{"id":19138,"date":"2024-06-12T16:25:33","date_gmt":"2024-06-12T16:25:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-855-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:33","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:33","slug":"t-855-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-855-11\/","title":{"rendered":"T-855-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-855\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Entidad administradora de pensiones no puede hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de dichos aportes \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido criterio reiterado de esta corporaci\u00f3n sostener que, en el evento en que el empleador incurre en mora en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, las consecuencias negativas que se derivan de tal omisi\u00f3n no deben ser asumidas por el trabajador afiliado, quien no tuvo injerencia alguna en la falta de pago de sus cotizaciones, ni en la inactividad de la entidad administradora de pensiones para el cobro de tales aportes. Tal razonamiento parte de la idea seg\u00fan la cual las entidades administradoras cuentan con los mecanismos jur\u00eddicos suficientes para exigir a los empleadores realizar los aportes que correspondan al Sistema de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Obligaci\u00f3n de las entidades administradoras de cobrar a los empleadores morosos los aportes adeudados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Vulneraci\u00f3n cuando no se resuelven derechos de petici\u00f3n del afiliado relacionados con el cumplimiento de los requisitos para acceder a pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se ponen en conocimiento de la entidad administradora, hechos que tienen relevancia o incidencia directa en el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y no son atendidos diligentemente, a pesar de tratarse de situaciones que la entidad misma est\u00e1 en la posibilidad y en el deber de verificar, como la existencia de semanas cotizadas en periodos determinados, se produce una vulneraci\u00f3n al debido proceso, en cuanto se adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n que no consulta la totalidad de los pedimentos y las circunstancias f\u00e1cticas expuestas por el asegurado, esto es, surgir\u00e1 una decisi\u00f3n incongruente. Los procesos administrativos en materia de seguridad social exigen a quienes los dirigen una especial atenci\u00f3n a la informaci\u00f3n y a las solicitudes que provengan del afiliado, concernientes a las circunstancias f\u00e1cticas de las cuales se valdr\u00e1 para intentar el reconocimiento de su derecho pensional, tales como la existencia de periodos cotizados no registrados en su historia laboral, o la inexactitud de \u00e9sta; un desconocimiento total o parcial de tales circunstancias incide negativamente contra el debido proceso, cuyo quebrantamiento puede redundar correlativamente contra otros, como los derechos al m\u00ednimo vital y a llevar una vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Deber de custodia, conservaci\u00f3n y guarda de la informaci\u00f3n concerniente al Sistema de Seguridad Social \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades administradoras tienen obligaciones de custodia, conservaci\u00f3n y guarda sobre la informaci\u00f3n, mediante la cual corroboran el cumplimiento de los requisitos en comento, que conllevan, simult\u00e1neamente, las obligaciones de organizaci\u00f3n y sistematizaci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n, de manera que se evite su p\u00e9rdida o deterioro y la consecuencial afectaci\u00f3n negativa de un reconocimiento. A su vez, si se tiene presente que la informaci\u00f3n suele estar contenida en documentos, que permiten la representaci\u00f3n y percepci\u00f3n de la informaci\u00f3n que contienen, es posible afirmar que la conservaci\u00f3n, guarda y custodia de la informaci\u00f3n se traduce en obligaciones de conservaci\u00f3n, guarda y custodia de esos documentos en los que dicha informaci\u00f3n reposa. La importancia de estos deberes se entiende mucho mejor cuando se toma en cuenta que el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas como la pensi\u00f3n de vejez depende, de una parte, de la suma de cotizaciones que el afiliado haga a lo largo de su vida, lo cual exige a la entidad administradora la observancia de este tipo de obligaciones, cuyo cumplimiento garantiza al afiliado la posibilidad real de acceder a las prestaciones a las que aspira, pues gracias a dicho cumplimiento puede consolidar los esfuerzos que hizo durante su vida laboral para pensionarse. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Caso en que ISS niega reconocimiento y pago basado en inconsistencias presentadas en historia laboral respecto al periodo y n\u00famero de semanas cotizadas \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Posibilidad de ejercerlo cuando se presenta inexactitud en historia laboral para solicitar pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del registro de datos en la historia laboral de un afiliado al Sistema General de Seguridad Social, esta Corte ha encontrado un escenario id\u00f3neo para la extensi\u00f3n de los alcances del h\u00e1beas data, tomando en consideraci\u00f3n que los datos que all\u00ed se registran tienen, evidentemente, un car\u00e1cter personal, pues a trav\u00e9s de ellos se conocen aspectos que ata\u00f1en al \u00e1mbito particular del titular del derecho, tales como su identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n, el tipo de actividad econ\u00f3mica y personal de la que deriva sus ingresos (ora por la existencia de una relaci\u00f3n laboral, ora por la realizaci\u00f3n de otro tipo de actividad econ\u00f3mica), el monto de tal ingreso, el pago oportuno de las cotizaciones respectivas, la proporci\u00f3n de la deducci\u00f3n que se le efect\u00faa, el tiempo laborado o de servicios prestados, las licencias disfrutadas o pendientes, sus nombramientos o retiros, entre otros. Adem\u00e1s, tales datos tienen una incidencia directa en el cabal ejercicio de algunos derechos fundamentales del afiliado, quien al momento de solicitar el reconocimiento de derechos laborales y prestaciones sociales de las que puede derivar los ingresos necesarios para su subsistencia, depender\u00e1 de la calidad y la cantidad de informaci\u00f3n registrada por la entidad respectiva, la cual toma como fuente de informaci\u00f3n tales datos para realizar un eventual reconocimiento de las prestaciones requeridas. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sometida a un procedimiento sumario, informal y preferente, lo cual es consecuencia del inter\u00e9s del constituyente en establecer una herramienta jur\u00eddica expedita para proteger y\/o restablecer los derechos fundamentales en riesgo o conculcados. Como consecuencia de dicha naturaleza, el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n constitucional no puede trabarse, a la espera del allegamiento de medios de prueba de determinada \u00edndole, origen o extracci\u00f3n, para dar certeza sobre uno u otro hecho aducido como lesivo de los derechos fundamentales del accionante, menos si se est\u00e1 afectando la vida digna de una persona. Es el convencimiento del juez sobre los hechos que se alegan como lesivos de derechos fundamentales lo que le permite proferir un fallo que resuelva el asunto, sin estar ligado a un medio probatorio en concreto. L\u00f3gicamente, para llegar al convencimiento de que existe una vulneraci\u00f3n o una amenaza contra tales derechos, el juez deber\u00e1 acudir a los criterios de la sana cr\u00edtica, que en ning\u00fan caso pueden excluirse del an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n que debe resolver. Esto no implica que el car\u00e1cter sumario e informal de la acci\u00f3n de tutela elimine la responsabilidad del accionante de asumir la carga probatoria que le corresponde cuando alega hechos constitutivos de vulneraci\u00f3n, pero tampoco significa que la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales dependa exclusivamente del allegamiento de determinados medios de prueba, cuya consecuci\u00f3n le puede representar un alto grado de dificultad, cuando puede arribar a la convicci\u00f3n a trav\u00e9s de otros medios de prueba que se aportan. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden al ISS de reconocer y pagar pensi\u00f3n de vejez por cumplir con semanas cotizadas que no se tuvieron en cuenta por mora del empleador \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3094895 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Elisa Artunduaga Maldonado contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo emitido en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en mayo 11 de 2011, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Ana Elisa Artunduaga Maldonado contra el Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo la mencionada Sala, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala S\u00e9ptima de Selecci\u00f3n de la Corte, en auto de julio 28 de 2011, escogi\u00f3 el asunto de la referencia para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Elisa Artunduaga Maldonado, de 74 a\u00f1os, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y a la seguridad social, en conexidad con el derecho a una vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenidos en la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fundamento f\u00e1ctico de la acci\u00f3n incoada, la actora adujo que la entidad demandada le ha negado en varias oportunidades el reconocimiento de su derecho pensional1, bajo el argumento de que no cuenta con las suficientes semanas cotizadas para acceder a dicha prestaci\u00f3n. Sin embargo, seg\u00fan la accionante, la negativa para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez obedece a la inexactitud de su historia laboral, en la cual no se reportan varios periodos de cotizaci\u00f3n, en los que trabaj\u00f3 para diferentes empresas, situaci\u00f3n que, seg\u00fan expuso, dio a conocer al ISS en las siguientes oportunidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En enero 7 de 1994, mediante escrito que dirigi\u00f3 a la Oficina de Investigaci\u00f3n a Empleadores (f. 11 cd. inicial). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En julio 11 de 1995, relacionando el nombre de los empleadores cuyas cotizaciones no se registraban (fs. 4 y 5 ib.).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En noviembre 20 de 2002, pidiendo a la Oficina de Atenci\u00f3n al Pensionado la realizaci\u00f3n de un estudio de su historia laboral, a fin de que se produjera la correcci\u00f3n pretendida (f. 14 ib.). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En diciembre 10 de 2003, presentando nueva petici\u00f3n escrita a la entidad accionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En abril 30 de 2004, mediante comunicaci\u00f3n dirigida al Departamento de Pensiones del ISS, solicit\u00e1ndoles la colaboraci\u00f3n necesaria para encontrar los periodos cotizados por la empresa Colchoner\u00eda Industrial. Al no recibir respuesta, solicit\u00f3 en julio 13 de 2004 la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo (f. 18 ib.). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En septiembre 8 de 2004, solicitando a la Oficina de Historia Laboral que buscaran las semanas cotizadas correspondientes al periodo de enero de 1967 a julio de 1969, laborados en la Colchoner\u00eda Industrial.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En septiembre 10 de 2004, cuando solicit\u00f3 al Coordinador Nacional de Semanas Cotizadas, que se le expidiera reporte de semanas cotizadas en el que se reportaran la totalidad de los periodos cotizados (f. 19 ib.).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En enero 6 de 2005, haciendo una nueva relaci\u00f3n de las empresas en las que labor\u00f3, afirmando que su historia laboral no reportaba tales periodos de tiempo trabajado (fs. 20 y 21 ib.).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En mayo 31 de 2006 (fs. 31 a 33ib.).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En enero 5 de 2007, pidiendo nuevamente que se corrigiera el error que involuntariamente cometi\u00f3 al reportar una novedad. En esta comunicaci\u00f3n expuso que ya hab\u00eda realizado al ISS estas mismas peticiones, a trav\u00e9s de escritos enviados en junio 2 de 2006 y mayo 13 de 2005, sin que hasta esa fecha se hubiese corregido tal yerro (f. 35 ib.). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En mayo 7 de 2008 (f. 37 ib.). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En agosto 11 de 2008 (fs. 38 y 39 ib.), mediante petici\u00f3n que adicion\u00f3 en septiembre 8 siguiente, allegando fotocopia de la historia cl\u00ednica expedida por la Cl\u00ednica La Inmaculada, donde aparece que fue atendida en dicha instituci\u00f3n m\u00e9dica como afiliada al ISS, en 1967 (f. 46, ib.). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En diciembre 12 de 2008, a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n escrita a la Oficina de Investigaciones Administrativas, en la que solicit\u00f3 que se le diera impulso o tr\u00e1mite a la investigaci\u00f3n administrativa que fuere pertinente para reportar la totalidad de los periodos cotizados que no se estaban tomando en cuenta en su historia laboral (f. 60 ib.). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En octubre 26 de 2009 (fs. 61 y 62 ib.).