{"id":19139,"date":"2024-06-12T16:25:33","date_gmt":"2024-06-12T16:25:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-856-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:33","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:33","slug":"t-856-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-856-11\/","title":{"rendered":"T-856-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-856\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia especialmente cuando se trata de ancianos y discapacitados \u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Pr\u00f3rroga autom\u00e1tica para discapacitados y adultos mayores desplazados \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades, esta Corte ha definido la AHE como un derecho fundamental de la poblaci\u00f3n desplazada encaminado al socorro y a la ayuda, con el objetivo de permitir la supervivencia digna de ese grupo, \u201cen especial de personas que se encuentren en condiciones de extrema vulnerabilidad tales como ni\u00f1os, ancianos, personas con discapacidad f\u00edsica o mental\u201d. El trascendental fallo T-025 de 2004, tantas veces citado, impuso el deber a las autoridades competentes de no permitir que las personas que han visto restringido el goce efectivo de sus derechos fundamentales por causa del desplazamiento forzado, terminen desapareciendo o contin\u00faen viviendo en condiciones atentatorias contra la dignidad humana, \u201ca tal punto que est\u00e9 en serio peligro su subsistencia f\u00edsica estable y carezcan de las oportunidades m\u00ednimas de actuar como seres humanos distintos y aut\u00f3nomos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS DE LOS DESPLAZADOS-Entrega inmediata de la ayuda humanitaria a persona de 83 a\u00f1os y su n\u00facleo familiar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3145278. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Carlos Jim\u00e9nez Gonz\u00e1lez, contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de noviembre dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo \u00fanico de instancia proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Carlos Jim\u00e9nez Gonz\u00e1lez, contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, en adelante Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a esta Corte por remisi\u00f3n que hizo el mencionado Juzgado, en virtud de lo ordenado por el inciso final del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991; en julio 28 de 2011, la Sala S\u00e9ptima de Selecci\u00f3n lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Luis Carlos Jim\u00e9nez Gonz\u00e1lez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en mayo 18 de 2011, contra Acci\u00f3n Social, aduciendo conculcaci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y al debido proceso, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor de 83 a\u00f1os de edad, v\u00edctima de desplazamiento forzado y padre cabeza de familia, manifest\u00f3 que su hogar se encuentra integrado por su esposa, de 76 a\u00f1os de edad, quien padece c\u00e1ncer terminal, su nieta de 34 a\u00f1os de edad, quien sufre de \u201ctrastornos mentales tipo epilepsia\u201d y su bisnieto de 9 a\u00f1os de edad, \u201ctambi\u00e9n con padecimientos mentales\u201d (f. 3 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asever\u00f3 que dada su avanzada edad, la hipertensi\u00f3n arterial y la diabetes que le afligen, le es imposible conseguir un sustento econ\u00f3mico que le permita subsistir dignamente con su familia, pues debido a la omisi\u00f3n de Acci\u00f3n Social en suministrarle cada tres meses la ayuda humanitaria de emergencia, en adelante AHE, debe vivir de la caridad de amigos y vecinos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Afirm\u00f3 el demandante que se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica y social cr\u00edtica, que le impide acceder a una vivienda digna, anotando que \u201clas convocatorias para tierra no son viables por lo menos para poblaci\u00f3n desplazada\u201d, aunado a la dificultad para acceder a pr\u00e9stamos de dinero con el fin de iniciar una actividad productiva (f. 3 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. En consecuencia, por ser la pr\u00f3rroga de la AHE el \u00fanico recurso econ\u00f3mico con el que puede satisfacer su m\u00ednimo vital y el de su familia, requiri\u00f3 amparo para sus derechos; de tal manera, pide que se ordene a Acci\u00f3n Social que, en cumplimiento de la normatividad y de la jurisprudencia constitucional, realice a su residencia \u201cvisita de evaluaci\u00f3n de la situaci\u00f3n actual\u201d, con el fin de establecer si es procedente \u201cla pr\u00f3rroga de la AHE\u201d (f. 4 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de procedimientos m\u00e9dicos expedida por Onc\u00f3logos del Occidente S. A., donde consta que a la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Mart\u00ednez de Jim\u00e9nez, esposa del actor, le fue diagnosticado un tumor de mama maligno (fs. 9 y 10 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Luis Carlos Jim\u00e9nez Gonz\u00e1lez (f. 21 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, mediante auto de mayo 19 de 2011, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a Acci\u00f3n Social, para que se pronunciara acerca de los hechos que dieron origen a la demanda (f. 22 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta de Acci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>La jefa de la oficina asesora de jur\u00eddica respectiva, mediante escrito de mayo 26 de 2011, indic\u00f3 que el se\u00f1or Luis Carlos Jim\u00e9nez Gonz\u00e1lez se encuentra inscrito en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, RUPD, como cabeza de hogar junto con su esposa, un menor de edad y 2 personas m\u00e1s, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Nombres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parentesco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Elena Mart\u00ednez de Jim\u00e9nez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9dula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esposa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luz Emilse Mart\u00ednez Anzola \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9dula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Carlos Jim\u00e9nez Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9dula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jefe de hogar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dahiana Henao Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registro civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jeison Fabi\u00e1n Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No informa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, sin desconocer la situaci\u00f3n de desplazamiento y vulnerabilidad del actor, \u00e9ste \u201cno es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional a fin de reconocer la pr\u00f3rroga en