{"id":19142,"date":"2024-06-12T16:25:34","date_gmt":"2024-06-12T16:25:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-859-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:34","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:34","slug":"t-859-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-859-11\/","title":{"rendered":"T-859-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-859\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO O MATERIAL-Casos en que se configura \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00eda configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisi\u00f3n cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica; (iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto f\u00e1ctico por falta de motivaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Este defecto se configura siempre que un operado judicial, al momento de proferir una providencia o decisi\u00f3n con efectos jurisdiccionales, omita dar cuenta de las razones que justificaron esa determinaci\u00f3n. El reconocimiento de esta garant\u00eda ha dado lugar a la consolidaci\u00f3n de una causal independiente debido al estrecho nexo que existe entre la misma y, tanto el principio democr\u00e1tico, como el derecho al debido proceso. Determinar su configuraci\u00f3n corresponde al juez de tutela en un ejercicio valorativo alrededor de la coherencia atribuible a la relaci\u00f3n entre los fundamentos f\u00e1cticos expuestos y los que jur\u00eddicamente sustentaron la decisi\u00f3n bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>NATURALEZA DE LAS COTIZACIONES EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Obligaci\u00f3n de que las cotizaciones como trabajador dependiente e independiente correspondan realmente a la situaci\u00f3n laboral del afiliado \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las fuentes de financiamiento, como se ha precisado en reiterada jurisprudencia constitucional, las cotizaciones constituyen recursos de orden parafiscal que integran el sistema y se erigen en el principal soporte financiero del mismo. Estos recursos, adem\u00e1s, est\u00e1n destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Naci\u00f3n, ni a las entidades que los administran. \u00a0<\/p>\n<p>COTIZACION AL SISTEMA DE PENSIONES COMO OBLIGACION DERIVADA DE LA CONDICION DE AFILIADO-Clasificaci\u00f3n de trabajadores dependientes e independientes y \u00a0par\u00e1metros generales \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con una clasificaci\u00f3n doctrinal, la realizaci\u00f3n efectiva de una cotizaci\u00f3n al sistema de pensiones, como obligaci\u00f3n derivable de la condici\u00f3n de afiliado, sigue ciertos par\u00e1metros generales, como su car\u00e1cter irremplazable; la virtualidad de que una cotizaci\u00f3n efectuada v\u00e1lidamente genere el reconocimiento de una prestaci\u00f3n; el hecho de que se trata de una obligaci\u00f3n cuyo t\u00e9rmino es fijado por la ley; y finalmente, su pago sigue normas distintas dependiendo de si se trata de trabajadores independientes o dependientes. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-No incurri\u00f3 en defectos sustancial y por carencia de motivaci\u00f3n en proceso ordinario de invalidez de cotizaciones al ISS, por no existir relaci\u00f3n laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3095200 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Francisco Javier Chica Guti\u00e9rrez en contra de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva y Mar\u00eda Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las actuaciones surtidas por las Salas de Casaci\u00f3n Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, con motivo de la tutela impetrada por Francisco Javier Chica Guti\u00e9rrez en contra de la Sala Laboral de esa misma Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El accionante procura la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial, la seguridad social y el derecho al trabajo en condiciones dignas, que estima violados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con base en las circunstancias f\u00e1cticas que ser\u00e1n enunciadas a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Francisco Javier Chica Guti\u00e9rrez comenz\u00f3 a cotizar al Instituto de Seguros Sociales, en calidad de trabajador dependiente, desde el a\u00f1o de 1968 hasta 1976, fecha en la que fund\u00f3 a la empresa Herbicol Ltda., a trav\u00e9s de la cual cotiz\u00f3 hasta noviembre de 1985. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En esa fecha, el actor transfiri\u00f3 la propiedad de la empresa Herbicol Ltda. a la se\u00f1ora Luz Fabiola Jim\u00e9nez Henao, su compa\u00f1era permanente pero, seg\u00fan afirma, segu\u00eda fungiendo como gerente de la misma. Dicha sociedad realiz\u00f3 sus aportes ininterrumpidos a pensi\u00f3n hasta noviembre de 1997, fecha en que fue liquidada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seguidamente, seg\u00fan informa, fund\u00f3 en compa\u00f1\u00eda de su hijo la empresa Procultivos S.A., cuya propiedad fue asumida por este \u00faltimo. De acuerdo con el escrito de tutela, \u201cla \u00fanica condici\u00f3n que le pus[o] a [su] hijo para entregarle la propiedad de dicha empresa fue que a trav\u00e9s de ella se realizaran [sus] aportes a pensi\u00f3n debidamente reajustado [su] ingreso base de cotizaci\u00f3n, ya que esta pr\u00f3ximo a cumplir la edad para pensionar[se] (\u2026) El per\u00edodo cotizado por Procultivos Ltda. fue desde marzo de 1998 hasta enero de 2001, fecha cercana al cumplimiento de [sus] 60 a\u00f1os de edad. (Total de d\u00edas cotizados 1030, equivalentes a 17.14 semanas).\u201d 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, al cumplir sesenta (60) a\u00f1os de edad, el actor diligenci\u00f3 el reconocimiento de su prestaci\u00f3n pensional, que inicialmente fue negada mediante resoluci\u00f3n N\u00b016385 del 20 de diciembre de 2001, bajo el argumento que de ese conteo s\u00f3lo 423.86 semanas eran v\u00e1lidas, ya que las restantes se tendr\u00edan como no cotizadas, pues el ISS determin\u00f3 que durante el per\u00edodo en el cual las cotizaciones estuvieron a cargo de las empresas Herbicol y Procultivos no hubo relaci\u00f3n laboral entre el suscrito y las mismas, a lo que se aun\u00f3 la constataci\u00f3n de que no hab\u00eda una relaci\u00f3n proporcional entre el salario y lo realmente devengado por el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agotada la v\u00eda gubernativa, el actor inici\u00f3 tr\u00e1mite ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria mediante demanda que fue repartida al Juzgado Primero Laboral de Circuito de Medell\u00edn, que a trav\u00e9s de providencia del 13 de marzo de 2006 resolvi\u00f3 favorablemente su solicitud, fallo que fue confirmado por el Tribunal Superior de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, el ISS interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n que fue concedido por el Tribunal, estudiado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que culmin\u00f3 en sentencia proferida el d\u00eda 3 de agosto de 2010, en la que se decidi\u00f3 CASAR el fallo recurrido. En suma, la Corte Suprema de Justicia entendi\u00f3 que las cotizaciones efectuadas a nombre del accionante eran inv\u00e1lidas en vista de que no se acredit\u00f3 la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre \u00e9ste y las empresas que efectuaron las cotizaciones lo que se calific\u00f3, en armon\u00eda con lo se\u00f1alado por el ISS, como una defraudaci\u00f3n al sistema.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Con base en tales circunstancias, se alega que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en defecto sustantivo, en tanto la decisi\u00f3n estuvo fundada en normas inaplicables al caso, y defecto por falta de motivaci\u00f3n, pues de acuerdo con la parte accionante, la decisi\u00f3n no estuvo adecuadamente sustentada, por el contrario, se hizo remisi\u00f3n exclusiva a una sentencia por medio de la cual se resolvi\u00f3 un caso distinto. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, en cuanto al defecto por falta de motivaci\u00f3n, se sostuvo que \u201cla \u00fanica disposici\u00f3n normativa que cita la Corte como fundamento de su determinaci\u00f3n es el art\u00edculo 53 de la Ley 100 de 1993\u201d2, la cual no establece que la consecuencia derivable de una inconsistencia de este tipo sea la invalidez de las cotizaciones. En relaci\u00f3n con el defecto material, son reiterados argumentos precedentes en cuanto a la aplicaci\u00f3n exclusiva del art\u00edculo 53 de la Ley 100 y la remisi\u00f3n inapropiada a la sentencia del 15 de febrero de 2007, radicado 27958, pues de acuerdo con la parte accionante, ninguna de las disposiciones mencionadas en esa providencia prev\u00e9n como consecuencia la invalidez de las cotizaciones. Literalmente se dijo: \u201ccomo se ve, ninguna de las disposiciones normativas citadas contempla la consecuencia jur\u00eddica de la invalidez de las cotizaciones. El art\u00edculo 20 del Decreto 2665 de 1988 citado se refiere a la cancelaci\u00f3n total o parcial de la afiliaci\u00f3n, lo que nunca ocurri\u00f3, pues la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Chica se mantuvo inc\u00f3lume todo el tiempo, sin reparo alguno por parte del Instituto. Y el art\u00edculo 42 ib\u00eddem habla de la suspensi\u00f3n de las prestaciones cuando se causen por afiliaci\u00f3n ilegal, pero tampoco el ISS determin\u00f3 nunca la ilegalidad de la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Chica pues jam\u00e1s ejerci\u00f3 las facultades conferidas por el art\u00edculo 43 del mismo Decreto 2665 de 1988 invocado por la Corte, conforme al cual (\u2026) Por tanto, carece de asidero concluir, como concluye la Corte, en la sentencia del 15 de febrero de 2007 Rad. 27958, a la que indebidamente remite la sentencia que resolvi\u00f3 el caso del se\u00f1or Chica, como si el alto Tribunal pudiera dispensarse de motivar completamente sus fallos haciendo integraci\u00f3n de unos con otros.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, con base en esas consideraciones, se solicita la revocatoria de la sentencia proferida el d\u00eda 3 de agosto de 2010, radicaci\u00f3n 35031, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que, de forma consecuencial, \u201cse ordene dar cumplimiento a la sentencia del 17 de octubre de 2007 del Tribunal Superior de Medell\u00edn, proferida por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral seg\u00fan Acta No. 301, o bien, que se ordene a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que en lugar de la providencia que ha de dejarse sin efectos, profiera sentencia de casaci\u00f3n en la que se resuelva con base en los preceptos sustantivos que regulan el caso concreto.