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En este orden de ideas, expuso que la entidad accionada no despleg\u00f3 inter\u00e9s para resolver todas estas solicitudes, concernientes a la realizaci\u00f3n de un estudio o revisi\u00f3n de su historia laboral, a fin de completarla con los periodos de cotizaci\u00f3n cuya falta aduce, con los cuales podr\u00eda acceder a su pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Adicionalmente, indic\u00f3 que el ISS le inform\u00f3 que su empleador Inversiones El Asesor presentaba mora en el pago de las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre mayo 15 de 1990 y enero 15 de 1991, raz\u00f3n por la cual pod\u00eda acogerse a lo prescrito en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del Acuerdo 027 de 1993 y pagar los periodos faltantes, para que se le pudiera tener en cuenta dichas semanas dentro del c\u00f3mputo de cotizaciones necesarias para pensionarse. Por esta raz\u00f3n, procedi\u00f3 al pago de $270.000, para saldar la deuda en menci\u00f3n y poder acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pese al pago efectuado, posteriormente le comunicaron que no contaba con las semanas suficientes para pensionarse, teniendo la opci\u00f3n de pagar la mora que registraba su empleador Sinduveam, para poder completar el tiempo necesario para acceder a dicha prestaci\u00f3n. Dicha mora le fue liquidada en $4.456.816, dinero que adujo no estar en la posibilidad de pagar, debido a que no tiene propiedades, ni bienes suficientes para su manutenci\u00f3n \u00a0(f. 80 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por lo anterior, adujo que la inexactitud de su historia laboral, la falta de inter\u00e9s del ISS en indagar sobre las semanas cotizadas no registradas y el cobro de la mora de su empleador que le estaba haciendo la accionada, constituyen una v\u00eda de hecho que vulnera el debido proceso, por cuanto no se est\u00e1n tomando en cuenta estas semanas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, afectando as\u00ed su derecho al m\u00ednimo vital y a llevar una vida digna, pues no tiene un ingreso mensual fijo, vive de las ventas ambulantes, padece artrosis que le genera frecuente dolor en las rodillas y malformaci\u00f3n de sus dedos y uno de sus lagrimales gotea seguido, nubl\u00e1ndole la vista permanentemente, lo cual le dificulta trabajar y le produce un nivel de vida precario. \u00a0<\/p>\n<p>6. En consecuencia, solicit\u00f3 que se reconozca su pensi\u00f3n de vejez, incluyendo dentro del c\u00f3mputo del tiempo la totalidad de las semanas cotizadas cuyo pago no figura en su historia laboral y aqu\u00e9llas en las que su empleador no efectu\u00f3 el pago. \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de abril 7 de 2011, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n presentada y orden\u00f3 vincular, de manera oficiosa, a las empresas Colchones Industrial, Inversiones El Asesor y Sinduveam, empresas en las que la accionante adujo haber laborado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el ISS no se pronunci\u00f3 en ninguna de las instancias frente a los hechos expuestos por la demandante como lesivos contra sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>A. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de abril 15 de 2011, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, al considerar que los hechos expuestos por la accionante no daban cuenta de la probable concreci\u00f3n de un perjuicio irremediable que debiera ser prevenido en sede de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, estim\u00f3 que no observaba violaci\u00f3n contra el debido proceso, puesto que el ISS s\u00ed hab\u00eda adelantado, \u201caunque de manera lenta\u201d, las actuaciones correspondientes para ubicar los documentos que le brindaran mayor informaci\u00f3n sobre los periodos cotizados por la actora (fs. 119 y 120 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de abril 26 de 2011 (f. 124 ib.), la actora impugn\u00f3 el fallo antes referido, recurso que sustent\u00f3 en mayo 3 de 2011, reiterando los argumentos expuestos en la demanda (fs. 3 a 21, cd. Corte).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de mayo 11 de 2011, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, bajo el argumento de que la acci\u00f3n presentada no cumpl\u00eda con el requisito de la inmediatez, pues hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 6 meses entre la \u00faltima resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la pensi\u00f3n a la accionada (noviembre 7 de 2008) y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (mayo 4 de 2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio OPT-A-551 de septiembre 14 de 2011 se solicit\u00f3 al ISS la remisi\u00f3n del reporte completo de las semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a nombre de la accionante, teniendo en cuenta, especialmente, la informaci\u00f3n expuesta por ella, concerniente a los periodos trabajados que no se reportaban en su historia laboral. En respuesta, el ISS alleg\u00f3 en octubre 19 siguiente, copia de la historia laboral de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, a trav\u00e9s de oficios OPT-A-637, OPT-A-638 y OPT-A-639 de octubre 19 de 2011 se solicit\u00f3 a la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, a la Superintendencia de Sociedades y a la accionante, respectivamente, que suministraran toda la informaci\u00f3n que tuviesen en su poder acerca de la empresa Colchoner\u00eda Industrial, en la cual la actora adujo haber trabajado en 1967. En respuesta, la C\u00e1mara de Comercio inform\u00f3 que con dicho nombre no se registraba ninguna sociedad o establecimiento de comercio. Por su parte, la Superintendencia de Sociedades guard\u00f3 silencio y la demandante alleg\u00f3 escrito en el que reiteraba los argumentos expuestos en el escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se analiza \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1 la Sala de Revisi\u00f3n determinar si la negativa de una entidad administradora de pensiones a reconocer la pensi\u00f3n de vejez de un afiliado, sin haber realizado previamente las actuaciones pertinentes para resolver la inconformidad que \u00e9ste manifest\u00f3 en varias oportunidades respecto a los datos registrados en su historia laboral, lesiona sus derechos fundamentales. En caso de ser afirmativa la respuesta, se har\u00e1 referencia a los derechos transgredidos y a la conducta con la cual la entidad accionada gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala deber\u00e1 analizar si ante la omisi\u00f3n prolongada de la entidad administradora para realizar un estudio sobre las cotizaciones que el afiliado aduce como faltantes dentro en su historia laboral, es posible, en sede de tutela, efectuar el an\u00e1lisis a que haya lugar, con el prop\u00f3sito de poner fin a la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social comprende la facultad de acceder a los medios de protecci\u00f3n dispuestos por la ley para la cobertura de los riesgos que atentan contra la capacidad y oportunidad de los individuos y sus familias para generar los ingresos suficientes para llevar una subsistencia digna2, lo cual implica la posibilidad de estar vinculados al sistema que se haya creado para tal efecto, de forma que se pueda garantizar el cubrimiento de las contingencias a las que el ser humano se haya expuesto y que pueden repercutir en su calidad de vida y en su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Desde una perspectiva hist\u00f3rica, la doctrina ha entendido la seguridad social como un derecho de segunda generaci\u00f3n, cuyo desarrollo est\u00e1 ligado a la implementaci\u00f3n program\u00e1tica de los esfuerzos conducentes a la extensi\u00f3n de sus alcances, pues su ejercicio pleno por parte de todos los asociados representa una finalidad deseable, hacia la cual el Estado debe propender. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social por v\u00eda de tutela ha estado limitada a los eventos en los que se constata que su vulneraci\u00f3n conlleva la lesi\u00f3n de derechos fundamentales directamente protegibles por v\u00eda de amparo. En este sentido, esta Corte acudi\u00f3 en principio \u00a0al concepto de conexidad, como argumento para la protecci\u00f3n en sede de tutela del derecho a la seguridad social, cuando quiera que de su conculcaci\u00f3n se derive una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que lo eleven a esta misma categor\u00eda, exigiendo entonces una actuaci\u00f3n pronta por parte del juez constitucional que evite la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, trat\u00e1ndose de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica destinada a cubrir el riesgo de vejez que el Sistema de Seguridad Social en Pensiones cobija, la Corte ha dilucidado varios criterios cuya verificaci\u00f3n posibilita su excepcional reconocimiento por v\u00eda de tutela. En este sentido, en Sentencia T-063 de febrero 9 de 2009, se\u00f1al\u00f34: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, se puede indicar que en virtud del principio de subsidiariedad la acci\u00f3n de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de una pensi\u00f3n. Sin embargo, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, si: (i) existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales si el reconocimiento de la pensi\u00f3n no se hace efectivo; (ii) se encuentra plenamente demostrada la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna del accionante o de su n\u00facleo familiar; (iii) los beneficiarios del derecho pensional son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; y, (iv) cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela determina que efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, \u00e9ste fue negado de manera caprichosa o arbitraria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando quiera que se configuren los elementos antes mencionados, la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social por v\u00eda de tutela se tornar\u00e1 procedente, atendiendo las especiales circunstancias que podr\u00edan concretarse en un perjuicio irremediable para los derechos fundamentales del accionante, que \u00fanicamente pueden evitarse oportunamente acudiendo a este medio jur\u00eddico de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Mora del empleador en el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social. Las consecuencias negativas de la mora no deben ser asumidas por el empleado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido criterio reiterado de esta corporaci\u00f3n sostener que, en el evento en que el empleador incurre en mora en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, las consecuencias negativas que se derivan de tal omisi\u00f3n no deben ser asumidas por el trabajador afiliado, quien no tuvo injerencia alguna en la falta de pago de sus cotizaciones, ni en la inactividad de la entidad administradora de pensiones para el cobro de tales aportes. \u00a0<\/p>\n<p>Tal razonamiento parte de la idea seg\u00fan la cual las entidades administradoras cuentan con los mecanismos jur\u00eddicos suficientes para exigir a los empleadores realizar los aportes que correspondan al Sistema de Seguridad Social. Bajo este entendido, la inactividad de tales entidades se observa inexcusable, no pudiendo ampararse en su propia culpa para incumplir las obligaciones que la ley les ha impuesto, teniendo que asumir, por ende, las consecuencias que se derivan de tal omisi\u00f3n. En este sentido la Corte, en Sentencia T-920 de noviembre 17 de 2010, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs importante mencionar que, a fin de evitar que la mora en la transferencia de los aportes afecte los derechos fundamentales de quien re\u00fane los requisitos para lograr el reconocimiento de la pensi\u00f3n, se han creado mecanismos para que las entidades administradoras cobren y sancionen su cancelaci\u00f3n extempor\u00e1nea. De tal manera, los art\u00edculos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 estatuyen determinados mecanismos relacionados con la sanci\u00f3n por mora y las acciones de cobro al empleador. As\u00ed mismo, los art\u00edculos 20 y 24 del Decreto 1406 de 1999 establecen los plazos para presentar los aportes, y el Decreto 2633 de 1994, reglamentario de los art\u00edculos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, consagra acciones para el cobro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la negativa del empleador a transferir los aportes para pensi\u00f3n, no puede conllevar que el trabajador vea truncada su posibilidad de acceder a las prestaciones econ\u00f3micas que ofrece el Sistema de Seguridad Social, puesto que fue la entidad administradora del sistema la que omiti\u00f3 el cumplimiento de sus obligaciones, al no poner en marcha los mecanismos jur\u00eddicos que ten\u00eda a su disposici\u00f3n para hacer efectivo el pago. En este sentido, en sentencia T-854 de octubre 12 de 2007, la corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa sido reiterada la posici\u00f3n jurisprudencial asumida por la Corte en relaci\u00f3n con los casos en los que el empleador ha procedido extempor\u00e1neamente a efectuar los pagos por concepto de aportes pensionales, al advertir que dicha conducta morosa no puede incidir negativamente en el trabajador. As\u00ed, si un trabajador solicita el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, invalidez o de sobrevivencia, y los recursos que por concepto de aportes en pensi\u00f3n no han sido transferidos por su empleador a la entidad de aseguramiento en pensiones, al trabajador no se le podr\u00e1 hacer extensivos los efectos negativos de la mora de su empleador. Adem\u00e1s, de presentarse estas situaciones de extemporaneidad en el pago de los aportes, los fondos administradores de pensiones, cuentan con mecanismos jur\u00eddicos que les aseguren el pago oportuno de dichas sumas de dinero.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no es posible dejar de contar como requisito para acceder a una pensi\u00f3n de vejez las cotizaciones que el empleador no efectu\u00f3 con conocimiento de la entidad administradora de pensiones, que estaba en el deber de exigirlas, raz\u00f3n por la cual no podr\u00e1 oponer a quienes pretenden un reconocimiento pensional, la mora cuya configuraci\u00f3n permiti\u00f3 al asumir una actitud pasiva ante el incumplimiento del empleador5. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Debido proceso administrativo en materia pensional. Vulneraci\u00f3n cuando no se tienen en cuenta solicitudes del afiliado relacionadas con el cumplimiento de los requisitos para acceder a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Derecho de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento del derecho al debido proceso como fundamental, que permite la garant\u00eda coet\u00e1nea del acceso a la justicia, impone el deber a los destinatarios de la norma superior de optimizar este mandato, esto es, propender por su aplicaci\u00f3n en la mayor medida posible. Por esta raz\u00f3n, el deber de respeto por tales derechos se extiende no solamente a las actuaciones surtidas ante las autoridades judiciales, sino tambi\u00e9n a las actuaciones, tr\u00e1mites y procesos que la administraci\u00f3n lleva a cabo, reafirmando as\u00ed que no existen hip\u00f3tesis vedadas al ejercicio de este derecho fundamental, cuando quiera que se est\u00e9 sujeto a la decisi\u00f3n de una autoridad que resuelva una situaci\u00f3n de hecho cuya respuesta jur\u00eddica est\u00e9 dentro de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte ha sostenido: \u201cLa actuaci\u00f3n administrativa est\u00e1 entonces sujeta al debido proceso, pues la situaci\u00f3n conflictiva que surge de cualquier tipo de proceso exige regulaci\u00f3n jur\u00eddica y una limitaci\u00f3n de los poderes estatales, as\u00ed como respeto a los derechos y obligaciones de los intervinientes\u201d6. A lo cual puede agregarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl desconocimiento en cualquier forma del derecho al debido proceso en un tr\u00e1mite administrativo, no s\u00f3lo quebranta los\u00a0 elementos esenciales que lo conforman, sino que igualmente comporta una vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, del cual son titulares todas las personas naturales y jur\u00eddicas (C.P., art. 229), que en calidad de administrados deben someterse a la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n, por conducto de sus servidores p\u00fablicos competentes.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior, resulta posible afirmar que, cuando la entidad p\u00fablica en cuyas manos est\u00e1 el objeto de la decisi\u00f3n administrativa tiene la posibilidad de resolver el asunto bajo examen, con mejores y mayores elementos de juicio que le permitan adoptar una decisi\u00f3n m\u00e1s fiel a la realidad de los hechos que se le plantean, y no hace uso de ellos a pesar de tenerlos a su disposici\u00f3n, o no se ocupa siquiera de indagar sobre la disponibilidad de tales medios, estando en el deber de hacerlo y, a pesar de la insistencia del administrado en ese sentido, vulnera el derecho fundamental al debido proceso, pretermitiendo el cumplimiento de una obligaci\u00f3n y la solicitud sobre un aspecto del proceso que puede incidir en el sentido de la decisi\u00f3n que adopte, abriendo as\u00ed la posibilidad de proferir un acto que no consulte la realidad f\u00e1ctica que se le ha dado a conocer, ni las pretensiones que se le han planteado al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tiene especial relevancia cuando se trata de procesos administrativos mediante los cuales se decide el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas concernientes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, ya que el goce de tales prestaciones est\u00e1 supeditado por la ley al cumplimiento de unos requisitos precisos cuya inobservancia genera la negaci\u00f3n de tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, cuando se ponen en conocimiento de la entidad administradora, hechos que tienen relevancia o incidencia directa en el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y no son atendidos diligentemente, a pesar de tratarse de situaciones que la entidad misma est\u00e1 en la posibilidad y en el deber de verificar, como la existencia de semanas cotizadas en periodos determinados, se produce una vulneraci\u00f3n al debido proceso, en cuanto se adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n que no consulta la totalidad de los pedimentos y las circunstancias f\u00e1cticas expuestas por el asegurado, esto es, surgir\u00e1 una decisi\u00f3n incongruente. \u00a0<\/p>\n<p>De suyo, este planteamiento exige garantizar coet\u00e1neamente el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, cuya satisfacci\u00f3n implica la realizaci\u00f3n de un esfuerzo por parte de quien ha sido requerido, consistente en identificar el pedimento, indagar sobre la posibilidad jur\u00eddica de acceder, implementar los medios que est\u00e9n al alcance y sean necesarios para resolver de fondo, pronunciarse acerca de cada uno y exponer una clara argumentaci\u00f3n con la que el peticionario pueda comprender, clara y completamente, el sentido de la respuesta emitida. En este \u00e1mbito, en la sentencia T-395 de 2008 se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, dar una respuesta de fondo a una petici\u00f3n propuesta por un particular, impone a la administraci\u00f3n el deber de adelantar un proceso anal\u00edtico y detallado que integre en\u2026 respuesta un proceso de verificaci\u00f3n de hechos, una exposici\u00f3n del marco jur\u00eddico que regula el tema sobre el cual se est\u00e1 cuestionando, para luego de su an\u00e1lisis y confrontaci\u00f3n, concluir con una contestaci\u00f3n plena que asegure que el derecho de petici\u00f3n se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, las respuestas que incumplan con los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 23 Superior, condenan al peticionario a una situaci\u00f3n de incertidumbre, por cuanto \u00e9ste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, dimana claro que los procesos administrativos en materia de seguridad social exigen a quienes los dirigen una especial atenci\u00f3n a la informaci\u00f3n y a las solicitudes que provengan del afiliado, concernientes a las circunstancias f\u00e1cticas de las cuales se valdr\u00e1 para intentar el reconocimiento de su derecho pensional, tales como la existencia de periodos cotizados no registrados en su historia laboral, o la inexactitud de \u00e9sta; un desconocimiento total o parcial de tales circunstancias incide negativamente contra el debido proceso, cuyo quebrantamiento puede redundar correlativamente contra otros, como los derechos al m\u00ednimo vital y a llevar una vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la actividad de las entidades administradoras de pensiones en este sentido no debe limitarse a la remisi\u00f3n de la inconformidad expuesta por el afiliado de una dependencia a otra, generando la prolongaci\u00f3n en el tiempo de la situaci\u00f3n de hecho que causa dicha inconformidad. Por el contrario, deben ponerse en marcha los mecanismos que la entidad tenga a su alcance para resolver definitivamente las inquietudes del afiliado, que incidan en el cumplimiento de los requisitos para acceder a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, de manera que cumpla con presteza sus deberes de administraci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social en Pensiones y corrijan a tiempo los yerros al respecto, para que de ellos no se genere una lesi\u00f3n a los derechos fundamentales de quien se encuentra afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Deber de custodia de la informaci\u00f3n concerniente al Sistema de Seguridad Social \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha dicho, el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas que establece el Sistema de Seguridad Social para el cubrimiento de los riesgos asegurables contemplados en la ley, est\u00e1 supeditado al lleno de unos requisitos que las mismas normas disponen como presupuesto necesario para su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tales exigencias nacen de la necesidad de brindar un soporte econ\u00f3mico y financiero al sistema, el cual no puede operar de manera improvisada o desmedida, sino consultando los criterios propios de la buena administraci\u00f3n, que hagan posible su permanencia y la progresi\u00f3n continua del derecho a la seguridad social. De esta manera, la titularidad de un derecho pensional bajo cualquiera de los reg\u00edmenes consagrados, sea el de prima media con prestaci\u00f3n definida administrado por el ISS, o el de ahorro individual con solidaridad, cuya administraci\u00f3n corresponde a las entidades administradoras de fondos pensionales, implica el lleno de las exigencias preestablecidas en las normas para su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, resulta clara la trascendencia del adecuado manejo de la informaci\u00f3n, por medio de la cual se constata el cumplimiento paulatino de tales requisitos, pues dicha informaci\u00f3n ser\u00e1 la fuente de conocimiento de la que se servir\u00e1n el afiliado y la entidad administradora, para solicitar o evaluar, respectivamente, el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas dispuestas en el sistema como mecanismos de cobertura de riesgos. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, resulta pertinente destacar que las entidades administradoras tienen obligaciones de custodia, conservaci\u00f3n y guarda sobre la informaci\u00f3n, mediante la cual corroboran el cumplimiento de los requisitos en comento, que conllevan, simult\u00e1neamente, las obligaciones de organizaci\u00f3n y sistematizaci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n, de manera que se evite su p\u00e9rdida o deterioro y la consecuencial afectaci\u00f3n negativa de un reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, si se tiene presente que la informaci\u00f3n suele estar contenida en documentos, que permiten la representaci\u00f3n y percepci\u00f3n de la informaci\u00f3n que contienen, es posible afirmar que la conservaci\u00f3n, guarda y custodia de la informaci\u00f3n se traduce en obligaciones de conservaci\u00f3n, guarda y custodia de esos documentos en los que dicha informaci\u00f3n reposa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de estos deberes se entiende mucho mejor cuando se toma en cuenta que el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas como la pensi\u00f3n de vejez depende, de una parte, de la suma de cotizaciones que el afiliado haga a lo largo de su vida, lo cual exige a la entidad administradora la observancia de de este tipo de obligaciones, cuyo cumplimiento garantiza al afiliado la posibilidad real de acceder a las prestaciones a las que aspira, pues gracias a dicho cumplimiento puede consolidar los esfuerzos que hizo durante su vida laboral para pensionarse. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia de esta Corte indica que las falencias en el cumplimiento de los deberes de custodia, guarda y conservaci\u00f3n no pueden constituir argumento v\u00e1lido para negar el acceso a un derecho fundamental a los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Verbigracia, respecto al derecho de petici\u00f3n la Corte dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs deber legal de toda entidad p\u00fablica la conservaci\u00f3n, guardia y custodia de los documentos que ella misma produce, para la Sala es claro que el desorden y descuido administrativo con que se mantenga los archivos documentales, no puede constituirse en justificaci\u00f3n razonable para impedir el ejercicio del derecho que tiene una persona a que la entidad ante la cual reclama una prestaci\u00f3n pensional le d\u00e9 respuesta de fondo a su petici\u00f3n, como una clara manifestaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n definitiva de su solicitud.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, en sentencia T-214 de 2004, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte hizo \u00e9nfasis en el deber de las entidades p\u00fablicas de sistematizar los documentos que est\u00e9n a su cargo, empleando los medios t\u00e9cnicos y humanos que tuvieren a su alcance para evitar su deterioro o p\u00e9rdida, y as\u00ed asegurar la conservaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPuede afirmarse que las entidades p\u00fablicas que tienen a su cargo la conservaci\u00f3n de documentos, adquieren a su vez la obligaci\u00f3n correlativa de sistematizarlos en archivos que permitan a los ciudadanos acceder a la informaci\u00f3n que ellos guardan, como condici\u00f3n necesaria para el ejercicio de los derechos a ellos asociados. Esto implica tambi\u00e9n el deber jur\u00eddico de emplear todos los medios t\u00e9cnicos y humanos que est\u00e9n a su alcance para evitar su deterioro y p\u00e9rdida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, las consideraciones que esta corporaci\u00f3n ha efectuado al respecto han llegado al punto de afirmar que, en el evento de p\u00e9rdida o deterioro de los documentos que las entidades p\u00fablicas tienen a su cargo, se torna imperioso para ellas el inicio de las actuaciones conducentes a su reconstrucci\u00f3n. En este sentido, en sentencia T-656 de 2010, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, se afirm\u00f3: \u201cCuando un documento se encuentra bajo la custodia y responsabilidad de la administraci\u00f3n y por circunstancias adversas desaparece impidi\u00e9ndose su acceso a los ciudadanos, asiste la obligaci\u00f3n de ordenar de manera \u00e1gil su reconstrucci\u00f3n para alivianar la carga impuesta por la administraci\u00f3n sin necesidad, pues de no ser as\u00ed, se afectar\u00eda directamente el derecho fundamental al debido proceso administrativo poniendo en riesgo el acceso oportuno a la administraci\u00f3n de justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pese a las anteriores consideraciones, en la pr\u00e1ctica se observa que muchos afiliados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones asumen una actitud de desconfianza frente a las entidades administradoras, basados en la eventualidad de que la informaci\u00f3n que sobre ellos tienen se torne imprecisa y afecte la posibilidad de acceder a las prestaciones que dicho sistema ofrece, lo cual los conduce a asumir, por cuenta propia y paralelamente a la entidad, la guarda y conservaci\u00f3n de los documentos en los que consta el cumplimiento de los requisitos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, resulta importante reafirmar que, al ser las entidades administradoras de pensiones las llamadas a la conservaci\u00f3n, guarda y custodia de los documentos contentivos de la informaci\u00f3n correspondiente a la vinculaci\u00f3n del afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, no les es dable trasladarle al interesado las consecuencias negativas del deficiente cumplimiento de dichas obligaciones, es decir, de la p\u00e9rdida, deterioro, desorganizaci\u00f3n o no sistematizaci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n contraria a la anterior tornar\u00eda ineficaces las disposiciones relativas a los deberes que competen a estas entidades como administradoras del sistema, pues administrar implica, de suyo, propender por la mejor prestaci\u00f3n de los servicios que se dirigen y prestan, siendo contrario a derecho la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales como consecuencia de la inobservancia de obligaciones administrativas de esta \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. H\u00e1beas data. Posibilidad de ejercerlo cuando se presenta inexactitud en la historia laboral \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Como es natural, al ser identificado el reconocimiento constitucional del h\u00e1beas data con el art\u00edculo 15 de la carta pol\u00edtica, debe constatarse que su segundo inciso dispone: \u201cEn la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n\u201d. Se revela as\u00ed el inter\u00e9s espec\u00edfico del constituyente en que las actividades de acopio, manejo y tr\u00e1fico de datos se desarrollen dentro de un marco de respeto por el ejercicio de los derechos fundamentales, tal como es propio en un Estado social de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de un art\u00edculo constitucional que lo consagre exclusivamente y la ubicaci\u00f3n de la norma relativa al tratamiento de datos dentro del art\u00edculo 15 superior, no puede dar lugar a que se interprete que el h\u00e1beas data es una expresi\u00f3n del ejercicio de otros derechos, como la intimidad y el buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la jurisprudencia ha dilucidado el contenido esencial del h\u00e1beas data, defini\u00e9ndolo como la posibilidad efectiva \u201cpor parte del sujeto concernido, de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido\u2026 en archivos y bancos de datos\u201d9. De all\u00ed que esta Corte haya derivado un concepto y unas caracter\u00edsticas propias, que permiten afirmar la autonom\u00eda del mencionado derecho respecto de otros, con los cuales se le suele relacionar. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, al examinar la constitucionalidad de la Ley 1266 de 2008, por medio de la cual se dictaron algunas disposiciones sobre el h\u00e1beas data, la Corte argument\u00f310 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho al h\u00e1beas data es definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que otorga la facultad al titular de datos personales de exigir de las administradoras de esos datos el acceso, inclusi\u00f3n, exclusi\u00f3n, correcci\u00f3n, adici\u00f3n, actualizaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de los datos, as\u00ed como la limitaci\u00f3n en las posibilidades de divulgaci\u00f3n, publicaci\u00f3n o cesi\u00f3n de los mismos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administraci\u00f3n de datos personales. Este derecho tiene naturaleza aut\u00f3noma y notas caracter\u00edsticas que lo diferencian de otras garant\u00edas con las que, empero, est\u00e1 en permanente relaci\u00f3n, como los derechos a la intimidad y a la informaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el mismo fallo citado se explic\u00f3 que la regulaci\u00f3n contenida en la Ley 1266 de 2008 sobre el h\u00e1beas data era parcial, por cuanto normaba particularmente11 el manejo de datos financieros, comerciales y crediticios, afirmando as\u00ed que los alcances del h\u00e1beas data eran m\u00e1s amplios que los sugeridos en la norma revisada. Al respecto, en la citada sentencia se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 es una regulaci\u00f3n del derecho al h\u00e1beas data con un car\u00e1cter sectorial, en la medida en que los mecanismos concretos para la protecci\u00f3n del derecho contenidos en el Proyecto respond\u00edan exclusivamente a la recopilaci\u00f3n de datos personales de contenido financiero, comercial y crediticio, destinados al c\u00e1lculo del riesgo crediticio, sin que el legislador hubiera extendido las consecuencias jur\u00eddicas de la regulaci\u00f3n a otros escenarios de protecci\u00f3n de datos personales\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En este orden de ideas, recientemente el legislador tramit\u00f3 un proyecto de ley estatutaria, con el prop\u00f3sito de crear un marco normativo general que regule el h\u00e1beas data, cuyo contenido no da lugar a restringir los alcances de este derecho a un tipo concreto de datos, sino que parte del car\u00e1cter personal del dato como criterio base para su regulaci\u00f3n12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este proyecto normativo (texto conciliado del proyecto de ley estatutaria 184 de 2010 del Senado y 046 de 2010 de la C\u00e1mara de Representantes) fue examinado por esta corporaci\u00f3n en la sentencia C-748 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, mediante la cual se declar\u00f3 la exequibilidad de la mayor\u00eda del articulado revisado y se reiter\u00f3 el car\u00e1cter aut\u00f3nomo del h\u00e1beas data, explicando que el sistema de regulaci\u00f3n adoptado por el legislador corresponde a un modelo h\u00edbrido, en el que confluyen una ley general con reglas m\u00ednimas de protecci\u00f3n y las normas especiales que se dictaren, seg\u00fan el tipo de dato personal que lo requiera13, lo cual destaca que el amparo dispuesto en la nueva legislaci\u00f3n se extiende a todo dato de car\u00e1cter personal, registrado en cualquier base de datos, tal como lo dispone el art\u00edculo segundo del mismo proyecto14. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior conlleva a la extracci\u00f3n de dos conclusiones b\u00e1sicas que, en punto del ejercicio del h\u00e1beas data, resultan pertinentes. La primera de ellas consiste en afirmar que es un derecho aut\u00f3nomo, cuyo contenido y ejercicio puede lograrse independientemente de otros derechos de rango constitucional15, lo cual no desconoce que su protecci\u00f3n en sede de tutela suela estar ligada al amparo de, por ejemplo, la intimidad y el buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Como segunda conclusi\u00f3n, puede sostenerse que no es la destinaci\u00f3n o utilidad del dato que se administra (verbigracia, la medici\u00f3n del riesgo crediticio, del pasivo del titular, etc.) la caracter\u00edstica que permite alegar su ejercicio, sino su car\u00e1cter personal16 lo que posibilita invocar que se est\u00e1 ejerciendo el h\u00e1beas data o la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica17, entendido como expresi\u00f3n de la libertad del individuo para tener bajo su esfera de posibilidades jur\u00eddicas, acceder, conocer, actualizar, aclarar, corregir, complementar y publicar la informaci\u00f3n que sobre \u00e9l se recolecta, maneja, administra o circula. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Ahora bien, trat\u00e1ndose del registro de datos en la historia laboral de un afiliado al Sistema General de Seguridad Social, esta Corte ha encontrado un escenario id\u00f3neo para la extensi\u00f3n de los alcances del h\u00e1beas data, tomando en consideraci\u00f3n que los datos que all\u00ed se registran tienen, evidentemente, un car\u00e1cter personal, pues a trav\u00e9s de ellos se conocen aspectos que ata\u00f1en al \u00e1mbito particular del titular del derecho, tales como su identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n, el tipo de actividad econ\u00f3mica y personal de la que deriva sus ingresos (ora por la existencia de una relaci\u00f3n laboral, ora por la realizaci\u00f3n de otro tipo de actividad econ\u00f3mica), el monto de tal ingreso, el pago oportuno de las cotizaciones respectivas, la proporci\u00f3n de la deducci\u00f3n que se le efect\u00faa, el tiempo laborado o de servicios prestados, las licencias disfrutadas o pendientes, sus nombramientos o retiros, entre otros18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tales datos tienen una incidencia directa en el cabal ejercicio de algunos derechos fundamentales del afiliado, quien al momento de solicitar el reconocimiento de derechos laborales y prestaciones sociales de las que puede derivar los ingresos necesarios para su subsistencia, depender\u00e1 de la calidad y la cantidad de informaci\u00f3n registrada por la entidad respectiva, la cual toma como fuente de informaci\u00f3n tales datos para realizar un eventual reconocimiento de las prestaciones requeridas. \u00a0<\/p>\n<p>Un planteamiento similar ya ha sido expuesto por esta Corte, al observar la vulneraci\u00f3n del h\u00e1beas data en casos en los que se presentan inexactitudes o informaci\u00f3n deficiente en la historia laboral de los afiliados al Sistema de Seguridad Social. As\u00ed consta, por ejemplo, en la sentencia T-317 de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa (no est\u00e1 en negrilla en el original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, el derecho al habeas data tiene una dimensi\u00f3n positiva que comprende, a lo menos, (i) el derecho a figurar en los archivos de informaci\u00f3n o en las bases de datos de las cuales depende el acceso a un derecho o servicio b\u00e1sico; (ii) el derecho a que la informaci\u00f3n sea correcta, completa y actualizada; y (iii) el derecho a que circule por los conductos regulares de manera efectiva y oportuna hasta la autoridad administrativa competente para decidir sobre el acceso al derecho o al servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como quiera que las fallas en el almacenamiento, actualizaci\u00f3n y circulaci\u00f3n interna de informaci\u00f3n completa, oportuna y actualizada sobre la historia laboral del accionante, as\u00ed como sobre los posibles aportes de seguridad social pueden afectar el goce efectivo de los derechos fundamentales de habeas data y seguridad social y, adem\u00e1s, vulnerar el principio de buena fe, encuentra la Corte que es necesario que la administraci\u00f3n\u2026 adopte en el corto plazo las medidas y correctivos necesarios para superar este tipo de irregularidades que puedan poner en peligro el goce efectivo de los derechos fundamentales del accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-718 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se consider\u00f3 (tampoco est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, debe tenerse en cuenta que: (i) la informaci\u00f3n contenida en estas bases de datos [refiri\u00e9ndose a la historia laboral] constituye la referencia para determinar ciertos derechos concedidos por el legislador a los trabajadores. Por ejemplo, dichos datos determinar\u00edan el monto de la liquidaci\u00f3n a la que tiene derecho el trabajador al momento de finalizar su contrato laboral, o el monto de la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa en el caso de presentarse; y (ii) ciertos errores contenidos en la historia laboral de un trabajador, podr\u00edan desconocer otros derechos fundamentales reconocidos por la Carta.\u00a0 As\u00ed, en el caso en que se registre equ\u00edvocamente un llamado de atenci\u00f3n en la hoja de vida del trabajador y no se proceda a su correcci\u00f3n, podr\u00eda vulnerarse su derecho al buen nombre. En este punto, la Sala resalta que, espec\u00edficamente en materia de informaci\u00f3n laboral, la informaci\u00f3n debe ser precisa, clara, detallada, comprensible y oportuna, a fin de que, de un lado, el trabajador pueda reclamar los derechos que le asisten, y, del otro, se protejan en su integridad los dem\u00e1s derechos fundamentales de los que son titulares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es menester afirmar que en el recaudo, administraci\u00f3n, manejo y circulaci\u00f3n de los datos que componen la historia laboral de un afiliado al Sistema General de Seguridad Social, deben observarse los principios que rigen el ejercicio del h\u00e1beas data, entre los que destacan los de legalidad, finalidad, transparencia, veracidad (que comprende integridad, exactitud y actualidad de los datos), acceso y seguridad, ya que involucran aspectos personales de aquel, cuya administraci\u00f3n, de no ajustarse a tales par\u00e1metros, puede restar la posibilidad de que los datos no correspondan a la realidad, permitiendo eventualmente la consecuente vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales, como la vida digna o el m\u00ednimo vital. En este sentido, en sentencia T-599 de 2007, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe est\u00e1 en presencia de una vulneraci\u00f3n del derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica, en los eventos en que se impide el conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de bases de datos. Por tanto, el habeas data o derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica constituye una garant\u00eda para el ejercicio efectivo de otros derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando la entidad administradora de pensiones desatiende los requerimientos del afiliado en los que advierte sobre la inexactitud de su historia laboral, y ella no despliega las actuaciones pertinentes que conduzcan a resolver el desacuerdo del afiliado sobre la veracidad o la integridad de los datos consignados en sus bases de datos, vulnera el h\u00e1beas data, pues le niega la posibilidad de que sean corregidos o complementados, pasando por alto su obligaci\u00f3n de registrar datos veraces y completos que correspondan a la realidad de la afiliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. R\u00e9gimen probatorio en materia de tutela. Los indicios como prueba de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sometida a un procedimiento sumario, informal y preferente, lo cual es consecuencia del inter\u00e9s del constituyente en establecer una herramienta jur\u00eddica expedita para proteger y\/o restablecer los derechos fundamentales en riesgo o conculcados. Como consecuencia de dicha naturaleza, el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n constitucional no puede trabarse, a la espera del allegamiento de medios de prueba de determinada \u00edndole, origen o extracci\u00f3n, para dar certeza sobre uno u otro hecho aducido como lesivo de los derechos fundamentales del accionante, menos si se est\u00e1 afectando la vida digna de una persona. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el Decreto 2591 de 1991 no excluy\u00f3 medio probatorio alguno y, por el contrario, el inciso 2\u00b0 de su art\u00edculo 21 dispone la libertad probatoria a trav\u00e9s de la cual el juez puede arribar al convencimiento de la real lesi\u00f3n o riesgo contra derechos fundamentales: \u201cEn todo caso, el juez podr\u00e1 fundar su decisi\u00f3n en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, como muestra de la naturaleza sumaria e informal de esta acci\u00f3n, as\u00ed como de la finalidad de protecci\u00f3n especial que tiene, tambi\u00e9n pueden citarse los art\u00edculos 20 y 22 del mismo Decreto, que permiten proferir el fallo que resuelve el asunto tan pronto el juez llegue al convencimiento respecto de la situaci\u00f3n litigiosa, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas, o asumir como cierto lo aseverado por el actor, si el demandado no allega los informes que le han requerido, siempre que no considere necesario efectuar otra averiguaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior resulta claro que es el convencimiento del juez sobre los hechos que se alegan como lesivos de derechos fundamentales lo que le permite proferir un fallo que resuelva el asunto, sin estar ligado a un medio probatorio en concreto. L\u00f3gicamente, para llegar al convencimiento de que existe una vulneraci\u00f3n o una amenaza contra tales derechos, el juez deber\u00e1 acudir a los criterios de la sana cr\u00edtica, que en ning\u00fan caso pueden excluirse del an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n que debe resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Esto no implica que el car\u00e1cter sumario e informal de la acci\u00f3n de tutela elimine la responsabilidad del accionante de asumir la carga probatoria que le corresponde cuando alega hechos constitutivos de vulneraci\u00f3n, pero tampoco significa que la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales dependa exclusivamente del allegamiento de determinados medios de prueba, cuya consecuci\u00f3n le puede representar un alto grado de dificultad, cuando puede arribar a la convicci\u00f3n a trav\u00e9s de otros medios de prueba que se aportan. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, cuando se trata de situaciones de hecho en las que el accionado, por motivos que se desconocen, es renuente a suministrar o a indagar sobre la informaci\u00f3n precisa cuya guarda, conservaci\u00f3n y custodia le corresponde, que resulta importante para resolver el asunto, tal como sucede con la informaci\u00f3n relativa al pago de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones efectuadas tiempo atr\u00e1s, el juez puede dar credibilidad a las afirmaciones que el actor realice sobre aportes no registrados en su historia laboral, bas\u00e1ndose en los elementos probatorios que se incorporen, que le generen el convencimiento de estar frente a la vulneraci\u00f3n o riesgo de los derechos fundamentales del actor, a\u00fan cuando tales elementos sean hechos indicadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este razonamiento se torna a\u00fan m\u00e1s relevante cuando se evidencia la posible concreci\u00f3n de un perjuicio irremediable, que podr\u00eda lesionar derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como una persona de la tercera edad, con padecimientos serios de salud y carente de ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>Octava. Subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. Procedencia para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente cuando existen otros medios ordinarios de defensa de los derechos del accionante. Empero, cuando se est\u00e1 frente a la eventual concreci\u00f3n de un perjuicio irremediable, se torna procedente la protecci\u00f3n por esta v\u00eda, tal como lo dispone el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. En este sentido, en sentencia T-109 de 2010, M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, la Corte sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso, tal como lo manifiestan la accionada y los jueces de instancia, la tutelante dispone de un medio de defensa judicial id\u00f3neo para controvertir la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se le neg\u00f3 el reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. No obstante, a juicio de la Sala el amparo persigue evitar un perjuicio irremediable y, por eso, debe declararse procedente y estudiarse de fondo. En efecto, la peticionaria, a sus 60 a\u00f1os de edad, no cuenta con una fuente de ingresos reales para atender sus necesidades b\u00e1sicas, lo que la ha obligado a depender de la caridad de sus vecinos. La Sala considera que el perjuicio que podr\u00eda irrog\u00e1rsele a la tutelante, si no se resuelve de manera pronta su situaci\u00f3n, es m\u00e1s que inminente, porque es actual.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior pone en evidencia que existen eventos en los que es impostergable la actuaci\u00f3n del juez de tutela, a fin de corregir la situaci\u00f3n que est\u00e1 lesionando los derechos del actor, debiendo ponerse fin, con apremio, a las circunstancias de hecho que contrar\u00edan los derechos invocados y sin que necesariamente se deba otorgar la protecci\u00f3n solo como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Novena. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>9.1. La se\u00f1ora Ana Elisa Artunduaga present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el ISS, alegando vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y al m\u00ednimo vital, bajo el argumento de haber solicitado infructuosamente a dicha entidad que complete su historia laboral, pues en ella no se registran las cotizaciones correspondientes a periodos que labor\u00f3 en diferentes empresas, cuyos nombres y n\u00fameros patronales ha relacionado en los escritos de petici\u00f3n y en las solicitudes de reconocimiento pensional que ha presentado. Seg\u00fan expres\u00f3, esta circunstancia ha causado que no se le conceda la prestaci\u00f3n a la que aspira, generando grave afectaci\u00f3n a sus condiciones de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, expuso que no se est\u00e1n teniendo en cuenta varios periodos de cotizaci\u00f3n en los que sus empleadores incurrieron en mora. En este sentido, manifest\u00f3 que pag\u00f3 $270.000 correspondientes a la mora de su empleador Inversiones El Asesor y que no se le est\u00e1n contando como periodos cotizados las semanas que su empleador Sinduveam no pag\u00f3 desde 1995. As\u00ed, solicit\u00f3 que se reconociera su pensi\u00f3n de vejez, comput\u00e1ndose las semanas que no se le han tomado en cuenta y que ha reclamado en varias oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Seg\u00fan se deriva del recuento de los hechos que la accionante efectu\u00f3 en su demanda y de las pruebas que obran en el expediente, la actora present\u00f3 peticiones al ISS en enero 7 de 1994, julio 11 de 1995, noviembre 20 de 2002, diciembre 10 de 2003, abril 30 de 2004, julio 13 de 2004, septiembre 8 de 2004, septiembre 10 de 2004, enero 6 de 2005, mayo 13 de 2005, mayo 31 de 2006, junio 2 de 2006, enero 5 de 2007, mayo 7 de 2008, agosto 11 de 2008, septiembre 8 de 2008, diciembre 12 de 2008 y octubre 26 de 2009 (18 en total), a ninguna de las cuales la entidad accionada dio respuesta de fondo, sino que traslad\u00f3 internamente el asunto, de una dependencia a otra, sin emitir un pronunciamiento que resolviera definitivamente las solicitudes expuestas, dirigidas a que se iniciaran las actuaciones o averiguaciones pertinentes para completar su historia laboral con las semanas que no se registraban. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente se constata que las actuaciones llevadas a cabo por la entidad demandada en relaci\u00f3n con las solicitudes de la accionante, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Comunicaci\u00f3n de diciembre 10 de 2003, elaborada por el Asesor de Secretar\u00eda General del ISS, dirigida al Gerente Seccional del mismo Instituto, en la que se remiti\u00f3 la solicitud de la actora con relaci\u00f3n a la actualizaci\u00f3n de las cotizaciones efectuadas, \u201cincluyendo las de Prosperar\u201d (f. 16 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Comunicaci\u00f3n de enero 22 de 2004, elaborada por la Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS, Seccional Cundinamarca, en la que remiti\u00f3 al Grupo de Decisi\u00f3n &#8211; Resoluciones Manuales, la petici\u00f3n allegada por la accionante para que realizara el estudio respectivo de semanas cotizadas y as\u00ed poder atender sus solicitudes (f. 17 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>c. Comunicaci\u00f3n de diciembre 14 de 2004, en respuesta a la petici\u00f3n de la demandante de octubre 10 de 2004, remiti\u00e9ndosele su certificado de semanas cotizadas y requiriendo informaci\u00f3n acerca de su afiliaci\u00f3n, para poder elaborar un informe completo de su historia laboral (f. 19 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Comunicaci\u00f3n de marzo 4 de 2005, elaborada por el Coordinador Nacional de Semanas Cotizadas del ISS, dirigida a la Jefe de Afiliaci\u00f3n y Registro, mediante la cual dio traslado de la petici\u00f3n hecha por la accionante en enero 6 de 2005, para que \u201cprocediere a lo correspondiente\u201d seg\u00fan su competencia, y as\u00ed \u201ccontinuar con el proceso de convalidaci\u00f3n de ciclos faltantes por retiros retroactivos\u201d, a lo cual agreg\u00f3 que \u201csi hay lugar a Investigaci\u00f3n Administrativa tambi\u00e9n debe realizarse.\u201d (f. 22 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>e. Comunicaci\u00f3n de junio 9 de 2005, en contestaci\u00f3n a la petici\u00f3n presentada por la accionante en abril 14 del mismo a\u00f1o, inform\u00e1ndosele que se hab\u00eda dado traslado de su solicitud a la Seccional de Cundinamarca para iniciar el tr\u00e1mite de convalidaci\u00f3n de tiempos bajo el patronal 01006106938, y proceder a la correcci\u00f3n a que hubiese lugar (f. 23 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Comunicaci\u00f3n de fecha 24 de julio de 2006, elaborada por la Asesora de Vicepresidencia de Pensiones, en la que dio traslado al Jefe de Atenci\u00f3n al Pensionado de la petici\u00f3n efectuada por la accionante en junio 2 de 2006, informando a la peticionaria que pod\u00eda acercarse ante el Defensor del Cliente con el que contaba la instituci\u00f3n, a fin de exponer todas las quejas que tuviese frente al servicio prestado (f. 34 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Comunicaci\u00f3n de mayo 21 de 2008, elaborada por la Asesora de Vicepresidencia de Pensiones, dando traslado de car\u00e1cter \u201curgente\u201d al Jefe de Atenci\u00f3n al Pensionado, de una nueva petici\u00f3n de la accionante, para que respondiera las solicitudes de unos usuarios all\u00ed relacionados, entre los que estaba la se\u00f1ora Ana Elisa Artunduaga Maldonado (fs. 42 y 43 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, ninguna de las actuaciones descritas atendi\u00f3 el fondo de las solicitudes mediante las cuales la accionante requiri\u00f3 la realizaci\u00f3n de una investigaci\u00f3n administrativa que indagara sobre las semanas laboradas que, seg\u00fan ella, no se registraban en su historia laboral, sino que continuamente se dio traslado del asunto de una dependencia del ISS a otra, sin iniciar las actuaciones pertinentes para constatar si las afirmaciones de la accionante, en las que se quejaba de la inexactitud de su historia laboral, eran ciertas o no, negando en varias oportunidades la pensi\u00f3n de vejez que pretend\u00eda, debido a la insuficiencia de semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de las comunicaciones de diciembre 14 de 2004 y junio 9 de 2005, en las cuales se le solicit\u00f3 a la accionante que \u201csi hab\u00eda \u00a0cotizado al ISS con n\u00fameros de afiliaci\u00f3n diferentes a los relacionados en sus escritos de petici\u00f3n, por favor los suministrara, o en su defecto informara los n\u00fameros patronales con las fechas aproximadas laboradas y el nombre de la ciudad en la que trabaj\u00f3\u201d (fs. 19 y 23 ib.), la Sala debe destacar que tal requerimiento carec\u00eda de fundamento, por cuanto la informaci\u00f3n que se le solicitaba a la demandante versaba sobre asuntos propios de la actividad del ISS, que la actora no estaba en la obligaci\u00f3n de conservar y suministrar, tal como los n\u00fameros patronales con los que sus anteriores empleadores estaban identificados