{"id":1914,"date":"2024-05-30T16:25:55","date_gmt":"2024-05-30T16:25:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-393-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:55","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:55","slug":"t-393-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-393-95\/","title":{"rendered":"T 393 95"},"content":{"rendered":"<p>T-393-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-393\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se ha hecho uso de los recursos establecidos por la ley para controvertir directamente ante la administraci\u00f3n sus decisiones, ella est\u00e1 obligada a resolver dentro de un t\u00e9rmino prudencial y acorde con la naturaleza misma del asunto, pues, en caso de no hacerlo, existir\u00e1 vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. Por tanto, en los casos donde no exista una pronta resoluci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el mecanismo para exigir, y ordenar, a la administraci\u00f3n una pronta decisi\u00f3n. La ocurrencia del silencio administrativo no har\u00e1 improcedente la operancia de esta acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente No. 76143 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada en contra del Instituto de Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magnolia Rico Paredes, en representaci\u00f3n de su hija Maria Helena Mart\u00ednez Rico. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp; JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., septiembre cinco (5) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n en asuntos de tutela, integrada por los Honorables Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, JORGE ARANGO MEJIA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la sentencia relacionada con la acci\u00f3n de tutela de la referencia, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Secci\u00f3n Primera, el cinco (5) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. La solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El veintitr\u00e9s (23) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), la se\u00f1ora Magnolia Rico Paredes, actuando &#8220;en nombre y representaci\u00f3n&#8221; &nbsp;de su hija Mar\u00eda Helena Mart\u00ednez Rico &nbsp;&#8220;quien sufre de fuerte retardo mental&#8221;, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales para que se le ordene dar respuesta a un recurso de reposici\u00f3n interpuesto. La petente invoc\u00f3, para tal efecto, los derechos a la igualdad y de petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Inform\u00f3 la peticionaria que su esposo estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales y que falleci\u00f3 el 2 de julio de 1992, habi\u00e9ndose presentado su hija a reclamar pensi\u00f3n de sobrevivientes que le fue negada, pese a su retardo mental, por resoluci\u00f3n n\u00famero 07925 de 1994, notificada el 2 de febrero de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>En contra de dicha resoluci\u00f3n, el 8 de febrero de 1995, &nbsp;se interpuso &nbsp;recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n y desde esa fecha han transcurrido cinco meses &#8220;sin haber obtenido pronta resoluci\u00f3n como lo manda el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n&#8230;&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. La sentencia que se revisa &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Secci\u00f3n Primera, mediante sentencia del cinco (5) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), resolvi\u00f3 &#8220;rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el Tribunal que &#8220;frente a la petici\u00f3n inicial hecha ante el ente p\u00fablico por la peticionaria, \u00e9l se ha pronunciado a trav\u00e9s de un verdadero acto administrativo la resoluci\u00f3n No. 07925 de fecha 9 de diciembre de 1995, contra ella la ciudadana ha ejercido los recursos de v\u00eda gubernativa que al no darse respuesta y en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala la ley se configura el fen\u00f3meno del silencio administrativo que abre la posibilidad al administrado de acudir ante la jurisdicci\u00f3n administrativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que la administraci\u00f3n tiene dos meses para decidir el recurso y que si no lo hace el administrado puede esperar indefinidamente a que lo resuelva o acudir a la jurisdicci\u00f3n administrativa &#8220;alegando la operancia del silencio&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3 el fallador que &#8220;frente al caso concreto es claro que la peticionaria dispone de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, lo cual torna improcedente el amparo reclamado seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 6, numeral 1 del decreto 2591 de noviembre de 1991&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>A. La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la sentencia correspondiente al asunto de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso segundo y 241, numeral noveno, de la Carta Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala pertinente y del reparto efectuado en la forma se\u00f1alada por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. La materia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se plantea en el presente evento la posibilidad de lograr, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, la resoluci\u00f3n de los recursos interpuestos ante la administraci\u00f3n, en la denominada v\u00eda gubernativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En algunos pronunciamientos la Corte Constitucional ha abordado el tema. En esta oportunidad cabe reiterar los planteamientos acogidos por la Sala Primera de Revisi\u00f3n, en sentencia No. 304 de 1994, con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sobre el derecho de petici\u00f3n se expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte, en m\u00faltiples fallos, ha se\u00f1alado la importancia de este derecho, considerado como el instrumento que le permite al administrado estar en contacto con la administraci\u00f3n. Es adem\u00e1s, un mecanismo de participaci\u00f3n, pues, a trav\u00e9s de \u00e9l, el administrado puede intervenir en la gesti\u00f3n que realizan los diferentes entes p\u00fablicos, y, excepcionalmente, los de car\u00e1cter privado. &nbsp;<\/p>\n<p>Este derecho implica otro: el derecho a la pronta resoluci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, es claro que la realizaci\u00f3n de este derecho se da cuando, una vez formulada la correspondiente solicitud, la administraci\u00f3n, dentro de los t\u00e9rminos y par\u00e1metros previstos en la ley, da respuesta al solicitante, ya sea concediendo o negando lo pedido. El sentido favorable o desfavorable de la respuesta no es de la esencia de este derecho, y, por tanto, cuando la administraci\u00f3n no accede a determinada solicitud, contrariando as\u00ed los intereses del solicitante, no puede hablarse de un quebrantamiento o desconocimiento del derecho fundamental