios y su acreditaci\u00f3n como v\u00edctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley (Art. 23-26); (v) hacer recomendaciones al Comit\u00e9 de Reparaciones Administrativas sobre la decisi\u00f3n y medidas de reparaci\u00f3n pertinentes para cada caso (Art. 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, (vi) el Comit\u00e9 de Reparaciones Administrativas debe decidir sobre la solicitud de reparaci\u00f3n. Para ello, cuenta con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 18 meses contados a partir de la fecha de radicaci\u00f3n de la solicitud ante Acci\u00f3n Social. Por \u00faltimo, (vii) Acci\u00f3n Social debe pagar la indemnizaci\u00f3n solidaria a los beneficiarios e implementar las medidas de reparaci\u00f3n que no sean competencia de otras entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Esquema de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. A continuaci\u00f3n, la Sala aplicar\u00e1 las subreglas reiteradas en los fundamentos de la decisi\u00f3n al caso objeto de estudio. Para ello, (i) comenzar\u00e1 por hacer referencia a los hechos probados y al correspondiente an\u00e1lisis judicial de los medios de prueba allegados al expediente. En ese marco evaluar\u00e1, (ii) el cargo relativo a una potencial violaci\u00f3n al derecho a la reparaci\u00f3n administrativa del actor como v\u00edctima de la violencia; (iii) el cargo sobre la eventual trasgresi\u00f3n al derecho a la ayuda humanitaria; y (iv) el cargo que se dirige a imputar omisiones a las autoridades que derivar\u00edan en una amenaza al derecho fundamental a la seguridad personal del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.1. An\u00e1lisis de los hechos (Justificaci\u00f3n de la premisa f\u00e1ctica).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.1.1. El peticionario es una persona con identidad \u00e9tnica diversa. As\u00ed lo confirman (i) su narraci\u00f3n de los hechos, en la cual se identifica como miembro de la etnia AAA, y (ii) la certificaci\u00f3n de una autoridad tradicional AAA, en la que se constata su pertenencia a una comunidad ind\u00edgena, elementos que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y el Convenio 169 de la OIT, son determinantes al momento de atribuir la condici\u00f3n de ind\u00edgena a una persona que invoca la protecci\u00f3n de derechos derivados de esa situaci\u00f3n. (T-713\/08, T-282\/11).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite se adjuntaron, adem\u00e1s, certificaciones de las autoridades municipales y del Ministerio del Interior que confirman lo expuesto. Sin embargo, dada la trascendencia del reconocimiento personal y comunitario sobre la identidad \u00e9tnica diversa del actor, esos elementos probatorios s\u00f3lo tienen la funci\u00f3n de corroborar el hecho referido. \u00a0<\/p>\n<p>27.1.2. El peticionario es un l\u00edder de su comunidad. Este aspecto se desprende (i) de la narraci\u00f3n de los hechos presentada por el accionante; (ii) de la certificaci\u00f3n de una autoridad tradicional de su comunidad y (iii) de un documento suscrito por el Personero \u00a0Municipal (se omite el nombre del municipio) en donde se indica como hecho notorio que el accionante fue amenazado por grupos al margen de la ley, debido a la funci\u00f3n que desempe\u00f1aba en el resguardo. Esa conclusi\u00f3n, afirm\u00f3 el citado personero, se deriva del relato uniforme de los miembros de la comunidad sobre la situaci\u00f3n del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Esos elementos probatorios -no desvirtuados por ninguna de las autoridades accionadas o vinculadas a este tr\u00e1mite- permiten concluir a la Sala que el punto se encuentra comprobado. \u00a0<\/p>\n<p>27.1.3. El peticionario es v\u00edctima de desplazamiento forzado. Este hecho resulta acreditado por la narraci\u00f3n de los hechos del accionante y, junto con el certificado allegado por el Personero Municipal (ya citado), son elementos que dan cuenta de los hechos que llevaron al actor a abandonar su comunidad en 2005 para dirigirse, primero a la capital de un departamento vecino, y posteriormente, a Bogot\u00e1. El hecho es, as\u00ed mismo, aceptado por Acci\u00f3n Social, en la medida en que ha efectuado la inscripci\u00f3n del actor y su n\u00facleo familiar al Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante recordar que, para la Corte Constitucional, el Registro citado no es un elemento constitutivo de la condici\u00f3n o situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. Sin embargo, en el caso objeto de estudio, la inscripci\u00f3n corrobora los hechos relatados en la demanda y demuestra que las partes est\u00e1n de acuerdo sobre ese extremo f\u00e1ctico. A partir de este hecho, se activa la especial protecci\u00f3n que el juez constitucional prodiga a la poblaci\u00f3n desplazada. Se recuerda, en todo caso, que un razonamiento a contrario, \u00a0seg\u00fan el cual la no-inscripci\u00f3n en el registro desvirt\u00faa la condici\u00f3n de desplazamiento ser\u00eda ileg\u00edtima a la luz de la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.1.4. El peticionario ha sido v\u00edctima de amenazas contra su seguridad personal y su vida. La narraci\u00f3n de los hechos presentada por el accionante (y no controvertida en este tr\u00e1mite); el mencionado certificado del personero municipal que, a su vez, se basa en el testimonio de miembros de su comunidad ind\u00edgena permiten concluir que esas amenazas se han presentado. Hechos como el asesinato de familiares cercanos y la actitud del peticionario que, de acuerdo con los trabajadores de Acci\u00f3n Social que han trabajado con \u00e9l, es especialmente reservada, operan como indicios sobre la seriedad de las amenazas. Y las visitas que el peticionario dice haber recibido por parte de miembros de las Farc tanto en su comunidad como en uno de los lugares en los que ha residido en Bogot\u00e1 muestran que las amenazas son concretas y espec\u00edficas y se dirigen contra la integridad y la vida del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos hechos han sido denunciados ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y relatados a otras autoridades por el peticionario, con el fin de obtener medidas espec\u00edficas de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta oportuno mencionar que el an\u00e1lisis de los elementos probatorios relacionados con la existencia de amenazas al derecho fundamental a la seguridad personal, no gira en torno a la existencia de condenas o investigaciones penales que corroboren los hechos. Dada la funci\u00f3n eminentemente protectora de derechos fundamentales de la acci\u00f3n de tutela, en contraste con la funci\u00f3n punitiva del derecho penal, es apenas natural que sigan est\u00e1ndares de prueba diferentes. En la acci\u00f3n de tutela, concretamente, una amenaza puede acreditarse mediante pruebas sumarias; existe plena informalidad en la recolecci\u00f3n y an\u00e1lisis de las mismas; se presume la veracidad de los hechos narrados por el peticionario y no discutidos por la parte accionada, y se da aplicaci\u00f3n al principio pro h\u00f3mine en la valoraci\u00f3n de los hechos. Se trata de exigencias propias de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que son independientes de que opere el ius puniendi estatal como medida de protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos escogidos como trascendentes por el legislador al configurar la pol\u00edtica criminal. \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, existen pruebas suficientes para dar por acreditadas las amenazas de las que ha sido v\u00edctima el actor. Es claro para la Sala, adem\u00e1s, que se trata de amenazas concretas, serias, y espec\u00edficas, aspectos que ser\u00e1n tenidos en cuenta al determinar si el evento estudiado se subsume entre los supuestos de amenazas o violaciones al derecho fundamental a la seguridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.1.5. El actor puso en conocimiento de un amplio n\u00famero de autoridades estatales esas amenazas. Lo hizo mediante la interposici\u00f3n de denuncias penales ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n66; y la presentaci\u00f3n de derechos de petici\u00f3n