{"id":19143,"date":"2024-06-12T16:25:34","date_gmt":"2024-06-12T16:25:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-860-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:34","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:34","slug":"t-860-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-860-11\/","title":{"rendered":"T-860-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-860\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PENSION DE SOBREVIVIENTES EN CASO DE ENFERMOS DE VIH-SIDA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Factores que se deben tener en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso entre el momento en que se vulneran los derechos fundamentales y la interposici\u00f3n de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>Ha resaltado esta Corporaci\u00f3n que la razonabilidad del plazo no puede determinarse a priori, lo que se traducir\u00eda en la imposici\u00f3n de un t\u00e9rmino de caducidad o prescripci\u00f3n prohibido por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, sino de conformidad con los hechos de cada caso concreto. Es por ello que \u201cen algunos casos, seis (6) meses podr\u00edan resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable para ejercer la acci\u00f3n de tutela, ya que todo depender\u00e1 de las particularidades del caso\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneraci\u00f3n y presentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PENSION DE SOBREVIVIENTES DE COMPA\u00d1EROS PERMANENTES-Decisi\u00f3n de sentencia C-336\/08 se extiende a parejas del mismo sexo \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, la Corte incluy\u00f3 a las parejas permanentes homosexuales dentro de los beneficiarios del r\u00e9gimen de pensi\u00f3n de sobrevivientes hasta entonces previsto para las parejas heterosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES A PAREJAS DEL MISMO SEXO-Aplicaci\u00f3n retrospectiva de la sentencia C-336\/08 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende que el efecto retrospectivo consiste en que tanto las sentencias aludidas como las normas jur\u00eddicas tienen la cualidad \u00fanica de modificar situaciones de la vida en curso. Por ejemplo si una norma o una sentencia dispone algo en relaci\u00f3n con el monto de los salarios en Colombia, ello afecta de manera inmediata y hacia el futuro no s\u00f3lo a los ciudadanos que a partir de tal disposici\u00f3n inicien una relaci\u00f3n laboral, sino tambi\u00e9n a quienes tienen desde antes tal relaci\u00f3n. O si el efecto es establecer la edad de diecis\u00e9is (16) a\u00f1os para ejercer el derecho al sufragio, a manera de ejemplo tambi\u00e9n, dicho efecto se extiende no s\u00f3lo a quienes nazcan despu\u00e9s de la providencia hipot\u00e9tica sino tambi\u00e9n, por supuesto, a quienes tengan dicha edad al momento de la sentencia y hacia el futuro. Esta posibilidad de afectar situaciones jur\u00eddicas en curso originadas en el pasado es lo que se ha denominado efecto retrospectivo, los cuales son bien distintos de los efectos retroactivos cuya prohibici\u00f3n pretende que la sentencia (o la norma) no afecte situaciones jur\u00eddicas consolidadas en el pasado. As\u00ed las cosas, si no existe en el caso concreto ninguna situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, el hecho de que la muerte uno de los miembros de la pareja del mismo sexo haya acaecido antes de la notificaci\u00f3n de la sentencia C-336 de 2008 no constituye una raz\u00f3n admisible para negarle al miembro sup\u00e9rstite la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES A PAREJAS DEL MISMO SEXO-Caso en que el ISS niega reconocimiento argumentando que antes de la sentencia C-336\/08, no ten\u00edan el derecho \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PROBATORIO PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES A MIEMBRO SUPERSTITE DE UNA PAREJA DEL MISMO SEXO-Goza de todos los medios probatorios para las uniones maritales de hecho heterosexuales \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES A PAREJAS DEL MISMO SEXO-Sentencia C-336\/08 no exige declaraci\u00f3n ante notario como condici\u00f3n para reconocimiento y pago\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES A PAREJAS DEL MISMO SEXO-Procedencia para acceder al reconocimiento y pago en igualdad de condiciones a parejas heterosexuales \u00a0<\/p>\n<p>No hay razones constitucionalmente v\u00e1lidas para concluir que es razonable exigirles a las parejas del mismo sexo un \u00fanico modo de acreditaci\u00f3n de su uni\u00f3n permanente, cuando el r\u00e9gimen de las parejas heterosexuales dispone cinco alternativas para ello en el caso de la adjudicaci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos en materia de pensiones, valga decir, (i) escritura p\u00fablica ante notario, (ii) acta de conciliaci\u00f3n, (iii) sentencia judicial, (iv) inscripci\u00f3n del causante de su compa\u00f1ero(a) en la respectiva entidad administradora de pensiones y (v) cualquier medio probatorio previsto en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.130.633 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por AA contra el Instituto de Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en primera y segunda instancia respectivamente, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por AA contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, por estar involucrado un asunto que pertenece a la \u00f3rbita personal protegida por el derecho fundamental a la intimidad del accionante, la Sala ha decidido no mencionar en la sentencia ning\u00fan dato que conduzca a su identificaci\u00f3n y ordenar a los jueces de instancia \u00a0y a la Secretar\u00eda de esta Corte que guarden estricta reserva respecto de la identidad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El pasado tres (3) de mayo de dos mil once (2011) el ciudadano AA interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la seguridad social los cuales, en su opini\u00f3n, han sido vulnerado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- El se\u00f1or AA mantuvo una relaci\u00f3n de pareja con el se\u00f1or BB por m\u00e1s de diez a\u00f1os hasta el fallecimiento de \u00e9ste \u00faltimo el dieciocho (18) de diciembre de 19981. Se anexan al escrito de tutela declaraciones ante notario de tres personas \u2013dos de ellas hermanos del actor- quienes afirman haber conocido a BB y ser testigos de la convivencia estable y permanente como pareja entre \u00e9ste y AA, desde 1987 hasta la muerte del primero2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- El diecisiete (17) de marzo de 1999, ante la muerte de su compa\u00f1ero, el peticionario solicit\u00f3 al ISS la pensi\u00f3n de sobrevivientes3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Mediante resoluci\u00f3n 01603 del 9 de marzo de 2001 el ISS neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al accionante. Como fundamento de la decisi\u00f3n expres\u00f3 que el se\u00f1or AA \u201cno re\u00fane la calidad de beneficiario, por cuanto nuestra Constituci\u00f3n Colombiana en su Art\u00edculo 42, reconoce como integrantes del v\u00ednculo familiar a la relaci\u00f3n voluntaria entre un hombre y una mujer, no reconocido el v\u00ednculo marital entre personas del mismo sexo. Con base en esta legislaci\u00f3n no hay lugar a reconocer la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El se\u00f1or AA sufre de VIH-SIDA desde 19965 y asegura que por ello no le ha sido posible conseguir un empleo ni tiene renta alguna. Afirma que vive en precarias condiciones \u201cde la asistencia social y familiar\u201d6. Esta afirmaci\u00f3n es corroborada por tres personas \u2013dos de ellas hermanos del accionante- mediante declaraci\u00f3n ante notario7. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>5.