para realizar las cotizaciones correspondientes al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no le era exigible a la accionante un pedimento de este tipo, en cuanto la entidad debi\u00f3 desarrollar las actuaciones necesarias tendientes a la b\u00fasqueda de la informaci\u00f3n pedida por la actora, pues era su deber, como guardiana de la informaci\u00f3n y de los documentos concernientes a la afiliaci\u00f3n, indagar en sus bases de datos y archivos f\u00edsicos si le asist\u00eda raz\u00f3n a la demandante sobre la existencia de cotizaciones en determinados lapsos, que no aparec\u00edan en su historia laboral. Por ello, no le es admisible al ISS trasladar las cargas propias al afiliado que aspira al reconocimiento de una prestaci\u00f3n, siendo su deber ordenar, administrar, conservar y cuidar tal informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la demandante suministr\u00f3 la informaci\u00f3n solicitada por el ISS en varios de los escritos, tal como se muestra en los presentados en julio 11 de 1995 (fs. 4 y 5 ib.), noviembre 20 de 2002 (f. 14 ib.) y mayo 31 de 2006, ratificando dicha informaci\u00f3n en enero 6 de 2005 (fs. 20 y 21 ib.), agosto 11 de 2008 (fs. 38 y 39 ib.) y octubre 26 de 2009 (fs. 61 y 62 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia pone de presente que la accionante estuvo presta a informar lo requerido por el ISS, a pesar de ser \u00e9ste el obligado a recuperar tales datos, lo cual evidencia la incuria del ente accionado que, debiendo contar con la informaci\u00f3n solicitada, no realiz\u00f3 las actuaciones necesarias para dar soluci\u00f3n definitiva a las m\u00faltiples solicitudes que la demandante dirigi\u00f3 para que se completara su historia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala encuentra una vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Artunduaga Maldonado, quien desde 1994 ha presentado peticiones con el prop\u00f3sito de que se corrijan datos de su historia laboral y se investigue acerca de la existencia de semanas que asegura haber cotizado y no se registran, sin que tales pedimentos hubieren sido resueltos definitivamente, lo cual tambi\u00e9n gener\u00f3, correlativamente, la vulneraci\u00f3n al debido proceso que a continuaci\u00f3n se explica. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. En efecto, como consecuencia de la negativa de la administraci\u00f3n a resolver de fondo los requerimientos insistentemente efectuados, que pon\u00edan de presente falta de completitud e integridad en la historia laboral de la accionante, con negligencia de parte del ISS para investigar los periodos que la demandante alegaba faltantes, ha quedado sin resolver la situaci\u00f3n de hecho que ella solicitaba se le solucionara, sin que se le informara siquiera de la apertura de una averiguaci\u00f3n para tal fin, neg\u00e1ndole coet\u00e1neamente la oportunidad de resolver su inconformidad y conculcando, en consecuencia, el debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia conllev\u00f3 que las solicitudes de reconocimiento pensional hechas por la actora, as\u00ed como los recursos presentados contra los actos administrativos que resolv\u00edan tales solicitudes, se resolvieran sin indagar si a la actora le asist\u00eda raz\u00f3n al alegar la ausencia de semanas cotizadas en su historia laboral, lo cual constituye un incumplimiento de la obligaci\u00f3n de la entidad administradora de verificar objetivamente el lleno de los requisitos que la ley dispone para acceder a una prestaci\u00f3n, adem\u00e1s de una omisi\u00f3n en el tr\u00e1mite administrativo para resolver las solicitudes de reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Tal proceder por parte del ISS no solamente condujo a que se hiciera un estudio incompleto o parcial sobre la real posibilidad de que la accionante disfrutara de su pensi\u00f3n de vejez, repercutiendo negativamente en el ejercicio de su derecho al debido proceso, sino tambi\u00e9n le neg\u00f3 la posibilidad de contar con una historia laboral completa y veraz, configur\u00e1ndose tambi\u00e9n una conculcaci\u00f3n de tal especial forma de h\u00e1beas data. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la actora ha insistido en que su historia laboral no est\u00e1 completa, pues no incluye varios periodos trabajados en diferentes empresas. A pesar de que en varias ocasiones ha puesto dicha situaci\u00f3n en conocimiento del ISS, \u00e9ste no ha verificado la existencia de las semanas reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sus peticiones nunca fueron resueltas por el ISS, que se limit\u00f3 a trasladarlas internamente, impidi\u00e9ndole completar la informaci\u00f3n. Un proceder as\u00ed, con ocasi\u00f3n del cual se omite indagar sobre la exactitud de los datos que informan sobre la afiliaci\u00f3n de una persona al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, niega el derecho de completar y corregir la informaci\u00f3n que sobre alguien versa en tales bases de datos, vulnerando ese contenido del h\u00e1beas data, dentro del cual se comprende la facultad de completar, integrar, corregir y aclarar una informaci\u00f3n personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5. Con todo, en la mayor\u00eda de los casos aparecen cotizaciones parciales a favor de la demandante, sin que se tenga certeza de si el empleador incurri\u00f3 en mora durante los respectivos periodos; el ISS alleg\u00f3 tan solo un informe parcial, donde no es posible constatar si los empleadores anteriores a 1995 incurrieron en mora. Adicionalmente, la actora no alleg\u00f3 documento alguno que corrobore la existencia de la afiliaci\u00f3n en tales periodos, ni el pago de los aportes, ni la relaci\u00f3n laboral de la que dicho pago pudiera inferirse. \u00a0<\/p>\n<p>No sucede lo mismo con el periodo comprendido entre enero 4 de 1967 y enero 16 de 1969, en el que la accionante adujo haber trabajado para la empresa Colchoner\u00eda Industrial, raz\u00f3n por la cual la Sala se detendr\u00e1 al an\u00e1lisis del acervo probatorio obrante en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, si bien la actora no aport\u00f3 alg\u00fan certificado o constancia escrita en la que se acredite la existencia de la relaci\u00f3n laboral en virtud de la cual se efectu\u00f3 el pago de aportes en 1967, a folios 47 a 50 del cuaderno inicial del expediente se observa que la accionante adjunt\u00f3 copia de una historia cl\u00ednica, donde consta que recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica en la Cl\u00ednica La Inmaculada de las Hermanas Hospitalarias del Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas, en Bogot\u00e1, entre febrero 13 de 1967 y mayo 5 del mismo a\u00f1o. En dicha historia cl\u00ednica se registra la siguiente referencia: \u201cEntidad: ICSS C. 01-162563\u201d. Este n\u00famero no solo aparece en la historia cl\u00ednica que la actora aporta, sino en otros documentos de autor\u00eda del ISS que reposan en el expediente, a saber (en los textos originales no est\u00e1 subrayado): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de la comunicaci\u00f3n 151659, de noviembre 26 de 2004, suscrita por Jorge Enrique Herrera, Coordinador Nacional de Semanas Cotizadas del ISS, en la que se le solicita a la accionante que \u201csi cotiz\u00f3 al ISS con n\u00fameros de afiliaci\u00f3n diferentes a los relacionados en la referencia, favor suministrarlos\u201d, anotando \u201cAfiliaci\u00f3n: 920173876-010162563\u201d (f. 19 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de la comunicaci\u00f3n de marzo 4 de 2005, suscrita por Jorge Enrique Herrera R., Coordinador Nacional de Semanas Cotizadas del ISS, en la que se dio traslado de la petici\u00f3n hecha por la se\u00f1ora Ana Elisa Artunduaga Maldonado a la Jefe de Afiliaci\u00f3n y Registro del ISS, \u201cpara continuar con el proceso de convalidaci\u00f3n de ciclos faltantes por retiros retroactivos\u201d, citando en la referencia del documento los siguientes n\u00fameros de afiliaci\u00f3n de la ahora actora, \u201c920173876-010162563\u201d (f. 22 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de la comunicaci\u00f3n 083345 de junio 9 de 2005, suscrita por Jorge Enrique Herrera, Coordinador Nacional de Semanas Cotizadas del ISS, en la que se repite el contenido de la comunicaci\u00f3n 151659 de noviembre 26 de 2004 (f. 19 ib.) y se vuelve a citar la afiliaci\u00f3n N\u00b0 010162563 (f. 23 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Copia de la historia laboral de la demandante, expedida por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS en marzo 3 de 2010, donde se lee \u201cAfiliaciones: 010162563 012470451 920173876\u201d (f. 40 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la historia cl\u00ednica aportada por la accionante, en el aparte destinado a los antecedentes culturales y ambientales de la paciente, se lee \u201cEmpleada como dependiente en f\u00e1brica de colchones, satisfecha de su trabajo\u2026\u201d (f. 49 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Se constata, entonces, que en 1967 la ahora demandante fue atendida por una instituci\u00f3n m\u00e9dica, que elabor\u00f3 una historia cl\u00ednica donde registr\u00f3 que ella trabajaba en una f\u00e1brica de colchones, que la entidad a la que se encontraba afiliada era el \u201cICSS\u201d y que el n\u00famero de afiliaci\u00f3n que se report\u00f3 all\u00ed fue tambi\u00e9n citado en documentos de autor\u00eda del ISS, entre los que se destaca un reporte de semanas cotizadas expedido por la Vicepresidencia de Pensiones de dicha entidad, hechos que coinciden con las m\u00faltiples afirmaciones que la actora hizo durante 16 a\u00f1os en varios escritos de petici\u00f3n, seg\u00fan las cuales trabaj\u00f3 para la Colchoner\u00eda Industrial desde enero 4 de dicha anualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, del an\u00e1lisis detallado del expediente se colige que la accionante, con afiliaci\u00f3n N\u00b0 010162563, estuvo vinculada al entonces Instituto Colombiano de Seguros Sociales, ICSS en 1967, a\u00f1o cuando fue atendida por una entidad m\u00e9dica que le prest\u00f3 sus servicios como afiliada a ese Instituto; adem\u00e1s, el n\u00famero 010162563 citado como referencia de afiliaci\u00f3n de la actora en tres comunicaciones del ISS, relacionadas con sus aportes para pensi\u00f3n, as\u00ed como en el reporte de semanas cotizadas que la Vicepresidencia de Pensiones de la misma entidad expidi\u00f3, revelan que dicho n\u00famero era usado para identificar las cotizaciones de Ana Elisa Artunduaga Maldonado, con relaci\u00f3n a la pensi\u00f3n que cubriera los riesgos de vejez, invalidez o muerte, riesgos que, para la \u00e9poca, el ISS ya hab\u00eda asumido en Bogot\u00e119.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto ahora accionado ya hab\u00eda tenido conocimiento de la historia cl\u00ednica comentada, sin haberse pronunciado al respecto, pues tal documento fue aportado por la demandante como anexo de la petici\u00f3n que hizo en agosto 11 de 2008. M\u00e1s a\u00fan, el ISS en ning\u00fan momento se pronunci\u00f3 sobre los hechos alegados en este sentido, ni desvirtu\u00f3 la autenticidad de la historia cl\u00ednica o dio explicaci\u00f3n sobre ella, razones por las cuales no surge argumento para restarle verosimilitud al contenido de dicho documento. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es posible inferir que la accionante se encontraba afiliada al ahora ISS en 1967, cuando fue atendida por una instituci\u00f3n m\u00e9dica durante casi 3 meses, debiendo recordarse que dicho Instituto tiene el deber de administrar y custodiar la informaci\u00f3n referente a sus cotizaciones al sistema pensional, cosa que no hizo bien, a pesar de tener pleno conocimiento del n\u00famero con el cual se identificaba la afiliaci\u00f3n y usarlo en varias comunicaciones para referirse a la afiliaci\u00f3n de la accionante. Se desconoce entonces el manejo y la suerte de los documentos en los que constaba la afiliaci\u00f3n de la demandante en dicha \u00e9poca, pues el ISS nunca se pronunci\u00f3 respecto al citado n\u00famero de afiliaci\u00f3n, a pesar de los requerimientos hechos por la demandante y por esta misma corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a partir de los referidos hechos indicadores, adem\u00e1s de no aparecer desvirtuada la presunci\u00f3n de buena fe (art. 83 Const.) y tener que dar aplicaci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala dar\u00e1 credibilidad a la afirmaci\u00f3n de la demandante, seg\u00fan la cual trabaj\u00f3 para la empresa Colchoner\u00eda Industrial a partir de enero 4 de 1967 y tendr\u00e1 por probadas las 55 semanas de cotizaci\u00f3n a pensi\u00f3n, comprendidas entre tal fecha y enero 29 de 1968, fecha en la que aparece registrada su primera cotizaci\u00f3n al ahora ISS, seg\u00fan la historia laboral aportada. \u00a0<\/p>\n<p>9.6. En relaci\u00f3n con la mora que se presenta en el pago de las cotizaciones a favor de la actora al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, se observa que en la historia laboral allegada por el ISS, que coincide con la aportada por ella, visible a folios 24 a 28 del cuaderno de la Corte, se registra mora del empleador Sinduveam por 91,85 semanas, correspondientes al periodo comprendido entre marzo 17 de 1996 y diciembre de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la accionante sostiene que la mora de ese empleador se prolong\u00f3 por un periodo mayor, olvida que sus cotizaciones a partir de 1998 fueron realizadas como afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado, hasta el a\u00f1o 2002, cuando se le desvincul\u00f3 del r\u00e9gimen por haber cumplido 65 a\u00f1os, conforme a lo normado en el art\u00edculo 29 de la Ley 100 de 1993 (f. 32 cd. Corte). Por esta raz\u00f3n, solo las 91,85 semanas en las que se registra mora por parte de Sinduveam se tendr\u00e1n en cuenta en el c\u00f3mputo de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, pues la mora en que incurri\u00f3 su empleador \u201cInversiones El Asesor\u201d fue voluntariamente asumida por ella al pagar $270.