ante la PGN, la Defensor\u00eda del Pueblo, organismos de derecho internacional de los derechos humanos, Acci\u00f3n Social67 y el Ministerio del Interior68 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta a esas peticiones se concreta en (i) la apertura de investigaciones penales que han corrido diversa suerte pero que, en general, enfrentan dificultades para determinar a los responsables de los hechos, debido a su pertenencia a grupos armados al margen de la ley; (ii) la remisi\u00f3n de las solicitudes del actor, por razones de competencia, al Ministerio del Interior, situaci\u00f3n que se presenta tanto con las peticiones dirigidas a Acci\u00f3n Social, como con las que se radicaron en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. La \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo no remiti\u00f3 el informe requerido por esta Corporaci\u00f3n; y, (iii) la realizaci\u00f3n de un estudio de riesgo por parte de la Polic\u00eda Nacional que arroj\u00f3 como resultado una calificaci\u00f3n de riesgo \u201cordinario\u201d, ya notificada al actor. En esa comunicaci\u00f3n, adem\u00e1s, se le indicaron las medidas de autoprotecci\u00f3n que debe asumir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.1.6. El peticionario solicit\u00f3 al juez de tutela ordenar a Acci\u00f3n Social su incorporaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de reparaci\u00f3n por v\u00eda administrativa establecido en el decreto 1290 de 2008 afirmando, sin embargo, que no ha elevado una solicitud en ese sentido ante la entidad citada. En el tr\u00e1mite de la primera instancia, Acci\u00f3n Social afirma haber remitido el caso del accionante a la dependencia competente para evaluar la procedencia de la reparaci\u00f3n prevista en el citado decreto. \u00a0<\/p>\n<p>27.1.7. El actor ha recibido distintos componentes en materia de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada. En su escrito de contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, y en respuesta al requerimiento de la Corte Constitucional, Acci\u00f3n Social destaca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Dos pagos de dinero, cada uno de $975.000, realizados el 11 de septiembre de 2009 y el 17 de noviembre de 2010, bajo la r\u00fabrica de apoyo para pago de arriendo y apoyo alimenticio, respectivamente. En relaci\u00f3n con este componente, agreg\u00f3 el peticionario se encuentra en turno \u201cpendiente de giro\u201d, generado el 25 de febrero de 2011. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Talleres y terapias de acompa\u00f1amiento psicosocial; entrega de kit de higiene y aseo ($27.402), kit escolar ($23.479), mercados ($163.192\u201d, y \u201corientaci\u00f3n\u201d, todos los componentes, con fecha de entrega de 13 de julio de 2006. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En relaci\u00f3n con el componente de estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, de acuerdo con Acci\u00f3n Social, el peticionario ha participado en talleres de capacitaci\u00f3n, ha recibido seguimiento y acompa\u00f1amiento, as\u00ed como un giro por $1.600.000 para iniciar un proyecto de generaci\u00f3n de ingresos (venta de chaquetas de cuero en una feria artesanal). \u00a0Sin embargo, Acci\u00f3n Social estima que corresponde al peticionario acercarse a las distintas entidades estatales para participar de la oferta institucional en materia de proyectos productivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Soluci\u00f3n a los problemas jur\u00eddicos estudiados. \u00a0<\/p>\n<p>28.1. Acci\u00f3n social no ha desconocido el derecho a la reparaci\u00f3n administrativa de las v\u00edctimas de la violencia, en el caso bajo an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>28.1.1 En el fundamento jur\u00eddico 25 de esta providencia se efectu\u00f3 una breve reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre el derecho de las v\u00edctimas de la violencia a recibir la reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os sufridos con ocasi\u00f3n del conflicto armado colombiano. En ese ac\u00e1pite, se hizo referencia especial a la reparaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, por ser un aspecto directamente relacionado con los problemas jur\u00eddicos planteados por el actor ante el juez de tutela. La Sala incorpor\u00f3, as\u00ed mismo, una alusi\u00f3n al tr\u00e1mite de la reparaci\u00f3n y a las obligaciones de Acci\u00f3n Social y otras entidades estatales frente a la satisfacci\u00f3n plena de esa modalidad especial de reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>28.1.2. Entre las reglas que gu\u00edan el tr\u00e1mite de reparaci\u00f3n se encuentra la obligaci\u00f3n del interesado de diligenciar un formulario que debe ser dispuesto por Acci\u00f3n Social en los distintos entes a los que acude la poblaci\u00f3n desplazada en ejercicio de sus derechos constitucionales, tales como alcald\u00edas, defensor\u00edas del pueblo o personer\u00edas municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.1.3. Al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela estudiada, el actor no hab\u00eda efectuado ese tr\u00e1mite, pues consideraba que Acci\u00f3n Social deb\u00eda adelantarlo oficiosamente. Dado que esa interpretaci\u00f3n del decreto no es la que ha sostenido la jurisprudencia constitucional, que estima leg\u00edtimo que el afectado asuma la carga m\u00ednima de elevar la solicitud de reparaci\u00f3n, puede concluirse que Acci\u00f3n Social no desconoci\u00f3 el derecho a la reparaci\u00f3n por v\u00eda administrativa del actor. \u00a0<\/p>\n<p>28.2. Desconocimiento del derecho a la atenci\u00f3n humanitaria por parte de Acci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.2.1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la ayuda humanitaria es un derecho fundamental de las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado, pues ata\u00f1e a los m\u00ednimos materiales que el Estado debe proveer a este grupo poblacional para asegurar su subsistencia y evitar lesiones adicionales a su dignidad, profundamente ofendida por la vulneraci\u00f3n de diversos derechos fundamentales derivada de los hechos traum\u00e1ticos del desplazamiento forzado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.2.2. De igual forma, la Corte Constitucional ha determinado que la existencia de un per\u00edodo legalmente determinado como marco para la entrega de las ayudas es razonable, pues contribuye al manejo adecuado de recursos escasos frente al alto n\u00famero de personas v\u00edctimas del desplazamiento y porque es una medida que permite a los afectados efectuar una planeaci\u00f3n a corto plazo sobre el desarrollo de un plan de auto sostenimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ha precisado la Corporaci\u00f3n que ese t\u00e9rmino debe ser aplicado de forma flexible, analizando en cada caso las condiciones de vulnerabilidad del afectado y el avance de su plan de auto sostenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El caso objeto de estudio constituye un escenario interesante para el an\u00e1lisis del derecho a la asistencia humanitaria, pues se trata de un supuesto en el que Acci\u00f3n Social considera que ha cumplido los deberes de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada que ostenta el Estado frente al peticionario y como sustento de su posici\u00f3n enumera una serie de componentes entregados al actor. Sin embargo, el evaluar el contenido de esa ayuda, se evidencia que los \u00fanicos dos giros de dinero correspondientes a ayuda humanitaria se efectuaron en septiembre de 2009 y noviembre de 2010. Es decir, a\u00f1os despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n del peticionario en el RUPD y con un lapso de casi un a\u00f1o entre cada giro (ello, considerando que el primer giro comprende los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2009).