- Con base en los hechos narrados, el ciudadano AA solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la seguridad social que considera han sido vulnerados al negarse la entidad demandada a reconocerle la pensi\u00f3n de sobrevivientes con fundamento en su orientaci\u00f3n sexual homosexual. En consecuencia pide ordenar al ISS el reconocimiento de la misma8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>6.- A pesar de haber sido notificado de la tutela interpuesta por el se\u00f1or AA el seis (6) de mayo de 2011, el ISS no se pronunci\u00f3 al respecto9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado el diecisiete (17) de mayo de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3, en primer lugar, que \u201cpese a las circunstancia del actor (persona con diagn\u00f3stico de VIH positivo, sin empleo y renta alguna), se advierte que la s\u00faplica constitucional deprecada, no puede prosperar (\u2026) porque es indiscutible que el requisito de la inmediatez, resulta esencial caracter\u00edstica de la acci\u00f3n de tutela (\u2026) el cual no se aviene en el presente asunto, toda vez que, si se miran bien las cosas, el t\u00e9rmino transcurrido entre la fecha en que al accionante le ocurrieron las circunstancias que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela (9 de marzo de 2001) a la presentaci\u00f3n de la misma (3 de mayo de 2011), incumple ese presupuesto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, en segundo lugar, que \u201cel accionante cuenta o contaba con otros medios de defensa judicial (\u2026) Es m\u00e1s, si las condiciones han cambiado, como se afirma, puede, incluso, solicitar nuevamente se estudie su caso ante la entidad accionada, circunstancia que no se ha hecho, o por lo menos, no se acredit\u00f3\u201d. Agreg\u00f3 que ni siquiera era dable conceder la tutela como mecanismo transitorio ya que \u201ces evidente que a\u00fan bajo la \u00f3ptica de tan espec\u00edfico contexto, tampoco es posible acceder a la s\u00faplica de \u00e9sta acci\u00f3n en la medida en que, en todo caso, los efectos que se dice apareja la decisi\u00f3n de la entidad accionada, en estrictez, no genera un da\u00f1o grave constitutivo de la noci\u00f3n de perjuicio irremediable (\u2026) pues los aspectos se\u00f1alados caen de otros, como el econ\u00f3mico, am\u00e9n que, se advierte que el se\u00f1or AA no acudi\u00f3 en el tiempo debido, ante la v\u00eda judicial para demostrar su inconformidad en contra de la resoluci\u00f3n que le neg\u00f3 su petici\u00f3n (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>8.- El diecinueve (19) de mayo de 2011 el accionante impugn\u00f3 el fallo de primer grado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la falta de inmediatez, indic\u00f3 que para la \u00e9poca en la cual le fue negada la pensi\u00f3n -2001- \u201cninguna entidad pensional otorgaba este beneficio a las parejas del mismo sexo. Lo mismo suced\u00eda con el tr\u00e1mite judicial interno en Colombia (\u2026) fue s\u00f3lo hasta este a\u00f1o 2011 que se dio a conocer al p\u00fablico la sentencia T-051 de 2010, raz\u00f3n por la cual, el accionante acude, en apoyo a estos fallos (sic), a la acci\u00f3n de tutela\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que \u201cla vulneraci\u00f3n a los derechos del accionante no ha cesado, sigue actualmente, \u00e9l ha sobrevivido, pero no con calidad de vida, no con el respeto a su dignidad humana, y ahora, con el pronunciamiento de la Corte cuyo fallo fue publicado en este 2011, se le pueden restablecer los derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del incumplimiento del principio de subsidiariedad, se\u00f1al\u00f3 que cualquier acci\u00f3n \u201cser\u00eda ineficaz, toda vez que es de p\u00fablico conocimiento que estos asuntos tardan a\u00f1os en resolverse\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>9.- El nueve (9) de junio de 2011 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia usando id\u00e9nticos argumentos \u2013subsidiariedad y falta de inmediatez-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.- En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la seguridad social del peticionario al negarse a reconocerle la pensi\u00f3n de sobrevivientes con fundamento en su orientaci\u00f3n sexual homosexual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes t\u00f3picos: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, (ii) el requisito de inmediatez en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y sus excepciones en la jurisprudencia constitucional, (iii) el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los miembros de las parejas del mismo sexo en la sentencia C-336 de 2008, (iv) la aplicaci\u00f3n en el tiempo de la sentencia C-336 de 2008 y (v) el r\u00e9gimen probatorio para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los miembros de una pareja del mismo sexo. Luego, (vi) resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4.- De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n10, la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social, como la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n para ello es el car\u00e1cter subsidiario que posee el mecanismo judicial previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n11, pues el legislador ha establecido un escenario judicial concreto para los eventuales conflictos que surjan a prop\u00f3sito de la exigencia de este derecho, cual es la jurisdicci\u00f3n ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social seg\u00fan el art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Sin embargo, la jurisprudencia constante de esta Corporaci\u00f3n, con base en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n ha indicado dos excepciones a la regla general de la improcedencia13. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo principal y definitivo en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte id\u00f3neo y\/o eficaz en el caso concreto. La Corte ha considerado que los mecanismos laborales ordinarios, aunque id\u00f3neos, no son eficaces cuando se trata de personas que reclaman el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n)14 por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso econ\u00f3mico alguno, por su condici\u00f3n de madre cabeza de familia con hijos menores de edad y\/o por su situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, entre otras15. Frente a estas circunstancias, las acciones laborales ordinarias no son lo suficientemente expeditas frente a la exigencia de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la educaci\u00f3n, a la vivienda digna, a la alimentaci\u00f3n adecuada y a la seguridad social16. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha dado aplicaci\u00f3n al criterio descrito en el caso de las personas que padecen de VIH-SIDA. As\u00ed, en la sentencia T-021 de 2010 se concedi\u00f3 de manera definitiva la pensi\u00f3n de sobrevivientes a una mujer que padec\u00eda esta enfermedad pues \u00e9sta \u201cgenera un detrimento significativo en la salud de la actora. La circunstancia antedicha enmarca a la accionante en el grupo sujetos considerados de especial protecci\u00f3n constitucional, para los cuales el Estado tiene el deber de protegerlos y de sancionar cualquier abuso que se cometa en contra de ellos. Adicionalmente se encuentra probado que la actora carece de otros medios para garantizarse su propia subsistencia, pues la enfermedad que padece, le impide desarrollar alguna actividad productiva y debido a esto la peticionaria no ha podido sufragar los gastos que conlleva su enfermedad, ni satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Similares consideraciones se hicieron en la sentencia T-592 de 2010 en la que se concedi\u00f3, tambi\u00e9n de forma definitiva, la pensi\u00f3n de sobrevivientes a un hombre que sufr\u00eda esta enfermedad. En concreto se se\u00f1al\u00f3 que \u201cel demandante hace parte de un grupo de especial protecci\u00f3n por parte del Estado pues padece VIH \u2013SIDA, enfermedad