cuesti\u00f3n, pues de un lado no ha llegado a la denominada tercera edad (sic), y por el contrario se trata de una persona en edad productiva respecto a quien no se ha demostrado la existencia de discapacidad que le permita obtener los ingresos necesarios para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas (sic); adem\u00e1s\u2026, integra su n\u00facleo familiar con otras personas adultas, en relaci\u00f3n con las cuales no se prob\u00f3 padeciera (sic) enfermedad o limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental que le (sic) impida colaborar al jefe de hogar en el sostenimiento del mismo\u201d (f. 25 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>En general, frente a la caracterizaci\u00f3n de los n\u00facleos familiares, afirm\u00f3 que \u00e9sta consiste en valorar tanto los beneficios reconocidos por las entidades del Sistema Nacional de Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada, como las necesidades de cada familia, con la finalidad de realizar la inscripci\u00f3n en los diferentes programas que les permita auto sostenerse y alcanzar el goce efectivo de sus derechos fundamentales (f. 26 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que a Acci\u00f3n Social le resulta imposible fijar una fecha exacta para la entrega de la pr\u00f3rroga de la AHE, puesto que eso dificultar\u00eda \u201cgarantizar la entrega prioritaria a aquella poblaci\u00f3n que se encuentra dentro de los grupos de especial protecci\u00f3n y que cumplan varias de las condiciones reconocidas por la Corte Constitucional y que por ende requieren atenci\u00f3n prioritaria en los t\u00e9rminos del Auto 005 de 2009\u201d (est\u00e1 en negrilla en el texto original, f. 27 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que la caracterizaci\u00f3n y la asignaci\u00f3n de turno, son procedimientos que \u201cvan de la mano\u201d, debido a que mediante la primera \u201cse eval\u00faa el grado de vulnerabilidad del n\u00facleo familiar que solicita la entrega de la atenci\u00f3n humanitaria a trav\u00e9s de un puntaje que determina la letra posterior al primer n\u00famero que establece el turno, lo cual permite a ACCI\u00d3N SOCIAL, coordinar la entrega al usuario de manera inmediata o con posterioridad, pero en cualquier caso es CIERTA y PERTINENTE en observaci\u00f3n estricta de sus necesidades y la capacidad presupuestal de la entidad\u201d (est\u00e1 en may\u00fascula en el texto original, f. 27 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 03069 de mayo 21 de 2010 y la Circular N\u00b0 001 de mayo 13 del mismo a\u00f1o, que reglamentan la asignaci\u00f3n de turno y la entrega de la AHE, la acci\u00f3n de tutela encaminada a requerir los referidos procedimientos se torna improcedente, pues lo contrario convierte el amparo constitucional en un \u201cmecanismo efectivo para burlar la igualdad establecida con los turnos asignados luego de un riguroso estudio como lo es el de caracterizaci\u00f3n adoptado por la entidad en pos de la protecci\u00f3n del desplazado\u201d (f. 28 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que el art\u00edculo 8\u00b0 de la citada Resoluci\u00f3n caracteriza los grupos de especial protecci\u00f3n, para la entrega de la AHE cuando al menos uno de los miembros se encuentre en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Mujer cabeza de hogar. \u00a0<\/p>\n<p>b) Ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (ni\u00f1os que no tengan acudiente). \u00a0<\/p>\n<p>c) Discapacitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Adultos mayores. \u00a0<\/p>\n<p>e) Poblaci\u00f3n ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>f) Poblaci\u00f3n afrocolombiana. \u00a0<\/p>\n<p>g) Cuando el jefe de familia no posea capacidad de auto sostenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el actor no ha pedido previamente la pr\u00f3rroga de la AHE, presupuesto indispensable para la aprobaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica requerida, por lo que estima que la presente acci\u00f3n de tutela debe negarse, pues para su amparo se debi\u00f3 \u201cacreditar la presentaci\u00f3n de una solicitud formal de pr\u00f3rroga ante la entidad competente, y la realizaci\u00f3n de gestiones para su vinculaci\u00f3n en los programas de las entidades del SANIPD\u201d (f. 29 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, solicit\u00f3 se tenga en cuenta que Acci\u00f3n Social ha estado atenta a la autorizaci\u00f3n de las pr\u00f3rrogas de AHE, entre diciembre 21 de 2004 y octubre 29 de 2008, tal como consta en el cuadro adjuntado por la entidad accionada, donde clasifica las referidas prestaciones en acompa\u00f1amientos psicosociales, asistencias alimentarias, apoyos de alojamiento y emprendimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, a pesar de haber manifestado que el actor no acredit\u00f3 requerir la inclusi\u00f3n de programas especiales de ayuda ante las entidades que integran el SNAIPD, m\u00e1s adelante se\u00f1al\u00f3 (f. 32 ib.):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 es importante resaltar que la accionante han llevado a cabo (sic), ante las entidades que hacer parte del Sistema Nacional de Atenci\u00f3n a la Poblaci\u00f3n Desplazada SNAIPD, las actividades tendientes a obtener ayudas para lograr su estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica recibiendo por ello beneficios por dichas entidades as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Atenci\u00f3n en Salud \u00a0<\/p>\n<p>A la fecha Luis Carlos Jim\u00e9nez Gonz\u00e1lez se encuentra afiliada (sic) al R\u00c9GIMEN SUBSIDIADO DE SALUD.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Afiliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Administradora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha afiliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>afiliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condici\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DPTO\/MUN \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salud Subsidiado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caprecom \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/04\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No aplica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caldas\/ Manizales \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.2. Respecto a la atenci\u00f3n en vivienda \u00a0<\/p>\n<p>El n\u00facleo familiar de la se\u00f1ora (sic) LUIS CARLOS JIM\u00c9NEZ GONZ\u00c1LEZ aplicaron para vivienda y est\u00e1n excluidas (sic) por las razones expuestas por FONVIVIENDA.