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la atenci\u00f3n psicosocial y la entrega de kits de aseo, escolar y mercados, tuvo lugar en el mes de julio de 2007 y no se repiti\u00f3 en ning\u00fan mes posterior; y la incorporaci\u00f3n en planes productivos se realiz\u00f3 en los meses de agosto, septiembre de 2009 y enero de 2010, incluyendo un giro por $1.600.000. Sobre ese aspecto, aclar\u00f3 Acci\u00f3n Social -con base en un fallo adoptado en grado jurisdiccional de consulta sobre un incidente de desacato por un tribunal de distrito-, que la oferta del plan de auto sostenimiento se encuentra distribuida en diversas entidades estatales y que el actor debe acudir a cada una de las entidades y autoridades estatales que potencialmente podr\u00edan contribuir al desarrollo de proyectos de generaci\u00f3n de ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que ese panorama demuestra es que, si bien en este caso la omisi\u00f3n de Acci\u00f3n Social no es absoluta como ocurre frente a otras personas en situaci\u00f3n de desplazamiento, lo cierto es que la atenci\u00f3n es espor\u00e1dica y desestructurada y no integral, continua y oportuna, como lo ordena la jurisprudencia constitucional, considerando que eso tres atributos son imprescindibles para que el actor pueda elaborar un plan de superaci\u00f3n de la condici\u00f3n de vulnerabilidad derivada del desplazamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si se toma en cuenta que (i) durante un a\u00f1o el actor s\u00f3lo recibi\u00f3 un giro para el pago de tres meses de arriendo; al a\u00f1o siguiente, (ii) le fue otorgado un giro por el mismo valor, esta vez para el pago de mercados; su atenci\u00f3n psicosocial (iii) se produjo en una sola ocasi\u00f3n (el 13 de julio de 2006), y el plan de generaci\u00f3n de ingresos (iv) se suspendi\u00f3 abruptamente, pese a que en los documentos allegados por Acci\u00f3n Social se destaca el potencial del actor para adelantar proyectos productivos, resulta evidente que la ayuda humanitaria as\u00ed concebida y ejecutada no puede contribuir a la superaci\u00f3n del estado de intensa vulneraci\u00f3n de derechos ocasionado por el desplazamiento forzado y, en cambio, parece concretarse en generar expectativas leg\u00edtimas para despu\u00e9s truncarlas injustificadamente. Debe reiterarse que, de acuerdo con la citada sentencia C-278 de 2007 la ayuda debe extenderse hasta que la persona en situaci\u00f3n de desplazamiento alcance la estabilidad socio econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no es aceptable desde el punto de vista constitucional, la respuesta de Acci\u00f3n Social en el sentido de que el componente de estabilizaci\u00f3n socio econ\u00f3mica depende de un acercamiento directo de la poblaci\u00f3n desplazada a la oferta institucional para la generaci\u00f3n de ingresos. Si bien la jurisprudencia constitucional acepta que el actor debe mostrar un m\u00ednimo de diligencia en la etapa de auto sostenimiento, de ello no se deriva que Acci\u00f3n Social pueda evadir su responsabilidad como coordinador del Sistema integral de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada, especialmente si se toma en cuenta que las v\u00edctimas de desplazamiento forzado no tienen iguales condiciones de acceso al resto de la poblaci\u00f3n ante la oferta institucional del Estado relacionada con el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de proyectos productivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se sostuvo en el fallo T-813 de 2004, en el proceso de acceso a la oferta institucional, corresponde a Acci\u00f3n Social identificar las potencialidades del interesado, acompa\u00f1arlo y orientarlo en el proceso de acceso a planes de generaci\u00f3n de ingreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La poblaci\u00f3n desplazada ciertamente puede acudir a esa oferta, pero tambi\u00e9n tiene derecho a mantener la atenci\u00f3n de Acci\u00f3n Social en materia de capacitaci\u00f3n, importes econ\u00f3micos para el desarrollo de proyectos, y orientaci\u00f3n sobre c\u00f3mo articular los programas del Snaipd con esa oferta institucional a la que hace referencia en su intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte ordenar\u00e1 que Acci\u00f3n Social defina las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cumplir\u00e1 su turno, pero se advertir\u00e1 que en lo sucesivo la ayuda debe mantenerse sin someter al accionante a nuevos procesos de caracterizaci\u00f3n hasta que se concrete la etapa de auto sostenimiento, objetivo para el que, de acuerdo con Acci\u00f3n Social, el actor cuenta con notables potencialidades. Igualmente, se advertir\u00e1 a Acci\u00f3n Social sobre su obligaci\u00f3n de mantener el acompa\u00f1amiento y orientaci\u00f3n en la etapa de auto sostenimiento, y permitir el acceso a la oferta propia de acci\u00f3n social en materia de capacitaci\u00f3n y planes de generaci\u00f3n de ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.3. Violaci\u00f3n al derecho constitucional a la seguridad personal del actor por la omisi\u00f3n de las autoridades accionadas en la atenci\u00f3n a las denuncias que ha presentado. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la premisa f\u00e1ctica sentada en el primer ac\u00e1pite del estudio del caso concreto, el peticionario pertenece a un pueblo ind\u00edgena que ha sufrido una especial afectaci\u00f3n por causa del conflicto armado. Esa situaci\u00f3n fue estudiada y constatada por la Corte Constitucional en el auto de seguimiento del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado A-004\/09, que se ocup\u00f3 de la situaci\u00f3n de pueblos ind\u00edgenas que han sufrido una afectaci\u00f3n diferencial (de mayor intensidad) con ocasi\u00f3n de los fen\u00f3menos relacionados con la violencia del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ello, el peticionario ten\u00eda una funci\u00f3n en su comunidad que lo llevaba a enfrentar a los dos principales grupos armados al margen de la ley del momento (en el a\u00f1o 2005, Farc y AUC) para evitar que los menores de la comunidad ind\u00edgena fueran reclutados forzosamente para la guerra. En el citado auto 004 de 2009 la Corte Constitucional consider\u00f3 que los l\u00edderes ind\u00edgenas enfrentan una afectaci\u00f3n especial en el conflicto armado (dentro de la afectaci\u00f3n especial de los pueblos ind\u00edgenas) debido a la presencia frecuente de grupos al margen de la ley en los territorios de las comunidades ind\u00edgenas, y explic\u00f3 que esa situaci\u00f3n no s\u00f3lo desconoce los derecho del l\u00edder ind\u00edgena sino que pone en peligro la subsistencia de las culturas abor\u00edgenes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las amenazas que enfrent\u00f3 el actor no s\u00f3lo fueron puestas en conocimiento de un amplio grupo de autoridades p\u00fablicas mediante declaraciones, derechos de petici\u00f3n y denuncias, sino que se encuentran corroboradas por la certificaci\u00f3n del personero municipal -varias veces citada-, que describe como un hecho notorio la situaci\u00f3n de riesgo del actor bas\u00e1ndose en la narraci\u00f3n uniforme de los hechos que recogi\u00f3 el personero en la comunidad del actor, como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite sobre la premisa f\u00e1ctica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esas amenazas deben considerarse serias pues, de acuerdo con el an\u00e1lisis probatorio efectuado al comienzo de este ac\u00e1pite, existen elementos probatorios en el expediente que indican que familiares del peticionario han sido v\u00edctimas de homicidio por parte de grupos al margen de la ley, previa la enunciaci\u00f3n de amenazas semejantes y, a nivel de indicio, debe considerarse que los funcionarios de Acci\u00f3n Social que han acompa\u00f1ado al accionante en terapias y capacitaci\u00f3n corroboran que se niega a dar sus datos personales y no permanece en un solo lugar por m\u00e1s de un par de d\u00edas. De acuerdo con el relato del actor, la situaci\u00f3n no ces\u00f3 en 2005, fecha en que se produjo su desplazamiento inicial, sino que se ha mantenido en el tiempo. As\u00ed, en 2008 intent\u00f3 regresar a su comunidad y debi\u00f3 desplazarse nuevamente, agregando que ha recibido \u201cvisitas\u201d de miembros de las Farc, que tambi\u00e9n se han producido en la ciudad de Bogot\u00e1 y en las que se reiteran las amenazas de muerte ya mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del actor es aplicable, adem\u00e1s, la \u201cpresunci\u00f3n de riesgo\u201d establecida en el auto 200 de 2007 pues concurren las tres condiciones previstas para su activaci\u00f3n: el accionante es una persona desplazada, perteneciente a un grupo de especial afectaci\u00f3n por el conflicto armado, a\u00fan dentro del conjunto de esa poblaci\u00f3n vulnerable; present\u00f3 una solicitud de protecci\u00f3n ante las autoridades nacionales en la que se alude \u201cde manera espec\u00edfica a una amenaza puntual para la vida e integridad del peticionario o de su familia, o de un acto de violencia contra los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la citada providencia (A-200 de 2007) la Corte expres\u00f3 tambi\u00e9n que la presunci\u00f3n puede ser desvirtuada mediante un serio estudio t\u00e9cnico sobre la situaci\u00f3n del actor. En el caso concreto, en efecto, el Ministerio del Interior se dirige a desvirtuarla, alegando que requiri\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional la realizaci\u00f3n de un estudio de seguridad, el cual fue llevado a cabo y condujo a la conclusi\u00f3n de que el riesgo que enfrenta el actor era de nivel ordinario, por lo que debe afrontarse a partir de medidas de auto protecci\u00f3n. Indic\u00f3 el Ministerio, adem\u00e1s, que este resultado fue comunicado al actor, junto con las recomendaciones pertinentes para procurar por su seguridad por su propia cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n se asemeja, en alguna medida, a aquella conocida por esta misma Sala al revisar el expediente T-3101304. En esa oportunidad no se controvert\u00eda el resultado original de un estudio de seguridad, sino el hecho de que, a pesar de la existencia de nuevas y m\u00e1s graves amenazas recibidas por el actor, quien se desempe\u00f1aba como dirigente sindical, no hubo uno modificaci\u00f3n en la calificaci\u00f3n de riesgo del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo citado, los jueces constitucionales de instancia decidieron denegar el amparo, pues estimaron que el resultado de esos estudios es un asunto t\u00e9cnico, ajeno a la competencia del juez de tutela. Esta Sala precis\u00f3 que, si bien es indiscutible el car\u00e1cter t\u00e9cnico de ese tipo de an\u00e1lisis, ello no excluye la valoraci\u00f3n del juez de tutela sobre una eventual amenaza al derecho fundamental a la seguridad personal. Y esa conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la Sala en la citada ocasi\u00f3n tiene un fundamento muy claro: independientemente del dictamen t\u00e9cnico sobre amenazas a la seguridad personal, existe un derecho constitucional a la seguridad personal cuya interpretaci\u00f3n corresponde al juez constitucional, como ocurre con todos los derechos de tal jerarqu\u00eda.69\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, no debe desconocerse la importancia del estudio t\u00e9cnico de seguridad y en la mayor\u00eda de los casos el juez constitucional deber\u00e1 sujetarse al resultado de la valoraci\u00f3n t\u00e9cnica de riesgo para determinar si una persona enfrenta amenazas susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. Es plausible que ello ocurra, b\u00e1sicamente, porque ese dictamen es uno de los elementos probatorios m\u00e1s importantes en este tipo de casos. Sin embargo, no debe perderse de vista la distinci\u00f3n entre la seguridad concebida a partir de variables t\u00e9cnicas de an\u00e1lisis, y el derecho constitucional a la seguridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer concepto ser\u00e1 determinante para la estructuraci\u00f3n de pol\u00edtica p\u00fablica en materia de seguridad y para las valoraciones de nivel de riesgo adelantadas por las autoridades administrativas, en ejercicio de una amplia autonom\u00eda t\u00e9cnica. Pero esas pol\u00edticas y evaluaciones, si bien son relevantes para el juez constitucional, no lo atan inexorablemente al determinar si existe una violaci\u00f3n al derecho constitucional a la seguridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de esa afirmaci\u00f3n es que, mientras los criterios que definen la pol\u00edtica de seguridad y las evaluaciones de riesgo son ajenos al juez, no lo es la configuraci\u00f3n del derecho a la seguridad personal, el cual gira en torno a conceptos jur\u00eddicos de relevancia constitucional. Concretamente, el concepto de igualdad y el concepto de obligaci\u00f3n jur\u00eddica son esenciales en la evaluaci\u00f3n de los riesgos y amenazas al derecho a la seguridad personal. En el mismo orden de ideas, un an\u00e1lisis sobre una potencial violaci\u00f3n al derecho a la igualdad depende, en buena medida, de lo razonable o irrazonable de un trato diferenciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en cuenta que la Corte ha definido la seguridad personal como \u201cla facultad que tienen las personas para recibir protecci\u00f3n adecuada por parte de las autoridades, cuando quiera que est\u00e9n expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jur\u00eddico de tolerar\u201d70 y que el actor fue calificado como una persona que enfrenta un riesgo ordinario, esto es, aquel que deben soportar todos los ciudadanos en condiciones de igualdad por el hecho de la convivencia en sociedad, y que debe ser prevenido por el Estado a trav\u00e9s del cumplimiento eficaz de sus funciones, resulta claro que esas conclusiones deben ajustarse a un examen de igualdad desde el punto de vista constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese examen debe dirigirse a determinar si el peticionario y un ciudadano \u201ccom\u00fan\u201d o \u201cpromedio\u201d enfrentan riesgos similares derivados de la vida en sociedad; si su situaci\u00f3n f\u00e1ctica es an\u00e1loga y requiere un mismo tratamiento jur\u00eddico o si es dis\u00edmil y por lo tanto amerita (y eventualmente obliga) que las autoridades le den un trato diferencial positivo. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, el examen de una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad se desarrolla mediante la identificaci\u00f3n de las semejanzas y diferencias jur\u00eddicamente relevantes entre dos personas, supuestos, o situaciones de hecho. Como es obvio, toda pareja de situaciones, personas o eventos presentan similitudes y diferencias parciales, as\u00ed que el juez debe asumir la tarea interpretativa de identificar esas semejanzas y diferencias, y la carga argumentativa de evaluar cu\u00e1les tienen mayor peso en el caso concreto para as\u00ed determinar si las consecuencias jur\u00eddicas a aplicarse en cada caso deben ser las mismas, o diversas entre s\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra forma, un trato desigual no est\u00e1 justificado y constituye un acto de discriminaci\u00f3n si no existen razones constitucionalmente leg\u00edtimas, poderosas y suficientes que lo legitimen. Pero tambi\u00e9n constituye un acto de discriminaci\u00f3n el que una autoridad d\u00e9 el mismo trato a personas que se encuentran en situaciones de hecho dis\u00edmiles en aspectos jur\u00eddicamente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La razonabilidad, entendida como ese examen de las razones que permiten la existencia de tratos diferenciales o que excluyen ese tipo de tratamiento, es un concepto utilizado por los jueces constitucionales (principal pero no exclusivamente) para determinar cu\u00e1ndo un trato es discriminatorio (diferente y \u00a0no justificado) y cu\u00e1ndo est\u00e1 ordenado por la diferencia de supuestos f\u00e1cticos jur\u00eddicamente relevantes. Pero tambi\u00e9n es un concepto ligado a la aparici\u00f3n del Estado de Derecho, en tanto se opone a las actuaciones caprichosas y arbitrarias y sujeta la conducta de los poderes p\u00fablicos a la persecuci\u00f3n de fines constitucionalmente leg\u00edtimos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al abordar el estudio del caso desde esa perspectiva, es decir, desde el binomio inescindible conformado por los principios de igualdad y razonabilidad, se concluye que la calificaci\u00f3n del riesgo del accionante es irrazonable (en el sentido constitucional ya precisado) pues trata al actor de la misma forma que a ciudadanos que no re\u00fanen sus mismas condiciones de riesgo ni han