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>De la sentencia proferida en el proceso ordinario laboral por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia N\u00b0 35031 del 03 de agosto de 2010, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn el d\u00eda 17 de octubre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Francisco Javier Chica Guti\u00e9rrez en contra del recurrente, el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto las circunstancias f\u00e1cticas, la acci\u00f3n laboral inici\u00f3 con la demanda interpuesta contra el ISS por parte del promotor de la acci\u00f3n de tutela, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a partir del 14 de febrero de 2001, fecha en la que lleg\u00f3 a los 60 a\u00f1os de edad. Seg\u00fan \u00e9ste, adem\u00e1s de haber satisfecho el requisito de la edad, a la fecha hab\u00eda cumplido con m\u00e1s de mil (1.000) semanas cotizadas al sistema de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el ISS rechaz\u00f3 sus pretensiones \u201cso pretexto de que en algunas \u00e9pocas no tuvo una relaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral.\u201d5 En concreto, el ISS adujo en la contestaci\u00f3n de la demanda que realmente el actor no hab\u00eda cotizado mil (1.000) semanas al sistema, pues \u201cdurante toda su vida laboral cotiz\u00f3 al ISS 423 semanas v\u00e1lidas, de las cuales 65 corresponden a los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os (\u2026) no solamente por no existir relaci\u00f3n laboral entre las empresas a que hace alusi\u00f3n el actor sino tambi\u00e9n, por diversas razones (\u2026) entre otras, porque no [present\u00f3] soportes legales ni contables que los dem[ostraran], por el contrario se evidenci[\u00f3] el \u00e1nimo de mejorar las pensi\u00f3n en un gran porcentaje, llegando incluso a fabricar pruebas para demostrar los salarios que no obedecen a la realidad; las cotizaciones efectuada por FRANCISCO JAVIER CHICA GUTIERREZ con las empresas HERBICOL y\/o LUZ FABIOLA JIM\u00c9NEZ y la empresa PROCULTIVOS y\/o LUIS JAVIER CHICA DUQUE, no ser\u00e1n tenidas en cuenta para analizar el derecho o no del asegurado por cuanto qued\u00f3 establecido que no hab\u00eda relaci\u00f3n laboral toda vez que no se cumplen los requisitos del C.S.T.; que adem\u00e1s, Luz Fabiola, fue su compa\u00f1era sentimental (\u2026)\u201d6 En suma, el ISS se opuso a las pretensiones de la demanda y formul\u00f3 las excepciones de: falta de causa para pedir, inexistencia de la obligaci\u00f3n, buena fe, prescripci\u00f3n y compensaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este tr\u00e1mite tanto en primera como en segunda instancia, respectivamente el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, respondieron favorablemente a las pretensiones del demandante tras encontrar acreditada la cotizaci\u00f3n al sistema por parte del se\u00f1or Chica Guti\u00e9rrez desde el a\u00f1o 1968 hasta el 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que en cuanto a los resultados de la investigaci\u00f3n administrativa adelantada por el ISS, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn aleg\u00f3 que \u201crespecto a la no existencia de v\u00ednculo laboral entre el actor y sus dos \u00faltimos supuestos empleadores, la Sala no se ocupar\u00e1 de hallar la verdad real, toda vez que el mismo Instituto demandado, mediante la Circular 492 de 2002 anotando lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2026El valor de la cotizaci\u00f3n y las prestaciones econ\u00f3micas en el sistema de pensiones son iguales, tanto para el que se afilie como trabajador dependiente, como para el que lo haga como trabajador independiente, lo que descarta un fin motivo fraudulento en cualquiera de los casos aqu\u00ed tratados. \u00a0<\/p>\n<p>3. La afiliaci\u00f3n o cotizaci\u00f3n en las condiciones referidas, adolece de requisitos formales, m\u00e1s no de fondo. No obstante, observamos que las cotizaciones as\u00ed efectuadas cumplen los mismos objetivos del sistema general de pensiones, que son precisamente garantizar el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y la muerte, as\u00ed como propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n no amparados por un sistema de pensiones.\u2019\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente descart\u00f3 el Tribunal alguna irregularidad sustentada en el aumento acelerado del salario percibido por el ciudadano Chica Guti\u00e9rrez, debido a que \u201csi bien las cotizaciones de los \u00faltimos a\u00f1os aumentaron gradualmente, lo cierto es que se presenta una proporcionalidad innegable, a mayor salario mayor aporte, lo que permite afirmar que no existi\u00f3 defraudaci\u00f3n al sistema pensional (\u2026) que las cotizaciones as\u00ed efectuadas no pierden su valor.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ahora s\u00ed, mediante el fallo de la referencia, la Corte Suprema de Justicia cas\u00f3 la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. El cargo estudiado fue formulado en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cla sentencia viol\u00f3 la ley sustancial por haber interpretado err\u00f3neamente el art\u00edculo 53 de la Ley 100 de 1993, as\u00ed como por haber infringido directamente los art\u00edculos 15, 16, 17, 18 y 19 de la Ley 100 de 1993, los art\u00edculos 3, 4, 5, 9 y 15 del Decreto 692 de 1994 y por haber aplicado indebidamente los art\u00edculos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho fallo, cuestionado a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional, la Corte Suprema comenz\u00f3 por rebatir la falta de consideraci\u00f3n, por parte del Tribunal, de la naturaleza de la relaci\u00f3n existente entre el se\u00f1or Chica Guti\u00e9rrez y sus supuestos empleadores. Literalmente, se sostuvo que \u201ces indudable que el Tribunal se equivoc\u00f3, porque para adquirir el derecho reclamado, resulta necesario demostrar que las semanas requeridas por la ley, se cotizaron v\u00e1lidamente.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar esta afirmaci\u00f3n se reiter\u00f3 lo afirmado en la sentencia del 15 de febrero de 2007 radicado 27958, por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que \u201csi quien es afilado como trabajador dependiente en verdad no tuvo dicha calidad\u2026su afiliaci\u00f3n se torna ilegal y, por tanto en inv\u00e1lidas sus cotizaciones para la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u201d11 Acto seguido fueron reiteradas las siguientes consideraciones plasmadas en la referida sentencia: \u201cEs decir, de acuerdo a lo anterior, para el ad quem, de cualquier modo, era v\u00e1lida la afiliaci\u00f3n de la causante, as\u00ed no se demostrara la relaci\u00f3n laboral, porque de todas maneras le era a \u00e9ste posible y v\u00e1lido cotizar como trabajadora independiente. Bajo este entendido, es claro que el sentenciador de segundo grado se equivoc\u00f3, pues es incuestionable que, para que se adquiera el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes o cualquiera otra prestaci\u00f3n del sistema, es requisito ineludible que las semanas exigidas por la ley se hayan cotizado v\u00e1lidamente, es decir, conforme a los reglamentos previamente establecidos en la ley (\u2026) De acuerdo con lo anterior, no le asiste raz\u00f3n al Tribunal en cuanto concluy\u00f3 que era efectiva la afiliaci\u00f3n de la causante, as\u00ed no se demostrara la relaci\u00f3n laboral, porque, de todas maneras, le era a \u00e9sta posible y v\u00e1lido cotizar como trabajadora dependiente y, en esa condici\u00f3n, cotiz\u00f3 a la seguridad, de manera que, si como lo alega el ISS, la actora no tuvo la calidad de trabajadora subordinada, su afiliaci\u00f3n se torna en ilegal y, por tanto, en inv\u00e1lidas sus cotizaciones para la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez sentado el precedente de la Corporaci\u00f3n en la materia, se realiz\u00f3 un recuento de las circunstancias f\u00e1cticas que denotaban la inexistencia de un v\u00ednculo laboral entre el actor y los supuestos empleadores, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La sociedad denominada \u2018HERBICOL\u2019, con matr\u00edcula mercantil 21-126151-2, fue transferida por el actor FRANCISCO JAVIER CHICA GUTIERREZ \u00a0a LUZ FABIOLA JIMENEZ HENAO, por la suma de $1.950.000,oo, mediante contrato de compraventa del 19 de noviembre de 1985, registrado en la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn el d\u00eda 21 siguiente (fls. 252, 578 a 580) \u00a0<\/p>\n<p>El expediente Registra [sic] una serie de particularidades que por la trascendencia frente al tema que suscita la atenci\u00f3n de la Sala, deben detallarse en forma minuciosa. \u00a0<\/p>\n<p>Al servicio de dicha empresa, el actor (FRANCISCO JAVER CHICA GUTIERREZ), quien seg\u00fan da cuenta el expediente, fung\u00eda como el Gerente, en lo que interesa al proceso, en la segunda quincena de abril de 1995, devengaba un salario b\u00e1sico de $350.000,oo \u00a0y le cancelaron un valor neto de $94.062,oo (fl. 301) \u00a0<\/p>\n<p>A folios 247 a 248 reposan comprobantes que dan cuenta que LUZ FABIOLA JIM\u00c9NEZ HENAO y\/o HERBICOL, le cancelaron al actor el 15 de diciembre de 1994, el valor de la prima correspondiente al segundo semestre de 1994, por la suma de $119.000,oo liquidada con un salario base de $238.000,oo. \u00a0<\/p>\n<p>Los folios 249 y 250 que son del mismo tenor, indican que la referida empresa y\/o Luz Fabiola Jim\u00e9nez Henao, le cancelaron al demandante, la suma de $119.000,oo, por concepto de 15 d\u00edas de vacaciones entre el 25 de diciembre de 1994 y el 10 de enero de 1995, liquidadas sobre un salario base de $238.000,oo. \u00a0<\/p>\n<p>Los folios 257, 302, 574, 575 y 559, dan cuenta que el actor, por disposici\u00f3n de la propietaria de \u2018HERBICOL\u2019 se le aument\u00f3 el salario a partir del 1 de mayo de 1995 a la suma de $450.000,oo, no obstante, tal como se destaca a folios 302 y 559, el valor neto cancelado en la primera quincena de mayo de 1995, fue de $119.000,oo. \u00a0<\/p>\n<p>A folios 256, 303, 570 y 573 reposan documentos que demuestran que la propietaria de \u2018HERBICOL\u2019 accedi\u00f3 a incrementarle el salario al actor a partir del 1 de octubre de 1995 a la suma mensual de $1.000.000.oo, no obstante se advierte en la plantilla de n\u00f3mina de folio 303 y 566, que lo cancelado neto, luego de algunas deducciones, en la primera quincena de octubre de 1995 fue de $119.