{"id":19137,"date":"2024-06-12T16:25:33","date_gmt":"2024-06-12T16:25:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-854-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:33","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:33","slug":"t-854-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-854-11\/","title":{"rendered":"T-854-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-854\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y PROTECCION ESPECIAL FRENTE A LAS ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud toma relevancia especialmente frente a grupos poblacionales que se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta, entre los que est\u00e1n quienes padecen enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas, primordialmente por el v\u00ednculo que une a la salud con la posibilidad de llevar una vida digna. Por tales razones, la Corte ha establecido que la acci\u00f3n de tutela es un medio judicial procedente, eficaz e id\u00f3neo para exigir judicialmente el respeto a ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n por EPS al negarse a practicar examen incluido en el POS a la accionante quien padece c\u00e1ncer de linfoma no hodgkin \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DE PERSONA CON LINFOMA NO HODGKIN-Orden a Humanavivir realizar examen y tratamiento integral, oportuno, eficaz y de calidad que le sea prescrito por el m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3130725 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Martha Cecilia P\u00e1ez Parra, contra Humanavivir EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado en segunda instancia por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Martha Cecilia P\u00e1ez Parra, contra Humanavivir EPS. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado referido, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991; la Sala N\u00ba 7 de Selecci\u00f3n lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n, en julio 28 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Martha Cecilia P\u00e1ez Parra, inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela en abril 15 de 2011, contra Humanavivir EPS, repartida al Juzgado 26 Penal Municipal de Bogot\u00e1, aduciendo violaci\u00f3n de sus derechos a la vida digna, a la salud y a la seguridad social, por los hechos que son resumidos a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 la se\u00f1ora Martha Cecilia P\u00e1ez Parra, de 57 a\u00f1os de edad, que se le diagnostic\u00f3 linfoma no-Hodgkin agresivo, producto del cual \u201cy de una mala cirug\u00eda, se me gener\u00f3 una Hernia Ventra, la cual es un abultamiento que se sobresale en mi abdomen, y me causa dolor\u201d, por ello \u201cmi m\u00e9dico tratante la Dra. Ana Cepeda, me orden\u00f3 los ex\u00e1menes de espirometr\u00eda o curva de flujo volumen pre y pos bronco dilatador y electromiograf\u00eda en cada extremidad uno o m\u00e1s m\u00fasculos, con el fin de practicar la cirug\u00eda necesaria\u2026\u201d (f. 2 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirm\u00f3 la peticionaria que la EPS le autoriz\u00f3 ambos ex\u00e1menes, indic\u00e1ndole que se practicar\u00edan en la IPS Uni\u00f3n Temporal Hospital Cardiovascular del Ni\u00f1o de Cundinamarca, en Soacha. Sin embargo, solo fue realizada la \u201cespirometr\u00eda o curva de flujo volumen pre y pos bronco dilatador\u201d, debido a que la IPS no cuenta con las condiciones para ejecutar el otro examen. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Consecuentemente, solicit\u00f3 a Humanavivir EPS que le asignara una nueva IPS apta para practicar el examen \u201celectromiograf\u00eda en cada extremidad uno o m\u00e1s m\u00fasculos\u201d, obteniendo como respuesta una negativa a asignarla pues, Humanavivir no tiene contrato con otra IPS en Bogot\u00e1 que pueda realizar el referido examen. Por ello, la actora se\u00f1al\u00f3 que se encuentra ante un grave peligro inminente, pues \u201cno puedo esperar m\u00e1s tiempo y necesito con urgencia la realizaci\u00f3n del examen\u2026 y la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda general de hernia ventral\u201d, invocando por tanto la tutela de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed, solicit\u00f3 que se ordene, como medida provisional, la pr\u00e1ctica del examen \u201celectromiograf\u00eda en cada extremidad uno o m\u00e1s m\u00fasculos\u201d y, en atenci\u00f3n a su padecimiento, se obligue a la