que lo ha colocado en un estado de deterioro permanente con grave repercusi\u00f3n sobre su vida misma, toda vez que este virus ataca el sistema de defensas del organismo dej\u00e1ndolo desprotegido frente a cualquier afecci\u00f3n, lo cual ha obstaculizado su normal desarrollo laboral. As\u00ed mismo, debe destacarse que el accionante, dado su padecimiento, presentaba una gran dependencia de su compa\u00f1ero permanente, quien le proporcionaba no solo ayuda afectiva sino tambi\u00e9n econ\u00f3mica. En el presente caso el solicitante se encuentra en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, pues se trata de una persona que merece especial protecci\u00f3n por parte del Estado, por su condici\u00f3n de portador de VIH -SIDA. Lo anterior, permite inferir (\u2026) que el procedimiento ordinario no es eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos. En ese sentido, encuentra esta Sala procedente la presente acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- En segundo lugar, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo transitorio para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable, el cual en este tipo de casos reside en la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del peticionario y\/o de su familia por la ausencia de reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n referida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la existencia de la violaci\u00f3n o amenaza a este derecho fundamental el juez constitucional debe comprobar que \u201c(i) la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que percib\u00eda el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento econ\u00f3mico de su grupo familiar dependiente; y \u00a0(ii) los beneficiarios de la pensi\u00f3n carecen, despu\u00e9s de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo cual quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que si bien es posible presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital en estos casos por el principio de informalidad de la acci\u00f3n de tutela, de todos modos se debe acompa\u00f1ar la afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria18, en ausencia de la cual, el juez de tutela debe propender por arribarla al proceso en virtud de su facultad de decretar pruebas de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la presencia de alguno de los dos supuestos explicados la acci\u00f3n de tutela es procedente \u2013como mecanismo definitivo o transitorio, seg\u00fan el caso- y la autoridad judicial debe estudiar entonces si se existe una violaci\u00f3n o amenaza al derecho fundamental a la seguridad social por la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- De conformidad con el denominado requisito de inmediatez, la acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Desde la sentencia SU-961 de 199920 esta Corte determin\u00f3, a partir de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que a pesar de que seg\u00fan esta norma la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta \u201cen todo momento\u201d, de lo que se deriva que no posee ning\u00fan t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad, ello no significa que no deba interponerse en una plazo razonable desde el inicio de la amenaza o vulneraci\u00f3n pues, de acuerdo con el mismo art\u00edculo constitucional, es un mecanismo para reclamar \u201cla protecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de all\u00ed la jurisprudencia constitucional ha sostenido invariablemente que la ausencia de un t\u00e9rmino de caducidad o prescripci\u00f3n en la acci\u00f3n de tutela implica que el juez no puede simplemente rechazarla en la etapa de admisi\u00f3n con fundamento en el paso del tiempo21, sin embargo, de la misma forma ha dicho que la finalidad de la tutela como v\u00eda judicial de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales obliga a la autoridad judicial a tomar en cuenta como dato relevante el tiempo transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la petici\u00f3n de amparo pues un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la soluci\u00f3n que se reclama no se requiere con prontitud, que es precisamente el caso para el cual el mecanismo preferente y sumario de la tutela est\u00e1 reservado22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que \u201cla acci\u00f3n de tutela es una acci\u00f3n \u00e1gil y apremiante, dise\u00f1ada sobre un procedimiento urgente y c\u00e9lere, que permite la protecci\u00f3n r\u00e1pida de derechos fundamentales enfrentados a afectaciones reales y actuales de magnitud tal que el aparato jurisdiccional se ve obligado a hacer a un lado sus tareas ordinarias, a desplazar los procedimientos regulares que se someten a su consideraci\u00f3n, para abordar de manera preferente el an\u00e1lisis del caso planteado\u201d23. Por lo anterior, la orden del juez de tutela \u201cdebe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, en presencia de las cuales la Constituci\u00f3n lo autoriza a modificar una situaci\u00f3n de hecho a trav\u00e9s de un proceso sumario y expedito en el tiempo\u201d24, condiciones que podr\u00edan verse desestimadas si el afectado ha dejado pasar un tiempo irrazonable para reclamar sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- As\u00ed mismo, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable25, caso en el que \u201cse rompe la congruencia entre el medio de protecci\u00f3n y la finalidad que se busca: la protecci\u00f3n integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas\u201d 26. En segundo lugar, impedir que el amparo \u201cse convierta en factor de inseguridad [jur\u00eddica]\u201d27. En tercer lugar, evitar \u201cel uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia\u201d en la agencia de los derechos28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Ahora bien, insistentemente ha resaltado esta Corporaci\u00f3n que la razonabilidad del plazo no puede determinarse a priori, lo que se traducir\u00eda en la imposici\u00f3n de un t\u00e9rmino de caducidad o prescripci\u00f3n prohibido por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, sino de conformidad con los hechos de cada caso concreto29. Es por ello que \u201cen algunos casos, seis (6) meses podr\u00edan resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable para ejercer la acci\u00f3n de tutela, ya que todo depender\u00e1 de las particularidades del caso\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>11.- En este orden de ideas, surtido el an\u00e1lisis de los hechos del caso concreto, el juez constitucional puede llegar a la conclusi\u00f3n de que una acci\u00f3n de tutela, que en principio parecer\u00eda carente de inmediatez por haber sido interpuesta despu\u00e9s de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, en realidad resulta procedente debido a las particulares circunstancias que rodean el asunto. As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha determinado algunos eventos \u2013por supuesto no taxativos- en que esta situaci\u00f3n se puede presentar31:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La existencia de razones v\u00e1lidas para la inactividad, como podr\u00eda ser, por ejemplo32, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un t\u00e9rmino razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado dr\u00e1sticamente las circunstancias previas, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se trate de de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que ordena que \u201cel Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte han considerado que acciones de tutela impetradas despu\u00e9s de un tiempo considerable contado desde la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental eran procedentes debido a la presencia de las hip\u00f3tesis excepcionales antes descritas33. Un ejemplo de ello es la sentencia T-509 de 2010 en la que se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez a un hombre que sufr\u00eda de esta enfermedad, a pesar de que la resoluci\u00f3n que le negaba el derecho se hab\u00eda expedido en 1998. Se se\u00f1al\u00f3 que \u201cen el caso de las personas afectadas por el VIH SIDA (\u2026) la jurisprudencia constitucional ha considerado que, advertida por el juez de tutela que la vulneraci\u00f3n de los derechos cuya protecci\u00f3n se reclama ha persistido en el tiempo (\u2026), para el \u00a0cumplimiento de tal derecho la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (\u2026) conserva toda su validez para reclamar el reconocimiento de un derecho irrenunciable (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Ahora bien, para el an\u00e1lisis del cumplimiento de la inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela tiene importancia crucial el momento a partir del cual debe empezar a contarse para determinar si el amparo se solicit\u00f3 en un plazo razonable. Ya se mencion\u00f3 que es a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, sin embargo, con posterioridad a ese momento pueden surgir hechos nuevos que den fundamento a la pretensi\u00f3n del accionante y actualicen la posibilidad de lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en aquellos casos en que se solicita mediante tutela la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional despu\u00e9s de haber sido negada en la jurisdicci\u00f3n laboral, esta Corte ha sostenido que el plazo razonable para la interposici\u00f3n del amparo debe contarse desde la expedici\u00f3n de la sentencia C-862 de 2006 y no desde la emisi\u00f3n de las sentencias laborales, al ser esta sentencia un hecho nuevo pues fue la que reconoci\u00f3, con efectos erga omnes, el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, el cual era sistem\u00e1ticamente negado en la jurisdicci\u00f3n laboral34. \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los miembros de las parejas del mismo sexo en la sentencia C-336 de 2008. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>13.- Mediante la sentencia C-336 de 2008 la Corte resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 47 y 74 de la ley 100 de 1993 \u2013espec\u00edficamente contra la expresiones \u201ccompa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u201d- que establecen quienes son los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. El fundamento de la demanda era la violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n), a la seguridad social (art\u00edculo 48 \u00eddem) y a la dignidad humana, por la falta de inclusi\u00f3n de las parejas homosexuales en el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n que en materia de seguridad social se reconoce a las parejas heterosexuales: la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>14.- La Corte declar\u00f3 exequibles las normas \u201cen el entendido que tambi\u00e9n son beneficiarias de la pensi\u00f3n de sobrevivientes las parejas permanentes del mismo sexo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para justificar su decisi\u00f3n expres\u00f3 que \u201cla aplicaci\u00f3n de las expresiones demandadas [compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente] ha permitido dar a las parejas homosexuales un tratamiento distinto al que se otorga a las parejas heterosexuales en cuanto \u00e9stas son beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y aquellas no, trato distinto que resulta discriminatorio respecto de las parejas homosexuales, las cuales, a\u00fan cuando no est\u00e1n excluidas de manera expresa de los beneficios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, s\u00ed resultan de hecho exceptuadas del sistema de seguridad social, pues la falta de claridad del legislador ha conducido a implementar una situaci\u00f3n contraria a los valores del Estado social de derecho, a los principios de reconocimiento y respeto por la dignidad de la persona humana, y a las normas que desde la Constituci\u00f3n amparan el libre desarrollo de la personalidad y su extensi\u00f3n: la libertad de opci\u00f3n sexual\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que este \u201ctrato discriminatorio para las parejas homosexuales (\u2026) conlleva a que se encuentren en un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en cuanto al beneficio de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Por tanto, con el fin de remover la citada situaci\u00f3n, contraria a la Constituci\u00f3n, la protecci\u00f3n otorgada a los compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes de las parejas heterosexuales, debe ser ampliada a los compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes de las parejas homosexuales, por cuanto no existe un fundamento razonable y objetivo suficiente para explicar el trato desigual al que vienen siendo sometidas las personas que en ejercicio de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de opci\u00f3n sexual, han decidido conformar una pareja con una persona de su mismo g\u00e9nero\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con fundamento en los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, la Corte incluy\u00f3 a las parejas permanentes homosexuales dentro de los beneficiarios del r\u00e9gimen de pensi\u00f3n de sobrevivientes hasta entonces previsto para las parejas heterosexuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n en el tiempo de la sentencia C-336 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>15.- Como se advirti\u00f3 en la sentencia T-592 de 2010, \u201clas autoridades administrativas y judiciales suelen negar la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes a las personas miembros de un pareja del mismo sexo a quienes su derecho se caus\u00f3 con anterioridad a la notificaci\u00f3n de la sentencia C-336 de 2008, argumentando que para el momento del fallecimiento, legalmente no era viable que aquellas accedieran a dicha prestaci\u00f3n social\u201d y, por tanto, otorg\u00e1rselas constituir\u00eda una aplicaci\u00f3n retroactiva de la sentencia de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la mencionada sentencia de tutela se indic\u00f3 que \u201cdicha interpretaci\u00f3n vulnera los derechos fundamentales de las parejas del mismo sexo al desconocer el mandato de igualdad de trato consignado en el art\u00edculo 13 superior, es decir, \u00a0la interpretaci\u00f3n restrictiva de los efectos de dicha sentencia no tiene una justificaci\u00f3n objetiva desde el punto de vista constitucional y, por el contrario, al haberse convertido en una pr\u00e1ctica reiterada tanto por parte de autoridades administrativas y judiciales como por parte de las entidades Administradoras de los Fondos de Pensiones, incide de modo negativo en el goce efectivo del derecho de las parejas del mismo sexo a acceder, bajo las mismas condiciones en que lo hacen las parejas heterosexuales, al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente\u201d35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- En esta oportunidad la Sala agrega otra raz\u00f3n que fundamenta la posibilidad que tiene el miembro sup\u00e9rstite de la pareja del mismo sexo de solicitar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a pesar de que la muerte de su compa\u00f1ero(a) haya acaecido con anterioridad a la notificaci\u00f3n de la sentencia C-336 de 200836.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n seg\u00fan la cual no es posible reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes al miembro de una pareja homosexual cuyo compa\u00f1ero(a) haya fallecido antes de la notificaci\u00f3n de la sentencia C-336 de 2008 confunde los efectos retroactivos y los efectos retrospectivos y, por ello, llega a una conclusi\u00f3n errada respecto de la aplicaci\u00f3n de la sentencia de constitucionalidad referida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha explicado que a los efectos temporales de las sentencias de control de constitucionalidad se aplican los criterios generales que regulan los efectos de las normas en el tiempo. En este orden, se ha sostenido que \u201cla regulaci\u00f3n de los efectos temporales de estos fallos, se ha dise\u00f1ado a partir de varias fuentes normativas; la Constituci\u00f3n (arts. 243), la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia (Ley 270\/96, art. 45), la aplicaci\u00f3n de los principios generales del derecho sobre la vigencia de las normas jur\u00eddicas y la jurisprudencia constitucional\u201d37. Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas rese\u00f1adas38 permite concluir que el efecto temporal de sentencias de control, que coincide en lo esencial con los efectos en el tiempo de las proposiciones jur\u00eddicas, es (i) la aplicaci\u00f3n general (erga omnes), inmediata y hacia el futuro, pero con retrospectividad, (ii) siempre que la sentencia (o la norma) no dispongan otro efecto temporal, esto es, que quien produce la providencia o la disposici\u00f3n normativa tiene prima facie la posibilidad de asignarle efectos temporales distintos de los que sugiere la regla general descrita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir que el efecto pr\u00e1ctico de una sentencia de control sobre la norma controlada (inexequibilidad o exequibilidad condicionada) debe cumplirse de inmediato, hacia el futuro y con la posibilidad de afectar situaciones que se han originado en el pasado (retrospectividad), es decir, situaciones jur\u00eddicas en curso al momento en que se expide la sentencia. Tal como se explic\u00f3 en la citada T-389 de 2009, este efecto temporal coincide con la noci\u00f3n de los efectos temporales de actos jur\u00eddicos, denominados efectos ex nunc. \u00c9stos suponen, justamente, efectos inmediatos, hacia el futuro y vinculantes para situaciones jur\u00eddicas originadas en el pasado y en curso. Por ello, la Corte Constitucional ha desarrollado la tesis seg\u00fan la cual, por regla general los efectos de sus sentencias de constitucionalidad son ex nunc, salvo que la misma Corte asigne otros efectos temporales, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, se entiende que el efecto retrospectivo consiste en que tanto las sentencias aludidas como las normas jur\u00eddicas tienen la cualidad \u00fanica de modificar situaciones de la vida en curso. Por ejemplo si una norma o una sentencia dispone algo en relaci\u00f3n con el monto de los salarios en Colombia, ello afecta de manera inmediata y hacia el futuro no s\u00f3lo a los ciudadanos que a partir de tal disposici\u00f3n inicien una relaci\u00f3n laboral, sino tambi\u00e9n a quienes tienen desde antes tal relaci\u00f3n. O si el efecto es establecer la edad de diecis\u00e9is (16) a\u00f1os para ejercer el derecho al sufragio, a manera de ejemplo tambi\u00e9n, dicho efecto se extiende no s\u00f3lo a quienes nazcan despu\u00e9s de la providencia hipot\u00e9tica sino tambi\u00e9n, por supuesto, a quienes tengan dicha edad al momento de la sentencia y hacia el futuro. Esta posibilidad de afectar situaciones jur\u00eddicas en curso originadas en el pasado es lo que se ha denominado efecto retrospectivo, los cuales son bien distintos de los efectos retroactivos cuya prohibici\u00f3n pretende que la sentencia (o la norma) no afecte situaciones jur\u00eddicas consolidadas en el pasado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si no existe en el caso concreto ninguna situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, el hecho de que la muerte uno de los miembros de la pareja del mismo sexo haya acaecido antes de la notificaci\u00f3n de la sentencia C-336 de 2008 no constituye una raz\u00f3n admisible para negarle al miembro sup\u00e9rstite la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen probatorio para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al miembro sup\u00e9rstite de una pareja del mismo sexo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- En la sentencia C-336 de 2008 se afirm\u00f3 en la parte motiva que \u201cal resultar extensivos los efectos de estas normas a las parejas integradas con personas del mismo sexo, a los compa\u00f1eros o compa\u00f1eras del mismo sexo les corresponde acreditar su condici\u00f3n de pareja, para lo cual deber\u00e1n acudir ante un notario para expresar la voluntad de conformar una pareja singular y permanente, que permita predicar la existencia de una relaci\u00f3n afectiva y econ\u00f3mica responsable\u201d39. Y en la parte resolutiva de este mismo pronunciamiento se sostuvo que las normas que regulaban el derecho de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se declaraban exequibles \u201cen el entendido que tambi\u00e9n son beneficiarias de la pensi\u00f3n de sobrevivientes las parejas permanentes del mismo sexo cuya condici\u00f3n sea acreditada en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la sentencia C-521 de 2007 para las parejas heterosexuales\u201d40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la sentencia C-521 de 2007, a prop\u00f3sito de la declaratoria de inexequibilidad del contenido normativo de la ley 100 de 1993 que establec\u00eda que el(a) compa\u00f1ero(a) permanente podr\u00eda ser beneficiario en salud siempre que acreditara m\u00ednimo dos (2) a\u00f1os de convivencia con el afiliado, indic\u00f3 que \u201cla condici\u00f3n de compa\u00f1ero(a) permanente debe ser probada mediante declaraci\u00f3n ante notario, expresando la voluntad de conformar una familia de manera permanente, actuaci\u00f3n a la que deben acudir quienes conforman la pareja y que supone la buena fe y el juramento sobre la verdad de lo expuesto (\u2026)\u201d41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- Con base en lo anterior, algunas entidades del sistema de seguridad social en pensiones y algunos jueces de tutela de instancia, han se\u00f1alado que la sentencia C-336 de 2008 debe ser interpretada en el sentido de que, en el caso de las parejas del mismo sexo que desean acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes ante la muerte de alguno de sus miembros, la \u00fanica prueba admisible para demostrar la existencia de una relaci\u00f3n permanente de pareja es una declaraci\u00f3n ante notario de ambas personas; interpretaci\u00f3n que fue incluso avalada por las sentencias T-1241 de 2008 y T-911 de 200942.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- Sin embargo, sentencias posteriores \u2013T-051 de 2010 y T-592 de 2010- han acogido otra interpretaci\u00f3n que, adem\u00e1s de ser m\u00e1s favorable a los derechos fundamentales involucrados, es la acertada a juicio de la Sala, raz\u00f3n por la cual la reitera y refuerza en esta oportunidad. De acuerdo con esta interpretaci\u00f3n el miembro sup\u00e9rstite de la pareja homosexual goza de todos los medios probatorios admitidos para las uniones maritales de hecho heterosexuales, a efectos de acreditar la existencia de una relaci\u00f3n permanente de pareja con el fin de acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque la postura asumida en las sentencias T-1241 de 2008 y T-911 de 2009 \u201cimpone a las parejas homosexuales una carga imposible de cumplir, pues muerto uno de los compa\u00f1eros o una de las compa\u00f1eras no es factible que la pareja acuda simult\u00e1neamente a la notar\u00eda a acreditar la permanencia y singularidad de la uni\u00f3n\u201d43. As\u00ed, la exigencia de la sentencia C-521 de 2007 \u201cfue pensada para solicitar la afiliaci\u00f3n en salud y no puede aplicarse, sin m\u00e1s ni m\u00e1s, en el caso de la pensi\u00f3n de sobrevivientes (\u2026) En el caso de la pensi\u00f3n de sobreviviente, es claro para la Sala (\u2026) que las circunstancias y supuestos de hecho son distintos y exigen que el sentido y alcance de lo establecido en la sentencia C-521 de 2007 se ajuste a los supuestos de hecho que rodean el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente, instituto cuya aplicaci\u00f3n tiene lugar precisamente cuando acontece la muerte de uno de los compa\u00f1eros permanentes. De lo contrario, se impone una carga probatoria imposible de cumplir por cuanto suele ocurrir \u2013y esto sucede tanto respecto de parejas homosexuales como de parejas heterosexuales\u2013 que uno de los compa\u00f1eros permanentes muere sin que haya podido la pareja acudir ante notario para acreditar la uni\u00f3n\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>20.