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>Los folios 255, 569 y 572, que son del mismo tenor, dan cuenta que nuevamente la propietaria de la empresa antes aludida dispuso que el salario del actor a partir del 1 de febrero de 1996, fuera incrementado a $2.000.000,oo; sin embargo, de la lectura de los folios 269, 282, 554m que contienen la n\u00f3mina de pago se evidencia que lo realmente cancelado neto por cada quincena de marzo y mayo de 1996, fue de $119.000.oo \u00a0<\/p>\n<p>A folio 282 obra un comprobante de pago de fecha 11 de junio de 1996, que en forma precisa indica que al actor le cancelaron la suma de $238.000,oo correspondientes a las dos quincenas del mes de mayo de 1996 cada una de ellas por valor de $119.000,oo. \u00a0<\/p>\n<p>Los folios 254, 567 y 571 que son del mismo tenor demuestran que nuevamente se accedi\u00f3 a incrementarle el salario al actor a la suma de $3.000.000,oo a partir del 1 de agosto de 1997; no obstante, a folio 516 se advierte que luego de practicarle algunas deducciones, el valor neto cancelado durante la primera quincena de septiembre de 1997 fue de $119.000,oo. \u00a0<\/p>\n<p>A folios 514 y 515 obra un recibo que da cuenta que el 5 de noviembre de 1997, esto es al d\u00eda siguiente de la liquidaci\u00f3n del contrato de trabajo aludido el actor le entrega a un abogado el cheque por $94.173.985,oo \u201ccon el fin de iniciar el respectivo PROCESO EJECUTIVO en contra de la giradora, sra. Luz Fabiola Jim\u00e9nez Henao. Igualmente otro cheque que aportar\u00e1 el Sr Javier Chica Guti\u00e9rrez por Vr de $225.086.254. Lo resaltado y subrayado es de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la empresa \u201cPROCULTIVOS\u201d, cuyo propietario, seg\u00fan certificado de registro mercantil de la C\u00e1mara de Comercio del Oriente Antioque\u00f1o es LUIS JAVIER CHICA DUQUE (fl. 485) se debe precisar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>A folio 489 obra la solicitud de vinculaci\u00f3n del actor al ISS fechada el 23 de febrero de1998, con un salario de $3.000.000,oo, como empleador aparece \u201cLUIS JAVIER CHICA y\/o PROCULTIVOS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los folios 185, 186, 187, 183, 184, 171, 169, 170, 167, 168, 479, 480, 165, 166, 163, 164, 180, 181 y 152, dan cuenta de que al actor FRANCISCO JAVIER CHICA GUTIERREZ a pesar de que en las planillas de n\u00f3mina se hac\u00eda constar que ten\u00eda un salario de $3.000.000,oo, en forma constante y precisa se le cancel\u00f3 respectivamente por la 2\u00aa quincena de febrero, las dos de marzo, las de abril, 2\u00aa quincena de mayo, las de junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 1998, la suma de $119.000,oo. \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca que a folio 448, obra un comprobante de pago que da cuenta que PROCULTIVOS le cancel\u00f3 al actor, \u201csueldo del 1 al 15 de diciembre\u201d de 1998 la suma de $119.000,oo adem\u00e1s, por \u201cprima de servicios\u201d, $119.000,oo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A folio 483 obra nota mediante la cual el propietario de \u201cPROCULTIVOS\u201d, con fecha 14 de diciembre de 1998, le informa al actor que el salario a partir del 1 de enero de 1999 ser\u00e1 de $4.000.000,oo, no obstante, a folios 150 a 151 y 148 a 149, reposan planillas de n\u00f3minas en las que luego de deducciones del salario antes indicado, arrojan un valor constante neto cancelado al actor de $119.000,oo por cada una de las quincenas de enero y febrero de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Igual sucede con las quincenas de marzo, abril, mayo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, en que el actor por igual en cada una de ellas recibi\u00f3, la suma neta de $119.000,oo; eso se puede constatar a los folios 143, 144, 434, 435, 153, 179, 146, 176, 177, 174, 175, 172, 173, 161, 162, 159, 160, 157, 158, 155 y 156. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 154 obra la planilla de nomina de pago de sueldos en la que figura \u00fanicamente el actor recibiendo por la primera quincena del mes de enero de 2000, la suma l\u00edquida de $119.000,oo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folio 484, obra una nota en que el propietario de \u201cPROCULTIVOS\u201d, le concede un aumento salarial al actor a partir del mes de mayo de 2000 a la suma de $5.000.000,oo; pese a lo anterior, a folios 375, 376, 398, 385 y 386, obran planillas denominadas \u201cpara pago de sueldos\u201d en las que el actor aparece como \u00fanico trabajador, en que el valor neto recibido por cada quincena de los meses de marzo y mayo de 2000 corresponde al valor de $119.000,oo. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 147 reposa la planilla correspondiente a la primera quincena del mes de enero de 2001 en la que el actor, al igual que en todos los per\u00edodos anteriores, recibe la suma neta de $119.000,oo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que reflejan los comprobantes de folios 188 a 236, 350 a 353, entre otros, es que al actor se le compensaba el supuesto salario de cada uno de los a\u00f1os relacionados, con partidas destinadas entre otros \u00edtems para: \u201ctransporte ni\u00f1os, pago apartamento hija, pago Direc T. V., Seguro Anibal Castrill\u00f3n, pr\u00e9stamo [sic] Javier Chica, giro Alberto Fl\u00f3rez [sic] \u00a0Curuman\u00ed (finca Santa Isabel), pago servicios p\u00fablicos ni\u00f1os, pr\u00e9stamo [sic] \u00a0Javier Chica, pensi\u00f3n ni\u00f1as Colegio Montesory, ayuda familiar mam\u00e1, odontolog\u00eda ni\u00f1os, mensualidad alimentaci\u00f3n ni\u00f1os, pago factura Ceb\u00fa Andina, transporte ni\u00f1os colegio, pago administraci\u00f3n vivienda hijo, ayuda Chava, ayuda Carolina, ayuda Ofelia, intereses Ofelia, pago administraci\u00f3n Ofelia, pago tarjetas de cr\u00e9ditos, pago aseguradoras veh\u00edculos, ramo de cumplea\u00f1os, ayuda familiares, gastos doctor, cancelaci\u00f3n facturas, gastos finca, pago seguro de vida, asdesillas estampados, ayudas primera comuni\u00f3n, viaje a Puerto Berrio\u2026\u201d y de los descuentos aludidos, que no eran iguales para los distintos periodos, indefectiblemente, para cada una de las quincenas que comprenden del mes de mayo de 1995 al 15 de enero de 2001, con independencia de la retribuci\u00f3n que denominaron \u201csalario\u201d que oscila entre $450.000,oo, 1.000.000,oo, 2.000.000,oo, 3.000.000,oo, 4.000.000,oo y 5.000.000,oo, el actor siempre recibi\u00f3 un valor neto quincenal, preciso, constante e invariable de $119.000,oo, lo que le indica a la Sala que el salario no fue real, pues en forma uniforme y acomodada siempre fue de $238.000,oo mensualmente; as\u00ed no hay duda que las cotizaciones realizadas al ISS por valores distintos al indicado, lucen francamente contrarias a la realidad, e indudablemente sin valor.\u201d13 (negrillas por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia encontr\u00f3 que entre el actor y las referidas empresas nunca hubo una relaci\u00f3n laboral, raz\u00f3n por la cual las cotizaciones efectuadas a su nombre en calidad de trabajador dependiente, que tuvieron lugar desde 1995 al 2001, no podr\u00edan ser consideradas v\u00e1lidas. Textualmente se coligi\u00f3: \u201ctodo indica que la relaci\u00f3n entre el actor y las mentadas empresas de la \u201ccompa\u00f1era sentimental\u201d y del \u201chijo\u201d no se puede catalogar como de car\u00e1cter laboral y la retribuci\u00f3n que recib\u00eda entre el 1 de mayo de 1995 y el 15 de enero de 2001 de $238.000,oo mensuales tampoco se puede catalogar como de estirpe salarial (\u2026) Al no haber quedado demostrado que el afiliado hubiera tenido la calidad de trabajador dependiente, \u201csu afiliaci\u00f3n se torna en ilegal y, por tanto en inv\u00e1lidas sus cotizaciones\u201d, de conformidad con el criterio jurisprudencial fijado por esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2007 Rad. 27958 (\u2026)\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, fue casada la sentencia proferida por el Tribunal de Distrito Judicial de Medell\u00edn el d\u00eda 17 de octubre de 2007, dentro del proceso iniciado por Francisco Javier Chica Guti\u00e9rrez contra el recurrente, el ISS, y en consecuencia, se absuelve a esta entidad de las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Medios de prueba que obran en el expediente de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado de existencia de la empresa Herbicol expedido en mayo de 1987 por la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn, en el que consta que la misma en aqu\u00e9l momento era de propiedad de la se\u00f1ora Luz Fabiola Jim\u00e9nez Henao. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del formato de liquidaci\u00f3n de contrato de trabajo tramitado a nombre de Javier Chica G. por la empresa Herbicol, quien fung\u00eda en el cargo de gerente hasta la fecha del 4 de noviembre de 1997 (folios 16 y 17 del cuaderno 2) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia del 3 de agosto de 2010 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, n\u00famero de radicaci\u00f3n 35031, magistrada ponente: Elsy del Pilar Cuello Calder\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia profiri\u00f3 sentencia el d\u00eda veintid\u00f3s (22) de marzo de 2011, por medio de la cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, en el entendido de que esta acci\u00f3n constitucional no representa una tercera instancia o una jurisdicci\u00f3n paralela a la ordinaria, raz\u00f3n por la cual err\u00f3 el accionante al promover esta acci\u00f3n constitucional para atacar una sentencia porque \u00e9sta result\u00f3 desfavorable a sus pretensiones. Se recalc\u00f3, adem\u00e1s, que al juez de tutela no le es dado inmiscuirse en los asuntos propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y finalmente que la sentencia dictada por la Sala Laboral fue debidamente motivada, todo lo cual conllev\u00f3 a la negativa de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>Dicho fallo fue impugnado, en raz\u00f3n de lo cual correspondi\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esa Corporaci\u00f3n pronunciarse sobre el asunto de la referencia, en respuesta a lo cual se profiri\u00f3 providencia el d\u00eda once (11) de mayo de dos mil once (2011), mediante la cual se declar\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n desde el auto que avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, debido a que esa Corporaci\u00f3n ya se hab\u00eda pronunciado sobre los hechos materia de tutela, lo que aparejar\u00eda, de emitirse un nuevo fallo al respecto, un desconocimiento de la intangibilidad e inmutabilidad de las decisiones de este Alto Tribunal, que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue radicada en la Corte Constitucional, entonces, en observancia de lo resuelto mediante auto 100 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto fechado el ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011), el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 vincular al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n es competente para revisar la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con los art\u00edculo 86 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculo 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento y formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema cuya dilucidaci\u00f3n corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n se suscit\u00f3 