recibido amenazas concretas, serias y espec\u00edficas contra su seguridad y su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n se deriva de las siguientes reflexiones: el accionante es una persona desplazada, l\u00edder ind\u00edgena de un pueblo aborigen que presenta una especial afectaci\u00f3n en el conflicto armado (lo que significa que sobre \u00e9l concurren tres condiciones de especial vulnerabilidad en el conflicto armado), Adem\u00e1s, su ocupaci\u00f3n social lo obligaba a mantener un alto nivel de visibilidad frente a grupos al margen de la ley (condici\u00f3n de vulnerabilidad derivada del oficio o profesi\u00f3n del actor), como se desprende de la premisa f\u00e1ctica sentada al inicio de el estudio del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n no ha sido desvirtuada ni controvertida por las autoridades accionadas y, en cambio, existen indicios poderosos que refuerzan la conclusi\u00f3n sobre la especial vulnerabilidad del peticionario en materia de seguridad personal: algunos familiares cercanos fueron asesinados (presuntamente) por el accionar de las Farc, el mismo grupo que actualmente mantiene amenazas sobre el actor; y el accionante no puede permanecer en un solo lugar, como se puede constatar en los informes de trabajo social incorporados al expediente, pues incluso en Bogot\u00e1 lo han ubicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, funcionarios de Acci\u00f3n Social (operador Opci\u00f3n Vida) consignan en sus informes de trabajo que el actor se niega a dar sus datos de ubicaci\u00f3n y que no permanece muchos d\u00edas en un solo lugar. Esos indicios, en el marco de una hip\u00f3tesis probatoria no controvertida y, en sede de tutela, llevan a la conclusi\u00f3n necesaria de que el actor s\u00ed enfrenta una amenaza seria y concreta a su derecho fundamental a la seguridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de lo expresado, el caso del actor ilustra perfectamente la situaci\u00f3n conocida por la Corte en el auto 04 de 2009 en el que la Sala de seguimiento al estado de cosas inconstitucional en desplazamiento forzado, orden\u00f3 la creaci\u00f3n de un plan de protecci\u00f3n para l\u00edderes y lideresas ind\u00edgenas que no ha sido a\u00fan implementado por el Estado (Ministerio del Interior y de Justicia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor es un claro ejemplo de la situaci\u00f3n abordada en esa providencia pues su situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad se evidencia cuando se constata que deb\u00eda enfrentarse con grupos armados, no con el poder leg\u00edtimo de la Fuerza P\u00fablica, sino mediante el ejercicio de una labor comunitaria; y la afectaci\u00f3n de la comunidad, derivada de las amenazas recibidas por el actor es innegable pues en ausencia de las personas que, como \u00e9l, protegen a los menores del reclutamiento forzado, estos ser\u00e1n insumos de la violencia, supuesto que se opone tanto a la dignidad humana de los menores as\u00ed instrumentalizados, como a la vigencia de los derechos de la comunidad ind\u00edgena, que perder\u00e1 a los futuros guardianes de una cultura y unos saberes ancestrales. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la conclusi\u00f3n de que el peticionario enfrenta un riesgo ordinario no es constitucionalmente aceptable (no es constitucionalmente razonable) pues no toma en cuenta ni sus cuatro condiciones de vulnerabilidad; ni los hechos narrados por el actor, denunciados ante diversas autoridades, y constatados por un personero municipal que se encuentra en el lugar de los hechos y tiene contacto directo con la comunidad del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por m\u00e1s obvio que parezca, cabe hacer \u00e9nfasis en que las personas colombianas, si bien enfrentan riesgos en un pa\u00eds afectado por un largo conflicto armado, no enfrentan ordinariamente los riesgos que asumen los l\u00edderes ind\u00edgenas que asumen tareas comunitarias que los ponen en la mira de los grupos armados al margen de la ley. Ni es lo usual que el com\u00fan de las personas deba desplazarse de su lugar de origen y sufrir la p\u00e9rdida de familiares por parte del mismo grupo que amenaza su vida, integridad y seguridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, la Corte ordenar\u00e1 que se efect\u00fae un nuevo examen o valoraci\u00f3n del riesgo que enfrenta al actor, en el que se tome en cuenta la presunci\u00f3n establecida por el auto 200 de 2007 y la especial afectaci\u00f3n de su comunidad, expuesta en el auto 04 de 2009. Sin embargo, dado que se ha comprobado que el resultado de riesgo ordinario es constitucionalmente irrazonable, es perentorio concluir que ese dictamen no puede ubicar al actor en los niveles de riesgo m\u00ednimo u ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra indicar que si los criterios t\u00e9cnicos que actualmente utiliza la Polic\u00eda Nacional producen resultados incompatibles al principio de igualdad constitucional, esos protocolos deber\u00e1n recibir ajustes para que ello no suceda, pues no tiene sentido, ni est\u00e1 permitido jur\u00eddicamente, que sea la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la que se acople a esos estudios t\u00e9cnicos, perdiendo su fuerza normativa y su car\u00e1cter de norma superior. Desde el punto de vista del DIDH tampoco es permisible que criterios t\u00e9cnicos lleven al Estado a incumplir obligaciones internacionales, como la obligaci\u00f3n de identificar el riesgo que hace parte de la m\u00e1s gen\u00e9rica obligaci\u00f3n de garant\u00eda del derecho a la seguridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez realizado el nuevo estudio, corresponde a las autoridades de polic\u00eda determinar las mediadas adecuadas de protecci\u00f3n siguiendo en ello, los par\u00e1metros de adecuaci\u00f3n t\u00e9cnica, adecuaci\u00f3n f\u00e1ctica y oportunidad, establecidos en el citado auto 200 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la sentencia de instancia, proferida por el Juzgado diecinueve (19) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en tanto deneg\u00f3 el amparo solicitado por el actor y, en su lugar, conceder el amparo a sus derechos fundamentales a la ayuda humanitaria y la seguridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Prevenir a Acci\u00f3n Social sobre su deber de dar tr\u00e1mite a la solicitud de reparaci\u00f3n por v\u00eda administrativa del accionante, respetando los t\u00e9rminos y condiciones legales y jurisprudenciales al momento de adoptar una decisi\u00f3n definitiva sobre la procedencia de esa modalidad de reparaci\u00f3n. En el cumplimiento de esta orden, se entender\u00e1 que el t\u00e9rmino de dieciocho meses contemplado en el decreto 1290\/08 comenz\u00f3 a contarse desde la notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela a Acci\u00f3n Social pues desde ese momento \u2013seg\u00fan la propia accionada- se inici\u00f3 la actuaci\u00f3n administrativa interna para analizar la situaci\u00f3n del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar\u00a0 a Acci\u00f3n social que reanude la entrega de los diversos componentes de ayuda humanitaria y asistencia a la poblaci\u00f3n desplazada al actor, bajo criterios de integralidad, continuidad y oportunidad. Para el cumplimiento de esta orden, Acci\u00f3n Social deber\u00e1 informar al peticionario, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se har\u00e1 efectivo su turno y, una vez se reanude la asistencia integral, Acci\u00f3n Social deber\u00e1 mantener la entrega de las ayudas hasta que el autor logre su auto sostenimiento, sin someterlo a nuevos procesos de caracterizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Advertir a Acci\u00f3n Social sobre su obligaci\u00f3n de mantener la orientaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento al accionante para que este acceda a la oferta institucional en materia de proyectos productivo o planes de generaci\u00f3n de ingresos en la etapa de auto sostenimiento, sin perjuicio de que el peticionario mantenga el acceso a los proyectos, planes y programas que ofrece Acci\u00f3n Social en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Ordenar al Ministerio