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DPTO\/MUN \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Residencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modalidad de\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vivienda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convocatoria \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>postulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caja\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de Compensaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Causal rechazo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caldas\/ Manizales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adquisici\u00f3n de \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vivienda \u00a0nueva o o usada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>propietarios\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desplazados \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C.C.F. de Caldas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Excluido por \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>agotamiento \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de la v\u00eda \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>gubernativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Beneficiario de \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>entidad diferente \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a Fonvivienda \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>y cuya fecha de \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>asignaci\u00f3n no fue \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>suministrada por \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>la entidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.3. Respecto al acceso a los programas FAMILIAS EN ACCI\u00d3N, JUNTOS Y RESA \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del programa FAMILIAS EN ACCI\u00d3N las familias desplazadas son beneficiadas con subsidios destinados a la nutrici\u00f3n de los menores de edad del n\u00facleo familiar que se encuentren en etapa escolar (7-18 a\u00f1os) o en edades de la primera infancia (1-6 a\u00f1os), esto con el prop\u00f3sito de garantizar su sano crecimiento y as\u00ed mismo evitar que se ausenten de las aulas escolares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apellido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apellido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>nacimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00daltimo\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagos\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>acumulados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dpto\/Mun \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jim\u00e9nez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\/10\/1927 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No registra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No registra \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, pidi\u00f3 negar las pretensiones de la demanda al estimar que Acci\u00f3n Social, dentro de sus competencias, ha efectuado los tr\u00e1mites necesarios para cumplir con los mandatos legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de dicho escrito, fue anexada copia de los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Resoluci\u00f3n N\u00ba 4346 de julio 2 de 2009, mediante la cual se deleg\u00f3 el cumplimiento de las \u00f3rdenes judiciales que se profieran contra Acci\u00f3n Social en el Subdirector del Programa de Atenci\u00f3n a Poblaci\u00f3n Desplazada (f. 44 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Resoluci\u00f3n N\u00ba 06260 de agosto 6 de 2010, por medio de la cual se aclara y adiciona la Resoluci\u00f3n N\u00ba 4346 de 2009 (f. 42 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Resoluci\u00f3n N\u00b0 03069 de mayo 12 de 2010 que reglamenta la entrega de la AHE (fs. 46 a 50 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Circular N\u00b0 001 de mayo 13 de 2010, por medio de la cual se reglamenta los componentes de la atenci\u00f3n humanitaria y otras disposiciones con ocasi\u00f3n de los desplazamientos individuales (fs. 51 a 59 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>B. Sentencia \u00fanica de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, en junio 1\u00b0 de 2011, neg\u00f3 el amparo al estimar que, si bien el peticionario y su familia pertenecen a un grupo poblacional de especial protecci\u00f3n, no se ha realizado ning\u00fan requerimiento tendiente a que la entidad accionada valore el grado de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, concluy\u00f3 se\u00f1alando la importancia de que el accionante cumpla con el mencionado paso, para que a Acci\u00f3n Social le sea posible estudiar si le asiste derecho a la pr\u00f3rroga de la AHE, \u201ca fin de determinar si se hace acreedor de la \u2018Atenci\u00f3n especial prioritaria\u2019, y de esta forma acceder al beneficio con prontitud que lo amerita su caso\u201d (f. 68 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para decidir esta acci\u00f3n, en Sala de Revisi\u00f3n, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si Acci\u00f3n Social ha conculcado los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y al debido proceso del actor, al interrumpir la entrega de la AHE desde octubre 29 de 2008, a pesar de ser una persona de 83 a\u00f1os, cuyo n\u00facleo familiar est\u00e1 integrado por su esposa, de 76 a\u00f1os de edad, quien padece c\u00e1ncer terminal, su nieta de 34 a\u00f1os de edad, con \u201ctrastornos mentales tipo epilepsia\u201d y su bisnieto de 9 a\u00f1os de edad, \u201ctambi\u00e9n con padecimientos mentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada, en especial ancianos y discapacitados. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Un Estado social de derecho debe procurar a sus habitantes los mecanismos suficientes para el disfrute de sus garant\u00edas m\u00ednimas, de manera que puedan llevar la vida en condiciones dignas. As\u00ed, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana, con el objetivo de lograr una efectiva protecci\u00f3n de los derechos del conglomerado social, en especial de aquellas personas que dadas sus condiciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas, econ\u00f3micas y sociales, se hallen en estado de debilidad manifiesta y de mayor vulnerabilidad estableci\u00f3, en lo ahora atinente, un especial tratamiento para las v\u00edctimas de desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de desarrollar la presente tem\u00e1tica, ser\u00e1n invocados los precedentes que ha trazado esta Corte sobre la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado1, merecedoras de especial protecci\u00f3n por hallarse en una situaci\u00f3n de grave apremio, al haber soportado cargas injustas, urgentes de contrarrestar para la efectiva satisfacci\u00f3n de sus necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de tr\u00e1mites ordinarios, como requisito para procurar un amparo efectivo a personas que han sido desarraigadas, dejando atr\u00e1s la mayor\u00eda de sus derechos para tratar de preservar la propia vida y la del n\u00facleo familiar, frecuentemente disminuido. As\u00ed se ha expresado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al tr\u00e1mite de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la interposici\u00f3n de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la imposici\u00f3n de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En este contexto, se ha admitido que cuando quiera que en una situaci\u00f3n de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protecci\u00f3n para con todos aquellos que soporten tal condici\u00f3n, la tutela es un mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos conculcados.