con la negativa del Instituto de Seguros Sociales frente a la solicitud de reconocimiento pensional elevada por el actor, debido a que en su nombre fueron efectuadas, por parte de su compa\u00f1era e hijo, cotizaciones en calidad de trabajador dependiente a pesar de que entre \u00e9ste y los supuestos empleadores no exist\u00eda realmente una relaci\u00f3n laboral. Este asunto fue conocido en tr\u00e1mite ordinario por la jurisdicci\u00f3n laboral, y en desarrollo del mismo fue proferida la sentencia que ahora es cuestionada a trav\u00e9s de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante ese fallo, emitido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se estableci\u00f3, en consonancia con lo aducido por el ISS, que las cotizaciones realizadas en beneficio del actor en \u201ccalidad de empleado\u201d eran inv\u00e1lidas, precisamente porque la inexistencia del v\u00ednculo laboral desnaturalizaba la figura y aparejaba el incumplimiento de normas legales y jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la parte accionante alega que tal providencia presenta dos defectos susceptibles de amparo, a saber: i) un defecto sustantivo, debido a la aplicaci\u00f3n exclusiva del art\u00edculo 53 de la Ley 100, y el uso inoportuno del precedente sentando en sentencia del 15 de febrero de 2007 de la Corte Suprema de Justicia, radicado 27958 pues, en sentir de la parte accionante, \u00e9ste no prev\u00e9 como consecuencia, frente a situaci\u00f3n de esta entidad, la invalidez de las cotizaciones; y de otro lado ii) un defecto por motivaci\u00f3n insuficiente, ya que \u201cla \u00fanica disposici\u00f3n normativa que cita la Corte como fundamento de su determinaci\u00f3n es el art\u00edculo 53 de la Ley 100 de 1993\u201d15, la cual no establece que la consecuencia derivable de una inconsistencia de esa entidad sea la invalidez de las cotizaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en tales consideraciones, se solicita la revocatoria de la sentencia proferida el d\u00eda 3 de agosto de 2010, bajo radicaci\u00f3n 35031, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que, de manera consecuente, \u201cse ordene dar cumplimiento a la sentencia del 17 de octubre de 2007 del Tribunal Superior de Medell\u00edn, proferida por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral seg\u00fan Acta No. 301, o bien, que se ordene a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que en lugar de la providencia que ha de dejarse sin efectos, profiera sentencia de casaci\u00f3n en la que se resuelva con base en los preceptos sustantivos que regulan el caso concreto.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>2. A fin de abordar el problema jur\u00eddico, se har\u00e1 referencia a las tem\u00e1ticas concernientes a: i) las causales de procedibilidad de tutela contra providencias, ii) la obligaci\u00f3n de que las cotizaciones respondan a la condici\u00f3n real de trabajador dependiente o independiente y finalmente iii) el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Defectos por desconocimiento del precedente e interpretaci\u00f3n inadecuada \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela es procedente contra toda actuaci\u00f3n de una autoridad p\u00fablica17 con la que se perturbe un derecho fundamental. Dicha norma no establece distinci\u00f3n alguna sobre la naturaleza de la autoridad susceptible de tutela, por lo que, de acuerdo con este mandato, es posible interponer esta acci\u00f3n incluso contra la providencia de un juez, autoridad p\u00fablica cuyas decisiones pueden ser sometidas al control estricto de constitucionalidad en eventos en los cuales se vislumbre la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos de esta entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, el Decreto 2591 de 1991, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 5\u00ba transitorio de la Constituci\u00f3n nacional, reglament\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y en sus art\u00edculos 11, 12 y 40 trataba el tema de la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n contra decisiones judiciales. Sin embargo, dichos art\u00edculos fueron objeto de control abstracto de constitucionalidad y una consecuente declaratoria de inexequibilidad mediante sentencia C-543 de 1992, en la que la Corte Constitucional defini\u00f3 que esos art\u00edculos eran contrarios a los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda funcional del juez y a la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en un aparte de esa sentencia se plante\u00f3 una excepci\u00f3n a la intangibilidad de las decisiones judiciales que, por su importancia, ser\u00e1 presentada en extenso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n\u00a0 de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado.\u00a0 En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias.\u00a0 As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o\u00a0 que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones\u00a0de hecho\u00a0imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed\u00a0 est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991).\u00a0\u00a0 En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra\u00a0 la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. (Subrayas por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con este punto, la tutela no proceder\u00eda contra una decisi\u00f3n judicial propiamente dicha, sino contra la actuaci\u00f3n de un operador judicial que encarnara el desconocimiento de derechos fundamentales o la creaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Lo esencial es que, a trav\u00e9s de este fallo se sent\u00f3 la doctrina de las v\u00edas de hecho, que permitir\u00eda en adelante justificar la procedencia de una acci\u00f3n de tutela en contra de omisiones o acciones provenientes de jueces con las que se ocasionara la violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00eda de hecho fue conceptuada como \u2018una trasgresi\u00f3n protuberante y grave de la normatividad\u2019 fundada en el capricho o el arbitrio de un funcionario, completamente extra\u00f1a al ordenamiento jur\u00eddico e irrespetuosa de los derechos fundamentales18. En un primer momento, se identificaron cuatro circunstancias generadoras de una v\u00eda de hecho o un defecto judicial grave: \u201csi este comportamiento -abultadamente deformado respecto del postulado en la norma- se traduce en la utilizaci\u00f3n de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposici\u00f3n (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribuci\u00f3n por un \u00f3rgano que no es su titular (defecto org\u00e1nico), o en la aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto f\u00e1ctico), o en la actuaci\u00f3n por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental) (\u2026)\u201d19 (Cursivas por fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mucho despu\u00e9s, la sentencia T-441 de 2003 incorpor\u00f3 las condiciones que hasta la fecha se hab\u00edan calificado como configurativas de una v\u00eda de hecho judicial y las denomin\u00f3 causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial; redujo las tradicionales cuatro primeras a dos -el defecto sustantivo y el f\u00e1ctico-; y adicion\u00f3 a ese par otros cuatro vicios, a saber: la v\u00eda de hecho por consecuencia o error inducido, la insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n del fallo, el desconocimiento del precedente judicial, y la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. A estas se adicion\u00f3, como requisito para la viabilidad del amparo, la exigencia de unos requerimientos generales relativos a los que tradicionalmente se han reclamado para la prosperidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en la forma en que aparecen formuladas actualmente, son el resultado de la evoluci\u00f3n de la doctrina de las v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante sentencias T-606 y T-698 de 2004, esta Corporaci\u00f3n revalid\u00f3 lo acentuado en fallos precedentes sobre los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. En relaci\u00f3n con los primeros se sostuvo que \u201chacen referencia al deber de asegurar, para la procedencia de la tutela contra providencias, que se de: a) la inexistencia de otro o de otros medios de defensa judiciales (recursos ordinarios o extraordinarios) como se ha visto, y b) la verificaci\u00f3n de una relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad.\u201d De otra parte, los requisitos especiales \u201cest\u00e1n asociados directamente al control excepcional por v\u00eda de tutela de la actividad judicial, y tienen que ver espec\u00edficamente con el concepto de v\u00eda de hecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la sentencia C-590 de 2005, que estudi\u00f3 un cargo sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 185 parcial de la Ley 906 de 2004 por una supuesta disparidad con los art\u00edculos 4\u00ba y 86 de la Constituci\u00f3n20, reuni\u00f3 los criterios jurisprudenciales sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Se dijo, entonces, que los presupuestos o causales generales implican:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que se trate de un asunto de evidente relevancia constitucional. Lo cual significa que la cuesti\u00f3n est\u00e9 enmarcada en el \u00e1mbito de inter\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n constitucional, y no se trate de un asunto de simple legalidad carente de conexidad con los derechos fundamentales o el control de constitucionalidad que esta Corte efect\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que haya trascurrido un lapso razonable entre la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela y la aparici\u00f3n de los hechos que produjeron la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, a menos que existan razones objetivas que justifiquen la demora. \u00a0<\/p>\n<p>d. Si se trata de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe causar \u2018un efecto decisivo o determinante en la sentencia\u2019 atacada.\u00a0 Sin embargo, sobre este punto se hizo la advertencia de que \u201csi la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se pretenda la interposici\u00f3n de una tutela contra otra tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a los antedichos, debe acreditarse la satisfacci\u00f3n de otros requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra fallos de autoridades judiciales, denominados \u2018causales especiales\u2019. Estos corresponden a los defectos imputables a los funcionarios y fueron reunidos en la referida sentencia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10]\u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f..\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g..