EPS a prestar una \u201catenci\u00f3n integral y oportuna\u201d (f. 1 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Martha Cecilia P\u00e1ez Parra (f. 8 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>2. Formato de \u201ccontrareferencia\u201d, en el cual diagnostican a la accionante \u201chernia ventral sin obstrucci\u00f3n ni gangrena (K439)\u201d con antecedente de linfoma y se le formula ex\u00e1menes y consultas de seguimiento por cirug\u00eda general, firmado por la doctora Ana Helena Cepeda Amari (f. 9 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Autorizaciones de servicio N\u00b0 165174 y N\u00b0 208210 de Humanavivir EPS, en las cuales se da visto bueno a los procedimientos \u201cespirometr\u00eda o curva de flujo volumen pre y pos bronco dilatadores\u201d y \u201celectromiograf\u00eda en cada extremidad uno o m\u00e1s m\u00fasculos\u201d a practicar en la IPS Uni\u00f3n Temporal Hospital Cardiovascular del Ni\u00f1o de Cundinamarca, sin cobro alguno por pago compartido, copagos o cuotas moderadoras (fs. 10 y 11 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00d3rdenes m\u00e9dicas para \u201celectromiograf\u00eda en cada extremidad uno o m\u00e1s m\u00fasculos\u201d de febrero 21 de 2011, y para \u201cconsulta de control o de seguimiento por cirug\u00eda general\u201d de marzo 10 de 2011 (fs. 12 y 13 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Derecho de petici\u00f3n dirigido por la actora a la EPS Humanavivir, en donde explic\u00f3 que la IPS Uni\u00f3n Temporal Hospital Cardiovascular del Ni\u00f1o de Cundinamarca le indic\u00f3 que no le pueden practicar la \u201celectromiograf\u00eda en cada extremidad uno o m\u00e1s m\u00fasculos\u201d, por lo cual solicita que se le autorice en un lugar apto para ello (f. 14 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6. Respuesta a la petici\u00f3n antes referida, en donde Humanavivir manifest\u00f3 (fs. 15 y 16 ib.) que \u201cla EPS no puede acceder positivamente a su solicitud en raz\u00f3n al servicio de Electromiograf\u00eda, porque en la actualidad no tenemos contrato de prestaci\u00f3n de servicios con otra IPS que preste el servicio en la ciudad de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. ACUTACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 26 Penal Municipal de Bogot\u00e1, por auto de abril 15 de 2011, admiti\u00f3 la acci\u00f3n y orden\u00f3 notificar a Humanavivir EPS; adem\u00e1s, vincul\u00f3 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social &#8211; Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas FOSYGA y neg\u00f3 la medida provisional pedida por la actora (fs. 18 y 19 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta de Humanavivir EPS \u00a0<\/p>\n<p>En abril 25 de 2011, la apoderada de dicha EPS pidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n, afirmando que no se ha violado ning\u00fan derecho fundamental y que \u201cla usuaria no ha cumplido con el deber de radicar las \u00f3rdenes m\u00e9dicas vigentes, por lo cual le solicitamos acercarse a la EPS a radicar las mismas para darles el tr\u00e1mite respectivo, as\u00ed mismo le manifestamos a su honorable despacho que los servicios para la patolog\u00eda linfoma No-Hodgkin se est\u00e1n autorizando por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS\u201d (fs. 22 a 25 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>B. Respuesta del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u2013 FOSYGA \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales de dicho Ministerio, explic\u00f3 que en el Anexo 2 del Acuerdo N\u00ba 008 de 2009 expedido por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud CRES, se encuentran los procedimientos \u201cespirometr\u00eda SOD, espirometr\u00eda o curva de flujo volumen simple y electromiograf\u00eda en cada extremidad (uno o m\u00e1s m\u00fasculos)\u201d, es decir, est\u00e1n incluidos en el POS y deben ser brindados por las EPS sin posibilidad de recobro al FOSYGA. Por ende, solicit\u00f3 que en caso de tutelar los derechos de la actora, no se permita recobro por la EPS (fs. 28 a 32 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 26 Penal Municipal de Bogot\u00e1, mediante sentencia proferida en mayo 3 de 2011, neg\u00f3 el amparo al considerar que la EPS Humana Vivir s\u00ed garantiz\u00f3 el servicio m\u00e9dico; adem\u00e1s, respecto de las solicitudes de citas m\u00e9dicas, explic\u00f3 no existen \u00f3rdenes m\u00e9dicas vigentes