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>El desplazamiento forzado interno ha afectado grandes grupos de poblaci\u00f3n en el territorio nacional, siendo tan serio el drama que la Corte Constitucional declar\u00f3 un estado inconstitucional de cosas3, calific\u00e1ndolo como una crisis humanitaria y una tragedia nacional, que debe ser atendida por todas las personas de manera solidaria, empezando por los servidores p\u00fablicos, por encontrarse lesionada, entre otras potestades, la dignidad de miles de familias, poni\u00e9ndose en riesgo la estabilidad de la sociedad y el futuro de la Naci\u00f3n 4. Se ha indicado adem\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 al Estado le compete impedir que el desplazamiento se produzca, porque las autoridades han sido establecidas para respetar y hacer respetar la vida, honra y bienes de los asociados, pero tambi\u00e9n ha dicho que si \u2018no fue capaz de impedir que sus asociados fueran expulsados de sus lugares de origen, tiene por lo menos que garantizarle a los cientos de miles de colombianos que han tenido que abandonar sus hogares y afrontar en condiciones extremas de existencia la atenci\u00f3n necesaria para reconstruir sus vidas\u2019. Lo anterior comporta que la situaci\u00f3n de cada una de las personas y familias desplazadas por la violencia deba ser un asunto prioritario de las autoridades.\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, cabe indicar que el desplazamiento forzado conlleva degradaci\u00f3n contra m\u00faltiples derechos, conglobados en torno a la supervivencia digna, que deben ser resguardados y restablecidos cuanto antes, entre otras razones para evitar nuevas victimizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, a trav\u00e9s de diversos autos, ha erigido una especial protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada que se encuentre en riesgo acentuado, como las mujeres, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, los adultos mayores y las personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en auto 006 de enero 26 de 2009, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se expres\u00f3 que del ordenamiento jur\u00eddico interno e internacional se deriva una protecci\u00f3n reforzada para personas de la tercera edad y discapacitados6, de lo cual se desprende un conjunto de deberes en cabeza de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares, con el fin de garantizar el goce efectivo de sus derechos. Al respecto, en dicha providencia se lee (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el com\u00fan denominador de la pol\u00edtica de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada es la indiferencia frente sus particulares necesidades en todas las etapas del desplazamiento. As\u00ed, lejos de cumplir con su obligaci\u00f3n de identificar y remover barreras que generan discapacidad7, el Estado con su indiferencia profundiza la discapacidad y la discriminaci\u00f3n que sufre la poblaci\u00f3n desplazada con limitaciones f\u00edsicas, mentales, intelectuales o sensoriales. La omisi\u00f3n del Estado en la materia conduce a anular o restringir los derechos y libertades de las personas con discapacidad v\u00edctimas del desplazamiento y a excluirlas de beneficios y oportunidades necesarios para mejorar sus condiciones de vida. \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n del Estado frente a la poblaci\u00f3n desplazada con discapacidad, no tiene en cuenta que la relaci\u00f3n entre el conflicto armado, el desplazamiento y la discapacidad no es excepcional, ni puede considerarse intrascendente8. En raz\u00f3n del conflicto armado y del desplazamiento forzado, la poblaci\u00f3n en general corre el riesgo de adquirir una discapacidad y de sufrir, en consecuencia, el impacto desproporcionado que se deriva de la interacci\u00f3n de estas circunstancias. La edad avanzada, la baja escolaridad, la desocupaci\u00f3n, la p\u00e9rdida de roles sociales, la p\u00e9rdida de familiares y amigos, las condiciones materiales de vida inadecuada, las enfermedades cr\u00f3nicas, son factores que se han identificado c0omo potenciadores de condiciones de discapacidad.9\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, expuestas (i) las condiciones extraordinarias que generan \u00a0la procedencia de la tutela para personas que se encuentran en situaci\u00f3n de desplazamiento, y (ii) la especial asistencia que debe procurarse para hacer efectivo el amparo en beneficio de ellas, acorde con sus necesidades especiales que se agudizan por el conflicto armado interno, se estudiar\u00e1 la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de la AHE para el caso de los discapacitados y los adultos mayores. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. La pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de la ayuda humanitaria de emergencia para discapacitados y adultos mayores \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En reiteradas oportunidades, esta Corte ha definido la AHE como un derecho fundamental de la poblaci\u00f3n desplazada encaminado al socorro y a la ayuda, con el objetivo de permitir la supervivencia digna de ese grupo, \u201cen especial de personas que se encuentren en condiciones de extrema vulnerabilidad tales como ni\u00f1os, ancianos, personas con discapacidad f\u00edsica o mental\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>El trascendental fallo T-025 de 2004, tantas veces citado, impuso el deber a las autoridades competentes de no permitir que las personas que han visto restringido el goce efectivo de sus derechos fundamentales por causa del desplazamiento forzado, terminen desapareciendo o contin\u00faen viviendo en condiciones atentatorias contra la dignidad humana, \u201ca tal punto que est\u00e9 en serio peligro su subsistencia f\u00edsica estable y carezcan de las oportunidades m\u00ednimas de actuar como seres humanos distintos y aut\u00f3nomos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ese criterio y con base en los referidos Principios Rectores del Desplazamiento, en dicho fallo se fij\u00f3 un m\u00ednimo prestacional, que \u201csiempre\u201d debe ser satisfecho por el Estado (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0El derecho a la vida, en el sentido que establece el art\u00edculo 11 C.P. y el Principio 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los derechos a la dignidad y a la integridad f\u00edsica, psicol\u00f3gica y moral (art\u00edculos 1 y 12 C.P.), tal y como se particularizan en el Principio 11. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la familia y a la unidad familiar consagrado en los art\u00edculos 42 y 44 CP y precisado para estos casos en el Principio 17, especialmente aunque sin restringirse a ellos, en los casos de familias conformadas por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u2011ni\u00f1os, personas de la tercera edad, disminuidos f\u00edsicos, o mujeres cabeza de familia \u2011, quienes tienen derecho a reencontrase con sus familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a una subsistencia m\u00ednima como expresi\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, seg\u00fan est\u00e1 precisado en el Principio 18, lo cual significa que \u2018las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, as\u00ed como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda b\u00e1sicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios m\u00e9dicos y sanitarios esenciales.\u201911 Tambi\u00e9n se dispone que las autoridades deber\u00e1n realizar esfuerzos especiales para garantizar la participaci\u00f3n plena de las mujeres en condici\u00f3n de desplazamiento en la planeaci\u00f3n y la distribuci\u00f3n de estas prestaciones b\u00e1sicas. Este derecho debe leerse tambi\u00e9n a la luz de lo dispuesto en los Principios 24 a 27 rese\u00f1ados en el Anexo 3, ya que es a trav\u00e9s de la provisi\u00f3n de asistencia humanitaria que las autoridades satisfacen este deber m\u00ednimo en relaci\u00f3n con la subsistencia digna de los desplazados. Esta asistencia humanitaria se refiere tanto a la ayuda humanitaria de emergencia, que se presta al producirse el desplazamiento, como a los componentes de asistencia m\u00ednima durante las etapas de restablecimiento econ\u00f3mico y de retorno. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho a la salud (art\u00edculo 49 C.P.) cuando la prestaci\u00f3n del servicio correspondiente sea urgente e indispensable para preservar la vida y la integridad de la persona ante situaciones de enfermedad o heridas que les amenacen directamente y prevenir las enfermedades contagiosas e infecciosas, de conformidad con el Principio 19. Ahora bien respecto de los ni\u00f1os y ni\u00f1as se aplicar\u00e1 el art\u00edculo 44 y en relaci\u00f3n con los menores de un a\u00f1o, se aplicar\u00e1 el art\u00edculo 50 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho a la protecci\u00f3n (art\u00edculo 13 C.P.) frente a pr\u00e1cticas discriminatorias basadas en la condici\u00f3n de desplazamiento, particularmente cuando dichas pr\u00e1cticas afecten el ejercicio de los derechos que se enuncian en el Principio 22. \u00a0<\/p>\n<p>7. Para el caso de los ni\u00f1os en situaci\u00f3n de desplazamiento, el derecho a la educaci\u00f3n b\u00e1sica hasta los quince a\u00f1os (art\u00edculo 67, inciso 3, C.P.). Precisa la Sala que, si bien el Principio 23 establece como deber del Estado proveer la educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria a la poblaci\u00f3n desplazada, el alcance de la obligaci\u00f3n internacional que all\u00ed se enuncia resulta ampliado por virtud del art\u00edculo 67 Superior, en virtud del cual la educaci\u00f3n ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad, y debe comprender como m\u00ednimo un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. Tambi\u00e9n en virtud de lo dispuesto por la Carta Pol\u00edtica, no es el Estado el \u00fanico obligado a garantizar la provisi\u00f3n del servicio educativo en los niveles y a los grupos de edad referidos; tambi\u00e9n esta obligaci\u00f3n cobija a los padres de familia o acudientes \u2013quienes no pueden impedir el acceso de sus hijos a la educaci\u00f3n en su lugar de desplazamiento- y a los menores \u2013que est\u00e1n obligados a asistir a los planteles educativos correspondientes -. Por su parte, el Estado est\u00e1 obligado, como m\u00ednimo, a garantizar la provisi\u00f3n de un cupo escolar a cada ni\u00f1o desplazado en edad de educaci\u00f3n obligatoria, en un establecimiento educativo p\u00fablico?. Es decir, la obligaci\u00f3n m\u00ednima del Estado en relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os desplazados es la de garantizar su acceso a la educaci\u00f3n a trav\u00e9s de la provisi\u00f3n de los cupos que sean necesarios en entidades p\u00fablicas o privadas de la zona.12 \u00a0<\/p>\n<p>8. En relaci\u00f3n con la provisi\u00f3n de apoyo para el autosostenimiento (art\u00edculo 16 C.P.) por v\u00eda de la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de las personas en condiciones de desplazamiento \u2013obligaci\u00f3n estatal fijada por la Ley 387 de 1997 y deducible de una lectura conjunta de los Principios Rectores, en especial de los Principios 1, 3, 4, 11 y 18, considera la Corte que el deber m\u00ednimo del Estado es el de identificar con la plena participaci\u00f3n del interesado, las circunstancias espec\u00edficas de su situaci\u00f3n individual y familiar, su proveniencia inmediata, sus necesidades particulares, sus habilidades y conocimientos, y las posibles alternativas de subsistencia digna y aut\u00f3noma a las que puede acceder en el corto y mediano plazo, con miras a definir sus posibilidades concretas para poner en marcha un proyecto razonable de estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica individual, de participar en forma productiva en un proyecto colectivo, o de vincularse al mercado laboral, as\u00ed como emplear la informaci\u00f3n que provee la poblaci\u00f3n desplazada para identificar alternativas de generaci\u00f3n de ingresos por parte de los desplazados. \u00a0<\/p>\n<p>9. Finalmente, en relaci\u00f3n con el derecho al retorno y al restablecimiento, las autoridades est\u00e1n obligadas a (i) no aplicar medidas de coerci\u00f3n para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio; (ii) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto del territorio, precis\u00e1ndose que cuando existan condiciones de orden p\u00fablico que hagan prever un riesgo para la seguridad del desplazado o su familia en su lugar de retorno o restablecimiento, las autoridades deben advertir en forma clara, precisa y oportuna sobre ese riesgo a quienes les informen sobre su prop\u00f3sito de regresar o mudarse de lugar; (iii) proveer la informaci\u00f3n necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, as\u00ed como el compromiso en materia de seguridad y asistencia socioecon\u00f3mica que el Estado asumir\u00e1 para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas; (iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal decisi\u00f3n implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o integridad personal, en raz\u00f3n de las condiciones de la ruta y del lugar de llegada por lo cual toda decisi\u00f3n estatal de fomentar el regreso individual o colectivo de personas desplazadas a su lugar de origen, o su restablecimiento en otro punto geogr\u00e1fico, debe estar precedida por un estudio sobre las condiciones de orden p\u00fablico del lugar al cual habr\u00e1n de volver, cuyas conclusiones deber\u00e1n comunicarse a los interesados en forma previa al acto de retornar o restablecerse.