\u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustantivo o material \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, este defecto tiene lugar siempre que la providencia o decisi\u00f3n con efectos jurisdiccionales que resulta cuestionada a trav\u00e9s de la tutela, se funde en una norma abiertamente inaplicable al caso objeto de estudio. As\u00ed lo ha entendido esta Corporaci\u00f3n desde hace ya varios a\u00f1os, cuando a\u00fan en el contexto en el que fue inaugurada la tesis de las causales de procedibilidad, hab\u00eda un consenso alrededor de la naturaleza del defecto sustantivo, como el que \u201cse configura cuando la decisi\u00f3n judicial se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea por que ha sido derogada, porque ella o su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional o, porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se ha aplicado\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, como ha sido perfilado por la jurisprudencia constitucional, se podr\u00eda configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisi\u00f3n cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso22, no se encuentra vigente por haber sido derogada23, o ha sido declarada inconstitucional24; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance25; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica26; (iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es inobservada y, por ende, inaplicada27; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador28. \u00a0<\/p>\n<p>Defecto por falta de motivaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente como aparece anunciado en la sentencia C-590 de 2005, este defecto se configura siempre que un operado judicial, al momento de proferir una providencia o decisi\u00f3n con efectos jurisdiccionales, omita dar cuenta de las razones que justificaron esa determinaci\u00f3n. El reconocimiento de esta garant\u00eda ha dado lugar a la consolidaci\u00f3n de una causal independiente debido al estrecho nexo que existe entre la misma y, tanto el principio democr\u00e1tico, como el derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dada la complejidad de este ejercicio discursivo, se ha precisado en esta sede que, \u201c(\u2026) en virtud del principio de autonom\u00eda del funcionario judicial, la regla b\u00e1sica de interpretaci\u00f3n obliga a considerar que\u00a0s\u00f3lo en aquellos casos en que la argumentaci\u00f3n es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en \u00faltimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisi\u00f3n judicial para revocar el fallo infundado.\u201d29Raz\u00f3n por la cual, en \u00faltimas, determinar su configuraci\u00f3n corresponde al juez de tutela en un ejercicio valorativo alrededor de la coherencia atribuible a la relaci\u00f3n entre los fundamentos f\u00e1cticos expuestos y los que jur\u00eddicamente sustentaron la decisi\u00f3n bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la obligaci\u00f3n de que las cotizaciones como trabajador dependiente o independiente correspondan realmente a la situaci\u00f3n laboral del afiliado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Nacional define la seguridad social como un derecho irrenunciable y un servicio p\u00fablico obligatorio, caracterizaci\u00f3n que emana de los art\u00edculos 48 y 49 de este texto y algunos mandatos de la Ley 100 de 1993, que la conciben como un servicio p\u00fablico obligatorio cuya direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control compete al Estado, que tiene la carga de asegurar su satisfacci\u00f3n conforme a principios como la eficiencia, la universalidad y la solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de esos fines, la seguridad social demanda el dise\u00f1o de una estructura b\u00e1sica que, en primer lugar, establezca las instituciones encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio; precise los procedimientos bajo los cuales \u00e9ste debe discurrir; y adem\u00e1s, la establezca un sistema que asegure la provisi\u00f3n de los fondos necesarios para su buen funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las fuentes de financiamiento, como se ha precisado en reiterada jurisprudencia constitucional, las cotizaciones constituyen recursos de orden parafiscal que integran el sistema y se erigen en el principal soporte financiero del mismo.30 Estos recursos, adem\u00e1s, est\u00e1n destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Naci\u00f3n, ni a las entidades que los administran, al tenor del art\u00edculo 13 literal m de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, sentencia C\u2013126 de 2000 se sostuvo: en materia de seguridad social, el principio de solidaridad implica que todos los part\u00edcipes de este sistema deben contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual explica que sus miembros deban en general cotizar, no s\u00f3lo para poder recibir los distintos beneficios, sino adem\u00e1s para preservar el sistema en su conjunto\u201d.31 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo con una clasificaci\u00f3n doctrinal, la realizaci\u00f3n efectiva de una cotizaci\u00f3n al sistema de pensiones, como obligaci\u00f3n derivable de la condici\u00f3n de afiliado32, sigue ciertos par\u00e1metros generales, como su car\u00e1cter irremplazable; la virtualidad de que una cotizaci\u00f3n efectuada v\u00e1lidamente genere el reconocimiento de una prestaci\u00f3n; el hecho de que se trata de una obligaci\u00f3n cuyo t\u00e9rmino es fijado por la ley; y finalmente, su pago sigue normas distintas dependiendo de si se trata de trabajadores independientes o dependientes.33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos puntuales estas distinciones, establecidas por el legislador en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n normativa, consisten en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las cotizaciones de los trabajadores dependientes son efectuadas por los empleadores, de conformidad con el art\u00edculo 22 de la Ley 100 de 1993, mientras que los trabajadores independientes, o bien hacen directamente sus aportes al sistema, o los hacen terceros en beneficio suyo, de acuerdo con la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 797 al art\u00edculo 15 de la ley 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La base para las cotizaciones de los trabajadores dependientes, de acuerdo con el art\u00edculo 18 de la Ley 100, ser\u00e1 el salario mensual, establecido de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo o la Ley 4 de 1992, trat\u00e1ndose de trabajadores particulares o servidores p\u00fablicos, respectivamente; regla que entre otras previsiones, dispone que el l\u00edmite de la base de cotizaci\u00f3n ser\u00e1 de 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, extensibles hasta el monto equivalente a 45 salarios. Mientras que la base para los independientes, es decir, todas aquellas personas que no est\u00e1n vinculadas a trav\u00e9s de un contrato de trabajo o en calidad de servidoras p\u00fablicas, ser\u00e1 fijada sobre la base de los ingresos que \u00e9stos declaren a la entidad a la cual est\u00e9n afiliados, trat\u00e1ndose de contratistas o propiamente trabajadores independientes, de conformidad con el art\u00edculo 17 de la Ley 100 y el decreto 510 de 2003, de un lado, y los art\u00edculos 15 y 19 de la Ley 100, de otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En cuanto a la distribuci\u00f3n de la cotizaci\u00f3n, la ley 100 prev\u00e9 que \u00e9sta puede estar plenamente a su cargo o de un tercero que lo haga a favor del afiliado, montos que ser\u00e1n abonados por mes anticipado, para as\u00ed evitar la liquidaci\u00f3n de intereses de mora (art\u00edculo 28 del Decreto 692 de 1994). De otra parte, el monto de las cotizaciones de los trabajadores dependientes se distribuye entre el empleador y el trabajador, quienes est\u00e1n obligados a aportar un 75 y un 25 por ciento del monto, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, desde la constituci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales, han sido expedidas normas que regulan los aportes diferenciados e incluso sancionan su cotizaci\u00f3n inapropiada, de acuerdo con la naturaleza cierta de la situaci\u00f3n laboral del sujeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, cabe hacer menci\u00f3n al art\u00edculo 4\u00b0 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado mediante Decreto 3063 de 1989, en el cual se define que la desafiliaci\u00f3n es un acto jur\u00eddico que tiene lugar siempre que \u201cel Instituto retira del R\u00e9gimen de los Seguros Sociales Obligatorios a un afiliado, cuando se presenta alguna de las causales previstas en el presente reglamento\u201d, formulaci\u00f3n que armoniza con el art\u00edculo 35, en el que se establece que \u201cel Instituto proceder\u00e1 a la desafiliaci\u00f3n del trabajador del r\u00e9gimen as\u00ed como a la cancelaci\u00f3n de la adscripci\u00f3n de los derechohabientes, cuando se compruebe que se realizaron con fraude, error o cuando aparezca que no se ten\u00eda derecho a ellas o que este derecho se perdi\u00f3.\u201d (negrillas por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>De manera m\u00e1s puntual, el art\u00edculo 20 del decreto 2665 de 1988, \u201creglamento General de Sanciones, Cobranzas y Procedimientos del ISS\u201d, dispone: \u201cser\u00e1 cancelada total o parcialmente la afiliaci\u00f3n, en los siguientes casos: (\u2026) c) la persona que sin tener derecho hubiere sido afiliada al r\u00e9gimen, como ser\u00eda el caso del que no tiene la calidad de trabajador dependiente o independiente o de quien no se encuentra entre los grupos de poblaci\u00f3n o en la zona geogr\u00e1fica llamada a inscripci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el art\u00edculo 53 de la Ley 100 de 1993, ubicado dentro de este marco normativo para la fiscalizaci\u00f3n de las conductas asumidas por los sujetos integrantes del sistema de seguridad social, faculta a las entidades administradoras del r\u00e9gimen solidario para vigilar el cumplimiento efectivo de las normas establecidas en la ley 100 de 1993, dentro de ellas las normas que componen el cap\u00edtulo III, en el que se establece la existencia de dos categor\u00edas distintas para la afiliaci\u00f3n y cotizaci\u00f3n al sistema de seguridad social de pensiones: la de los trabajadores dependientes y la de los independientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha consolidado una importante l\u00ednea jurisprudencial en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de que las cotizaciones atiendan de manera fidedigna a la situaci\u00f3n laboral de la persona afiliada. As\u00ed, por ejemplo, mediante sentencia del 15 de febrero de 2007, radicaci\u00f3n 27958, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 el debate iniciado alrededor de una solicitud pensional negada con base en razones que coinciden con las del caso que se revisa. En el caso particular, fue solicitado el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de c\u00f3nyuge a favor de un ciudadano que hab\u00eda empleado a su compa\u00f1era como auxiliar y secretaria y aseguraba haber cumplido con las cotizaciones en calidad de empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, de acuerdo a lo anterior, para el ad quem, de cualquier modo, era v\u00e1lida la afiliaci\u00f3n de la causante, as\u00ed no se demostrara la relaci\u00f3n laboral, porque de todas maneras le era a \u00e9sta posible y valido cotizar como trabajadora independiente. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, es claro que el sentenciador de segundo grado se equivoc\u00f3, pues es incuestionable que, para que se adquiera el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes o cualquiera otra prestaci\u00f3n del sistema, es requisito ineludible que las semanas exigidas por la ley se hayan cotizado v\u00e1lidamente, es decir conforme a los reglamentos previamente establecidos en la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debido a que se logr\u00f3 establecer que efectivamente s\u00ed existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral entre el petente y la causante34, la Corte Suprema dej\u00f3 inc\u00f3lume la sentencia del ad quem, aunque hizo hincapi\u00e9 en que determinar la existencia de una verdadera relaci\u00f3n laboral entre el empleador y el petente, en tanto cotizante dependiente, s\u00ed es un criterio crucial para el reconocimiento v\u00e1lido de cualquier prestaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, mediante sentencia proferida el d\u00eda 17 de octubre de 2008, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia revis\u00f3 una sentencia dictada en el tr\u00e1mite de un proceso ordinario iniciado para el reajuste de una mesada pensional. Lo anterior, porque el Instituto de Seguros Sociales no tuvo en cuenta a favor del petente las cotizaciones efectuadas entre los a\u00f1os de 1994 y 1998 en calidad de dependiente, otra vez a falta de certeza en cuanto a la relaci\u00f3n laboral existente entre \u00e9ste y su empleadora, quien fuera su esposa. En aquella oportunidad se sostuvo, in extenso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este asunto ha quedado establecido que la condici\u00f3n por raz\u00f3n de la cual el promotor del pleito efectu\u00f3 los aportes no fue la que en verdad ostentaba, pues se comprob\u00f3 que no fue cierta la relaci\u00f3n laboral que supuestamente ten\u00eda con su c\u00f3nyuge. Y en esa situaci\u00f3n artificial, que el cargo debe dar por cierta dada la v\u00eda por la que viene orientado, no puede hablarse de un error, sino de una conducta enga\u00f1osa, como lo tuvo por probado el Tribunal, conducta que, desde luego, no puede otorgar beneficios a quien la promovi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa circunstancia de que la cuant\u00eda de la prestaci\u00f3n no dependa de la condici\u00f3n del afiliado, vale decir, trabajador subordinado o independiente, no es raz\u00f3n suficiente para concluir que pueda la persona que se vincula al sistema libremente y a su arbitrio escoger la calidad en que lo hace, para a partir de esa escogencia, pagar sus cotizaciones. Es obvio que la inscripci\u00f3n en el r\u00e9gimen y el cumplimiento de las obligaciones que de all\u00ed surjan tanto para el afiliado como para el empleador, en caso de que realmente aquel sea un trabajador dependiente, guardan una necesaria relaci\u00f3n con la verdadera calidad que el afiliado tenga, no s\u00f3lo por la determinaci\u00f3n del ingreso que servir\u00e1 de base para las cotizaciones, que no podr\u00e1 ser el mismo, sino para otros muchos efectos como, por ejemplo, la oportunidad del pago de las cotizaciones y la naturaleza de control que podr\u00e1 ejercer la entidad administradora, para citar algunos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se trata, entonces, de una cuesti\u00f3n meramente circunstancial o de poca monta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa querido el legislador que las cotizaciones al sistema integral de seguridad social en pensiones se hagan sobre una base cierta, real. De ello da cuenta el art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993, al se\u00f1alar que la base para calcularlas ser\u00e1 el salario mensual. Pero no cualquier salario, sino el que realmente devengue el trabajador. Similar situaci\u00f3n se presenta respecto de los trabajadores independientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cDe ah\u00ed que el art\u00edculo 53 de la aludida ley otorgue a las entidades administradoras amplias facultades de fiscalizaci\u00f3n e investigaci\u00f3n sobre el empleador o agente retenedor de cotizaciones al r\u00e9gimen, con el fin de asegurar el efectivo cumplimiento de esa ley, para lo cual podr\u00e1n, entre otras actuaciones, verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes; exigir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al r\u00e9gimen, o a terceros, la presentaci\u00f3n de documentos o registros de operaciones, cuando unos u otros est\u00e9n obligados a llevar \u00a0libros registrados y realizar las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinaci\u00f3n de las obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro entonces que esas facultades ser\u00edan innecesarias si para el sistema de pensiones resultaran indiferentes la condici\u00f3n en la que el afiliado cotiza y el monto de las cotizaciones pagadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo demuestra los errores jur\u00eddicos en que incurri\u00f3 el Tribunal, (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, mediante sentencia del 28 de abril de 2009, con radicaci\u00f3n 32.135, se resolvi\u00f3 un caso an\u00e1logo, en relaci\u00f3n con el cual se explic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Las prestaciones o beneficios que ofrece el sistema de pensiones parten de un supuesto inmodificable: la validez de la afiliaci\u00f3n y de los aportes. Es decir, el sistema s\u00f3lo est\u00e1 obligado a reconocer y pagar tales prestaciones o beneficios a condici\u00f3n de que la inscripci\u00f3n y las cotizaciones sean jur\u00eddicamente v\u00e1lidas, en cuanto que se realizaron de conformidad con los reglamentos previamente consagrados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Definitivamente, la inscripci\u00f3n al sistema y las obligaciones que se derivan para los afiliados y para las entidades gestoras o administradoras han de estar acompasadas con la verdadera calidad jur\u00eddica que el afiliado tenga. \u00a0<\/p>\n<p>No resulta de recibo, en tanto desdice del rasgo esencialmente contributivo del sistema colombiano de pensiones y desconoce los dictados de la buena fe, la afiliaci\u00f3n simulada o fraudulenta, esto es, aquella que se (sic) no compagina con la realidad y con la condici\u00f3n jur\u00eddica cierta que ostenta el afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que no es para nada indiferente que la afiliaci\u00f3n no se corresponda con la realidad, como que una conducta enga\u00f1osa o signada por la simulaci\u00f3n y el fraude no puede atraer la protecci\u00f3n legal a su autor, quien, por tanto, no puede hacerse merecedor de las prebendas que el sistema otorga. \u00a0<\/p>\n<p>Es precisamente por ello por lo que se han dictado normas como el Decreto 2665 de 1988, que es dable considerarlo vigente respecto del instituto demandado por raz\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 de la Ley 100 de 1993, que sancionan conductas como la aqu\u00ed adelantada por el causante que pueden afectar al sistema de seguridad social y que permiten tomar decisiones como la asumida por el convocado al pleito, de negar validez a las cotizaciones efectuadas en una condici\u00f3n que no se correspond\u00eda con la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El problema cuya dilucidaci\u00f3n corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n se suscit\u00f3 con la negativa presentada por el Instituto de Seguros Sociales frente a la solicitud de reconocimiento pensional elevada por el actor, a consecuencia de una investigaci\u00f3n administrativa desarrollada por esta entidad en observancia del art\u00edculo 53 de la Ley 100, que arroj\u00f3 que las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre 1995 y 2001 se hicieron en nombre del actor en calidad de trabajador dependiente a pesar de que entre \u00e9ste y los aparentes empleadores, su compa\u00f1era e hijo, no exist\u00eda realmente una relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este asunto fue conocido en tr\u00e1mite ordinario por la jurisdicci\u00f3n laboral, y en desarrollo del mismo fue proferida la sentencia que ahora es cuestionada a trav\u00e9s de tutela. A trav\u00e9s de ese fallo, emitido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se estableci\u00f3, en consonancia con lo aducido por el ISS, que las cotizaciones realizadas en beneficio del actor en calidad de empleado eran inv\u00e1lidas, precisamente porque la inexistencia del v\u00ednculo desnaturalizaba la figura y apareja el incumplimiento de normas legales y jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la parte accionante alega que tal providencia refleja dos defectos susceptibles de amparo, a saber: i) un defecto sustantivo, debido a la aplicaci\u00f3n exclusiva del art\u00edculo 53 de la Ley 100, y el uso inoportuno del precedente sentando en sentencia del 15 de febrero de 2007 de la Corte Suprema de Justicia, radicado 27958 pues, esta disposici\u00f3n no prev\u00e9 como consecuencia la invalidez de las cotizaciones ; y de otro lado ii) un defecto por motivaci\u00f3n insuficiente, ya que \u201cla \u00fanica disposici\u00f3n normativa que cita la Corte como fundamento de su determinaci\u00f3n es el art\u00edculo 53 de la Ley 100 de 1993\u201d35, la cual no establece que la consecuencia derivable de una inconsistencia de esa entidad sea la invalidez de las cotizaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, corresponde a la Sala valorar si la sentencia en coment\u00f3 demuestra alg\u00fan defecto de los que implican una causal especial de tutela contra providencias, lo cual presupone la satisfacci\u00f3n de las causales gen\u00e9ricas establecidas en este contexto, aspecto que, entonces, ser\u00e1 analizado a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el asunto en cuesti\u00f3n denota evidente relevancia constitucional porque su resoluci\u00f3n condiciona el reconocimiento favorable o no de una solicitud pensional, reclamo que est\u00e1 intr\u00ednsecamente asociado con los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital e incluso a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se encuentra probado que el petente, antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, intent\u00f3 obtener respuesta favorable en desarrollo de todos los recursos administrativos y judiciales a su disposici\u00f3n, pues