y, por \u00faltimo, desestim\u00f3 la necesidad de amparar los derechos fundamentales pues el caso de la petente ya estaba ante la revisi\u00f3n del CTC (f. 34 a 39 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la actora anot\u00f3 \u201capelo\u201d en la notificaci\u00f3n, mediante constancia secretarial de mayo 12 de 2011, el a quo inform\u00f3 que no sustento el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para decidir el asunto, en Sala de Revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala establecer si a la se\u00f1ora Martha Cecilia P\u00e1ez Parra se le han vulnerando los derechos a la vida digna, la salud y la seguridad social, (i) al no garantiz\u00e1rsele la pr\u00e1ctica oportuna del examen \u201celectromiograf\u00eda en cada extremidad uno o m\u00e1s m\u00fasculos\u201d, a pesar de la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante y las autorizaciones de Humanavivir EPS, que alega la ausencia de una IPS afiliada que preste debidamente este servicio; (ii) al no conced\u00e9rsele una atenci\u00f3n integral, no obstante sufrir linfoma no-Hodgkin agresivo, enfermedad catalogada como catastr\u00f3fica o ruinosa. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se observar\u00e1 lo atinente al derecho fundamental a la salud y la protecci\u00f3n especial en caso de enfermedades catastr\u00f3ficas, como base para resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Derecho fundamental a la salud y protecci\u00f3n especial en caso de enfermedades catastr\u00f3ficas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte Constitucional ha venido reiterando que el car\u00e1cter fundamental de un derecho lo otorga su significaci\u00f3n en el desarrollo de los principios y valores en que se funda el Estado actual, raz\u00f3n por la cual la distinci\u00f3n1 entre derechos civiles, pol\u00edticos, sociales, econ\u00f3micos y culturales que otrora se realiz\u00f3, es hoy matizada. En lo atinente a la salud, opera un mandato propio del Estado social de derecho hacia la estructuraci\u00f3n de un sistema conformado por entidades y procedimientos dirigidos a brindar una cobertura general ante las contingencias que puedan afectar el bienestar org\u00e1nico y ps\u00edquico de los seres humanos. As\u00ed, se erige y garantiza con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, continuidad, universalidad, buena fe y solidaridad, para prevenir, promover y proteger la salud y mejorar la calidad de vida2. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, a la salud vino a reconoc\u00e9rsele paulatinamente su car\u00e1cter de derecho fundamental per se. En sentencia T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se reafirm\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u2018son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii)\u00a0todo derecho constitucional que funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo\u2019, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, \u2018de manera aut\u00f3noma\u2019, cuando se puede concretar en una garant\u00eda subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constituci\u00f3n misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayor\u00eda, finalmente, en las leyes y dem\u00e1s normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios espec\u00edficos a los que las personas tienen derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De manera espec\u00edfica, el derecho a la salud tiene relaci\u00f3n directa con la dignidad humana ante personas que sufren enfermedades catastr\u00f3ficas, como lo prev\u00e9n la Constituci\u00f3n (inciso final art. 13), la jurisprudencia3 y, entre otras, la Ley 972 de 2005, \u201cpor la cual se adoptan normas para mejorar la atenci\u00f3n por parte del Estado colombiano de la poblaci\u00f3n que padece de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, especialmente el VIH\/Sida\u201d, que en su art\u00edculo 3\u00b0 se\u00f1al\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u201cLas entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en lo de sus competencias, bajo ning\u00fan pretexto podr\u00e1n negar la asistencia de laboratorio, m\u00e9dica u hospitalaria requerida, seg\u00fan lo aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, a un paciente infectado con el VIH-SIDA o que padezca de cualquier enfermedad de las consideradas ruinosas o catastr\u00f3ficas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de estas \u00faltimas se encuentra en