- Al anterior razonamiento la Sala desea agregar otros que refuerzan la postura que se reitera45. La interpretaci\u00f3n sostenida en las sentencias T-1241 de 2008 y T-911 de 2009 es errada por dos razones adicionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, recu\u00e9rdese que la esencia de la categor\u00eda jur\u00eddica del compa\u00f1ero(a) permanente, as\u00ed como la naturaleza de la figura de la uni\u00f3n marital, supone justamente la posibilidad de generar derechos y obligaciones propias de los c\u00f3nyuges al margen del adelantamiento de las formalidades propias del matrimonio. La uni\u00f3n marital es una instituci\u00f3n jur\u00eddica que cobra sentido en nuestro ordenamiento porque pretende funcionar la mayor\u00eda de las veces a prevenci\u00f3n. Esto es, s\u00f3lo cuando se quiere solicitar la adjudicaci\u00f3n de consecuencias jur\u00eddicas propias de los compa\u00f1eros resulta relevante probar su existencia; por lo cual su esencia es producir efectos jur\u00eddicos antes de ser certificada probatoriamente. Si no fuera de esta manera, ser\u00eda id\u00e9ntica a la figura del matrimonio, que solo produce efectos a partir de su celebraci\u00f3n formal y, dicha formalidad es precisamente la prueba de su existencia. En este orden, si los criterios jurisprudenciales expuestos se interpretan de la manera descrita, querr\u00eda decir que se desconoce la posibilidad inherente a la figura de la uni\u00f3n marital, cual es que antes de acreditar jur\u00eddicamente la condici\u00f3n de compa\u00f1ero, tal condici\u00f3n existe y produce efectos para el derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la interpretaci\u00f3n que se critica construye una distinci\u00f3n injustificada \u2013violatoria del derecho a la igualdad- entre las uniones permanentes homosexuales y heterosexuales pues supone que las primeras producen efectos jur\u00eddicos s\u00f3lo a partir de la suscripci\u00f3n formal del requisito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, esta interpretaci\u00f3n es constitutiva de otra distinci\u00f3n injustificada \u2013tambi\u00e9n violatoria del derecho a la igualdad- entre las uniones permanentes homosexuales y heterosexuales pues supone que las primeras disponen de un \u00fanico modo de acreditaci\u00f3n de su relaci\u00f3n, mientras las segundas cuentan con varias alternativas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>No existe norma alguna que imponga como \u00fanico medio probatorio para acreditar la condici\u00f3n de compa\u00f1ero acudir al notario para ello. En el caso de las parejas heterosexuales, en la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil y las normas pertinentes, el tema probatorio de la categor\u00eda de compa\u00f1ero se maneja con un listado de formas o f\u00f3rmulas de acreditaci\u00f3n de la existencia de la uni\u00f3n marital contenido en la ley y bajo el principio de libertad probatoria para configurar alguna de dichas f\u00f3rmulas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la ley ha establecido distintas formas de acreditaci\u00f3n, tales como la escritura p\u00fablica ante notario, el acta de conciliaci\u00f3n, la sentencia judicial (art\u00edculo 2 Ley 54 de 1990) y para fines de adopci\u00f3n la inscripci\u00f3n del(a) compa\u00f1ero(a) en las cajas de compensaci\u00f3n, declaraci\u00f3n ante notario y el registro civil de nacimiento de los hijos de los compa\u00f1eros (par\u00e1grafo art\u00edculo 124 C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia). Espec\u00edficamente para efectos de la pensi\u00f3n, el art\u00edculo 11 del decreto 1889 de 1994 establece que \u201cse presumir\u00e1 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, quien haya sido inscrito como tal por el causante en la respectiva entidad administradora. Igualmente se podr\u00e1 acreditar dicha calidad por cualquier medio probatorio previsto en la ley.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, para constituir alguna de las referidas f\u00f3rmulas de acreditar tal condici\u00f3n, existe una regla general de libertad probatoria, tal como se ve en los procesos que la Sala de Casaci\u00f3n Civil falla cuando se trata de demostrar la existencia de una uni\u00f3n marital luego del fallecimiento de uno de los compa\u00f1eros46. En resumen, la ley determina por cu\u00e1les medios se tiene certeza jur\u00eddica de la existencia de una uni\u00f3n marital y a dicha certeza se llega por regla general por los medios probatorios com\u00fanmente aceptados en derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, no hay razones constitucionalmente v\u00e1lidas para concluir que es razonable exigirles a las parejas del mismo sexo un \u00fanico modo de acreditaci\u00f3n de su uni\u00f3n permanente, cuando el r\u00e9gimen de las parejas heterosexuales dispone cinco alternativas para ello en el caso de la adjudicaci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos en materia de pensiones, valga decir, (i) escritura p\u00fablica ante notario, (ii) acta de conciliaci\u00f3n, (iii) sentencia judicial, (iv) inscripci\u00f3n del causante de su compa\u00f1ero(a) en la respectiva entidad administradora de pensiones y (v) cualquier medio probatorio previsto en la ley.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con las anteriores consideraciones, pasa la Sala a resolver el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>21.- En el presente asunto, el se\u00f1or AA considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la seguridad social por el Instituto de Seguros Sociales, entidad que se neg\u00f3 a reconocerle la pensi\u00f3n de sobrevivientes con fundamento en su orientaci\u00f3n sexual homosexual. En consecuencia pide ordenarle el reconocimiento de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, como ya se se\u00f1al\u00f3, la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes pues el legislador ha establecido para ello un escenario judicial concreto: la jurisdicci\u00f3n ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social. De modo tal que es necesario analizar si, en este caso, se presenta alguna de las dos excepciones que la jurisprudencia constitucional ha indicado para el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes por medio de acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo sostenido por los jueces de instancia, esta Sala considera que, en esta oportunidad, el mecanismo ordinario laboral no resultar\u00eda eficaz pues no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital del actor, quien se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta debido a que padece de VIH-SIDA47 y, por ello, no posee empleo ni renta alguna, raz\u00f3n por la cual vive en precarias condiciones \u201cde la asistencia social y familiar\u201d48. Como se indic\u00f3, la jurisprudencia constitucional ha estimado que la carencia de ingresos econ\u00f3micos y el mal estado de salud49, m\u00e1s espec\u00edficamente aquel ocasionado por el VIH-SIDA50, son razones suficientes para que el amparo proceda de forma definitiva cuando se solicita la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- La segunda verificaci\u00f3n que se debe adelantar en el asunto de la referencia es la relativa al requisito de inmediatez, pues ambas instancias sostuvieron su incumplimiento debido a que transcurrieron un poco m\u00e1s de diez a\u00f1os entre la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al accionante -9 de marzo de 200151- y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u20133 