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.7. De tal manera, esta Sala acceder\u00e1 al reconocimiento pensional que la actora solicita, dadas las excepcionales condiciones que ha expuesto en su demanda, que revelan la falla del ISS en custodiar y guardar la informaci\u00f3n y los documentos en los que consta la afiliaci\u00f3n de la accionante en 1967, as\u00ed como la falta de inter\u00e9s en responder a los requerimientos que en varias oportunidades la demandante hizo al respecto. A ello se suma la indiferencia que el Instituto accionado ha mostrado hacia los hechos que se le endilgan como lesivos de derechos fundamentales de la accionante, persona de la tercera edad que est\u00e1 enferma y no cuenta con los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna, infiri\u00e9ndose la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos expuestos ameritan que la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales vulnerados a la accionante no se dilate en el tiempo, como suceder\u00eda si se sometiera la decisi\u00f3n a una acci\u00f3n ordinaria, as\u00ed se tutelara como mecanismo transitorio ante el evidente perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, a pesar de que la accionante podr\u00eda acudir a otros medios de defensa de sus derechos, se analizar\u00e1 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez en esta acci\u00f3n de tutela, porque as\u00ed \u00a0lo impone la realidad del perjuicio irremediable por la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la demandante, quien evidentemente merece una especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De la historia laboral de la accionante, actualizada a octubre 13 de 2011 (f. 24 cd. Corte), se deduce que entre septiembre 23 de 1972 y septiembre 23 de 1992, es decir, en los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de los 55 a\u00f1os de edad, no llega a 500 semanas cotizadas, por lo cual deber\u00e1 sumarse la totalidad de sus semanas cotizadas, a fin de cotejar si completa 1000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado el total de semanas que registra su historia laboral (857,53) con las 55 correspondientes al lapso trabajado entre enero 4 de 1967 y enero 29 de 1968, y las 91,85 semanas que no se contaron por la mora del empleador Sinduveam, desde marzo 17 de 1996 hasta diciembre de 1997, arroja un total de 1004,38 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, cumpliendo as\u00ed ese requisito del art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>9.8. En consecuencia, ser\u00e1 revocado el fallo de mayo 11 de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el dictado en abril 15 de 2011 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, negando la tutela pedida por la se\u00f1ora Ana Elisa Artunduaga Maldonado, que en su lugar se dispondr\u00e1 conceder, para amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, el m\u00ednimo vital y el h\u00e1beas data.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales, ISS, seccional Cundinamarca y Bogot\u00e1 D. C., por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, expida la resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de la se\u00f1ora Ana Elisa Artunduaga Maldonado, que de inmediato empezar\u00e1 a pagar en la periodicidad correspondiente, cubriendo retroactivamente las mesadas en relaci\u00f3n con las cuales no hubiere operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de mayo 11 de 2011 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el dictado en abril 15 de 2011 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, negando la tutela pedida por la se\u00f1ora Ana Elisa Artunduaga Maldonado, que en su lugar se dispone CONCEDER, en protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, el m\u00ednimo vital y el h\u00e1beas data.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, seccional Cundinamarca y Bogot\u00e1 D. C., por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, expida la resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de la se\u00f1ora Ana Elisa Artunduaga Maldonado, que de inmediato empezar\u00e1 a pagar en la periodicidad correspondiente y cubrir\u00e1 retroactivamente lo causado en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-855\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.094.895 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Elisa Artunduaga Maldonado contra el Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado, har\u00e9 una relaci\u00f3n sucinta de las particularidades del caso y la consecuente exposici\u00f3n de los motivos que justifican la suscripci\u00f3n de un salvamento de voto frente a la sentencia de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Contenido de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Elisa Artunduaga Maldonado de 74 a\u00f1os de edad, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales debido a que estima que la misma ha vulnerado su derecho fundamental a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna. Lo anterior, en raz\u00f3n a que la entidad no ha procedido al reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez bajo el argumento de que no cuenta con las suficientes semanas cotizadas para acceder a esta prestaci\u00f3n. Seg\u00fan aduce la actora, \u00e9sto se debe a la inexactitud de la informaci\u00f3n que registra en su historia laboral ya que no constan en la misma varios periodos de cotizaci\u00f3n efectivamente laborados con algunas empresas, situaci\u00f3n que puso en conocimiento de la entidad en repetidas ocasiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, respecto del periodo que manifiesta haber laborado para la empresa Colchoner\u00eda Industrial (enero 4 de 1967 a enero 16 de 1968), la accionante solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales su colaboraci\u00f3n para efectos de encontrar los periodos cotizados por la misma, a pesar de que no aport\u00f3 \u201calg\u00fan certificado o constancia escrita en la que acredite la existencia de la relaci\u00f3n laboral en virtud de la cual se efect\u00fao el pago de aportes en 1967\u201d20. No obstante, en la copia de una historia cl\u00ednica allegada por la actora consta que la misma recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica en la Cl\u00ednica la Inmaculada de las Hermanas Hospitalarias del Sagrado Coraz\u00f3n entre el 13 de febrero de 1967 y el 5 de mayo del mismo a\u00f1o, mientras trabajaba para una f\u00e1brica de colchones. En el mencionado historial registra la siguiente referencia: \u201cEntidad: ICSS C.01-162563\u201d pudiendo inferirse que la actora se encontraba para esa fecha afiliada al Instituto Colombiano de Seguros Sociales para su atenci\u00f3n en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de determinar si se consum\u00f3 la alegada vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, el problema jur\u00eddico fue formulado en los siguientes t\u00e9rminos: \u201csi la negativa de una entidad administradora de pensiones a reconocer la pensi\u00f3n de vejez de un afiliado, sin haber realizado previamente las actuaciones pertinentes para resolver la inconformidad que \u00e9ste manifest\u00f3 en varias oportunidades respecto a los datos registrados en su historia laboral, lesiona sus derechos fundamentales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico, se hizo una reiteraci\u00f3n acerca de la mora del empleador en el pago de aportes al sistema de seguridad social; la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo en materia pensional; el deber de custodia del Instituto de Seguros Sociales respecto de la informaci\u00f3n relativa a pensiones; el derecho al habeas data en los casos en que se presenta un inexactitud en la historia laboral; y finalmente sobre el \u2018indicio\u2019 como medio para probar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta providencia, para dar respuesta al interrogante planteado, propone en el estudio del caso concreto que la historia cl\u00ednica aportada por la actora, donde consta que la misma fue atendida por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales ICSS en 1967 durante tres meses, es un indicio que permite tener como probada la vinculaci\u00f3n de la actora a Colchoner\u00eda Industrial por el periodo de un a\u00f1o (desde el 4 de enero de 1967 hasta el 16 de enero de 1968) y que por tal raz\u00f3n deben serle reconocidas las 55 semanas de cotizaci\u00f3n a pensiones que corresponden a ese periodo laborado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior la providencia orden\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de la actora en estos t\u00e9rminos: \u201csumado el total de semanas que registra su historia laboral (857,53) con las 55 correspondientes al lapso trabajado entre enero 4 de 1967 y enero 29 de 1968, y las 91,85 semanas que no se contaron por la mora del empleador Sinduveam, desde marzo 17 de 1996 hasta diciembre de 1997, arroja un total de 1004,38 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, cumpliendo as\u00ed ese requisito del art\u00edculo 12 del decreto 758 de 1990.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por medio de la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo se reconocen pensiones de forma excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha establecido el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela como medio judicial id\u00f3neo para lograr el reconocimiento de la pensi\u00f3n o para atacar los actos que la reconocen, por lo que ha sostenido como premisa de partida la improcedencia prima facie de este medio para dicho fin. La Corte ha sostenido que para estas controversias relacionadas con la seguridad social, el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto mecanismos judiciales y administrativos especiales.21 Particularmente, la jurisdicci\u00f3n laboral y la contencioso administrativa, seg\u00fan sea el caso, son los \u00e1mbitos propicios para desplegar integralmente estos debates.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la misma es procedente para ordenar el reconocimiento o reajuste de las mesadas pensionales, \u00fanicamente en cumplimiento de unos determinados requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado,23 o que su falta de reconocimiento no se fundamente en la discusi\u00f3n sobre el cumplimiento de los requisitos para ello, o en la inaplicaci\u00f3n y\/o aplicaci\u00f3n err\u00f3nea de preceptos superiores.24\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el jubilado haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de v\u00eda gubernativa contra el acto que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, haya presentado la solicitud de reliquidaci\u00f3n ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y \u00e9sta se hubiere negado.25\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el jubilado haya acudido a las v\u00edas judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad.26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el jubilado acredite las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, esto es, bien su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, o que la actuaci\u00f3n resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el m\u00ednimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garant\u00edas superiores, y que el hecho de someterla al tr\u00e1mite de un proceso ordinario hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n personal.27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que quiere decir que en los casos en los cuales se solicita por esta v\u00eda el otorgamiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, se requiere que la falta de reconocimiento de tal derecho no se fundamente en la discusi\u00f3n sobre el cumplimiento de los requisitos que se necesitan para ello, como qued\u00f3 establecido en el primer requisito. Lo anterior, significa que para proceder al reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de vejez a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela es necesario que se encuentren probados en el expediente, aunque sea de manera sumaria, los hechos en que se basan sus pretensiones y que el\/la accionante acredite el cumplimiento de los presupuestos de Ley para ser acreedor de la pensi\u00f3n de vejez.28 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, luego de verificar el examen del caso concreto realizado y una vez analizado el acervo probatorio que obra en el expediente, puedo concluir que en el presente caso no se encontraban plenamente acreditados los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 (55 a\u00f1os de edad y 500 semanas cotizadas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo seg\u00fan el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990), r\u00e9gimen que le era aplicable a la accionante para el reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de vejez. Por esta raz\u00f3n considero que la decisi\u00f3n contenida en esta providencia desconoce el principio general que establece el car\u00e1cter excepcional del reconocimiento de pensiones mediante la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el proceso constitucional de tutela no se requiere el \u00edntimo convencimiento del juez pero si una fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica con base en criterios de la sana cr\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 21 del Decreto 2591 de 1991 consagr\u00f3 la libertad probatoria del juez constitucional para arribar al convencimiento de la efectiva lesi\u00f3n o riesgo de los derechos fundamentales en estos t\u00e9rminos \u201cen todo caso, el juez podr\u00e1 fundar su decisi\u00f3n en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00e9sta Corte ha sostenido que la autorizaci\u00f3n que el art\u00edculo 22 del mismo decreto da al juez para fallar tan pronto como llegue al convencimiento de los hechos \u201cno puede entenderse como una autorizaci\u00f3n legal para que el juez resuelva sin que los hechos alegados o relevantes para conceder o negar la protecci\u00f3n hayan sido probados, cuando menos en forma sumaria, dadas las caracter\u00edsticas de este procedimiento.