el art\u00edculo 16 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, del entonces Ministerio de Salud: \u201cPara efectos del presente decreto se definen como enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, aquellas que representan una alta complejidad t\u00e9cnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento como aqu\u00e9llas que representan una alta complejidad t\u00e9cnica en su manejo, alto costo, escasa ocurrencia y un m\u00ednimo costo-efectividad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De tal manera, el derecho a la salud toma relevancia especialmente frente a grupos poblacionales que se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta, entre los que est\u00e1n quienes padecen enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas, primordialmente por el v\u00ednculo que une a la salud con la posibilidad de llevar una vida digna. Por tales razones, la Corte ha establecido que la acci\u00f3n de tutela es un medio judicial procedente, eficaz e id\u00f3neo para exigir judicialmente el respeto a ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Ha definido esta Sala que es procedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Martha Cecilia P\u00e1ez Parra, de 57 a\u00f1os de edad, toda vez que se trata de superar la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna, teniendo en cuenta el deber del Estado y, para el caso, de Humanavivir EPS de otorgar protecci\u00f3n especial a quienes padezcan enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas, como el c\u00e1ncer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El linfoma no-Hodgkin agresivo que padece la actora \u201c(tambi\u00e9n conocido simplemente como linfoma) es un c\u00e1ncer que comienza en las c\u00e9lulas llamadas linfocitos, el cual es parte del sistema inmune del cuerpo. Los linfocitos se encuentran en los ganglios linf\u00e1ticos y en otros tejidos linf\u00e1ticos (tal como el bazo o la m\u00e9dula \u00f3sea).\u201d4 \u201cEl tratamiento del linfoma \u00a0de bajo grado puede ser defensivo, pero el linfoma no-Hodgkin de alto grado se trata normalmente con quimioterapia y a menudo con radioterapia\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En atenci\u00f3n a este padecimiento, al abultamiento que sobresale de su abdomen y al dolor que sufre, se evidencia el deterioro de salud que padece la se\u00f1ora P\u00e1ez Parra y la urgencia con la cual necesita la pr\u00e1ctica del examen \u201celectromiograf\u00eda en cada extremidad uno o m\u00e1s m\u00fasculos\u201d, la cirug\u00eda y el tratamiento integral, haciendo visible tambi\u00e9n la desidia de Humana Vivir EPS para garantizarle los servicios de salud de manera oportuna, eficiente y de calidad, situaciones que comprometen a\u00fan m\u00e1s su condici\u00f3n f\u00edsica y su dignidad existencial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a pesar de la orden del m\u00e9dico tratante para la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes necesarios para realizar la cirug\u00eda de la \u201chernia ventral\u201d y de las autorizaciones validadas por la EPS, la pr\u00e1ctica del examen \u201celectromiograf\u00eda en cada extremidad uno o m\u00e1s m\u00fasculos\u201d no se efectu\u00f3, vulnerando abiertamente el derecho a la salud de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Recu\u00e9rdese que \u201cel concepto cient\u00edfico del m\u00e9dico tratante es el principal criterio para establecer si se requiere un servicio de salud\u201d6. As\u00ed mismo esta corporaci\u00f3n, en la precitada sentencia T-760 de 2008, respecto de la prestaci\u00f3n de servicios oportunos, eficaces y de calidad, reafirm\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el servicio incluido en el POS s\u00ed ha sido reconocido por la entidad en cuesti\u00f3n, pero su prestaci\u00f3n no ha sido garantizada oportunamente, generando efectos tales en la salud, como someter a una persona a intenso dolor, tambi\u00e9n se viola el derecho a la salud y debe ser objeto de tutela por parte del juez constitucional.7\u00a0Cuando el acceso a un servicio de salud no es prestado oportunamente a una persona, puede conllevar adem\u00e1s de un\u00a0irrespeto\u00a0a la salud por cuanto se le impide acceder en el momento que correspond\u00eda a un servicio de salud para poder recuperarse, una amenaza grave a la salud por cuanto la salud puede deteriorarse considerablemente. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>De forma similar, los servicios de salud que se presten a las personas deben ser de calidad. Para las entidades obligadas a garantizar la prestaci\u00f3n del servicio,\u00a0respetar\u00a0ese derecho, supone, por ejemplo, que a la persona no se le debe entregar un medicamento u otro tipo de servicio m\u00e9dico de mala calidad, que desmejore la salud de la persona.8\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Los procedimientos m\u00e9dicos prescritos a la se\u00f1ora P\u00e1ez Parra se encuentran incluidos en el POS, como bien afirm\u00f3 el Ministerio de Protecci\u00f3n Social en su intervenci\u00f3n en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, no es satisfactoria la respuesta dada por Humanavivir EPS, en el sentido de que las solicitudes de la actora est\u00e9n siendo evaluadas por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, pues los procedimientos solicitados est\u00e1n incluidos en el POS y deben ser prestados sin tr\u00e1mite administrativo adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se reprocha que la EPS pretenda hacer soportar a la se\u00f1ora P\u00e1ez Parra la ausencia de contrataci\u00f3n de una IPS apta para la pr\u00e1ctica de su requerimiento, actitud que vulnera el derecho a la salud, pues esto se configura en obst\u00e1culo injustificado que no se puede trasladar a la usuaria del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>El acceso al servicio m\u00e9dico requerido debe superar los tr\u00e1mites administrativos que lo demoren excesivamente e impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir. De ello depende, tambi\u00e9n, la oportunidad y calidad del servicio, garantiz\u00e1ndose \u201cel derecho a acceder a los servicios de salud, libre de obst\u00e1culos burocr\u00e1ticos y administrativos\u2026 cuando por razones de car\u00e1cter administrativo diferentes a las razonables de una administra\u00adci\u00f3n diligente, una EPS demora un tratamiento m\u00e9dico al cual la persona tiene derecho, viola el derecho a la salud de \u00e9sta.9\u00a0Los tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos y administrativos que demoran irrazonablemente el acceso a un servicio de salud al que tienen derecho, irrespetan el derecho a la salud de las personas\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En varias ocasiones, esta corporaci\u00f3n ha resuelto casos similares, que son referentes necesarios en el presente asunto; as\u00ed, en sentencia T-581 de junio 30 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, fueron tutelados los derechos fundamentales de un joven de 20 a\u00f1os con linfoma no-Hodgkin, a quien se le otorg\u00f3 el tratamiento integral (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto que a partir de la fecha en que se procedi\u00f3 a dictar sentencia ya se hab\u00eda realizado la primera sesi\u00f3n de quimioterapia, con ella no se agot\u00f3 el tratamiento integral ordenado por el m\u00e9dico tratante. Adicionalmente, no est\u00e1 acreditado en el expediente que la entidad demandada haya autorizado todas las quimioterapias prescritas y los dem\u00e1s procedimientos requeridos por el accionante para tratar el \u201clinfoma no Hodgkin\u201d sin alg\u00fan costo adicional. En el presente caso no puede predicarse de modo alguno la carencia actual de objeto, y menos a\u00fan ante la palpable vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del usuario declarar la cesaci\u00f3n de la misma por sustracci\u00f3n de materia debido a la categor\u00eda de la enfermedad, pues si bien es cierto, ya se practic\u00f3 la primera sesi\u00f3n de quimioterapia de alta toxicidad, debe tenerse en cuenta que se trata de un padecimiento que requiere de un tratamiento bastante largo, delicado, completo y c onstante, no es posible dejar de lado que estamos frente a una enfermedad de las denominadas catastr\u00f3ficas o de alto costo, en virtud de la cual el joven padece intenso sufrimiento no s\u00f3lo por la enfermedad misma, sino por los m\u00faltiples efectos secundario que conlleva su tratamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en sentencia T-343 de mayo 18 de 2009, M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa se orden\u00f3 una cirug\u00eda a un joven que tambi\u00e9n padec\u00eda linfoma no-Hodgkin, a quien se le hab\u00eda negado al haber sido prescrita por un m\u00e9dico no adscrito a la respectiva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Por lo todo anterior, esta Sala revocar\u00e1 el fallo