de mayo de 2011-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala disiente de tal conclusi\u00f3n pues encuentra que, al igual que se ha hecho en el caso de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional52, el momento a partir del cual se debe empezar a contar para determinar si el amparo se solicit\u00f3 en un plazo razonable es la expedici\u00f3n de la sentencia C-336 de 2008, al ser esta un hecho nuevo pues fue la que reconoci\u00f3, con efectos erga omnes, el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de los miembros de las parejas del mismo sexo. En este orden de ideas, entre la emisi\u00f3n de la sentencia y la interposici\u00f3n de la tutela pasaron un poco m\u00e1s de tres a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque este lapso pudiera ser considerado irrazonable, debido a las especiales circunstancias que rodean el presente asunto resultan aplicables dos de las excepciones a la exigencia de la inmediatez que, como se vio, ha admitido la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso del se\u00f1or AA salta a la vista que, a pesar del paso del tiempo, la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0permanece, es decir, contin\u00faa y es actual pues sigue sin disfrutar de la pensi\u00f3n de sobreviviente a la que argumenta tener derecho, lo que lo ha llevado a vivir en precarias condiciones \u201cde la asistencia social y familiar\u201d53. Recu\u00e9rdese que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se trate de de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n inmediata, como se logra ver en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n advierte la Sala que, en el caso del se\u00f1or AA, la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por la enfermedad que padece. Como se anot\u00f3 con anterioridad, esta Corte ha inaplicado el requisito de la inmediatez frente a personas que padecen de VIH-SIDA54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- Despejadas las dudas sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso, encuentra la Sala que, tal como lo reconoci\u00f3 la sentencia C-336 de 2008, negarle el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes a una persona con base en que es miembro sup\u00e9rstite de una pareja del mismo sexo es ofrecerle un trato distinto de aquel que se otorga a las personas que conforman parejas heterosexuales; trato que resulta discriminatorio al no tener ning\u00fan fundamento razonable y objetivo. En ese sentido, dicha exclusi\u00f3n es violatoria de los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad \u2013que protege la libre opci\u00f3n sexual- y a la seguridad social. Ello fue precisamente lo que sucedi\u00f3 en el caso del se\u00f1or AA pues el demandado le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes con fundamento exclusivo en su orientaci\u00f3n sexual homosexual55. \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 con anterioridad, esto no constituye una aplicaci\u00f3n retroactiva de la sentencia C-336 de 2008 pues en el caso sub judice no existe ninguna situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada que se vea desconocida. Es, simplemente, la consecuencia del efecto inmediato y hacia el futuro de la sentencia de constitucionalidad mencionada, el cual incluye el efecto retrospectivo que permite modificar las situaciones jur\u00eddicas en curso originadas en el pasado. \u00a0<\/p>\n<p>24.- As\u00ed las cosas, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia y conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales del actor, lo que implica dejar sin efectos la resoluci\u00f3n por medio de la cual el demandado le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales iniciar el tr\u00e1mite legal y reglamentario para reconocer, seg\u00fan la legislaci\u00f3n que resulte aplicable, la pensi\u00f3n de sobrevivientes a AA a causa del fallecimiento de su compa\u00f1ero BB, desde el momento de la muerte de \u00e9ste \u00faltimo; tr\u00e1mite en el que se deber\u00e1 \u00a0dar estricto cumplimiento a la jurisprudencia de esta Corte sobre el plazo para resolver de fondo las solicitudes de pensi\u00f3n, es decir, m\u00e1ximo cuatro (4) meses calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se ordenar\u00e1 directamente el reconocimiento de la pensi\u00f3n al peticionario pues la Sala considera que no existen en el expediente suficientes elementos probatorios que acrediten la existencia de una relaci\u00f3n de pareja permanente entre el se\u00f1or AA y el se\u00f1or BB y la duraci\u00f3n precisa de la misma, lo cual es indispensable para el an\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos legales necesarios para otorgar esta prestaci\u00f3n. Para demostrar lo anterior, el actor solamente adjunta declaraciones ante notario de tres personas -dos de las cuales son sus hermanos-56. Estas pruebas, a pesar de ser id\u00f3neas, conducentes y pertinentes, no constituyen, a juicio de la Sala, medios de convicci\u00f3n suficientes para acreditar una relaci\u00f3n de pareja permanente -sea esta homosexual o heterosexual- y por ello deben ser complementados con otros elementos probatorios en el tr\u00e1mite que inicie el demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todos modos, se advertir\u00e1 al demandado que, en el tr\u00e1mite que inicie, debe tener en cuenta que, en el marco de la libertad probatoria, el miembro sup\u00e9rstite de la pareja homosexual goza de todos los medios probatorios admitidos para las uniones maritales de hecho heterosexuales, a efectos de acreditar la existencia de una relaci\u00f3n permanente de pareja con el fin de acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para en su lugar \u00a0CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la seguridad social, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por AA contra el Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la resoluci\u00f3n 01603 del 9 de marzo de 2001 proferida por el Instituto de Seguros Sociales y ORDENAR al mismo que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, inicie el tr\u00e1mite legal y reglamentario para reconocer, seg\u00fan la legislaci\u00f3n que resulte aplicable, la pensi\u00f3n de sobrevivientes a AA a causa del fallecimiento de su compa\u00f1ero BB, desde el momento de la muerte de \u00e9ste \u00faltimo; tr\u00e1mite en el que se deber\u00e1 dar estricto cumplimiento a la jurisprudencia de esta Corte sobre el plazo para resolver de fondo las solicitudes de pensi\u00f3n, es decir, m\u00e1ximo cuatro (4) meses calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR al demandado que, en el tr\u00e1mite que inicie en cumplimiento del numeral anterior, debe tener en cuenta que, en el marco de la libertad probatoria, el miembro sup\u00e9rstite de la pareja homosexual goza de todos los medios probatorios admitidos para las uniones maritales de hecho heterosexuales, a efectos de acreditar la existencia de una relaci\u00f3n permanente de pareja con el fin de acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n as\u00ed como a los jueces de instancia que conocieron de este proceso que tomen las medidas adecuadas con el fin de guardar estricta reserva de la identidad del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 5, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 10 y 11, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 2, 4 y 5, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 5 y 6, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 7-9, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 14 y 1, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 10 y 11, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 12, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 38 y 39, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-657 de 2005, T-691 de 2005, T-971 de 2005, T-1065 de 2005, T-008 de 2006, T-630 de 2006, T-692 de 2006, T-701 de 2006, T-836 de 2006, T-129 de 2007, T-168 de 2007, T-184 de 2007, T-236 de 2007, T-326 de 2007, T-335 de 2007, T-593 de 2007, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cEsta acci\u00f3n [la de tutela] s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:\u00a0(\u2026) \u00a04. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-657 de 2005, T-691 de 2005, T-971 de 2005, T-1065 de 2005, T-008 de 2006, T-630 de 2006, T-692 de 2006, T-701 de 2006, T-836 de 2006, T-129 de 2007, T-168 de 2007, T-184 de 2007, T-236 de 2007, T-326 de 2007, T-335 de 2007, T-593 de 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 En este sentido, sentencia T-630 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver las sentencias T-401 de 2004, T-971 de 2005, T-836 de 2006, T-692 de 2006, T-129 de 2007, T-236 de 2007 y T-593 de 2007, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-971 de 2005. En el mismo sentido las sentencias T-692 de 2006 y T-129 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias T-236 de 2007 y T-335 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 En este sentido, las sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, \u00a0T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009, \u00a0T-299 de 2009, T-265 de 2009, \u00a0T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, \u00a0entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Reiterada en numerosas oportunidades por las distintas Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte, entre ellas las sentencias T-016 de 2006, \u00a0T-158 de 2006, \u00a0T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, \u00a0T-1084 de 2006, \u00a0T-593 de 2007, T-594 de 2008, \u00a0T-265 de 2009 y T-328 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 En este sentido las sentencias SU-961 de 1999, T-016 de 2006, \u00a0T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-1084 de 2006, T-594 de 2008, \u00a0T-265 de 2009, T-328 de 2010, \u00a0entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 En este sentido las sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-593 de 2007, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-884 de 2008, \u00a0T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, \u00a0entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-594 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-158 de 2006. Reiterada por la sentencia T-691 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 En este sentido las sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, \u00a0T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia SU-961 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00eddem. En el mismo sentido, sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, \u00a0T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 En este sentido las sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-593 de 2007, T-792 de 2007, T-189 de 2009, T-265 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-328 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 En este sentido las sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-468 de 2006, T-654 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, \u00a0T-593 de 2007, T-696 de 2007, T-792 de 2007, T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009, \u00a0T-265 de 2009, \u00a0T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencias T-1009 de 2006 y T-299 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver las sentencias T-692 de 2006, T-654 de 2006, T-526 de 2005, T-792 de 2007, T-783 de 209, T-299 de 2009, T-468 de 2006, T-563 de 2005, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencias T-696 de 2007, T-1059 de 2007, T-012 de 2008, T-014 de 2008, T-311 de 2008 y T-908 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Esta misma posici\u00f3n se asumi\u00f3 impl\u00edcitamente en la sentencia T-051 de 2010, en la cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a dos personas homosexuales cuyas parejas hab\u00edan fallecido antes de la notificaci\u00f3n de la sentencia C-336 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Esta hab\u00eda sido consignada en la aclaraci\u00f3n de voto del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto a la sentencia T-911 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-389 de 2009. Fundamento jur\u00eddico n\u00famero 13. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib\u00eddem. \u201c\u2026del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n se desprende la prohibici\u00f3n a las autoridades de reproducir contenidos normativos, despu\u00e9s de que \u00e9stos hayan sido declarados inexequibles por la Corte Constitucional. Luego, se entiende que ello sugiere un efecto hacia el futuro de este tipo de sentencias, al menos en lo que corresponde a la prohibici\u00f3n descrita. El art\u00edculo 45 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia (Ley 270\/96), dispone que las sentencias dictadas por esta Corte, en ejercicio del control de constitucionalidad del art\u00edculo 241 superior, \u201ctendr\u00e1n efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario\u201d. Este contenido fue declarado exequible en sentencia C-037 de 2006, y se fundament\u00f3 en la reiteraci\u00f3n jurisprudencial seg\u00fan la cual \u201cs\u00f3lo la Corte Constitucional puede definir los efectos de sus sentencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 C-336 de 2008, fundamento jur\u00eddico 8.1. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib\u00eddem, numeral primero de la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>41 C-521 de 2007, fundamento jur\u00eddico 5.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 N\u00f3tese que el magistrado Humberto Antonio Sierra Porto aclar\u00f3 su voto en la sentencia T-911 de 2009, entre otras cosas, por no compartir esta interpretaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-051 de 2010. Reiterada por la sentencia T-592 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Estos hab\u00edan sido consignados en la aclaraci\u00f3n de voto del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto a la sentencia T-911 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, SC-239 de 2001, SC-330 de 2005, SC-383 de 2005, SC-050 de 2007, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Folios 7-9, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Folios 10 y 11, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver las sentencias T-401 de 2004, T-971 de 2005, T-836 de 2006, T-692 de 2006, T-129 de 2007, T-236 de 2007 y T-593 de 2007, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver las sentencias T-021 de 2010 y T-592 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Folios 5 y 6, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencias T-696 de 2007, T-1059 de 2007, T-012 de 2008, T-014 de 2008, T-311 de 2008 y T-908 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Folios 10 y 11, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-509 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Folios 5 y 6, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Folios 10 y 11, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-860\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PENSION DE SOBREVIVIENTES EN CASO DE ENFERMOS DE VIH-SIDA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Factores que se deben tener en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso entre el momento en que se vulneran los derechos fundamentales y la interposici\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19143","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19143","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19143"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19143\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19143"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19143"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19143"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}