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Debe precisarse que la Ley 387 de 1997, ya citada, que reglamenta las medidas de protecci\u00f3n tendientes a la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado y la necesidad de la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de las v\u00edctimas de esa expansi\u00f3n del conflicto interno, en el par\u00e1grafo de su art\u00edculo 15 establec\u00eda la AHE como un derecho que se tiene por \u201cm\u00e1ximo\u201d tres meses, prorrogables \u201cexcepcionalmente por otros tres (3) meses m\u00e1s\u201d, expresiones (las citadas entre comillas) que fueron declaradas inexequibles, mientras el resto del par\u00e1grafo fue declarado exequible, en el entendido de que el t\u00e9rmino de la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia previsto en esa norma ser\u00e1 prorrogable hasta que el afectado est\u00e9 en condiciones de asumir su auto sostenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces se manifest\u00f3 que si bien es conveniente que la referencia temporal exista, debe ser flexible, sujeta a que la reparaci\u00f3n sea real, con medios eficaces y continuos, seg\u00fan las particularidades del caso, hasta superar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad que se cierne sobre los desarraigados, particularmente en la etapa de la atenci\u00f3n humanitaria, en la cual se deben garantizar condiciones de vida digna que permitan paulatinamente una estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica y social. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por todo lo expuesto, se advirti\u00f3 que la ausencia de un trato diferencial para los discapacitados y los ancianos, que merecen protecci\u00f3n reforzada, \u201cse presume como un acto en s\u00ed mismo de discriminaci\u00f3n en contra de esta poblaci\u00f3n13, pues lleva a que la condici\u00f3n de desigualdad y desprotecci\u00f3n a la que se ve expuesta se perpet\u00fae.14 En consecuencia, frente a esta presunci\u00f3n las autoridades tienen la carga de la prueba para desvirtuar lo contrario15\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, con el fin de aliviar ese estado acentuado de marginalidad e indefensi\u00f3n de v\u00edctimas del desplazamiento interno, en el auto reci\u00e9n citado se impuso a las autoridades que conforman el SNAIPD el deber de establecer, dentro de sus programas y procedimientos ordinarios, dos presunciones constitucionales que garanticen la protecci\u00f3n reforzada a las personas que, adem\u00e1s de ser desplazadas, sean discapacitadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. La presunci\u00f3n constitucional de vulnerabilidad acentuada de las personas desplazadas con discapacidad, para efectos de su acceso a los distintos componentes del SNAIPD y de la valoraci\u00f3n integral de su situaci\u00f3n por parte de los funcionarios competentes para atenderlas; y \u00a0<\/p>\n<p>b. La presunci\u00f3n constitucional de pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de la ayuda humanitaria de emergencia a favor de las personas con discapacidad desplazadas, hasta que se compruebe su plena estabilizaci\u00f3n socio econ\u00f3mica, directamente o gracias a sus familias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, en las establecidas presunciones constitucionales que conllevan al reconocimiento de la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de la AHE, no se incluy\u00f3 expresamente a las personas de avanzada edad; sin embargo, a ellas se extender\u00e1, por todo lo expuesto y mediante (i) una interpretaci\u00f3n conforme de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, (ii) observando los presupuestos que motivaron elevar la protecci\u00f3n reforzada de la que gozan las personas desplazadas con discapacidad y las de la tercera edad, (iii) y teniendo en cuenta que durante las consideraciones de esa providencia se le dio igual tratamiento a las referidas personas. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es relevante puntualizar que para el caso de los adultos mayores en condici\u00f3n de desplazamiento, se presume una condici\u00f3n de vulnerabilidad acentuada y la necesidad de la pr\u00f3rroga de la AHE hasta que se compruebe de manera fehaciente una auto suficiencia integral y en condiciones dignas de su parte, o gracias a su familia; por lo tanto, Acci\u00f3n Social o el \u00f3rgano que haga sus veces tiene el deber de guiar y acompa\u00f1ar a ese grupo poblacional, que goza de una especial protecci\u00f3n reforzada, para que pueda acceder a las ayudas establecidas en la Ley 387 de 1997, en especial las que garantizan el suministro y pr\u00f3rroga de la AHE, la provisi\u00f3n de subsidios para arriendo, la adecuada cobertura de servicios de salud y, en general, el acceso a los mecanismos de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas de la violencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Se analiza la situaci\u00f3n del se\u00f1or Luis Carlos Jim\u00e9nez Gonz\u00e1lez, ciudadano desplazado por el conflicto armado, de 83 a\u00f1os de edad, quien impetr\u00f3 tutela contra Acci\u00f3n Social por haberle suspendido la AHE desde octubre 29 de 2008, a pesar de ser cabeza de familia, a cuyo cargo se encuentra su esposa, de 76 a\u00f1os de edad, quien padece c\u00e1ncer terminal, su nieta de 34 a\u00f1os de edad, que sufre \u201ctrastornos mentales tipo epilepsia\u201d y su bisnieto de 9 a\u00f1os de edad, \u201ctambi\u00e9n con padecimientos mentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, en junio 1\u00b0 de 2011, mediante sentencia \u00fanica de instancia, neg\u00f3 el amparo constitucional al estimar que el peticionario no ha realizado ninguna solicitud tendiente a obtener una valoraci\u00f3n por parte de la entidad accionada, con el fin de que se determine la procedencia y conveniencia de la pr\u00f3rroga de la AHE. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Esta Corporaci\u00f3n, teniendo en cuenta la especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n desplazada, ha establecido que la tutela es procedente para el efectivo reconocimiento de sus derechos, por lo cual esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra el amparo constitucional id\u00f3neo, expedito y eficaz para el restablecimiento de los derechos fundamentales invocados por el actor quien, como persona de la tercera edad, enfermo y carente de ingresos que le permitan subsistir en condiciones dignas, se encuentra en situaci\u00f3n que genera la ineficacia de los mecanismos administrativo ordinarios a los que podr\u00eda acudir para debatir la controversia aqu\u00ed planteada. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Verificada la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, ha de indicarse que los hechos narrados en la demanda por el se\u00f1or Luis Carlos Jim\u00e9nez Gonz\u00e1lez, se encuentran amparados por la presunci\u00f3n de buena fe (art. 83 Const.), por lo que \u00fanicamente podr\u00e1n ser desvirtuados por los funcionarios competentes con pruebas fehacientes sobre la atenci\u00f3n recibida por el actor y las circunstancias socioecon\u00f3micas de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, de acuerdo con los supuestos f\u00e1cticos y pruebas que fundamentan la presente acci\u00f3n, se aprecia que en 2008 la AHE fue suspendida, sin justificaci\u00f3n constitucional. As\u00ed, aunque en el actor y su grupo familiar concurren tres componentes de vulnerabilidad, que demandan protecci\u00f3n reforzada, como son la avanzada edad, la discapacidad y la presencia de un menor, estas personas fueron abandonadas por Acci\u00f3n Social en el proceso de acompa\u00f1amiento y restablecimiento de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior afirmaci\u00f3n se fundamenta tambi\u00e9n en la comunicaci\u00f3n dirigida por Acci\u00f3n Social dentro del presente proceso al juez de instancia, en la que se aprecia una conducta insensible y poco diligente frente a la precaria situaci\u00f3n del peticionario, dado que de manera irrespetuosa, tanto para el servidor judicial como para el accionante, se utiliza un formato de una respuesta anterior, en la que asevera que el octogenario se\u00f1or Jim\u00e9nez Gonz\u00e1lez \u201cno es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional a fin de reconocer la pr\u00f3rroga en cuesti\u00f3n, pues de un lado no ha llegado a la denominada tercera edad, y por el contrario se trata de una persona en edad productiva respecto a quien no se ha demostrado la existencia de discapacidad que le permita obtener los ingresos necesarios para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas; adem\u00e1s, seg\u00fan se acaba de anotar y aparece consignado en el correspondiente registro, integra su n\u00facleo familiar con otras personas adultas, en relaci\u00f3n con las cuales no se prob\u00f3 padeciera (sic) enfermedad o limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental que le impida colaborar al jefe de hogar en el sostenimiento del mismo\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original, f. 25 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar a la entidad accionada que esta Corte ha indicado que la avanzada edad puede convertirse en un factor de discapacidad, limitaci\u00f3n que al padre cabeza de familia le impide procurar para \u00e9l y para su hogar una subsistencia en condiciones dignas. As\u00ed, cuando ese tipo de factores son desconocidos, ese grupo vulnerable es revictimizado, coloc\u00e1ndolo en condiciones inhumanas y atent\u00e1ndose contra los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana y m\u00ednimo vital, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es necesario reiterar que detr\u00e1s de cada desplazado hay un grave incumplimiento de los deberes del Estado (art. 2\u00b0 Const., entre otros) y que la observancia del principio de progresividad, conlleva la atenci\u00f3n de necesidades que con el paso del tiempo se multiplican, as\u00ed como el deber perentorio de \u00a0no retroceder en la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos. Por tal motivo, en sentencia T-068 de febrero 4 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub se expres\u00f3 (est\u00e1 subrayado en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 en raz\u00f3n de este mismo principio el Estado debe asumir, por una parte una actitud proactiva y dise\u00f1ar proyectos y herramientas para evitar que la situaci\u00f3n en que se encuentra la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia sea m\u00e1s gravosa y, por otra, inhibirse de, promover o ejecutar pol\u00edticas y programas regresivos en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales o de ejecutar, medidas particulares para casos concretos, que clara y directamente agraven la situaci\u00f3n de injusticia, de exclusi\u00f3n o de marginaci\u00f3n en que se encuentra un grupo social desplazado y que, supuestamente, se intenta remediar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Por ende, se colige que Acci\u00f3n Social incurri\u00f3 en incuria ante la precaria situaci\u00f3n de la familia de Jim\u00e9nez Gonz\u00e1lez, que abandon\u00f3 sin mediar una evaluaci\u00f3n que acreditara haber logrado una estabilidad socioecon\u00f3mica. En consecuencia, ante los excepcionales riesgos, resulta desproporcionado exigir ahora al peticionario que realice una solicitud ante la autoridad competente y, as\u00ed, debe operar la presunci\u00f3n que genera la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de la AHE, hasta que se compruebe su efectiva estabilidad socioecon\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Con base en lo anterior, se revocar\u00e1 el fallo \u00fanico de instancia proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales en junio 1\u00b0 de 2011, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or Luis Carlos Jim\u00e9nez Gonz\u00e1lez, contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se amparar\u00e1n los derechos del actor y de su familia a la vida, a la dignidad humana, y al m\u00ednimo vital, ordenando a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Acci\u00f3n Social, o al \u00f3rgano que asuma sus funciones, por conducto de su Director o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, aplique la presunci\u00f3n constitucional de pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de la ayuda humanitaria de emergencia y le entregue de manera completa al se\u00f1or Luis Carlos Jim\u00e9nez Gonz\u00e1lez y a su familia los componentes previstos en la ley, en cuanto alimentaci\u00f3n b\u00e1sica, apoyo para alojamiento, implementos para habitaci\u00f3n, cocina, aseo y vestuario, en cantidad y calidad suficiente para suplir sus necesidades, lo cual deber\u00e1 seguir haciendo hasta que se acredite que han alcanzado condiciones de auto sostenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo \u00fanico de instancia proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales en junio 1\u00b0 de 2011, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela incoada por Luis Carlos Jim\u00e9nez Gonz\u00e1lez contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Acci\u00f3n Social; en su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, y al m\u00ednimo vital del demandante y de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Acci\u00f3n Social, o al \u00f3rgano que asuma sus funciones, por conducto de su Director o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, aplique la presunci\u00f3n constitucional de pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de la ayuda humanitaria de emergencia y le entregue de manera completa al se\u00f1or Lu\u00eds Carlos Jim\u00e9nez Gonz\u00e1lez y a su familia los componentes previstos