acudi\u00f3 inicialmente al ISS con el prop\u00f3sito de agotar la v\u00eda gubernativa, a lo que sigui\u00f3 el proceso ordinario laboral que culmin\u00f3 con la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, alternativa \u00faltima en este contexto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, est\u00e1 satisfecho el requisito de inmediatez, puesto que la sentencia objeto de cuestionamiento fue proferida en agosto de 2010, mientras que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en marzo del a\u00f1o siguientes, es decir, dentro de un t\u00e9rmino que razonablemente responde a la urgencia caracter\u00edstica de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la parte actora efectivamente identific\u00f3 los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como los derechos fundamentales presuntamente afectados, en este evento, la prevalencia del derecho sustancial, la seguridad social y el derecho al trabajo en condiciones dignas. Y definitivamente no se trata de una tutela contra tutela, pues la controvertida es una sentencia dictada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el tr\u00e1mite de casaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora s\u00ed, corresponde establecer si se configur\u00f3 alg\u00fan defecto de los que constituyen causales espec\u00edficas de tutela contra providencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, inicialmente cabe hacer hincapi\u00e9 en las caracter\u00edsticas del control ejercido a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, cuya finalidad es la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia ordinaria en la materia, y no propiamente la resoluci\u00f3n de un litigio, raz\u00f3n por la cual la intervenci\u00f3n del juzgado se limita a la elucidaci\u00f3n de los cargos planteados en la demanda por medio de los cuales se alega la comisi\u00f3n, en la sentencia acusada, de un error f\u00e1ctico o de derecho. Literalmente se sostuvo al respecto en sentencia del 2 de agosto de 1994: \u201cpor su ra\u00edz hist\u00f3rica y por su desarrollo constitucional y legislativo, la casaci\u00f3n es un recurso extraordinario. Supone que el proceso ha concluido, y que ha concluido con una decisi\u00f3n acertada y ajustada a la ley. Y el car\u00e1cter excepcional del recurso de casaci\u00f3n se manifiesta por dos aspectos: el primero porque no cabe contra toda sentencia, sino s\u00f3lo contra aquella que el legislador expresamente se\u00f1ala; y el segundo porque su fin principal es la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composici\u00f3n del litigio. Para atender a una realidad social espec\u00edfica la ley autoriza la proposici\u00f3n de este medio de impugnaci\u00f3n cuando en la sentencia acusada se incurre en errores de hecho o de derecho.\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es preciso reiterar el \u00fanico cargo propuesto en la demanda de casaci\u00f3n, que precisamente deline\u00f3 la intervenci\u00f3n del juez de casaci\u00f3n, el cual fue formulado en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cla sentencia [la del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn] viol\u00f3 la ley sustancial por haber interpretado err\u00f3neamente el art\u00edculo 53 de la Ley 100 de 1993, as\u00ed como por haber infringido directamente los art\u00edculos 15, 16, 17, 18 y 19 de la Ley 100 de 1993, los art\u00edculos 3, 4, 5, 9 y 15 del Decreto 692 de 1994 y por haber aplicado indebidamente los art\u00edculos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53, de un lado, autoriza a las entidades administradoras del sistema a ejercer labores de fiscalizaci\u00f3n para verificar el cumplimiento de las normas establecidas en la Ley 100, mientras que los dem\u00e1s regulan la categor\u00eda gen\u00e9rica de afiliados al sistema, sus reg\u00edmenes, las bases para la cotizaci\u00f3n, y la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, naturalmente correspond\u00eda a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral referirse al alcance del art\u00edculo 53 de la Ley 100, con fundamento en el cual se aval\u00f3 la conducta del Instituto de Seguros Sociales, que en ejercicio de esa labor fiscalizadora encontr\u00f3 varias irregularidades en cuanto a las cotizaciones efectuadas a favor del se\u00f1or Chica como trabajador dependiente y, consecuencialmente, condujeron a la negaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n. Literalmente se concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsecuencialmente, la raz\u00f3n est\u00e1 de parte del Instituto demandado, en cuanto con apoyo en el art\u00edculo 53 de la Ley 100 de 1993, cumpli\u00f3 con su funci\u00f3n de fiscalizaci\u00f3n e investigaci\u00f3n que lo llev\u00f3 a tener, con raz\u00f3n, la duda respecto de las cotizaciones que a nombre del actor le hicieron las empresas aludidas, por una relaci\u00f3n que en realidad no ten\u00eda el car\u00e1cter laboral y a unos valores acomodados que no correspond\u00edan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo indica que la relaci\u00f3n entre el actor y las mentadas empresas de la \u201ccompa\u00f1era sentimental\u201d y del \u201chijo\u201d no se puede catalogar como de car\u00e1cter laboral y la retribuci\u00f3n que recib\u00eda entre el 1 de mayo de 1995 y el 15 de enero de 2001 de $238.000,oo mensuales tampoco se puede catalogar como de estirpe salarial. \u00a0<\/p>\n<p>Al no haber quedado demostrado que el afiliado hubiera tenido la calidad de trabajador dependiente, \u201csu afiliaci\u00f3n se torna en ilegal y, por tanto en inv\u00e1lidas sus cotizaciones\u201d, de conformidad con el criterio jurisprudencial fijado por esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2007 Rad. 27958, en que la censura apoy\u00f3 el cargo, pues en este caso, contrario a lo que afirm\u00f3 el juzgador de primer grado respecto de que \u201clo \u00fanico que interesa a este despacho es que efectivamente haya cotizado al sistema de seguridad social, y si el Instituto de Seguros Sociales no estaba de acuerdo con la forma en que se practicaron dichas cotizaciones, no las debi\u00f3 haber permitido\u201d, como se explic\u00f3, las cotizaciones carecen de validez. As\u00ed, lo que procede es revocar la condena impuesta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn el 13 de marzo de 2006. En su reemplazo, se absolver\u00e1 al ISS de las pretensiones de la demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, hay un claro nexo argumentativo entre las circunstancia que desde el punto de vista f\u00e1ctico sustentaban el caso y la remisi\u00f3n, por parte del Sala Laboral de la Corte Suprema, al art\u00edculo 53 de la Ley 100, como resultado de cuya aplicaci\u00f3n se determin\u00f3 la negaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n pensional; lo que, a la vez, permite descartar parcialmente uno de los cuestionamientos planteados en el escrito de tutela, particularmente, el aducido defecto sustantivo por la referencia preferente al mandato del art\u00edculo 53 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en respuesta al segundo interrogante que integra el cargo \u00fanico propuesto en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la Sala Laboral cit\u00f3 la sentencia del 15 de febrero de 2007, con n\u00famero de radicaci\u00f3n 27954, a la que se hizo referencia en el aparte considerativo de esta sentencia, por medio de la cual esa misma Sala de la Corte Suprema destac\u00f3 la importancia de dilucidar la naturaleza cierta de la relaci\u00f3n laboral existente entre el petente y el supuesto empleador, a fin de reconocer v\u00e1lidamente cualquier prestaci\u00f3n pensional que se reclame con fundamento en cotizaciones efectuadas bajo la condici\u00f3n de trabajador dependiente. Al respecto, textualmente fue expuesto en la sentencia cuestionada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ad quem no se ocup\u00f3 de establecer si el actor fue trabajador de Luz Fabiola Jim\u00e9nez \u201ccompa\u00f1era sentimental\u201d ni de Luis Javier Chica Duque (hijo), en cuanto advirti\u00f3 que la verdad real era intrascendente, porque las cotizaciones tanto del afiliado dependiente, como del independiente, cumpl\u00edan y garantizaban las mismas contingencias derivadas de la vejez, invalidez o muerte. Bajo ese supuesto, es indudable que el Tribunal se equivoc\u00f3, porque para adquirir el derecho reclamado, resulta necesario demostrar que las semanas requeridas por la ley, se cotizaron v\u00e1lidamente. As\u00ed lo defini\u00f3 esta Sala de la Corte en la sentencia referida por la censura, de 15 de febrero de 2007 Rad. 27958, en la que se consign\u00f3: \u201cEs decir, de acuerdo a lo anterior, para el ad quem, de cualquier modo, era v\u00e1lida la afiliaci\u00f3n de la causante, as\u00ed no se demostrara la relaci\u00f3n laboral, porque de todas maneras le era a \u00e9ste posible y v\u00e1lido cotizar como trabajadora independiente. Bajo este entendido, es claro que el sentenciador de segundo grado se equivoc\u00f3, pues es incuestionable que, para que se adquiera el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes o cualquiera otra prestaci\u00f3n del sistema, es requisito ineludible que las semanas exigidas por la ley se hayan cotizado v\u00e1lidamente, es decir, conforme a los reglamentos previamente establecidos en la ley\u201d. M\u00e1s adelante precis\u00f3: \u201cDe acuerdo con lo anterior, no le asiste raz\u00f3n al Tribunal en cuanto concluy\u00f3 que era efectiva la afiliaci\u00f3n de la causante, as\u00ed no se demostrara la relaci\u00f3n laboral, porque, de todas maneras, le era a \u00e9sta posible y v\u00e1lido cotizar como trabajadora dependiente y, en esa condici\u00f3n, cotiz\u00f3 a la seguridad, de manera que, si como lo alega el ISS, la actora no tuvo la calidad de trabajadora subordinada, su afiliaci\u00f3n se torna en ilegal y, por tanto, en inv\u00e1lidas sus cotizaciones para la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d. En las anteriores condiciones, a\u00fan cuando aqu\u00ed no se trata de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, los mismos fundamentos aplican al evento relacionado con la pensi\u00f3n de vejez reclamada y consecuencialmente, el cargo prospera y por lo tanto se deber\u00e1 \u00a0casar la sentencia acusada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante se recalc\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl no haber quedado demostrado que el afiliado hubiera tenido la calidad de trabajador dependiente, \u201csu afiliaci\u00f3n se torna en ilegal y, por tanto en inv\u00e1lidas sus cotizaciones\u201d, de conformidad con el criterio jurisprudencial fijado por esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2007 Rad. 27958, en que la censura apoy\u00f3 el cargo, pues en este caso, contrario a lo que afirm\u00f3 el juzgador de primer grado respecto de que \u201clo \u00fanico que interesa a este despacho es