del Interior que, dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, incorpore al peticionario a un plan de protecci\u00f3n adecuado a su condici\u00f3n. Para ello, deber\u00e1 efectuar un nuevo estudio de riesgo del actor a trav\u00e9s de la Polic\u00eda Nacional en el que se respeten los par\u00e1metros fijados en el cuerpo de esta providencia. Ese estudio, \u00a0en ning\u00fan caso, podr\u00e1 concluir que el riesgo o amenaza a que est\u00e1 sometido es de car\u00e1cter m\u00ednimo u ordinario. A partir de esa nueva evaluaci\u00f3n deber\u00e1n determinarse las medidas de protecci\u00f3n adecuadas f\u00e1cticamente, adecuadas temporalmente, eficaces y oportunas para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-853\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3088559 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Juan \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Acci\u00f3n Social y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>Salvo mi voto parcialmente frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala Novena de Revisi\u00f3n en sesi\u00f3n del diez (10) de noviembre de dos mil once (2011), por las razones que a continuaci\u00f3n expongo: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala en la sentencia de la cual me aparto, opt\u00f3 por ordenarle al Ministerio del Interior que incorpore al peticionario a un plan de protecci\u00f3n adecuado a su condici\u00f3n, para lo cual la Polic\u00eda Nacional debe efectuar un nuevo estudio de riesgo del actor y resalt\u00f3 que el resultado del mismo no puede ser aquel correspondiente al nivel de riesgo ordinario. Es decir, que la Sala se distancia de la primera evaluaci\u00f3n de riesgo, llevada a cabo por la Polic\u00eda, y ordena la inclusi\u00f3n del actor en un plan de protecci\u00f3n y la realizaci\u00f3n de un nuevo examen \u2013limitando el resultado del mismo- sin hacer referencia a un soporte f\u00e1ctico y probatorio s\u00f3lido, con base en el argumento de que \u201cindependientemente del dictamen t\u00e9cnico sobre amenazas de seguridad social, existe un derecho constitucional a la seguridad personal cuya interpretaci\u00f3n corresponde al juez constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nuestra opini\u00f3n, quien tiene la competencia para reconocer el riesgo al cual se encuentra sometida una persona, el conocimiento t\u00e9cnico para realizar la valoraci\u00f3n del nivel del mismo y determinar cuales son las medidas adecuadas para lograr su protecci\u00f3n, radica en la entidad que el Ministerio de Defensa ha determinado para tal efecto. Por ende, lo que se ha debido ordenar en el presente caso era la realizaci\u00f3n de un nuevo examen por parte de la Polic\u00eda Nacional en el cual se valoraran los hechos afirmados por el actor, el cual deb\u00eda culminar con una decisi\u00f3n \u2013sin determinar el sentido de la misma- debidamente motivada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las anteriores consideraciones, me aparto de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Estos datos fueron posteriormente confirmados en sede de revisi\u00f3n, como se indicar\u00e1 en el ac\u00e1pite de las actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional. Sin embargo, cabe resaltar el aparte que sigue, de la intervenci\u00f3n de Acci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0En tal sentido, Acci\u00f3n Social enuncia un amplio n\u00famero de entidades a las que el peticionario deber\u00eda acudir en procura de la sostenibilidad econ\u00f3mica, tales como el Ministerio de agricultura y desarrollo territorial, Bancoldex, Sena, Banco Agrario, el Ministerio de Comercio, Industria Y Turismo, el Ministerio de Educaci\u00f3n, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, el Ministerio del Medio Ambiente, el Incoder y el Icbf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Se sigue la exposici\u00f3n efectuada en la reciente sentencia T-282\/11. Sin embargo, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada ha sido reiterada en amplio n\u00famero de oportunidades por la Corte Constitucional. Ver, por ejemplo, las sentencias SU-1150 de 2000, T-025 de 2004, T-787 de 2008 y, en escenarios an\u00e1logos al que actualmente se estudia, decididos en sentencias T-078 de 2004, T-770 de 2004, T-967 de 2009 y T-068 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 La exposici\u00f3n por supuesto no tiene \u00e1nimo de exhaustividad por tratarse de un asunto ampliamente reiterado. Los elementos que ac\u00e1 se resaltan no niegan la existencia de otros factores que pueden concurrir, en cada caso, a reforzar la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que ostentan las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En tal sentido, la Corte declar\u00f3 formalmente el Estado de Cosas Inconstitucional en relaci\u00f3n con el desplazamiento forzoso en la sentencia T-025 de 2004. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-215 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6 La Sala hace referencia al fen\u00f3meno social del desplazamiento considerado de forma global. En algunos casos, sin embargo, es posible incluso que la actividad leg\u00edtima del Estado, sea causante directa del desplazamiento (vid, Sentencia T-630 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, entre otras, las sentencias T-025 de 200, SU-1150 de 2001, y T-721 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>8 En otros pronunciamientos, la Corte ha establecido que a\u00fan la acci\u00f3n leg\u00edtima del estado puede ser causa directa de desplazamiento forzado. En este caso la Sala Novena solo desea resaltar las fuentes de las obligaciones estatales frente a los desplazados. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias SU-150 de 2000 y T-025 de 2004, Anexo 4. Recientemente la Corte se ha pronunciado sobre el tema en las sentencias T-740 de 2004, T-175 de 2005, T-1094 de 2004, T-563 de 2005, T-1076 de 2005, T-882 de 2005, T-1144 de 2005, T-086 de 2006 \u00a0y T-468 de 2006, T-328 de 2007 y 497 de 2007, T-630 de 2007, T-821 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-821 de 2007 y T-086 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia. T-086 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem. Reiterada. Esta doctrina ha sido reiterada, adem\u00e1s, en las sentencias T-328 de 2007, T-496 de 2007, \u00a0T-821 de 2007 y T-364 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-025-04, T-136-07 y T-496-07. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-099 de 2010; en el mismo sentido, cfr. Sentencias T-463\/10 y T-496\/07, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 Como expres\u00f3 la Corte en sentencia C-278\/07, \u201cEl norte jur\u00eddico en esta materia est\u00e1 representado por los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, formulados en 1998 por el representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre el desplazamiento interno, Francis Deng, a solicitud de la Asamblea General de las Naciones Unidas y su Comisi\u00f3n de Derechos Humanos\u201d. De entre esos principios, los comprendidos en la Secci\u00f3n IV \u201cPrincipios relativos a la asistencia humanitaria\u201d; p\u00e1rrafos 24-27, han resultado imprescindibles para definir el alcance y contenido del derecho a la asistencia humanitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 La ayuda humanitaria de emergencia prevista en el art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997 es similar, o inclusive m\u00e1s amplia en algunas prestaciones espec\u00edficas. Dicho art\u00edculo dice: \u201cDe la Atenci\u00f3n Humanitaria de Emergencia. Una vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciar\u00e1 las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la poblaci\u00f3n desplazada y atender sus necesidades de alimentaci\u00f3n, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas. En todos los casos de desplazamiento, las autoridades civiles y militares que se encuentren en las zonas receptoras de poblaci\u00f3n desplazada, garantizar\u00e1n el libre paso de los env\u00edos de ayuda humanitaria, el acompa\u00f1amiento nacional e internacional a la poblaci\u00f3n desplazada y el