proferido en junio 16 de 2011 por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que en su momento confirm\u00f3 el dictado en mayo 3 de 2011, por el Juzgado 26 Penal Municipal de la misma ciudad. En su lugar, se conceder\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido en junio 16 de 2011, por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que en su momento confirm\u00f3 el dictado en mayo 3 de 2011, por el Juzgado 26 Penal Municipal de la misma ciudad, que deneg\u00f3 el amparo pedido por la se\u00f1ora Martha Cecilia P\u00e1ez Parra, contra Humanavivir EPS. En su lugar, se dispone TUTELAR sus derechos fundamentales a la vida digna, la salud y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a Humanavivir EPS, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha dispuesto, en un t\u00e9rmino no superior a cuarenta y ocho (48) horas disponga y haga efectuar el examen \u201celectromiograf\u00eda en cada extremidad uno o m\u00e1s m\u00fasculos\u201d y le siga prestando una atenci\u00f3n integral, oportuna, eficaz y de calidad, en lo que le sea prescrito por el m\u00e9dico tratante a la se\u00f1ora Martha Cecilia P\u00e1ez Parra, sin carga alguna para la mencionada paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 T-128 de febrero 14 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-581 de julio 30 de 2007, M .P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-699 de julio 10 de 2008, M. \u00a0P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-343 de mayo 18 de 2009, M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 La anterior definici\u00f3n fue extra\u00edda de la p\u00e1gina web del Instituto Nacional del C\u00e1ncer de Espa\u00f1a, http:\/\/www.cancer.gov\/diccionario\/ . \u00a0<\/p>\n<p>5 F. 2 cd. inicial. \u00a0<\/p>\n<p>6 T-760 de 2008, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cCorte Constitucional, sentencia T-085 de 2007 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), en este caso se decidi\u00f3 que \u2018(\u2026)\u00a0la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los usuarios del SGSSS debe ser oportuna y eficiente, pues ello garantiza que las condiciones de salud del paciente tiendan -como es su esencia- hacia la recuperaci\u00f3n o control de la enfermedad que lo aqueja y no hacia una mayor perturbaci\u00f3n funcional de su organismo que pueda afectar su derecho a la vida en condiciones dignas.\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cEn la sentencia T-597 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), por ejemplo, la Corte tutel\u00f3 el derecho a la salud de un ni\u00f1o al que se le hab\u00edan generado afecciones de salud, producto de un servicio m\u00e9dico mal practicado, y la posterior omisi\u00f3n para enmendar el yerro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9\u201cCorte Constitucional, sentencia T-635 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). La accionante, quien padec\u00eda una enfermedad catastr\u00f3fica, no hab\u00eda podido acceder al servicio de salud ordenado por su m\u00e9dico tratante. No se imparti\u00f3 orden alguna por ser un hecho superado. Esta sentencia ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-614 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-881 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-1111 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-258 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-566 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 T-760 de 2008, precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-854\/11 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y PROTECCION ESPECIAL FRENTE A LAS ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS \u00a0 El derecho a la salud toma relevancia especialmente frente a grupos poblacionales que se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta, entre los que est\u00e1n quienes padecen enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas, primordialmente por el v\u00ednculo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19137","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19137","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19137"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19137\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19137"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19137"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19137"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}