en la ley, en cuanto alimentaci\u00f3n b\u00e1sica, apoyo para alojamiento, implementos para habitaci\u00f3n, cocina, aseo y vestuario, en cantidad y calidad suficiente para suplir sus necesidades, lo cual deber\u00e1 seguir haciendo hasta que se acredite que han alcanzado condiciones de auto sostenimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 T-086 de febrero 9 de 2006, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-025 de enero 22 de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Dentro de las circunstancias que generaron esa declaraci\u00f3n, cabe resaltar: (i) la vulneraci\u00f3n masiva y generalizada de derechos fundamentales a un gran n\u00famero de la poblaci\u00f3n; (ii) la omisi\u00f3n prolongada de los deberes de las autoridades estatales competentes para remediar esa conculcaci\u00f3n; (iii) la ausencia de adopci\u00f3n de medidas legislativas y administrativas efectivas; (iv) la existencia de un grave y permanente problema social, cuya soluci\u00f3n demanda un alto presupuesto adicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 SU-1150 de \u00a0agosto 30 de 2000, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-721 de agosto 20 de 2003, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>6 El cat\u00e1logo de Los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emitido por las Naciones Unidas en febrero 11 de 1998, se\u00f1ala ciertas necesidades espec\u00edficas que padece esa poblaci\u00f3n en los diferentes pa\u00edses que sobrellevan el citado fen\u00f3meno y determina los derechos y garant\u00edas \u201cpertinentes para la protecci\u00f3n de las personas contra el desplazamiento forzado y para su protecci\u00f3n y asistencia durante el desplazamiento y durante el retorno o el reasentamiento y la reintegraci\u00f3n\u201d. Con ese prop\u00f3sito, el principio 4\u00b0 consagra (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u201cCiertos desplazados internos, como los ni\u00f1os, especialmente los menores no acompa\u00f1ados, las mujeres embarazadas, las madres con ni\u00f1os peque\u00f1os, las mujeres cabeza de familia, las personas con discapacidades y las personas de edad, tendr\u00e1n derecho a la protecci\u00f3n y asistencia requerida por su condici\u00f3n y a un tratamiento que tenga en cuenta sus necesidades especiales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cLa discapacidad se entiende como la interacci\u00f3n entre una persona con deficiencias f\u00edsicas, sensoriales, intelectuales o mentales, con diversas barreras que impiden su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cSobre la relaci\u00f3n entre el conflicto armado y las condiciones de discapacidad, vid: .International Disability and Development Consortium, Disability and Conflict: Report of an IDDC Seminar May 29th \u2013 June 4th 2000, IDDC, Surrey, 2003, 31.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cBAYARRE, H\u00e9ctor. Prevalencia y factores de riesgo de discapacidad en ancianos. Ciudad de La Habana y Las Tunas. 2000. Ciudad de La Habana, 2003, p. 5 y 6.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 T-025\/04 ya citada y T-1086 de diciembre 14 de 2007, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cLa ayuda humanitaria de emergencia prevista en el art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997 es similar, o inclusive m\u00e1s amplia en algunas prestaciones espec\u00edficas. Dicho art\u00edculo dice: \u2018De la Atenci\u00f3n Humanitaria de Emergencia. Una vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciar\u00e1 las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la poblaci\u00f3n desplazada y atender sus necesidades de alimentaci\u00f3n, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas. En todos los casos de desplazamiento, las autoridades civiles y militares que se encuentren en las zonas receptoras de poblaci\u00f3n desplazada, garantizar\u00e1n el libre paso de los env\u00edos de ayuda humanitaria, el acompa\u00f1amiento nacional e internacional a la poblaci\u00f3n desplazada y el establecimiento de oficinas temporales o permanentes para la defensa y protecci\u00f3n de Derechos Humanos y el cumplimiento de las normas del Derecho Internacional Humanitario. \u00a0Mientras persista la situaci\u00f3n de emergencia se auspiciar\u00e1 la creaci\u00f3n y permanencia de equipos interinstitucionales conformados por entidades estatales y gubernamentales del orden nacional, departamental y municipal, para la protecci\u00f3n del desplazado y sus bienes patrimoniales El Ministerio P\u00fablico y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n emprender\u00e1n de oficio las investigaciones sobre los hechos punibles que condujeron al desplazamiento. Par\u00e1grafo. A la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio m\u00e1ximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) m\u00e1s.\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cEsta fue la orden impartida por la Corte en la sentencia T-215 de 2002 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal demandada: Disponer el ingreso al sistema educativo de los ni\u00f1os tutelantes, usando los cupos disponibles en los colegios de la zona. Este trato preferente a los ni\u00f1os en \u00a0condiciones de desplazamiento se justifica no s\u00f3lo por ser la educaci\u00f3n un derecho fundamental del que son titulares, como todos los dem\u00e1s menores de edad que se encuentren en territorio nacional, sino porque dadas sus condiciones de especial vulnerabilidad son sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada, lo cual se traduce en materia educativa en que si no se garantiza como m\u00ednimo su educaci\u00f3n b\u00e1sica, ello agravar\u00e1 las repercusiones de su desplazamiento sobre su autonom\u00eda personal y el ejercicio de sus derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cSentencia C-401 de 2003.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cSentencia T-378 de 1997 (M.P: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cSentencia T-608 de 2007.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Auto 006 de enero 26 de 2009, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-856\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia especialmente cuando se trata de ancianos y discapacitados \u00a0 AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Pr\u00f3rroga autom\u00e1tica para discapacitados y adultos mayores desplazados \u00a0 En reiteradas oportunidades, esta Corte ha definido la AHE como un derecho fundamental de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19139","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19139","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19139"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19139\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19139"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19139"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19139"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}