establecimiento de oficinas temporales o permanentes para la defensa y protecci\u00f3n de Derechos Humanos y el cumplimiento de las normas del Derecho Internacional Humanitario. \u00a0Mientras persista la situaci\u00f3n de emergencia se auspiciar\u00e1 la creaci\u00f3n y permanencia de equipos interinstitucionales conformados por entidades estatales y gubernamentales del orden nacional, departamental y municipal, para la protecci\u00f3n del desplazado y sus bienes patrimoniales El Ministerio P\u00fablico y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n emprender\u00e1n de oficio las investigaciones sobre los hechos punibles que condujeron al desplazamiento. \u00a0 Par\u00e1grafo. A la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio m\u00e1ximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) m\u00e1s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 T-025\/04, citada. \u00a0<\/p>\n<p>18 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente T-3101304, a\u00fan sin nomenclatura oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Entre estas intimidaciones se encontraban las recibidas por la profesi\u00f3n del accionante o su ideolog\u00eda pol\u00edtica, que dieron lugar a las tutelas instauradas por un antiguo militante del partido comunista y miembro de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica (T-439\/92) y algunos docentes p\u00fablicos (T-028\/00); las amenazas en raz\u00f3n de actividades desplegadas contra perpetradores de violencia o en zonas de conflicto armado, tal como ocurri\u00f3 en el caso de una juez penal que emiti\u00f3 providencias desfavorables contra presuntos autores de genocidio (T-1619\/00), y en el caso de dos trabajadores del sector salud en Urab\u00e1 que auxiliaron a una militante de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica (T-120\/97); y los riesgos originados por estar ubicados geogr\u00e1ficamente cerca a bienes objeto de ataques constantes por parte de grupos armados al margen de la ley, como ocurri\u00f3 en el caso de un jard\u00edn departamental y algunas viviendas cercanas a estaciones de polic\u00eda hostigadas por guerrilleros con m\u00e9todos no convencionales (T-1206\/01). \u00a0<\/p>\n<p>21 Este principio fue consagrado en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n al indicar que \u201cColombia es un Estado social de derecho organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d (subrayas fuera del original), y en el art\u00edculo 95 que a su vez reza: \u201c(\u2026) son deberes de la persona y del ciudadano (\u2026): 2. Obrar conforme al principio de solidaridad social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver, entre otras, las sentencias T-1206\/01 y T-028\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver sentencias T-1619\/00, T-120\/97 y T-439\/92.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Establecido en los art\u00edculos 11 y 44 C.N \u00a0<\/p>\n<p>26 Instituido en el art\u00edculo 28 C.N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Aprobada mediante Ley 16 de 1972.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Aprobado mediante Ley 74 de 1968.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 La sentencia afirma que dentro del ordenamiento constitucional la seguridad no fue concebida solo como un derecho fundamental. Tambi\u00e9n constituye un valor y un fin del Estado y un derecho colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 En ese sentido, precis\u00f3 la Corte que el derecho a la seguridad est\u00e1 consagrado en la Constituci\u00f3n en la medida en que contempla de forma expl\u00edcita los riesgos frente a los cuales deben ser protegidas las personas: \u201c[E]l riesgo de ser sometidas a tortura, desaparici\u00f3n forzada, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art. 12, C.P.), el riesgo de ser sometidas a esclavitud, servidumbre o trata (art. 17, C.P.), el riesgo de ser molestadas por sus convicciones o creencias (art. 18, C.P.), el riesgo de ser molestadas directamente en su persona o en su familia (art. 28, C.P.), el riesgo de ser objeto de persecuci\u00f3n en forma tal que deban buscar asilo (art. 34, C.P.), los m\u00faltiples riesgos a los que est\u00e1n expuestos los ni\u00f1os, entre ellos los peligros patentes de \u201ctoda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos\u201d (art. 44, C.P.), los m\u00faltiples riesgos a los que se enfrentan las personas de la tercera edad, especialmente en casos de mala alimentaci\u00f3n (art. 46), o los innegables peligros a los que est\u00e1n sometidos quienes desarrollan actividades period\u00edsticas en nuestro pa\u00eds (art. 73)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cAs\u00ed, la sentencia T-1101 de 2008 estudi\u00f3 la tutela instaurada por una ciudadana que recib\u00eda constantes amenazas de un frente de las Farc y que, en raz\u00f3n de ello, se vio obligada a desplazarse en varias ocasiones hacia diferentes lugares del pa\u00eds. Solicit\u00f3 la inclusi\u00f3n al programa de protecci\u00f3n del Ministerio del Interior pero, para el tiempo en el que se resolvi\u00f3 la tutela, a\u00fan no hab\u00eda recibido respuesta alguna sobre su petici\u00f3n. Para la Sala Octava de Revisi\u00f3n, la omisi\u00f3n de respuesta por parte de las autoridades viol\u00f3 el derecho a la seguridad personal, no solo por el paso del tiempo sino por la evidencia sobre el grave riesgo que corr\u00eda la vida de la accionante. As\u00ed las cosas, concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 la inclusi\u00f3n de la peticionaria dentro del programa del Ministerio. || Una situaci\u00f3n similar fue examinada en la sentencia T-915 de 2003, en la que se tutel\u00f3 el derecho a la seguridad personal de un ciudadano residente en el departamento del Cauca que fue declarado \u201cobjetivo militar\u201d por las Autodefensas Unidas de Colombia, y a quien las autoridades negaron las medidas de protecci\u00f3n aduciendo que su situaci\u00f3n no encajaba dentro de las categor\u00edas contempladas en la ley y sus decretos reglamentarios. Igualmente, en la sentencia T-728 de 2010, la Corte protegi\u00f3 el derecho a la seguridad personal de varios miembros de una fundaci\u00f3n que se dedica al asesoramiento de v\u00edctimas quienes solicitaron la inclusi\u00f3n dentro de los programas de protecci\u00f3n pero al momento de la tutela no hab\u00edan obtenido respuesta por parte de las autoridades. || Por su parte, en la sentencia T-496 de 2008 la Corte decidi\u00f3 amparar el derecho a la seguridad de varias mujeres pertenecientes a la Iniciativa de Mujeres por la Paz que recibieron m\u00faltiples amenazas contra su vida por el hecho de \u00a0participar como v\u00edctimas y testigos dentro de los procesos de justicia y paz, y a quienes no se les realiz\u00f3 de forma completa y oportuna un estudio del nivel de riesgo que permitiera determinar las medidas de protecci\u00f3n a las que ten\u00edan derecho. || En especial consideraci\u00f3n a las afectaciones diferenciales a las que se ven sometidas las mujeres en el marco del conflicto armado, la Corte decidi\u00f3 amparar el derecho a la seguridad personal de las accionantes, ordenando medidas individuales de de protecci\u00f3n, consistentes en la realizaci\u00f3n de estudios de nivel de riesgo y de inclusi\u00f3n en los programas correspondientes. Pero, en este caso, de forma adicional orden\u00f3 efectuar una revisi\u00f3n integral del Programa de Protecci\u00f3n de V\u00edctimas y Testigos de la Ley de Justicia y Paz, a fin de adecuarlo a los principios y elementos m\u00ednimos de racionalidad y proveer una estrategia integral de protecci\u00f3n satisfactoria de las v\u00edctimas y testigos de los procesos, en especial de las mujeres.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Estos principios corresponden a los enunciados en los art\u00edculos 209 y 365 de la Constituci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. sentencias T-383\/01, T-120\/97 y T-160\/94.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 T-665 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>35 Al respecto, ver las sentencias T-665\/10, T-1026 de 2002,T-888A\/05, T-686\/05, T-976\/04, T-1056\/00 y T-120\/97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver sentencia T-1101\/08. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver sentencia T-719\/03. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver la sentencia T-590\/98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver las providencias T-915\/03 y A-200\/97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver la sentencia T-632\/97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42Ver, entre otras, la sentencia T-719\/03. \u00a0<\/p>\n<p>43 Pprorrogada y modificada por la Ley 1421 de 2010, y por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Art\u00edculo 4 del Decreto 1740\/10. \u00a0<\/p>\n<p>45 Art\u00edculo 5 del Decreto 1740\/10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Art\u00edculo 26 del Decreto 1740\/10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Art\u00edculos 36 y 37 del Decreto 1740\/10. \u00a0<\/p>\n<p>48 Art\u00edculo 27 y ss. Dec 1740\/10. \u00a0<\/p>\n<p>49 Art\u00edculo 38 y ss. Dec 1740\/10. \u00a0<\/p>\n<p>50 Art\u00edculo 43 y ss. Dec 1740\/10. \u00a0<\/p>\n<p>51 Auto 200 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver la sentencia C-454\/06. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver la sentencia T-821\/07. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver la sentencia C-775\/03. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-1199\/08, C-370\/06 y C-916\/02. \u00a0<\/p>\n<p>57 C-454\/06 \u00a0<\/p>\n<p>58 C-775\/03 \u00a0<\/p>\n<p>59 C-1199\/08 \u00a0<\/p>\n<p>60 Ver al respecto las sentencias C-1199\/08 y C-575\/06. \u00a0<\/p>\n<p>61 La otra v\u00eda es aquella dispuesta por la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso de justicia y paz, por lo que la Corte remite a la Ley 975\/05 y la citada sentencia T-458\/10 para mayor ilustraci\u00f3n al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Cap VII No. 11 de los Principios y directrices b\u00e1sicos sobre el derecho de las v\u00edctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos \u00a0y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. Resoluci\u00f3n 60\/147. Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y adoptada el 16 de diciembre de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver sentencia T-299\/09. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ver las sentencias C-1199\/08 y T-188\/07.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 En informe remitido por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a la Corte Constitucional se afirma: \u201c(\u2026) se advierte la existencia de investigaciones donde se registra como denunciante el se\u00f1or Juan, por el presunto punible de Desplazamiento Forzado y amenazas, por lo anterior se dispuso la verificaci\u00f3n de los sistemas misionales de informaci\u00f3n y en el sistema Spoa, se encontraron los registros n\u00fameros (\u2026) y (\u2026). En otro ac\u00e1pite, expresa la FGN: \u201cDe otra parte (\u2026) se dispuso verificaci\u00f3n de existencia de documento alguno allegado por [el peticionario] a la Direcci\u00f3n Nacional, y en efecto se encontr\u00f3 el antecedente DNF No. (\u2026), radicado el [fecha] (\u2026) contentivo de denuncia \u201cpor asesinato, desplazamiento, tortura y tentativa de homicidio y terrorismo (\u2026), documento que dio origen a que la doctora [nombre] del Grupo de Derechos Humanos y Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas, solicitar a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Valledupar la realizaci\u00f3n de comit\u00e9 t\u00e9cnico jur\u00eddico (\u2026) en la que figuraba como denunciante [el peticionario]\u201d. La investigaci\u00f3n \u201cfue archivada el 30 de junio de 2010, dado a que se libraron \u00f3rdenes de polic\u00eda judicial y los resultados fueron negativos tal como se constata en el informe del d\u00eda 15-05-2010, en el que se indica que las incursiones realizadas por al FARC (sic) en caracar\u00e1 no coinciden ni con la fecha ni con el accionar de estos, ya que reportan extorsiones a ganadero (sic) y no actos de desplazamiento, as\u00ed mismo imposibilidad de identificar posibles autores y reubicar a la v\u00edctima || En lo concerniente a la noticia criminal radicada bajo el n\u00famero (\u2026) instaurada en la ciudad de Bogot\u00e1 el 6 de julio de 2005, por [el peticionario] y remitida por competencia a la Fiscal\u00eda 27 Seccional de (\u2026), inici\u00f3 investigaci\u00f3n bajo el radicado (\u2026) y en esta tambi\u00e9n se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n inhibitoria, en raz\u00f3n a que se adelanto (sic) bajo la ritualidad de la ley 600 de 2000\u201d. Agreg\u00f3 que \u201cDe la comunicaci\u00f3n aqu\u00ed resaltada \u2026 resulta importante se\u00f1alar que (\u2026) se dispuso, luego de la realizaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico, lo siguiente: \u201cComoquiera que con los documentos que dieron lugar a la tutela se conoce la identificaci\u00f3n y plena ubicaci\u00f3n de la presunta v\u00edctima (\u2026) consideramos que puede dar lugar a la reapertura de los procesos para que aporte toda la informaci\u00f3n necesaria que dio lugar al presunto desplazamiento y sean ventiladas bajo una misma cuerda (\u2026)\u201d \u00a0|| \u201cPara finalizar resulta importante destacar que recibida anterior comunicaci\u00f3n se dispuso informar al se\u00f1or [peticionario], tr\u00e1mite dispuesto a denuncia por \u00e9l presentada, as\u00ed como que en la Oficina de asignaciones especiales del Despacho de la Se\u00f1ora Fiscal General de la Naci\u00f3n, cursa solicitud de variaci\u00f3n de asignaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n para que lamisca sea de conocimiento de la Unidad nacional contra la Desaparici\u00f3n y el Desplazamiento forzado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Derecho de petici\u00f3n dirigido a cada una de las entidades citadas el 24 de julio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>68 En informe dirigido a esta Corporaci\u00f3n, el Ministerio del Interior acepta haber recibido una petici\u00f3n en el a\u00f1o 2009 y anexa oficio de 30 de septiembre del mismo a\u00f1o en la que informa al peticionario sobre el tr\u00e1mite dado a su requerimiento ante la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 La situaci\u00f3n mencionada es similar a la que se presenta en materia de salud. Corresponde a los m\u00e9dicos efectuar el diagn\u00f3stico sobre el estado de salud de una persona; pero a partir de esos diagn\u00f3sticos, que son un elemento probatorio imprescindible para el juez de tutela, es el funcionario judicial quien decide si un evento se subsume en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho constitucional a la salud y no el m\u00e9dico tratante. S\u00f3lo esa perspectiva explica que la Corte Constitucional considere como afectaciones del derecho a la salud las condiciones en que una persona no puede disfrutar de un pleno bienestar f\u00edsico y mental, independientemente de que los m\u00e9dicos puedan disentir sobre la naturaleza de un evento y calificarlo como enfermedad o no. Esa perspectiva es indispensable, por ejemplo, para que la Corporaci\u00f3n considere los cuidados paliativos; o los pa\u00f1ales para personas de la tercera edad como prestaciones que se requieren con necesidad para el goce efectivo del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-853\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedencia excepcional para el amparo de derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0 AYUDA HUMANITARIA COMO DERECHO FUNDAMENTAL EN CABEZA DE LAS PERSONAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO \u00a0 Para esta Corporaci\u00f3n la ayuda \u00a0humanitaria tiene el alcance de derecho fundamental en cabeza de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19136","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19136","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19136"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19136\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19136"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19136"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19136"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}