\u201d29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, si bien la decisi\u00f3n de un juez constitucional puede estar fundada en cualquier medio probatorio seg\u00fan el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 21 del Decreto 2591 de 1991, esta disposici\u00f3n debe ser interpretada arm\u00f3nicamente con el art\u00edculo 18 del mismo decreto seg\u00fan el cual \u201cel juez que conozca de la solicitud podr\u00e1 tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideraci\u00f3n formal y sin ninguna averiguaci\u00f3n previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violaci\u00f3n o amenaza del derecho\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dicho, el fundamento que debe brindar un juez para amparar los derechos invocados en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 estar dado por un medio de prueba que, a la luz de la sana cr\u00edtica, sea suficiente para demostrar que efectivamente existe una violaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. De tal suerte que, si los medios probatorios que obran en el proceso de tutela no permiten probar con alg\u00fan grado de certidumbre los hechos que se afirmaron en la solicitud de tutela, no podr\u00e1 el juez de tutela proceder al reconocimiento de las pretensiones alegadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considero que en este caso el juez constitucional, teniendo en cuenta \u00fanicamente el indicio derivado de la historia cl\u00ednica donde consta que la actora fue atendida en salud por \u00a0la Cl\u00ednica La Inmaculada de las Hermanas Hospitalarias del Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas del ICSS por aproximadamente tres meses (desde el 13 de febrero de 1967 hasta el 5 de mayo del mismo a\u00f1o), no pod\u00eda inferir, conforme a criterios de la sana cr\u00edtica, que la vinculaci\u00f3n laboral de la actora con Colchoner\u00eda Industrial se hab\u00eda dado por un periodo de un a\u00f1o (del 4 de enero de 1967 al 16 de enero de 1968) tal como lo manifiesta la accionante y que en consecuencia, la accionada deb\u00eda reconocer a la se\u00f1ora Artunduaga Maldonado 55 semanas de cotizaciones correspondientes a un a\u00f1o de servicios. Por consiguiente, dado que no se verific\u00f3 una fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica conforme a los criterios de la sana cr\u00edtica para acreditar los requisitos para que la accionante accediera a la pensi\u00f3n de vejez conforme a la normatividad que le era aplicable debi\u00f3 haberse negado el amparo, raz\u00f3n por la cual me aparto del sentido del fallo. A mi juicio, la decisi\u00f3n contenida en esta providencia desconoce las distintas disposiciones del Decreto 2591 de 1991 que imponen al juez constitucional la obligaci\u00f3n de valorar los medios de prueba de conformidad con las reglas de la sana cr\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los supuestos f\u00e1cticos mencionados y en las razones expresadas en los fundamentos ii) y iii) me permito suscribir un \u00a0salvamento de voto con relaci\u00f3n a la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan el relato de la accionante y los documentos obrantes en el expediente, ella solicit\u00f3 el reconocimiento de su derecho pensional en las siguientes oportunidades: \u00a0<\/p>\n<p>a. En octubre 15 de 1992. En esta ocasi\u00f3n, el ISS neg\u00f3 su derecho mediante la Resoluci\u00f3n n\u00famero 009670 de octubre 12 de 1993, argumentando que la actora contaba con tan solo 276 semanas cotizadas, lo cual era insuficiente para acceder a sus pretensiones (f. 3 cd. inicial). Contra esta resoluci\u00f3n, la actora present\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, los cuales confirmaron la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>b. En junio 22 de 1999. Dicha solicitud fue negada por la Resoluci\u00f3n 014881 de julio 30 siguiente, bajo el argumento de que contaba con un total de 432 semanas cotizadas, de las cuales 130 correspond\u00edan a los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad requerida. Contra esta resoluci\u00f3n present\u00f3 los recursos de la v\u00eda gubernativa, los cuales fueron resueltos negativamente a sus intereses (f. 8 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. En enero 8 de 2002. En esta oportunidad se neg\u00f3 el derecho de la accionante a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 005355 de marzo 18 de 2002, en la que se dijo que la solicitante contaba con 627 semanas cotizadas, de las cuales 130 correspond\u00edan a los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>d. En enero 8 de 2002, el ISS neg\u00f3 el reconocimiento pensional a la actora mediante Resoluci\u00f3n 053815 de noviembre 7 de 2008, pues contaba con tan solo 814 semanas cotizadas, de las cuales 396 fueron realizadas dentro de los veinte a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad requerida (55 a\u00f1os).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver T-116 de 1993, M. P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, T-1154 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-641 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1147 de 2005, M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-1208 de 2004, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; y T-284 de 2007, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Ver T-341de 2010, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a05 Ver, entre otras, C-179 de 1997, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; SU-430 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-702 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; y C-177 de 1998, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 T-120 de 1993, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 C-540 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 T-558 de 2007, M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En efecto, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1266 de 2008 estatuye: \u201cOBJETO. La presente ley tiene por objeto desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos, y los dem\u00e1s derechos, libertades y garant\u00edas constitucionales relacionadas con la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos personales a que se refiere el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el derecho a la informaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, particularmente en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n financiera y crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses.\u201d (No est\u00e1 en negrilla en el original.) \u00a0<\/p>\n<p>12 El texto conciliado del proyecto de ley estatutaria 184 de 2010 del Senado y 046 de 2010 de la C\u00e1mara, establece en su art\u00edculo 1\u00b0: \u201cObjeto. La presente ley tiene por objeto desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos, y los dem\u00e1s derechos, libertades y garant\u00edas constitucionales a que se refiere el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; as\u00ed como el derecho a la informaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 20 de la misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 En el comunicado de prensa n\u00famero 40 de octubre 5 y 6 de 2011, se informa sobre la decisi\u00f3n adoptada: \u201cPara comenzar, y despu\u00e9s de reiterar que el derecho fundamental al h\u00e1beas data es diferente al derecho a la intimidad, al buen nombre y a la informaci\u00f3n, la Sala concluy\u00f3 que el proyecto de ley introduce un modelo h\u00edbrido de protecci\u00f3n en el que confluyen, en primer lugar, una ley estatutaria general con reglas comunes y m\u00ednimas para el tratamiento de todo tipo de dato personal y que prev\u00e9 un \u00f3rgano, que debe actuar de forma aut\u00f3noma e independiente, encargado de hacer cumplir la ley general, resolver controversias y fijar pol\u00edticas p\u00fablicas en la materia; y en segundo lugar, leyes sectoriales complementarias que establecen reglas adicionales aplicables al tratamiento de datos con caracter\u00edsticas especiales y cuyo procesamiento genera tensi\u00f3n entre el derecho al habeas data y otros principios constitucionales, como la soberan\u00eda nacional, el orden p\u00fablico, la libertad de prensa, etc.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Dicho art\u00edculo dispone en su primer inciso: \u201c\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. Los principios y disposiciones contenidas en la presente ley ser\u00e1n aplicables a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza p\u00fablica o privada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. T-964 de 2010, \u00a0M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>16 As\u00ed, en sentencia C-1011 de 2008, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se sostuvo que el objeto de protecci\u00f3n del h\u00e1beas data es el informe personal que tiene como caracter\u00edsticas: \u201ci) estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visi\u00f3n de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situaci\u00f3n que no se altera por su obtenci\u00f3n por parte de un tercero de manera l\u00edcita o il\u00edcita, y iv) su tratamiento est\u00e1 sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su\u00a0 captaci\u00f3n, administraci\u00f3n y divulgaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. T-552 de 1997, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-592 de 2003, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; y SU-089 de 1995, M. P. Jorge Arango Mej\u00eda, reiteradas en\u00a0T-067 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-168 de 2010,\u00a0M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-592 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>18 Al respecto, en sentencia T-718 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se expres\u00f3: \u201cEn el historial laboral de un empleado se encuentra registrada toda la informaci\u00f3n, positiva o negativa, relacionada con su hoja de vida, desempe\u00f1o en el ejercicio de funciones tales como reconocimientos, llamados de atenci\u00f3n, suspensiones. As\u00ed mismo, la historia laboral contiene la informaci\u00f3n referente al tiempo laborado, las cotizaciones a la seguridad social, los periodos de vacaciones disfrutados o pendientes, el registro de sus cesant\u00edas, nombramientos, ascensos, traslados, retiros, incapacidades, comisiones de trabajo, entre otros datos indispensables para el goce de las prestaciones laborales que nuestro ordenamiento concede al trabajador. Por lo anterior, resulta necesario para la realizaci\u00f3n efectiva de todas las garant\u00edas otorgados por el legislador a los trabajadores, que su historial laboral contenga informaci\u00f3n, cierta, precisa y fidedigna, y, por lo tanto, surge la prerrogativa del empleado de solicitar a su patrono, en ejercicio de su derecho fundamental de\u00a0 habeas data y de petici\u00f3n, la correcci\u00f3n de incongruencias en el contenido del mismo. Lo anterior, adem\u00e1s, considerando la especial protecci\u00f3n que otorga nuestra Carta al trabajador como parte d\u00e9bil en la relaci\u00f3n laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Se debe recordar que el ISS surgi\u00f3 a la vida jur\u00eddica mediante Ley 90 de 1946, cuyo art\u00edculo primero estableci\u00f3 el seguro social obligatorio de los trabajadores, contra los riesgos de enfermedad profesional y no profesional, maternidad, invalidez, vejez, accidentes de trabajo y muerte. Adem\u00e1s, el Decreto 3041 de 1966 dispuso el seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte para los trabajadores nacionales y extranjeros que, en virtud de un contrato de trabajo, prestaran sus servicios a particulares. En consecuencia, no resulta extra\u00f1o que en 1967 la accionante hubiera recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica gracias a su afiliaci\u00f3n al ISS y simult\u00e1neamente efectuara aportes pensionales a la misma entidad. \u00a0<\/p>\n<p>20 As\u00ed se manifiesta en la p\u00e1g. 24, par\u00e1grafo 5 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver, entre otras, las sentencias T-1316 de 2001, T-482 de 2001 y \u00a0T-977 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver la sentencia T-904 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencias T-534 y T-1016 de 2001, T-620 y T-1022 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>24 T-043 de 2007 y T-726 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias T-189, T-470, \u00a0T-634, T-1000 y T-1022 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias \u00a0T-634 y T-1022 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias T-049, T-620, T-634 y T-1022 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver la sentencia T-377 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver la sentencia T-264 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-855\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Entidad administradora de pensiones no puede hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19138","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19138","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19138"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19138\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19138"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19138"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19138"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}