de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, si la administraci\u00f3n, dentro de los t\u00e9rminos establecidos en la ley, no emite pronunciamiento alguno, estaremos en presencia de la vulneraci\u00f3n de este derecho, y por ende, de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, como \u00fanico mecanismo para su inmediata y efectiva protecci\u00f3n, por ser \u00e9ste un derecho de rango fundamental, y por no existir dentro de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, un mecanismo judicial expedito para su defensa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Acerca de los recursos presentados ante la administraci\u00f3n y de su relaci\u00f3n con el derecho contemplado en el art\u00edculo 23 superior, se indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Es relevante establecer que el uso de los recursos se\u00f1alados por las normas del C\u00f3digo Contencioso para controvertir directamente ante la administraci\u00f3n sus decisiones, es desarrollo del derecho de petici\u00f3n, pues, a trav\u00e9s de ellos, el administrado eleva ante la autoridad p\u00fablica una petici\u00f3n respetuosa, que tiene por finalidad obtener la aclaraci\u00f3n, la modificaci\u00f3n o la revocaci\u00f3n de un determinado acto. Siendo esto as\u00ed, es l\u00f3gico que la consecuencia inmediata sea su pronta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior aserto tiene fundamento en el hecho mismo de que el derecho de petici\u00f3n, por su esencia t\u00edpicamente pol\u00edtica, se convierte en el medio que permite al administrado controvertir los actos de la administraci\u00f3n, por considerarlos ilegales o simplemente inconvenientes para sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>No existe raz\u00f3n l\u00f3gica que permita afirmar que la interposici\u00f3n de recursos ante la administraci\u00f3n, no sea una de las formas de ejercitar el derecho de petici\u00f3n, pues, si \u00e9l permite al sujeto participar de la gesti\u00f3n de la administraci\u00f3n, as\u00ed mismo, podr\u00e1 como desarrollo de \u00e9l, controvertir sus decisiones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En referencia al silencio administrativo frente a recursos, en la sentencia citada se consider\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Contencioso (&#8230;) se\u00f1ala que si transcurridos dos (2) meses desde que se ha interpuesto el recurso, la administraci\u00f3n no lo resuelve, deber\u00e1 entenderse negado, otorgando as\u00ed, la posibilidad al recurrente de acudir ante la jurisdicci\u00f3n para que le defina sobre sus pretensiones, a trav\u00e9s de las acciones que para ello se han establecido. En dicha norma se consagra una ficci\u00f3n, cuyo \u00fanico objeto, se repite, es el de facilitar el acceso a la jurisdicci\u00f3n. Por tanto, mientras no se haga uso de las acciones ante lo contencioso, la administraci\u00f3n sigue obligada a resolver, adem\u00e1s de responder por los da\u00f1os que pueda producir su inactividad. &nbsp;<\/p>\n<p>La ocurrencia del silencio administrativo, tal como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, no hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues la \u00fanica finalidad del silencio administrativo es facilitarle al administrado la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n para que \u00e9sta resuelva sus pretensiones y decida de manera definitiva sobre lo que deb\u00eda pronunciarse la administraci\u00f3n. (&#8230;..) Pero este efecto del silencio administrativo no equivale ni puede asimilarse, a la resoluci\u00f3n del recurso, raz\u00f3n por la cual el derecho de petici\u00f3n, sigue vulnerado mientras la administraci\u00f3n no decida de fondo sobre lo recurrido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte concluy\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;cuando se ha hecho uso de los recursos establecidos por la ley para controvertir directamente ante la administraci\u00f3n sus decisiones, ella est\u00e1 obligada a resolver dentro de un t\u00e9rmino prudencial y acorde con la naturaleza misma del asunto, pues, en caso de no hacerlo, existir\u00e1 vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. Por tanto, en los casos donde no exista una pronta resoluci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el mecanismo para exigir, y ordenar, a la administraci\u00f3n una pronta decisi\u00f3n. La ocurrencia del silencio administrativo no har\u00e1 improcedente la operancia de esta acci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En el asunto revisado, advierte la Sala que en contra de la resoluci\u00f3n No. 07925 emanada del Instituto de Seguros Sociales -Nivel Nacional- y por la cual se neg\u00f3 la prestaci\u00f3n para sobrevivientes solicitada por Mar\u00eda Helena Mart\u00ednez Rico, se interpuso, con fecha ocho (8) de febrero de 1995, el recurso de reposici\u00f3n y subsidiariamente el de apelaci\u00f3n. Al momento de instaurar la acci\u00f3n de tutela hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de cuatro meses desde la presentaci\u00f3n del recurso sin que la administraci\u00f3n hubiese emitido pronunciamiento alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en armon\u00eda con los criterios prohijados por la Corporaci\u00f3n y que ahora se reiteran, procede revocar la sentencia revisada y conceder la tutela por violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, en consecuencia, se ordenar\u00e1 a la entidad demandada resolver el recurso presentado en el improrrogable t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional -Sala Octava de Revisi\u00f3n- administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Secci\u00f3n Primera, el d\u00eda cinco (5) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), en el asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONCEDER la tutela solicitada y, en consecuencia, se ordena al Instituto de Seguros Sociales, resolver el recurso interpuesto por la petente, en su propio nombre y en representaci\u00f3n de su hija Mar\u00eda Helena Mart\u00ednez Rico, en contra de la resoluci\u00f3n No. 07925 de 1994, dentro del improrrogable t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. LIBRENSE, por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-393-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-393\/95 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n &nbsp; Cuando se ha hecho uso de los recursos establecidos por la ley para controvertir directamente ante la administraci\u00f3n sus decisiones, ella est\u00e1 obligada a resolver dentro de un t\u00e9rmino prudencial y acorde con la naturaleza misma del asunto, pues, en caso de no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1914","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1914","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1914"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1914\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1914"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1914"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1914"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}