que efectivamente haya cotizado al sistema de seguridad social, y si el Instituto de Seguros Sociales no estaba de acuerdo con la forma en que se practicaron dichas cotizaciones, no las debi\u00f3 haber permitido\u201d, como se explic\u00f3, las cotizaciones carecen de validez. As\u00ed, lo que procede es revocar la condena impuesta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn el 13 de marzo de 2006. En su reemplazo, se absolver\u00e1 al ISS de las pretensiones de la demanda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la parte accionante, el hecho de que en la sentencia atacada se hiciera referencia al precedente sentado en providencia del 15 de febrero de 2007 resultaba inadecuado y redundaba en defecto sustantivo, debido a que del contenido de la misma no se desprende la invalidez de las cotizaciones efectuadas en las condiciones referidas; sin embargo, en la cita reproducida en la sentencia rebatida claramente aparece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo ese supuesto, es indudable que el Tribunal se equivoc\u00f3, porque para adquirir el derecho reclamado, resulta necesario demostrar que las semanas requeridas por la ley, se cotizaron v\u00e1lidamente. As\u00ed lo defini\u00f3 esta Sala de la Corte en la sentencia referida por la censura, de 15 de febrero de 2007 Rad. 27958, en la que se consign\u00f3: \u201cEs decir, de acuerdo a lo anterior, para el ad quem, de cualquier modo, era v\u00e1lida la afiliaci\u00f3n de la causante, as\u00ed no se demostrara la relaci\u00f3n laboral, porque de todas maneras le era a \u00e9ste posible y v\u00e1lido cotizar como trabajadora independiente. Bajo este entendido, es claro que el sentenciador de segundo grado se equivoc\u00f3, pues es incuestionable que, para que se adquiera el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes o cualquiera otra prestaci\u00f3n del sistema, es requisito ineludible que las semanas exigidas por la ley se hayan cotizado v\u00e1lidamente, es decir, conforme a los reglamentos previamente establecidos en la ley\u201d. M\u00e1s adelante precis\u00f3: \u201cDe acuerdo con lo anterior, no le asiste raz\u00f3n al Tribunal en cuanto concluy\u00f3 que era efectiva la afiliaci\u00f3n de la causante, as\u00ed no se demostrara la relaci\u00f3n laboral, porque, de todas maneras, le era a \u00e9sta posible y v\u00e1lido cotizar como trabajadora dependiente y, en esa condici\u00f3n, cotiz\u00f3 a la seguridad, de manera que, si como lo alega el ISS, la actora no tuvo la calidad de trabajadora subordinada, su afiliaci\u00f3n se torna en ilegal y, por tanto, en inv\u00e1lidas sus cotizaciones para la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d. En las anteriores condiciones, a\u00fan cuando aqu\u00ed no se trata de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, los mismos fundamentos aplican al evento relacionado con la pensi\u00f3n de vejez reclamada y consecuencialmente, el cargo prospera y por lo tanto se deber\u00e1 \u00a0casar la sentencia acusada.\u201d (subrayas y negrillas por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, resulta evidente que contrario a lo expuesto por la parte accionante, de la sentencia con radicaci\u00f3n 27958, invocada en la sentencia cuestionada, s\u00ed se deriva la invalidez de las cotizaciones efectuadas en determinada condici\u00f3n discordante con la realidad laboral de la persona que reclama la pensi\u00f3n. El desconocimiento de esa ratio decidendi habr\u00eda implicado la inobservancia de una norma jur\u00eddica con car\u00e1cter vinculante, sentido que adquiere el precedente sentado por una Alta Corporaci\u00f3n en el contexto de las materias bajo su competencia. Cabe recordar que, de acuerdo con una doctrina unificada, el precedente vinculante est\u00e1 configurado por la ratio decidendi de las decisiones anteriores, constituido por el argumento central contenido en la parte motiva del fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se define, a la vez, la inexistencia de defecto por motivaci\u00f3n insuficiente pues, contrario a lo dicho por el accionante, la sentencia bajo revisi\u00f3n no s\u00f3lo tiene como sustento jur\u00eddico el art\u00edculo 53 de la Ley 100 de 1993, sino que adem\u00e1s se invoc\u00f3 el precedente sentado en sentencia del 15 de febrero de 2007, cuya ratio decidendi tiene innegable entidad normativa. En esta medida, la Sala Laboral de la Corte Suprema no incurri\u00f3 en defecto por emplear una argumentaci\u00f3n abiertamente insuficiente o defectuosa, pues los fundamentos jur\u00eddicos empleados resultaban coherentes con las circunstancias f\u00e1cticas bajo estudio y de suficiente sustento para la justificaci\u00f3n razonable de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se tiene que mediante sentencia del 03 de agosto de 2010, con n\u00famero de radicaci\u00f3n 35031, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no incurri\u00f3 en defectos sustancial y por carencia de motivaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional proceder\u00e1 a negar el amparo impetrado por Francisco Javier Chica Guti\u00e9rrez en contra de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- negar el amparo impetrado por Francisco Javier Chica Guti\u00e9rrez en contra de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral y, en consecuencia, DECLARAR que se mantiene el firme la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el d\u00eda 03 de agosto de 2010, con radicaci\u00f3n N\u00b0 35031, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Francisco Javier Chica Guti\u00e9rrez en contra del Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRENSE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 2, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 31 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 33 y 34 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 41 y 42 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 6, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 6 y 7 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 8, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 14, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 10, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 14, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 12, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 15, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. Sentencia del tres (3) de agosto de 2010, rad. 35031. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibidem, p\u00e1gina 22. \u00a0<\/p>\n<p>15 Op. Cit, folio 31 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 41 y 42 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201c(\u2026) Los t\u00e9rminos &#8220;autoridades p\u00fablicas&#8221; se reservan para designar aquellos servidores p\u00fablicos llamados a ejercer, dentro del ordenamiento jur\u00eddico que define sus funciones o competencias, poder de mando o decisi\u00f3n, cuyas determinaciones, por tanto, afectan a los gobernados\u201d.\u00a0 Sentencia C-543 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-212 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-231 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>20 En aquella ocasi\u00f3n se demand\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004 porque su incorporaci\u00f3n en el texto del mismo daba a entender que contra un fallo dictado en sede de casaci\u00f3n ni siquiera la acci\u00f3n de tutela resultaba procedente. El aparte en el que se encontraba la f\u00f3rmula demandaba rezaba: \u201cArt\u00edculo 185.\u00a0\u00a0Decisi\u00f3n. Cuando la Corte aceptara como demostrada alguna de las causales propuestas, dictar\u00e1 el fallo dentro de los sesenta\u00a0 (60)\u00a0 d\u00edas siguientes a la audiencia de sustentaci\u00f3n, contra el cual no procede ning\u00fan recurso\u00a0ni acci\u00f3n, salvo la de revisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-784 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias T-008 de 1998 y T-189 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver sentencia T-205 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>24 Al respecto, consultar sentencias T-804 de 1999 y T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>25 Esta Corporaci\u00f3n, mediante la sentencia T-1244 de 2004 manifest\u00f3 que la autoridad judicial (juez laboral) hab\u00eda incurrido en una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo, al negar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, al argumentar que la norma aplicable no lo permit\u00eda, a pesar de que la interpretaci\u00f3n que hab\u00eda hecho la Corte Constitucional en varias sentencias de constitucionalidad se\u00f1alaban el sentido de la norma y la obligaci\u00f3n de indexar. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-462 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>26 Consultar sentencias T-694 de 2000 y T-807 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte constitucional, Sentencia T-056 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-233 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias C-577 de 1995, T-827 de 1999, C-363 de 2001, T-1056 de 2002 y SU-636 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-126 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>32 Art\u00edculo 13, literal d) de la Ley 100 de 1993, que reza: \u201cla afiliaci\u00f3n implica la obligaci\u00f3n de efectuar los aportes que se establecen en esta ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 Arenas Monsalve, Gerardo. El derecho colombiano de la seguridad social. Editorial Legis. P\u00e1gina 271. \u00a0<\/p>\n<p>34 En el aparte de las consideraciones consta: \u201cemerge claramente la prestaci\u00f3n del servicio personal de la se\u00f1ora Ana Milena Ber\u00f3n Mej\u00eda, para el demandante, por lo que, conforme al art\u00edculo 24 del C. S. T., habr\u00eda de presumirse la existencia del contrato, pues no existe ninguna otra prueba que indique que dicho servicio fue gratuito, como lo aduce el ISS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 Op. Cit, folio 31 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. Sentencia del 2 de agosto de 1994, radicaci\u00f3n 6735. \u00a0<\/p>\n<p>37 Op. Ct., folio 10, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-859\/11 \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO O MATERIAL-Casos en que se configura \u00a0 Se podr\u00eda configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisi\u00f3n cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19142","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19142","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19142"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19142\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19142"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19142"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19142"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}